Ley 2/2023, de 7 de febrero, de la actividad física y el deporte de las Illes Balears
Recomendaciones, consejos y sugerencias que el gestor quiere hacer a las personas usuarias, pero que no representan deberes de cumplimiento obligado.
Esta información debe ponerse a disposición de las personas usuarias al menos en una de las lenguas cooficiales.
TÍTULO XI. Ejercicio profesional de la actividad física y el deporte
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 147. Objeto.
Se regula, en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el ejercicio profesional de la actividad física y el deporte para la salvaguarda de los derechos de seguridad y salud de las persones consumidoras y usuarias de los servicios deportivos, a través de la calidad en la prestación de éstos, de conformidad con las normas generales sobre titulaciones académicas y profesionales, las calificaciones y los certificados de profesionalidad expedidos por las administraciones públicas.
El objeto de los servicios deportivos regulados en esta ley incluye cualquier manifestación de actividades deportivas orientadas a objetivos educativos, de rendimiento deportivo, iniciación, aprendizaje, ocio saludable, recreación, salud y otros objetivos análogos.
Artículo 148. Derechos de las personas consumidoras o usuarias de los servicios deportivos.
Las personas consumidoras o usuarias de los servicios deportivos tendrán estos derechos:
A recibir unos servicios deportivos adecuados a las condiciones y necesidades personales, de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establezcan reglamentariamente.
Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad.
A disponer de información veraz, clara, accesible, suficiente y comprensible de los servicios y de las actividades físico-deportivas que se lleven a cabo.
A recibir una prestación de servicios deportivos que no fomente prácticas deportivas que puedan resultar perjudiciales para la salud.
A que el personal profesional de los servicios de actividad física y deportivos se identifique y a ser informadas sobre su calificación profesional, tanto en servicios presenciales como en servicios telemáticos.
A que la publicidad de los servicios deportivos sea accesible, objetiva, veraz y no promueva prácticas deportivas perjudiciales para la salud o la seguridad, de forma que no resulte engañosa y respete la base científica de las actividades y prescripciones.
A que en los contratos que se celebren se reflejen los derechos de las personas consumidoras y destinatarias de servicios deportivos, como también los deberes de quienes prestan los servicios deportivos a los cuales hace referencia esta ley.
A recibir la información y la documentación, así como las comunicaciones orales relacionadas con los servicios deportivos, al menos en lengua catalana.
Los derechos regulados en este artículo se entenderán sin perjuicio de los derechos y deberes que reconozca la normativa vigente en materia de consumo, en materia educativa, en materia de lengua y en materia de turismo.
Artículo 149. Mecanismos de garantía.
La administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears, en el ejercicio de sus competencias, velará por la salvaguarda de los derechos de seguridad y salud de las personas consumidoras o destinatarias de los servicios deportivos mediante el establecimiento de los sistemas de control e inspección oportunos.
La consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de deportes ejercerá las funciones de control e inspección, sin perjuicio de las competencias propias de la inspección de otros organismos o entidades.
CAPÍTULO II. Ámbito funcional y requisitos de titulación
Artículo 150. Actividades profesionales y ámbito funcional.
Tiene el carácter de ejercicio profesional de la actividad física y el deporte, a efectos de esta ley, aquella que se manifiesta específicamente en el seno de la actividad física y el deporte mediante la aplicación de conocimientos y técnicas específicas, y que permite que la actividad se realice de forma segura, saludable y sin menosprecio de la salud e integridad física de las personas consumidoras y destinatarias de estos servicios.
Si la actividad profesional se ejerce específicamente en una modalidad o especialidad deportiva, se exigirá, como mínimo, la certificación de la formación de ciclo inicial de personal técnico en la modalidad o la especialidad deportiva correspondiente regulada en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, o la certificación de la formación de nivel 1 de período transitorio en la modalidad o la especialidad deportiva correspondiente prevista en el citado Real Decreto 1363/2007, así como en las formaciones del período transitorio previstas en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
En cuanto a la prestación de servicios públicos municipales, los ayuntamientos de los municipios con más de 3.000 habitantes tendrán que garantizar, ya sea por sí mismos o mancomunadamente, que la gestión y la organización técnica de los servicios deportivos se dirija a través de personas que acrediten la formación deportiva necesaria, de acuerdo con los términos legalmente establecidos.
Los titulares de las instalaciones con más de 500 personas usuarias diarias, de media durante el año anterior, tendrán que cubrir la dirección técnico-deportiva con una persona que acredite la posesión de la correspondiente titulación oficial de la familia de las actividades físicas y deportivas, bien calificaciones profesionales o certificados profesionales, exigidos en el marco legal establecido por el Estado.
Las actividades profesionales requerirán la presencia física en su desarrollo, excepto si:
La función que se desarrolla se limita a la planificación o la programación del entrenamiento.
Se trata únicamente de funciones instrumentales de gestión.
En el supuesto de que la actividad profesional se ejerza al margen de la organización federativa correspondiente, no será exigible ninguna licencia federativa.
La utilización por los centros, las entidades deportivas o los autónomos de las Illes Balears de páginas web, aplicaciones u otras tecnologías de la información y la comunicación de carácter análogo que incluyan planes de entrenamiento en línea e información de contenido técnico-deportivo, tendrá que disponer de la supervisión de una persona profesional cualificada de acuerdo con la normativa estatal y, en todo caso, que acredite los conocimientos y las cualificaciones necesarias para poder realizar las actividades pertinentes y visibilizar en estos medios la formación de dicho profesional.
CAPÍTULO III. Prestación de servicios por las personas profesionales de la actividad física y el deporte
Artículo 151. Obligaciones de las personas profesionales de la actividad física y el deporte
Las obligaciones de las personas profesionales de la actividad física y el deporte son las siguientes:
Estar en posesión de los requisitos que habilitan para el ejercicio profesional del deporte y de la actividad física, conforme a la normativa vigente.
Acreditar formación en primeros auxilios, siempre que la actividad profesional a desarrollar requiera presencia física.
Respetar la personalidad, la dignidad y la intimidad de las personas destinatarias de los servicios.
Velar por la seguridad en la práctica deportiva de las personas destinatarias de sus servicios y colaborar activamente en la erradicación de prácticas que puedan resultar perjudiciales para la salud de las personas consumidoras y usuarias.
Prestar unos servicios adecuados a las condiciones y necesidades de las personas destinatarias de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establezcan en la normativa vigente.
