Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja

Rango Ley
Publicación 2023-02-18
Última actualización 2025-05-26
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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3.

El régimen de protección cautelar previsto en este artículo se extinguirá con la declaración del espacio natural protegido o, en su caso, de su instrumento de planificación.

Artículo 60. Espacios naturales sometidos a régimen de protección preventiva.
1.

Cuando de la información de que disponga la Administración autonómica se deduzca la existencia de una zona bien conservada, amenazada de modo significativo por un factor de perturbación que pudiera alterar tal estado, la consejería competente en materia de medioambiente adoptará las medidas necesarias para eliminar o reducir el factor de perturbación o promoverá su adopción por la Administración competente.

2.

En caso de que no fuese posible la eliminación o reducción del factor de perturbación, se establecerá mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de medioambiente un régimen de protección preventiva consistente en:

a)

La obligación de las personas titulares de los terrenos de facilitar información y acceso al personal que tenga encomendadas funciones de custodia de los recursos naturales.

b)

El inicio inmediato del procedimiento de declaración del espacio natural protegido o del procedimiento de aprobación del instrumento de planificación que corresponda.

c)

Las medidas que garanticen el buen estado de conservación del espacio.

Artículo 61. Utilidad pública y derecho de tanteo y retracto sobre espacios naturales protegidos.
1.

La declaración de un espacio natural protegido lleva aparejada la declaración de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, así como la facultad de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebradosinter vivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en su interior.

2.

Para facilitar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, el transmitente notificará fehacientemente a la Comunidad Autónoma el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que haya sido instrumentada la citada transmisión.

3.

El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que deberá efectuarse en todo caso y será requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad.

Artículo 62. Ejecución forzosa y subsidiaria.
1.

La ejecución forzosa de los actos administrativos afectará no solo a la suspensión y demolición de obras, sino también a la realización de aquellas que sea necesario efectuar para restaurar el medio natural alterado o restituirlo a su estado anterior.

2.

En el supuesto de tratarse de acciones precisas para la correcta gestión de un espacio natural protegido, la persona propietaria de los terrenos, en caso de no realizarlas por su propia iniciativa, estará obligada a soportar su ejecución por parte de la consejería competente en materia de medioambiente.

CAPÍTULO III. Figuras de protección de espacios naturales protegidos de La Rioja

Sección 1.ª Parques

Artículo 63. Definición de parque.
1.

Los parques son espacios naturales de amplia superficie que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de sus especies, incluida su flora o su fauna, o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.

2.

En los parques se favorecerá el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y su integración en el desarrollo socioeconómico de la zona, pudiéndose limitar el aprovechamiento de recursos naturales y prohibiéndose, en todo caso, los incompatibles con las finalidades que hayan justificado la declaración como parque.

3.

En los parques se facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la protección de sus valores naturales.

Artículo 64. Clasificación de parques.

Los parques se clasifican en:

a)

Parques nacionales.

b)

Parques naturales.

Artículo 65. Declaración de parque.
1.

La declaración de los parques nacionales será promovida por la consejería competente en materia de medioambiente, de forma individual o en coordinación con comunidades autónomas vecinas, y se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en su legislación específica, correspondiendo a la Comunidad Autónoma de La Rioja la gestión de aquellos ubicados en su territorio.

2.

La declaración de parque natural corresponde a la Administración autonómica y será promovida por la consejería competente en materia de medioambiente y aprobada por ley del Parlamento de La Rioja, previa aprobación mediante decreto del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales (PORN).

3.

Excepcionalmente, podrán declararse parques naturales sin la previa aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales cuando existan razones que lo justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de parque natural, el correspondiente plan de ordenación.

Artículo 66. Planes de ordenación de los recursos naturales (PORN).
1.

Los planes de ordenación de los recursos naturales son los instrumentos de planificación específicos para la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio de los sistemas que integran el patrimonio y los recursos naturales de un determinado ámbito espacial.

2.

Estos planes de ordenación de los recursos naturales se ajustarán a los criterios y a las normas generales establecidas en las directrices para la ordenación de los recursos naturales aprobadas por real decreto conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

3.

Podrán integrarse en un mismo plan de ordenación de los recursos naturales varios espacios naturales ya declarados o susceptibles de ser declarados protegidos cuando existan elementos comunes que así lo aconsejen.

4.

Podrán incluirse en el ámbito de aplicación de un plan de ordenación de los recursos naturales los suelos que tuvieran la condición de suelos urbanos en un instrumento de planificación urbanística aprobado a la fecha del inicio de su procedimiento de aprobación cuando se justificase expresamente su inclusión por necesidades concretas de conservación para cumplir con los objetivos de su declaración.

Artículo 67. Contenido de los PORN.

Los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:

a)

La delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y la descripción e interpretación de sus características físicas, geológicas y biológicas.

b)

El inventario y definición del estado de conservación de los componentes del patrimonio natural, la biodiversidad, la geodiversidad, de los ecosistemas y los paisajes en el ámbito territorial de que se trate, formulando una diagnosis del mismo y una previsión de su evolución futura.

c)

La determinación de los objetivos y criterios para la conservación, protección, restauración y uso sostenible de los recursos naturales, y en particular de los componentes de la biodiversidad y geodiversidad en el ámbito territorial de aplicación del plan.

d)

La determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto a los usos y actividades deban establecerse en función de la conservación de los componentes del patrimonio natural, la biodiversidad y la geodiversidad.

e)

La aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección de espacios naturales.

f)

El establecimiento de los criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial de aplicación del plan para que sean compatibles con los objetivos de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.

g)

La identificación de medidas para garantizar la conectividad ecológica, estableciendo o restableciendo corredores con otros espacios naturales de singular relevancia para la biodiversidad.

h)

La memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación.

i)

La zonificación del territorio afectado y su zona periférica, si procede.

j)

Las directrices y criterios para la redacción de los planes o normas de gestión del espacio protegido.

k)

La vigencia temporal del plan, que podrá ser indefinida, así como las causas que determinen su revisión sustancial, que se realizará según el procedimiento previsto para su aprobación, y no sustancial, que se realizará mediante orden de la consejería competente en materia de medioambiente, previo sometimiento a los trámites de información pública y audiencia.

