Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja
La captura, tenencia, naturalización, destrucción, muerte, deterioro, comercio, tráfico o exhibición no autorizados de especies no incluidas en el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, ni en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas o en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial previsto en el artículo 56 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
La producción de ruidos evitables que alteren la tranquilidad habitual de las especies.
Las conductas descritas en el artículo 55 de esta ley cuando no constituyan infracción grave.
El ejercicio de una actividad sujeta a intervención administrativa en aplicación de la presente ley sin la preceptiva autorización, comunicación previa o declaración responsable, o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma, cuando no genere daños graves al patrimonio natural o a la biodiversidad.
El incumplimiento de los demás requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta ley, en sus disposiciones de desarrollo, e instrumentos de planificación, protección y gestión de los espacios naturales protegidos de La Rioja, cuando no sea considerado como infracción grave o muy grave.
Se modifica la letra b) por el art. único.22 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007
CAPÍTULO III. Sanciones
Artículo 171. Sanciones.
Las infracciones tipificadas en la presente ley se sancionarán con las siguientes multas:
Infracciones leves: Multa de 100 a 3.000 euros.
Infracciones graves: Multa de 3.001 a 200.000 euros.
Infracciones muy graves: Multa de 200.001 a 2.000.000 de euros.
Además de la multa correspondiente, podrá imponerse como sanción accesoria el decomiso de los medios empleados para la comisión de la infracción o de los productos o ejemplares objeto de ella, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183.
Cuando se cometan infracciones graves o muy graves, podrán imponerse también las siguientes sanciones accesorias:
La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja por un plazo de hasta tres años para las infracciones muy graves y de hasta dos años para las infracciones graves en materia medioambiental.
La revocación de las autorizaciones otorgadas en aplicación de la presente ley cuyas condiciones hayan sido incumplidas o suspensión de estas por un plazo de hasta tres años para las infracciones muy graves y de hasta dos años para las infracciones graves.
El cierre de los establecimientos, locales o instalaciones.
Mediante orden de la consejería competente en materia de medioambiente se podrá proceder a la actualización de los importes de las sanciones previstas en el apartado primero, que se realizará de conformidad con la normativa básica estatal en materia de desindexación.
Artículo 172. Criterios para la graduación de las sanciones.
En la imposición de sanciones deberá guardarse la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta los criterios siguientes:
La magnitud del riesgo que supone la conducta infractora y su repercusión.
La cuantía, en su caso, de los daños ocasionados.
La trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas o bienes protegidos por esta ley.
Las circunstancias de la persona responsable.
El grado de intencionalidad apreciable en la persona infractora o infractoras.
El beneficio ilícitamente obtenido a consecuencia de la conducta infractora.
La irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.
Cuando de la comisión de una infracción se derivase necesariamente la comisión de otra u otras, se impondrá únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.
Se evitará que el beneficio obtenido por la persona infractora sea superior al importe de la sanción, a cuyos efectos podrá incrementarse el límite máximo de la sanción hasta el doble del beneficio de la persona infractora.
Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, el órgano sancionador podrá establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones de menor gravedad que aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.
Se añade el apartado 4 por el art. único.23 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007
CAPÍTULO IV. Restauración del medio natural e indemnización de los daños causados
Artículo 173. Obligación de restaurar el medio natural dañado.
Sin perjuicio de las sanciones que en cada caso procedan por incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, la persona infractora deberá reparar el daño causado o las alteraciones causadas sobre la realidad física y biológica, en la forma que determine la consejería competente en materia de medioambiente. Respecto de la responsabilidad medioambiental, se estará a lo regulado por la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previo al momento de producirse la agresión. Si no fuera conveniente o técnicamente posible devolver la realidad física a su estado originario, pero el daño pudiera ser reparado, el órgano competente para la resolución del correspondiente procedimiento sancionador fijará a la persona responsable otras medidas sustitutivas tendentes a su reparación, sin que en ningún caso el importe de las nuevas suponga menor costo económico que el de las medidas que hubieran procedido para la restauración.
La consejería competente en materia de medioambiente podrá proceder a la ejecución subsidiaria de los trabajos de restauración del medio natural a costa del obligado, previo apercibimiento y una vez transcurrido el plazo establecido para su ejecución voluntaria. No será necesario el apercibimiento previo cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medioambiente, o en cualquiera de los supuestos de actuación directa previstos en la Ley 26/2007, de 23 de octubre.
