Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears
Racionalizar el régimen general de intervención administrativa estableciendo orden, simplicidad y oportunidad en la organización y los procedimientos que se lleven a cabo, mediante el estudio, el diseño y la simplificación de estructuras, funciones, procedimientos y cargas, y la óptima utilización integral de los recursos existentes.
Simplificar los trámites administrativos necesarios para la implantación de las iniciativas empresariales en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, mediante la adopción de medidas orientadas a flexibilizar la tramitación de los procedimientos, agilizarlos y reducir la duración temporal.
Establecer instrumentos genéricos de carácter transversal que ayuden a la simplificación, con una transformación del conjunto de la cultura organizativa del sector público, a partir del deber general de todas las entidades y órganos que integran el sector público autonómico de promover de manera efectiva la simplificación administrativa en los respectivos ámbitos competenciales.
Introducir medidas de simplificación en la normativa autonómica que supongan la eliminación de trabas a la ciudadanía y a los operadores económicos en sus relaciones con la Administración.
Eliminar órganos colegiados del ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con vistas a procurar más simplificación administrativa y en nombre del principio de seguridad jurídica.
Seguir avanzando en la transformación digital de la Administración, como imperativo esencial, en este proceso de modernización, racionalización y simplificación.
Reforzar la asistencia a la ciudadanía en el acceso a los servicios públicos y remover los obstáculos que limitan el desarrollo económico y social de las Illes Balears, y facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones mediante el uso y la reutilización de los datos.
Artículo 2. Deber general de promoción de la simplificación administrativa.
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears deben promover de manera efectiva la simplificación administrativa –procedimental, documental y normativa–en los respectivos ámbitos de competencias, de manera que suponga menos carga para la ciudadanía y para los operadores económicos, y remover todos los obstáculos que la impidan o dificulten con las adaptaciones que sean necesarias, ya sean de carácter normativo o no.
2. La simplificación administrativa se debe llevar a cabo junto con la transformación digital de las administraciones públicas de las Illes Balears, mediante actuaciones orientadas a mejorar y modernizar los procesos.
La administración electrónica, a través de la informatización de los procedimientos y la interoperabilidad de los medios electrónicos, debe permitir incrementar la eficacia y la eficiencia respecto de la ciudadanía y las empresas.
3. Los órganos competentes de las administraciones públicas de las Illes Balears que consideren que, para cumplir de forma efectiva las normas contenidas en este decreto-ley, las normas reguladoras de actuaciones y procedimientos de su competencia requieren modificaciones, deben llevar a cabo estas modificaciones o, si procede, impulsarlas.
Para hacerlo, los órganos competentes de las administraciones mencionadas deben identificar y concretar el contenido de las modificaciones que se tengan que hacer; y, además, si procede, deben cooperar y prestarse mutuamente el apoyo necesario para que las modificaciones se lleven a cabo.
4. Cuando el proceso de simplificación administrativa se desarrolle en el marco de un procedimiento administrativo cuyo objeto afecte específicamente a un colectivo determinado, se debe prever siempre que sea posible que este colectivo participe en el proceso mencionado.
Asimismo, se puede solicitar la participación de otras administraciones o entidades públicas que intervengan en la tramitación de los procedimientos.
5. Las administraciones públicas de las Illes Balears deben promover, en el ámbito de las respectivas competencias, el desarrollo de mecanismos de coordinación y colaboración y el ejercicio conjunto de facultades de intervención sobre actividades, para impulsar la simplificación administrativa y la agilidad en la tramitación y la ejecución de proyectos concretos o sectores específicos.
TÍTULO I. Medidas de simplificación normativa y procedimental de carácter general
Artículo 3. Modificaciones del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.
1. El contenido actual del artículo 13 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, pasa a ser el apartado 1 del mencionado artículo y se añade un nuevo apartado, el 2, con la siguiente redacción:
«2. Cuando se cumplan las condiciones previstas en la normativa administrativa general, las bases reguladoras, o la norma equivalente a que se refiere la letra a) del artículo 12.1, pueden prever que las convocatorias establezcan la obligatoriedad de que las personas físicas solicitantes de subvenciones, los beneficiarios y, si procede, las entidades colaboradoras se relacionen con la entidad convocante a través de medios electrónicos.»
2. Se añade una nueva letra, la letra j), en el apartado 2 del artículo 15 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
«j) Medio de publicación o notificación de los actos que integren el procedimiento. En este sentido, la convocatoria puede prever que las sucesivas publicaciones del procedimiento de concesión se lleven a cabo en la Sede Electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Baleares, con los efectos previstos en el artículo 45.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Eso se entiende sin perjuicio de lo que dispone el artículo 21.4 de este texto refundido.»
3. El artículo 42 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
«1. El órgano concedente de la subvención, o el que prevean las bases reguladoras, llevará a cabo la comprobación de la justificación documental de la subvención, de acuerdo con el método que se haya establecido en las bases reguladoras, para lo cual revisará la documentación que obligatoriamente tenga que aportar el beneficiario o la entidad colaboradora.
Asimismo, la entidad colaboradora, si procede, en nombre y por cuenta del órgano concedente de la subvención, debe hacer las comprobaciones formales que prevé la letra b) del artículo 28 de este texto refundido.
- En los supuestos en los que el pago de la subvención se haga con la aportación previa de la cuenta justificativa a que se refiere el artículo 39.3 de este texto refundido, la comprobación formal para liquidar la subvención puede comprender exclusivamente los siguientes documentos:
a) La memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades llevadas a cabo y de los resultados obtenidos.
b) La relación clasificada de los gastos y las inversiones de la actividad, con identificación del acreedor y del documento, el importe, la fecha de emisión y, si procede, la fecha de pago. En caso de que la subvención se otorgue de acuerdo con un presupuesto, se deben indicar las desviaciones producidas.
c) El detalle de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada con indicación del importe y la procedencia.
En el supuesto previsto en este apartado, la revisión de las facturas o los documentos de valor probatorio análogo que formen parte de la cuenta justificativa deben ser objeto de comprobación en los cuatro años siguientes sobre la base de una muestra representativa.
- Los procedimientos de reintegro que se inicien a raíz de la comprobación formal a que se refieren los apartados 1 y 2, o de la comprobación material a que se refieren los apartados 4 y 5, se entienden sin perjuicio de lo que resulte de las eventuales actuaciones de control financiero a cargo de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.
- El órgano concedente de la subvención, o el que prevean las bases reguladoras, debe comprobar, antes o después de la liquidación de la subvención según los casos, y de la manera que establezcan estas mismas bases, que los beneficiarios han llevado a cabo las actividades subvencionadas y que cumplen la finalidad determinante de la concesión, incluido, si procede, el mantenimiento de las inversiones o de los recursos afectos a la actividad de que se trate en cada caso durante el plazo mínimo que puedan establecer las bases.
