Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2024-11-12
Última actualización 2025-10-30
Estado Vigente
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3. En el caso de las cooperativas, las asambleas generales de estas no podrán hacer uso de la habilitación recogida en el artículo 85.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, para reducir, con carácter definitivo, el número de puestos de trabajo de la cooperativa o modificar la proporción de las cualificaciones profesionales del colectivo que integra la misma por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o en el supuesto de fuerza mayor.

Artículo 47. Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales.

La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo y de interinidad, por las causas a las que se refiere el artículo 44, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas.

Artículo 48. Normas especiales en materia de desempleo.

1. Las prestaciones contributivas por desempleo que se reconozcan como consecuencia de lo establecido en los artículos 44 y 45, serán solicitadas, respectivamente, mediante solicitud colectiva en el caso de personas trabajadoras y personas socias trabajadoras o de trabajo, o por la propia persona trabajadora del servicio del hogar familiar, y a las mismas se les aplicarán las medidas previstas en este artículo.

2. Si la persona trabajadora o persona socia trabajadora o de trabajo estuviera compatibilizando el trabajo que se ve afectado por la medida de suspensión del contrato o reducción de la jornada como consecuencia de los daños provocados por la DANA, con la protección por desempleo de nivel contributivo o asistencial, podrá continuar percibiendo el derecho previamente reconocido o solicitar la prestación regulada en la disposición adicional cuadragésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Si eligiera continuar percibiendo el derecho anterior, no podrá acceder con posterioridad a la prestación contributiva regulada en la citada disposición, si bien dejará de aplicarse a la cuantía de la primera la deducción que venía practicándose en función de las horas trabajadas en el trabajo afectado por la DANA, o, en su caso, se ajustará en función de la reducción de su jornada de trabajo. Si eligiera percibir la nueva prestación, el derecho anterior se suspenderá y podrá solicitar su reanudación tras finalizar la duración del nuevo.

3. Si la persona trabajadora o persona socia trabajadora o de trabajo afectada se encontrara, en la fecha de la suspensión del contrato o reducción de jornada, en situación de incapacidad temporal o de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal o la prestación por nacimiento y cuidado del menor hasta que se extingan dichas situaciones, pasando entonces a la situación legal de desempleo a efectos de solicitar la prestación contributiva.

4. La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación suspendida o afectada por la reducción de jornada como consecuencia de los daños producidos por la DANA.

5. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora el porcentaje del 70 por ciento, durante toda la vigencia de la medida. No obstante, serán de aplicación las cuantías máximas y mínimas previstas en el artículo 270.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en función del promedio de las horas trabajadas en el trabajo que se ha visto afectado por los daños producidos por la DANA.

6. Las prestaciones que se reconozcan como consecuencia de los procedimientos de los artículos 44 y 45 serán compatibles con el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial que se mantenga en la fecha de nacimiento del derecho o que se adquiera con posterioridad, en este último caso, previa deducción en su importe de la parte proporcional al tiempo trabajado.

7. No resultará de aplicación lo establecido en el último párrafo del artículo 269.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social a las prestaciones que se perciban durante el periodo en que los trabajadores se encuentren afectados por las medidas previstas en este real decreto-ley.

8. Las especialidades procedimentales que resulten precisas para la gestión de las prestaciones por desempleo se establecerán mediante resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con el artículo 129.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 49. Plan de empleo para la contratación de personas desempleadas en las zonas afectadas por la DANA.

1. Para las labores de reconstrucción, el Servicio Público de Empleo Estatal distribuirá el importe de 50.000.000 euros entre los municipios afectados por la DANA del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, a través de una concesión directa de subvenciones para financiar la contratación de personas desempleadas inscritas como demandantes de empleo.

2. Se autoriza al Gobierno para aprobar un real decreto para la concesión directa de subvenciones para financiar los costes salariales por todos los conceptos derivados de los contratos suscritos en el marco del programa de inserción laboral a través de obras o servicios de interés general y social, regulado en los artículos 41 a 46 del Real Decreto 818/2021, de 28 de septiembre, por el que se regulan los programas comunes de activación para el empleo del Sistema Nacional de Empleo.

3. En su caso, el Servicio Público de Empleo Estatal tramitará la oportuna modificación presupuestaria para financiar esta medida.

TÍTULO VII. Medidas en materia de Seguridad Social

Artículo 50. Consideración excepcional como extraordinarias de ciertas pensiones reconocidas al amparo del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Las pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente o inutilidad, viudedad, orfandad o en favor de los progenitores cuyo hecho causante sea consecuencia de los siniestros producidos por la DANA acaecida entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, se considerarán, con carácter excepcional, como derivadas de acto de servicio, a los exclusivos efectos de que el cálculo de su cuantía se realice conforme a lo previsto legalmente para las pensiones extraordinarias.

Podrá causar derecho a esta protección excepcional el personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de servicio activo.

Artículo 51. Disponibilidad excepcional de derechos consolidados de planes de pensiones.

1. Durante el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, los partícipes de planes de pensiones podrán, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados en los siguientes supuestos:

a)

cuando sean titulares de explotaciones agrarias, forestales o ganaderas, establecimientos mercantiles, industriales y de servicios, locales de trabajo y similares, situados en los municipios incluidos en el ámbito geográfico de aplicación de este real decreto-ley y que hayan sufrido daños como consecuencia directa de la depresión aislada en niveles altos (DANA).

b)

cuando sean trabajadores autónomos que se vean obligados a suspender o cesar en la actividad como consecuencia directa de la DANA, por siniestros producidos en los municipios incluidos en el ámbito geográfico de aplicación de este real decreto-ley.

c)

en el caso de personas trabajadoras afectadas por los expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE) en base a lo previsto en el artículo 47.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, de empresas con domicilio de actividad en los municipios incluidos en el ámbito geográfico de aplicación de este real decreto-ley que hayan sufrido daños consecuencia directa de la DANA.

d)

en el supuesto de pérdida de la vivienda habitual, o de daños en la citada vivienda, así como de daños en los enseres de dicha vivienda cuando estos supuestos se hayan producido como consecuencia directa de la DANA y la vivienda se encuentre situada en los municipios incluidos en el ámbito geográfico de aplicación de este real decreto-ley.

La concurrencia de las circunstancias indicadas se acreditará mediante los documentos justificativos aportados por el partícipe del plan de pensiones ante la entidad gestora de fondos de pensiones. Si el solicitante no pudiese aportar los documentos acreditativos podrá sustituirlos mediante una declaración responsable.