En el supuesto de ejecución subsidiaria, se faculta a la consejería competente en materia de medioambiente para proceder a la ocupación de los terrenos afectados por los daños, una vez que sea firme la resolución que imponga esta obligación, quedando exentas estas actuaciones de la necesidad de obtener título habilitante municipal. Se exceptúan de esta facultad los supuestos en los que los terrenos constituyan el domicilio o los lugares cuyo acceso requiera del consentimiento de la persona titular, en los cuales será necesaria la obtención de este consentimiento o de la autorización judicial correspondiente.
Artículo 174. Indemnización por daños y perjuicios.
La persona responsable del daño causado está obligada a indemnizar la parte de los daños y perjuicios que no puedan ser reparados, incluidos los resultantes de acciones destinadas a impedir la propagación del daño o para neutralizar la causa que lo ocasionara, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.
La consejería competente en materia de medioambiente podrá establecer, mediante orden, el valor de determinados elementos del patrimonio natural con el fin de determinar la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de infracciones previstas en esta ley.
CAPÍTULO V. Procedimiento sancionador
Artículo 175. Principios de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador.
La potestad sancionadora en el ámbito competencial autonómico corresponderá a la consejería competente en materia de medioambiente y se ejercerá a través del correspondiente procedimiento sancionador, siendo de aplicación las reglas y principios establecidos en la normativa reguladora del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación.
Será pública la acción para exigir ante la Administración autonómica la observancia de lo establecido en la presente ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y ejecución y en los instrumentos de planificación previstos en la misma.
Quien ejerza la acción pública prevista en el párrafo anterior deberá fundamentar suficientemente los hechos presuntamente constitutivos de infracción. La decisión de iniciación o no de un procedimiento sancionador por tales hechos será motivada y notificada a quien haya ejercido dicha acción pública.
Artículo 176. Competencia sancionadora.
La competencia para la imposición de las sanciones a las que se refiere esta ley corresponderá:
En el supuesto de infracciones leves y graves, a la persona titular de la dirección general con competencias en materia de conservación del patrimonio natural.
En el supuesto de infracciones muy graves, a la persona titular de la consejería competente en materia de medioambiente.
Artículo 177. Sujetos responsables.
Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos que resultasen responsables de los mismos a título de dolo o culpa.
Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia a la persona infractora de la reposición de la situación alterada por ella a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que se determinará y exigirá por el órgano al cual corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. Si no se satisficiese la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Cuando el cumplimiento de alguna obligación prevista en esta ley correspondiera a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometieran y de las sanciones que se impusieran. No obstante, cuando la sanción fuese pecuniaria y resultase posible, se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable.
Artículo 178. Concurrencia de sanciones.
En ningún caso se impondrá más de una sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Si un mismo hecho estuviese tipificado como infracción administrativa en más de una legislación específica, se aplicará la sanción que corresponda a la infracción de mayor gravedad.
Artículo 179. Medidas provisionales.
Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolverlo podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas provisionales:
La suspensión total o parcial de la actividad o proyecto en ejecución.
El precintado de medios, aparatos o equipos.
La exigencia de garantía.
La retirada, destrucción o neutralización de productos.
La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
El decomiso.
Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas.
Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de estas.
Artículo 180. Multas coercitivas.
Se procederá a la imposición de multas coercitivas por el órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora, reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a un mes, si las personas infractoras no procedieran a la reparación del daño causado o no se diera cumplimiento en forma y plazo establecido en la resolución correspondiente. Estas multas coercitivas son independientes y compatibles con las multas que pudieran imponerse en concepto de sanción.
El importe de cada una de las multas coercitivas no excederá, en cada caso, del 20 % de la cuantía de la sanción.
La determinación de la cuantía de las multas coercitivas se fijará atendiendo a los criterios siguientes:
El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.
La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de sus obligaciones.
La naturaleza y relevancia de los daños y perjuicios causados.
En el caso de impago, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio.
Artículo 181. Reconocimiento de responsabilidad.
Iniciado un procedimiento sancionador, si la persona infractora reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario, pero se hubiese justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por la presunta persona responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, que serán acumulables entre sí.
