Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2023-12-28
Última actualización 2026-10-08
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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La disposición adicional sexta se refiere a la evaluación de la obligación de declarar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por medios electrónicos, derivada de la modificación introducida al efecto por la disposición final segunda de este real decreto-ley.

La disposición adicional séptima incluye asimismo la habilitación, al igual que en 2022 y 2023, de la dotación extraordinaria para incrementar la financiación paliando el efecto de los saldos globales negativos de las liquidaciones de la participación en tributos del Estado relativas al ejercicio 2020.

La disposición adicional octava incorpora también una previsión relativa al régimen excepcional de endeudamiento de las Comunidades Autónomas en 2024, que contempla una regulación similar a la que se ha mantenido durante la suspensión de las reglas fiscales para permitir la cobertura de las necesidades de financiación de las regiones por este concepto durante el próximo ejercicio.

La disposición adicional novena se refiere a los gestores provisionales de la red troncal de hidrógeno, estableciéndose un régimen provisional de aplicación hasta la designación definitiva de los gestores de redes de hidrógeno con arreglo a las condiciones establecidas en la normativa europea de aplicación.

Las disposiciones adicionales décima y undécima completan el marco legal de colaboración entre el Estado y la Generalitat de Catalunya para poder suscribir los convenios previstos en las disposiciones adicional centésima vigésima y centésima décima novena de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023. La Disposición Adicional centésimo vigésima de dicha ley, modificada posteriormente por la disposición final quinta del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, estableció la obligación de que el Estado y la Generalitat de Catalunya suscriban un convenio para la ejecución de actuaciones de mejora de la conectividad de la AP2 y AP7, así como otro convenio para la ejecución de un Plan de actuaciones en el Eje Pirenaico, creándose así un marco de colaboración entre las dos Administraciones, que permitiera a la Generalitat llevar a cabo una serie de actuaciones sobre la Red de Carreteras del Estado.

Pero la redacción dada a esta disposición se ha mostrado incompleta al solo permitir a la comunidad autónoma licitar, contratar, efectuar el seguimiento y supervisar tanto las obras como las asistencias técnicas vinculadas a ellas, y llevar a cabo las expropiaciones necesarias para ejecutar dichas obras, pero no articulando esta atribución apara le caso de los proyectos y los estudios que habrán de elaborarse con carácter previo a la licitación de las obras.

Ello ha impedido que se puedan hasta el momento formular estos convenios, siendo urgente que se corrija esta limitación para así poder cumplir el mandato de la Ley de presupuestos. En este mismo contexto, se ha visto conveniente extender el mismo modelo de colaboración a otras dos infraestructuras, donde la necesidad de colaboración también es urgente.

Asimismo, se flexibiliza a través de estas dos disposiciones adicionales el régimen de adelantos en los citados convenios con el fin facilitar el desarrollo de los mismos, bajo el principio de lealtad institucional entre las Administraciones.

La disposición adicional duodécima extiende a entidades locales y universidades públicas la exención de aplicar intereses de demora para las cuantías a reintegrar consecuencia de sobrantes en las subvenciones de concesión directa a favor de entidades del sector público concedidas en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia; ya introducida por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.

Mediante la disposición transitoria primera se regula la aplicación de las medidas del artículo 4 sobre obligaciones en materia de gestión del riesgo relacionado con las tecnologías de la información y la comunicación de los operadores de sistemas de pago, de operadores de esquemas de pago, de los operadores de acuerdos de pago electrónico, de los proveedores de pagos y de otros proveedores de servicios tecnológicos o técnicos.

La disposición transitoria segunda establece un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues los contribuyentes afectados por tales modificaciones tuvieron que tomar las decisiones correspondientes desconociendo los límites excluyentes que van a estar en vigor en 2024.

Las disposiciones transitorias tercera y cuarta se refieren, respectivamente, al régimen aplicable a las garantías de los permisos de acceso y conexión para instalaciones de demanda ya otorgadas, y a la caducidad de estos mismos permisos ya otorgados.

La disposición transitoria quinta se ocupa de los permisos de acceso para instalaciones ubicadas en territorios no peninsulares cuya instalación es necesaria para garantizar la seguridad de suministro. La situación puesta de manifiesto por el operador del sistema en cuanto a la situación de la generación en los territorios no peninsulares recomiendan la necesidad de celebrar un procedimiento de concurrencia competitiva para el otorgamiento de la resolución favorable de compatibilidad celebrado al amparo de lo previsto en el artículo 46 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares. Estos informes señalan la necesidad de disponer de potencia térmica que permita garantizar la seguridad de suministro. Resultaría cuando menos paradójico que grupos que se necesitan para garantizar el suministro no dispusieran de permisos de acceso y conexión; por este motivo, a los grupos que resulten adjudicatarios de dicho procedimiento solo les serán de aplicación los criterios de comportamiento estático.

La disposición transitoria sexta versa sobre las solicitudes de permisos de acceso y de conexión para demanda que se encuentren en tramitación en los nudos a los que se refiere el artículo 20 bis.2 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre.

En la disposición transitoria séptima se regulan los procedimientos de otorgamiento de concesión de aguas para almacenamiento hidráulico de energía iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

A su vez, la disposición transitoria octava determina la suspensión de la disposición transitoria decimosexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, relativa a las bases y tipos de cotización y acción protectora en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.

La disposición transitoria novena, anuda, por un lado, el incremento de las bases mínimas de cotización de los grupos de cotización de los regímenes que los tengan establecidos al salario mínimo interprofesional incrementado en un sexto y fija el incremento del tope máximo de las bases de cotización del sistema aplicando el porcentaje que se establezca para la revalorización de pensiones y el tope máximo de las bases de cotización se fijará aplicando el porcentaje establecido en la disposición transitoria trigésimo octava del el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Y, por otro, establece la cotización correspondiente al Mecanismo de Equidad Intergeneracional conforme a lo previsto en el apartado catorce del artículo 122 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023. Además, establece para 2024, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la cotización en el sistema de Seguridad Social de los alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación.

La disposición transitoria décima regula la aplicación de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en materia de prácticas formativas.

Finalmente, la disposición transitoria undécima prevé la aplicación de las previsiones recogidas en la disposición final sexta a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor.

Por su parte, la disposición derogatoria única, además derogar las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente real decreto-ley, suprime de forma específica la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 31/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y se fija un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones a métodos y regímenes especiales de tributación. Dicha disposición establecía la condicionalidad de las medidas aprobadas en su artículo único a la obtención de la autorización de la Comisión Europea del Mapa de Ayudas de Finalidad Regional para el período 2022-2027, pues esta se obtuvo con fecha 17 de marzo de 2022.

La Comisión Europea ha autorizado con fecha de 13 de diciembre de 2023 la modificación del mapa de ayudas regionales de España para el período 2024-2027, tras la revisión intermedia en junio de 2023 realizada por la Comisión. Entre otras modificaciones, contiene un incremento de diez puntos porcentuales de las intensidades de las ayudas regionales a la inversión en Canarias según el tamaño de las empresas.

