Ley 2/2023, de 7 de febrero, de la actividad física y el deporte de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2023-06-09
Última actualización 2024-05-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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7.

Las federaciones deportivas de las Illes Balears inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears tienen la consideración de entidades de utilidad pública desde el momento de la resolución de inscripción en el Registro.

8.

Una modalidad deportiva de ámbito autonómico y, si procede, las especialidades que se deriven sólo podrán estar reconocidas en una única federación deportiva de las Illes Balears.

9.

Asimismo, cada federación deportiva de las Illes Balears desarrollará su actividad en una única modalidad deportiva con las especialidades que puedan ser reconocidas.

Aun así, una federación deportiva de las Illes Balears podrá solicitar de la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears el reconocimiento del desarrollo de más de una modalidad, cuando con esto consiga una solución más eficiente y no sea contrario a la organización estatal o internacional del deporte. Si se refiere a modalidades reconocidas, esta posibilidad se tendrá que aprobar por mayoría absoluta de la Asamblea General de las federaciones deportivas de las Illes Balears correspondientes, previa autorización de las federaciones deportivas españolas o internacionales. Esta integración podrá ser solicitada, igualmente, por acuerdo de dos o más federaciones deportivas de las Illes Balears, con las mayorías y autorizaciones establecidas en el párrafo anterior. Además de lo que se dispone en los párrafos anteriores, las federaciones deportivas de las Illes Balears de deportes para personas con discapacitad podrán desarrollar más de una modalidad deportiva dentro de su ámbito de actuación.

La participación en el deporte de las personas con alguna discapacidad tiene que producirse en el ámbito de la federación en la cual se integre la modalidad o la especialidad correspondiente.

Sin embargo, y mientras no se produce la integración citada, se exceptúan de lo que se ha señalado aquellas federaciones deportivas que desarrollen su actividad principalmente con personas con alguna discapacidad.

10.

Mediante reglamento se podrá regular el reconocimiento oficial, el funcionamiento y la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears de la Unión de Federaciones Deportivas de las Illes Balears.

Artículo 94. Estructura básica de las federaciones deportivas de las Illes Balears.
1.

Son órganos de gobierno, de representación y de gestión y administración de las federaciones deportivas de las Illes Balears, con carácter necesario, la Asamblea General, la Presidencia y la Junta Directiva. Además, los estatutos de las federaciones podrán contemplar la existencia de una Comisión Delegada de la Asamblea General y de una Dirección Ejecutiva.

2.

La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la federación deportiva.

3.

La Presidencia es el órgano ejecutivo de la federación, ejerce su representación legal, preside los órganos de gobierno y ejecuta sus acuerdos.

4.

La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión y administración de la federación. Está dirigida por la persona titular de la presidencia de la federación y está integrada necesariamente por la vicepresidencia, la secretaría y la tesorería. Facultativamente, y por decisión de la Junta Directiva, podrán designarse hasta cuatro vicepresidentes o vicepresidentas y un subsecretario o una subsecretaria. La persona titular de la presidencia de la federación designará y revocará libremente a las personas que integran la Junta Directiva.

5.

La Comisión Delegada de la Asamblea General es un órgano de gobierno de las federaciones deportivas. Está constituida por la persona titular de la presidencia de la federación deportiva y un número de miembros, no superior a veinticinco, elegidos por y entre las personas que integren la Asamblea General.

El mandato de las personas que componen la Comisión Delegada será de cuatro años. La elección de sus miembros se realizará en la primera reunión de la Asamblea General que se celebre después de la elección de la persona titular de la presidencia y/o de la Junta Directiva de la federación deportiva de las Illes Balears.

La Comisión Delegada, en tanto que actúa por delegación de la Asamblea General, mantendrá, proporcional, la distribución por islas y de hombres y mujeres de la composición de este órgano.

Corresponden a la Comisión Delegada de la Asamblea General las siguientes funciones:

a)

La modificación del calendario deportivo.

b)

La modificación de los presupuestos.

c)

La aprobación y la modificación de los reglamentos y las normas de competición.

d)

Aquellas que expresamente le delegue la Asamblea General.

Los acuerdos de la Comisión Delegada requerirán para aprobarse la mayoría absoluta de los votos de los miembros presentes.

6.

La persona o las personas que integren la Dirección Ejecutiva son designadas y destituidas por la Presidencia y ratificadas por la Junta Directiva. En caso de que no se cree este órgano, la presidencia asumirá las funciones encomendadas a la dirección ejecutiva.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.2 del Decreto-ley 2/2024, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2024-13580

Artículo 95. Comités federativos.
1.

Son órganos técnicos de las federaciones deportivas de las Illes Balears, con carácter necesario, el Comité de Jueces o Árbitros y el Comité de Técnicos.

2.

El Comité de Jueces o Árbitros atiende directamente al funcionamiento de este colectivo, correspondiéndole, con subordinación a la persona titular de la presidencia de la federación deportiva, el gobierno y la representación de los jueces o árbitros. Todos los jueces o árbitros con licencia federativa en vigor forman parte de este comité.

La presidencia del comité recaerá en quien designe la persona titular de la presidencia de la federación deportiva y su régimen de funcionamiento y sus competencias se determinarán mediante reglamento federativo.

3.

El Comité de Técnicos atiende directamente al funcionamiento de este colectivo, correspondiéndole, con subordinación a la persona titular de la presidencia de la federación deportiva, el gobierno y la representación del personal técnico. Todo el personal técnico con licencia federativa en vigor forma parte de este comité.

La presidencia del Comité recaerá en quien designe la persona titular de la presidencia de la federación deportiva y su régimen de funcionamiento y sus competencias se determinarán mediante reglamento federativo.

Artículo 96. Órganos disciplinarios deportivos.
1.

Son órganos de disciplina deportiva de las federaciones deportivas de las Illes Balears, con carácter necesario, el Comité de Competición y Disciplina y el Comité de Apelación.

2.

El Comité de Competición y Disciplina es el órgano de disciplina deportiva, de composición colegiada o unipersonal, con funciones de disciplina deportiva y de decisión sobre incidencias en la organización de la competición federada.

3.

El Comité de Apelación es el órgano de apelación que decide sobre los recursos que puedan presentarse a las decisiones que adopta el Comité de Competición y Disciplina en primera instancia.

4.

La Junta Directiva de la federación deportiva nombrará y destituirá a las personas integrantes de los órganos de disciplina deportiva.

Artículo 97. Estatutos de las federaciones deportivas de las Illes Balears.
1.

Los Estatutos de las federaciones deportivas de las Illes Balears regularán su estructura interna y su funcionamiento, de acuerdo con los principios de democracia y representación.

2.

Los Estatutos de las federaciones deportivas de las Illes Balears deben determinar los órganos que componen su estructura, su forma de elección y cese, las formas de integración en la federación, los derechos y deberes de las personas que las componen y los de sus estamentos, así como los demás hechos que se consideren precisos para la ordenación de la vida interna, de acuerdo con lo previsto en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo. En caso de que esté prevista una Comisión Delegada de la Asamblea General, tendrán que determinar su régimen de elección, sus competencias y su funcionamiento.

