Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears
TÍTULO VIII. La organización territorial de la administración educativa
Artículo 161. Direcciones territoriales de Educación.
Las direcciones territoriales de Educación son órganos desconcentrados de la administración educativa constituidos en el marco de la normativa autonómica sobre la estructura y la composición del Gobierno de las Illes Balears.
Se constituirán la Dirección Territorial de Educación de Menorca y la Dirección Territorial de Educación de Ibiza y Formentera.
Las direcciones territoriales de Educación de cada isla dependerán orgánicamente del consejero competente en materia de educación.
La administración autonómica dotará a las direcciones territoriales de la estructura, del personal y del presupuesto necesarios para su funcionamiento y para el desarrollo de sus competencias y funciones.
El director territorial de Educación ejercerá la representación institucional de la consejería en su respectivo ámbito territorial.
Artículo 162. Funciones de las direcciones territoriales.
Entre las funciones de las direcciones territoriales de Educación se encuentran las siguientes:
La representación institucional de la consejería en cada una de las islas.
El desarrollo de las políticas educativas de la consejería.
El apoyo a la gestión de los centros y de los servicios educativos radicados en su territorio.
La coordinación del proceso de matriculación en las islas respectivas.
La coordinación con el Instituto Balear de Infraestructuras y Servicios Educativos en todo lo que se refiere a las infraestructuras educativas.
La cooperación con cada consejo insular y los ayuntamientos.
La coordinación en cada territorio con la Inspección Educativa.
La interlocución con la comunidad educativa.
La coordinación en la realización del mapa escolar de cada isla.
La interlocución y la coordinación con las sedes universitarias.
La supervisión de las rutas del transporte escolar en su territorio para optimizarlas.
La supervisión y la coordinación de la prestación del servicio educativo de comedor escolar en los centros educativos.
Cualquiera que se les pueda atribuir mediante disposiciones reglamentarias.
TÍTULO IX. La financiación del sistema educativo
CAPÍTULO I. Los recursos económicos y la financiación de las enseñanzas
Artículo 163. Recursos económicos.
Los recursos económicos puestos a disposición del sistema educativo, de la administración educativa y de los centros educativos sostenidos con fondos públicos, se gestionan de acuerdo con los principios generales de equidad, eficacia, eficiencia y economía sostenible.
La gestión de los recursos económicos del sistema educativo se rige por el principio de planificación económica, por el principio de suficiencia y estabilidad presupuestaria, por el principio de liquidez y por el principio de control financiero.
Para la gestión de los recursos económicos de acuerdo con los principios mencionados la consejería desarrollará todas las acciones que sean necesarias.
Artículo 164. Financiación de las enseñanzas.
El Gobierno de las Illes Balears financiará las diversas enseñanzas de su competencia en los términos previstos en esta ley, con el fin de dar cumplimiento a los objetivos que en ella se establecen.
Artículo 165. Financiación de las escuelas infantiles.
El Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con la normativa vigente y junto con otras administraciones, financiará la creación, la consolidación y el sostenimiento de plazas para niños y niñas del primer ciclo de educación infantil de las escuelas infantiles públicas. La financiación autonómica será estable y progresiva, de acuerdo con los objetivos de esta ley y las disponibilidades presupuestarias.
Asimismo, la consejería puede financiar el sostenimiento de plazas para niños de primer ciclo de educación infantil de centros privados autorizados que hayan suscrito el concierto educativo, y subvencionar la creación de plazas para niños de primer ciclo de educación infantil de centros privados autorizados de acuerdo con las condiciones que se regulen a este efecto.
Se modifica el apartado 2 por el art. 21.13 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a2-3
Se modifica el apartado 2 por el art. 20.6 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-2
Artículo 166. Financiación de las enseñanzas obligatorias.
La administración educativa garantizará la gratuidad de la escolarización de las enseñanzas obligatorias y transferirá a los centros educativos los recursos económicos necesarios.
Progresivamente, la gratuidad se extenderá a las necesidades esenciales de la escolarización, que comprende el material didáctico y las actividades complementarias, para las familias con las rentas más bajas, para lo que se adoptarán medidas para garantizar la igualdad de oportunidades.
Artículo 167. Financiación de las enseñanzas postobligatorias y las de régimen especial.
La consejería definirá periódicamente la oferta de plazas en las enseñanzas de bachillerato y de formación profesional, y garantizará un número suficiente de plazas gratuitas.
La consejería subvencionará, en el marco de su programación educativa, las enseñanzas de régimen especial.
Artículo 168. Financiación para lograr la equidad y la calidad del sistema escolar.
La consejería realizará convocatorias para ayudas de comedor, de libros de texto, de material tecnológico y de otro tipo, dirigidas a familias con necesidad de apoyo socioeconómico.
La consejería podrá establecer una financiación adicional para los centros públicos que desarrollen acciones dirigidas a la equidad o que realicen programas de innovación educativa para la mejora del éxito educativo.
