Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2024
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2 actos modificadores · 2025-01-17, Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización a…
| Término municipal | Polígono | Parcela |
|---|---|---|
| Ariany. | 3 | 16 |
| Ariany. | 3 | 15 |
| Ariany. | 3 | 14 |
| Ariany. | 3 | 13 |
| Ariany. | 3 | 12 |
| Ariany. | 3 | 10 |
| Ariany. | 3 | 9 |
| Ariany. | 3 | 8 |
| Ariany. | 3 | 7 |
| Ariany. | 3 | 6 |
| Ariany. | 3 | 367 |
| Ariany. | 3 | 366 |
| Ariany. | 3 | 365 |
| Ariany. | 3 | 39 |
| Ariany. | 3 | 40 |
| Ariany. | 3 | 428 |
| Ariany. | 3 | 52 |
| Ariany. | 3 | 53 |
| Ariany. | 3 | 54 |
| Ariany. | 3 | 57 |
| Ariany. | 3 | 58 |
| Ariany. | 3 | 59 |
| Ariany. | 3 | 64 |
| Ariany. | 3 | 65 |
| Ariany. | 3 | 68 |
| Ariany. | 3 | 69 |
| Ariany. | 3 | 70 |
| Ariany. | 3 | 73 |
| Ariany. | 3 | 74 |
| Ariany. | 3 | 79 |
| Ariany. | 3 | 80 |
| Ariany. | 3 | 81 |
| Ariany. | 3 | 82 |
| Ariany. | 3 | 83 |
| Ariany. | 3 | 84 |
| Ariany. | 3 | 85 |
| Ariany. | 3 | 250 |
| Ariany. | 3 | 249 |
| Ariany. | 3 | 248 |
| Ariany. | 3 | 245 |
| Maria. | 4 | 453 |
| Petra. | 1 | 955 |
| Sineu. | 8 | 49 |
| Sineu. | 8 | 152 |
| Sineu. | 8 | 153 |
| Sineu. | 8 | 53 |
| Sineu. | 8 | 54 |
| Sineu. | 8 | 55 |
| Sineu. | 8 | 60 |
| Sineu. | 8 | 61 |
| Sineu. | 8 | 62 |
| Sineu. | 8 | 63 |
| Sineu. | 8 | 64 |
| Sineu. | 8 | 65 |
| Sineu. | 8 | 68 |
| Sineu. | 8 | 70 |
| Sineu. | 8 | 78 |
| Sineu. | 8 | 79 |
| Sineu. | 8 | 77 |
| Sineu. | 8 | 73 |
| Sineu. | 8 | 72 |
| Sineu. | 8 | 71 |
| Sineu. | 16 | 99 |
| Sineu. | 16 | 100 |
| Sineu. | 16 | 101 |
| Sineu. | 16 | 102 |
| Sineu. | 16 | 103 |
| Sineu. | 16 | 104 |
| Sineu. | 16 | 105 |
| Sineu. | 16 | 106 |
| Sineu. | 16 | 108 |
| Sineu. | 16 | 109 |
| Sineu. | 16 | 110 |
| Sineu. | 16 | 111 |
| Sineu. | 16 | 204 |
| Sineu. | 16 | 203 |
| Sineu. | 16 | 202 |
| Sineu. | 16 | 201 |
| Sineu. | 16 | 194 |
| Sineu. | 16 | 192 |
| Sineu. | 16 | 242 |
| Sineu. | 16 | 193 |
| Sineu. | 16 | 205 |
| Sineu. | 16 | 257 |
| Sineu. | 16 | 206 |
| Sineu. | 16 | 208 |
| Sineu. | 16 | 209 |
| Sineu. | 16 | 272 |
| Sineu. | 16 | 226 |
| Sineu. | 16 | 264 |
| Sineu. | 16 | 265 |
| Sineu. | 16 | 266 |
| Sineu. | 16 | 227 |
| Sineu. | 16 | 228 |
| Sineu. | 16 | 256 |
| Sineu. | 16 | 229 |
| Sineu. | 16 | 246 |
| Sineu. | 16 | 247 |
| Sineu. | 16 | 248 |
| Sineu. | 16 | 230 |
| Sineu. | 16 | 234 |
| Sineu. | 16 | 235 |
| Sineu. | 16 | 236 |
| Sineu. | 16 | 237 |
| Sineu. | 16 | 238 |
| Sineu. | 17 | 494 |
| Sineu. | 17 | 496 |
| Sineu. | 17 | 692 |
| Sineu. | 17 | 693 |
| Sineu. | 17 | 390 |
| Sineu. | 17 | 389 |
| Sineu. | 17 | 388 |
| Sineu. | 17 | 387 |
| Sineu. | 17 | 386 |
| Sineu. | 17 | 385 |
| Sineu. | 17 | 384 |
| Sineu. | 17 | 755 |
| Sineu. | 17 | 754 |
| Sineu. | 17 | 324 |
| Sineu. | 17 | 325 |
| Sineu. | 17 | 328 |
| Sineu. | 17 | 327 |
| Término municipal | Ref. catastral | |
| --- | --- | |
| Sineu. | 0685304ED0808N0001UF |
Sustitución y mejora de la red de saneamiento general de Son Servera (término municipal de Son Servera):
Descripción de la actuación:
Tuberías generales de saneamiento de 315 y 500 mm de diámetro.
Emisario terrestre desde la EDAR hasta la zona de dominio público marítimo-terrestre de (DPMT) de 630 mm de diámetro.
Estaciones de bombeo de agua residuales (EBAR).
Instalaciones y elementos complementarios asociados (arquetas o cámaras auxiliares, acometidas o instalaciones eléctricas consistentes en un prisma de 0,4x0,4 m con dos conductos de 160 mm de diámetro, etc.).
Polígonos y parcelas afectados:
| Término municipal | Polígono | Parcela |
|---|---|---|
| Son Servera. | 2 | 125 |
| Son Servera. | 2 | 71 |
| Son Servera. | 2 | 72 |
| Son Servera. | 2 | 161 |
| Son Servera. | 2 | 184 |
| Son Servera. | 2 | 185 |
| Son Servera. | 2 | 75 |
| Son Servera. | 2 | 76 |
| Son Servera. | 2 | 77 |
| Son Servera. | 2 | 78 |
| Término municipal | Ref. catastral | |
| --- | --- | |
| Son Servera. | 3558607ED3835N0001EA | |
| Son Servera. | 3558606ED3835N0001JA | |
| Son Servera. | 3555108ED3835S0001ML | |
| Son Servera. | 3755208ED3835S0001AL |
Nuevo emisario marítimo-terrestre de la EDAR Binidalí (término municipal de Maó):
Descripción de la actuación:
Emisario terrestre de 315 mm de diámetro.
Emisario submarino y dispositivo difusor del efluente de 315 mm de diámetro. Instalaciones y elementos complementarios asociados (arquetas o cámaras auxiliares, acometidas o instalaciones eléctricas, etc.).
Polígonos y parcelas afectados:
| Término municipal | Ref. catastral |
|---|---|
| Maó. | 2160921FE0120S0001OW |
Ampliación y mejora de tratamiento EDAR Sant Lluís (término municipal de Sant Lluís):
Descripción de la actuación:
Estación depuradora de aguas residuales (EDAR).
