Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears

Rango Decreto Ley
Publicación 2024-08-16
Última actualización 2024-12-14
Estado Derogada · 2024-12-14
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 85
Historial de reformas JSON API

a) Expedir certificados que contengan datos falsos o inexactos siempre que tengan carácter esencial o provoquen un perjuicio grave a la seguridad de las personas, de los bienes o del medio ambiente.

b) No actualizar el importe de la póliza de seguros.

c) Vulnerar los principios de confidencialidad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones o el régimen de incompatibilidades que les sea aplicable.

  1. Son infracciones leves de las entidades privadas de certificación urbanística las acciones u omisiones que contrarían lo que establece esta ley y que no se puedan calificar como graves o muy graves.

Artículo 158 quindecies. Sanciones.

  1. La comisión de las infracciones establecidas en el artículo anterior comporta la imposición de las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves tienen que ser sancionadas con multas de 3.000 euros hasta 10.000 euros.

b) Las infracciones graves tienen que ser sancionadas con multas de 10.001 euros hasta 30.000 euros y pueden comportar la suspensión de la autorización de la entidad de certificación o del personal técnico infractor por un periodo no inferior a seis meses.

c) Las infracciones muy graves tienen que ser sancionadas con multas de 30.001 euros hasta 500.000 euros y pueden comportar la retirada de la autorización de la entidad de certificación con la imposibilidad de volver a solicitarla en un periodo de dos años.

  1. La sanción tiene que ser proporcionada a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción. A este efecto, se tienen que tener en cuenta, de manera conjunta o separada, los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o la persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por razón de la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando haya sido declarado así por resolución sujeta en vía administrativa.

  1. En ningún caso la infracción cometida puede suponer un beneficio económico para el infractor.

A este efecto, la Administración, además de imponer la sanción que corresponda, tiene que exigir, en concepto de sanción accesoria, el pago de una cantidad equivalente al valor del beneficio obtenido.

  1. Las cuantías de las sanciones impuestas al amparo de este artículo se tienen que reducir un 50 % si son abonadas en el periodo voluntario y, en este mismo plazo, el infractor muestra por escrito su conformidad y renuncia expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación. La posterior acción de impugnación implica la pérdida de la reducción mencionada.
  1. La imposición de sanciones de acuerdo con esta ley se tiene que llevar a cabo mediante la instrucción del procedimiento sancionador correspondiente sujeto a lo que disponen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el Decreto 1/2024, de 5 de enero, por el cual se aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Los órganos encargados de la instrucción y la resolución son, dentro de los competentes en materia de urbanismo, los que se determinen de acuerdo con el Reglamento orgánico del consejo insular.

Artículo 158 sexdecies. Prescripción de las infracciones y las sanciones.

  1. El plazo de prescripción de las infracciones y las sanciones establecidas en los artículos anteriores es de tres años para las muy graves, de dos años para las graves y de seis meses para las leves.
  1. El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contar desde el día en que la infracción se ha cometido. En caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo empieza a correr desde que finaliza la conducta infractora.
  1. La prescripción se interrumpe por la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, y el plazo de prescripción se reinicia si el expediente sancionador se paraliza durante más de un mes por una causa no imputable al presunto responsable.
  1. El plazo de prescripción de las sanciones empieza a contar desde el día siguiente del día en que es ejecutable la resolución por la cual se impone la sanción o ha transcurrido el plazo para recorrerla.

Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, y el plazo vuelve a transcurrir si el expediente de ejecución está paralizado durante más de un mes por una causa no imputable al infractor.»

19. La letra b) del apartado 5 del artículo 166 de la Ley 12/2017 mencionada queda modificada de la siguiente manera:

«b) En la situación de fuera de ordenación del artículo 129.2.b) de esta ley, cuando se trate de edificaciones o construcciones que se hayan ejecutado con posterioridad al 1 de marzo de 1987: requerir a las empresas prestamistas, distribuidoras, comercializadoras o suministradoras el cese en la prestación, distribución, comercialización o suministro de los servicios de energía eléctrica, gas, agua, saneamiento, teléfono, telecomunicaciones o de naturaleza similar, habiendo constatado previamente que la edificación mencionada no dispone de la cédula de habitabilidad preceptiva en vigor o de la licencia de ocupación o de primera utilización, o del certificado de no necesidad, si procede.»

20. Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria decimoséptima, en la Ley 12/2017 mencionada, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria decimoséptima. Régimen de utilización provisional de edificaciones incluidas en ámbitos afectados por la disposición adicional decimosexta.

  1. Con la aprobación inicial de las modificaciones o de las revisiones de planeamiento general a que se refiere el último párrafo de la disposición adicional decimosexta de esta ley, excepcionalmente y de manera transitoria, los ayuntamientos pueden autorizar determinados usos provisionales de acuerdo con la nueva regulación urbanística que haya sido objeto del mencionado trámite de aprobación inicial, siempre que se verifiquen todas las circunstancias y condiciones específicas que regulan los apartados siguientes de esta disposición.
  1. Los terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado, urbanizable programado o suelo apto para la urbanización en el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico general vigente en el momento de la entrada en vigor de esta ley y que estén afectados por la mencionada disposición adicional decimosexta, tienen que haber sido clasificados formalmente como suelo urbano en un planeamiento anterior derogado, sustituido o anulado, y tienen que tener implantados los servicios urbanísticos básicos y consolidada la edificación de acuerdo con la referida clasificación al menos en una tercera parte de la superficie apta.

La modificación o la revisión del planeamiento que se tramite tiene que proponer, asimismo, la reincorporación de los terrenos afectados, ya sea en su totalidad o sólo en una parte, al proceso de desarrollo urbanístico del municipio con la mencionada clasificación de suelo urbano, y con el establecimiento del régimen urbanístico detallado que considere adecuado de acuerdo con el modelo territorial.

  1. Las autorizaciones provisionales a que se refiere el apartado 1 requieren, además de cumplir con las circunstancias que prevé el apartado 2, las siguientes condiciones:

a) Que se refieran a las actuaciones estrictamente necesarias para la utilización de edificios, construcciones e instalaciones ya existentes y legalmente implantados en el ámbito correspondiente, de acuerdo con la vigencia del planeamiento anterior que clasificaba el ámbito como suelo urbano.

b) Que las actuaciones se adecuen a los usos urbanísticos y a todo el resto de parámetros de la edificación previstos en el documento de modificación o de revisión del planeamiento que se apruebe inicialmente.

c) Que la solicitud de la persona interesada se formule en el plazo máximo de tres meses desde la publicación en el "Boletín Oficial de las Illes Balears" del acuerdo de aprobación inicial e incluya la asunción de las condiciones de provisionalidad de la autorización solicitada, sin derecho a percibir ninguna indemnización en caso de que no se llegue a producir la aprobación definitiva de la modificación o la revisión del planeamiento.

d) Que la duración inicial de la autorización provisional no exceda de un año a contar desde la fecha de esta.

Excepcionalmente, por razones motivadas de interés público, y con la solicitud previa de la persona interesada, se puede prorrogar la duración de la autorización provisional concedida por un año adicional.

