Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2023-12-28
Última actualización 2026-10-08
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
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Artículo 45. Valores unitarios de aplicación para la financiación del bono social y coste de suministro de los consumidores a que hace referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, correspondientes al año 2024.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en los artículos 14 bis y 15 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, los valores unitarios a aplicar para la para la financiación del bono social y coste de suministro de los consumidores a que hace referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, correspondientes al año 2024, serán los siguientes:

a)

El valor unitario correspondiente a los sujetos obligados que desarrollen la actividad de producción será de 0,238676 euros/MWh producido.

b)

El valor unitario correspondiente a los sujetos obligados titulares de activos de transporte será de 0,001356 euros/€ retribuido.

c)

El valor unitario correspondiente a los sujetos obligados que desarrollan la actividad de distribución será de 0,310777 euros/CUPS.

d)

El valor unitario correspondiente a los sujetos obligados que desarrollan la actividad de comercialización será de 2,299047 euros/CUPS.

e)

El valor unitario correspondiente a los consumidores directos en mercado será de 0,219448 euros/MWh consumido.

2. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 446/2023, de 13 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, para la indexación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica a señales a plazo y reducción de su volatilidad, se fija el valor del factor de ajuste por cantidades pendientes en 5,394483, de aplicación a partir del 1 de enero de 2024.

Artículo 46. Revisión de los parámetros retributivos aplicables a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como organismo encargado de las liquidaciones, llevará a cabo la liquidación necesaria para la adaptación de la retribución procedente del régimen retributivo específico, detrayendo las cantidades no abonadas por las instalaciones como consecuencia de la suspensión del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, según lo establecido en el artículo 23.

2. Dicha adaptación tendrá lugar en la primera liquidación en la que se disponga de los ajustes correspondientes tras la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Artículo 47. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos:

Uno. Los apartados 1 y 3, así como el título del artículo 41 quedan redactados con el siguiente tenor literal:

«Artículo 41. Acceso de terceros a las instalaciones fijas de transporte y almacenamiento.
  1. Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de productos petrolíferos, deberán permitir el acceso de terceros mediante un procedimiento negociado, en condiciones técnicas y económicas no discriminatorias, transparentes y objetivas, aplicando precios que deberán hacer públicos. El Gobierno podrá establecer peajes y condiciones de acceso para territorios insulares y para aquellas zonas del territorio nacional donde no existan infraestructuras alternativas de transporte y almacenamiento o éstas se consideren insuficientes.

Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de productos petrolíferos cumplirán las siguientes obligaciones:

a) Comunicar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las peticiones de acceso a sus instalaciones, los contratos que suscriban, la relación de precios por la utilización de las referidas instalaciones, así como las modificaciones que se produzcan en los mismos en un plazo máximo de un mes. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará esta información.

b) Presentar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la metodología de tarifas aplicada incluyendo los distintos tipos de descuentos aplicables, el sistema de acceso de terceros a sus instalaciones y el Plan anual de inversiones, que será publicada en la forma que determine por circular la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá hacer recomendaciones a dicha metodología de tarifas. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emitirá un informe anual al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico con sus observaciones y recomendaciones sobre estas metodologías, así como el grado de cumplimiento de sus recomendaciones de ejercicios anteriores.

c) Publicar de forma actualizada la capacidad disponible de sus instalaciones, la capacidad contratada y su duración en el tiempo, la capacidad realmente utilizada, las congestiones físicas y contractuales registradas así como las ampliaciones, mejoras y cambios previstos y su calendario de entrada en funcionamiento. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará la frecuencia con la que se producen congestiones contractuales que hagan que los usuarios no puedan acceder a estas instalaciones a pesar de la disponibilidad física de capacidad.

d) En su gestión, evitarán cualquier conflicto de interés entre accionistas y usuarios de los servicios y observarán especialmente la obligación de igualdad de trato a todos los usuarios de los servicios de la actividad, con independencia de su carácter o no de accionistas de la sociedad.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá por circular el procedimiento de comunicación de los conflictos que puedan suscitarse en la negociación de los contratos y en las solicitudes de acceso a las instalaciones de transporte o almacenamiento. Asimismo, resolverá, en el plazo máximo de tres meses, los conflictos que le sean planteados respecto a las solicitudes y a los contratos relativos al acceso de terceros a estas instalaciones de transporte o almacenamiento de productos petrolíferos que deben permitir el acceso de terceros.

  1. Cuando el solicitante de acceso tenga obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con el artículo 50 de la presente Ley, podrá solicitar la prestación del servicio de almacenamiento para dichas existencias, que le habrá de ser concedido en función de la utilización operativa contratada. Si no existe capacidad disponible para todos los demandantes del servicio, se asignará la existente con un criterio de proporcionalidad.
  1. Tendrán derecho de acceso a las instalaciones fijas de transporte y almacenamiento los operadores al por mayor, los distribuidores al por menor y los consumidores de productos petrolíferos, así como otras empresas de productos petrolíferos que reglamentariamente se determinen.»

Dos. El apartado 3 del artículo 42, queda redactado con el siguiente tenor literal:

«3. En caso de que un operador al por mayor de productos petrolíferos incumpla alguno de los requisitos exigidos para el ejercicio de su actividad, o alguna de sus obligaciones sectoriales clasificadas como infracción muy grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de esta ley, la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá, previa la tramitación de un procedimiento que garantice la audiencia del interesado, declarar la extinción de la habilitación para actuar como operador al por mayor de productos petrolíferos.

En el marco del citado procedimiento y en atención a las circunstancias que en cada caso concurran, se podrán adoptar las medidas provisionales que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución, incluyendo la inhabilitación temporal de la capacidad para actuar como operador al por mayor de productos petrolíferos.»