Tuberías generales de saneamiento de 250, 250, 250 y 350 mm de diámetro.
Emisario terrestre de 400/355 mm de diámetro.
Instalaciones y elementos complementarios asociados (arquetas o cámaras auxiliares, acometidas o instalaciones eléctricas consistentes en un prisma de 0,4x0,4 m con dos conductos de 160 mm de diámetro, etc.).
Polígonos y parcelas afectados:
| Término municipal | Polígono | Parcela |
|---|---|---|
| Sant Lluís. | 4 | 606 |
| Sant Lluís. | 4 | 343 |
| Sant Lluís. | 4 | 682 |
| Sant Lluís. | 4 | 697 |
| Sant Lluís. | 4 | 692 |
| Sant Lluís. | 4 | 329 |
| Sant Lluís. | 4 | 397 |
| Sant Lluís. | 4 | 1528 |
| Sant Lluís. | 4 | 442 |
| Sant Lluís. | 4 | 365 |
| Sant Lluís. | 4 | 293 |
| Sant Lluís. | 4 | 294 |
| Sant Lluís. | 4 | 424 |
| Sant Lluís. | 4 | 310 |
2. La finalidad de estas inversiones es mejorar las infraestructuras hidráulicas de determinados municipios de las Illes Balears que se consideran imprescindibles para dar un mejor servicio de suministro de agua y de saneamiento de aguas residuales.
3. Las infraestructuras hidráulicas son competencia del Gobierno de las Illes Balears, que la ejerce a través de la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua y, en particular, de la Dirección General de Recursos Hídricos y del ente del sector público instrumental Agencia Balear del Agua y la Calidad Ambiental (ABAQUA), de acuerdo con el Decreto 12/2023, de 10 de julio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, modificado por el Decreto 16/2023, de 20 de julio, de la presidenta de las Illes Balears, y por el Decreto 17/2023, de 23 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, y de acuerdo con el Decreto 100/2015, de 18 de diciembre, por el que se aprueban los estatutos de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental.
Disposición adicional duodécima. Administración competente para la ejecución y la gestión de las instalaciones de pantalanes flotantes y fondeos ecológicos en S’Estany d’Es Peix (Formentera), ubicado en el parque natural de Ses Salines de Ibiza y Formentera.
De conformidad con la disposición transitoria única de la Ley 1/2023, de 7 de febrero, por la que se modifica la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), que establece que «se mantendrán las fórmulas, existentes en la fecha de entrada en vigor de esta ley, de coordinación, gestión compartida, cogestión o similares entre el Gobierno de las Illes Balears y los ayuntamientos, los consejos insulares o la Administración del Estado», se reconoce la existencia y la vigencia del convenio de colaboración entre la Administración y el Gobierno de las Illes Balears y el Consejo Insular de Formentera para la ejecución y la gestión de las instalaciones de pantalanes flotantes y fondeos ecológicos en S’Estany d’Es Peix, ubicado en el parque natural de Ses Salines de Ibiza y Formentera, de 27 de marzo de 2019 (BOIB núm. 48, de 13 de abril de 2019), con la finalidad de cumplir el mandato previsto en la letra c) del artículo 117 del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Ses Salines de Ibiza i Formentera, aprobado por el Decreto 132/2005, de 23 de diciembre.
En consecuencia, de acuerdo con la cláusula 4.ª, letra c) del citado convenio, corresponde al Consejo Insular de Formentera, entre otras actuaciones, la aprobación del reglamento por el que se regula el fondeo, el régimen jurídico de las instalaciones, su cumplimiento y la tramitación del régimen sancionador de las instalaciones de amarres en S’Estany d’Es Peix, de la isla de Formentera, en el ámbito del Parque Natural de Ses Salines de Ibiza y Formentera. Asimismo, de conformidad con la letra e) de esta misma cláusula 4.ª, también corresponde al Consejo Insular de Formentera la elaboración y la aprobación de la ordenanza para el cobro de los ingresos derivados de los amarres y los fondeos.
Disposición transitoria primera. Régimen de las declaraciones liquidaciones del impuesto sobre el depósito en vertederos, la incineración y coincineración de residuos correspondientes al cuarto trimestre de 2023.
No obstante lo dispuesto en la letra b) de la disposición derogatoria única de esta ley, en las declaraciones liquidaciones del impuesto sobre el depósito en vertederos, la incineración y coincineración de residuos correspondientes al cuarto trimestre de 2023, se aplicarán los tipos de gravamen que resulten del artículo 74 bis del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.
Disposición transitoria segunda. Régimen retributivo del director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears hasta la extinción de la Oficina.
La retribución mensual en concepto de sueldo para el año 2024, sin perjuicio de la que le corresponda por el concepto de antigüedad, del director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, hasta la fecha de efectos de la extinción de la citada oficina, no experimentará variación alguna respecto de la cuantía correspondiente al año 2023.
Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.
Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, concretamente, las siguientes:
La letra f) del apartado 1 del artículo 11 y las letras e) y f) del apartado 3 del artículo 19 de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y medidas de impulso del turismo sostenible.
El capítulo del título I del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, relativo al impuesto sobre el depósito en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
Las disposiciones adicionales decimoprimera, decimosegunda y decimotercera de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2021.
La letra j) del apartado 3 del artículo 8 y el artículo 11 de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
Los artículos 34 y 35 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de despliegue de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
1. El artículo 102 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 102. Cuantía.
La cuantía de la tasa será de 41,86 euros por inscripción en las pruebas selectivas para el acceso a cuerpos docentes.»
2. El punto 2 del artículo 103 quater de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«2. Alumnos de enseñanza libre:
– Apertura de expediente: 24,40 euros.
– Certificado académico: 9,29 euros.
– Traslado de expediente: 9,29 euros.
– Servicios generales: 11,62 euros.
– Derechos de examen de la prueba de certificación de un nivel (los derechos de examen permiten presentarse a las convocatorias de junio y de septiembre del año en que se pagan estos derechos): 46,49 euros.
– Expedición del certificado que acredita el dominio de determinadas habilidades correspondientes a un nivel: 9,29 euros.
– Derechos de examen de la prueba de certificación oficial del conocimiento de las lenguas para los alumnos de enseñanza de Educación Secundaria inscritos en el Programa EOIES y para los alumnos del Programa EOICEPA-FP: 23,25 euros.»
3. El artículo 103 novodecies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 103 novodecies. Cuantía.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Inscripción para realizar las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 23,25 euros.
2. Inscripción para realizar las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 34,87 euros.
3. Inscripción para realizar la parte general de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio de artes plásticas y diseño (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 11,63 euros.
4. Inscripción para realizar la parte específica de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio de artes plásticas y diseño (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 11,62 euros.