Por tanto, se considera necesario proceder a la derogación de la mencionada disposición adicional primera.

Además, en la disposición final primera se modifican el apartado 11 del artículo 27, relativo a las inversiones anticipadas que se consideran materialización de la reserva para inversiones en Canarias, y los apartados 1 y 2 del artículo 29, relativo a la vigencia de la Zona Especial Canaria, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, eliminando de su redacción las referencias temporales que en ellos se contenían y que por su propia naturaleza era preciso actualizar de forma recurrente.

Dado que dichas referencias temporales traen causa y están vinculadas con el Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, también conocido como Reglamento General de Exención por Categorías (RGEC), se ha procedido a sustituirlas por referencias directas a las correspondientes normas de la Unión Europea o derivadas de los documentos de la Comisión Europea que les dan soporte jurídico, con el fin de eliminar esa obligación de revisión periódica.

En este sentido, es preciso destacar la modificación de la referencia temporal del apartado 1 del artículo 29 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que expresa por primera vez en la norma nacional el plazo reconocido por la Comisión Europea, en dos ocasiones, la última de las cuales a través de carta de 8 de junio de 2023, sobre el disfrute de los beneficios fiscales del régimen de la Zona Especial Canaria, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 15 y otra normativa aplicable del referido Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014.

De esta forma se dota de mayor seguridad jurídica a los operadores económicos en Canarias que en ocasiones han visto con intranquilidad el cumplimiento de los plazos señalados en la ley desconociendo si se iba o no a producir la correspondiente actualización normativa.

Adicionalmente, se adecua su terminología al procedimiento actualmente establecido para esta clase de ayudas de Estado que no requieren del permiso previo de la Comisión Europea.

Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo número 953/2023, de 11 de julio (recurso de casación 6391/2021), en relación con la Orden HAC/277/2019, de 4 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas (IRPF) e Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2018, ha puesto de manifiesto una insuficiencia normativa para el establecimiento de los medios electrónicos como único cauce para la presentación de la declaración del IRPF.

Por ello, en la disposición final segunda se introduce la correspondiente modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al objeto de solventar la deficiencia normativa advertida; partiendo de la realidad práctica que viene poniéndose de manifiesto en las Campañas de la Renta de los últimos diez años, período en el que gracias a las distintas vías de asistencia los contribuyentes han podido realizar la presentación de su declaración del IRPF a través medios electrónicos propios, de terceros o proporcionados por la Agencia.

En este sentido, se recoge legalmente que se podrá establecer la obligación de declaración a través de medios electrónicos siempre que la Administración tributaria asegure la atención personalizada a los contribuyentes que precisen de asistencia para la cumplimentación de la declaración por tales medios. Se trata de una norma que afecta al modo de cumplimiento de una obligación tributaria de carácter formal, cual es la obligación de declaración del IRPF a través de medios electrónicos. Esta medida no altera en modo alguno los distintos elementos de cuantificación o determinación de la cuota del impuesto para los contribuyentes, que siguen siendo los establecidos en la normativa actualmente vigente.

Asimismo, se hace necesario y urgente que exista esta habilitación legal expresa antes de que comience la próxima Campaña de Renta y se apruebe la orden reguladora del modelo de declaración del IRPF correspondiente al año 2023.

Mediante la disposición final tercera se modifica también la Ley 38/2022, de 27 de diciembre. En concreto, en relación con el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, y respondiendo a una motivación similar a la señalada para el IRPF, se prevé legalmente la obligación de declaración del impuesto por medios electrónicos, que, dada la naturaleza de los sujetos pasivos, personas físicas con patrimonios netos de un importe muy significativo, deberían tener acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios para su cumplimentación. Se trata de una norma de carácter formal que no afecta a la cuantificación de la cuota del impuesto.

La disposición final cuarta incluye expresamente, con carácter similar a lo señalado con anterioridad, atendiendo a las especiales condiciones de los contribuyentes que pueden estar obligados a la autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, la mención a que la vía de presentación de la declaración puede ser exclusivamente electrónica en dicho Impuesto.

La disposición final quinta introduce determinadas modificaciones de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, con objeto de acomodar el texto a las modificaciones que fueron introducidas por el Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, posteriormente recogidas en la Ley 10/2022, de 14 de junio, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, tras su tramitación como proyecto de ley en las Cortes Generales.

El objetivo de las modificaciones que se introducen en el apartado 3 del artículo Diez de la Ley 49/1960 es evitar contradicciones con los nuevos regímenes de mayorías establecidos para la realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética en el apartado 2 del artículo Diecisiete de la misma Ley 49/1960; así como clarificar la sujeción al régimen de autorización administrativa establecido en la legislación estatal para los complejos inmobiliarios, así como a los regímenes de autorización establecidos en la legislación de ordenación territorial y urbanística para la realización de determinadas intervenciones en los edificios.

La disposición final sexta modifica la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas en dos aspectos clave desde el punto de vista organizativo, tecnológico y de eficiencia de los recursos públicos.

A tal efecto, se procede a la modificación de la regla del fuero territorial del Estado, cuya justificación constitucional permite concentrar en el territorio nacional las oficinas de la Abogacía del Estado o de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Seguridad Social o de las comunidades autónomas, lo cual implica unos claros beneficios para toda la ciudadanía ya que supone un menor coste en la gestión de los recursos públicos y una mejora del rendimiento del servicio público. Además, al garantizar una cierta especialización de los órganos judiciales de las capitales de provincia para asumir el conocimiento de asuntos que con frecuencia suponen una cierta complejidad permiten asegurar un mejor desempeño y resultados de la función jurisdiccional.

En línea con la regulación introducida en el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, y en garantía de los principios de eficacia, economía y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, que inspira la actuación de las Administraciones Públicas, se regula la comparecencia por videoconferencia de los Abogados del Estado ante los Juzgados o Tribunales.

La disposición final séptima añade un apartado 4 al artículo 18 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, con el objetivo de habilitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para prestar asistencia activa a la Comisión Europea en las inspecciones que esta realice directamente en el territorio nacional, así como realizar inspecciones u otras medidas de investigación solicitadas por la Comisión Europea conforme al Reglamento de Subvenciones Extranjeras.

El artículo 14 del Reglamento (UE) 2022/2560 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2022, sobre las subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior prevé la posibilidad de que la Comisión Europea, para determinar si existe un subsidio extranjero con un efecto distorsionador sobre el mercado interior, realice inspecciones en el territorio de un Estado miembro y sea asistida por los funcionarios y demás personas habilitadas por la autoridad competente de ese Estado miembro; el artículo 14 también prevé la posibilidad de que solicite a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembro la realización de inspecciones en su territorio. Es necesario, pues, asegurar la eficacia de estas disposiciones, complementando nuestro sistema de competencia y de ayudas de estado, e incorporando los últimos instrumentos desarrollados a nivel europeo.

