Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears

Rango Decreto Ley
Publicación 2024-08-16
Última actualización 2024-12-14
Estado Derogada · 2024-12-14
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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«2. Asimismo, la consejería puede financiar el sostenimiento de plazas para niños de primer ciclo de educación infantil de centros privados autorizados que hayan suscrito el concierto educativo, y subvencionar la creación de plazas para niños de primer ciclo de educación infantil de centros privados autorizados de acuerdo con las condiciones que se regulen a este efecto.»

7. Se deja sin contenido el apartado 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 1/2022 mencionada.

8. El apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 1/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

«4. La Administración educativa regulará el servicio complementario de transporte escolar para el alumnado de la enseñanza básica y de segundo ciclo de educación infantil que esté obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia y, en el caso de bachillerato, a desplazarse fuera del municipio de residencia porque no está la etapa educativa correspondiente, y también debe promover medidas, junto con las otras administraciones públicas, para facilitar el transporte al alumnado de formación profesional.»

9. Se añade una nueva letra, la letra i), en el apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 1/2022 mencionada, con la siguiente redacción:

«i) El complemento de puesto de difícil cobertura.»

10. Se añade un nuevo apartado, el apartado 8, a la disposición transitoria primera de la Ley 1/2022 mencionada, con la siguiente redacción:

«8. Mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno se deben determinar, para cada curso escolar y para cada una de las islas de Menorca, Ibiza y Formentera, los puestos de difícil cobertura y de muy difícil cobertura en función de la ubicación geográfica, de la especialidad docente o de otros criterios que el Consejo de Gobierno pueda determinar.

Asimismo, el Consejo de Gobierno, de conformidad con los artículos 37 y 38 del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y con el artículo 71 de esta ley, debe concretar o modificar los importes del complemento de puesto de difícil cobertura.»

11. Se añade un nuevo apartado, el apartado 9, a la disposición transitoria primera de la Ley 1/2022 mencionada, con la siguiente redacción:

«9. A efectos de lo que prevé el punto 2.º de la letra b) del apartado 4 de esta disposición transitoria, se consideran puestos de carácter singular los que, por su peligrosidad, penosidad o toxicidad, se determinen por acuerdo del Consejo de Gobierno, el cual fijará, además, de conformidad con los artículos 37 y 38 del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y con el artículo 71 de esta ley, el importe del correspondiente componente singular del complemento específico anual.»

12. Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria cuarta, en la Ley 1/2022 mencionada, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria cuarta. Red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas.

  1. La red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas mantendrá la vigencia hasta el a que queden extinguidos o expire la vigencia de los convenios de colaboración entre el Gobierno de las Illes Balears y las entidades privadas interesadas por mejorar la oferta de plazas de primer ciclo de educación infantil y las condiciones educativas de la primera infancia y también los convenios específicos de colaboración suscritos entre el Gobierno de las Illes Balears y los centros de titularidad privada de la red complementaria para establecer la gratuidad del servicio de escolarización básica del primer ciclo de educación infantil.
  1. Mientras se mantenga vigente la red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas, la consejería puede subvencionar la creación y financiar el sostenimiento de plazas para niños de primer ciclo de educación infantil de centros privados autorizados que formen parte de la misma. Asimismo, con respecto a la admisión en el primer ciclo de educación infantil, se les debe aplicar lo que prevé el apartado 4 del artículo 108 y en el apartado 3 del artículo 110, incluida la participación de representantes de estos centros en las comisiones de escolarización.
  1. Las disposiciones normativas referidas en los centros privados de primer ciclo de educación infantil adheridos a la red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas una vez esta se extinga se tendrán que entender referidas en los centros privados concertados de primer ciclo de educación infantil.»

13. Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria quinta, en la Ley 1/2022 mencionada, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria quinta. Servicio complementario de transporte escolar.

A partir del curso escolar 2024-2025, si no se ha regulado el servicio complementario de transporte escolar del alumnado de bachillerato en los términos que establece el apartado 4 de la disposición adicional sexta de esta ley, y siempre que lo permitan las disponibilidades presupuestarias, la Administración educativa debe prestar el servicio complementario de transporte escolar para el alumnado de bachillerato que esté obligado a desplazarse fuera del municipio de residencia para cursar esta etapa.

No obstante, la Administración educativa puede autorizar la prestación del servicio de transporte escolar al alumnado de bachillerato que resida en una localidad o en una zona rural distinta de donde esté ubicado el centro educativo al cual asiste, para que no disponga de un centro docente público de escolarización, cuando concurran dificultades específicas justificadas, como la lejanía de los espacios poblacionales u otras circunstancias de interés público.»

Artículo 21. Modificación del Decreto-ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y sanitario.

Se añade una disposición adicional, la disposición adicional única, al Decreto-ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y sanitario, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional única. Medidas para fomentar la autorización de centros y la consolidación de plazas.

  1. Para fomentar la autorización de centros, las referencias al Decreto 58/2019 que se hacen en la disposición adicional tercera y en la disposición transitoria séptima del Decreto 23/2020, de 31 de julio, por el que se aprueba el Texto consolidado del Decreto por el cual se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil, se deben entender efectuadas a este decreto-ley y a su fecha de entrada en vigor.
  1. Para fomentar la consolidación de plazas, la referencia al Decreto 131/2008 que se hace en el apartado 4 de la disposición adicional segunda del Decreto 30/2020, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Texto consolidado del Decreto por el cual se establece y se regula la red de escuelas infantiles públicas y los servicios para la educación de la primera infancia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se debe entender efectuada a este decreto-ley.»

Artículo 22. Modificación del apartado 3 del artículo 31 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2024.

El apartado 3 del artículo 31 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2024, queda modificado de la siguiente manera:

«3. Los módulos económicos por unidad escolar de los diferentes niveles y modalidades educativos para otros gastos comprenden los gastos de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento, conservación y funcionamiento, y las cuantías que corresponden a la reposición de las inversiones reales.

Asimismo, la Consejería de Educación y Universidades debe financiar, con cargo a estos módulos, lo siguiente:

a) A partir del curso 2023-2024 el Programa de Acompañamiento Escolar (PAE) y a partir del curso 2024-2025 el Programa para la Orientación, el Avance y el Enriquecimiento Educativos PROA+, dirigidos a los centros educativos privados concertados, en los términos y con los límites que determine el Consejo de Gobierno mediante un acuerdo, así como de otros que, por su misma naturaleza, se determinen mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno.

b) Los gastos específicos de las aulas UEECO de los centros educativos privados concertados, en los términos y con los límites que determine el Consejo de Gobierno mediante un acuerdo.

c) A partir del 1 de enero de 2024 y hasta que la Consejería las asuma, total o parcialmente, los gastos generados por el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social en relación con los alumnos que hagan prácticas formativas no remuneradas, en caso de que estas obligaciones correspondan en el centro concertado de formación responsable de la oferta formativa, en el marco de lo que establece la disposición adicional quincuagésima segunda del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.

d) Los otros gastos de funcionamiento que apruebe el Consejo de Gobierno mediante un acuerdo.