5. Inscripción para realizar la parte general de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 17,44 euros.
6. Inscripción para realizar la parte específica de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 17,43 euros.»
4. El apartado 1 del artículo 278 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«1. Las tarifas aplicables a esta tasa por metro cuadrado y por día natural o fracción para cada servicio independiente que se presta son las siguientes:
| Conceptos | Euros/m2 y día |
|---|---|
| A. En instalaciones de la administración portuaria de la comunidad autónoma. | A. En instalaciones de la administración portuaria de la comunidad autónoma. |
| a) En base y atraques: | a) En base y atraques: |
| a.1) De punta. | 0,130491 |
| a.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta. | a.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta. |
| b) En tránsito y en temporada alta (del 1/06 al 30/09), atraques: | b) En tránsito y en temporada alta (del 1/06 al 30/09), atraques: |
| b.1) De punta. | 0,565456 |
| b.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta. | b.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta. |
| c) En tránsito y en temporada baja (del 1/10 al 31/05), atraques: | c) En tránsito y en temporada baja (del 1/10 al 31/05), atraques: |
| c.1) De punta. | 0,130491 |
| c.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta. | c.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta. |
| d) Ancorajes. | 0,130491 |
| e) Noray. | 0,021752 |
| f) Toma de agua. | 0,021752 |
| g) Recogida de basura. | 0,021752 |
| h) Vigilancia nocturna. | 0,043498 |
| i) En tránsito de temporada y en temporada alta (del 1/06 al 30/09), atraques: | i) En tránsito de temporada y en temporada alta (del 1/06 al 30/09), atraques: |
| i.1) De punta. | 0,347974 |
| i.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta. | i.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta. |
| j) En tránsito de temporada y en temporada baja (del 1/10 al 31/05), atraques: | j) En tránsito de temporada y en temporada baja (del 1/10 al 31/05), atraques: |
| j.1) De punta. | 0,130491 |
| j.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta. | j.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta. |
| B. En instalaciones de concesionarios. | B. En instalaciones de concesionarios. |
| Atraque. | 0,054368» |
5. El apartado 7 del artículo 278 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«7. La cancelación de una reserva de amarre en tránsito confirmada en el sistema de reservas, cuando se haga con una antelación superior a 48 horas respecto de la hora de inicio de la ocupación autorizada, implica la devolución del 50 % del importe de la cuota tributaria. Esta cancelación se tiene que hacer por vía telemática, con indicación de todos los datos que, a tal efecto, se establezcan en las condiciones de uso de Puertos de las Illes Balears.
Las cancelaciones de las reservas que no cumplan todas las indicaciones a que se refiere el párrafo anterior no dan lugar a ningún tipo de devolución del importe abonado.
Se puede disfrutar de la reserva en otras fechas, incluso cambiando el puerto, siempre que haya disponibilidad y se mantenga el mismo número de días de la reserva inicial. Esta modificación se tiene que hacer por vía telemática, con una antelación superior a 48 horas y con indicación de todos los datos que, a tal efecto, se establezcan en las condiciones de uso de Puertos de las Illes Balears.»
6. El apartado 3 de la letra A) del artículo 307 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«3. A las embarcaciones de recreo, tanto en base como en tránsito, a las de pesca y a las dedicadas al tránsito interior o insular que tengan amarre en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de agua, se les tiene que aplicar una tasa de 4,67 euros por servicio más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,5 el precio al que haya facturado el metro cúbico la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.»
7. El apartado 5 de la letra A) del artículo 307 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«5. A los barcos o a las embarcaciones no definidos en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se establece en el apartado anterior, se les tiene que aplicar una tasa de 4,67 euros por servicio más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,5 el precio al que haya facturado el metro cúbico la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.»
8. El apartado 3 de la letra B) del artículo 307 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«3. A las embarcaciones de recreo, tanto en base como en tránsito, a las de pesca y a las dedicadas al tránsito interior o insular que tengan amarre en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de electricidad, se les tiene que aplicar una tasa de 5,78 euros por servicio más el valor de los kW/h suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,5 el precio al que haya facturado el kW/h la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.»
9. El apartado 5 de la letra B) del artículo 307 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«5. A los barcos o a las embarcaciones no definidos en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se establece en el apartado anterior, se les tiene que aplicar una tasa de 5,78 euros por servicio más el valor de los kW/h suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,5 el precio al que haya facturado el kW/h la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.»
10. El artículo 323 bis de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 323 bis. Uso de rampas de lanzamiento de embarcaciones y motos acuáticas mediante vehículos con remolque.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización por el uso ilimitado de las rampas de lanzamiento de embarcaciones y motos acuáticas mediante vehículos con remolque en los puertos y las instalaciones de gestión directa de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
La autorización se expide a nombre de la persona solicitante y para una única embarcación o moto acuática, de la cual se tiene que acreditar la titularidad de al menos un 50 %.
Estas autorizaciones caducan el 31 de diciembre del año hasta el cual se haya obtenido la autorización correspondiente, independientemente de la fecha de la solicitud.
2. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que obtengan la autorización a que se refiere el hecho imponible.
3. La cuantía de la tasa por autorización de uso de rampa a embarcaciones y motos acuáticas matriculadas en la lista 7.ª es la siguiente:
Un año: 52,40 euros.
Dos años: 104,80 euros.
Tres años: 157,20 euros.
Cuatro años: 209,60 euros.
4. La tasa se abona en el momento en que se presenta la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se tiene que hacer mediante el ingreso de la autoliquidación correspondiente, que se tiene que adjuntar a la solicitud del servicio.
5. Si la autorización se deniega por causas no imputables al sujeto pasivo, será procedente la devolución del importe correspondiente.»
11. El artículo 323 ter de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 323 ter. Uso de rampas de lanzamiento de embarcaciones mediante vehículos con remolque por parte de empresas dedicadas a la reparación y el mantenimiento de embarcaciones.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización a empresas dedicadas a la reparación y el mantenimiento de embarcaciones, que permite el uso ilimitado de las rampas de lanzamiento de embarcaciones mediante vehículos con remolque en los puertos y las instalaciones de gestión directa de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Estas autorizaciones caducan el 31 de diciembre del año natural en el cual se haya obtenido la autorización correspondiente, independientemente de la fecha de la solicitud.
La autorización se emite a nombre de la empresa solicitante y sólo se puede usar para embarcaciones de la lista 7.ª en las cuales la entidad solicitante haya hecho trabajos de reparación y mantenimiento o de invernaje. En ningún caso se permitirá el lanzamiento de embarcaciones o motos acuáticas matriculadas en la lista 6.ª
2. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que obtengan la autorización a que se refiere el hecho imponible.
3. La cuantía de la tasa es de 314,34 euros.
4. La tasa se abona en el momento en que se presenta la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se efectuará mediante el ingreso de la autoliquidación correspondiente, que se adjuntará a la solicitud del servicio.
5. Si la autorización se deniega por causas no imputables al sujeto pasivo, será procedente la devolución del importe correspondiente.»
12. El artículo 341 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 341. Embarcaciones en base, en tránsito y en tránsito de temporada.
1. Se consideran embarcaciones con base en el puerto:
a) Las embarcaciones deportivas y de recreo a las que se asigna el atraque por años naturales completos, mediante el procedimiento establecido por reglamento.
b) Las embarcaciones de pesca que son despachadas en este sentido por la autoridad competente y a las que la Dirección General de Costas y Puertos asigna un atraque de los disponibles.»