- En todo caso, las subvenciones de capital superiores a 300.000 euros exigen, para pagarlas, que el órgano gestor competente compruebe el cumplimiento de la finalidad de la subvención mediante un acta o un informe de comprobación material. Excepcionalmente, la comprobación material se puede sustituir por una justificación documental que constate, de manera razonable y suficiente, que se ha llevado a cabo la actividad subvencionada.
Cuando las bases reguladoras prevean pagos fraccionados o adelantamientos de la subvención de capital, la comprobación a que hace referencia el apartado anterior se debe llevar a cabo en el momento que esta se liquide y se haga el pago final.
- La Intervención General de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus funciones, asistirá en los actos de comprobación material de las subvenciones de capital de acuerdo con lo que prevé la normativa reguladora del régimen de control interno del sector público de la Comunidad Autónoma.»
4. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 42 bis del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
«En todo caso, la liquidación de la subvención por el órgano gestor competente, así como las actuaciones de comprobación formal o material que tengan lugar posteriormente a dicha liquidación de acuerdo con lo que prevé el artículo anterior, no impiden ni afectan otras actuaciones ulteriores de control interno o externo, previstas en esta ley y en el resto de la legislación aplicable por parte de los órganos competentes en cada caso, con el alcance y las consecuencias jurídicas correspondientes.»
Artículo 4. Modificaciones de la Ley 5/2010, de 16 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears.
1. El apartado 7 del artículo 18 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«7. Proyectos de disposiciones reglamentarias del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, excepto los siguientes:
a) Los de carácter organizativo o sus modificaciones.
b) Los proyectos de orden de consejero.
c) Los de carácter técnico, y sus modificaciones, cuyo contenido esté determinado para la normativa sectorial o europea.
d) Los proyectos reglamentarios en relación con textos consolidados de carácter reglamentario, excepto los armonizados en los términos previstos en el artículo 62.4 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.»
2. El artículo 19 de la Ley 5/2010 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 19. Consulta facultativa.
Con carácter facultativo, se puede pedir el dictamen del Consejo Consultivo en los siguientes casos:
a) Proyectos y proposiciones de ley sometidos a debate y aprobación del Parlamento de las Illes Balears.
b) El resto de anteproyectos de ley elaborados por el Gobierno, diferentes de los de consulta preceptiva.
c) Convenios o acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas.
d) Instrumentos de planificación sectorial o territorial aprobados por el Gobierno o por los consejos insulares.
e) Conflictos de competencias entre la Administración de la Comunidad Autónoma y otras administraciones públicas de las Illes Balears.
f) Los proyectos de orden de consejero.
g) Los de carácter técnico, y sus modificaciones, cuyo contenido esté determinado por una ley sectorial o por la normativa europea.
h) Cualquier otro asunto cuando lo requiera su especial trascendencia a juicio del presidente o la presidenta de las Illes Balears o de los presidentes de los consejos insulares en los casos a que hace referencia el artículo 21.d) de la presente ley.»
Artículo 5. Modificaciones de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
El apartado 2 del artículo 15 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«2. La iniciación de cualquier expediente de gasto por parte de las entidades que integran el sector público empresarial y fundacional, del cual se puedan derivar obligaciones económicas para la entidad superiores a 1.000.000 de euros o a 2.000.000 de euros en expedientes de gasto corriente o de capital, respectivamente, requiere la autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción de la entidad.
Esta autorización debe tener lugar previamente a la adopción del compromiso jurídico correspondiente, a partir de la documentación que integre el inicio del expediente de gasto en cada caso, como también la información adicional que, si procede y a este efecto, se establezca reglamentariamente.»
Artículo 6. Modificaciones de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.
1. Las letras b) y e) del apartado 1 del artículo 58 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, quedan modificadas de la siguiente manera:
«b) Audiencia de los interesados, directamente o por medio de las entidades que los agrupen o representen reconocidas por ley y cuyas finalidades tengan relación directa con el objeto de la disposición. No será necesario este trámite cuando las entidades mencionadas hayan participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración normativa.»
«e) Información pública, cuando resulte preceptiva o sea conveniente a criterio del órgano responsable de la tramitación.»
2. Se añaden dos nuevos apartados, los apartados 4 y 5, al artículo 58 de la Ley 1/2019 mencionada, con la siguiente redacción:
«4. La participación ciudadana en el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de la Comunidad Autónoma, conforme a lo establecido en la presente ley, se hará a través del sitio web habilitado que se prevé en el artículo 51, en el cual la ciudadanía tendrá acceso a la información y podrá participar en los trámites de información pública y de audiencia.
- Para cumplir los trámites de información pública y de audiencia previstos en este título, será suficiente que los órganos responsables de la tramitación de las disposiciones normativas inserten el correspondiente anuncio en el sitio web de participación ciudadana en la elaboración normativa, con indicación del plazo de duración del trámite, sin perjuicio de que se hagan públicos también por cualquier otro medio.»
3. El apartado 1 del artículo 59 de la Ley 1/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«1. El anteproyecto de ley, el proyecto de decreto legislativo o el proyecto de reglamento se deben someter preceptivamente a los informes y dictámenes siguientes, que se pueden impulsar de manera simultánea:
a) El dictamen del Consejo Económico y Social, en los casos que prevé la normativa reguladora.
b) El informe de evaluación de impacto de género, en los términos que prevé la normativa sobre igualdad.
c) En caso de regular un supuesto en que los efectos del silencio administrativo sean desestimatorios, un informe que motive las razones de interés general que lo justifiquen.
d) Cuando se establezcan limitaciones para acceder a actividades económicas y servicios o medidas que restrinjan la libertad de establecimiento, un informe que motive que concurren razones de interés general y que se respetan los principios de necesidad y proporcionalidad, en el marco de lo que dispone la legislación básica estatal en materia de libre acceso a las actividades de servicios y de garantía de la unidad de mercado.
e) Otros informes o dictámenes que resulten preceptivos de conformidad con la normativa sectorial aplicable.»
4. El apartado 4 del artículo 59 de la Ley 1/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«4. Siempre que la normativa específica no establezca otro plazo, los informes se deben emitir en un plazo de diez días.»
5. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 60 de la Ley 1/2019 mencionada, con la siguiente redacción:
«3. Cuando se estime que de la propuesta normativa no se derivan impactos apreciables en ninguno de los ámbitos enunciados en las letras b) a g) del apartado 2 de este artículo, o que estos no son significativos, se puede elaborar una memoria abreviada.
La memoria abreviada debe incluir la justificación de los motivos por los cuales se elabora de forma abreviada y, al menos, los siguientes contenidos:
a) La oportunidad, la necesidad y la adecuación de la propuesta normativa en los términos que establece la letra a) del apartado 2 anterior.
b) La identificación del título competencial prevalente.
c) La lista de las normas que quedan derogadas, si hay.
d) El impacto presupuestario y económico, si hay.
e) La descripción de la tramitación y las consultas llevadas a cabo.
f) Otros impactos previstos por normas con rango de ley cuando el órgano competente para suscribir la memoria los considere relevantes.»
Artículo 7. Modificaciones de la Ley 10/2023, de 5 de abril, de bienestar para las generaciones presentes y futuras de las Illes Balears.