  1. En caso de que la alteración del planeamiento general a que se refiere esta disposición transitoria adopte la modalidad de modificación y no la de revisión, y no afecte más de dos ámbitos anteriores de suelo urbanizable no programado, urbanizable o apto para la urbanización del mismo municipio a qué se refiere la disposición adicional decimosexta, la aprobación definitiva corresponde al ayuntamiento, con el informe previo del Consejo Insular de Mallorca que prevé el apartado 6 del artículo 55 de esta ley.»

Artículo 55. Reordenación normativa del Parque Balear de Innovación Tecnológica (ParcBit).

1. Se entiende por Parque Balear de Innovación Tecnológica (ParcBit) la actuación territorial con ámbito de influencia interinsular que tiene como finalidad ofrecer, en un conjunto unitario y en un medio urbanizado de alta calidad, un entorno adecuado para promover la innovación tecnológica en todas las Illes Balears, favorecer la generación, la atracción y la retención de profesionales cualificados y potenciar la creación y la actuación de empresas de alto valor añadido, con los servicios auxiliares complementarios asociados.

2. La ordenación urbanística de los terrenos resultantes de la aplicación de la Ley 2/1993, de 30 de marzo, de creación del Parque Balear de Innovación Tecnológica (ParcBit), se tiene que llevar a cabo mediante las normas subsidiarias y complementarias del ParcBit que apruebe el Consejo de Gobierno, las cuales vinculan todos los planeamientos urbanísticos afectados, incluso los planes generales de ordenación urbana, los cuales se tienen que adaptar a las previsiones de estas normas, sin perjuicio de que se puedan ejecutar de manera inmediata.

El desarrollo de las normas subsidiarias y complementarias mencionadas se tiene que llevar a término mediante los planes especiales de desarrollo del ParcBit que formule y ejecute el Gobierno de las Illes Balears, las características y los contenidos de los cuales tienen que ser los que determina el artículo 45 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

El procedimiento para modificar y aprobar las nuevas normas subsidiarias y complementarias y los planes especiales de desarrollo tiene que incluir, como mínimo, los siguientes trámites:

a)

Redacción del instrumento.

b)

Información pública durante el plazo de un mes con la finalidad que se puedan formular sugerencias.

c)

Informes del Ayuntamiento de Palma y del Consejo Insular de Mallorca.

d)

Evaluación de impacto ambiental.

e)

Aprobación del Consejo de Gobierno.

3. Los Estatutos del ParcBit tienen que regir los servicios y los elementos de uso común del Parque, los mecanismos y el procedimiento de acceso y de instalación de las empresas dentro del Parque y su funcionamiento.

Todos los propietarios y usuarios del ParcBit tienen que observar y cumplir las disposiciones contenidas en los Estatutos y en el Reglamento de régimen interior del Parque, así como la legislación vigente que les sea aplicable.

El Reglamento de régimen interior del ParcBit tiene por objeto establecer un conjunto de reglas para regular la conservación y el mantenimiento de la urbanización y los servicios, así como su utilización adecuada y la ordenación de los detalles de convivencia y comportamiento dentro del Parque, tanto en las zonas exteriores como en las parcelas y locales.

Con el fin de verificar que al instalarse desarrollarán una actividad incluida dentro de la finalidad del ParcBit, así como en los supuestos de modificación de actividad cuando ya están instalados, los interesados tienen que obtener obligatoriamente la aprobación de la Comisión de Admisión de Clientes del ParcBit para instalarse.

La Comisión de Admisión de Clientes tiene que hacer público su régimen de funcionamiento.

La composición y las funciones de la Comisión de Admisión de Clientes del ParcBit se tienen que aprobar mediante una resolución de la persona titular de la consejería de adscripción del ente encargado de la gestión del ParcBit, la cual se tiene que publicar en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Artículo 56. Modificación del Decreto-ley 10/2022, de 27 de diciembre, de medidas urgentes en materia urbanística.

La letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Decreto-ley 10/2022, de 27 de diciembre, de medidas urgentes en materia urbanística, queda modificada de la siguiente manera:

«a) Municipios que con anterioridad al 25 de mayo de 2020 hayan adoptado el acuerdo de aprobación inicial de un instrumento de planeamiento que implique la adaptación al plan territorial insular y suponga la adopción de determinaciones relativas al suelo de desarrollo urbano.»

Artículo 57. Modificaciones de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears.

1. La letra f) del artículo 4 de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

«f) Vivienda sobreocupada: es la vivienda en que se aloja un número de personas que excede el máximo de plazas que fija la cédula de habitabilidad o, si procede, la licencia de ocupación o de primera utilización.»

2. El artículo 16 de la Ley 5/2018 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 16. Cédula de habitabilidad.

  1. La cédula de habitabilidad es el documento que expide el consejo insular, sin perjuicio de que se pueda delegar el otorgamiento a los entes locales, en virtud del cual se reconoce la aptitud de una vivienda, un local o un edificio residencial no incluido en el concepto de vivienda para que sea habitado, y que es obligatorio para ocuparlo o alquilarlo, salvo los casos en los que la cédula mencionada es sustituida por la licencia de ocupación o de primera utilización.
  1. En el caso de viviendas protegidas, la cédula de habitabilidad es sustituida, en primera ocupación, por el documento de calificación definitiva que expide la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o la entidad instrumental de esta que, si procede, sea competente.

En los casos de segunda y sucesivas ocupaciones, se tiene que exigir la cédula correspondiente.

  1. Las empresas distribuidoras, suministradoras y comercializadoras, en todo caso, tienen que exigir para contratar definitivamente los servicios de energía eléctrica, agua, gas y de telecomunicaciones la obtención de la cédula de habitabilidad correspondiente en vigor o documento equivalente o, si procede, la licencia de ocupación o de primera utilización.
  1. En cualquier transmisión por venta, alquiler o cesión de uso se tiene que incorporar una copia de la cédula de habitabilidad vigente o, si procede, de la calificación definitiva o de la licencia de ocupación o de primera utilización a que se refieren los apartados 1 y 2.

En caso de que no se disponga de cédula, de calificación o de licencia de ocupación o de primera utilización, se tiene que hacer constar expresamente este hecho en el documento privado que formalice el contrato o en la escritura pública.

  1. La pérdida de las condiciones mínimas de habitabilidad supone la revocación de la cédula de habitabilidad, sin perjuicio de las medidas dirigidas a la conservación y a la rehabilitación del inmueble y del régimen sancionador aplicable.»

3. Se añade un nuevo apartado, el apartado 7, al artículo 70 de la Ley 5/2018 mencionada, con la siguiente redacción:

«7. Las viviendas protegidas construidas al amparo del establecimiento de un derecho de superficie a favor de personas físicas o jurídicas, se tienen que ofrecer a los demandantes que consten inscritos en el Registro público de acuerdo con el apartado 1 anterior, y se tiene que seguir el orden y los criterios que tienen que establecer a este efecto las bases del concurso público.»