13. El apartado tercero del artículo 343 septdecies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«3.º Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se fija de la siguiente manera:
| Concepto | Día – Euros | Bono baño (máximo 4 h) – Euros | Estancia diurna (máximo 8 h) – Euros |
|---|---|---|---|
| Amarre en boya de una embarcación de hasta 8 m de eslora. | 13,00 | 3,25 | 11,70 |
| Amarre en boya de una embarcación de hasta 12 m de eslora. | 30,00 | 7,50 | 27,00 |
| Amarre en boya de una embarcación de hasta 15 m de eslora. | 44,00 | – | 39,60 |
| Amarre en boya de una embarcación de hasta 20 m de eslora. | 75,00 | – | 67,50 |
| Amarre en boya de una embarcación de hasta 25 m de eslora. | 150,00 | – | 135,00 |
| Amarre en boya de una embarcación de hasta 40 m de eslora. | 650,00 | – | 585,00 |
La modalidad del bono baño sólo se aplica a las embarcaciones de hasta 12 metros de eslora, y sólo se permite un bono baño al día.»
14. El apartado quinto del artículo 343 septdecies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«5.º Devolución.
La cancelación de la reserva, cuando se haga con una antelación superior a 12 horas respecto de la hora de inicio de la ocupación autorizada, implica la devolución del 50 % del importe de la cuota tributaria. Esta cancelación se hará por vía telemática, con indicación de todos los datos que, a tal efecto, se establezcan en las condiciones de uso de Puertos de las Illes Balears.
Las cancelaciones de las reservas que no cumplan todas las indicaciones a que se refiere el párrafo anterior no dan lugar a ningún tipo de devolución del importe abonado.
Se puede disfrutar de la reserva en otras fechas, incluso cambiando el campo de fondeo, siempre que haya disponibilidad y se mantenga el mismo número de días de la reserva inicial. En caso de que no se llegue al máximo de días establecido en las condiciones de uso de las boyas, se prevé la posibilidad de ampliar el número de días de la reserva siempre que se respete el número máximo de días y el tiempo mínimo entre reservas, establecidos en las condiciones generales de reserva y uso de los campos de boyas de fondeo en espacios LIC para la protección de la posidonia oceánica, aprobadas por el Consejo de Administración de Puertos de las Illes Balears. Esta modificación se hará por vía telemática, con una antelación superior a doce horas y con indicación de todos los datos que, a tal efecto, se establezcan en las condiciones de uso de este servicio de Puertos de las Illes Balears.»
15. Los capítulos XLVIII, L y LI del título VI de la citada Ley 11/1998 quedan sin contenido.
16. El artículo 387 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 387. Cuantía
1. La cuota tributaria de esta tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Análisis microbiológicos de alimentos.
| Conceptos | Euros |
|---|---|
| Recuento de microorganismos cultivables a 30 ºC, estafilococos coagulasa positivos, Clostridium perfringens, enterobacterias, bacterias coliformes, Escherichia coli (precio por parámetro). | 28,23 |
| Recuento de Listeria monocytogenes. | 60,77 |
| Recuento de otros microorganismos no especificados (precio por parámetro). | 44,51 |
| Detección de Salmonella spp., detección de Listeria monocytogenes por método ISO (precio por parámetro). | 60,77 |
| Detección de Salmonella spp., detección de Listeria monocytogenes por método ELFA (precio por parámetro). | 31,44 |
| Detección de nematodos de la familia Anisakidae. | 23,39 |
| Detección de larvas de triquina. | 23,39 |
b) Análisis microbiológicos de aguas.
| Conceptos | Euros |
|---|---|
| Recuento de microorganismos cultivables a 22 ºC, microorganismos cultivables a 36 ºC, bacterias coliformes y Escherichia coli, Clostridium perfringens, enterococos intestinales, Pseudomonas aeruginosa (precio por parámetro). | 16,93 |
| Investigación y recuento de Legionella spp. | 75,90 |
| Detección de Salmonella spp. | 60,77 |
c) Análisis fisicoquímicos de aguas.
| Conceptos | Euros |
|---|---|
| Determinación de pH, color, olor, turbiedad, conductividad, amonio, cianuro, oxidabilidad, cloro libre residual, cloro combinado residual, alcalinidad, calcio, magnesio (precio por parámetro). | 11,65 |
| Determinación de dureza (incluye calcio y magnesio). | 34,95 |
| Determinación del índice de Langelier (incluye pH, conductividad, alcalinidad y calcio). | 46,60 |
| Determinación de aniones inorgánicos (precio por parámetro). | 23,07 |
| Determinación de aniones inorgánicos (precio por grupo analítico). | 92,29 |
| Determinación de compuestos orgánicos por GC/LC (precio por parámetro). | 84,63 |
| Determinación de compuestos orgánicos por GC/LC (precio por grupo analítico). | 134,39 |
| Determinación de elementos metálicos por ICP-MS (precio por parámetro). | 64,39 |
| Determinación de elementos metálicos por ICP-MS (precio por grupo analítico). | 253,14 |
d) Análisis fisicoquímicos de alimentos.
| Conceptos | Euros |
|---|---|
| Determinación de contaminantes y residuos zoosanitarios por LC-MS/MS (precio por parámetro). | 239,96 |
| Determinación de contaminantes y residuos zoosanitarios por LC-MS/MS (precio por grupo analítico). | 294,01 |
| Determinación de contaminantes por LC-FLD (precio por parámetro). | 164,35 |
| Determinación de contaminantes por LC-FLD (precio por grupo analítico). | 190,30 |
| Determinación de elementos metálicos por ICP-MS (precio por parámetro). | 82,79 |
| Determinación de elementos metálicos por ICP-MS (precio por grupo analítico). | 160,68 |
| Determinación de alérgenos por EIA (precio por parámetro). | 135,93 |
| Determinación de la humedad. | 11,65 |
e) Agrupaciones analíticas de análisis de aguas.
| Conceptos | Euros |
|---|---|
| Análisis mínimo (recuento de bacterias coliformes y Escherichia coli, enterococos intestinales, pH, conductividad, cloruros, nitratos). | 103,30 |
| Análisis de control microbiológico (recuento de microorganismos cultivables a 22 ºC, bacterias coliformes y Escherichia coli, enterococos intestinales, Clostridium perfringens). | 67,72 |
| Análisis de control (recuento de microorganismos cultivables a 22 ºC, bacterias coliformes y Escherichia coli, enterococos intestinales, Clostridium perfringens, cloruros, color, conductividad, nitratos, olor, pH, sulfatos, turbiedad). | 195,18 |
| Análisis químico completo (alcalinidad, amonio, cianuro libre, color, conductividad, índice de Langelier, olor, oxidabilidad, pH, turbiedad, aniones inorgánicos, elementos metálicos, compuestos volátiles, compuestos semivolátiles). | 730,71 |
| Análisis completo (análisis de control microbiológico más análisis químico completo). | 798,43 |
2. El importe final de la tasa por muestra se calcula mediante la suma de los análisis solicitados sobre esta. Cuando la analítica solicitada no figure en el apartado 1 de este artículo, se aplicará la cuantía de la tasa correspondiente al análisis de un parámetro o técnica de características similares.»