1. El artículo 5 de la Ley 10/2023, de 5 de abril, de bienestar para las generaciones presentes y futuras de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 5. Vinculación a los principios y a los objetivos.
Los principios y los objetivos de esta ley deben orientar la actividad de las entidades públicas sometidas al ámbito de aplicación de la presente ley.»
2. El artículo 6 de la Ley 10/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 6. Perspectiva intergeneracional en la actividad normativa.
La perspectiva intergeneracional y la prevención de cualquier impacto negativo sobre el bienestar de las generaciones presentes y futuras han de orientar las políticas públicas.
A tal efecto, por medio de la consulta previa a hace referencia el artículo 55 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, la sociedad civil podrá expresar su parecer sobre las cuestiones de la norma proyectada que potencialmente puedan afectar al bienestar de las generaciones presentes y futuras.»
3. El apartado 2 del artículo 9 de la Ley 10/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«2. La Comisión es un órgano colegiado consultivo e independiente.»
4. El artículo 17 de la Ley 10/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 17. Funcionamiento de la Comisión.
Las funciones de la Comisión son las siguientes:
a) Elaborar guías de orientación para evaluar el impacto sobre el bienestar de las generaciones presentes y futuras en los ámbitos en que se considere adecuado.
b) Asesorar y formar a los organismos públicos que así lo soliciten sobre la manera de evaluar el impacto de su actuación a largo plazo, siempre que la capacidad de trabajo se lo permita.
c) Elaborar informes valorativos en materias que no sean competencia propia de las administraciones públicas de las Illes Balears, de oficio o a petición de estas, que debe hacer públicos y enviar a las instituciones competentes.
d) Cualquier otra que le sea encomendada legal o reglamentariamente.»
5. La disposición final segunda de la Ley 10/2023 mencionada queda modificada de la siguiente manera:
«Disposición final segunda. Vigencia.
Esta ley entra en vigor al día siguiente de la publicación en el "Boletín Oficial de las Illes Balears".»
Artículo 8. Consulta a sistemas electrónicos habilitados en el marco de procedimientos sancionadores.
Los órganos de las administraciones públicas de las Illes Balears competentes para tramitar y resolver los procedimientos sancionadores pueden acceder a los datos de carácter personal relativos a los presuntos responsables que estén directamente relacionados con la investigación de los hechos constitutivos de infracción, garantizando una protección adecuada de la información tratada y los servicios prestados por medios electrónicos a fin de asegurar la confidencialidad, la integridad, la trazabilidad, la autenticidad, la disponibilidad y la conservación de los datos, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, y el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad.
Este acceso se debe articular mediante una consulta en la Plataforma de Interoperabilidad de las Illes Balears (PINBAL) a la que se refiere el artículo 67 de este decreto-ley o cualquier otro sistema electrónico habilitado al efecto.
Artículo 9. Guía para simplificar los procedimientos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
El Consejo de Gobierno, mediante un acuerdo, debe aprobar una guía para simplificar los procedimientos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto-ley.
Los consejos insulares y el resto de entidades locales de las Illes Balears podrán aplicar esta guía en sus procedimientos.
TÍTULO II. Medidas de simplificación normativa y procedimental por ámbitos sectoriales
CAPÍTULO I. Medidas en materia de agricultura, ganadería, desarrollo rural, caza, pesca y medio natural
Artículo 10. Modificaciones de la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears.
1. El apartado 1 del artículo 11 de la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«1. Los consejos insulares, por causas debidamente justificadas y para proyectos sociales, científicos, administrativos y educativos, a propuesta del consejero competente en materia agraria, con la tramitación previa del procedimiento correspondiente, pueden quedar eximidos de cumplir algunos de los requisitos establecidos en la legislación agraria y urbanística para el ejercicio de la actividad y la inscripción en el registro pertinente, cuando se hayan valorado las circunstancias concurrentes y se acredite la existencia de un interés prevalente.»
2. El artículo 111 de la Ley 3/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 111. Parámetros y condiciones de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones.
- Las condiciones de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a las actividades agrarias y complementarias, y las condiciones de uso, son las que establecen esta ley y la normativa territorial y urbanística.
- No computan a efectos de ocupación ni de edificabilidad las superficies no cubiertas que no estén pavimentadas de material impermeable, los invernaderos o umbráculos para la producción vegetal no pavimentados interiormente, las balsas de riego, los estercoleros, las zonas de espera para ordeñar o las áreas de acumulación de estiércol y purines que tengan que estar pavimentados, de acuerdo con el Código de buenas prácticas agrarias de las Illes Balears y la Directiva del Consejo 91/676/CEE.
- Para edificaciones de nueva planta, la parcela donde se quiera edificar debe tener una superficie mínima de 14.000 m2 sin perjuicio de que se trate de una finca funcional de acuerdo con la legislación hipotecaria y siempre que lo permitan los instrumentos de planeamiento urbanístico y territorial. No obstante, esta superficie mínima no es aplicable a las actuaciones en explotaciones agrarias prioritarias, a las infraestructuras de riego ni a los invernaderos para cultivos.
Las obras de construcción e instalación de invernaderos para la producción vegetal y los sistemas y las infraestructuras de riego necesarios para la producción agraria serán objeto de comunicación municipal previa.
- Los edificios se deben ubicar de manera que favorezcan la explotación agraria de la finca y la protección del suelo más fértil.
- El régimen de las construcciones y los usos no relacionados directamente con la actividad agraria o complementaria no son objeto de regulación de esta ley.»
3. La letra a) del apartado 2 del artículo 112 de la Ley 3/2019 mencionada queda modificada de la siguiente manera:
«a) Que la explotación agraria inscrita en el registro agrario genere al menos media unidad de trabajo agrario en Mallorca y en Menorca, 0,4 unidades de trabajo agrario en Ibiza y 0,3 unidades de trabajo agrario en Formentera, a menos que se trate de infraestructuras de almacenaje de agua para riego, en que será suficiente la generación de 0,3 unidades de trabajo agrario en todos los casos.»
4. El artículo 114 de la Ley 3/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 114. Exoneración de condiciones urbanísticas.
- De acuerdo con el artículo 21.3 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, la administración pública competente en materia agraria, por las características de la actividad de que se trate o por cualquier otra circunstancia de su competencia, debidamente acreditada en el expediente, puede exonerar, de manera total o parcial, del cumplimiento de las condiciones que establezca el planeamiento territorial o urbanístico relativo a las edificaciones, las construcciones y las instalaciones agrarias y complementarias, salvo las agroturísticas y de agricultura de ocio.
- Las explotaciones agrarias donde estén ubicadas las edificaciones, las construcciones y las instalaciones agrarias y complementarias susceptibles de exoneración de las condiciones de edificación e instalación deben estar inscritas en el registro insular agrario y cumplir la condición de preferentes.
