Ley 7/2023, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2024
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2025-03-13, Ley 5/2024, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Can…
En estos supuestos, los puestos de trabajo de personal funcionario que se creen podrán tener, como máximo, el nivel equivalente al coste del puesto que se suprima.
Disposición adicional trigésima tercera. Cobertura excepcional y temporal de puestos de trabajo de personal laboral sujetos a la obligación de adecuación del vínculo en centros educativos.
De forma excepcional y siempre y cuando resulte imprescindible para garantizar el correcto funcionamiento de los centros educativos públicos dependientes de la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, la Secretaría General Técnica de dicho departamento podrá proceder a la cobertura temporal de puestos de trabajo de vínculo laboral sujetos al deber de reconversión del vínculo que se encuentren en los referidos centros, por el tiempo que medie entre el hecho de su vacancia y la cobertura definitiva tras la reconversión del puesto, y en todo caso, con los límites establecidos en la legislación en materia de empleo público temporal.
Disposición adicional trigésima cuarta. Contratación de personal temporal por las entidades que tengan atribuida la condición de medio propio y servicio técnico de las universidades.
Durante 2024, las entidades creadas por las universidades de acuerdo con lo previsto en los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, que tengan la consideración de medio propio personificado respecto de ellas, con arreglo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, podrán contratar personal temporal en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con estricto cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera.
Corresponderá a la persona que ocupe el cargo de rector o rectora apreciar la excepcionalidad y la urgencia de la contratación temporal, así como autorizar la formalización de los contratos, de los que se deberá dar cuenta al órgano de fiscalización interna de la universidad, en el plazo de los quince días siguientes a aquella.
Tendrán la consideración de casos excepcionales las contrataciones que se fundamenten en la ejecución de encargos a medios propios, siempre que se acredite que los servicios no pueden ser ejecutados con el personal fijo de plantilla. Igual consideración tendrán las que se justifiquen por la obtención de nuevos o mayores ingresos, al margen de los procedentes de la respectiva universidad, como consecuencia de la prestación de servicios, teniendo estos mayores ingresos. En todo caso, deberán observarse los requisitos necesarios para la correcta ejecución de los servicios externos que se contraten a fin de evitar actos que pudieran determinar el reconocimiento de una relación laboral del personal de la empresa contratista respecto del contratante.
Disposición adicional trigésima quinta. Coste de reposición de los agentes de la policía local.
Durante 2024, continuará siendo aplicable lo establecido en la disposición adicional décima octava de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012, extendiéndose su aplicación a los agentes de la policía local que pasen a la situación de segunda actividad sin destino en el año 2024.
Disposición adicional Trigésima sexta. Suspensión de la compensación financiera a los ayuntamientos prevista en la disposición transitoria, apartado 4, de la Ley 9/2007, de 13 de abril, del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias, y de modificación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de Canarias.
Durante el año 2024, se suspende la compensación financiera del Gobierno a los ayuntamientos por la diferencia de cuantía de los trienios prevista en la disposición transitoria, apartado 4, párrafo tercero, último inciso, de la Ley 9/2007, de 13 de abril, citada.
Disposición adicional trigésima séptima. Asistencias por participación en órganos de selección.
1. En el año 2024, el régimen y las cuantías de las asistencias por participación en órganos de selección se sujetará a lo establecido en el Reglamento de indemnizaciones por razón del servicio, aprobado por el Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, con las siguientes salvedades:
En el caso de las asistencias que se devenguen por la participación en órganos de selección, constituidos en relación con las convocatorias derivadas de la ejecución de ofertas de empleo público correspondientes al sector de Administración General, así como del sector de personal docente de la comunidad autónoma y al Servicio Canario de la Salud, no resultará de aplicación la limitación prevista en el artículo 39.2 del reglamento citado, sin que en ningún caso el número de asistencias en un mismo día pueda exceder de dos.
Las indemnizaciones devengadas por asistencia a órganos colegiados de selección de personal, a que se refiere el párrafo a) anterior, así como de provisión de puestos de trabajo mediante concurso, en el ámbito de la Administración General, se abonarán con un incremento del 10 % respecto a las cuantías que estuvieran vigentes a 31 de diciembre de 2023.
El límite al importe total que se puede percibir por año natural, previsto en el artículo 40.5 del reglamento citado, queda establecido en el 20 % para las asistencias que se devenguen por la participación en órganos de selección constituidos en relación con las convocatorias derivadas de la ejecución de ofertas de empleo público correspondientes al sector de la Administración General de la comunidad autónoma.
2. Los miembros de los órganos de selección designados para la calificación de los procedimientos selectivos de personal docente tendrán derecho a percibir los gastos de manutención previstos en el artículo 13 del Reglamento de indemnizaciones por razón del servicio, citado, independientemente del centro educativo en que se encuentren prestando servicios, en los términos establecidos en dicha norma.
Disposición adicional trigésima octava. Medidas extraordinarias de gestión de listas de empleo de la Administración general.
1. Las listas de empleo que se constituyan por parte de la Dirección General de la Función Pública en el año 2024, dimanantes de procesos selectivos para el ingreso bajo la condición de personal funcionario de carrera, se integrarán por quienes hayan superado al menos el primer ejercicio obligatorio y eliminatorio de la fase de oposición, de acuerdo a los principios de mérito y capacidad.
Excepcionalmente, una vez constituida la lista de empleo, la Dirección General de la Función Pública, cuando resulte imprescindible para garantizar la cobertura temporal de puestos de trabajo derivadas de necesidades sobrevenidas del servicio, podrá acordar la ampliación de sus listas de empleo con quienes, no habiendo superado el primer ejercicio obligatorio y eliminatorio de la fase de oposición, obtengan al menos un 45 % de la calificación máxima otorgable al correspondiente ejercicio.
2. Excepcionalmente, durante el año 2024, la Dirección General de la Función Pública podrá acordar la constitución de listas de empleo adicionales, independientes de las que se constituyan de forma derivada de un proceso selectivo, y a las que se acudirá en caso de estricta necesidad, cuando no existieren o se hubieren agotado las listas a las que se refiere el apartado anterior.
Estas listas adicionales deberán constituirse en base a los principios de mérito y capacidad, debiendo valorar como méritos los ejercicios obligatorios y eliminatorios que se hubiesen superado en anteriores convocatorias de procesos selectivos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como la experiencia previa como personal funcionario interino en el mismo cuerpo, escala, y en su caso especialidad, objeto de la lista, por un período de al menos doce meses, continuos o no, y cuya prestación de servicios no fuese anterior al 31 de diciembre de 2013.
3. A fin de garantizar la correcta gestión de las listas de empleo y la cobertura adecuada de las necesidades de recursos humanos en la Administración general, la Dirección General de la Función Pública declarará en situación de no disponibilidad a las personas que resulten nombradas como personal funcionario interino respecto de las listas de empleo en que se encuentren integradas, incluida la lista de empleo desde la que se hubiere efectuado el nombramiento.