Las citadas reducciones deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento, y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
Artículo 182. Responsabilidad penal.
En los supuestos en que las infracciones pudiesen ser constitutivas de delito, el órgano instructor trasladará las actuaciones al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento. En caso de que no se apreciase la existencia de delito, la Administración podrá continuar el procedimiento sancionador, basándose en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
Artículo 183. Decomiso.
Podrá acordarse el decomiso de los medios empleados para la comisión de la infracción o de los productos o ejemplares objeto de esta como medida provisional en los términos previstos en el artículo 179.
El decomiso podrá efectuarse tanto por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador como por los o las agentes de la autoridad y personal con funciones inspectoras de conformidad con lo regulado en esta ley.
Cuando el decomiso se acuerde por este personal, se dejará constancia por escrito en la denuncia, así como en el acta de inspección correspondiente.
Los decomisos se depositarán en dependencias del Gobierno de La Rioja, sin perjuicio de la posibilidad de suscribir acuerdos de colaboración con otras Administraciones públicas a estos efectos. En todo caso, se dará recibo de los medios, productos o ejemplares decomisados, en el que se describirá su estado, custodiándose estos hasta que se acuerde su destino.
La medida provisional de decomiso podrá ser alzada durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no se hayan tenido en cuenta en el momento de su adopción. En los mismos términos, dicha medida provisional podrá ser modificada por la prestación de garantía que se considere suficiente.
En todo caso, la medida provisional acordada se extinguirá cuando produzca efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
De acuerdo con el artículo 171, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de los medios empleados para la comisión de la infracción o de los productos o ejemplares objeto de esta. En la resolución en la que se imponga esta sanción accesoria deberá determinarse el destino definitivo de los medios, productos o ejemplares decomisados.
Artículo 184. Denuncias de los agentes de la autoridad.
En los procedimientos sancionadores que se instruyan con ocasión de las infracciones tipificadas en la presente ley, las denuncias formuladas por los agentes enumerados en el apartado 1 del artículo 164 de esta ley, acompañadas de fehacientes elementos probatorios, y previa ratificación caso de ser negados por el infractor, constituirán base suficiente, salvo prueba en contrario, para adoptar la resolución que proceda.
Artículo 185. Prescripción.
Las infracciones previstas en la presente ley calificadas como leves prescriben al año; las calificadas como graves, a los tres años; y las calificadas como muy graves, a los cinco años.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en el que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a contarse desde que finalizó la conducta infractora.
Interrumpe la prescripción de las infracciones la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador hubiese estado paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la presunta persona responsable.
Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescriben al año; las impuestas por infracciones graves, a los tres años; y las impuestas por infracciones muy graves, a los cinco años.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o hubiese transcurrido el plazo para recurrirla.
Interrumpe la prescripción de las sanciones la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo si aquel hubiese estado paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.
La obligación de reparar el daño causado regulada en esta ley prescribirá en el plazo de quince años a contar desde que la Administración haya dictado el acto que acuerde su imposición, independientemente de la fecha de inicio del cómputo de la prescripción de la sanción, conforme a lo que establece el apartado dos de este artículo. Lo anteriormente dispuesto se entenderá sin perjuicio de la aplicación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, para la reparación de los daños medioambientales regulados en ella.
Disposición adicional primera. Espacios naturales protegidos de acuerdo con la Ley 4/2003, de 26 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales de La Rioja.
Se consideran, a los efectos de aplicación de esta ley, espacios naturales protegidos aquellos ámbitos territoriales que gozan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley de algún grado de declaración, reconocimiento y protección de acuerdo con la Ley 4/2003, de 26 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales de La Rioja.
Disposición adicional segunda. Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.
El Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial podrá estar formado por las especies presentes en La Rioja incluidas en el Listado Español de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, incluyendo el Catálogo Español de Especies Silvestres Amenazadas, así como por aquellas incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de la Flora y Fauna Silvestre de La Rioja regulado por el Decreto 59/1998, de 9 de octubre, hasta la entrada en vigor de esta ley. Tanto el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial como el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas se incluyen en el anexo de la presente ley.
Se modifica por el art. único.24 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007
Disposición adicional tercera. Diversidad biológica y bioseguridad.