Ofrecer a las personas destinatarias de los servicios una información suficiente y comprensible de las actividades que vayan a desarrollarse bajo su dirección o supervisión.
Publicar los servicios de actividad física y deportivos de forma objetiva, precisa y veraz, de modo que no se conviertan en falsas expectativas o se fomenten prácticas deportivas perjudiciales para la salud y la seguridad de los consumidores o las personas destinatarias del servicio, e informando en todo momento de la formación de las personas profesionales que ofrecen el servicio contratado por el consumidor.
Identificarse ante las personas destinatarias de los servicios e informarles de su formación.
Fomentar los valores positivos del deporte, tanto personales como sociales, que favorezcan una buena convivencia deportiva.
Promover las condiciones que favorezcan la igualdad efectiva de la mujer en la práctica del deporte y de la actividad física, evitando cualquier acto de discriminación de cualquier naturaleza.
Desarrollar la actividad profesional protegiendo a las personas destinatarias de sus servicios, especialmente a las personas menores.
Procurar una actualización constante y el perfeccionamiento de sus conocimientos.
Promover un uso respetuoso y responsable del medio natural en el desarrollo de las actividades deportivas.
Garantizar el buen trato y el cuidado de los animales que intervengan en la realización de las actividades deportivas.
Artículo 152. Seguro de responsabilidad profesional.
El ejercicio profesional de la actividad física y el deporte precisa la suscripción previa de un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los daños que se causen a terceros con motivo de la prestación de los servicios deportivos.
Este seguro no será obligatorio en caso de que la actividad profesional se ejerza exclusivamente por cuenta de otra persona que ya tenga asegurados los riesgos de la actividad que comprenda el ejercicio profesional.
Tampoco será obligatorio para aquellas personas tituladas en ciencias de la actividad física y el deporte que estén colegiadas como ejercientes en su colegio profesional, siempre que este disponga de un seguro colectivo de responsabilidad profesional.
Artículo 153. Ejercicio a través de sociedades profesionales.
El ejercicio profesional regulado por esta ley podrá llevarse a cabo a través de sociedades profesionales, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente. Esta prestación podrá realizarse en base a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes y cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y en sus normas de desarrollo.
Las sociedades profesionales están sometidas a las mismas obligaciones que la ley citada establece para las personas que llevan a cabo actividades profesionales reguladas.
TÍTULO XII. Justicia deportiva, régimen disciplinario y Tribunal del Deporte de las Illes Balears
CAPÍTULO I. Jurisdicción deportiva
Artículo 154. Ámbitos de aplicación.
A efectos de esta ley, la jurisdicción deportiva se extiende al conocimiento y la resolución de las cuestiones que en materia jurídico-deportiva se susciten en los ámbitos siguientes:
Disciplinario.
Organizativo y de competición.
Electoral.
Asociativo.
Artículo 155. Ámbito disciplinario.
La potestad disciplinaria es la facultad de investigar y, si procede, sancionar los agentes de la actividad deportiva con ocasión de infracciones de las reglas del juego o la competición, o de las normas generales de conducta deportiva establecidas en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen.
Se entienden por infracciones de las reglas del juego o de la competición las acciones u omisiones que, durante el desarrollo del juego, de la competición o de la prueba vulneren, impidan o perturben su desarrollo. No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección del juego, la prueba o la competición por los jueces o árbitros a través de la aplicación de las reglas técnicas de la modalidad o la actividad deportiva correspondiente.
Son infracciones de las normas generales de conducta deportiva las acciones u omisiones que supongan un incumplimiento de cualquier norma de aplicación en el deporte no incluida en el apartado anterior o de los principios generales de la conducta deportiva que se derivan de los artículos 4 y 5 de esta ley.
La potestad disciplinaria se extiende a las entidades deportivas y a las personas deportistas que formen parte de estos, al personal técnico y directivo, a los jueces o las juezas, árbitros y, en general, a todas aquellas personas y entidades que en su condición de agentes de la actividad deportiva se encuentren regulados en esta ley.
El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:
A los clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, las personas deportistas o el personal técnico, directivo y gestor.
A las federaciones deportivas de las Illes Balears, a través de sus órganos disciplinarios, sobre todo aquel que forme parte de su estructura orgánica y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente al ámbito autonómico. Se extenderá también sobre todas las personas participantes en la organización del deporte en edad escolar cuando tengan delegada la organización de estas competiciones, conforme a lo que establece la disposición que regula la convocatoria de las finales de deporte en edad escolar de las Illes Balears.
Al personal organizador de acontecimientos y actividades deportivos ordinarios de carácter no federado respecto a las personas participantes, conforme a las bases y reglas que estos establezcan.
Al Tribunal del Deporte de las Illes Balears, sobre las personas y entidades de las federaciones deportivas, sobre las federaciones y las personas directivas y sobre todas aquellas personas y entidades que estén inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears.
La competencia del Tribunal del Deporte de las Illes Balears se articula en vía administrativa de recurso contra las decisiones de las personas y entidades descritas en el párrafo anterior, o en primera instancia cuando así lo determine esta ley.
Artículo 156. Ámbito organizativo y de competición.
La competencia en materia organizativa y de competición se extiende sobre las cuestiones siguientes: el acceso, la exclusión, la organización, la ordenación y el funcionamiento de la competición federativa, además de sobre la concesión o la denegación de las licencias y habilitaciones deportivas.
El ejercicio de la competencia de control de legalidad deportiva en el ámbito organizativo corresponde:
A los órganos competentes de las federaciones deportivas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el ámbito de la competición federada.
En segunda instancia, en vía administrativa de recurso, al Tribunal del Deporte de las Illes Balears.
Artículo 157. Ámbito electoral.
El ejercicio de la competencia de control de la legalidad deportiva en el ámbito electoral es la facultad que se atribuye a los legítimos titulares para conocer y resolver las cuestiones que se planteen en relación con los procesos electorales o las mociones de censura de los órganos de representación y de gestión y administración de las federaciones deportivas de las Illes Balears.
El ejercicio de la competencia de control de legalidad deportiva en el ámbito electoral de las federaciones deportivas corresponde:
A las juntas electorales de las federaciones deportivas, respecto a sus procesos electorales, y a las mesas que tienen que conocer las mociones de censura contra cualquier miembro de la junta directiva de las federaciones deportivas de las Illes Balears.
En segunda instancia, en vía de recurso, al Tribunal del Deporte de las Illes Balears.
Artículo 158. Ámbito asociativo.
