Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja
La consejería competente en materia de medio ambiente, en su ámbito competencial y con información suministrada por otras consejerías, realizará un seguimiento de capturas y de muertes accidentales, y, sobre la base de esta información, adoptará las medidas necesarias para que las mismas no tengan repercusiones negativas importantes en las especies incluidas en el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y se minimicen en el futuro.
Se modifica por el art. único.12 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007
CAPÍTULO III. Catálogo Riojano de Especies Amenazadas
Artículo 117. Catálogo Riojano de Especies Amenazadas.
En el seno del Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, se establece el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas, que incluirá, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, los taxones o poblaciones de la biodiversidad amenazada en el conjunto de la Comunidad, incluyéndolos en algunas de las categorías siguientes:
En peligro de extinción: Taxones o poblaciones cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.
Dentro de esta categoría procede declarar una especie en situación crítica cuando del seguimiento o evaluación de su estado de conservación resultara que existe un riesgo inminente de extinción.
Vulnerable: Taxones o poblaciones que corren el riesgo de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellos no son corregidos.
Se modifica por el art. único.13 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007
Artículo 118. Procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión del Catálogo Riojano de Especies Amenazadas.
La catalogación, descatalogación o cambio de categoría de un taxón o población en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas se realizará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de medioambiente cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.
La catalogación de un taxón o población en el Catálogo Español de Especies Amenazadas supondrá de facto la misma modificación en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá, en su caso, incrementar el grado de protección de las especies del Catálogo Español de Especies Amenazadas, incluyéndolas en una categoría superior de amenaza.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona u organización interesada, cuando exista información científica o técnica que lo justifique.
El procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión del Catálogo Riojano de Especies Amenazadas se hará de forma análoga a la señalada en el artículo 113 sobre procedimiento de inclusión o exclusión del Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.14 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007
Artículo 119. Efectos de la inclusión en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas.
En lo que se refiere al Catálogo Riojano de Especies Amenazadas:
La inclusión de un taxón o población en la categoría de «en peligro de extinción», siempre y cuando tenga una presencia regular y estable en la Comunidad Autónoma de La Rioja, conllevará, en un plazo máximo de dos años, la adopción de un plan de recuperación que incluya las medidas más adecuadas para el cumplimiento de los objetivos buscados, y, en su caso, la designación de áreas críticas.
En las áreas críticas, y en las áreas de potencial reintroducción o expansión de estos taxones o poblaciones definidas como tales en los planes de recuperación, se fijarán medidas de conservación e instrumentos de gestión, específicos para estas áreas o integrados en otros planes, que eviten las afecciones negativas para las especies que hayan motivado la designación de esas áreas.
La inclusión de un taxón o población en la categoría de «vulnerable», siempre y cuando tenga una presencia regular y estable en la Comunidad Autónoma de La Rioja, conllevará la adopción, en un plazo máximo de cinco años, de un plan de conservación que incluya las medidas más adecuadas para el cumplimiento de los objetivos buscados.
Para aquellos taxones o poblaciones que comparten los mismos problemas de conservación o ámbitos geográficos similares, se podrán elaborar planes que abarquen varios taxones o poblaciones simultáneamente.
Para las especies o poblaciones que vivan exclusivamente o en alta proporción en espacios naturales protegidos de la Red, los planes se podrán integrar en las correspondientes figuras de planificación y gestión de dichos espacios.
Artículo 120. Procedimiento de aprobación de los planes de recuperación y de conservación.
La elaboración y tramitación de los planes de recuperación y de los planes de conservación corresponde a la consejería competente en materia de medioambiente.
El procedimiento de aprobación de los planes se iniciará mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de medioambiente.
La resolución de inicio de los planes se someterá al trámite de participación pública en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).
Con carácter previo a su aprobación, el borrador de los planes se someterá durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas e información pública.
Los planes de recuperación y de conservación de las especies amenazadas se aprobarán mediante decreto del Consejo de Gobierno.
Artículo 121. Vigencia y revisión de los planes de recuperación y de conservación.
Los planes de recuperación y conservación tendrán una vigencia indefinida, sin perjuicio de su posible revisión conforme a la problemática y características de la especie en cuestión.
La revisión de estos planes se realizará conforme al procedimiento previsto en el artículo anterior para su aprobación.
Los programas de actuaciones de los planes serán revisados conforme al periodo que se establezca en los planes de recuperación, efectuándose una valoración del grado de ejecución de dichos programas y su contribución a los objetivos de conservación previstos en los planes.
Artículo 122. Contenido de los planes de recuperación y conservación.
Los planes de recuperación y de conservación de las especies amenazadas deberán incluir, al menos, el siguiente contenido:
Una diagnosis del estado de conservación de la especie, subespecie o población y de su hábitat, que incluirá el análisis de la situación previa, de su declive, sus amenazas, con especial consideración al cambio climático, y de las acciones emprendidas para su conservación.
La finalidad y los objetivos específicos mensurables para la conservación o recuperación de la especie, subespecie o población.
La delimitación del ámbito espacial de aplicación, con la zonificación del territorio que proceda, considerando, en su caso, áreas críticas para una especie, áreas de presencia y áreas de potencial reintroducción o expansión.
La normativa y regulación de actividades necesaria para conseguir los objetivos establecidos.
Un programa de actuaciones para la conservación o recuperación de las poblaciones o de su hábitat.
Las medidas para el seguimiento de las poblaciones y de la eficacia del plan.
La memoria económica para el desarrollo del plan.
La estrategia de comunicación y divulgación del plan.
Artículo 123. Consideración de situación crítica de una especie.
Si del seguimiento o evaluación del estado de conservación de una especie se dedujera que existe un riesgo inminente de extinción de esta, la consejería competente en materia de medioambiente remitirá al Consejo de Gobierno una propuesta de consideración de esta especie como especie en situación crítica.
La aprobación de la consideración de situación crítica de una especie se realizará mediante acuerdo del Consejo de Gobierno.
Si se aprobara, deberán destinarse las asignaciones presupuestarias necesarias para la adopción de medidas urgentes para evitar la inminente extinción de la especie, y por iniciativa de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural se realizarán por la consejería competente en materia de medioambiente las modificaciones de los créditos iniciales del presupuesto vigente que sean posibles para la referida actuación, procediéndose en su caso, cuando no exista crédito adecuado o sea insuficiente y no ampliable el consignado, a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto, en los términos previstos en el artículo 55 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Artículo 124. Disposiciones específicas en relación con las especies incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas.