4. La letra l) del artículo 86 de la Ley 5/2018 mencionada queda modificada de la siguiente manera:

«l) No hacer constar en el documento privado que formalice el contrato o en la escritura pública de venta, alquiler o cesión de uso de un edificio, vivienda o local, la cédula de habitabilidad o, si procede, la licencia de ocupación o de primera utilización, o el hecho de no disponer de la misma.»

5. La letra n) del artículo 88 de la Ley 5/2018 mencionada queda modificada de la siguiente manera:

«n) Distribuir, suministrar o comercializar definitivamente los servicios de las compañías suministradoras de agua, gas, electricidad e infraestructuras de telecomunicaciones a usuarios de viviendas, locales u otros edificios diferentes de los anteriores destinados a alojar personas, sin la presentación previa, en los casos de primera ocupación, de la calificación definitiva como viviendas de protección oficial o de la cédula de habitabilidad de primera ocupación o, si procede, de la licencia de ocupación o de primera utilización.»

Artículo 58. Modificación del Decreto-ley 3/2020, de 28 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda.

La letra e) del punto 2 de la disposición adicional segunda del Decreto-ley 3/2020, de 28 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda, queda modificada de la siguiente manera:

«e) Las condiciones de acceso a las viviendas protegidas y los criterios de selección de los demandantes, de conformidad con el artículo 70.7 de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears.»

Artículo 59. Declaración de utilidad pública del derribo de la estructura inacabada en la cala d'en Serra (Ibiza).

Se declara la utilidad pública del derribo de la estructura inacabada de la cala d'en Serra, en el término municipal de Sant Joan de Labritja (Ibiza), así como la necesidad de ocupación de los terrenos incluidos en la finca registral donde se ubica esta construcción en escombros, a efectos de expropiación para que la Administración pública insular o municipal obtenga los terrenos.

Esta actuación se tiene que llevar a cabo con vistas a la recuperación ambiental de los mencionados terrenos naturales y para que este espacio vuelva al estado original y se incremente el patrimonio público de suelo en un espacio con valores naturales.

Artículo 60. Modificaciones de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. Los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, quedan modificados de la siguiente manera:

«1. La elaboración de estudios, anteproyectos y proyectos de obras de carretera se puede llevar a cabo bien directamente por medios propios de la administración promotora de la actuación, bien a través de un contrato, encargo de gestión o convenio, de acuerdo con las disposiciones vigentes. Estos documentos se tienen que redactar bajo la dirección o inspección y supervisión del órgano de la administración promotora de la actuación competente para ser aprobados, y los tienen que suscribir personas profesionales técnicas competentes.

  1. La resolución o acuerdo de iniciación de los trabajos de redacción de estudios y proyectos a que se refiere el apartado 1 anterior implica la declaración de utilidad pública y de la necesidad de ocupar con carácter temporal los terrenos necesarios para ejecutar los trabajos de reconocimiento técnico, geológicos, geotécnicos, arqueológicos y cualquier otro que sea necesario para redactarlos.

También implica la urgencia de la ocupación, siempre que se haya formulado y tramitado, de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa, la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que sea necesario ocupar y se hayan cumplido todos los requisitos previos que la mencionada legislación exige con carácter general.»

2. El artículo 18 de la Ley 5/1990 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 18. Efectos de las actuaciones previstas en los instrumentos de ordenación territorial y de la aprobación de los proyectos de carreteras.

  1. La previsión de manera concreta de obras de carreteras en los instrumentos de ordenación territorial, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, implica su declaración de utilidad pública a efectos de lo que prevé la legislación sobre expropiación forzosa.
  1. La aprobación de los proyectos de carreteras redactados de acuerdo con las determinaciones de esta ley implica la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de ocupación urgente de los bienes y la adquisición de los derechos correspondientes, a efectos de lo que prevé la legislación de expropiación forzosa, así como la ocupación temporal y la imposición o la modificación de servidumbres.
  1. La declaración de la utilidad pública o el interés social, de la necesidad de ocupación y de la urgente ocupación también se refieren a los bienes y derechos que se comprendan en el replanteamiento del proyecto y en las modificaciones de las obras que se puedan aprobar con posterioridad.
  1. A fin de que se produzcan los efectos que establecen los apartados 2 y 3 anteriores, los proyectos de carreteras y, si procede, las modificaciones correspondientes tienen que incluir la definición del trazado y la determinación de los terrenos, de las construcciones y de los otros bienes y derechos que se estime necesario adquirir u ocupar para la construcción, la defensa o el servicio de la carretera y la seguridad de la circulación, y también la relación de las personas propietarias de los bienes o de los derechos afectados.»

3. El artículo 20 de la Ley 5/1990 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 20. Expropiaciones.

  1. Las expropiaciones o las ocupaciones temporales de bienes y derechos, así como la imposición o la modificación de servidumbres que, si procede, sean necesarias para ejecutar las obras de carreteras a que se refiere esta ley, se efectúan de acuerdo con la legislación estatal vigente en materia de expropiación forzosa, y sin perjuicio de las determinaciones específicas que se contienen en esta ley y de las adecuaciones necesarias a la estructura organizativa propia de las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
  1. En caso de que, por el hecho de no establecerse como efecto de algún acto aprobatorio de los previstos en esta ley, en el procedimiento de expropiación se requiriera la adopción de un acuerdo de urgente ocupación de bienes y derechos, y cuando la administración expropiante fuera un consejo insular o un municipio, el trámite mencionado de declaración de urgente ocupación de bienes y derechos exigido en la legislación de expropiación lo tiene que adoptar el consejo ejecutivo de los consejos insulares o el pleno del ayuntamiento, respectivamente.
  1. La administración titular se subroga en la posición jurídica de la persona expropiada a efectos de su derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda a los terrenos expropiados.
  1. No procede la reversión de terrenos que se hayan expropiado de acuerdo con esta ley y que se hayan convertido en innecesarios para la prestación del servicio vial si resultan afectados por el planeamiento urbanístico o de ordenación territorial con otra finalidad de utilidad pública o de interés social y se cumplen las circunstancias establecidas por la legislación estatal vigente.»

CAPÍTULO XIII. Medidas específicas relativas a la financiación de Palma

Artículo 61. Modificación de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma.

El artículo 142 de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma, queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 142.

Se establece una cláusula de garantía para compensar la capitalidad de Palma mediante la siguiente financiación especial:

a) Las instituciones públicas autonómicas con ámbito competencial en el término municipal de Palma tienen que garantizar una aportación anual no inferior a treinta millones de euros para Palma como compensación de los costes de capitalidad. Esta cuantía anual estará formada por las aportaciones del Fondo de Cooperación Local que le correspondan más la cantidad adicional que sea necesaria.

b) Para complementar el nivel de infraestructuras, instalaciones y servicios asociados al carácter de capitalidad que tiene el municipio de Palma, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene que prever anualmente en los presupuestos inversiones directamente territorializadas en el municipio de Palma e inversiones indirectas vía aportaciones a los consorcios que se creen al amparo de esta ley por un importe de, como mínimo, el 16 % del total de las dotaciones consignadas para inversiones reales en los presupuestos del sector público autonómico.

c) Las aportaciones a que hacen referencia las letras a) y b) anteriores forman parte de la financiación global de Palma, a los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el artículo 2.3.d) del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.»