Una vez producido el cese de la persona nombrada, se declarará de oficio, la situación de disponibilidad respecto de las listas de empleo en que se encuentre integrada la persona.
4. La Dirección General de la Función Pública podrá delegar en la secretaría general técnica de la consejería competente en materia de educación, la competencia para convocar y resolver procesos para la constitución de listas de reserva específicas de los cuerpos Administrativo y Auxiliar y de la Agrupación Profesional de Subalternos, para la cobertura temporal de puestos de personal funcionario con destino en los centros educativos no universitarios dependientes de la citada consejería, correspondiendo a este departamento la gestión de las citadas listas, incluyendo la realización de los correspondientes llamamientos y nombramientos. Estas listas tendrán preferencia respecto de las que tuviere constituida la Dirección General de la Función Pública, para los mismos cuerpos o agrupaciones, pudiendo acudirse a éstas sólo en caso de haberse agotado o no existir persona disponible en las constituidas por la secretaría general técnica de la consejería competente en materia de educación.
Disposición adicional trigésima novena. Tasas por la inscripción en las convocatorias para la selección de personal efectuadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en el ámbito de la Administración General.
Durante el ejercicio 2024, el importe de la tasa prevista en el artículo 30 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, en los procesos de selección de personal funcionario de carrera convocados en el ámbito de la Administración General, será de 15 euros para todos los grupos de clasificación, salvo para las agrupaciones profesionales del grupo E que será de 10 euros, no siendo de aplicación en todos los casos lo previsto en su artículo 33.
III
Disposición adicional cuadragésima. Distribución de los fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias se sujetará a lo que se determina en el anexo 2 de la presente ley.
Disposición adicional cuadragésima primera. Concesión de premios.
1. Se suspende, para el año 2024, el contenido económico de cualquier clase de premios a otorgar por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o sus organismos autónomos, entidades de derecho público, sociedades mercantiles públicas dependientes, entidades públicas empresariales y fundaciones públicas. Excepcionalmente, se mantiene el contenido económico de los que corresponda otorgar en virtud de la Ley 2/1997, de 24 de marzo, de Premios Canarias, y en virtud del Decreto 203/2000, de 23 de octubre, de Premios Joven Canarias.
2. A efectos de lo previsto en esta disposición, no se considerarán premios:
Las contraprestaciones de valor económico que se prevean en las convocatorias de concursos de ideas, siendo el objeto principal de la convocatoria la adquisición exclusiva, y con carácter indefinido, de los proyectos premiados por parte de la entidad pública convocante.
La entrega de objetos cuando su valor, individualmente, no exceda de 600 euros. Asimismo, cuando el valor del conjunto de los objetos entregado en una sola convocatoria no exceda los 6.000 euros.
Disposición adicional cuadragésima segunda. Módulo sanitario de los centros sociosanitarios.
Cualquier norma, convenio, subvención o acto administrativo que afecte al módulo sanitario de los centros sociosanitarios deberá contar previamente con el informe preceptivo de la consejería competente en materia de sanidad que, además, ostenta la potestad de control sobre los módulos sanitarios en su totalidad de los centros sociosanitarios.
Disposición adicional cuadragésima tercera. Oficinas de farmacia.
En los concursos de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia se podrá convocar un número de vacantes inferior al que arroja el Mapa Farmacéutico de Canarias.
Disposición adicional cuadragésima cuarta. Elevación de rentas máximas para beneficiarse del abono anticipado de las indemnizaciones previstas en el Decreto 173/2009, de 29 de diciembre, por el que se regulan las compensaciones por alojamiento, manutención y desplazamiento en transporte no concertado de pacientes del Servicio Canario de la Salud y sus acompañantes.
1. A partir de la entrada en vigor de esta ley y con carácter indefinido podrán beneficiarse del abono anticipado previsto en el artículo 14 del Decreto 173/2009, de 29 de diciembre, por el que se regulan las compensaciones por alojamiento, manutención y desplazamiento en transporte no concertado de pacientes del Servicio Canario de la Salud y sus acompañantes, el paciente o la unidad familiar que perciba unas retribuciones brutas anuales no superiores a la fijada en la siguiente tabla de baremación según el número de miembros dependientes que forman la unidad familiar:
| N.º de miembros de la unidad familiar | Euros |
|---|---|
| 1 | 9.626,00 |
| 2 | 15.680,00 |
| 3 | 20.591,00 |
| 4 | 24.424,00 |
| 5 | 27.716,00 |
| 6 | 30.895,00 |
| 7 | 33.900,00 |
2. Cuando el número de miembros de la unidad familiar sea mayor de 7 se añadirán 3.000 euros por cada miembro que supere dicho número.
3. También podrán beneficiarse del abono anticipado previsto en el artículo 14 del Decreto 173/2009, de 29 de diciembre, por el que se regulan las compensaciones por alojamiento, manutención y desplazamiento en transporte no concertado de pacientes del Servicio Canario de la Salud y sus acompañantes, aquellos pacientes integrados en una unidad familiar declarada en situación de vulnerabilidad social por los servicios sociales municipales que correspondan.
4. Las cuantías previstas en el apartado 1 de la presente disposición adicional podrán modificarse mediante la actualización del Decreto 173/2009, de 29 de diciembre, por el que se regulan las compensaciones por alojamiento, manutención y desplazamiento en transporte no concertado de pacientes del Servicio Canario de la Salud y sus acompañantes, de conformidad con la cláusula de salvaguarda de rango reglamentario contenida en esta ley.
Disposición adicional cuadragésima quinta. Importe de la renta canaria de ciudadanía para el año 2024.
Durante el año 2024, el importe de la renta canaria de ciudadanía, regulada en el artículo 20 de la Ley 5/2022, de 19 de diciembre, de la Renta Canaria de Ciudadanía, será la establecida en el artículo 13 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.
La actualización del valor del importe, según la disposición adicional primera de la Ley 5/2022, de 19 de diciembre, de la Renta Canaria de Ciudadanía, se hará, como mínimo, en función de la variación interanual del índice de precios al consumo del ámbito canario u otros indicadores propios que se establezcan reglamentariamente.
Los complementos de vivienda, educación y pensiones no contributivas con cargo a la renta canaria de ciudadanía quedarán pendientes del desarrollo reglamentario.
Disposición adicional cuadragésima sexta. Garantía de la renta canaria de ciudadanía y de las prestaciones económicas derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 y en el apartado 2.1.p) del anexo 1 de esta ley, la Administración pública de la comunidad autónoma adoptará las medidas precisas para garantizar, en todo momento, la cobertura presupuestaria de las ayudas económicas de la renta canaria de ciudadanía y de las prestaciones económicas derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
Disposición adicional cuadragésima séptima. Tasa por dirección e inspección de obras.