Artículo 68. Procedimiento de aprobación de los PORN.
1.

La elaboración de los planes de ordenación de los recursos naturales de competencia autonómica corresponde a la consejería competente en materia de medioambiente.

2.

El procedimiento de aprobación se iniciará mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de medioambiente. La resolución de inicio del procedimiento se adoptará previa propuesta de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural, la cual habrá de ser incorporada al expediente una vez iniciado el mismo, en la que figure la delimitación territorial del ámbito objeto de ordenación y la descripción del espacio.

3.

El documento de inicio del plan de ordenación de los recursos naturales se someterá al trámite de participación pública en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medioambiente (incorpora las directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), garantizándose en todo momento la participación ciudadana en los términos establecidos en la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja.

4.

Con carácter previo a su aprobación, el borrador del plan de ordenación de los recursos naturales se someterá durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas, información pública y consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las organizaciones sin ánimo de lucro que persigan el logro de los objetivos de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Igualmente, se solicitará informe a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas, a los ayuntamientos ubicados en el ámbito territorial del plan y a cualquier otra Administración afectada; informe que deberán emitir, salvo disposición en contrario, en el plazo máximo de veinte días, procediéndose en caso contrario con la continuación del procedimiento, salvo que se hubiese acordado la suspensión del plazo para resolver en los términos previstos en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5.

La aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales se efectuará mediante decreto aprobado por el Gobierno de La Rioja, a propuesta de la consejería competente en materia de medioambiente.

6.

Dicho plan deberá aprobarse dentro del plazo de dos años, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. No obstante, cuando existan razones que lo justifiquen, la consejería competente en materia de medioambiente podrá acordar la ampliación de este plazo, sin que en ningún caso supere el plazo de tres años.

Artículo 69. Instrumentos de gestión de los parques naturales: Planes rectores de uso y gestión (PRUG).
1.

Los planes rectores de uso y gestión (PRUG) son los instrumentos básicos de gestión de los parques naturales y constituyen el marco general en el que han de desenvolverse las actividades directamente ligadas al uso y gestión de dichos espacios y, en particular, la investigación, el uso público y la conservación, protección y mejora de los valores ambientales existentes en dichos espacios.

2.

Los planes rectores de uso y gestión tendrán como finalidad establecer los objetivos y los criterios de uso y gestión a desarrollar en los parques naturales en los que se apliquen.

3.

Los PRUG se elaborarán por la consejería competente en materia de medioambiente.

4.

Su tramitación incluirá, al menos, un periodo de información pública y audiencia a las personas interesadas, de consulta a las entidades locales y otras Administraciones con competencias en la gestión del territorio incluido en el parque natural. Asimismo, serán informados preceptivamente por la consejería competente en materia de urbanismo.

5.

Los PRUG se aprobarán mediante decreto del Consejo de Gobierno. Su periodo de vigencia, que podrá ser indefinido, será fijado en el mismo, así como las causas que determinen su revisión sustancial, que se realizará según el procedimiento previsto para su aprobación, y no sustancial, que se realizará mediante orden de la consejería competente en materia de medioambiente, previo sometimiento a los trámites de información pública y audiencia.

6.

Los PRUG serán objeto de revisión ordinaria a la finalización de su vigencia. Igualmente podrán revisarse de forma extraordinaria como consecuencia de la constatación de nuevas circunstancias ambientales o socioeconómicas.

7.

No tendrá la consideración de revisión la adaptación terminológica del plan como consecuencia de nuevos descubrimientos o avances científicos o cambios administrativos, ni la adaptación literaria o gráfica de los límites del parque o reserva, o de su zonificación, como consecuencia de los avances tecnológicos o para su adecuación a escalas cartográficas más detalladas.

8.

Los PRUG se desarrollarán mediante programas operativos aprobados por resolución de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural, previa audiencia a las entidades locales.

9.

Los planes rectores tienen un carácter vinculante, en los términos previstos en la legislación básica estatal, para administraciones y particulares y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística, esta se revisará de oficio por los órganos competentes.

Se modifica el apartado 9 por el art. 16.2 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480

Artículo 70. Contenido de los PRUG.

Los planes rectores de uso y gestión tendrán, al menos, el siguiente contenido:

a)

Medidas o actuaciones a ejecutar en su periodo de vigencia para alcanzar los objetivos del parque natural.

b)

Regulaciones necesarias de usos y actividades que no se encuentren recogidas en el PORN.

c)

Directrices para la elaboración de los programas que desarrollen los objetivos del parque. Estas podrán referirse a la protección y conservación, la investigación, la interpretación de los fenómenos naturales, la educación ambiental, el uso público y el desarrollo socioeconómico del parque.

d)

Programa de seguimiento y evaluación de las medidas y actuaciones programadas.

e)

Vigencia y revisión.

f)

Con posterioridad a la aprobación del PRUG deberá aprobarse un Plan de Uso Público en un plazo de tiempo máximo de un año.

Artículo 71. Director o directora de parques naturales.

Para la gestión de los parques naturales la figura de director o directora, que deberá ser desempeñada por un funcionario de la consejería competente en materia de medioambiente, ejercerá funciones generales de dirección y supervisión de las actividades que se desarrollen en él, así como de toma de decisiones relativas a la gestión del mismo que no hayan sido expresamente reservadas a otros órganos y, en particular, las siguientes:

a)

Promover y aplicar los instrumentos de planeamiento y gestión del parque natural, responsabilizarse de su gestión y del cumplimiento de los criterios fundamentales y de los objetivos de la presente ley.

b)

Elaborar la memoria anual de actividades y resultados.

c)

Emitir informes en los casos previstos por la ley o por los instrumentos de planeamiento y gestión.

d)

Promover cuantas acciones estime oportunas en beneficio del parque natural y las que le sean encomendadas por la consejería competente.

e)

Formar parte de la Junta Rectora del parque natural.

f)

Hacer seguimiento del estado de conservación de los valores que justificaron su declaración.

g)

Impulsar las medidas de conservación y su compatibilización con el uso sostenible del espacio natural protegido.