Estos gastos se deben justificar anualmente ante la dirección general competente en materia de centros concertados, de acuerdo con las cuentas anuales aprobados para los consejos escolares, con la información que a este efecto se requiera en los modelos de justificación que apruebe, mediante una resolución, la persona titular de la dirección general mencionada.»

CAPÍTULO IV. Medidas en materia de inversiones de interés autonómico e insular

Artículo 23. Modificaciones del Decreto-ley 1/2018, de 19 de enero, de medidas urgentes para la mejora o ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. El artículo 1 del Decreto-ley 1/2018, de 19 de enero, de medidas urgentes para la mejora o ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 1. Objeto y finalidad.

Este decreto-ley tiene por objeto impulsar la mejora o la ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios y sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears; establecer medidas de agilización y simplificación de los procedimientos administrativos relativos a la ejecución de obras e inversiones públicas para dotaciones de estos equipamientos públicos, y regular los efectos de la declaración de inversiones de interés autonómico de las Illes Balears, con la finalidad de atender la demanda creciente de servicios y prestaciones en estos ámbitos.

Asimismo, con carácter excepcional, las normas que contiene este decreto-ley serán aplicables a otras infraestructuras o equipamientos públicos de usos diferentes de los educativos, de investigación, sanitarios y sociales, cuando estos equipamientos se consideren de interés autonómico y así lo acuerde expresamente el Consejo de Gobierno.»

2. Se añade un último párrafo al artículo 4 del Decreto-ley 1/2018 mencionado, con la siguiente redacción:

«Todos los equipamientos públicos a los cuales se hace referencia pueden disponer de usos secundarios o complementarios que sean necesarios para que estos funcionen adecuadamente.»

3. Se añade un último párrafo al artículo 7 del Decreto-ley 1/2018 mencionado, con la siguiente redacción:

«Asimismo, visto el régimen jurídico especial de los municipios de Palma e Ibiza establecido por la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma, en el marco de la legislación básica estatal, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y de la legislación sobre régimen local de las Illes Balears, así como la Ley 16/2019, de 8 de abril, del estatuto especial de capitalidad de la ciudad de Ibiza, los ayuntamientos respectivos, mediante un acuerdo de la junta de gobierno local, pueden solicitar directamente al Gobierno de las Illes Baleares, a través de la Consejería competente por razón de la materia, que un equipamiento de los previstos en el artículo 1 de este decreto-ley sea declarado como inversión de interés autonómico.»

4. Se añade un último párrafo al apartado 4 del artículo 8 del Decreto-ley 1/2018 mencionado, con la siguiente redacción:

«Asimismo, visto el régimen jurídico especial de los municipios de Palma e Ibiza establecido por la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma, en el marco de la legislación básica estatal, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y de la legislación sobre régimen local de las Illes Balears, y por la Ley 16/2019, de 8 de abril, del estatuto especial de capitalidad de la ciudad de Ibiza, los ayuntamientos respectivos, mediante un acuerdo de la junta de gobierno, pueden autorizar directamente el proyecto una vez el Consejo de Gobierno haya aprobado la correspondiente declaración de inversión de interés autonómico.»

5. El apartado 6 del artículo 8 del Decreto-ley 1/2018 mencionado queda modificado de la siguiente manera:

«6. Plazos de ejecución de la actuación.

La administración o el ente instrumental público promotor dispone, desde la declaración de un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social como inversión de interés autonómico de las Illes Balears, de un plazo máximo de dos años para presentar el proyecto y de dos años más a continuación para iniciar la ejecución.

El incumplimiento de cualquiera de los plazos indicados en este apartado determina la caducidad de la declaración.

No obstante, en los casos en los que se considere oportuno tramitar nuevamente la declaración de inversión de interés autonómico se pueden incorporar al procedimiento los actos y trámites cuyo contenido se habría mantenido igual si no se hubiera producido la caducidad. A este efecto, si el proyecto de construcción del equipamiento no ha sufrido ningún cambio, se incorporará en todo caso al nuevo procedimiento la autorización del proyecto prevista en el apartado 4 juntamente, si procede, con el informe emitido por el ayuntamiento del municipio donde se ubique el equipamiento.

La administración o el ente público instrumental promotor dispondrá, desde la nueva declaración de interés autonómico, del plazo de ejecución de la actuación establecido en el primer párrafo de este apartado.»

6. El apartado 7 del artículo 8 del Decreto-ley 1/2018 mencionado queda modificado de la siguiente manera:

«7. Finalización de las obras y utilización del equipamiento.

Una vez acreditada la finalización de las obras previstas y la adecuación de estas a los proyectos autorizados por la consejería, el ente instrumental público o, si procede, los ayuntamientos de Palma o Ibiza, corresponde al Gobierno de las Illes Balears, o a los ayuntamientos de Palma o Ibiza, según corresponda, presentar ante el ayuntamiento competente la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad junto con el proyecto de actividades ejecutado, a los efectos previstos en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

Corresponde al ayuntamiento donde se ubique el equipamiento dictar los actos de intervención administrativa, inspección, control y sanción, de acuerdo con lo que, con carácter general, regula la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.»

7. Se añade una disposición adicional, la disposición adicional primera, al Decreto-ley 1/2018 mencionado, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera. Mejora o ampliación de centros educativos privados sostenidos con fondos públicos.

  1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Educación y Universidades, puede declarar como inversión de interés autonómico las actuaciones de mejora o ampliación de centros educativos privados sostenidos con fondo públicos, en las condiciones que determine para ejecutarlas, por su especial relevancia para el desarrollo económico y social de las Illes Balears, cuando razones de interés público lo aconsejen, con la finalidad de atender la demanda creciente de escolarización y de servicios educativos, de acuerdo con lo que dispone el capítulo II del título I de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears.
  1. Para declarar una mejora o ampliación de un centro existente como inversión de interés autonómico, el Consejo de Gobierno debe identificar a la entidad promotora y el centro concertado para el cual lo solicita, las razones de interés público que lo justifican, los terrenos donde se ubica o se debe ubicar con indicación expresa de la referencia catastral y la titularidad, debe determinar el uso educativo que se debe dar al equipamiento y señalar el sistema general de equipamiento en el suelo urbano o urbanizable al cual se adscribe o, si es el caso, informar de la calificación urbanística de los terrenos donde se sitúa el equipamiento si este ya existe.
  1. La declaración de inversión de interés autonómico, además de las determinaciones previstas en el capítulo II del título I de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, comporta lo siguiente:

1.º Los terrenos donde se acuerde la ubicación del equipamiento educativo se deben calificar automáticamente como sistema general de equipamiento de uso educativo en suelo urbano o urbanizable.