La disposición final octava introduce una nueva disposición transitoria en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, relativa a la implantación de la Oficina Central y Oficinas Consulares.

La disposición final novena modifica puntualmente la Ley 29/2022, de 21 de diciembre, por la que se adapta el ordenamiento nacional al Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre Eurojust, y se regulan los conflictos de jurisdicción, las redes de cooperación jurídica internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior; en relación con el régimen retributivo de los miembros nacionales de Eurojust.

Las disposiciones finales décima, undécima y duodécima recogen, respectivamente, la salvaguardia del rango de ciertas disposiciones reglamentarias, los títulos competenciales de la Constitución Española que amparan al Estado para aprobar las distintas medidas de este real decreto-ley, y las habilitaciones normativas correspondientes.

Finalmente, la disposición final decimotercera establece la entrada en vigor de esta norma.

IX

El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general. Se configura, por tanto, esta norma como un instrumento con unos contornos bien definidos en los que el juicio político de oportunidad y necesidad goza de un amplio margen, siempre que se oriente en alcanzar un resultado concreto ante una situación de urgencia ineludible.

El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales que, por razones difíciles de prever, requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

Debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4)».

En relación con las medidas establecidas en el título I, y, en concreto, en su capítulo I, los presupuestos de urgencia y necesidad que justificaron la aprobación del Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, se mantienen para la aprobación de este real decreto-ley, que modifica y ahonda en las medidas de aquél.

Así, el Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, según reconoce su propia exposición de motivos, estableció una serie de medidas en un escenario de incremento acelerado de los gastos financieros y de otro tipo para las familias de clase media en riesgo de vulnerabilidad, en el que la rapidez de respuesta, a través de la adopción de medidas económicas y jurídicas, era requisito imprescindible para asegurar su efectividad. Si tomamos como referencia el EURIBOR, que es el tipo de interés de mayor uso en los préstamos hipotecarios a tipo variable, en el momento de la aprobación de dicho real decreto-ley, había subido más de trescientos puntos básicos en apenas diez meses, acercándose al 3 % tras haber permanecido seis años en terreno negativo. Dicho ascenso ha continuado en el último año, situándose en noviembre de 2023 en el 4,022 %, es decir 100 puntos básicos más que el año pasado.

Las dos medidas que se adoptan ahora tienen como finalidad facilitar que las familias abaraten sus costes financieros, ahondando en lo ya aprobado en noviembre de 2022. Ello se consigue, de un lado, ampliando la suspensión de comisiones por amortización o reembolso anticipado durante un año, y, de otro lado, extendiendo la limitación existente a las comisiones de reembolso para las amortizaciones subrogatorias y de novación por cambios de tipo variable a tipo fijo inicial durante, al menos, los tres siguientes años. Así, se dan más facilidades a las familias para amortizar anticipadamente su préstamo y aliviar la cuota hipotecaria manteniendo el plazo o para amortiguar el pago total de intereses reduciendo el plazo de amortización. En relación con el cambio de tipo variable a tipo fijo inicial durante al menos los tres años siguientes, se alivia el coste del cambio a este tipo en la misma medida que ya contemplaba la ley de contratos de crédito inmobiliario, teniendo en cuenta que esta solución se está convirtiendo en una alternativa ofertada por las entidades con relativa frecuencia en un contexto de elevados tipos de interés que disminuye el atractivo a corto plazo de los tipos fijos para los deudores.

Los objetivos que se pretenden con la aprobación inmediata de estas medidas no podrían conseguirse a través de la tramitación de un proyecto de ley por el procedimiento de urgencia y, por tanto, está plenamente justificado el recurso al real decreto-ley desde la perspectiva de la concurrencia de su presupuesto habilitante. Ello es especialmente relevante para la suspensión del cobro de las compensaciones y comisiones para los préstamos a tipo variable por amortización anticipada o paso a tipo fijo, ya que esta finaliza el 31 de diciembre de 2023.

En relación con la medida establecida en el capítulo II, es urgente y necesario modificar la legislación financiera para reforzar la protección de los más vulnerables, teniendo en cuenta la importancia del efectivo - constituye el medio de pago más utilizado para el 74 % de las transacciones de los mayores de 65 años- y las dificultades que experimentan determinados colectivos para la retirada de efectivo en cajeros automáticos, ya sea por dificultades de accesibilidad física o por la brecha digital En el mismo sentido, se pronuncia el informe de seguimiento sobre la accesibilidad presencial a los servicios bancarios en España de 2023 del Banco de España, que identifica como vulnerables en términos de acceso al efectivo a determinados colectivos que se caracterizan por presentar edades avanzadas y bajas capacidades digitales. Para estos colectivos, la retirada de efectivo en ventanilla supone un servicio de pago básico, que es urgente y necesario garantizar en un contexto de evolución tecnológica acelerada de los servicios bancarios.

Si bien cabe señalar, a este respecto, el avance que supuso el Protocolo Estratégico para Reforzar el Compromiso Social y Sostenible de la Banca, suscrito por las principales asociaciones del sector en julio de 2021 y ampliado en febrero de 2022 para garantizar la atención de los colectivos vulnerables, entre ellos el de los mayores de 65 años o personas con discapacidad, que incluye medidas como la prestación de servicios en ventanilla a estos colectivos, incluyendo la retirada de efectivo, en un horario ampliado, se pone de manifiesto que la utilización de los cajeros automáticos por la clientela mayor o con necesidades especiales viene determinada a menudo por las comisiones establecidas para el uso de la ventanilla. Así, muchas entidades aplican comisiones más altas que las aplicables en cajero y otras entidades aplican una determinada franquicia de 3, 4 o 5 operaciones gratuitas mensuales, a partir de la cual las operaciones en ventanilla se cobran.

El cobro de comisiones por la retirada de efectivo en ventanilla continúa señalándose por los principales representantes de los usuarios bancarios y de mayores como una de las grandes dificultades a que se enfrentan para acceder a este servicio, esencial para su inclusión financiera.

El objetivo que se pretende con la aprobación inmediata de estas medidas no podría conseguirse a través de la tramitación de un proyecto de ley por el procedimiento de urgencia y, por tanto, está plenamente justificado el recurso al real decreto-ley desde la perspectiva de la concurrencia de su presupuesto habilitante. En efecto, el mantenimiento de estas comisiones supone un perjuicio significativo para quienes más dificultades sufren para acceder al efectivo y quienes más lo necesitan dada su sencillez de uso frente a otras alternativas. Debe destacarse también el carácter proporcionado de la medida, ya que se focaliza en la población más vulnerable.