CAPÍTULO XIV. Medidas en materia de tasas y otras exacciones de derecho público

Artículo 62. Modificación de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Se añaden dos nuevos párrafos al final de la letra b) del apartado 11 del anexo de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«Los alumnos matriculados tanto en centros propios como en centros adscritos a la UIB que reúnan determinados criterios académicos o socioeconómicos y que no sean beneficiarios de las becas generales con cargo a los presupuestos generales del Estado, pueden tener derecho a la exención o la bonificación del precio de matrícula de las enseñanzas oficiales de grado o de máster universitario. La bonificación correspondiente se tiene que calcular con el precio del crédito, y se tiene que aplicar una vez calculado el importe total de la matrícula. En ningún caso puede resultar un importe final negativo.

Los criterios que se tienen que reunir para tener derecho a las bonificaciones así como el alcance de las exenciones o las bonificaciones tienen que ser aprobados, con carácter anual, mediante el acuerdo del Consejo de Gobierno a que hace referencia el apartado 3 de la disposición adicional tercera de esta ley.»

Artículo 63. Modificaciones de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

1. Se añade un nuevo apartado, el apartado 10 bis, en el artículo 103 decies de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«10 bis. Los alumnos matriculados en centros propios de enseñanzas artísticas superiores que reúnan determinados criterios académicos o socioeconómicos y que no sean beneficiarios de las becas generales con cargo a los presupuestos generales del Estado, pueden tener derecho a la exención o bonificación de la tasa de matrícula de las enseñanzas oficiales de grado o de máster de enseñanzas artísticas superiores. La bonificación correspondiente se tiene que calcular con el precio del crédito, y se tiene que aplicar una vez calculado el importe total de la matrícula. En ningún caso puede resultar un importe final negativo.

Los criterios que se tienen que reunir para tener derecho a las bonificaciones así como el alcance de las exenciones o las bonificaciones tienen que ser aprobados, con carácter anual, mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno.»

2. El artículo 399 de la Ley 11/1998 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

«La cuota tributaria de estas tasas se tiene que determinar de acuerdo con las siguientes tarifas:

Concepto Euros
A. Inscripción en registros oficiales. A. Inscripción en registros oficiales.
A.1 Inscripción en el Registro oficial de productores y operadores de medios de defensa fitosanitarios.
A.1.1 Inscripción. 39,64
A.1.2 Renovación. 20,03
A.1.3 Expedición de registro de transacciones con productos fitosanitarios de uso profesional. 20,03
A.2 Inscripción en el Registro oficial de comerciantes e importadores de productos vegetales.
A.2.1 Inscripción. 40,17
A.2.2 Renovación. 20,03
A.3 Inscripción en el Registro de semillas y plantas de viveros.
A.3.1 Inscripción. 35,19
A.3.2 Renovación. 20,03
A.4 Inscripción en el Registro de maquinaria agrícola.
A.4.1 Maquinaria nueva. 35,19
A.4.2 Transferencia. 38,22
A.4.3 Duplicados, certificados y bajas temporales. 25,17
B. Inspección facultativa. B. Inspección facultativa.
B.1 Emisión de informes y expedición de certificados.
B.1.1 Sin visita a la explotación. 25,17
B.2.2 Con visita a la explotación. 60,32
B.2 Seguimiento de ensayos oficiales. 462,45»

Artículo 64. Modificación del texto refundido de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, aprobado por el Decreto legislativo 1/2016, de 6 de mayo.

El apartado 2 de la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, aprobado por el Decreto legislativo 1/2016, de 6 de mayo, queda modificado de la siguiente manera:

«2. En todo caso, el derecho y la cuantía de las indemnizaciones quedan sometidos a las disponibilidades presupuestarias del programa de saneamiento y depuración de aguas, y también, con respecto a las indemnizaciones por obras e instalaciones, a la planificación que establezca, mediante una resolución dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la persona titular de la consejería competente en materia de ciclo del agua.»

TÍTULO III. Medidas para impulsar la digitalización de las administraciones públicas de las Illes Balears

Artículo 65. Automatización de la actividad administrativa.

Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto-ley tienen que fomentar la automatización de las actuaciones y los procesos mediante, entre otros, las siguientes acciones:

a)

La incorporación, en la fase de diseño de los procedimientos administrativos y servicios digitales, de actuaciones administrativas automatizadas, en los términos que se establecen en el artículo siguiente.

b)

La automatización, mediante integraciones tecnológicas o aplicando tecnologías de robotización, de las tareas y los procesos que, sin cumplir los requisitos para considerarse actuaciones administrativas automatizadas, se puedan llevar a cabo sin la intervención directa de los empleados públicos.

Artículo 66. Actuación administrativa automatizada.

1. Se entiende por actuación administrativa automatizada cualquier actuación o acto efectuado por la Administración pública íntegramente a través de medios electrónicos en el marco de un procedimiento administrativo y en el cual no ha intervenido de manera directa ningún empleado público.

2. En ningún caso se pueden llevar a cabo mediante actuaciones administrativas automatizadas actividades que supongan juicios de valor.

3. Para firmar las actuaciones administrativas automatizadas, las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto-ley pueden utilizar los siguientes sistemas:

a)

Sello electrónico de una administración pública, órgano, organismo público o entidad de derecho público, basado en un certificado electrónico cualificado que reúna los requisitos que exige la legislación de firma electrónica.

b)

Código seguro de verificación vinculado a una administración pública, órgano, organismo público o entidad de derecho público, que permita comprobar la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente.

4. La autorización de las actuaciones administrativas automatizadas requiere establecer previamente el órgano o los órganos competentes para definir las especificaciones, la programación, el mantenimiento, la supervisión y el control de calidad y, si procede, la auditoría del sistema de información y de su código fuente, y también el órgano responsable a efectos de impugnación.

5. La autorización de las actuaciones administrativas automatizadas se tiene que publicar en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» y en la sede electrónica correspondiente.

Artículo 67. Plataforma de Interoperatibilidad de las Illes Balears y adhesión de las entidades locales de las Illes Balears.

1. La Plataforma de Interoperabilidad de las Illes Balears (PINBAL) es una solución tecnológica desarrollada por el Gobierno de las Illes Balears que hace posible la interoperabilidad telemática entre las administraciones públicas del ámbito territorial de las Illes Balears y el resto del Estado.

La PINBAL permite hacer consultas, a través de una aplicación web o mediante servicios web, a los servicios de consulta de datos y documentos disponibles a través de la Plataforma de Intermediación de Datos del Estado y a los servicios de consulta propios definidos en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Para cumplir lo que prevé en materia de intermediación de datos la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con el fin de hacer efectivos los servicios de interoperabilidad entre los sistemas de información de todas las administraciones públicas de las Illes Balears, las entidades locales de las Illes Balears, los consejos insulares y los entes vinculados y dependientes se pueden adherir a la PINBAL.