Artículo 72. Junta Rectora de parques naturales.
1.

Para colaborar en la gestión de los parques naturales, la Junta Rectora es el órgano colegiado de participación social, adscrito a la consejería competente en materia de medioambiente, y con la finalidad de asegurar la participación social en la gestión de dichos espacios.

2.

Son funciones de la Junta Rectora, independientemente de su posterior desarrollo reglamentario, las siguientes:

a)

Promover y realizar cuantas acciones estime oportunas a favor del parque natural.

b)

Fomentar actuaciones para el estudio, divulgación y disfrute de los valores del parque natural.

c)

Velar por el cumplimiento de las normas de protección del parque natural.

d)

Aprobar la memoria anual de actividades y resultados elaborada por el director del parque natural, proponiendo las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar la gestión.

e)

Proponer a los órganos competentes la celebración de los convenios de colaboración que fuere necesario suscribir de acuerdo con los principios que informan la presente ley.

f)

Todas aquellas que le sean encomendadas por la consejería competente dentro del marco de gestión del parque.

3.

La composición y régimen de funcionamiento de la Junta Rectora se determinarán en la propia ley de creación del parque natural.

Sección 2.ª Reservas naturales

Artículo 73. Definición de reserva natural.
1.

Las reservas naturales son espacios naturales cuya declaración tiene como finalidad la protección de los ecosistemas o sus ciclos y procesos ecológicos, de las comunidades y de los elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial.

2.

En las reservas naturales se podrá limitar la explotación de los recursos naturales, con excepción de aquellos casos en los que dicha explotación pueda ser compatible con la conservación de los valores naturales a proteger. Con carácter general estará prohibida la recolección de material biológico o geológico, salvo en aquellos casos que por razones de investigación, conservación o educativas se permita la misma, previa la pertinente autorización administrativa.

Artículo 74. Declaración de reserva natural.
1.

La declaración de reserva natural corresponde a la Administración autonómica y será promovida por la consejería competente en materia de medioambiente y aprobada por decreto del Gobierno de La Rioja, previa aprobación mediante decreto del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales (PORN).

2.

Excepcionalmente, podrán declararse reservas naturales sin la previa aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales cuando existan razones que lo justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que las declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de reserva, el correspondiente plan de ordenación.

3.

Los PORN de las reservas naturales se regirán por lo dispuesto en los artículos 66, 67 y 68 de esta ley para los parques.

Artículo 75. Órganos de participación.

El Gobierno de La Rioja, a través de la consejería competente en materia de medioambiente, podrá establecer órganos colegiados de participación y coordinación para la protección y gestión para el conjunto o para cada una de las reservas naturales a tenor de sus características particulares.

Sección 3.ª Áreas naturales singulares

Artículo 76. Definición de área natural singular.
1.

Las áreas naturales singulares son espacios naturales que poseen un carácter singular dentro del ámbito regional en atención a sus valores botánicos, faunísticos, ecológicos, paisajísticos y geológicos, o a sus funciones como corredores biológicos, y cuya conservación se hace necesario asegurar, aunque, en algunos casos, hayan podido ser transformados o modificados por la explotación y ocupación humana.

2.

En dichos espacios se establecerán medidas generales de conservación de carácter preventivo que permitan la protección de los valores naturales que han dado lugar a su declaración.

Artículo 77. Áreas de protección de polinizadores.

Podrán distinguirse como áreas de protección de polinizadores aquellas áreas naturales singulares designadas para la protección de los polinizadores u otros invertebrados en cumplimiento de las estrategias o iniciativas nacionales y europeas dedicadas a su protección.

Artículo 78. Declaración de área natural singular.

La declaración de área natural singular corresponde a la Administración autonómica y será promovida por la consejería competente en materia de medioambiente y aprobada por decreto que incluirá las normas de conservación del espacio.

Artículo 79. Normas de conservación del área natural singular.
1.

Las normas de conservación son los instrumentos de planificación operativa y de gestión de las áreas naturales singulares.

2.

Las normas de conservación contendrán, al menos, la regulación y las líneas de actuación necesarias para asegurar el cumplimiento de los objetivos del espacio natural protegido, la zonificación del mismo, si procede, y la determinación de las medidas a implementar en su periodo de vigencia.

3.

Las normas de conservación se deberán incluir en el decreto de declaración del área natural singular. Su periodo de vigencia será fijado en las mismas.

Artículo 80. Órganos de participación.

El Gobierno de La Rioja, a través de la consejería competente en materia de medioambiente, podrá establecer órganos colegiados de participación y coordinación para la protección y gestión para el conjunto o para cada una de las áreas naturales singulares a tenor de sus características particulares.

Sección 4.ª Monumentos naturales

Artículo 81. Definición de monumentos naturales.
1.

Los monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza, generalmente de superficie reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.

2.

Se considerarán monumentos naturales:

a)

Los árboles singulares de La Rioja, según lo recogido en el capítulo III del título III de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, y sus desarrollos normativos.

b)

Los lugares de interés geológico de La Rioja que representen las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos, los yacimientos mineralógicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos, conforme a lo recogido en el anexo VIII de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

3.

En los monumentos naturales estará limitada la explotación de recursos, salvo cuando esta explotación sea plenamente coherente con la conservación de los valores que se pretenden proteger, conforme a lo establecido en sus normas de declaración o gestión, o en aquellos casos en los que, por razones de investigación o conservación o por tratarse de actividades económicas compatibles con mínimo impacto y que contribuyan al bienestar socioeconómico o de la población se permita dicha explotación, previa la pertinente autorización administrativa.

Artículo 82. Inventario de Monumentos Naturales de La Rioja.

