Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears

Rango Decreto Ley
Publicación 2024-08-16
Última actualización 2024-12-14
Estado Derogada · 2024-12-14
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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«Artículo 21 bis. Particularidades relativas a la vigencia de las declaraciones y los informes de impacto ambiental.

En el caso de proyectos declarados de interés autonómico o insular, de interés estratégico o de utilidad pública, la vigencia de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental se puede ampliar hasta cuatro años adicionales siempre que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para llevar a cabo la evaluación de impacto ambiental.

La prórroga mencionada se puede solicitar antes de que finalice el plazo de vigencia y se debe tramitar de acuerdo con el procedimiento establecido, respectivamente, en los artículos 43 y 47 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, o en la normativa que sustituya esta regulación. En caso de que la prórroga se otorgue, la resolución de concesión se debe publicar en el "Boletín Oficial de las Illes Balears" y en el portal web del órgano ambiental.»

13. Se añade un nuevo apartado, el apartado 9, al artículo 22 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:

«9. En los casos de modificaciones de proyectos, el análisis técnico debe tener en cuenta únicamente el alcance que corresponde a la modificación.

Asimismo, en relación con las consultas recibidas por parte de las administraciones afectadas, el análisis técnico solo debe tener en cuenta los aspectos referidos en el objeto de la modificación, sin perjuicio de recoger otros aspectos relacionados como recordatorios o recomendaciones.»

14. El apartado 1 del artículo 24 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:

«1. El órgano ambiental de las Illes Balears puede imponer a los planes, programas y proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental condicionantes dirigidos a mitigar los impactos ambientales, reducir emisiones, aumentar el uso de energías renovables o reducir la vulnerabilidad al cambio climático.»

15. Los apartados 3 y 4 del artículo 26 del texto refundido mencionado quedan modificados de la siguiente manera:

«3. En el caso de los proyectos incluidos en el planeamiento territorial o urbanístico, la evaluación de impacto ambiental debe tener en cuenta la evaluación ambiental estratégica del planeamiento que los incluye y evaluar únicamente los aspectos propios del proyecto que no hayan sido evaluados en la evaluación ambiental estratégica, siempre que la declaración ambiental esté vigente.

  1. En los proyectos sometidos a la declaración de interés general o a la declaración de utilidad pública, actúa como órgano sustantivo aquel al cual corresponda aprobar la declaración de interés general o la declaración de utilidad pública, y en este orden.

No obstante, en los casos de concurrencia de títulos habilitantes, una vez otorgada la declaración de interés general o la declaración de utilidad pública, las competencias de disciplina ambiental previstas en el título V corresponden a la administración pública que otorga el título que, en último término, faculta o habilita para la realización efectiva de la actuación.»

16. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 30 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:

«A estos efectos, se entienden como plan de gestión de un espacio natural protegido tanto los planes de ordenación de los recursos naturales como los planes rectores de uso y gestión. También a estos efectos se entiende el establecimiento del marco para la futura autorización de proyectos como la habilitación para autorizar proyectos sujetos a la normativa de impacto ambiental, que si no estuvieran previstos en estos planes de gestión no se podrían llevar a cabo. Asimismo, la inclusión en estos planes de cualquier tipo de restricción ambiental, incluso si pueden afectar a proyectos legalmente sujetos a la normativa de impacto ambiental, no se debe considerar como el establecimiento de un nuevo marco para la futura autorización de proyectos.»

17. Se añade un segundo párrafo a la disposición adicional segunda del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:

«Asimismo, todas las referencias a la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears que contienen las normas legales o reglamentarias vigentes en materia de evaluación ambiental se deben entender efectuadas al órgano ambiental.»

18. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, a la disposición transitoria única del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:

«3. Las previsiones normativas que contiene el artículo 21 bis se deben aplicar a las declaraciones de impacto ambiental y a los informes de impacto ambiental, así como a las modificaciones correspondientes, publicadas y vigentes el día 29 de mayo de 2024.»

19. El grupo 1 del anexo 1 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:

«Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.

  1. Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas intensivas que superen las siguientes capacidades:

a) 40.000 plazas para gallinas ponedoras.

b) 55.000 plazas para pollos.

c) 2.000 plazas para cerdos de cebo.

d) 750 plazas para cerdas de cría.

e) 750 plazas para vacas de leche y 1.100 plazas para vacuno de cebo.

  1. Transformación de áreas sin cultivar o áreas naturales o seminaturales para la explotación agrícola de una superficie de más de 50 ha.
  1. Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, incluidas la transformación en regadío y la mejora o consolidación del regadío, que afecten a más de 100 ha.
  1. Instalaciones para la acuicultura intensiva con una capacidad de producción superior a 5.000 t/año.»

20. El grupo 6 del anexo 1 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:

«Grupo 6. Otras industrias.

Actividades e instalaciones afectadas por el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas para el control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los cuales intervengan sustancias peligrosas.»

21. El punto 1 del grupo 8 del anexo 1 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:

«1. Embalses y otras instalaciones destinadas a retener el agua o a almacenarla de manera permanente, cuando el volumen nuevo o adicional del agua almacenada sea superior a 2.000.000 de m3.»

22. Se añaden dos párrafos al final del grupo 10 del anexo 1 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:

«No obstante, cuando en la normativa reguladora del espacio se apruebe expresamente algún proyecto de los previstos en el apartado anterior, no se debe someter a la evaluación de impacto ambiental.

Con el fin de acreditar que un proyecto no es susceptible de causar efectos adversos apreciables sobre uno de estos espacios, el promotor puede solicitar un informe al órgano competente para la gestión del espacio.»

23. El apartado 8 del grupo 11 del anexo 1 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:

«8. Regeneración artificial de playas cuando el volumen de aportación de arena supere los 500.000 m3 y las de volumen inferior situadas a menos de 500 m de zonas con presencia de comunidades de fanerógamas marinas o que cumplan algunos de los criterios generales 1, 2 o 4.a) recogidos en la letra B del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.»

24. El grupo 1 del anexo 2 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:

«Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería

  1. Proyectos de concentración parcelaria.
  1. Repoblación forestal con especies alóctonas, que caracterizan la vegetación preexistente, separándose de la dinámica vegetal natural o cambiando el tipo de funcionalidad o uso del suelo, siempre que tengan 25 ha o más, así como por debajo de esta superficie cuando cumplan los criterios generales 1 o 2, o utilicen especies alóctonas a escala local y este uso no haya sido previamente autorizado en planos de ordenación de recursos forestales sometidos a evaluación ambiental estratégica.

Tala o destrucción masiva de vegetación forestal para cambiar el tipo de funcionalidad o uso del suelo de 10 o más hectáreas, así como las comprendidas entre 1 y 10 h, que cumplan los criterios generales 1 o 2, o que supongan la eliminación de arbolado en más de 1 ha, se desarrollen en zonas con niveles erosión hídrica >10 t/ha*año (Inventario Nacional de Erosión de Suelos, INES) o se realicen en zonas en que la vegetación natural o seminatural ocupe menos del 5 % de la superficie (círculo de 1 km de radio).