Es también urgente la actuación proyectada sobre el sistema de pagos. En la actualidad, los operadores de sistemas, esquemas o acuerdos de pago, los procesadores de pagos y otros proveedores de servicios técnicos en el sistema de pagos en sentido amplio no están obligados directamente por ninguna previsión legal que garantice su óptima gestión de las nuevas tecnologías de información y de la comunicación. Tampoco quedan sujetos directamente a la supervisión, inspección o sanción de ninguna autoridad nacional. Las medidas adoptadas en este real decreto-ley corrigen esta situación, garantizando que todas las entidades financieras o tecnológicas que intervienen en el sistema de pagos, en sentido amplio, cumplen con normas que les obligan a una gestión óptima de la utilización de nuevas tecnologías de la información y de la comunicación. De no tomarse estas medidas con carácter urgente, la confianza de los ciudadanos en el sistema de pagos podría verse comprometida, lo cual tendría consecuencias indeseadas para nuestra economía y nuestra sociedad.

Respecto a la creación del Fondo de Coinversión, la extraordinaria y urgente necesidad se fundamenta en las fechas establecidas en la adenda del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia de España como plazo límite para el obligado cumplimiento de cada uno de los Hitos y Objetivos de la medida correspondiente a la implementación de dicho fondo. El calendario de Hitos y Objetivos para la implementación del Fondo fue acordado con la Comisión Europea e incluido en la adenda del Council Implementing Decision (CID) del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia de España, aprobada por el Consejo de Asuntos Económicos y Financieros de la Unión Europea el 16 de octubre de 2023.

De acuerdo con el calendario de cumplimiento de Hitos y Objetivos, el primer Hito de implementación del Fondo consiste en la entrada en vigor de su marco normativo completo no más tarde del primer trimestre de 2024. Conviene destacar que el citado marco normativo consta del presente Real Decreto-ley, así como de una norma que desarrolle su contenido y de una Orden emitida por la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa que establezca los oportunos mecanismos de remuneración periódica a la Gestora con cargo al mismo. En definitiva, la aprobación del presente Real Decreto-ley constituye únicamente la primera etapa en la conformación del marco normativo del Fondo de Coinversión y, en consecuencia, resulta de ineludible urgencia que su aprobación se produzca con la agilidad suficiente para permitir que la tramitación de la normativa complementaria pueda realizarse dentro del plazo temporal fijado a tal efecto.

Conviene señalar que, asimismo, de acuerdo con el calendario de Hitos y Objetivos, el 50 % de los recursos del Fondo deberán estar comprometidos al término del primer semestre de 2025 y el 100 % de los recursos del Fondo deberán estar comprometidos al término del primer semestre de 2026. Para cumplir con estos dos Objetivos del CID, se deberán firmar acuerdos legales de ejecución con un elevado número de beneficiarios finales, para lo cual será a su vez necesario que la Gestora del Fondo disponga del tiempo suficiente para llevar a cabo el análisis y formalización de un elevado número de operaciones financieras en línea con la dotación económica, objetivos estratégicos y naturaleza del Fondo. La aprobación del marco normativo completo de FOCO es condición necesaria para que pueda iniciarse la fase de estudio de operaciones, de modo que ninguna operación puede ser formalmente analizada ni formalizada en tanto que no se haya producido previamente la aprobación del marco normativo del Fondo. Así pues, un eventual retraso en la aprobación de dicho marco normativo tendría por consiguiente un impacto negativo que dificultaría el cumplimiento de los Objetivos establecidos.

La extraordinaria y urgente necesidad reside también en las graves consecuencias negativas que se derivarían del incumplimiento de algunos de los Hitos y Objetivos mencionados. En particular, de acuerdo con el anexo II (Metodología de la Comisión para la determinación de la suspensión de pagos en virtud del Reglamento del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia ) del Comunicado de la Comisión Europea relativo a la implementación del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia del 21 de febrero de 2023, la Comisión Europea podrá aplicar una deducción significativa (un importe unitario calculado según esta metodología), por cada Hito u Objetivo incumplido, a los pagos prestablecidos por la Comisión Europea al Reino de España según el Acuerdo de Financiación firmado por ambas partes en el marco del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia.

En cuanto al régimen de aportaciones al Fondo de Resiliencia Autonómica y al instrumento financiero InvestEU, los plazos otorgados por la Decisión de Ejecución del Consejo para la implementación de los instrumentos justifican su extraordinaria y urgente necesidad. En particular, esta Decisión establece que España tiene que firmar un acuerdo de implementación con el Grupo Banco Europeo de Inversiones antes del final de 2023.

En general, los plazos que concede la Decisión de Ejecución del Consejo para firmar y completar las inversiones exigen que los acuerdos con el Grupo Banco Europeo de Inversiones y la Comisión sean firmados lo antes posible. La Decisión de Ejecución del Consejo establece unos plazos definidos, desde finales de 2023, para la firma de los acuerdos con el Grupo del Banco Europeo de Inversiones y la Comisión Europea, la puesta en marcha de los instrumentos, la firma con los intermediarios financieros y los beneficiarios finales y la completitud de los proyectos públicos.

En consecuencia, la autorización de la firma de los Acuerdos no podría esperar a una tramitación parlamentaria, puesto que un retraso en la firma de los acuerdos con el Grupo Banco Europeo de Inversiones y la Comisión Europea podría traducirse en demoras y limitaciones operativas para el despliegue eficiente de los fondos provenientes de los préstamos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.

En relación con las medidas fiscales y en materia de financiación local, este Real Decreto-ley incluye la prórroga de incentivos fiscales en distintas figuras que, de no ser adoptadas, decaerían a 31 de diciembre de este año, con el consiguiente perjuicio para los colectivos de contribuyentes que vienen beneficiándose de ellas, sin que se haya producido un cambio significativo en las condiciones en que se adoptaron originariamente que lo justificara.

En este marco conceptual se encuadra la adopción urgente de las medidas que permiten evitar el incremento el incremento para los pequeños autónomos de sus obligaciones formales y de facturación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido que supondría la decaída de los límites aplicables en 2023, lo que implica prever un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones del método de estimación objetiva.

Determinados incentivos requieren, a su vez, de una prórroga, con el fin de evitar interrupciones en el comportamiento que pretenden incentivar, como es el caso de las deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para mejorar la eficiencia energética de viviendas, o la libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables en el Impuesto sobre Sociedades.

Mención específica merece la urgencia en la aprobación de las extensiones a todo o parte del ejercicio 2024 de las rebajas fiscales que estos últimos años se han ido aprobando, para aliviar las cargas económicas de ciudadanos y empresas frente a la espiral de precios e inflación provocada por la guerra en Ucrania. Si bien es evidente que en su conjunto dibujan un escenario de retirada paulatina, es innegable que su decaimiento sobrevenido a 31 de diciembre de 2023 provocaría efectos contrarios a los que se pretendía con su adopción, y un impacto repentino sobre los contribuyentes altamente desaconsejable en tanto no se produzca una estabilización plena de la situación económica. Así, se prevén prórrogas de las rebajas fiscales en alimentación y energía, siendo varias las figuras afectadas.

