Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024
2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades empresariales o profesionales en los términos municipales citados en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, y estén acogidos al régimen especial simplificado, podrán reducir en un 25 por ciento el importe de las cuotas devengadas por operaciones corrientes correspondiente a tales actividades en el año 2024.
Esta reducción se tendrá en cuenta para el cálculo de la cuota anual del régimen especial simplificado correspondiente al año 2024.
Artículo 12. Renuncia extraordinaria al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2024.
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas en los términos municipales citados en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024 y que hubieran venido determinando el rendimiento neto en el período impositivo 2024 por el método de estimación objetiva, podrán renunciar a la aplicación del mismo en dicho período impositivo 2024 durante el mes de diciembre de dicho año o mediante la presentación en el plazo reglamentario de la declaración correspondiente al pago fraccionado del cuarto trimestre de 2024 en la forma dispuesta para el método de estimación directa.
Lo señalado en el párrafo anterior no resultará de aplicación en el supuesto de que el contribuyente hubiera cesado en el ejercicio de su actividad con anterioridad a 29 de octubre de 2024.
La renuncia extraordinaria prevista en este apartado implicará que el rendimiento neto de la totalidad de sus actividades se determinará en el período impositivo 2024 con arreglo a la modalidad simplificada del método de estimación directa, si bien las obligaciones formales correspondientes a dicho período impositivo serán las previstas en los apartados 6 y 7 del artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
2. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas en los términos municipales citados en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024 cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al método de estimación directa por haber renunciado para el ejercicio 2024 al método de estimación objetiva en la forma prevista en el apartado 1 anterior, podrán volver a determinar el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva en el ejercicio 2025 o 2026, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación y revoquen la renuncia al método de estimación objetiva en el plazo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o mediante la presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2025 o 2026, según corresponda, en la forma dispuesta para el método de estimación objetiva.
3. La renuncia al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la posterior revocación prevista en los apartados anteriores tendrá los mismos efectos respecto de los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario desde el 1 de enero de 2025.
CAPÍTULO II. Medidas de apoyo a las actividades de promoción del comercio internacional
Artículo 13. Devolución de gastos y concesión de ayudas relativas a la participación en actividades de promoción del comercio internacional y otros eventos internacionales consecuencia de la DANA.
1. Se habilita a ICEX España Exportación e Inversiones, EPE, para adoptar las siguientes medidas en relación con las empresas afectadas por la DANA:
La devolución a las empresas de las cuotas ya pagadas para la participación en las ferias, u otras actividades de promoción de comercio internacional, que no hayan tenido lugar y que hayan sido convocadas por ICEX.
La concesión y el pago de ayudas a las empresas que fueran a participar en los eventos internacionales organizados a través de las entidades colaboradoras de ICEX, y a las propias entidades colaboradoras, en función de los gastos ya incurridos a 28 de octubre de 2024 que sean elegibles y no recuperables, cuando cancelen su asistencia a los mismos.
2. Se entenderá que son empresas afectadas por la DANA todas aquellas que tengan su sede social o fiscal en el listado de municipios incluidos en el Anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.
CAPÍTULO III. Medidas de apoyo a la actividad industrial
Artículo 14. Moratoria del pago de los préstamos de programas industriales.
Los préstamos otorgados en el marco de los programas de ayudas que se definen a continuación a empresas con establecimientos industriales situados en los municipios previstos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, se beneficiarán de un aplazamiento de los pagos de las cuotas de reembolso con carencia de intereses durante 24 meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, sin necesidad de solicitarlo. En caso de que deseen abonar las cuotas previstas en los cuadros de amortización emitidos con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, deberán solicitarlo a través del trámite habilitado expresamente para ello en la sede electrónica del Ministerio de Industria y Turismo. Este aplazamiento también se aplicará a los pagos de cuotas vencidos entre el 28 de octubre de 2024 y la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
Los programas de ayudas a los que afectan las medidas a las que se refiere el párrafo anterior, son los siguientes:
Reindustrialización.
Competitividad de Sectores Estratégicos Industriales.
Competitividad del Sector Automoción.
Reindustrialización y Fortalecimiento de la Competitividad Industrial.
Ayudas a planes de innovación y sostenibilidad en el ámbito de la industria manufacturera (IDI), aquellas convocatorias que no se financien con cargo al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
Artículo 15. Ampliación del plazo de ejecución de los programas industriales.