  1. Proyectos de transformación, ampliación o consolidación de regadíos de 10 ha o más, así como los comprendidos entre 1 y 10 ha que cumplan alguno de los criterios generales, o que ocupen cauces o humedales permanentes o estacionales representados en el mapa del Instituto Geográfico Nacional (IGN) a escala 1:25.000, o que se lleven a cabo en zonas con niveles de erosión hídrica > 10 t/ha*año (Inventario nacional de erosión de suelos, INES).

Proyectos de mejora o modernización de regadíos comprendidos entre 10 y 100 ha que cumplan alguno de los criterios generales, o que ocupen cauces o humedales permanentes o estacionales representados en el mapa IGN a escala 1:25.000, o que se lleven a cabo en zonas con niveles de erosión hídrica > 10 t/ha*año (INES), o que no dispongan de barreras para el paso de la fauna acuática en la toma o para la caída de la fauna terrestre en la red de canales.

Drenaje de terrenos de 1 ha o más, así como los inferiores a esta superficie que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: criterios generales 1 o 2, que afecten terrenos ocupados por vegetación natural, que afecten cauces o humedales permanentes o estacionales representados en el mapa IGN a escala 1:25.000 o que se hagan a menos de 100 m de cauces o humedales.

  1. Proyectos para destinar áreas incultas o con vegetación natural o seminatural a la explotación agrícola de 10 o más hectáreas, así como las comprendidas entre 1 y 10 hectáreas que cumplan los criterios generales 1 o 2, o que supongan la eliminación de arbolado en más de 1 ha, o que ocupen cauces o humedales permanentes o estacionales representados en el mapa IGN a escala 1:25.000, o se desarrollen en zonas con niveles de erosión hídrica > 10 t/ha*año (INES), o se realicen en zonas en que la vegetación natural o seminatural ocupe menos del 5 % de la superficie (círculo de 1 km de radio).
  1. Instalaciones para la acuicultura intensiva que tenga una capacidad de producción superior a 500 t/año.
  1. Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas reguladas por el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 95/58/CE, relativa a la protección de animales en las explotaciones ganaderas, que superen las siguientes capacidades:

a) 2.000 plazas para ganado ovino y caprino.

b) 300 plazas para vacuno de leche.

c) 600 plazas para vacuno de engorde.

d) 20.000 plazas para conejos.

Los criterios mencionados en este apartado están definidos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.»

25. Se añade un nuevo apartado, el apartado 11, al grupo 5 del anexo 2 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:

«11. Las instalaciones industriales para sacrificar animales o trocearlos.»

26. El apartado 3 del grupo 7 del anexo 2 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:

«3. Extracción de materiales mediante dragados a dominio público marítimo-terrestre, incluyendo el dominio público portuario. Quedan excluidos los dragados el objeto de los cuales sea mantener las condiciones hidrodinámicas o de navegabilidad y que al mismo tiempo estén sujetos a un informe de compatibilidad con la estrategia marina conforme al Real Decreto 79/2019, de 22 de febrero, por el cual se regula el informe de compatibilidad y se establecen los criterios de compatibilidad con las estrategias marinas, así como los dragados de mantenimiento o primer establecimiento que se ejecuten dentro de las zonas de aguas de los puertos y que, no incurriendo en ninguno de los supuestos del artículo 7.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, vistas las características y las masas de agua donde se desarrollan, no puedan provocar el deterioro del estado potencial ecológico de estas.»

27. El apartado 9 del grupo 7 del anexo 2 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:

«9. Cualquier proyecto o actuación que pueda afectar a los ecosistemas marinos y proyectos para recuperar tierras en el mar. Quedan excluidas las obras en la zona de servicio de los puertos, excepto que cumplan alguno de los criterios 1, 2 o 4.a) recogidos en la letra B del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental. También se exceptúan los proyectos de acuicultura que ya están regulados expresamente en otros grupos de los anexos I y II.»

28. El apartado 2 del grupo 11 del anexo 1 y el apartado 13 del grupo 7 del anexo 2 del texto refundido mencionado quedan modificados de la siguiente manera:

[Anexo 1, grupo 11]

«2. Equipamientos sanitarios, docentes, deportivos y recreativos en suelo rústico con un ocupación de parcela superior a 2.700 m2, exceptuando los equipamientos públicos docentes o sanitarios situados en áreas de transición.»

[Anexo 2, grupo 7]

«13. Equipamientos sanitarios, docentes, deportivos y recreativos en suelo rústico con una ocupación de parcela igual o inferior a 2.700 m2, exceptuando los equipamientos públicos docentes o sanitarios situados en áreas de transición.»

Artículo 37. Modificaciones de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre, de régimen jurídico y de procedimiento de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada.

1. El artículo 3 de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre, de régimen jurídico y de procedimiento de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada, queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 3. Órgano competente.

  1. La consejería competente en materia de territorio es la administración competente para tramitar los expedientes, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora sobre las actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada en todo aquello previsto en la autorización, sin perjuicio de las competencias sectoriales de otros organismos. Es también la administración competente para gestionar el Registro de actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada de las Illes Balears. La consejería tiene que ejercer estas funciones a través de la dirección general que se determine orgánicamente.
  1. Sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Gobierno y del consejero competente en materia de territorio, y también de las instrucciones, circulares y órdenes de servicio que dicten los órganos superiores y directivos de la consejería para impulsar y dirigir la actividad administrativa, el órgano competente puede aprobar criterios técnicos o interpretativos referidos a las autorizaciones ambientales integradas, así como proponer al consejero competente en materia de territorio que establezca criterios técnicos o interpretativos que considere apropiados. Estas circulares, instrucciones u órdenes de servicio se tienen que publicar en el "Boletín Oficial de las Illes Balears" y en el Portal de Transparencia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.»

2. El apartado 1 del artículo 4 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

«1. El inicio de la instalación y las obras de las actividades sujetas a la Ley de prevención y control integrados de la contaminación exige la autorización ambiental integrada previa, que tiene que otorgar el órgano competente. En cualquier caso, la autorización ambiental integrada es independiente y previa a la licencia urbanística, sin perjuicio de que se tramite simultáneamente.»

3. El apartado 1 del artículo 5 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

«1. El Registro de actividades sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas de las Illes Balears queda adscrito al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada.»

4. El apartado 5 del artículo 7 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

«5. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, después de la evaluación ambiental del proyecto y el correspondiente trámite de audiencia a las personas interesadas, tiene que elaborar la propuesta de resolución, de acuerdo con lo que prevé el artículo 20 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, o la norma que lo sustituya, e incorporar las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos, así como decidir sobre el resto de informes y cuestiones planteadas.»

5. El apartado 7 del artículo 9 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

«7. Una vez emitido el informe favorable de cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada, el órgano competente tiene que registrar de oficio la actividad y lo tiene que notificar a la persona interesada.»

