Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados
c) Funcionalidad baja: cuando o bien por el diseño de la obra o bien por su estado de conservación, se pueda estimar que la obra permite defender núcleos urbanos, servicios esenciales o bienes económicos para avenidas inferiores a un periodo de retorno de 10 años.
d) Sin funcionalidad aparente: cuando o bien por el diseño de la obra o bien por su estado de conservación, e independientemente del caudal de diseño, se pueda estimar que la obra no defiende en adecuadas condiciones a núcleos urbanos, servicios esenciales o bienes económicos.
- A partir de este análisis inicial, y tras la consulta pública del mismo durante el plazo de tres meses, el organismo de cuenca incluirá en el inventario la funcionalidad de la obra. Asimismo, se promoverán las actuaciones necesarias para mantener o mejorar la funcionalidad actual de las mismas, o bien, en su caso, se procederá a la retirada de, al menos, aquellas obras en las que no haya una funcionalidad aparente conforme a lo establecido en el punto 4 del artículo 126 bis».
Sesenta y siete. Se modifica el artículo 128, que queda como sigue:
«Artículo 128. Concesiones sujetas al procedimiento simplificado.
- Se aplicará el procedimiento simplificado que se establece en el artículo 129 para tramitar el otorgamiento de las siguientes concesiones: las concesiones de agua para riegos que no sean en régimen de servicio público; las que no estén ubicadas en zonas regables dominadas por canales construidos por el Estado; las que estén integradas o que puedan integrarse en una Comunidad de usuarios, cuyo caudal máximo instantáneo sea menor de 8 litros por segundo y volumen máximo anual menor de 250.000 metros cúbicos; las concesiones para usos domésticos hasta 2.000 personas, aun cuando no constituyan un núcleo habitado tipificado en el artículo 123; las concesiones para acuicultura hasta un caudal máximo instantáneo de 100 litros por segundo; o bien de un caudal máximo instantáneo inferior a 5 litros por segundo en las concesiones para destinos no energéticos diferentes de los ya indicados.
- La tramitación conjunta de las concesiones y autorizaciones relativas a los aprovechamientos hidroeléctricos de potencia inferior a 5.000 KVA, se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Real Decreto 916/1985, de 25 de mayo, teniendo en cuenta:
a) Las competencias de las Comisarías de Aguas se entenderán atribuidas al organismo de cuenca que corresponda.
b) Los artículos 108 y 110 de este reglamento.
- Si en virtud. de lo dispuesto en el artículo 1 del citado real decreto procediera la tramitación separada de alguna de las concesiones y autorizaciones a que el mismo se refiere, se sustanciará en la forma establecida en los artículos siguientes».
Sesenta y ocho. Se modifica el artículo 129, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 129. Procedimiento simplificado de concesiones.
En las tramitaciones de concesiones, a que se refiere el artículo 128.1, se prescindirá del trámite de competencia de proyectos. El organismo de cuenca examinará la solicitud presentada junto con la documentación técnica a fin de apreciar su previa compatibilidad con el plan hidrológico de la demarcación. Ultimado este trámite, se realizará el trámite de información pública en la forma prevista en el artículo 109».
Sesenta y nueve. Se modifica el artículo 130, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 130. Procedimiento para otorgar concesiones de pequeño volumen.
- En la tramitación de concesiones de aguas para aprovechamiento de riego con caudal máximo instantáneo menor de 4 litros por segundo y volumen máximo anual menor de 50.000 metros cúbicos, de usos domésticos hasta 50 personas, constituyan o no núcleo habitado, o de un caudal máximo instantáneo inferior a 2 litros por segundo para otros destinos diferentes de los indicados, la documentación que se deberá acompañar a la instancia de petición de la concesión será la que se indica en los apartados siguientes.
- Para todo tipo de concesiones, se adjuntará un croquis detallado y acotado de las obras de toma y del resto de las instalaciones, con una memoria descriptiva de una y de otras, en la que se justificará, asimismo, el caudal solicitado y un ejemplar de la hoja correspondiente de en plano del Instituto Geográfico Nacional, donde se señalarán el punto o puntos de toma de agua, así como el esquema del resto de las instalaciones si la escala lo permite.
- Cuando se trate de concesiones de agua para abastecimiento de población deberá aportarse además el informe sanitario a que hace referencia el artículo 123.3.
- En las concesiones de agua para riegos, además de adjuntar la documentación indicada, se deberá acreditar la propiedad, a favor del peticionario, de las tierras que se pretende regar o, en el caso de concesiones solicitadas por comunidades de usuarios, haber sido aprobada la solicitud de concesión en Junta general. En todo supuesto se presentará un certificado catastral descriptivo y gráfico de cada una de las parcelas incluidas en la concesión, donde se señalará la superficie regada. Se darán traslado de la resolución de estas concesiones a la Dirección General del Catastro.
- El organismo de cuenca prescindirá del trámite de competencia de proyectos y examinará la solicitud presentada junto con la documentación técnica a fin de apreciar su previa compatibilidad con el Plan Hidrológico de la demarcación, en la forma indicada en el artículo 108, pudiendo recabar del peticionario la presentación de un proyecto justificativo de las obras suscrito por técnico competente, si, por las características peculiares del caso, lo considerase necesario».
Setenta. Se modifica el artículo 131, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 131. Información pública.
Ultimados los trámites anteriores, y en caso de proseguir la tramitación de la petición de concesión, se someterá esta y las obras a realizar al trámite de información pública, en la forma prevista en el artículo 109».
Setenta y uno. Se modifica el artículo 133 que queda redactado como sigue:
«Artículo 133. Inicio de la tramitación para aprovechamientos que utilicen infraestructuras del Estado.
- Con carácter previo, el organismo de cuenca redactará y aprobará el pliego de bases a que ha de sujetarse el concurso, en el que se fijarán, como mínimo, los siguientes puntos: objeto del concurso, obras de la administración que podrán ser utilizadas en el aprovechamiento; régimen normal de utilización de la infraestructura y condiciones hidráulicas a que haya de sujetarse la explotación; plazo máximo de la concesión y del comienzo y finalización de las obras; cantidad, canon anual y la forma de su determinación y revisión, medidas que garanticen la reversión al Estado de todas las instalaciones, al término de la concesión, en las debidas condiciones de conservación, la fianza provisional que será de un máximo del 5 por 100 del importe total del presupuesto de las obras e instalaciones del anteproyecto y los extremos sobre los que versará la licitación.
- Cuando el destino del aprovechamiento sea hidroeléctrico, el pliego de bases contemplará además de lo referido en el apartado 1, las siguientes especificaciones: el canon anual que estará integrado por una cantidad fija y otra función de la energía producida; la forma de revisar el canon y en su caso, el precio de la energía reservada para la administración; y los extremos sobre los que versará la licitación, que, además de los que se consideren oportunos, deberán incluir:
a) Máxima utilización de la energía de posible obtención.
b) Valores de F y C que se introducirán en la siguiente fórmula para calcular el importe anual del canon:
I = F + C × P
En la que I es el importe anual del canon en euros, F es la cantidad fija independiente de la energía producida y expresada en euros/año, C es la cantidad en euros por KWh generado y P es la producción anual en KWh».
Setenta y dos. Se añade el título y se modifica el apartado 3 del artículo 134, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 134. Procedimiento para tramitar los aprovechamientos que utilicen infraestructuras del Estado».