2. El límite máximo de disposición por partícipe, para el conjunto de planes de pensiones de que sea titular y por todas las situaciones indicadas, será el resultado de prorratear el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual para 12 pagas vigente para el ejercicio 2024 multiplicado por tres para un periodo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

3. El partícipe será responsable de la veracidad de la documentación acreditativa de la concurrencia del supuesto de hecho que se requiera para solicitar la prestación.

4. El reembolso deberá efectuarse por la entidad gestora dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa completa. En el caso de los planes de pensiones de la modalidad de empleo, dicho plazo se ampliará hasta treinta días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa completa.

5. En el caso de los planes de pensiones del sistema de empleo de la modalidad de prestación definida o mixtos para aquellas contingencias definidas en régimen de prestación definida o vinculadas a la misma, la disposición anticipada sólo será posible cuando lo permita el compromiso por pensiones y lo prevean las especificaciones del plan aprobadas por su comisión de control.

6. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y a las mutualidades de previsión social, para sus fondos complementarios, a que se refiere el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En estos casos, las referencias realizadas en los apartados anteriores a las entidades gestoras, a los partícipes y a las especificaciones de planes de pensiones se entenderán referidas a las entidades aseguradoras, los asegurados o mutualistas, y a las pólizas de seguro o reglamento de prestaciones, respectivamente.

7. El reembolso de derechos consolidados se sujetará al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones.

Artículo 52. Incremento extraordinario adicional del complemento de ayuda para la infancia de la prestación del ingreso mínimo vital.

1. Sin perjuicio del incremento extraordinario en un porcentaje del 15 por ciento en la prestación del ingreso mínimo vital establecido en el artículo 27 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconocerá igualmente un complemento extraordinario adicional de ayuda para la infancia respecto de las mensualidades de noviembre de 2024 a enero de 2025, ambas incluidas, que consistirá en la aplicación de un porcentaje del 30 por ciento al importe mensual que tenga establecido cada unidad de convivencia en los mencionados meses.

2. Serán de aplicación a este incremento extraordinario adicional las reglas establecidas en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 27 del Real Decreto-ley 6/2024.

Artículo 53. Moratoria en la reclamación del reintegro de prestaciones indebidamente percibidas en el ámbito de la Seguridad Social.

Las entidades gestoras y colaboradoras de la Seguridad Social, así como el órgano gestor de Clases Pasivas, sometidos a la dirección y tutela del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, durante el plazo de ciento ochenta días a partir del día de la entrada en vigor de este real decreto-ley, no iniciarán los procedimientos de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas o, en su caso, suspenderán la tramitación de los ya iniciados en aquellos supuestos en los que a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley no se hubiera comenzado a practicar ningún descuento, cuando afecten a las personas domiciliadas en alguna de las localidades incluidas en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre. En el caso de la prestación de ingreso mínimo vital, lo previsto en el inciso anterior se aplicará cuando la unidad de convivencia tenga su domicilio en alguno de los citados municipios. Asimismo, quedará en suspenso el plazo para que las personas interesadas procedan al abono voluntario del importe íntegro de la deuda de una sola vez.

Durante el mismo periodo señalado en el párrafo anterior, no se iniciarán los trámites para la compensación directa mediante descuento sobre la cuantía de la prestación de ingreso mínimo vital, o se suspenderán dichos trámites en aquellos supuestos en los que no se hubiese comenzado a practicar ningún descuento, cuando sea de aplicación lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 789/2022, de 27 de septiembre, por el que se regula la compatibilidad del Ingreso Mínimo Vital con los ingresos procedentes de rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia con el fin de mejorar las oportunidades reales de inclusión social y laboral de las personas beneficiarias de la prestación. Lo previsto en este apartado solo se aplicará cuando afecte a los beneficiarios individuales o unidades de convivencia con domicilio en alguna de las localidades incluidas en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

Lo previsto en los párrafos anteriores se aplicará igualmente en aquellos supuestos en los que la gestión del ingreso mínimo vital corresponda a una Comunidad Autónoma.

De igual forma, se procederá a la suspensión de ciento ochenta días, de aquellos procedimientos ya iniciados por la entidad gestora o colaboradora, de la prestación de cese de actividad, para revisar los reconocimientos provisionales correspondientes a las prestaciones de cese de actividad previstas en los reales decretos-ley 8/2020, de 17 de marzo, 24/2020, de 26 de junio, 30/2020, de 29 de septiembre, 2/2021, de 26 de enero, 11/2021, de 27 de mayo, 18/2021, de 28 de octubre, y 22/2022, de 22 de febrero, con objeto de mitigar los efectos del COVID-19 en relación con los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

En aquellos casos en los que el procedimiento no se hubiera iniciado, se procederá a la suspensión del plazo de prescripción contemplado en el artículo 55.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por un plazo de ciento ochenta días.

Se modifica por la disposición final 4.5 del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-24840#df-3

Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria única.3 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará de forma retroactiva a las solicitudes y procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre.

Artículo 54. Suspensión de los procedimientos de recaudación de conceptos distintos a cuotas de Seguridad Social.

La suspensión de los procedimientos de recaudación de las cuotas de Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, del artículo 21 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, será de aplicación igualmente a los recursos objeto de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social distintos a cuotas.

Artículo 55. Exenciones en la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

A los expedientes de regulación temporal de empleo por fuerza mayor a que se refiere el artículo 44 de este real decreto-ley les serán de aplicación las exenciones previstas en el artículo 18 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, en los términos fijados en los apartados 2 y 3 del referido artículo 18.

TÍTULO VIII. Medidas de abastecimiento, saneamiento y depuración

Artículo 56. Ayudas directas a las entidades gestoras de servicios de abastecimiento y saneamiento.

1. Con carácter extraordinario, se establece un sistema de ayudas directas a conceder por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, para la reparación y adecuación de las infraestructuras de abastecimiento, saneamiento y depuración, afectadas por la DANA que presten servicio a los municipios incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

Estas ayudas tendrán la consideración de subvenciones directas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2 b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. Serán beneficiarios de las ayudas las entidades gestoras que presten servicio de abastecimiento, saneamiento y depuración a los municipios incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

3. Estas ayudas serán compatibles con otras ayudas, subvenciones, ingresos o recursos procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados que obtenga el beneficiario para la misma o similar finalidad en los términos establecidos en el artículo 34 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Los beneficiarios deberán declarar las ayudas, subvenciones, ingresos o recursos que hayan obtenido para la misma actividad, en cualquier momento en que se notifique la concesión de tal ayuda o subvención, y aceptarán las eventuales minoraciones aplicables cuando la suma de todas supere el coste de la actividad.