La consejería podrá firmar contratos programa con centros concertados que realicen programas y acciones que tiendan a la calidad y la equidad del sistema escolar.
La consejería podrá establecer ayudas en relación con actividades complementarias y extraescolares.
Artículo 169. Financiación de los centros públicos.
En el marco de la autonomía de gestión económica de los centros públicos, la consejería consignará en su presupuesto las cantidades necesarias para el funcionamiento de los centros.
En cualquier caso, los centros educativos públicos podrán recibir transferencias adicionales para el desarrollo de determinados programas.
Los centros educativos públicos podrán recibir financiación específica de las administraciones locales, insulares, autonómica y estatal, y de entes públicos vinculados a los mismos, para el desarrollo de actividades y proyectos que fomenten la educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, de la igualdad entre hombres y mujeres, del derecho a la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género, así como la educación en el ejercicio de la tolerancia y la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, así como para participar en ellos.
Los centros públicos pueden obtener recursos complementarios, con la aprobación previa del consejo escolar del centro, en los términos que se establezcan de acuerdo con la normativa vigente. En cualquier caso, estos recursos no podrán provenir de las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de familias en cumplimiento de sus fines y serán aplicados a los gastos del centro de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
Se dispondrá reglamentariamente el régimen jurídico de la autonomía de gestión económica de los centros públicos no universitarios dependientes de la consejería, en el marco de esta ley y de la normativa que les sea aplicable.
Se modifica el apartado 3 por el art. 21.14 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a2-3, y por el art. 5.7 del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-721, publicados, respectivamente, en los BOIB núms. 162 y 163, el día 13 de diciembre de 2024.
CAPÍTULO II. El régimen de los conciertos educativos
Artículo 170. Financiación de los centros concertados.
El modelo ordinario de financiación con recursos públicos de los centros privados que prestan un servicio público de educación es el concierto educativo, sin perjuicio de que la financiación de determinados niveles o estudios no obligatorios pueda instrumentalizarse mediante convenios, subvenciones u otras figuras prevista en el ordenamiento jurídico.
La consejería, de acuerdo con la programación de la oferta educativa y de la disponibilidad presupuestaria, podrá establecer conciertos con centros de titularidad privada que imparten etapas de educación obligatoria y gratuita, así como conciertos de carácter singular para otras enseñanzas no obligatorias, para satisfacer necesidades de escolarización, cumpliendo las condiciones básicas de las leyes orgánicas y de esta ley.
Artículo 171. Condiciones para la concertación.
Para la concertación de un centro privado se satisfarán, en todo caso, las necesidades de escolarización y se cumplirán las condiciones siguientes:
Tener una relación media de alumnos por unidad escolar no inferior a la de los centros públicos del municipio o la zona de escolarización en que esté ubicado.
Aplicar el principio de coeducación en la admisión del alumnado y la no discriminación por motivos de género, de orientación sexual o de capacidades diversas.
Los centros privados concertados deberán escolarizar a alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo de acuerdo con las disposiciones de esta ley y las normas que la desarrollan, con el objetivo de tener una escolarización equilibrada. De acuerdo con estas condiciones, los centros concertados recibirán los recursos de apoyo educativo necesarios, en iguales condiciones que los centros públicos.
En todo caso, para la concertación tendrán preferencia los centros que están constituidos y funcionan en régimen de cooperativa y cumplen con las condiciones establecidas para este tipo de sociedades.
En el momento de suscribir el concierto educativo, el centro privado se incorpora al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con sus preceptivas obligaciones y derechos.
Artículo 172. Procedimiento y establecimiento de cuantías de concertación.
El Gobierno de las Illes Balears aprobará la regulación y el procedimiento de la concertación educativa, que se regirá por los principios de transparencia y publicidad.
Tanto la aprobación de nuevos conciertos educativos como la prórroga, deberán satisfacer necesidades de escolarización y atender las previsiones de programación educativa realizadas de acuerdo con esta ley y la normativa existente.
Las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears determinarán la cuantía de los módulos económicos de los conciertos, incluidos los de los centros de educación especial.
La consejería establecerá los criterios para autorizar las cuantías que pueden percibir los centros para actividades complementarias.
Los conciertos educativos, previa solicitud del titular del centro, se renovarán siempre que se mantengan los requisitos y las condiciones, y no se den causas de no renovación.
En el caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la suscripción del concierto educativo, es aplicable el procedimiento sancionador, que podrá dar lugar a la rescisión del concierto.
Disposición adicional primera. Convivencia en los centros educativos.
El Gobierno regulará el ejercicio de la convivencia en los centros educativos en el marco de la Convención sobre los derechos de los niños y las niñas con una orientación educativa y de mediación para la resolución pacífica de los conflictos que se puedan producir.
