Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024
Es por ello que se ha considerado preciso, en primer lugar, articular los mecanismos que permitan al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible colaborar con estas Administraciones locales en la ejecución de las actuaciones precisas para esta reposición de manera que se puedan llevar a cabo a la mayor brevedad y se produzca el menor perjuicio posible al interés general.
Además, por la naturaleza de sus funciones, la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional (IGN) del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible y su organismo autónomo Centro Nacional de Información Geográfica (CNIG) disponen de información, productos y servicios geoespaciales de alto valor para facilitar las labores de evaluación y reconstrucción de los daños producidos por la DANA. Tales medios se pondrán a disposición de los órganos y entidades de la Administración General del Estado, resto de administraciones y órganos de coordinación de emergencias que lo soliciten para la gestión de las consecuencias de la DANA.
Por otro lado, se prevé la aplicación del régimen de ayudas establecido en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, para sufragar los daños materiales sufridos en bienes personales como consecuencia directa o indirecta de la DANA a aquel personal de servicios esenciales de acuerdo con el Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de Seguridad de las Redes y Sistemas de Información, que utilizó sus propios medios personales para asistir y atender a su puesto de trabajo.
El título XII recoge una serie de medidas de apoyo a colectivos vulnerables y otras medidas complementarias.
De este modo, el capítulo I refuerza las medidas de protección a las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres. Los efectos provocados por la DANA agravan la situación de determinados colectivos especialmente vulnerables, entre los que se encuentran las víctimas de violencia contra las mujeres.
En primer lugar, la DANA ha afectado al adecuado funcionamiento de los servicios destinados a la detección, asistencia y protección de las víctimas, lo cual exige la adopción inmediata de medidas orientadas a eliminar los obstáculos que puedan dificultar o imposibilitar la detección de la violencia y el acceso de las víctimas a los medios habituales de asistencia integral, comunicación y denuncia de situaciones de violencia.
En segundo lugar, porque debe recordarse que las víctimas y supervivientes de violencia contra las mujeres experimentan efectos psicológicos y sociales prolongados en el tiempo, que previsiblemente se verán acentuados por las consecuencias de la DANA.
Por ello, ante esta situación excepcional, resulta preciso llevar a cabo medidas de especial protección y asistencia las víctimas de violencia de contra las mujeres, como garantía de sus derechos y en particular del derecho a la asistencia social integral, contemplado en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género o en el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra la Mujer y la Violencia Doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, que obliga a los Estados Parte a adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir y dar respuesta a la violencia contra las mujeres.
De este modo, se contemplan ayudas destinadas a atender a las víctimas de violencia contra las mujeres, cuya situación de vulnerabilidad se verá, como se ha indicado, previsiblemente agravada por las consecuencias de la DANA.
En concreto, las ayudas estarán destinadas a financiar actuaciones como el mantenimiento y la reconstrucción de los recursos municipales destinados a la atención de víctimas de violencia contra las mujeres, a la facilitación del desplazamiento seguro de esas víctimas, a la cobertura de costes de alojamiento temporal o de arrendamiento de inmuebles destinados a garantizar el derecho a un alojamiento seguro, de emergencia o acogida, y a la contratación de equipos de personal especializado, con el fin de garantizar la prestación de los servicios de prevención y asistencia social integral.
El capítulo II se ocupa de las medidas de protección de la infancia, adolescencia y juventud. A estos efectos, se considera imprescindible impulsar una línea de subvenciones para la intervención integral sobre esta población afectada; con especial atención a los niños, niñas y adolescentes, bajo la premisa del interés superior del menor, y entendiendo que son precisamente las personas menores de edad quienes ante situaciones como las catástrofes naturales son más vulnerables. Asimismo, resulta necesario realizar un abordaje integral desde la perspectiva de la especial protección de niños, niñas y adolescentes que competencialmente recaen en este Ministerio, con la pertinente coordinación con los diferentes departamentos involucrados.
El capítulo III, a su vez, se refiere a las medidas de carácter sanitario y social.
En cuanto a las primeras, debe señalarse que la salud mental es una de las grandes damnificadas tras la DANA y que va a afectar durante un periodo prolongado de tiempo a todas las personas damnificadas directa o indirectamente; puesto que puede ocasionar ansiedad, estrés postraumático y otros trastornos psicológicos derivados de la catástrofe.
Por ello, mediante este real decreto-ley se autoriza a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Sanidad, a adoptar las medidas que se estimen más adecuadas para el apoyo a las Comunidades Autónomas afectadas. Dichas medidas se encaminarán a la creación de equipos específicos para la atención a los problemas de salud mental de la población de estas zonas, para la prevención y promoción de la salud mental, la detección de problemas graves de salud mental y la coordinación con otros agentes que fuera necesario para el cuidado de la salud mental de la población.
Toda la intervención está configurada a partir de la Guía del Inter-Agency Standing Committee sobre Salud Mental y Apoyo Psicosocial en Emergencias Humanitarias y Catástrofes, siguiendo los mejores estándares de atención en emergencias y catástrofes.
Se plantea así realizar una gestión directa por parte del Ministerio de Sanidad mediante la constitución de un pequeño equipo técnico de coordinación de los equipos multidisciplinares de atención psicosocial para garantizar la correcta intervención y la adecuada coordinación con otras entidades ya sean estatales, autonómicas o locales.
Para estas labores de gestión directa por parte del Ministerio de Sanidad se podrá involucrar la acción de la Fundación CSAI (Fundación Estatal Salud, Infancia y Bienestar Social), con experiencia en la gestión de proyectos.
Dado el profundo impacto social provocado por la DANA, resulta necesario a su vez reforzar la intervención social de emergencia a través del despliegue de prestaciones básicas de los servicios sociales de atención primaria, a través de una subvención directa a los municipios afectados. Las actuaciones estarán orientadas a la detección precoz y atención temprana de necesidades sociales derivadas de la DANA.