4. La persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente determinará la relación de las infraestructuras afectadas y la cuantía asignada a cada operador, en función de la incidencia de los daños y de la cuantía estimada para su reparación o reposición, teniendo asimismo en cuenta lo dispuesto en el apartado 3.

A tales efectos, se obtendrá la información de las entidades gestoras y de las Administraciones titulares de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración en cada caso.

5. Las ayudas ascenderán a una cuantía total estimada de 500.000 miles de euros, con cargo a los créditos de los capítulos 4 y 7.

6. El procedimiento de concesión de las ayudas se instruirá por el órgano de la Dirección General del Agua que determine la persona titular, y se concederán de oficio por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente. A estos efectos, el procedimiento se ajustará a los siguientes apartados:

a)

La Dirección General del Agua publicará en la dirección electrónica https://www.miteco.gob.es/es/agua/ayudas-y-subvenciones.html la relación de entidades gestoras de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración, especificando en cada caso las infraestructuras dañadas por la DANA y la cuantía provisional de la ayuda a recibir.

b)

Los beneficiarios dispondrán de un plazo de 10 días hábiles desde la publicación para rechazar la ayuda. El rechazo se realizará exclusivamente por los medios electrónicos que se identifiquen en la resolución de publicación de la relación a la que se refiere la letra a).

c)

Los beneficiarios, o aquellos interesados que no figuren en la relación, dispondrán del mismo plazo de 10 días hábiles para alegar, aportando la documentación correspondiente, los errores, omisiones u otras circunstancias que estimen convenientes. Las alegaciones se realizarán exclusivamente por los medios electrónicos que se identifiquen en la resolución de publicación de la relación a la que se refiere la letra a).

d)

Transcurrido el plazo al que se refieren las letras b) y c) se procederá mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente a la concesión de las ayudas correspondientes a los beneficiarios que no hubieran ejercido las facultades de rechazo o alegación de errores u omisiones.

e)

La resolución de las alegaciones que hubieran sido presentadas al amparo de lo dispuesto en la letra c) se adoptará posteriormente. La resolución incluirá, si procede, la concesión de las ayudas correspondientes.

7. La resolución de concesión se publicará a efectos de notificación en la dirección electrónica https://www.miteco.gob.es/es/agua/ayudas-y-subvenciones.html en virtud del artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Los beneficiarios dispondrán de un plazo de 15 días a partir de esta notificación para comunicar al órgano que se designe en la resolución los datos relativos a la cuenta de su titularidad a efectos del pago de la ayuda mediante transferencia bancaria.

8. La resolución de concesión determinará el régimen de justificación de la aplicación dada a las subvenciones por los beneficiarios.

9. Las ayudas contempladas en este artículo se exceptúan de la autorización prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

10. Estas subvenciones serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.

11. Se faculta a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para modificar los requisitos, fechas y condiciones establecidos en este artículo, así como para flexibilizar las condiciones previstas en el mismo en función de las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 57. Exención del canon de control de vertidos recogido en el artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas a los titulares de autorizaciones de vertido al dominio público hidráulico en los municipios afectados por la DANA incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

Se concede a los titulares de las autorizaciones de vertido al dominio público hidráulico en los municipios afectados por la DANA incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, una reducción del canon de control de vertidos, establecido en el artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas, del 20 % correspondiente al año 2024 y una reducción del 100 por ciento del importe para el año 2025 o hasta que la administración hidráulica determine que se cumplan o han de cumplir las condiciones originales establecidas en las correspondientes autorizaciones de vertido.

Artículo 58. Exención del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua recogidos en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas a los usuarios que han sufrido reducciones en las dotaciones ocasionadas por efectos de la DANA.

1. Para el periodo impositivo 2025, se concede a los titulares de derechos de uso de agua beneficiarios directos de obras hidráulicas afectadas por la DANA que se encuentren en el ámbito territorial del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, las siguientes exenciones sobre el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua establecidos en el artículo 114.1 y 2 del texto refundido de la Ley de Aguas:

a)

El 50 % de reducción de la cuota para los titulares de derechos de uso de agua en las que se haya producido una reducción de la dotación superior al 25 % e inferior al 50 %, en el año hidrológico 2024-2025.

b)

El 100 % de reducción de la cuota para los titulares de derechos de uso de agua en las que se haya producido una reducción de la dotación igual o superior al 50 %, en el año hidrológico 2024-2025.

2. Los sujetos pasivos de las exacciones señaladas en los apartados anteriores que hubieran satisfecho total o parcialmente las cuotas correspondientes, tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas que correspondan.

Artículo 59. Medidas de gestión de residuos.

1. A los efectos de aplicación de la exención prevista en el artículo 89.a) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, se considerará que ha sido ordenada por las autoridades públicas la entrega en vertederos, o en instalaciones de incineración o de coincineración tanto de los residuos generados en las zonas afectadas por la DANA, como de los residuos de competencia municipal generados mientras dura el proceso de limpieza y recuperación y en tanto no se disponga de la infraestructura para su recogida.

2. Los vertederos de urgencia que se construyan para el depósito de los residuos no peligrosos generados por los efectos de la DANA en el ámbito geográfico de la Comunidad Valenciana, quedarán exentos de la autorización ambiental integrada prevista en el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, siempre que dichas instalaciones cumplan con lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 y no superen en su conjunto una capacidad de vertido total de 1,5 millones de m3 y un período de funcionamiento máximo de ocho meses a efectos de garantizar adecuadamente la protección ambiental.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los vertederos mencionados deberán, en todo caso, obtener la autorización contemplada en el artículo 33 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular y les será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, a excepción de las exigencias previstas en el artículo 14 y en el anexo V.1.A.12.º del citado real decreto.

4. Para la obtención de la autorización prevista en el apartado anterior se deberá contar obligatoriamente con:

a)

Un informe de compatibilidad urbanística del Ayuntamiento correspondiente.

b)

Un trámite de consulta pública del proyecto por un período de siete días hábiles.

c)

Los informes previstos en el artículo 11.1.e) y en el anexo I.1.1 del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio.

Los informes a los que se refieren los apartados a) y c) deberán emitirse en el plazo improrrogable de siete días hábiles.

5. La autorización que se otorgue en virtud de los apartados 3 y 4 deberá contener, entre otras:

a)

Las prescripciones de tratamiento previo mínimo que deba exigirse a los residuos no peligrosos generados por los efectos de la DANA en el ámbito geográfico de la Comunidad Valenciana, a efectos de garantizar lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio.

b)

Un control sobre las cantidades de residuos no peligrosos depositadas.

c)

Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones excepcionales, que puedan afectar al medio ambiente.

d)

Los valores límite de emisión para sustancias contaminantes, en el caso de que así lo considere la autoridad competente.

6. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se determinará la finalización de la aplicación de todas o algunas de las medidas de este artículo, en tanto se superen circunstancias de extraordinaria necesidad que han motivado su aprobación.

Se modifica por la disposición final 4.6 del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-24840#df-3

Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria única.4 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará retroactivamente a los hechos causantes y a los procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 7/2024, de 5 de noviembre.

Artículo 60. Actuaciones de restauración hidrológico-forestal del dominio público hidráulico.

En los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, y hasta el 31 de diciembre de 2027, se declaran de interés general las actuaciones de restauración hidrológico-forestal fuera del dominio público hidráulico y las actuaciones de recuperación ecológica de la Albufera, como consecuencia de los daños producidos por la DANA. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico colaborará con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para la determinación de dichas actuaciones de restauración. A dichas actuaciones les será de aplicación la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

Se modifica por la disposición final 3.6 del Real Decreto-ley 12/2025, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2025-21725

TÍTULO IX. Medidas en el ámbito educativo

Artículo 61. Ámbito y vigencia de las medidas previstas en materia educativa.

1. Las medidas previstas en el presente capítulo se refieren a las enseñanzas comprendidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales, así como a la totalidad de acciones formativas del sistema de formación profesional incluidas en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e Integración de la Formación Profesional, en el ámbito territorial de los municipios incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre. En el caso de medidas referidas al alumnado, podrán acogerse a las mismas aquellos estudiantes que estén matriculados en centros sitos en los municipios afectados o cuyo domicilio esté ubicado en ellos, aunque cursen estudios en otra zona.

2. Las medidas incluidas en este capítulo permanecerán vigentes hasta la finalización del curso académico 2024-2025, y siempre y cuando persistan las circunstancias extraordinarias derivadas de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que motivaron su aprobación.

Artículo 62. Cómputo del calendario escolar en los ciclos formativos y cursos de especialización (Grados D y E) del sistema de formación profesional.

En lo que respecta al alumnado de centros ubicados en los municipios incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, a efectos del límite de días lectivos en los ciclos formativos de grado básico, medio y superior (grado D), así como cursos de especialización de grado medio y superior (grado E), se considerarán lectivos todos los días en que exista atención al alumnado, ya sea presencial o virtual mientras persistan las circunstancias generadas por la DANA. Asimismo, computarán a cualquier efecto los días de suspensión de clases declarados por los términos municipales donde se ubiquen los centros afectados, o los días de ausencia del o la estudiante residente en los citados municipios por motivos justificados por las consecuencias de la DANA en su entorno.

Artículo 63. Estancia formativa en empresa y módulo de formación en centros de trabajo en los ciclos formativos y cursos de especialización (Grados D y E) del sistema de formación profesional, y cambio de régimen dual.

Las administraciones educativas de las comunidades autónomas en que se ubiquen los municipios incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley podrán aplicar las siguientes medidas en aquellos ciclos formativos de grado básico, medio y superior (grado D) y cursos de especialización de grado medio y superior (grado E) en que las circunstancias excepcionales derivadas de la DANA no permitan la realización de los periodos formativos en las empresas u organismos equiparados en los cursos de 1.º y 2.º, por estar estas sitos en los municipios incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, o por residir el alumnado en los mismos:

a)

Se podrá exceptuar al alumnado del primer curso de ciclos formativos de la obligatoriedad de realizar la parte de estancia en empresas u organismos equiparados del primer curso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160.1 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, quedando acumulado para su realización en un único bloque en el segundo curso en 2025-2026.

b)

Se podrá autorizar la reducción excepcional del módulo de formación en centros de trabajo para el alumnado del segundo curso al mínimo de horas determinadas en los reales decretos que establecen cada título o curso de especialización y sus enseñanzas mínimas.

c)

Se podrá sustituir, cuando no sea posible realizar el módulo de formación en centro de trabajo de segundo curso, por falta de empresas de acogida, dicha formación por una de las medidas siguientes:

1.º El diseño por parte del centro de una propuesta de actividades asociadas al entorno laboral que se aproxime en la mayor medida posible a la realidad profesional.

2.º El establecimiento de un módulo integrado que comprenda el módulo de proyecto y el módulo de formación en centros de trabajo de segundo curso, con una duración total de doscientas cuarenta y cinco horas, y cuya calificación se realizará de manera numérica respecto de la parte del módulo de proyecto, y como apto o no apto respecto de la parte del módulo de formación en centro de trabajo, de acuerdo con la normativa de aplicación en el curso 2024-2025 para el segundo curso de los ciclos formativos de formación profesional.

3.º La posibilidad de optar por realizar el módulo de formación en centros de trabajo de segundo curso en empresas ubicadas en otras provincias y comunidades autónomas, con las que el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes podrá firmar acuerdos en los que se establezcan condiciones para la puesta en marcha de las ayudas económicas necesarias que atiendan el coste de alojamiento y manutención de este alumnado.

4.º La consideración como horas realizadas, a efecto de cómputo de duración de la formación en centros de trabajo para el alumnado de segundo curso, de todas aquellas horas de voluntariado llevadas a cabo en el marco de los trabajos de reconstrucción de los daños provocados por la DANA, siempre que estos trabajos estuvieran relacionados con la acción formativa que se esté cursando. A estos efectos, serán las organizaciones sin ánimo de lucro o entidades que estén colaborando en la recuperación del territorio y sus servicios las que acrediten el número de horas realizado por cada estudiante y que hayan de ser tenidas en cuenta por parte del centro de formación profesional.

d)

La evaluación y el seguimiento del módulo de formación en centros de trabajo de segundo curso cuya realización se efectúe de acuerdo a los puntos 1.º, 2.º o 4.º del apartado c) de este artículo no requerirá la colaboración del tutor o tutora designados por la empresa, y quedará recogida documentalmente mediante la calificación de apto o no apto por el tutor o tutora de este módulo en el centro de formación profesional.

e)

Asimismo, cuando las circunstancias no hagan posible la realización de la formación en centros de trabajo de segundo curso, los estudiantes podrán optar por aplazar su realización al primer trimestre del curso 2025-2026, en los términos legalmente establecidos. En este caso, se mantendrán en vigor para este alumnado las condiciones fijadas para el segundo curso de ciclos formativos en el curso académico 2024-2025, sin resultar de aplicación las condiciones derivadas de la entrada de vigor de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, en lo tocante a la estancia formativa en empresa.