Se bonificará en un 100 % la tasa por dirección e inspección de obras devengada por certificaciones de obras que se expidan durante 2024.
Disposición adicional cuadragésima octava. Disposición inicial de 100 millones de crédito para reparar las consecuencias originadas por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma.
La persona titular de la consejería competente en materia de hacienda podrá autorizar retenciones de crédito hasta un importe de 100 millones de euros, afecten o no a gastos vinculados a ingresos, cuando las mismas tengan por finalidad dar cobertura económica a la asistencia y apoyo a los afectados por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma, así como para reparar sus consecuencias e impulsar la reconstrucción económica, social, laboral y medioambiental de la citada isla. Si este importe de 100 millones resultara insuficiente, se podrá ampliar sin cobertura, siempre que su dotación no fuera posible a través de las restantes figuras de modificación de créditos.
Disposición adicional cuadragésima novena. Servicio de Orientación y Asesoramiento Jurídico ante la Emergencia Vulcanológica en la isla de La Palma.
El Gobierno de Canarias, a través de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, financiará al Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma, para atender al Servicio de Orientación y Asesoramiento Jurídico a las personas afectadas por el volcán, ante la emergencia vulcanológica de la isla de La Palma, prestando un servicio público esencial en este momento, como es la orientación a las personas damnificadas en los trámites a seguir, evitando así el colapso de las administraciones públicas y minimizando la carga de los juzgados y tribunales de la isla.
Disposición adicional quincuagésima. Planes Integrales de Empleo de la isla de La Palma.
Los Planes Integrales de Empleo de la isla de La Palma serán también de apoyo a las empresas (autónomos, pymes y micropymes) siendo estas, y no sólo la Administración o las empresas públicas, además partícipes de la formación y contratación de las personas trabajadoras.
Disposición adicional quincuagésima primera. Vigilancia de los precios del suministro de combustibles en las islas de El Hierro, La Gomera, La Palma, Lanzarote y Fuerteventura.
El Gobierno deberá articular las medidas oportunas para incrementar la vigilancia de los precios del suministro de combustibles en las islas de El Hierro, La Gomera, La Palma, Lanzarote y Fuerteventura con el fin de evitar la alteración fraudulenta de los precios, penalizando las prácticas restrictivas que vulneren la libre competencia y que afecten al interés general.
Disposición adicional quincuagésima segunda. Fondo de desarrollo agrícola y ganadero.
1. El Gobierno desarrollará y dotará un Fondo de Desarrollo Agrícola y Ganadero, que podrá financiarse con cargo a los fondos del Programa de Desarrollo Rural de Canarias (PDR), para contribuir a la financiación de proyectos empresariales de mejora de la competitividad del sector agrícola y ganadero.
2. Las dotaciones del fondo podrán destinarse a subvencionar costes de implantación de los proyectos o facilitar el acceso a fuentes de financiación para su implantación.
IV
Disposición adicional quincuagésima tercera. Sector público autonómico con presupuesto limitativo o estimativo.
Si durante el ejercicio 2024 se precisara extinguir, modificar, fusionar o absorber entidades con presupuesto limitativo o estimativo integradas en el sector público autonómico, se faculta al Gobierno para disponerlo, previa propuesta motivada que deberá incluir, en todo caso, un informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, así como de la Intervención General.
Se deberá dar cuenta de estas actuaciones al Parlamento de Canarias.
Disposición adicional quincuagésima cuarta. Sociedades mercantiles públicas.
1. En los supuestos de creación, fusión, escisión, adquisición de acciones o cualquier otro admitido en derecho en virtud de los cuales una sociedad mercantil deba quedar incluida en el ámbito de aplicación de esta ley, se autoriza al Gobierno para aprobar sus presupuestos de explotación y capital.
2. Asimismo, se faculta a la persona titular de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea a autorizar las adaptaciones técnicas y las modificaciones presupuestarias precisas.
De estas actuaciones se dará cuenta al Parlamento de Canarias.
Disposición adicional quincuagésima quinta. Fondos carentes de personalidad jurídica e instrumentos financieros.
1. Se autoriza al Gobierno a crear fondos carentes de personalidad jurídica e instrumentos financieros con la finalidad de promover el desarrollo económico y empresarial o para una transición hacia una economía más verde, baja en carbono y resiliente.
2. La dotación pública de esos fondos o instrumentos provendrá de créditos consignados en los presupuestos generales de la comunidad autónoma para 2024 y, en su caso, de aportaciones de otras entidades públicas y de la Unión Europea.
3. Los fondos y los instrumentos financieros podrán ser gestionados directamente por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o a través de las entidades gestoras especializadas que designe el Gobierno.
En el caso de que los instrumentos financieros sean gestionados directamente por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, estos consistirán únicamente en préstamos o garantías.
4. Para los instrumentos gestionados directamente, la consejería competente en las materias indicadas en el apartado 1, propondrá la creación de los instrumentos financieros que necesitarán informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda para su tramitación. En el caso de que el instrumento financiero que se pretenda crear esté cofinanciado con fondos estructurales, será imprescindible informe previo favorable sobre su elegibilidad con fondos estructurales emitido por la Dirección General de Planificación y Presupuesto y la suscripción de un acuerdo entre la consejería proponente y la consejería competente para la gestión de los programas regionales cofinanciados con fondos estructurales que establezca las condiciones de la ayuda y la gestión de los instrumentos financieros.
5. Los instrumentos gestionados directamente por la Administración pública podrán combinarse con un tramo no reembolsable e integrarse en una única operación de instrumentos financieros siempre y cuando su valor no exceda de las inversiones apoyadas a través de los instrumentos financieros.
6. Las entidades gestoras de los fondos, previo informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda, podrán acordar, mediante convenio con una entidad pública o privada especializada en la gestión de instrumentos financieros, las actuaciones relativas a la gestión de instrumentos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Asimismo, para el caso de que estuvieran cofinanciados con cargo a fondos estructurales en el ámbito de los programas regionales, se exigirá informe previo favorable de su elegibilidad por la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
7. Los instrumentos financieros y los fondos carentes de personalidad jurídica gestionados por una entidad gestora podrán tener un tramo no reembolsable que no excederá del valor de las inversiones apoyadas a través de los instrumentos financieros.
8. La creación de los fondos e instrumentos financieros, así como la modificación de las condiciones previstas inicialmente, su liquidación parcial y, en su caso, su extinción y liquidación total, requerirán el informe previo de la Intervención General sobre los efectos en el déficit, de acuerdo con las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC 2010), y de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, el cual versará sobre su repercusión en el objetivo de estabilidad presupuestaria, en el objetivo de deuda pública, en la regla de gasto y en los escenarios presupuestarios plurianuales o documento equivalente.
