Ley 7/2023, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2024
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2025-03-13, Ley 5/2024, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Can…
En ningún caso es aplicable el tipo de gravamen del cero al transporte marítimo de pasajeros de carácter turístico, recreativo o de ocio, educativo o de instrucción al que se refiere el artículo 20 de la Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias, ni al transporte aéreo de carácter turístico, recreativo o de ocio, educativo o de instrucción.»
Cinco. Se modifica la letra ñ) del artículo 52, quedando redactada como sigue:
«ñ) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios, así como las importaciones de bienes, con destino a la ejecución de una producción de largometraje o cortometraje cinematográfico o una serie audiovisual de ficción, animación o documental, que permita la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
– El adquirente o importador debe estar inscrito en el Registro de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes como empresa de producción de películas cinematográficas y obras audiovisuales.
– La prestación de servicio de ejecución de producción de largometraje o cortometraje cinematográfico o una serie audiovisual de ficción, animación o documental debe estar no sujeta al impuesto general indirecto canario por aplicación de las reglas de localización del hecho imponible.
– Los bienes o servicios adquiridos o importados deben utilizarse exclusivamente en la prestación de servicio citada en la condición anterior.
– Que no resulte de aplicación las limitaciones y exclusiones previstas en el artículo 30 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
La aplicación del tipo cero a las operaciones a que se refiere la presente letra exigirá el previo reconocimiento por parte de la Agencia Tributaria Canaria, en los términos que establezca el titular de la consejería competente en materia tributaria. Los efectos del reconocimiento alcanzarán, en su caso, a las operaciones realizadas con anterioridad a la fecha del mismo, siempre y cuando el devengo del impuesto se haya producido desde el día 1 de enero de 2017. Igualmente, los efectos del reconocimiento alcanzarán a los pagos anticipados realizados desde el día 1 de enero de 2017 siempre que se haya producido el devengo del impuesto.»
Seis. La letra p) del artículo 52 queda redactada como sigue:
«p) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el anexo de la presente ley que, por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.
No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes.»
Siete. Se modifica la letra q) del artículo 52, que queda redactada como sigue:
«q) Los pañales para bebés, pañales para adultos y empapadores salvacamas.»
Ocho. El séptimo guion de la letra a), del apartado 1, del artículo 54, queda redactado del modo siguiente:
«– Productos de la madera, corcho, cestería y espartería incluidos en la división 16 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excepto los productos incluidos en la clase 16.23.»
Nueve. El décimo y el undécimo guion de la letra a), del apartado 1, del artículo 54, quedan redactados del modo siguiente:
«– Productos de caucho incluidos en la clase 22.19 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excepto preservativos, colchones de caucho para camas de agua, gorros de baño y delantales de caucho, trajes de buceo y baño de caucho, artículos sexuales de caucho y prendas de látex.
– Productos de materias plásticas incluidos en la clase 22.21 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).»
Diez. El vigesimosegundo guion de la letra a), del apartado 1, del artículo 54, queda redactado del modo siguiente:
«– Muebles incluidos en la división 31 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).»
Once. La letra b), del apartado 1, del artículo 54, queda redactada del modo siguiente:
«b) Colchones de muelles, colchones rellenos o guarnecidos interiormente de cualquier material y colchones de caucho celular sin cubrir o de materias plásticas.»
Doce. Se modifica la letra c), del apartado 1, del artículo 54, que queda con la siguiente redacción:
«c) Los productos sanitarios definidos en el artículo 2.l) del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, excepto los incluidos en el anexo de la presente ley.
No se incluyen en esta letra los productos de cuidado personal ni los productos cosméticos definidos en las letras m) y n) del artículo 2 citado en el párrafo anterior.»
Trece. Se suprime la letra d), del apartado 1, del artículo 54.
Catorce. Se suprime la letra i), del apartado 1, del artículo 54.
Quince. Se añade una letra e) al apartado 2 del artículo 54, con la siguiente redacción:
«e) Las prestaciones de servicios de diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades prestados en el desarrollo de su actividad profesional por veterinarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dicho servicio.»
Dieciséis. Se añade un nuevo artículo 54 bis, en los términos siguientes:
«Artículo 54 bis. Tipo de gravamen reducido del 5 por ciento.
El tipo de gravamen reducido del 5 por ciento será aplicable a la entrega de bebidas energéticas y bebidas refrescantes y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos.
Se entiende por bebida energética todo líquido que contenga cafeína, cualquiera que fuera su origen, en una proporción superior a 150 miligramos por litro.»
Diecisiete. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 56, que queda redactado como sigue:
«a) Los cigarros puros con precio superior a 2,5 euros por unidad.»
Dieciocho. Se modifica el artículo 57, que queda redactado como sigue:
«Artículo 57. Tipo de gravamen especial del 20 por ciento.
El tipo de gravamen especial del 20 por ciento será aplicable a las entregas de las labores del tabaco, con excepción de los cigarros y cigarritos.
Se entiende por labores del tabaco las contenidas en el artículo 4 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, incluidos los cigarrillos electrónicos desechables.»
Diecinueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 109 quedando redactado del modo siguiente:
«1. Estarán incluidos en el régimen especial del pequeño empresario o profesional, salvo renuncia, los sujetos pasivos personas físicas establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural anterior, en el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, no hubiera excedido de 30.000 euros.
Cuando el sujeto pasivo hubiera iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural anterior, el importe del volumen de operaciones deberá elevarse al año.
Por volumen de operaciones, a efectos de este régimen especial, se considerará el importe total, excluido el impuesto general indirecto canario o tributo análogo y, en su caso, la compensación a tanto alzado del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o compensación análoga, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios, habituales u ocasionales, con independencia del régimen tributario o territorio donde se entiendan realizadas. Las operaciones se entenderán efectuadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del impuesto general indirecto canario o tributo análogo.
En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al realizado, en su caso, por este último durante el año natural anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por el transmitente en relación con la parte de su patrimonio transmitida.»
Veinte. Se modifica el apartado 3 del artículo 109, quedando redactado del modo siguiente:
«3. Están excluidos de este régimen especial:
a) Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año natural anterior hubiera excedido del límite a que se refiere el apartado 1 anterior. Se entiende que la fecha de efectos de la exclusión es el día 1 de enero del año natural siguiente.
b) Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.Uno de la presente ley. Los efectos de esta exclusión serán desde la fecha de inicio exclusivo de las entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.Uno de la presente ley.»
Veintiuno. Se añade un anexo con el siguiente contenido:
«ANEXO. Relación de bienes a que se refiere el artículo 52.p) de esta ley
– Gafas graduadas, monturas para gafas graduadas y lentes de contacto graduadas.
– Dispositivos de punción, dispositivos de lectura automática del nivel de glucosa, dispositivos de administración de insulina y demás aparatos para el autocontrol y tratamiento de la diabetes.
– Dispositivos para el autocontrol de los cuerpos cetónicos y de la coagulación sanguínea y otros dispositivos de autocontrol y tratamiento de enfermedades discapacitantes como los sistemas de infusión de morfina y medicamentos oncológicos.
– Bolsas de recogida de orina, absorbentes de incontinencia y otros sistemas para incontinencia urinaria y fecal, incluidos los sistemas de irrigación.
– Prótesis, órtesis, ortoprótesis e implantes quirúrgicos.
– Las cánulas de traqueotomía y laringectomía.
– Sillas terapéuticas y de ruedas, así como los cojines antiescaras y arneses para el uso de las mismas, muletas, andadores y grúas para movilizar personas con discapacidad.
– Plataformas elevadoras, ascensores para sillas de ruedas, adaptadores de sillas en escaleras, rampas portátiles y barras autoportantes para incorporarse por sí mismo.
– Aparatos y demás instrumental destinados a la reducción de lesiones o malformaciones internas, como suspensorios y prendas de compresión para varices.
– Dispositivos de tratamiento de diálisis domiciliaria y tratamientos respiratorios.
– Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, destinados a compensar un defecto o una incapacidad, que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia visual y auditiva.
– Los siguientes productos de apoyo que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia física, mental, intelectual o sensorial:
● Productos de apoyo para vestirse y desvestirse: calzadores y sacabotas con mangos especiales para poder llegar al suelo, perchas, ganchos y varillas para sujetar la ropa en una posición fija.
● Productos de apoyo para funciones de aseo: alzas, reposabrazos y respaldos para el inodoro.
● Productos de apoyo para lavarse, bañarse y ducharse: cepillos y esponjas con mangos especiales, sillas para baño o ducha, tablas de bañera, taburetes, productos de apoyo para reducir la longitud o profundidad de la bañera, barras y asideros de apoyo.
● Productos de apoyo para posibilitar el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, como ratones por movimientos cefálicos u oculares, teclados de alto contraste, pulsadores de parpadeo, software para posibilitar la escritura y el manejo del dispositivo a personas con discapacidad motórica severa a través de la voz.
● Productos de apoyo y dispositivos que posibilitan a personas con discapacidad motórica agarrar, accionar, alcanzar objetos: pinzas largas de agarre y adaptadores de agarre.
● Estimuladores funcionales.»
Disposición final octava. Modificación de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.
Se modifica la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, en los siguientes términos:
Uno. El apartado 3 del artículo 4 queda redactado del modo siguiente:
«3. Responderán solidariamente de la deuda tributaria:
a) Quienes posean o comercien objetos del mismo o los transporten, cuando no justifiquen su procedencia o empleo en la forma que reglamentariamente se determine.
b) Quienes se hayan beneficiado, mediante acción u omisión culposa o dolosa, de la aplicación del epígrafe 2.2 de la tarifa segunda prevista en el apartado 1 del artículo 9 de la presente ley.»
Dos. El artículo 9 queda redactado del modo siguiente:
«Artículo 9. Tipos impositivos.
1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:
– Tarifa primera:
Epígrafe 1.1 Gasolinas de bajo contenido en plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.12.41, 2710.12.45 y 2710.12.49: 265 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.2 Restantes gasolinas clasificadas en el código NC 2710: 288 euros por 1.000 litros.