Los estatutos de las federaciones deportivas de las Illes Balears tienen que establecer la composición y las funciones de sus órganos, como también su organización complementaria. En todos los casos, la limitación del número de mandatos tiene que ser la misma que la que la Ley del Gobierno de las Illes Balears establezca para la presidencia del Gobierno, si procede.

3.

Los Estatutos deben prever, de forma detallada y diferenciada, el régimen de responsabilidad que asume la persona que ocupa la presidencia y el resto de personas que integran los órganos directivos de representación y de gestión de la federación relativos tanto a sus actos en el marco de la estructura asociativa frente a sus miembros, como frente a terceros de los actos derivados de las obligaciones civiles, mercantiles, administrativo-públicas y cualesquiera otras en las que haya incurrido la federación.

4.

Los Estatutos deben establecer específicamente el régimen de dedicación y, si procede, retribución de quien ocupe la presidencia de la federación deportiva. El régimen concreto de vinculación contractual o de compensación de gastos debe habilitarse por la Asamblea General de la federación respectiva y se publicará en la página web.

El resto de personal directivo, con excepción de la persona que ocupe la dirección ejecutiva, sólo podrá percibir indemnizaciones por gastos en las cuantías normalizadas y generales que para cada federación acuerde la Asamblea General respectiva, tomándose como referencia las establecidas para la función pública.

5.

Los Estatutos determinarán la existencia de comisiones de valores, de género y de deporte inclusivo, que se encargarán, entre otras funciones que puedan desempeñar, de evaluar las iniciativas relacionadas con valores, de gestionar las incidencias que se produzcan en relación con la discriminación por razón de sexo, orientación sexual, expresión de género, identidad de género o contra las personas con discapacidad, así como orientar a las personas deportistas y al personal de la federación en la prevención y detección de estas situaciones.

6.

Los Estatutos de las federaciones deportivas, así como sus modificaciones –una vez que los ha ratificado la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears– se inscribirán en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears, y entrarán en vigor después de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears». Asimismo, los estatutos estarán permanentemente accesibles en la página web de la federación, sin perjuicio de cualquier otro medio que asegure su publicidad.

7.

Los reglamentos disciplinarios, electorales, de competiciones y de organizaciones internas, en tanto que regulen la composición y el funcionamiento de los órganos obligatorios de la federación, así como sus modificaciones –una vez que los ha ratificado la administración deportiva– se inscribirán en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears, y entrarán en vigor después de publicarse en la página web federativa mediante un formato que garantice la fecha de inserción y, en todo caso, en el plazo de un mes desde la citada ratificación, sin perjuicio de cualquier otro medio que asegure su publicidad.

Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 por la disposición final 1.3 del Decreto-ley 2/2024, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2024-13580

Artículo 98. Procesos electorales.
1.

Las federaciones deportivas de las Illes Balears deben elegir las asambleas generales y las personas titulares de la presidencia cada cuatro años.

2.

Los procesos electorales para la elección de estos órganos se realizarán coincidiendo con el año de celebración de los Juegos Olímpicos de Verano.

3.

En caso de que no se celebren o se suspendan los Juegos Olímpicos de Verano, los procesos electorales se realizarán coincidiendo con el año en que éstos debían celebrarse.

Artículo 99. Régimen electoral.
1.

La asamblea general elige el presidente o la presidenta de entre sus miembros por sufragio libre, secreto y directo.

El presidente o la presidenta nombra y cesa libremente los miembros de la junta directiva.

2.

(Sin contenido)

3.

(Sin contenido)

4.

(Sin contenido)

5.

Las federaciones deportivas de las Illes Balears deben atenerse al principio de representación equilibrada en la Junta Directiva, garantizando la presencia de:

a)

Mujeres y hombres según la cual ningún sexo supere el 60 % del conjunto de personas ni sea inferior al 40 % del número total de personas que conformen este órgano.

b)

Representantes de clubes deportivos y secciones deportivas de entidades no deportivas, las personas deportistas, el personal técnico, los árbitros, los jueces o las juezas.

c)

Representantes de todas las islas donde esté implantado el deporte.

d)

Representantes de todas las modalidades deportivas adscritas a la federación deportiva.

Se modifica por la disposición final 1.4 del Decreto-ley 2/2024, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2024-13580

Artículo 100. Funciones.
1.

Las federaciones deportivas de las Illes Balears ejercerán, por delegación, bajo los criterios y la tutela de la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears, estas funciones públicas de carácter administrativo:

a)

Calificar, ordenar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones federadas de carácter oficial según su propia modalidad en las Illes Balears.

b)

Expedir y remitir las licencias deportivas de carácter federativo para participar en competiciones organizadas según la modalidad deportiva. El plazo máximo para expedir o denegar las licencias deportivas será de quince días hábiles. La resolución de denegación de la expedición de la licencia deportiva deberá ser suficientemente motivada. A tal efecto, únicamente tendrá carácter de función pública de carácter administrativo del acto o la resolución por el que se concede o deniega la expedición de la licencia.

c)

Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asignan a las personas federadas, en las condiciones que establezca la administración deportiva de las Illes Balears y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas.

d)

Calificar las competiciones deportivas oficiales de ámbito de las Illes Balears que no sean personas profesionales ni profesionalizadas.

e)

Coordinar y controlar los procedimientos electorales y su legalidad de las personas federadas, así como de la propia federación.

f)

Participar en los programas deportivos, especialmente los referidos a deporte en edad escolar, personas deportistas de alto nivel, de alto rendimiento, tecnificación y seguimiento deportivo.

g)

Prevenir, controlar y sancionar la violencia y la discriminación en el seno de las propias actividades y competiciones deportivas.

h)

Prevenir, controlar y sancionar el dopaje en el seno de las propias actividades y competiciones deportivas y ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en esta ley y de acuerdo con los órganos estatutariamente habilitados.

i)

Ejecutar las resoluciones del Tribunal del Deporte de las Illes Balears.

j)

Cualquier otra función que se determine expresamente en esta ley.

2.

Son funciones propias de las federaciones deportivas de las Illes Balears:

a)

Reconocer y, en su caso, organizar actividades y competiciones no oficiales que puedan desarrollarse en su ámbito, con participación de equipos y personas deportistas de más de una comunidad autónoma e internacionales, y fijar los requisitos y las condiciones de la celebración de estas actividades. Estas competiciones pueden provenir de la federación o de instituciones públicas o privadas que soliciten reconocimiento federativo.

b)

Elaborar y aprobar la normativa estatutaria y reglamentaria para su posterior ratificación por la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears.

c)

Promover el desarrollo de la actividad deportiva que se ajuste a su modalidad o especialidades en todo el ámbito de las Illes Balears.

d)

Diseñar, elaborar y ejecutar en colaboración, en su caso, con las federaciones de ámbito estatal, los planes de preparación de las personas deportistas de alto nivel y de alto rendimiento en su respectiva modalidad o especialidades deportivas.

e)

Colaborar con la Administración del Gobierno de las Illes Balears en la formación del personal técnico deportivo en el marco de la regulación de las enseñanzas deportivas de régimen especial, así como en los programas de formación continua.

f)

Contribuir con la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears en la prevención, el control y la represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

g)

Elegir a las personas deportistas que deben integrar las selecciones de las Illes Balears.

h)

Ejercer la potestad disciplinaria dentro de las competencias que les son propias.

i)

Desarrollar programas de tecnificación deportiva.

j)

Todas aquellas que puedan redundar en beneficio de las actividades que les son propias y sirvan al desarrollo de la modalidad deportiva que administran, en coordinación con la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears.

k)

Todas aquellas previstas en esta ley o en otras normas del ordenamiento jurídico.