9. Corresponde a la consejería competente en materia de hacienda:
Proponer al Gobierno, junto con el titular de la consejería competente en materia de economía, la regulación del régimen aplicable a los fondos carentes de personalidad jurídica.
Aprobar los presupuestos, modificaciones de crédito u otras actuaciones con repercusión presupuestaria correspondientes al año 2024, respecto de los fondos a que se refiere esta disposición.
10. Corresponde a la consejería competente en materia de economía, para los fondos indicados en el apartado 6:
Gestionar los gastos necesarios para la constitución y funcionamiento de los fondos y los instrumentos financieros a que se refiere esta disposición.
Suscribir los acuerdos de colaboración que procedan para la gestión de los fondos o instrumentos financieros con las entidades gestoras.
En su caso, coordinar las relaciones entre la entidad gestora de los fondos e instrumentos financieros y los demás órganos u organismos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
11. Las modificaciones presupuestarias para dar cumplimiento a lo previsto en esta disposición estarán exceptuadas de los límites establecidos en el artículo 54.1, párrafos a) y b), de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
12. Los fondos carentes de personalidad jurídica se extinguirán y liquidarán, parcial o totalmente, mediante orden de la consejería competente en materia de economía, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda.
La orden que acuerde la extinción y liquidación total o parcial de un fondo carente de personalidad jurídica deberá:
Designar la entidad encargada de su liquidación, que habrá de velar por la integridad del patrimonio del fondo en tanto que no sea liquidado totalmente.
Señalar la fecha a partir de la que no se podrán formalizar nuevas operaciones financieras con cargo al mismo. Las operaciones financieras existentes a esa fecha mantendrán su vigencia en los términos y condiciones que se determinen en dicha orden.
Determinar el destino de los recursos resultantes procedentes de la liquidación total o parcial del fondo, cuyo fin preferente habrá de ser el mismo o equivalente al de creación del fondo liquidado.
13. En el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la liquidación, la entidad liquidadora formulará un inventario y un balance del fondo con referencia al día en que se hubiera declarado la extinción u ordenado la liquidación provisional del mismo.
14. A la entidad liquidadora corresponderá:
Ejercitar los derechos del fondo y percibir su importe líquido, así como pagar las deudas del mismo.
Concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación del fondo.
Llevar la contabilidad del fondo y la documentación complementaria.
Informar trimestralmente a la consejería competente en materia de economía y a la competente en materia de hacienda sobre el estado de la liquidación del mismo.
15. Concluidas las operaciones de liquidación, la entidad liquidadora someterá a la aprobación conjunta por parte de la consejería competente en materia de economía y de la competente en materia de hacienda, un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y una propuesta del patrimonio final resultante de la misma. Si hubiera aportaciones de otras administraciones públicas o entidades públicas o privadas, la entidad encargada de la liquidación procederá a efectuar entre aquellas la distribución del resultado de la liquidación proporcional a su participación en la dotación del fondo.
Disposición adicional quincuagésima sexta. Entes públicos con presupuesto limitativo.
La falta de remisión a la Intervención General, en tiempo y forma, de las cuentas anuales aprobadas por los entes públicos con presupuesto limitativo, incluidos los de naturaleza consorcial, facultará a la comunidad autónoma para retener el pago de las aportaciones de cualquier naturaleza, hasta tanto se proceda a su rendición.
En caso de no adoptarse las medidas correctoras necesarias, o de que, habiéndose adoptado, la falta de remisión de las cuentas anuales aprobadas sea recurrente, la Intervención General pondrá dichas circunstancias en conocimiento de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, proponiendo, en su caso, la toma de conocimiento por el Gobierno al objeto de que se adopten los acuerdos que se estimen.
Disposición adicional quincuagésima séptima. Integración del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia en el Servicio Canario de la Salud.
Se faculta al Gobierno para que, durante el año 2024, a través de las consejerías competentes por razón de la materia, se proceda a la realización de los trámites necesarios y dictar las normas necesarias para la extinción del organismo autónomo, de carácter comercial, Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, y para la integración de sus funciones y servicios en el Servicio Canario de la Salud.
Disposición adicional quincuagésima octava. Regularización de las compensaciones de derechos.
Ante un acto firme de compensación de otra Administración pública, sin perjuicio de los procedimientos de revisión y de devolución de ingresos indebidos que proceda realizar por el departamento o ente responsable de la deuda, se procederá del siguiente modo:
1. Recibida por la dirección general competente en materia de tesoro comunicación del acto firme de compensación de otra Administración pública de una deuda correspondiente a un ente del sector público limitativo con un derecho de la Administración de la comunidad autónoma o ente distinto del sector público limitativo, se estará a lo dispuesto en el artículo 23.f), en relación con lo dispuesto en el apartado 2.1.u) del anexo 1, «Créditos ampliables», para la dotación del crédito necesario para dar cobertura al expediente de gasto que da origen a la deuda.
2. Cuando tanto la deuda como el derecho correspondan a un mismo ente limitativo distinto de la Administración de la comunidad autónoma, deberá procederse al registro del gasto, igualmente en formalización para su aplicación como ingreso a la partida de operaciones no presupuestarias correspondiente para su aplicación presupuestaria. En caso de ser necesario, se iniciarán los expedientes de modificación de crédito que sean precisos para dotar el crédito necesario para atender el gasto.
Disposición adicional quincuagésima novena. Autorización de la concesión de aportaciones dinerarias destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros en las islas Canarias.
Los créditos consignados en la sección 11 «Obras Públicas, Vivienda y Movilidad», servicio 09 «Dirección General de Transportes», programa 441D «Movilidad interior», en las líneas denominadas Aportación del Estado apoyo y fomento del transporte público regular de viajeros en las distintas islas, Política de movilidad transporte terrestre regular viajeros y Aportación a cabildos insulares inversión en flota, infraestructuras y digitalización del transporte regular (fondos «Next Generation EU»), se librarán como aportación dineraria a los cabildos, consorcios o autoridades únicas de transporte y administraciones locales competentes en materia de transporte.
Disposición adicional sexagésima. Compensación económica por el servicio de justicia gratuita.
La compensación económica a los colegios de abogacía y procuraduría de Canarias, para atender el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, los de asesoramiento y orientación previos al proceso y de calificación provisional de las pretensiones solicitadas que efectúen aquellos se realizará mediante una subvención anual por el importe del 10 % del total de lo justificado por su actuación en el turno de oficio y asistencia jurídica gratuita en el ejercicio anterior. Dicho importe podrá ser modificado por decreto del Gobierno.
Disposición adicional sexagésima primera. Dotación anual del Fondo de Desarrollo de Canarias.