Quedan sometidas a autorización de la persona titular de la consejería competente en materia de medioambiente los siguientes supuestos particulares:
La realización de cualquier actuación que pueda suponer afección a los ejemplares de especies incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas, y en todo caso a su cría o cultivo.
Las labores silvícolas y fitosanitarias que precisen las especies de flora incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas.
La exhibición pública con fines científicos o educativos de ejemplares naturalizados de especies incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas.
En caso de otorgamiento de la autorización de tenencia de especies de fauna silvestre sometidas a régimen de protección especial, se requerirá que se acredite que el origen de los ejemplares cumple con los requisitos exigidos por la normativa de aplicación.
Asimismo, los ejemplares de especies en régimen de protección especial de fauna silvestre mantenidos en cautividad deberán ser marcados individualmente de acuerdo con el sistema que determine la autoridad competente. Podrá requerirse la realización de los análisis complementarios necesarios para el reconocimiento futuro del ejemplar o para asegurar su origen.
El plazo máximo del que dispone la consejería competente en materia de medioambiente para resolver y notificar la resolución de las solicitudes de autorización será de tres meses, a contar desde la entrada de la solicitud en el Registro de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Si no se resolviera y notificara la resolución en el plazo señalado, las personas interesadas podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.
El plazo de vigencia de la autorización se determinará en su resolución de otorgamiento teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en la especie.
Podrá acordarse la revocación de las autorizaciones otorgadas en el momento en que se incumplan los condicionantes establecidos, así como cuando se determine la no adecuación de las actuaciones por desaparición sobrevenida de los presupuestos, requisitos o condiciones que determinaron el otorgamiento de la autorización.
Las autorizaciones otorgadas por la consejería competente en materia de medioambiente conllevarán la obligación para la persona titular de suministrar a dicha consejería la información recopilada basándose en estas autorizaciones, en especial aquella relativa a la localización geográfica de las poblaciones de las especies silvestres en régimen de protección especial. El plazo máximo para la presentación de esta información será de tres meses, a contar desde la finalización de la vigencia o la revocación de la autorización otorgada.
CAPÍTULO IV. Conservación ex situ
Artículo 125. Propagación de las especies silvestres incluidas en el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, para las especies incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas, la consejería competente en materia de medioambiente impulsará el desarrollo de programas de cría o propagación fuera de su hábitat natural, en especial cuando tales programas fuesen previstos en las estrategias de conservación o en los planes de recuperación o conservación y priorizando las especies endémicas o en situación crítica.
Estos programas estarán dirigidos a la constitución de reservas genéticas o a la obtención de ejemplares aptos para su reintroducción en el medio natural.
La consejería competente en materia de medioambiente realizará y promoverá, en el ámbito competencial autonómico, la cría, repoblación y reintroducción de las especies incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas.
Las organizaciones sin ánimo de lucro, los parques zoológicos, los jardines botánicos y los centros públicos y privados de investigación o conservación podrán participar, previa autorización de la consejería competente en materia de medioambiente, en los programas de cría en cautividad y propagación de especies incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas que apruebe dicha consejería.
La cría para la reintroducción o repoblación en el medio natural de especies silvestres del Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial no catalogadas como amenazadas requerirá autorización de la consejería competente en materia de medio ambiente.
Se modifica la denominación y el apartado 4 por el art. único.15 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007
Artículo 126. Conservación ex situ de material biológico y genético de las especies silvestres.
La consejería competente en materia de medioambiente promoverá la existencia de bancos de material genético y biológico de las especies silvestres, con objeto de contribuir a preservar su diversidad genética y de complementar las actuaciones de conservación in situ.
Se dará prioridad a la conservación de material biológico y genético de taxones del Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, con especial atención a las especies endémicas o catalogadas como amenazadas.
La consejería competente en materia de medioambiente deberá disponer de la información actualizada sobre las colecciones conservadas en los bancos de material biológico y genético de especies silvestres sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. A estos efectos, los bancos deberán proporcionar esta información, al menos anualmente, a dicha consejería.
La Administración autonómica comunicará la información recogida en este inventario, a efectos de su reflejo en el Inventario Español de Bancos de Material Biológico y Genético de Especies Silvestres y en el Banco de Germoplasma Forestal y de Flora Silvestre en Red.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.16 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007
Artículo 127. Acceso y utilización de los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y distribución de beneficios.
En materia de acceso y utilización de los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y la distribución de beneficios derivados de su utilización se estará a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en su normativa de desarrollo.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en el ámbito competencial autonómico, la consejería competente en materia de medioambiente será la autoridad autonómica competente en el acceso a los recursos genéticos.
Se exceptúan de lo anterior los recursos fitogenéticos sobre los que tiene la competencia la consejería competente en materia de agricultura, en base a lo contemplado en el Real Decreto 429/2020, de 3 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre acceso a los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación y a los cultivados para utilización con otros fines.
La consejería competente en materia de medioambiente comunicará, en el ámbito de sus competencias, al punto focal nacional las autorizaciones otorgadas en materia de acceso a los recursos genéticos, cuyo contenido deberá ajustarse a lo establecido en el Protocolo de Nagoya, en la normativa europea y estatal y en sus normas de desarrollo.
Los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos se destinarán principalmente a la conservación de la biodiversidad y al uso sostenible de sus componentes.
En materia de control de la utilización de los recursos genéticos, se estará a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y en su normativa de desarrollo. A los efectos previstos en el artículo 13.2 del Real Decreto 124/2017, de 24 de febrero, relativo al acceso a los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y al control de la utilización, en el ámbito competencial autonómico, la consejería competente en materia de medioambiente será la autoridad autonómica competente.
En el supuesto de detectar infracciones en el acceso o utilización de los recursos genéticos bajo su competencia por parte de usuarios que se encuentren fuera del territorio español, se notificará dicha información al punto focal nacional a los efectos oportunos.
Artículo 128. Centros de recuperación de fauna.
La consejería competente en materia de medioambiente establecerá uno o varios centros de recuperación de fauna, que tendrán como finalidad el cuidado y la recuperación de los ejemplares de fauna silvestre autóctona que no estén en condiciones de subsistir por sí mismos en el medio natural. Su principal objetivo es su reintegración al medio natural o, si esto no fuera posible, se priorizará su integración en programas de conservación ex situ o de educación ambiental.