6. Queda suprimido el apartado 8 del artículo 9 de la Ley 9/2022 mencionada.

7. El apartado 2 del artículo 22 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

«2. Constituye el ámbito material del plan la inspección ambiental integral de las instalaciones que desarrollen actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, que aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación y, por lo tanto, sometidas a un procedimiento de autorización ambiental integrada concedida por el órgano competente.»

8. El apartado 1 del artículo 26 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

«1. Las inspecciones programadas y no programadas las llevará a cabo el personal técnico adscrito al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada o el personal técnico que se designe específicamente de otros departamentos con competencias sectoriales relacionadas.

Asimismo, el órgano competente, dentro del ámbito del programa anual de inspecciones ambientales, puede designar entidades acreditadas que demuestren la capacidad técnica adecuada para llevar a cabo, en su nombre, actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas al funcionariado público.»

9. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional segunda, en la Ley 9/2022 mencionada, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda. Remisiones normativas.

Todas las referencias a la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears en materia de autorización ambiental integrada que contienen esta ley y el resto de normas legales o reglamentarias vigentes se tienen que entender efectuadas al órgano competente en materia de autorizaciones ambientales integradas.»

10. La disposición transitoria primera de la Ley 9/2022 mencionada queda modificada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.

Los procedimientos de autorización ambiental integrada que estén iniciados en la fecha de la supresión de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears tienen que ser resueltos por la dirección general competente, y se resolverán de acuerdo con el procedimiento que resulte vigente en aquel momento, con un informe técnico previo, sin necesidad de dictamen previo del Comité Técnico de Autorizaciones Ambientales Integradas.»

Artículo 38. Modificaciones de la Ley 3/2023, de 17 de febrero, de las normas reguladoras de Menorca Reserva de Biosfera.

1. El artículo 3 de la Ley 3/2023, de 17 de febrero, de las normas reguladoras de Menorca Reserva de Biosfera, queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 3. Objetivos.

Son objetivos de la Ley los siguientes:

a) Contribuir de forma activa a la consecución de los objetivos de desarrollo sostenible (ODS) de la ONU.

b) Asegurar la coordinación, la eficacia y la participación del Consejo Insular de Menorca en la intervención y la gestión de las materias que afectan a Menorca en tanto que reserva de biosfera, para asegurar el desarrollo sostenible de la isla.

c) Dar un enfoque específico para Menorca en las previsiones contenidas en las leyes que regulan ámbitos sectoriales y transversales para llevar a cabo una gestión singular y diferenciada de la sostenibilidad.

d) Establecer propuestas y mandamientos dirigidos a las administraciones públicas a fin de que, en el ámbito de sus competencias, orienten las políticas y las actuaciones futuras a fortalecer el modelo de desarrollo sostenible propio de Menorca y lleven a cabo inversiones públicas y promuevan las acciones de los particulares.

e) Promover el desarrollo económico de Menorca desde el respeto a los principios de la declaración de reserva de biosfera y según los preceptos estipulados en esta ley, con el objetivo de procurar la prosperidad y el bienestar de la ciudadanía favoreciendo la diversificación de las actividades productivas, la modernización y la pervivencia de las actividades tradicionales vinculadas a la agricultura y la ganadería, la artesanía y las industrias de transformación, así como la articulación de una oferta turística diversificada de calidad, desestacionalizada, sostenible y estructurada a partir de criterios de cooperación y coordinación entre sectores económicos y con la articulación preferente de un tejido productivo de carácter local y mesurado de acuerdo con la realidad física, ambiental, social y demográfica de Menorca.

f) Reforzar, con carácter normativo o de incentivos, la consecución de los objetivos generales y específicos y la implementación de las acciones contenidas en el Plan de Acción de la Reserva de Biosfera de Menorca.

g) Promover los objetivos de descarbonización de la Estrategia Menorca 2030 o el instrumento que la sustituya.

h) Promover los objetivos de la Agenda Urbana de Menorca o el instrumento que la sustituya.

i) Procurar un esfuerzo inversor de las administraciones públicas afectadas tendente a alcanzar los objetivos previstos en la declaración de reserva de biosfera.

j) Velar por el respeto a los principios de cooperación, colaboración y coordinación entre las administraciones públicas con competencias sobre la parte terrestre y marina de la reserva de biosfera.»

2. El apartado 1 del artículo 5 de la Ley 3/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

«1. Los principios que tienen que inspirar la protección, la ordenación y la gestión de Menorca en tanto que reserva de biosfera y su desarrollo sostenible son los siguientes:

a) El reconocimiento de la singularidad y la identidad propia de Menorca como reserva de biosfera y del régimen especial que merece esta condición, que se añade a la insularidad, como hecho diferencial común a las otras islas que forman la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b) El otorgamiento al valioso y bien conservado paisaje natural y cultural menorquín de un papel central en la configuración de la identidad territorial, en la calidad de vida de los residentes y en la calidad de la experiencia de los visitantes.

c) La conservación del medio natural, los ecosistemas, la biodiversidad y la geodiversidad, y la reversión de las alteraciones de su integridad y equilibrio siempre que sea posible y viable.

d) La defensa de la conservación, la protección y la integridad de las playas, las calas y los sistemas dunares de la costa menorquina como un patrimonio público natural muy preciado pero frágil por la presión de usos a que está sometido y especialmente sensible a los efectos del cambio climático.

e) La consecución y el mantenimiento del buen estado de conservación del mar y de los ecosistemas marinos, y la mejora de la gestión de sus recursos y de las actividades que se desarrollen de acuerdo con la estrategia de la economía azul, que genere un balance equilibrado.

f) La consecución y el mantenimiento del buen estado de las masas de agua subterránea y superficial, reduciendo la presencia de contaminantes en los acuíferos, haciendo una gestión y un uso más racionales y eficientes de los recursos hídricos, potenciando la reutilización y protegiendo y mejorando las zonas húmedas.

g) La protección, la conservación, el enriquecimiento, el fomento y la difusión de los bienes que integran el patrimonio arquitectónico, histórico y etnológico de Menorca, con una atención preferente al patrimonio arqueológico.

h) La salvaguardia, la promoción, la difusión, el fomento y la potenciación de la valoración social y cultural de los diferentes elementos y manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial propio de Menorca.

i) Los principios de no regresión, de cautela y de acción preventiva, especialmente ante la ejecución de proyectos, actuaciones o intervenciones que puedan tener un impacto significativo en el paisaje, en los recursos naturales o en el patrimonio natural, histórico, arqueológico y etnológico.

j) La promoción del desarrollo económico responsable a través de las sinergias entre los sectores económicos, la eficiencia del uso de los recursos, la economía circular, la dinamización y la diversificación, la producción y la distribución bajas en emisiones de carbono, la actualización tecnológica y la innovación, que persiga el bienestar, la calidad de vida y la salud de los ciudadanos.

k) El carácter estratégico del turismo sostenible, responsable y de calidad en la economía de Menorca, generador de empleo y de desarrollo económico, de acuerdo con una ordenación de la actividad turística ajustada a los niveles de desarrollo coherentes y a la realidad de Menorca.