La competencia en materia asociativa se extiende sobre estas cuestiones:
La impugnación, por los asociados, de los acuerdos y las decisiones de funcionamiento ordinario y de gestión interna que adoptan los órganos directivos, de gobierno o de representación de las entidades deportivas, con exclusión de las relaciones laborales y otros de naturaleza no dispositiva.
Los procesos electorales de los clubes deportivos de las Illes Balears o las mociones de censura contra los órganos de representación y de gestión y administración.
Los acuerdos y las decisiones de funcionamiento ordinario y gestión interna que adoptan los órganos directivos, de gobierno o de representación de las entidades deportivas pueden ser objeto de impugnación ante la jurisdicción ordinaria.
El ejercicio de la competencia del control de legalidad deportiva en materia asociativa relativa a procesos electorales de los clubes deportivos corresponde:
A las juntas electorales de los clubes deportivos.
En segunda instancia, en vía de recurso, a la jurisdicción ordinaria.
El ejercicio de la competencia del control de legalidad deportiva en materia asociativa relativa a las mociones de censura contra cualquier miembro de la junta directiva de los clubes deportivos corresponde:
A las mesas que tienen que conocer la moción de censura.
En segunda instancia, en vía de recurso, a la jurisdicción ordinaria.
CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones
Sección 1.ª Infracciones
Artículo 159. Clases de infracciones por su gravedad.
Las infracciones a las reglas de juego o competición y a las de conducta deportiva se clasifican en muy graves, graves o leves.
Tendrán la consideración de infracciones aquellas que pueda cometer indistintamente cualquier persona física o jurídica que forme parte de los agentes de la actividad deportiva regulados en esta ley y que, por lo tanto, están sometida al régimen disciplinario del deporte.
Artículo 160. Infracciones muy graves.
Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición, o a las normas generales de conducta deportiva, las siguientes:
Usurpar, de manera ilegítima, atribuciones o competencias.
La inactividad o la dejación de funciones de las personas integrantes de los órganos disciplinarios o electorales de las entidades deportivas que supongan incumplimiento muy grave de sus deberes legales y estatutarios.
El incumplimiento de sanciones impuestas por falta grave o muy grave.
El acto dirigido a predeterminar, mediante precio, intimidación, indemnización o ventaja, o simple convenio, el resultado de acontecimientos o actividades deportivos ordinarios.
El uso, la incitación o la administración de sustancias y el empleo de métodos prohibidos destinados a aumentar artificialmente la capacidad física del deportista, la negativa a someterse a los controles establecidos reglamentariamente, así como las conductas que inciten, toleren o promuevan la utilización de tales sustancias y métodos o las que impidan o dificulten la realización de los controles.
La agresión, la intimidación o la coacción a jueces o juezas, árbitros, personas deportistas, entrenadores o entrenadoras, personal técnico, delegado, directivo y otras personas pertenecientes a cualquier otro colectivo del deporte y al público en general, motivadas por la celebración de un acontecimiento o actividad deportivo ordinario.
Los actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes.
Cualquier actuación que impida la celebración de un acontecimiento, actividad deportiva ordinaria, o que obligue a la suspensión temporal o definitiva, excepto aquellas que estén permitidas expresamente por un precepto legal.
Las declaraciones públicas de deportistas, entrenadores o entrenadoras, jueces o juezas, árbitros, personal técnico, directivo o del resto de colectivos del deporte que inciten a los equipos o a los espectadores a la violencia.
La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas autonómicas.
La protesta o la actuación individual airada y ofensiva o el incumplimiento manifiesto de las órdenes e instrucciones emanadas de jueces o juezas, árbitros, entrenadores o entrenadoras, personal técnico, directivo y otras autoridades deportivas, con desprecio de su autoridad.
Los abusos de autoridad y el incumplimiento, por las personas directivas, de los acuerdos de la Asamblea General y otros órganos de las entidades deportivas, así como de los reglamentos electorales y otras disposiciones estatutarias o reglamentarias.
No ejecutar, la persona titular de la presidencia de la entidad, los acuerdos u otras órdenes y requerimientos del Tribunal del Deporte de las Illes Balears adoptados en el ejercicio de sus funciones.
No convocar las asambleas o los órganos colegiados de las entidades deportivas, en los plazos y las condiciones legales, de forma sistemática y reiterada.
La violación de secretos en asuntos conocidos por razón del cargo.
Serán también infracciones muy graves a las reglas de juego o competición y a la conducta deportiva aquellas que con tal carácter establezcan las entidades deportivas en los estatutos y reglamentos respectivos, en función de la especificidad de la modalidad deportiva dentro de las limitaciones que, sobre infracciones y sanciones, impone esta ley.
Artículo 161. Infracciones graves.
Constituyen infracciones comunes graves a las reglas del juego o la competición y a las normas generales de conducta deportiva:
El incumplimiento de sanciones impuestas por infracciones leves.
Incumplir, por parte de quien no sea personal directivo de entidades deportivas, los reglamentos electorales y, en general, los acuerdos de la Asamblea General y otras disposiciones estatutarias o reglamentarias.
Los insultos y las ofensas a jueces o juezas, árbitros, entrenadores o entrenadoras, personal técnico o directivo y otras autoridades deportivas o jugadores y contra el público asistente en un evento o actividad deportivo ordinario.
Los actos notorios y públicos que atenten contra la dignidad, el decoro y los valores que impulsa esta ley.
El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o la función deportiva ejercida.
La protesta colectiva o tumultuaria que altere el desarrollo del acontecimiento o la actividad deportivo ordinario.
La inactividad o la dejación de funciones de las personas que integran órganos disciplinarios o electorales deportivos, que no supongan incumplimiento muy grave de los deberes legales y estatutarios.
Irrumpir en un terreno de juego durante el desarrollo de un acontecimiento o actividad deportivo ordinario cuando altere su desarrollo, pero no impida ni suspenda su celebración.
Incumplir las órdenes e instrucciones emanadas de jueces o juezas, árbitros, entrenadores o entrenadoras, personal técnico o directivo y demás autoridades deportivas que se hayan adoptado en el ejercicio de sus funciones, cuando no revistan el carácter de falta muy grave.
Incumplir las instrucciones y normas particulares establecidas por el personal organizador para el desarrollo de eventos y actividades deportivos ordinarios, cuando se generen riesgos para el resto de las personas participantes y para terceros.
El incumplimiento de las instrucciones y normas particulares establecidas por los titulares de instalaciones deportivas de uso público que generen riesgos para el resto de las personas usuarias.