- Las edificaciones, construcciones e instalaciones mencionadas pueden ser exoneradas total o parcialmente de las siguientes condiciones urbanísticas:
a) Las condiciones de la edificación y la instalación: la superficie construible, la ocupación, la altura, el volumen y las características tipológicas, estéticas y constructivas.
b) Las condiciones de la posición y la implantación: la ubicación dentro de la parcela y los retrocesos.
- Las edificaciones o instalaciones no pueden ser exoneradas del parámetro de retroceso en vial o en camino público previsto por el planeamiento.
Por lo que se refiere a los umbrales con parcelas de titularidad privada, solo se puede exonerar del parámetro de retroceso si ello posibilita la alineación de la edificación en los umbrales, con el consentimiento escrito de la propiedad de la parcela contigua.
- La solicitud de exoneración de cualquiera de las condiciones urbanísticas mencionadas debe ir acompañada de una memoria agronómica, que justifique y valore técnicamente la necesidad y la conveniencia de la exoneración y la inexistencia de alternativas viables que no requieran exoneración.
Además, si procede, debe fijar las medidas protectoras, correctoras o compensatorias adecuadas.
- En caso de que el proyecto esté sometido a evaluación ambiental, las eventuales medidas protectoras, correctoras o compensatorias se deben establecer en el marco del procedimiento ambiental.
- La exoneración de parámetros legitima al ayuntamiento para otorgar la licencia urbanística que corresponda, sin perjuicio del margen de apreciación de otros organismos, de acuerdo con la regulación de los supuestos del artículo anterior, de la intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo y, en particular, de las normas de aplicación directa.»
5. El artículo 117 de la Ley 3/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 117. Régimen de infraestructuras y dotaciones de servicio relacionadas con las explotaciones agrarias en suelo rústico.
- Las infraestructuras y las dotaciones de servicio vinculadas a una explotación agraria, salvo las redes y las instalaciones de riego, se rigen por la normativa territorial y urbanística.
- En las infraestructuras de riego promovidas por la administración pública competente en materia agraria, de interés autonómico, insular o supramunicipal, no es necesario obtener ningún tipo de licencia ni presentar una comunicación previa ante el ayuntamiento.
- Se considera un uso admitido, no sujeto a la declaración de interés general, la implantación de energías renovables para la autosuficiencia energética de las explotaciones agrarias.
Estas instalaciones no están sujetas al permiso de instalación ni a la declaración responsable para el inicio y el ejercicio de la actividad, ni a la licencia urbanística municipal, en los casos previstos en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, con independencia que evacuen o no energía excedente en la red de distribución, ni tampoco se consideran una actividad secundaria a la actividad principal.»
6. Se añade una disposición adicional nueva, la tercera, en la Ley 3/2019 mencionada, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera. Procedimiento extraordinario de incorporación a la ordenación de edificaciones, construcciones e instalaciones agrarias construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears.
- Las edificaciones, las construcciones y las instalaciones destinadas a usos agrarios, ubicadas a una explotación agraria, existentes el día 29 de mayo de 2024 y construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, se consideran incorporadas a la ordenación con todos los derechos y los deberes inherentes a las obras ejecutadas con licencia, independientemente de la calificación del suelo.
Esta consideración no es de aplicación en el caso de edificaciones, construcciones o instalaciones situadas en el dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre.
Todo esto, siempre que el día 29 de mayo de 2024 no corresponda adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística derivadas de resoluciones administrativas o judiciales firmes.
Se establece el procedimiento para reconocer esta incorporación descrito en los puntos siguientes.
- La persona titular de la referida edificación, construcción o instalación debe solicitar ante la Administración agraria correspondiente a cada isla la emisión de un certificado de cumplimiento de las condiciones requeridas en materia agraria.
Para poder emitir este certificado de cumplimiento, se deben presentar planos acotados de plantas y alzados de las edificaciones, construcciones o instalaciones, un reportaje fotográfico de estas, una fotografía aérea de antes de 1991 y una actual, y un certificado de un técnico competente en que figure el cumplimiento de las condiciones.
- La Administración agraria debe comprobar de oficio las correspondientes inscripciones en los registros agrarios en el momento de la entrada en vigor de este decreto-ley y en el momento de la emisión del certificado de cumplimiento.
La Administración agraria también debe llevar a cabo una visita para comprobar la veracidad de la documentación presentada.
- La persona interesada debe presentar ante el ayuntamiento del municipio donde se ubiquen las edificaciones, construcciones o instalaciones la debida solicitud de incorporación a la ordenación con todos los derechos y los deberes inherentes a las obras ejecutadas con licencia.
A la solicitud se debe adjuntar el certificado emitido por la Administración agraria referido en el punto 2 anterior, así como el resto de la documentación relacionada en este punto.
- Con toda la documentación del expediente, el ayuntamiento debe dictar una resolución de incorporación a la ordenación con todos los derechos y los deberes inherentes a las obras ejecutadas con licencia.
En el procedimiento regulado en los puntos anteriores no son de aplicación los parámetros y las condiciones urbanísticas aplicables con carácter general.»
7. La disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2019 mencionada queda modificada de la siguiente manera:
«Disposición transitoria cuarta. Atribuciones y funciones en materia agraria en Mallorca.
Hasta que no se lleven a cabo, de acuerdo con lo que prevé el artículo 70 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, las transferencias efectivas de las atribuciones y las funciones en materia agraria a favor del Consejo Insular de Mallorca, las seguirá ejerciendo la consejería del Gobierno de las Illes Balears que tenga atribuida la competencia en la materia.»
Artículo 11. Racionalización en la gestión del Registro interinsular agrario de las Illes Balears y el Registro autonómico de explotaciones agrícolas.
1. En el ámbito de las Illes Balears se considerará que el Registro interinsular agrario de las Illes Balears (RIA) que regula el Decreto 43/2015, de 22 de mayo, de principios generales y directrices de coordinación en materia de explotaciones agrarias, agrarias prioritarias, de titularidad compartida, preferentes y de ocio o autoconsumo; de regulación sobre la organización y el funcionamiento del Registro interinsular agrario y de los registros insulares agrarios de las Illes Balears, es el Registro autonómico de explotaciones agrícolas (REA) que prevé el artículo 6 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y se regula el Sistema de Información de Explotaciones Agrícolas y Ganaderas y el Cuaderno Digital de Explotación Agrícola.
2. Los datos del RIA quedan integradas de oficio dentro el REA, en los términos que establece el apartado 6.
El REA debe mantener y recoger las clasificaciones de explotaciones elaboradas de conformidad con el Real Decreto 43/2015, de 22 de mayo, que estén resueltas y concedidas en la fecha de publicación de este decreto-ley.
Por lo que respecta al resto de explotaciones que, a partir de la entrada en vigor de este decreto-ley, queden inscritas en el REA y que no presenten ninguna solicitud de clasificación, tanto el Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA) como los consejos insulares competentes en materia de registros de explotaciones deben llevar a cabo las comprobaciones oportunas con respecto a los ingresos agrarios y la unidad de trabajo agrario (UTA), a fin de clasificarlas directamente como de ocio y autoconsumo o como explotaciones agrarias generales, en función del cumplimiento de los requisitos exigidos para estos tipos de explotaciones en el artículo 38 del Decreto 43/2015, de 22 de mayo.