Se crea el Inventario de Monumentos Naturales de La Rioja, como sección del Inventario de Espacios Naturales Protegidos de La Rioja, que incluirá:

a)

El Inventario de Árboles Singulares de La Rioja, conforme al Decreto 114/2003, de 30 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

b)

El Inventario de Lugares de Interés Geológico de La Rioja, como registro público de carácter administrativo dependiente de la consejería competente en materia de medioambiente. En este inventario se incluirá, al menos, la información actualizada sobre todos los espacios que formen parte del patrimonio geológico-paleontológico y geomorfológicos ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja que cumplan los requisitos establecidos en la normativa básica estatal para su inclusión en el Inventario Español de Lugares de Interés Geomorfológico. La Administración autonómica comunicará la información recogida en este inventario, a efectos de su reflejo en el Inventario Español de Lugares de Interés Geológico.

Artículo 83. Declaración de monumento natural.

La declaración de monumento natural corresponde a la Administración autonómica y será promovida por la consejería competente en materia de medioambiente y aprobada por orden, que incluirá las normas de conservación del espacio o del elemento, de la persona titular de la consejería.

Artículo 84. Normas de conservación de monumentos naturales.
1.

Las normas de conservación son los instrumentos de planificación operativa y de gestión de los monumentos naturales.

2.

Las normas de conservación contendrán, al menos, la regulación y las líneas de actuación necesarias para asegurar el cumplimiento de los objetivos del espacio natural protegido, la zonificación del mismo, si procede, y la determinación de las medidas a implementar en su periodo de vigencia.

3.

Las normas de conservación deberán incluirse en la orden de declaración del monumento natural. Su periodo de vigencia será fijado en las mismas y sus modificaciones, aprobadas por orden de la consejería competente en materia de medioambiente.

Artículo 85. Órganos de participación.

El Gobierno de La Rioja, a través de la consejería competente en materia de medioambiente, podrá establecer órganos colegiados de participación y coordinación para la protección y gestión para el conjunto o para cada uno de los monumentos naturales a tenor de sus características particulares.

Sección 5.ª Paisajes protegidos

Artículo 86. Paisajes protegidos.
1.

Paisajes protegidos son partes del territorio que las Administraciones competentes, a través del planeamiento aplicable, por sus valores naturales, estéticos y culturales, y de acuerdo con el Convenio Europeo del Paisaje del Consejo de Europa, consideren merecedores de una protección especial.

2.

Los objetivos principales de la gestión de los paisajes protegidos son los siguientes:

a)

La conservación de los valores singulares que los caracterizan.

b)

La preservación de la interacción armoniosa entre la naturaleza y la cultura en una zona determinada.

3.

En los paisajes protegidos se procurará el mantenimiento de las prácticas de carácter tradicional que contribuyan a la preservación de sus valores y recursos naturales.

Artículo 87. Declaración de paisaje protegido.

La declaración de paisaje protegido corresponde a la Administración autonómica y será promovida por la consejería competente en materia de medioambiente y aprobada por decreto del Consejo de Gobierno, que incluirá las normas de conservación del espacio.

Artículo 88. Normas de conservación de paisajes protegidos.
1.

Las normas de conservación son los instrumentos de planificación operativa y de gestión de los paisajes protegidos.

2.

Las normas de conservación contendrán, al menos, la regulación y las líneas de actuación necesarias para asegurar el cumplimiento de los objetivos del espacio natural protegido, la zonificación del mismo, si procede, y la determinación de las medidas a implementar en su periodo de vigencia.

3.

Las normas de conservación deberán incluirse en el decreto de declaración del paisaje protegido. Su periodo de vigencia será fijado en las mismas.

Artículo 89. Órganos de participación.

El Gobierno de La Rioja, a través de la consejería competente en materia de medioambiente, podrá establecer órganos colegiados de participación y coordinación para la protección y gestión para el conjunto o para cada uno de los paisajes protegidos a tenor de sus características particulares.

Sección 6.ª Red Natura 2000

Artículo 90. Espacios protegidos de la Red Natura 2000.
1.

La red ecológica europea Natura 2000, como red europea de territorios, garantiza el mantenimiento, o en su caso el restablecimiento, en un estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de los anexos I y II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en su área de distribución natural. La Red Natura 2000 incluirá, asimismo, las zonas de especial protección para las aves incluidas en el anexo IV de la misma ley y para las aves migratorias de presencia regular en España.

2.

Los espacios protegidos de la Red Natura 2000 en La Rioja quedan integrados por:

a)

Los lugares de importancia comunitaria, hasta su transformación en zonas especiales de conservación (LIC).

b)

Las zonas especiales de conservación (ZEC).

c)

Las zonas de especial protección para las aves (ZEPA).

3.

La declaración y gestión de las zonas especiales de conservación y de las zonas de especial protección para las aves corresponden al Gobierno de La Rioja con el alcance y las limitaciones establecidas en la presente ley y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre,

4.

Los LIC, las ZEC y las ZEPA tendrán la consideración de espacios naturales protegidos, con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, y con el alcance y las limitaciones que se establezcan en su legislación y en los correspondientes instrumentos de planificación conforme a las directrices de conservación de la Red Natura 2000, elaboradas en el marco del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y aprobadas mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.

Artículo 91. Propuesta de lugares de importancia comunitaria.
1.

Los lugares de importancia comunitaria son aquellos espacios del conjunto del territorio riojano que contribuyen de forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitat naturales y los hábitats de las especies de interés comunitario que figuran, respectivamente, en los anexos I y II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en su área de distribución natural.

2.

La propuesta de aprobación de nuevos lugares de importancia comunitaria será efectuada mediante orden del consejero competente en materia de medioambiente, sometiéndose en todo caso al trámite de información pública.

3.

Dicha orden incluirá, al menos, los límites geográficos, los hábitats naturales y especies de interés comunitario objeto de conservación, incluidos los prioritarios, y el régimen preventivo aplicable a la propuesta de los nuevos lugares de importancia comunitaria.

4.

La consejería competente en materia de medioambiente enviará la propuesta al ministerio competente en materia de medioambiente, quien trasladará, a su vez, dicha propuesta a la Comisión Europea para su aprobación como lugar de importancia comunitaria.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.3 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Artículo 92. Zonas especiales de conservación.