La participación de deportistas en acontecimientos o actividades deportivos ordinarios del ámbito no federado sin la autorización de su club, agrupación, grupo o sociedad anónima deportiva correspondiente, cuando esta autorización sea preceptiva conforme a los estatutos o reglamentos internos.
La participación en calidad de jueces, en acontecimientos o actividades deportivos ordinarios del ámbito no federado cuando, para estar en posesión de una licencia federada de este estamento, esta autorización sea preceptiva.
Las que, con este carácter, establezcan las entidades deportivas en los estatutos y reglamentos respectivos, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.
Artículo 162. Infracciones leves.
Constituyen en todo caso infracciones leves, de cualquier de las personas sometidas al régimen disciplinario del deporte, las siguientes:
La formulación de observaciones a jueces o juezas, árbitros, personal técnico, entrenadores o entrenadoras y otras autoridades deportivas, jugadores o jugadoras o contra el público asistente, de forma que suponga una leve incorrección.
La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas por los jueces o las juezas, los árbitros, el personal técnico, los entrenadores o las entrenadoras y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
Las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no incurran en la calificación de muy graves o graves.
El incumplimiento de las instrucciones y normas particulares que establezca el personal organizador para el desarrollo de acontecimientos y actividades deportivos ordinarios, cuando no se tipifique con carácter de muy grave o grave.
El incumplimiento de las instrucciones y normas particulares establecidas por los titulares de instalaciones deportivas de uso público que afecten a su funcionamiento.
Las que, con este carácter, establezcan las entidades deportivas en los estatutos y reglamentos respectivos, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.
Sección 2.ª Sanciones
Artículo 163. Sanciones por infracciones muy graves.
Las infracciones muy graves podrán ser objeto de alguna de estas sanciones:
Privación de la licencia o la habilitación federativa durante un periodo de veinte años.
Inhabilitación para ocupar cargos en las entidades deportivas durante un periodo de veinte años.
Privación de los derechos de miembro asociado durante un periodo de veinte años.
Prohibición de acceso a instalaciones deportivas entre uno y cuatro años.
Expulsión definitiva del acontecimiento o de la actividad deportiva ordinaria.
Suspensión temporal de la licencia o la habilitación federativa entre uno y cuatro años.
Inhabilitación, entre uno y cuatro años, para ocupar cargos en las entidades deportivas.
Suspensión temporal de los derechos de miembro asociado entre uno y cuatro años.
Pérdida de entre 6 % y 12 % de los puntos en la clasificación final.
Clausura del terreno de juego o de la instalación deportiva desde dos meses hasta una temporada.
Multa de 6.001 euros hasta 30.000 euros.
Pérdida o descenso de categoría deportiva.
Las sanciones previstas en las letras a), b) y c) del apartado anterior únicamente podrán imponerse, de manera excepcional, por la reincidencia en faltas muy graves o por la especial trascendencia social o deportiva de la infracción.
Artículo 164. Sanciones por infracciones graves.
Las infracciones graves podrán ser objeto de alguna de las sanciones siguientes:
Suspensión de licencia o habilitación federativa por un plazo superior a un mes e inferior a un año, o de cuatro a veinte encuentros, o prohibición para obtenerla durante el mismo periodo de tiempo.
Suspensión de los derechos de miembro asociado por un periodo superior a un mes e inferior a un año.
Clausura de las instalaciones deportivas hasta tres partidos, o hasta dos meses dentro de la misma temporada.
Multa por cuantía comprendida entre 601 euros y 6.000 euros.
Prohibición de acceso a instalaciones deportivas por un plazo superior a un mes e inferior a un año.
Pérdida del encuentro.
Descalificación del acontecimiento o de la actividad deportiva ordinaria.
Amonestación pública.
Pérdida de entre 1% y 5% de los puntos en la clasificación final.
Inhabilitación por un plazo superior a un mes e inferior a un año para ocupar cargos en las entidades deportivas.
Prohibición de participar en acontecimientos y actividades deportivos ordinarios de cualquier carácter y organización, por un periodo superior a un mes e inferior a un año.
Expulsión de un acontecimiento o actividad deportiva ordinaria.
Artículo 165. Sanciones por infracciones leves.
Las infracciones leves podrán ser objeto de alguna de estas sanciones:
Inhabilitación de hasta un mes para ocupar cargos en la organización deportiva de las Illes Balears, cuando se trate de la persona titular de una presidencia y otros directivos de entidades deportivas.
Suspensión de licencia o habilitación federativa por un tiempo inferior a un mes, o de uno a tres partidos o pruebas.
Prohibición de acceso a instalaciones deportivas por un tiempo inferior a un mes.
Prohibición de participar en acontecimientos y actividades deportivas ordinarias de cualquier carácter y organización por un periodo inferior a un mes.
Multa de 60 euros a 600 euros.
Advertencia.
Artículo 166. Circunstancias modificativas.
Se considerarán como circunstancias atenuantes el arrepentimiento espontáneo y la existencia de provocación suficiente inmediatamente anterior a la comisión de la infracción.
Se considerarán como circunstancias agravantes de la responsabilidad la reincidencia, el precio, el perjuicio económico ocasionado y el número de personas afectadas por la infracción respectiva.
Se entenderá producida la reincidencia cuando la persona infractora haya cometido, al menos, una infracción de la misma naturaleza, declarada por resolución firme, en el plazo de un año.
Los órganos disciplinarios sancionadores podrán, en el ejercicio de su función, aplicar la sanción en la extensión que consideren adecuada, ponderando, en todo caso, la naturaleza de los hechos, las consecuencias de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.
Artículo 167. Causas de extinción de la responsabilidad.
La responsabilidad disciplinaria se extingue:
Por el cumplimiento de la sanción.
Por la defunción de la persona inculpada.
Por disolución de la entidad deportiva sancionada.
Por prescripción de las infracciones o sanciones.
Artículo 168. Prescripción de infracciones y sanciones.
El plazo de prescripción de las infracciones y de las sanciones será de veinticuatro meses, dieciocho meses o doce meses, según se trate de infracciones muy graves, graves o leves.
El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contar el día en que se cometieron los hechos y se interrumpe en el momento en que se acuerda iniciar el procedimiento sancionador.
El plazo de prescripción de las sanciones empezará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la cual se impuso la sanción o desde el momento en que se infringiera su cumplimiento, si este ya hubiera empezado.
Su cómputo se retomará si el expediente permanece paralizado durante tres meses por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 169. Normas básicas de los procedimientos sancionadores.
Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de inexistencia de responsabilidad mientras no se demuestre lo contrario y garantizarán el principio de contradicción y audiencia a las personas interesadas.
Las sanciones impuestas a través del procedimiento disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, salvo que el órgano encargado de la resolución del recurso acuerde su suspensión.
Las actas subscritas por los jueces o árbitros del acontecimiento o la actividad deportiva ordinaria constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Tendrán igual naturaleza las ampliaciones o aclaraciones.
Las manifestaciones del árbitro o juez plasmadas en las actas se presumen ciertas, excepto prueba en contra.
En el establecimiento de sanciones pecuniarias se tendrá que prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.
Para graduar las sanciones, se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes, la naturaleza de los hechos, las consecuencias y los efectos producidos, la existencia de intencionalidad y la concurrencia de circunstancias modificativas.
En lo que no prevé esta ley, serán de aplicación supletoria las normas contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en otras disposiciones reglamentarias sobre el ejercicio de la potestad sancionadora de las administraciones públicas.
Artículo 170. Normas específicas del procedimiento de urgencia.
Los procedimientos disciplinarios iniciados por infracciones susceptibles de ser calificadas de infracción leve o grave, cuando requieran la intervención inmediata de los órganos disciplinarios por razón del desarrollo normal del juego, la prueba o la competición, o sea necesaria y justificada una intervención rápida de los comités jurisdiccionales, pueden tramitarse por el procedimiento de urgencia.
El procedimiento de urgencia que establezcan las diferentes federaciones tiene que respetar lo que se disponga en esta ley y tiene que regular, en cualquier caso, la forma y los plazos preclusivos para el cumplimiento del trámite de audiencia y reconocer el derecho de la persona infractora a conocer, antes de que caduque el trámite de audiencia, la acusación que se haya formulado en su contra, como también el derecho a hacer las alegaciones que considere pertinentes, a recusar las personas que integran del comité o el órgano disciplinario que tenga atribuida la potestad sancionadora, y a proponer pruebas que tiendan a demostrar los hechos en que la persona infractora base su defensa.
El procedimiento de urgencia puede iniciarse mediante el acta del partido, la prueba o la competición que refleje los hechos que puedan dar lugar a la sanción, que deben firmar el árbitro o quien esté oficialmente encargado de extenderla y las personas que compiten o por quien las representa, si se trata de deportes de competición individual, o las personas representantes o delegadas de los clubes deportivos, si se trata de competición por equipos, así como las ampliaciones, los anexos o las aclaraciones de las mismas en las que se haga constar la comisión de las presuntas infracciones.
Artículo 171. Imposición de las sanciones.
A cada una de las infracciones tipificadas en este título le corresponderá la imposición de una única sanción de las que se determinan, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 173 siguiente en relación con las multas accesorias.
Artículo 172. Ejecución de las sanciones.
Las sanciones impuestas a través de los procedimientos disciplinarios, y relativas a infracciones de las reglas de juego o competición y a las normas de la conducta deportiva, serán inmediatamente ejecutivas, sin que la mera interposición de los recursos o las reclamaciones que correspondan en contra suspendan su ejecución.
Los órganos que, en el ámbito disciplinario, tramiten los recursos o las reclamaciones podrán, de oficio o a instancia del recurrente, suspender razonadamente la ejecución de la sanción impuesta, valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias que para ellos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.
Artículo 173. Reglas para la imposición de sanciones pecuniarias.
Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa a personas deportistas y al personal técnico cuando éstos sean profesionales, y a los directivos y al resto de colectivos del deporte cuando perciban cualquier tipo de remuneración.
Con carácter accesorio podrán imponerse sanciones consistentes en multa siempre que estén previstas en las disposiciones estatutarias y reglamentarias para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de esta. De estar previstas, estas sanciones en ningún caso podrán superar el 10% de la escala que, si procede, se corresponda cuando la multa sea la sanción principal.
El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de incumplimiento de sanción.
En todo caso se tendrá en cuenta, para la imposición de sanciones pecuniarias, el nivel de retribución del infractor.
No tendrán carácter sancionador, a efectos de esta ley, las cantidades que las federaciones deportivas establezcan en sus reglamentos respecto a las entidades deportivas adscritas a estas, relativas a la organización, la participación y el desarrollo de las competiciones y pruebas deportivas.
Artículo 174. Normativa aplicable.
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional esportiva en los ámbitos disciplinario, organizativo y de competición, y electoral, los órganos titulares aplicarán los estatutos y reglamentos correspondientes, debidamente aprobados, de las respectivas entidades implicadas, y el personal organizador del ámbito no federado, las reglas o bases de la actividad deportiva organizada y, en todo caso, el resto de normas del ordenamiento jurídico deportivo así como otras normas que resulten aplicables con carácter supletorio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 169.7 de esta ley.
Artículo 175. Compatibilidad de la potestad jurisdiccional deportiva.
El ejercicio de la competencia de control de legalidad deportiva es compatible e independiente de otras responsabilidades administrativas, de la responsabilidad civil, como también del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirán por la legislación correspondiente en cada caso.
CAPÍTULO III. Tribunal del Deporte de las Illes Balears
Artículo 176. Concepto y naturaleza.
El Tribunal del Deporte de las Illes Balears es el órgano supremo jurisdiccional deportivo en los ámbitos disciplinario, organizativo y de competición, y electoral en las Illes Balears, y decide, en última instancia en vía administrativa, sobre las cuestiones electorales, competitivas y disciplinarias deportivas de su competencia establecidas en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen. Asimismo, asume las funciones de mediación y de arbitraje en la materia deportiva. Está adscrito orgánicamente a la consejería competente en materia de deportes del Gobierno de las Illes Balears, que le presta el apoyo material, de personal y presupuestario, y actúa con total autonomía e independencia en el ejercicio de las funciones que se le encomiendan.
Los acuerdos del Tribunal del Deporte de las Illes Balears agotan la vía administrativa y, en contra, se podrá interponer recurso ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso-administrativa. Los acuerdos se ejecutarán en primera instancia a través de la federación deportiva correspondiente, que será responsable de su cumplimiento efectivo.
Al Tribunal del Deporte de las Illes Balears le será de aplicación la normativa sobre órganos colegiados prevista en la legislación vigente.
Artículo 177. Composición.