Las explotaciones inscritas de acuerdo con lo que establece el párrafo anterior que quieran cambiar de categoría o las que se quieran inscribir en alguna de las otras categorías previstas en el Decreto 43/2015, de 22 de mayo, deben presentar una solicitud de clasificación y la correspondiente documentación mediante un trámite telemático en la sede electrónica correspondiente de los consejos insulares o, en el caso de la isla de Mallorca, del FOGAIBA.
3. Sin perjuicio de lo que establece el apartado siguiente, el procedimiento previsto en el artículo 8.1 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, es el previsto en el Decreto 43/2015, de 22 de mayo.
4. De acuerdo con el artículo 7.1 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, los titulares de las explotaciones agrarias y las empresas conexas, ya sean personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad jurídica, se deben relacionar con el FOGAIBA y con los consejos insulares competentes en materia de registro de explotaciones agrarias, a los efectos del REA y del RIA, exclusivamente a través de medios electrónicos.
De conformidad con la disposición adicional tercera del Decreto 43/2015, de 22 de mayo, el FOGAIBA debe proporcionar la herramienta informática a los consejos insulares competentes para facilitar a los titulares de las explotaciones agrarias los trámites para presentar las declaraciones responsables de inscripción, modificación, baja o información disponibles en las sedes electrónicas correspondientes.
Una vez hecho el trámite electrónico pertinente de alta, modificación o baja en el REA, cada consejo insular o el FOGAIBA debe llevar a cabo la tramitación de las solicitudes que le correspondan en función del ámbito territorial donde estén ubicadas las explotaciones.
5. Las solicitudes de clasificación de las explotaciones agrarias se deben presentar de forma telemática en la sede electrónica correspondiente de los consejos insulares o, en el caso de la isla de Mallorca, del FOGAIBA.
La clasificación de las explotaciones agrarias como de ocio o autoconsumo se hará de oficio en las nuevas declaraciones responsables de inscripción, en función del cumplimiento de los requisitos del artículo 38 del Decreto 43/2015, de 22 de mayo.
6. De conformidad con el artículo 8.2 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, a los titulares de explotaciones agrarias que hayan presentado en el 2023 la solicitud única de ayudas de la política agraria común (PAC), se les debe dar de alta de oficio en el REA.
A los titulares que estén dados de alta en el RIA y en el ejercicio de 2023 no hayan presentado ninguna solicitud única de PAC también se les debe dar de alta de oficio en el REA de esta comunidad autónoma.
Los recintos de estas explotaciones se deben incorporar de oficio en el REA tanto de forma alfanumérica como gráfica, siempre que estos recintos formen parte de la relación de recintos que integran el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) que esté en vigor en el momento de esta incorporación.
Los recintos ocupados por más de un cultivo o en qué la superficie inscrita en el RIA no se corresponda con la superficie del recinto indicada en el SIGPAC no se deben incorporar de oficio en el REA. Para incorporarlos, se debe seguir la tramitación ordinaria de modificación de la inscripción en el REA prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo.
Artículo 12. Modificaciones de la Ley 6/2006, de 12 de abril, de caza y pesca fluvial.
1. El artículo 25 de la Ley 6/2006, de 12 de abril, de caza y pesca fluvial, queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 25. Aprovechamientos cinegéticos dentro de cotos y planes técnicos de caza.
- Con carácter general, los aprovechamientos cinegéticos dentro de cotos quedan autorizados únicamente con las previsiones y limitaciones previstas en la resolución anual de vedas para cada temporada de caza, en aplicación de la orden general de vedas, la normativa comunitaria y el conocimiento científico y técnico más reciente.
Los cotos que se acojan a estas previsiones y limitaciones, de régimen general, no hará falta que dispongan de un plan técnico de caza para poder practicar la actividad cinegética.
En ausencia de plan técnico de caza o habiendo caducado, los cotos quedan acogidos al régimen general.
- Alternativamente, los cotos que quieran llevar a cabo aprovechamientos diferentes o por encima de los permitidos en la resolución anual de vedas o quieran hacer caza intensiva, deben tramitar un plan técnico de caza de régimen especial o de régimen intensivo.
Se entienden por planes técnicos de caza los instrumentos de gestión de que deben disponer los terrenos cinegéticos de las Illes Balears que no se quieran acoger a las limitaciones establecidas en la resolución anual de vedas de acuerdo con el apartado anterior, o quieran llevar a cabo prácticas cinegéticas especiales.
Su finalidad es planificar, durante su vigencia, el aprovechamiento sostenible de los recursos cinegéticos fuera de las previsiones de la resolución anual de vedas o en circunstancias especiales.
- Dentro de la finalidad mencionada en el apartado anterior, el objeto de los planes técnicos de caza de régimen especial, intensivo o de otras tipologías es regular la intensidad de la caza, sus modalidades y las medidas de gestión de la fauna cinegética, así como las repoblaciones y las soltadas, de conformidad con lo que se dispone reglamentariamente.
- Reglamentariamente, se establece el contenido, la tipología, la vigencia y la tramitación de los planes, así como los procedimientos para hacer un seguimiento y revisarlos.
- Los planes técnicos de caza debidamente aprobados son obligatorios para los interesados y para la administración, y permiten el ejercicio de la caza dentro del terreno cinegético, de acuerdo con lo que establezcan.
- El ejercicio de la caza incumpliendo la resolución anual de vedas o en ausencia del plan técnico de caza cuando sea preceptivo o el incumplimiento de este, se considera una infracción administrativa.»
2. El artículo 44 de la Ley 6/2006 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 44. Zonas de emergencia cinegética temporal.
- Cuando la abundancia de una determinada especie cinegética en una comarca resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudicial a la agricultura, la ganadería, la flora o para la misma caza, la administración competente en materia de caza, dando audiencia a los titulares cinegéticos, una vez efectuadas las comprobaciones oportunas puede declarar la mencionada comarca zona de emergencia cinegética temporal y determinar y aplicar las medidas tendentes a eliminar el riesgo y a reducir las poblaciones de la mencionada especie.
- El expediente de declaración debe determinar la especie o las especies; el ámbito territorial de la declaración, que puede ser zonal, comarcal o insular en función del alcance de los daños o riesgos registrados; los terrenos cinegéticos y no cinegéticos incluidos afectados, y las causas que fundamentan la declaración, que pueden ser los casos previstos en el artículo 39.1 de esta ley.
- Las medidas por el control poblacional y la actividad cinegética previstas en la declaración pueden incluir la ampliación de periodos de caza, la caza en tiempo de veda, la ampliación del horario de caza, la ampliación de las cuotas de captura, la colocación de cebaderos, la autorización de nuevos métodos y modalidades, la organización de jornadas de caza coordinadas en el tiempo y en el espacio, y otras medidas excepcionales incluidas las prohibidas con carácter general, que de acuerdo con el artículo 39 de esta ley se pueden autorizar si son oportunas y proporcionadas a la finalidad perseguida.