Tres. El apartado 1 del artículo 43 se redacta con el siguiente tenor literal:

«1. Serán distribuidores al por menor de productos petrolíferos aquellas personas físicas o jurídicas que realicen, al menos, una de las siguientes actividades:

a) El suministro de combustibles y carburantes a vehículos en instalaciones habilitadas al efecto.

b) El suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación.

c) El suministro de queroseno con destino a la aviación.

d) El suministro de combustibles a embarcaciones.

e) Cualquier otro suministro que tenga por finalidad el consumo de estos productos.

En ningún caso, se permite el suministro entre distribuidores al por menor, ni el suministro de distribuidores al por menor a operadores al por mayor.»

Cuatro. El artículo 109.1.be) queda redactado con el siguiente tenor literal:

«be) El incumplimiento de las limitaciones y obligaciones impuestas en los artículos 43.1 y 43 bis.1.»

Artículo 48. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el segundo párrafo del artículo 14.7 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«El referido marco retributivo se otorgará mediante procedimientos de concurrencia competitiva en los que el producto a subastar será la energía eléctrica, la potencia instalada o una combinación de ambas y la variable sobre la que se ofertará será el precio de retribución de dicha energía. Asimismo, siempre que se garantice su adecuación a los objetivos perseguidos, podrán incluirse en los procedimientos de concurrencia competitiva otros criterios de adjudicación no económicos hasta un máximo del 30 por ciento de la ponderación, los cuales podrán ser relativos, entre otros, a la contribución a la resiliencia, a la sostenibilidad medioambiental, a la innovación, al impacto socioeconómico del proyecto o a otros aspectos que mejoren la integración de las fuentes de energía renovables en el sistema eléctrico.»

Dos. Se introducen dos nuevos párrafos en el artículo 33.8, que quedan redactados como sigue:

«En el caso de permisos de acceso y conexión para la conexión de instalaciones de demanda, la caducidad se producirá a los cinco años desde su obtención si los titulares de los permisos de acceso no han formalizado para ese suministro y en relación con dichos permisos un contrato de acceso en dicho plazo por una potencia determinada proporcional a la capacidad de acceso otorgada. Esta caducidad automática también se producirá si el contrato no se mantiene por la potencia señalada durante un periodo determinado. La cuantía mínima de potencia a contratar y el plazo mínimo que deberá mantenerse dicho contrato será establecida reglamentariamente por el Gobierno. Asimismo, el Gobierno podrá establecer reglamentariamente exenciones a la caducidad automática en función del nivel de tensión y de la potencia de los permisos de acceso de demanda.

La caducidad de los permisos de acceso y de conexión por la razón a la que se refiere el párrafo anterior, solo se producirá respecto de la parte de la capacidad otorgada para la que no se haya formalizado un contrato de acceso o por aquella por la que no se haya mantenido la duración mínima requerida.»

TÍTULO IV. Medidas de apoyo para paliar la sequía

Artículo 49. Objeto.

El presente título tiene por objeto paliar los graves e imprevisibles daños derivados de la sequía y escasez hídrica asociada mediante el establecimiento de medidas de gestión y de apoyo para los abastecimientos y regadíos situados en los ámbitos territoriales previstos en el artículo 50, hasta 31 de diciembre de 2024, así como la identificación de determinadas actuaciones necesarias para afrontar con inmediatez los problemas derivados de la excepcional situación.

Artículo 50. Ámbito temporal y territorial de aplicación de las medidas urgentes para paliar los efectos de la sequía.

1. Las medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía, contempladas en este título, tendrán vigencia hasta 31 de diciembre de 2024, excepto las incluidas en el artículo 61, que tienen vigencia indefinida.

2. El ámbito territorial de aplicación de estas medidas comprende las demarcaciones hidrográficas del Guadiana, del Guadalquivir, del Segura y del Ebro.

Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, podrán delimitarse otros ámbitos territoriales afectados por similares circunstancias en orden a la aplicación de las medidas previstas en este título.

3. Se incluye asimismo el ámbito territorial de la demarcación hidrográfica del Júcar, a los efectos del desarrollo de las actuaciones prioritarias incluidas en el anexo III.

Artículo 51. Exención del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua recogidos en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas a los usuarios que han sufrido reducciones en las dotaciones por efecto de la sequía.

1. Para el periodo impositivo de 2024, en el ámbito territorial establecido en el artículo 50.2, se concede a los titulares de derechos al uso de agua para riego beneficiarios directos de las obras hidráulicas que hayan tenido una reducción en los suministros respecto a lo establecido en los títulos jurídicos que amparen su derecho al uso del agua, las siguientes exenciones sobre el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua establecidos en el artículo 114.1 y 2 del texto refundido de la Ley de Aguas:

a)

El 50 % de reducción de la cuota para las explotaciones agrarias en las que se haya producido una reducción de la dotación superior al 40 % e inferior al 60 %.

b)

El 100 % de reducción de la cuota para las explotaciones agrarias en las que se haya producido una reducción de la dotación igual o superior al 60 %.

2. En el caso de los beneficiarios indirectos de las obras hidráulicas de la cuenca del Guadalquivir, se concede a los titulares de derechos al uso del agua una reducción del 50 % de la cuota correspondiente al ejercicio de 2024 del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua establecidos en el artículo 114.1 y 2 del texto refundido de la Ley de Aguas.

3. En el caso de los usuarios de regadío de la cuenca del Segura que utilizan la infraestructura del Acueducto Tajo-Segura, las siguientes exenciones sobre las correspondientes tarifas de conducción de las aguas previstas en la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de regulación del régimen económico de la explotación del Acueducto Tajo-Segura, durante el tiempo que persista la declaración de sequía extraordinaria:

a)

Las aportaciones correspondientes al coste de las obras y los gastos fijos de funcionamiento de la tarifa de conducción de las aguas, incluidas en los apartados a) y b) del artículo 7.1 de la Ley 52/1980, de 16 de octubre.

b)

Las aportaciones correspondientes al coste de las obras y los gastos fijos de funcionamiento de la tarifa de conducción de las aguas propias de la cuenca por la infraestructura del postrasvase (cuenca del Segura), previstas en el artículo 10 de la Ley 52/1980, de 16 de octubre.

