Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja

Rango Ley
Publicación 2023-02-18
Última actualización 2025-05-26
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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artículos 185
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LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Rioja, con 5.045 km2, representa el 1  % de la superficie del Estado español y el 0,1  % de la Unión Europea. De esa superficie, 212.000 hectáreas están bajo alguna figura de protección y 179.933 hectáreas están incluidas en la Red Natura 2000.

La Red Natura 2000, el principal instrumento de conservación del patrimonio natural de nuestro continente, es el mayor conjunto de espacios naturales protegidos y una de las iniciativas conservacionistas más importantes para proteger el patrimonio natural europeo y la diversidad biológica que acoge. La Unión Europea posee una superficie protegida del 18  %; España, del 27  %, el Estado con mayor superficie; y La Rioja cuenta con un 36  % del territorio protegido por esta figura, siendo la segunda región española con mayor porcentaje de espacio protegido, por detrás de Canarias.

A diciembre de 2020, la Red Natura 2000 incluye 1.857 espacios protegidos en España, 269 de los cuales ostentan ambas figuras, zona de especial protección para las aves (ZEPA) y lugar de interés comunitario (LIC), siendo amparados simultáneamente por la Directiva Aves y por Directiva Hábitats de la Unión Europea. De esta forma, el 20,2  % de la superficie terrestre de España está declarada como ZEPA y el 23,4  % como LIC, solapando en numerosos casos ambas clasificaciones. En La Rioja se sitúan seis de esos lugares de interés comunitario (LIC) y seis ZEPA (179.933 ha).

La Rioja cuenta, además, con 49 sitios incluidos en el Inventario Español de Zonas Húmedas (IEZH), que representan el 7  % del total estatal de humedales del IEZH. De esos 49 sitios, y según el propio inventario, 20 están considerados como bien conservados, 8 conservados y 21 alterados.

La Rioja alberga una gran biodiversidad debido a su situación geográfica, en una zona de transición climática (mediterránea-atlántica), en la que los ríos y espacios fluviales vertebran gran parte del territorio, lo que le confiere un gran valor ambiental y ecológico, económico y social por su diversidad en fauna, flora, ecosistemas, biotopos y paisajes.

II

Pero el contexto global está constatando que nos encontramos ante una crisis ambiental multidimensional que pone de manifiesto la superación de los límites planetarios en materia y energía, abocándolos al colapso. Una crisis multidimensional que tiene expresión en lo climático, además, pero también en la biodiversidad. Esta crisis de la biodiversidad se plasma en la pérdida acelerada de la variedad genética, de especies y de ecosistemas a nivel mundial.

Por primera vez en la historia del planeta, la especie humana tiene la capacidad de alterar el equilibrio natural a nivel global y producir una nueva extinción masiva. De hecho, desde algunos grupos de investigación están denominando a esta crisis «la sexta gran extinción de especies».

Los científicos advirtieron en 2019 de que un millón de especies, del total estimado de ocho millones, están en peligro de extinción; muchas de ellas podrían extinguirse en unas décadas, según un informe de la ONU.

Según el Informe de evaluación mundial de la Plataforma intergubernamental científico-normativa sobre diversidad biológica y servicios de los ecosistemas (IPBES), la humanidad obtiene actualmente más alimentos, energía y materiales que nunca. Sin embargo, la explotación de estos recursos se está haciendo a expensas de la capacidad de la naturaleza de seguir proporcionando materias primas que garanticen el bienestar futuro. El 75  % de los ambientes terrestres han sido severamente modificados y la mayoría de ellos continúa sufriendo un proceso de degradación (muchos a un ritmo de al menos un 4  % por década), mientras ecosistemas sensibles, como los humedales y los bosques maduros de crecimiento largo, sufren el declive más rápido.

Actualmente, están amenazadas de extinción un promedio del 25  % de especies terrestres, de agua dulce y vertebrados marinos, así como de invertebrados y grupos de plantas estudiados. Más de un 40  % de las especies de anfibios, casi un 33  % de los corales de arrecifes y más de un tercio de los mamíferos marinos se encuentran en esta misma situación. Y la cobertura de corales vivos en los arrecifes se ha reducido a la mitad respecto a los pasados 150 años.

Aproximadamente, el 9  % de las especies estimadas que existen (es decir, más de 500.000 especies) tienen unos hábitats tan fragmentados y escasos que son insuficientes para garantizar su supervivencia a largo plazo.

En relación con la alimentación, el número de variedades vegetales empleadas en los cultivos, así como de razas animales usadas, se ha reducido drásticamente como resultado de los cambios de uso del suelo, la pérdida de conocimientos tradicionales, las preferencias del mercado o el comercio internacional a gran escala. Muy pocas variedades de plantas están siendo cultivadas, desarrolladas, comercializadas y conservadas en todo el mundo. La homogeneización agraria y los monocultivos, las plantas ornamentales y el transporte, entre otros, han dado lugar a que se hayan registrado miles de especies invasoras en todo el mundo, lo que distorsiona los ecosistemas afectados.

La necesaria conservación y restauración del buen estado químico y ecológico de las masas de agua, a la que la Directiva Marco del Agua (Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000) obliga a sus Estados miembros, supone a su vez conservar y restaurar los sistemas asociados a dichas masa de agua.

El suelo es un recurso no renovable e imprescindible que tiene, entre otras funciones, la provisión de un entorno físico apropiado para la conservación del patrimonio natural, así como para las personas y sus actividades; la producción de biomasa, en particular alimentos, y de materias primas; el almacenamiento, el filtrado y la transformación de elementos nutritivos, sustancias y agua; el apoyo al desarrollo de la biodiversidad, las especies y sus hábitat; la constitución de sumideros de carbono, y la conservación del patrimonio geológico y arqueológico. Los suelos forman parte de todos los ecosistemas y, en sí mismos, constituyen ecosistemas prestando importantes servicios ecosistémicos. Por estas características transversales tiene presencia en numerosos sectores desarrollados en esta ley y se pone en relación con la protección de la biodiversidad y del patrimonio natural.