A efectos de documentación académica, se considerará de oficio como no consumida la convocatoria de formación en centros de trabajo del curso 2024-2025 y se realizará una evaluación extraordinaria y final de este alumnado una vez concluida la misma al final del primer trimestre del curso 2025-2026.

f)

Las administraciones educativas de las Comunidades Autónomas en que se ubiquen los municipios incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, a instancia de los centros ubicados en los mismos, podrán permitir el cambio de matrícula en aquellos casos en que no sea posible la continuidad del curso escolar en el mismo régimen formativo por alteraciones en la situación de la empresa:

1.º En primer curso de régimen dual intensivo a régimen dual general.

2.º En segundo curso, de régimen dual a ordinario.

En todo caso, se promoverá el retorno al régimen inicial cuando la situación de la empresa así lo permita.

Artículo 64. Criterios de evaluación, promoción y titulación en los ciclos formativos y cursos de especialización Grados D y E del sistema de formación profesional.

1. Las administraciones educativas de las Comunidades Autónomas en que se ubiquen los municipios incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, en el ámbito de sus competencias, y los centros de los mismos, en el ejercicio de su autonomía, podrán aplicar las siguientes medidas para la evaluación, promoción y titulación en la formación profesional, en los ciclos formativos de grado básico, medio y superior (grado D) y cursos de especialización de grado medio y superior (grado E):

a)

Autorizar la modificación de algunos criterios de evaluación previstos para cada módulo profesional de acuerdo con las adaptaciones metodológicas que haya sido preciso realizar, incluso en la realización de la formación en centros de trabajo del segundo curso.

Asimismo, podrán autorizar mecanismos diferentes a los previstos para la realización de las evaluaciones.

b)

Adaptar, de manera excepcional, los criterios de promoción en todas las enseñanzas de formación profesional. En este caso, aquellos centros que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, opten por exceptuar la realización del periodo de estancia en empresa u organismo equiparado en primer curso, podrán calificar todos los módulos profesionales del mismo con la sola concurrencia del centro.

c)

Adaptar los criterios de titulación, atendiendo a principios generales de adquisición de la competencia general del título.

2. Los centros que cuenten con alumnado que opte por la opción de realización del módulo de formación en centros de trabajo de segundo curso en los términos recogidos en el apartado d) del artículo anterior deberán adaptar los documentos de evaluación y, en concreto, las actas de evaluación y propuesta de promoción, que será realizada en un periodo extraordinario, inmediatamente después de la finalización del módulo de formación en centros de trabajo.

Artículo 65. Medidas en materia del sistema de formación profesional no incluida en el sistema educativo (Grados A, B y C).

1. Los centros de formación profesional autorizados para impartición de grados A, B y C ubicados en los términos municipales incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley que estuvieran realizando acciones formativas del sistema de formación profesional dirigidas a personas trabajadoras financiadas por subvenciones concedidas por convocatorias de ámbito estatal o autonómico, podrán acogerse a las siguientes opciones, siempre que quede debidamente justificado que los daños en el centro impiden el desarrollo de la actividad formativa con normalidad:

a)

Solicitar a la administración concedente una ampliación del periodo de ejecución de las mismas, lo que deberá ser autorizado por la mencionada administración concedente.

b)

Concluir un convenio o instrumento jurídico equiparable de colaboración con un centro de formación profesional autorizado para impartir acciones formativas similares que pueda garantizar la continuidad y desarrollo de la formación. Esta modificación deberá ser comunicada y autorizada por la administración concedente de la subvención previamente al inicio de la acción formativa, y documentada a efectos de justificación posterior de la subvención.

2. Cuando no sea posible la realización efectiva en un ámbito empresarial de la estancia en empresa u organismo equiparado prevista en los certificados profesionales (Grados C), la administración competente, previa solicitud de la entidad de formación, podrá autorizar a los centros que impartan estos certificados a acogerse a las medidas de los apartados 1.º y 4.º de la letra c) del artículo 63. Asimismo, podrán ampliar el plazo para la realización de la estancia formativa en empresa u organismo equiparado, en el marco de la posible ampliación general para la realización de la acción formativa regulada en el apartado 1, letra a) de este artículo.

Artículo 66. Medidas en materia de enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño, Música y Danza.

1. La administración educativa, en el ámbito de sus competencias, podrá aplicar las medidas contenidas en los artículos 62 y 64, también para todas las enseñanzas artísticas profesionales en relación con el cómputo del calendario escolar y los criterios de evaluación, promoción y titulación, con las adaptaciones necesarias a las especificidades de cada enseñanza.

Asimismo, en el caso de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño se podrán adaptar las medidas contenidas en el artículo 63 referidas a la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres, en todo lo que sea de aplicación a estas enseñanzas.

2. En la aplicación de esas medidas, previstas para la sustitución de la formación práctica, cuando no sea posible su realización, se tendrán en cuenta las especificidades de estas enseñanzas, tanto en los ciclos formativos de grado medio como en los ciclos formativos de grado superior, para lo que se podrán efectuar las adaptaciones que sean necesarias de lo dispuesto en el artículo 63.

Artículo 67. Medidas en materia de enseñanzas artísticas superiores.

1. En las enseñanzas superiores de arte dramático, música, danza, diseño, artes plásticas y conservación y restauración de bienes culturales, las administraciones educativas competentes podrán establecer que las prácticas externas se realicen de manera integrada con el trabajo fin de estudios o con alguna asignatura de perfil práctico perteneciente al bloque de materias obligatorias de especialidad, cuando se den las circunstancias a que se refiere ámbito de aplicación objetivo y subjetivo de este real decreto-ley. El número total de créditos ECTS asignado corresponderá a la suma de la asignación establecida para dichas prácticas, trabajo fin de estudios o materia en el Real Decreto 630/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Arte Dramático establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; el Real Decreto 631/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Música establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; el Real Decreto 632/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Danza establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; el Real Decreto 633/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado de Diseño establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; el Real Decreto 634/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Artes Plásticas en las especialidades de Cerámica y Vidrio establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; y el Real Decreto 635/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Conservación y Restauración de Bienes Culturales establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Asimismo, la administración educativa, en el ejercicio de sus competencias, podrá adaptar cualquiera de las medidas previstas en el presente real decreto ley que puedan ser de aplicación en las enseñanzas artísticas superiores.

Artículo 68. Medidas en materia de enseñanzas deportivas.