1. El órgano concedente de las ayudas relativas a los programas a que se refiere el artículo anterior, cuando los establecimientos industriales a que se refieran los proyectos se encuentren ubicados en los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, otorgará, de oficio, una ampliación del plazo para la ejecución de dichos proyectos de 24 meses, que comenzará a computar desde el 28 de octubre de 2024.
2. La ampliación del plazo recogida en el apartado anterior también se aplicará al programa de Agrupaciones Empresariales Innovadoras.
Artículo 16. Suspensión de la obligación de destinar los aparatos y equipos subvencionados al fin concreto para el que se concedió la ayuda.
Las entidades beneficiarias de ayudas otorgadas en el marco de los programas que se definen a continuación, con establecimientos industriales o bienes ubicados en los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, que se hayan visto dañados como consecuencia de la referida emergencia, no tendrán que cumplir con la obligación establecida en el artículo 31.4.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de destinar los bienes subvencionables dañados al fin concreto para el que se concedió la ayuda.
Los programas de ayudas a proyectos industriales a los que se refiere el párrafo anterior, son los siguientes:
Reindustrialización.
Competitividad de Sectores Estratégicos Industriales.
Competitividad del Sector Automoción.
Reindustrialización y Fortalecimiento de la Competitividad Industrial.
Ayudas a planes de innovación y sostenibilidad en el ámbito de la industria manufacturera (IDI).
Programa de Modernización de la Máquina Herramienta de las Pequeñas y Medianas Empresas (Orden ICT/1090/2021, de 1 de octubre).
Artículo 17. Régimen de aplicación de las obligaciones establecidas en los artículos 10 y 12 del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos.
Los consumidores electrointensivos situados en los municipios previstos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, quedan eximidos de cumplir con las obligaciones reguladas en el artículo 10 del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos, durante el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.
Las empresas beneficiarias de las ayudas otorgadas al amparo de la Orden de 21 de mayo de 2021 por la que se convoca la concesión de las subvenciones previstas en el Título III del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, correspondientes a cargos por la financiación de la retribución específica a renovables y cogeneración de alta eficiencia y por la financiación adicional en los territorios no peninsulares soportados durante el año 2020, que se sitúen en zonas afectadas por una emergencia de protección civil, de acuerdo con el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, dispondrán de un plazo adicional de 12 meses para acreditar las obligaciones derivadas del artículo 12 del citado real decreto.
Artículo 18. Ampliación de plazos para ejecutar inversiones vinculadas al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de empresas o entidades beneficiarias de ayudas situadas de las zonas afectadas por la DANA.
Los beneficiarios de ayudas vinculadas al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, otorgadas por el Ministerio de Industria y Turismo, o por sus organismos o entidades vinculados o dependientes, podrán solicitar una ampliación del plazo de ejecución de las actuaciones que sean el objeto de la ayuda hasta agosto de 2026, cuando las actuaciones a ejecutar, se localicen en zonas declaradas afectadas gravemente por una emergencia de protección civil de acuerdo con lo establecido en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.
La referida ampliación del plazo se solicitará a través de la sede electrónica asociada del Ministerio de Industria y Turismo o del organismo concedente, conforme a las instrucciones que se publicarán en dicha sede y en el Portal de ayudas del Ministerio de Industria y Turismo.
En el caso de ayudas cuyas actuaciones tuviesen un plazo de ejecución que haya finalizado entre el 28 de octubre de 2024 y la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, será posible solicitar la extensión del plazo de ejecución en los mismos términos, pudiendo presentarse la solicitud mientras no se agote el plazo previsto en el párrafo primero de este artículo y con dicho límite temporal de ampliación. En este supuesto se considerará, a todos los efectos, que el plazo para la ejecución de las actuaciones para las que se concedieron las ayudas vencerá en la fecha que se establezca en la resolución de ampliación del plazo, sin que se haya producido el vencimiento del plazo en ningún momento intermedio.
Será competente para resolver sobre la solicitud de ampliación el órgano concedente de las ayudas. En caso de que el órgano concedente no se pronuncie expresamente en un plazo de tres meses sobre la misma, se entenderá que la solicitud se desestima.