La naturaleza provee una amplia diversidad de servicios ambientales y recursos. Los servicios ecosistémicos son aquellos beneficios que un ecosistema aporta a la sociedad y que mejoran la salud, la economía y la calidad de vida de las personas. Esta riqueza es vital para la subsistencia humana, pues proporciona comida, ayuda a combatir o reducir las enfermedades y sirve, entre otras cosas, para mejorar la salud mental a través de una aproximación a los espacios verdes. Los servicios ambientales o ecosistémicos son aquellos servicios que resultan del propio funcionamiento de los ecosistemas y que es imprescindible conservar porque sustentan la salud humana, la economía y la calidad de vida. Cuando no se conservan, su degradación conduce a perjuicios significativos en el bienestar humano.

Fijar objetivos orientados por los beneficios ecosistémicos permite tener herramientas para identificar qué opciones de gestión nos ayudan a mitigar los efectos del cambio global, a optimizar los beneficios sociales y a evitar costes y riesgos potenciales para los ecosistemas y las sociedades.

III

En la presente ley se abordan los cuatro tipos de servicios ecosistémicos, combinando la preservación y restauración del medio natural a la vez que se legisla su uso y desarrollo sostenibles:

1.

Los servicios de aprovisionamiento, referidos a la cantidad de bienes o materias primas que un ecosistema ofrece, como la madera, el agua o los alimentos.

2.

Los servicios de regulación, derivados de las funciones clave de los ecosistemas, que ayudan a reducir ciertos impactos locales y globales (por ejemplo, la regulación del clima y del ciclo del agua, el control de la erosión del suelo, la polinización…).

3.

Los servicios culturales, relacionados con el tiempo libre, el ocio o aspectos más generales de la cultura.

4.

Los servicios de soporte, como la biodiversidad y los procesos naturales del ecosistema, que garantizan buena parte de los anteriores.

El marco legislativo de políticas públicas y el consenso internacional, europeo y estatal están marcando pautas para una intervención pública en materia de políticas activas de conservación, protección y restauración de la biodiversidad y el patrimonio natural, poniéndolas en diálogo con el resto de actuaciones vinculadas con el territorio y, especialmente, con la lucha contra el cambio climático: nuestro bienestar y el de las generaciones futuras dependen de la conservación de ecosistemas sanos que contribuyan a regular las inundaciones, absorban los gases de efecto invernadero y nos protejan de eventos meteorológicos extremos y futuras pandemias.

Además, y desde esas mismas pautas, se apuesta por un concepto de patrimonio natural desde un enfoque integral, que engloba el conjunto de bienes, recursos y servicios de la naturaleza relacionados con la diversidad biológica y geológica, con un valor esencial ambiental, paisajístico, científico o cultural, relacionados estrechamente con la salud y el bienestar de las personas, y con el desarrollo social y económico.

De esta forma, esta ley recoge esas orientaciones planteadas en el Convenio de Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica (DB), las Metas de Aichi y los borradores que preparan la 15.ª Conferencia de las Partes sobre la Diversidad Biológica, que concluirán en Montreal (Canadá) en 2022, y los informes periódicos de la Plataforma lntergubernamental Científico-normativa sobre Diversidad Biológica y Servicios de los Ecosistemas de las Naciones Unidas (IPBES). Asimismo, las de las directivas europeas, el Pacto Verde Europeo y la Estrategia de la UE en materia de biodiversidad para 2030.

El artículo 45 de la Constitución española configura, como uno de los principios rectores de la política social y económica, la protección del medioambiente, encomendando a los poderes públicos que velen por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medioambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

La misma norma fundamental, en su artículo 149.1.23, otorga al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre medioambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

En base a la competencia estatal se aprobó la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que establece el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad española, como parte del deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medioambiente adecuado para el desarrollo de la persona, establecido en el artículo 45.2 de la Constitución española.

Según el artículo 9.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medioambiente, normas adicionales de protección del medioambiente y del paisaje, espacios naturales protegidos y protección de los ecosistemas.

En el ámbito de la competencia autonómica se han desarrollado distintos instrumentos normativos en materia de protección del medioambiente, espacios naturales protegidos y protección de ecosistemas. En este contexto se destaca la aprobación de la Ley 4/2003, de 26 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales de La Rioja; el Decreto 9/2014, de 21 de febrero, por el que se declaran las zonas especiales de conservación de la Red Natura 2000 en la Comunidad Autónoma de La Rioja y se aprueban sus planes de gestión y ordenación de los recursos naturales, y el Decreto 59/1998, de 9 de octubre, por el que se crea y regula el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de la Flora y Fauna Silvestre de La Rioja.

Sin embargo, las preocupaciones derivadas sobre el contexto global de crisis ecológicas, de biodiversidad entre ellas, el nuevo consenso internacional y el importante desarrollo legislativo derivado de las directrices europeas en la materia han traído como consecuencia la necesidad de actualizar el marco legislativo riojano para dar respuesta a los problemas y exigencias actuales, enmarcando esta nueva regulación en los objetivos de desarrollo sostenible de Naciones Unidas y de la Agenda 2030.

En consecuencia, la presente ley busca preservar los espacios naturales, la biodiversidad y la geodiversidad, desde un enfoque integral del patrimonio natural, mejorar la coordinación entre los diferentes niveles administrativos encargados de su gestión, integrarse con otras políticas transversales y poner en valor y favorecer nuevas oportunidades en relación con los servicios ecosistémicos.

IV

Para ello, la presente ley consta de 185 artículos, establecidos en diez títulos, 4 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 7 disposiciones finales.

El título Preliminar, de disposiciones generales, contempla el objeto de la ley y los fines que se pretenden alcanzar con ella, de acuerdo con los principios sobre los que se sustenta la actuación de las Administraciones públicas. Se incluyen, asimismo, las definiciones a efectos de la aplicación de la ley, con el fin de otorgar seguridad jurídica al texto legal, y se recogen los deberes de los poderes públicos, y los derechos y deberes de la ciudadanía en relación con la conservación del patrimonio natural de La Rioja.

En el título I se recoge la integración de los principios de conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad en diferentes actuaciones sectoriales, teniendo en cuenta el carácter transversal de la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad y los postulados comunitarios en esta línea. De esta forma, se presentan elementos de contenido de esta ley sobre estadística, ordenación del territorio, urbanismo e infraestructura verde urbana, actividades agropecuarias, actividades forestales, cinegéticas y piscícolas, actividades extractivas, ecosistemas acuáticos, infraestructuras, energía y turismo.