1. La administración educativa, en el ámbito de sus competencias, podrá autorizar la reducción excepcional del módulo de formación práctica, al mínimo de horas determinadas en los reales decretos que establecen cada título y sus enseñanzas mínimas, cuando se den las circunstancias a que se refiere ámbito de aplicación objetivo y subjetivo de este real decreto-ley.

2. Cuando no sea posible realizar la estancia en organizaciones deportivas o laborales propia de la formación práctica, podrá sustituirse dicha formación por una propuesta de actividades asociadas al entorno deportivo en el que se estén desarrollando los módulos prácticos de los correspondientes ciclos formativos o cualquier otra de las opciones previstas para los ciclos formativos de formación profesional en el artículo 63, sobre realización de la formación en centros de trabajo en los ciclos formativos y cursos de especialización.

TÍTULO X. Medidas de apoyo al sector cultural

Artículo 69. Ampliación de plazos para películas beneficiarias de ayudas en el período 2022 a 2024, cuyo rodaje esté previsto en localidades afectadas por la DANA.

1. Se amplían los plazos para el cumplimiento de las obligaciones que a continuación se señalan, cuando les resulte de aplicación, en relación con las películas beneficiarias de ayudas generales y selectivas para la producción de largometrajes sobre proyecto, así como de ayudas a la producción de cortometrajes sobre proyecto, concedidas entre los años 2022, 2023 y 2024 al amparo de la Orden CUD/582/2020, de 26 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas estatales para la producción de largometrajes y de cortometrajes y regula la estructura del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales.

a)

Se amplían en 6 meses, y en 8 meses para las películas de animación, documentales y coproducciones internacionales, los plazos establecidos para iniciar el rodaje y comunicarlo al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, O.A., o al organismo autonómico competente, en los siguientes artículos:

1.º Artículo 21.1 a), para las ayudas generales a la producción de largometrajes sobre proyecto.

2.º Artículo 30.1 a), para las ayudas selectivas a la producción de largometrajes sobre proyecto.

3.º Artículo 35.2 a), para las ayudas a la producción de cortometrajes sobre proyecto.

b)

Los plazos para comunicar al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales. O.A., o al organismo autonómico competente el final de rodaje y solicitar la calificación y el certificado de nacionalidad, se amplían del siguiente modo:

1.º Se amplían en 10 meses, y en 15 meses para las películas de animación, documentales y coproducciones internacionales, los plazos establecidos en el artículo 21.1 b) para las ayudas generales a la producción de largometrajes sobre proyecto, y en el artículo 30.1 b) para las ayudas selectivas a la producción de largometrajes sobre proyecto.

2.º Se amplían en 6 meses, y en 10 meses para las películas de animación, documentales, y coproducciones internacionales, los plazos establecidos en el artículo 35.2 b) para las ayudas para la producción de cortometrajes sobre proyecto.

2. Para la efectividad de las ampliaciones indicadas es necesario que la empresa afectada solicite al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, O.A., la ampliación de los plazos correspondientes, y que acredite que el rodaje está previsto en alguno de los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

3. En los supuestos en que resulte imposible cumplir con los plazos previstos en la normativa, y así se acredite por las productoras beneficiarias, en la devolución de la ayuda que se realice a iniciativa de la persona beneficiaria no se le aplicará el interés de demora al que se refiere el artículo 38 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Se entenderá por devolución a iniciativa de la persona beneficiaria la devolución voluntaria de la cantidad percibida sin previo requerimiento por parte del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, O.A.

Artículo 70. Concesión directa de subvenciones para titulares de salas de exhibición cinematográfica ubicadas en localidades afectadas por la DANA.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el marco de la situación de emergencia provocada por la DANA, se establece la concesión directa de subvenciones para personas físicas o jurídicas, de naturaleza privada, titulares de salas de exhibición cinematográfica ubicadas en alguno de los municipios incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, y que figuren, con anterioridad a la publicación de este real decreto-ley, en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, O.A.

2. Estas ayudas irán destinadas a sufragar los gastos de funcionamiento y aquellos vinculados con la reactivación de la actividad realizados por las salas de exhibición cinematográfica desde el 28 de octubre de 2024 y hasta el 31 de mayo de 2025. Los gastos subvencionables se concretarán en la convocatoria.

3. El importe máximo para la dotación de estas subvenciones será de 300.000 euros y se financiarán con cargo al presupuesto de gastos del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, O.A.

4. La convocatoria de estas ayudas se efectuará por resolución de la persona titular de la Dirección General del Instituto de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales, O.A., y, en el marco de lo señalado en el apartado 2, en ella se establecerá el plazo y forma para la presentación de las solicitudes, los requisitos exigibles, la forma de justificación de los gastos subvencionados y el importe máximo de cada una de las ayudas.

5. La cuantía máxima de cada ayuda vendrá dada por el número de pantallas de que disponga cada sala de exhibición, con arreglo a los siguientes criterios:

a)

12.000 euros para salas con una única pantalla.

b)

25.000 euros para salas que cuenten con entre 2 y 8 pantallas.

c)

35.000 euros para salas que cuenten con entre 9 y 13 pantallas.

d)

59.000 euros para salas que cuenten con 14 o más pantallas.

En el caso de que la dotación total de estas subvenciones no fuera suficiente para atender a todas las solicitudes, se realizará una prorrata proporcional para adecuarlo al crédito disponible.

La cuantía máxima de cada ayuda se verá reducida en caso de haber sido beneficiarios de la línea de ayudas directas prevista en el artículo 11 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre por importe igual al recibido.

6. El abono de las ayudas se realizará mediante el sistema de pago anticipado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

7. Estas ayudas son compatibles con otras ayudas o subvenciones públicas o privadas, nacionales o internacionales otorgadas para el mismo fin, sin que en ningún caso la suma de todas las ayudas obtenidas pueda superar el coste de la actividad realizada.

8. Con la finalidad de facilitar la gestión y obtención de estas ayudas, y por concurrir circunstancias debidamente justificadas derivadas de su naturaleza, las personas peticionarias de las mismas estarán exceptuadas del requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social establecido en los artículos 13.2 y 34.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

9. Al objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa en materia de subvenciones para la obtención de las ayudas, la convocatoria de estas ayudas indicará los documentos que sean admitidos como medio de prueba, pudiendo incluir la presentación de declaraciones responsables.

Artículo 71. Concesión directa de subvenciones para titulares de librerías afectadas por la DANA.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el marco de la situación de emergencia provocada por la DANA, se establece la concesión directa de subvenciones para librerías independientes que sean titulares de establecimientos abiertos al público general ubicados en alguna de las localidades del anexo al Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, y que acrediten daños materiales derivados de la DANA.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por librerías independientes aquellas personas físicas o jurídicas, titulares de establecimientos abiertos al público general, que figuren incluidas en el epígrafe 4761 (Comercio al por menor de libros en establecimientos especializados) de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009) con anterioridad a la publicación del presente real decreto-ley.