El Tribunal del Deporte de las Illes Balears está integrado por nueve miembros y un secretario o una secretaria con voz y sin voto. Todos tienen que ser licenciados o graduados en derecho, deben tener experiencia profesional en el mundo jurídico y, preferentemente, experiencia en materia deportiva. En atención al principio de representación equilibrada, se tiene que garantizar una presencia de mujeres y hombres según la cual ningún sexo no supere el 60 % del conjunto de personas ni sea inferior al 40 %.
Podrá actuar en pleno y en secciones, por razón de las competencias que tiene encomendadas. A tal efecto, se establecerán tres secciones, que actuarán, respectivamente, en los ámbitos disciplinario, organizativo y de competición, y electoral, en la forma que se establezca reglamentariamente.
Los cargos son honoríficos, si bien las personas integrantes del Tribunal tienen derecho a recibir las dietas de asistencia a las reuniones, las dietas de desplazamiento y una compensación por cada ponencia asignada, que tiene que fijar al Gobierno de las Illes Balears.
Artículo 178. Nombramiento de las personas que lo integran y régimen de incompatibilidades.
Las personas que integran el Tribunal del Deporte de las Illes Balears son nombradas por el Consejero o la Consejera competente en materia de deportes del Gobierno de las Illes Balears:
Tres, a propuesta de la Dirección General competente en materia de deportes.
Tres, a propuesta de la Asamblea del Deporte y la Actividad Física de las Illes Balears.
Tres, a propuesta del Ilustre Colegio de Abogados de las Illes Balears.
La composición de los miembros se tiene que publicar en «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Sin perjuicio de que sean aplicables a las personas que integran el Tribunal las causas de abstención o de recusación previstas en la legislación vigente, la condición de miembro será incompatible:
Con el ejercicio de un cargo, directivo o técnico, en una federación deportiva, o con el asesoramiento directo o la relación laboral con esta.
Con la adscripción, como personal empleado público, a la dirección general competente en materia de deportes u órgano equivalente. Esta causa de incompatibilidad no será de aplicación a la figura del secretario o la secretaría prevista en el apartado 2 del artículo 179 siguiente.
Cualquier otro supuesto de incompatibilidad previsto en la legislación vigente.
Artículo 179. Elección de la presidencia y de la vicepresidencia y nombramiento de la persona titular de la secretaría.
Una vez designadas, las personas integrantes del Tribunal del Deporte de las Illes Balears elegirán de entre ellas la persona titular de la presidencia y la vicepresidencia, que ratificará el consejero o la consejera competente en materia de deportes del Gobierno de las Illes Balears.
La persona titular de la secretaría del Tribunal del Deporte de las Illes Balears será designada por la dirección general competente en materia de deportes entre el personal de la Administración del Gobierno de las Illes Balears y debe tener la licenciatura o el grado en derecho.
Artículo 180. Duración del mandato y causas de suspensión y destitución.
El mandato de las personas integrantes del Tribunal del Deporte de las Illes Balears es de cinco años renovables y cesan en el cargo cuando finaliza el plazo por el cual han sido designadas, una vez se han designado los nuevos miembros.
En caso de que se retrase, por cualquier causa, la renovación del Tribunal, los miembros cesantes quedarán automáticamente en situación de prórroga y seguirán desarrollando las funciones hasta que se publique la nueva composición del Tribunal en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears». La prórroga no podrá exceder de un año.
Las personas integrantes del Tribunal, en el ejercicio de sus funciones, tienen que actuar de acuerdo con los principios de integridad, imparcialidad, objetividad y transparencia.
En caso de que las personas integrantes del Tribunal dejen de asistir a las reuniones por causa no justificada por un periodo superior a tres meses, en el ejercicio de sus funciones incumplan los principios mencionados antes, incurran en cualquier actuación irregular manifiesta, o les sea aplicable alguna de las causas que impiden el ejercicio de sus funciones públicas, el titular de la consejería competente en materia de deportes del Gobierno de las Illes Balears las puede sustituir, suspender o destituir mediante resolución motivada.
Artículo 181. Vacantes.
En caso de vacante de un miembro titular del Tribunal del Deporte de las Illes Balears, la vacante se cubre de la misma forma que se utilizó para designar el miembro vacante. Si esta vacante es la de la persona titular de la presidencia o de la vicepresidencia, una vez cubierta, el Tribunal la elige para que la pueda ratificar la persona titular de la dirección general competente en materia de deportes.
Si quedan vacantes al mismo tiempo la presidencia y la vicepresidencia del Tribunal del Deporte de las Illes Balears, mientras no se produzca su sustitución, ocupa la presidencia el vocal de mayor edad, y la vicepresidencia el segundo vocal de mayor edad.
En caso de tenerse que cubrir una vacante en la forma prevista en este artículo, la duración del mandato de la persona nombrada será igual a la que reste por cumplir a los otros miembros, a fin de que la renovación del Tribunal se haga en bloque.
Artículo 182. Funciones.
En los ámbitos disciplinario, organizativo y de competición, y electoral, el alcance de los cuales se define respectivamente en los artículos 155, 156 y 157 de esta ley, el Tribunal del Deporte de las Illes Balears tiene las funciones siguientes:
En el ámbito disciplinario:
1) Conocer y resolver los recursos interpuestos contra los acuerdos adoptados en materia disciplinaria deportiva por los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas de las Illes Balears, y de las entidades deportivas, en los supuestos, la forma y los plazos establecidos en esta ley y en el resto de las disposiciones reglamentarias que resulten de aplicación.
2) Tramitar los procedimientos que procedan en materia disciplinaria deportiva, de acuerdo con el que establecen esta ley y el resto de las disposiciones reglamentarias que resulten de aplicación.
En el ámbito organizativo y de competición, conocer y resolver, en última instancia, los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los comités de apelación de las federaciones deportivas de las Illes Balears, así como cualquier otra actuación que corresponda de acuerdo con esta ley y el resto de las disposiciones reglamentarias que resulten de aplicación.
En el ámbito electoral, velar por la conformidad a derecho de los procesos electorales que se lleven a cabo en los órganos de gobierno y de las mociones de censura contra cualquiera de las personas integrantes de la junta directiva de las federaciones deportivas de las Illes Balears; y conocer y resolver, en última instancia administrativa, los recursos interpuestos contra las resoluciones de las juntas electorales.
Cualquier otra competencia que le sea atribuida o delegada de conformidad con el ordenamiento jurídico.
En todo lo que no prevean esta ley y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, será de aplicación a los procedimientos del Tribunal del Deporte de las Illes Balears la legislación en materia de procedimiento administrativo de las administraciones públicas.