Este beneficio resultará incompatible con el previsto en el apartado 1, relativo al canon de regulación y a la tarifa de utilización del agua regulados en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas.

2. Los sujetos pasivos de las exacciones señaladas en los apartados anteriores que hubieran satisfecho total o parcialmente las cuotas correspondientes, tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas que correspondan.

3. Las disminuciones de ingresos que se produzcan como consecuencia de las exenciones previstas en este artículo serán financiadas con cargo a los remanentes de tesorería que puedan existir a fecha de 31 de diciembre de 2023 y que no hayan sido aplicados en los presupuestos de las Confederaciones Hidrográficas afectadas.

Se deja sin efecto la renumeración de los dos últimos apartados 2 y 3 por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136

Se renumeran los dos últimos apartados 2 y 3 como 4 y 5 por la disposición final 6.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#df-6

Artículo 52. Actuaciones de ejecución inmediata y actuaciones prioritarias en las cuencas afectadas por la sequía.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas, las actuaciones vinculadas con la lucha contra la sequía que se relacionan en el anexo II «actuaciones de ejecución inmediata» y en el anexo III «actuaciones prioritarias», llevarán implícita la declaración de utilidad pública a los efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la urgente necesidad de la ocupación, establecidos en el artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa.

Artículo 53. Medidas administrativas excepcionales.

En el ámbito territorial definido en el artículo 50.2 se modifican temporalmente las condiciones de utilización del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el título habilitante que haya dado derecho a esa utilización, y en particular las relativas a:

a)

Reducir o suspender las dotaciones en el suministro de agua que sean precisas para racionalizar la gestión y el aprovechamiento de los recursos hídricos.

b)

Modificar los criterios de prioridad para la asignación de recursos a los distintos usos del agua, respetando en todo caso la supremacía del uso consignado en el artículo 60.3.1.° del texto refundido de la Ley de Aguas.

c)

Imponer la sustitución de la totalidad o de parte de los caudales concesionales por otros de distinto origen y calidad adecuada para el uso al que dichos caudales están destinados, para racionalizar el aprovechamiento del recurso y dar cumplimiento al régimen de caudales ecológicos establecido en el plan hidrológico.

d)

Modificar las condiciones fijadas en las autorizaciones de vertido, para proteger la salud pública, el estado de los recursos, el medio ambiente hídrico y el de los sistemas terrestres asociados.

e)

Adaptar el régimen de explotación de los aprovechamientos hidroeléctricos a las necesidades con el fin de compatibilizarlos con otros usos.

Artículo 54. De la Comisión Permanente de la Sequía de las demarcaciones hidrográficas del Guadalquivir, Guadiana, Segura y Ebro.

1. Se mantiene la vigencia y atribuciones de la Comisión Permanente de la Sequía de la demarcación hidrográfica del Guadalquivir en los términos regulados en el artículo 24 del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo.

2. En el caso de cada una de las demarcaciones hidrográfica del Guadiana, Segura y Ebro, la respectiva Comisión Permanente de la Sequía, estará integrada por los siguientes miembros:

a)

El Presidente del organismo de cuenca, que presidirá la Comisión.

b)

Los siguientes vocales:

1.° El Comisario de Aguas, el Director Técnico, el Secretario General y el Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica. Este último hará las funciones de secretario de la Comisión.

2.° Un representante de la Dirección General del Agua, y otros dos de entre los representantes del resto de Ministerios participantes en la Junta de Gobierno.

3.° Un representante de cada una de las siguientes comunidades autónomas:

En el caso de la demarcación hidrográfica del Segura: Andalucía, Castilla-La Mancha, Región de Murcia y Comunidad Valenciana.

En el caso de la demarcación hidrográfica del Guadiana: Andalucía, Castilla-La Mancha y Extremadura.

En el caso de la demarcación hidrográfica del Ebro: Cantabria, Comunidad Autónoma del País Vasco, Castilla y León, La Rioja, Comunidad Foral de Navarra, Castilla-La Mancha, Aragón, Comunitat Valenciana y Cataluña.

4.° Representantes de los usuarios: un máximo total de seis, de los que uno, al menos, será representante de los usuarios de abastecimiento, uno, también al menos, representante de los usos energéticos y, en todo caso, dos representantes de los usuarios de regadío, elegidos entre quienes representan a estos sectores en la Junta de Gobierno.

También formarán parte de la Comisión los siguientes vocales, con voz y sin voto:

1° Un representante de las Administraciones locales cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la demarcación hidrográfica, elegido por ellos mismos entre quienes ostentan esta representación en la Junta de Gobierno.

2.° Un representante de las organizaciones sindicales, otro de las organizaciones empresariales y otro de las organizaciones que actúan en defensa de los intereses ambientales, elegidos entre quienes representan a estos sectores en el Consejo del Agua de la Demarcación.

3. Corresponde a la Comisión Permanente de la Sequía el estudio y valoración de las medidas administrativas excepcionales a proponer a la Presidencia de la Confederación Hidrográfica correspondiente, reguladas en el artículo 53.

4. La Comisión Permanente de la Sequía se regirá de forma supletoria por las normas previstas para los órganos colegiados en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Asimismo, su funcionamiento será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al organismo público en el que se integra, sin que suponga en ningún caso incremento de gasto público.

Artículo 55. Puesta en servicio y ejecución de sondeos y obras de captación en las cuencas del Guadiana, Guadalquivir y del Segura.