3. Estas ayudas irán destinadas a sufragar los gastos de funcionamiento y de fondos de libros vinculados con la pérdida de negocio y la nueva puesta en marcha de la librería, realizados desde el 28 de octubre de 2024 al 31 de diciembre de 2025, en los términos que establezca la Resolución de convocatoria.

4. El importe máximo para la dotación de estas subvenciones será de 300.000 euros y se financiarán con cargo al presupuesto de gastos del Ministerio de Cultura.

5. La convocatoria de estas ayudas establecerá el plazo y forma para la presentación de las solicitudes, los requisitos exigibles, los gastos subvencionables y la forma de justificación de dichos gastos.

6. La cuantía máxima de cada ayuda será de 30.000 euros. En el caso de que la dotación total no fuera suficiente para atender a todas las solicitudes, se realizará una prorrata proporcional para adecuarlo al crédito disponible.

La cuantía máxima de cada ayuda se verá reducida en caso de haber sido beneficiarios de la línea de ayudas directas prevista en el artículo 11 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por importe igual al recibido.

7. El abono de las ayudas se realizará mediante el sistema de pago anticipado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo.

8. Estas ayudas son compatibles con otras ayudas o subvenciones públicas o privadas, nacionales o internacionales otorgadas para el mismo fin, sin que en ningún caso la suma de todas las ayudas obtenidas pueda superar el coste de la actividad realizada.

9. Las personas solicitantes estarán exceptuadas del requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad social establecido en los artículos 13.2 y 34.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, al objeto de facilitar la gestión y obtención de estas ayudas, y por concurrir circunstancias debidamente justificadas derivada de su naturaleza.

10. Al objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa en materia de subvenciones para la obtención de las ayudas, la convocatoria de estas ayudas indicará los documentos que sean admitidos como medio de prueba, pudiendo incluir la presentación de declaraciones responsables.

Artículo 72. Concesión directa de subvenciones a entidades culturales para el diagnóstico y apoyo del sector cultural.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el marco de la situación de emergencia provocada por la DANA, se establece la concesión directa de subvenciones, para la realización de tareas que contribuyan al diagnóstico de la dimensión de los daños producidos, para el apoyo a través de un asesoramiento técnico a las entidades culturales afectadas y para la ayuda, en último término, a la reconstrucción del sector cultural, a las siguientes entidades:

a)

A la Fundació pel llibre i la lectura, 50.000 euros.

b)

A la Asociació Artistes Visuals de València, Alacant i Castelló, 50.000 euros.

c)

A la Associació de Professionals de la Il·lustració Valenciana, 50.000 euros.

d)

A la Associació Valenciana de Professionals de la Cultura (Gestió Cultural), 150.000 euros.

2. La concesión de estas subvenciones se instrumentará mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Cultura, según lo previsto en el artículo 66.1 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y se financiarán con cargo al presupuesto del Ministerio de Cultura.

3. La resolución podrá contemplar que el abono de las subvenciones se realice en un único pago anticipado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

4. En defecto de lo previsto en este real decreto-ley, será de aplicación supletoria a estas subvenciones lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo, salvo en lo que en una y otro afecte a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia.

Se añade la letra d) al apartado 1 por la disposición final 4.7 del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-24840#df-3

Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria única.4 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará retroactivamente a los hechos causantes y a los procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 7/2024, de 5 de noviembre.

Artículo 73. Ampliación del plazo de ejecución de las ayudas del Bono Cultural Joven 2023.

1. Se amplía el plazo de caducidad de las tarjetas prepago del Bono Cultural Joven previsto en el artículo 12.4 de la Orden de 9 de junio de 2023 del Ministerio de Cultura y Deporte, por la que se convoca el procedimiento para la concesión de las ayudas del programa Bono Cultural Joven 2023 respecto de las personas beneficiarias que tengan domicilio en alguno de los municipios afectados por la DANA relacionados en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, siempre que el citado plazo de caducidad finalizara entre el 28 de octubre y el 31 de diciembre de 2024.

2. El plazo de caducidad previsto en este artículo finalizará el 31 de marzo de 2025, con independencia de las fechas de las resoluciones parciales de concesión de las ayudas comprendidas en el mencionado periodo.

TÍTULO XI. Medidas en materia de transportes

Artículo 74. Medidas de apoyo y cooperación para el restablecimiento de infraestructuras viarias de titularidad de las Administraciones locales.

1. Se autoriza con carácter excepcional a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, a realizar las actuaciones que se estimen más adecuadas para el apoyo a las Administraciones Públicas Locales titulares de infraestructuras viarias para el restablecimiento urgente de las que hayan sido afectadas por la DANA ocurrida en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

2. La colaboración prevista en el apartado anterior se entenderá que podrá incluir todas las fases de planificación, proyecto y ejecución de las actuaciones necesarias, hasta la completa finalización de las mismas, que restituyan los daños ocasionados por la DANA sobre las infraestructuras viarias; así como de la realización de las expropiaciones, en su caso.

3. Se creará una Comisión cuya función será la definición de una propuesta de las actuaciones a las que se refiere este artículo, formada por cuatro representantes del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, tres de la Conselleria de Medio Ambiente, Infraestructura y Territorio de la Generalitat Valenciana y uno de la Diputación Provincial de Valencia. Asimismo, podrán incorporarse a esta Comisión los representantes de entidades locales titulares de las infraestructuras viarias que puedan ser objeto de actuación. Dicha propuesta de actuaciones se elevará al Consejo de Ministros para su aprobación.

El posterior desarrollo de las actuaciones incluidas en la relación aprobada por el Consejo de Ministros se articulará a través de los correspondientes instrumentos jurídicos suscritos por las administraciones implicadas. Estos instrumentos jurídicos contendrán, al menos, el objeto, alcance y normativa técnica aplicable requerido para este desarrollo.

4. Se declaran de interés general de la Administración General del Estado todas las actuaciones incluidas en la relación que sea aprobada por el Consejo de Ministros prevista en el apartado anterior. Asimismo, se declaran de utilidad pública y de urgencia a los efectos previstos en los artículos 9 y 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

Completada la ejecución de las actuaciones, las obras resultantes una vez se produzca el acta de comprobación material de la inversión y la recepción de las obras por parte del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, la competencia sobre las infraestructuras resultantes recaerá en la Administración Local competente atendiendo a la naturaleza de la obra, asumiendo estas su titularidad, puesta en servicio así como la conservación y explotación de las mismas.