– Tarifa segunda:
Epígrafe 2.1 Gasóleos de uso general clasificados en los códigos NC 2710.19.31 a 2710.19.48 y 2710.20.11 a 2710.20.19: 222 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 2.2 Gasóleos para su utilización en los usos previstos en el apartado 3 de este artículo, clasificados en los códigos NC 2710.19.31 a 2710.19.48 y 2710.20.11 a 2710.20.19: 90 euros por 1.000 litros.
– Tarifa tercera: Fuelóleo clasificados en los códigos NC 2710.19.51 a 2710.19.67 y 2710.20.32 a 2710.20.38: 56 céntimos de euro por tonelada métrica.
– Tarifa cuarta: Propanos y butanos clasificados en los códigos NC 2711.12 y 2711.13: 50 céntimos de euro por tonelada métrica.
2. Las referencias a la estructura de los códigos NC a que se refiere el apartado anterior y el artículo 3.3 de esta ley, se entenderán asimismo realizadas a las actuaciones y variaciones sobre las mismas efectuadas por los órganos competentes.
3. La aplicación del epígrafe 2.2 de la tarifa segunda en relación al gasóleo de uso especial prevista en el apartado 1 del presente artículo está condicionada a la utilización del gasóleo, directamente por la persona o entidad adquirente del gasóleo en la operación sujeta al impuesto, como combustibles de calderas y hornos afectos al desarrollo de actividades industriales en Canarias, por parte de personas o entidades inscritas en la división del Registro Integrado Industrial correspondiente a las actividades o instalaciones previstas en el artículo 4.1 del Reglamento del Registro Integrado Industrial, aprobado por el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo, con exclusión de las actividades o instalaciones de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos, y agrarias, forestales, ganaderas y pesqueras.
Igualmente procederá la aplicación de este tipo, cuando no siendo el adquirente en la operación sujeta al impuesto la persona o entidad inscrita, exista certeza, en el momento del devengo del impuesto, de que tal persona o entidad será destinataria última de la entrega, siempre que dicha circunstancia quede acreditada por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho.
La persona o entidad adquirente del gasóleo que pretenda la aplicación del tipo reducido, estará obligada, con carácter previo o simultáneo a la adquisición del gasóleo, a la entrega de una declaración al sujeto pasivo del impuesto, en la que manifieste que se cumplen las condiciones para la aplicación del tipo reducido.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los sujetos pasivos de este impuesto deberán comunicar, con la periodicidad y forma que apruebe la persona titular de la dirección de la Agencia Tributaria Canaria, datos relativos a las entregas de gasóleo realizadas con aplicación del epígrafe 2.2 de la tarifa segunda.»
Disposición final novena. Modificación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.
Se modifica la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda redactado del modo siguiente:
«1.a) A los efectos de lo dispuesto en esta ley, tienen la consideración de labores del tabaco:
– Los cigarros y los cigarritos.
– Los cigarrillos.
– La picadura para liar.
– Los demás tabacos para fumar.
– Los productos del tabaco calentados.
– Los tabacos de consumo sin combustión.
b) Sin perjuicio de lo previsto en la letra a) anterior y a los efectos de lo dispuesto en esta ley, se asimilan a labores del tabaco disponiendo de tal consideración:
– Los líquidos para cigarrillos electrónicos.
– Las bolsas de nicotina de uso oral.»
Dos. Se modifica el apartado 7, y se añaden los apartados 8, 9,10 y 11, todos del artículo 4, quedando redactados del siguiente modo:
«7. Se considerarán igualmente cigarrillos, tabaco para fumar y tabaco calentado, los productos constituidos exclusiva o parcialmente por sustancias de tráfico no prohibido que no sean tabaco pero que respondan a los restantes criterios establecidos en los apartados 4, 5 y 8 del presente artículo. No obstante, los productos que no contengan tabaco no tendrán esta consideración cuando se justifique que tienen una función exclusivamente medicinal.
8. Se considerarán productos del tabaco calentado, aquellos productos destinados a la inhalación sin combustión, que contienen tabaco o tabaco reconstituido, en diferentes formas, destinados a su uso en sistemas de calentamiento de tabaco en los que el calentamiento se realiza mediante dispositivos electrónicos.
9. Se consideran tabacos de consumo sin combustión, el tabaco para pipa de agua, el de mascar, el de uso nasal o de uso oral. Tiene la consideración de tabaco para pipa de agua el que puede consumirse mediante una pipa de agua; el tabaco de mascar el destinado para ser mascado; el tabaco de uso nasal el que se puede administrar a través de la nariz, y se considera tabaco de uso oral todos los productos destinados al uso oral, con excepción de los productos para inhalar o mascar, constituidos total o parcialmente por tabaco en forma de polvo, de partículas finas o en cualquier combinación de esas formas, en particular los presentados en sobres de dosis o en sobres porosos.