La dotación anual del Fondo de Desarrollo de Canarias que se consigne en los respectivos presupuestos de la comunidad autónoma queda condicionada al mantenimiento de la suspensión de la compensación al Estado por la supresión del impuesto general sobre el tráfico de empresas (IGTE) o a su supresión definitiva, a la existencia de crédito adecuado y suficiente y al cumplimento anual de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Disposición adicional sexagésima segunda. Recurso adicional de la Agencia Tributaria Canaria.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, letra b), de la Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria, se establece como recurso de la misma, destinado a la financiación de los mayores gastos de funcionamiento e inversiones que pudieran producirse como consecuencia de su actividad, un porcentaje del 2,5 % de la recaudación que se derive de los actos de liquidación y de gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Tributaria Canaria en el ámbito de la aplicación de los tributos y de la potestad sancionadora tributaria que tiene encomendada.
Disposición adicional sexagésima tercera. Procedimientos de resolución contractual en materia de contratación pública.
Los procedimientos de resolución contractual que se tramiten en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluidas sus entidades locales, y estén incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación estatal de contratos del sector público, deberán ser instruidos, resueltos y notificados, en el plazo máximo de ocho meses. La falta de resolución expresa en el plazo indicado conllevará la caducidad y el archivo de las actuaciones.
Disposición adicional sexagésima cuarta. Generación de crédito por ingresos de sanciones de la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural.
La Agencia Canaria de Protección del Medio Natural podrá generar crédito por el importe de los derechos reconocidos provenientes de las sanciones impuestas, durante el año y recaudadas, que exceda de las previsiones iniciales contenidas en el subconcepto económico 391.00 «Multas» del citado ente, siempre que no se ponga en riesgo el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, a cuyos efectos los remanentes de crédito generados y no ejecutados, no podrán incorporarse en el ejercicio siguiente.
En virtud de lo establecido en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, la generación se realizará en créditos para el control de la legalidad territorial y medioambiental, así como para programas de protección, restauración o mejora del territorio canario.
Disposición adicional sexagésima quinta. Afectación de crédito de la Agencia Tributaria Canaria.
El crédito consignado en la aplicación 72.01.932A.280.00 «Recurso adicional artículo 20 Ley 7/2014 (Agencia Tributaria Canaria)» del estado de gastos del presupuesto de la Agencia Tributaria Canaria, vinculado al convenio 4172004 del subconcepto 410.10 «Transferencias de la Administración de la comunidad autónoma» del estado de ingresos de la agencia, está afectado a las finalidades que establece la letra b) del artículo 20 de la Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria.
Disposición adicional sexagésima sexta. Créditos destinados a atender obligaciones derivadas de la aplicación del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo.
Los créditos destinados a atender obligaciones derivadas de la aplicación del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, podrán ampliarse con financiación en ingresos no previstos o con bajas en créditos no financieros del estado de gastos.
Disposición adicional sexagésima séptima. Delegación legislativa en materia tributaria.
Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley y a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia tributaria, se proceda a la elaboración de un texto refundido de las disposiciones legales vigentes aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación al impuesto general indirecto canario y el arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las islas Canarias, y proceda a su regularización, aclaración y armonización.
Disposición adicional sexagésima octava. Prórroga de medida extraordinaria en el ámbito del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
La deducción por alza de precios establecida en el apartado dieciséis de la disposición adicional cuarta del Texto Refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, se extenderá al periodo impositivo 2023.
Disposición adicional sexagésima novena. Bonificación extraordinaria y temporal del precio final de determinados combustibles derivados del refino del petróleo.
Uno. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Con efectos desde la fecha que determine la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, se aprueba una bonificación extraordinaria y temporal en el precio de venta al público minorista, en los términos establecidos en esta disposición adicional, de los siguientes productos derivados del refino del petróleo, incluso mezclados con biodiesel, bioetanol o biometanol, destinados para su utilización en vehículos terrestres y marítimos, excluida la navegación privada de recreo, tal y como se definen en los anexos de la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, por la que se determina la forma de remisión de información al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos:
– Gasolina (G95E5 y G98E5).
– Gasóleo (GOA).
– Gasóleo para uso marítimo (MGO).
Se entiende por «navegación privada de recreo» la realizada mediante la utilización de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.
2. Serán beneficiarios de esta bonificación las personas y entidades que adquieran los productos a que se refiere el apartado anterior en instalaciones de los colaboradores en la gestión de esta bonificación situadas en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, siempre que los adquieran entre la fecha de efectos de lo dispuesto en la presente disposición adicional y el día 31 de diciembre de 2024, ambos incluidos.
Lo establecido en la presente disposición se prorrogará durante los primeros seis meses del año 2025, si el precio medio global de venta minorista, de los productos citados en el apartado anterior, en cada una de las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, fuera superior en 0,20 euros al precio medio global de venta minorista, de los citados productos, en el conjunto de las islas de Gran Canaria, Fuerteventura, Lanzarote y Tenerife. El periodo de cálculo será desde la fecha de comienzo de los efectos de la presente disposición adicional y el día 15 de diciembre de 2024.
Corresponderá a la consejería competente en materia de energía determinar los datos a que se refiere el párrafo anterior, debiéndose publicar en el Boletín Oficial de Canarias antes del día 1 de enero de 2025, fijando si procede o no prorrogar durante seis meses la bonificación prevista en la presente disposición adicional por cada una de las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.
3. La bonificación tendrá un importe de 0,20 euros y se aplicará sobre el precio de venta al público por cada litro de los productos previstos en el apartado 1 de la presente disposición.
Dos. Colaboradores en la gestión de la bonificación.
1. Serán colaboradores en la gestión de esta bonificación quienes ostenten la titularidad de los derechos de explotación de las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes al por menor, así como las empresas que realicen ventas directas a los consumidores finales de los productos objeto de la bonificación.
La colaboración consistirá en efectuar, en cada suministro que se realice en las condiciones señaladas en el apartado uno anterior, un descuento sobre el precio de venta al público, impuestos incluidos, equivalente al importe de la bonificación.
Los colaboradores en la gestión de la bonificación podrán solicitar la devolución de las bonificaciones efectuadas, en los términos previstos en el apartado siguiente.
2. El colaborador en la gestión deberá hacer constar en todos los documentos que expida con ocasión del suministro al menos una de las siguientes informaciones:
– El importe de la operación, distinguiendo el precio antes de aplicar el descuento y después de aplicar la bonificación, así como el importe de la bonificación aplicada.
– Referencia expresa a la aplicación de la bonificación recogida en la presente disposición.
3. En las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes al por menor de los productos objeto de la bonificación, se deberá publicitar el precio de venta al público del producto antes de aplicar la bonificación.
4. Los colaboradores, beneficiarios y, en general, todas las personas y entidades participantes en la aplicación de la bonificación estarán obligados a colaborar con la Administración a los efectos de la correcta aplicación de la misma.