En el caso de los municipios con una población inferior a 20.000 habitantes, la prestación de los servicios de administración electrónica y la adhesión a la PINBAL, que tiene la consideración de servicio de administración electrónica, se tiene que llevar a cabo a través del correspondiente consejo insular, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares, en relación con el artículo 36.1.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

Con respecto al resto de municipios, pueden solicitar la asistencia del consejo insular respectivo para acceder a la PINBAL, y el hecho de no adherirse se tiene que justificar en términos de eficiencia, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

3. El intercambio de datos mediante la Plataforma de Interoperabilidad garantiza la seguridad de la información y la protección de los datos personales que se transmiten, proporcionando medidas para la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y trazabilidad adecuadas a su naturaleza y de acuerdo con la normativa.

Artículo 68. Sistema de registro electrónico.

1. El Registro electrónico general de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears permite la recepción y la anotación del asentamiento de entrada de las solicitudes, los escritos y las comunicaciones, así como de los documentos que los acompañen, dirigidos a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y a los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y consorcios que ejercen potestades administrativas, y que se reciban mediante los trámites telemáticos disponibles en la Sede Electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma, a través de otros registros electrónicos o de las oficinas de asistencia en materia de registros.

También permite la anotación de la salida de documentos oficiales con destino a otras administraciones públicas o a los particulares.

El Registro es interoperable con los registros electrónicos del resto de administraciones públicas, en los términos que establece la legislación del procedimiento administrativo común, y garantiza la compatibilidad informática y la interconexión, así como la transmisión telemática de los asentamientos registrales y de los documentos que se presenten a cualquier otra administración.

2. El apartado anterior no es aplicable a los entes del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de naturaleza privada a que se refieren las letras c) y d) del artículo 2.1 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de lo que prevé el artículo 48 de esta misma Ley 7/2010.

3. El Registro electrónico general de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears está disponible todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día, sin perjuicio de las interrupciones necesarias por razones técnicas, de las cuales se tiene que informar en la Sede Electrónica.

Artículo 69. Plan de Digitalización de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

El Consejo de Gobierno, mediante un acuerdo, tiene que aprobar el Plan de Digitalización de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto-ley.

Disposición adicional primera. Complemento de puesto de difícil cobertura del personal de la Fundación de Atención y Apoyo a la Dependencia y de Promoción de la Autonomía Personal de las Illes Balears.

1. Se crea el complemento retributivo de puestos de difícil cobertura de la Fundación de Atención y Apoyo a la Dependencia y de Promoción de la Autonomía Personal de las Illes Balears.

2. Este complemento de puesto de difícil cobertura es un complemento retributivo ligado a la ocupación de puestos de trabajo estructurales o coyunturales que desarrollen funciones para las residencias de la Fundación en la isla de Ibiza cuya provisión se vea dificultada por razones de índole técnica o geográfica.

3. La determinación de los puestos y el importe de este complemento lo tiene que fijar el Consejo de Gobierno, de acuerdo con el procedimiento que prevé el apartado 2.5 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

4. La calificación de un puesto de trabajo como de difícil cobertura se tiene que revisar obligatoriamente cada cuatro años, sin perjuicio de hacerlo con una periodicidad inferior si el Consejo de Gobierno, a iniciativa propia o a instancia de la consejería de adscripción o de la Fundación, aprecia que han variado las circunstancias que motivaron la declaración.

Disposición adicional segunda. Efectos de la ejecución de las sentencias recaídas en los procedimientos judiciales ordinarios 644/2010 y 112/2018, seguidos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears.

1. La cuota tributaria exigible por las tasas devengadas por la solicitud de participación en los concursos públicos para adjudicar una farmacia, reguladas en el artículo 379.1 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, de régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, como consecuencia de la participación en los concursos de adjudicación de oficinas de farmacia que se convoquen en ejecución de las sentencias recaídas en el procedimiento ordinario 644/2010 y en el procedimiento ordinario 112/2018, seguidos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, se entiende devengada el día 6 de mayo de 2010, por el importe entonces vigente de 137,43 euros.

2. Asimismo, mientras no se resuelvan en vía administrativa los concursos de adjudicación de oficinas de farmacia que se convoquen en ejecución de lo que disponen las sentencias recaídas en los procedimientos ordinarios 644/2010 y 112/2018 antes mencionados, quedará en suspenso la obligación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de convocar otros concursos para adjudicar oficinas de farmacia en un plazo de seis meses a contar desde la finalización del procedimiento administrativo de revisión del Catálogo farmacéutico que establece el artículo 21.5 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears.

Disposición adicional tercera. Medidas para garantizar la implantación de un sistema tecnológico integral en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma.

Para asegurar la integración del sistema tecnológico actual de gestión recaudatoria de los tributos e ingresos públicos autonómicos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears (ATIB), tanto con las aplicaciones que utiliza el servicio territorial de la Recaudación de Zona de Mallorca para el ejercicio de sus funciones como con el portal web y la Sede Electrónica de la ATIB, que también desarrolla la Recaudación de Zona, en los términos que establecen el artículo 64.1 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y los apartados 2.c) y 3.n) del artículo 21 de la Orden de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas de 22 de diciembre de 2016 por la que se regula la estructura organizativa y funcional de la ATIB, se tiene que encargar al servicio territorial de la ATIB correspondiente en la Recaudación de Zona de Mallorca la ejecución de determinados servicios para desarrollar y mantener una solución tecnológica integral de las aplicaciones de gestión, inspección y recaudación de tributos e ingresos públicos autonómicos de la ATIB, de acuerdo con las instrucciones y la retribución que determine la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

El encargo tiene que comprender, en todo caso, los siguientes servicios:

a)

Desarrollo de una aplicación que cubra todas las funciones necesarias en la gestión, la inspección y la recaudación de tributos e ingresos autonómicos gestionados por el ATIB.

b)

Integración de la aplicación con las aplicaciones de gestión tributaria y recaudatoria utilizadas por la Recaudación de Zona de Mallorca.

c)

Integración de la aplicación con el portal web y la Sede Electrónica de la ATIB y con la aplicación móvil de la ATIB.

d)

Migración de los datos actuales de las aplicaciones de MARES en la nueva solución tecnológica.

Disposición adicional cuarta. Cofinanciación del Gobierno de las Illes Balears de las inversiones llevadas a cabo por los consejos insulares de Menorca, Ibiza y Formentera en el ámbito de determinados planes directores sectoriales en materia de residuos.