La consejería adoptará las medidas necesarias para la prevención de situaciones de acoso escolar y establecerá los protocolos adecuados para asegurar a los afectados la asistencia adecuada y la protección del derecho a la intimidad. Asimismo pondrá a disposición de los centros los medios necesarios para atender las situaciones de riesgo de acoso escolar. En caso de que resulte imprescindible, se pueden adoptar medidas extraordinarias de escolarización y, en el ámbito del personal docente, medidas extraordinarias de movilidad si fuera necesario.
Las normas de organización y funcionamiento de los centros o el reglamento de régimen interior en el caso de los centros privados concertados, incluirán medidas para el fomento de la convivencia y determinarán las medidas correctoras aplicables en caso de que sean necesarias.
Disposición adicional segunda. Plan para la creación y el mantenimiento de escuelas infantiles.
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, la consejería elaborará y aprobará un plan de creación y mantenimiento de escuelas infantiles con el fin de extender progresivamente el primer ciclo de educación infantil. Este plan, que se redactará en coordinación con los consejos insulares y los ayuntamientos, así como con la administración educativa del Estado, contendrá la previsión de nuevas plazas escolares y tendrá un carácter plurianual.
La administración educativa establecerá un marco estable de financiación de la red de escuelas infantiles públicas que garantice, en el plazo de tres años, la cobertura de al menos una tercera parte del coste para el sostenimiento de las plazas efectivas.
Se deja sin contenido el apartado 3 por el art. 21.15 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a2-3
Téngase en cuenta que esta modificación ya fue realizada por el Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo.
Se deja sin contenido el apartado 3 por el art. 20.7 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-2
Disposición adicional tercera. Reducción progresiva de las ratios.
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, la administración educativa elaborará un plan que tenga como objetivo la reducción progresiva de las ratios máximas establecidas en la normativa básica para permitir una minoración de, al menos, un 10%.
Disposición adicional cuarta. Pago delegado al profesorado de los centros concertados.
La administración educativa abonará los salarios del personal docente de los centros concertados como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro y realizará el pago directo a las cooperativas acogidas al módulo íntegro, de acuerdo con la normativa básica estatal. Estos salarios tenderán a la equiparación gradual con las retribuciones del profesorado de la enseñanza pública, en las condiciones que se establezcan y en función de los acuerdos que se puedan lograr en la Mesa de la Enseñanza Privada Concertada.
Disposición adicional quinta. Importe de los módulos económicos de la enseñanza concertada.
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, se constituirá una comisión técnica en el seno de Mesa de la Enseñanza Privada Concertada, con la participación de las organizaciones empresariales, las cooperativas de enseñanza y los sindicatos más representativos del sector, para estudiar la cuantía de los módulos de otros gastos de los conciertos que evalúe el coste total de la impartición de las enseñanzas establecidas en el artículo 4.3 de esta ley en condiciones de gratuidad, y se establecerá un plan temporalizado para hacer efectiva esta gratuidad.
Disposición adicional sexta. Servicios complementarios.
En las condiciones que se establezcan reglamentariamente, los centros docentes favorecerán la prestación del servicio de comedor escolar y el de escuela matinal, para el alumnado de la educación infantil y la educación primaria.
El servicio de comedor escolar se podrá prestar para el alumnado de la educación secundaria en los casos en que así se determine. La administración educativa autorizará la implantación de este servicio en los centros públicos de acuerdo con la planificación educativa.
La administración educativa establecerá un sistema de ayudas para el uso del servicio de comedor que garantice la compensación de las desigualdades sociales y económicas y facilite el acceso y la permanencia en el sistema educativo en condiciones de equidad.
La administración educativa regulará el servicio complementario de transporte escolar para el alumnado de la enseñanza básica y de segundo ciclo de educación infantil que esté obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia y, en el caso de bachillerato, a desplazarse fuera del municipio de residencia por falta de la etapa educativa correspondiente; y también debe promover medidas, junto con las otras administraciones públicas, para facilitar el transporte al alumnado de formación profesional.
Se modifica el apartado 4 por el art. 21.16 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a2-3
Se modifica el apartado 4 por el art. 20.8 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-2
Disposición adicional séptima. Ayudas por razones de doble y triple insularidad.
Teniendo en cuenta la doble insularidad que soporta el alumnado de Menorca e Ibiza y la triple insularidad que afecta al alumnado de Formentera, los consejos insulares respectivos podrán convocar ayudas complementarias y suplementarias para los gastos de transporte y desplazamientos. Estas ayudas serán compatibles con las ayudas autonómicas con el fin de hacer frente a los costes derivados de estas situaciones.
Disposición adicional octava. Materiales didácticos curriculares.
Los órganos de coordinación didáctica de los centros educativos seleccionarán los libros de texto y otros materiales didácticos curriculares que se utilizarán en las enseñanzas que correspondan, conforme a su proyecto educativo. La edición y adopción de dichos materiales no requerirá autorización previa de la administración educativa. En cualquier caso, se adaptarán al rigor científico y al currículum correspondiente a la edad del alumnado aprobado por la administración educativa y fomentarán los principios, valores, libertades, derechos y deberes establecidos en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en esta ley. Asimismo, fomentarán la igualdad entre hombres y mujeres, garantizarán un uso no sexista del lenguaje y el respeto a la orientación e identidad sexual, no contendrán estereotipos sexistas o discriminatorios y se adaptarán a los principios y valores establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y en la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.