Se modifica el párrafo cuarto por la disposición final 4.1 del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-24840#df-3
Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria única.4 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará retroactivamente a los hechos causantes y a los procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 7/2024, de 5 de noviembre.
Artículo 19. Régimen especial de aplicación del artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
1. Las personas físicas y jurídicas con establecimientos o bienes ubicados en los municipios previstos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, que hayan solicitado alguna de las líneas de ayudas gestionadas por el Ministerio de Industria y Turismo, o por sus organismos y entidades vinculados o dependientes, exceptuadas las correspondientes al ámbito del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora, en su caso, sin necesidad de acreditar los requisitos establecidos en el artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. En estos supuestos, los beneficiarios y las entidades colaboradoras dispondrán de un plazo de hasta 18 meses desde la resolución de concesión para poder acreditar dichos requisitos y su incumplimiento en dicho plazo constituirá causa de reintegro total de la subvención.
2. Las convocatorias de ayudas del Ministerio de Industria y Turismo, o de sus organismos y entidades vinculados o dependientes que se publiquen a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, exceptuadas las correspondientes al ámbito del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, podrán incluir un régimen especial de aplicación del artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en los términos del apartado anterior, para las personas físicas y jurídicas ubicadas en los municipios previstos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.
Artículo 20. Prórroga de la validez de los certificados expedidos en el ámbito de la metrología.
Los certificados expedidos por los organismos designados para efectuar el control metrológico del Estado a fabricantes con establecimiento en municipios previstos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, o relativos a instrumentos instalados en dichas zonas, cuyo periodo de vigencia finalice entre el 28 de octubre de 2024 y el 30 de abril de 2025, quedarán automáticamente prorrogados hasta el 1 de noviembre de 2025.
Artículo 21. Prórroga de la validez de los certificados expedidos en el ámbito de la seguridad industrial.
Los certificados expedidos con base en los mantenimientos o inspecciones periódicas de la reglamentación de seguridad industrial, en instalaciones ubicadas en municipios previstos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, cuyo periodo de vigencia finalice entre el 28 de octubre de 2024 y el 30 de abril de 2025, quedarán automáticamente prorrogados hasta el 1 de noviembre de 2025.
Artículo 22. Exención de tasas de solicitud referidas a derechos de propiedad industrial.
1. Las solicitudes presentadas hasta el 30 de junio de 2025 referidas a derechos de propiedad industrial por solicitantes con residencia o sede social en alguno de los municipios previstos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, estarán exentas del pago de las tasas de solicitud de las diferentes modalidades de propiedad industrial previstas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, y la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial.
2. El procedimiento para hacer efectiva esta exención se regulará mediante resolución de la persona titular de la Dirección de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
TÍTULO IV. Medidas en materia agraria
Artículo 23. Ámbito de aplicación.
1. Atendiendo a los efectos especialmente adversos de la DANA en materia de producciones agrarias e infraestructuras de producción agraria, se declaran dentro del ámbito de aplicación de las medidas contempladas en este título los municipios recogidos en el ámbito territorial previsto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.
2. Las medidas contempladas en los artículos 24, 27 y 28 de este título será además de aplicación a los municipios que figuran en el anexo de este real decreto-ley.
Artículo 24. Ayuda extraordinaria para compensar la pérdida de renta en las explotaciones agrarias afectadas.
1. Con carácter complementario a la línea de ayudas prevista en el artículo 11 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, se aprueba una ayuda extraordinaria y temporal, bajo el sistema de ayudas de minimis, destinada a las personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad que, teniendo ingresos agrarios en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades o en la declaración informativa anual de las entidades en régimen de atribución de rentas relativa al ejercicio 2023, sean titulares de alguna explotación agrícola, ganadera o parcela agrícola localizada en el ámbito de aplicación definido conforme al artículo anterior que hayan sufrido daños superiores al 40 % en su producción, plantación, censo ganadero o sistema de protección de cultivos e infraestructuras, siempre que sean susceptibles de aseguramiento en el Sistema de Seguros Agrarios Combinados. La concesión de esta ayuda, que no estará sujeta a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través del Fondo Español de Garantía Agraria, O.A. (FEGA).