El título II, de los espacios protegidos del patrimonio natural, recoge, por una parte, las disposiciones comunes de todos ellos y, por otra, las diferentes tipologías de espacios protegidos, entre los que se distinguen los espacios naturales protegidos de la Red Natura 2000, la nueva red de zonas naturales de interés especial y aquellos designados en aplicación de instrumentos internacionales. Se crea la Red de Espacios Naturales Protegidos de La Rioja y se establecen las caracterizaciones y desarrollo de esta nueva red.

En cada uno de estos grupos se detallan minuciosamente las características que ha de cumplir cada tipo de espacio descrito, así como su regulación particular, su forma de gestión y régimen económico.

El título III, de la protección de especies silvestres, trata de garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en el Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial o el Catálogo Riojano de Especias Amenazadas.

El título IV se centra en la caracterización y en los mecanismos de conservación que fija la ley para la protección de los hábitats y para su manejo.

En el título V se han querido señalar de manera diferenciada elementos de carácter social o antropológico que recoge el Convenio de Diversidad Biológica, entre otros marcos internacionales y estatales, por los que se pone en valor y se fijan lineamientos para la preservación y promoción de conocimientos tradicionales y patrimonio etnográfico encaminados a la conservación y el uso sostenible del patrimonio natural y la biodiversidad, así como que los beneficios por ellos derivados se distribuyan de manera equitativa.

El título VI se centra en definir la obligación de elaborar conjuntamente por las consejerías con competencias afectadas una Estrategia riojana en materia de Patrimonio Natural y Biodiversidad, que debe estar acompañada de una Estrategia de Infraestructura Verde y de la Conectividad y Restauración Ecológicas, así como los contenidos y características que deben tener ambas. Esta estrategia será coherente con la estrategia estatal aprobada al efecto.

En el título VII se determinan una variedad de medidas y actuaciones en relación con el objeto de la ley y relacionadas con el enfoque integral de biodiversidad y patrimonio natural, como son la información, la gestión del conocimiento ‒como el Inventario Riojano de Patrimonio Natural y de Biodiversidad‒, la formación, la sensibilización, la educación ambiental y la participación ciudadana. Cabe destacar la novedad que supone para una ley de estas características la inclusión de estas líneas de trabajo, poniendo de manifiesto así la importancia que tienen para afianzar y fortalecer el objeto de la norma.

El título VIII, de las medidas económico-financieras y de fomento de la conservación del patrimonio natural, establece las características de financiación y las ayudas económicas. Describe además otras medidas de fomento de la conservación del patrimonio natural, como la custodia del territorio o los bancos de conservación de la naturaleza. Se incluye aquí el capítulo correspondiente al régimen económico de los espacios naturales protegidos.

Por último, el título IX, de la vigilancia e inspección y régimen sancionador, define las autoridades y agentes competentes en materia de vigilancia e inspección, así como los procedimientos de la función inspectora. Presenta, además, la tipificación de los hechos constitutivos de infracción, clasificándolos como muy graves, graves y leves, sobre la base de los riesgos generados al patrimonio natural. La graduación de las sanciones se fija para cada tipo de infracción estableciéndose que en su imposición se deberá guardar la adecuación con la gravedad de la infracción, considerando los criterios que la ley específica. Se prevé también, dentro del régimen sancionador, la obligación de reponer la situación alterada como consecuencia de los hechos constitutivos de infracción, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados a la Administración pública.

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la conservación, protección, investigación, conocimiento, difusión, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural, de la biodiversidad y de la geodiversidad, aplicable en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, como parte del deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medioambiente adecuado para el desarrollo de la persona, establecido en el artículo 45.2 de la Constitución española.

2.

Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja el ejercicio de las funciones que esta ley atribuye a la Administración respecto a espacios naturales, especies silvestres, hábitats, elementos geológicos y áreas críticas ubicados en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2. Principios generales.

Son principios inspiradores de la presente ley:

a)

El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos, respaldando los servicios de los ecosistemas para el bienestar humano de las generaciones presentes y venideras.

b)

La conservación y restauración de la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de las especies silvestres. Las medidas que se adopten para ese fin tendrán en cuenta las exigencias ambientales, económicas, sociales y culturales, así como las particularidades comarcales y locales.

c)

La utilización ordenada de los recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural, en particular de las especies y los ecosistemas, su recuperación, conservación, restauración y mejora, y evitar la pérdida neta de biodiversidad.

d)

La conservación y preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales, de la diversidad geológica y del paisaje.

e)

La integración de los requisitos de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural, de la biodiversidad y de la geodiversidad en las políticas sectoriales, y en particular en la toma de decisiones en el ámbito político, económico y social.

f)

El fomento de las actividades que contribuyen a la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad como la actividad agraria sostenible, en especial prácticas como la ganadería extensiva y otras ligadas a la conservación de hábitats y especies, así como la gestión forestal sostenible.

g)

La prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial, industrial y urbanística y los supuestos básicos de dicha prevalencia.

h)

La aplicación del principio de precaución en las intervenciones que puedan afectar al patrimonio natural, a la biodiversidad y a la geodiversidad.

i)

La garantía de la información a la ciudadanía y su formación y concienciación sobre la importancia del patrimonio natural, de la biodiversidad y de la geodiversidad, así como su participación en el diseño y ejecución de las políticas públicas dirigidas a la consecución de los objetivos establecidos por esta ley.

j)

La mejora del conocimiento científico como base de la conservación del patrimonio natural, de la biodiversidad y geodiversidad, en coordinación con las universidades y las demás instituciones de investigación.

k)

La prevención de los problemas derivados de la crisis climática, la mitigación y adaptación a la misma, así como la lucha contra sus efectos adversos y sus causas.

l)

La prevención de los problemas derivados de la crisis de biodiversidad, la mitigación y adaptación a la misma, así como la lucha contra sus efectos adversos y sus causas.

m)

La prevención de los problemas derivados de la desertificación, la mitigación y adaptación a la misma, así como la lucha contra sus efectos adversos y sus causas.

n)

La contribución de los procesos de mejora en la sostenibilidad del desarrollo asociados a los espacios naturales o seminaturales, como garantía de la prestación de bienes y servicios a la sociedad y freno a la despoblación del mundo rural.

