Ley 2/2023, de 7 de febrero, de la actividad física y el deporte de las Illes Balears
El carácter oficial se produce por la incorporación a los calendarios oficiales, que tienen que aprobar los órganos competentes de las federaciones. En todo caso, se tiene que considerar como competición oficial cuando ha sido autorizada o reconocida como tal por el órgano competente de la federación, la inscripción o la participación es federada y el resultado tiene relevancia en el marco clasificatorio o competitivo establecido por la federación en la reglamentación deportiva.
Artículo 27. Competiciones no oficiales.
Son competiciones no oficiales todas aquellas pruebas o conjunto de pruebas deportivas así definidas por la federación correspondiente y que no están incluidas en el calendario oficial de competiciones de la temporada.
En cualquier caso, los promotores de este tipo de competiciones tendrán que garantizar las coberturas mínimas establecidas en el artículo 51 de esta ley, como también el cumplimiento de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.
Artículo 28. Competiciones internacionales.
Son competiciones internacionales aquellas en las cuales participen de manera efectiva equipos, selecciones o deportistas procedentes de diferentes países de forma simultánea o sucesiva.
Artículo 29. Competiciones de ámbito estatal y supraautonómico.
Son competiciones de ámbito estatal las que sirven para la atribución de la condición de campeones de España de la modalidad o especialidad deportiva correspondiente o permiten, de forma simultánea o sucesiva, la participación de las personas deportistas de todo el Estado.
Son competiciones supraautonómicas las que permiten, de forma simultánea o sucesiva, la participación de las personas deportistas de algunas comunidades autónomas.
Artículo 30. Competiciones de ámbito de las Illes Balears.
Las competiciones deportivas de las Illes Balears se clasifican, a efectos de lo que dispone esta ley, en función del ámbito territorial:
Interinsular.
Insular.
Son competiciones deportivas de ámbito interinsular las que sirven para la atribución de la condición de campeones de las Illes Balears de la modalidad o la especialidad deportiva correspondiente, o permiten, de forma simultánea o sucesiva, la participación de las personas deportistas de todo el territorio de las Illes Balears.
Sin perjuicio de lo que disponen los puntos 1 y 2 anteriores, en el caso de las islas de Ibiza y Formentera, dada la tradición deportiva pitiusa, se preverá la creación de una categoría especial para las competiciones entre deportistas de ambas islas en relación a competiciones de la isla de Ibiza con deportistas provenientes de Formentera, propias de la realidad de las Pitiusas, de su geografía y su distribución demográfica.
Son competiciones deportivas de ámbito insular las que sirven para la atribución de la condición de campeones de la isla de la modalidad o la especialidad deportiva correspondiente, o permiten, de forma simultánea o sucesiva, la participación de deportistas de toda la isla.
Artículo 31. Competiciones profesionales.
Las competiciones profesionales son aquellas que considera como tales el Consejo Superior de Deportes o aquellas de carácter internacional consideradas profesionales por el volumen y la importancia económica de la competición, la capacidad de explotación comercial, la existencia de vínculos laborales generalizados, la existencia de convenios colectivos y la tradición e implantación de la competición correspondiente.
Específicamente, las personas deportistas que participen de forma regular en estas competiciones tendrán que ser profesionales, salvo que no lleguen a la edad mínima exigida para establecer relaciones laborales.
Artículo 32. Competiciones profesionalizadas.
Las competiciones profesionalizadas son aquellas que, sin reunir los requisitos establecidos en el artículo anterior, tienen una organización sólida, vínculos laborales de sus deportistas y/o entrenadores y son susceptibles de una explotación económica razonable que permita diferenciarlas, en su gestión, del resto de competiciones organizadas por una federación deportiva.
Específicamente, las personas deportistas que participan de forma regular en estas competiciones tendrán que ser profesionales, salvo que no lleguen a la edad mínima exigida para establecer relaciones laborales.
Estas competiciones podrán ser organizadas, mediante estructuras específicas, por las federaciones deportivas respectivas o mediante la persona encargada de la organización a la cual se le encomiende en los términos previstos.
Artículo 33. Competiciones aficionadas.
Son competiciones aficionadas aquellas que realizan las entidades deportivas, de acuerdo con la reglamentación establecida por la correspondiente federación deportiva, y que pueden estar incluidas o no en su calendario federativo.
Los participantes de estas competiciones son personas deportistas no profesionales. Sin embargo, la participación eventual de deportistas profesionales en estas competiciones no transforma su naturaleza jurídica.
CAPÍTULO III. Actividad física y deporte en edad escolar
Artículo 34. Fomento de la actividad física y el deporte en edad escolar.
Las administraciones públicas fomentarán la organización y la participación de la población en edad escolar en actividades físicas y deportivas organizadas y voluntarias para la población en edad escolar, como elemento fundamental de la educación, que contribuye a la formación integral de su personalidad, a la adquisición de hábitos saludables, de valores cívicos y sociales y a la consecución de las condiciones físicas adecuadas.
Artículo 35. Concepto y objeto de la actividad física y el deporte en edad escolar.
Se considera deporte en edad escolar la actividad física y deportiva organizada, practicada en horario no lectivo y sujeta a una orientación educativa y formativa. De naturaleza recreativa o competitiva, el deporte en edad escolar tiene que garantizar que la población en la etapa de escolarización obligatoria experimente diferentes tipos de actividades físicas y deportivas fomentando la formación deportiva integral, de acuerdo con la aptitud física y la edad.
Artículo 36. Programas de actividad física y deporte en edad escolar.
Las administraciones deportivas del Gobierno de las Illes Balears y de los consejos insulares colaborarán para aprobar y promover los programas de deporte en edad escolar para fomentar la práctica de la actividad deportiva organizada en el ámbito de la población en edad escolar.
Las administraciones deportivas del Gobierno de las Illes Balears y de los consejos insulares contarán, para aprobar y promover estos programas, con la participación de los entes locales de las Illes Balears, de las entidades deportivas de la comunidad autónoma y, si procede, otras entidades públicas y privadas interesadas en el desarrollo y la promoción de la actividad física y el deporte en edad escolar.
En los programas de deporte en edad escolar se promocionará la función inclusiva y de cohesión social de la actividad física y del deporte, se promoverá y facilitará la participación conjunta en las actividades de los escolares con algún tipo de discapacidad, y se fomentarán los hábitos de vida saludable y los valores de la práctica del deporte.