17. El artículo 391 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 391. Cuantía.
Las tasas de pesca se exigirán de acuerdo con las siguientes cuantías:
a) Licencia de pesca marítima recreativa individual: 26,21 euros.
b) Licencia de pesca submarina: 28,92 euros.
c) Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de hasta 6 metros de eslora: 47,21 euros.
d) Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de eslora superior a 6 metros: 77,80 euros.
e) Licencia de pesca marítima recreativa lucrativa para embarcación: 828,04 euros.
f) Emisión de duplicado de cualquiera de estas licencias: 10,78 euros.»
18. El apartado 1 del artículo 391 bis de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«1. Las licencias de pesca recreativa expedidas por vía telemática de forma automática, sin necesidad de verificar documentación ni requisitos, imprimidas por el mismo usuario y que no se tengan que notificar en el domicilio del solicitante, tienen una bonificación de:
a) 10 euros para las licencias individuales.
b) 15 euros para las licencias para embarcaciones.»
19. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 391 bis de la citada Ley 11/1998, con el siguiente contenido:
«3. Tienen una bonificación del 50 % del importe de la tasa de pesca marítima recreativa lucrativa las embarcaciones que acrediten que colaboran en un proyecto de seguimiento científico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural.»
20. El punto tercero del artículo 392 septies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«3.º Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Autorización de buceo individual en las reservas marinas, en función del periodo autorizado en cada lugar:
1. Autorizaciones semanales en la reserva marina de las islas del Toro y de las Malgrats: 15,71 euros.
2. Autorizaciones quincenales en el resto de reservas marinas de las Illes Balears: 10,47 euros.
3. Autorizaciones diarias en las reservas marinas de las Illes Balears: 5,24 euros.
4. Autorizaciones anuales en todas las reservas marinas excepto en las zonas especiales de buceo de la isla del Toro y de las islas Malgrats: 52,82 euros/isla.
b) Autorización de buceo colectivo en las reservas marinas:
1. En las reservas marinas y las zonas especiales de buceo con sistema de reserva de boyas: 10,47 euros/reserva de turno de boya o 943,03 euros/año.
2. En las otras reservas marinas, por isla: 21,13 euros/día o 475,29 euros/año.»
21. El artículo 399 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 399. Cuantía.
La cuota tributaria de estas tasas se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
| Conceptos | Euros |
|---|---|
| A. Inscripción en registros oficiales. | |
| A.1. Inscripción en el Registro oficial de Productores y Operadores de Medios de Defensa Fitosanitarios. | |
| A.1.1. Inscripción. | 37,83 |
| A.1.2. Renovación. | 19,11 |
| A.1.3. Expedición de registro de transacciones con productos fitosanitarios de uso profesional. | 19,11 |
| A.2. Inscripción en el Registro Oficial de Comerciantes e Importadores de Productos Vegetales. | |
| A.2.1. Inscripción. | 38,34 |
| A.2.2. Renovación. | 19,11 |
| A.3. Inscripción en el Registro de Semillas y Plantas de Vivero. | |
| A.3.1. Inscripción. | 33,58 |
| A.3.2. Renovación. | 19,11 |
| A.4. Inscripción en el Registro de Maquinaria Agrícola. | |
| A.4.1. Maquinaria nueva. | 33,58 |
| A.4.2. Transferencia. | 36,48 |
| A.4.3. Duplicados, certificados y bajas temporales. | 24,02 |
| B. Inspección facultativa. | |
| B.1. Emisión de informes y expedición de certificados. | |
| B.1.1. Sin visita a la explotación. | 24,02 |
| B.1.2. Con visita a la explotación. | 57,57 |
| B.2. Seguimiento de ensayos oficiales. | 441,35 |
c) Las embarcaciones dedicadas al tránsito de pasajeros en excursión turística o tránsito de bahía, que son despachadas en este sentido por la autoridad competente.
En estos casos, el importe de la tasa es independiente de las entradas y salidas o de los días de ausencia de la embarcación mientras tenga asignado el lugar.
2. Se consideran embarcaciones en tránsito las embarcaciones deportivas y de recreo a las que se asigna el atraque por días.
3. Se consideran embarcaciones en tránsito de temporada las embarcaciones deportivas y de recreo a las que se asigna un atraque por temporada, mediante un procedimiento en el que se garantice la publicidad y la concurrencia.»
Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio.
1. El artículo 1 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 1. Escala autonómica del impuesto aplicable a la base liquidable general.
La escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas aplicable a la base liquidable general es la siguiente:
| Base liquidable desde – Euros | Cuota íntegra – Euros | Resto de base liquidable hasta – Euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
|---|---|---|---|
| 0 | 0 | 10.000 | 9 |
| 10.000 | 900 | 8.000 | 11,25 |
| 18.000 | 1.800 | 12.000 | 14,25 |
| 30.000 | 3.510 | 18.000 | 17,50 |
| 48.000 | 6.660 | 22.000 | 19 |
| 70.000 | 10.840 | 20.000 | 21,75 |
| 90.000 | 15.190 | 30.000 | 22,75 |
| 120.000 | 22.015 | 55.000 | 23,75 |
| 175.000 | 35.077,50 | En adelante | 24,75» |
2. El artículo 4 quater del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 4 quater.
1. Se establece una deducción del 75 % de los gastos satisfechos por el contribuyente durante el ejercicio en concepto de primas de seguros que cubran total o parcialmente el impago de las rentas a las que el contribuyente tenga derecho por razón del arrendamiento de un bien inmueble, situado en las Illes Balears, a un tercero destinado a vivienda, con un máximo de 440 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la duración del contrato de arrendamiento de la vivienda con un mismo arrendatario sea igual o superior a un año.
b) Que se haya constituido el depósito de la fianza a que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor del Instituto Balear de la Vivienda.
c) Que el contribuyente declare en el impuesto sobre la renta de las personas físicas el rendimiento derivado de las rentas del arrendamiento de la vivienda como rendimientos del capital inmobiliario.
2. El contribuyente que ponga viviendas en el mercado de alquiler de larga duración, podrá deducir el 30 % de los importes obtenidos por este rendimiento en el período impositivo, con un máximo de 3.600 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el inmueble arrendado se sitúe en las Illes Balears y se destine a vivienda habitual del arrendatario.
b) Que la duración del contrato de arrendamiento de vivienda sea igual o superior a cinco años.
c) Que se haya constituido el depósito de la fianza a que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor del Instituto Balear de la Vivienda.
d) Que el contribuyente declare en el impuesto sobre la renta de las personas físicas el rendimiento derivado de las rentas del arrendamiento de la vivienda como rendimientos del capital inmobiliario.»
3. Se añade un último párrafo al apartado 1 del artículo 6 ter del citado texto refundido, con la siguiente redacción:
«La aplicación de estas deducciones no puede dar como resultado una cuota líquida negativa, sin perjuicio de lo que prevén los apartados 6, 7 y 9 de este artículo.»
4. Los apartados 5 a 7 del artículo 6 ter del citado texto refundido quedan modificados de la siguiente manera:
«5. De acuerdo con el apartado anterior, en el caso de que el número de hijos de cada contribuyente dé lugar a la aplicación de un importe diferente, cada uno se aplicará la mitad de la deducción que le corresponda en función del número de hijos preexistente.