ñ) La participación de los habitantes y de las personas propietarias o titulares de un derecho de uso de los territorios incluidos en espacios naturales protegidos, siendo principalmente estas las vinculadas a las actividades agrarias y forestales, en las actividades coherentes con la conservación del patrimonio natural, de la biodiversidad y la geodiversidad que se desarrollen en dichos espacios y en los beneficios que se deriven de ellas.

o)

El mantenimiento y la adaptación de las poblaciones, especialmente de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje, en un nivel que corresponda en particular a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta del contexto económico.

p)

La contextualización de las actuaciones en biodiversidad en su contexto o problemática socioeconómica, territorial y social, que se encuentran también, sin duda, en la base del proceso crítico que se pretende subvertir.

q)

La incorporación de acciones de información, comunicación, sensibilización, educación y participación ciudadana, para contextualizar y abordar de manera integral las acciones en materia de biodiversidad.

r)

La incorporación de la perspectiva de género. El género está determinado por la distribución de roles sociales entre hombres y mujeres y está condicionado por la cultura, las relaciones sociales y los entornos naturales. Es por ello que es necesario incorporar dimensiones de género en la comprensión de la biodiversidad, su conservación y utilización sostenible y la participación en sus beneficios. Los roles de género afectan a las oportunidades económicas, políticas, sociales y ecológicas e inciden en las restricciones que enfrentan tanto hombres como mujeres.

s)

La mejora de las capacidades de resiliencia como amortiguadora de perturbaciones naturales y antrópicas de los ecosistemas, y sobre todo como factor de regeneración de diversidad biológica.

t)

La sensibilización, la colaboración y el apoyo a los propietarios de los terrenos y a otros titulares de derechos para fomentar su implicación en la conservación del patrimonio natural.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de la presente ley, de manera adicional a las definiciones establecidas por parte de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se entiende por:

1.

Acampada: La estancia en horario nocturno, en tiendas de campaña, vehículos o caravanas, que únicamente se podrá realizar en las áreas señalizadas a tal fin en los lugares establecidos como camping o campamento juvenil.

2.

Biocenosis: Conjunto de organismos, vegetales o animales, que viven y se reproducen en determinadas condiciones de un medio o biotopo.

3.

Biotopo: Espacio geográfico con unas condiciones ambientales determinadas (como suelo, agua, atmósfera, etc.) para el desarrollo de ciertas especies animales y vegetales.

4.

El conocimiento tradicional: el conocimiento, las innovaciones y prácticas de las poblaciones locales ligados al patrimonio natural, a la biodiversidad y a la geodiversidad, desarrollados desde la experiencia y adaptados a la cultura y al medioambiente local.

5.

Conservación: El mantenimiento o restablecimiento en estado favorable del patrimonio natural, de la biodiversidad y de la geodiversidad, en particular de los hábitats naturales y seminaturales de las poblaciones de especies silvestres, así como el conjunto de medidas necesarias para conseguirlo.

6.

Desertificación: La degradación de las tierras de zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas, resultante de diversos factores, tales como las variaciones climáticas y las actividades humanas, según la definición del artículo 1 de la Convención de Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación (CLD).

7.

Efectos significativos: La alteración de carácter permanente o de larga duración del patrimonio natural y, en el caso de los espacios naturales protegidos, también toda alteración que afecte a los elementos que motivaron su declaración y objetivos de conservación.

8.

Entidad de custodia del territorio: La organización pública o privada, sin ánimo de lucro, que lleva a cabo iniciativas que incluyan la realización de acuerdos de custodia del territorio para la conservación del patrimonio natural, de la biodiversidad y de la geodiversidad.

9.

Especie o subespecie: La unidad de categorización de los seres vivos. Se consideran como tales los taxones que hayan sido descritos como tales en una publicación científica de reconocido prestigio y cuando exista consenso por parte de la comunidad científica acerca de su validez.

10.

Especie autóctona: La existente dentro de su área de distribución natural.

11.

Especie autóctona extinguida: la especie autóctona desaparecida en el pasado de su área de distribución natural de la Comunidad Autónoma de La Rioja, entendida como tal en coherencia con los acuerdos de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente en relación con el Listado de especies extinguidas en todo el medio natural español.

12.

Especie exótica: La especie, subespecie o taxón inferior que aparece fuera de su área natural (pasada o actual) y de dispersión potencial (por ejemplo, fuera del área que ocupa de manera natural o que no podría ocupar sin la directa o indirecta introducción o cuidado humano) e incluye cualquier parte, gameto o propágulo de dicha especie que pueda sobrevivir y reproducirse.

13.

Especie exótica invasora: La que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural y es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor o por el riesgo de contaminación genética.

14.

Especie naturalizada: La especie exótica establecida en el ecosistema con carácter permanente, introducida legalmente antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y respecto a la cual no existan indicios ni evidencias de efectos significativos en el medio natural en que habita, presentando además un especial interés social o económico.

15.

(Suprimido)

16.

Infraestructura verde: Red ecológicamente coherente y estratégicamente planificada compuesta por un conjunto de áreas naturales y seminaturales, elementos y espacios verdes rurales y urbanos, y áreas terrestres, dulceacuícolas, que en conjunto mejoran el estado de conservación de los ecosistemas y su resiliencia, contribuyen a la conservación de la biodiversidad y benefician a las poblaciones humanas mediante el mantenimiento y mejora de las funciones que generan los servicios de los ecosistemas, y facilitan la conectividad ecológica de los ecosistemas y su restauración.

17.

Instrumentos de planificación: Cualquier técnica de planificación de un espacio natural y de sus usos, o de una especie silvestre, o de valores de geodiversidad, que haya sido sometida a un proceso de información pública, haya sido objeto de una aprobación formal y haya sido publicada.

18.

Lugares de importancia comunitaria: Aquellos espacios del conjunto del territorio riojano aprobados como tales, que contribuyen de forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales y los hábitats de las especies de interés comunitario, que figuran, respectivamente, en los anexos I y II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en su área de distribución natural.

19.

Lugar de Interés Geológico (LIG): Conjunto de lugares y elementos geológicos de especial relevancia, por su interés científico, cultural, educativo, paisajístico o recreativo, que pueden estar ordenados en inventarios o catálogos.

20.

Modificación no sustancial de un instrumento de planificación: Los cambios en el instrumento ya aprobado que no constituyen variaciones fundamentales en su contenido y que no afectan a los objetivos de conservación o a la normativa.

21.

Modificación sustancial de un instrumento de planificación: Los cambios en el instrumento ya aprobado que constituyen variaciones fundamentales en su contenido o que afectan a los objetivos de conservación o a la normativa.

22.