«3. Los anteproyectos quedarán custodiados por el organismo de cuenca con confidencialidad, realizándose la apertura en el lugar, día y hora fijado en la convocatoria».
Setenta y tres. Se modifica el artículo 138, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 138. Registro de concesiones de extracción de áridos.
- El organismo de cuenca llevará un registro de concesiones de extracción de áridos, en el que se inscribirán de oficio sus características esenciales y aquellas condiciones exigidas por el organismo de cuenca, en la concesión. Se darán traslado de estas concesiones a la Dirección General del Catastro.
- Como características esenciales se considerarán: el titular, cauce, término municipal y provincia donde radique la extracción, volumen a extraer, fecha de la autorización y plazo concesional».
Setenta y cuatro. Se modifica el artículo 139, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 139. Modificación de características de las concesiones de extracción de áridos.
- En estas concesiones no se autorizarán otras modificaciones de características esenciales que las del cambio de titularidad, las cuales se tramitarán de acuerdo con lo previsto en los artículos 145 y 146, en cuanto les sea de aplicación.
- Las modificaciones de las características no esenciales se solicitarán por el concesionario al organismo de cuenca, que las autorizará, si procede, previos los trámites que se consideren preceptivos u oportunos. En el caso de modificación de tarifas, se realizará una información pública, por un plazo que, en ningún caso, será inferior a veinte días en el “Boletín Oficial del Estado” y en la página de internet del organismo de cuenca».
Setenta y cinco. Se modifica el artículo 139 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 139 bis. Transformación de derechos privados en concesionales.
- Los titulares de aprovechamientos de aguas inscritos en el catálogo de aguas privadas de la cuenca podrán solicitar en cualquier momento el otorgamiento de la correspondiente concesión.
- El trámite de otorgamiento de la concesión se llevará a cabo sin competencia de proyectos y exigirá, además del informe de compatibilidad con el plan hidrológico y el de la administración competente en función del uso a que se destine, la práctica del trámite de información pública y, en caso de existir Comunidad de Usuarios, la solicitud de informe a la misma.
- La concesión a otorgar tendrá las siguientes características:
a) El término de la concesión será el 31 de diciembre de 2035, teniendo preferencia en ese momento el concesionario para obtener una nueva concesión.
b) Recogerá las características con que el aprovechamiento esté incluido en el catálogo de aguas privadas de la cuenca, singularmente en lo que se refiere al uso del agua, previa comprobación de la adecuación de estas características a la realidad por parte del organismo de cuenca y a su compatibilidad con el plan hidrológico de cuenca.
c) Con carácter general, el volumen máximo anual a otorgar en la concesión no podrá superar el volumen anual anotado para dicho aprovechamiento.
- No obstante cuando la solicitud de concesión se refiera a masas de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico y que cuenten con el programa de actuación a que se refiere el artículo 56 del TRLA, la concesión estará sometida a las limitaciones establecidas en dicho programa. Cuando no exista un programa de actuación aprobado, no se podrá instar la transformación del derecho».
Setenta y seis. Se modifica el artículo 141, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 141. Solicitud de una novación.
- La solicitud de la nueva concesión deberá formularse del modo previsto en el artículo 89.3.
- El organismo de cuenca examinará la compatibilidad o incompatibilidad de la petición con el Plan Hidrológico de la demarcación».
Setenta y siete. Se modifica el artículo 142, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 142. Tramitación de una novación.
- Ultimado el trámite anterior, y en caso de que se aprecie la compatibilidad con el plan hidrológico de la demarcación, la concesión se novará ajustando sus características y condiciones a éste.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la administración, para mejor proveer, podrá recabar los informes que estime pertinentes, así como, acordar trámite de información pública».
Setenta y ocho. Se modifica el artículo 160, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 160. Resolución de la revisión.
- El organismo a quien corresponda resolver la revisión, vistas las alegaciones de una y otra parte, si las hubiera, el resultado de la información pública realizada, si la misma se hubiera considerado necesaria por el organismo de cuenca y los informes que estime oportunos solicitar o que sean preceptivos en los supuestos de concesión, emitirá la correspondiente resolución.
- La resolución que dicte la administración se notificará a los interesados en la forma establecida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se publicará mediante anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”. En su caso, ordenará la iniciación del expediente de indemnización.
- En el caso de que se trate de una concesión para riego, se dará traslado de la resolución a la Dirección General del Catastro».
Setenta y nueve. Se modifica el artículo 163 que queda redactado como sigue:
«Artículo 163. Tramitación de expedientes de extinción.
- Los expedientes de extinción podrán iniciarse de oficio o a instancia de parte y, en lo que les sea de aplicación, se ajustarán a las normas de este artículo, cualquiera que sea la causa de aquélla.
- La tramitación del expediente la llevará a cabo, en todo caso, el organismo de cuenca, y la resolución de este la dictará el organismo que haya reconocido el derecho u otorgado la concesión, de acuerdo con el TRLA. En los derechos existentes con anterioridad a la vigencia de dicha Ley, la resolución del expediente de extinción corresponderá al organismo de cuenca, excepción hecha de aquellos relativos a concesiones otorgadas por orden ministerial.
Cuando la resolución corresponda al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el organismo de cuenca elevará al mismo el expediente de extinción con su propuesta. De la resolución se dará traslado al organismo de cuenca a efectos de su constancia en el Registro de Aguas.
- El expediente de extinción de derechos será sometido a información pública, mediante publicación de anuncio en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca correspondiente, haciendo constar en el anuncio: las características del derecho tal como figuren inscritas en el Registro de Aguas, la causa de la extinción, las servidumbres que sobre él se conozcan, sean como predio dominante o como predio sirviente y cualquier otra indicación que permita mejor identificar el derecho a extinguir. También se señalará en el mismo anuncio si el expediente se ha iniciado de oficio o a instancia de parte, indicando en este último caso el peticionario y si éste ha solicitado la concesión correspondiente. La información pública se realizará por un plazo no inferior a veinte días, durante el cual podrá comparecer por escrito ante el organismo de cuenca cualquier persona, incluido el titular del derecho, que pueda resultar afectada por la extinción del mismo, manifestando cuanto considere conveniente.
De los escritos presentados por los comparecientes se dará vista al titular del derecho a extinguir, si fuera conocido, y al que hubiera iniciado el expediente, si lo hubiera, a fin de que expongan lo que estimen oportuno.
- En todo expediente de extinción de derechos, al mismo tiempo que se realiza la información pública, se remitirá a la comunidad autónoma donde radiquen las obras o se utilicen las aguas, copia de la documentación que hasta ese momento constituya el expediente, para que en el plazo un mes pueda manifestar lo que estime conveniente sobre las materias que sean de su competencia.
- Previamente al informe de la Abogacía del Estado, tendrá lugar el trámite de audiencia a los titulares de los derechos y a los restantes interesados; en los casos en los que no se pudiera practicar dicho trámite de audiencia, por no conocer su identidad o domicilio se efectuará por medio de anuncio, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca correspondiente. Los titulares de los derechos, como el resto de los interesados, tendrán un plazo de un mes para realizar las alegaciones que estimen convenientes en defensa de sus intereses.
- Cuando en la tramitación del expediente se formule oposición por parte del concesionario, se solicitará el dictamen del Consejo de Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, previo informe del Consejo de Obras Públicas.
- Ultimados los trámites anteriores, el organismo de cuenca dictará resolución o elevará la oportuna propuesta al Ministerio».