2.º Las determinaciones urbanísticas del equipamiento deben corresponder a las requeridas para el proyecto necesario para llevar a cabo la actuación y, por lo tanto, no deben depender del desarrollo territorial o urbanístico previo ni de los instrumentos de gestión correspondientes, y deben ser efectivas inmediatamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a las normativas de accesibilidad, seguridad y actividades, así como respetar las normas de aplicación directa previstas en el artículo 68 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

3.º El ayuntamiento debe incorporar a su planeamiento, cuando se lleve a cabo una revisión o una modificación, la regularización urbanística del equipamiento educativo ejecutado, sin perjuicio de su efectividad inmediata.

4.º Corresponde al ayuntamiento donde se ubique el equipamiento dictar los actos de intervención administrativa, inspección, control y sanción, de acuerdo con lo que, con carácter general, regula la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.»

8. Se añade una disposición adicional, la disposición adicional segunda, al Decreto-ley 1/2018 mencionado, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda. Mejora o ampliación de equipamientos de los consejos insulares.

  1. Las disposiciones de este decreto-ley son aplicables a los equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios, sociales y otras infraestructuras que sean promovidas, financiadas o desarrolladas por los consejos insulares.
  1. A este efecto, las referencias a la Comunidad Autónoma de las Illes Baleares se deben entender efectuadas a los consejos insulares respectivos, y las referencias al Consejo de Gobierno se deben entender efectuadas al órgano competente de cada consejo insular.»

9. Se añade una disposición adicional, la disposición adicional tercera, al Decreto-ley 1/2018 mencionado, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Aplicación del régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades.

A la documentación mencionada en el segundo párrafo del artículo 5 y en el primer párrafo del artículo 6, como también en la disposición adicional primera, se debe adjuntar, si procede, la documentación prevista en el artículo 39 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades a las Illes Balears.»

CAPÍTULO V. Medidas en materia de energía

Artículo 24. Modificaciones de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias.

1. El apartado 4 del artículo 2 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias, queda modificado de la siguiente manera:

«4. Las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica pueden solicitar a la dirección general competente en materia de energía el reconocimiento de la utilidad pública a efectos de la declaración de interés general a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears. En estos casos no se puede exigir la prestación compensatoria para usos y aprovechamientos excepcionales a que se refiere el artículo 17 de la Ley mencionada.

Lo que se establece en el párrafo anterior es aplicable igualmente a las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW, e igual o superior a 50 kW en la isla de Formentera. En estos casos no se puede exigir la prestación compensatoria mencionada.»

2. El artículo 3 de la Ley 13/2012 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 3. Procedimiento para la declaración de utilidad pública, el reconocimiento de utilidad pública o la declaración de interés autonómico energético.

  1. El procedimiento para la declaración de utilidad pública o el reconocimiento de utilidad pública de las instalaciones mencionadas en el artículo anterior, así como para la declaración de interés autonómico energético, incluye los siguientes trámites:

a) Presentación de la solicitud de declaración de utilidad pública, de reconocimiento de utilidad pública o de declaración de interés autonómico energético acompañada de la documentación técnica que se establezca por orden del consejero competente en materia de energía.

b) Admisión a trámite y evaluación, si procede, de la solicitud de declaración de utilidad pública, de reconocimiento de utilidad pública o de declaración de interés autonómico energético por parte de la dirección general competente en materia de energía.

c) En caso de admisión a trámite:

1.º Trámite de información pública: consiste en la publicación en el "Boletín Oficial de las Illes Balears" del anuncio relativo a la solicitud de autorización administrativa, utilidad pública, reconocimiento de utilidad pública o interés autonómico energético. Se debe publicar toda la información que consta en la solicitud del expediente en la página web de la dirección general competente en materia de energía. Esta información pública es suficiente a los efectos de los trámites de autorización administrativa previa o construcción.

2.º Solicitud de informes a otras administraciones y, en todo caso, al consejo insular y a los ayuntamientos correspondientes sobre la conformidad o la oposición al proyecto, los cuales deben emitir el informe respectivo en un plazo máximo de treinta días, de manera que la falta de emisión del informe en este plazo se debe entender que implica la conformidad de la institución respectiva.

3.º Comunicación a los titulares de bienes y derechos afectados, y otorgamiento de un plazo de un mes para formular alegaciones desde la recepción de la notificación correspondiente.

4.º Resolución del director general competente en materia de energía.

  1. En todo aquello que no se define en este procedimiento se debe ajustar con carácter supletorio al procedimiento definido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos; en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la normativa legal en materia de impacto ambiental, si procede.»

Artículo 25. Modificaciones de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética.

1. El apartado 2 del artículo 20 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, queda modificado de la siguiente manera:

«2. En los nuevos desarrollos urbanísticos que prevean los instrumentos recogidos en el apartado anterior se debe reservar, al municipio, un área de suelo destinada a la generación de energía renovable con una superficie suficiente para producir la energía que determinen dos horas de uso diario de la potencia mínima de diseño prevista, según lo que establece el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto. Mediante una resolución del consejero competente en materia de energía, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se puede modificar la potencia mínima de generación renovable que se debe instalar.

Además, en los proyectos de las nuevas edificaciones como consecuencia de este desarrollo urbanístico se debe cumplir lo que establece el artículo 32.3.»

2. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 32 de la Ley 10/2019 mencionada, con la siguiente redacción:

«3. En los proyectos de las nuevas edificaciones asociadas a nuevos desarrollos urbanísticos se debe prever la preinstalación eléctrica para una instalación de autoconsumo colectivo, incluidos los armarios para equipos de medida, que cumpla las condiciones técnicas vigentes en el momento de presentación del proyecto.»

3. El artículo 43 de la Ley 10/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 43. Integración en el sistema eléctrico de las energías renovables.

  1. La integración de energía eléctrica mediante energías renovables y la gestión de la demanda pueden ser mejoradas con la instalación de equipos de almacenamiento energético y con otros elementos con la finalidad de proporcionar capacidad de gestión, asegurar la calidad del suministro y minimizar el desarrollo de nueva red necesaria para esta integración.

En función del interés energético de estas instalaciones de almacenamiento energético se puede solicitar a la dirección general competente en materia de energía la declaración de interés autonómico energético. La declaración de interés autonómico energético implica los mismos efectos que establece la disposición adicional décima de esta ley para la declaración pública.

  1. Para facilitar la integración de energías renovables en el sistema eléctrico balear, el artículo 48 bis es de aplicación a todas las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica con independencia de si están asociadas o no eléctricamente a un sistema de generación renovable.»