5. El Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible establecerá los mecanismos adecuados para la ejecución de las actuaciones de restablecimiento y la tramitación urgente de las mismas.

6. La realización de las obras incluidas en este artículo se entenderán comprendidas, respecto a la exención de controles previos, en lo previsto en el artículo 18 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras.

Artículo 75. Medidas de apoyo del Instituto Geográfico Nacional y el Organismo Autónomo Centro Nacional de Información Geográfica (CNIG).

1. La Dirección General del Instituto Geográfico Nacional y el Organismo Autónomo Centro Nacional de Información Geográfica (CNIG) pondrán a disposición de los órganos y entidades de la Administración General del Estado, resto de administraciones y órganos de coordinación de emergencias que lo soliciten cualquier información, productos o servicios geoespaciales que haya producido o produzca ad hoc (como vuelos fotogramétricos y LiDAR) para la gestión de esta crisis:

a)

Las ortofotografías digitales de alta resolución sobre el territorio español obtenidas en desarrollo del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea de máxima actualidad, y las de años anteriores. Así como los datos LiDAR, de las diferentes coberturas y densidades disponibles.

b)

Las imágenes de satélite de alta y media resolución sobre el territorio español obtenidas en ejecución del Plan Nacional de Teledetección más actuales, y las de años anteriores.

c)

Los datos vectoriales del SIOSE (Sistema de Información sobre Ocupación del Suelo en España), así como los datos del SIOSE de Alta Resolución disponibles.

d)

Los datos topográficos vectoriales contenidos en la Base Topográfica Nacional 1:25.000 (BTN25).

e)

Los datos contenidos en la Base de Datos de Redes de Transporte, que contiene la geometría, y otros elementos, de la red viaria de toda la red de carreteras, caminos e itinerarios. Y especialmente la información referente a los datos alfanuméricos, que incluyen, entre otros aspectos, el estado de las infraestructuras (en servicio, en construcción, fuera de servicio) y su titular o gestor.

f)

Los Modelos Digitales de Superficie, cuencas afectadas y Modelos Digitales del Terreno (MDT) hidrológico disponibles.

g)

La Información Geográfica de Referencia de hidrografía, especialmente la de masas de agua pertenecientes a la planificación hidrológica.

h)

La información contenida en la base de datos CartoCiudad con, entre otros, los datos de las direcciones postales georreferenciadas de toda España.

i)

Los mapas de peligrosidad por inundación fluvial y los MDT de las áreas de alto riesgo de inundación fluvial del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

j)

Los valores con frecuencia horaria del contenido de vapor de agua en la troposfera de prácticamente todas las estaciones GNSS disponibles en España y Portugal, para la integración de estos datos en los modelos numéricos de predicción del tiempo.

Toda esta información se pondrá a disposición pública a través del Centro de Descargas del CNIG así como a través de servicios web y aplicaciones.

2. Asimismo, la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, a partir de los datos geoespaciales que tenga disponibles en cada momento, realizará los análisis espaciales y temáticos que resulten aplicables con inmediatez o los que soliciten los actores públicos que operen en la gestión de la emergencia.

Artículo 76. Ayudas destinadas a paliar daños materiales a personal de servicios esenciales de acuerdo con el Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información.

El régimen de ayudas establecido en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica será de aplicación para sufragar los daños materiales sufridos en bienes personales como consecuencia directa o indirecta de la DANA a aquel personal de servicios esenciales de acuerdo con el Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información, que utilizó sus propios medios personales para asistir y atender a su puesto de trabajo, previa acreditación de los daños mediante correspondiente informe pericial.

Será aplicables las cuantías máximas previstas en el artículo 3.2.d).4.º) del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

Las solicitudes para la concesión de estas ayudas se presentarán en el plazo de dos meses, contados a partir de la publicación en el «Boletín oficial del Estado» de este Real Decreto-ley.

Las ayudas reguladas en esta disposición serán complementarias a las indemnizaciones que pueda reconocer el Consorcio de Compensación de Seguros, sin que en ningún caso la suma de ambos conceptos pueda superar el valor del daño producido.

TÍTULO XII. Medidas de apoyo a colectivos vulnerables y otras medidas complementarias

CAPÍTULO I. Medidas de protección a las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres

Artículo 77. Medidas excepcionales para otorgar protección a las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres en municipios afectados por la DANA.

1. El Ministerio de Igualdad podrá conceder subvenciones por un importe máximo de 500.000 euros destinados a las entidades locales incluidas en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, para financiar las siguientes actuaciones:

a)

El mantenimiento y reconstrucción de los recursos municipales destinados a la atención a las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres.

b)

La facilitación del desplazamiento seguro de las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres que se encuentren en situación sobrevenida de especial desprotección fruto de los efectos de la DANA.

c)

La cobertura del coste del alojamiento temporal y arrendamiento de inmuebles destinados a garantizar el derecho a un alojamiento seguro, de emergencia o acogida, a las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres.

d)

La contratación de equipos de personal especializado, con el fin de garantizar la prestación de los servicios de prevención y asistencia social integral, consistentes principalmente en orientación psicológica, jurídica y social, destinadas a las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres, incluidas las personas menores de edad.

2. Las subvenciones previstas en el apartado anterior se formalizarán mediante resolución de la persona titular del Ministerio de Igualdad en la que se detallarán los destinatarios de cada una de las actividades subvencionables, su importe y el periodo de ejecución de las mismas.

Las subvenciones serán compatibles con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad procedentes de cualesquiera administraciones públicas o entes públicos o privados nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

3. El Ministerio de Igualdad adoptará las medidas necesarias para reforzar la prestación de los servicios de información y atención psicológica 24 horas, a través del teléfono 016, dirigidos a las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres, y de los servicios de teleasistencia móvil a víctimas de violencia contra las mujeres (servicio ATENPRO).

CAPÍTULO II. Medidas de protección de la infancia, adolescencia y juventud

Artículo 78. Línea integral de subvenciones para financiar prestaciones básicas en el ámbito de la infancia, la adolescencia y la juventud.

1. El Ministerio de Juventud e Infancia podrá conceder subvenciones a las entidades locales, diputaciones provinciales, entidades del tercer sector y otras entidades de la sociedad civil para financiar prestaciones básicas en el ámbito de la infancia, la adolescencia y la juventud como medidas de respuesta ante los daños causados por la DANA en diferentes municipios.

2. Estas ayudas tendrán la consideración de subvenciones directas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2 b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

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