Los materiales didácticos, cuando sea necesario, se adaptarán al alumnado con capacidades diversas por medio de un formato de diseño universal para el aprendizaje o bien por medio de diseños alternativos que sean accesibles.
La supervisión de los libros de texto y otros materiales didácticos curriculares corresponde a la Inspección Educativa en el marco del ejercicio de sus funciones de seguimiento y supervisión sobre los elementos que conforman el proceso de enseñanza y aprendizaje.
Se garantizará que en la estrategia de ayudas de la consejería, el acceso al material escolar sea gratuito para las familias con rentas más bajas.
Se modifica el apartado 1 por el art. 21.17 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a2-3, y por el art. 5.8 del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-721, publicados, respectivamente, en los BOIB núms. 162 y 163, el día 13 de diciembre de 2024.
Disposición adicional novena. Digitalización educativa.
La administración educativa y los equipos directivos de los centros promoverán la digitalización educativa, con el uso de las tecnologías de la información y la comunicación como herramientas didácticas para el proceso de enseñanza y aprendizaje, y adoptarán medidas para prevenir, en el ámbito escolar, las situaciones de riesgo derivadas de la inadecuada utilización de estas tecnologías, atendiendo especialmente a las situaciones de violencia en la red.
Los entornos virtuales de aprendizaje que se utilicen en los centros educativos sostenidos con fondos públicos respetarán los estándares de interoperabilidad para permitir el acceso del alumnado desde cualquier lugar y en cualquier momento a los entornos de aprendizaje disponibles en su centro educativo.
Los centros educativos dispondrán de un plan de digitalización que contenga las medidas para impulsar las competencias digitales del profesorado y del alumnado y el uso de las tecnologías de la información y la comunicación como herramientas didácticas para el proceso de aprendizaje.
La administración educativa dotará a los centros educativos de la infraestructura informática necesaria para garantizar la digitalización de los centros y la incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación en los procesos educativos.
La administración educativa fomentará las medidas que sean necesarias para que el alumnado de familias vulnerables tenga acceso a los aparatos de apoyo informático y a la conectividad en el entorno habitual de residencia para garantizar la equidad en la realización de las tareas educativas que se puedan encomendar fuera del centro educativo.
La administración educativa promoverá la puesta en funcionamiento y la constante actualización de un banco de recursos digitales de aprendizaje a disposición de los centros educativos para potenciar el uso de materiales didácticos en formato digital, así como las actividades formativas destinadas a mejorar la capacitación digital del profesorado.
Disposición adicional décima. Voluntariado en los centros educativos.
Los centros educativos sostenidos con fondos públicos podrán promover programas de voluntariado educativo, de acuerdo con el proyecto educativo de centro, para la mejora de las posibilidades de realización de actividades complementarias y extraescolares que puedan compensar las desigualdades y ofrecer un apoyo complementario a los aprendizajes. En ningún caso las actividades que realice este personal voluntario podrá suplir aquellos trabajos o tareas que tengan un carácter ordinario o regular.
La administración educativa establecerá las condiciones de estos programas para garantizar la vinculación con los objetivos y las competencias de los currículums, la educación en valores y la autonomía pedagógica de los centros en función del proyecto educativo de cada centro.
Disposición adicional undécima. Sostenibilidad de las actuaciones por delegación de competencias.
El desarrollo de las actuaciones derivadas de la delegación de competencias que se establecen en los artículos 43, 44, 45, 46 y 47 de esta ley se ajustará a los compromisos que en materia de estabilidad y sostenibilidad financiera asuma el Gobierno para cada uno de los ejercicios.
A partir del segundo año de implantación del régimen de cooperación previsto en el artículo 43 de esta ley, la consejería competente en materia de educación elevará a la consejería competente en materia de hacienda una memoria en que se detallen tanto las delegaciones autorizadas, con indicación de su coste y estado de ejecución, como una previsión, debidamente cuantificada, de las que tiene previsto autorizar durante el ejercicio siguiente. Esta memoria se someterá al informe preceptivo y vinculante de la consejería competente en materia de hacienda, que hará constar la incidencia que tiene la puesta en marcha de las actuaciones susceptibles de delegación en la estabilidad y la sostenibilidad del correspondiente ejercicio.
El Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta conjunta de las consejerías competentes en materia de hacienda y de educación, la ampliación tanto de la dotación económica como del periodo de ejecución de las actuaciones delegadas.
Las personas titulares de las consejerías competentes en materia de hacienda y de educación interpretarán y adoptarán las medidas necesarias, y dictarán las instrucciones de gestión adecuadas encaminadas a la consecución de la eficacia del procedimiento de delegación de competencias que se establece en esta ley.