2. El importe de la ayuda ascenderá a una cuantía equivalente al 30 % de la media de los siguientes ingresos agrarios:
para las personas físicas, los declarados en los ejercicios fiscales 2021, 2022 y 2023, salvo los que se hayan incorporado a la actividad agraria con posterioridad, en cuyo caso se tomará en consideración la media de los años en que hayan declarado ingresos agrarios en ese periodo.
para las personas jurídicas, los declarados en el ejercicio 2023.
para los entes sin personalidad jurídica, los calculados en base a la declaración informativa anual de las entidades en régimen de atribución de rentas y a la declaración del IRPF de sus socios correspondientes al ejercicio 2023.
La ayuda no superará el límite de 25.000 euros por persona beneficiaria y se le descontará, en su caso, la ayuda abonada en aplicación del artículo 11 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, sin que pueda sobrepasarse en ningún caso los topes que para las ayudas de minimis establece la normativa comunitaria.
3. La condición de persona beneficiaria se determinará tras una evaluación de los daños realizada por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A. (ENESA), a partir de los informes periciales que al efecto proporcione la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, SA (AGROSEGURO), tanto sobre explotaciones o parcelas que cuenten con aseguramiento como sobre aquellas que no dispongan del mismo. A tal fin ENESA proporcionará a AGROSEGURO la información pertinente para la identificación de las personas o entidades beneficiarias de esta ayuda extraída de los sistemas de información y bases de datos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de los organismos adscritos al mismo. El tratamiento y cesión de los datos obtenidos de los referidos sistemas y bases de datos relativos a las explotaciones ubicadas en los municipios del ámbito de aplicación por parte de ENESA cumple con lo establecido en el artículo 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, al resultar necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de los poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. La motivación de la cesión reside en la dificultad de la valoración de los daños por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de modo que se hace necesario el encargo de dicha valoración a través de un contrato a AGROSEGURO, que ostentará la condición de encargado del tratamiento, cumpliendo con lo establecido en los artículos 4.8 y 28 del Reglamento (UE) 2016/679.
A los efectos de este artículo, las valoraciones y peritaciones podrán ser objeto de utilización por la Administración en ejercicio de sus potestades administrativas y constituirán el elemento definitorio de la determinación del daño, surtiendo efectos con presunción de veracidad.
Para la realización de los informes periciales AGROSEGURO utilizará los medios técnicos disponibles, entre ellos, en su caso, el contacto con las personas o entidades titulares de las parcelas o explotaciones afectadas, que en el supuesto de no permitir el acceso a la parcela o explotación perderán la condición de posible beneficiario o beneficiaria.
4. Tendrán derecho a la ayuda las personas o entidades titulares de las explotaciones afectadas que hayan presentado la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades o la declaración informativa anual de las entidades en régimen de atribución de rentas relativa al ejercicio 2023, lo que determinará una única ayuda por persona declarante y titular de explotación independientemente de las parcelas afectadas.
5. ENESA facilitará el listado de las posibles personas o entidades beneficiarias que cumplan los requisitos del apartado 1 al FEGA, que lo remitirá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la siguiente información de las personas físicas, jurídicas y entes sin personalidad incluidas en el listado al que se refiere el párrafo anterior:
El importe de la ayuda abonada, en su caso, en aplicación del artículo 11 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.
El número de cuenta bancaria en la que la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha acordado abonar la ayuda del apartado a) o, en caso de no haber solicitado dicha ayuda, los números de cuenta de los que disponga, asociados a la persona o entidad beneficiaria.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria pondrá a disposición del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información que conste en su base de datos necesaria para el cálculo de los ingresos agrarios conforme a lo establecido en el apartado 2 de este artículo, a través de los mecanismos previstos en el Convenio vigente suscrito entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en materia de intercambio de información.
6. Las ayudas se concederán por la persona titular de la Presidencia del FEGA. A estos efectos, el procedimiento se ajustará a los siguientes puntos:
El FEGA publicará en su sede electrónica asociada (https://www.sede.fega.gob.es/), en el plazo máximo de dos meses contados desde el día de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, la relación de personas y entidades titulares de las explotaciones en los que concurran los requisitos contemplados en el apartado primero del presente artículo y la cuantía provisional de la ayuda a percibir.
Las personas y entidades que figuren en la relación dispondrán de un plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente a su publicación para poder ejercer el derecho de renuncia a esta ayuda, pudiendo en igual plazo comunicar los errores materiales de identificación o de información personal que pudieran apreciar en la relación. Dicha comunicación se realizará exclusivamente por los medios electrónicos que se indiquen en la publicación de la relación a la que se refiere la letra a).