4. El apartado 2 del artículo 48 de la Ley 10/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

«2. No son necesarias la autorización administrativa previa ni la autorización administrativa de construcción para las instalaciones de generación eléctrica mediante energías renovables aisladas, las conectadas a la red sin excedentes y las conectadas a la red con excedentes según la normativa estatal vigente que las regula, ni para las instalaciones de producción de pequeña potencia que, por sus características, determine el Plan Director Sectorial Energético.»

5. El apartado 4 del artículo 48 de la Ley 10/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

«4. A los efectos de tramitación y autorización, las instalaciones de evacuación se consideran parte integrante de las correspondientes instalaciones de energías renovables.

Las redes de evacuación de energía eléctrica de las instalaciones de producción eléctrica a partir de fuentes renovables o de almacenamiento eléctrico en suelo rústico deben discurrir preferentemente por caminos públicos, por caminos privados o por zonas públicas. Por resolución del consejero competente en materia de energía se pueden establecer otras medidas alternativas en las anteriores.

En todo caso, se debe disponer de los permisos o los servicios necesarios para posibilitar que el titular de la infraestructura de evacuación tenga acceso a cualquier punto de las instalaciones.»

6. El apartado 1 del artículo 51 de la Ley 10/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

«1. Las nuevas edificaciones o las que tengan un cambio de uso en suelo rústico deben cubrir la totalidad o parte del consumo anual eléctrico previsto mediante la instalación de generación renovable de autoconsumo. La instalación de autoconsumo puede estar aislada o conectada a la red, y en este último caso la potencia mínima de generación que se debe instalar es la que determinen dos horas de uso diario de la potencia prevista calculada según lo que establece el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto. Mediante una resolución del consejero competente en materia de energía, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se puede modificar la potencia mínima de generación renovable que se debe instalar.»

7. Los apartados 1 a 3 del artículo 53 de la Ley 10/2019 mencionada quedan modificados de la siguiente manera:

«1. Los espacios destinados a plazas de estacionamiento de todos los nuevos aparcamientos de titularidad privada en suelo urbano ubicados en superficie que ocupen un área total superior a 1.000 metros cuadrados se deben cubrir con placas de generación solar fotovoltaica destinadas al autoconsumo de las instalaciones del aparcamiento y las instalaciones asociadas. Se consideran como instalaciones asociadas al aparcamiento las instalaciones de los establecimientos del sector de actividad secundario y terciario a los cuales el aparcamiento da servicio.

La mínima potencia pico total de autoconsumo que se debe instalar para las instalaciones del aparcamiento y las asociadas es la que determinen dos horas de uso diario de la potencia prevista, calculada según lo que establece el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, con el límite máximo de potencia que resulte de cubrir la superficie total de las plazas de aparcamiento. Mediante una resolución del consejero competente en materia de energía, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se puede modificar la potencia mínima de generación renovable que se debe instalar.

  1. En las instalaciones existentes de titularidad privada con un aparcamiento en superficie en suelo urbano que ocupe un área total de 1.500 metros cuadrados o más y en que la suma de potencias máximas contratadas para los suministros del aparcamiento y las otras instalaciones asociadas, según se definen en el apartado anterior, sea iguales o superiores a 50 kW, se debe incorporar generación solar fotovoltaica para autoconsumo, bien al espacio de aparcamiento, bien a la cubierta de las instalaciones.

La mínima potencia pico total que se debe instalar para las instalaciones del aparcamiento y las asociadas es la que determinen dos horas de uso diario de la potencia prevista, calculada según lo que establece el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, con el límite máximo de potencia que resulte de cubrir la superficie total de las plazas de aparcamiento.

  1. Se deben cubrir con placas solares de generación fotovoltaica los espacios destinados a plazas de estacionamiento de todos los aparcamientos de titularidad pública en suelo urbano ubicados en superficie que ocupen un área total superior a 1.000 metros cuadrados.

La superficie que se debe cubrir es toda la zona destinada a plazas de estacionamiento de los vehículos. Quedan excluidos los viales de circulación, las zonas de maniobra, las zonas de servicios y las zonas con escasa insolación por la sombra de edificios o árboles.»

8. Los apartados 2 a 4 del artículo 54 de la Ley 10/2019 mencionada quedan modificados de la siguiente manera:

«2. Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables que se declaren de utilidad pública ubicadas en suelo rústico no computan urbanísticamente en cuanto a los parámetros de ocupación y edificabilidad.

  1. Igualmente, las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de generación renovable o para producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables ubicadas en aparcamientos y otras infraestructuras, equipamientos o sistemas generales en suelo rústico, bien sea sobre el terreno, bien sobre cubierta, así como los apoyos y los elementos auxiliares necesarios, tampoco computan urbanísticamente en cuanto a los parámetros de ocupación y edificabilidad.
  1. Cuando no se ubiquen en cubierta las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de generación renovable en edificios en suelo rústico, la ubicación alternativa sobre el terreno no computará urbanísticamente en cuanto a los parámetros de ocupación y edificabilidad en los siguientes casos:

a) Cuando esté destinada a autoconsumo de instalaciones públicas de abastecimiento o saneamiento de agua (como depósitos o depuradoras) y la superficie ocupada no supere los 1.500 metros cuadrados.

b) Cuando esté destinada a autoconsumo de explotaciones agrarias.

c) Cuando esté destinada a autoconsumo de instalaciones de riego agrario.

d) En otros supuestos, cuando la superficie ocupada por estas instalaciones no supere los 200 metros cuadrados.

En todo caso, se deben cumplir las condiciones de integración paisajística y ambiental previstas en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.»

9. Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, al artículo 64 de la Ley 10/2019 mencionada, con la siguiente redacción:

«5. Se considera que todos los puntos de recarga de titularidad pública o privada con acceso público que dispongan de un convenio para instalarlos y explotarlos con el respectivo ayuntamiento o con el Instituto Balear de la Energía, tienen una función de servicio público a los efectos del ocupación del espacio de dominio público. Estos puntos tienen la obligación de integrarse en la red Movilidad Eléctrica de las Illes Balears (MELIB), directamente o a través de un acuerdo de interoperabilidad.

A los efectos del párrafo anterior, se entiende que un punto de recarga es de acceso público cuando puede acceder de manera no discriminatoria cualquier ciudadano libremente y sin restricciones. Para acceder al punto de recarga se puede requerir, según el caso, un registro, la autenticación o el pago de una tarifa, entre otras medidas.

Estos puntos de recarga computan a efectos de cumplir lo que establece el artículo 65.1 de esta ley.

Mediante una resolución del consejero competente en materia de energía, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se pueden establecer las condiciones de instalación de estos puntos de recarga, como también de integración en la red MELIB.»