1. Con el fin de dar cumplimiento efectivo a lo que establece el apartado primero de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, se reconocen las cuantías siguientes a favor de los consejos insulares de Menorca, Ibiza y Formentera en concepto de cofinanciación del Gobierno de las Illes Balears de las inversiones ya ejecutadas en materia de tratamiento de residuos que se indican:

a)

El importe de 6.462.933 euros a favor del Consejo Insular de Menorca, correspondiendo al 30 % del coste de las inversiones en las plantas de selección, de compostaje y de tratamiento de residuos, en la clausura, adecuación y ampliación de vertederos y en la construcción de centros de reciclaje, en el marco del artículo 6.4.c) y el resto de disposiciones concordantes del Plan Director Sectorial para la Gestión de los Residuos No Peligrosos de Menorca, publicado en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» núm. 109, de 3 de agosto de 2006.

b)

El importe de 15.753.938 euros a favor del Consejo Insular de Ibiza, correspondiendo al 30 % del coste de las inversiones en el vertedero de Ca na Putxa, en la estación de transferencia provisional de Ibiza, en la estación de transferencia de Formentera y en la planta de selección y tratamiento de materia orgánica y otras infraestructuras, en el marco del artículo 6.4.c) y el resto de disposiciones concordantes del Plan Director Sectorial para la Gestión de los Residuos Urbanos de Ibiza y Formentera, aprobado por el Decreto 46/2001, de 30 de marzo, y del Protocolo de intenciones suscrito el 25 de mayo de 2007 entre el Gobierno de las Illes Balears y el Consejo Insular de Ibiza y Formentera por financiar las inversiones mencionadas.

c)

El importe de 60.000 euros a favor del Consejo Insular de Formentera, correspondiendo al 40 % del coste de la inversión en el centro de reciclaje de Formentera, en el marco del Plan Director Sectorial y del Protocolo de intenciones mencionados en la letra anterior.

2. Para la exigibilidad de los importes a que se refiere el apartado anterior, el Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del consejero de Economía, Hacienda e Innovación, y los consejos insulares de Menorca, Ibiza y Formentera tienen que suscribir los convenios respectivos, en los cuales se tienen que prever, en todo caso, los siguientes extremos:

a)

El pago del importe a favor del Consejo Insular de Formentera en el mismo ejercicio presupuestario corriendo del año 2024.

b)

Las anualidades presupuestarias para el abono de las cuantías correspondientes a favor del Consejo Insular de Menorca y del Consejo Insular de Ibiza, con un máximo de diez anualidades, a contar desde el ejercicio corriente del año 2024.

c)

El devengo del interés legal respecto de las anualidades correspondientes a los ejercicios de 2025 y siguientes en que se refiere la letra anterior, a contar desde la fecha de suscripción del convenio, la cual se tendrá que calcular y fijar en la resolución con que apruebe el expediente de gasto que se tramite para pagar las anualidades correspondientes, de manera que se abone conjuntamente con el importe de cada anualidad.

3. Se autoriza el Consejero de Economía, Hacienda e Innovación para que habilite los créditos necesarios para llevarlo a cabo en la sección 32 de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las modificaciones de crédito que, si procede, se tengan que hacer con el fin de dotar las partidas correspondientes, y sin perjuicio de la tramitación y la aprobación del expediente de gasto plurianual correspondiente.

4. La financiación del resto de gastos y de inversiones en materia de tratamiento de residuos por razón de la insularización de este servicio, en el marco de los planes directores sectoriales que aprueben los consejos insulares de acuerdo con la Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio, corresponderá en todo caso a los consejos insulares respectivos, sin perjuicio de la eventual cofinanciación, si procede, con fondos estatales o europeos, y sin perjuicio de las tasas o tarifas aplicables por razón de la prestación del servicio.

Lo que establece el párrafo anterior no impide que, si ocurre y en el marco del artículo 7.1.c) y el resto de disposiciones concordantes del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, o de la legislación aplicable en cada caso, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears pueda coadyuvar también a la financiación de las inversiones que hagan los consejos insulares en materia de tratamiento de residuos, así como en materia de transporte terrestre, carreteras, cultura y deportes, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Disposición adicional quinta. Registro de entidades privadas de certificación urbanística y determinación de precios mínimos y máximos que tienen que percibir.

En el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de este decreto-ley, los consejos insulares tienen que aprobar los importes mínimo y máximo de los precios que tienen que percibir las entidades privadas de certificación urbanística, así como tener en funcionamiento el Registro de entidades privadas de certificación urbanística a que hace referencia el artículo 158 nonies de la Ley 12/2019, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria cuarta de este decreto-ley.

Disposición adicional sexta. Oficinas de asistencia en materia de registros.

1. Las oficinas de asistencia en materia de registros son órganos administrativos por el hecho de tener atribuidas funciones con efectos jurídicos ante terceras personas, de acuerdo con lo que establecen el artículo 5.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el artículo 6 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

En virtud de las competencias atribuidas a la Dirección General de Estrategia Digital y Simplificación Administrativa, se crean las oficinas de asistencia en materia de registros, que tienen que depender orgánica y funcionalmente del departamento competente en materia de atención a la ciudadanía y gestión del Registro electrónico general de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, al cual corresponde establecer el modelo de funcionamiento y dictar las instrucciones necesarias para establecer la organización.

2. Las oficinas de asistencia en materia de registros existentes antes de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tienen que seguir dependiendo orgánica y funcionalmente de la secretaría general u órgano equivalente de los entes del sector público que dispongan de estas oficinas, en virtud del artículo 14.h) de la Ley 3/2003.

3. Las oficinas de los servicios centrales y de los servicios territoriales, incluidas las recaudaciones de zona, de la Agencia Tributaria de las Illes Balears a que se refiere el artículo 12 de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, y la Orden de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas de 22 de diciembre de 2016 por la que se regula la estructura organizativa y funcional de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, tienen la consideración de oficinas de asistencia en materia de registros a los efectos previstos en los artículos 6.5, 12, 16, 41.1 y 66 y en el resto de disposiciones concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y tienen que estar integradas en el sistema de registro de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, al cual tiene que tener acceso el personal que, a este efecto, designe al director o la directora de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

Estas oficinas dependen orgánica y funcionalmente del director o la directora de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

Disposición adicional séptima. Procedimiento de legalización extraordinaria de edificaciones, construcciones, instalaciones y usos existentes en suelo rústico.

1. Las edificaciones, las construcciones, las instalaciones y los usos existentes en suelo rústico respecto de los cuales a la entrada en vigor de este decreto-ley ya no sea procedente adoptar las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, se pueden legalizar con carácter extraordinario en el plazo máximo de tres años, sin que sean de aplicación las condiciones y los parámetros urbanísticos aplicables con carácter general a las edificaciones en suelo rústico, con todos los derechos y deberes inherentes a las obras llevadas a cabo con licencia, con excepción de lo que dispone el último párrafo del apartado 7.

Para aplicarlo en suelos incluidos dentro del ámbito de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, se tiene que entender que ha prescrito la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística si se acredita la finalización de la edificación, la construcción o la instalación o la implantación del uso con anterioridad al día 10 de marzo de 1991.

Con respecto a los usos o cambios de uso vinculados a edificaciones, construcciones o instalaciones determinantes de la comisión de una infracción, estos se pueden legalizar cuando haya prescrito la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística en relación con el uso irregular, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

a)

Para los usos o cambios de uso implantados antes del 29 de mayo de 2014, el cómputo del plazo de prescripción se entiende iniciado en la fecha que se implantan.

b)

Para los usos o los cambios de uso implantados a partir del 29 de mayo de 2014, el cómputo del plazo de prescripción se entiende iniciado en la fecha que finalizan.

