Ley 2/2023, de 7 de febrero, de la actividad física y el deporte de las Illes Balears
Incumplir de manera voluntaria y consciente las normas, instrucciones o medidas dictadas para evitar o prevenir comportamientos violentos, racistas, xenófobos, intolerantes y contrarios a la dignidad de la mujer.
Organizar y realizar actividades o competiciones deportivas no autorizadas, denegadas o prohibidas por el órgano administrativo competente, así como haber obtenido su autorización mediante la aportación de documentos o datos falsos, inexactos o no conformes con la realidad.
La resistencia u obstrucción a facilitar cualquier actuación de la inspección deportiva.
El incumplimiento, la desobediencia, la pasividad o la obstrucción, por parte de las entidades deportivas o de sus cargos, de las solicitudes y los requerimientos efectuados por la dirección general competente en materia de deportes del Gobierno de las Illes Balears.
Incumplir en los recintos deportivos las medidas de control sobre el acceso, la admisión, la permanencia o el desalojo y que esto provoque situaciones de peligro para las personas.
Invadir o acceder, el público, de manera individual o colectiva, a las instalaciones deportivas y a los terrenos de competición mientras duren las actividades o competiciones deportivas y que esto no ocasione la paralización temporal o la cancelación.
Llevar a cabo actuaciones o comportamientos indebidos, disturbios o desórdenes públicos que supongan la suspensión temporal o definitiva de las actividades o competiciones deportivas.
Las agresiones a las personas, como también la participación en peleas, riñas tumultuarias y desórdenes públicos en los recintos deportivos.
La venta de cualquier tipo de bebidas alcohólicas y tabaco en las instalaciones durante la celebración de competiciones deportivas.
La publicidad de bebidas alcohólicas de alta graduación en las instalaciones deportivas.
La introducción, el tráfico, la venta o el consumo de todo tipo de drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como de cualquier otra sustancia prohibida por ley, en las instalaciones donde tengan lugar actividades o competiciones deportivas.
Incumplir las medidas provisionales.
Toda publicidad por cualquier medio que engañe o induzca a error en materia de actividad físico-deportiva.
Usar indebidamente la denominación de competición oficial regulada en esta ley.
El encubrimiento del ánimo de lucro por medio de entidades deportivas sin ánimo de lucro.
Incumplir alguna de las obligaciones o condiciones establecidas en esta ley en materia de licencias, instalaciones deportivas, titulación del personal técnico y control médico y sanitario.
No realizar los reconocimientos médicos preceptivos previos al inicio de la actividad deportiva.
La utilización, sin su autorización, de denominaciones o la realización de actividades propias de las federaciones deportivas.
aa) Cometer una segunda infracción leve en materia administrativa deportiva en el plazo de un año.
bb) Las infracciones descritas en el artículo anterior cuando no tengan la consideración de muy graves.
Artículo 197. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
Desobedecer, resistirse o incumplir las órdenes, los requerimientos o las disposiciones de las autoridades gubernativas o deportivas, de los agentes de la autoridad y del personal inspector deportivo, en relación con la organización, la seguridad y las condiciones, las actuaciones y los comportamientos que afecten o puedan afectar al desarrollo normal y adecuado de las actividades o competiciones deportivas.
El descuido y el abandono en la conservación y el cuidado de las instalaciones, el mobiliario y los equipamientos deportivos.
Proferir insultos, amenazar, intimidar o coaccionar, así como llevar a cabo manifestaciones o actitudes violentas, racistas, xenófobas, intolerantes, denigrantes, ofensivas, obscenas, cánticos inadecuados y otras conductas que atenten contra la integridad, el decoro y la dignidad de las personas y los valores positivos del deporte.
No guardar el comportamiento debido, manifestar conductas incívicas, agresivas y cualquiera otro tipo de comportamiento que, directa o indirectamente, induzca o incite a la violencia, como también protestar, molestar o incomodar al público, las personas participantes, el personal de las instalaciones o la organización, en las actividades o competiciones deportivas.
Realizar pintadas y grafitos en las instalaciones deportivas, no ocupar las localidades correspondientes, no sentarse en los asientos, acceder a las instalaciones sin entrada, proyectar luces de láser, usar drones, artefactos voladores y otros tipos de incidentes molestos.
La introducción o el consumo de bebidas alcohólicas en las instalaciones durante la celebración de competiciones deportivas.
La falta de colaboración en el ejercicio de la función inspectora.
La entrada y la asistencia de persones menores de edad a actividades, competiciones o espectáculos no permitidos.
Participar en competiciones oficiales sin inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears.