10. El apartado 1 del artículo 66 de la Ley 10/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

«1. Todos los aparcamientos de edificios no residenciales con más de 40 plazas de estacionamiento deben disponer al menos de un punto de recarga de vehículo eléctrico por cada 40 plazas.

Los aparcamientos en edificios no residenciales de nueva construcción o en qué se haga una reforma integral y con más de 10 plazas de estacionamiento, deben disponer de al menos un punto de recarga de vehículo eléctrico y, además de cumplir el requisito del párrafo anterior, deben prever la infraestructura necesaria que posibilite la instalación futura de un punto de recarga de vehículos eléctricos por cada 5 plazas.

Los puntos de recarga indicados en el artículo 64.5 computan para cumplir la condición establecida en los dos párrafos anteriores.»

11. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional decimocuarta, en la Ley 10/2019 mencionada, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimocuarta. Obligatoriedad de las tramitaciones por medios electrónicos en determinados procedimientos en materia de energía, industria, cambio climático y atmósfera, así como de la utilización de los trámites telemáticos específicos creados al efecto.

  1. En los siguientes procedimientos gestionados por la dirección general competente en materia de energía es preceptiva la tramitación telemática a través del trámite telemático específico que habilite el órgano competente:

a) La inscripción de certificados de eficiencia energética de los edificios.

b) La inscripción en el Registro de instalaciones de autoconsumo eléctrico.

También es preceptiva la tramitación telemática a través del trámite telemático específico que habilite el órgano competente en la tramitación de las instalaciones y los registros en materia de industria, de metrología, de actividades radiactivas y de minas que lleven a cabo las personas físicas que ejerzan una actividad profesional para la cual se requiera la colegiación obligatoria y, en general, el resto de las personas físicas que lleven a cabo actividades económicas como empresarios individuales o profesionales.

  1. En los procedimientos en materia de energía, industria, cambio climático y atmósfera en qué, de acuerdo con esta ley o con el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados estén obligados a relacionarse con las administraciones públicas a través de medios electrónicos, cuando se haya habilitado un trámite telemático específico para hacerlo, se establece la obligatoriedad de que esta relación sea a través de este trámite específico.»

12. Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria séptima, en la Ley 10/2019 mencionada, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria séptima. Actualización de los datos de las instalaciones del registro de la infraestructura de carga de vehículos eléctricos de acceso público.

  1. A los efectos establecidos en el artículo 48.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y a fin de disponer de información actualizada sobre la infraestructura de carga de vehículos eléctricos de las Illes Balears de acceso público, los titulares de las instalaciones de puntos de recarga de vehículos eléctricos de acceso público registradas antes del día 1 de octubre de 2024 deben comunicar a la dirección general competente en materia de energía la información que la normativa estatal y autonómica establece a través de un trámite telemático habilitado. Esta comunicación se debe llevar a cabo antes del día 1 de abril de 2025.
  1. Se considera como infraestructura de puntos de recarga de vehículos eléctricos de acceso público la infraestructura de puntos de recarga de vehículos eléctricos que se encuentre en la vía pública o que, a pesar de no encontrarse, sea accesible para todos los usuarios de vehículos eléctricos, como parkings públicos y privados, estaciones de servicio o centros comerciales.»

Artículo 26. Singularidad de Formentera en el Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.

En las actualizaciones y las modificaciones del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears, se debe tener en cuenta de manera específica la singularidad de Formentera a los efectos de impacto ambiental, visual y de consumo de territorio.

CAPÍTULO VI. Medidas en materia de industria y emprendeduría

Artículo 27. Modificaciones de la Ley 14/2019, de 29 de marzo, de proyectos industriales estratégicos de las Illes Balears.

1. El apartado 2 del artículo 2 de la Ley 14/2019, de 29 de marzo, de proyectos industriales estratégicos de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«2. Estos proyectos tan solo se pueden ubicar en suelo clasificado como urbano o urbanizable y siempre que la actividad del proyecto se incluya dentro de los usos permitidos o, en caso contrario, que sea un uso adecuado a la ubicación del proyecto. En ningún caso se entenderá como adecuada la ubicación en zonas residenciales o de equipamientos, con la excepción de los proyectos de instalación de infraestructuras de potencia total de más de 250 kW, e iguales o superiores a 50 kW en el caso de la isla de Formentera, para la recarga de vehículos eléctricos.

Excepcionalmente, y tan solo en los supuestos de proyectos de implantación de energías renovables y de instalación de infraestructuras de potencia total de más de 250 kW, e igual o superior a 50 kW en el caso de la isla de Formentera, para la recarga de vehículos eléctricos, se pueden ubicar en suelo rústico común, siempre que no esté expresamente prohibido por el plan territorial insular correspondiente.»

2. El apartado 2 del artículo 3 de la Ley 14/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

«2. La instrucción del procedimiento corresponde a la dirección general competente en materia de industria, excepto que se trate de proyectos de energías renovables y de recarga de vehículos eléctricos, que corresponderá a la dirección general competente en materia de energía.

La dirección general que instruya el procedimiento tiene que pedir todos los informes que sean necesarios para la evaluación del proyecto.

En ningún caso la tramitación del proyecto suple la evaluación ambiental o integrada en todos los supuestos en los que la normativa medioambiental así lo exija.

Se conservarán los trámites ya realizados, en su caso, con anterioridad a la iniciación del procedimiento para la declaración de proyecto industrial estratégico y se evitará su repetición.»

3. La letra d) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 14/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

«d) La declaración de interés general, solo en los casos de proyectos de implantación de energías renovables y de instalación de infraestructuras de potencia total de más de 250 kW, o igual o superior a 50 kW en el caso de la isla de Formentera, para la recarga de vehículos eléctricos. En estos casos no es aplicable la prestación compensatoria para usos y aprovechamientos excepcionales que establece el artículo 17 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.»

Artículo 28. Modelo de gestión de la inspección técnica de vehículos.

En el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la ejecución material de las inspecciones técnicas de vehículos se puede efectuar de las siguientes maneras:

a)

Mediante la gestión directa del consejo insular correspondiente, de acuerdo con las formas de gestión directa previstas en la legislación de régimen local.

b)

Mediante una sociedad de economía mixta.

c)

Por empresas privadas, con su personal propio y en régimen de concesión administrativa o autorización, de acuerdo con la distribución territorial y la forma y las condiciones de la prestación del servicio que, a este efecto, determine cada consejo insular.

Artículo 29. Modificación de la Ley 2/2012, de 4 de abril, de apoyo a los emprendedores y las emprendedoras y a la micro, pequeña y mediana empresa.

El artículo 7 de la Ley 2/2012, de 4 de abril, de apoyo a los emprendedores y las emprendedoras y a la micro, pequeña y mediana empresa, queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 7. Simplificación administrativa en materia de creación, consolidación y crecimiento de empresas.