El Tribunal del Deporte de las Illes Balears también puede actuar para resolver de forma inapelable, mediante el arbitraje, las cuestiones dispositivas que le sometan sobre materia de su competencia, de mutuo acuerdo, las personas interesadas. El arbitraje puede ser de equidad o de derecho, y las personas interesadas pueden someter a la decisión del Tribunal cuestiones litigiosas para que sean resueltas cumpliendo los principios de igualdad y contradicción, y cuestiones dudosas para que sean decididas por el Tribunal con carácter vinculante.
El Tribunal del Deporte de las Illes Balears puede emitir, con carácter no vinculante, informes jurídicos sobre cualquier cuestión que le consulten personas físicas o jurídicas o la administración competente en materia deportiva, siempre que se trate de cuestiones relacionadas con las materias de su competencia.
Asimismo, el Tribunal del Deporte de las Illes Balears puede actuar por la vía de la mediación entre las partes, en todas aquellas cuestiones vinculadas con el mundo del deporte sobre materias de su competencia, excepto cuestiones de tipo disciplinario y de dopaje deportivo, que le sean sometidas por convención voluntaria entre las partes.
Artículo 183. Notificaciones y comunicaciones electrónicas.
En los procedimientos en los cuales sean parte o reúnan la condición de personas interesadas las federaciones y otras entidades deportivas, las notificaciones y comunicaciones se realizarán utilizando únicamente medios electrónicos.
Cuando se ignore el lugar donde se tiene que hacer la notificación o bien, una vez esta se ha intentado, no se haya podido practicar, la notificación se tiene que hacer por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que se puedan establecer otras formas de notificación complementarias a través del resto de medios de difusión.
Artículo 184. Publicidad.
Los acuerdos y los informes del Tribunal del Deporte de las Illes Balears se tienen que hacer públicos en su sitio web, una vez suprimidos los datos personales, de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de datos.
Artículo 185. Desarrollo reglamentario.
Las disposiciones de desarrollo de esta ley concretarán el régimen y el funcionamiento del Tribunal del Deporte de las Illes Balears.
TÍTULO XIII. Inspección deportiva
Artículo 186. Función inspectora.
Corresponderá a la consejería competente en materia de deportes del Gobierno de las Illes Balears la función inspectora sobre el cumplimiento de los deberes y las obligaciones establecidos en materia deportiva en esta ley y en sus normas de desarrollo.
Son funciones de la inspección:
La vigilancia y la comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de actividad física y deporte, especialmente las referentes a instalaciones, equipamientos, titulaciones y entidades deportivas.
La verificación de los hechos que sean objeto de reclamaciones y denuncias en relación con la materia de la actividad física y el deporte.
El seguimiento y el control de las competiciones deportivas y de las actividades de las entidades deportivas, y que estas se desarrollen conforme a la normativa vigente y las buenas prácticas.
La colaboración con las entidades concedentes en las actuaciones de seguimiento y control de las subvenciones y ayudas otorgadas en materia deportiva.
Velar por el respeto de los derechos de las personas deportistas y usuarias de servicios deportivos y de la actividad física.
Informar a las personas responsables de las entidades, los servicios y los centros físico-deportivos sobre el cumplimiento y la aplicación de la normativa vigente.
Levantar y tramitar las actas de inspección extendidas en el ejercicio de la función inspectora.
Emitir informes técnicos en las materias de su competencia.
Cualquier otra de la misma naturaleza que se le pueda encomendar.
El ejercicio de la función inspectora deberá coordinarse, en su caso, con los demás órganos que tengan competencia en esta materia.
Artículo 187. Personal inspector deportivo.
La función inspectora en materia de deportes la ejercerá el personal funcionario del órgano administrativo que tenga atribuida esta competencia y así figure en la relación de puestos de trabajo.
La persona titular de la consejería competente en materia de deportes del Gobierno de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, podrá habilitar el personal técnico para ejercer esta función inspectora.
Artículo 188. Facultades.
En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector tiene la condición de agente de la autoridad y dispone como tal de la protección y las facultades establecidas en la normativa que resulte de aplicación.
Cuando lo considere necesario para cumplir mejor sus funciones, el personal inspector podrá solicitar la cooperación y la intervención de personas y de servicios dependientes de otras administraciones, organismos e instituciones públicas o privadas. Igualmente, podrá recabar, cuando se considere necesario para cumplir sus funciones, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local, de acuerdo con la legislación aplicable.
Los hechos constatados por el personal inspector deportivo en las actas que subscriba, observando los requisitos legales pertinentes, disfrutan de la presunción de certeza que se atribuye en el marco del procedimiento administrativo común a las expedidas por el personal funcionario en el ejercicio de su cargo, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar las personas interesadas en defensa de sus derechos e intereses.
Artículo 189. Obligaciones de los administrados y procedimiento de inspección.
Los titulares y gestores de instalaciones físico-deportivas, las entidades deportivas, las persones organizadoras de actividades físico-deportivas reguladas en esta ley y cualquier persona que se encuentre en su ámbito de aplicación estarán obligados a permitir y facilitar al personal inspector el acceso y el examen de sus instalaciones, sedes, equipamientos, documentos, libros y registros preceptivos para su funcionamiento, teniendo que prestar la colaboración que les sea requerida para el cumplimiento de la función inspectora.
El personal inspector podrá requerir la presencia de los inspeccionados o, en su defecto, de personas que debidamente les representen en las dependencias administrativas, con objeto de comprobar las diligencias de inspección.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento de inspección.
TÍTULO XIV. Régimen sancionador administrativo deportivo
CAPÍTULO I. Potestad sancionadora administrativa deportiva
Artículo 190. Competencia.
El ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa deportiva corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de deportes del Gobierno de las Illes Balears sobre cualquier persona física o jurídica por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en esta ley. Esta competencia se extiende a la iniciación y la resolución del procedimiento sancionador previsto en este título.
La competencia para la instrucción y la propuesta de resolución del procedimiento sancionador citado corresponde a la persona instructora designada en la resolución de inicio.
La potestad sancionadora de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears se ejercerá conforme a los principios y al procedimiento contenidos en la legislación de régimen jurídico del sector público y del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Artículo 191. Régimen de responsabilidad.
Podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas deportivas las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de estos por dolo, culpa o simple negligencia.
Las infracciones de los preceptos del título presente son objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del expediente oportuno y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que de tales hechos puedan derivarse.
Si durante la tramitación del procedimiento sancionador se tuviera conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, se comunicará este hecho al Ministerio Fiscal y tendrá que suspenderse el procedimiento administrativo una vez la autoridad judicial haya incoado el proceso penal que corresponda.