Patrimonio geológico: Conjunto de recursos naturales geológicos de valor científico, cultural y/o educativo, ya sean formaciones y estructuras geológicas, formas del terreno, minerales, rocas, meteoritos, fósiles, suelos y otras manifestaciones geológicas que permiten conocer, estudiar e interpretar: el origen y evolución de la Tierra; los procesos que la han modelado; los climas y paisajes del pasado y presente; el origen y evolución de la vida. Se incluyen aquí también las colecciones de fósiles y minerales que constituyen el patrimonio geológico mueble.

23.

Patrimonio Natural: Conjunto de bienes y recursos de la naturaleza, fuente de diversidad biológica y geológica, que tienen un valor relevante medioambiental, paisajístico, científico o cultural.

24.

Población: El conjunto de individuos del mismo taxón que ocupan un lugar en un tiempo determinado, que tienen descendencia fértil, aislados de otros grupos, sin intercambio genético normal entre ellos, y que tienen rasgos adaptativos únicos o diferentes.

25.

Recursos naturales: Todos los componentes de la naturaleza susceptibles de ser aprovechados por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tengan un valor actual o potencial, tales como el paisaje natural; las aguas superficiales y subterráneas; el suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor, sean agrícolas, pecuarias, forestales, cinegéticas y de protección; la biodiversidad; la geodiversidad; los recursos genéticos y los ecosistemas que dan soporte a la vida; los hidrocarburos; los recursos hidroenergéticos, eólicos, solares, geotérmicos y similares; la atmósfera y el espectro radioeléctrico, y los minerales, las rocas y otros recursos geológicos renovables y no renovables.

26.

Servicios de los ecosistemas o ecosistémicos: Aquellos beneficios que un ecosistema aporta a la sociedad y que mejoran la salud, la economía y la calidad de vida de las personas y que pueden dividirse en: servicios de abastecimiento (beneficios materiales que las personas obtienen de los ecosistemas); servicios de regulación (beneficios obtenidos de la regulación de los procesos ecosistémicos); servicios culturales (beneficios inmateriales que las personas obtienen de los ecosistemas); servicios de apoyo (necesarios para la producción de todos los demás servicios de los ecosistemas).

27.

Sistemas agrarios de alto valor natural: Sistemas agrarios de baja intensidad que son particularmente valiosos para la vida silvestre y el entorno natural.

28.

Situación crítica de una especie: Situación en la que una especie, de acuerdo con un análisis de viabilidad demográfico o de hábitat, o un diagnóstico realizado con base en la mejor información científica disponible, se encuentra en riesgo inminente de extinción en estado silvestre.

29.

Suelta: La liberación de ejemplares de especies en el medio natural.

30.

Uso sostenible del patrimonio natural, la biodiversidad y la geodiversidad: La utilización de sus componentes de un modo y a un ritmo que no ocasionen su reducción a largo plazo, con lo cual se mantienen las posibilidades de su aportación a la satisfacción de las necesidades de las generaciones actuales y futuras.

31.

Uso tradicional: El uso y la costumbre practicados de forma histórica y que se vengan realizando sin que se hayan detectado efectos negativos apreciables sobre los bienes y recursos del patrimonio natural, así como todos aquellos que sean específicamente identificados como tales en los instrumentos de planificación.

32.

Utilización de recursos genéticos: La realización de actividades de investigación y desarrollo sobre la composición genética y/o bioquímica de recursos genéticos, incluso mediante la aplicación de biotecnología, conforme a la definición que se estipula en el artículo 2 del Convenio sobre la Diversidad Biológica.

33.

Zonas especiales de conservación: Los lugares de importancia comunitaria aprobados por la Comisión Europea y declarados por la Administración competente junto con la aprobación del correspondiente plan o instrumento de gestión.

34.

Zonas de especial protección para las aves: Los espacios del territorio nacional, declarados como tales por la Administración competente, más adecuados en número y superficie para la conservación de las especies de aves incluidas en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y para las aves migratorias de presencia regular en España.

Se suprime el apartado 15 por el art. único.1 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Artículo 4. Deberes de conservación.
1.

Las Administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos competenciales, las entidades de derecho público y privadas y toda la ciudadanía tienen el deber de respetar y conservar el patrimonio natural y la biodiversidad, prestando especial atención a los hábitats y a las especies silvestres en régimen de protección especial, así como, cuando así se impusiera, la obligación de restaurar o subsanar el daño que hayan podido causar a los recursos naturales objeto de protección por la presente ley.

2.

La Administración autonómica y las Administraciones locales riojanas tienen los deberes siguientes:

a)

Los previstos en el artículo 5.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en su respectivo ámbito competencial.

b)

Adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar la ejecución de acciones contrarias a los objetivos de esta ley y, en su caso, determinar las medidas pertinentes para la subsanación de los daños y perjuicios causados.

c)

Colaborar y cooperar entre sí y con entidades de derecho privado, en los términos establecidos en la presente ley, para garantizar un uso sostenible del patrimonio natural y de la biodiversidad.

d)

Incorporar criterios de sostenibilidad en las decisiones sobre aprovechamientos de los recursos para garantizar un uso del medio natural que permita la satisfacción de las necesidades de las generaciones actuales y venideras.

e)

Restaurar los ecosistemas y los elementos de la biodiversidad cuando su degradación produzca un menoscabo en su funcionamiento y conservación y repercuta negativamente en los servicios de los ecosistemas.

f)

Impulsar medidas que fomenten que empresas productoras y/o importadoras elaboren o adquieran productos y tecnologías de producción sostenibles y respetuosos con la biodiversidad, certificados ambientalmente. Además, se realizarán campañas de concienciación entre los consumidores para que aumente la demanda de estos productos.

Artículo 5. Mecanismos de cooperación.
1.

Las Administraciones públicas cooperarán y colaborarán en materia de conservación del patrimonio natural, la biodiversidad y la geodiversidad, y se suministrarán mutuamente información para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley.

2.

El Consejo Asesor de Medio Ambiente de La Rioja es el órgano consultivo y de cooperación entre Administraciones y con actores sociales, sin perjuicio de que se puedan crear entidades ad hoc para asegurar la cooperación.