l) La contribución a la mitigación del cambio climático reduciendo las emisiones de gases con efecto invernadero a través de un cambio de modelo energético insular consistente en la reducción de la generación de energía primaria a partir de combustibles fósiles, del progresivo predominio de las energías renovables y del ahorro y la eficiencia energéticas.

m) El fortalecimiento de la capacidad de adaptación a los impactos del cambio climático.

n) La consecución de la sostenibilidad en las políticas de desarrollo del medio urbano, a fin de que las ciudades y los hábitats urbanos de Menorca sean más sostenibles, inclusivos, seguros, resilientes e inteligentes desde el punto de vista tecnológico.

o) La garantía de la mejora de la calidad del aire y de la reducción de la contaminación atmosférica, por medio de la utilización transitoria de combustibles menos contaminantes potenciando la movilidad eléctrica y sostenible y la mejora del transporte público.

p) El impulso a la reducción de la contaminación lumínica y el mantenimiento y la mejora de la calidad del cielo nocturno de Menorca.

q) El esfuerzo en la reducción de la generación de residuos y en el aumento de la recogida separada para incrementar la reutilización, el reciclaje y otras formas de valorización material y energética.

r) El reconocimiento de la vocación agraria, ganadera y forestal del suelo rústico de Menorca como una señal de su identidad, de la contribución de los agricultores y ganaderos profesionales a la actividad productiva de la isla, de su importante labor en la conformación y la conservación del paisaje y de los valores naturales que alberga el territorio, y de la necesidad de velar por el mantenimiento del sector agrario y agroalimentario y de fomentar la actividad extensiva, sostenible, diversificada y de calidad.

s) La potenciación del consumo y la producción de productos de la isla con la finalidad de dinamizar la economía insular y de reducir la huella ecológica, y la promoción de la alimentación saludable, sostenible, tradicional y responsable.

t) El reconocimiento de la gastronomía menorquina y la promoción de su conocimiento, práctica, divulgación y proyección hacia el futuro, así como de la gastronomía y del producto de Menorca como reclamo turístico.

u) El reconocimiento de la cultura propia, arraigada a la sociedad menorquina, y el compromiso de las instituciones y los ciudadanos de Menorca en la protección y la extensión del uso de la lengua catalana, propia de Menorca, potenciando la valoración social y salvaguardando la riqueza lingüística y las aportaciones culturales de la isla, promoviendo el estudio del menorquín como modalidad insular.

v) El mantenimiento y la mejora del nivel de estructuración e integración social, y de la apuesta por la educación y la cultura.

w) La apuesta por la educación ambiental y por la promoción y la difusión del estudio y de la investigación científica, de la generación de conocimiento y de la aplicación y la experimentación de la ciencia y la tecnología, sobre la base de los criterios de excelencia y calidad y al servicio del modelo de sostenibilidad.

x) La defensa, la conservación y el conocimiento de la red de caminos públicos y rutas senderistas con las adaptaciones que hagan falta a la fragilidad del entorno y la consideración del Camí de Cavalls como una realidad histórica y cultural recuperada que tiene que ser objeto de un uso racional y de una conservación, un mantenimiento y una protección adecuados.

y) El fomento de la agricultura ecológica y regenerativa aplicando la tecnología adecuada e impulsando la innovación.

z) Los principios de transparencia de la actividad pública, de responsabilidad y rendición de cuentas y de garantía de los derechos de acceso a la información que esté en poder de las autoridades públicas o de otros sujetos que la tengan a su nombre, y de participación en los asuntos públicos, en el marco de lo que prevé la normativa aplicable.»

3. El epígrafe y el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 3/2023 mencionada quedan modificados de la siguiente manera:

«Artículo 15. Consejo Científico de la Agencia Menorca Reserva de Biosfera.

  1. El Consejo Científico de la Agencia Menorca Reserva de Biosfera, órgano de participación y asesoramiento de la comunidad científica, integrado dentro de la Agencia Menorca Reserva de Biosfera o el órgano que lo sustituya en sus funciones, es el responsable de asesorar y proponer actuaciones a la consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de medio ambiente, y tiene que velar por la conservación de las especies y los hábitats en el ámbito de la reserva de biosfera.»

4. El artículo 23 de la Ley 3/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 23. Protección del paisaje, la biodiversidad y el patrimonio ante los proyectos de iniciativa pública o privada.

En el ámbito de aplicación de esta ley, los proyectos, las actividades y las actuaciones, sean de iniciativa pública o privada, que puedan afectar al patrimonio natural, cultural, histórico y etnológico, la biodiversidad o el paisaje se tienen que ajustar a las disposiciones legales en materia de paisaje.»

5. El epígrafe del artículo 30 de la Ley 3/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 30. Objetivos de la Estrategia Menorca 2030.»

6. El apartado 2 del artículo 44 de la Ley 3/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

«2. Los poderes públicos tienen que salvaguardar, promover, difundir, fomentar y potenciar la toponimia menorquina tradicional como manifestación esencial del patrimonio cultural inmaterial y para su utilidad como herramienta de información geográfica y de uso cotidiano. Los poderes públicos deben velar por su mantenimiento y potenciarlo.»

7. El apartado 1 del artículo 86 de la Ley 3/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

«1. Las actuaciones inspectoras destinadas a velar por la vigilancia y el control del cumplimiento de las disposiciones aplicables en los diversos sectores concurrentes sobre el ámbito de la reserva de biosfera, incluida esta ley, las tiene que llevar a cabo personal funcionario que ocupe puestos de trabajo que tengan atribuidas funciones en materia de inspección del Gobierno de las Illes Balears, del Consejo Insular de Menorca o de los ayuntamientos, el cuerpo de agentes de medio ambiente de las Illes Balears, los agentes de medio ambiente del Consejo Insular de Menorca, los agentes de patrimonio histórico, la Guardia Civil, la Policía Nacional o la Policía Local, cada uno en el ámbito de sus competencias.»

8. Quedan sin contenido la letra h) del artículo 3, el artículo 63, el apartado 5 del artículo 64, el título V y la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2023 mencionada.

9. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional séptima, en la Ley 3/2023 mencionada, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Constitución de la Comisión Mixta para la Financiación de la Reserva de Biosfera.

  1. La Comisión Mixta para la Financiación de la Reserva de Biosfera, a que hace referencia el artículo 80 de esta ley, está integrada por tres miembros designados por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y por tres miembros designados para el Consejo Insular de Menorca.

El nombramiento de los vocales se tiene que llevar a cabo según las reglas de funcionamiento y régimen jurídico de cada administración pública.

Por cada vocal titular se tiene que nombrar uno suplente.

La relación de personas nombradas se tiene que comunicar a la secretaría de la Comisión.

  1. La presidencia de la Comisión es rotatoria por periodos anuales entre las dos administraciones públicas.

La vicepresidencia de la Comisión la asume la administración a la cual, por razón de la rotación temporal, no corresponda la presidencia, siempre de acuerdo con lo que establezca el reglamento de la Comisión.