Los programas tendrán que perseguir, entre otros, estos objetivos:
Incentivar la actividad física y deportiva en los escolares, con finalidades deportivas, formativas, educativas, lúdicas, de mejora de la salud y de adquisición de hábitos saludables.
Añadir valores a la actividad física y el deporte y transmitir, a todos los agentes que intervienen, los valores de cooperación, juego limpio y rechazo al dopaje, a la violencia, al racismo, a la xenofobia y a la intolerancia en la actividad física y el deporte.
Integrar a todos los compañeros sin ninguna discriminación.
Conseguir un aprendizaje deportivo de calidad y un desarrollo óptimo de las calidades físicas y psíquicas.
Las administraciones públicas de las Illes Balears incentivarán y fomentarán las ayudas económicas a las familias en riesgo de exclusión social y con menores a cargo para el fomento de la práctica deportiva continuada y para la acreditación de licencias deportivas.
Artículo 37. Administraciones deportivas en el deporte en edad escolar.
La planificación de los programas de actividad física y deporte en edad escolar se llevará a cabo de forma coordinada por las administraciones deportivas de las Illes Balears y según la normativa deportiva dictada a tal efecto.
La ejecución de los programas de actividad física y deporte en edad escolar corresponde, en los ámbitos territoriales respectivos, a las administraciones deportivas de las Illes Balears que, en cada caso, tengan atribuida la competencia.
Artículo 38. Del valor de la salud y la alimentación saludable de las personas practicantes de deporte en edad escolar.
Entre los valores de la práctica física y deportiva, la correcta alimentación tiene una importancia capital para la salud de los niños y las niñas y adolescentes. Las administraciones deportivas y sanitarias establecerán las sinergias necesarias para impulsar y difundir una alimentación saludable para las personas practicantes del deporte en edad escolar.
CAPÍTULO IV. Actividad física y deporte universitario
Artículo 39. Actividad física y deporte universitario.
Se considera actividad deportiva universitaria la actividad física y deportiva que practiquen las personas integrantes de la comunidad universitaria, de acuerdo con los programas deportivos que apruebe cada universidad.
Corresponde a las universidades de las Illes Balears organizar, desarrollar y fomentar la actividad física y el deporte en el ámbito universitario propio y promover los hábitos saludables entre la comunidad universitaria.
La administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears colaborará con las universidades de las Illes Balears en las actividades de fomento y promoción de la actividad física y el deporte. Esta colaboración podrá consistir en un apoyo o una ayuda económica, como también de otros tipos. Asimismo, se tiene que facilitar la conciliación de la vida académica y deportiva de las personas deportistas de alto nivel y de alto rendimiento de la comunidad universitaria durante esta etapa.
CAPÍTULO V. Deportes autóctonos
Artículo 40. Deportes autóctonos.
Las administraciones deportivas de las Illes Balears promoverán la recuperación, el mantenimiento, la práctica y el desarrollo de los deportes autóctonos, propios de la comunidad autónoma, como elemento de identidad cultural, y apoyarán su conocimiento y su práctica mediante la difusión dentro y fuera de las Illes Balears, en colaboración con las entidades deportivas reconocidas oficialmente en este ámbito.
Son deportes autóctonos de las Illes Balears el tiro con honda o bassetja y el trote, encuadrados, respectivamente, en la Federación Balear de Tiro con Honda y la Federación Balear de Trote, y aquellos otros que en el futuro reconozca oficialmente la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears.
CAPÍTULO VI. Personas deportistas
Artículo 41. Protección a las personas deportistas.
El Gobierno de las Illes Balears velará por la asistencia y la protección de las personas deportistas, fomentando la educación integral y facilitándoles una formación deportiva adecuada, la defensa de sus intereses y el acceso, si procede, a planes de entrenamiento y preparación especiales. También se procurarán las mejores condiciones para acceder a estudios y formación del máximo nivel.
Artículo 42. Deportistas en el mundo laboral.
El Gobierno de las Illes Balears impulsará los acuerdos que faciliten a las personas deportistas de alto nivel y/o de alto rendimiento unas condiciones de ocupación compatibles con el entrenamiento y la participación en competiciones oficiales, facilitando con esta medida y con otras la incorporación en el mundo laboral de las personas deportistas de alto nivel y/o de alto rendimiento en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Una vez terminada su vida deportiva, las administraciones fomentarán y promoverán el acceso al mundo laboral de las personas deportistas de alto nivel y/o de alto rendimiento.
Artículo 43. Derechos de formación y de retención.
Ningún deportista que en el momento de tramitar su licencia deportiva sea menor de 16 años podrá quedar sometido a la retención de la licencia deportiva, ni a la exigencia de derechos económicos por su formación, y podrá subscribir libremente, en la temporada deportiva siguiente, su licencia con otra entidad deportiva.
La administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears velará por el cumplimiento de esta obligación por las entidades deportivas de las Illes Balears. Las federaciones deportivas tienen que colaborar, y en todo caso, informarán a esta administración cuando tengan constancia o indicios de incumplimiento. Cualquier documento suscrito que suponga un compromiso por las partes por más de una temporada deportiva carecerá de validez a efectos de esta ley.
Las previsiones anteriores no serán aplicables a los derechos económicos que, de acuerdo con las normas federativas específicas que los regulen, se puedan generar al subscribirse un contrato profesional o al traspasar con carácter oneroso un deportista a otra entidad deportiva.
CAPÍTULO VII. Deporte de alto nivel y de alto rendimiento
Artículo 44. Tratamiento del deporte de alto nivel y de alto rendimiento en las Illes Balears.
El deporte de alto nivel y de alto rendimiento se considera de interés público para la comunidad autónoma y constituye un factor esencial para el desarrollo deportivo de las Illes Balears, por el estímulo que supone para el fomento de la iniciación deportiva y por su función representativa del deporte balear en las competiciones oficiales de ámbito estatal e internacional.
El Gobierno de las Illes Balears colaborará con el Estado en el apoyo y la protección a las personas deportistas de alto nivel y de alto rendimiento que designe la Administración General del Estado y que dispongan de una licencia deportiva expedida por una federación de las Illes Balears o una federación española.
La administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears controlará, impulsará y promocionará la actividad deportiva de alto nivel y de alto rendimiento en las Illes Balears.
La administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears impulsará y promocionará la actividad de los equipos de deporte de alto nivel y de alto rendimiento de las Illes Balears.
Artículo 45. Deportistas de alto rendimiento de las Illes Balears.
El Gobierno de las Illes Balears establecerá los criterios, las condiciones y los requisitos para poder calificar a las personas deportistas de alto rendimiento autonómico.