TÍTULO I. Integración transversal de la conservación y restauración del medio natural en las políticas sectoriales

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Artículo 6. Intervención en normas, planes y programas.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Se deja sin contenido por el art. 16.1 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480

Artículo 7. Planes y programas de desarrollo rural.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Artículo 8. Patrimonio natural y cambio climático.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

CAPÍTULO II. Integración transversal sectorial de la conservación y restauración del patrimonio natural

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Sección 1.ª Estadística

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Artículo 9. Estadística.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Sección 2.ª Urbanismo, ordenación del territorio e infraestructura verde urbana

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Artículo 10. Instrumentos de planificación urbana y ordenación del territorio.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Artículo 11. Clasificación del suelo.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Artículo 12. Usos constructivos en el medio natural.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Artículo 13. Exención de licencia urbanística municipal.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Artículo 14. Deberes genéricos de las entidades locales.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Artículo 15. Municipios de más de 5.000 habitantes.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Sección 3.ª Actividades agrarias

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Artículo 16. La actividad agraria.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Artículo 17. Concentración y reestructuración parcelaria.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Sección 4.ª Actividades forestales, cinegéticas y piscícolas

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Artículo 18. La gestión forestal.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Artículo 19. La actividad cinegética y piscícola.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Sección 5.ª Actividades extractivas

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Artículo 20. Actividades extractivas.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Artículo 21. Planes de restauración.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Sección 6.ª Ecosistemas acuáticos

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Artículo 22. Consideraciones generales.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Se deja sin contenido por el art. 16.1 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480

Artículo 23. Planificación hidrológica.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Artículo 24. Régimen de caudales ecológicos.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Se deja sin contenido por el art. 16.1 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480

Artículo 25. Actuaciones de embalse, corrección y encauzamiento.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único. 2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Se deja sin contenido por el art. 16.1 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480

Artículo 26. Vaciado de embalses, balsas, canales y obras de derivación.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Artículo 27. Obstáculos, pasos y escalas.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Artículo 28. Vegetación de cauces y riberas.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Se deja sin contenido por el art. 16.1 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480

Artículo 29. Restauración de humedales.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Sección 7.ª Infraestructuras

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Artículo 30. Planificación de infraestructuras.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Se deja sin contenido por el art. 16.1 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480

Artículo 31. Modificación de puntos de alta siniestralidad para la fauna silvestre.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Se deja sin contenido por el art. 16.1 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480

Artículo 32. Mantenimiento del dominio público de infraestructuras viarias en condiciones de seguridad.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Se deja sin contenido por el art. 16.1 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480

Sección 8.ª Suelo

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Artículo 33. Actuaciones para la gestión sostenible del suelo.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Artículo 34. Sobre la protección de la biodiversidad del suelo.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Sección 9.ª Energía

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Artículo 35. Líneas de transporte y distribución de energía.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Artículo 36. Instalaciones de producción de energía.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Artículo 37. Mantenimiento de las líneas de transporte y distribución y las instalaciones de producción de energía.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Artículo 38. Minimización y eliminación de infraestructuras eléctricas fuera de servicio.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Se deja sin contenido por el art. 16.1 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480

Sección 10.ª Turismo

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Artículo 39. Usos turísticos y no consuntivos.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Artículo 40. Turismo de naturaleza.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Sección 11.ª Salud

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Artículo 41. Salud.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

TÍTULO II. De la protección de los espacios naturales

CAPÍTULO I. De la Red de Espacios Naturales Protegidos de La Rioja

Artículo 42. Red de Espacios Naturales Protegidos de La Rioja.
1.

Se crea la Red de Espacios Naturales Protegidos de La Rioja (la Red) formada por todos los espacios naturales protegidos categorizados bajo las figuras incluidas en el artículo 47 y por espacios naturales protegidos o reconocidos por instrumentos internacionales, que deberá ser representativa de los principales ecosistemas y formaciones naturales y de las principales especies silvestres de la Comunidad.

2.

Esta red podrá incardinarse total o parcialmente en otras redes similares de superior ámbito territorial, ya sean estatales, europeas o internacionales.

Artículo 43. Concepto y definición de espacio natural protegido.
1.

Se consideran espacios naturales protegidos de La Rioja las zonas del territorio de la Comunidad Autónoma que sean declaradas como tales al amparo de esta ley al concurrir en ellos alguno de los requisitos siguientes:

a)

Contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo.

b)

Contribuir a garantizar el buen estado de conservación de los ecosistemas, hábitats, comunidades, especies, subespecies y diversidad genética presentes en cualquiera de las fases de su ciclo vital, que se hallen amenazados o que, al amparo de convenios internacionales suscritos por España, normativa europea o de disposiciones específicas, requieran una protección especial.

c)

Contribuir al mantenimiento de los procesos evolutivos, la conectividad y la migración de especies, de los procesos ecológicos esenciales o de los servicios de los ecosistemas.

d)

Contener elementos de especial interés para la interpretación y el estudio del medio natural y de los valores culturales asociados.

e)

Coadyuvar a la conservación de ecosistemas o especies creando sinergias con espacios protegidos de comunidades autónomas vecinas con las que la Comunidad Autónoma de La Rioja comparta biotopo y biocenosis.

2.

Para dichos espacios, en el marco del desarrollo sostenible, se dispondrán regímenes adecuados de protección y conservación tanto de su diversidad biológica y geológica como de los recursos naturales y culturales a ellos asociados.

3.

En los espacios naturales protegidos declarados en La Rioja, los ordenamientos sectoriales deberán respetar las finalidades de conservación del modo que se determine en los instrumentos de planificación y gestión definidos en la presente ley.

Artículo 44. Administración y gestión de la Red.
1.

Corresponde a la consejería competente en materia de medioambiente, a través de los correspondientes órganos, la administración y gestión general de la Red como conjunto de espacios naturales protegidos de la Comunidad Autónoma de La Rioja que la componen.

Esta consejería deberá informar, con carácter preceptivo, todos los planes y proyectos de disposiciones generales de la Comunidad Autónoma que afecten o puedan afectar a los espacios naturales protegidos.

2.

Para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, el Gobierno de La Rioja podrá celebrar convenios de colaboración con otras Administraciones, universidades, entidades científicas y asociaciones o entidades públicas o privadas relacionadas con la conservación de la naturaleza que persigan el logro de los objetivos del artículo 1.1 de esta ley.

Artículo 45. Identidad corporativa.
1.

La Red deberá contar con una identidad corporativa, que seguirá para su diseño los objetivos marcados en la presente ley.

2.

Esta identidad corporativa podrá tener una arquitectura de marca que diferencie las categorías y espacios naturales protegidos que se incluyan en la Red de Espacios Naturales Protegidos de La Rioja.

3.