Aquellos ejemplares de la fauna silvestre para los que no fuera posible conseguir su recuperación ni su incorporación a proyectos de cría en cautividad, de divulgación o de educación ambiental podrán, en el marco de las oportunas decisiones técnicas y siempre bajo el necesario respeto a la normativa de aplicación, ser sacrificados con las oportunas garantías de bienestar animal.
CAPÍTULO V. Especies extinguidas
Artículo 129. Listado de Especies Extinguidas de La Rioja.
Se crea el Listado de Especies Extinguidas de La Rioja, que estará conformado por especies o subespecies que estuvieron presentes en tiempos históricos en el territorio de la Comunidad y sobre las que existan referencias escritas fidedignas, pero que se encuentran extinguidas a día de hoy en el territorio.
El Listado de Especies Extinguidas de La Rioja deberá incluir, al menos, las especies y subespecies que estuvieron presentes en tiempos históricos en el territorio de la Comunidad y sobre las que existan referencias escritas fidedignas de su presencia.
Artículo 130. Procedimiento de inclusión o exclusión del Listado de Especies Extinguidas de La Rioja.
La inclusión o exclusión de una especie o subespecie en el Listado de Especies Extinguidas de La Rioja se realizará mediante orden de la consejería competente en materia de medioambiente cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona u organización interesada, cuando exista información científica o técnica que lo justifique.
El procedimiento de inclusión o exclusión del Listado de Especies Extinguidas de La Rioja se hará de forma análoga a la señalada en el artículo 113 sobre procedimiento de inclusión o exclusión del Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.17 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007
Artículo 131. Reintroducción de especies extinguidas.
La consejería competente en materia de medioambiente promoverá la reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas en La Rioja y de las que aún existan poblaciones en otros lugares o en cautividad, especialmente cuando estas reintroducciones contribuyan al restablecimiento del estado de conservación favorable de especies o hábitats de interés comunitario.
Solo podrán reintroducirse las especies que figuren en el Listado de Especies Extinguidas de La Rioja.
Esta reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas en La Rioja se realizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
En el caso de la reintroducción de especies extinguidas de las que aún existen poblaciones silvestres o en cautividad, y que sean susceptibles de extenderse en la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberá existir un programa de reintroducción que será aprobado por resolución del titular de la consejería competente en materia de medioambiente.
La valoración de la conveniencia de realizar o no un programa de reintroducción de una especie se basará en una evaluación previa que tendrá en cuenta:
Las experiencias previas realizadas con la misma o parecidas especies.
Las recomendaciones contenidas en las directrices internacionales más actuales y en los criterios orientadores elaborados conjuntamente por el ministerio competente y las comunidades autónomas, en el ámbito del Comité de Flora y Fauna Silvestres.
La participación y audiencia pública.
Un estudio de la viabilidad del hábitat donde la especie pretende ser reintroducida.
En las áreas de potencial reintroducción o expansión de las especies objeto de los programas de reintroducción se fijarán medidas de conservación e instrumentos de gestión específicos para estas áreas o integrados en otros planes, con el fin de evitar afecciones negativas para las especies que hayan motivado la designación de estas áreas.
En el caso de la reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas, promovidas por comunidades autónomas lindantes con la Comunidad Autónoma de La Rioja y que sean susceptibles de extenderse por esta, en la que la especie objetivo no está presente en la actualidad, se realizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
CAPÍTULO VI. Especies exóticas y especies exóticas invasoras
Artículo 132. Especies exóticas.
La consejería competente en materia de medioambiente adoptará, en el marco de sus competencias, las medidas previstas en la legislación básica estatal en lo relativo a la introducción en el medio natural de especies o subespecies exóticas susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas y de alterar sus características genéticas o los equilibrios ecológicos.
Artículo 133. Liberación de especies exóticas.
Se prohíbe con carácter general, salvo que se disponga de autorización otorgada por la consejería competente en materia de medioambiente, la liberación de especies exóticas en el medio natural de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Se exceptúa de esta prohibición la liberación de especies exóticas que cuenten con una regulación sectorial específica, sin perjuicio de las previsiones de los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal en relación con la introducción en todo el territorio nacional de especies o subespecies exóticas.
Artículo 134. Catálogo Riojano de Especies Exóticas Invasoras.
La inclusión de una especie presente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras conllevará, por parte de las Administraciones competentes de la Comunidad Autónoma, la adopción de las medidas referidas en el artículo 64 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Se crea el Catálogo Riojano de Especies Exóticas Invasoras, que incluirá aquellas especies o subespecies exóticas presentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja que constituyan una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, para la agronomía, la salud o los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural, además de las incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras presentes en La Rioja, cuando exista información técnica o científica que así lo justifique.
Se tendrán en cuenta los escenarios climáticos para la designación de especies exóticas como invasoras a tenor de la situación en otros lugares con climas similares a los previstos por los diferentes escenarios de cambio climático.
La inclusión de especies o subespecies exóticas invasoras en el Catálogo Riojano de Especies Exóticas Invasoras se hará mediante orden de la consejería competente en materia de medioambiente, en la que deberán incluirse, además de las prohibiciones genéricas establecidas en el artículo 64.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, las prohibiciones específicas para evitar las amenazas que motivaron su designación como especie o subespecie exótica invasora en el ámbito de La Rioja.
Cualquier persona u organización podrá solicitar la iniciación del procedimiento de designación, inclusión o exclusión de una especie o subespecie en el Catálogo Riojano de Especies Exóticas Invasoras, acompañando a la correspondiente solicitud una justificación científica de la medida propuesta.
Artículo 135. Efectos de la inclusión de una especie o subespecie en el Catálogo Riojano de Especies Exóticas Invasoras.
La inclusión en el Catálogo Riojano de Especies Exóticas Invasoras conlleva la prohibición genérica, en el ámbito competencial propio de la Comunidad Autónoma, de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la autoridad competente, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control o erradicación, en el marco de estrategias, planes y campañas que, a tal efecto, se aprueben y teniendo en cuenta la relevancia de los aspectos sociales y/o económicos de la actividad a la que afecten.
La consejería competente en materia de medioambiente llevará a cabo un seguimiento de las especies exóticas con potencial invasor en La Rioja, en especial de aquellas que hayan demostrado ese carácter en otras comunidades autónomas o en otros países, en orden a iniciar, en su caso, su inclusión en el Catálogo Riojano de Especies Exóticas Invasoras.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64.7 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la consejería competente en materia de medioambiente podrá, en su ámbito competencial, elaborar planes que contengan las actuaciones de gestión, control y posible erradicación de las especies del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, otorgando prioridad a aquellas especies que supongan un mayor riesgo para la conservación de la fauna, flora o hábitats autóctonos amenazados y siguiendo, en su caso, las directrices marcadas por las estrategias aprobadas.