1. Las presidencias de las Confederaciones Hidrográficas del Guadiana, Guadalquivir y del Segura quedan facultadas en sus correspondientes ámbitos territoriales, para autorizar la ejecución y puesta en marcha, por cuenta propia o ajena, de cualquier sondeo, pozo u obra de captación, cuente con instalación elevadora o no, que permita la aportación provisional de nuevos recursos. Esta facultad incluye la puesta en servicio de pozos existentes o la ejecución de otros nuevos, en la medida en que sean imprescindibles para obtener los caudales que puedan satisfacer las demandas más urgentes, así como la imposición temporal de servidumbres de acueducto destinadas a hacer efectivo el correspondiente aprovechamiento. Para ello será suficiente resolución motivada, previa audiencia de los titulares de los predios sirvientes.

Su explotación no supondrá una merma en la calidad actual de las aguas subterráneas ni en las circulantes por los cauces que las hagan inadecuadas para los usos a los que se destinan.

Estos pozos dejarán de utilizarse cuando desaparezcan las condiciones de escasez. En ningún caso generarán nuevos derechos en favor de quienes hayan obtenido la citada autorización del organismo de cuenca.

Las extracciones desde estos sondeos y obras de captación se efectuarán de manera que no comprometan los fines ni el logro de los objetivos medioambientales fijados en el correspondiente Plan Hidrológico de la demarcación, incluyendo la posible justificación del deterioro temporal de las masas de agua conforme a lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

2. Conforme dispone el artículo 114.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, los que se beneficien de obras hidráulicas específicas de captación de aguas subterráneas y transporte hasta los lugares de aplicación, financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, abonarán en los términos del artículo C la «tarifa de utilización del agua» que corresponda, destinada a compensar los costes de inversión soportados por la Administración y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas, la ocupación temporal, así como la expropiación de bienes y derechos realizados con el objeto de garantizar el abastecimiento de las poblaciones, tendrán la consideración de utilidad pública.

4. Las expropiaciones que sean precisas se llevarán a cabo mediante el procedimiento de urgencia establecido en el artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa, previa autorización del aprovechamiento por la Confederación Hidrográfica que corresponda, a petición de la Administración local, diputación provincial, comunidad autónoma o entidad competente en el abastecimiento que corresponda.

5. Quedan eximidos del procedimiento de evaluación ambiental simplificado el arranque coyuntural de pozos de sequía previamente construidos siempre y cuando, en su momento, sus proyectos ya fueran sometidos a evaluación de impacto ambiental y hayan quedado perfectamente atendidas las determinaciones ambientales que se establecieron en la correspondiente declaración de impacto.

Artículo 56. Contratos de cesión de derechos de usos de agua.

1. En el ámbito territorial definido en el artículo 50.2, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, podrá autorizar, con carácter temporal y excepcional, cesiones de derechos de uso de agua que no respeten el orden de preferencia definido en el plan hidrológico de la demarcación o en el artículo 60.3 de dicha ley, respetando en todo caso la supremacía del uso consignado en su párrafo 1.º, siempre que se mantenga el régimen de caudales ecológicos y se garantice el abastecimiento de la población.

2. En el ámbito territorial definido en el artículo 50.2, los titulares de derechos al uso del agua adscritos a las zonas regables de iniciativa pública cuyas dotaciones brutas máximas figuren en los planes hidrológicos de cuenca podrán, previo informe del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, celebrar los contratos de cesión a los que se refiere el artículo 67.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, sin perjuicio de las formalidades exigidas en el artículo 68.2.

3. Los títulos jurídicos de derechos al uso del agua a que se refiere el párrafo anterior se considerarán incluidos en el ámbito del artículo 189.3.a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, a los efectos de su inscripción en el Registro de Aguas.

4. Los títulos jurídicos en virtud de los cuales cada parte haya adquirido el derecho al uso del agua objeto del contrato deberán estar debidamente inscritos en el Registro de Aguas. En caso de no estarlo, deberá instarse su inscripción previa o simultáneamente a la solicitud de autorización del contrato ante el órgano competente. El órgano competente para la inscripción calificará el título presentado por el solicitante. En el caso de que el titulo aportado se encuentre incluido en los supuestos a que se refiere el apartado 2 de este artículo, se extenderá una inscripción provisional, a los solos efectos de la autorización, en su caso, del contrato de cesión. La inscripción definitiva se tramitará conforme a lo previsto en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Artículo 57. Carácter no indemnizable de las medidas adoptadas.

Las medidas establecidas en este título, incluidas las limitaciones en el uso del dominio público hidráulico, no darán derecho a indemnización.

Artículo 58. Tramitación de los procedimientos afectados por la aplicación de las medidas excepcionales.

1. La tramitación de los procedimientos afectados por la aplicación de las medidas excepcionales previstas en este título tendrán carácter de urgencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. El organismo de cuenca, cuando lo estime necesario, procederá a la modificación de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico reconocidas a los titulares de derechos, con sujeción al siguiente procedimiento:

a)

El procedimiento se iniciará de oficio por el órgano competente, notificándose a los interesados el acuerdo de inicio.

b)

El informe y la elaboración de la propuesta de modificación se realizará por parte de la Comisaría de Aguas y deberá ser informada por la Oficina de Planificación Hidrológica.

c)

El plazo para realizar la audiencia de los interesados se reducirá a cinco días.

d)

La aprobación de la propuesta de resolución corresponderá al Presidente del organismo y será motivada en todo caso.

e)

La Presidencia de la confederación hidrográfica adoptará las medidas precisas para hacer efectiva la resolución de modificación de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico.

3. La resolución adoptada, que será dictada en los términos del artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, determinará la modificación de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico mientras se mantenga vigente el presente real decreto-ley o no sea expresamente revocada. Tal revocación deberá realizarse cuando se aprecie que las circunstancias que motivaron la resolución han desaparecido.

Artículo 59. Régimen sancionador.

1. El incumplimiento por los usuarios de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el título habilitante, modificadas temporalmente en virtud de lo dispuesto en este título, constituirá infracción tipificada en el artículo 116.3.c) del texto refundido de la Ley de Aguas, y la sanción que corresponda se valorará en atención a su especial repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico.