Asimismo, se pretende agilizar y facilitar el acceso a los apoyos y recursos materiales, sociales, psicológicos y educativos de emergencia necesarios para que las personas y familias puedan transitar la crisis con sus necesidades básicas cubiertas y en las mejores condiciones psico-sociales posibles. Para ello se articula una nueva subvención de 50 millones de euros destinada a los municipios afectados, ejecutables desde el 29 de octubre de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2025, como administraciones competentes en la provisión de servicios sociales de atención primaria. Esta medida posibilitará la implementación de actuaciones en materia de detección precoz e intervención de emergencia; información, orientación, asesoramiento y apoyo a la gestión; apoyo de emergencia incluyendo prestaciones y ayudas económicas directas a unidades de convivencia, familias y personas afectadas; el refuerzo de actuaciones en el ámbito domiciliario hasta la normalización de la movilidad en las zonas afectadas, entre otras.
En una lógica similar se plantea la concesión de dos subvenciones en régimen de concesión directa a la Plataforma del Tercer Sector de Acción Social (PTS), que será destinada a sus entidades miembro y a aquellas otras organizaciones que las componen para reforzar la iniciativa de la sociedad civil organizada y fortalecer las acciones en el ámbito de los servicios sociales en las zonas afectadas, así como al Consejo General de Trabajo Social, para el despliegue del Grupo Estatal de Intervención en Emergencias Sociales (GEIES) en los municipios afectados por la DANA.
A su vez, se recogen actuaciones dirigidas a la protección y el bienestar animal, incluyendo la concesión de una subvención directa para financiar la reconstrucción y reparación de daños producidos en las entidades de protección animal que gestionan establecimientos de protección animal destinados a la custodia y cuidado de animales de compañía extraviados y/o abandonados.
Del mismo modo, se establece la posibilidad de modificar plazos de ejecución, resoluciones y convenios de concesión de subvenciones concedidas en este ámbito por la Administración General del Estado.
El capítulo IV, por su parte, dispone medidas en el ámbito de las mutualidades administrativas,, a saber, la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).
En primer lugar, como medida para asegurar el acceso a la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, se exceptúa transitoriamente el estampillado presencial de las recetas, al igual que se hizo durante la pandemia, para evitar desplazamientos difíciles para su obtención en la Dirección provincial de MUFACE, sita en Valencia capital, bien personalmente, bien por correo.
Asimismo, para mitigar las serias dificultades existentes para el acceso de los pacientes crónicos a visitas médicas programadas, con el único objetivo de obtener las recetas con las prescripciones sucesivas de medicamentos y otros productos sanitarios que precisan, se homologan a la receta de MUFACE otra documentación que permita justificar la prescripción del tratamiento y que permita la dispensación de los medicamentos por las oficinas de farmacia.
En segundo lugar, para mitigar las consecuencias de esta situación, se contemplan medidas encaminadas a garantizar la continuidad del pago del subsidio por incapacidad temporal y por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural a quienes ya venían percibiéndolo antes de que tuviera lugar la DANA, garantizar el acceso al subsidio en las situaciones de incapacidad temporal y de riesgo iniciadas con anterioridad a la DANA, y dar una consideración especial a las nuevas situaciones de incapacidad temporal que tengan su causa en los siniestros ocasionados por la DANA.
Por último, el capítulo V concluye con otras medidas, estableciéndose, por un lado, la compensación automática por la interrupción temporal en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.
Los efectos de la DANA también han alcanzado a las redes de comunicaciones electrónicas que, en numerosos casos, han imposibilitado el mantenimiento de su operatividad. Ello se ha traducido en que los operadores proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público en determinadas circunstancias no hayan podido garantizar la continuidad de los servicios.
En efecto, los operadores de comunicaciones electrónicas están realizando ímprobos esfuerzos para recuperar la operatividad de las redes en aras de poder volver a proporcionar cuanto antes los servicios a sus usuarios, y muchos de ellos, adicionalmente, han adoptado medidas en beneficio de los usuarios, como es el caso de ofrecer servicios gratuitos mientras se reestablezca la normalidad.
No obstante, a efecto de garantizar una medida paliativa mínima y común aplicable a todos los operadores de comunicaciones electrónicas concernidos y a todos los ciudadanos afectados por la DANA, con esta medida se establece la obligación de los operadores proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público de aplicar a su costa en las facturas de sus consumidores y usuarios finales una compensación automática a aplicar directamente por la interrupción temporal en la prestación de sus servicios de comunicaciones electrónicas causada por los efectos de la DANA, proporcional al tiempo que hubiera durado la interrupción.
Esta medida de escudo social mínimo que se establece mediante esta obligación puede ser sin duda ampliada mediante medidas adicionales más beneficiosas para el consumidor o usuario final en materia de interrupción temporal de los servicios que estén estipuladas en los correspondientes contratos de abono vigentes en las medidas urgentes aprobadas para dar respuesta a la DANA y otra normativa aplicable y de las medidas que voluntariamente decidan aplicar los operadores al efecto.
Igualmente, en este capítulo se establecen limitaciones a los precios establecidos en relación con determinados servicios de primera necesidad ante esta situación, como son los servicios funerarios. El artículo 11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio ya prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de precios cuando no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados, como es la presente situación.
Las circunstancias de emergencia justifican dicha actuación por interés general, dado que se trata de asegurar el acceso a servicios y productos básicos tras una catástrofe con gran número de afectados. Se trata de una medida proporcionada al limitarse a una restricción al incremento de precios ofertados con anterioridad a la declaración de emergencia, así como a aquellos servicios cuyos incrementos temporales de precios puedan dificultar el desarrollo personal. La aplicación efectiva de esta medida en relación con los servicios será notificada a la Comisión Europea conforme a lo previsto en dicho artículo.
El real decreto-ley finaliza con una serie de disposiciones adicionales, transitoria, derogatoria y finales.
La disposición adicional primera se refiere a la cobertura presupuestaria de las medidas recogidas en el presente real decreto-ley y a la imputación de los gastos asociados a las medidas urgentes para paliar los daños causados por la DANA.
La disposición adicional segunda establece la excepción de la obligación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social.
La disposición adicional tercera dispone la inembargabilidad de las ayudas previstas en la norma.
La disposición adicional cuarta establece medidas en materia de personal de las Administraciones Públicas afectadas. Sin perjuicio de las medidas que ya se han puesto en funcionamiento en el marco de las competencias de las administraciones afectadas, existen otras que se consideran imprescindibles y que afectan a la legislación de carácter básico.