Esta arquitectura de marca será definida por la consejería con competencias en materia de medioambiente.

4.

La identidad corporativa visual de la Red deberá seguir las normas constructivas y criterios gráficos recogidos en la normativa reguladora en materia de identidad corporativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

5.

La identidad de la Red deberá tener un manual de identidad corporativa visual que contenga las normas y criterios para su construcción y su aplicación en diferentes soportes de comunicación.

6.

La identidad corporativa visual y su manual se aprobarán mediante acuerdo de Consejo de Gobierno en un plazo no superior a dos años tras la entrada en vigor de esta ley.

7.

La utilización de la identidad corporativa visual por parte de las personas titulares de explotaciones agropecuarias, forestales, cinegéticas o dedicadas al turismo de naturaleza, a la educación ambiental, la conservación de la naturaleza o actividades culturales y etnográficas vinculadas con usos tradicionales y sostenibles de las zonas incluidas dentro de la Red deberá ser autorizada expresamente por la consejería con competencias en materia de medioambiente, siempre y cuando la actividad sea compatible con la conservación de los valores que justificaron su protección, previo informe favorable de la consejería con competencias en identidad corporativa e imagen institucional.

8.

La variación y/o actualización de la identidad corporativa visual de la Red y de su manual implicará de nuevo su aprobación mediante acuerdo del Consejo de Gobierno.

9.

Corresponde a la Secretaría General Técnica de la consejería con competencias en materia de medioambiente, en coordinación con la consejería con competencia en materia de identidad corporativa, velar por el cumplimiento del presente artículo.

Artículo 46. Señalización de la Red.
1.

La consejería con competencias en materia de medioambiente procederá a la señalización de los elementos que constituyen la Red, de acuerdo con las normas y criterios de la identidad corporativa visual recogidos en el Manual de identidad corporativa visual de la Red de Espacios Naturales Protegidos de La Rioja.

2.

Las actividades de señalización de la Red tendrán la consideración de utilidad pública, estando los terrenos incluidos en la misma sujetos a servidumbre de instalación de señales informativas e hitos de amojonamiento en límites. Dicha servidumbre llevará aparejada la obligación de los predios sirvientes de dar paso y de permitir la realización de los trabajos necesarios para su colocación, así como para su conservación y renovación.

CAPÍTULO II. Régimen general de los espacios naturales protegidos de La Rioja

Artículo 47. Categorías de espacios naturales protegidos.
1.

En función de las características de los bienes y valores a proteger, y de los objetivos de gestión a cumplir, los espacios naturales protegidos de la Red se clasificarán, al menos, a través de alguna de las siguientes categorías:

a)

Parques.

b)

Reservas naturales.

c)

Áreas naturales singulares.

d)

Monumentos naturales.

1.º Árboles singulares.

2.º Lugares de interés geológico.

e)

Paisajes protegidos.

f)

Red Natura 2000.

g)

Otros espacios naturales protegidos.

2.

Cuando exista coincidencia de varias figuras de protección sobre un mismo territorio, sus instrumentos de planificación y gestión deberán coordinarse y ser coherentes en sus disposiciones, tendiendo, si es posible, a su unificación en un documento integrado y a la armonización de sus límites administrativos.

3.

Los instrumentos de planificación y gestión de los espacios naturales protegidos integrarán adecuadamente los objetivos y medidas incluidos en los planes de manejo de especies amenazadas o en la conservación y restauración de los hábitats en peligro de desaparición.

Artículo 48. Zonas periféricas de protección.

En las declaraciones de los espacios naturales protegidos podrán establecerse zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. Cuando proceda, en la propia norma de creación, se establecerán las limitaciones necesarias y la delimitación territorial de la citada zona periférica de protección en base a criterios geográficos, ecológicos o funcionales.

Artículo 49. Coherencia y conectividad de la Red.

Con el fin de mejorar la coherencia ecológica y la conectividad de la Red, las Administraciones, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, fomentarán la conservación de corredores ecológicos y la gestión de aquellos elementos del paisaje y áreas terrestres que resulten esenciales o revistan primordial importancia para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético entre poblaciones de especies silvestres, teniendo en cuenta los impactos futuros del cambio climático, con especial atención a las zonas naturales de interés especial.

Artículo 50. Áreas de Influencia socioeconómica.
1.

Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos y favorecer el desarrollo socioeconómico de las poblaciones locales de forma compatible con los objetivos de conservación del espacio, en sus disposiciones reguladoras podrán establecerse áreas de influencia socioeconómica, con especificación del régimen económico y las compensaciones adecuadas al tipo de limitaciones. Estas áreas estarán integradas, al menos, por el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y su zona periférica de protección.

2.

Estas áreas podrán ampliarse al territorio de otros municipios limítrofes cuando con los anteriores constituyan una unidad territorial o económica que así lo recomiende.

Artículo 51. Espacios naturales compartidos por varias comunidades autónomas.

En los casos en que un espacio natural protegido de La Rioja tenga continuidad en el territorio de otra u otras comunidades autónomas, se podrán establecer, de común acuerdo entre las comunidades autónomas implicadas, adecuadas fórmulas de colaboración.

Artículo 52. Procedimiento de declaración.
1.

La incoación de los procedimientos de declaración de los espacios naturales protegidos corresponderá a la consejería competente en materia de medioambiente, salvo en el caso de las figuras de protección o reconocimiento que excedan las competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para las cuales se aplicará el procedimiento previsto en su legislación específica.

2.

La norma que declare un espacio natural protegido contendrá una memoria con, al menos, la siguiente información:

a)

Justificación de la declaración.

b)

Descripción de las características principales del espacio.

c)

Identificación de sus límites, incluyendo, en su caso, la zona periférica de protección.

d)

Referencia a los instrumentos de planificación que le sean de aplicación o, en su caso, indicación del régimen de protección que le corresponda.

Artículo 53. Régimen general de usos.
1.

A los efectos previstos en la presente ley, los posibles usos dentro de los espacios naturales protegidos y sus posibles zonas periféricas de protección podrán ser permitidos, autorizables y prohibidos. Los instrumentos de protección y gestión de cada uno de los espacios naturales protegidos establecerán la clasificación de usos en estas tres categorías.

2.

Serán permitidos aquellos usos y actividades que por su propia naturaleza sean compatibles con los objetivos de protección de cada categoría de espacio; prohibidos, aquellos que sean incompatibles con la protección del espacio natural o cualquiera de sus elementos o valores; y autorizables, aquellos que bajo determinadas condiciones puedan ser tolerados por el medio natural sin deterioro apreciable de sus valores.