  1. La secretaría permanente de la Comisión es ejercida de manera conjunta por las personas que designe cada una de las administraciones que la integran.
  1. La Comisión se tiene que regir, con respecto al régimen de convocatorias y funcionamiento, por lo que establece la sección tercera del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de las especialidades que establezca el reglamento que, de acuerdo con el artículo 80 de esta ley, tiene que aprobar la Comisión.
  1. La Comisión tiene la sede en el Consejo Insular de Menorca y en la Consejería de Presidencia del Gobierno de las Illes Balears, sin perjuicio de que se puedan llevar a cabo reuniones en otras localidades de las Illes Balears o también por medios telemáticos.
  1. La Comisión se tiene que constituir antes del 1 de septiembre de 2024.

A este efecto, asumirá la presidencia un miembro representante de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

La secretaría de la Comisión será inicialmente asumida por la directora general de Relaciones Institucionales y de Relaciones con el Parlamento de la Administración de la Comunidad Autónoma y por el director insular de Reserva de Biosfera del Consejo Insular de Menorca.

  1. Se faculta a la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas para que dicte las disposiciones y lleve a cabo las actuaciones que se consideren necesarias para constituir la Comisión.»

CAPÍTULO IX. Medidas en materia de función pública e interior

Artículo 39. Modificaciones de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

1. El segundo párrafo del apartado 5 del artículo 82 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«Excepcionalmente, por acuerdo del Consejo de Gobierno, se puede autorizar la prórroga de una comisión de servicios más allá de los dos años para ocupar puestos de trabajo de nivel 29 o superior, o para ocupar puestos de secretario/aria personal y de chófer. En el resto de casos, únicamente se pueden prorrogar las comisiones de servicio más allá de los dos años para ocupar puestos que tienen titular y se encuentran reservados por imperativo legal.»

2. Se dota de contenido original la disposición transitoria séptima de la Ley 3/2007 mencionada, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria séptima. Creación de la Mesa de Negociación de las Administraciones Públicas de las Illes Balears para Reducir la Temporalidad en el Empleo Público.

Se crea una mesa de negociación específica para reducir la temporalidad en el empleo público para que, en su seno, de manera excepcional y transitoria, se lleve a cabo la negociación sindical preceptiva, limitada a la tramitación de los procesos de estabilización que regula la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

La representación en la Mesa de Negociación de las Administraciones Públicas de las Illes Balears para Reducir la Temporalidad en el Empleo Público es unitaria, y este órgano está presidido por el consejero competente en materia de función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o la persona en quien delegue la representación. Pueden formar parte representantes de las administraciones que se adhieran a esta Mesa de Negociación. Junto con el escrito de adhesión, se tienen que aportar las actas de elecciones sindicales y el certificado de la representatividad de las organizaciones sindicales a efectos de negociación. En el caso de tener constituida una mesa general conjunta (personal laboral y personal funcionario), se tiene que acreditar la representatividad de esta mesa. En el caso de no tener constituida una mesa general conjunta, se tiene que acreditar la representatividad de la mesa de negociación de personal funcionario y del comité de empresa. En el caso de no tener constituida una mesa, se tiene que acreditar la representatividad a efectos de negociación en el ámbito de la administración adherida. También se puede adherir la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears.

Forman parte de esta Mesa las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito estatal, las organizaciones sindicales más representativas de la comunidad autónoma, así como las organizaciones sindicales que hayan obtenido el 10 % o más de representatividad en las elecciones en los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación de las administraciones adheridas a la Mesa.

En el momento de la constitución de la Mesa, se tiene que fijar la representatividad de acuerdo con las adhesiones presentadas, el número de miembros por organización sindical de acuerdo con la representatividad acreditada y la ponderación del voto de las organizaciones sindicales que forman parte de esta Mesa.

Se exceptúa del ámbito de negociación de esta Mesa el personal docente, que tiene un marco normativo propio, y el personal estatutario, que tiene su propio ámbito de negociación por sus características y particularidades.»

Artículo 40. Modificaciones del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo, por el cual se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania.

1. Se modifican los apartados 3, 4, 5 y 6 y se añaden los apartados 7 y 8 a la disposición adicional cuarta del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo, por el cual se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania, que quedan redactados de la siguiente manera:

«3. La Comisión Permanente está integrada por un presidente, un vicepresidente y diez vocales. Los puestos de trabajo de presidente y vicepresidente tienen que ser de libre designación, y el resto de puestos singularizados. El secretario y el secretario suplente son designados en votación por la Comisión entre los vocales. El acceso a los puestos de trabajo de la Comisión Permanente implica la situación de servicios especiales respecto del puesto de origen.

El plazo máximo de empleo de los puestos de trabajo de la Comisión Permanente es de nueve años. Los miembros se tienen que renovar por cuartas partes cada tres años.

  1. El personal de la Comisión Permanente al cual se adjudique, mediante un sistema de provisión ordinario o extraordinario, otro puesto de trabajo tiene la obligación de continuar como miembro de los órganos selectivos para los cuales haya sido nombrado hasta la finalización de los procesos correspondientes.
  1. En caso de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal, el presidente es suplido por el vicepresidente y, si no está, por el miembro del órgano colegiado de más antigüedad a la Comisión Permanente y de más edad, por este orden, entre los miembros del subgrupo A1.

En caso de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal, el secretario es suplido por el secretario suplente y, si no está, por el miembro del órgano colegiado de más antigüedad a la Comisión Permanente y de más edad, por este orden.

Todos los miembros de la Comisión Permanente tienen que ser funcionarios de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de acuerdo con la siguiente distribución: un 50 % de los miembros tienen que ser funcionarios de carrera del subgrupo A1 y el 50 % restante se tiene que designar entre funcionarios de otros subgrupos a efectos de favorecer la diversidad de los miembros, según las especificaciones fijadas en la Relación de puestos de trabajo.

En todo caso, el presidente y el vicepresidente tienen que ser funcionarios de carrera del subgrupo A1 de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

  1. Corresponden a la Comisión Permanente las siguientes funciones:

a) Formar parte de los tribunales, las comisiones técnicas de valoración y el resto de órganos colegiados de los procedimientos de selección de ingreso y ordinarios de provisión.

b) Desarrollar las funciones correspondientes a los órganos de selección y a las comisiones técnicas de valoración de los procedimientos en que participan, de conformidad con la normativa aplicable.

c) Informar a la dirección gerencia del EBAP del desarrollo de los procedimientos y proponerle las actuaciones pertinentes para mejorarlos.

d) Analizar, debatir y proponer, si procede, todas las medidas que puedan resultar convenientes para mejorar los procesos selectivos y de provisión, y velar por la adecuación de estos procesos a los puestos de trabajo que se tengan que ocupar.

e) Fijar los criterios de actuación que tienen que regir el desarrollo de los procedimientos de selección y de provisión.

f) Elaborar una memoria final al acabar los procedimientos selectivos y de provisión y evaluar los resultados.

g) Hacer tareas de asesoramiento a petición de los tribunales calificadores o de las comisiones técnicas de valoración.

h) Otras funciones que, relacionadas con las propias, le pueda encomendar la dirección gerencia del EBAP.