El Gobierno de las Illes Balears debe promover la transparencia, la participación ciudadana y la colaboración institucional para conseguir la eficacia y la eficiencia necesarias en materia de creación, consolidación y crecimiento de empresas.»

CAPÍTULO VII. Medidas en materia de movilidad

Artículo 30. Modificaciones de la Ley 8/2006, de 14 de junio, de creación del Consorcio de Transportes de Mallorca.

1. El apartado 1 del artículo 1 de la Ley 8/2006, de 14 de junio, de creación del Consorcio de Transportes de Mallorca, queda modificado de la siguiente manera:

«1. El Consorcio de Transportes de Mallorca, que se crea mediante esta ley, se constituye de acuerdo con el Plan Director Sectorial de Transporte de las Illes Balears con la finalidad de articular la cooperación económica, técnica y administrativa entre las administraciones y los entes públicos y privados que se adhieran para ejercer de manera conjunta y coordinada las competencias que les correspondan en materia de ordenación y gestión del transporte público regular de viajeros, así como de las actividades de arrendamiento de vehículos con conductor y de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo.»

2. Los apartados 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 8/2006 mencionada quedan modificados de la siguiente manera:

«2. Las actividades de arrendamiento de vehículos con conductor y de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo son las reguladas como tal en la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transporte terrestre y movilidad sostenible de las Illes Balears.

  1. El ámbito territorial de actuación del Consorcio es la isla de Mallorca, sin perjuicio de los estudios e informes técnicos que pueda elaborar sobre la movilidad en las Illes Balears.»

3. El artículo 5 de la Ley 8/2006 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 5. Finalidades.

El Consorcio de Transportes de Mallorca tiene encomendado el cumplimiento de las siguientes finalidades:

a) Planificación, establecimiento y mantenimiento de un sistema común de transporte regular en el ámbito de Mallorca mediante la coordinación y la interconexión de las redes, los servicios y las actividades que lo integran, y de las actuaciones de los diferentes órganos y las administraciones públicas competentes.

b) Potenciación del uso del transporte público.

c) Establecimiento de un sistema tarifario de transporte regular integrado y con carácter de servicio público.

d) Racionalización y eficacia de la gestión del sistema de transporte público de viajeros, tanto colectivo como en vehículos de turismo.»

4. El artículo 6 de la Ley 8/2006 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 6. Competencias.

  1. El Consorcio de Transportes de Mallorca asume las competencias siguientes sobre el transporte público regular de viajeros:

a) Las que correspondan a la Comunidad Autónoma de las Illes Baleares o le sean delegadas en materia de ordenación y gestión del transporte público regular de viajeros.

b) Las que resulten del acuerdo de adhesión en materia de transporte público de viajeros de los ayuntamientos que se hayan adherido voluntariamente al Consorcio.

  1. El Consorcio de Transportes de Mallorca asume las competencias siguientes sobre los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor y los servicios de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo:

a) Gestión de aplicaciones tecnológicas de titularidad pública que se pueda implantar en la isla de Mallorca para gestionar los servicios de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo.

b) Gestión de las áreas territoriales de prestación conjunta, definidas en el artículo 71 bis de la Ley 4/2014, que se puedan constituir en la isla de Mallorca.

c) Cualquier otra competencia en la gestión de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor y del transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo en la isla de Mallorca que le pueda delegar la administración competente.»

5. Se modifican las letras d), e) y t) y se añaden las letras u) y v) en el artículo 7 de la Ley 8/2006 mencionada, con la siguiente redacción:

«d) Establecer programas de explotación coordinada para todas las empresas que sean prestadoras de transporte público regular de viajeros.

e) Analizar y estudiar la evolución del mercado global de la movilidad con especial atención al seguimiento de la evolución de los desplazamientos en transporte público y en transporte privado, tanto en la isla de Mallorca como en el conjunto de las Illes Balears.»

«t) Elaborar estudios e informes técnicos sobre la movilidad de las Illes Balears.

u) Elaborar estudios y definir los criterios medioambientales y de congestión del tráfico para otorgar autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor y de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo en las Illes Balears.

v) Cualquier otra función que le sea encomendada por los entes consorciados conforme a la normativa vigente, en las materias que constituyen funciones del Consorcio.»

6. El apartado 3 del artículo 9 de la Ley 8/2006 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

«3. Los órganos consultivos del Consorcio son los siguientes:

a) La Ponencia de Operadores de Transporte Público Regular de Viajeros.

b) La Ponencia de Titulares de Taxis.

c) La Ponencia de Titulares de Vehículos de Arrendamiento en Conductor.

d) La Ponencia de Usuarios.

e) El Observatorio de Movilidad.»

7. El epígrafe y el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 8/2006 mencionada quedan modificados de la siguiente manera:

«Artículo 22. La Ponencia de Operadores de Transporte Público Regular de Viajeros.

  1. La Ponencia de Operadores de Transporte Público Regular de Viajeros es el órgano de colaboración y consulta del Consorcio en las materias de carácter técnico-económico relativas a los operadores de transporte público regular de viajeros. Está integrada por los representantes de los operadores de transporte público y privado que presten servicios regulares de viajeros.»

8. Se añade un nuevo artículo, el artículo 22 bis, en la Ley 8/2006 mencionada, con la siguiente redacción:

«Artículo 22 bis. La Ponencia de Titulares de Taxis.

  1. La Ponencia de Titulares de Taxis es el órgano de colaboración y consulta del Consorcio en las materias de carácter técnico-económico relativas al sector del taxi. Está integrada para las asociaciones más representativas del sector del taxi en la isla de Mallorca.
  1. La composición y el régimen de funcionamiento de la Ponencia de Titulares de Taxis deben ser determinados por las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley.»

9. Se añade un nuevo artículo, el artículo 22 ter, en la Ley 8/2006 mencionada, con la siguiente redacción:

«Artículo 22 ter. La Ponencia de Titulares de Vehículos de Arrendamiento en Conductor.

  1. La Ponencia de Titulares de Vehículos de Arrendamiento en Conductor es el órgano de colaboración y consulta del Consorcio en las materias de carácter técnico-económico relativas al sector de arrendamiento de vehículos con conductor. Está integrada por las asociaciones más representativas del sector de vehículos de arrendamiento en conductor en la isla de Mallorca.
  1. La composición y el régimen de funcionamiento de la Ponencia de Titulares de Vehículos de Arrendamiento en Conductor deben ser determinados por las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley.»

10. El epígrafe y el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 8/2006 mencionada quedan modificados de la siguiente manera:

«Artículo 23. La Ponencia de Usuarios.

  1. La Ponencia de Usuarios es el órgano de participación y consulta de los agentes institucionales y sociales relacionados con el funcionamiento del sistema de transporte del ámbito del Consorcio.»