Para ello, se recoge la posibilidad del diferimiento de los ceses del personal funcionario interino cuyas funciones estén destinadas a la atención de las necesidades derivadas de la emergencia de protección civil y la respuesta ante los daños causados hasta un máximo de veinticuatro meses, así como la ampliación de la duración de los programas de carácter temporal por veinticuatro meses.
Estas medidas buscan disponer del máximo número de efectivos que puedan acometer todas las actuaciones necesarias para la recuperación de la normalidad en el tiempo más breve posible.
La disposición adicional quinta encomienda al Centro para el Desarrollo Tecnológico y la Innovación (CDTI) E.P.E., a instancias del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, a elaborar un plan que dé cabida a la reestructuración de la deuda vida que mantengan con dicho organismo público las empresas situadas en el territorio afectado por la DANA que recibieron préstamos y ayudas reembolsables por parte del mismo, con el fin de garantizar su viabilidad futura.
La disposición adicional sexta habilita a personal de la empresa pública «Tecnologías y Servicios Agrarios, SA, S.M.E., M.P.» (TRAGSATEC) y de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA, S.M.E. (en adelante, Correos, SA, S.M.E.) para representar a las personas afectadas para presentar las solicitudes de determinadas ayudas del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.
La disposición adicional séptima se refiere a la ejecución por parte de Correos de actuaciones que permitan contribuir a la recuperación y restablecimiento de la normalidad en los municipios afectados por la DANA.
La disposición adicional octava amplía el plazo establecido en la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, para iniciar las actuaciones en los contratos que se sometan a la tramitación de emergencia.
La disposición adicional novena habilita a la persona titular de la Secretaría de Estado de Igualdad y para la Erradicación de la Violencia contra las Mujeres para adaptar el régimen de la subvención concedida a la Federación Española de Municipios y Provincias en aplicación de lo previsto en el Real Decreto 715/2024, de 23 de julio, a las modificaciones que se introducen en el presente real decreto-ley.
Se incluye, en la disposición adicional décima, la previsión de tratamiento de los gastos extraordinarios en que incurra la Comunidad Valenciana, como consecuencia de los daños producidos por la DANA.
Por su parte, la disposición adicional undécima designa la cuenta en la que efectuar las donaciones de dinero para contribuir a la financiación de los gastos destinados a atender las medidas para paliar los daños causados por la DANA.
La disposición adicional duodécima se refiere a la suspensión de los plazos procesales, que se acuerda con carácter indefinido en la provincia de Valencia, habilitando al Consejo de Ministros para, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, levantar la suspensión cuando las circunstancias lo aconsejen. Igualmente, podrá acordar que la suspensión se limite a uno o varios partidos judiciales, a medida que vaya recuperándose el funcionamiento ordinario de los servicios públicos. Correlativamente a esta suspensión de plazos procesales, se prevé, durante el periodo en que esté en vigor, y al igual que en el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, la dispensa temporal de la obligación de solicitar la declaración de concurso de acreedores y la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad.
La disposición adicional decimotercera establece un régimen excepcional de reintegro para determinadas ayudas del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de las que sean beneficiarias entidades locales, entes locales supramunicipales que agrupen a varios municipios o agrupaciones de entidades locales, que no hayan podido ejecutarse debido a los daños producidos por la DANA.
La disposición transitoria primera establece el régimen de aplicación del título VI.
La disposición transitoria segunda prevé la aplicación retroactiva de determinadas disposiciones modificativas del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.
La disposición derogatoria única suprime cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.
Por su parte, la disposición final primera modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Tras la DANA, resulta imprescindible comenzar las labores de recuperación y reconstrucción de los territorios afectados, poniéndose de manifiesto en este contexto las dificultades existentes en España para atender las labores de reconstrucción ante situaciones de emergencia civil, en las que es fundamental el papel a desarrollar por los Ayuntamientos, dada su condición de administración pública más próxima a la ciudadanía.
Dentro de este marco, ante las dificultades de aplicación que se han producido en algunas entidades locales para poder realizar actuaciones de cooperación con los municipios afectados dirigidas a la reparación de los gravísimos daños producidos y con la finalidad de aportar una mayor seguridad jurídica y claridad en el funcionamiento de las corporaciones locales, se propone la adición de un apartado cuarto del artículo 57, para dar cobertura legal a estas actuaciones de cooperación a las administraciones afectadas en las circunstancias excepcionales mencionadas.
La disposición final segunda modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, a fin de habilitar a la persona titular de la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril, en el marco de sus competencias, para modificar los contratos o autorizaciones existentes en el marco de la prestación de obligaciones de servicio público de transporte regular de viajeros por carretera, en los casos de fuerza mayor contemplados en el apartado 2 del artículo 239 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público; siempre que además se cumplan un conjunto de condiciones que limitan esta habilitación, pudiendo ser iniciada de oficio o previa solicitud de los interesados en la que se motive adecuadamente su cumplimiento y se especifiquen las causas de fuerza mayor que la motivan.
En efecto, hasta la fecha no se había previsto ninguna habilitación, para el caso de los contratos de obligaciones de servicio público en materia de transporte regular de viajeros por carretera, regulados por su normativa sectorial específica, que permita hacer adaptaciones de éstos de carácter puntual y transitorio para situaciones de emergencia, especialmente causadas por fuerza mayor.
Esta necesidad se ha puesto aún más de manifiesto en el episodio de la DANA antes descrito, donde está siendo necesario adaptar con toda urgencia la oferta de servicios sujetos a obligaciones de servicio público de transporte regular de viajeros por carretera y de ferrocarril a las necesidades de movilidad de la población, en tanto las obras de restablecimiento de las infraestructuras afectadas por los masivos daños que se han producido se finalicen y teniendo en cuenta además, que gran parte de la población afectada ha perdido sus opciones privadas de movilidad, al quedar sus vehículos afectados por las inundaciones.
Asimismo, ante la previsible recurrencia de este tipo de fenómenos que se espera en un futuro como consecuencia de los efectos del cambio climático, es aconsejable establecer mecanismos de emergencia de carácter general que permitan de modo ágil la adaptación a estas situaciones. Es por ello, que se habilita a la persona titular de la dirección general de Transporte por Carretera y Ferrocarril para realizar adaptaciones puntuales y limitadas de los contratos que regulan las obligaciones de servicio público cuando concurran causas de fuerza mayor.