La consejería competente en materia de medioambiente establecerá y mantendrá un sistema de alerta para la vigilancia de las especies exóticas invasoras que recopile y registre datos sobre su incidencia en el medioambiente de las especies exóticas invasoras.
La consejería competente en materia de medioambiente adoptará medidas de control o erradicación de las especies exóticas invasoras. En el marco de los planes de control y erradicación de la Administración autonómica, podrá incluirse la imposición de la obligación de ejecución de tales medidas a las Administraciones, organizaciones o personas responsables de su introducción o propagación.
La prevención, evitación y reparación de los daños medioambientales causados por la introducción de especies exóticas invasoras se realizará en los términos establecidos en la legislación básica en materia de responsabilidad medioambiental.
En caso de incumplimiento por parte de las personas responsables de las medidas previstas en el apartado anterior, la consejería competente en materia de medioambiente podrá proceder a su ejecución subsidiaria, a costa de la Administración, organización o persona responsable.
Se declaran de utilidad pública e interés social las actuaciones necesarias para la erradicación de las especies exóticas invasoras.
(Derogado)
La consejería competente en materia de medio ambiente podrá desarrollar acciones de información y de educación ambiental sobre especies invasoras y su gestión, dirigidas a ámbitos y grupos de destinatarios diversos. Específicamente, podrá desarrollar campañas informativas sobre la actividad pesquera y la necesidad perentoria de limpieza y desinfección de materiales de pesca al cambiar de tramo fluvial, impidiendo así la dispersión de especies invasoras microscópicas.
Se modifican los apartados 7 y 9 por el art. único.18 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007
Se modifica el apartado 1 por el art. 16.3 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480
Se deroga, con efectos desde el 28 de febrero de 2023, el apartado 8, por el art. único.1 de la Ley 5/2023, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7506
Artículo 136. Participación de entidades locales.
Las entidades locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán participar, colaborar y cooperar en la vigilancia, identificación, control y erradicación de las especies exóticas invasoras presentes en sus respectivos términos municipales.
Artículo 137. Cría en cautividad de especies exóticas invasoras.
Se prohíbe en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja la tenencia y la cría en cautividad, con fines comerciales con destino no alimentario, de especies y subespecies exóticas invasoras, tales como el visón americano Mustela (Neovison) vison, salvo previa autorización administrativa e informe motivado y vinculante de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural, que deberá fundamentarse en el riesgo nulo de escape y reproducción en el medio natural.
Se prohíbe, asimismo, la tenencia con fines ornamentales y el cultivo con fines comerciales de especies o subespecies de flora exótica invasora.
Se modifica, con efectos de 28 de febrero de 2023, el apartado 1, por el art. único.2 de la Ley 5/2023, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7506
TÍTULO IV. Conservación de hábitats
Artículo 138. Hábitats en peligro de desaparición.
Son hábitats en peligro de desaparición aquellos que requieren medidas específicas de protección y conservación, por hallarse, al menos, en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 24.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
Se crea el Catálogo de Hábitats en Peligro de Desaparición de La Rioja, que incluirá aquellos hábitats en peligro de desaparición en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
En el mismo se incluyen todos los hábitats que formen parte del Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición, presentes en La Rioja, así como aquellos que sean incluidos conforme a lo previsto en el apartado siguiente.
La inclusión o exclusión de un hábitat en el Catálogo de Hábitats en Peligro de Desaparición de La Rioja se producirá mediante orden de la consejería competente en materia de medioambiente o cuando sea incluido o excluido del Catálogo Español.
Cualquier persona u organización podrá solicitar la inclusión de un hábitat en el Catálogo, acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica justificativa.
Artículo 139. Caracterización de los hábitats.
La consejería competente en materia de medioambiente establecerá la caracterización precisa de cada tipo de hábitat en peligro de desaparición o de interés comunitario a los efectos de los contenidos previstos en esta ley y para facilitar su correcta identificación. La consejería competente en materia de medioambiente podrá establecer las orientaciones básicas de gestión en función de sus principales amenazas y de su posibilidad de aprovechamiento.
Artículo 140. Régimen de protección de los hábitats.
Los hábitats en peligro de desaparición tendrán el régimen de protección establecido en la normativa básica estatal, así como el que complementariamente se les atribuye en la presente ley.
El régimen jurídico de protección de los hábitats de interés comunitario recogidos en el anexo I de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, cuando se encuentren incluidos en un espacio protegido Red Natura 2000 será el previsto en la sección 6.ª del capítulo III del título III de la presente ley, sin perjuicio de medidas adicionales de protección que pudieran corresponderle como consecuencia de su incorporación al Catálogo de Hábitats en Peligro de Desaparición de La Rioja.
Cuando se considere necesario dotar de un régimen de protección especial, distinto del previsto en los apartados anteriores, a determinados hábitats que presenten un destacado valor natural y precisen una atención especial, la consejería competente en materia de medioambiente podrá declararlos hábitats de atención preferente, lo que conllevará, al menos, la obligación de evaluar los efectos que sobre ellos tengan cualquier plan, programa o proyecto sometido a alguno de los procedimientos de evaluación ambiental o aquellos que se determinen en su acto declarativo.
Artículo 141. Planes de manejo de hábitats.
La consejería competente en materia de medioambiente aprobará planes de manejo de los hábitats en peligro de desaparición, en los que se detallarán las medidas, actuaciones y limitaciones precisas para su gestión, conservación o restauración. El procedimiento para su aprobación y modificación incluirá un trámite de información pública y audiencia a las personas interesadas, consulta a las Administraciones y otras entidades implicadas y previo informe del órgano regional de participación. Asimismo, podrán aprobarse planes de manejo para otros hábitats cuando su adecuada conservación así lo aconseje.
TÍTULO V. Conocimientos tradicionales y patrimonio etnográfico
Artículo 142. Promoción de los conocimientos tradicionales para la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.
De acuerdo con las normas, resoluciones y principios del Convenio sobre la Diversidad Biológica, de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual y la legislación básica estatal, las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja:
Preservarán, mantendrán y fomentarán los conocimientos y las prácticas de utilización consuetudinaria que sean de interés para la conservación y el uso sostenible del patrimonio natural y de la biodiversidad, en especial, en los espacios naturales protegidos de la Red.