La condición de alto rendimiento balear será compatible con la de alto nivel y de alto rendimiento del Estado español e incompatible con el reconocimiento de una condición similar en otro estado, comunidad o ciudad autónoma.
Para facilitarles la práctica del deporte y su integración social, formativa y laboral durante la carrera deportiva y al final de esta, la administración podrá adoptar entre otros las medidas siguientes:
Facilitar el acceso y el seguimiento en sus estudios universitarios y no universitarios.
Articular programas que permitan compatibilizar la formación académica con el rendimiento deportivo.
Impulsar programas o medidas para facilitar la inserción en el mundo laboral.
Promover programas o medidas para formar y orientar para el logro de una plena integración social, formativa y laboral.
Favorecer el acceso a las instalaciones deportivas necesarias para la mejora del rendimiento.
Conceder subvenciones, becas y ayudas económicas, adaptándolas a su condición y necesidades en caso de que sean deportistas con discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales o mixtas.
Promover medidas para proteger la salud y facilitar la asistencia médico-sanitaria y psicológica en centros especializados de medicina deportiva.
Eximir de las pruebas de aptitud física en los términos previstos en las bases y convocatorias de procesos selectivos.
Cualquiera otro beneficio que al Gobierno de las Illes Balears pueda establecer, mediante convenios o acuerdos con otras entidades, para el desarrollo de medidas que puedan repercutir en la mejora de las condiciones de estas personas deportistas.
La conducta de los deportistas de alto rendimiento de las Illes Balears está sujeta al código ético aprobado por la Comisión contra la violencia en el deporte.
Artículo 46. Centros y programas de alto rendimiento y de tecnificación deportiva.
Para la preparación de las personas deportistas de alto rendimiento, la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears, directamente o mediante convenios con cualquier ente público y con la colaboración de las federaciones deportivas de las Illes Balears, impulsará la creación y el funcionamiento de centros y/o programas de alto rendimiento y de tecnificación deportiva reconocidos por la Administración del Estado.
Las federaciones deportivas de las Illes Balears, con el apoyo de la Administración del Gobierno de las Illes Balears, podrán promover programas de tecnificación y de seguimiento deportivo complementarios a los reconocidos por la Administración del Estado.
La administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears fomentará la descentralización de los centros y/o programas de alto rendimiento y de tecnificación deportiva entre las islas.
El Gobierno de las Illes Balears impulsará la accesibilidad de los centros de alto rendimiento y de tecnificación deportiva y la adaptación, según criterios técnicos, de los programas deportivos de alto rendimiento y de tecnificación para las personas deportistas con discapacidades.
CAPÍTULO VIII. Selecciones de las Illes Balears
Artículo 47. Selecciones de las Illes Balears.
Las selecciones de las Illes Balears estarán constituidas por las personas deportistas que designen las federaciones para participar en las competiciones deportivas en representación de las Illes Balears.
La elección de las personas deportistas que integrarán las selecciones de las Illes Balears corresponde a las federaciones deportivas de las Illes Balears.
Las administraciones públicas de las Illes Balears promoverán las medidas necesarias para facilitar la participación de las personas deportistas convocadas a las selecciones de las Illes Balears.
TÍTULO IV. Licencias deportivas
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 48. Concepto de licencia deportiva.
La licencia deportiva tiene por objeto acreditar la práctica de la actividad física o deportiva y supone la autorización y la vinculación con el organizador de esta.
Atendiendo a los beneficios que comporta la práctica de la actividad física y el deporte y la necesidad de desarrollarla en condiciones que beneficien la salud de la persona practicante y que garanticen la seguridad de su práctica, las administraciones públicas velarán para que la régimen sobre licencias sea aplicable a todas las personas que practican la actividad física y el deporte.
Las entidades públicas o privadas que organicen actividades físicas o deportivas, con independencia de la duración y de la tipología del espacio en que se realicen, tendrán que exigir a todas las personas que participen la licencia deportiva correspondiente a la actividad, tanto si están federadas como si no lo están.
Artículo 49. Clases de licencias deportivas.
Las licencias deportivas pueden ser de tres clases:
Licencia federativa (deportistas, personal técnico, árbitros).
Licencia de actividad física.
Licencia multideportiva.
Artículo 50. Acreditación de licencias.
Únicamente podrán ser competentes para acreditar licencias deportivas las entidades autorizadas por esta ley, de acuerdo con el establecido en los apartados de este artículo.
Las federaciones deportivas de las Illes Balears son competentes para tramitar y conceder, en su caso, las licencias federativas en las modalidades y disciplinas de su competencia.
Las personas físicas y jurídicas, como también las entidades, los centros, los establecimientos públicos o privados que ofrezcan servicios deportivos, ya sea al aire libre o en establecimientos o centros deportivos, son competentes para tramitar y conceder, en su caso, la licencia de actividad física a favor de las personas practicantes que participen en las actividades que organicen.
Quedan excluidas de acreditar la licencia deportiva las personas practicantes por cuenta propia de la actividad física de forma no organizada.
Artículo 51. Cobertura de riesgos para las personas físicas.
Cada licencia deportiva tiene que comportar una póliza o pólizas de seguro que garantice, como mínimo, la cobertura de los riesgos siguientes:
Indemnización para supuestos de pérdidas anatómicas, funcionales o de defunción.
Asistencia sanitaria para aquellos supuestos derivados de la práctica deportiva y con una cuantía suficiente para cubrir las posibles contingencias, a excepción de la licencia de actividad física, que solo tendrá que cubrir este tipo de asistencia con motivo de la organización de actividades competitivas no federadas.
Las prestaciones mínimas a cubrir serán las que determine la normativa reguladora del seguro deportivo obligatorio.
En el supuesto de que las prestaciones contratadas en el seguro obligatorio no sean suficientes para satisfacer las coberturas necesarias, la entidad organizadora será responsable subsidiaria.
Si una entidad organizadora de actividades físicas o deportivas no cumple la obligación que tiene de exigir a todas las personas que participen la licencia deportiva correspondiente a la actividad, será responsable subsidiaria de los daños o las contingencias no cubiertas por la licencia, sin perjuicio de incurrir en otras responsabilidades previstas legalmente.
Artículo 52. Duración.
La duración de la licencia deportiva será anual o de temporada, aunque se podrán acreditar licencias temporales de duración inferior en los siguientes casos:
Cuando la licencia sea expedida una vez iniciada la temporada.