Artículo 101. Tutela de las competencias públicas.

Para garantizar el efectivo cumplimiento de las competencias descritas, la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears podrá llevar a cabo estas actuaciones:

a)

Supervisar los reglamentos internos, libros y documentos oficiales federativos para comprobar su legalidad vigente.

b)

Requerir el control contable y económico.

c)

Convocar a los órganos federativos cuando se incumplan las previsiones estatutarias correspondientes.

d)

Instar al Tribunal del Deporte de las Illes Balears la incoación del procedimiento disciplinario al personal directivo y, en su caso, la suspensión cautelar de éstos, como consecuencia de presuntas infracciones de carácter grave o muy grave relacionadas directa o indirectamente con el ejercicio de funciones públicas delegadas.

e)

Suspender motivadamente de forma cautelar a la persona titular de la presidencia y demás personas integrantes de los órganos de gestión y administración en los supuestos de abandono en el cumplimiento de las funciones públicas delegadas.

f)

Iniciar el procedimiento sancionador en los términos establecidos en esta ley.

g)

Habilitar provisionalmente, para el ejercicio de determinadas funciones públicas de carácter administrativo, organismos administrativos u otras entidades deportivas reguladas en esta ley, en caso de necesidad extraordinaria y urgente, para garantizar el desarrollo de estas funciones públicas.

h)

La avocación y la revocación de las funciones públicas de las federaciones deportivas, de conformidad con lo que dispone la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

i)

Adoptar cualesquiera otras medidas cautelares que sean necesarias para garantizar el ejercicio de las funciones públicas delegadas.

j)

En los supuestos de suspensión de la persona titular de la presidencia y de las demás personas integrantes de los órganos colegiados de las federaciones deportivas, es función de la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears nombrar provisionalmente al personal interventor y administrador, como también convocar elecciones cuando se estime oportuno.

Artículo 102. Patrimonio de las federaciones deportivas de las Illes Balears.
1.

Constituye el patrimonio de las federaciones deportivas de las Illes Balears el conjunto de bienes y derechos cuya titularidad les corresponda.

2.

Son recursos de las federaciones:

a)

Los rendimientos de las actividades que desarrollan.

b)

Los frutos y las rentas de su patrimonio.

c)

Los derivados de las operaciones de crédito que puedan realizar.

d)

Las donaciones, las herencias, los legados y los premios.

e)

Cualesquiera otros que puedan serles atribuidos por disposición legal, convenio, contrato u otro negocio jurídico.

3.

En caso de disolución de una federación deportiva de las Illes Balears, la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears aplicará su patrimonio neto, si lo hubiere, en la realización de funciones y actividades de carácter deportivo.

Artículo 103. Presupuesto y gestión económica.
1.

Las federaciones deportivas de las Illes Balears aprobarán para cada ejercicio económico un presupuesto que refleje el conjunto de ingresos y gastos previstos. La liquidación del presupuesto anual se remitirá a las personas integrantes de la asamblea de manera individual y se hará pública en el web de la federación al menos un mes antes de que se someta a aprobación por la asamblea correspondiente.

2.

Las federaciones deportivas de las Illes Balears tienen su régimen propio de administración y gestión de presupuesto y patrimonio, y les son aplicables, en todo caso, las reglas siguientes:

a)

Pueden promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, teniendo que aplicar los beneficios económicos, si hubiera, al desarrollo del objeto social.

b)

Pueden gravar y alienar sus bienes inmuebles, solicitar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que estos negocios jurídicos no comprometan de manera irreversible el patrimonio de la federación o el objeto social. Cuando se trate de bienes inmuebles que se hayan financiado, en todo o en parte, con fondos públicos de la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears, será preceptiva su autorización correspondiente para el gravamen o la alienación.

c)

Pueden ejercer, complementariamente, actividades de carácter económico, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre los miembros. Estas actividades tienen que guardar conexión con el objeto social.

d)

Las federaciones deportivas de las Illes Balears tienen que someter la contabilidad propia y los estados financieros a las prescripciones legales del plan de contabilidad de las asociaciones sin ánimo de lucro, y en ningún caso podrán aprobar presupuestos deficitarios, excepto autorización excepcional y expresa de la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears.

e)

Con el fin de recibir las ayudas económicas de la administración pública, las federaciones deportivas de las Illes Balears tienen que depositar anualmente las cuentas anuales en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears.

f)

Tendrán que someterse, cuando se lo requiera la administración pública del Gobierno de las Illes Balears, a auditorías financieras y, si procede, de gestión, como también a informes de revisión limitada, sobre la totalidad de los gastos. La administración pública del Gobierno de las Illes Balears podrá encargar y sufragar estas actuaciones.

Artículo 104. Transparencia y buen gobierno.
1.

Las federaciones deportivas de las Illes Balears tienen que dar cumplimiento a los principios de publicidad y transparencia dictados por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y también tienen que adoptar un código y hacerlo público a través del web, en el cual se recojan las prácticas básicas del buen gobierno inspiradas en los principios de democracia y participación, igualdad efectiva y corresponsabilidad, como también aquellas que afectan a la gestión y el control de todas las transacciones económicas.

2.

El código de buen gobierno de las federaciones deportivas tiene que contener como mínimo, los compromisos siguientes:

a)

Mantener y proteger en secreto todos los datos o las informaciones que reciban por el ejercicio de un cargo en la federación, y no los pueden utilizar en beneficio propio o de terceros. Se abstendrán de intervenir en deliberaciones y votaciones de cualquier cuestión en las cuales puedan tener un interés particular.

b)

No hacer uso indebido del patrimonio federativo ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

c)

No aprovecharse de las oportunidades de negocio que conozcan en la condición de miembro de la Junta Directiva o de los órganos colegiados de esta.

d)

Oponerse a los acuerdos contrarios a la ley, a los estatutos o al interés federativo.

e)

Prohibir la suscripción de contratos con las personas que integran la Asamblea, personal directivo, técnico o administrativo, las cláusulas de resolución de los cuales se sometan a indemnizaciones superiores a las que establece como obligatorias la legislación vigente.

f)

Establecer un sistema de distribución de funciones en que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción económica de la cual pueda obtener un beneficio personal.

g)

Dar a conocer en la memoria económica que tienen que presentar las federaciones las retribuciones monetarias o en especie satisfechas a las personas integrantes del órgano de gobierno de la federación, tanto en concepto de reembolso por los gastos que se hayan ocasionado en el ejercicio de su función como en concepto de remuneraciones por los servicios prestados a la entidad, bien sea vía relación laboral o relación mercantil, tanto inherentes como diferentes de los propios de su función.

h)

Acreditar no haber incurrido en delitos contra la hacienda pública ni la Seguridad Social, ni tampoco haber incurrido en faltas graves contra la administración pública, para ocupar la presidencia o ser miembro de la junta directiva de una entidad deportiva.

i)

Acreditar no haber sido sancionados o condenados en los últimos tres años por haber ejercido o tolerado prácticas laborales consideradas discriminatorias por razón de sexo o de género, sancionadas por resolución administrativa firme o condenadas por sentencia judicial firme, para ejercer la presidencia o ser miembro de la junta directiva de una entidad deportiva.

j)

La persona titular de la presidencia de una federación deportiva no podrá ejercer el cargo durante más de tres legislaturas de cuatro años.

k)

Con el fin de asegurar la transparencia y el acceso público a la información relativa a la actividad contractual, las federaciones deportivas difundirán a través de Internet su perfil de contratante, que tendrá que incluir la información referente a la actividad contractual. El cumplimiento de estos requisitos será obligatorio para recibir ayudas de las administraciones.