Disposición adicional duodécima. Unidad Delegada de Formentera.
Atendiendo a las características específicas de la isla de Formentera en las condiciones que se establezcan en el marco de la estructura de la Dirección Territorial de Ibiza y Formentera, podrá crearse una unidad delegada para el ámbito territorial de Formentera.
Se garantizará que la prestación de los servicios educativos no universitarios en la isla de Formentera se haga en coordinación y colaboración con el Consejo Insular de Formentera, con la finalidad de que se presten en la isla los servicios públicos educativos de manera equitativa al conjunto del territorio de la comunidad autónoma, garantizando, en cualquier caso, los apoyos y las ayudas necesarias para que el alumnado esté en igualdad de oportunidades con el alumnado del resto de islas.
La administración educativa, a través de la Unidad Delegada de Formentera, y el Consejo Insular de Formentera constituirán una comisión de formación profesional para asegurar una oferta suficiente de plazas y la adaptación al tejido productivo de Formentera.
Disposición adicional decimotercera. Conservación del patrimonio histórico educativo.
La administración educativa asegurará, en el marco de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, de patrimonio histórico de las Illes Balears, o norma que la sustituya, la conservación y la difusión del patrimonio histórico educativo a través del Archivo y Museo de la Educación de las Illes Balears.
El Archivo y Museo de la Educación de las Illes Balears tendrá autonomía de gestión y contará con los recursos suficientes para ejercer, entre otras, las funciones siguientes:
Recoger, catalogar, restaurar y conservar los documentos de cualquier naturaleza relacionados con la educación y los materiales educativos.
Fomentar el conocimiento de la historia de la educación de las Illes Balears y hacer difusión de ella.
Impulsar la investigación y las publicaciones sobre la historia de la educación de las Illes Balears.
Poner al alcance del personal investigador los materiales que forman el fondo documental del archivo.
Colaborar con las instituciones y los agentes sociales de las Illes Balears relacionados con el mundo de la educación, en especial con la Universidad de las Illes Balears.
Proyectar la historia de la educación de las Illes Balears hacia el resto del Estado y de la Unión Europea.
El Archivo y Museo de la Educación de las Illes Balears podrá contar de manera puntual o continuada con personal colaborador entre aquellas personas de reconocido prestigio del mundo educativo que puedan aportar su conocimiento para el logro de los objetivos de la entidad.
La organización y el funcionamiento del Archivo y Museo de la Educación se establecerán reglamentariamente.
Disposición adicional decimocuarta. Gasto público educativo.
El Gobierno de las Illes Balears, para lograr los objetivos de esta ley y en la medida que mejore el sistema de financiación, incrementará progresivamente los recursos destinados al sistema educativo tomando como referencia los países más desarrollados de la Unión Europea en el ámbito educativo, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 155.2 y en la disposición adicional octava de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en la redacción dada por la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la cual se modifica la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, contribuyendo así al objetivo de elevar gradualmente el gasto público educativo total, que se situará en el plazo de ocho años en, al menos, el 5% del producto interior bruto.
Disposición adicional decimoquinta. Colaboración con otros servicios públicos relacionados con los servicios educativos.
Los diferentes departamentos y consejerías del Gobierno de las Illes Balears colaborarán para el desarrollo de servicios públicos relacionados con los servicios educativos, como son la prevención y la protección de la salud de la comunidad educativa, la atención sanitaria escolar, el desarrollo del plan autonómico de conciliación laboral y familiar y la respuesta asistencial a las necesidades específicas de los escolares vulnerables, entre otros.
Disposición adicional decimosexta. Reconocimiento social de los equipos directivos.
En el plazo de dos años y en el marco de la normativa básica, el Gobierno elaborará, con la participación de la Mesa de Diálogo Permanente con los Directores y las Asociaciones de Directores regulada en esta ley, un plan para mejorar el reconocimiento social de los equipos directivos que incluya las medidas necesarias para mejorar los incentivos de los profesionales docentes para formar parte de los equipos directivos. Entre las medidas del plan se tendrá que incluir la regulación de los complementos retributivos asociados al desarrollo de cargos directivos.
Disposición adicional decimoséptima. Plan de impulso de los colegios integrados de primaria y secundaria.
En el plazo de un año contador desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de las Illes Balears impulsará un plan para la implantación progresiva de los colegios de educación infantil y primaria integrados con los de educación secundaria obligatoria (CEIPIESO) previstos en el artículo 107 de esta ley en todo el territorio.
Disposición adicional decimoctava. Medidas de adaptación educativa para alumnado desplazado temporalmente.