La disposición final tercera modifica la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, para adaptarla a las previsiones del título VI, extendiendo el régimen de permisos extraordinario a las personas socias trabajadoras o de trabajo.
La disposición final cuarta procede a la modificación de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, con la finalidad de concretar el deber general de promoción de la cultura de la prevención y la formación en respuesta a emergencias de todo tipo, estableciendo, por parte de los departamentos ministeriales competentes y en colaboración con las comunidades autónomas, planes de formación de carácter obligatorio en todos los centros educativos no universitarios.
La disposición final quinta prevé una modificación de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional. La Dirección Adjunta Operativa de la Policía Nacional, con nivel orgánico de subdirección general, es el órgano de la Dirección General de la Policía responsable, de acuerdo con las directrices emanadas de la persona titular de la Dirección General, de la dirección, impulso y coordinación de las funciones policiales operativas de mantenimiento del orden público y la seguridad ciudadana, correspondiendo a la persona titular del mismo la dirección, coordinación y supervisión de las unidades centrales y territoriales.
Estas funciones cobran especial relevancia en una emergencia como la ocasionada por la DANA, singularmente en la Comunitat Valenciana, que ha determinado el despliegue de más de 10.000 policías nacionales y guardias civiles, con el fin de rescatar a supervivientes, garantizar la seguridad y restablecer la normalidad en las calles. Por ello, en esta situación de emergencia nacional resultaría altamente disfuncional proceder a la sustitución de quien, al frente de la Dirección Adjunta Operativa, se encuentra dirigiendo y coordinando sobre el terreno las funciones operativas de los efectivos de la Policía Nacional.
Con esta modificación se adapta el régimen de jubilación de la persona titular de la Dirección Adjunta Operativa con la finalidad de evitar esta disfuncional sustitución en una situación de extraordinaria gravedad. Además, con ello se equipara su jubilación con la regulación del pase a la situación de reserva o a retiro, según proceda en el momento de su cese, de la persona titular de la Dirección Adjunta Operativa de la Guardia Civil.
La disposición final sexta modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, en línea con lo expuesto anteriormente y por las mismas razones que en el caso de la disposición final segunda que son también aplicables al transporte ferroviario, a fin de habilitar a la persona titular de la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril, en el marco de sus competencias, para modificar los contratos o autorizaciones existentes para la prestación de obligaciones de servicio público ferroviarias, en los casos de fuerza mayor contemplados en el apartado 2 del artículo 239 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público; siempre que además se cumplan un conjunto de condiciones que limitan esta habilitación, pudiendo ser iniciada de oficio o previa solicitud de los interesados en la que se motive adecuadamente su cumplimiento y se especifiquen las causas de fuerza mayor que la motivan.
La disposición final séptima modifica el Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios; para prorrogar su vigencia por un plazo de 12 meses, y de 18 para las personas físicas residentes en los municipios principalmente afectados por la DANA, para mitigar el aumento de su vulnerabilidad.
Por su parte, la disposición final octava modifica el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, a fin de introducir diferentes mejoras de carácter técnico.
Así, en materia de vivienda, se simplifican los mecanismos orientados a paliar daños en viviendas y enseres. También se declara la exención de determinadas tasas en materia de inmigración y extranjería, en las que figuren como sujetos pasivos las personas legitimadas para presentar las solicitudes de ayuda.
Por otra parte, la intensidad y extensión de los impactos sociales y económicos de la DANA ocurrida entre el 29 de octubre y el 4 de noviembre hace necesario profundizar en las medidas en materia de protección social existente, especialmente respecto aquellas medidas encaminadas a proteger a colectivos poblacionales especialmente vulnerables.
Por ello, en primer lugar, se ajustan los artículos 18 y 19 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, a la nueva regulación dada en este Real Decreto-ley a los ERTE, así como se modifican ciertos aspectos en pos de una mayor precisión técnica.
En segundo lugar, se mejora el régimen de protección a los trabajadores por cuenta propia establecido en el artículo 24 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, consignando un régimen de protección específico a aquellos que se hubieran visto obligados a un cese parcial de su actividad.
En tercer lugar, en relación a la asimilación como contingencia profesional de las Incapacidades Temporales, a efectos de prestación, contenida en el artículo 25.1 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, se exime de cumplir el periodo de carencia establecido normativamente.
En cuarto lugar, con el fin de posibilitar hacer frente a situaciones de pobreza sobrevenida, se posibilita el acceso al Ingreso Mínimo Vital de aquellos afectados por la DANA, se amplía el plazo de solicitud para el reconocimiento del Ingreso Mínimo Vital para dichos colectivos.
A su vez, en la línea de avales creada para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación otorgada por entidades financieras a hogares, empresas y autónomos, se amplía el ámbito subjetivo de la línea de modo que alcance no solo a los afectados con domicilio en los municipios del anexo del real decreto-ley, sino también a quienes tengan su centro de trabajo, residencia esporádica o establecimiento industrial, mercantil o de servicios en los mismos.
Igualmente, resulta conveniente aclarar que la moratoria establecida en el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, implica, respecto de las líneas de avales ICO COVID e ICO UCRANIA, que las entidades financieras no podrán repercutir en los clientes las comisiones de ICO, sin que sea posible suspender la Comisión que el ICO cobra a las entidades al ser éste un elemento que configura el marco temporal de ayudas de estado. Para que ICO pueda modificar este aspecto, no repercutiendo a la entidad el coste del aval, será necesario realizar previa consulta a la Comisión Europea, que deberá autorizar los nuevos términos y condiciones del régimen de ayudas.
Finalmente, con el fin de agilizar los trámites relativos a la comprobación de los impagados en la Central de Información de Riesgos que le sean comunicados al ICO por las entidades financieras otorgantes de los préstamos, se incorpora una disposición adicional con el fin de habilitar al ICO a obtener la información de la CIRBE.
También se incluyen una serie de previsiones en materia tributaria, de precisión, continuación y extensión de las ya adoptadas en el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.
Así, se introducen varias modificaciones en el artículo 8 del citado Real Decreto-ley.