10. Se considerarán líquidos para cigarrillos electrónicos, los líquidos, contengan o no nicotina, que están destinados a ser utilizados en cigarrillos electrónicos o dispositivos vaporizadores similares o para recargar cigarrillos electrónicos o dispositivos vaporizadores similares.
Se considerará cigarrillo electrónico un producto que puede utilizarse para el consumo de vapor a través de una boquilla o cualquier componente de ese producto, incluidos un cartucho, un depósito y el dispositivo sin cartucho ni depósito, y que pueden ser desechables o recargables mediante recipiente de recarga o depósito, o recargables con cartuchos de un solo uso.
11. Se considerarán bolsas de nicotina sin tabaco los productos que contienen nicotina pero no tabaco, mezclada con fibras vegetales o sustrato equivalente, presentados en sobres de dosis o bolsas porosas o formato equivalente para su uso oral.»
Tres. Los apartados 1 y 2, del artículo 12, quedan redactados del modo siguiente:
«1. El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo de 4 por ciento.
Epígrafe 2. Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarrillos estarán gravados al tipo de 37 euros por cada 1.000 cigarrillos.
El tipo será de 63 euros por cada 1.000 cigarrillos cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia indicado en el apartado siguiente.
Epígrafe 3. Picadura para liar rubia: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar rubia estará gravada al tipo de 44 euros por kilogramo.
El tipo será de 70 euros por kilogramo cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia indicado en el apartado siguiente.
Epígrafe 4. Picadura para liar negra: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar negra estará gravada al tipo de 21 euros por kilogramo.
El tipo será de 51 euros por kilogramo cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia indicado en el apartado siguiente.
Epígrafe 5. Las demás labores del tabaco para fumar: las demás labores del tabaco para fumar estarán gravadas al tipo del 10 por ciento.
Epígrafe 6. Los productos de tabaco calentado: Los productos de tabaco calentado estarán gravados al tipo de 40 euros por kilogramo.
Epígrafe 7. Los tabacos de consumo sin combustión: Los tabacos de consumo sin combustión estarán gravados al tipo de 40 euros por kilogramo.
Epígrafe 8. Los líquidos para cigarrillos electrónicos: Los líquidos para cigarrillos electrónicos con nicotina estarán gravados a 0,10 euros por mililitro. Los líquidos para cigarrillos electrónicos sin nicotina estarán gravados a 0,10 euros por mililitro.
Epígrafe 9. Las bolsas de nicotina de uso oral: Las bolsas de nicotina de uso oral estarán gravadas al tipo del 10 por ciento.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el precio de referencia que debe tenerse en cuenta para determinar la aplicación del tipo incrementado es el siguiente:
Epígrafe 2. Cigarrillos: el precio de referencia es de 97 euros por cada 1.000 cigarrillos.
Epígrafe 3. Picadura de liar rubia: el precio de referencia es de 119 euros por kilogramo.
Epígrafe 4. Picadura de liar negra: el precio de referencia es de 60 euros por kilogramo.»
Cuatro. Se añade una letra e) al apartado 4 del artículo 17 con la siguiente redacción:
«e) Las obligaciones de información para la adecuada aplicación del impuesto por parte de los que fabriquen, transformen, reciban, almacenen, comercialicen o expidan labores del tabaco.»
Cinco. La disposición transitoria segunda queda redactada del modo siguiente:
«Disposición transitoria segunda. Cigarrillos negros y picadura de liar negra.
Uno. 1. En el año 2024, los cigarrillos negros estarán gravados al tipo normal de 18,50 euros por cada 1.000 cigarrillos; no obstante, cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia de 87 euros por cada 1.000 cigarrillos, será aplicable el tipo incrementado de 52 euros por cada 1.000 cigarrillos.
2. En los años sucesivos, el tipo normal aplicable a los cigarrillos negros será el siguiente:
– En el año 2025, el 75 por ciento del tipo normal exigible a los cigarrillos rubios.
– En el año 2026, igual al tipo normal exigible a los cigarrillos rubios.
3. En los años sucesivos, el tipo incrementado aplicable a los cigarrillos negros será el siguiente:
– En el año 2025, el 90 por ciento del tipo incrementado exigible a los cigarrillos rubios.
– En el año 2026, igual al tipo incrementado exigible a los cigarrillos rubios.
4. En los años sucesivos, el precio de referencia de los cigarrillos negros será el siguiente:
– En el año 2025, el 95 por ciento del precio de referencia de los cigarrillos rubios.
– En el año 2026, igual al precio de referencia de los cigarrillos rubios.
Dos. 1. En el año 2025 el tipo normal aplicable a la picadura para liar negra será el 75 por ciento del tipo normal exigible a la picadura para liar rubia. En el año 2026, el tipo normal de la picadura para liar negra será igual al tipo normal exigible a la picadura para liar rubia.
2. En el año 2025 el tipo incrementado aplicable a la picadura para liar negra será el 80 por ciento del tipo incrementado exigible a la picadura para liar rubia. En el año 2026, el tipo normal de la picadura para liar negra será igual al tipo normal exigible a la picadura para liar rubia.