Si se da esta circunstancia y la declaración es conjunta, la deducción será la suma de la que correspondería a cada uno si la declaración fuera individual.
6. Los contribuyentes con derecho a la aplicación de esta deducción pueden solicitar a la consejería competente en materia de hacienda, en los términos que se establezcan mediante una orden de la persona titular de dicha consejería, el abono anticipado de esta deducción, que será, en su caso, objeto de regularización en el momento de presentar la declaración del impuesto.
El eventual exceso del importe del pago anticipado respecto del límite a la deducción que prevé el último párrafo del apartado 1 tiene la consideración de renta a los efectos de lo que dispone el apartado 9, ambos de este artículo.
7. En el caso de que esta deducción concurra con otras deducciones autonómicas, esta se aplicará en primer lugar.
Si hay insuficiencia de cuota, de manera que no se pueda aplicar esta deducción en la cuantía total, el contribuyente puede solicitar a la consejería competente en materia de hacienda, en los términos que se fijen mediante una orden de la persona titular de la citada consejería, el abono del importe que no se haya podido deducir, que tiene la consideración de renta a los efectos de lo que dispone el apartado 9 de este artículo.»
5. El apartado 9 del artículo 6 ter del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«9. La renta imputable al contribuyente que pueda resultar de lo que prevén los apartados 6 y 7 de este artículo tiene la consideración de prestación pública por nacimiento a los efectos del artículo 7.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas.»
6. Se añade un último párrafo al apartado 1 del artículo 6 quater del citado texto refundido, con la siguiente redacción:
«La aplicación de estas deducciones no puede dar como resultado una cuota líquida negativa, sin perjuicio de lo que prevén los apartados 6 y 9 de este artículo.»
7. El apartado 4 del artículo 6 quater del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«4. De acuerdo con el apartado anterior, en caso de que el número de hijos de cada contribuyente dé lugar a la aplicación de un importe diferente, cada uno se aplicará la mitad de la deducción que les corresponda en función del número de hijos preexistente.
Si se da esta circunstancia y la declaración es conjunta, la deducción será la suma de la que correspondería a cada uno si la declaración fuera individual.»
8. El apartado 6 del artículo 6 quater del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«6. En caso de que esta deducción concurra con otras deducciones autonómicas, esta se aplicará en primer lugar.
Si hay insuficiencia de cuota, de manera que no se pueda aplicar esta deducción en la cuantía total, el contribuyente puede solicitar a la consejería competente en materia de hacienda, en los términos que se fijen mediante una orden de la persona titular de la citada consejería, el abono del importe que no se haya podido deducir, que tiene la consideración de renta a los efectos de lo que dispone el apartado 9.»
9. Los apartados 8 y 9 del artículo 6 quater del citado texto refundido quedan modificados de la siguiente manera:
«8. Esta deducción no es aplicable en el caso de la adopción del hijo del cónyuge o de la pareja de hecho.
Asimismo, esta deducción es incompatible con la percepción de ayudas y prestaciones públicas concedidas u otorgadas por la comunidad autónoma de las Illes Balears por causa de nacimiento.
9. La renta imputable al contribuyente que pueda resultar de lo que prevé el apartado 6 de este artículo tiene la consideración de prestación pública por adopción a los efectos del artículo 7.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas.»
10. Se añade un artículo, el artículo 6 quinquies, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:
«Artículo 6 quinquies. Deducción por gastos relativos a los ascendentes mayores de sesenta y cinco años.
1. Se establece una deducción del 40 %, con un límite de 3.600 euros, del importe anual satisfecho por los gastos derivados de la prestación de los siguientes servicios a ascendentes mayores de sesenta y cinco años:
a) Estancias de ascendentes mayores de sesenta y cinco años en centros de día.
b) Servicio de custodia, servicio de comedor y actividades de ascendentes mayores de sesenta y cinco años en los centros de día.
c) Contratación laboral de una persona para cuidar del ascendente mayor de sesenta y cinco años.
2. En el supuesto de deducción de los gastos de la contratación de una persona empleada, esta debe estar dada de alta en la Seguridad Social.»
11. Se añade un artículo, el artículo 7 bis, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:
«Artículo 7 bis. Deducción para el fomento de la autoocupación.
Los contribuyentes que causen alta por primera vez en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, previsto en el Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1.000 euros.
La deducción se practicará en el período impositivo en que se produzca el alta en el citado censo y serán requisitos necesarios para su aplicación que la actividad se desarrolle principalmente en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears y que el contribuyente se mantenga en este censo durante al menos un año desde el alta.»
12. Se añade un artículo, el artículo 7 ter, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:
«Artículo 7 ter. Deducción autonómica por ocupación de plazas declaradas de difícil cobertura en las Illes Balears.
Se establece una deducción del 30 % de la cuota íntegra autonómica a los contribuyentes que ocupen plazas declaradas de difícil cobertura y tengan su residencia habitual y efectiva en las Illes Balears durante el período impositivo en que efectivamente ocupen estas plazas.»
13. El artículo 8 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 8. Mínimo exento.
La base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que residen habitualmente en las Illes Balears se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe de 3.000.000 de euros.»
14. La letra c) del artículo 10 del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, queda modificada de la siguiente manera:
«c) No obstante lo dispuesto en la letra a) anterior, cuando el valor real o declarado –siempre que éste último sea superior al real– del inmueble sea igual o inferior a 270.151,20 euros, y siempre que el inmueble haya de constituir, en el momento de la adquisición, la vivienda habitual del adquirente, y este adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50 %, la plena propiedad o el derecho de uso o disfrute de la vivienda y, además, no sea titular o cotitular en un porcentaje igual o superior al 50 % de ningún otro derecho de propiedad plena o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda, el tipo de gravamen aplicable es el 4 %.
La definición y los requisitos del concepto de vivienda habitual son los establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. El incumplimiento de estos requisitos implica la pérdida sobrevenida del derecho a la aplicación de este tipo de gravamen reducido, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el período de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota correspondiente a la parte del impuesto que hubiese aplicado de acuerdo con la tarifa a que se refiere la letra a), los correspondientes intereses de demora.»
15. Los puntos 1.º y 3.º de la letra d) del artículo 10 del citado texto refundido quedan modificados de la siguiente manera:
«1.º Cuando el adquirente sea menor de 36 años y además la vivienda constituya la primera vivienda respecto de la que adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50 %, la plena propiedad o el derecho de uso o disfrute de la vivienda.»
«3.º Cuando el inmueble adquirido deba constituir, de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas a que se refiere la letra c) anterior, la vivienda habitual del padre, la madre o los padres que convivan con el hijo, la hija o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa o una familia monoparental, siempre que el valor real o declarado –si este es superior– de la vivienda no sea superior a 350.000 euros. En este caso, el tipo de gravamen será del 2 % para los primeros 270.151,20 euros y del 8 % para el exceso. No obstante, en el caso de familias monoparentales de categoría general, el valor real o declarado –si este es superior– de la vivienda no podrá superar los 270.151.20 euros.»