  1. Los miembros de la Comisión Permanente no pueden llevar a cabo tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas de acceso. Asimismo, no pueden haber hecho estas tareas en los tres años anteriores a su nombramiento.
  1. La Comisión Permanente se rige por lo que establece esta disposición, sin perjuicio de las reglas específicas sobre su funcionamiento interno. En todo aquello que no prevé esta disposición es aplicable la normativa sobre órganos colegiados de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
  1. La persona titular de la consejería competente en materia de función pública puede declarar con carácter forzoso una comisión de servicios para cubrir un puesto de la Comisión Permanente de Selección y Provisión que haya quedado vacante después de una convocatoria de provisión ordinaria.»

2. La disposición adicional quinta del Decreto-ley 4/2022 mencionado queda modificada de la siguiente manera:

«Disposición adicional quinta. Suplencia de los miembros de la Comisión Permanente de Selección y Provisión.

  1. Cuando, de conformidad con el régimen jurídico aplicable en cada uno de los órganos, no se pueda completar el nombramiento de los miembros de los tribunales, órganos de selección o comisiones técnicas de valoración por la existencia de causa de abstención, vacante, enfermedad u otra causa justificada en los miembros de la Comisión Permanente de Selección y Provisión, la persona titular de la consejería competente en materia de función pública tiene que designar libremente los miembros necesarios para completar el órgano entre personas que sean o hayan sido personal funcionario de carrera de la Administración autonómica de las Illes Balears, con experiencia reconocida, y siempre que cumplan los requisitos exigidos por la normativa correspondiente de cada procedimiento.
  1. Con respecto a los órganos de selección de los procedimientos de provisión y de constitución de bolsas de personal temporal y, excepcionalmente, de los procedimientos de ingreso como personal funcionario de carrera, la designación hecha de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior puede comprender la totalidad de los miembros, siempre que el número de procedimientos selectivos que gestione la Escuela Balear de Administración Pública lo aconseje de cara a tramitarlos de forma ágil y eficaz.»

Artículo 41. Modificaciones del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio, de nuevas medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público de las Illes Balears.

1. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional decimonovena, al Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio, de nuevas medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimonovena. Modificación de los sistemas de constitución de las bolsas.

Se faculta a cada una de las administraciones adheridas a la Mesa de Negociación de las Administraciones Públicas de las Illes Balears para Reducir la Temporalidad en el Empleo Público, con la negociación sindical previa en su ámbito respectivo, a aprobar mediante un acuerdo del órgano competente una modificación de los sistemas de constitución de las bolsas previstas en las bases reguladoras de las correspondientes convocatorias que regulan el proceso de estabilización por concurso oposición para cubrir plazas de personal funcionario y plazas de personal laboral.»

2. La disposición transitoria sexta del Decreto-ley 6/2022 mencionado queda modificada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria sexta. Efectos de la limitación temporal de las comisiones de servicios.

El plazo máximo de dos años a que hace referencia la modificación contenida en el apartado 15 de la disposición final primera de este decreto-ley se tiene que computar en cada caso a partir de la primera prórroga que se lleve a cabo, una vez publicado este decreto-ley.

No obstante, y de manera excepcional, estas comisiones de servicio se pueden prorrogar una vez finalizado el plazo máximo previsto en el párrafo anterior. Esta prórroga tiene un límite máximo de seis meses, a contar a partir del día de la primera convocatoria de provisión de puestos de trabajo mediante el sistema de concurso abierto y permanente.»

Artículo 42. Modificaciones de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.

1. Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, a la disposición adicional tercera de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«5. En los procesos selectivos unificados convocados por la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, en virtud de la previsión contenida en el artículo 188 bis del Decreto 40/2019, de 24 de mayo, por el cual se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, el número de plazas que tienen que ser cubiertas por mujeres se aplica en las convocadas por cada ayuntamiento, siempre que convoque más de tres.

Con independencia de lo que prevé el plan de igualdad de cada ayuntamiento, el número de plazas que tiene que cubrirse con mujeres es el que establecen las bases de la convocatoria del mencionado proceso selectivo. Este porcentaje se tiene que fijar teniendo en cuenta la media aritmética de funcionarias mujeres que hay en los ayuntamientos que delegan la competencia y el objetivo perseguido. En ningún caso, el porcentaje de reserva puede ser superior al 40 % de las plazas convocadas por cada ayuntamiento ni inferior al 25 %.»

2. Se añade un nuevo artículo, el artículo 34 ter, en la Ley 4/2013 mencionada, con la siguiente redacción:

«Artículo 34 ter. Abandono del periodo de prácticas en el municipio.

Vistas las especiales características de formación y capacitación, y teniendo en cuenta razones de economía y eficacia, los aspirantes que en un determinado proceso selectivo hayan superado el curso de capacitación de la categoría correspondiente como personal funcionario en prácticas del ayuntamiento donde tienen que llevar a cabo la fase de prácticas en el municipio, si no se incorporan o las abandonan antes de la calificación final, tienen que resarcir los costes del proceso de enseñanza, así como las retribuciones percibidas asociadas en este, en la forma en que se determine mediante una resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de coordinación de las policías locales a través de la Escuela Balear de Administración Pública o, si procede, a través de la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears.»

CAPÍTULO X. Medidas en materia de salud y servicios sociales

Artículo 43. Modificaciones de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears.

1. Se añaden dos nuevos artículos, los artículos 49 bis y 49 ter, en la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«Artículo 49 bis. Historia Social Única.

  1. La Historia Social Única es el instrumento que integra la información relativa a la persona usuaria de los servicios sociales de competencia de las administraciones públicas de las Illes Balears y, si procede, de los miembros del núcleo familiar, entre la cual se incluyen los datos personales de los ámbitos familiar, sanitario, de vivienda, económico, laboral, educativo y las otras que sean significativas de su situación y que resulten necesarias para la valoración social de la persona y de la unidad familiar y, específicamente, las categorías especiales de datos personales del artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD).

Además, tiene que constar la información relativa a los diagnósticos, los planes individuales de intervención social, las acciones llevadas a cabo, los recursos aplicados, el seguimiento y la evolución del caso.

  1. La Historia Social Única constituye el instrumento técnico básico que permite la comunicación y la relación entre los servicios sociales comunitarios y los especializados, así como la interrelación y la coordinación con los otros sistemas de bienestar social (educativo, de salud, pensiones, trabajo, empleo y vivienda), con la finalidad de conseguir la continuidad y la complementariedad de las intervenciones con las personas usuarias y de establecer actuaciones coherentes y programas de actuación conjuntos para la valoración social de la persona y de la unidad familiar.
  1. La Historia Social Única dispone de un apoyo digital que tiene que permitir la consulta, el acceso, la interconexión y la comunicación de datos personales, y su interoperabilidad con el sistema público de servicios sociales, así como con otros sistemas de protección que fuera necesario integrar.
  1. Al sistema de información que integra la Historia Social Única es de aplicación el Reglamento (UE) 2016/679; la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, y el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el cual se regula el Esquema Nacional de Seguridad.