3. En el año 2025 el tipo de referencia de la picadura para liar negra será el 80 por ciento del tipo de referencia de la picadura para liar rubia. En el año 2026, el tipo de referencia de la picadura para liar negra será igual al tipo de referencia de la picadura para liar rubia.
Tres. Exclusivamente a efectos de este impuesto, la definición técnica de cigarrillos negros será la que se establezca reglamentariamente por la consejería competente en materia tributaria.
Cuatro. Para la aplicación de los tipos reducidos regulados en esta disposición transitoria, reglamentariamente por la consejería competente en materia tributaria podrá establecerse que resulte condición necesaria la autorización previa por parte de la Agencia Tributaria Canaria, en la forma, las condiciones y de acuerdo con el procedimiento que se establezcan por dicha norma reglamentaria.»
Disposición final décima. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.
Se modifica el Texto Refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, en los siguientes términos:
Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 2023 se modifica la letra d), del apartado 2, del artículo 7, que queda con la siguiente redacción:
«d) Cuando el descendiente que origina el derecho a la deducción haya obtenido rentas en el periodo impositivo por importe superior a 8.000 euros o, cualquiera que sea su importe, rentas procedentes exclusivamente de ascendientes por consanguinidad o de entidades en las que los ascendientes tengan una participación de un mínimo del 5 por ciento del capital, computado individualmente, o un mínimo del 20 por ciento computado, conjuntamente, con los ascendientes.»
Dos. Con efectos desde el 1 de enero de 2023 se modifica el apartado 2 del artículo 12, que queda con la siguiente redacción:
«2. Son requisitos, para poder practicar esta deducción, que los contribuyentes no hayan obtenido rentas por importe superior a 42.900 euros en el periodo impositivo. En el supuesto de tributación conjunta, este requisito se entenderá cumplido si la renta de la unidad familiar no excede de 57.200 euros.»
Tres. Con efectos desde el 1 de enero de 2023 se modifica el último párrafo, del apartado 1, del artículo 15, que queda con la siguiente redacción:
«A estos efectos se entiende por vivienda habitual aquella en la que resida el contribuyente por un plazo superior a un año.»
Cuatro. Con efectos desde el 1 de enero de 2023 se modifican los apartados uno, siete y doce de la disposición adicional cuarta, en los mismos términos que los puntos uno, dos y tres anteriores, salvo los importes de las rentas del apartado dos, al tener el citado apartado siete sus propios importes.
Cinco. Se elimina la letra d), del apartado 4, del artículo 22.
Seis. Se añade un párrafo segundo a la letra b) del artículo 33 bis con la siguiente redacción:
«A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen, se entenderá por mínimo familiar el definido en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.»
Siete. Se modifica el apartado 1 y la letra a), del mismo apartado 1, del artículo 35, que quedan con la siguiente redacción:
«1. Se aplicará una bonificación del 20 % a la cuota resultante de aplicar el tipo impositivo del 5 % a que se refieren las letras a) y f), del apartado 1, del artículo 31 del presente texto refundido, siempre que se trate de la primera vivienda habitual y que el contribuyente no haya sido titular propietario, nudo propietario o usufructuario de otro bien inmueble y que, además, concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el contribuyente tenga 35 años o menos en la fecha del devengo del impuesto correspondiente a la transmisión de la vivienda y que la suma de las bases imponibles de los adquirentes sea, en el período impositivo del año natural anterior al devengo de la entrega, como máximo de 24.000 euros, incrementado en 6.000 euros por cada persona por la que el contribuyente tenga derecho a aplicar el mínimo familiar, excluido el contribuyente.
A los efectos de la aplicación de esta bonificación, se entenderá por mínimo familiar el definido en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.»
Ocho. Con efectos desde el 1 de enero de 2023, se modifica el apartado dieciséis de la disposición adicional cuarta, que queda redactado del modo siguiente:
«Dieciséis. Deducción por alza de precio.
1. Durante el periodo impositivo 2023, los contribuyentes podrán deducirse en la cuota íntegra autonómica de cada autoliquidación, con el fin de paliar los efectos del alza de precios en la aplicación de sus rentas, los gastos satisfechos por la cesta de la compra con los siguientes límites:
– 225 euros, cuando el importe de la renta obtenida por el contribuyente, en este periodo impositivo, sea inferior a 20.000 euros.
– 175 euros, cuando el importe de la renta obtenida en este período impositivo por el contribuyente sea igual o superior a 20.000 euros e inferior a 25.000 euros.
– 125 euros, cuando el importe de la renta obtenida en este periodo impositivo por el contribuyente sea igual o superior a 25.000 euros e inferior a 30.000 euros.
2. El límite del nivel de renta citado en el apartado 1 se elevará en 10.000 euros en los casos en los que se opte por la tributación conjunta.
3. Se tomarán en consideración los gastos satisfechos por el contribuyente en los siguientes grupos que componen la cesta de la compra del índice de precios de consumo: 01 (alimentos y bebidas no alcohólicas), 03 (vestido y calzado), 04 (vivienda) y 06 (medicina).»