La administración educativa de las Illes Balears garantizará la adopción de medidas de adaptación curricular para el alumnado que se incorpore de manera temporal al sistema educativo de las Illes Balears como consecuencia de los desplazamientos temporales de la unidad familiar del alumno por motivos laborales, profesionales, administrativos o por otras circunstancias familiares debidamente justificadas, cuando este desplazamiento tenga carácter no permanente y esté vinculado a la continuidad posterior del itinerario educativo del alumno en su sistema educativo de origen, para evitar perjuicios en su proceso educativo.
Estas medidas deberán contemplar, cuando sea necesario para garantizar la adecuada continuidad educativa del alumno y atendiendo a la duración prevista de su estancia, la exención temporal de la evaluación de la asignatura de lengua catalana, así como otras adaptaciones metodológicas y/o de evaluación que eviten perjuicios académicos derivados de su incorporación temporal al sistema educativo de las Illes Balears.
Estas medidas tendrán carácter individualizado, excepcional y temporal, y se adoptarán atendiendo al interés superior del menor, a su trayectoria educativa previa y a la duración previsible del desplazamiento familiar.
Reglamentariamente se determinarán los supuestos, los requisitos y el procedimiento de aplicación de estas medidas.
Se modifica por la disposición final 7.2 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-7
Disposición transitoria primera. Estructura de las retribuciones del personal funcionario docente.
Mientras no se determinen las retribuciones del personal funcionario docente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de esta ley, se mantiene la estructura retributiva que actualmente se aplica a este personal, que es la que se indica en los apartados siguientes.
Las retribuciones del personal funcionario docente no universitario de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se clasifican en básicas y complementarias.
Son retribuciones básicas, de acuerdo con lo que establece la normativa básica estatal:
El sueldo base.
Los trienios.
Son retribuciones complementarias:
El complemento de destino, que retribuye la pertenencia a un grupo o subgrupo de clasificación y nivel o la ocupación de puestos de trabajo de nivel superior.
El complemento específico anual, que está formado por tres componentes:
1.º El componente general, que retribuye el ejercicio en puestos de trabajo de la función pública docente.
2.º El componente singular, que retribuye el ejercicio en los órganos de gobierno unipersonal de los centros y en otros puestos de carácter singular.
3.º El componente por formación permanente, o sexenio, que se percibe por cada seis años de servicio como funcionario en la función pública docente, siempre que se hayan acreditado durante este periodo, como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, homologadas o reconocidas por la consejería competente en materia de educación.
El complemento específico de tutor, que retribuye el ejercicio de la función tutorial.
El complemento específico de asesor técnico docente, que retribuye el ejercicio de funciones en los centros directivos de la consejería competente en materia de educación, que implican desarrollar tareas administrativas y de asesoramiento relacionadas directamente con aspectos docentes.
El anticipo a cuenta del primer ciclo de educación secundaria obligatoria, que retribuye al personal docente del cuerpo de maestros que ejerce la docencia en el primer ciclo de la ESO.
Las gratificaciones, que retribuyen los servicios extraordinarios prestados fuera del horario o la jornada habitual de trabajo.
El complemento de comunidad autónoma, que retribuye la equiparación de las retribuciones del personal docente con la de los funcionarios de la Administración General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Complemento de carrera profesional docente.
El complemento de puesto de difícil cobertura.
Complemento compensatorio para los profesores técnicos de formación profesional que retribuye a los funcionarios de carrera, en servicio activo, del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que no hayan sido integrados en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria por no poseer la titulación requerida, por la diferencia del sueldo base del subgrupo A1 y del subgrupo A2, teniendo en cuenta el impacto en las pagas extras.
Las pagas extraordinarias son dos al año y se meritan por el importe que se establezca reglamentariamente, de acuerdo con las previsiones establecidas en la legislación básica estatal.
El personal funcionario docente tiene derecho a percibir las indemnizaciones que se establezcan reglamentariamente, entre las cuales habrá, en todo caso, la indemnización por residencia.
Mientras no se establezcan los criterios y los ítems de evaluación que formen parte de la convocatoria de la carrera profesional, el abono de los complementos en la calendarización prevista tendrá carácter de pagos por anticipado de carrera profesional.
Mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno se deben determinar, para cada curso escolar y para cada una de las islas de Menorca, Ibiza y Formentera, los puestos de difícil cobertura y de muy difícil cobertura en función de la ubicación geográfica, de la especialidad docente o de otros criterios que el Consejo de Gobierno pueda determinar.
Asimismo, el Consejo de Gobierno, de conformidad con los artículos 37 y 38 del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y con el artículo 71 de esta ley, debe concretar o modificar los importes del complemento de puesto de difícil cobertura.»
A efectos de lo que prevé el punto 2.º de la letra b) del apartado 4 de esta disposición transitoria, se consideran puestos de carácter singular los que, por su peligrosidad, penosidad o toxicidad, se determinen por acuerdo del Consejo de Gobierno, el cual fijará, además, de conformidad con los artículos 37 y 38 del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y con el artículo 71 de esta ley, el importe del correspondiente componente singular del complemento específico anual.