Asimismo, si la Consejería competente en materia de deportes del Gobierno de las Illes Balears tuviera conocimiento que se está siguiendo un procedimiento penal respecto al mismo sujeto, hecho y fundamento, tendrá que suspenderse la tramitación del expediente sancionador.
La sanción penal excluye la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamentos. Por el contrario, si no se estimara la existencia de delito o delito leve, podrá continuarse el expediente sancionador, que se basará en los hechos que la jurisdicción penal haya considerado probados.
Artículo 192. Procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador es el que rige con carácter general en la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
El procedimiento sancionador en materia administrativa deportiva se tramitará de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en la legislación de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
El expediente sancionador se iniciará de oficio por resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de deportes del Gobierno de las Illes Balears, adoptado a consecuencia de cualquier de las actuaciones siguientes:
Actas levantadas por la inspección deportiva.
Comunicación de autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.
Denuncia de las entidades deportivas, de los titulares o de las personas usuarias de instalaciones deportivas de uso público.
Denuncia de la ciudadanía.
A iniciativa del órgano competente en materia deportiva cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un año, a contar desde la fecha de la resolución de inicio del procedimiento. En caso de vencimiento del plazo sin que se haya dictado la resolución, se producirá la caducidad del procedimiento y se acordará el archivo de las actuaciones.
La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador agota la vía administrativa y contra esta podrá interponerse recurso potestativo de reposición o, directamente, recurso contencioso administrativo.
Artículo 193. Medidas provisionales.
En cualquier momento de la tramitación del procedimiento sancionador, el órgano competente para iniciar el expediente puede decidir, mediante resolución motivada, las medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, así como la protección de las personas y los bienes, que se tienen que notificar a la persona interesada.
Estas medidas, que no tienen carácter de sanción, pueden consistir en:
La prestación de fianzas o garantías.
La suspensión temporal de servicios, actividades, competiciones o autorizaciones.
La prohibición temporal de acceso a instalaciones deportivas, dependencias o sede.
El cierre temporal de instalaciones deportivas.
La suspensión del ejercicio de cargos en entidades deportivas.
Aquellas otras medidas que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución.
CAPÍTULO II. Infracciones
Artículo 194. Calificación de las infracciones.
Las infracciones en materia deportiva pueden ser muy graves, graves o leves.
Artículo 195. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
Realizar actividades, competiciones y prestar servicios relacionados con el deporte en condiciones que puedan afectar gravemente la salud, la seguridad y la integridad de las personas.
El incumplimiento de las normas, instrucciones o medidas de seguridad que regulan las actividades y competiciones deportivas que impidan su desarrollo normal y originen o produzcan perjuicios importantes a les persones participantes, al público asistente o a la organización.
La participación violenta en riñas o desórdenes públicos en los recintos deportivos que ocasionen daños graves o riesgos a las personas o a los bienes.
Incumplir reiteradamente, por parte de las entidades deportivas o de sus cargos, las solicitudes y los requerimientos efectuados por la dirección general competente en materia de deportes del Gobierno de las Illes Balears, con objeto de salvaguardar, amparar y proteger los derechos y los intereses de las personas físicas o jurídicas que sean destinatarias de las decisiones, los acuerdos o las medidas adoptados por estas entidades de manera arbitraria, abusiva, irregular, injusta o no conforme a la normativa vigente o las buenas prácticas, y que les cause o les pueda causar graves daños o perjuicios.
Usar toda clase de armas o de objetos susceptibles de ser utilizados como elementos para agredir y producir daños contra las personas o los bienes, ya sea individualmente o mediante la participación en peleas o riñas tumultuosas, en las instalaciones donde se celebren actividades o competiciones deportivas, y que causen graves lesiones o riesgos en las personas o perjuicios importantes a los bienes.
Usar y lanzar bengalas, fuegos artificiales, cohetes, petardos, explosivos, productos inflamables u otros artificios pirotécnicos, en las instalaciones deportivas o en los terrenos de competición con resultado de daños o lesiones a las personas o perjuicios importantes a los bienes.
La falta de seguro por parte del personal organizador de actividades o competiciones deportivas en los supuestos previstos en el artículo 143.2 de esta ley.
Incumplir la obligación de disolver una federación deportiva una vez se ha revocado su reconocimiento oficial.
El intrusismo y la intromisión en la expedición de las titulaciones.
Realizar actividades de enseñanza, dirección, gestión, entrenamiento y cualquiera de las actividades relacionadas con la actividad física y el deporte sin la titulación establecida en cada caso por la normativa vigente.
Incumplir sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves en materia administrativa deportiva.
Cometer una segunda infracción grave en materia administrativa deportiva en el plazo de un año.
Artículo 196. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
El incumplimiento de los protocolos y de las medidas de seguridad, salud e higiene dictados por las autoridades sanitarias o deportivas que supongan un riesgo para las personas.
La comisión dolosa de daños en las instalaciones deportivas, en el mobiliario o en los equipamientos deportivos.
Desobedecer, resistir o incumplir de manera grave las órdenes, los requerimientos o las disposiciones de las autoridades gubernativas o deportivas, de los agentes de la autoridad y del personal inspector deportivo, en relación con la organización, la seguridad y las condiciones, las actuaciones y los comportamientos que afecten o puedan afectar al desarrollo normal y adecuado de las actividades o competiciones deportivas.
Introducir, tener, exhibir o lanzar todo tipo de armas o de objetos susceptibles de ser usados como tales en las instalaciones donde se realicen competiciones o actividades deportivas.
La introducción y tenencia de bengalas, fuegos artificiales, cohetes, petardos, explosivos, productos inflamables u otros artificios pirotécnicos en las instalaciones deportivas.
Introducir y exhibir pancartas, símbolos, emblemas, leyendas u otros objetos que inciten o hagan apología de la violencia, el racismo, la xenofobia, la intolerancia o sean contrarios a la dignidad de la mujer, en las instalaciones o en otros lugares donde se realicen actividades o competiciones deportivas.
Los comportamientos que impliquen discriminación por razón de nacimiento, raza, lengua, sexo, orientación sexual, identidad de género, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social e impidan la práctica o la participación en las actividades deportivas o el acceso a instalaciones deportivas o terrenos de competición.
Organizar, incentivar, promover o participar en actos violentos, racistas, xenófobos e intolerantes y en acciones o manifestaciones contra la dignidad de la mujer.
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