Una vez aprobados los lugares de importancia comunitaria por la Comisión Europea, y en los plazos establecidos por la normativa en vigor, estos serán declarados, por decreto del Consejo de Gobierno de La Rioja, como zonas especiales de conservación, junto con la aprobación simultánea del correspondiente plan o instrumento de gestión.

Se modifica por el art. único.4 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Artículo 93. Zonas de especial protección para las aves.
1.

Son zonas de especial protección para las aves silvestres aquellas que se declaren para asegurar la supervivencia, la reproducción, la muda y la invernada de las especies de aves que figuran en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y de aquellas especies migratorias cuya llegada sea regular en La Rioja.

2.

Para el caso de las especies de carácter migratorio que lleguen regularmente a territorio de La Rioja, se tendrán en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, alimentación, muda, invernada y zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas húmedas y, muy especialmente, a las de importancia internacional.

3.

La designación de una nueva zona de especial protección para las aves se realizará mediante decreto del Consejo de Gobierno de La Rioja, a propuesta de la consejería competente en materia de medioambiente, previa información pública.

4.

Dicha declaración incluirá información sobre sus límites geográficos y sobre las especies y sus hábitats que son objeto de conservación.

Se modifica el apartado 4 por el art. único.5 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Artículo 94. Propuesta de modificación del ámbito territorial de un espacio de la Red Natura 2000.
1.

La propuesta de modificación del ámbito territorial de un lugar de importancia comunitaria, de una zona de especial conservación o de una zona de especial protección para las aves, incluso en el caso de ajuste de límites cartográficos, se efectuará mediante orden de la consejería competente en materia de medioambiente, exigiendo en todo caso, previamente a la aceptación de la propuesta por parte de la Comisión Europea, la realización de un trámite de información pública.

2.

La descatalogación total o parcial de un espacio incluido en Red Natura 2000 solo podrá proponerse cuando así lo justifiquen los cambios provocados en el mismo por la evolución natural y ajena a la acción humana, científicamente demostrada, reflejados en los resultados de seguimiento llevados a cabo por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja sobre el estado de conservación de los tipos de hábitats y de las especies de interés comunitario. En todo caso, el procedimiento para la descatalogación exigirá el cumplimiento de los trámites establecidos en el párrafo anterior.

Artículo 95. Medidas de conservación de la Red Natura 2000.
1.

Respecto de las zonas especiales de conservación y las zonas de especial protección para las aves, la consejería competente en materia de medioambiente fijará las medidas de conservación necesarias que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas. Estas medidas implicarán la adopción de adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, los objetivos de conservación del lugar y las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable. Estos planes deberán tener en cuenta las necesidades de aquellos municipios incluidos en su ámbito territorial.

2.

Los planes de gestión de las zonas especiales de conservación y de las zonas de especial protección para las aves serán aprobados mediante decreto, previa información pública.

Artículo 96. Ámbito de aplicación de los planes de gestión.

El ámbito de aplicación de un plan de gestión podrá corresponderse con un solo espacio protegido Red Natura 2000 o con varios, agrupados en este caso en razón a su homogeneidad ecológica, a su continuidad espacial o a razones de eficacia en la aplicación de medidas de conservación.

Artículo 97. Contenido mínimo de los planes de gestión.
1.

Los planes de gestión de las zonas especiales de conservación y de las zonas de especial protección para las aves definirán los hábitats naturales y las especies que justificaron la designación del espacio protegido Red Natura 2000, con especial atención a aquellos de conservación prioritaria y, si es necesario, a sus áreas críticas de conservación.

2.

En dichos planes o instrumentos de gestión se definirán las medidas apropiadas para:

a)

Evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies en los espacios de la Red Natura 2000, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente ley.

b)

Evitar el deterioro o la contaminación de los hábitats fuera de la Red Natura 2000.

c)

Restablecer los hábitats naturales y las especies de interés comunitario hasta alcanzar un estado de conservación favorable, conforme a los artículos 1.a) y 2.2 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

3.

Los planes contendrán al menos los siguientes elementos:

a)

Ámbito de aplicación.

b)

Identificación e inventario de los hábitats naturales y especies de interés comunitario que han motivado la designación del espacio o espacios Red Natura 2000 incluidos en el ámbito del plan.

c)

Identificación, descripción y diagnóstico de los problemas de conservación que afecten de forma significativa a los tipos de hábitats naturales y especies de interés comunitario en el ámbito del plan.

d)

Definición de los objetivos de conservación.

e)

Definición de las medidas de gestión para hábitats naturales y especies de interés comunitario, que incluirán, en su caso, la regulación de ciertas actividades sectoriales, el régimen de usos adaptado al ámbito territorial del plan, el calendario de aplicación de las medidas y una estimación presupuestaria para las mismas.

f)

En su caso, prioridades de conservación y zonificación para la aplicación de las medidas de gestión.

g)

Mecanismos de seguimiento y evaluación del estado de conservación de hábitats naturales y especies de interés comunitario.

Artículo 98. Garantía de compatibilidad y clasificación de usos.
1.

La realización de cualquier actividad, plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión de un espacio incluido en la Red Natura 2000 o sin ser necesaria para la misma, pueda afectar de forma apreciable a dicho espacio, ya sea individualmente o en combinación con otras, estará condicionada a que esté asegurado que no causará perjuicio a la integridad de aquel, para lo que se deberá realizar un estudio de repercusiones.

2.

En base a lo dispuesto en el apartado anterior, los posibles tipos de usos o actividades en la Red Natura 2000 tendrán la consideración de permitidos, prohibidos y autorizables, según los artículos 53 a 56 de esta ley.

3.

Los usos y actividades definidos como «prohibidos», al tratarse de actividades que son susceptibles de causar perjuicio a la integridad del lugar, y no resultar compatibles con sus objetivos de conservación, solo podrán aprobarse, en su caso, mediante el procedimiento previsto en el artículo 46.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 99. Procedimiento de evaluación.
1.

La evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000 de las actividades consideradas como autorizables se sustanciará mediante un informe de evaluación de repercusiones ambientales vinculante, que será evaluado por parte de la dirección general con competencias en conservación del patrimonio natural y que se emitirá:

a)

En el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planificación.

b)

En el análisis ambiental de un determinado plan, programa o proyecto, o de un conjunto de los mismos de características similares.

c)

En evaluaciones sobre tipologías o conjuntos de afecciones sobre lugares o valores Natura 2000.

Dicho informe, siempre que sea posible, se integrará en aquellos otros previstos en la presente ley o en los emitidos en cualquiera de las evaluaciones ambientales que sean preceptivas.

2.

Cuando en una determinada área se produzca la concurrencia de varios planes, proyectos o programas sometidos a algún procedimiento de evaluación ambiental, de igual o diferente naturaleza, cuya concentración pueda ocasionar efectos sinérgicos negativos directos o indirectos sobre un espacio protegido Red Natura 2000, el promotor deberá presentar un adecuado estudio sobre los efectos derivados del conjunto de estas actuaciones. En este caso, la evaluación realizada contendrá una mención expresa sobre dichos efectos.

3.

Si a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el espacio Red Natura 2000, y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, se estará a lo dispuesto en el artículo 46.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

4.

Las Administraciones públicas no podrán, salvo las excepciones previstas en el artículo 46.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, autorizar, ejecutar, financiar, subvencionar o ayudar, sea cual sea el origen de los fondos, ningún plan, programa o proyecto que se pretenda desarrollar en la Red Natura 2000 si del análisis de sus posibles repercusiones sobre los valores que justificaron su inclusión se concluyese que tendría efectos significativos que afectarían a la integridad de la misma.

Artículo 100. Emisión de informes.
1.

El plazo para la emisión del informe de evaluación será de tres meses. La no evacuación del mismo en dicho plazo no impedirá la continuidad del procedimiento sustantivo de aprobación o autorización de los planes, programas o proyectos, si bien en ningún caso podrá entenderse que equivale a la inexistencia de afecciones en los espacios protegidos Red Natura 2000, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

2.

En aquellos casos en los que un plan, programa o proyecto no esté sometido a los procedimientos reglados de evaluación ambiental estratégica de planes y programas, o de evaluación de impacto ambiental de proyectos, y no exista coincidencia con el ámbito territorial de la Red Natura 2000, únicamente deberá ser objeto de informe de evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000 cuando así lo determine la dirección general competente en materia de conservación de patrimonio natural en función de los riesgos de afección a la Red Natura 2000.

Artículo 101. Comunicación del cumplimiento de las obligaciones comunitarias.
1.

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja dará cuenta al ministerio con competencias en materia de medioambiente de las zonas de especial protección para las aves y de las zonas especiales de conservación declaradas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como de sus modificaciones, a efectos de su comunicación a la Unión Europea, en virtud de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja vigilará el estado de conservación de los tipos de hábitats y las especies de interés comunitario, teniendo especialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias, así como de conservación de las especies de aves que se enumeran en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, comunicando al ministerio con competencias en materia de medioambiente los cambios que se hayan producido en los mismos a efectos de su reflejo en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Dicha comunicación se producirá al menos cada tres años, a excepción de cuando ello no sea técnicamente posible, en cuyo caso deberá motivarse.

3.

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja remitirá al ministerio con competencias en materia de medioambiente información sobre las medidas de conservación en espacios de Red Natura 2000, la evaluación de sus resultados y las propuestas de nuevas medidas a aplicar, al objeto de que el ministerio pueda remitir a la Comisión Europea, con la periodicidad requerida, los informes nacionales exigidos por la Directiva comunitaria 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, y la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

Sección 7.ª Otros espacios naturales protegidos

Artículo 102. Microrreservas.
1.

Son microrreservas de flora y/o microrreservas de fauna aquellas áreas de reducida extensión, declaradas como tales, que contienen hábitats en peligro de desaparición o con un área de distribución muy reducida, o constituyen parte del hábitat de especies amenazadas, resultando especialmente importante su protección.

2.

Su régimen de protección será el establecido en su acto declarativo y demás normativa específica y deberá ser suficiente para asegurar la conservación y recuperación del objeto de protección.

3.

Se declararán mediante orden de la consejería competente en materia de medioambiente.

4.

La orden declarativa deberá contener, al menos:

a)

La delimitación de la zona natural de interés especial y, en su caso, la de su zona periférica de protección.

b)

La descripción de sus valores naturales.

c)

Un diagnóstico sobre su estado de conservación y posible evolución.

d)

Las medidas que para su protección se establezcan, si fuera necesario.

5.

El expediente de declaración se iniciará por la dirección general competente en materia de conservación de patrimonio natural, ya sea de oficio o a propuesta de las personas propietarias del espacio o de cualquier persona u organización interesada, e incluirá un trámite de información pública y de audiencia a personas propietarias y entidades locales correspondientes, y a otras Administraciones con competencias en la gestión del territorio incluido en la zona a declarar.

Artículo 103. Espacios naturales locales.
1.

Son espacios naturales de interés local aquellos espacios integrados en uno o varios términos municipales que por sus singularidades sean merecedores de algún tipo de protección de sus valores naturales a nivel local, en concordancia con lo recogido en la presente ley.

2.

La responsabilidad y competencia en la gestión de estos espacios corresponderá a las entidades locales, en su ámbito territorial respectivo.

3.

Las entidades locales podrán constituir consorcios, mancomunidades u otras modalidades asociativas para la gestión de estos espacios y podrán suscribir acuerdos de cesión total o parcial de su gestión sin que dichos acuerdos alteren el régimen de responsabilidad previsto en el apartado anterior.

4.

Estos espacios se considerarán incluidos en la Red y, aunque su declaración como espacios naturales protegidos no implicará la asignación de recursos específicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán tener preferencia en la obtención de ayudas de esta para su conservación y gestión.

5.