Se modifican los apartados 4, 8 y 9 por el art. 21.18 a 20 y 24 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a2-3
Se añade la letra i) en el apartado 4 y los apartados 8 y 9 por el art. 20.9 a 11 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-2
Se modifica el apartado 4 y se añade el apartado 7 por la disposición final 5 de la Ley 9/2023, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2023-13803#df-5
Disposición transitoria segunda. Estructura de las retribuciones del personal laboral docente.
Mientras no se determinen las retribuciones del personal laboral docente, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 93 de esta Ley, se mantiene la estructura retributiva que actualmente se aplica a este personal, que es la siguiente:
Las retribuciones básicas: sueldos y trienios.
El complemento de profesor de religión, el complemento de profesor especialista y el complemento de profesor experto del sector productivo, en el que pasan a integrarse el complemento denominado a cuenta del complemento específico, establecido en el Decreto 72/2000, de 14 de abril, de aplicación, para el año 2000, del Acuerdo logrado a Mesa General de Negociación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears relativo al fondo para la mejora de los servicios públicos, y el complemento llamado Acuerdo de 28 de julio de 2007, previsto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2006, por el cual se aprueba la Propuesta de acuerdo para la mejora de la enseñanza pública, relativo a las plantillas de personal de los centros docentes públicos, aprobada por Mesa Sectorial de Educación.
El complemento por formación permanente o sexenio.
El complemento de comunidad autónoma.
Las pagas extraordinarias, que son dos al año.
La indemnización por residencia.
El complemento de carrera profesional.
En todo caso, las cuantías que en el cómputo global tienen que percibir por estos conceptos tienen que ser las mismas que perciben los funcionarios del mismo nivel educativo.
Se añade la letra g) al apartado 1 por el art. 21.23 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a2-3
Se modifica por la disposición final 3 del Decreto-ley 5/2023, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2023-24417
Disposición transitoria tercera. Delegaciones de Educación.
Mientras no se regulen reglamentariamente las direcciones territoriales previstas en el artículo 161 de esta ley, las actuales delegaciones de Educación de Menorca y de Ibiza y Formentera mantendrán, respectivamente, las funciones que actualmente tienen asignadas.
Disposición transitoria cuarta. Red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas.
La red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas mantendrá la vigencia hasta el momento en que queden extinguidos o expire la vigencia de los convenios de colaboración entre el Gobierno de las Illes Balears y las entidades privadas interesadas por mejorar la oferta de plazas de primer ciclo de educación infantil y las condiciones educativas de la primera infancia y también los convenios específicos de colaboración suscritos entre el Gobierno de las Illes Balears y los centros de titularidad privada de la red complementaria para establecer la gratuidad del servicio de escolarización básica del primer ciclo de educación infantil.
Mientras se mantenga vigente la red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas, la consejería puede subvencionar la creación y financiar el sostenimiento de plazas para niños de primer ciclo de educación infantil de centros privados autorizados que formen parte de la misma. Asimismo, con respecto a la admisión en el primer ciclo de educación infantil, se les debe aplicar lo que prevén el apartado 4 del artículo 108 y el apartado 3 del artículo 110 de esta ley, incluida la participación de representantes de estos centros en las comisiones de escolarización.
Las disposiciones normativas referidas a los centros privados de primer ciclo de educación infantil adheridos a la red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas una vez esta se extinga se tendrán que entender referidas a los centros privados concertados de primer ciclo de educación infantil.
Lo dispuesto en los anteriores apartados se entiende sin perjuicio de lo que establece el apartado 7 del artículo 7 de esta ley.
Se modifica por el art. 21.21 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a2-3
Se añade por el art. 20.12 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-2
Disposición transitoria quinta. Servicio complementario de transporte escolar.
A partir del curso escolar 2024-2025, si no se ha regulado el servicio complementario de transporte escolar del alumnado de bachillerato en los términos que establece el apartado 4 de la disposición adicional sexta de esta ley, y siempre que lo permitan las disponibilidades presupuestarias, la administración educativa debe prestar el servicio complementario de transporte escolar para el alumnado de bachillerato que esté obligado a desplazarse fuera del municipio de residencia para cursar esta etapa.
No obstante, la administración educativa puede autorizar la prestación del servicio de transporte escolar al alumnado de bachillerato que resida en una localidad o en una zona rural distinta de donde esté ubicado el centro educativo al que asiste, porque no dispone de un centro docente público de escolarización, cuando concurran dificultades específicas justificadas, como la lejanía de los espacios poblacionales u otras circunstancias de interés público.
Se modifica por el art. 21.22 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a2-3
Se añade por el art. 20.13 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-2
Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.
Quedan derogadas todas las disposiciones legales del mismo rango o inferior que se opongan a lo establecido en esta ley.
Disposición final primera. Órganos y entidades instrumentales.