En primer lugar, se da una nueva redacción al primer apartado, para que puedan beneficiarse de la ampliación y suspensión de los plazos y cómputo de duración de los procedimientos quienes, cumpliendo los demás requisitos contenidos en dicho artículo, no tuvieran su domicilio fiscal en las zonas afectadas, pero sí tuvieran en ellas algún establecimiento de explotación o bienes inmuebles declarados como afectos a su actividad. Se aclara que esta ampliación, suspensión y cómputo de plazos afecta también a los grupos comprendidos en este mismo artículo, cuando cualquiera de sus entidades tenga un establecimiento de explotación o bienes inmuebles afectos a su actividad en dicho ámbito territorial, y que la ampliación del plazo de remisión electrónica de los registros del mes de noviembre beneficia también a los sujetos pasivos que hubieran optado por llevar los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
También se amplían las posibilidades de anulación de pujas y liberación de depósitos a los licitadores en los procedimientos de subastas que tuvieran un establecimiento de explotación o bienes inmuebles declarados como afectos a su actividad en los municipios o áreas de los mismos comprendidos en el Anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, aunque no tengan en ellos su domicilio fiscal, y se amplía del mismo modo el ámbito subjetivo de los licitadores y adjudicatarios de las subastas celebradas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria que tienen derecho a la devolución del depósito o del precio del remate ingresado si así lo solicitan.
Se añade un segundo párrafo al apartado 8 de este artículo, para incorporar una mejora técnica en el plazo de suspensión de los procedimientos del período comprendido entre el 28 de octubre de 2024 y el 30 de enero de 2025, y también se añade un apartado 11, con el fin de aclarar que los plazos aplicables a las medidas fiscales comprendidas en el Capítulo III del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, son los señalados en dicho Capítulo, evitando así el riesgo de confusión con lo dispuesto, para otros procedimientos administrativos, en el artículo decimonoveno del Anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024.
En relación con la línea de ayudas directas a empresas y profesionales especialmente afectados por la DANA, reguladas en el artículo 11 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, se da nueva redacción a su apartado 1 para ampliar el ámbito de beneficiarios a quienes tuvieran algún establecimiento de explotación o inmueble afectos a la actividad, declarados a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los municipios o áreas correspondientes.
Se aclara así mismo que los beneficiarios, dado que desarrollan actividades empresariales o profesionales, en relación con el ejercicio de 2023 habrán debido declarar la realización de dichas actividades en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tratándose de personas físicas, o habrán debido declarar ingresos en el Impuesto sobre Sociedades, cuando se trate de entidades con personalidad jurídica propia legalmente constituidas en España, lo que facilitará la gestión rápida de estas ayudas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Con el mismo objetivo de agilizar y dar mayor seguridad a las transferencias derivadas de estas ayudas, se aclara que la cuenta bancaria que se designe en el formulario de solicitud deberá ser de titularidad del solicitante.
También con el objetivo de procurar el mayor rigor técnico-jurídico en las actuaciones, se introduce una aclaración en el artículo 30 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, relativo al régimen de recuperación y cobranza aplicable en materia de avales otorgados en virtud del mismo.
La disposición final novena procede a modificar el Real Decreto 715/2024, de 23 de julio, por el que se regula la concesión directa de una subvención a la Federación Española de Municipios y Provincias para la prestación del Servicio de teleasistencia móvil a víctimas de violencia contra las mujeres (servicio ATENPRO), para garantizar que el servicio de teleasistencia a víctimas de violencia contra las mujeres (Servicio ATENPRO) pueda responder de manera adecuada y eficiente a las necesidades específicas de sus usuarias derivadas de los efectos de la DANA.
La disposición final décima mandata al Gobierno la modificación del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, para incluir en la formación teórica para la obtención de las diversas autorizaciones y licencias administrativas para conducir contenidos en materia de protección civil, especialmente en lo que se refiere al comportamiento de los conductores para garantizar una respuesta adecuada ante emergencias de protección civil.
La disposición final undécima prevé, como garantía, que las modificaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley puedan ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.
La disposición final duodécima establece los títulos competenciales que amparan la aprobación de este real decreto-ley.
La disposición final decimotercera se refiere a las habilitaciones para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.
La disposición final decimocuarta establece la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
El anexo que acompaña a este real decreto-ley delimita el ámbito de aplicación de las medidas del título IV, en materia agraria, en los términos que ahí se establecen.
IV
En el conjunto de medidas objeto de esta norma concurren las notas de extraordinaria y urgente necesidad que preceptúa el artículo 86 de la Constitución Española como presupuestos habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley.
El artículo 86 de la Constitución Española habilita al Gobierno aprobar reales decretos-leyes «en caso de urgente y extraordinaria necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
El Tribunal Constitucional ha declarado que esa situación de extraordinaria y urgente necesidad puede deducirse «de una pluralidad de elementos», entre ellos, «los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma» (STC 6/1983, de 4 de febrero). Por su parte, entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad que habilita el empleo del real decreto-ley y las medidas contenidas en él debe existir una «relación directa o de congruencia».
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).
En suma, el real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3 y 189/2005, de 7 julio, FJ 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Para la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la jurisprudencia del Alto Tribunal exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella» (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4, 61/2018, de 7 de junio, FJ 4).
El Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, supuso una primera respuesta a la situación provocada por la catástrofe. En esa misma línea, la presente norma responde también a la regulación indispensable y esencial para hacer frente a los efectos devastadores de la DANA, suponiendo la continuación en la implementación del Plan de Respuesta Inmediata, de Reconstrucción y de Relanzamiento de la Comunitat Valenciana, y, en particular, de la primera fase, referida al momento actual y a las actuaciones de reacción inmediata y urgente. La adopción de estas medidas justifica plenamente los presupuestos de extraordinaria y urgente necesidad.
La norma contempla medidas perentorias en diferentes ámbitos, con el fin de subvertir y mitigar los severos impactos que esta catástrofe natural ha tenido en el ámbito socioeconómico.
Como se indicaba ya en el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, estas actuaciones responden a la necesidad de apoyo y estímulo público que el Ejecutivo ha venido adoptando y desarrollando en situaciones como la pandemia de la COVID-19, o la erupción del volcán de Cumbre Vieja en la isla de La Palma.