Ochenta. Se modifica el artículo 164, que queda redactado como sigue:
«Artículo 164. Extinción del derecho por transcurso del plazo.
- Los expedientes de extinción del derecho por transcurso del plazo de la concesión se podrán iniciar tres años antes de expirar su vigencia, de oficio o a instancia de parte.
- Una vez realizada la información pública en la forma prevista en el artículo 163.3, y previa citación del concesionario o interesados, si fueran conocidos su domicilio e identidad, el organismo de cuenca llevará a cabo una visita de inspección de las obras e instalaciones de la concesión, levantando acta del estado de las mismas y de las manifestaciones de los presentes relativas al objeto del expediente.
- A la vista del acta levantada y de los escritos presentados en el trámite de información pública, el Servicio encargado del organismo de cuenca informará sobre las reparaciones necesarias para las obras que deban revertir al Estado, así como sobre las obras relativas a las servidumbres a que se refiere el 162.3 y propondrá la fecha de reversión procedente, de conformidad con las condiciones de la concesión y las modificaciones que hayan podido probarse.
- Se dará trámite de audiencia en los términos previstos en el artículo 163. Efectuado el trámite de audiencia y, previo informe de la Abogacía del Estado, el organismo de cuenca dictará resolución o elevará la oportuna propuesta al Ministerio competente.
- Cuando en el expediente se formule oposición por parte del concesionario, se solicitará el dictamen del Consejo de Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, previo informe del Consejo de Obras Públicas».
Ochenta y uno. Se modifica el artículo 169, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 169. Extinciones del derecho al uso privativo por disposición legal.
- Los derechos al uso privativo de las aguas adquiridos por disposición legal podrán extinguirse por cualquiera de las causas indicadas en el artículo 53.1, apartados b), c) o d), del TRLA. La tramitación del expediente de extinción del derecho se ajustará a lo establecido en los artículos 162, 163, 166, cuando la causa de extinción sea la expropiación forzosa y 167, cuando la causa de extinción sea la renuncia al derecho, de este reglamento.
- Si la causa de extinción del derecho es la renuncia expresa del titular de éste, el titular deberá presentar junto a la renuncia, documentación justificativa fehaciente del abandono del aprovechamiento, incluida aquella relativa a la retirada de los mecanismos de elevación y los datos del contador, así como, toda aquella documentación justificativa de haberse ejecutado las actuaciones de sellado de la captación, cumpliendo el condicionado que el organismo de cuenca establezca, de acuerdo con el artículo 188 bis.
- La renuncia será sometida a información pública mediante publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca, al mismo tiempo que se remite a la comunidad autónoma donde radiquen las obras o se utilicen las aguas, copia del expediente, para que en el plazo de un mes pueda manifestar lo que estime conveniente sobre las materias de su competencia. El organismo de cuenca resolverá la extinción, previo trámite de audiencia e informe de la Abogacía del Estado, sin más limitaciones que las que puedan derivarse de los artículos 162 y 167.
El Organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo considera preciso, comprobará la correcta ejecución de las labores de abandono y sellado indicadas, procediendo a la cancelación de la inscripción en la sección B del Registro de Aguas.
- Si la causa de la extinción del derecho es la indicada en el artículo 53.1.b) del TRLA, una vez realizadas las comprobaciones que el organismo de cuenca considere oportunas sobre la existencia de la causa de caducidad, y con los informes indicados en el apartado anterior y se dará trámite de audiencia al titular y a los interesados, en los términos del artículo 163 de este reglamento. El organismo de cuenca resolverá o elevará al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la correspondiente propuesta.
- Si la causa de la extinción no es la renuncia expresa, los organismos de cuenca solicitarán informe del Consejo de Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, previo informe del Consejo de Obras Públicas, cuando se formule oposición por parte del titular del derecho».
Ochenta y dos. Se añade el artículo 170 bis, dentro de la sección 11.ª, del capítulo III del título II, que queda redactado como sigue:
«Artículo 170 bis. Construcción de captaciones de agua subterráneas.
La construcción y explotación de las captaciones de aguas subterráneas deberá realizarse de forma que preserve la integridad del acuífero impidiendo la entrada de contaminantes y evitando la interconexión de acuíferos, según los criterios establecidos en el anexo III, parte A. De acuerdo con éstas, los organismos de cuenca establecerán los requisitos técnicos específicos de cada cuenca para la correcta construcción de captaciones y aprovechamientos de agua subterránea a partir de las guías técnicas y recomendaciones que desarrolle el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico».
Ochenta y tres. Se modifica el artículo 171 que queda redactado como sigue:
«Artículo 171. Procedimiento para la declaración de una masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico.
- La Junta de Gobierno, sin necesidad de consulta al Consejo del Agua de la demarcación, podrá declarar que una masa de agua subterránea está en riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo o químico.
- El procedimiento de declaración de una masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado se podrá iniciar, a partir de la información disponible en el plan hidrológico vigente, de oficio por acuerdo de la Junta de Gobierno, o bien a propuesta de la comunidad de usuarios, si existiese, o a instancia de usuarios que acrediten estar utilizando, al menos, la mitad del volumen medio interanual extraído o a bien un tercio de los miembros del consejo del agua de la demarcación.
- Acordado el inicio del procedimiento de declaración, el organismo de cuenca preparará un informe que contemple, a partir de la información ya disponible, los siguientes aspectos:
a) Situación detallada de la masa de agua subterránea, con especial atención en las condiciones que determinan la necesidad de declaración en riesgo de no alcanzar el buen estado.
b) Justificación de la necesidad de dicha declaración.
c) Propuesta de medidas cautelares a adoptar de acuerdo con el apartado 5.
- A partir de la información anteriormente elaborada, la Junta de Gobierno, resolverá, expresa y motivadamente, sobre la declaración de masa de agua en riesgo de no alcanzar el buen estado, y aprobará las limitaciones de extracción, así como las medidas de protección de la calidad del agua subterránea que sean necesarias como medida cautelar. La citada declaración podrá ser en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, químico o ambos.
- Las medidas cautelares contenidas en la resolución de declaración podrán ser, entre otras, las siguientes:
a) Limitaciones temporales en utilización de los volúmenes otorgados en los diferentes títulos administrativos, con el objeto de reducir el volumen extraído, con el objeto de evitar que se agrave el estado cuantitativo.
b) Paralización temporal de los expedientes en tramitación de autorización de investigación, y de concesión de aguas subterráneas excepto las destinadas a abastecimiento de población.
c) Suspensión temporal del derecho establecido en el artículo 54.2 del TRLA para el reconocimiento de nuevos derechos por disposición legal de nuevas captaciones.
d) Paralización temporal de los expedientes de modificación de características de las concesiones de aguas subterráneas que se encuentren en tramitación, excepto aquéllas cuyo objetivo sea una reducción del volumen máximo anual concedido o que autoricen una menor superficie con derecho a riego.
e) En el caso de masas de agua declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado químico, se podrá determinar no autorizar nuevos vertidos de escasa entidad y exigir su recogida en fosas estancas para su retirada por gestor autorizado.
f) Otras medidas que se consideren de urgente aplicación para evitar que se agrave el estado químico o cuantitativo.