La consejería competente en materia de medioambiente del Gobierno de La Rioja establecerá las medidas necesarias de inspección, administración, gestión y evaluación destinadas a controlar los riesgos derivados de la utilización y liberación en el medio natural de organismos vivos genéticamente modificados como resultado de la biotecnología, de conformidad con lo que se establece en el Convenio de Naciones Unidas para la Diversidad Biológica y en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología.
Disposición adicional cuarta. Impulso de variedades, razas locales y especies silvestres frente a la uniformidad genética.
El Gobierno de La Rioja impulsará acciones de sensibilización y promoción de la importancia de la diversidad genética de las semillas autóctonas, las plantas locales cultivadas y las razas locales de animales de granja y domesticados, así como de sus correspondientes especies silvestres, como proveedores de importantes servicios ecosistémicos y de mantenimiento de la biodiversidad, de conformidad con el Convenio para la Diversidad Biológica y los objetivos de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas.
Disposición transitoria primera. Normas e instrumentos de desarrollo y aplicación previstos en la ley.
En tanto no se aprueben las normas e instrumentos de desarrollo y aplicación previstos en esta ley, seguirán vigentes los existentes en lo que no se opongan a la misma.
Disposición transitoria segunda. Expedientes sancionadores en tramitación.
Los expedientes sancionadores que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley continuarán tramitándose conforme a lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta ley, y en particular:
La Ley 4/2003, de 26 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales de La Rioja.
El Decreto 59/1998, de 9 de octubre, por el que se crea y regula el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de la Flora y Fauna Silvestre de La Rioja.
Los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/2022, de 24 de junio, de caza y gestión cinegética de La Rioja.
(Suprimido)
Se suprime por el art. único.25 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007
Disposición final segunda. Modificación del Decreto 17/2004, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Caza de La Rioja.
(Derogada).
Se deroga, con efectos desde el 28 de febrero de 2023, por el art. único.1 de la Ley 5/2023, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7506
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja.
(Derogada).
Se deroga, con efectos desde el 28 de febrero de 2023, por el art. único.1 de la Ley 5/2023, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7506
Disposición final cuarta. Modificación del Decreto 75/2009, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de Pesca de La Rioja.
(Derogada).
Se deroga, con efectos desde el 28 de febrero de 2023, por el art. único.1 de la Ley 5/2023, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7506
Disposición final quinta. Modificación del Decreto 114/2003, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.
(Derogada).
Se deroga, con efectos desde el 28 de febrero de 2023, por el art. único.1 de la Ley 5/2023, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7506
Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario.
Se habilita a la persona titular de la consejería competente en materia de medio ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario de esta ley.
Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de medio ambiente a modificar, mediante orden, el anexo correspondiente al Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y al Catálogo Riojano de Especies Amenazadas con el fin de actualizarlo.