Por otro lado, debe destacarse también que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
En este sentido, y en relación con la prohibición de afectación a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, la consolidada doctrina constitucional se resume en la STC 139/2016, de 21 de julio (FJ 6), «1.º) (…) este Tribunal ha rechazado una interpretación extensiva de dicho límite que supondría el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haciéndolo «inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución; 2.º) La cláusula restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del decreto-ley, de suerte que lo que se prohíbe constitucionalmente es que se regule un régimen general de estos derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, confirmada por otras posteriores); 3.º) El Tribunal no debe fijarse únicamente en el modo en que se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien ha de examinar si ha existido ‘afectación’ por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I CE, lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su ubicación sistemática en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate (…)».
En suma, por su finalidad y por el contexto de urgencia y exigencia temporal en el que se dicta la norma, caben concluir que concurre el presupuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad requerido en el artículo 86 de la Constitución Española.
V
Este real decreto-ley se ajusta al cumplimiento de los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, toda vez que el principio de necesidad ha quedado acreditado gracias a la justificación y concurrencia del presupuesto habilitante exigido por el artículo 86.1 de la Constitución Española para la aprobación por parte del Gobierno de reales decretos-leyes.
El interés general perseguido y la amplia panoplia de medidas que se adoptan, requieren de un vehículo jurídico eficaz, siendo así real decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución. Igualmente, la norma resulta acorde con el principio de proporcionalidad, por cuanto se trata de la regulación mínima e indispensable para la consecución de los objetivos perseguidos. Del mismo modo, el principio de seguridad jurídico queda plenamente respetado, por cuanto la norma respeta y se inserta coherentemente dentro del sistema de fuentes y con el resto del ordenamiento jurídico.
Ante la situación de extraordinaria y urgente necesidad analizada, la aprobación de un real decreto-ley, dado el rango legal exigible de muchas de las medidas a implementar y ante las alternativas posibles, hacen que esta norma se erija como la opción más adecuada y pertinente. De acuerdo con lo antes expuesto, esta norma está justificada por razones de interés general, persigue unos fines claros y determinados y es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
Por lo que al principio de transparencia se refiere, y si bien la norma está exenta de la realización de los trámites de consulta pública y audiencia e información pública, tal y como establece el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, los objetivos que persigue este real decreto-ley está nítidamente explicados tanto la parte expositiva del mismo como en la Memoria que lo acompaña. Igualmente, el principio de transparencia queda plenamente garantizado mediante la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su posterior remisión al Congreso de los Diputados para su convalidación en debate público.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para la ciudadanía.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en las reglas 1.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 9.ª, 12.ª,13.ª, 14.ª, 15.ª, 16.ª, 17.ª, 18.ª, 21.ª, 22.ª, 23.ª, 24.ª, 25.ª, 29.ª y 30.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; administración de justicia; legislación procesal y mercantil; legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; legislación civil; legislación sobre propiedad intelectual e industrial; legislación sobre pesas y medidas; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda general y deuda del Estado; fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica; bases y coordinación general de la sanidad; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas; ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación; legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección; obras públicas de interés general; bases de régimen minero y energético; seguridad pública; y regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Igualmente, el título X se dicta al amparo del artículo 149.2 de la Constitución Española, que establece que sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y de las Ministras y Ministros de Defensa; de Hacienda; del Interior; de Transportes y Movilidad Sostenible; de Educación, Formación Profesional y Deportes; de Trabajo y Economía Social; de Industria y Turismo; de Agricultura, Pesca y Alimentación; de Política Territorial y Memoria Democrática; para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; de Vivienda y Agenda Urbana; de Cultura; de Economía, Comercio y Empresa; de Sanidad; de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030; de Ciencia, Innovación y Universidades; de Igualdad; de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; para la Transformación Digital y de la Función Pública; y Juventud e Infancia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2024,
DISPONGO:
TÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente real decreto-ley tiene por objeto la adopción de medidas urgentes para el impulso del Plan de Respuesta Inmediata, Reconstrucción y Relanzamiento frente los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
2. Salvo lo dispuesto en el título IV y en el título VIII, las medidas de esta norma serán de aplicación exclusivamente a las personas físicas y entidades públicas o privadas que hayan sufrido daños en sus bienes o derechos como consecuencia directa o indirecta de la DANA, en los municipios incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
En el caso de las medidas previstas en el título VI, se aplicarán cuando el lugar de trabajo o el domicilio de la persona trabajadora se encuentre en alguno de los municipios previstos en dicho anexo. No obstante, cuando las consecuencias de los siniestros producidos por la DANA en uno de los municipios de dicho anexo hayan afectado indirectamente a personas físicas, empresas y trabajadores autónomos fuera de aquellos, dichas medidas resultarán de aplicación cualquiera que sea la localidad en que se encuentre el lugar de trabajo o el domicilio de las personas trabajadoras.
TÍTULO II. Medidas en materia energética
Artículo 2. Flexibilización de los contratos de suministro de electricidad de los consumidores afectados por la DANA.
1. Excepcionalmente, y hasta el 31 de diciembre de 2025, los puntos de suministro de electricidad ubicados en las localidades del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, se podrán acoger a las siguientes medidas:
En cualquier momento, podrán suspender temporalmente o modificar sus contratos de suministro, o las prórrogas de dichos contratos, para contratar otra oferta alternativa con el comercializador con el que tienen contrato vigente, al objeto de adaptar sus contratos a sus nuevas pautas de consumo, sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización.
Los distribuidores atenderán las solicitudes de cambio de potencia, con independencia de que el consumidor hubiera modificado voluntariamente las condiciones técnicas de su contrato de acceso de terceros a la red en un plazo inferior a doce meses, y aunque no se haya producido ningún cambio en la estructura de peajes de acceso o cargos que le afecte. Cuando las solicitudes no puedan atenderse por medios remotos, las actuaciones de campo que, en su caso, fueran necesarias, estarán sujetas a los planes de contingencia adoptados y comunicados por la empresa distribuidora.
2. A partir del 31 de diciembre de 2025, y en el plazo de tres meses, el consumidor que haya solicitado la suspensión de su contrato de suministro podrá solicitar su reactivación.
En el mismo plazo de tres meses anterior, el consumidor que haya solicitado la modificación de su contrato de suministro o la modificación de los parámetros técnicos del contrato de acceso de terceros a la red prevista en el apartado anterior podrá solicitar una nueva modificación del contrato de suministro, o unos nuevos valores de los parámetros técnicos del contrato de acceso de terceros a la red.