- En el plazo de seis meses, el organismo de cuenca constituirá una comunidad de usuarios, comunidad general o junta central de usuarios, en el caso de que no existiera previamente o no fuera representativa. Alternativamente, podrá encomendar sus funciones con carácter temporal a una entidad representativa de los intereses concurrentes.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior el organismo de cuenca podrá considerar que una entidad preexistente es representativa si la misma, siempre y cuando su ámbito geográfico coincida significativamente con el de la masa de agua subterránea, al tiempo de la declaración en riesgo, integra a más de la mitad de los derechos de uso reconocidos de la masa de agua subterránea y estos derechos de uso supongan un volumen máximo anual superior al cincuenta por ciento del volumen anual de recursos extraídos de la masa afectada. Por otra parte, el resto de los usuarios que no estuvieran integrados en ella con anterioridad tendrán derecho a integrarse.
- La Junta de Gobierno aprobará en el plazo máximo de un año, a contar desde la declaración en riesgo, un programa de actuación para la recuperación del buen estado de la masa de agua».
Ochenta y cuatro. Se añade el artículo 171 bis, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 171 bis. Contenido del programa de actuación de una masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico.
- El programa de actuación previsto en el artículo 56 de la TRLA será de obligado cumplimiento para todos los aprovechamientos existentes, incluyendo los reconocidos en el artículo 54.2 del citado texto legal y los derechos sobre aguas privadas a que se refiere su disposición transitoria tercera, sin que ello otorgue derecho de indemnización conforme a la disposición adicional séptima del TRLA.
- El programa de actuación podrá contener, además de lo previsto en el citado artículo 56 del TRLA:
a) Medidas de protección de la calidad del agua subterránea que se estimen necesarias, tales como limitaciones al empleo de fertilizantes o pesticidas, condicionantes sobre retornos de regadíos todo ello de forma coordinada con la autoridad agraria autonómica, así como otros condicionantes a los vertidos a las aguas subterráneas y otras medidas asociadas.
b) La constitución de la Junta de explotación para la gestión de la masa de agua subterránea de acuerdo con el artículo 44 bis del RAPA, que será responsable de la ejecución del programa actuación y la consecución de los objetivos medioambientales.
c) La definición de las medidas técnicas y administrativas, incluidos, en su caso, los planes de recarga artificial de acuíferos, para la consecución de los objetivos medioambientales de la masa de agua y su recuperación en los plazos previstos en el plan hidrológico de la demarcación.
d) La celebración de convenios con las comunidades de usuarios de aguas subterráneas, al objeto de establecer la colaboración de éstas en las funciones de control efectivo del régimen de explotación y respeto a los derechos sobre las aguas. En estos convenios podrá preverse, entre otras cosas, la sustitución de las captaciones de aguas subterráneas preexistentes por captaciones comunitarias, así como el apoyo económico y técnico del organismo de cuenca a la comunidad de usuarios para el cumplimiento de los términos del convenio.
e) Las bases del régimen previsto de explotación, de acuerdo con el recurso disponible que se haya estimado y los mecanismos para su seguimiento, fijando los mecanismos para la definición de los regímenes anuales de explotación que se establezcan.
f) Otras medidas asociadas a la posible sustitución de volúmenes a partir de otras fuentes alternativas, tales como nuevas fuentes de agua superficial, aguas regeneradas o desaladas, y en su caso, la recarga artificial de acuíferos.
g) Los plazos de ejecución y de vigencia de sus determinaciones, y podrán adoptarse diferentes fases de implantación según los resultados que se vayan obteniendo.
h) Refuerzo de los mecanismos de control y gestión del dominio público hidráulico, del control efectivo de los volúmenes utilizados y del seguimiento del estado de la masa de agua y otros trabajos de investigación hidrogeológica asociados.
i) Otras medidas técnicas y administrativas que estime oportunas para la mejor utilización del dominio público hidráulico, a través, entre otras, del fomento de la participación pública y la concienciación.
- Una vez aprobado, el control de la ejecución del programa de actuación y la consecución de los objetivos ambientales corresponderá a la Junta de explotación para la gestión de la masa de agua subterránea, mencionada en el apartado anterior. Esta junta elaborará un informe anual de seguimiento, con las propuestas de modificación que estime procedentes. La Junta de Gobierno del organismo de cuenca podrá acordar dichas modificaciones, previo informe de la comunidad de usuarios u órgano representativo equivalente.
- Las principales determinaciones y efectos conseguidos por el programa de actuación deberán incorporarse a la siguiente revisión completa del plan hidrológico de la cuenca. En su caso, se deberán revisar los derechos que garanticen la explotación sostenible alcanzada, para evitar la reversión de la situación.
- Si al término del plazo establecido para la ejecución del programa de actuación se hubiesen alcanzado los objetivos fijados en éste, las ordenanzas de la comunidad de usuarios de aguas subterráneas se adaptarán al nuevo régimen de explotación y la Junta de explotación para la gestión de la masa de agua subterránea continuará reuniéndose hasta el siguiente ciclo de planificación. En caso contrario, los contenidos del programa de actuación se revisarán, en caso necesario, a propuesta de la Junta de explotación para la gestión de la masa de agua subterránea o en el siguiente plan hidrológico de la cuenca».
Ochenta y cinco. Se modifica el artículo 172, que queda redactado como sigue:
«Artículo 172. Perímetros para la ordenación de las extracciones en masas de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico.
- Siempre que los titulares de las preexistentes concesiones no estén constituidos en comunidad de usuarios, se podrá incluir en el programa de actuación un perímetro en el que no sea posible el otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas, de acuerdo con el artículo 56.2 del TRLA.
- El expediente se incoará de oficio, a instancia de los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas, que acrediten estar utilizando el 50 por 100 del volumen de agua extraído de la masa que se pretende proteger, o a solicitud de las autoridades competentes en materia de medioambiente y sanidad.
- La determinación de este perímetro se efectuará mediante resolución motivada de la Junta de Gobierno del organismo, pudiendo integrarse toda su tramitación, en caso necesario, en el proceso de elaboración del programa de actuación.
- Constituida la comunidad de usuarios, el organismo de cuenca transferirá la titularidad única de todas las concesiones de aguas subterráneas que se encuentren situadas en el interior del perímetro o, en su ausencia, dentro de la masa de agua, previo trámite de audiencia a los titulares de derechos. En este caso, las sucesivas concesiones de aguas subterráneas que pudieran solicitarse dentro del perímetro o, en su ausencia, dentro de la masa de agua se otorgarán, a nombre de la comunidad de usuarios.
- En el caso de masas de aguas declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado por intrusiones de aguas salinas, el perímetro que se establezca se compondrá de zonas de protección contra el avance de la cuña salina que podrán ser discontinuas espacialmente y dispondrán de un programa de actuación de las extracciones».
Ochenta y seis. Se modifica el artículo 173, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 173. Perímetros de protección para limitación de actuaciones en masas de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico.
- El programa de actuación previsto en el artículo 56.2 del TRLA podrá incluir un perímetro de protección de la masa de agua en el que será necesario obtener autorización para la realización de obras de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e instalaciones que puedan afectarla, sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con la legislación sectorial de que se trate.
- El organismo de cuenca trasladará al Catastro, al Registro de la Propiedad, así como a las administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo la información relativa a los perímetros de protección aprobados, al objeto de que esta delimitación y condiciones vinculen en la elaboración de los instrumentos de ordenación y planeamiento urbanístico, los cuales contendrán las previsiones adecuadas para garantizar la no afección de los recursos hídricos de estas masas. Para la determinación de las actividades que son susceptibles de quedar limitadas en el perímetro de protección se tomará como base las recomendaciones establecidas en el anexo VIII.