3.

La valoración de compatibilidad de los usos y actividades de un espacio natural protegido se realizará por parte de la consejería competente en materia de medioambiente.

Artículo 54. Usos permitidos.
1.

Con carácter general, se consideran usos o actividades permitidos los agrícolas, ganaderos y forestales que se realicen de forma sostenible y sean compatibles con la finalidad y objetivos de protección de cada espacio natural, y los necesarios para la gestión del mismo.

2.

Los usos o actividades permitidas no precisarán autorización de la consejería competente en materia de medioambiente, sin perjuicio de que deban ser objeto de licencia urbanística o autorización administrativa de otra índole por otras consejerías o Administraciones públicas por razón de la materia.

Artículo 55. Usos prohibidos.

Con carácter general, se consideran usos o actividades prohibidos todos aquellos que sean incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural y supongan un peligro actual o potencial, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o valores, y como tales se establezcan en los correspondientes instrumentos de planificación, y en particular los siguientes:

a)

Encender fuego de forma no autorizada fuera de los lugares establecidos al efecto o contraviniendo las normas aplicables.

b)

Abandonar, verter o depositar basuras o cualquier objeto fuera de los lugares establecidos al efecto.

c)

Verter líquidos o sólidos que puedan degradar o contaminar el dominio público hidráulico o alterar las condiciones naturales de un espacio natural protegido.

d)

Alterar las condiciones naturales de un espacio natural protegido o de sus recursos mediante ocupación, invasión, roturación u otras acciones, así como alterar o destruir la vegetación. Se exceptúan las acciones encaminadas a mejorar el medio natural o el hábitat de alguna especie, a prevenir incendios forestales o a favorecer actividades tradicionales compatibles con los valores naturales a proteger debidamente autorizadas.

e)

Emitir ruidos que perturben la tranquilidad en los espacios naturales protegidos.

f)

Instalar y usar fuentes de iluminación que perturben la tranquilidad en los espacios naturales protegidos, especialmente de su biodiversidad.

g)

Perseguir, capturar y recolectar material biológico de especies amenazadas, excepto para estudios científicos debidamente autorizados.

h)

Ejercer la actividad cinegética y piscícola fuera de las zonas y/o periodos autorizados.

i)

Alterar o destruir la señalización o las instalaciones propias de los espacios naturales protegidos.

j)

Circular con vehículos a motor campo a través y por caminos forestales, senderos o sendas no autorizados.

k)

Obstaculizar las acciones de la Administración de los espacios naturales protegidos y en la Red de Zonas Naturales de Interés.

l)

Todos aquellos que así se consideren en los instrumentos de planificación o normativa preventiva del espacio natural protegido al que concierna y demás normativa de aplicación.

Artículo 56. Usos autorizables.
1.

Se consideran usos autorizables todos aquellos sometidos a un régimen de intervención administrativa por razón de su ubicación en un espacio natural protegido, que evite posibles efectos no deseados sobre la conservación de los valores relevantes del mismo, y deberán ser identificados en los correspondientes instrumentos de planificación.

2.

En el caso de los usos «autorizables» que, además, estén sometidos a licencia o autorización administrativa por razones distintas a su ubicación en un espacio natural protegido, la dirección general competente en materia de patrimonio natural emitirá, en el marco de su procedimiento de autorización, un informe evaluando su compatibilidad con la conservación de los valores relevantes del espacio, que tendrá carácter vinculante en el caso de que resulte negativo o establezca algún condicionado.

3.

Cuando se trate de usos «autorizables» distintos a los aludidos en el punto anterior, su autorización corresponderá a la dirección general competente en materia de patrimonio natural. Dicha autorización podrá ser sustituida por una declaración responsable o una comunicación cuando así se establezca en los correspondientes instrumentos de planificación.

4.

Los usos no incluidos en el régimen de usos del instrumento de protección y gestión del espacio natural protegido tendrán la consideración de autorizables.

Artículo 57. Modificación de la delimitación de un espacio natural protegido.
1.

La modificación de la delimitación de un espacio natural protegido declarado por norma autonómica o, en su caso, de su zona periférica de protección exigirá la aprobación de la misma mediante norma de idéntico rango que la de su declaración, salvo cuando se trate de realizar únicamente ajustes cartográficos que no impliquen alteración de los límites del espacio, en que se realizará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de medioambiente.

2.

La modificación de la delimitación consistente en la reducción de la superficie del espacio natural protegido declarado por norma autonómica estará condicionada a la previa justificación científicamente demostrada de que los cambios que causan su alteración están provocados por la evolución natural del espacio natural protegido y que sean ajenos a la acción humana.

3.

La modificación prevista en este artículo se someterá a los trámites de información pública y consulta a las Administraciones afectadas.

Artículo 58. Pérdida de la categoría de espacio natural protegido.
1.

Cuando desaparezcan las condiciones que determinaron la declaración por una norma autonómica de un espacio natural como protegido, se declarará la pérdida de esta categoría. Esta declaración se realizará mediante una norma del mismo rango que la de su declaración.

2.

Únicamente procederá declarar la pérdida de la categoría de espacio natural protegido cuando la desaparición de las condiciones que motivaron su protección fuera debida a su evolución natural, ajena a la acción humana, científicamente demostrada.

Artículo 59. Régimen de protección cautelar.
1.

La iniciación del procedimiento de declaración de un espacio incluido en la Red o del procedimiento para la elaboración de los instrumentos de planificación de estos espacios naturales protegidos determinará la prohibición de realizar actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que dificulte de forma importante o imposibilite la consecución de los objetivos de la declaración del espacio natural protegido o del correspondiente plan.

2.

Una vez iniciados los procedimientos a los que se alude en el apartado 1, no podrá reconocerse a las personas interesadas la facultad de realizar actos de transformación de la realidad física, geológica y biológica en el ámbito territorial al que se refiera la declaración o el instrumento de planificación en trámite sin informe favorable de la consejería competente en materia de medioambiente.

Dicho informe se emitirá en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud, entendiéndose desfavorable en caso de que no fuera emitido en dicho plazo, salvo en el caso de los procedimientos de autorización administrativa de aprovechamientos madereros, los cuales se regirán por lo establecido en la normativa específica que los regula.

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