11. Se añade un nuevo artículo, el artículo 23 bis, en la Ley 8/2006 mencionada, con la siguiente redacción:

«Artículo 23 bis. El Observatorio de Movilidad.

  1. El Observatorio de Movilidad es el órgano de estudio, monitorización, participación y consulta de los agentes institucionales y sociales relacionados con la movilidad de las Illes Balears.
  1. La composición y el régimen de funcionamiento del Observatorio de Movilidad deben ser determinados por las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley.»

Artículo 31. Modificación de la Ley 1/2024, de 16 de febrero, de mejora de la regulación de los servicios de transporte con vehículos de hasta nueve plazas en las Illes Balears.

El apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 1/2024, de 16 de febrero, de mejora de la regulación de los servicios de transporte con vehículos de hasta nueve plazas en las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«2. La suspensión afecta a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor y las licencias de autotaxi que se puedan solicitar a partir de la entrada en vigor de esta ley, así como las pendientes de otorgamiento a la entrada en vigor de esta ley que estén en cualquier fase del procedimiento, incluida la de recurso administrativo.»

Artículo 32. Régimen extraordinario y temporal de aparcamientos disuasivos.

1. De manera extraordinaria y temporal, los ayuntamientos pueden ubicar en suelo rústico aparcamientos de vehículos para facilitar la movilidad en las épocas de más afluencia de visitantes.

Estos equipamientos tienen un carácter provisional y no pueden tener una duración de más de ocho meses cada año natural.

2. A efectos de aplicar el apartado anterior, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:

a)

Estos equipamientos provisionales se pueden ubicar en cualquier clase de suelo, público o privado, y tienen el carácter de uso admitido.

b)

La zona afectada se debe adecuar a esta finalidad a través de la compactación del terreno o la instalación de estructuras provisionales que permitan la recuperación del estado original cuando finalice el uso o se agote el plazo máximo de ocho meses.

c)

La gestión del equipamiento es pública, sin perjuicio de la gestión indirecta que se pueda llevar a cabo de acuerdo con la normativa de contratos del sector público.

d)

Para la habilitación de estos espacios se deberá adoptar un acuerdo por el órgano competente del ayuntamiento por el que se autorice este uso, la superficie a la que se destine y, en su caso, las medidas de compactación temporal adecuadas.

CAPÍTULO VIII. Medidas en el ámbito medioambiental

Artículo 33. Modificación de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

1. El apartado 1 del artículo 21 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), queda modificado de la siguiente manera:

«1. Se consideran usos o actividades autorizables los previstos como tales en los instrumentos de planeamiento ambiental para estar, bajo determinadas condiciones, compatibles con la protección del medio natural sin deteriorar los valores, como también todos los usos no definidos como permitidos o prohibidos.

Los instrumentos de planeamiento ambiental o las normas de protección de cada espacio natural pueden determinar los usos o las actividades autorizables para cuyo ejercicio sea suficiente que el interesado presente una declaración responsable.»

2. El artículo 39 de la Ley 5/2005 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 39. Evaluación de repercusiones.

  1. De acuerdo con lo que establece el apartado 4 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión de un lugar de la Red Natura 2000, o sin ser necesario para esta, pueda afectar de manera apreciable a los espacios mencionados, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se debe someter a una evaluación adecuada de sus repercusiones en el espacio, teniendo en cuenta los objetivos de conservación.
  1. El promotor del plan, programa o proyecto debe presentar ante el órgano sustantivo, junto con el plan, proyecto o programa, un documento en el cual se deben describir y localizar, todas las actuaciones susceptibles de producir impactos, así como las medidas correctoras o protectoras destinadas a minimizarlos.

El órgano sustantivo debe remitir la solicitud al órgano competente en materia de Red Natura 2000 junto con la documentación presentada. En el caso de actividades sujetas a declaración responsable o comunicación previa, el promotor puede presentar la documentación directamente delante del órgano competente en materia de Red Natura 2000.

  1. Mediante una resolución del consejero competente en materia de Red Natura 2000, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se debe establecer la documentación que el órgano competente en esta materia puede requerir al promotor para valorar de manera adecuada la posible afección en el lugar protegido. Además, este requerimiento puede incluir propuestas alternativas o mejoras que contribuyan a mitigar las posibles repercusiones sobre los espacios de la Red Natura 2000.
  1. El órgano competente en materia de Red Natura 2000 debe analizar si el plan, programa o proyecto tiene relación directa con la gestión de un espacio de la Red Natura 2000 o si es necesario para esta. En caso negativo, se debe declarar si el plan, programa o proyecto puede afectar de forma apreciable a los espacios mencionados, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos.
  1. El plazo para dictar la resolución es de dos meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente en materia de Red Natura 2000.
  1. Mediante una orden del consejero competente en materia de Red Natura 2000 se debe establecer el procedimiento de evaluación de repercusiones y los criterios que permitan definir el carácter apreciable de las posibles afecciones de manera objetiva y particularizada.
  1. En el caso que el plan, programa o proyecto se tenga que someter al informe previsto en el artículo 21 de esta ley, el órgano competente en materia de espacios naturales protegidos también debe ser el encargado de declarar la posible afección del plan, programa o proyecto al espacio de la Red Natura 2000. No obstante, esta declaración no es necesaria si el plan, programa o proyecto es declarado inviable de acuerdo con el informe previsto en el artículo 21 de esta ley.
  1. Cuando se declare que un plan, programa o proyecto puede afectar de forma apreciable a un lugar de la Red Natura 2000, se debe someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
  1. La evaluación de la posible afección a la Red Natura 2000 de los planes, programas y proyectos que se tengan que someter directamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se debe llevar a cabo en el marco del procedimiento mencionado.
  1. De acuerdo con el que establece el apartado 4 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, en vista de las conclusiones de la evaluación, plasmadas en la declaración de repercusiones en la Red Natura 2000, y sin perjuicio de lo que dispone el apartado siguiente, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos, o para controlar el ejercicio de una actividad sujeta a la presentación de una declaración responsable o una comunicación previa, solo pueden manifestar la conformidad con estos después de haberse asegurado de que no causan perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, si es procedente, después de haberlos sometido a información pública.
  1. No obstante lo que establece el apartado anterior, y de conformidad con lo que disponen los apartados 5,6 y 7 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, se pueden autorizar, aprobar o permitir planes, programas o proyectos con repercusiones negativas sobre la integridad de los lugar de la Red Natura 2000 si se cumplen todos los requisitos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.»

3. El apartado 1 del artículo 54 de la Ley 5/2005 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

«1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores deben ser sancionadas con las siguientes multas:

a) Las infracciones leves, con multa de 300 a 6.000 euros.

b) Las infracciones graves, con multa de 6.001 a 100.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa de 100.001 a 450.000 euros.»

Artículo 34. Modificación de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.