Tres. Devolución de las bonificaciones.
1. Se atribuye a la Agencia Tributaria Canaria, a través de la unidad competente para la aplicación de los impuestos especiales, las funciones de recepción, tramitación y resolución de las solicitudes recibidas correspondientes a esta bonificación, así las actuaciones de gestión, control y recaudación necesarias, con aplicación de lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo, en lo no previsto expresamente en esta disposición adicional.
2. El colaborador presentará mensualmente, en los primeros quince días naturales del mes correspondiente, ante la Agencia Tributaria Canaria, una solicitud de devolución de las bonificaciones efectuadas en el mes anterior, por el importe que resulte de aplicar el descuento al volumen de litros corresponda, que haya suministrado a los consumidores finales en el periodo de referencia. La solicitud se presentará en la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, rellenando el formulario electrónico que a tal efecto se ponga a disposición de los colaboradores en la gestión de la bonificación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, el órgano competente para la recepción, tramitación y resolución de las solicitudes procederá a la devolución, previa comprobación de consistencia de la información de suministro de combustible en el periodo de referencia.
La devolución acordada se abonará mediante transferencia bancaria, entendiéndose notificado el acuerdo de devolución por la recepción de la transferencia.
Transcurrido el plazo de un mes, contados desde el fin del plazo para la presentación de la solicitud de devolución, sin haberse efectuado la devolución, la solicitud podrá entenderse desestimada. Contra esta desestimación presunta se podrá interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las normas de desarrollo de la revisión administrativa.
Cuatro. Compatibilidad de las bonificaciones.
1. Lo establecido en la presente disposición adicional no es compatible con la devolución parcial del impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo a agricultores y transportistas, prevista en el artículo 12 bis de la Ley 5/1986, de 28 de julio.
2. Las bonificaciones reguladas en esta disposición adicional no estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Cinco. Financiación.
Las bonificaciones previstas en la presente disposición adicional se financiarán con cargo a las líneas de actuación siguientes:
– LA 104G1900 «Bonificación combustibles islas verdes».
– LA 104G1903 «Bonificación combustibles islas verdes».
– LA 104G1904 «Bonificación combustibles islas verdes».
Las líneas de actuación 104G1900 «Bonificación combustibles islas verdes» y 104G1904 «Bonificación combustibles islas verdes» podrán ampliarse con financiación en ingresos no previstos, o con bajas en créditos no financieros del estado de gastos.
Corresponderá autorizar los correspondientes expedientes de ampliación de créditos, hasta la cuantía necesaria para dar cobertura a las obligaciones derivadas del programa de apoyo público al consumo de combustibles, a la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda.
Seis. Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda al desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente disposición adicional.
Se autoriza a la persona titular de la dirección de la Agencia Tributaria Canaria a dictar resoluciones de ejecución de las funciones de recepción, tramitación y resolución de las solicitudes recibidas que corresponden a la unidad competente para la aplicación de los impuestos especiales.
Septuagésima. Incremento de los recursos hidráulicos y mejora de la calidad del agua.
A iniciativa de la persona titular del departamento competente en materia de aguas y a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, el Gobierno podrá autorizar que se amplíe crédito, con bajas de crédito y hasta el importe máximo de quince millones de euros, para incrementar los recursos hidráulicos o mejorar la calidad del agua.
Asimismo, se podrá ampliar crédito con financiación en ingresos no previstos, o con bajas en créditos no financieros del estado de gastos, que en ningún caso podrán comprometer la financiación de la comunidad autónoma, para financiar las inversiones necesarias para atender emergencias hídricas en las islas de Fuerteventura y Lanzarote.
Septuagésima primera. Prórroga de la tributación excepcional y temporal, en el impuesto general indirecto canario, de la importación y entrega de determinados bienes destinados a la actividad ganadera.
Se prorroga, para el año 2024, lo dispuesto en la disposición final séptima de la Ley 7/2022, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2023, en los términos contenidos en el artículo 2 del Decreto ley 1/2023, de 26 de enero, por el que se modifican determinadas medidas autonómicas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas y en la regulación del tipo cero en el impuesto general indirecto canario aplicable a determinados bienes destinados a la actividad ganadera.
Disposición transitoria primera. Indemnización por residencia.
1. Con arreglo a lo previsto en la disposición transitoria primera, apartado 1, de la Ley 3/2016, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2017, se establece que, en 2024, la cuantía de la indemnización por residencia no experimentará incremento respecto a la cuantía vigente a 31 de diciembre de 2023.
No obstante, en 2024, la cuantía de la indemnización por residencia se incrementará, respecto a la cuantía vigente a 31 de diciembre de 2023, en el mismo porcentaje que la normativa básica del Estado establezca como límite de incremento global, para el año, de las retribuciones del personal al servicio del sector público.
El personal al que, a título personal y transitorio, corresponda una indemnización por residencia en cuantía superior a la que resulte de aplicación de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, percibirá dicho concepto retributivo en la cuantía vigente a 31 de diciembre de 2023, sin incremento alguno.
2. El personal estatutario del Servicio Canario de la Salud percibirá la indemnización por residencia en cuantía idéntica a la que corresponda a los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, y de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.
Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable en los supuestos de inexistencia o agotamiento de listas de empleo para la selección temporal de personal estatutario.
Durante el año 2024, y hasta que no se modifique el régimen previsto en la disposición adicional cuarta de la Orden de la Consejería de Sanidad, de 3 de junio de 2011, por la que se establece el procedimiento de constitución, ordenación y funcionamiento de listas de empleo para la selección y nombramiento de personal estatutario temporal en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, derivadas de los procesos selectivos para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, el régimen aplicable en los supuestos de inexistencia o agotamiento de listas de empleo en todos los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, será el que se fije mediante instrucción de la Dirección del Servicio Canario de la Salud, que deberá ser garantista con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Disposición transitoria tercera. Listas de empleo de interinidades y sustituciones del personal docente no universitario.
1. El procedimiento de constitución de listas de empleo para la selección y nombramiento de personal funcionario interino y sustituto en el sector docente no universitario queda excluido del ámbito de aplicación del Decreto 74/2010, de 1 de julio, por el que se establece el procedimiento de constitución de listas de empleo para el nombramiento de funcionarios interinos en los sectores de administración general y docente no universitario de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de personal estatutario temporal en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.