2. La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, constituye una infracción administrativa del artículo 116.3.b) del texto refundido de la Ley de Aguas, y la sanción que corresponda se valorará en atención a su especial repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico.

3. El incumplimiento de las restantes medidas adoptadas por el organismo de cuenca correspondiente, en aras de garantizar la finalidad del presente título, constituirá infracción tipificada en el artículo 116.3.g) del texto refundido de la Ley de Aguas y la sanción que corresponda se valorará en atención a su especial repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico.

Artículo 60. Nuevas actuaciones en relación con el coste del agua desalinizada procedente de las instalaciones (IDAM) de titularidad de la Administración General del Estado.

El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico establece, para el año 2024, los siguientes importes por metro cúbico de agua, IVA excluido, que deben satisfacer los usuarios de regadío de la demarcación hidrográfica del Segura de las siguientes infraestructuras:

Infraestructura Tarifa riego (Euros/m3) Lugar de aplicación
IDAM Alicante I y II. 0,362 A pie de planta.
IDAM San Pedro I y II. 0,362 A pie de planta.
Artículo 61. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas.

Se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, de acuerdo con lo siguiente:

Uno. El apartado 3 del artículo 53, queda con la siguiente redacción:

«3. Cuando el destino dado a las aguas concedidas fuese el riego o el abastecimiento de población, el titular de la concesión podrá obtener una nueva con el mismo uso y destino para las aguas, debiendo formular la solicitud en el trámite de audiencia previa en el expediente de declaración de extinción o durante los últimos cinco años de la vigencia de aquella.

Se admitirá también la novación de las concesiones de aguas otorgadas a centrales nucleares con objeto de que estas concesiones cubran el periodo de validez de las autorizaciones de explotación y de las autorizaciones de desmantelamiento de las centrales hasta la emisión de las correspondientes declaraciones de clausura, sin superar el plazo máximo fijado en el artículo 59.4.

En caso de producirse la solicitud, la oficina de planificación hidrológica del organismo de cuenca deberá evacuar informe sobre su compatibilidad con la planificación hidrológica. Una vez acreditada su compatibilidad se continuará la tramitación del expediente excluyendo el trámite de proyectos en competencia.»

Dos. El artículo 60 queda con la siguiente redacción:

«Artículo 60. Orden de preferencia de usos.
  1. En las concesiones se observará, a efectos de su otorgamiento, el orden de preferencia que se establezca en el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica correspondiente, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno.
  1. A falta de dicho orden de preferencia regirá con carácter general el siguiente:

1.º Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal.

2.º Regadíos y usos agrarios.

3.º Almacenamiento hidráulico de energía.

4.º Usos industriales para producción de energía eléctrica.

5.º Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores.

6.º Acuicultura.

7.º Usos recreativos.

8.º Navegación y transporte acuático.

9.º Otros aprovechamientos.

El orden de prioridades que pudiere establecerse específicamente en los Planes Hidrológicos de la demarcación hidrográfica deberá respetar en todo caso la supremacía del uso consignado en el apartado 1.º de la precedente enumeración, y la prioridad del uso de almacenamiento hidráulico de energía frente al resto de usos industriales.

  1. Toda concesión está sujeta a expropiación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general sobre la materia, a favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica.
  1. Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos, serán preferidos aquellas que satisfagan de mejor manera el interés general, aquellos que hayan sido considerados de utilidad pública o de interés social, aquellos que permitan alcanzar en mayor medida los objetivos de la planificación hidrológica y los objetivos de la planificación en materia de transición energética y cambio climático, aquellos que introduzcan mejoras técnicas que redunden en un menor consumo de agua, o en el mantenimiento o mejora del estado de las masas de agua.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 68, que queda redactado como sigue:

«3. El Organismo de cuenca podrá no autorizar la cesión de derechos de uso del agua, mediante resolución motivada, dictada y notificada en el plazo señalado, si la misma afecta negativamente al régimen de explotación de los recursos en la cuenca, a los derechos de terceros, a los caudales medioambientales, al estado o conservación de los ecosistemas acuáticos o si incumple algunos de los requisitos señalados en la presente sección, sin que ello dé lugar a derecho a indemnización alguna por parte de los afectados. También podrá ejercer en ese plazo un derecho de adquisición preferente del aprovechamiento de los caudales a ceder, rescatando los caudales de todo uso privativo o alternativamente adquiriendo dichos derechos para destinarlos a otros usos privativos que se consideren más adecuados conforme a los criterios establecidos en la planificación hidrológica.»

Cuatro. Se introduce una nueva disposición adicional decimoctava con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoctava. Centrales Hidroeléctricas Reversibles con concesión a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.

Las concesiones de centrales hidráulicas reversibles previamente otorgadas a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, serán consideradas, en cuanto a su uso, instalaciones de almacenamiento hidráulico de energía. La inscripción del Registro de Aguas será modificada de oficio por el Organismo de cuenca.

Para aquellos casos en los que se pretenda una repotenciación de alguna de estas centrales hidroeléctricas reversibles ya existentes, los titulares de las concesiones podrán obtener, por solo una vez, una nueva concesión con el mismo uso y destino, debiendo formular la solicitud con anterioridad a los últimos 15 años de vigencia de la actual concesión. La nueva concesión sólo podrá ser otorgada por un plazo suficiente para amortizar la inversión realizada, no pudiendo superar en ningún caso, los 50 años. En caso de producirse la solicitud, se tramitará el correspondiente expediente excluyendo el trámite de proyectos en competencia.»

Quinto. Se introduce una nueva disposición transitoria undécima con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria undécima. Modificación del orden de prioridad de usos establecido por los planes hidrológicos de la demarcación del tercer ciclo de planificación hidrológica.

El uso de almacenamiento hidráulico de energía tendrá prioridad sobre el uso industrial para producción de energía eléctrica en el orden de prioridad de usos que específicamente hubiera dispuesto el plan hidrológico de la demarcación del tercer ciclo de planificación hidrológica.»