- Una vez acabado el plazo de emergencia temporal que figure en la resolución de declaración, los terrenos cinegéticos afectados deben comunicar a la administración competente en materia de caza, en el plazo que se establezca a este efecto, la información sobre los resultados obtenidos, el número de ejemplares capturados y todas las circunstancias de interés que se hayan producido.
- Todas las medidas autorizadas y los medios de control deben cumplir las previsiones de protección de aves previstas en la normativa y en su régimen de excepciones.»
3. La disposición transitoria cuarta de la Ley 6/2006 mencionada queda modificada de la siguiente manera:
«Disposición transitoria cuarta. Planes técnicos de caza.
- Los planes técnicos de caza aprobados antes de la entrada en vigor de esta ley o de la modificación de la presente ley tendrán vigencia hasta el plazo previsto en cada uno de estos. Las referencias a los planes técnicos que se hace en el articulado se refieren a los supuestos en los que estos planes técnicos de caza son obligatorios.
- Los titulares de cotos que dispongan de plan técnico de caza de régimen general vigente y se quieran acoger al régimen general previsto en el apartado 1 del artículo 25 de esta ley, pueden comunicarlo a la administración competente.
La comunicación supone dejar sin efectos el plan de caza, y el coto queda bajo las regulaciones del régimen general.
- Mientras no se efectúen nuevos desarrollos reglamentarios, las repoblaciones y las sueltas de especies cinegéticas autóctonas que quedan autorizadas en los cotos que se acojan al régimen general y no dispongan de plan técnico de caza según el apartado 1 del artículo 25 de esta ley, son las siguientes: sueltas para caza, en total por temporada cinegética y por especie hasta un máximo de 0,7 piezas por hectárea de superficie del coto, así como sueltas para cría en los meses de febrero y marzo por razón de hasta 0,4 piezas por hectárea.
- Las referencias a la vigencia de los anexos de caza mayor que estén relacionadas con la vigencia de los planes técnicos de caza deben vincular la vigencia al certificado de calidad de caza mayor en los casos en los que los planes técnicos de caza dejen de ser preceptivos.»
Artículo 13. Modificación de la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears.
Se modifican las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«b) Sanción pecuniaria por infracción grave:
– Grado mínimo: de 3.001 a 6.000 euros.
– Grado medio: de 6.001 a 20.000 euros.
– Grado máximo: de 20.001 a 60.000 euros.
c) Sanción pecuniaria por infracción muy grave:
– Grado mínimo: de 60.001 a 200.000 euros.
– Grado medio: de 200.001 a 400.000 euros.
– Grado máximo: de 400.001 a 600.000 euros.»
Artículo 14. Modificación de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias de la actividad y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
El apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias de la actividad y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, queda modificado de la siguiente manera:
«4. La capacidad de carga de visitantes en transporte colectivo por día de la isla de Cabrera Gran se fija en 300 personas simultáneamente en el ámbito terrestre.
A los efectos de este apartado, no computan en la cuota de visitantes los siguientes:
a) El personal funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de las entidades contratadas por esta, en el ejercicio de sus funciones.
b) El personal del resto de administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones.
c) Los visitantes que accedan al parque en transporte privado con autorización de fondeo y los visitantes con reserva en el refugio.
d) Los grupos organizados o individuos con finalidades científicas, de divulgación o de gestión que dispongan de una autorización expresa de la dirección del parque.»
CAPÍTULO II. Medidas en materia del mar, el ciclo del agua y los recursos hídricos
Artículo 15. Actividades y usos del suelo en la zona de policía no sujetos a autorización de la Administración hidráulica.
1. En desarrollo de lo que prevé el artículo 78 ter del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 30.8 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, no es necesaria autorización de la Administración hidráulica de las Illes Balears para otras actividades y usos del suelo no incluidos en el artículo 78 bis del Reglamento del dominio público hidráulico mencionado que puedan alterar el relieve natural por la reparación de edificaciones existentes con cambio de uso o para llevar a cabo cualquier tipo de construcción, siempre que se verifique cualquiera de los siguientes requisitos:
Que el plan de ordenación urbana correspondiente, u otras figuras de ordenamiento urbanístico o sectorial, hayan sido objeto de informe para el organismo de cuenca y recoja las oportunas previsiones al efecto.
Que la administración o el órgano que tenga que otorgar la licencia, la autorización o el permiso disponga de un estudio hidrológico o hidráulico elaborado o validado por la Administración hidráulica en los términos que prevé el artículo siguiente de este decreto-ley.
2. En todo caso, la administración o el órgano que tenga que otorgar la licencia, la autorización o el permiso para las obras a que se hace referencia anteriormente debe tener en cuenta las previsiones contenidas en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, particularmente en el artículo 94 de este texto refundido, y también las disposiciones de desarrollo y ejecución que contienen el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del dominio público hidráulico; el Real Decreto 49/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de las Illes Balears, y los planes de inundación y otros planes aprobados por la Administración hidráulica y publicados en el «Boletín Oficial de las Illes Balears», así como los estudios hidrológicos o hidráulicos a los cuales se refiere el apartado anterior de este artículo.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior, la persona que quiera ejecutar las obras debe presentar la siguiente documentación:
Ante la administración o el órgano correspondiente que otorgue la licencia, la autorización o el permiso, y sin perjuicio de lo que prevé el planeamiento urbanístico, territorial o sectorial o la legislación que sea aplicable, la documentación técnica necesaria, incluyendo un proyecto justificativo u otra documentación complementaria en función de cada supuesto sobre la posible afección de las obras al dominio público hidráulico y a terceras personas.
En el caso de afección a terceros, la administración o el órgano que otorgue la licencia, la autorización o el permiso puede acordar el inicio de un periodo de información pública por un plazo no inferior a veinte días mediante la publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» y en el portal de Internet de la Administración hidráulica de las Illes Balears.
Ante la Administración hidráulica de las Illes Balears, una comunicación.
4. Las previsiones contenidas en este artículo se entienden sin perjuicio de las actividades y los usos del suelo en la zona de policía a los cuales se exige una declaración responsable o una autorización previa de la Administración hidráulica, de acuerdo con lo que se prevé en los artículos 78 y 78 bis del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
Artículo 16. Zonas inundables y áreas de prevención de riesgo de inundación.
1. La Administración hidráulica de las Illes Balears debe elaborar los estudios hidrológicos o hidráulicos correspondientes para delimitar, revisar o actualizar la cartografía de zonas inundables.
Los estudios mencionados que sean hechos por administraciones competentes en materia de ordenación del territorio, urbanismo y protección civil o, en los casos a que se refiere el apartado 5 del artículo 14 ter del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por los promotores, deben ser validados en todo caso por la Administración hidráulica.