En estos espacios se promoverá el desarrollo de actuaciones de conservación, educación ambiental y uso social del medioambiente.

6.

La declaración de un espacio natural local deberá ser promovida por la entidad o entidades locales donde se ubique. Será comunicada a la consejería competente en materia de medioambiente, deberá contar con informe preceptivo favorable de dicha consejería y se declarará mediante resolución de la persona titular de la misma consejería en la que figuren los valores naturales a proteger y conservar que justifican su declaración, así como su localización, características y normas de protección, evaluación y gestión.

7.

La consejería competente en materia de medioambiente creará un Inventario de Espacios Naturales Locales de carácter público que incluya todos los espacios naturales locales de la Comunidad en virtud del epígrafe anterior, los valores naturales a proteger y conservar que justifican su declaración, así como su localización, características y normas de protección, evaluación y gestión.

CAPÍTULO IV. De la Red de Zonas Naturales de Interés Especial

Artículo 104. Concepto.
1.

Se crea la Red de Zonas Naturales de Interés Especial, constituida por el conjunto de elementos del territorio o de elementos singulares incluidos en alguna de las categorías siguientes según la normativa estatal o autonómica en el momento de entrada en vigor de esta ley:

a)

Los montes catalogados de utilidad pública.

b)

Los montes protectores.

c)

Las áreas de protección de cumbres.

d)

Las sierras de interés singular.

e)

Las riberas de interés ecológico o ambiental.

f)

Las áreas de vegetación singular.

g)

Los parajes geomorfológicos singulares de interés paisajístico y faunístico.

h)

El entorno de los embalses.

i)

Las zonas húmedas.

j)

Las vías pecuarias.

k)

Las zonas incluidas en el ámbito de aplicación de los planes de gestión de especies amenazadas.

l)

Las reservas naturales fluviales.

2.

Su régimen de protección, planificación y régimen de usos de las diferentes categorías de zonas naturales de interés se realizará conforme a su normativa específica.

3.

La pérdida de la figura de protección designada conforme a su normativa específica de alguna de las áreas incluidas en las categorías anteriores conllevará la pérdida de calificación como zona natural de interés especial y deberá contar con informe favorable de la consejería competente en materia de medioambiente.

Artículo 105. Funciones.

Las zonas naturales de interés servirán de forma preferente como corredor ecológico para asegurar la conectividad entre hábitats y poblaciones de especies de espacios naturales protegidos y su adaptación al cambio climático.

Artículo 106. Inventario de Zonas Naturales de Interés.

La consejería competente en materia de medioambiente mantendrá un Inventario de Zonas Naturales de Interés de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que incluya su localización, características y normas de protección y gestión, de carácter público y administrativo.

CAPÍTULO V. Áreas naturales protegidas o reconocidas por instrumentos internacionales

Artículo 107. Áreas naturales protegidas o reconocidas por instrumentos internacionales.
1.

Tendrán la consideración de áreas naturales protegidas o reconocidas por instrumentos internacionales todos aquellos espacios naturales que sean formalmente designados de conformidad con lo dispuesto en los convenios y acuerdos internacionales de los que sea parte España y, en particular, los siguientes:

a)

Los humedales de importancia internacional, del Convenio relativo a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas o Convenio de Ramsar.

b)

Los sitios naturales de la Lista del Patrimonio Mundial, de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural.

c)

Los geoparques, declarados por la UNESCO.

d)

Las reservas de la biosfera, declaradas por la UNESCO.

2.

El régimen de protección de estas áreas será el establecido en los correspondientes convenios y acuerdos internacionales, sin perjuicio de la vigencia de regímenes de protección, ordenación y gestión específicos cuyo ámbito territorial coincida total o parcialmente con dichas áreas, siempre que se adecúen a lo previsto en dichos instrumentos internacionales.

3.

Las directrices de conservación de las áreas protegidas por instrumentos internacionales, elaboradas en el marco del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y aprobadas mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente constituyen el marco orientativo para la planificación y gestión de dichos espacios.

4.

La consejería competente en materia de medioambiente mantendrá un Inventario de Áreas Naturales Protegidas o reconocidas por instrumentos internacionales de carácter público que incluya todas esas áreas de la Comunidad, los valores naturales a proteger y conservar que justifican su declaración, así como su localización, características y normas de protección, evaluación y gestión.

Artículo 108. Declaración de áreas protegidas o reconocidas por instrumentos internacionales.
1.

La elaboración de una propuesta de declaración de una zona como área protegida o reconocida por instrumentos internacionales podrá iniciarse a propuesta, bien de la consejería competente en materia de medioambiente, bien de aquellas entidades que, de acuerdo con la normativa de aplicación, puedan efectuar tal propuesta.

2.

La propuesta de declaración se someterá a los trámites de información pública y de consulta a las Administraciones afectadas.

3.

Toda propuesta de declaración que no sea iniciada por la consejería competente en materia de medioambiente deberá ser presentada a esta consejería, la cual iniciará los trámites oportunos para su aprobación, siempre y cuando la propuesta se encuentre debidamente justificada.

4.

La propuesta de declaración deberá ser aprobada mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de La Rioja.

5.

La propuesta de declaración se remitirá, previa aprobación en el supuesto previsto en el apartado anterior, al órgano competente para su declaración a los efectos oportunos.

6.

La declaración o inclusión de áreas protegidas o reconocidas por instrumentos internacionales será sometida a información pública y posteriormente publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» junto con la información básica y un plano del perímetro abarcado por la misma.

Artículo 109. Órganos de participación.

Cada área protegida o reconocida por instrumentos internacionales podrá constituir un órgano colegiado de participación y coordinación.

TÍTULO III. De la protección de las especies silvestres

CAPÍTULO I. Régimen general

Artículo 110. Garantía de conservación de especies autóctonas silvestres.
1.

La Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas necesarias para garantizar la conservación y recuperación de la biodiversidad que vive en estado silvestre en La Rioja, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats, con especial atención a las especies endémicas o para las cuales La Rioja forma parte de una restringida área de distribución, y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en alguna de las categorías mencionadas en el artículo 112, sobre el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, y el artículo 117, sobre el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas, de esta ley.