3. Las reactivaciones del contrato de suministro y las modificaciones de los contratos anteriormente señaladas se realizarán en el plazo máximo de cinco días naturales y sin que proceda la repercusión de coste alguno sobre el consumidor, a excepción de:
Los pagos por derechos de extensión por incrementos de potencia contratada por encima del umbral contratado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.
Los pagos por supervisión de instalaciones cedidas, en su caso.
El pago de actuaciones sobre los equipos de control y medida previstos en el capítulo VII del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, en el caso de que resultase necesario el cambio de los equipos de medida.
En la aplicación, en su caso, de los pagos anteriormente citados se estará a lo previsto en el capítulo VII del citado Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre.
En el caso de que la nueva modificación de potencia no supere el umbral contratado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, tampoco se aplicará lo dispuesto en el artículo 83.5 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro de electricidad y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, sobre la revisión de las instalaciones de más de veinte años.
Artículo 3. Flexibilización de los contratos de suministro de gas natural afectados por la DANA.
1. Con carácter excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2025, los titulares de puntos de suministro de gas natural ubicados en los municipios incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, que estén acogidos a escalones de peaje de red local RL1 o superior, o que dispongan de plantas satélites de gas natural licuado (GNL) unicliente podrán solicitar a su comercializador una o varias de las siguientes medidas por cada contrato de suministro realizado con anterioridad al 28 de octubre de 2024, con independencia de su duración:
La modificación del caudal diario contratado, tanto al alza como a la baja, en los puntos de suministro o de carga de cisternas, con un máximo de tres modificaciones durante el periodo considerado.
Una modificación del escalón de peaje aplicado en los puntos de suministro, que corresponda a un consumo anual inferior o superior, durante el periodo considerado.
2. Las medidas anteriores tendrán efectos desde el día siguiente a su solicitud, no tendrán coste para el titular del punto de suministro, siempre que no impliquen adecuación de las instalaciones por aumento de caudal, y podrán realizarse simultáneamente con cambios de titularidad.
3. Durante este periodo, el comercializador con puntos de suministro acogidos a las medidas anteriores podrá solicitar al distribuidor o transportista la aplicación de una o varias de las siguientes medidas:
La modificación de caudal contratado, tanto al alza como a la baja, de los peajes aplicados a los puntos de suministro y a la carga de cisternas. Asimismo, podrá solicitar la aplicación de dicha modificación de caudal a los peajes de entrada a la red de transporte y a los peajes de regasificación.
El cambio de escalón de los peajes aplicados en los puntos de suministro, que corresponda a un consumo anual inferior o superior.
4. Todos los ahorros derivados de los menores pagos de peajes consecuencia de la aplicación de las medidas anteriores deberán ser repercutidos íntegramente por el comercializador al titular del punto de suministro.
5. Las modificaciones de caudal o escalón de peaje anteriores se realizarán sin que proceda la repercusión de coste alguno sobre el comercializador por parte de distribuidores y transportistas, con independencia de la fecha de fin de vigencia del contrato de acceso inicial o del plazo transcurrido desde su firma o su última modificación. Los cambios de caudal o de escalón de peaje de acceso no alterarán la duración del contrato original.
6. Cuando el punto de suministro se haya acogido a alguna de las medidas anteriores, quedarán sin efectos las reubicaciones y refacturaciones de los años de gas 2025 y 2026, salvo petición expresa del consumidor, recogidas en el artículo 25 de la Circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 6/2020, de 22 de julio, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural. Asimismo, los cambios de caudal o peaje realizados conforme a esta disposición no se tendrán en consideración a los efectos del cómputo de los plazos para cambios de caudal o peaje referidos en el citado artículo 25.
7. El comercializador deberá informar a los titulares de los puntos de suministro mediante medios telemáticos de la finalización del periodo de aplicación de las medidas anteriores, con una antelación mínima tres días.
Artículo 4. Suspensión temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica afectados por la DANA.
Se suspenderán temporalmente los contratos de suministro y de acceso de terceros a la red, en aquellos puntos de suministro de energía eléctrica pertenecientes a alguna de las localidades del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, cuyo suministro haya sido interrumpido por razón de la DANA.
Dicha suspensión, así como la reactivación de dichos contratos, se hará sin coste alguno para los consumidores finales, una vez se pueda recuperar el suministro en energía eléctrica en condiciones de seguridad para las personas e instalaciones afectadas.
Artículo 5. Resolución y suspensión temporal de los contratos de suministro de gas natural afectados por la DANA.
1. Con carácter excepcional, se suspenderán temporalmente los contratos de suministro y de acceso de terceros a la red, en aquellos puntos de suministro de gas natural pertenecientes a alguna de las localidades del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, cuyo suministro haya sido interrumpido por razón de la DANA. En todo caso, cualquier titular de puntos de suministro de gas natural ubicados en los municipios citados podrá solicitar dicha suspensión temporal o la resolución de uno o varios de sus contratos de suministro a su comercializador hasta el 31 de diciembre de 2025.
2. La suspensión temporal del contrato de suministro de gas natural tendrá carácter exclusivamente administrativo, sin corte de suministro ni puesta en seguridad de la instalación, salvo que resulten imprescindibles por motivos de seguridad. Durante el periodo de suspensión no se cargará al titular del punto de suministro cantidad alguna en concepto de término fijo, contrato de mantenimiento, regularizaciones, inspecciones, derechos de alta y acometida o alquiler de contador. La suspensión no afectará a las obligaciones económicas entre el titular y el comercializador por liquidación de fraudes.
3. La reactivación del suministro de gas natural, aplicándose la última modificación de caudal realizada, se realizará automáticamente al día siguiente de finalizar el periodo referido en el párrafo primero o antes si así lo solicita el titular del punto de suministro, en cuyo caso la reactivación se realizará en un plazo máximo de cinco días desde la solicitud. La reactivación no implicará cargo alguno en concepto de derecho de alta. El tiempo de duración de la suspensión no se computará en la duración del contrato de suministro.