Cuando la licencia sea expedida exclusivamente para poder participar en una competición deportiva concreta.
Las licencias federativas de duración inferior a un año tendrán que tener ajustadas proporcionalmente sus cuotas al tiempo de duración y al riesgo de la actividad para la cual se solicita.
CAPÍTULO II. Disposiciones específicas
Sección 1.ª Licencia federativa
Artículo 53. Contenido de las licencias deportivas federativas.
Las licencias deportivas federativas tendrán, de forma general, el siguiente contenido mínimo:
Identificación de la persona física que obtiene la licencia (nombre y apellidos, código de la asistencia sanitaria obligatoria y fecha de nacimiento).
Identificación de la persona jurídica que expide la licencia deportiva.
Clase de licencia y si es una persona deportista, personal técnico o árbitro.
Duración de la licencia.
El seguro previsto en esta ley.
La entidad deportiva a la cual pertenece el titular, la categoría y el estamento, si procede.
Artículo 54. Reconocimiento médico previo.
Para otorgar la licencia deportiva federativa, las federaciones deportivas tendrán que exigir de manera preceptiva, a la persona practicante de la actividad física, la firma de una declaración responsable sobre su estado de salud y condición física.
Aparte de la prescripción establecida en el apartado anterior, las federaciones deportivas podrán exigir, como requisito previo al otorgamiento de la licencia, la presentación de un informe médico de aptitud para el desarrollo de la actividad deportiva.
La administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, y con la participación de las federaciones deportivas de las Illes Balears, desarrollará un protocolo de actuación que determinará si es necesario exigir, como requisito previo a otorgar la licencia deportiva federativa, la presentación de un informe médico de aptitud en función de las características de la actividad deportiva.
Artículo 55. Formato de las licencias deportivas federativas.
Las entidades federativas tendrán que aprobar el formato de las licencias deportivas federativas.
Las licencias se expedirán en la lengua catalana propia de las Illes Balears, sin perjuicio de que cualquier federación pueda optar también por expedirlas en las dos lenguas oficiales.
Las licencias federativas que dispongan de la subvención total o parcial de alguno de sus conceptos económicos por parte de la administración deportiva, tendrán que hacer constar esta circunstancia en la licencia.
Las licencias federativas que incorporen una cuota para participar en otros ámbitos territoriales, tendrán que hacer constar esta habilitación en el documento de la licencia.
Artículo 56. Carácter reglado.
La expedición de licencias federativas tendrá carácter reglado, y las entidades expedidoras no podrán denegar su tramitación o expedición si la persona solicitante reúne las condiciones necesarias.
Artículo 57. Naturaleza y efectos de las licencias federativas.
La licencia federativa otorga a una persona la condición de federada y la habilita para participar en las competiciones oficiales de aquella federación, siempre de acuerdo con las reglas que las rigen en cada caso.
Las federaciones deportivas de las Illes Balears pueden exigir esta licencia federativa para otras competiciones, actividades físicas no competitivas y cualquier otra actividad que organicen.
Las licencias federativas que emiten las federaciones deportivas de las Illes Balears habilita a los titulares para participar en competiciones oficiales de otros ámbitos territoriales en los casos y las condiciones que establece la normativa correspondiente.
Artículo 58. Derechos de las personas con licencia federativa de las federaciones deportivas de las Illes Balears.
Las personas con licencia federativa que integran una federación deportiva de las Illes Balears tienen, como mínimo y con independencia de lo que establezcan los estatutos y las normas reglamentarias respectivos, los derechos siguientes:
Poder formar parte de los órganos federativos en la forma, las condiciones y la proporción que les reconozca la normativa aplicable.
Participar en todas las actividades que organice la federación, de acuerdo con las reglas que dicte sobre este tema.
Recorrer a los órganos federativos competentes para instar a cumplir las normas federativas.
Elevar consultas y reclamaciones que se consideren pertinentes, de acuerdo con las normas de la federación correspondiente.
Artículo 59. Obligaciones de las personas con licencia de las federaciones deportivas de las Illes Balears.
Las personas con licencia deportiva integrantes de una federación tienen, como mínimo y con independencia de lo que se pueda añadir sobre este tema a los estatutos y otras normas reglamentarias, las obligaciones siguientes:
Pagar las cuotas que se establecen.
Someterse a los controles antidopaje que realicen las instituciones competentes y cumplir el resto de las obligaciones establecidas en esta materia, en el ámbito de las competiciones deportivas.
Aceptar el reglamento y las normativas establecidas legalmente por los órganos competentes de la propia federación y de la administración.
Sección 2.ª Licencia de actividad física
Artículo 60. Naturaleza y efectos de la licencia de actividad física.
La licencia de actividad física autoriza al titular para la práctica de actividades físicas o deportivas organizadas fuera del ámbito de la competición federada, y también autoriza a utilizar espacios deportivos de la entidad organizadora de la actividad respectiva y a participar en cualquier actividad física y deportiva que organicen otras entidades.
Sección 3.ª Licencia multideportiva.
Artículo 61. Naturaleza y efectos de la licencia multideportiva.
La administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears promoverá la colaboración entre las federaciones de las Illes Balears para la emisión conjunta de licencias para la práctica deportiva federada de más de una modalidad o especialidad.
CAPÍTULO III. Elementos cuantitativos de las licencias deportivas
Artículo 62. Cuantía de las licencias deportivas federativas.
Toda propuesta para establecer la cuantía de una licencia deportiva federativa o para modificarla tendrá que aprobarse por la asamblea general de la federación. Esta información se tendrá que incluir en una memoria económico-financiera en que se tendrán que desglosar los diferentes conceptos sobre el coste de la licencia deportiva y sobre la justificación de la cuantía referida. La falta de este requisito determina la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinan las cuantías de las licencias deportivas federativas.
TÍTULO V. Entidades deportivas de las Illes Balears
CAPÍTULO I. Disposiciones comunes
Sección 1.ª Entidades deportivas
Artículo 63. Concepto.
Se considera entidad deportiva en régimen asociativo aquella entidad o asociación privada, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, que tiene como objetivos básicos el fomento, el desarrollo y la práctica continuada de la actividad física y el deporte.
Artículo 64. Tipología.
A efectos de esta ley, son entidades deportivas: las federaciones deportivas, los clubes deportivos, las comunidades de clubes deportivos y las secciones deportivas de entidades no deportivas, que tengan el domicilio social en las Illes Balears. Estas entidades tendrán la consideración de organización privada de la actividad física y el deporte en las Illes Balears en régimen asociativo.