- La determinación de este perímetro de protección se efectuará mediante resolución motivada de la Junta de Gobierno del organismo, pudiendo integrarse toda su tramitación, en caso necesario, en el proceso de elaboración del programa de actuación.
El expediente se incoará de oficio, a instancia de los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas que acrediten estar utilizando el 50 por 100 del volumen de agua extraído de la masa que se pretende proteger, o a solicitud de las autoridades competentes en materia de medioambiente o sanidad. También podrán realizar esta solicitud las organizaciones de la sociedad civil cuyos objetivos sea la protección del medio ambiente o de la salud humana».
Ochenta y siete. Se modifica el artículo 177, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 177. Autorización para investigación de aguas subterráneas.
- La investigación de aguas subterráneas requiere autorización previa del organismo de cuenca, excepto para las captaciones sometidas al artículo 54.2 del TRLA, sin perjuicio de la realización de estudios hidrogeológicos, científicos o técnicos que no comporten obras que pudieran realizarse previamente.
- No quedarán sometidas al régimen previsto en esta sección 11 las investigaciones de aguas subterráneas que lleve a cabo la administración como parte integrante de estudios generales sobre acuíferos, sin perjuicio de su notificación previa al organismo de cuenca.
- La tramitación de estas autorizaciones son independientes de la concesión, no siendo necesaria para la solicitud de ésta para iniciar la tramitación de la correspondiente concesión.
- En todo caso, se cumplirá con lo dispuesto en el artículo 188 bis, relativo al sellado».
Ochenta y ocho. Se modifica el artículo 180, que queda redactado como sigue:
«Artículo 180. Condiciones que se imponen en la autorización para investigación de aguas subterráneas.
- El plazo de autorización no podrá exceder de dos años y su otorgamiento llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos de la ocupación temporal de los terrenos necesarios a la realización de las labores conforme al artículo 74.2 del TRLA.
- El organismo de cuenca establecerá las condiciones que procedan en las autorizaciones de investigación que otorgue, que, en su caso, se ajustarán a las normas fijadas para cada masa de agua subterránea en el plan hidrológico de cuenca. En particular, podrá establecer:
a) La duración de la autorización.
b) Caudal máximo instantáneo y volumen anual máximo explotable.
c) Normas técnicas de ejecución, que como mínimo deberán incluir situación de zonas filtrantes, sellado de acuíferos, y aislamientos, pudiendo añadirse otras que resulten convenientes para la mejor conservación de los acuíferos de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo III, parte A.
d) Aforos, ensayos y análisis a realizar.
e) Para el caso de que la investigación resultase negativa o no interesase la explotación, las normas para el sellado de la perforación y la restitución del terreno a las condiciones iniciales de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo III.parte B.
- Antes de transcurridos dos meses siguientes a la finalización del plazo de la autorización de investigación, el titular de la misma está obligado a presentar al organismo de cuenca informe hidrogeológico que contenga la información generada, y, al menos, los siguientes extremos:
a) Cortes geológicos de los terrenos atravesados.
b) Niveles piezométricos encontrados.
c) Características de las obras realizadas en cuanto a profundidades, diámetros, entubación, zonas de filtros y demás características de orden técnico.
d) Aforos, ensayos o análisis, si su realización ha sido fijada preceptivamente en la autorización de investigación.
e) Características de las instalaciones elevadoras y caudales máximos extraíbles, en su caso.
- Si la investigación fuera favorable, el interesado deberá, en un plazo de seis meses, formalizar la petición de concesión, que se tramitará sin competencia de proyectos conforme al artículo 74.3 del TRLA.
La autorización de investigación concede a su titular el derecho a que, si solicitara concesión de aprovechamiento y no se presumiera la existencia de perjuicios a terceros, se le otorgará en los mismos términos contenidos en aquélla sobre el volumen de aguas extraíble y destino de las mismas».
Ochenta y nueve. Se modifican las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 184, que quedan redactadas como sigue:
«a) Las que fije, en su caso, el Plan Hidrológico de cuenca para cada masa de agua subterránea. Dichas condiciones se referirán al caudal máximo instantáneo, distancias a otros aprovechamientos y corrientes de agua naturales o artificiales, profundidad de la obra y de la colocación de la bomba y demás características técnicas que se consideren en dicho plan».
«c) Para establecer el volumen máximo a otorgar en cada masa de agua subterránea se tendrán en cuenta las disponibilidades estimadas, en su caso, en el Plan Hidrológico, así como la evolución de los niveles piezométricos y de la calidad del agua».
Noventa. Se modifica el apartado 1 del artículo 186, que queda redactado como sigue:
«1. El procedimiento para la tramitación de los expedientes de concesiones de aguas subterráneas de escasa importancia será, en lo que resulte de aplicación, el fijado en los artículos 130 y siguientes.
Se considerarán concesiones de escasa importancia las que reúnan las características que se fijen, a tal efecto, en los Planes Hidrológicos, para cada masa de agua subterránea.
De no existir tales previsiones, el Organismo de cuenca podrá acordar la aplicación del procedimiento simplificado para aquellas solicitudes de concesión de aguas subterráneas que no excedan de los límites establecidos en el artículo 130».
Noventa y uno. Se modifica apartado 2 del artículo 188, que queda redactado como sigue:
«2. En la concesión de nuevos aprovechamientos o modificación de los existentes se considerará como una sola unidad de explotación, a efectos de volúmenes anuales y caudales instantáneos, la constituida por varias captaciones cuyas distancias sean menores que las mínimas fijadas para esa masa de agua subterránea en el Plan Hidrológico».
Noventa y dos. Se modifica el artículo 188 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 188 bis. Sellado de captaciones de agua subterránea.
- En los expedientes de extinción, revisión o modificación de derechos de aguas subterráneas que conlleven el cese de la actividad extractiva, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el sellado por parte del titular de los pozos, sondeos u obras asimilables, con material inerte, de tal forma que se garantice la no entrada de flujos superficiales al interior del acuífero, de modo que no quede alterado el flujo subterráneo en el entorno de la misma y se procederá a la retirada de todos los materiales eléctricos y mecánicos para su reciclado, utilización o traslado a un vertedero autorizado. Las obras de sellado deberán realizarse con el fin de preservar la seguridad, evitar la entrada de contaminantes a las aguas subterráneas y la posible detracción de aguas con posterioridad al sellado de la captación, siguiendo los criterios establecidos el anexo III.parte B y se garantizará que la consolidación de los materiales de relleno no origine depresiones significativas en el terreno.
- El organismo de cuenca podrá, de forma subsidiaria, llevar a cabo el sellado de la captación, repercutiendo los costes de dicha actuación al que hubiera sido titular de la misma.
- Las previsiones de los dos apartados anteriores, serán de aplicación igualmente a las autorizaciones de investigación de aguas subterráneas.
- Los organismos de cuenca establecerán los requisitos técnicos específicos para garantizar la preservación de la seguridad y evitar la entrada de contaminantes y la detracción de las aguas con posterioridad al sellado a partir de las guías técnicas y recomendaciones elaboradas por el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico que desarrollen los criterios establecidos en el anexo III, parte B».
Noventa y tres. Se añade la letra e) al apartado 8 del artículo 192, que queda redactada de la siguiente forma:
«e) Condiciones suspensivas que figuren en la concesión u otro título del derecho».