4. La resolución del contrato de suministro se llevará a cabo sin coste alguno para el titular del punto de suministro. La resolución del contrato no afectará a las obligaciones económicas entre el titular y el comercializador por liquidación de fraudes.
5. El comercializador con puntos de suministro acogidos a las medidas anteriores referidas al gas natural podrá solicitar al distribuidor o transportista la anulación de los productos de capacidad de salida contratados y la suspensión temporal de contratos de acceso, por plazos de tiempo iguales o inferiores al referido en el apartado 1, sin ninguna restricción.
Artículo 6. Garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, gas natural y agua.
1. Excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2025, no podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, incluidos los gases manufacturados y los gases licuados del petróleo, gas natural y agua a los consumidores personas físicas en su vivienda habitual, cuando ésta esté situada en los municipios incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por motivos distintos a la seguridad del suministro, de las personas y de las instalaciones, aunque conste dicha posibilidad en los contratos de suministro o acceso suscritos por los consumidores de conformidad con la normativa sectorial que les resulte aplicación en cada caso.
2. Para acreditar ante el suministrador que el suministro se produce en la vivienda habitual, el consumidor podrá emplear cualquier medio documental que acredite de manera fehaciente dicha circunstancia.
3. Asimismo, para estos puntos de suministro el periodo durante el que esté en vigor esta medida no computará a efectos de los plazos comprendidos entre el requerimiento fehaciente del pago y la suspensión del suministro por impago establecidos en la normativa vigente o en los contratos de suministro en su caso.
Artículo 7. Inversiones para la reconstrucción de las redes eléctricas de transporte y distribución en los municipios afectados por la DANA.
Con carácter excepcional, las inversiones destinadas a la reconstrucción de las redes eléctricas de transporte y distribución de energía eléctrica necesarias para dar suministro a los municipios afectados por la DANA, puestas en servicio durante los años 2024 y 2025, no serán computadas en el volumen anual de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico. No obstante lo anterior, estas actuaciones tendrán derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico y serán sufragadas a través de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución.
Artículo 8. Aplazamiento de facturas correspondientes a contratos de suministro de gas natural afectados por la DANA.
1. Con carácter excepcional, hasta el 31 de diciembre de 2025, los titulares de puntos de suministro de gas natural ubicados en los municipios incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, podrán solicitar a su comercializador el aplazamiento del pago del importe de las facturas giradas al cobro, por un volumen de energía igual o inferior a la energía consumida en la misma factura emitida el año anterior e incluyendo todos los conceptos de facturación.
2. Una vez finalizado el periodo al que hace referencia el apartado 1, las cantidades adeudadas se regularizarán a partes iguales en las facturas emitidas por las comercializadoras, correspondientes a los periodos de facturación en los que se integren los siguientes doce meses, que se adjuntarán a las facturas ordinarias. El titular del punto de suministro no podrá cambiar de comercializador mientras tenga cantidades pendientes de abonar.
Artículo 9. Aplazamiento de facturas correspondientes a contratos de suministro de electricidad de los consumidores afectados por la DANA.
1. Excepcionalmente, hasta el 31 diciembre de 2025, los titulares de los puntos de suministro de energía eléctrica ubicados en los municipios incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, podrán solicitar a su comercializador o, en su caso, a su distribuidor, la suspensión del pago de las facturas que correspondan a periodos de facturación que contengan días integrados en el periodo anterior, incluyendo todos sus conceptos de facturación.
En la solicitud de los consumidores deberán aparecer claramente identificados el titular del punto de suministro y el Código Universal de Punto de Suministro (CUPS).
2. En estos casos, las comercializadoras de electricidad quedarán eximidas de la obligación de abonar el peaje de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos del sistema eléctrico correspondiente a las facturas aplazadas a la empresa distribuidora, establecida en el párrafo d) del artículo 46.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, hasta que el consumidor abone la factura completa.
3. Las comercializadoras deberán comunicar a la distribuidora la información relativa a los titulares de puntos de suministro, y los CUPS asociados, que han solicitado la suspensión del pago conforme al apartado anterior.
4. Las comercializadoras de electricidad quedarán eximidas de la liquidación del IVA, en su caso, correspondientes a las facturas cuyo pago haya sido suspendido en virtud de esta medida, hasta que el consumidor las haya abonado de forma completa, o hayan transcurrido seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.
5. Una vez finalizado el periodo al que hace referencia el apartado 1, las cantidades adeudadas se regularizarán a partes iguales en las facturas emitidas por las comercializadoras de electricidad, correspondientes a los periodos de facturación en los que se integren los siguientes seis meses. Los consumidores que se acojan a la suspensión de la facturación recogida en este artículo no podrán cambiar de comercializadora de electricidad, mientras no se haya completado dicha regularización.
TÍTULO III. Medidas de carácter tributario y de apoyo a la actividad comercial e industrial
CAPÍTULO I. Medidas de carácter tributario
Artículo 10. Suspensión de los plazos para los obligados tributarios y para el cómputo de la duración máxima de los procedimientos tramitados por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales en relación con las zonas afectadas gravemente por una emergencia de protección civil, y extensión de los plazos de presentación e ingreso de declaraciones y autoliquidaciones.
Lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, será de aplicación a todos los obligados tributarios, aunque no cumplan los requisitos del párrafo primero del citado artículo, en relación con los tributos y obligaciones tributarias cuyas actuaciones, trámites y procedimientos se rijan por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo que sean realizados y tramitados por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, y que tengan relación con los municipios incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre. Asimismo, será aplicable en relación con las Entidades Locales a las actuaciones, trámites y procedimientos que se rijan por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 11. Reducción en 2024 del rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la cuota devengada por operaciones corrientes del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas en los términos municipales citados en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, y determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, podrán reducir el rendimiento neto de módulos de 2024 correspondiente a tales actividades en un 25 por ciento.
La reducción prevista en el párrafo anterior se aplicará sobre el rendimiento neto de módulos resultante después de aplicar la reducción prevista en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Orden HFP/1359/2023, de 19 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2024 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Para la determinación de la cuantía del pago fraccionado correspondiente al último trimestre de 2024, el rendimiento neto a efectos del pago fraccionado se reducirá en la parte proporcional del mismo que corresponda a las actividades económicas desarrolladas en los términos municipales afectados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) a que se refiere el primer párrafo de este apartado.
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