La letra a) del apartado 1 del artículo 23 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

«a) Los establecimientos que distribuyan bolsas de plástico sin la consideración de ligeras o muy ligeras deben cobrar un precio por estas y priorizar el uso de materiales y plásticos constituidos por polímeros naturales y menos agresivos con el medio ambiente. En cualquier caso, han de estar constituidas al menos con un 50 % de plástico reciclado y no fragmentable. A partir de 2025 el porcentaje mínimo aumentará al 70 %.»

Artículo 35. Supresión de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears.

Se suprime la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears (CMAIB), las competencias de la cual serán asumidas por la dirección general que se determine orgánicamente, de acuerdo con lo que prevé el artículo 9 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto, con el régimen transitorio que establece la disposición transitoria primera de este decreto-ley.

Artículo 36. Modificaciones del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto.

1. El apartado 3 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto, queda modificado de la siguiente manera:

«3. Con la finalidad de identificar a las personas interesadas que deben ser consultadas, el órgano ambiental de las Illes Balears, y las administraciones públicas que puedan actuar como órganos sustantivos, pueden crear registros para inscribir a las personas físicas o jurídicas que acrediten la condición de persona interesada.»

2. El artículo 8 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 8. Obligaciones de información.

El órgano ambiental de las Illes Balears debe remitir al ministerio competente en materia de evaluaciones ambientales la información sobre los proyectos sometidos a evaluación ambiental que exige la legislación básica estatal antes del 31 de diciembre de cada año.»

3. El artículo 9 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 9. Determinación y estructura.

  1. Las competencias como órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con respecto a los proyectos, los planes o los programas sujetos a la evaluación de impacto ambiental o a la evaluación ambiental estratégica que tengan que ser adoptados, aprobados o autorizados para las administraciones autonómica, insular o local de las Illes Balears, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa delante de estas, deben ser ejercidas por la consejería competente en materia de territorio, a través de la dirección general que se determine orgánicamente, que debe actuar con autonomía e independencia funcionales. Asimismo, debe ejercer el resto de funciones que le atribuya la legislación vigente.
  1. La dotación de personal y medios del órgano ambiental debe garantizar que disponga de conocimientos suficientes para examinar los estudios y documentos ambientales. Sin embargo, si lo considera necesario, puede solicitar informes a organismos científicos, académicos u otros que dispongan de estos conocimientos.»

4. El artículo 10 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 10. Criterios técnicos o interpretativos.

  1. Sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Gobierno y de la persona titular de la consejería responsable de territorio, y también de las instrucciones, circulares y órdenes de servicio que dicten los órganos superiores y directivos de la consejería para impulsar y dirigir la actividad administrativa, la dirección general que asuma las competencias como órgano ambiental puede aprobar criterios técnicos o interpretativos para redactar los estudios ambientales estratégicos de los planes o los programas y los estudios de impacto ambiental de los proyectos.
  1. Asimismo, el órgano ambiental puede proponer al consejero competente en materia de territorio que establezca criterios técnicos o interpretativos para redactar los estudios de impacto ambiental de los proyectos y los estudios ambientales estratégicos de los planes o los programas.
  1. Estas circulares, instrucciones u órdenes de servicio se deben publicar en el "Boletín Oficial de las Illes Balears" y en el Portal de Transparencia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.»

5. Se añade una nueva letra, la letra c), en el apartado 4 del artículo 12 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:

«c) No se incluirán en los supuestos de evaluación ambiental los estudios de detalle que respeten estrictamente los límites y las restricciones que establece la normativa urbanística para estos instrumentos urbanísticos, así como su sumisión a los instrumentos de planeamiento de los cuales dependen jerárquicamente. Tampoco se incluirán las modificaciones de planes de escasa entidad, que no supongan cambios o variaciones fundamentales de las características o de las estrategias y directrices de los planes ya aprobados, ni diferencias sustanciales en los efectos previstos o en la zona de influencia, que no modifiquen la clasificación del suelo ni incrementen aprovechamientos urbanísticos ni incidan negativamente en la funcionalidad de las dotaciones públicas y que no establezcan nuevos usos no previstos en el planeamiento aplicable, excepto en este último caso que el cambio de uso suponga establecer un uso de espacio libre o de equipamientos públicos en suelo urbano o urbanizable.»

6. Quedan sin contenido las letras g) y h) del apartado 2 del artículo 13 del texto refundido mencionado.

7. El primer párrafo del apartado 4 del artículo 17 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:

«4. La información pública se debe hacer mediante un anuncio en el "Boletín Oficial de las Illes Balears". El órgano sustantivo debe hacer publicidad de este anuncio en la página web o a la sede electrónica.»

8. Se añade un segundo párrafo al apartado 5 del artículo 17 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:

«Respecto del análisis técnico de las modificaciones de planes, el informe se debe ceñir al objeto de la modificación y referirse a todos los aspectos del plan. Se debe tener en cuenta únicamente el alcance que corresponde al instrumento que se evalúa y no se deben evaluar nuevamente los aspectos que ya se evaluaron e informaron en el planeamiento del cual derivan, excepto que hayan transcurrido más de ocho años desde la aprobación definitiva del planeamiento de cobertura. Asimismo, en relación con las consultas recibidas por parte de las administraciones afectadas, el análisis técnico solo debe tener en cuenta los aspectos referidos en el objeto de la modificación, sin perjuicio de recoger otros aspectos relacionados como recordatorios o recomendaciones.»

9. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 18 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:

«3. A los efectos de este artículo, la condición de informe preceptivo y determinante se refiere únicamente a los instrumentos de ordenación que impliquen actuaciones de urbanización en los términos del artículo 7.1.a) del texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.»

10. Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, al artículo 19 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:

«5. Si el órgano ambiental considera que es necesaria información adicional para poder formular el informe ambiental estratégico, lo debe solicitar al promotor mediante una enmienda de deficiencias, e informar al órgano sustantivo, para lo cual debe otorgar un plazo de diez días y advertir a la persona interesada que, una vez agotado el plazo, si no se ha presentado la documentación requerida o esta sigue siendo insuficiente, con un informe técnico previo, se resolverá que no es posible dictar una resolución fundamentada sobre los posibles efectos significativos del plan sobre el medio ambiente porque no se dispone de elementos de juicio suficientes o bien que el plan o el programa se debe someter a una evaluación ambiental estratégica ordinaria, según corresponda.»

11. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 21 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:

«3. La información pública se debe hacer mediante un anuncio en el "Boletín Oficial de las Illes Balears". El órgano sustantivo debe hacer publicidad de este anuncio en la página web o a la sede electrónica, y adoptar las medidas necesarias para garantizar la máxima difusión entre el público, sobre todo en los proyectos de más trascendencia.»

12. Se añade un nuevo artículo, el artículo 21 bis, al texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:

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