2. Finalizados los correspondientes procesos selectivos para el ingreso de funcionarios y funcionarias de carrera del mismo cuerpo y especialidad, con aquellas personas que no hayan resultado seleccionadas se procederá a la actualización de las listas vigentes de las especialidades convocadas, conforme a lo que disponga la normativa reguladora de la constitución, ordenación, actualización y funcionamiento de las listas de empleo para el nombramiento de personal docente interino en el ámbito educativo no universitario de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. En los supuestos en que no existieran listas de reserva, no dispusiera de integrantes disponibles o se hubieran agotado, y fuera preciso el nombramiento de personal funcionario interino en una determinada especialidad, se realizarán convocatorias que garanticen los principios de objetividad, sencillez y agilidad en su ejecución. Las personas participantes en dichos procedimientos serán incluidas en las listas de empleo vigentes, ampliándose estas y ordenándose a partir del último integrante de las mismas.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de retribuciones de la nueva modalidad de contratación de Personal Docente e Investigador, Profesoras y Profesores Permanentes Laborales, introducida por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (LOSU).
Durante el año 2024, y en tanto se produce la actualización de la normativa autonómica al marco normativo derivado de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (LOSU), a efectos presupuestarios y para garantizar el adecuado funcionamiento de las Universidades Públicas Canarias, el régimen retributivo aplicable al profesorado permanente laboral será el actualmente establecido para el profesorado contratado doctor, tipo 1.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
Se modifica la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 21, que queda redactado como sigue:
«3. Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios, el pago no podrá efectuarse si el acreedor o la acreedora no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación. No será necesaria la prestación de garantía en el caso de abono anticipado relativo a las aportaciones dinerarias y encargos cuando el acreedor de la Administración sea una entidad del sector público autonómico o una entidad que tenga reconocida la cualidad de medio propio personificado respecto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 151 ter, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Corresponderá a la Intervención General la planificación y ejecución de las actuaciones de control de supervisión continua en la forma prevista en este capítulo y en sus normas de desarrollo.
Mediante orden de la Consejería competente en materia de Hacienda se regulará el desarrollo de lo previsto en el párrafo anterior.»
Tres. Se añade una disposición adicional duodécima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional duodécima. Régimen jurídico de las subvenciones otorgadas con cargo a fondos de la Unión Europea.
1. A las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea, en todo lo no previsto en las normas comunitarias aplicables en cada caso y en las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas, les resultará de aplicación lo establecido en el título IX de esta ley y en su normativa de desarrollo.
2. Asimismo, les resultará de aplicación a las referidas subvenciones lo establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o norma que los sustituya.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 4/2021, de 2 de agosto, para la agilización administrativa y la planificación, gestión y control de los fondos procedentes del instrumento europeo de recuperación denominado «Next Generation EU», en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se modifica la Ley 4/2021, de 2 de agosto, para la agilización administrativa y la planificación, gestión y control de los fondos procedentes del instrumento europeo de recuperación denominado «Next Generation EU», en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 17 con la siguiente redacción:
«9. El personal funcionario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o de sus organismos y entidades de derecho público, vinculadas o dependientes, tendrá derecho a consolidar el nivel del grado que corresponda al puesto directivo que desempeñe en el ámbito de la gestión de fondos europeos, conforme a las normas generales de reconocimiento y consolidación de grado personal que le sea de aplicación.»
Dos. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:
«Artículo 18. Formación.
1. Se potenciará mediante acciones específicas de formación la capacitación de los empleados públicos en aquellas materias de especial relevancia para la gestión pública y el desarrollo de tareas vinculadas a la ejecución de los proyectos y programas financiados con fondos ''Next Generation EU''.
2. El Instituto Canario de Administración Pública, en el ámbito de sus competencias, y, en su caso, de acuerdo con las orientaciones establecidas por el Comité Director de Planes y Proyectos, impartirá formación inicial y respecto a materias comunes a medida para la gestión de los fondos en materias tales como planificación estratégica, habilidades directivas, contratación pública, procedimientos de subvenciones y ayudas, gestión financiera o presupuestaria, convenios o colaboración público-privada, entre otras.
Corresponderá a la Intervención General y a la autoridad responsable del MRR, de acuerdo con las orientaciones establecidas por el Comité Director de Planes y Proyectos, la programación, organización e impartición, en su caso, de las acciones formativas avanzadas o especializadas asociadas a la gestión y control y justificación de los fondos. Para ello podrán concertar convenios en materia de formación con otras Administraciones Públicas, así como en su caso con entes privado sin ánimo de lucro.
3. La formación vinculada a la ejecución de estos fondos tendrá un enfoque de formación en competencias y orientada al cumplimiento de objetivos y la resolución de problemas, con especial intensidad en la adquisición y mejora de habilidades digitales.»
Tres. Se añade una letra d) al artículo 47 con la siguiente redacción:
«d) En los procedimientos de justificación, no exigibilidad o reintegro de subvenciones, podrá aplicarse directamente el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, al objeto de graduar los posibles incumplimientos del plazo de ejecución de la actividad subvencionada. Dicha aplicación podrá realizarse incluso en defecto de previsión expresa en las bases reguladoras de la subvención.
La graduación de estos incumplimientos por retraso en la ejecución deberá estar suficientemente motivada, y solo podrá acordarse si dicho retraso no ha excedido de la fecha límite para la justificación de la subvención, ni de la fecha límite de ejecución establecida en el correspondiente acuerdo de conferencia sectorial que rija el proyecto.
En todo caso, el cumplimiento debe aproximarse de modo significativo al cumplimiento total y las personas beneficiarias deberán acreditar una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos.»
Cuatro. Se modifica la letra d) del artículo 49, que queda redactada en los siguientes términos:
«d) El acreedor de la Administración, en los términos que se determinen en el convenio, podrá tener derecho a percibir un anticipo para realizar las actuaciones financiadas, que podrá alcanzar el 100 % de la cantidad total a percibir.
A dicho pago le resultarán de aplicación las condiciones que establezca el Gobierno de Canarias para abonos anticipados con cargo a instrumentos jurídicos análogos.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria.
Se modifica el apartado 1 del artículo 50 de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria, que queda con la siguiente redacción:
«1. La ordenación de la jornada de trabajo y el régimen de descanso, horarios y fiestas serán las que se determinen por el órgano competente.
El cómputo de horas de trabajo anual para el personal del Cuerpo General de la Policía Canaria será el mismo que para el resto del personal de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 5/2010, de 21 de junio, Canaria de Fomento a la Participación Ciudadana.
Se añade una disposición adicional séptima a la Ley 5/2010, de 21 de junio, Canaria de Fomento a la Participación Ciudadana, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional séptima. Colaboración con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. Las personas que, habiendo prestado servicios como empleados públicos en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, hayan accedido a la jubilación, podrán colaborar con esta Administración en el desarrollo de proyectos relacionados con la modernización, simplificación, planificación estratégica y participación de la ciudadanía, así como de transferencia del conocimiento, sin que en ningún caso ello comporte la provisión de puestos de trabajo de la Administración.
2. Las personas colaboradoras no percibirán retribución alguna por la colaboración prestada ni indemnizaciones por razón del servicio y su relación con la Administración Pública no comportará la existencia de un vínculo jurídico contractual ni funcionarial. La colaboración no podrá implicar el ejercicio de potestades públicas.