Artículo 62. Sobre las medidas establecidas en los planes especiales de sequía de las distintas administraciones públicas competentes.

Las medidas establecidas en los planes especiales de sequía tomadas por las administraciones públicas competentes, incluidas las limitaciones en el uso del dominio público hidráulico, no darán derecho a indemnización.

Artículo 63. Sobre la autorización para la perforación de nuevos pozos y realización de sondeos en situación de sequía.

1. En aquellas masas de agua subterránea que se encuentren en las situaciones de riesgo, declaradas de conformidad con los Planes especiales de sequía, sólo se pueden realizar perforaciones de nuevos pozos y sondeos previa la obtención de una autorización del organismo de cuenca competente.

2. El organismo de cuenca competente sólo puede otorgar esta autorización si la perforación o el sondeo se dirige a obtener recursos para el abastecimiento de poblaciones o si concurren otras causas de interés público que lo justifiquen.

TÍTULO V. Medidas en materia de transportes

Artículo 64. Ayudas directas al transporte de viajeros.

1. Se establece un sistema de ayudas directas desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024 para la concesión de apoyo financiero a las comunidades autónomas y entidades locales que presten servicio de transporte colectivo urbano o interurbano, así como a los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicio de transporte público colectivo, que cumplan las condiciones a las que se hace referencia en el artículo 65.

2. Para las ayudas recogidas en este título no resultará de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ni será de aplicación ningún otro requisito establecido en otras leyes para la obtención de subvenciones, más allá de lo establecido en el presente título.

Téngase en cuenta que se restablece, con efectos desde el 23 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, en la forma establecida por el art. 63.1 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 5/2025, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2025-11722

Se prorroga, con efectos desde el 23 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, en la forma establecida por el art. 63.1 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se deja sin efecto la modificación del apartado 2 y la prórroga hasta el 30 de junio de 2025 de las ayudas previstas en este artículo por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136

Se modifica el apartado 2 y se prorroga hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas por la disposición final 6.2 y el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#df-6

Artículo 65. Beneficiarios.

1. Los beneficiarios del sistema de ayudas serán las comunidades autónomas y las entidades locales que presten servicio de transporte colectivo urbano o interurbano, así como los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicio de transporte público colectivo, que hayan implantado desde el 1 de enero de 2024, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, una reducción del precio de los abonos y títulos multiviaje, excluido el billete de ida y vuelta, de los servicios de transporte terrestre de su competencia, en un porcentaje mínimo de un 50 % sobre el precio habitual. En caso de que su implantación efectiva sea posterior al 1 de enero y no sobrepase el 1 de febrero de 2024, deberán habilitar un procedimiento para la devolución o compensación de las cantidades que correspondan por la compra de abonos y títulos multiviaje que no hubieran podido beneficiarse de la reducción o, en su defecto, se les descontará la parte proporcional de la ayuda a percibir por los días que no hubiera estado implantado el descuento.

2. Las comunidades autónomas y entidades locales deberán financiar, con cargo a sus propios presupuestos, el descuento de al menos el 20 % en el precio de los abonos y títulos multiviaje, excluido el billete de ida y vuelta.

Para la financiación de esta partida presupuestaria en ningún caso podrá emplearse la cantidad resultante de aplicar lo dispuesto en el siguiente apartado de este artículo, que deberá utilizarse íntegramente a reducir de manera adicional, desde el 1 de enero de 2024, el precio de los títulos multimodales integrados en los que participen servicios de Cercanías de Renfe durante el mismo periodo.

3. Los consorcios de transporte u otras entidades públicas que gestionen el transporte metropolitano que hubieran adquirido el compromiso previsto en el apartado 8 del artículo 73, en virtud del cual la Administración General del Estado asume la liquidación de la compensación a favor de Renfe Viajeros para 2024, deberán, en todo caso, aplicar dicha cantidad de forma adicional a la que pudiera resultar de las obligaciones derivadas por la condición de beneficiario de la comunidad autónoma y/o entidad local correspondiente a las ayudas directas que se recogen en el artículo 64 de este real decreto-ley para la reducción del precio de los abonos de transporte y título multiviaje previsto en el apartado 1.

4. Todo ello, con las limitaciones que se establezcan por Orden Ministerial de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

Téngase en cuenta que se restablece, con efectos desde el 23 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, en la forma establecida por el art. 63.1 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se prorroga, con efectos desde el 23 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, en la forma establecida por el art. 63.1 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se deja sin efecto la prórroga, hasta el 30 de junio de 2025, de las ayudas previstas en este artículo por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo por el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

Artículo 66. Créditos extraordinarios.

1. Al objeto de financiar las ayudas previstas en los artículos anteriores se aprueba la concesión de dos créditos extraordinarios en el presupuesto vigente a 1 de enero de 2024 de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 39 «Dirección General de Transporte Terrestre», en el programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre». El primer crédito extraordinario se recogerá en el concepto 450 «Ayudas directas a Comunidades Autónomas para reducción del precio del billete de transporte a usuarios habituales» con un importe de 420 millones de euros. El segundo crédito extraordinario se recogerá en el concepto 464 «Ayudas directas a Entidades Locales para reducción del precio del billete de transporte a usuarios habituales» con un importe de 240 millones de euros.

Los créditos extraordinarios que se conceden se financiarán de conformidad con el artículo 59 de Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

2. Los importes que con cargo a las aplicaciones presupuestarias anteriores correspondan a cada uno de los beneficiarios, se asignarán con arreglo a criterios objetivos de demanda, de oferta o de población que se determinen por Orden Ministerial de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible que será publicada en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

3. En caso de que sea necesario elevar la cuantía aprobada en cualquiera de las dos aplicaciones presupuestarias para incrementar la financiación requerida a la vista de las solicitudes presentadas, y al mismo tiempo existiera un saldo sobrante en la otra aplicación, se podrán reajustar las cuantías de las aplicaciones presupuestarias entre sí mediante la correspondiente transferencia de crédito, a estos efectos no les serán de aplicación las limitaciones recogidas en el artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

4. A los créditos presupuestarios aprobados por el presente real decreto-ley no les resultarán de aplicación las restricciones previstas para las transferencias de crédito en el artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, cuando tengan por objeto su adaptación a la estructura orgánica y competencial vigente en 2024.