Promoverán que los beneficios derivados de la utilización de estos conocimientos y prácticas se compartan equitativamente.
Promoverán la integración de los conocimientos tradicionales relevantes para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad y la geodiversidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con especial atención a los etnobotánicos, en el Inventario Español de los Conocimientos Tradicionales relativos al Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
Artículo 143. Promoción del patrimonio etnográfico.
La consejería competente en medioambiente dará prioridad, siempre que sea técnica y presupuestariamente viable, a la salvaguarda, restauración y reaprovechamiento del patrimonio arquitectónico, cultural y etnográfico relacionado con la conservación del medioambiente y con actividades tradicionales compatibles con ella en sus inversiones en el medio natural sobre las intervenciones que conlleven nuevas construcciones, que deberán respetar el entorno y los usos constructivos del área.
TÍTULO VI. Estrategia de Patrimonio Natural y Biodiversidad de La Rioja
Artículo 144. Estrategia de Patrimonio Natural y Biodiversidad de La Rioja.
Es objeto de la Estrategia de Patrimonio Natural y Biodiversidad de La Rioja el establecimiento y la definición de objetivos, metas, acciones, criterios e indicadores de seguimiento que promuevan la conservación, el uso sostenible y, en su caso, la restauración del patrimonio, recursos naturales terrestres y de la biodiversidad y de la geodiversidad.
El periodo de vigencia de la Estrategia se alineará con las estrategias nacionales y europeas y los compromisos adoptados por España a nivel internacional en cuanto a la lucha contra la crisis de biodiversidad.
La Estrategia será coherente con los objetivos de lucha contra la crisis de biodiversidad de esta ley, de la normativa autonómica, estatal y europea en materia de medioambiente y de los compromisos adoptados por España en el seno del Convenio sobre Biodiversidad Biológica y de otros organismos, órganos y acuerdos internacionales en materia de medioambiente, y contendrá, al menos, los siguientes elementos:
Un diagnóstico de la situación y de la evolución del patrimonio natural, la biodiversidad y la geodiversidad.
Los objetivos cuantitativos y cualitativos a alcanzar durante su periodo de vigencia.
Las acciones a desarrollar por la Administración autonómica y las estimaciones presupuestarias necesarias para su ejecución.
Los indicadores y variables necesarios para evaluar su eficacia y asegurar su seguimiento.
Artículo 145. Elaboración y aprobación de la Estrategia de Patrimonio Natural y Biodiversidad de La Rioja.
La consejería competente en medioambiente, en colaboración con el resto de consejerías, elaborará la Estrategia de Patrimonio Natural y Biodiversidad de La Rioja.
El procedimiento de elaboración de la Estrategia incluirá necesariamente trámites de información pública y consulta de la comunidad científica, de los agentes económicos y sociales, de las Administraciones públicas afectadas y de las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta ley.
La Estrategia será aprobada mediante decreto, en un plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley.
Artículo 146. Estrategia de Infraestructura Verde y de la Conectividad y Restauración Ecológicas.
Para garantizar la conectividad ecológica y la restauración del territorio riojano y español, la consejería competente en materia de medioambiente, con la colaboración de otras consejerías y Administraciones implicadas, elaborará, en los términos indicados en el artículo 15 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, una Estrategia de Infraestructura Verde y de la Conectividad y Restauración Ecológicas de La Rioja.
La Estrategia de Infraestructura Verde y de la Conectividad y Restauración Ecológicas de La Rioja podrá formar parte de la Estrategia de Patrimonio Natural y Biodiversidad de La Rioja como sección de esta.
Artículo 147. Evaluación y diagnóstico.
Se realizará un informe cada seis años sobre el estado y evolución del patrimonio natural y de la biodiversidad en La Rioja, que contendrá también una evaluación de los resultados alcanzados por las principales políticas adoptadas en esta materia. Este informe será presentado ante el Consejo de Gobierno y ante el Parlamento de La Rioja y divulgado a través de los medios del Gobierno al conjunto de la ciudadanía.
TÍTULO VII. Instrumentos generales de conocimiento e información del patrimonio natural
Artículo 148. Educación.
La Administración educativa autonómica promoverá la concienciación sobre la importancia de la biodiversidad, la geodiversidad y los servicios de los ecosistemas y sobre las causas y consecuencias de su pérdida en la dimensión ambiental, social y económica de manera transversal, en los currículos de las áreas o materias pertinentes de todos los niveles educativos.
Artículo 149. Plan de Acción de Educación Ambiental para la Sostenibilidad de La Rioja.
El Plan de Acción de Educación Ambiental para la Sostenibilidad de La Rioja es el documento de carácter programático y orientativo a través del cual la consejería competente en materia de medioambiente concreta los fundamentos, las directrices y las actuaciones ligadas al diseño, desarrollo y evaluación de la educación ambiental en La Rioja.
El Plan de Acción de Educación Ambiental para la Sostenibilidad de La Rioja integrará entre sus objetivos la consecución de los principios inspiradores de esta ley y de las leyes en vigor en materia medioambiental, a cuyos efectos incluirá programas de formación y educación específicos sobre la necesidad de proteger el patrimonio natural, la biodiversidad y los servicios de los ecosistemas, promoviendo los conocimientos tradicionales sostenibles y sobre los usos tradicionales sostenibles del medio natural para su conservación y la implicación de la ciudadanía y de los agentes económicos y sociales, especialmente de los entornos locales, en la conservación de dicho patrimonio natural y de la biodiversidad.
El Plan de Acción de Educación Ambiental para la Sostenibilidad de La Rioja será elaborado de forma que asegure la participación pública y será aprobado por decreto del Gobierno de La Rioja.
Artículo 150. Formación del personal al servicio de la Administración.
Los planes de formación para el personal del Gobierno de La Rioja deberán incluir como objetivo el conocimiento por dicho personal sobre la importancia de la biodiversidad, la geodiversidad, los servicios de los ecosistemas y sobre las causas y consecuencias ambientales, sociales y económicas que conlleva su pérdida, así como las medidas que cada uno de ellos, dentro de sus funciones, puede adoptar para la consecución de los objetivos establecidos en la presente ley.
A tal fin, la consejería competente en materia de función pública deberá incluir acciones formativas específicas en materia de biodiversidad y geodiversidad, sin perjuicio de las propuestas previas a la aprobación de los respectivos planes anuales de formación que pueda hacer el personal de la Administración.