Se modifica por el art. único.26 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 31 de enero de 2023.–La Presidenta, Concepción Andreu Rodríguez.
ANEXO. Relación de especies incluidas en el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y, en su caso, en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas
Briofitos
| Nombre científico | Nombre común | Categoría del catálogo |
|---|---|---|
| Anthoceros punctatus. | ||
| Nombre científico | Nombre común | Categoría del catálogo |
| --- | --- | --- |
| Cephaloziella turneri. | ||
| Diplophyllum taxifolium. | ||
| Mannia androgyna. | ||
| Marsupella sphacelata. | ||
| Myriocoleopsis minutissima. | ||
| Nardia geoscyphus. | ||
| Nardia scalari. | ||
| Nombre científico | Nombre común | Categoría del catálogo |
| --- | --- | --- |
| Andreaea mutabilis. | ||
| Andreaea rothii. | ||
| Andreaea rupestris. | ||
| Calliergon cordifolium. | ||
| Claopodium whippleanum. | ||
| Conodoblepharon forsteri. | ||
| Distichium capillaceum. | ||
| Fontinalis hypnoides. | ||
| Grimmia caespiticia. | ||
| Grimmia reflexidens. | ||
| Hookeria lucens. | ||
| Hyocomium armoricum. | ||
| Isothecium holtii. | ||
| Orthotrichum alpestre. | ||
| Pohlia drummondii. | ||
| Pohlia obtusifolia. | ||
| Polytrichastrum alpinum. | ||
| Pterygoneurum sampaianum. | ||
| Ptychostomum schleicheri. | ||
| Ptychostomum weigelii. | ||
| Rhodobryum roseum. | ||
| Saelania glaucescens. | ||
| Schistidium agassizii. | ||
| Sphagnum squarrosum. | ||
| Syntrichia latifolia. | ||
| Timmia bavarica. | ||
| Ulota hutchinsiae. | ||
| Weissia squarrosa. | ||
| Nombre científico | Nombre común | Categoría del catálogo |
| --- | --- | --- |
| Aconitum anthora. | ||
| Adenocarpus hispanicus. | ||
| Aeluropus littoralis. | Grama de saladar. | |
| Allium lusitanicum (=Alliun senescens subsp. montanum). | ||
| Allium victorialis. | Victorial larga. | |
| Alyssum linifolium. | ||
| Androsace rioxana. | Androsela riojana. | En peligro de extinción. |
| Androsace villosa. | ||
| Anemone nemorosa. | ||
| Anemone ranunculoides. | ||
| Anogramma leptophylla. | ||
| Armeria bigerrensis losae. | ||
| Asplenium petrarchae subsp. petrarchae. | ||
| Asplenium seelosii glabrum. | ||
| Asplenium viride. | ||
| Aster alpinus. | ||
| Astragalus austriacus. | ||
| Astragalus nevadensis muticus. | ||
| Astragalus vesicarius. | ||
| Athyrium distentifolium. | ||
| Atropa belladonna. | Belladona. | |
| Brimeura amethystina. | ||
| Carex capillaris. | Vulnerable. | |
| Centaura triumfetti subsp. semidecurrens. | ||
| Centaurea janeri subsp. babiana. | ||
| Centaurea linifolia. | ||
| Chaenorhinum semiglabrum (= C. segoviense/semiglabrum). | ||
| Chamaespartium delphinense. | Vulnerable. | |
| Cheilanthes acrostica. | ||
| Cicerbita plumieri ( Lactuca plumieri). | ||
| Cochlearia glastifolia. | ||
| Convallaria majalis. | Convalaria. | |
| Convolvulus laguninosus. | ||
| Corydalis intermedia. | Vulnerable. | |
| Cynoglosum germanicum subsp. pellucidum. | Vulnerable. | |
| Cytisus decumbens. | ||
| Dactylorhiza markusii. | ||
| Digitalis obscura. | Corrigia o digital negra. | |
| Draba aizoides subsp. aizoides. | ||
| Dryopteris carthusiana. | ||
| Dryopteris mindshelkensis ( D. submontana). | ||
| Epilobium angustifolium. | Adelfilla de hoja estrecha. | |
| Epipactis palustris. | Epipactis. | |
| Epipogium aphyllum. | Orquídea fantasma. | En peligro de extinción. |
| Equisetum fluviatile. | ||
| Equisetum hyemale. | Rabo de lagarto o hierba castañera. | |
| Exaculum pusillum. | ||
| Festuca altissima. | ||
| Festuca gautieri. | ||