Otro tipo de medidas fiscales son urgente adopción, por la necesidad de garantizar la seguridad jurídica en la tributación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuyos hechos impositivos podrían ya producirse desde el primer día de 2024, de manera que se da cumplimiento a previsiones normativas de actualización anual de los coeficientes aplicables. En este caso, la actualización de los importes de los coeficientes máximos de aplicación para la determinación de la base imponible del Impuesto, que debe de efectuarse en cada ejercicio, de acuerdo a lo recogido normativamente, está previsto que se realice «anualmente mediante aprobación por norma con rango legal, pudiendo llevarse a cabo dicha actualización mediante las leyes de presupuestos generales del Estado». Dicha aprobación, por tanto, debe efectuarse antes del 1 de enero, ya que, en caso contrario, como quiera que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024 no va a tener lugar en el calendario ordinario, y dado que dichos coeficientes tienen una repercusión inmediata en la determinación de la base imponible de dicho impuesto, provocaría distorsiones en su gestión tributaria hasta la posibilidad de aprobación de dicha actualización mediante una norma de rango legal. La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar dicha actualización mediante este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno en cuanto órgano de dirección política del Estado (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FFJJ 4 y 7; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC 14/2020, de 28 de enero, FJ 4).

Por lo que se refiere a las medidas en materia de financiación local, es necesario incluir en el Real Decreto-ley los artículos que permitan la actualización del ámbito subjetivo de aplicación de los modelos de financiación local en función de la población de derecho según el padrón municipal vigente a 1 de enero de 2024. Con los datos ya públicos de población padrón a esa fecha dos ayuntamientos pasarán a partir del 1 de enero de 2024 del régimen de variables al de cesión. Para esos municipios se ha de determinar cómo se fijarán las entregas a cuenta en 2024 durante los meses que se prorroguen los Presupuestos de 2023.

Por otro lado, es necesario y urgente establecer el régimen jurídico y la forma de cálculo de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado correspondiente a 2022. A diferencia del sistema de financiación autonómica, la normativa de financiación local, requiere de la aprobación anual de una norma que establezca el método de cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, incluidos los criterios de cálculo del ITE; en este caso la de 2022 a practicar en 2024.

Finalmente, la regulación de la financiación local en la LPGE 2023 contiene diversas referencias que implican su aplicación temporal sólo en ese año. Sin embargo, la situación de prórroga presupuestaria requiere que esas referencias se amplíen a 2024 para determinar la distribución de las cuantías correspondientes a entregas a cuenta en situación de prórroga.

Por lo que se refiere a las medidas en materia energética, y comenzando por la extensión excepcional de los hitos para la obtención de la autorización administrativa de construcción y de la autorización administrativa de explotación, ante el inminente vencimiento del hito de obtención de autorización administrativa de construcción para un elevado contingente de proyectos, resulta adecuado, urgente y justificado su adopción; ya que en otro caso se habrán cerrado los contratos de entrega de equipos con constructores e instaladores.

En cuanto a las medidas incluidas en el capítulo II, en lo que respecta a la nueva regulación sobre el acceso y conexión sobre las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, incluidos aquellos aspectos de rango reglamentario que son abordados por medio de este real decreto-ley, que afecta tanto a aspectos vinculados a autoconsumo como a la nueva regulación sobre el acceso para la demanda, existe una urgencia para abordar estos nuevos desarrollos normativos con la mayor rapidez posible, teniendo en cuenta además que el inicio de la tramitación de la modificación de aspectos puntuales del Plan de desarrollo de la red de transporte de energía eléctrica 2021-2026 (cuyo inicio de la audiencia pública se produjo el 14 de diciembre de 2023) alumbrará nueva capacidad de acceso respecto de la cual resultará imprescindible que la nueva regulación planteada por este real decreto-ley se encuentre plenamente vigente, no siendo posible la asunción de los plazos habituales asociados a la tramitación de las normas con carácter reglamentario.

Por otro lado, el artículo 14.7 bis de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece que el régimen económico de energías renovables se otorgará mediante procedimientos de concurrencia competitiva y la variable sobre la que se ofertará será el precio de retribución de dicha energía. Por tanto, la ley no establece la posibilidad de incorporar criterios de baremación no económicos. Para poder modificar el diseño de las subastas de renovables, en línea con las recomendaciones dictadas por la Comisión Europea, es urgente introducir una modificación en este artículo para permitir incorporar criterios de adjudicación no económicos que tengan en cuenta otros aspectos relevantes en el desarrollo de las energías renovables, como pueden ser su contribución a la resiliencia, a la sostenibilidad medioambiental, a la innovación, al impacto socioeconómico de los proyectos u otros factores que fomenten la mejor integración de estas fuentes de energía en el sistema eléctrico. Es así mismo urgente esta modificación de la ley por ser necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en la acción 4 del Plan de Acción del Paquete Europeo sobre la Energía Eólica, aprobado por la Comisión Europea el 24 de octubre de 2024.

En cuanto a la prórroga de las medidas recogidas en el capítulo III del título III, ya adoptadas con anterioridad, para contrarrestar las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, tanto su inmediato vencimiento, como la ya expuesta situación de los mercados energéticas y la incertidumbre, volatilidad y niveles de precios que aún persisten, justifican su prórroga.

En lo que se refiere al capítulo IV del título III, el artículo 39 incluye aportaciones desde el superávit de años anteriores y desde los Presupuestos Generales del Estado para financiar los cargos del sistema eléctrico de 2024. Dada la inminencia de la aprobación de esos cargos el Real Decreto-ley es la única vía para la introducción de estas aportaciones y de esta forma poder mantener los cargos en valores similares a los del año 2022.

Así, este Real Decreto-ley incluye muchas medidas que afectan a los cargos del sector eléctrico a aplicar en 2024. Dado que no ha sido posible completar la tramitación de los cargos de 2024 precisamente por la incertidumbre sobre las medidas extraordinarias puestas en marcha a raíz de la crisis energética que se iban a prorrogar y las que no, se prorrogan temporalmente los cargos, ya que la vigencia de los mismos decae el 31 de diciembre de 2023, hasta que sea posible culminar la tramitación de los cargos de 2024, lo que sólo se puede realizar por medio de la figura del Real Decreto-ley.

Además, el 2 de febrero de 2024 finaliza la prórroga de 18 meses para que los módulos de generación de electricidad (equipos generadores) que disponen de una LON (Limited Operational Notification) otorgada en virtud de la disposición transitoria primera del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, puedan obtener una Notificación Operacional Definitiva (FON). Tanto por parte de las asociaciones del sector renovable como por parte del Operador del Sistema (REE) se ha advertido que una capacidad de generación muy importante no habrá podido obtener esta notificación en el plazo marcado, en muchos casos por problemas de algunos fabricantes e instaladores para homologar los equipos. Por esa razón es imprescindible utilizar la figura del Real Decreto-ley para evitar los perjuicios sobre estos productores y sobre la capacidad de generación renovable del sistema eléctrico español.