Artículo 151. Campañas de sensibilización.
Las Administraciones públicas riojanas, por propia iniciativa o en colaboración con otras Administraciones o entidades públicas y privadas, promoverán campañas de sensibilización ciudadana, tanto en el ámbito urbano como rural, orientadas a poner en valor la importancia de la biodiversidad, la geodiversidad, los servicios de los ecosistemas y el conocimiento y los usos tradicionales y sostenibles del medio natural, y sobre las causas y consecuencias de su pérdida en la dimensión ambiental, social y económica, así como las iniciativas y medidas adoptadas o que se pretendan adoptar para la conservación y recuperación de los ecosistemas.
Artículo 152. Voluntariado ambiental.
La consejería competente en materia de medioambiente, en colaboración con otras consejerías y entes del sector público, promoverá y facilitará la participación solidaria de la ciudadanía en actuaciones de voluntariado ambiental, según es definido en la Ley 45/2015, de 14 de octubre, a través de actividades organizadas y no remuneradas, y, también, de programas de aprendizaje-servicio.
Artículo 153. Participación pública.
La Administración autonómica garantizará, de conformidad con la normativa autonómica en materia de participación ciudadana, la participación pública en el diseño y ejecución de las políticas públicas dirigidas a la consecución de los objetivos de la presente ley. En todo caso, se garantiza la participación pública en:
Los procedimientos de declaración de los espacios naturales protegidos de competencia autonómica y sus planes de ordenación.
Los procedimientos de declaración de una especie silvestre en régimen de protección especial o de su inclusión en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas.
Los procedimientos de aprobación, revisión o modificación de los instrumentos de planificación de espacios y los procedimientos de aprobación de los planes de recuperación y de los planes de conservación de especies catalogadas previstos en esta ley.
Los proyectos de reintroducción de especies autóctonas extinguidas de competencia autonómica.
La elaboración de disposiciones de carácter general autonómicas dirigidas a la consecución de los objetivos establecidos en esta ley.
Artículo 154. Información.
La consejería competente en materia de medioambiente recopilará y pondrá a disposición del público toda la información documental y gráfica de la que disponga, relativa a los espacios naturales protegidos, a la biodiversidad y a la geodiversidad, salvo que resulte de aplicación alguna de las excepciones previstas en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
A tal efecto se desarrollará, mantendrá y actualizará un Banco de Datos de la Biodiversidad de La Rioja (BDBRioja) con toda la información documental existente sobre biodiversidad, hábitats y espacios naturales protegidos, y la información geográfica asociada, favoreciendo su consulta y acceso público con las limitaciones derivadas de la información que resulte sensible para la conservación del patrimonio natural.
La consejería competente en materia de medioambiente colaborará con la Administración estatal en la elaboración de los informes previstos en el artículo 11 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Artículo 155. Inventario Riojano de Patrimonio Natural y de Biodiversidad.
Con el fin de dar cumplimiento al artículo anterior, la consejería competente en materia de medioambiente, en el plazo máximo de dos años tras la aprobación de esta ley, elaborará y mantendrá actualizado el Inventario Riojano de Patrimonio Natural y de Biodiversidad, que recogerá, al menos, la distribución, abundancia, estado de conservación y utilización, así como cualquier otra información que se considere necesaria, de todos los elementos integrantes del patrimonio natural de La Rioja respecto a los que la Comunidad Autónoma ostente competencias.
El Inventario tendrá carácter público y administrativo y deberá formar parte del mismo, al menos, la información en relación con:
El Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.
El Catálogo Riojano de Especies Amenazadas.
El listado de Especies Extinguidas de La Rioja.
El Catálogo Riojano de Especies Exóticas Invasoras.
El Inventario de los Espacios Naturales Protegidos sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, incluyendo:
1.º) El Catálogo de Árboles Singulares de La Rioja.
2.º) Los Lugares de Interés Geológico de La Rioja.
3.º) Los Espacios Naturales Locales.
La Red de Zonas Naturales de Interés Especial de La Rioja.
El Inventario de Áreas Naturales Protegidas o reconocidas por instrumentos internacionales.
El Catálogo de Hábitats en Peligro de Desaparición de La Rioja.
Los bancos de material genético referido a especies silvestres de La Rioja.
A efectos de homologación y del cumplimiento de los compromisos internacionales en la materia, los espacios naturales inscritos en el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de La Rioja se asignarán, junto con su denominación original, a las categorías establecidas internacionalmente, en especial por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN).
La consejería competente en materia de medioambiente mantendrá actualizado dicho inventario y facilitará al ministerio competente la información necesaria para la inclusión de los espacios naturales protegidos de La Rioja en el Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. único.19 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007
TÍTULO VIII. Medidas económico-financieras y de fomento de la conservación del patrimonio natural
CAPÍTULO I. Financiación, ayudas y fomento de la conservación
Artículo 156. Financiación.
La Administración autonómica habilitará los medios humanos, materiales y financieros necesarios para el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
Las vías de financiación que garantizarán el cumplimiento de lo establecido en la presente ley son las siguientes:
Las dotaciones presupuestarias autonómicas específicas para la planificación, ordenación, protección, uso y gestión de los espacios protegidos y especies amenazadas y para la protección, conservación y restauración de la biodiversidad y la geodiversidad.
Los recursos procedentes de la Administración general del Estado y de otras Administraciones públicas.
Los recursos derivados de programas procedentes de fondos europeos.
Las aportaciones o donaciones realizadas por parte de personas físicas o jurídicas y con destino específico a la promoción de actuaciones de conservación de la naturaleza.
Cualquier otro instrumento que se habilite para tal fin.
La aprobación por la Administración autonómica del instrumento de planificación de un espacio natural protegido o de un plan de recuperación o conservación de las especies incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas irá acompañada de una previsión de las fuentes de financiación que garanticen el cumplimiento de sus fines.
Artículo 157. Ayudas.
La consejería competente en materia de medioambiente podrá establecer ayudas técnicas, económicas y financieras a fin de contribuir a la conservación y al aprovechamiento sostenible de los espacios naturales protegidos, de la biodiversidad y geodiversidad.
Estas ayudas también podrán tener por objeto la promoción del desarrollo socioeconómico de las poblaciones de los espacios naturales protegidos o de sus áreas de influencia socioeconómica, con la finalidad de contribuir a la mejora de la calidad de vida de sus habitantes y al desarrollo sostenible en estos ámbitos.