Artículo 105. Incompatibilidades.
1.

La presidencia de una federación deportiva de las Illes Balears es incompatible con el ejercicio de un cargo público electo o de designación política.

2.

El cargo de personal directivo de una federación deportiva de las Illes Balears es incompatible con el ejercicio de funciones de consejo o asesoramiento profesional en esta federación, con la prestación de servicios profesionales, diferentes de los que implica el cargo, bajo relación laboral, civil o mercantil en la federación deportiva o en cualquiera de sus entidades instrumentales.

3.

A las personas directivas de las federaciones deportivas de las Illes Balears también les afectan las incompatibilidades previstas en las normas estatutarias o reglamentarias propias.

4.

La presidencia de una federación deportiva de las Illes Balears es incompatible con el ejercicio de un cargo en un club deportivo u otras entidades privadas integradas en la federación deportiva en que ejerza la presidencia.

5.

El cargo de personal directivo de una federación deportiva de las Illes Balears es incompatible con haber sido sancionado o condenado por resolución o sentencia firme por la comisión de infracciones o delitos en materia de protección de la salud y lucha contra el dopaje o en materia de violencia, racismo, xenofobia, LGTBI fobia e intolerancia en el deporte o por delitos cometidos contra la vida, la integridad de las personas, la libertad o la indemnidad sexual, de terrorismo, o cualquier otra infracción o delito que suponga un riesgo para la vida, la salud o la integridad física de las personas, cuando las circunstancias en las cuales se han producido los hechos permiten deducir que estos se han cometido haciendo uso de su cargo.

CAPÍTULO VI. Fundaciones

Artículo 106. Fundaciones.
1.

Las fundaciones legalmente inscritas que tengan entre sus objetivos la promoción y la difusión de la actividad física y el deporte se pueden anotar en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears y afiliarse a las federaciones y entidades deportivas, en la forma que se determine reglamentariamente.

2.

Las fundaciones se regirán por la legislación específica en la materia, ya sea de ámbito estatal o autonómico.

CAPÍTULO VII. Sociedades anónimas deportivas

Artículo 107. Sociedades anónimas deportivas.
1.

Las entidades deportivas que participen en competiciones deportivas de carácter profesional y de ámbito estatal podrán adoptar la forma de sociedad anónima deportiva, de acuerdo con los términos y las condiciones establecidos en la legislación estatal vigente.

2.

Asimismo, también podrán adoptar tal figura mercantil aquellas organizaciones deportivas que así lo deseen y quieran acogerse por acuerdo mayoritario de la Asamblea General.

Las sociedades anónimas, sin perjuicio de la normativa aplicable, cuando tengan el domicilio social en las Illes Balears, tendrán que constar anotadas en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears, al efecto de que sus secciones o equipos no profesionales puedan tener los derechos y los beneficios deportivos y participar en las competiciones que organizan las federaciones deportivas de las Illes Balears.

CAPÍTULO VIII. Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears

Artículo 108. Naturaleza y objeto del Registro.
1.

El Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears es una oficina pública de la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears, adscrita a la consejería competente en materia de deportes, que tiene por objeto la inscripción y la anotación de las entidades deportivas con domicilio social en las Illes Balears, conforme a las disposiciones contenidas en esta ley y en los reglamentos de desarrollo.

2.

También pueden ser objeto de inscripción otras entidades, en los términos reglamentariamente determinados, en atención a las necesidades sociales, a los cambios normativos de otros sectores del ordenamiento jurídico y a las demandas reales del conjunto de elementos que integran la práctica de la actividad física y deportiva.

3.

Este registro es público y toda la ciudadanía puede consultar los datos que consten, en los términos de la legislación del procedimiento administrativo común y de acceso a la información pública, sin perjuicio de las limitaciones que determine la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

4.

La consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de deportes tiene que establecer medios telemáticos para facilitar el acceso al Registro de Entidades Deportivas a todas las administraciones públicas y a todas las personas interesadas en el ámbito de consulta.

5.

La estructura y el régimen de funcionamiento del Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears se determinarán reglamentariamente, como también los aspectos de cumplimiento obligado para las entidades deportivas que consten inscritas o anotadas.

Artículo 109. Tipos de asientos.

En el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears habrá los tipos de asientos siguientes:

a)

Asientos de inscripción de las federaciones deportivas y los clubes deportivos, como también de sus actos, hechos u otros que se establezcan reglamentariamente.

b)

Asientos de anotación de las sociedades anónimas deportivas, de las secciones deportivas de las entidades no deportivas, de las fundaciones y de las entidades organizadoras de competiciones deportivas no federadas que tengan entre de sus objetivos la práctica y la promoción del deporte.

Artículo 110. Efectos de la inscripción o la anotación.
1.

La inscripción o la anotación en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears supone el reconocimiento legal de las entidades inscritas y es requisito esencial para optar a las ayudas o al apoyo que la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears pueda conceder, como también para participar en actividades y competiciones deportivas oficiales y para optar a todos los beneficios contenidos en la legislación deportiva.

2.

El reconocimiento a efectos deportivos de una entidad deportiva se acredita mediante el certificado correspondiente que expide el Registro de Entidades Deportivas.

3.

La inscripción o la anotación en el Registro no convalidará los datos incorrectos o los actos que sean nulos de acuerdo con las leyes.

4.

El Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears proporciona protección a la denominación y a los símbolos de las entidades inscritas y, asimismo, da fe de los datos que contiene.

5.

La denominación de las entidades deportivas que deseen acceder al Registro de Entidades Deportivas no puede inducir a error o confusión sobre la naturaleza y las actividades de estas entidades o sobre la identidad con otras entidades ya inscritas.

6.

En todo caso, están obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears para efectuar cualquier trámite de un procedimiento administrativo las entidades deportivas de las Illes Balears, así como quienes las representen.

TÍTULO VI. Fomento y financiación de la actividad física y el deporte

CAPÍTULO I. Fomento y financiación pública

Artículo 111. Objeto.

Con el fin de garantizar la sostenibilidad económica de las entidades deportivas de las Baleares y promover la actividad física y deportiva, la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears, en función de la capacidad normativa y de las posibilidades presupuestarias, establecerá las medidas de apoyo necesarias para resolver las necesidades de financiación en el ámbito de la actividad física y el deporte.

Artículo 112. Ayudas públicas.