16. Las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 14 quater del citado texto refundido quedan modificadas de la siguiente manera:
«b) La vivienda debe ser la primera vivienda respecto de la que adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50 %, la plena propiedad.
c) El adquirente no puede ser titular o cotitular en un porcentaje igual o superior al 50 % de ningún otro derecho de propiedad plena o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda.»
17. El apartado 2 del artículo 14 quater del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la letra d) del apartado anterior implica la pérdida sobrevenida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el período de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota que resulte de aplicar la tarifa a que se refiere la letra a) del artículo 10 de esta ley, los correspondientes intereses de demora.»
18. El artículo 17 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 17. Tipo de gravamen específico para determinadas operaciones inmobiliarias.
Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto la transmisión onerosa o la constitución de derechos reales, excepto los derechos reales de garantía, sobre bienes inmuebles que deban constituir la primera vivienda del adquirente, con el carácter de vivienda habitual, cuando el valor real o declarado –siempre que este último sea superior al real– del inmueble sea igual o inferior a 270.151,20 euros, y el adquirente adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50 %, la plena propiedad o el derecho de uso o disfrute de la vivienda y, además, no sea titular o cotitular en un porcentaje igual o superior al 50 % de ningún otro derecho de propiedad plena o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda, tributan al tipo de gravamen del 1,2 %.
La definición y los requisitos del concepto de vivienda habitual son los establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. El incumplimiento de estos requisitos implica la pérdida sobrevenida del derecho a la aplicación de este tipo de gravamen reducido, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el período de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota correspondiente a la parte del impuesto que hubiese aplicado de acuerdo con el tipo de gravamen a que se refiere el artículo 15, los correspondientes intereses de demora.»
19. El artículo 17 bis del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 17 bis. Tipo de gravamen incrementado para determinadas operaciones inmobiliarias.
Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto la transmisión onerosa o la constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles, excepto los derechos reales de garantía, cuando el valor real o declarado –siempre que este último sea superior al real– del inmueble sea igual o superior a 1.000.000 de euros, tributan al tipo de gravamen del 2 %.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
1. La letra a) del apartado 5 del artículo 65 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:
«a) El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, siempre que los porcentajes no rebasen el 90 % en el primer ejercicio, el 80 % en el segundo ejercicio y el 70 % en el resto de ejercicios, o las anualidades no se extiendan a más de diez, y también en los casos en que, pese a que se rebase cualquiera de estos umbrales porcentuales o de anualidades, el gasto total del expediente plurianual sea inferior a 10.000.000 de euros.
Asimismo, corresponde en todo caso al Consejo de Gobierno exceptuar de la aplicación de los límites previstos en el apartado 1 anterior cuando se trate de expedientes relativos a conciertos o a convenios educativos, expedientes de transferencias a entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico, expedientes que se tramiten con cargo a secciones presupuestarias de servicios comunes, o expedientes financiados por fuentes de financiación ajenas como mínimo en un 75 %.»
2. El apartado 8 del artículo 70 de la citada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:
«8. Para el reconocimiento extrajudicial de créditos con cargo a la hacienda de la comunidad autónoma, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, y de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, podrá ordenar la medida provisional de que estos créditos se imputen inmediatamente al presupuesto a efectos de llevar a cabo los pagos correspondientes sin necesidad de garantizar la obligación. Estos pagos serán de carácter a cuenta, determinándose el importe definitivo en la liquidación que resulte del procedimiento correspondiente, que se incoará en un plazo máximo de tres meses.»
3. La disposición transitoria primera de la citada Ley 14/2014 queda modificada de la manera siguiente:
«Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los consorcios.
Hasta el ejercicio de 2026, los consorcios a que hace referencia la letra g) del artículo 1.3 de esta ley deben aplicar las normas que se establecen para las entidades públicas empresariales en todo aquello que sea compatible con la naturaleza jurídica de estos consorcios y su normativa específica.»
4. Se añade una nueva letra al apartado 1 del artículo 45 de la citada Ley 14/2014 con la siguiente redacción:
«i) Un informe de impacto familiar con la finalidad de considerar el impacto social y económico de las políticas a largo plazo en el conjunto de las familias, de conformidad con lo estipulado en la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears.
Se añade una disposición adicional, la disposición adicional cuarta, a la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Garantías de los planes de inversión de las empresas distribuidoras de energía eléctrica.
1. Cuando las empresas titulares de las redes de distribución de energía eléctrica de las Illes Balears deban llevar a cabo inversiones para las que se exija una autorización o comunicación previa, estas empresas pueden sustituir la garantía que, de acuerdo con el artículo 92.6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas, deben constituir para cada autorización municipal por una única garantía de ámbito insular por el conjunto de las inversiones que deban llevar a cabo en cada una de las islas de acuerdo con la planificación a que se refiere el siguiente apartado.
2. Esta garantía debe constituirse ante la tesorería del consejo insular que corresponda, por un importe equivalente al 1 % del volumen total de la inversión anual con derecho a retribución de la empresa prevista en el plan de inversión anual para la isla correspondiente, aprobado por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 40.1.h) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y demás disposiciones concordantes.
3. Dicha garantía responderá del valor económico de la reposición a su estado originario de los bienes de titularidad pública que puedan verse afectados por la ejecución de todas las instalaciones de distribución de energía eléctrica en baja y media tensión incluidas en los planes de inversión anuales aprobados o, en defecto de reposición, de los daños y perjuicios correspondientes.
En consecuencia, hecho el preceptivo requerimiento a la empresa distribuidora sin que éste haya sido debidamente atendido, la entidad pública titular del bien que no haya sido correctamente repuesto a su estado originario puede, mediante resolución debidamente motivada y dictada de acuerdo con el procedimiento aplicable, solicitar ante la tesorería del consejo insular que corresponda la ejecución parcial o, en su caso, total de la garantía constituida conforme a esta disposición legal por el valor económico a que se refiere el párrafo anterior.
4. En el último trimestre de cada año se actualizará, en su caso, la garantía para el año siguiente con el importe de la inversión del año correspondiente que previamente haya aprobado la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
5. En caso de ejecuciones parciales de la garantía, la persona depositante debe actualizar ésta en el plazo máximo de un mes a contar desde cada ejecución parcial.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2017.
1. El epígrafe del artículo 38 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2017, queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 38. Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones.»
2. Los apartados 1, 2, y 3 del artículo 38 de la citada Ley 18/2016, quedan modificados de la siguiente manera:
«1. El ente del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones es una entidad pública empresarial de las que prevé el artículo 2.1.b) de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que tiene como fines generales la gestión de los recursos tecnológicos y de los servicios informáticos y telemáticos, la digitalización administrativa, la prestación del servicio de transporte y difusión de la señal de la televisión digital, y el desarrollo y la gestión de la red de comunicaciones móviles profesionales para los cuerpos de emergencias y de seguridad de las Illes Balears.