2. El procedimiento lo tiene que iniciar la persona interesada, ante el ayuntamiento correspondiente, con la solicitud de licencia de legalización extraordinaria, a la cual se tiene que adjuntar un proyecto técnico de legalización, adaptado a las particularidades derivadas de esta disposición, el cual tiene que incorporar las medidas de carácter ambiental que supongan una reducción de la contaminación lumínica y un incremento de la eficiencia energética o hídrica de la edificación, la construcción o la instalación mediante la utilización de materiales, técnicas y sistemas constructivos, cambio de instalaciones, generación de energía renovable, instalaciones de depósitos de agua o cualquier otro sistema de reducción del consumo energético o hídrico de la red, y también sistemas de depuración de agua adecuados en cada caso al Plan Hidrológico de las Illes Balears.

Asimismo, en los casos en los que el uso de que se trate en cada caso constituya una actividad a los efectos de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, se tiene que incorporar el proyecto técnico de legalización el correspondiente proyecto de actividades, en el cual se tienen que prever las modificaciones que, si procede, sean legalmente exigibles para cumplir la normativa vigente en materia de actividades.

3. La legalización extraordinaria queda sujeta al pago de las mismas tasas y de los mismos impuestos previstos en la normativa para las nuevas edificaciones, construcciones o instalaciones.

Asimismo, la persona interesada tiene que abonar en el ayuntamiento una prestación económica. Las cantidades ingresadas por este concepto se tienen que destinar a la adquisición, la recuperación, la protección y la gestión sostenible de espacios y recursos naturales o a la dotación del patrimonio municipal de suelo.

La prestación económica a la que se refiere el párrafo anterior se tiene que fijar en la misma resolución por la cual se acuerde la legalización extraordinaria, por aplicación de los porcentajes expuestos a continuación respecto del coste de ejecución material de la edificación, construcción o instalación objeto de legalización extraordinaria que conste en el expediente:

a)

El 10 % si la legalización se solicita en el primer año de la vigencia de este procedimiento.

b)

El 12,5 % si se solicita en el segundo año.

c)

El 15 % si se solicita en el tercer año.

El coste de ejecución material se tiene que calcular de acuerdo con los valores que correspondan a la fecha de la solicitud de legalización extraordinaria.

En los casos de legalización extraordinaria de usos o cambios de uso vinculados a edificaciones, construcciones o instalaciones, los porcentajes anteriores se tienen que aplicar sobre el coste de ejecución material de la edificación, construcción o instalación vinculada al uso siempre que esta edificación, construcción o instalación no sea objeto también de legalización extraordinaria en el marco de esta disposición, caso en el cual únicamente se tiene que exigir la prestación económica correspondiente a la legalización de la edificación, construcción o instalación.

4. No obstante, y con respecto a los solicitantes sometidos al impuesto sobre la renta de las personas físicas, la prestación económica que resulte de aplicar los porcentajes mencionados en el apartado anterior se tiene que reducir en los siguientes porcentajes:

a)

En un 50 % cuando se trate de contribuyentes la base imponible total de los cuales, calculada en la media de la correspondiente a los cuatro últimos ejercicios fiscales, no rebase los 33.000 euros en caso de tributación individual o los 52.800 euros en caso de tributación conjunta.

b)

En un 25 % cuando se trate de contribuyentes la base imponible total de los cuales, calculada en la media de la correspondiente a los cuatro últimos ejercicios fiscales, no rebase los 52.800 euros en caso de tributación individual o los 84.480 euros en caso de tributación conjunta.

5. El procedimiento extraordinario regulado en esta disposición adicional no es aplicable a los siguientes casos:

a)

Las edificaciones, construcciones o instalaciones que, de acuerdo con el planeamiento vigente, queden sujetas a expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo.

b)

Las edificaciones, construcciones o instalaciones situadas en el dominio público, en la zona de protección de las carreteras o en las servidumbres derivadas de la legislación de costas.

c)

Las edificaciones, construcciones, instalaciones y usos que impliquen el ejercicio de una actividad para la cual se requiera, de acuerdo con la legislación sectorial vigente, la adquisición de plazas, cuotas u otros derechos de carácter público y limitado.

d)

Las edificaciones, construcciones o instalaciones en las que se desarrollen actividades sujetas a la previa declaración de interés general a que se refiere la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico de las Illes Balears, cuando la actividad de que se trate en cada caso no sea declarada de interés general de acuerdo con el artículo 26 de la citada Ley, sin que resulte aplicable a los efectos de la presente disposición adicional el inciso final del artículo 30.3 de dicha Ley.

De acuerdo con eso, las eventuales solicitudes que se presenten en relación con las edificaciones, construcciones, instalaciones o usos mencionados en las letras anteriores se tienen que inadmitir a trámite, con las comprobaciones previas que a este efecto se estimen adecuados.

6. En el expediente que se tramite, únicamente se tienen que incorporar los informes o las autorizaciones sectoriales requeridos por la normativa estatal o europea para los casos de legalización ordinaria de actos y usos ilegales previstos en la legislación urbanística.

De acuerdo con ello, no son exigibles, entre otros informes o autorizaciones previstos en la normativa autonómica o local, el informe del artículo 36.2 de la Ley 6/1997 antes mencionada.

7. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución final a la persona interesada es de seis meses, y el efecto del transcurso de este plazo máximo habilita al interesado a considerar desestimada la solicitud por silencio negativo, sin perjuicio de la obligación del ayuntamiento de resolver y de notificar la resolución expresa.

La resolución en virtud de la cual se otorgue, si procede, una licencia de legalización extraordinaria de una vivienda tiene que hacer constar expresamente la prohibición de destinarlo a la comercialización de estancias turísticas, y esta condición de la licencia se tiene que inscribir en el Registro de la Propiedad en el plazo de tres meses, juntamente, si procede, con la escritura de declaración de obra nueva de la vivienda.

8. Esta disposición despliega efectos una vez que, en el ámbito insular respectivo, se haya adoptado el acuerdo plenario del consejo insular por el cual se decida implantar en el ámbito insular correspondiente este procedimiento de legalización extraordinaria.

Este acuerdo plenario se tiene que publicar en el «Boletín Oficial de las Illes Balears», y el plazo de tres años a qué se refiere el apartado 1 empezará a contar a partir de esta publicación.

De acuerdo con eso, todas las solicitudes presentadas en este plazo de tres años se tienen que tramitar y resolver de conformidad con lo que establece esta disposición, con independencia que la resolución final del procedimiento se produzca dentro de este plazo de tres años o más allá de este plazo.

9. En los casos a que se refiere el último párrafo del apartado 2, una vez concedida la licencia de legalización extraordinaria y ejecutadas, si procede, las modificaciones previstas en el proyecto de actividades, se tiene que presentar la declaración responsable correspondiente, junto con la documentación adicional que corresponda, en los términos que establecen los artículos 42 y 43 y el resto de disposiciones concordantes de la Ley 7/2013 mencionada.