Noventa y cuatro. Se modifica el apartado 2.º de la letra b) del apartado 1 y las letras c) y f) del apartado 6 del artículo 193, que quedan redactados de la siguiente forma:
«2.º Mención expresa a la resolución de inscripción, la fecha de emisión y autoridad que la firma y, en los supuestos de masas de agua declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico, el título que ampara el derecho, fecha de otorgamiento y autoridad que lo otorga».
«c) Limitaciones del derecho de uso derivadas de medidas correctoras de la declaración de una masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo u otras situaciones anómalas o excepcionales contempladas en el artículo 56 del TRLA. Deberán constar, en su caso, en la inscripción, en la que se recogerá la siguiente información:
1.º Origen de la limitación con referencia a la norma o resolución que la imponga.
2.º Contenido de la limitación y período al que se refiere.
3.º Circunstancias específicas que a juicio del Organismo de cuenca deban constar en el Registro de Aguas».
«f) Condiciones suspensivas que figuren en la concesión u otro título del derecho».
Noventa y cinco. Se modifica la letra j) del apartado 2 del artículo 196, que queda redactada de la siguiente forma:
«j) Limitaciones del derecho de uso derivadas de medidas correctoras de la declaración de una masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo u otras situaciones anómalas o excepcionales contempladas en el artículo 56 del TRLA».
Noventa y seis. Se añade el título y se modifica el apartado 2 del artículo 198, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 198. Normas generales».
«2. Tienen la obligación de constituirse en comunidad, todos los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas que, de forma colectiva, utilicen la misma toma de aguas procedentes o derivadas de manantiales, pozos, corrientes naturales o canales construidos por el Estado o usen un mismo bien o conjunto de bienes de dominio público hidráulico, o un mismo sistema integral de saneamiento.
Si la concesión de las aguas comprendiera varias tomas, el organismo de cuenca determinará si todos los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas han de integrarse en una sola comunidad o en varias comunidades independientes y la relación que entre ellas ha de existir».
Noventa y siete. Se modifica el artículo 200, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 200. Estatutos u ordenanza de las Comunidades de Usuarios.
- Los estatutos u ordenanzas de las Comunidades de Usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes de dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria y en relación a sus respectivos intereses de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer, asimismo, en equitativa proporción, los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan. Los estatutos u ordenanzas de las comunidades de usuarios establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el Jurado de acuerdo con la costumbre y los procedimientos propios de los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados. Las infracciones que se deberán establecer, como mínimo, son aquellas relacionadas con los daños en las obras y bienes utilizados por la Comunidad de Usuarios, cualquier abuso o exceso que implique un incumplimiento de las características y condiciones establecidas en el título de derecho de la Comunidad de Usuarios, u ocasione algún perjuicio a la comunidad o a alguno de sus partícipes o la perturbación de sus derechos de servidumbre.
- Los estatutos u ordenanzas contendrán, asimismo, el correspondiente régimen de policía del aprovechamiento colectivo, así como el establecimiento de medidas de control de consumos y tarifas, que fomenten el ahorro y combinen adecuadamente el consumo y la superficie a efectos de facturación».
Noventa y ocho. Se modifica el artículo 201, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 201. Constitución de la Comunidad de usuarios.
- Para la constitución de una Comunidad de usuarios, la persona que éstos designen, o, en su defecto, el alcalde de la población en cuyo término radique la mayor parte del aprovechamiento convocará a Junta general a todos los interesados, al menos, con quince días de antelación. La convocatoria se hará, al menos, por medio de anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”, y su exposición en el portal de internet del organismo de cuenca, y, cuando así lo estime conveniente el organismo de cuenca, mediante edictos municipales, señalando el objeto, local, día y hora en que ha de celebrarse la Junta, para decidir sobre la constitución y características de la comunidad.
- En la junta se formalizará la relación nominal de los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas con expresión del caudal que cada uno pretenda utilizar o depurar y se acordaran las bases a las que, dentro de la legislación vigente, han de ajustarse los proyectos de ordenanzas y reglamentos por los que se regirá la comunidad de usuarios.
- En esta misma junta se nombrará la comisión encargada de redactar los proyectos de ordenanzas y reglamentos, y su presidencia.
- La presidencia de la comisión, en el plazo máximo de dos meses, convocará a nueva junta general con las mismas formalidades que para la anterior, a fin de examinar y, en su caso, aprobar los proyectos que se hayan redactado, utilizándose para ello una o varias sesiones, si fuese necesario. En el acta de las reuniones se hará constar el resultado de los debates y votaciones que se hayan realizado.
- Para esta primera votación se computará a cada interesado el número de votos que corresponda según las tablas que figuran en el anexo I, en función del caudal teórico que deba utilizar en su aprovechamiento o tipo de entidad, pudiendo agruparse los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas que sean preciso para alcanzar conjuntamente el primer escalón de votos.
- Una vez aprobados los proyectos, se depositarán por término de treinta días en el local de la comunidad si lo tuviera o, en su defecto, en la secretaría del ayuntamiento o ayuntamientos para que puedan ser examinados por quienes tengan interés en ello, a cuyo efecto se anunciará previamente en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca. La comunidad podrá, en todo caso, habilitar medios electrónicos de consulta de forma simultánea o exclusiva, siempre que así se haya recogido en las actas correspondientes y quede reflejado en el anuncio.
Terminado el plazo de exposición, la presidencia de la comunidad remitirá al organismo de cuenca los proyectos de ordenanzas y reglamentos, así como la referencia a las páginas del “Boletín Oficial del Estado” en las que se anuncien las convocatorias a Juntas y la exposición al público, certificación de las actas correspondientes a las Juntas celebradas y del resultado de la información pública, con las reclamaciones presentadas e informe de la comisión sobre las mismas, relación de los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas y plano o croquis de situación de los aprovechamientos de la comunidad más otro de detalle de la toma o tomas.
- El organismo de cuenca, previo los informes que estime pertinentes, dictará resolución denegatoria si no se han cumplido las formalidades exigidas o si en los estatutos se contiene alguna norma que vaya contra la legislación vigente; en otro caso, la resolución declarará constituida la comunidad y aprobará sus ordenanzas y reglamentos. Una vez concluidos los trámites indicados, los proyectos diligenciados quedarán recogidos en el expediente correspondiente, debiendo ser remitidos a la comunidad para que los ponga en vigor y a la Dirección General del Agua.
- El organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los estatutos u ordenanzas y reglamentos, si no infringen la legislación vigente, y no podrá introducir variantes en ellos sin previo dictamen del Consejo de Estado. Se considerará que en cualquier caso no está cumplida la legislación vigente si, además de cuanto se exige en el TRLA y se desarrolla en este Reglamento, no se atienden en las propuestas de ordenanzas los siguientes requisitos mínimos:
a) Todos los propietarios de los bienes adscritos al aprovechamiento colectivo o sistema integral de saneamiento, y únicamente ellos o su representación legal tendrán derecho a participar en la constitución o funcionamiento de la comunidad y a ser elegidos para desempeñar cualquier cargo de la misma.
b) La representación voluntaria deberá ser conferida en todo caso expresamente y por escrito. Salvo limitación en contrario establecida al otorgarle la representación, la persona representante voluntario se considerará facultado para participar en la adopción de cualquier acuerdo de la Comunidad, pero en ningún caso podrá sustituir al representado en el desempeño de un cargo de la propia Comunidad ni ser elegido para ocuparlo.
c) Cualquiera que sea su cuota de participación en los elementos comunes, todos los propietarios tendrán derecho a voto de acuerdo con lo consignado en las Ordenanzas de la Comunidad, pudiendo agruparse, en todo caso, hasta alcanzar el mínimo exigido para el ejercicio directo del derecho de voto.
d) A ningún propietario podrá corresponderle un número de votos que alcance el 50 por 100 del conjunto del de todos los comuneros, cualquiera que sea la participación de aquél en los elementos comunes y, consiguientemente, en los gastos de la Comunidad.
e) Ningún comunero podrá ser exonerado por entero de las obligaciones y cargas inherentes a su participación en el aprovechamiento colectivo de aguas y en los demás elementos comunes.