Por su parte, la central térmica de La Pereda, en el Principado de Asturias, se encuentra en vías de cambiar su combustible de residuos del carbón a biomasa. En este proceso se considera necesario dar el mismo tratamiento a la zona de influencia de la central que a la de otros nudos de transición justa, por lo cual es urgente designar el nudo eléctrico de La Pereda 220 como nudo de Transición Justa.

Asimismo, dado que las modificaciones de aspectos puntuales de la Planificación de la red transporte de energía eléctrica, que empezaron a tramitarse el jueves 14 de diciembre de 2023, prevén la creación de nuevas subestaciones eléctricas de transporte en el entorno de los nudos de transición justa por lo que se considera imprescindible poder designar a estos nuevos nudos como nudos de transición justa, antes de la apertura por parte de Red Eléctrica Española de peticiones de acceso sobre los mismos, por esta razón el presente Real Decreto-ley establece que se podrán designar nuevos nudos de Transición Justa por parte del Consejo de Ministros. Esta habilitación, como ya se ha indicado, es urgente y debe hacerse con fuerza de ley.

Adicionalmente, cabe mencionar que los valores unitarios de repercusión del Bono social sobre los distintos agentes del sector eléctrico tienen que estar aprobados antes del comienzo de cada ejercicio. Dado que en este Real Decreto-ley se prorrogan los niveles de descuento existentes para los consumidores vulnerables y vulnerables severos, y se prorroga la figura de los consumidores afectados por la crisis energética, es imprescindible utilizar la figura del Real Decreto-ley para que los valores unitarios que ya incluyen el efecto de estas prórrogas incluidas en el Real Decreto-ley entren en vigor a tiempo de manera que ya puedan ser aplicados a los agentes desde el primer día de 2024.

Asimismo, teniendo en cuenta la situación expuesta anteriormente en relación con la actualización de la retribución a la operación a partir del 1 de enero de 2024 y hasta que sea de aplicación la nueva metodología, concurre la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar medidas para dar certidumbre y proporcionar seguridad jurídica a los titulares de las instalaciones cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, ya que, de no llevarse a cabo las precisiones incluidas en este real decreto-ley, estos podrían verse inducidos a parar sus instalaciones.

En relación con la justificación de la urgente y extraordinaria necesidad vinculada a las modificaciones operadas sobre la regulación del sector del hidrocarburos líquidos, se considera de urgente y extraordinaria necesidad modificar estos tres artículos de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, para por un lado limitar la actuación fraudulenta por parte de empresas distribuidoras que actúan en el mercado sin ser tales y por otro, para actuar de manera temprana antes casos de incumplimiento grave de obligaciones sectoriales que afectan a la competitividad dentro del sector, dando lugar a una competencia desleal entre las empresas.

Concurre la extraordinaria y urgente necesidad de introducir en el artículo 14.7 bis de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las modificaciones con rango legal necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la acción 4 del Plan de Acción del Paquete Europeo sobre la Energía Eólica, aprobado por la Comisión Europea el 24 de octubre de 2024.

En cuanto a las medidas de apoyo para paliar la sequía, contempladas en el título IV, el hecho de que se prevea un tercer año consecutivo en el que se hace preciso adoptar y extender temporalmente medidas extraordinarias de apoyo a los usuarios del agua, fundamentalmente al regadío, es inusual e impredecible. Aunque todavía hay incertidumbre sobre cómo evolucionará el año hidrológico en buena parte del país, algunas zonas del sur y del noreste de España continúan claramente afectadas por la sequía. La situación de extraordinaria y urgente necesidad está claramente definida por la sequía y la consecuente situación de escasez hídrica en la que se encuentran algunos territorios españoles, como son las cuencas del Guadalquivir, Guadiana, y Segura, así como la comunidad autónoma de Cataluña, tanto en la zona del Ebro como en sus cuencas intracomunitarias amenazando muy importantes sistemas de abastecimiento. A pesar de las restricciones a la demanda y otras medidas de gestión coyuntural impuestas conforme a los Planes Especiales de Sequía, aprobados por la Orden TEC/1399/2018, de 28 de noviembre, no ha sido posible alcanzar ni mantener unas reservas hídricas disponibles suficientes para afrontar un futuro incierto, con las repercusiones socioeconómicas y ambientales que ello comporta. En dicha coyuntura, dada la naturaleza de las medidas que se adoptan, el único modo posible de hacer frente al problema ha de ser el del real decreto-ley, cuya vigencia inmediata posibilita la correcta atención de las necesidades detectadas.

Por lo que se refiere al título V, la extraordinaria y urgente necesidad, en relación con las ayudas al transporte de viajeros y medidas asociadas, deriva de la necesidad de prolongar la aplicación de los descuentos a partir del 1 de enero de 2024, sin solución de continuidad con las medidas aprobadas por el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, y por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.

La extraordinaria y urgente necesidad también se predica de las medidas establecidas en el título VI. En materia de Seguridad Social, para contribuir a la recuperación de las empresas y trabajadores afectados en su actividad por la erupción volcánica en la zona de Cumbre Vieja, y dado que persisten los efectos laborales y económicos y las situaciones de vulnerabilidad que justificaron su adopción, deben prorrogarse los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a una situación de fuerza mayor temporal que se mantiene, los aplazamientos y exenciones en el pago de cuotas a la Seguridad Social, y las prestaciones extraordinarias de autónomos.

Por otro lado, en cuanto a la revalorización de las pensiones, la dinámica del proceso electoral ha motivado el retraso en la tramitación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado conforme prevé el artículo 134.3 de la Constitución Española; lo que justifica las previsiones contenidas al respecto en el presente real decreto ley y se refuerza el principio constitucional de seguridad jurídica para los pensionistas.

Igualmente, la doctrina del Consejo de Estado en su dictamen 1119/2016 consolida el real decreto-ley como cauce idóneo para la revalorización de las pensiones en situaciones de prórroga presupuestaria.

En atención a la doctrina expuesta, emitida en situaciones similares en las que no se pudo aprobar en el plazo constitucionalmente establecido la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, resulta evidente la idoneidad del real decreto-ley como instrumento para proceder a dicha revalorización, cuya urgente necesidad es evidente por cuanto afecta a más de nueve millones de pensionistas en un contexto inflacionario que erosiona el poder adquisitivo de las pensiones.