Las administraciones deportivas de las Illes Balears fomentarán la actividad física y el deporte mediante un régimen de ayudas públicas en el marco de las disponibilidades presupuestarias. Los destinatarios de estas ayudas serán preferentemente las personas deportistas, las federaciones deportivas autonómicas, los clubes deportivos y las secciones deportivas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears. Además, se aplicarán criterios de acción positiva para fomentar el acceso de la mujer a la práctica de la actividad física y deportiva. En cualquier caso, se excluirán de estas ayudas las entidades deportivas que tengan patrocinio de casas de apuestas o entidades vinculadas a la venta especializada de bebidas alcohólicas de graduación superior a 20 grados, tabaco o similares.

Artículo 113. Patrocinio público.

Las administraciones deportivas de las Illes Balears podrán acudir al patrocinio deportivo como instrumento de comunicación, difusión y asociación a la imagen institucional, en relación con acontecimientos, personas deportistas o entidades deportivas que transmitan los valores del esfuerzo, del trabajo, de la camaradería y del esfuerzo personal y colectivo, con pleno cumplimiento de la normativa general sobre publicidad y contratación pública.

Artículo 114. Acontecimientos deportivos singulares.
1.

Las administraciones de la comunidad autónoma de las Illes Balears podrán declarar un acontecimiento deportivo como singular, de acuerdo a su relevancia deportiva y social, al número y a la categoría deportiva de las personas participantes y a la promoción turística de las Illes Balears.

2.

La administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears, en colaboración con la administración de los consejos insulares, tiene que establecer reglamentariamente los criterios, las condiciones y los requisitos para poder calificar un acontecimiento deportivo singular en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears en el plazo de un año desde la publicación de esta ley.

Artículo 115. Premios deportivos.
1.

El Gobierno de las Illes Balears otorgará premios, destinados a galardonar anualmente a aquellas personas o entidades que se hayan distinguido especialmente por la actividad desarrollada o por su contribución al fomento de la actividad física y el deporte en las Illes Balears.

2.

Las bases, la composición del jurado y los otros aspectos de la concesión de estos premios deben determinarse por reglamento, y corresponde a la Asamblea del Deporte y la Actividad Física de las Illes Balears hacer las propuestas o candidaturas, siempre respetando los principios de igualdad entre mujeres y hombres establecidos en esta ley.

CAPÍTULO II. Incentivos al sector privado

Artículo 116. Objeto.

Las administraciones deportivas de las Illes Balears favorecerán y apoyarán a medidas que incentiven aportaciones del sector privado destinadas al desarrollo del deporte en nuestra comunidad.

Artículo 117. Beneficios fiscales.

La comunidad autónoma de las Illes Balears, en aquellos impuestos sobre los que tenga capacidad normativa, ofrecerá beneficios fiscales a las empresas y entidades públicas y privadas por las aportaciones que destinen al deporte, en concepto de mecenazgo.

Artículo 118. Distinción empresarial deportiva.
1.

La administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears en el ámbito del deporte fomentará, a través de su reconocimiento, la colaboración con el deporte de las sociedades mercantiles y de otras entidades privadas con personalidad jurídica propia.

2.

Se podrá establecer un sistema de distinciones instituido para reconocer y premiar actuaciones de las sociedades mercantiles y otras entidades con personalidad jurídica propia destacadas por sus actuaciones de patrocinio privado y de promoción del deporte en las Illes Balears.

TÍTULO VII. Formación, investigación y titulaciones deportivas

Artículo 119. Formación e investigación.

La administración deportiva de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, impulsará la formación y la investigación científica y técnica relacionada con la actividad física y el deporte, así como su desarrollo tecnológico, de acuerdo con la evolución europea y mundial en este ámbito.

Artículo 120. Formación y enseñanzas deportivas.
1.

La ordenación y la organización de las enseñanzas deportivas de régimen especial que conducen a la obtención de títulos con validez académica, la creación y la autorización de los centros para impartir estas enseñanzas y la expedición de los títulos oportunos, corresponden a la consejería competente en materia de educación.

2.

La formación del personal técnico deportivo en las modalidades o, si procede, especialidades deportivas reconocidas oficialmente por la administración deportiva estatal, y respecto de las cuales no se hayan aprobado los títulos académicos correspondientes conforme a la normativa reglamentaria que sea aplicable, corresponderá a la consejería competente en materia deportiva, que las ejercerá por sí misma o mediante las entidades que dependan de ella.

3.

La Fundación para el Deporte Balear impartirá, como centro formador, el bloque común de las enseñanzas deportivas en periodo transitorio y desarrollará programas de formación deportiva de perfeccionamiento y especialización de los profesionales de la actividad física y del deporte, así como de la gestión deportiva, para adaptarlos a los avances científicos y técnicos.

4.

Las consejerías competentes en materia de educación y deportes actuarán de acuerdo con el principio de coordinación en el ejercicio de las competencias sobre formación y enseñanzas deportivas.

5.

Las federaciones deportivas de las Illes Balears que pidan titulación para el desarrollo de actividades de carácter técnico a clubes que participen en competiciones oficiales tendrán que aceptar las titulaciones que expiden los centros reconocidos legalmente.

6.

Las entidades o los centros que imparten formaciones deportivas que no conduzcan a la obtención de un título oficial tendrán que mostrar en un lugar destacado de su publicidad y en los diplomas o certificados que expidan el carácter no oficial de los estudios que imparten.

7.

Las corporaciones colegiales y otras entidades o asociaciones profesionales oficialmente reconocidas podrán organizar cursos de formación, perfeccionamiento y actualización continua en el ámbito de la educación física, la actividad física y el deporte, así como en materia de la gestión de entidades, instalaciones, servicios, empresas y equipamientos deportivos.

8.

La dirección general competente en materia de deportes impulsará y coordinará la creación de un plan de formación continua destinado al personal del mundo del deporte y de las entidades asociadas (directivos, federaciones, clubs, asociaciones y otras).

Artículo 121. Centros educativos de tecnificación deportiva en las Illes Balears.
1.

La Administración del Gobierno de las Illes Balears impulsará la creación y el funcionamiento de, como mínimo, un centro público destinado a la enseñanza secundaria obligatoria y a las enseñanzas postobligatorias de las personas deportistas de alto nivel, de alto rendimiento y de tecnificación en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2.

La titularidad y las competencias de gerencia y gestión del centro corresponden a la consejería competente en materia deportiva, que las ejercerá por sí misma o mediante las entidades que dependan de ella.

3.

El profesorado es proporcionado por la consejería competente en materia de educación, que hará un seguimiento y una supervisión del funcionamiento del centro.

TÍTULO VIII. Dopaje deportivo y medicina deportiva

CAPÍTULO I. Dopaje deportivo

Artículo 122. Medidas de prevención, control y represión antidopaje.

El Gobierno de las Illes Balears, en colaboración con las federaciones deportivas baleares y con el Consejo Superior de Deportes, promoverá e impulsará la investigación y el establecimiento de medidas de prevención, control y sanción por la utilización de sustancias o métodos prohibidos que alteren indebidamente la capacidad física o los resultados deportivos, de acuerdo con la normativa estatal e internacional en vigor.

Artículo 123. Lista de sustancias y métodos prohibidos.

En todas las competiciones y actividades deportivas que se celebren en las Illes Balears, es aplicable la lista de sustancias, grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de las personas deportistas o a modificar los resultados de las competiciones, aprobada y publicada por el Consejo Superior de Deportes.