2. En particular, las funciones y competencias del ente, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos y en el marco de las competencias del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, son las siguientes:
a) La gestión de los sistemas de información, recursos tecnológicos y servicios informáticos y telemáticos de la Administración de la comunidad autónoma, así como la gestión de la ciberseguridad y del tratamiento de los datos personales en relación con estos sistemas, recursos y servicios.
b) El impulso y la coordinación de la digitalización administrativa.
c) La prestación de los servicios de centro de atención telefónica y de atención al usuario que, en su caso, le encarguen la Administración de la comunidad autónoma y los entes del sector público instrumental autonómico.
d) El transporte, la codificación, la multiplexación, la distribución, la contribución, la difusión y el acceso de servicios audiovisuales, de datos o multimedia, la movilidad e Internet, o cualquier tipo de red de telecomunicaciones y radiocomunicaciones electrónicas, el desarrollo de productos, y la gestión técnica y operativa para los servicios y las redes indicados.
e) La gestión, la operación, la contratación y la comercialización de infraestructuras básicas, redes y servicios de telecomunicaciones para los campos, los servicios y las redes indicados en la letra anterior, y cualquier otro tipo de actividad de provisión de servicios, incluidas la consultoría, la formación, el diseño, la promoción, el desarrollo, la implantación, la instalación y la explotación, así como la formación y la asistencia técnica.
f) El diseño, la implantación, la explotación, el mantenimiento, la gestión y la supervisión de infraestructuras, sistemas y redes de comunicaciones con el objetivo de prestar servicios de conmutación, transmisión y difusión de todo tipo de señales y servicios de telecomunicación.
g) La realización de estudios y trabajos de ingeniería, la gestión, el asesoramiento y la prestación de servicios en cualquier materia relativa al sector de las telecomunicaciones.
h) La participación en empresas o sociedades relacionadas con los servicios de telecomunicaciones y con cualquiera de los conceptos indicados en las letras anteriores.
i) Cualquier otra función que esté relacionada con las citadas en las letras anteriores o con la prestación de servicios audiovisuales.
3. La entidad ejercerá las potestades administrativas necesarias para cumplir sus fines y sus competencias, incluso la potestad de fomento. A tal efecto, podrá adscribirse a la entidad el personal funcionario de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que sea necesario para ejercer las potestades administrativas, las competencias y las funciones atribuidas.
Asimismo, se le puede adscribir el personal de la Fundación Balear de Innovación y Tecnología que sea necesario para ejercer las competencias y funciones atribuidas, en los términos que prevean el decreto de los estatutos de la citada agencia y el acuerdo del Consejo de Gobierno de autorización previa de modificación de los estatutos de la mencionada fundación, de acuerdo con la disposición adicional décima de la Ley 7/2010.»
3. El apartado 5 del artículo 38 de la citada Ley 18/2016, queda modificado de la siguiente manera:
«5. La entidad queda adscrita a la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación, sin perjuicio de los cambios de adscripción que determine la presidenta de las Illes Balears mediante los decretos de estructura de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»
4. El apartado 1 de la disposición adicional sexta de la citada Ley 18/2016 queda modificado de la siguiente manera:
«1. La realización de prácticas extracurriculares en el marco de un convenio de cooperación educativa previsto en el Real decreto 592/2014, de 11 de julio, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios, suscrito por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o por los entes integrantes del sector público instrumental, requiere un informe previo y favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación, siempre que se prevea una ayuda económica a favor del estudiante en prácticas y con cargo a fondos del sector público autonómico superior a 500 euros en cómputo mensual. En todo caso, la citada ayuda económica eventual con cargo a fondos del sector público autonómico no podrá superar la cifra correspondiente al salario mínimo interprofesional o, en caso de estudiantes en prácticas en el extranjero, la cifra correspondiente al doble de dicho salario mínimo interprofesional, y la duración de las prácticas se limitará a un año, prorrogable un año más.»
Disposición final sexta. Modificaciones de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. El apartado 1 del artículo 23 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«1. El personal al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears puede ser personal funcionario o personal laboral. El ejercicio de las funciones que implican la participación en el ejercicio de potestades públicas de acuerdo con el Estatuto Básico del Empleado Público corresponde exclusivamente al personal funcionario, sin perjuicio de la colaboración del personal laboral en el ejercicio de otras potestades administrativas. En los entes del sector público instrumental no está permitido el nombramiento de personal eventual.»
2. El artículo 48 de la citada Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 48. Personalidad jurídica y potestades.
Los organismos de naturaleza privada de titularidad pública tienen personalidad jurídica privada y no pueden ejercer potestades públicas reservadas a los funcionarios y a las autoridades. No obstante, el personal de estos organismos, mediante las plataformas, los sistemas y los medios electrónicos establecidos por la Administración de la comunidad autónoma, podrá realizar tareas técnicas o auxiliares relacionadas o asociadas con la tramitación de expedientes relativos a procedimientos administrativos concretos o con otras actuaciones inherentes a las potestades administrativas propias de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tales como la distribución de registros de entrada a los efectos de lo que establece la letra a) del artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la revisión de documentación y el envío de comunicaciones y notificaciones. Estas tareas técnicas o auxiliares no pueden incluir, en ningún caso, el dictado de actos administrativos en sentido estricto, la recepción de escritos de forma presencial con la correspondiente obligación de expedición de copias auténticas de los documentos, la identificación y la firma electrónica en nombre de la persona interesada, y el apoderamiento apud acta por comparecencia personal.
De acuerdo con ello, el personal que, a tal efecto, designe el presidente o la presidenta del organismo podrá disponer del acceso necesario y limitado a las herramientas de tramitación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears para poder ejercer estas tareas.»
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2023.
1. El apartado 3 de la disposición adicional decimotercera de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2023, queda modificado de la siguiente manera:
«3. En el Servicio de Salud de las Illes Balears se considera que las plazas, los puestos de trabajo y el desempeño de funciones siguientes son de difícil cobertura:
a) Las plazas, los puestos de trabajo y el desempeño de funciones como personal estatutario sanitario de los subgrupos A1 y A2 en los centros y establecimientos del Área de Salud de Menorca y del Área de Salud de Ibiza y Formentera, y los de la Gerencia del 061 ubicados en Menorca, Ibiza o Formentera.
b) Las plazas, los puestos de trabajo y el desempeño de funciones como personal estatutario que apruebe el Consejo de Gobierno, con la negociación previa en la Mesa Sectorial de Sanidad.
Para declarar una plaza o un puesto de trabajo como de difícil cobertura por el procedimiento previsto en este apartado hay que comprobar la concurrencia objetiva de los siguientes criterios asistenciales y de personal:
b.1) El precio medio del alquiler de una vivienda de superficie media de una zona geográfica próxima al centro donde se preste servicio en comparación con el resto del territorio de las Illes Balears y el resto del territorio del estado.
b.2) La sobrecarga estacional medida en función de la población desplazada o flotante en el período estival.
b.3) La dificultad de cubrir plazas y puestos de trabajo por los diferentes sistemas de selección y provisión, tanto los de personal fijo como los de personal temporal.
b.4) La doble insularidad por el hecho de prestar servicio en algún centro o establecimiento sanitario de las áreas de salud de Menorca o de Ibiza y Formentera, y también los de la Gerencia del 061 ubicados en Menorca, Ibiza o Formentera.
b.5) La generación de deuda horaria, basada en el número de profesionales que en el último año natural hayan acumulado un número de horas adicionales a la jornada ponderada anual que les corresponda.»
2. El apartado 5 de la de la disposición adicional decimotercera de la Ley 11/2022 queda modificado de la siguiente manera:
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