3. Corresponderá a la persona titular del Departamento u organismo autónomo con el que se vaya a colaborar, previo informe de la Dirección General de la Función Pública, autorizar la prestación de la colaboración externa, debiendo contener la autorización otorgada una descripción de las actividades a desempeñar en régimen de colaboración.
4. Las personas colaboradoras tendrán derecho al uso de los medios materiales de la Administración en los términos que se indiquen en la autorización de colaboración y deberán estar cubiertos por los riesgos derivados de la actividad de colaboración en los mismos términos que la ciudadanía en cuanto usuarios de los servicios públicos.
5. Se autoriza a la persona titular de la consejería competente en materia de participación ciudadana a desarrollar el régimen de la colaboración regulada en esta disposición.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Fomento y Consolidación del Emprendimiento, el Trabajo Autónomo y las Pymes en la Comunidad Autónoma de Canarias.
La Ley 5/2014, de 25 de julio, de Fomento y Consolidación del Emprendimiento, el Trabajo Autónomo y las Pymes en la Comunidad Autónoma de Canarias, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado primero del artículo 18, que tendrá la siguiente redacción:
«1. El Gobierno de Canarias, a través de las consejerías competentes en materia de empleo y economía:
a) Coordinará las políticas de apoyo al emprendimiento, a los autónomos, a las microempresas y a las pymes.
b) Promoverá la coordinación con las corporaciones locales en el ámbito del apoyo y fomento del espíritu emprendedor y el trabajo autónomo.»
Dos. Se modifica el artículo 19, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 19. Plan de Apoyo al emprendimiento, trabajo autónomo y pymes.
Las consejerías competentes en materia de empleo y economía elaborarán coordinadamente, con periodicidad cuatrienal, un Plan de apoyo al emprendimiento, trabajo autónomo y pymes en sus diferentes formas de organización social y económica que remitirán al Parlamento de Canarias, para su debate y posterior aprobación, en su caso.»
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 1/1992, de 27 de abril, del Consejo Económico y Social.
Se modifica la Ley 1/1992, de 27 de abril, del Consejo Económico y Social, en los términos siguientes:
Uno. Se añade una letra f) al artículo 9 con el contenido siguiente:
«f) El órgano asesor.»
Dos. Se añade un artículo 14 bis con la redacción siguiente:
«Artículo 14 bis. Órgano asesor.
1. El órgano asesor del Consejo es un órgano con funciones de estudio, análisis e informe en el ámbito material de las funciones del Consejo Económico y Social previstas en el artículo 4 de esta ley.
2. El órgano asesor estará integrado por los expresidentes o expresidentas del Gobierno de Canarias que manifiesten su voluntad de formar parte del mismo. No podrán integrarse en el órgano asesor aquellas personas que hayan sido titulares de la Presidencia y hayan cesado como consecuencia de sentencia judicial firme de inhabilitación.
3. La integración, suspensión y renuncia de los expresidentes o expresidentas en el órgano asesor será voluntaria, previa solicitud expresa que deberá ser aceptada por la Presidencia del Consejo Económico y Social. No obstante, los expresidentes o expresidentas cesarán en el órgano asesor por las causas siguientes:
a) Fallecimiento.
b) Notoria incapacidad permanente, física o mental, que le inhabilite para el ejercicio de sus funciones.
c) Sentencia judicial firme que lleve aparejada la inhabilitación para el ejercicio de cargo público, cualquiera que sea la duración de la misma.
d) Incumplimiento del régimen de incompatibilidades y conflicto de intereses.
4. Los expresidentes o expresidentas, durante el tiempo que estén integrados en el órgano asesor, percibirán las retribuciones previstas para los consejeros o consejeras del Gobierno en la ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, salvo que renuncien a las mismas.
5. Los expresidentes o expresidentas que se incorporen al órgano asesor, y perciban las retribuciones previstas en el apartado anterior, estarán sujetos al régimen de incompatibilidades y conflictos de intereses previstos para los altos cargos de la comunidad autónoma. Asimismo, la integración en el órgano asesor es incompatible con la condición de persona miembro del Consejo Económico y Social.
6. Quienes formen parte del órgano asesor podrán, en el ámbito material de las funciones del Consejo Económico y Social previstas en el artículo 4 de esta ley, de manera individual o conjunta, realizar los estudios y análisis, así como emitir los informes que estimen de interés para Canarias o que le sean solicitados por el Pleno del Consejo o por su Presidencia.
7. Por decreto de la Presidencia del Gobierno, a iniciativa del Pleno o de la Presidencia del Consejo Económico y Social, se desarrollará reglamentariamente lo previsto en este artículo.»
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Se modifica la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, en los siguientes términos:
Uno. Se añade una nueva letra al punto 1 del artículo 51, en los términos siguientes:
«1. Los tipos de gravamen en el impuesto general indirecto canario serán los siguientes:
a) El tipo cero, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 52 de esta ley.
b) El tipo reducido del 3 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 54 de esta ley.
c) El tipo reducido del 5 por ciento, aplicable a las entregas de bienes señaladas en el artículo 54 bis de esta ley.
d) El tipo general del 7 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que no se encuentren sometidas a ninguno de los otros tipos impositivos previstos en el presente artículo.
e) El tipo incrementado del 9,5 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 55 de esta ley.
f) El tipo incrementado del 15 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 56 de esta ley.
g) El tipo especial del 20 por ciento, aplicable a las entregas de bienes señaladas en el artículo 57 de esta ley.»
Dos. Se añade una nueva letra al punto 5 del artículo 51, en los términos siguientes:
«5. Los tipos del recargo aplicables a las importaciones de bienes sujetas y no exentas al impuesto general indirecto canario efectuadas por comerciantes minoristas para su actividad comercial serán los siguientes:
a) El tipo cero, para las importaciones sujetas al tipo cero.
b) El tipo del 0,3 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo reducido del 3 por ciento.
c) El tipo del 0,5 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo reducido del 5 por ciento.
d) El tipo del 0,7 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo general del 7 por ciento.
e) El tipo del 0,95 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo incrementado del 9,5 por ciento.
f) El tipo del 1,5 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo incrementado del 15 por ciento.
g) El tipo del 2 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo especial del 20 por ciento.»
Tres. Se modifica la letra k) del artículo 52, que queda redactada como sigue:
«k) Los medicamentos veterinarios definidos en el artículo 2.b) del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y autorizados por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, así como los aparatos y complementos que por sus características objetivas sólo pueden destinarse a suplir las deficiencias físicas de los animales.»
Cuatro. Se modifica la letra n) del artículo 52, quedando redactada como sigue:
«n) El transporte de viajeros y mercancías por vía marítima o aérea entre las islas del archipiélago canario, y en una misma isla.
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