Artículo 124. Controles antidopaje.

El deportista que participe en competiciones y actividades deportivas en las Illes Balears tiene la obligación de someterse a los controles antidopaje en los supuestos y las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Los análisis de las muestras que se toman en los controles antidopaje tienen que realizarse en laboratorios reconocidos oficialmente que tienen que disponer de las autorizaciones preceptivas que otorga la autoridad sanitaria competente.

CAPÍTULO II. Comisión Antidopaje del Deporte de las Illes Balears

Artículo 125. Concepto.

La Comisión Antidopaje del Deporte de las Illes Balears es el órgano al cual corresponde promover la protección de la salud de los deportistas y desarrollar una política de prevención, de control y de sanción por la utilización de productos, sustancias y métodos prohibidos, como también una política dirigida a la reincorporación a la competición deportiva.

Artículo 126. Composición, funciones y funcionamiento.
1.

La Comisión Antidopaje del Deporte de las Illes Balears está integrada por representantes del Gobierno de las Illes Balears, representantes de las federaciones deportivas de las Illes Balears, corporaciones colegiales en el ámbito de la actividad física y el deporte, y representantes de las entidades y asociaciones que tengan una especial vinculación y competencia en los sectores de la actividad física y el deporte y que puedan aportar experiencia y conocimiento en la lucha contra el dopaje, así como por personas de prestigio reconocido en los ámbitos científico, médico, deportivo y jurídico.

2.

La composición, las funciones y el funcionamiento de la Comisión Antidopaje del Deporte de las Illes Balears se tienen que determinar por reglamento.

CAPÍTULO III. Medicina deportiva

Artículo 127. Medicina deportiva e investigación científica.
1.

El Gobierno de las Illes Balears promoverá la investigación y la especialización en el campo de la medicina deportiva, en los aspectos preventivos, para proteger y mejorar la salud del deportista, y velará para que disponga de una asistencia y cobertura médico-sanitaria adecuada, con atención especial a las personas integradas en programas de tecnificación, de alto nivel y de alto rendimiento.

2.

El Gobierno de las Illes Balears, en colaboración con las administraciones locales e insulares y con las entidades y asociaciones deportivas o con cualquier otro tipo de organización interesada en el mundo del deporte, promoverá el deporte como hábito de salud y facilitará la actividad física libre y espontánea, ofreciendo el máximo de opciones al mayor número de personas para que puedan ocupar adecuadamente el tiempo libre y practicar la actividad deportiva no competitiva.

3.

El Gobierno de las Illes Balears velará por la asistencia y la protección al deportista y procurará que, en el ámbito de sus competencias, disponga de una atención médico-sanitaria adecuada al ejercicio de la actividad deportiva. Se tendrán que contratar o subscribir especialmente convenios de colaboración con los mejores especialistas en medicina deportiva, nutrición deportiva y psicología deportiva y otros profesionales especializados en materia de deporte, para la protección y el tratamiento de los deportistas en general, con atención especial a las personas integradas en los programas de tecnificación deportiva y a los deportistas de alto nivel y alto rendimiento de las Illes Balears.

Artículo 128. Asistencia sanitaria.

El seguro vinculado a la licencia deportiva tendrá que garantizar la asistencia sanitaria para aquellos supuestos derivados de la práctica deportiva sin límites de gastos y con el límite temporal que determine la normativa reguladora del seguro deportivo obligatorio.

CAPÍTULO IV. Comisión de Medicina Deportiva de las Illes Balears

Artículo 129. Concepto.

La Comisión de Medicina Deportiva de las Illes Balears es el órgano encargado de asesorar, orientar para la prevención, recomendar y regular las condiciones de las revisiones médicas y garantizar la gestión adecuada de los centros médicos deportivos en el ámbito de las administraciones públicas competentes en esta materia.

La Comisión tiene que garantizar la práctica saludable de la actividad física y el deporte para mejorar las condiciones sociosanitarias de los deportistas de las Illes Balears.

Artículo 130. Composición, funciones y funcionamiento.

La composición, las funciones y el funcionamiento de la Comisión de Medicina Deportiva de las Illes Balears se tienen que determinar por reglamento y tienen que tener en cuenta la verificación y el tratamiento de los deportistas de alto nivel y de alto rendimiento de las Illes Balears.

TÍTULO IX. Violencia en el deporte

CAPÍTULO I. Violencia en el deporte

Artículo 131. Violencia derivada de los acontecimientos y de las competiciones deportivas.
1.

Los acontecimientos deportivos tienen la consideración de espectáculos públicos y les es aplicable lo establecido en esta ley, en la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y en la normativa contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

2.

El Gobierno de las Illes Balears actuará para prevenir todo tipo de acciones y manifestaciones de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia o manifestaciones contra la dignidad de la mujer, que tengan su origen en actividades y competiciones deportivas en el ámbito de la comunidad autónoma de les Illes Balears, y fomentará la educación en valores deportivos.

3.

Para prevenir y proteger de posibles situaciones de violencia sobre la infancia y la adolescencia, las administraciones deportivas regularán protocolos de actuación que recogerán las actuaciones necesarias para establecer un entorno seguro en el ámbito deportivo.

Estos protocolos tendrán que ser aplicados en todos los centros que realicen actividades deportivas, tanto de titularidad pública como privada y, en todo caso, en las federaciones deportivas y en los centros de alto rendimiento y tecnificación deportiva.

Asimismo, en cuanto a las entidades que realicen actividades deportivas con personas menores de edad de forma habitual, també estarán obligadas a aplicar los citados protocolos de actuación y el resto de las exigencias que se determinan en la legislación de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

4.

Esta ley no menoscaba ni limita el ejercicio competencial de la Administración General del Estado de sus actuaciones en materia de protección de la seguridad ciudadana y el ejercicio de las libertades públicas, y también de todas las materias que sean competencia exclusiva del Estado.

CAPÍTULO II. Comisión contra la Violencia en el Deporte de las Illes Balears

Artículo 132. Concepto.
1.

La Comisión contra la Violencia en el Deporte de las Illes Balears es el órgano de asesoramiento y consulta para prevenir cualquier tipo de acción o manifestación de violencia, racismo, xenofobia o intolerancia, o que la pueda generar, como consecuencia de actividades o competiciones deportivas en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2.

La Consejería competente en materia de deportes del Gobierno de las Illes Balears velará y promocionará, en colaboración con la consejería competente en materia educativa y la propia Comisión contra la Violencia en el Deporte, medidas de concienciación, principalmente durante la edad escolar, dirigidas a prevenir la violencia, el racismo, la xenofobia, la intolerancia y acciones o manifestaciones contra la dignidad de la mujer, y fomentará entre las personas practicantes de la actividad física y el deporte valores de convivencia, juego limpio, respeto, igualdad de mujeres y hombres e integración social.

3.

Corresponde a la Comisión, de oficio o a propuesta de los ayuntamientos o de las federaciones deportivas, la declaración de alto riesgo de una actividad o competición deportiva.

Artículo 133. Composición, funciones y funcionamiento.

La composición, las funciones y el funcionamiento de la Comisión contra la Violencia en el Deporte de las Illes Balears se tienen que determinar por reglamento.