| Gentiana angustifolia subsp. occidentalis. | ||
| Gentiana cruciata. | ||
| Gentiana lutea. | Genciana amarilla. | |
| Geranium phaeum. | En peligro de extinción. | |
| Haplophyllum linifolium. | ||
| Hedysarum spinosissimum. | ||
| Huperzia selago. | Selago o musgo derecho. | Vulnerable. |
| Hypericum androsaemum. | Androsemo. | |
| Isoetes echinosporum. | Vulnerable. | |
| Juncus capitatus. | ||
| Juncus pygmaeus. | ||
| Juniperus thurifera. | Sabina albar. | |
| Knautia numantina. | ||
| Lastrea limbosperma. | ||
| Lathraea squamaria. | Escuamaria. | |
| Lathyrus occidentalis ( L. laevigatus). | ||
| Leucanthemopsis cuneata subsp. cuneata. | ||
| Limonium echioides. | ||
| Limonium hibericum. | ||
| Limonium paui. | ||
| Limonium ruizii. | ||
| Linaria aeruginea. | ||
| Littorela uniflora. | ||
| Lonicera pyrenaica. | ||
| Lycopodiella inundata. | ||
| Lycopodium clavatum. | Pie de lobo o licopodio. | Vulnerable. |
| Minuartia rubra. | ||
| Murbeckiella boryi. | ||
| Myricaria germanica. | ||
| Narcissus dubius. | Narciso. | |
| Narcissus pseudonarcissus subsp. portensis. | ||
| Nepeta beltranii ( N. hispanica). | ||
| Nepeta tuberosa. | ||
| Ononis aragonensis. | ||
| Ononis rotundifolia. | ||
| Ophrys aveyronensis. | ||
| Ophrys castellana. | ||
| Orchis italica. | ||
| Orchis provincialis. | ||
| Osmunda regalis. | Helecho real. | En peligro de extinción. |
| Paeonia officinalis subsp. Microcarpa. | Peonía o hierba de Santa Rosa. | |
| Paris quadrifolia. | Uva de zorra. | |
| Parnassia palustris. | Hepática blanca o hierba del Parnaso. | |
| Phalacrocarpum oppositifolium subsp. anomalum. | ||
| Phleum alpinum. | ||
| Pinguicula lusitanica. | Grasilla pálida. | |
| Pinguicula vulgaris. | ||
| Pistorinia hispanica. | ||
| Poa cenisia. | ||
| Potentilla palustris. | Cincoenrama palustre. | |
| Pritzelago alpina alpina. | ||
| Prunus lusitanica. | Loro o laurel de Portugal. | En peligro de extinción. |
| Prunus padus padus. | Cerezo aliso o cerezo de racimos. | |
| Ranunculus aconitifolius. | ||
| Ranunculus auricomus L. ( ). | ||
| Ranunculus lateriflorus. | ||
| Ranunculus platanifolius. | ||
| Ranunculus sceleratus. | Sardonia o Revientabuey. | |
| Ribes petraeum. | Grosellero de roca. | En peligro de extinción. |
| Saxifraga moncayensis. | ||
| Saxifraga oppositifolia oppositifolia. | Saxífraga púrpura. | En peligro de extinción. |
| Sedum cepaea. | ||
| Sedum pedicellatum ( . Sedum rivasgodayii). | ||
| Silene rupestris. | ||
| Silene Sect. Siphonomorpha S. italica, S. coutinhoi). | ||
| Streptopus amplexifolius. | ||
| Trichophorum cespitosum. | ||
| Triglochin palustris. | ||
| Trisetum loeflingianum ( T. loeflingiana). | ||
| Trollius europaeus. | Flor de San Pallari. | |
| Umbilicus heylandianum. | ||
| Utricularia australis. | En peligro de extinción. | |
| Valeriana apula. | ||
| Valeriana longiflora. | ||
| Velezia rigida. | Clavelito seco. | |
| Veronica ponae. | ||
| Vitis vinifera subsp. sylvestris. | Vid silvestre euroasiática. |
Insectos
| Nombre científico | Nombre común | Categoría del catálogo |
|---|---|---|
| Ampedus brunnicornis. | ||
| Bothrideres interstitialis. | ||
| Cerophytum elateroides. | ||
| Corticeus bicoloroides. | ||
| Cucujus cinnaberinus. | ||
| Gnorimus variabilis. | ||
| Ischnodes sanguinicollis. | ||
| Limoniscus violaceus. | Escarabajo resorte. | Vulnerable. |
| Necydalis ulmi. | ||
| Osmoderma eremita. | Escarabajo eremita. | Vulnerable. |
| Pedostrangalia revestita. | ||
| Podeonius acuticornis. | ||
| Stictoleptura erythroptera. | ||
| Nombre científico | Nombre común | Categoría del catálogo |
| --- | --- | --- |