Incumplir la obligación, los titulares de competiciones deportivas no oficiales, de hacer constar de manera expresa y visible su carácter no oficial.
Organizar actividades y competiciones deportivas sin la inscripción o la comunicación previa a la administración deportiva autonómica.
Las infracciones descritas en el artículo anterior cuando no tengan la consideración de graves.
El incumplimiento de cualquier otro deber, obligación o condición establecidos en esta ley y la normativa que la desarrolle, si la infracción no tiene la consideración de muy grave o grave.
CAPÍTULO III. Sanciones
Artículo 198. Sanciones por infracciones muy graves.
Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con alguna o algunas sanciones de entre las siguientes:
Multa de 5.001 a 60.000 euros.
Prohibición o suspensión de actividades y competiciones deportivas por un periodo de uno a cuatro años.
Inhabilitación para organizar actividades y competiciones deportivas por un periodo de uno a cuatro años.
Suspensión de la autorización administrativa por un periodo de uno a cuatro años.
Revocación de la autorización administrativa para una actividad o competición deportiva.
Cierre de la instalación deportiva por un periodo de uno a cuatro años.
Clausura definitiva de la instalación deportiva.
Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva por un periodo de uno a cuatro años.
Inhabilitación para ocupar cargo por un periodo de dos a cuatro años.
Inhabilitación definitiva para ocupar cargo.
No conceder subvenciones a las entidades deportivas por un periodo de uno a cuatro años.
Artículo 199. Sanciones por infracciones graves.
Las infracciones graves podrán ser sancionadas con alguna o algunas sanciones de entre las siguientes:
Multa de 601 a 5.000 euros.
Prohibición o suspensión de actividades y competiciones deportivas hasta un máximo de un año.
Inhabilitación para organizar actividades y competiciones deportivas hasta un máximo de un año.
Suspensión de la autorización administrativa hasta un máximo de un año.
Cierre de la instalación deportiva hasta un máximo de un año.
Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva hasta un máximo de un año.
Inhabilitación para ocupar cargo hasta un máximo de dos años.
Cancelación de la inscripción o la anotación en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears.
No conceder subvenciones a las entidades deportivas hasta un máximo de un año.
Artículo 200. Sanciones por infracciones leves.
Las infracciones leves podrán ser sancionadas con una multa de 150 a 600 euros.
Artículo 201. Criterios para la graduación de las sanciones.
En la determinación de la sanción que hay que imponer, el órgano competente tendrá que procurar la adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, para la graduación de la cual se tendrán en cuenta los criterios siguientes:
El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
La continuidad o la persistencia en la conducta infractora.
La trascendencia social o deportiva de la infracción.
El perjuicio causado a la imagen y a los intereses de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
La reincidencia por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, que se haya declarado así por resolución firme en vía administrativa.
La naturaleza y la gravedad de los perjuicios causados.
El perjuicio económico ocasionado.
El hecho que haya habido advertencias o requerimientos previos de la administración.
El beneficio ilícito obtenido.
La enmienda o la conducta observada por el infractor, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que originaron la incoación del procedimiento.
El mayor o menor conocimiento técnico de los detalles de la actuación del responsable, de acuerdo con su profesión o vinculación con el ámbito de las actividades deportivas.
CAPÍTULO IV. Prescripción de infracciones y sanciones
Artículo 202. Prescripción.
Las infracciones y las sanciones tipificadas en este título prescribirán en los plazos siguientes:
Las muy graves, a los veinticuatro meses.
Las graves, a los dieciocho meses.
Las leves, a los doce meses.
El plazo de prescripción de las infracciones empezará a contar desde el mismo día en que se han cometido, y el de las sanciones, desde el día siguiente a aquel en el cual la resolución mediante la cual se imponga la sanción adquiera firmeza.
La prescripción se interrumpe por el inicio, con el conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, en el caso de las infracciones, y del procedimiento de ejecución, en el caso de las sanciones. El plazo de prescripción volverá a transcurrir si estos procedimientos están paralizados durante más de un mes por causa no imputable al infractor o presunto infractor.
En las infracciones continuadas o permanentes, el plazo empezará a contar desde que finalizó la conducta infractora.
Artículo 203. Concurrencia de responsabilidades.
La imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en este título es compatible, teniendo en cuenta el fundamento diferente, con las posibles responsabilidades disciplinarias de carácter deportivo.
Las responsabilidades derivadas del procedimiento serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación por él alterada, así como con la obligación de indemnizar por daños y perjuicios ocasionados.
Disposición adicional primera. Atención al hecho insular y al régimen jurídico administrativo de Formentera.