Concurre la extraordinaria y urgente necesidad exigida por el artículo 86 de la Constitución en la aprobación de la nueva disposición adicional vigésima primera del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado mediante la disposición final primera, por cuanto supone el cumplimiento de la Recomendación 15 del Pacto de Toledo y evita la discriminación que iban a padecer los pensionistas del Régimen de Clases Pasivas del Estado por cuanto mediante el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, se introdujo una nueva disposición adicional quincuagésima tercera en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social a fin de fijar de forma estructural un indicador objetivo de referencia para marcar la evolución futura de las cuantías de las diversas modalidades de pensiones contributivas con complemento de mínimos y así preservar el objetivo de suficiencia y de reducción de la pobreza, pero esta medida no se acompañó otra equivalente para el Régimen de Clases Pasivas del Estado, pues el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado no se modificó en ese sentido. Por tanto, con esta reforma se pone en práctica la Recomendación 15 del Pacto de Toledo también respecto de los pensionistas del citado régimen especial y se evita la discriminación que podrían sufrir de no aprobarla en relación con los pensionistas de los restantes regímenes del sistema.

La modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, está justificada por la extraordinaria y urgente necesidad de dar nueva redacción a su disposición transitoria segunda, a fin de aplicar a la revalorización de las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez lo establecido en adicional quincuagésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, lo que sirve al objetivo de reducir la brecha entre estas pensiones, de carácter residual y reducida cuantía, y el umbral de la pobreza calculado para un hogar de dos adultos. En cuanto a la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2025 del régimen jurídico de la jubilación parcial anterior a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, para los trabajadores de las industrias del sector manufacturero, operada mediante la modificación de la disposición transitoria cuarta.6 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, es urgente y extraordinaria la necesidad de dicha prórroga dada la situación económica que viene sufriendo dicho sector.

En el caso de la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, la modificación introducida se hace necesaria y urgente atendiendo al paulatino crecimiento de las prestaciones estatales y autonómicas que exigen adoptar esta medida para posibilitar la profundización en la coordinación entre administraciones en relación con las prestaciones de garantías de ingresos mínimos de las comunidades autónomas de régimen común y la prestación de ingreso mínimo vital; con el fin de garantizar y reforzar la protección de las personas más vulnerables de nuestra sociedad, objetivo urgente y prioritario de nuestro estado social.

En el mismo sentido, las medidas en materia de empleo son también urgentes y necesarias. En primer lugar, la prórroga de los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal en el supuesto de empresas y personas trabajadoras de las islas Canarias afectadas por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja, participa de las mismas circunstancias que justifican la correspondiente prórroga de las medidas extendidas en materia de Seguridad Social.

Las medidas vinculadas con el disfrute de ayudas públicas comparten el objetivo de mantener el apoyo a los trabajadores y a colectivos vulnerables, en las actuales circunstancias económicas, considerando que la pérdida de vigencia de las normas de protección social, cuya prórroga ahora se prevé, abocaría al agravamiento de la situación de vulnerabilidad, que es necesario evitar.

En la disposición de prórroga de la cuantía del salario mínimo interprofesional de 2023, concurren asimismo razones de extraordinaria y urgente necesidad, dado que el Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, dejará de producir efectos el próximo 31 de diciembre, lo que hace ineludible mantener transitoriamente su vigencia a partir del próximo 1 de enero.

En el caso del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, su modificación debe ser también inmediata, para, por un lado, corregir los efectos contrarios a los perseguidos por la norma y asegurar el cumplimento de los objetivos previstos en el citado Real Decreto-ley, y, en el supuesto concreto, además, el ejercicio efectivo del derecho de conciliación de las personas trabajadoras. Por otro lado, en relación con los incentivos a la contratación de personal investigador, resulta fundamental evitar que la interpretación consistente en aplicar a todos los incentivos las disposiciones generales del Real Decreto Ley 1/2023, de 10 de enero, es decir, exigiendo que las personas contratadas sean demandantes de empleo en situación de desempleo para todos los incentivos, siga retrasando la aplicación de los incentivos a la contratación para el personal investigador, pues para estos últimos solo debe exigirse que sean demandantes de empleo.

En cuanto a las medidas en materia de vivienda, comenzando por la nueva línea de avales en materia de vivienda social, debe recordarse que su creación se encuentra vinculada a la Adenda del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR), que establece el desarrollo de una nueva Inversión C2.I7, Línea de préstamos ICO para el impulso de la vivienda social, con una dotación de 4.000 millones de euros del tramo de préstamos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR) de la Unión Europea.

La extraordinaria y urgente necesidad de la medida está fundamentada en el imprescindible apoyo a través de la nueva línea de avales a la concesión de préstamos para el impulso de la vivienda social, para asegurar la consecución de los hitos y objetivos de la referida inversión C2.I7, garantizando la aplicación del volumen de recursos económicos establecidos en el Plan dentro de los plazos fijados.

En cuanto a las medidas para la protección de personas vulnerables, su extensión temporal responde a su vencimiento inmediato, así como a un contexto en el que la recuperación social y económica sigue estando condicionada por la invasión de Ucrania.

Finalmente, en cuanto a la suspensión de las obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria, respecto a los afectados por la erupción en la isla de La Palma, es imprescindible seguir proporcionando un alivio temporal en la carga financiera de sus habitantes, con el fin de permitirles un mayor margen para hacer frente a las necesidades urgentes derivadas de la erupción.

También concurren razones de extraordinaria y urgente necesidad que justifican las disposiciones de la parte final de la norma.

La ampliación de los plazos de ejecución de las ayudas previstas en las disposiciones adicionales primera y segunda resultan imprescindibles para garantizar la debida ejecución de los proyectos, puesto que una demora puede poner en riesgo el cumplimiento de hitos y objetivos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

La urgencia de la disposición adicional tercera deriva de la necesidad de proceder al abono, de forma inmediata, a los afectados, de los incrementos retributivos correspondientes, a fin de no generar una situación de discriminación respecto al profesorado público.

Es urgente, asimismo, mantener el procedimiento excepcional y temporal para la concesión de aplazamientos y/o fraccionamientos con dispensa de garantía por las Delegaciones de Economía y Hacienda previsto en la disposición adicional tercera. En la medida en que, al igual que ocurría en la fecha en la que se aprobó el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, la incertidumbre ligada a la duración de la guerra y a la persistencia de las presiones al alza sobre los precios de los alimentos, las materias primas y los bienes intermedios, sigue afectando en la actualidad al conjunto de la economía europea y mundial y que la inminente finalización de las medidas contenidas en el artículo único del Real Decreto-ley 6/2021 el próximo 31 de diciembre podría agravar el impacto económico negativo, hacen que concurra, por su naturaleza y finalidad, las preceptivas circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad.

En cuanto a la prórroga de los dos gravámenes temporales previstos en la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, trae causa de la necesaria seguridad jurídica en la regulación, puesto que, siendo imprescindibles, en la situación económica actual, los recursos que permiten aportar a las arcas públicas, la obligación de pago correspondiente a los mismos nace, según se prevé actualmente, el primer día del año – en este caso, 2024. La adopción de la modificación normativa cumple los requisitos de urgente y extraordinaria necesidad exigidos por el Real Decreto-Ley, por cuanto los gravámenes mencionados fueron aprobados temporalmente para los años 2023 y 2024, produciéndose su nacimiento el primer día del año natural respectivo.