Tampoco podrán establecerse pactos o cláusulas estatutarias prohibitivas de la realización de las derramas necesarias para subvenir a los gastos de la Comunidad y al cumplimiento de las demás obligaciones de la misma, o por los que se exima de responsabilidad a los cargos de la Comunidad.
f) Con independencia de lo establecido en su régimen estatutario, es obligatorio para todos los comuneros el pago de la parte que les corresponda de todas las obras que la comunidad acuerde realizar, entre ellas las correspondientes a mejoras y modernizaciones de regadío o del sistema integral de saneamiento. Todo comunero se verá obligado a adecuar la utilización de las aguas a los procedimientos que estas obras o instalaciones pudieran exigir.
- Se entenderán denegados los estatutos u ordenanzas sobre los que no haya sido notificada la resolución expresa en el plazo de seis meses contados a partir de su presentación en el organismo de cuenca, todo ello sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa por parte del organismo de la cuenca».
Noventa y nueve. Se modifica el artículo 203, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 203. Convenios específicos.
- El régimen de comunidad de usuarios podrá ser sustituido por el que se establezca en los convenios específicos a los que hace referencia el artículo 81.5 del TRLA, en todo caso, cuando el número de partícipes sea inferior a veinte. Cualquier otro supuesto exigirá la adecuada justificación ante el organismo de cuenca, siempre que la modalidad o las circunstancias y características del aprovechamiento lo aconsejen, o cuando el número de partícipes sea reducido.
- Es condición esencial para su aprobación por el organismo de cuenca que el convenio sea suscrito por todos los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas.
- El convenio contendrá:
a) La denominación de la comunidad de usuarios.
b) La relación de los partícipes con expresión del tipo de sus respectivos aprovechamientos y caudales que utilicen, o depuren.
c) Somera descripción de las obras de toma de aguas, conducciones o sistema integral de saneamiento.
d) Definición de los cargos de la comunidad y procedimiento para su designación y renovación.
e) En su caso, turnos en la utilización de las aguas.
f) Régimen de explotación y conservación y de distribución de sus gastos.
g) Relación de infracciones y sanciones previstas».
Ciento. Se modifica el artículo 206, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 206. Constitución de una Comunidad General.
Para la constitución de una comunidad general, la presidencia de la Comunidad de usuarios que utilice o depure mayor caudal convocará, con citación personal, a las presidencias de las demás comunidades de usuarios a junta general, en la que se nombrará la comisión encargada de redactar los proyectos de ordenanzas y reglamentos, de acuerdo con las bases que establezcan y se determinará el número de personas representantes que cada comunidad ha de tener en las sucesivas juntas generales, guardando siempre proporcionalidad con el caudal utilizado o depurado por cada una».
Ciento uno. Se modifica el artículo 207, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 207. Bases mínimas.
- Las bases mínimas a las que han de ajustarse las Ordenanzas y Reglamentos de la Comunidad General serán:
a) Denominación de la Comunidad General y relación nominal de las Comunidades que la integren, y términos municipales que comprende.
b) Relación de los aprovechamientos o de los sistemas integrales de saneamiento correspondientes a las Comunidades integradas, con descripción de sus obras y de las propias de la Comunidad General.
c) Características de los aprovechamientos, de acuerdo con las inscripciones registrales.
d) Cargos de la Comunidad General y procedimiento y requisitos para designación, renovación y funciones.
e) En su caso, turnos en la utilización de las aguas por cada Comunidad integrada.
f) Régimen de conservación y mantenimiento de las obras comunes y distribución de los gastos.
g) Régimen sancionador.
- Serán de aplicación las demás formalidades establecidas para la constitución de las Comunidades de Usuarios, si bien, en la información pública, los proyectos de Estatutos se depositarán para su examen en la sede de cada una de las Comunidades que se integran en la General.
- En ningún caso podrá una Comunidad General intervenir en las atribuciones privativas de las Comunidades ordinarias en ella integradas».
Ciento dos. Se añade la letra h) al artículo 214, que queda redactado de la siguiente forma:
«h) Por caducidad o revocación de la autorización de vertido».
Ciento tres. Se modifica el apartado 3.h) del artículo 216, que queda redactado de la siguiente forma:
«h) La autorización previa, sin perjuicio de la que corresponda otorgar al organismo de cuenca, a los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas o terceras personas para realizar obras en las presas, captaciones, conducciones e instalaciones de la comunidad con el fin de mejor utilizar o depurar el agua».
Ciento cuatro. Se modifica el artículo 218, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 218. La Junta General.
- La Junta General se reunirá con carácter ordinario, al menos, una vez al año, y con carácter extraordinario cuando lo acuerde la Junta de Gobierno, lo pida la mayoría de los votos de la Comunidad o lo determinen las Ordenanzas. En la Junta General no podrá tratarse ningún asunto que no haya sido incluido previamente en el orden del día.
- La convocatoria se hará por la presidencia de la comunidad de usuarios, al menos, con quince días de anticipación, mediante anuncios en la sede de la comunidad y en el “Boletín Oficial del Estado”. Cuando se trate de comunidades regidas por convenio o de mancomunidades o consorcios, la convocatoria a junta general se notificará igualmente a las mismas.
- La Junta General adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta de votos, computados con arreglo a la Ley y lo establecido en las Ordenanzas si se celebra en primera convocatoria y bastando la mayoría de los votos de los partícipes asistentes o debidamente representados si se celebra en segunda convocatoria. Los Estatutos y Ordenanzas podrán exigir, no obstante, mayorías cualificadas para la adopción de determinados acuerdos.
- Las votaciones podrán ser públicas o secretas, y los partícipes podrán ejercer su derecho personalmente o por medio de sus representantes legales o voluntarios; para estos últimos será suficiente la autorización escrita, bastanteada por el secretario de la Comunidad».
Ciento cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 227, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Los acuerdos adoptados por la junta general o por la junta de gobierno serán recurribles en alzada en el plazo de un mes ante el organismo de cuenca, cuya resolución agotará la vía administrativa, siendo en todo caso revisables por la jurisdicción contencioso-administrativa.
Las resoluciones del jurado sólo son revisables en reposición ante el propio jurado sin que sea ello un requisito previo para el recurso contencioso administrativo».
Ciento seis. Se modifica el artículo 228, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 228. Procedimiento de constitución de una comunidad de usuarios de aguas subterráneas.
- Cuando, sin causa debidamente justificada, no se diera cumplimiento al requerimiento del organismo para la constitución de la comunidad de usuarios exigida en los artículos 87 y 88 del TRLA, cualquiera que sea el tipo de comunidad, podrá dicho organismo, sin perjuicio de aplicar el procedimiento sancionador, convocar y presidir las Juntas Generales, redactar de oficio los estatutos y proceder a su aprobación, con dictamen del Consejo de Estado si la Junta General no hubiera llegado a ninguna decisión.