También tendrán la consideración de entidades deportivas las fundaciones del ámbito deportivo y –aunque no de régimen asociativo, sino de carácter mercantil– las sociedades anónimas deportivas.
Asimismo, tendrán la consideración de entidades deportivas las entidades organizadoras de competiciones deportivas no federadas anotadas en el Registro de Entidades Deportivas de les Illes Balears.
Artículo 65. Régimen jurídico.
Las entidades deportivas de las Illes Balears se regirán, en todas las cuestiones relativas a la constitución, la inscripción, la organización y el funcionamiento por esta ley, por las disposiciones que la desarrollen y por los estatutos, reglamentos y acuerdos que adopten válidamente sus órganos.
Las entidades deportivas previstas en el artículo 64.2 y 3 de esta ley, así como las secciones deportivas de las entidades no deportivas, se tienen que regir por la legislación específica en la materia.
Artículo 66. Efectos de la inscripción.
La inscripción registral hace pública la constitución y los estatutos de las entidades deportivas y es garantía tanto para las terceras personas relacionadas como para los miembros.
Las entidades deportivas reguladas en esta ley tienen que inscribirse o anotarse, según corresponda, en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears, a efectos de publicidad, sin perjuicio de lo que establece el artículo 64.3 de esta ley para las entidades deportivas organizadoras de competiciones no federadas.
Las entidades deportivas reguladas en esta ley tendrán que inscribirse o anotarse, según corresponda, para poder participar en competiciones oficiales que organicen las federaciones deportivas de las Illes Balears y de España.
A los efectos de lo que establece el artículo anterior, los promotores tienen que hacer las actuaciones que sean necesarias, a efectos de la inscripción, y responder en caso contrario de las consecuencias de la falta de inscripción.
Se entiende por inscripción y por anotación, a los efectos de esta ley, lo que se establece en el artículo 109 siguiente.
Artículo 67. Constitución de las entidades deportivas.
Las entidades deportivas se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir el fomento, el desarrollo y la práctica de la actividad física y deportiva, y se dotan de los estatutos que rigen el funcionamiento de la entidad deportiva.
El acuerdo de constitución, que incluye la aprobación de los estatutos, se formalizará mediante una acta fundacional, en un documento público o privado. Con el otorgamiento del acta, la entidad deportiva adquiere su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de inscribirse al Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears.
Artículo 68. Acta fundacional.
El acta fundacional tendrá que contener:
El nombre y los apellidos de los promotores de la entidad deportiva si son personas físicas, la denominación o razón social si son personas jurídicas y, en los dos casos, la nacionalidad y el domicilio.
La voluntad de los promotores de constituir una entidad deportiva, los pactos que, si procede, hayan establecido y la denominación.
Los estatutos aprobados que rigen el funcionamiento de la entidad deportiva, y su contenido se ajustará a las prescripciones del artículo 69 siguiente.
El lugar y la fecha de otorgamiento del acta y firma de los promotores o de sus representantes, en el caso de personas jurídicas.
La designación de los integrantes de los órganos provisionales de representación, gestión y administración.
El acta fundacional se acompañará, en el caso de personas jurídicas, de una certificación del acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente, en que aparezca la voluntad de constituir la entidad deportiva y formar parte de ella, y la designación de la persona física que tiene que representarla; y, en el caso de las personas físicas, la acreditación de la identidad. Cuando los otorgantes del acta actúen a través de un representante, se acompañará la acreditación de su identidad.
Artículo 69. Estatutos.
Los Estatutos tendrán que contener, al menos, los aspectos siguientes:
La denominación.
El logotipo que identifica la entidad deportiva, si procede.
El domicilio y la dirección electrónica de la entidad.
La modalidad deportiva y, si procede, las especialidades.
Las finalidades y actividades de la entidad deportiva, descritas de manera precisa.
Los requisitos y las modalidades de admisión y baja, sanción y separación de las personas asociadas y, si procede, de las tipologías de asociados o asociadas que hay. También pueden incluir las consecuencias del impago de las cuotas por las personas asociadas de la entidad deportiva.
Los derechos y las obligaciones de las personas asociadas y, si procede, de cada una de sus modalidades.
Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la entidad deportiva.
Los órganos de gobierno y representación, gestión y administración, su composición, las reglas y los procedimientos para la elección y la sustitución de los miembros, sus atribuciones, la duración de los cargos, las causas del cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar los acuerdos, y las personas o los cargos con facultad para certificarlos y los requisitos para que los órganos citados queden válidamente constituidos, además de la cantidad de personas asociadas necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o proponer asuntos en el orden del día.
El régimen de administración, contabilidad y documentación, además de la fecha de cierre del ejercicio contable.
El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se puede hacer uso.
Las causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no puede desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad deportiva.
Los estatutos también pueden contener otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la entidad deportiva.
El acta de constitución, los estatutos y todo el resto de los documentos relacionados se tienen que redactar al menos en alguna de las dos lenguas oficiales.
Artículo 70. Denominación.
La denominación de las entidades deportivas no puede incluir ningún término o expresión que induzca a error o confusión sobre la propia identidad, o sobre su clase o naturaleza, especialmente mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios de personas jurídicas diferentes, ya sean de naturaleza asociativa o no.
No son admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas.
Tampoco podrá coincidir, o asemejarse de forma que pueda crear confusión, con ninguna otra que esté previamente inscrita en el registro en que corresponda inscribirla, ni con cualquier otra persona jurídica pública o privada, ni con entidades preexistentes, ni con personas físicas, excepto con el consentimiento expreso de la persona interesada o de sus sucesores, ni con una marca registrada notoria, salvo que lo solicite el titular o que tenga su consentimiento.
Artículo 71. Domicilio.
Las entidades deportivas que se constituyan de acuerdo con esta ley deben tener el domicilio social en el ámbito de las Illes Balears, en la sede que indiquen los estatutos, que puede coincidir con la del órgano de representación o bien con aquella donde se lleven a cabo principalmente las actividades.
Artículo 72. Funcionamiento de las entidades deportivas.
Las entidades deportivas tienen que ajustar el funcionamiento a lo que se establece en sus estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de esta ley y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para aplicarla.
La estructura interna y el régimen de funcionamiento de las entidades deportivas se inspirarán en criterios democráticos, y se garantizará la igualdad de derechos y obligaciones de todas las personas asociadas, el control de la actividad social y la posibilidad de presentar mociones de censura; también se establecerá la igualdad de oportunidades para el desempeño de los cargos sociales mediante la elección de todos los órganos de representación y gobierno a través de sufragio universal, igual, libre y secreto de todas las personas asociadas.