Para proteger adecuadamente la información tratada y los servicios públicos prestados, es aplicable a los sistemas de información que integran la Historia Social Única el Esquema Nacional de Seguridad, con el fin de asegurar el acceso, la confidencialidad, la integridad, la trazabilidad, la autenticidad, la disponibilidad y la conservación de los datos, la información y los servicios utilizados por medios electrónicos que las administraciones gestionen en el ejercicio de sus competencias.

  1. La Historia Social Única contiene información relativa a los siguientes aspectos:

a) Datos personales de la persona usuaria y, si procede, del resto de miembros de la unidad familiar. Puede contener los datos personales especialmente protegidas (categorías especiales de datos) que sean necesarias como datos que revelen el origen étnico o racial, dados genéticas, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física.

b) Otros datos relativas a las condiciones de vivienda, económicas, de empleo, laborales, educativas y cualesquiera otras que se consideren significativas de la situación sociofamiliar de la persona usuaria y, si procede, de la unidad familiar.

c) Documentos técnicos de análisis, valoración y diagnóstico.

d) Planes individuales de intervención social.

e) Identificación de profesionales de referencia.

f) Actuaciones llevadas a cabo, recursos utilizados y prestaciones percibidas.

g) Seguimiento y evaluación de resultados.

  1. Respetando los principios que tienen que regir el tratamiento de los datos de carácter personal regulados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679, la Historia Social Única incluye los datos personales correspondiendo a las actuaciones y las medidas de atención efectuadas por otros sistemas públicos de protección social, con el fin de asegurar la exactitud de los datos personales y de la información relativa a las personas usuarias y la actuación coordinada de los diferentes sistemas.

Cualquier operación o conjunto de operaciones hechas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, uso, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, confrontación o interconexión, limitación, supresión o destrucción, se tiene que llevar a cabo de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos personales y derechos digitales.

  1. La protección otorgada por el Reglamento (UE) 2016/679 se tiene que aplicar a las personas físicas, independientemente de la nacionalidad o del lugar de residencia, en relación con el tratamiento de los datos personales.
  1. La Historia Social Única se integrará en el Sistema Informativo de Servicios Sociales.
  1. El responsable del tratamiento tiene que evaluar, antes del tratamiento, el impacto de las operaciones de tratamiento de la Historia Social Única en la protección de datos personales de acuerdo con el artículo 3.2 del Esquema Nacional de Seguridad y el artículo 35 del Reglamento (UE) 2016/679.
  1. El funcionamiento de la Historia Social Única se tiene que regular por reglamento, de acuerdo con los principios establecidos en esta sección.

Artículo 49 ter. Tratamiento de datos personales a la Historia Social Única.

  1. Los profesionales del sistema público de servicios sociales, para cumplir la finalidad de dar respuesta a las necesidades sociales de las personas, pueden acceder a la Historia Social Única de sus usuarios para consultar, modificar, incorporar, comunicar, rectificar y suprimir tanto los datos personales como la información relativa a todas las actuaciones llevadas a cabo, sin perjuicio de las tareas de seguimiento del profesional de referencia. Este tratamiento se tiene que llevar a cabo cuando afecte datos personales, de acuerdo con la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal y, específicamente, con el principio de mínimo privilegio.
  1. El tratamiento se tiene que hacer respetando los principios de integridad y confidencialidad, de manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas, y se tiene que limitar a los datos personales necesarios para cumplir las finalidades del sistema de servicios sociales.
  1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación y la naturaleza, el alcance, el contexto y las finalidades del tratamiento, así como los riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y las libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento tiene que aplicar las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que, si procede, tiene que incluir los siguientes aspectos:

a) La pseudonimización y el cifrado de datos personales.

b) La capacidad de garantizar la confidencialidad, la integridad, la disponibilidad y la resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento.

c) La capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de manera rápida en caso de incidente físico o técnico.

d) Un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.

El personal que tenga acceso a la Historia Social Única está sujeto al deber de secreto profesional, tanto durante el ejercicio profesional como después, en relación con los datos personales y las informaciones confidenciales de las cuales haya tenido conocimiento en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus poderes.

  1. El responsable del tratamiento tiene que adoptar las medidas oportunas para facilitar al interesado toda la información indicada en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, así como cualquier comunicación de acuerdo con los artículos 15 a 22 y 34 del Reglamento (UE) 2016/679 relativa al tratamiento.

Las personas usuarias, directamente o por medio del representante legal, pueden ejercer los derechos de acceso, rectificación, oposición, supresión (derecho al olvido), limitación del tratamiento, portabilidad y a no ser objeto de decisiones individuales automatizadas respecto de los datos personales, de acuerdo con los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679.

Además, tienen derecho a acceder a los documentos y a los datos personales que constan en su Historia Social Única y a obtener copia en un formato accesible, de acuerdo con lo que prevé el Reglamento (UE) 2016/679 y la normativa sobre el procedimiento administrativo común.

  1. Cuando la atención se preste a familias, unidades de convivencia o grupos, las personas integrantes tienen derecho de acceso individual exclusivamente a sus datos personales y, si procede, a la documentación relativa a su participación en el proceso, sin perjuicio de la adopción de las correspondientes medidas de pseudonimización o anonimización.
  1. Asimismo, los datos personales a los cuales hace referencia este artículo pueden ser tratados con finalidades estadísticas, de acuerdo con el artículo 89 del Reglamento (UE) 2016/679 y con los otros supuestos establecidos en la legislación específica.»

2. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional cuarta, en la Ley 4/2009 mencionada, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Comunicación de datos personales entre los servicios sanitarios y sociales.

  1. Dado que los tratamientos de datos personales que suponen el acceso o la comunicación de grandes repositorios de datos entre múltiples responsables del tratamiento son comunes en el actual entorno de digitalización e interconectividad, y con la finalidad de garantizar la atención integral efectiva de las personas atendidas en el sistema público de servicios sociales y al sistema sanitario de las Illes Balears, se faculta la comunicación de datos personales entre estos servicios públicos, en los siguientes términos:

a) Se habilitan los servicios sociales para comunicar a los servicios de salud los datos personales relacionadas con las personas atendidas por ambos sistemas, de carácter identificador, de contacto y también las relacionadas con los servicios sociales recibidos que puedan tener repercusión en la salud y sean estrictamente necesarias para garantizar un proceso de atención integral e integrada de acuerdo con el artículo 5 del RGPD. Pueden acceder a la información de sus pacientes los profesionales sanitarios implicados en el diagnóstico o tratamiento de la persona interesada, debidamente acreditados.

b) Se habilitan los servicios de salud de las Illes Balears para comunicar a los servicios sociales los datos personales relacionados con las personas atendidas por ambos sistemas, de carácter identificador, de contacto y también los datos personales de la historia clínica que puedan tener afectación en la autonomía personal –por situación de dependencia o de discapacidad–, para detectar e intervenir en situaciones de riesgo social que puedan requerir la activación de prestaciones sociales y que necesiten información sanitaria para hacerse efectivas, y con el fin de garantizar un proceso de atención integral e integrada, de acuerdo con el artículo 5 del RGPD.

c) Pueden acceder a la información de sus pacientes los profesionales de los servicios sociales implicados en el seguimiento y la evaluación del ciudadano, debidamente acreditados.