TÍTULO X. Instalaciones deportivas

CAPÍTULO I. Instalaciones deportivas

Artículo 134. Definición de instalación deportiva.

Se entiende por instalación deportiva cualquier espacio abierto o cerrado, infraestructura, inmueble, equipamiento o espacio natural de uso deportivo dotado de las condiciones suficientes para la práctica de actividad deportiva o de entrenamiento, con independencia de la titularidad pública o privada.

Artículo 135. Instalaciones deportivas de los centros de enseñanza.

Las administraciones públicas tienen que incentivar y procurar la utilización de las instalaciones deportivas de los centros de enseñanza fuera del horario lectivo.

Artículo 136. Accesibilidad a las instalaciones y a los equipamientos deportivos.

Las administraciones deportivas vigilarán que las instalaciones y los equipamientos deportivos sean accesibles y estén adaptados, y velarán por la eliminación de barreras, obstáculos y otros impedimentos que dificulten y limiten la libre circulación de personas con discapacidad. Asimismo, los espacios deportivos tienen que estar equipados, preparados y condicionados para que estas personas puedan utilizarlos de manera adecuada, siempre que lo permita la naturaleza de los deportes y a qué se destinen estos espacios.

Artículo 137. Sostenibilidad en las instalaciones y los equipamientos deportivos.

Las administraciones deportivas velarán para que las instalaciones y los equipamientos deportivos sean sostenibles e impulsarán medidas de eficiencia y ahorro energético que garanticen el respeto al medio ambiente.

CAPÍTULO II. Ordenación de las instalaciones deportivas

Artículo 138. Plan de Instalaciones y Equipamientos Deportivos en las Illes Balears (PIEDIB).

El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la Consejería correspondiente, aprobará el Plan de Instalaciones y Equipamientos Deportivos en las Illes Balears (PIEDIB) como instrumento de planificación y ordenación para atender las necesidades de la población en materia de instalaciones y equipamientos deportivos, de acuerdo con la ley vigente, y en coordinación con las distintas entidades locales afectadas.

Artículo 139. Contenido mínimo del Plan de Instalaciones y Equipamientos Deportivos en las Illes Balears (PIEDIB).

El Plan de Instalaciones y Equipamientos Deportivos en las Illes Balears (PIEDIB) contendrá, entre otras, las determinaciones siguientes:

a)

La infraestructura deportiva básica determinada por la necesidad de instalaciones, teniendo en cuenta la población, el número de personas usuarias potenciales, la ubicación y el interés para la actividad física y el deporte.

b)

Las características y condiciones mínimas de los terrenos y las instalaciones deportivas, según la normativa que permite la homologación para competiciones oficiales.

c)

Las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad que tienen que cumplir las instalaciones o los equipamientos deportivos.

d)

Las medidas de carácter ecológico que garanticen el respeto al medio ambiente.

e)

La previsión de la cobertura de demanda de servicios complementarios de carácter deportivo para las personas que visiten las islas.

f)

Las condiciones mínimas de accesibilidad y servicio de transportes públicos como forma de unión entre los municipios con el fin de mancomunar instalaciones.

g)

Los requisitos de las instalaciones y los establecimientos destinados a la práctica de cualquier tipo de actividad físico-deportiva.

h)

Las condiciones mínimas que debe contener el plan de viabilidad para poder construir una instalación nueva.

CAPÍTULO III. Censo de instalaciones deportivas

Artículo 140. Características generales.
1.

La administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears tiene que gestionar y actualizar un censo detallado de instalaciones deportivas, con sus características técnicas, con el fin de identificarlas y controlarlas, facilitando la elaboración del Plan de Instalaciones y Equipamientos Deportivos en las Illes Balears (PIEDIB).

A estos efectos, todos los titulares de instalaciones deportivas situadas en las Illes Balears tienen que facilitar a la administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears los datos, los documentos y la información necesarios para actualizar el censo. En caso contrario, la negativa a colaborar o a proporcionar los datos solicitados o requeridas por el personal inspector podrá ser objeto de sanción.

2.

La inclusión en el censo autonómico de instalaciones deportivas es un requisito imprescindible para llevar a cabo competiciones oficiales y para percibir subvenciones en el ámbito autonómico o ayudas públicas de carácter deportivo.

3.

El censo tiene que actualizarse según la periodicidad que se establezca reglamentariamente.

4.

Las administraciones públicas de las Illes Balears podrán censar instalaciones mancomunadas entre diferentes municipios y titularidades.

Artículo 141. Contenido mínimo.

El censo de instalaciones deportivas tiene que contener, como mínimo, estos datos:

a)

La ubicación territorial.

b)

La titularidad y el carácter.

c)

El estado de conservación y los servicios de que dispone.

d)

Las fuentes de suministros y los sistemas energéticos de que dispone.

e)

La capacidad y las condiciones de accesibilidad para personas con alguna discapacidad.

f)

Las modalidades deportivas que se puedan desarrollar y el carácter homologado, o la falta de homologación, de la instalación por las autoridades deportivas competentes.

g)

La acreditación de estar en posesión de las licencias administrativas y las coberturas de seguros que se exijan legalmente.

CAPÍTULO IV. Seguridad en las instalaciones deportivas

Artículo 142. Obligaciones de los titulares de las instalaciones deportivas.
1.

Los titulares de las instalaciones y el personal organizador de las actividades y competiciones deportivas no tienen que permitir el acceso al interior de las personas que intenten introducir objetos prohibidos, no autorizados, nocivos o peligrosos, y están obligados a retirarlos inmediatamente. Si no lo hacen, se les podrá aplicar el régimen sancionador establecido en esta ley.

2.

Los titulares de las instalaciones tendrán que exigir la acreditación de un seguro de responsabilidad civil a las personas físicas, a los clubs y a las entidades que organicen actividades o competiciones deportivas en las instalaciones, así como la acreditación de estar en posesión de la correspondiente titulación oficial de la familia de las actividades físicas y deportivas, bien calificaciones profesionales o certificados profesionales, exigidos en el marco legal estatal, al personal responsable y profesional que desarrolle su actividad profesional para dirigir, coordinar u organizar actividades físicas y deportivas, con el objetivo de garantizar la seguridad y la salud de las personas usuarias.

3.

Los titulares de las instalaciones tendrán que ofrecer información, en lugar visible y accesible, al público y a las personas usuarias, sobre los datos técnicos de la instalación, el equipamiento interno, el nombre del responsable, la capacidad máxima permitida, la oferta de actividades, las cuotas, las tarifas, las normas de uso y funcionamiento, y el nombre de la formación respectiva de las personas que prestan servicios de actividad física y deporte, así como recomendaciones y orientaciones relacionadas con la salud.

4.

Los titulares de las instalaciones con más de quinientas personas usuarias diarias, de media durante el año anterior, tendrán que cubrir la dirección técnico-deportiva con una persona que se encuentre en posesión de la correspondiente titulación oficial de la familia de las actividades físicas y deportivas, bien calificaciones profesionales o certificados profesionales, exigidos en el marco legal establecido por el Estado.

Artículo 143. Seguro de responsabilidad civil.
1.

Las personas que sean titulares públicas o privadas de instalaciones deportivas de uso público tienen que disponer de un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios que se deriven del uso de las instalaciones. En las instalaciones de titularidad pública se puede sustituir el seguro de responsabilidad civil por otro sistema de cobertura de daños y perjuicios.