Disposición adicional octava. Régimen extraordinario de mejora de instalaciones deportivas públicas municipales.

1. Las obras de mejora de instalaciones deportivas públicas municipales legalmente existentes que tengan por objeto implantar o adaptar sus servicios complementarios o auxiliares, y que se lleven a cabo en el plazo de cinco años desde el 29 de mayo de 2024, quedan excepcionalmente excluidas de los parámetros de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística que, estrictamente, impidan su ejecución, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Para la mejora de las citadas instalaciones deportivas se podrán llevar a cabo obras, ampliaciones, reformas, demoliciones y reconstrucciones parciales o totales, siempre que:

a)

El incremento de la superficie edificada y de la ocupación no exceda de un 20 % de lo legalmente construido, o actualmente permitido si fuera mayor, ni suponga un menoscabo de los servicios e instalaciones ya implantados, y no podrá proponerse en el espacio de retranqueo fijado en el instrumento de planeamiento municipal.

b)

Las actuaciones mencionadas no supongan un aumento de la altura máxima existente, o permitida si ésta es mayor, salvo en lo estrictamente necesario para la instalación de equipamientos de ascensores, escaleras de emergencia, climatización, telecomunicaciones, eficiencia energética y homogeneización de elementos en cubiertas.

3. Esta disposición no será de aplicación una vez agotados los límites de superficie edificada y de ocupación establecidos en la misma.

4. El Ayuntamiento deberá incorporar en su planeamiento urbanístico, si procede, las actuaciones llevadas a cabo en aplicación de esta disposición cuando se apruebe la revisión o modificación del mencionado planeamiento.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio relativo a la supresión de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares (CMAIB).

Los efectos de la supresión de la CMAIB se producirán a partir del día 29 de mayo de 2024 y los procedimientos de evaluación que se hayan iniciado antes de la fecha mencionada deben resolverse por la dirección general competente, sin que sea necesario el dictamen de los comités técnicos.

Las actas de las sesiones ya celebradas y pendientes de aprobación el día 29 de mayo de 2024 deben aprobarse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha mencionada, mediante una convocatoria extraordinaria y única de los últimos miembros integrantes de los comités y del pleno de la CMAIB, únicamente a los efectos mencionados.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las solicitudes de cédula de primera ocupación, de licencia de ocupación o de primera utilización y de certificados de no necesidad en tramitación, y de las licencias de ocupación o de primera utilización ya otorgadas en los casos en los que todavía no se haya solicitado la cédula de primera ocupación.

1. Las solicitudes de cédula de primera ocupación efectuadas antes de la entrada en vigor de este decreto-ley se otorgarán de acuerdo con la normativa anterior.

Asimismo, las solicitudes de cédula de primera ocupación efectuadas después de la entrada en vigor de este decreto-ley se otorgarán de acuerdo con la normativa anterior en los casos en los que la licencia de ocupación o de primera utilización no incorpore el número de plazas porque se ha dictado anteriormente en la entrada en vigor de este decreto-ley.

2. En el caso de las solicitudes de licencia de ocupación o de primera utilización que a la entrada en vigor de este decreto-ley estén en tramitación, tendrán que incorporar el número de plazas, si procede, en la resolución.

3. En el caso de las solicitudes de los certificados de no necesidad que expiden los ayuntamientos, en los casos en los que la legislación sectorial exceptúa de la obtención de la licencia de ocupación o de primera utilización y de la cédula de habitabilidad, que a la entrada en vigor de este decreto-ley estén, en tramitación tendrán que incorporar el número de plazas, si procede, en la resolución.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio en materia de relaciones por medios electrónicos en convocatorias de subvenciones.

Mientras no se adapten las bases reguladoras o las normas equivalentes a la previsión que contiene el apartado 2 del artículo 13 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, introducido por el artículo 3 de este decreto-ley, las convocatorias de subvenciones pueden exigir que los solicitantes, los beneficiarios y, si procede, las entidades colaboradoras que sean personas físicas se relacionen con la entidad convocante a través de medios electrónicos, siempre que se cumplan igualmente los requisitos materiales previstos en la normativa administrativa general para hacerlo.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio en materia de precios mínimos y máximos que pueden percibir las entidades privadas de certificación urbanística.

Las entidades privadas de certificación urbanística que se acojan a lo que establecen los apartados 6 y 7 del artículo 158 octies de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, tienen que actuar con el régimen de precios autorizado en origen hasta que los consejos insulares respectivos aprueben los precios mínimos y máximos que pueden percibir en el ámbito territorial insular correspondiente, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional quinta de este decreto-ley.

Disposición transitoria quinta. Atribuciones y funciones en materia de ordenación del litoral.

Hasta que no se lleven a cabo, de acuerdo con lo que prevé el artículo 70 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, las transferencias efectivas de las atribuciones y las funciones en materia de ordenación del litoral, las seguirá ejerciendo la consejería del Gobierno de las Illes Balears que tenga atribuida la competencia en esta materia.

Disposición transitoria sexta. Regularización de los emisarios en servicio asociados a infraestructuras públicas de saneamiento y construidos antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

1. Los emisarios asociados a infraestructuras públicas de saneamiento construidos antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas y que se encuentren en servicio quedan regularizados, con respecto a los vertidos, con las condiciones actuales.

2. La previsión contenida en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que, cuando se tengan que llevar a cabo obras de mejora, sustitución o modificación sustanciales de los emisarios, se cumplan todos los trámites y se obtengan todos los títulos habilitantes previstos en la legislación de costas, con aplicación de la legislación de evaluación ambiental.

Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio en materia de vigencia de las declaraciones o informes de impacto ambiental.

1. Las previsiones que contienen los apartados 1 a 3 del artículo 21 bis se tienen que aplicar a las declaraciones o informes de impacto ambiental, así como a las modificaciones correspondientes, publicadas y vigentes el día 29 de mayo de 2024.

2. Las previsiones que contiene el apartado 4 del artículo 21 bis se tienen que aplicar a las declaraciones o informes de impacto ambiental, así como a las modificaciones correspondientes, que hayan perdido la vigencia y producido el cese de los efectos propios el día 29 de mayo de 2024.

Disposición transitoria octava. Régimen transitorio de autorizaciones provisionales.

El plazo máximo de tres meses a que se refiere la letra c) del apartado 3 de la disposición transitoria decimoséptima de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, introducida por el apartado 20 del artículo 54 de este decreto-ley, se tiene que contar a partir de la entrada en vigor del presente decreto-ley en todos los casos en los que ya se haya producido la aprobación inicial de la modificación o la revisión del planeamiento.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone este decreto-ley y, en particular, las siguientes disposiciones:

a)

Los artículos 7 y 8 de la Ley 10/2023, de 5 de abril, de bienestar para las generaciones presentes y futuras de las Illes Balears.

b)

La disposición transitoria primera y la disposición final octava de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre, de régimen jurídico y de procedimiento de las actividades sujetos a evaluación ambiental integrada.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.