La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de las entidades deportivas, que adopta los acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna, y se tiene que reunir, al menos, una vez el año, sin perjuicio de las especificidades que se establezcan para determinadas entidades deportivas en la legislación específica de estas.
La Junta Directiva es el órgano de gestión y administración que representa los intereses de la entidad deportiva, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Al menos la mitad de sus miembros tienen que ser personas asociadas. Para ser miembro de los órganos de gestión y administración de una entidad deportiva, sin perjuicio de lo que establezcan los estatutos respectivos, son requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incluido en los motivos de incompatibilidad que establece la legislación vigente.
La persona titular de la presidencia es el órgano de representación de la entidad deportiva, preside los órganos de gobierno y de gestión y administración, y ejecuta sus acuerdos.
En el supuesto de que se puedan recibir retribuciones en función del cargo, tienen que constar en los estatutos y en las cuentas anuales aprobados en asamblea.
El órgano supremo de gobierno de las secciones deportivas, sociedades anónimas deportivas, fundaciones deportivas y entidades organizadoras de competiciones deportivas no federadas será el previsto en la normativa que las regula respectivamente.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 2/2024, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2024-13580
Artículo 73. Régimen interno.
Si los estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las entidades deportivas es el siguiente:
Las facultades del órgano de representación se extienden, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la entidad deportiva, siempre que no requieran, de acuerdo con los estatutos, la autorización expresa de la Asamblea General.
La Asamblea General se constituye válidamente, con convocatoria previa efectuada quince días naturales antes de la reunión, cuando concurran, presentes o por medio de representantes, un tercio de las personas asociadas. Presidirá la reunión el presidente de la federación deportiva, y actuará de secretario, el secretario de la Junta Directiva de la federación deportiva.
Sin perjuicio de lo que se dispone en esta ley, el órgano de representación convoca a la Asamblea General, con carácter extraordinario, cuando lo solicite un número de personas asociadas no inferior al 10 %.
Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen los negativos. Sin embargo, requieren mayoría absoluta de todas las personas asociadas los acuerdos relativos a la disolución de la entidad deportiva, la modificación de los estatutos, la disposición o la alienación de bienes y la remuneración de los miembros del órgano de representación.
Las personas asociadas presentes en la Asamblea General solo pueden representar a un solo miembro asociado no presente.
Artículo 74. Convocatorias y sesiones de los órganos de las entidades deportivas.
Los órganos de gobierno de las entidades deportivas de las Illes Balears se pueden reunir y adoptar acuerdos a distancia, siempre que sus estatutos no lo prohíban expresamente.
En las sesiones celebradas a distancia se asegurará, por medios electrónicos –incluyendo los telefónicos y audiovisuales, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias– que quede garantizada la identificación de las personas asistentes, la continuidad de la comunicación, la posibilidad de intervenir en las deliberaciones, el contenido de las manifestaciones y el momento en que se producen, la interactividad y la intercomunicación en tiempo real, la disponibilidad de los medios durante la sesión y la emisión del voto. Se entiende que la reunión se celebra en el lugar donde está la persona que la preside.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, las juntas directivas de las entidades deportivas también pueden adoptar acuerdos sin reunión, aunque los estatutos no lo prevean, siempre que lo decida la persona que los preside o lo soliciten al menos dos de sus miembros, mediante la emisión del voto por correo postal, comunicación telemática o cualquiera otro medio, siempre que queden garantizados los derechos de información y de voto, que quede constancia de la recepción del voto y que se garantice su autenticidad. Se entiende que el acuerdo se adopta en el lugar del domicilio de la persona jurídica y en la fecha de recepción del último de los votos emitidos válidamente.
En el supuesto en que no sea posible realizar reuniones de la Asamblea General a distancia, se habilita a las juntas directivas de las entidades deportivas de las Illes Balears para adoptar acuerdos sobre las medidas que permitan garantizar el funcionamiento esencial de la entidad como consecuencia de alguna crisis sanitaria. En ningún caso podrán convocarse ni celebrarse juntas directivas a distancia que tengan por objeto:
Modificar los estatutos y reglamentos de la entidad.
Elegir la composición y las personas que integran la Junta Directiva.
Aprobar el voto de censura.
Acordar la transformación, la fusión o la escisión de la entidad.
Disolver la entidad.
Los acuerdos que adopten las juntas directivas de las entidades deportivas, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, se tendrán que ratificar por la Asamblea General de la entidad, en reunión ordinaria o extraordinaria, en el periodo máximo de sesenta días naturales contados partir de la fecha en que la crisis sanitaria deja de producir efectos.
Artículo 75. Régimen de actividades.
Las entidades deportivas tienen que hacer las actividades necesarias para el fomento, el desarrollo y la práctica continuada de la actividad física y deportiva en un plano de igualdad, integrador y respetuoso.
Los beneficios obtenidos por las entidades deportivas, derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, se destinarán, exclusivamente, al fomento, el desarrollo y la práctica continuada de la actividad física y deportiva en un plano de igualdad, integrador y respetuoso, y en ningún caso se pueden repartir entre las personas asociadas ni entre sus cónyuges o personas que convivan con análoga relación de afectividad, ni entre los parientes, ni se pueden ceder gratuitamente a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo.
Artículo 76. Obligaciones documentales y contables.
Las entidades deportivas deben disponer de una relación actualizada de las personas asociadas, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas, efectuar un inventario de los bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de los órganos de gobierno y representación. Han de llevar la contabilidad de acuerdo con las normas específicas que les sean aplicables.
Las personas asociadas pueden acceder a toda la documentación que se detalla en el apartado anterior a través de los órganos de representación, en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y en otra legislación sobre la materia.
Las cuentas de las entidades deportivas serán aprobadas anualmente por la Asamblea General.
Artículo 77. Responsabilidad de las entidades deportivas.
Las entidades deportivas responden de sus obligaciones con todos los bienes presentes y futuros.
Las personas asociadas no responden personalmente de las deudas de la entidad deportiva.
Los titulares o las personas que integren los órganos de gobierno, de representación y de gestión y administración, y cualesquiera otras que actúen en nombre y representación de la entidad deportiva, responderán ante esta, ante las personas asociadas y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.
Las personas a las cuales se refiere el apartado anterior responderán civil y administrativamente por los actos y las omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hayan votado, ante terceros, la entidad deportiva y las personas asociadas.
Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno, de representación y de gestión y administración, todos responderán solidariamente por los actos y las omisiones al hecho que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, salvo que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que se opusieron expresamente.
La responsabilidad penal se rige por lo que establecen las leyes penales.
Artículo 78. Modificación de los Estatutos.
La modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el artículo 69.1 de esta ley requiere un acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente con este objeto, y es objeto de inscripción en el plazo de un mes y solo produce efectos, tanto para las personas asociadas como para los terceros, desde que se ha inscrito en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears. El resto de las modificaciones produce efectos para los socios desde el momento de la adopción, de acuerdo con los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros es necesaria, además, la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears.
La inscripción de las modificaciones estatutarias está sujeta a los mismos requisitos que la inscripción de los estatutos.
Artículo 79. Disolución.
Las entidades deportivas se disuelven por las causas previstas en los estatutos y, si no es el caso, por la voluntad de las personas asociadas expresada en la Asamblea General convocada a tal efecto, además de las causas que determina el Código Civil y por sentencia judicial firme.
En todos los supuestos de disolución se tiene que dar al patrimonio el destino previsto en los estatutos.
Artículo 80. Liquidación de la entidad deportiva.
La disolución de la entidad deportiva abre el periodo de liquidación, y hasta que este no se acaba la entidad conservará su personalidad jurídica.
Las personas que integran el órgano de representación en el momento de la disolución se convierten en liquidadoras, salvo que los estatutos establezcan otra cosa o bien las designe la Asamblea General o el juez que, si procede, acuerde la disolución.
Corresponde a las personas liquidadoras:
Velar por la integridad del patrimonio de la entidad deportiva.
Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas que sean necesarias para la liquidación.
Cobrar los créditos de la entidad deportiva.
Liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores.
Aplicar los bienes sobrantes de la entidad deportiva con las finalidades previstas en los estatutos.
Solicitar la cancelación de los asientos en el Registro.
En caso de insolvencia de la entidad deportiva, el órgano de representación o, si procede, las personas liquidadoras tienen que promover inmediatamente el procedimiento concursal oportuno ante el juez competente.
Sección 2.ª Las personas asociadas de las entidades deportivas
Artículo 81. Derecho a asociarse.
La integración en una entidad deportiva constituida es libre, voluntaria y gratuita, y se ajustará a lo que establecen los estatutos.
Son personas asociadas a la entidad deportiva aquellas personas físicas y jurídicas que, previo cumplimiento de las condiciones previstas en los estatutos, ingresen en la entidad deportiva, con los derechos y las obligaciones contenidos en estos estatutos.
En ningún caso la condición de miembro asociado puede estar condicionada a la adquisición de una parte alícuota del patrimonio de la entidad deportiva.
Artículo 82. Sucesión en la condición de persona asociada.
La condición de miembro asociado es intransmisible, salvo que los estatutos dispongan otra cosa, a causa de muerte o a título gratuito.
Artículo 83. Derechos de las personas asociadas.
Todo miembro asociado tiene estos derechos:
A participar en las actividades de la entidad deportiva y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, como también a asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los estatutos.
A ser informado sobre la composición de los órganos de gobierno y representación de la entidad deportiva, del estado de cuentas y del ejercicio de su actividad.
A ser escuchado con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas; el acuerdo que, si procede, imponga la sanción, tiene que ser motivado.
A impugnar los acuerdos de los órganos de la entidad deportiva que estime contrarios a la ley o a los estatutos.
Artículo 84. Deberes de las personas asociadas.
Son deberes de las personas asociadas:
Compartir las finalidades de la entidad deportiva y colaborar para conseguirlas.
Pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que, de acuerdo con los estatutos, puedan corresponder a cada miembro asociado, para el sostenimiento de la entidad deportiva.
Cumplir el resto de las obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias.
Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación de la entidad deportiva.
Artículo 85. Separación voluntaria.
Las personas asociadas tienen derecho a separarse voluntariamente de la entidad deportiva en cualquier momento.
Los estatutos podrán establecer que, en caso de separación voluntaria de un miembro asociado, este pueda percibir la participación patrimonial inicial u otras aportaciones económicas realizadas, sin incluir las cuotas de pertenencia a la entidad deportiva que haya abonado, con las condiciones, el alcance y los límites que fijen los estatutos. Se entiende siempre que la reducción patrimonial no implique perjuicios a terceros.
Artículo 86. Personas espectadoras y usuarios.
Tienen la condición de espectadores las personas físicas que presencien un espectáculo deportivo, una ceremonia deportiva o una manifestación deportiva.
Las personas espectadoras con la condición de abonadas tienen derecho a asistir a los espectáculos deportivos organizados por la entidad deportiva correspondiente, durante un periodo temporal determinado.
Tienen la condición de usuarios de las instalaciones deportivas, las personas físicas que hacen uso de la instalación para la práctica de la actividad física o deportiva.
Los estatutos de la entidad deportiva pueden prever si la condición de miembro asociado lleva consigo también la de ser persona espectadora y/o usuaria.
CAPÍTULO II. Clubes deportivos
Artículo 87. Condición de miembro asociado de un club deportivo.
Podrán tener la condición de miembro asociado de un club deportivo las personas físicas y las jurídicas.
La condición de miembro asociado se tiene que solicitar mediante un escrito dirigido a la Junta Directiva.
En el caso de las personas jurídicas, se solicitará mediante un escrito dirigido a la Junta Directiva, en el cual conste la certificación del acuerdo del órgano competente de la entidad en que se autorice la petición.
Artículo 88. Clubes deportivos de régimen general.
Son clubes deportivos, a efectos de esta ley, las asociaciones privadas con personalidad jurídica y capacidad de obrar sin ánimo de lucro que tienen como objetivos básicos el fomento, el desarrollo y la práctica continuada de la actividad física y el deporte y fomentan la igualdad, la integración de todas las personas, el respeto y el juego limpio.
Los clubes deportivos están integrados por personas físicas y, excepcionalmente, pueden estar integrados por personas jurídicas reconocidas legalmente y en los objetos sociales de las cuales figuren la promoción y la práctica de la actividad física y el deporte.
Los clubes deportivos, una vez constituidos, tienen que inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas.
Son órganos de gobierno, de representación y gestión y administración necesarios en los clubes deportivos la Asamblea general, la persona titular de la presidencia y la Junta Directiva.
Los clubes deportivos de régimen general tienen que realizar práctica deportiva de carácter competitivo federado.