| Apatura iris. | Tornasolada mayor. | |
| Artimelia latreillei ( Ocnogyna latreillei). | Vulnerable. | |
| Aricia morronensis. | Morena española. | |
| Brenthis hecate. | Bipunteada hecate. | |
| Callophrys avis. | Cejirrubia. | |
| Catocala fraxini. | ||
| Erebia epiphron. | Erebia menor. | En peligro de extinción. |
| Erebia lefebvrei. | Erebia azabache. | En peligro de extinción. |
| Eriogaster catax. | Vulnerable. | |
| Euchloe tagis. | Blanquiverdosa menor. | |
| Euphydryas desfontainii. | Ondas blancas. | |
| Heterogenea asella. | ||
| Heteropterus morpheus. | Saltitarina. | |
| Hipparchia fagi. | Sátiro del bosque. | |
| Lemonia dumi. | ||
| Leptidea reali. | Esbelta esquiva. | |
| Lycaena bleusei. | Manto ibérico. | |
| Lycaena hippothoe. | Manto cobrizo. | |
| Melanargia galathea. | Medioluto norteña. | Vulnerable. |
| Parnassius apollo. | Apolo. | Vulnerable. |
| Phengaris arion ( Maculinea arion). | Hormiguera de lunares. | Vulnerable. |
| Polyommatus fabressei. | Rayada ibérica. | |
| Polyommatus fulgens. | Rayada clara. | |
| Pyrgus onopordi. | Ajedrezada yunque. | |
| Rhagades predotae. | Vulnerable. | |
| Satyrium walbum. | Rabicorta w-blanca. | |
| Scolitantides orion. | Abencerraje orión. | |
| Spialia rosae. | Sertorio de los rosales. | |
| Stygia australis. | ||
| Watsonarctia deserta. | ||
| Zegris eupheme. | Zegris. | |
| Zerynthia rumina. | Arlequín. | |
| Nombre científico | Nombre común | Categoría del catálogo |
| --- | --- | --- |
| Aeshna juncea. | Vulnerable. | |
| Coenagrion caerulescens. | ||
| Coenagrion mercuriale. | ||
| Gomphus simillimus. | ||
| Onychogomphus costae. | ||
| Orthetrum nitidinerve. | ||
| Sympetrum flaveolum. | ||
| Nombre científico | Nombre común | Categoría del catálogo |
| --- | --- | --- |
| Anodonta anatina. | ||
| Margaritifera auricularia. | Margaritona. | En peligro de extinción. |
| Potomida littoralis. | ||
| Unio mancus ( U. elongatulus). | Náyade mediterránea. | Vulnerable. |
| Nombre científico | Nombre común | Categoría del catálogo |
| --- | --- | --- |
| Austropotamobius pallipes. | Cangrejo de río. | En peligro de extinción. |
| Nombre científico | Nombre común | Categoría del catálogo |
| --- | --- | --- |
| Barbatula quignardi. | Lobo de río. | |
| Barbus haasi. | Barbo de montaña. | |
| Cobitis calderoni. | Lamprehuela. | |
| Cobitis paludica. | Colmilleja. | |
| Parachondrostoma miegii. | Madrilla. | |
| Salaria fluviatilis (= Blennius fluviatilis). | Pez fraile. | En peligro de extinción. |
| Squalius laietanus. | Cacho. | |
| Nombre científico | Nombre común | Categoría del catálogo |
| --- | --- | --- |
| Bufo spinosus. | Sapo común. | |
| Discoglossus galganoi jeanneae. | Sapillo pintojo ibérico meridional. | En peligro de extinción. |
| Nombre científico | Nombre común | Categoría del catálogo |
| --- | --- | --- |
| Emys orbicularis. | Galápago europeo. | Vulnerable. |
| Malpolon monspessulanum. | Culebra bastarda. | |
| Podarcis liolepis ( Podarcis hispanica). | Lagartija ibérica. | |
| Vipera aspis. | Víbora áspid. | |
| Vipera latastei. | Víbora hocicuda. | Vulnerable. |
| Nombre científico | Nombre común | Categoría del catálogo |
| --- | --- | --- |
| Aegypius monachus. | Buitre negro. | Vulnerable. |
| Alauda arvensis. | Alondra común. | |
| Aquila fasciata. | Águila-azor perdicera. | En peligro de extinción. |
| Ardea alba. | Garceta grande. | |
| Aythya fuligula. | Porrón moñudo. | |
| Aythya nyroca. | Porrón pardo. | En peligro de extinción. |
| Botaurus stellaris. | Avetoro común. | En peligro de extinción. |
| Carduelis carduelis. | Jilguero europeo. | |
| Charadrius morinellus. | Chorlito carambolo. | Vulnerable. |