- Cuando la constitución de una Comunidad o Junta viniera impuesta por una cláusula concesional, su incumplimiento motivará la caducidad de la concesión.
- Sin perjuicio de las facultades de las comunidades de usuarios que con carácter general se contemplan en el artículo 83 del TRLA, a las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea les corresponderán, en la medida en que afecte a sus respectivos ámbitos territoriales, las siguientes funciones:
a) Control de extracciones e instalación de contadores de los distintos aprovechamientos transmitiendo al organismo de cuenca cuantas irregularidades se observen, sin perjuicio del ejercicio de sus propias funciones disciplinarias.
b) Denuncia ante el organismo de cuenca de las actividades que puedan deteriorar la calidad del agua, la perforación de nuevas captaciones no autorizadas o las modificaciones realizadas sin autorización.
c) Fomento entre los distintos tipos de usuarios de mecanismos de racionalización del uso el agua, entre los que se incluyen reasignaciones de derechos de uso de agua y mejora de regadíos.
d) Participación en los órganos del organismo de cuenca, en la forma que se establezca reglamentariamente.
- El organismo de cuenca podrá celebrar convenios con las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea al objeto de establecer la colaboración de éstas en las funciones de control efectivo del régimen de explotación y respeto a los derechos sobre las aguas. En esos convenios se podrán incluir, entre otros, los siguientes contenidos:
a) La prestación de asistencia técnica y económica a las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea para la colaboración y cooperación con el organismo de cuenca en los trabajos que se encomienden y para el desarrollo de sus funciones.
b) La colaboración en el control efectivo del régimen de explotación de las masas de agua subterránea, así como en el seguimiento del estado cuantitativo y químico de las aguas subterráneas del ámbito de su competencia».
Ciento siete. Se añade el artículo 228 bis, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 228 bis. Procedimiento de constitución de una comunidad de usuarios de aguas subterráneas de una masa de agua subterránea declarada en riesgo.
- Los usuarios de una misma masa de agua subterránea en riesgo de mal estado cuantitativo o cualitativo, estarán obligados a requerimiento del organismo de cuenca, a constituir una comunidad de usuarios, junta central de usuarios o comunidad general, correspondiendo a dicho Organismo, a instancia de parte o de oficio, determinar sus límites y establecer el sistema de utilización conjunta de las aguas en aplicación del artículo 87 del TRLA.
- En las masas de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado en aplicación del artículo 56.1 del TRLA, será obligatoria su constitución, si no existiese en el momento de la declaración. Si transcurridos seis meses desde la fecha de la declaración en mal estado no se hubiese constituido la comunidad de usuarios, junta central de usuarios o comunidad general el organismo de cuenca la constituirá de oficio, o encomendará sus funciones con carácter temporal a un órgano representativo de los intereses concurrentes.
- Para la constitución de una comunidad de usuarios de aguas subterráneas incluida en una masa de agua declarada en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico de oficio, el organismo de cuenca elaborará la relación de los titulares de derechos al uso privativo del agua inscritos en el Registro de Aguas y en el Catálogo de Aguas Privadas del Organismo de cuenca que deben acogerse a su formación.
- El organismo de cuenca publicará la relación de titulares de derechos junto con la convocatoria de la junta general que afectará a todos los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas, mediante publicación de un anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”, y en el portal de internet del organismo de cuenca. El anuncio señalará el objeto de la reunión, el local, día y hora en que ha de celebrarse la junta, para informar sobre la situación de la masa de agua y la obligación legal de proceder a la constitución de la comunidad de usuarios de aguas subterráneas; así como, para informar de la reunión de la comisión nombrada por la junta general encargada de redactar los proyectos de ordenanzas y estatutos.
- El organismo de cuenca publicará en el “Boletín Oficial del Estado” un anuncio con la fecha de resolución de la constitución y un enlace su portal de internet, en el que se incluirá el texto de las ordenanzas y estatutos. Del mismo modo, el organismo de cuenca podrá establecer ayudas para la constitución y el funcionamiento de estas de acuerdo con el artículo 110 del TRLA.
- Las comunidades de usuarios de aguas subterráneas de una masa de agua subterránea declarada en riesgo funcionarán de acuerdo con los artículos 198 y siguientes, salvo en aquellos extremos que contravengan el objetivo de su constitución, que es alcanzar el buen estado para la masa de agua subterránea, procurando que, de forma sostenible, se pueda atender las demandas de los usos preexistentes compatibles con la recuperación de la masa de agua.
- Las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea de masas de agua declaradas en riesgo, además de cumplir las funciones recogidas en el artículo 228.3, participarán en las Juntas de explotación para la gestión de la masa de agua subterránea constituidas a tal efecto para el cumplimiento de los programas de actuación de las masas de agua en mal estado.
- El organismo de cuenca celebrará convenios con las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea que podrán integrar los contenidos recogidos en el artículo 228.6, así como para la colaboración en los programas de actuación y planes de recuperación de las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar los objetivos de buen estado».
Ciento ocho. Se introduce el título al artículo 230, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 230. Comunidades de usuarios de vertidos».
Ciento nueve. Se modifica el artículo 232, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 232. Objetivos de protección.
Para conseguir una adecuada protección de las aguas se deberá garantizar el cumplimiento de los objetivos de la protección de las aguas y del dominio público hidráulico y alcanzar los objetivos medioambientales establecidos en los artículos 92 y 92 bis del TRLA».
Ciento diez. Se modifica el artículo 233, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 233. Contaminación.
Teniendo en cuenta el concepto de contaminación y degradación a los que se refiere el artículo 93 del TRLA, serán objeto de especial protección aquellos usos posteriores del dominio público hidráulico que correspondan al abastecimiento de aguas de consumo humano que impliquen afección a la salud humana o estén asociados a masas de agua incluidas en el registro de zonas protegidas».
Ciento once. Se suprime el artículo 236.
Ciento doce. Se modifica el artículo 237, que queda redactado como sigue:
«Artículo 237. Estudio para la evaluación de los efectos medioambientales.
- Las concesiones o autorizaciones administrativas, en relación con obras o actividades en el dominio público hidráulico o que afecten a éste, que, a juicio del organismo de cuenca, se consideren susceptibles de contaminar o degradar el medio ambiente, causando efectos sensibles en el mismo, requerirán la presentación por el peticionario de un estudio para evaluación de tales efectos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 del TRLA, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 77 bis.4 de dicho texto refundido para las concesiones relativas a las plantas fotovoltaicas flotantes en el dominio público hidráulico.
- Los estudios de evaluación de efectos medioambientales identificarán, preverán y valorarán las consecuencias o efectos que las obras o actividades que el peticionario pretenda realizar puedan causar a la salubridad, al bienestar humano y al medio ambiente, e incluirán las cuatro fases siguientes:
a) Descripción y establecimiento de las relaciones causa efecto.
b) Predicción y cálculo, en su caso, de los efectos y cuantificación de sus indicadores.
c) Interpretación de los efectos.
d) Previsiones a medio y largo plazo, así como medidas preventivas de efectos indeseables.
Si la entidad de las obras o acciones a realizar así lo aconseja, el organismo de cuenca podrá admitir los estudios a que se refiere el presente artículo, redactados de forma simplificada.
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