Los trámites de información pública y de audiencia que prevé el apartado 2 del artículo 14 ter del Reglamento del dominio público hidráulico mencionado, se deben llevar a cabo de manera simultánea y, una vez aprobado o validado el estudio hidrológico o hidráulico, con la cartografía correspondiente, se debe enviar el expediente al órgano competente de la Administración del Estado para que lo integre y lo publique en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, momento a partir del cual produce efectos, sin perjuicio de que también se publique en el Visor del Agua de las Illes Balears.
2. Las zonas transitoriamente definidas como potencialmente inundables, a las cuales se refiere el artículo 90 del Plan Hidrológico de las Illes Balears, aprobado por el Real Decreto 49/2023, de 24 de enero, pierden la condición de potencialmente inundables si no coinciden con las zonas inundables definitivamente delimitadas de acuerdo con el apartado anterior.
3. Las áreas de prevención de riesgo de inundación se ajustarán a las zonas inundables delimitadas definitivamente con arreglo a este artículo.
Artículo 17. Autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre para acontecimientos de interés general con repercusión turística y para obras, usos y actividades en tramos urbanos de playas.
1. La competencia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para otorgar autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre para acontecimientos de interés general con repercusión turística a que se refiere el artículo 66 del Reglamento general de costas, aprobado por el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, así como para obras, usos y actividades en tramos urbanos de las playas, se puede delegar a los municipios costeros de las Illes Balears, de acuerdo con lo que prevé la legislación de régimen local.
2. La delegación debe ser aprobada por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero del Mar y del Ciclo del Agua, a solicitud de los ayuntamientos de los municipios costeros interesados, los cuales deben acreditar, en todo caso, que disponen de la capacidad técnica y de gestión adecuada para el ejercicio de la competencia. La efectividad de la delegación requiere la aceptación del ayuntamiento interesado y la publicación de la resolución o acuerdo correspondiente en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».
3. La Consejería del Mar y del Ciclo del Agua debe ejercer las facultades de dirección, coordinación, supervisión, inspección y cualquier otra sobre la actuación municipal que sean inherentes a la delegación de competencias. Particularmente, los ayuntamientos, en relación con el ejercicio de las competencias delegadas, deben llevar a cabo las siguientes actuaciones:
Enviar a la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua, en el plazo de diez días, una copia de los informes emitidos, con indicación del «Boletín Oficial de las Illes Balears» en que se ha publicado la resolución o el acuerdo correspondiente.
Atender adecuadamente las solicitudes de información que formule la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua.
4. La revocación de la delegación se debe resolver, motivadamente, por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero del Mar y del Ciclo del Agua, en los términos y en los casos previstos en la legislación de régimen local.
5. Los actos municipales dictados en el ejercicio de las competencias previstas en este artículo son impugnables, en el plazo de un mes, ante el consejero del Mar y del Ciclo del Agua.
Artículo 18. Autorización o declaración responsable para usos y actividades en la zona de servidumbre de protección de costas.
1. Los usos y las actividades que se pretendan llevar a cabo en los espacios comprendidos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre requieren autorización previa autonómica o insular, excepto que estén sujetos a declaración responsable de acuerdo con el apartado siguiente, sin perjuicio de las otras autorizaciones o licencias que sean necesarias para estos usos y actividades.
Esta autorización previa la otorga la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua si recae sobre suelo rústico y el consejo insular correspondiente si se trata de suelo urbano o urbanizable.
2. Están sujetos a la declaración responsable ante la Administración autonómica o insular las actuaciones que se proyecten sobre obras, actividades e instalaciones legalmente implantadas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre que no comporten, de acuerdo con el Reglamento general de costas, incremento de volumen, altura o superficie, ni cambio de uso.
3. Sin perjuicio de lo que dispone la normativa de costas, en los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de protección se pueden hacer obras, instalaciones y actividades que por su naturaleza no puedan tener otra ubicación.
4. Asimismo, a la zona de servidumbre de protección se pueden llevar a cabo obras, instalaciones y actividades que presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, entre las cuales se encuentran las siguientes:
Las instalaciones o actividades que favorezcan el uso común del dominio público marítimo-terrestre, singularmente de las playas, como los servicios de restauración, vigilancia y atención médica, y los deportes náuticos.
Las instalaciones desmontables que permitan la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de temporada.
Las instalaciones deportivas descubiertas.
Las acampadas o campamentos autorizados con instalaciones desmontables, en los términos que se determinen reglamentariamente o en la normativa sectorial que sea aplicable.
Las obras y las instalaciones que mejoren la eficiencia energética de edificaciones e instalaciones existentes que ocupen legalmente la servidumbre de protección.
Las obras y las instalaciones que ejecuten medidas de intervención y protección establecidas en un plan de protección del paisaje.
La actividad forestal necesaria para el mantenimiento que lleven a cabo los titulares de las masas forestales existentes.
Las actividades, las instalaciones y las infraestructuras vinculadas a la prevención y la extinción de incendios forestales.
Las actividades agrarias y ganaderas necesarias para mantener las explotaciones agrarias y ganaderas.
En otros casos, el promotor debe justificar la necesidad o conveniencia de que la obra, la instalación o la actividad de que se trate utilice el dominio público marítimo-terrestre, y el órgano competente para autorizar los usos lo debe determinar y dejar constancia de la justificación en la resolución que se adopte.
Artículo 19. Modificaciones de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.
1. El artículo 1 de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 1. Objeto.
Constituyen el objeto de esta ley las siguientes cuestiones:
a) La ordenación de los puertos y de las instalaciones portuarias y marítimas de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, como también la regulación de la planificación, la construcción, la organización, la gestión, el régimen económico financiero y el de policía administrativa.
b) La limpieza y vigilancia de las aguas costeras definidas por la legislación estatal de aguas, en los términos previstos en esta ley y en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.»
2. Se añade una nueva letra, la letra h), en el artículo 2 de la Ley 10/2005 mencionada, con la siguiente redacción:
«h) Prevenir, limpiar, preservar y mejorar la calidad de las aguas costeras y su vigilancia, inspección y gestión, en los términos previstos en esta ley y en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.»
3. El apartado 2 del artículo 26 de la Ley 10/2005 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«2. Puertos de las Illes Balears tiene encomendado, en los términos que prevé esta ley, el ejercicio de las competencias ejecutivas de la Administración autonómica en materia de puertos y de instalaciones portuarias y marítimas y otros de atribuidas por esta ley u otra, entre otros las aguas costeras definidas en la legislación estatal de aguas, la prevención, la limpieza, la preservación y la mejora de la calidad de las aguas costeras y su vigilancia, inspección y gestión, en los términos previstos en esta ley y en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.»