| Chlidonias niger. | Fumarel común. | En peligro de extinción. |
| Ciconia nigra. | Cigüeña negra. | Vulnerable. |
| Circus pygargus. | Aguilucho cenizo. | Vulnerable. |
| Corvus corax. | Cuervo grande. | |
| Corvus monedula. | Grajilla occidental. | |
| Emberiza calandra. | Triguero. | |
| Emberiza schoeniclus whiterby. | Escribano palustre. | En peligro de extinción. |
| Falco naumanni. | Cernícalo primilla. | Vulnerable. |
| Gallinago gallinago. | Agachadiza común. | |
| Gallinula chloropus. | Gallineta común. | |
| Garrulus glandarius. | Arrendajo euroasiático. | |
| Gypaetus barbatus. | Quebrantahuesos. | En peligro de extinción. |
| Larus fuscus. | Gaviota sombría. | |
| Larus michahellis. | Gaviota patiamarilla. | |
| Linaria cannabina. | Pardillo común. | |
| Lymnocriptes minimus. | Agachadiza chica. | |
| Milvus milvus. | Milano real. | En peligro de extinción. |
| Neophron percnopterus. | Alimoche común. | Vulnerable. |
| Netta rufina. | Pato colorado. | |
| Pandion haliaetus. | Águila pescadora. | Vulnerable. |
| Passer montanus. | Gorrión molinero. | |
| Perdix perdix hispaniensis. | Perdiz pardilla. | En peligro de extinción. |
| Phoenicurus phoenicurus. | Colirrojo real. | Vulnerable. |
| Pterocles alchata. | Ganga ibérica. | En peligro de extinción. |
| Pterocles orientalis. | Ganga ortega. | En peligro de extinción. |
| Rallus aquaticus. | Rascón europeo. | |
| Serinus serinus. | Serín verdecillo. | |
| Spatula querquedula ( Anas querquedula). | Cerceta carretona. | |
| Streptopelia turtur. | Tórtola europea. | |
| Tetrax tetrax. | Sisón común. | En peligro de extinción. |
| Nombre científico | Nombre común | Categoría del catálogo |
| --- | --- | --- |
| Apodemus flavicollis. | Ratón leonado. | |
| Arvicola sapidus. | Rata de agua. | |
| Chionomys nivalis. | Topillo nival. | |
| Erinaceus europaeus. | Erizo europeo occidental. | |
| Galemys pyrenaicus. | Desmán ibérico. | En peligro de extinción. |
| Genetta genetta. | Gineta. | |
| Glis glis. | Lirón gris. | |
| Microtus gerbei. | Topillo pirenaico. | |
| Miniopterus schreibersii. | Murciélago de cueva. | Vulnerable. |
| Mustela lutreola. | Visón europeo. | En peligro de extinción. |
| Mustela putorius. | Turón. | |
| Myodes glareolus. | Topillo rojo. | |
| Myotis alcathoe. | Murciélago ratonero bigotudo pequeño. | Vulnerable. |
| Myotis bechsteinii. | Murciélago ratonero forestal. | Vulnerable. |
| Myotis blythii. | Murciélago ratonero mediano. | Vulnerable. |
| Myotis crypticus. | Murciélago ratonero críptico. | |
| Myotis emarginatus. | Murciélago ratonero pardo. | Vulnerable. |
| Myotis myotis. | Murciélago ratonero grande. | Vulnerable. |
| Myotis mystacinus. | Murciélago ratonero bigotudo. | Vulnerable. |
| Neomys anomalus. | Musgaño de Cabrera. | |
| Neomys fodiens. | Musgaño patiblanco. | |
| Nyctalus lasiopterus. | Nóctulo gigante. | Vulnerable. |
| Nyctalus noctula. | Nóctulo común. | Vulnerable. |
| Rhinolophus euryale. | Murciélago mediterráneo de herradura. | Vulnerable. |
| Rhinolophus ferrumequinum. | Murciélago grande de herradura. | Vulnerable. |
| Sorex coronatus. | Musaraña tricolor. | |
| Sorex minutus. | Musaraña enana. | |
| Suncus etruscus. | Musarañita. | |
| Vespertilio murinus. | Murciélago bicolor. |
Téngase en cuenta que este anexo puede ser modificado por la persona titular de la consejería competente en materia de medioambiente, mediante orden publicada únicamente en el Boletín Oficial de la Rioja, según establece la disposición final 6.2
Se modifica por el art. único.27 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007
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