También se da el caso de necesidad en la urgente prórroga del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, por el marco general en el que queda enmarcado este impuesto: ante la inminente reforma del sistema de financiación autonómica, se deben dar las debidas condiciones de armonización tributaria, a la que favorecía esta figura de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre. Esta medida también se adopta por la necesidad de garantizar, en un escenario de prórroga presupuestaria, los recursos económicos que ha sido posible obtener con la misma.

La disposición adicional sexta participa de las mismas circunstancias que justifican la urgencia de la modificación contenida en la disposición final primera.

En cuanto a la regulación en la disposición adicional séptima de una dotación extraordinaria para compensar el importe de los saldos globales negativos de las liquidaciones de la participación en tributos del Estado relativas al ejercicio 2020 es imprescindible para evitar que a partir de enero se tuviera que retener de las entregas a cuenta de 2024 en prórroga presupuestaria la cantidad correspondiente a los reintegros a realizar en 2024 por un importe total anual de 753 millones de euros.

Por lo que se refiere a la regulación, en la disposición adicional octava, del régimen excepcional en materia de endeudamiento autonómico en 2024, su adopción es imprescindible para tramitar desde el inicio de 2024, por un lado, la adhesión de las comunidades autónomas a la Facilidad Financiera o FLA en función del cumplimiento de las reglas fiscales en 2019 (último año de vigencia anterior a la suspensión). Y, por otro lado, para tramitar las autorizaciones de endeudamiento para financiar el déficit público fijado en 2024 para las comunidades que se financian en el mercado y para aquéllas a las que resultaría aplicable el régimen de autorizaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

La urgencia de la adopción de la disposición adicional novena se justifica por las mismas razones que amparan las medidas previstas en el capítulo II del título III.

Las medidas previstas en las disposiciones adicionales décima, undécima y duodécima también son inaplazables. Comenzando por las dos primeras, las carencias normativas han impedido que se puedan hasta el momento formular los convenios para la ejecución de determinadas infraestructuras viarias y ferroviarias en Cataluña, siendo urgente que se corrija esta limitación para así poder cumplir el mandato de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Resulta igualmente urgente extender este modelo de colaboración a otras infraestructuras.

En cuanto a la disposición adicional duodécima, concurren las mismas razones ya expresadas en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que introdujo esta previsión para otras entidades del sector público. Se trata de una medida que no puede aplazarse, y en la que concurre la extraordinaria y urgente necesidad de ejecutar en plazo los proyectos desarrollados. En efecto, las colaboraciones ofrecidas por las entidades locales y universidades públicas resultan formas especialmente extraordinarias por el contexto único que ha supuesto la ejecución de un plan complejo y amplio, así como vinculante, como es el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Es por tanto necesario y urgente dar seguridad jurídica a las entidades del sector público que ejecutan el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y eliminar las incertidumbres presupuestarias que se originan como consecuencia de la necesidad actual de prever los intereses de demora que pudieran ocasionarse al final de los proyectos que toman como base estimaciones presupuestarias iniciales en actuaciones que, por motivo de la urgencia derivada de la ejecución del plan, en múltiples ocasiones se debieron basar en anteproyectos o estudios previos de proyectos, sin poder considerar los presupuestos bases de licitación real de los proyecto ni, por supuesto, los presupuestos finales resultado de las bajas que las licitaciones suponen.

Por lo que se refiere ya a las disposiciones transitorias, la primera de ellas complementa lo establecido en el artículo 4 de este real decreto-ley, amparándose en los mismos motivos.

Es igualmente urgente, por otro lado, habilitar, en la disposición transitoria segunda, un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido; ya que, como se ha indicado, los contribuyentes afectados tuvieron que tomar las decisiones correspondientes desconociendo los límites excluyentes que van a estar en vigor en 2024.

Las disposiciones transitorias tercera, cuarta y sexta participan de las mismas razones de urgencia que el capítulo II del título III; y la disposición transitoria séptima, de los motivos que justifican la adopción de las medidas del título IV.

La urgencia de la disposición transitoria quinta se fundamenta en la necesidad renovar el parque generador de los territorios no peninsulares al amparo de lo establecido en Real Decreto 738/2015, de 31 de julio. Esta renovación es crítica para garantizar el suministro en estos sistemas y la obtención de permisos de acceso en estos territorios no debe de ser un obstáculo para los eventuales oferentes al procedimiento de concurrencia competitiva que ha de ser convocado a tal efecto.

Por lo que se refiere a las medidas de Seguridad Social contempladas en las disposiciones transitorias octava a décima, son también inaplazables. Es necesaria y urgente la necesidad de suspender la aplicación de la disposición transitoria decimosexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dado que siguen concurriendo las mismas razones que justificaron la demora de la entrada en vigor de la cotización en el Sistema Especial de Empleados de Hogar según la normativa general.

El incremento de las bases de cotización del sistema de Seguridad Social y otras cuestiones en materia de cotización, la extraordinaria y urgente necesidad se explica no solo por la lógica contributiva del ajuste de las bases de cotización, sino porque el paulatino incremento adicional anual de las bases máximas de cotización, así como del mecanismo de equidad intergeneracional según lo establecido en el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, tienen el objetivo de reforzar la capacidad financiera del sistema y garantizar su sostenibilidad en los próximos treinta años y, por ello, se establece su aplicación para el ejercicio 2024 y en tanto se aprueba la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024.

En cuanto a la determinación del Mecanismo de Equidad intergeneracional y al incremento de las bases de cotización, constituyen el mínimo necesario para financiar adecuadamente las pensiones resultantes de la reforma operada por el Real Decreto-ley 2/2023 de 16 de marzo.

En lo que concierne a la determinación de la cotización por la realización de prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación, regulada también en la disposición transitoria tercera, es urgente la necesidad de articular lo previsto en la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que de otro modo no sería exigible la cotización a este colectivo, aunque sí las prestaciones establecidas en su favor.

La disposición transitoria undécima completa, como se ha indicado, la modificación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre.

La derogación de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 31/2021, de 28 de diciembre, es imprescindible para acomodar la regulación a la modificación del mapa de ayudas regionales de España para el período 2024-2027, autorizada por la Comisión Europea con fecha de 13 de diciembre de 2023, a la que se ha hecho referencia.

La modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, contenida en la disposición final primera, eliminando de su redacción determinadas referencias temporales que en ella se contenían y que por su propia naturaleza era preciso actualizar de forma recurrente, trae causa de la urgencia de dotar de seguridad jurídica a los operadores económicos en Canarias, frente a los vencimientos de las referencias que se producirían el próximo 31 de diciembre de 2023.

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