La Administración autonómica, las administraciones locales de La Rioja y las entidades públicas de ellas dependientes, en el ejercicio de sus competencias, no podrán subvencionar o conceder ayudas en relación con un plan, programa o proyecto cuando del análisis de sus posibles repercusiones se hubiera concluido que suponen potenciales efectos negativos sobre especies presentes en el Registro Riojano de Especies en Régimen de Protección Especial y el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas o sobre los valores que justificaron la declaración de espacios naturales protegidos en caso de afectar a los mismos.
La Administración autonómica, las Administraciones locales de La Rioja y las entidades públicas de ellas dependientes, en el ejercicio de sus competencias, deberán priorizar en el otorgamiento de las ayudas o subvenciones previstas en este artículo aquellos planes, programas, proyectos o actividades que se ejecuten en un espacio protegido cuando contribuyan al desarrollo sostenible de las poblaciones locales y sean acordes con los objetivos de conservación.
La Administración autonómica, las Administraciones locales de La Rioja y las entidades públicas de ellas dependientes deberán comunicar anualmente el otorgamiento de estas ayudas o subvenciones a la consejería competente en materia de medioambiente.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.20 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007
Artículo 158. Custodia del territorio.
Las Administración pública riojana, en el ámbito de sus competencias, fomentará la custodia del territorio para la conservación del patrimonio natural, mediante acuerdos, entre entidades de custodia o conservación y personas propietarias de fincas o titulares de derechos, que tengan por objetivo principal la conservación del patrimonio natural, la biodiversidad y geodiversidad, incluyendo la creación de nuevos hábitats, la restauración de los degradados, la incentivación de procesos ecológicos básicos como la polinización, el incremento de los sumideros de carbono y, en general, la aplicación de medidas que eviten la pérdida neta de dicho patrimonio, mediante la compensación o la restauración del patrimonio dañado.
Podrán constituirse en entidades de custodia del territorio tanto las entidades públicas como privadas sin ánimo de lucro que tengan entre sus fines sociales el de participar activamente en el mantenimiento y mejora de los recursos naturales, culturales y paisajísticos del patrimonio natural.
Con la finalidad de impulsar la custodia del territorio, la consejería competente en materia de medioambiente desarrollará reglamentariamente la Red de Custodia del Territorio de La Rioja.
Las Administraciones públicas de La Rioja, cuando sean titulares de terrenos situados en espacios naturales protegidos o de otros que puedan ser de utilidad para la protección del patrimonio natural, podrán concluir acuerdos de cesión de su gestión y conservación, total o parcial, a entidades acreditadas de custodia o conservación del territorio. La selección de estas entidades se llevará a cabo de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.
Se podrán alcanzar acuerdos para la cesión de la gestión, estableciéndose el sistema de financiación para su desarrollo y las actuaciones de gestión.
Artículo 159. Bancos de conservación de la naturaleza.
Los bancos de conservación de la naturaleza son un conjunto de títulos ambientales o créditos de conservación que representan valores naturales creados o mejorados específicamente, tal y como define la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
En la Comunidad Autónoma de La Rioja estos créditos o títulos ambientales, tal y como contempla la citada ley, serán otorgados por la consejería competente en materia de medioambiente de La Rioja con la finalidad de impulsar el desarrollo de proyectos de compensación de impactos ambientales y custodia del territorio.
Las características de estos bancos y su regulación serán desarrolladas reglamentariamente, de acuerdo a lo establecido en la Ley 21/2013, y podrán considerarse como elementos de la infraestructura verde.
CAPÍTULO II. Régimen económico de los espacios naturales protegidos
Artículo 160. Régimen económico.
La planificación, ordenación, protección, uso y gestión de los espacios naturales protegidos ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán financiados mediante las dotaciones económicas que se consignen en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja o en los de otras Administraciones públicas. También podrán financiarse mediante créditos derivados de programas procedentes de fondos de la Unión Europea; aportaciones privadas y recursos propios derivados de la prestación de servicios, explotación de recursos y comercialización de la imagen de marca.
Artículo 161. Ayudas técnicas y financieras en las áreas de influencia socioeconómica.
El Gobierno de La Rioja podrá establecer ayudas técnicas, económicas y financieras en las áreas de influencia socioeconómica de acuerdo, entre otros, con los criterios y finalidades siguientes:
Realizar cualquier acción en los espacios naturales protegidos encaminada a la consecución de los objetivos de los mismos.
Crear infraestructuras y lograr unos niveles de servicios y equipamientos adecuados sin perjudicar los valores naturales del espacio natural protegido.
Mejorar las actividades tradicionales y fomentar otras compatibles con el mantenimiento de los valores ambientales.
Fomentar la integración de los habitantes en las actividades generadas por la protección y gestión del espacio natural.
Estimular las iniciativas educativas, culturales, científicas, pedagógicas y recreativas.
Posibilitar e impulsar el desarrollo socioeconómico de las poblaciones incluidas en estas áreas.
Artículo 162. Prioridad en subvenciones y bonificaciones fiscales.
Las personas titulares de derechos sobre bienes incluidos en la Red disfrutarán de los beneficios fiscales que en el ámbito de las respectivas competencias determine la normativa vigente del Estado, de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales.
Las personas titulares de explotaciones agropecuarias, forestales, cinegéticas o dedicadas al turismo de naturaleza, a la educación ambiental, la conservación de la naturaleza o actividades culturales y etnográficas vinculadas con usos tradicionales y sostenibles de las zonas incluidas dentro de la Red podrán tener consideración de prioritarias en la adjudicación de líneas de subvenciones convocadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siempre y cuando la actividad sea compatible con la conservación de los valores que justificaron su protección.
La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá establecer, para el ámbito de la Red, incentivos específicos u otras medidas de apoyo para el mantenimiento o adecuación de aquellas actividades que favorezcan la conservación del patrimonio natural o que promuevan un desarrollo socioeconómico acorde con los objetivos de cada espacio.
Las líneas de ayuda dirigidas a la mejora del patrimonio natural establecidas por la consejería competente en materia de medioambiente priorizarán las actividades objeto de ayuda que afecten al ámbito territorial de la Red, siempre y cuando sean coherentes con los fines de la actividad a realizar.
Artículo 163. Otras ayudas.
Se podrán conceder ayudas para la realización de programas de conservación a las personas titulares de terrenos o derechos reales y a asociaciones sin ánimo de lucro cuyo fin principal tenga por objeto la conservación de la naturaleza, cuando dichos programas afecten especialmente al ámbito de un espacio natural protegido.