4. El artículo 27 de la Ley 10/2005 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 27. Funciones.
Para cumplir su finalidad institucional, Puertos de las Illes Balears ejerce las siguientes funciones:
a) La gestión, la protección, el mantenimiento y la defensa del dominio público portuario que se adscriba y el que pudiera afectar a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
b) La participación en la planificación portuaria y en los procedimientos de elaboración de las disposiciones reglamentarias que se tengan que dictar en ejecución de esta ley.
c) La aprobación de los pliegos de condiciones generales para otorgar autorizaciones de ocupación del dominio público portuario, como también de las ordenanzas reguladoras de los servicios portuarios.
d) La aprobación técnica de los proyectos para construir o modificar y explotar los puertos, las dársenas y el resto de instalaciones y obras portuarias que sean competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como su proyección, construcción y explotación cuando sean de gestión directa.
e) La tramitación y la aprobación inicial del Plan general de puertos y los planes de uso y gestión de los puertos.
f) El fomento de la actividad económica de los puertos y la optimización de la gestión económica y rentabilización del patrimonio y de los recursos que tenga asignados.
g) La colaboración, la cooperación y la participación en la preservación y la mejora medioambiental de las aguas costeras definidas en la legislación estatal de aguas, así como en la prevención, la limpieza, la preservación y la mejora de la calidad de las aguas costeras, en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
h) Las relativas a las autorizaciones, las concesiones y las licencias reguladas en esta ley.
i) La gestión de los servicios portuarios, como también de las actividades complementarias o vinculadas.
j) La realización, la autorización, el fomento y el control de las operaciones marítimas y terrestres relacionadas con el tráfico y el tránsito portuarios y de las destinadas a garantizar la seguridad de las empresas y los usuarios.
k) La gestión, la administración y el control de subvenciones y ayudas cuando, por razón de la materia, lo decida la consejería competente en materia de puertos.
l) El establecimiento de las tarifas reguladas en esta ley para prestar los servicios portuarios que corresponda aprobar a la Administración portuaria.
m) La recaudación del canon establecido por utilizar el dominio público portuario, del resto de tasas previstas en esta ley y de cualquier otro ingreso que le corresponda.
n) La policía portuaria.
o) La potestad sancionadora, en los términos que prevé esta ley.
p) La colaboración con la consejería a que esté adscrito en las relaciones institucionales con otras administraciones y organismos que actúan en materia de puertos.
q) La propuesta de los bienes y derechos que deben ser objeto de expropiación forzosa.
r) La elaboración de planes de prevención, seguridad y emergencias en cada uno de los puertos, de acuerdo con la normativa vigente.
s) La colaboración con entidades que se dedican a la protección del patrimonio marítimo del ámbito de las Illes Balears.
t) La elaboración y la aprobación de los proyectos, como también la instalación, la ejecución, la gestión, el mantenimiento y la explotación de los campos de boyas previstos en la normativa autonómica sobre la conservación de la posidonia oceánica, u otros que se pudieran establecer para la protección ambiental del entorno marino y las aguas costeras, en los términos previstos en esta ley y en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de los títulos habilitantes para ocupar el dominio público marítimo-terrestre y de las competencias de la consejería competente en materia de medio ambiente.
u) La colaboración, la cooperación y la participación en la vigilancia, la inspección y la gestión de las competencias ejecutivas de la Administración autonómica relacionadas con las aguas costeras, en los términos previstos en esta ley y sin perjuicio de las competencias de la consejería competente en materia de medio ambiente.
v) La suscripción de convenios y acuerdos de colaboración con administraciones y entidades públicas o privadas para llevar a cabo actuaciones relacionas con sus funciones, así como para gestionar instalaciones portuarias o marítimas no incluidas en el dominio público portuario autonómico.
w) El resto de funciones que le asigna esta ley y los estatutos de la entidad, así como las que le atribuyan el Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.»
5. El apartado 2 del artículo 33 de la Ley 10/2005 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«2. Los estatutos determinan la composición del Consejo de Administración, de acuerdo con los siguientes preceptos:
a) Son miembros natos el presidente –que también preside el Consejo de Administración–, el vicepresidente y el director gerente de Puertos de las Illes Balears.
b) Los miembros designados, en un número que determine los mismos estatutos, son nombrados por acuerdo del Consejo de Gobierno por un periodo de cuatro años.
c) Al menos la mitad de los miembros designados lo deben ser de acuerdo con criterios de competencia profesional.
d) La composición del Consejo de Administración debe respetar el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres, excepto por razones fundamentadas y objetivas debidamente motivadas. Se entenderá por representación equilibrada la presencia de mujeres y hombres de manera que ningún sexo supere el 60 % del conjunto de personas a las cuales se refiere.»
6. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional novena, en la Ley 5/2005 mencionada, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional novena. Salvaguarda de las competencias de la Administración del Estado, de los municipios de las Illes Balears y de la consejería competente en materia de medio ambiente del Gobierno de las Illes Balears.
- Las funciones que establece esta ley relativas a la limpieza y la vigilancia de las aguas costeras definidas en la legislación estatal de aguas se entienden sin perjuicio y salvaguardando, en todo caso, las competencias que corresponden a la Administración del Estado y a los municipios de las Illes Balears.
- Las funciones que establece esta ley se entienden sin perjuicio de las competencias que corresponden a la consejería competente en materia de medio ambiente.»
CAPÍTULO III. Medidas en materia de educación
Artículo 20. Modificaciones de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears.
1. El apartado 6 del artículo 7 de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«6. La Administración educativa, oídas las organizaciones representativas del sector educativo privado concertado, debe regular las condiciones y los requisitos de los centros privados que quieran suscribir un concierto educativo con la finalidad de ampliar la oferta educativa del primer ciclo de educación infantil.»
2. Se deja sin contenido el apartado 7 del artículo 7 de la Ley 1/2022 mencionada.
3. El apartado 8 del artículo 7 de la Ley 1/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«8. Los centros públicos y los privados de primer ciclo de educación infantil que cumplan las condiciones legales, estén autorizados previamente para la Administración educativa y formen parte de la red pública o hayan suscrito un concierto educativo, pueden recibir las ayudas económicas que se convoquen. Los tipos de ayudas que convoque la consejería deben tener como objetivo paliar la falta de plazas, contribuir a reducir las desigualdades y favorecer a los sectores más vulnerables socialmente. Los alumnos de estos centros y los de los centros de educación infantil autorizados en situación de vulnerabilidad que reúnan los requisitos que se establezcan, pueden recibir las ayudas de escolarización y comedor que sean pertinentes.»
4. El apartado 4 del artículo 108 de la Ley 1/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«4. En el caso de admisión en el primer ciclo de educación infantil en los centros públicos y en los centros privados concertados, la Administración educativa debe establecer los mismos principios y criterios de admisión que para el resto de tramos educativos y velar para que los niños en situación vulnerable tengan acceso a las plazas ofrecidas.»
5. El apartado 3 del artículo 110 de la Ley 1/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«3. En las condiciones que se establezcan y sin perjuicio de las competencias que les son propias, las administraciones pueden constituir comisiones de escolarización, que deben actuar como órganos de garantía de admisión en los procesos de adscripción y de admisión de alumnos, las cuales deben estar integradas para representantes de la Administración educativa, de la Administración local, de los centros educativos públicos y de los privados concertados, y de las familias o tutores.»
6. El apartado 2 del artículo 165 de la Ley 1/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
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