En relación con la realidad sociodemográfica de la isla de Formentera, debe tenerse en cuenta, en materia de actividad física y deporte, su singularidad jurídica y administrativa.
Disposición adicional segunda. Habilitación para ejercer la dirección técnico-deportiva prevista en los artículos 142.4 y 150.4 de esta ley.
Para ejercer la dirección técnico-deportiva que prevén los artículos 142.4 y 150.4 de esta ley, se podrán habilitar las personas que hayan mantenido una relación laboral encuadrada dentro de un grupo 1 o 2 de cotización durante un periodo mínimo de cinco años, realizando trabajos de categoría igual o similar y siempre que sean de naturaleza o de contenido técnico análogos o, en caso de que se trate de instalaciones destinadas a la práctica de una sola modalidad deportiva, el título de personal técnico deportivo superior de esta modalidad.
La administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears tiene que establecer reglamentariamente los criterios, las condiciones y los requisitos para poder acreditar estas habilitaciones en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears en el plazo de dos años desde la publicación de la presente ley.
Disposición adicional tercera. Títulos homologados y equivalentes.
Las referencias de esta ley a las titulaciones obtenidas una vez cursadas las enseñanzas deportivas de régimen especial serán extensibles a las formaciones deportivas del periodo transitorio previstas en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, como también a las formaciones del periodo transitorio previstas en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las que conducen a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas.
A los efectos de la calificación necesaria para llevar a cabo las actividades establecidas en el artículo 150.2 de esta ley, para la competición federada, las podrá desarrollar quién acredite el diploma federativo de la modalidad y/o especialidad correspondiente, que se haya obtenido con anterioridad o durante el año de publicación de esta ley. Asimismo, se considera que las personas que acrediten el diploma expedido por las federaciones deportivas con posterioridad al año de la publicación de esta ley, que cumplan la estructura de la formación deportiva y la carga horaria mínima de las modalidades y/o especialidades deportivas de las cuales se hayan desarrollado enseñanzas de régimen especial, y aquellas que cumplan la estructura de formación deportiva y carga horaria en cada uno de los niveles formativos determinados en la Orden ECA/158/2014, de 5 de febrero, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación deportiva, a la que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, poseen la calificación necesaria para el ejercicio de las actividades establecidas en el artículo 150.2 de esta ley para la competición federada. Las federaciones deportivas tendrán que garantizar estas condiciones en el momento de la emisión de la licencia federativa.
Disposición transitoria primera. Adaptación de la normativa de las entidades deportivas.
Las entidades deportivas dispondrán del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la ley para adaptar sus estatutos y reglamentos. Asimismo, se tendrán que adaptar a los plazos que se determinen en las normas de desarrollo que se dicten.
Disposición transitoria segunda. Derecho transitorio.
A los procedimientos sancionadores y disciplinarios iniciados al amparo de la legislación anterior les será de aplicación la presente ley en todo aquello que sea más favorable para la persona física o jurídica.
Disposición transitoria tercera. Exigibilidad de los artículos 142.4, 150.3 y 150.4 de esta ley.
Lo dispuesto en los artículos 142.4, 150.3 y 150.4 de esta ley será exigible una vez hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria cuarta. Habilitación de titulaciones.
Provisionalmente, y en tanto que las federaciones internacional o española correspondientes permitan desarrollar las funciones de entrenador sin la calificación requerida en esta ley en las competiciones deportivas absolutas de ámbito internacional incluidas en los calendarios deportivos oficiales que estén autorizadas, supervisadas o arbitradas por la federación deportiva internacional competente, o la liga profesional internacional que corresponda, o en aquellas competiciones de ámbito estatal de la máxima categoría absoluta, tengan carácter profesional o no, o en aquellas otras que pueda determinar la Dirección General competente en materia de deportes, quedarán habilitadas automáticamente las personas que se encuentren en posesión de la máxima titulación exigida por las federaciones española o internacional correspondientes.
La Dirección General competente en materia deportiva podrá dejar sin efecto la presente habilitación en ciertas modalidades o disciplinas deportivas.
Disposición derogatoria única. Normativa derogada.
Queda derogada la Ley 14/2006, de 17 de octubre, del deporte de las Illes Balears.
Asimismo, quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que contradigan o se opongan a esta ley.
Disposición final primera. Desarrollo de la ley.
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para desarrollar esta ley, sin perjuicio de la potestad reglamentaria que corresponde a los consejos insulares.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor a los veinte días de la publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta ley y que los Tribunales y las autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 7 de febrero de 2023.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.
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