Disposición final undécima. Modificación de la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias.
Se modifica la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 3, que queda con la siguiente redacción:
«2. Con cargo a la recaudación de los tributos objeto de distribución y gestionados por la Agencia Tributaria Canaria se financiarán los gastos de funcionamiento e inversión necesarios para la gestión de los mismos.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 3, con la siguiente redacción:
«La cuantía de los gastos de funcionamiento e inversión, a partir de la entrega a cuenta de la anualidad 2024, se establece en el setenta por ciento del presupuesto inicial de gastos de la Agencia Tributaria Canaria en los capítulos 1 "Gastos de personal", 2 "Gastos corrientes en bienes y servicios" y 6 "Inversiones reales".»
Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 3, que queda con la siguiente redacción:
«4. La cuantía de los gastos de funcionamiento e inversión, a partir de la liquidación del año 2023, a practicar en 2024, se establece en el setenta por ciento de las obligaciones reconocidas de la Agencia Tributaria Canaria en los capítulos 1 "Gastos de personal", 2 "Gastos corrientes en bienes y servicios" y 6 "Inversiones reales".»
El actual apartado 4 del artículo 3 pasa a ser el apartado 5 del mismo precepto.
Disposición final duodécima. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.
Se modifica el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 25, que queda redactado como sigue:
«e) Obtención de copias en papel de los documentos que figuren en un expediente.»
Dos. Se suprime la tarifa 7 del artículo 28.
Disposición final decimotercera. Cláusula de salvaguarda de rango reglamentario.
Se mantiene el rango reglamentario de la norma modificada en la disposición adicional cuadragésima cuarta relativa a elevar las rentas máximas para beneficiarse del abono anticipado de las indemnizaciones previstas en el Decreto 173/2009, de 29 de diciembre, por el que se regulan las compensaciones por alojamiento, manutención y desplazamiento en transporte no concertado de pacientes del Servicio Canario de la Salud y sus acompañantes.
Disposición final decimocuarta. Desarrollo de la ley.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.
Disposición final decimoquinta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2024.
Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Canarias, 27 de diciembre de 2023.–El Presidente, Fernando Clavijo Batlle.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 255, de 30 de diciembre de 2023)
ANEXO 1. Créditos ampliables
1) Créditos ampliables sin cobertura.
1. Podrán ampliarse sin cobertura, hasta una suma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer, los créditos siguientes:
Los destinados a satisfacer las obligaciones a que se refiere el artículo 56.1.b) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
El destinado a la cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de los gastos bancarios por administración de las cuentas en las que se encuentren situados los fondos, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 106 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
El destinado a amortizar los fondos recibidos como anticipos por la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en proyectos o programas financiados con recursos de la Unión Europea, tanto en concepto de devolución como por compensación en los reembolsos que se reciban, y que se consignen en el subconcepto 911.43 «Préstamos a largo plazo transformables en subvenciones».
El destinado a afrontar situaciones sobrevenidas de extraordinaria y urgente necesidad, siempre que no se ponga en riesgo el cumplimiento de la normativa en materia de estabilidad presupuestaria.
Los necesarios para ejecutar el Instrumento Europeo de Recuperación («Next Generation EU») siempre que no se ponga en riesgo el cumplimiento de la normativa en materia de estabilidad presupuestaria.
El destinado a garantizar el cumplimiento del plazo legal del pago a proveedores para evitar situaciones de desequilibrio presupuestario, si su dotación no fuera posible a través de las restantes figuras de modificación de crédito y que no se ponga en riesgo el cumplimiento de la normativa en materia de estabilidad presupuestaria. En este caso deberá cumplir con lo establecido en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 18 de esta ley.
2. Si la tramitación de una ampliación de crédito pudiera ocasionar un detrimento en el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública, el Gobierno, a iniciativa de la persona titular del departamento a que afecte y a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, podrá autorizar bajas de crédito por el importe y en las secciones que determine.
2) Créditos ampliables con cobertura.
1. Podrán ampliarse con financiación en ingresos no previstos, o con bajas en créditos no financieros del estado de gastos, que en ningún caso podrán comprometer la financiación de la comunidad autónoma, los siguientes créditos:
El destinado a dar cobertura a los gastos de farmacia, que se consignen en las siguientes aplicaciones:
Estado de gastos
| Ente | Servicio | Programa | Subconcepto | Línea de actuación |
|---|---|---|---|---|
| 39 | 22 | 312F | 480.01 | 39400015 |
El destinado a dar cumplimiento a los acuerdos del Gobierno motivados por siniestros, catástrofes o causas de fuerza mayor o por la coyuntura económica para atender gastos del ejercicio corriente.
Los que se consignen en los subconceptos 126.00 «Resolución judicial firme de funcionarios y personal estatutario», 132.00 «Resolución judicial firme», 226.17 «Ejecución de sentencias condenatorias para el pago de cantidades líquidas» y 342.01 «Intereses derivados de ejecución de sentencias condenatorias», o en las aplicaciones que se creen para la correcta imputación del gasto, para dar cumplimiento a la ejecución de resoluciones judiciales firmes que establezcan el pago de cantidades.