2.

En el supuesto de actividades extraordinarias singulares o excepcionales sujetos a autorización administrativa, es aplicable lo que dispone la normativa autonómica vigente en materia de emergencias en cuanto a la prevención en acontecimientos públicos.

Artículo 144. Revisiones del equipamiento y conservación de las instalaciones deportivas.

En las instalaciones deportivas de uso público situadas en las Illes Balears tienen que realizarse revisiones periódicas del equipamiento deportivo, fijo o móvil. La persona titular de la instalación tiene que comprobar, bajo responsabilidad suya, que el equipamiento se encuentra en perfecto estado y que cumple los requisitos técnicos de seguridad exigidos por la normativa sectorial aplicable. Asimismo, tiene la obligación de conservar y tener en buenas condiciones de uso las instalaciones deportivas.

CAPÍTULO V. Personas espectadoras y usuarias de las instalaciones deportivas

Artículo 145. De los derechos y las obligaciones de las personas espectadoras y usuarias.
1.

Las personas espectadoras y usuarias de las instalaciones deportivas tienen los derechos siguientes:

a)

Contemplar o participar en la actividad deportiva, y que esta se lleve a cabo íntegramente y de la manera y con las condiciones que han sido anunciadas.

b)

Recibir la devolución total o parcial del importe abonado, en el caso de suspensión o modificación esencial de la actividad deportiva, sin perjuicio de las reclamaciones procedentes de acuerdo con la legislación aplicable.

c)

Que todas las personas que asistan a la instalación deportiva sean admitidas en iguales condiciones objetivas, siempre que la capacidad de cabida lo permita y que no se dé ninguna de las causas de exclusión, que tienen que ser establecidas por reglamento, por razones de seguridad o por razones sanitarias, para evitar la alteración del orden público o en aplicación del derecho de admisión.

d)

Disfrutar de libertad e indemnidad sexuales y recibir un trato respetuoso y no discriminatorio.

e)

Tener a su disposición, en todas las instalaciones deportivas abiertas al público, las hojas de reclamaciones y de denuncias pertinentes, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

f)

Que la publicidad de las actividades deportivas se ajuste a los principios de veracidad y suficiencia y no contenga informaciones que puedan inducir a error ni que puedan generar fraude.

g)

Tener derecho a utilizar y recibir información en las dos lenguas oficiales, sin que esto pueda suponer trato discriminatorio.

h)

En caso de discapacidad, acceder a las instalaciones en iguales condiciones que cualquier otra persona espectadora o usuaria.

2.

Las personas espectadoras y usuarias de las instalaciones deportivas tienen las obligaciones siguientes:

a)

Efectuar el pago correspondiente y ocupar sus localidades o permanecer en las zonas señaladas para el público, sin invadir el espacio destinado a otras finalidades.

b)

Cumplir los requisitos y las condiciones de seguridad que establezcan los titulares o el personal organizador para que la actividad deportiva se lleve a cabo con normalidad, y seguir las instrucciones del personal empleado o encargado de la vigilancia y de la seguridad, tanto en el interior como a la entrada y a la salida de la instalación deportiva abierta al público.

c)

Comportarse cívicamente y evitar acciones que puedan crear situaciones de peligro o incomodidad para el resto de las personas espectadoras o usuarias o para el personal al servicio de la instalación deportiva abierta al público, o que puedan impedir o dificultar que la actividad se lleve a cabo.

d)

Dar un trato respetuoso y no discriminatorio a las personas presentes en las instalaciones y actividades deportivas, y no llevar a cabo actos que atenten contra la libertad e indemnidad sexuales.

e)

No llevar armas de ninguna naturaleza ni otros objetos que puedan utilizar-se con finalidades violentas.

f)

Cumplir los requisitos y las normas de acceso y de admisión establecidos con carácter general por los titulares de los establecimientos abiertos al público o por los organizadores de las actividades. Los criterios de admisión tienen que darse a conocer por medio de letreros visibles colocados en los lugares de acceso y por otros medios que se determinen.

g)

Respetar el horario de inicio y de fin del espectáculo o la actividad.

h)

Adoptar una conducta, a la entrada y a la salida del establecimiento, que garantice la convivencia entre la ciudadanía y no perturbe el descanso de la vecindad, y no dañar el mobiliario urbano que haya en el entorno donde se lleva a cabo el espectáculo o la actividad.

i)

Respetar las normas reguladoras del suministro y el consumo de tabaco y de bebidas alcohólicas, y las normas que establecen la edad mínima para poder acceder a los establecimientos y a los espacios abiertos al público.

j)

Abstenerse de llevar y exhibir públicamente símbolos, indumentaria u objetos y de adoptar conductas que inciten a la violencia que puedan ser constitutivas de alguno de los delitos de apología establecidos por el Código Penal o sean contrarias a los derechos fundamentales y a las libertades públicas reconocidos por la Constitución, especialmente si inducen a cualquier tipo de discriminación o atentan contra la libertad o la indemnidad sexuales.

k)

Cumplir y obedecer las órdenes, los requerimientos o las disposiciones de las autoridades gubernativas o deportivas, de los agentes de la autoridad y del personal inspector deportivo, en relación con las actuaciones, las condiciones, las circunstancias y los comportamientos que afecten o puedan afectar al desarrollo normal y adecuado de las actividades o competiciones deportivas.

l)

Cumplir con las obligaciones establecidas en la normativa vigente en materia de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

3.

El ejercicio del derecho de admisión no puede suponer, en ningún caso, discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las personas espectadoras de las actividades deportivas, tanto en lo que se refiere a las condiciones de acceso como a la permanencia en las instalaciones deportivas y al uso y beneficio de los servicios que se prestan.

Artículo 146. Regulación específica de los derechos y deberes de las personas usuarias de instalaciones deportivas.
1.

Las personas titulares o propietarias de las instalaciones deportivas tendrán que aprobar las normas de utilización de la instalación para establecer los derechos y las obligaciones de las personas usuarias, que se tienen que adaptar a estas especificaciones:

a)

Especificaciones de orden general: regulación de las condiciones generales de acceso, tanto en lo referente a las condiciones de pago como de respeto a la capacidad de cabida establecidas; destinar la instalación a la finalidad determinada en el acuerdo de utilización; y adoptar las medidas necesarias para no interferir en los horarios y las actividades del resto de las personas usuarias.

b)

Normas generales para las personas usuarias: es necesario concretar los derechos y deberes de las personas usuarias. Además de los derechos fundamentales, se establecerá el derecho al servicio en unas condiciones adecuadas (nivel lumínico, temperatura, limpieza y otras), y el derecho a hacer llegar quejas o sugerencias al gestor con el compromiso de respuesta en un plazo establecido.

c)

Los deberes más comunes: el pago de los precios establecidos; la obligación de utilizar vestimenta y calzado exclusivo y adecuado al espacio o la actividad; prohibiciones de fumar y consumir bebidas alcohólicas en espacios deportivos; y la introducción de objetos de vidrio o de cualquier otro material similar.

d)

Normas específicas para espacios.

e)

Faltas, amonestaciones y sanciones: gravedad de las faltas y los procedimientos sancionadores que se pueden iniciar.

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