Artículo 89. Clubes deportivos de régimen simplificado.
Se entiende como club deportivo de régimen simplificado, la asociación privada con personalidad jurídica y capacidad de obrar sin ningún ánimo de lucro, formada por personas físicas, con los objetivos básicos del fomento, el desarrollo y la práctica de la actividad física y deportiva. Esta práctica es de carácter no oficial, no está organizada por alguna de las federaciones deportivas y la llevan a cabo las personas físicas de manera individual o colectiva, con la única finalidad de conseguir una mayor calidad de vida y bienestar social.
Estos clubes deportivos se organizan mediante una estructura interna simplificada. A tal efecto, sólo es exigible que en la constitución de estos clubes se identifiquen las persones fundadoras, la denominación, el domicilio y la finalidad del club y, también, la sumisión a la normativa deportiva que sea aplicable.
El órgano supremo de gobierno de los clubes deportivos de régimen simplificado es la Asamblea general, integrada por todos los socios y las socias de pleno derecho.
Los clubes deportivos de régimen simplificado no requieren Junta Directiva, y, en su defecto, la persona titular de la presidencia asumirá la gestión y representación, así como la Asamblea General tiene que asumir el gobierno.
Si los estatutos prevén la existencia de una junta directiva, tiene que estar integrada, como mínimo, por la persona titular de la presidencia, el tesorero o la tesorera y el secretario o la secretaria.
Artículo 90. Comunidad de clubes.
Tiene la consideración de comunidad de clubes deportivos, la asociación privada con personalidad jurídica y capacidad de actuar sin ningún ánimo de lucro, formada por, al menos, dos clubes deportivos inscritos en el Registro de Entidades Deportivas, con el objetivo básico de poner en común sus deportistas, personal técnico e instalaciones deportivas con la intención de formar uno o más equipos deportivos para participar en las competiciones que organizan las federaciones deportivas de las Illes Balears.
El funcionamiento se regulará reglamentariamente.
CAPÍTULO III. Secciones deportivas de entidades no deportivas
Artículo 91. Secciónes deportivas de entidades no deportivas.
Las secciones deportivas son partes integrales de una entidad pública o privada, debidamente constituidas según la legislación vigente y tienen el objeto social o la finalidad del fomento y la práctica de la actividad física y del deporte.
Las secciones deportivas tienen que constar debidamente anotadas en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears y podrán clasificarse según si son secciones deportivas para la práctica del deporte o de competición.
La persona o las personas responsables de la sección deportiva de la entidad no deportiva constituyen el órgano de gestión y de administración de esta sección deportiva y deben tener un número de miembros impar entre uno y tres, nombrados por el órgano competente de la entidad no deportiva.
En caso de que este órgano sea unipersonal, asume la presidencia del órgano, además de la administración y la representación de la sección deportiva.
En caso de que este órgano de gestión y administración sea colegiado, estará integrado, como mínimo, por la persona titular de la presidencia, el tesorero o la tesorera y el secretario o la secretaria.
Las entidades propietarias de instalaciones deportivas, como también las comunidades o asociaciones de titulares de derechos de amarre pueden aprovecharse de los derechos y de los beneficios deportivos que disponen las normas reglamentarias aplicables, mediante la anotación en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears de la sección deportiva correspondiente.
CAPÍTULO IV. Entidades organizadoras de competiciones deportivas no federadas
Artículo 92. Entidades organizadoras de competiciones deportivas no federadas.
Las entidades organizadoras de competiciones deportivas no federadas de las Illes Balears son asociaciones de carácter privado integradas por entidades deportivas y no deportivas, así como de grupos de personas deportistas independientes, que participan en competiciones no oficiales en el ámbito de las Illes Balears.
Tienen personalidad jurídica propia y disponen de autonomía para la organización interna y funcionamiento respecto a las federaciones deportivas de las Illes Balears, de las cuales no forman parte.
Estas entidades organizarán sus propias competiciones de deporte no federado organizado. En todo caso, podrán hacerlo en coordinación con las federaciones deportivas de las Illes Balears. Tal coordinación se instrumentará a través de convenio subscrito entre los dos organismos.
Las entidades organizadoras de competiciones deportivas no federadas de las Illes Balears, una vez constituidas, se podrán anotar en el Registro de Entidades Deportivas.
CAPÍTULO V. Federaciones deportivas de las Illes Balears
Artículo 93. Definición, concepto y naturaleza.
Las federaciones deportivas son entidades privadas de carácter asociativo de interés general, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica propia, que tienen como objeto el fomento, la organización, la reglamentación, el desarrollo y la práctica, en las Illes Balears, de las modalidades y especialidades deportivas oficialmente reconocidas en las Illes Balears y que figuren en sus estatutos.
Las federaciones deportivas de las Illes Balears tendrán que reconocer e integrar, necesariamente, en sus actividades y en los órganos de gobierno –según se establezca reglamentariamente– las personas deportistas, los clubes deportivos, el personal técnico, los jueces o las juezas, los árbitros y otros colectivos interesados que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de las modalidades y especialidades deportivas que figuren en sus estatutos, siempre que unos y otros hayan manifestado la voluntad de integrarse en la federación.
Son requisitos para el reconocimiento de las nuevas federaciones deportivas en las Illes Balears:
Que el Comité Olímpico Internacional o una federación deportiva de ámbito autonómico, estatal, continental o mundial hayan reconocido la modalidad deportiva. Este requisito no será aplicable a las modalidades deportivas autóctonas de las Illes Balears.
Que la modalidad deportiva esté oficialmente reconocida por la administración deportiva de las Illes Balears, con una antigüedad mínima de un año.
Práctica de la modalidad deportiva en las Illes Balears: modalidad deportiva practicada por más de cien personas practicantes y residentes en las Illes Balears con licencia deportiva vigente emitida por la federación española correspondiente o internacional.
El reconocimiento oficial de la constitución de una federación deportiva de las Illes Balears se producirá mediante resolución de autorización de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears.
El reconocimiento de la constitución de una federación deportiva se producirá cuando exista una modalidad deportiva previamente reconocida, no atribuida a otra federación deportiva de las Illes Balears y se valore que hay interés para el deporte de las Illes Balears en función de la implantación autonómica, nacional e internacional y de la propia viabilidad del proyecto.
La revocación de la autorización de la inscripción de las federaciones deportivas de las Illes Balears se producirá por la desaparición de los motivos que dieron lugar a ella y los efectos de esta revocación serán desde el día que se inscriba en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears la resolución que lo acuerde.
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