El que se consigne en el subconcepto 125.02 «Sustituciones, atribución temporal de funciones», de los programas 322B «Educación Infantil, Primaria y primer ciclo de la ESO», 322C «Enseñanza Secundaria y Formación Profesional» y 322K «Enseñanzas de Régimen Especial y Educación de Adultos» de la sección 18 «Educación, Universidades, Cultura y Deportes», destinado a dar cobertura al abono de las retribuciones del personal docente que se encuentre desempeñando una atribución temporal de funciones fuera de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes que tendrá cobertura en una baja de crédito en el departamento de destino.
Los que se consignen en los subconceptos 120.09 «Movilidad personal funcionario» y 130.09 «Movilidad personal laboral».
Los que se consignen en la línea de actuación denominada «Movilidad personal laboral y funcionario» de cada sección presupuestaria.
Los destinados a dar cobertura a la indemnización por residencia que se devengue en los supuestos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente y dentro del régimen de la disposición transitoria primera de esta ley, que se consignen en el subconcepto 121.02 «Indemnizaciones por residencia».
Los destinados a satisfacer las obligaciones a que se refiere el artículo 56.1.e) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
Los destinados a financiar los trienios o percepciones por antigüedad derivados del cómputo de tiempo de servicios prestados a la Administración.
Los destinados a financiar suficientemente los proyectos del Fondo Canario de Financiación Municipal, de la sección 20, servicio 01, programa 942C «Fondo Canario de Financiación Municipal» de los subconceptos 450.03 «Transferencias a ayuntamientos y sus organismos autónomos» y 750.03 «Transferencias a ayuntamientos y sus organismos autónomos».
Los destinados al pago de premios de cobranza, los derivados de las obligaciones reconocidas en normas o convenios por la colaboración de terceros en la gestión recaudatoria de los conceptos tributarios y demás de derecho público, así como de los ingresos de derecho privado y por otros conceptos, en las condiciones que para los distintos casos se determinen, y que se consignen en las aplicaciones.
Estado de gastos
| Sección | Servicio | Programa | Subconcepto | Denominación/Proyecto de inversión |
|---|---|---|---|---|
| 15 | 11 | 494B | 226.04 | Remuneración a agentes mediadores. |
| 39 | 23 | 311A | 226.04 | Remuneración a agentes mediadores. |
| 42 | 01 | 456A | 226.04 | Remuneración a agentes mediadores. |
| 49 | 01 | 261A | 226.04 | Remuneración a agentes mediadores. |
| 50 | 01 | 241E | 226.04 | Remuneración a agentes mediadores. |
| 72 | 1 | 932A | 226.04 | Remuneración a agentes mediadores. |
Los destinados a financiar la compensación del transporte marítimo interinsular de personas residentes en Canarias consignados en la siguiente aplicación:
Estado de gastos
| Sección | Servicio | Programa | Subconcepto | Línea de actuación |
|---|---|---|---|---|
| 11 | 09 | 441E | 470.01 | 114G0416 |
Los que se precise ejecutar para evitar pérdida de financiación, cuando los recursos afectados relacionados con los mismos se hubiesen percibido en el ejercicio anterior.
Los destinados a los fallidos de los préstamos efectuados con cargo a los fondos e instrumentos financieros de la comunidad autónoma, que se formalizarán contablemente compensando con los saldos deudores asociados a estos préstamos.
ñ) Los de la línea de actuación 174G1642 «Ayudas a los estudios universitarios (Ley 8/2003, de becas y ayudas a los estudios universitarios)».
El destinado a dar cobertura al 1,5 % cultural, que se consigne en las siguientes aplicaciones:
Estado de gastos
| Sección | Servicio | Programa | Subconcepto | Proyecto |
|---|---|---|---|---|
| 17 | 07 | 337A | 604.00 | 236G0326 1,5 % cultural. |
| 17 | 07 | 337A | 622.01 | 236G0478 Elaboración, promoción y difusión de publicaciones en materia de patrimonio cultural. |
| 17 | 07 | 337A | 743.01 | 237G0328 Recuperación y difusión del patrimonio histórico cultural. |
Los destinados a cubrir las ayudas económicas consignadas en la aplicación:
Estado de gastos
| Sección | Servicio | Programa | Subconcepto y Línea de Actuación |
|---|---|---|---|
| 23 | 07 | 231I | 480.01 234G1902 Ayudas a la integración social renta canaria de ciudadanía. |
Los derivados de procesos electorales al Parlamento de Canarias, que se consignen en las siguientes aplicaciones presupuestarias:
Estado de gastos
| Sección | Servicio | Programa | Subconcepto | Denominación/L. A. |
|---|---|---|---|---|
| 08 | 25 | 921K | 227.05 | Procesos electorales. |
| 08 | 25 | 921K | 480.02 | 19408910 A partidos políticos por gastos electorales. |
Los destinados a cubrir las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, consignados en las siguientes aplicaciones, vinculados a los ingresos que se produzcan por los reintegros procedentes de este tipo de prestaciones:
Estado de gastos
| Sección | Servicio | Programa | Proyecto |
|---|---|---|---|
| 23 | 08 | 231M | 23499920 Prestaciones económicas Sistema Canario de la Dependencia. |
| 23 | 08 | 231M | 23499925 Prestaciones económicas Sistema Dependencia. Admón. Gral. Estado. |
Los destinados a dar cobertura a los anticipos reintegrables del personal al servicio del sector público con presupuesto limitativo que se consignen en el subconcepto económico 830.09 «Anticipos reintegrables».