  1. No obstante, para evitar que se puedan producir brechas masivas de datos personales de alto riesgo para los derechos fundamentales, por el alto volumen de datos personales que son tratados, y por la interconexión permanente entre el sistema público de servicios sociales y el sistema sanitario de las Illes Balears, los responsables del tratamiento tienen que aplicar las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, y aplicar asimismo los principios básicos y los requisitos mínimos necesarios para proteger de forma adecuada la información tratada y los servicios prestados, con el fin de asegurar el acceso, la confidencialidad, la integridad, la trazabilidad, la autenticidad, la disponibilidad y la conservación de los datos, la información y los servicios utilizados por medios electrónicos que gestionen en el ejercicio de sus competencias.»

Artículo 44. Agilización del régimen de acceso a determinados servicios sociales dirigidos a personas con diagnóstico de salud mental grave.

1. Al efecto que las personas con diagnóstico de salud mental grave puedan acceder a los servicios previstos en los apartados 7.1, 7.3, 7.4 y 7.5 del anexo único del Decreto 32/2023, de 26 de mayo, por el cual se aprueba la Cartera básica de servicios sociales de las Illes Balears 2023-2027, y se establecen los principios generales para las carteras insulares y locales y se modifican varias normativas del ámbito social, no resulta necesario acreditar un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.

2. Se suprime el límite de edad de 65 años como requisito para acceder a los servicios para personas con diagnóstico de salud mental grave previstos en el apartado séptimo del anexo único del Decreto 32/2023 mencionado y permanecer en ellos.

Artículo 45. Reserva de puestos de trabajo del personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears.

1. El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears que se encuentre en la situación administrativa de servicios especiales, como también al que disfrute de la situación administrativa de excedencia por cuidado de hijos o familiares, tiene derecho a la reserva de la plaza o del puesto de trabajo obtenidos por cualquier sistema de provisión de carácter definitivo con anterioridad a encontrarse en estas situaciones o en el puesto o la plaza que obtuvieron mientras se encontraban en las situaciones administrativas mencionadas.

2. La reserva de la plaza o del puesto de trabajo obtenidos se extiende a todo el periodo en el cual el personal se queda en las situaciones administrativas mencionadas en el apartado 1.

3. En caso de que se ocupe la plaza o el puesto de trabajo mediante un sistema de provisión de carácter temporal, como también cuando se trate de personal estatutario temporal, la reserva prevista en los apartados anteriores se tiene que mantener únicamente mientras la plaza o el puesto no sean provistos por cualquiera de los sistemas de provisión previstos legalmente.

4. El Servicio de Salud de las Illes Balears tiene que garantizar el reingreso al servicio activo del personal que finalice el disfrute de las situaciones administrativas descritas en el apartado 1, de acuerdo con los derechos que hubieran consolidado y con la normativa aplicable en el momento de solicitar el reingreso.

5. Lo que establece este artículo es de aplicación al personal que haya accedido a la situación de servicios especiales después de que tenga efectos el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30 de mayo de 2022 por el cual se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 13 de mayo de 2022 por el cual se regula el sistema de provisión de puestos de trabajo del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de las Illes Balears.

Artículo 46. Formas de provisión de los puestos singularizados.

1. En el Servicio de Salud de las Illes Balears tienen la consideración de puestos de trabajo singularizados los siguientes:

a)

Los cargos intermedios, que son los puestos de trabajo que, además de asumir las funciones propias de su categoría profesional sanitaria o de gestión y servicios, desarrollan tareas de planificación, ejecución, supervisión y control de la actuación de una unidad administrativa o de un equipo de trabajo de carácter multiprofesional, para que despliegue las actuaciones necesarias dirigidas a la consecución de los objetivos y resultados establecidos por los órganos de dirección y gestión del Servicio de Salud de las Illes Balears.

Entre otros, tienen la consideración de cargos intermedios los jefes de servicio, de sección o de unidad, los supervisores, los jefes de grupo, los coordinadores y los jefes de la unidad de admisión, los encargados de equipo de personal de oficios, los conductores de instalaciones, los jefes de personal subalterno y también todos los que cree el Servicio de Salud de las Illes Balears en virtud de su potestad de autoorganización.

b)

Puestos de trabajo de contenido específico, que son los puestos de trabajo sanitarios o de gestión y servicios, de carácter estatutario, que por razón de su pertenencia a una unidad o ámbito funcional especializado y diferenciado en la estructura de la organización, o bien por causa de la dificultad técnica, responsabilidad o contenido funcional, requieren una experiencia o formación específica para ejercerlos.

2. Los puestos singularizados se crean, se modifican y se suprimen mediante las plantillas orgánicas, a propuesta de cada gerencia territorial, la cual tiene que detallar los siguientes aspectos:

a)

Denominación del puesto de trabajo e identificación de la unidad en la cual se adscribe.

b)

Grupo y subgrupo de clasificación y categoría profesional y especialidad.

c)

Forma de provisión.

d)

Requisitos específicos de ocupación, si procede.

e)

Nivel de complemento específico y complemento de destino.

f)

Código numérico del puesto.

3. Los puestos de trabajo singularizados, sean sanitarios o de gestión y servicios, se tienen que proveer con personal estatutario fijo mediante una convocatoria pública por cualquiera de los sistemas de provisión definitivos previstos legalmente.

4. Cuando un puesto de trabajo singularizado se encuentre vacante o no ocupado temporalmente y se considere urgente o inaplazable proveerlo, se puede cubrir de forma temporal a través de los siguientes sistemas de provisión:

a)

Encargo temporal de funciones en uno estatutario fijo que ocupe una plaza o un puesto de trabajo de la misma categoría profesional y especialidad en la misma gerencia territorial.

b)

Comisión de servicios en uno estatutario fijo que ocupe una plaza o un puesto de trabajo en otra gerencia territorial.

5. La provisión de un puesto de trabajo singularizado por cualquiera de los sistemas previstos en los apartados anteriores se tiene que hacer por convocatoria pública, la cual tiene que respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad en los términos que se determinen, si procede, normativamente.

La convocatoria se tiene que publicar en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» y en el portal web del Servicio de Salud de las Illes Balears.

6. Excepcionalmente y de forma temporal, cuando los puestos de trabajo no se puedan cubrir con personal estatutario fijo de la categoría o especialidad que corresponda, el personal estatutario temporal puede acceder a un puesto de trabajo singularizado por cualquiera de los sistemas previstos en el apartado 4 de este artículo.

CAPÍTULO XI. Medidas en materia de turismo

Artículo 47. Modificaciones de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

1. El apartado 2 del artículo 50 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

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