Igualmente, deberán adoptar las medidas que sean pertinentes para que la recogida en la naturaleza de especímenes de las especies silvestres de interés comunitario, que se enumeran en el anexo VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, así como la gestión de su explotación, sea compatible con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación favorable.

2.

La Administración autonómica velará por el mantenimiento de la conectividad entre las poblaciones de las especies silvestres.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Artículo 111. Régimen de protección general. Prohibiciones.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.7 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

CAPÍTULO II. Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial

Se modifica la denominación por el art. único.8 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Artículo 112. Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.
1.

Se crea el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, que incluirá especies, subespecies y poblaciones que, en el contexto de La Rioja, sean merecedoras de una atención y protección particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, por su singularidad, rareza o grado de amenaza.

2.

El Registro podrá incluir aquellas especies, taxones o poblaciones que figuren en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial para el conjunto del Estado y/o como protegidas en los anexos de las directivas y los convenios internacionales ratificados por España.

3.

El Registro tendrá carácter administrativo y dependerá de la consejería con competencias en materia de medio ambiente, que será la que llevará a cabo la inclusión, cambio de categoría o exclusión de un taxón o población en este listado cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.

4.

La inclusión de un taxón o población en el Registro conllevará la evaluación periódica de su estado de conservación.

Se modifica art. único.9 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Artículo 113. Procedimiento de inclusión o exclusión del Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.
1.

La inclusión o exclusión de una especie, subespecie o población en el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial se realizará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de medio ambiente.

2.

Cuando se trate de taxones o poblaciones protegidas en los anexos de las normas o decisiones de la Unión Europea, como los que se enumeran en el anexo V de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en los instrumentos internacionales ratificados por España o aquellas que figuren en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial para el conjunto del Estado, la inclusión, cambio de categoría o exclusión en el Registro riojano se producirá de oficio por la consejería competente en materia de medio ambiente, por resolución de su titular.

3.

El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona u organización interesada cuando exista información científica o técnica que lo justifique. Dicha información deberá recogerse en una memoria técnica justificativa que, en caso de inicio del procedimiento a solicitud de persona interesada, deberá estar elaborada por esta y adjuntarse junto con la solicitud de iniciación. En caso de que la solicitud fuera defectuosa o incompleta, se requerirá a la persona solicitante para que subsane los defectos advertidos o aporte la documentación complementaria en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que el particular subsane dichos defectos o presente la documentación complementaria, se acordará el archivo del expediente notificándoselo a la persona solicitante. En el caso de que la persona solicitante subsane los defectos o presente la documentación complementaria en el tiempo previsto, se procederá a tramitar la solicitud correspondiente de acuerdo al procedimiento indicado.

4.

En la iniciación del procedimiento, la consejería competente en materia de medio ambiente podrá adoptar las medidas preventivas que, en su caso, estime precisas para la protección de la especie, subespecie o población de que se trate. Estas medidas preventivas quedarán sin efecto, en todo caso, en el plazo máximo de seis meses desde su adopción.

5.

Este procedimiento se someterá durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas e información pública. Igualmente, se solicitará informe a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas y a cualquier otra Administración afectada; informe que habrán de emitir, salvo disposición en contrario, en el plazo máximo de veinte días, procediéndose en caso contrario a la continuación del procedimiento, salvo que se hubiese acordado la suspensión del plazo para resolver en los términos previstos en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6.

El plazo máximo de resolución de este procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en caso de iniciación a solicitud de persona u organización interesada, desde la fecha en la que la solicitud hubiera tenido entrada en el Registro de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.

7.

La inclusión de una especie, subespecie o población en el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial podrá conllevar el establecimiento de un régimen de protección mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de medio ambiente.

Se modifica por el art. único.10 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Artículo 114. Efectos de la inclusión en el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

La inclusión de una especie, subespecie o población en el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:

a)

Tratándose de plantas, hongos o algas, la de recogerlos, cortarlos, mutilarlos, arrancarlos o destruirlos, deteriorar o destruir su hábitat intencionadamente, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas.

b)

Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la de cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción o deterioro de su hábitat, nidos, camas o vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.

c)

En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, u ofertar con fines de venta o intercambio ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos.

Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de estas especies, subespecies o poblaciones.

Se modifica por el art. único.11 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

Artículo 115. Excepciones a las prohibiciones.
1.

Las prohibiciones establecidas en el artículo anterior podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la consejería competente en materia de medioambiente, si no hubiere otra solución satisfactoria, y sin que ello suponga perjudicar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de que se trate, en su área de distribución natural, cuando concurra alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

2.

La autorización administrativa a la que se refiere el apartado anterior deberá ser pública y motivada y especificar:

a)

El objetivo y la justificación de la acción.

b)

Las especies, subespecies, poblaciones o individuos a las que se refiera.

c)

Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo.

d)

La naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar y, si procede, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados.

e)

Las medidas preventivas o alternativas adoptadas con anterioridad para evitar la adopción de la excepción.

f)

Las medidas de control que se aplicarán.

3.

La consejería competente en materia de medioambiente comunicará anualmente al ministerio competente las autorizaciones otorgadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y a las normas que en desarrollo de dicho precepto básico se establecen en la presente ley, a efectos de su posterior notificación a la Comisión Europea y a los organismos internacionales pertinentes, señalando, en cada caso, los controles ejercidos y los resultados obtenidos de los mismos.

4.

El plazo máximo de resolución de este procedimiento será de tres meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en caso de iniciación a solicitud de persona u organización interesada, desde la fecha en la que la solicitud hubiera tenido entrada en el Registro de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.

Artículo 116. Medidas de seguimiento.
1.

Además de las obligaciones en materia de seguimiento previstas en la normativa básica estatal, las especies, subespecies o poblaciones incluidas en el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y que no estén incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial previsto en el artículo 56.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, serán objeto de un seguimiento específico con la finalidad de realizar una evaluación periódica de su estado de conservación cada seis años.

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