El destinado a dar cobertura a las modificaciones legislativas en materia de representación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Canarias.
Los que se consignen en la sección 19 «Diversas consejerías» para la correcta imputación del gasto, destinados a dar cobertura al cumplimiento de las obligaciones tributarias estatales y con la Seguridad Social, así como de reintegro de subvenciones concedidas al sector público limitativo cuando exista una liquidación por las deudas que sean exigibles, y por el correspondiente órgano gestor no se hubiera reconocido la obligación en periodo ejecutivo o cuarenta y ocho horas antes del vencimiento del periodo voluntario de pago y los destinados a dar cobertura a los embargos practicados en las cuentas operativas de la comunidad autónoma.
Los del proyecto de inversión 237G0326 «Estrategia Audiovisual de Canarias».
Los de la línea de actuación 204G0590 «Compensaciones a corporaciones locales modificaciones normativas, recursos REF».
Los créditos de la aplicación 23.17.231H.229.06 «Gastos de menores extranjeros no acompañados».
Los créditos de la aplicación presupuestaria 12.11.425A.221.00 «Energía eléctrica».
El destinado a atender obligaciones derivadas de la aplicación del Real Decreto ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19.
2. No obstante, en el caso de la letra o) del apartado anterior, si la baja en créditos del estado de gastos afectara a créditos financiados con recursos de los Fondos de Compensación Interterritorial, las aplicaciones de destino se aplicarán también a dichos fondos.
3. Si la tramitación de una ampliación de crédito, que deba financiarse con bajas de crédito, pudiera ocasionar un detrimento en la gestión presupuestaria de una sección, el Gobierno, a iniciativa de la persona titular del departamento a que afecte y a propuesta de la persona titular de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, podrá autorizar bajas de crédito, por el importe y en las secciones que determine.
ANEXO 2. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados
A. Gestión de gastos de personal.
Corresponde a la Dirección General de Personal y Formación del Profesorado, de la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, la autorización y disposición de los gastos, así como el reconocimiento de las obligaciones derivadas de la gestión del personal docente, dado de alta en la nómina de pago delegado, que imparta enseñanzas en centros privados educativos sostenidos con fondos públicos, con concierto educativo suscrito con la Comunidad Autónoma de Canarias.
B. Aplicación de las tablas salariales de los convenios colectivos.
El personal docente de los centros concertados ubicados en Canarias percibirá las cuantías establecidas en las tablas salariales para el año 2024, de los convenios colectivos aplicables, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1. El incremento, en su caso, de la cuantía del plus de residencia no podrá superar el que sea de aplicación para los funcionarios docentes en la Comunidad Autónoma de Canarias por este mismo concepto.
2. El incremento, en su caso, de los restantes conceptos retributivos no podrá superar el que para cada uno de ellos establezcan los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados, que determine la normativa del Estado, de carácter básico, para el año 2024.
C. Índice corrector.
Con la finalidad de lograr la equiparación de las retribuciones de la enseñanza concertada con el 92 % de las retribuciones de la enseñanza pública, el personal docente de la enseñanza concertada, cuyas retribuciones anuales sean inferiores al 92 % de las retribuciones anuales del personal docente funcionario del mismo nivel educativo, tendrá derecho a percibir, durante el año 2024, un concepto retributivo denominado índice corrector.
El importe anual del índice corrector será la diferencia existente entre las retribuciones anuales del personal de la enseñanza concertada y el 92 % de las retribuciones anuales del personal docente funcionario del mismo nivel educativo. Para el cálculo de esta diferencia, no se tendrán en cuenta los conceptos retributivos de carácter personal y los que deriven de la antigüedad y del ejercicio de cargos directivos.
El índice corrector se abonará en 14 mensualidades, y no tendrá carácter consolidable.
Cualquier variación en el importe de las retribuciones anuales de la enseñanza concertada, o de la enseñanza pública, implicará la variación automática del importe anual de dicho concepto retributivo.
D. Paga extraordinaria de antigüedad.
Durante el año 2024, el abono de la denominada paga extraordinaria de antigüedad, prevista en el VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (código de convenio núm. 99008725011994), que corresponda al personal docente que esté dado de alta en la nómina de pago delegado de los centros privados concertados, sostenidos con fondos públicos, quedará condicionado a las disponibilidades presupuestarias de los módulos de concierto que establezca la normativa del Estado, de carácter básico, para el año 2024.
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