Téngase en cuenta que se restablece, con efectos desde el 23 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, en la forma establecida por el art. 63.1 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se prorroga, con efectos desde el 23 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, en la forma establecida por el art. 63.1 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se deja sin efecto la prórroga, hasta el 30 de junio de 2025, de las ayudas previstas en este artículo por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo por el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

Artículo 67. Gestión de las ayudas.

1. Los posibles beneficiarios a los que hace referencia el artículo 65 presentarán antes del 31 de enero de 2024 una solicitud en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, rellenando el formulario electrónico que a tal efecto se ponga a su disposición y en el que, necesariamente, deberá figurar la cuenta bancaria en la que deseen que se les realice el abono. La solicitud deberá incluir, en todo caso, el compromiso de implantación de una reducción del precio de los abonos y títulos multiviaje de, al menos, el 50 % en los términos del artículo 65, y de financiar con cargo a sus propios presupuestos la cuantía que resulte necesaria para compensar a las entidades y operadores de transporte por la aplicación del descuento y los costes a que se refiere el artículo 69. Asimismo, los beneficiarios de las ayudas deberán cumplir los requisitos y plazos que se establezcan por Orden Ministerial de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

2. Las ayudas se otorgarán mediante resolución del titular de la Dirección General de Transporte por Carretera. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.

La competencia para aprobar los gastos y autorizar los compromisos, reconocimientos de obligaciones y propuestas de pago que procedan, así como expedir y autorizar los documentos contables derivados de dichas operaciones, corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Transporte por Carretera.

La ordenación e instrucción del procedimiento se realizará por el órgano instructor competente de dicha Dirección General.

3. El medio de publicación de todos los actos administrativos del procedimiento, surtiendo en todo caso los efectos de notificación, será la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

4. El órgano instructor, a la vista del expediente, formulará la propuesta de resolución provisional que contendrá la relación provisional de beneficiarios y la cuantía a percibir por cada uno de ellos. La propuesta se publicará en la Sede Electrónica, concediéndose un trámite de audiencia por plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la publicación, para recepción de alegaciones.

5. Se formulará una propuesta de resolución definitiva para las comunidades autónomas beneficiarias y otra para las entidades locales, que contendrán la relación definitiva de beneficiarios y la cuantía a percibir por cada uno de ellos. El expediente de concesión de las ayudas contendrá un informe del órgano instructor en el que conste que de la información que obra en su poder se desprende que todos los beneficiarios incluidos en la relación cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las ayudas.

Una vez aprobada la resolución definitiva, las ayudas se abonarán mediante transferencia bancaria. La resolución se notificará a los beneficiarios publicándola en la Sede Electrónica.

Téngase en cuenta que se restablece, con efectos desde el 23 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, en la forma establecida por el art. 63.1 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se prorroga, con efectos desde el 23 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, en la forma establecida por el art. 63.1 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se deja sin efecto la prórroga, hasta el 30 de junio de 2025, de las ayudas previstas en este artículo por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo por el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

Artículo 68. Cofinanciación por las entidades locales y las comunidades autónomas.

Las comunidades autónomas y entidades locales competentes deberán financiar, con cargo a sus propios presupuestos, la cuantía que resulte necesaria, una vez aplicada la ayuda estatal, para cubrir, el coste de los descuentos en los porcentajes y por los períodos establecidos en el artículo 67, más los costes a que se refiere el artículo 69.

Téngase en cuenta que se restablece, con efectos desde el 23 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, en la forma establecida por el art. 63.1 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se prorroga, con efectos desde el 23 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, en la forma establecida por el art. 63.1 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se deja sin efecto la prórroga, hasta el 30 de junio de 2025, de las ayudas previstas en este artículo por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo por el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

Artículo 69. Afectación de los recursos.

Los importes que perciban las comunidades autónomas y las entidades locales con cargo a los créditos presupuestarios que se autorizan deberán destinarse exclusivamente a financiar la prestación del servicio de transporte público urbano o interurbano y, en todo caso, a compensar en el menor plazo de tiempo posible una vez hayan recibido las ayudas, a las entidades y operadores de transporte que realicen los descuentos efectivos por la merma de ingresos que ha supuesto la implantación de la medida.

Esta compensación cubrirá al menos los menores ingresos obtenidos durante los doce meses de aplicación del descuento, los costes de implementación de la medida y los costes financieros en que pudieran haber incurrido, por el procedimiento que se acuerde por cada administración.

Téngase en cuenta que se restablece, con efectos desde el 23 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, en la forma establecida por el art. 63.1 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se prorroga, con efectos desde el 23 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, en la forma establecida por el art. 63.1 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se deja sin efecto la prórroga, hasta el 30 de junio de 2025, de las ayudas previstas en este artículo por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo por el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

Artículo 70. Compatibilidad de las medidas de apoyo.

1. Estas medidas de apoyo son compatibles y acumulables con cualquier otra subvención o ayuda que pueda estarse concediendo a los usuarios del transporte con la finalidad de reducir el precio final de abono de los billetes multiviaje expedidos por los prestadores del servicio.

2. En particular, serán compatibles con las ayudas y subvenciones a las entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano interior que se puedan regular en las leyes de Presupuestos Generales del Estado y con las subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros que se puedan establecer en ellas.

3. No obstante, estas ayudas son incompatibles con aquéllas otras que, en reconocimiento del hecho insular, se otorguen en virtud del artículo 74 de este real decreto-ley a las comunidades autónomas de Illes Balears y Canarias para la implantación de un descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas.