En un plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de las Illes Balears regulará la estructura, la composición, la organización y el funcionamiento de los órganos y de las entidades que actualmente forman parte de la organización institucional del sistema educativo para adecuarlos a esta ley. Estos órganos y entidades son los que se enumeran a continuación:
El Instituto de Evaluación y Calidad del Sistema Educativo de las Illes Balears.
El Instituto para la Convivencia y el Éxito Escolar de las Illes Balears.
El Instituto para la Educación de la Primera Infancia.
El Instituto de Cualificaciones Profesionales de las Illes Balears.
El Instituto de Enseñanzas a Distancia de las Illes Balears.
El Instituto Balear de Infraestructuras y Servicios Educativos.
La Fundación para los Estudios Superiores de Música y Artes Escénicas de las Illes Balears.
Disposición final segunda. Instituto de Enseñanzas Artísticas Superiores de las Illes Balears.
El Gobierno de las Illes Balears, en un plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, formulará las propuestas legislativas necesarias para la creación del Instituto de Enseñanzas Artísticas Superiores de las Illes Balears como el instrumento adecuado para conseguir la máxima eficiencia en la gestión del conjunto de centros públicos de estudios artísticos superiores de los que es titular la comunidad autónoma y para favorecer la calidad de estos centros.
Disposición final tercera. Desarrollo de la carrera docente.
Con el fin de impulsar el desarrollo de la profesión docente y mejorar su reconocimiento, la administración educativa presentará, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, la propuesta que regule la carrera docente.
Disposición final cuarta. Regulación de otros profesionales educativos.
El Gobierno de las Illes Balears determinará lo establecido en el artículo 61.4 de esta ley en un plazo de seis años desde la entrada en vigor de esta ley.
Disposición final quinta. Reglamento de organización de centros.
En un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de las Illes Balears adaptará el Reglamento de organización de los centros a las disposiciones de esta ley.
Disposición final sexta. Autonomía de gestión económica de los centros.
En un plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, se regulará el régimen jurídico de la autonomía de gestión económica de los centros públicos no universitarios que se prevé en el artículo 169.5 de esta ley.
Disposición final séptima. Modificación del texto refundido de la Ley de consejos escolares de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 112/2001, de 7 de septiembre.
El texto refundido de la Ley de consejos escolares de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 112/2001, de 7 de septiembre, se modifica en los términos siguientes:
Uno. El artículo 3 bis queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 3 bis.
- Las reuniones de todos los órganos de los consejos escolares regulados en esta ley se harán en un horario que posibilite la participación de todos sus miembros.
- Los representantes del Consejo Escolar de las Illes Balears tienen derecho a participar telemáticamente y con plenos efectos en las reuniones de sus órganos.
- Los representantes de los alumnos en los consejos escolares regulados en esta ley recibirán de sus centros y de su profesorado el apoyo adecuado para hacer posible su participación y, a tal efecto, se adoptarán medidas como adaptarles la carga lectiva y los calendarios de entrega de trabajos o de realización de exámenes o pruebas. La dedicación a tareas de representación se valorará a efectos académicos de acuerdo con la normativa aplicable.»
Dos. La letra c) del artículo 9.1 queda redactada de la manera siguiente:
«c) Cuatro personas en representación del alumnado de la enseñanza no universitaria, propuestas por las confederaciones o federaciones de asociaciones de alumnado o, en su defecto, asociaciones de alumnado, de acuerdo con su representatividad. Tres de éstas lo serán en representación del alumnado de centros públicos y una, en representación del alumnado de centros concertados.»
Tres. El apartado 6 del artículo 9 queda redactado de la manera siguiente:
«6. El presidente del Consejo Escolar de las Illes Balears recibirá las dietas o las retribuciones adecuadas al eficaz cumplimiento de sus funciones, que permitirán la dedicación plena a las mismas.»
Cuatro. El artículo 16.3 queda redactado de la manera siguiente:
«3. El presidente y el vicepresidente de los consejos escolares insulares serán nombrados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejo insular respectivo. El mismo consejo escolar insular elegirá a las personas propuestas por mayoría de dos tercios en primera votación o por mayoría simple en segunda votación.»
Disposición final octava. Actualización de la regulación de las escuelas de música y danza reconocidas.
El Gobierno de las Illes Balears, en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, actualizará la regulación de las enseñanzas impartidas por las escuelas de música y danza reconocidas, contenida en el Decreto 37/1999, de 9 de abril, por el que se regulan las escuelas de música y danza de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Disposición final novena. Consejería competente en materia de educación.
A los efectos de esta ley, se entiende por administración educativa la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en el ejercicio de las competencias educativas que le son propias y actúa por medio de la consejería competente en materia de educación. Asimismo, se entiende por consejería la consejería competente en materia de educación.
Disposición final décima. Desarrollo normativo.
Se habilita al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para desarrollar y aplicar esta ley.
Disposición final undécima. Entrada en vigor.
Esta ley entra en vigor al día siguiente de haberse publicado en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 8 de marzo de 2022.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.
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