TÍTULO IX. De la vigilancia, la inspección y el régimen sancionador
CAPÍTULO I. Vigilancia e inspección
Artículo 164. Vigilancia e inspección.
La vigilancia e inspección de lo previsto en la presente ley serán desempeñadas por los siguientes agentes de la autoridad:
Agentes forestales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Agentes de la Guardia Civil.
Agentes de la Policía Nacional.
Agentes de las Policías Locales.
Cualquier otro agente de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado competentes, de conformidad con su legislación específica.
En los términos previstos en la legislación vigente, las autoridades y sus agentes con competencia en las materias reguladas por la presente ley podrán acceder a todo tipo de explotaciones e instalaciones en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control en relación con lo regulado en la presente ley. Las personas propietarias deberán facilitar la realización de las labores de vigilancia y las inspecciones, permitiendo, cuando se precise, la medición o toma de muestras, así como poniendo a su disposición la documentación e información que se requiera.
Cualquier ciudadano deberá prestar la colaboración necesaria a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus labores de vigilancia e inspección a fin de permitirles realizar cualesquiera controles, mediciones o tomas de muestras, así como facilitarles la documentación e información que les sea requerida.
Artículo 165. Actuación inspectora.
La actuación de inspección se iniciará de oficio, por acuerdo de la persona titular del órgano directivo con competencias en materia de medioambiente, bien por propia iniciativa, bien a consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia de una persona particular.
En las actas emitidas en el ejercicio de las funciones de inspección se hará constar, como mínimo, la fecha, hora y lugar de la realización de la inspección; la identificación y firma del personal actuante; la identificación de la persona o entidad inspeccionada o de las personas con quienes se entiendan las actuaciones; la descripción de los hechos constatados, y los datos de la toma de muestra, en su caso. A las actas podrán adjuntarse informes aclaratorios o complementarios.
Una vez levantada el acta, se entregará una copia a la persona o entidad inspeccionada con la que se entiendan las actuaciones, y esta firmará su recepción. Cuando la parte inspeccionada o persona con quien se entiendan las actuaciones se negara a suscribir el acta o se negara a recibir un ejemplar del documento, se harán constar estas circunstancias.
En ausencia de personas con quienes puedan entenderse las actuaciones, se levantará el acta haciendo constar expresamente este extremo.
La firma del acta por la persona o entidad inspeccionada no implica aceptar su contenido. En todo caso, la negativa a firmarla no supondrá en ningún caso la paralización o archivo de las posibles actuaciones motivadas por la actividad inspectora.
Las actas emitidas por el personal con funciones inspectoras y los informes aclaratorios o complementarios que se adjunten, en su caso, en los cuales, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquellos, harán prueba de estos, salvo que se acredite lo contrario.
El personal con funciones inspectoras durante el desarrollo de la función inspectora deberá identificarse y acreditarse como tal mediante una tarjeta acreditativa o similar. Asimismo, deberá informar a las personas interesadas de sus derechos y deberes en relación con los hechos objeto de inspección.
CAPÍTULO II. Infracciones
Artículo 166. Definición.
Constituyen infracciones administrativas en materia de biodiversidad y patrimonio natural las acciones u omisiones tipificadas en los artículos siguientes y las tipificadas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de la responsabilidad exigible en la vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.
Artículo 167. Clasificación.
Las infracciones administrativas a lo dispuesto en esta ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 168. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones administrativas muy graves:
Las calificadas como muy graves en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
La colocación de veneno o cebos envenenados en espacios naturales protegidos o las acciones intencionadas que afecten gravemente a la integridad del espacio.
La tenencia, destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura o exposición para el comercio o la naturalización no autorizados de especies incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas, así como de sus propágulos o restos.
La destrucción o alteración de la estructura o funcionamiento ecológico del hábitat de las especies incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas, en especial de los lugares de reproducción, invernada, reposo o alimentación.
La realización de actos de transformación de la realidad física o biológica o la ejecución de actividades no autorizadas que hagan imposible o dificulten de forma importante la consecución de los objetivos de un PORN durante su procedimiento de aprobación o una vez aprobado este.
La destrucción de hábitats en peligro de desaparición.
Cualquier otra de las infracciones previstas en la presente ley y no tipificadas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, cuando los daños causados al patrimonio natural o a la biodiversidad superen los 200.000 euros o cuando los beneficios obtenidos superen los 100.000 euros.
La comisión de una infracción grave del mismo tipo que la que motivó la sanción anterior en el plazo de dos años siguientes a la notificación de la misma, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.
La utilización o liberación de organismos modificados genéticamente en el medio natural sin la preceptiva autorización de la Administración autonómica.
Artículo 169. Infracciones graves.
Se consideran infracciones administrativas graves:
Las calificadas como graves en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
La destrucción o alteración de la estructura o funcionamiento ecológico del hábitat de las especies silvestres incluidas en el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, en especial de los lugares de reproducción, invernada, reposo o alimentación.
La tenencia, destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura o exposición para el comercio o la naturalización no autorizados de especies incluidas en el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, así como de sus propágulos o restos.
El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 133 de esta ley respecto de la liberación de especies exóticas en el medio natural de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando no se disponga de autorización administrativa o en ausencia de regulación específica que establezca las condiciones de su introducción en el medio natural.
El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 135 de esta ley respecto de la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, restos o propágulos de especies o subespecies exóticas invasoras en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando no se disponga de autorización administrativa que habilite para realizar dichas actuaciones.
La realización de obras, usos o actividades en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación conforme a la presente ley o que incumplan la normativa de los instrumentos de planificación de los espacios naturales, sin la debida autorización administrativa.
La desobediencia a las órdenes o requerimientos de los o las agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones de protección de los espacios naturales y de las especies silvestres regulados por la presente ley, así como la obstaculización de dicho ejercicio.
La destrucción de ejemplares o formaciones arbóreas incluidas en el Inventario de Árboles Singulares de La Rioja o la alteración sustancial de su fisonomía o área de protección que pueda alterar los valores que justificaron su inclusión en dicho inventario.
La destrucción o deterioro grave de las formaciones y elementos naturales incluidos en el Inventario de Lugares de Interés Geológico de La Rioja, o la alteración sustancial de su fisonomía o área de protección que pueda alterar los valores que justificaron su inclusión en dicho inventario.
Se modifica por el art. único.21 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007
Artículo 170. Infracciones leves.
Se consideran infracciones administrativas leves:
Las calificadas como leves en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
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