Téngase en cuenta que se restablece, con efectos desde el 23 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, en la forma establecida por el art. 63.1 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se prorroga, con efectos desde el 23 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, en la forma establecida por el art. 63.1 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se deja sin efecto la prórroga, hasta el 30 de junio de 2025, de las ayudas previstas en este artículo por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo por el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

Artículo 71. Reducción del precio de los títulos multiviaje por parte de los concesionarios de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado.

1. Entre el 1 de enero de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024 los usuarios recurrentes para un trayecto con origen-destino determinado de un servicio público de transporte por carretera de competencia de la Administración General del Estado tendrán derecho a una bonificación del 100 % del precio del billete en los términos establecidos en los siguientes apartados.

2. Se considerarán usuarios recurrentes a quienes realicen, al menos, 16 viajes al cuatrimestre.

3. Para ser beneficiarios de las condiciones establecidas en el apartado 1, los usuarios deberán registrarse en el lugar que habilite cada empresa concesionaria del servicio que atiende el origen-destino concreto, con el fin de obtener un código único personalizado (en formato QR y/o alfanumérico).

4. Las empresas concesionarias, sin perjuicio de la situación administrativa de la concesión, deberán facilitar el ejercicio de este derecho a través del Sistema de Información de Registro de Datos de Explotación (SIRDE).

5. Por resolución del Secretario de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible se establecerán las condiciones de comercialización, utilización, vigencia y caducidad de los títulos de viaje, la limitación en el número de títulos con descuento, u otras limitaciones o condiciones que se consideren necesarias, así como las obligaciones a cumplir por los concesionarios y las necesarias para establecer la operativa necesaria para vincular la aplicación de la gratuidad y los descuentos a unas condiciones de recurrencia mínima en los viajes.

El medio de publicación de todos los actos administrativos del procedimiento, surtiendo en todo caso los efectos de notificación, será la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

La condición de la empresa como concesionaria de transporte regular de viajeros por carretera será acreditada mediante certificado emitido por el órgano competente de la Dirección General de Transporte por Carretera expresando dicha circunstancia.

6. Las ayudas previstas en este artículo se financiarán con cargo al presupuesto en vigor en 2024 de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 39 «Dirección General de Transporte Terrestre», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre» y concepto 477 «Ayudas para reducción del precio de títulos multiviaje en las concesiones de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la AGE» o aplicación equivalente.

7. Los concesionarios de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado deberán enviar a la Dirección General de Transporte por Carretera la información que ésta le requiera y con la desagregación adecuada, para poder valorar el efecto que haya tenido la implantación de los descuentos en el número de usuarios.

Téngase en cuenta que se restablece, desde el 30 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, con las salvedades y en la forma indicada por el art. 63.2 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se prorroga, desde el 30 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, con las salvedades y en la forma indicada por el art. 63.2 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se deja sin efecto la prórroga, hasta el 30 de junio de 2025, de las ayudas previstas en este artículo por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo por el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

Artículo 72. Liquidación a los concesionarios de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado.

1. En el primer trimestre de 2024 la Dirección General de Transporte por Carretera abonará, en concepto de anticipo a cuenta, a cada uno de los concesionarios de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera de competencia de la Administración General del Estado, sin perjuicio de la situación administrativa en la que se encuentre la concesión, la cantidad resultante de aplicar el 15 % al total de los ingresos por venta de títulos correspondientes al ejercicio 2019, tal y como quedó acreditado en la presentación de las cuentas conforme a lo establecido por la Orden PRE/907/2014, de 29 de mayo, por la que se implanta un modelo de contabilidad analítica en las empresas contratistas que prestan los servicios de transporte regular de viajeros de uso general correspondientes a dicho ejercicio.

Estos pagos anticipados podrán realizarse sin necesidad de garantías, quedando exonerados los concesionarios de la necesidad de su constitución.

No tendrán derecho a dicho anticipo las empresas que no hayan presentado las últimas cuentas a que estén obligados.

2. La Dirección General de Transporte por Carretera practicará a cada concesionario, sin perjuicio de la situación administrativa de la concesión, una vez finalizado cada cuatrimestre natural de 2024, una liquidación sobre los títulos de transporte utilizados en los términos recogidos en la Resolución de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, siempre que los servicios sigan prestándose en las mismas condiciones exigidas en el contrato.

3. En relación con los contratos de servicios públicos de transporte de viajeros por carretera que se suscribieran en el año 2020 o siguientes, se aplicará lo dispuesto en los apartados 1 y 2, si bien el anticipo a cuenta se calculará aplicando el porcentaje del 15 % al valor anual estimado del contrato reflejado en el pliego de bases de la licitación.

4. La cuantía de la liquidación será el importe total correspondiente a los billetes acogidos a las condiciones de la bonificación y validados en SIRDE en el período a liquidar. A la cantidad anterior se le restará el importe de las fianzas rescatadas que pudieran establecerse por incumplimiento de las condiciones de aplicación del bono conforme establezca la Resolución de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.

Téngase en cuenta que se restablece, desde el 30 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, con las salvedades y en la forma indicada por el art. 63.2 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se prorroga, desde el 30 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, con las salvedades y en la forma indicada por el art. 63.2 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se deja sin efecto la prórroga, hasta el 30 de junio de 2025, de las ayudas previstas en este artículo, por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, salvo en lo referente a los anticipos a cuenta y en lo referente a la periodicidad de las liquidaciones, por el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

Artículo 73. Reducción del precio de abonos y títulos multiviaje por parte de Renfe Viajeros SME SA.

1. Renfe Viajeros, S.M.E, SA, creará un título multiviaje para los servicios de cada uno de los núcleos de Cercanías y Rodalies de la red ferroviaria de ancho convencional y de la red de ancho métrico, con vigencia para cada cuatrimestre natural de 2024. Será gratuito para los usuarios recurrentes, sin perjuicio de las condiciones que serán establecidas por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, tal y como se indica en el apartado 7 del presente artículo.

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