Transcurrido el plazo al que se refiere la letra b) se procederá al pago de las ayudas correspondientes a las personas y entidades beneficiarias que no hubieran ejercido las facultades de renuncia, abonándoseles en la cuenta bancaria facilitada al FEGA por la AEAT.
Transcurrido el plazo de dos meses desde la publicación de la relación prevista en la letra a) sin haberse efectuado el pago, podrá entenderse denegada la concesión de la ayuda. Contra dicha denegación cabrá interponer recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. En particular, podrán interponer dicho recurso aquellas personas y entidades que, considerando que tienen derecho a la percepción de la ayuda, no figuran en la citada relación o aquellas que no están de acuerdo con la cuantía percibida.
Estas ayudas serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.
7. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para aprobar, mediante orden ministerial, las modificaciones, adaptaciones y concreciones que resulten precisas.
Véase la Orden APA/383/2025, de 22 de abril, Ref. BOE-A-2025-8193, por la que se establecen modificaciones, adaptaciones y concreciones de la ayuda extraordinaria establecida en este artículo, conforme a la habilitación conferida en el apartado 7.
Artículo 25. Medidas de recuperación del potencial productivo a través de la restauración de explotaciones agrarias afectadas.
1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para proceder a través de la Empresa de Transformación Agraria, S. A., S. M. E., M. P. (TRAGSA), en su condición de medio propio personificado establecido en la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, a la recuperación de elementos afectos de las explotaciones agrarias afectadas y para proceder a la realización con carácter de emergencia de las siguientes actuaciones:
Limpieza, desescombro, eliminación de grava y de otros materiales depositados por la DANA.
Reposición de tierra por pérdida de la capa arable, así como en el caso de pérdida definitiva de suelo y de capacidad productiva.
Limpieza de instalaciones que forman parte de la estructura de producción de la explotación agrícola y ganadera, como almacenes o silos.
Reparación de bancales, terrazas, muros, cerramientos, vallado perimetral y otros elementos de formación de las parcelas y de freno de la erosión.
Limpieza, reparación y acondicionamiento de caminos de acceso a las diferentes parcelas e instalaciones.
Limpieza y si procede reparación de balsas o sistemas de almacenamiento de agua para el riego, acequias, canales y compuertas, dentro de la explotación o perteneciente a una Comunidad de Regantes.
Limpieza y si procede reparación de balsas para el abastecimiento de los animales; así como otras infraestructuras vinculadas al abastecimiento animal dentro de la explotación.
Limpieza y si procede reparación de balsas y depósitos de estiércol, así como otros elementos vinculados a sistemas de retirada de deyecciones.
Reparación de redes eléctricas de alta y baja tensión, desde el transformador al pozo o a otros elementos de la explotación, incluyendo dispositivos de generación de energía.
Otras actuaciones que se determinen en el encargo correspondiente.
2. TRAGSA actuará en todo momento bajo las órdenes e instrucciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin ejercitar ningún tipo de potestad administrativa, no entendiéndose como tal la solicitud, tramitación y formalización de la documentación y permisos necesarios para acceder a las parcelas agrarias afectas. Su actuación se limitará a cumplir las órdenes e instrucciones recibidas a través de los instrumentos que se determinen para ello.
3. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se declara la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público para la tramitación de emergencia y se ordena el inicio de las actuaciones contempladas, sin perjuicio de la aprobación del encargo correspondiente en donde se detalle el completo alcance de éstas y su cuantificación conforme a las tarifas legalmente establecidas.
4. Las actuaciones previstas en este artículo serán ejecutadas con carácter preferente, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 4 del Real Decreto 69/2019, de 15 de febrero, por el que se desarrolla el régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria, SA, S.M.E., M.P. (TRAGSA) y de su filial Tecnologías y Servicios Agrarios, SA, S.M.E., M.P. (TRAGSATEC).
5. Estas actuaciones se realizarán sin perjuicio del derecho de repetición que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pueda ejercer en caso de que las actuaciones estuvieran ya cubiertas por una póliza de aseguramiento en vigor.
6. De forma excepcional, cuando las actuaciones sobre el terreno descritas en este artículo lo hagan imprescindible por persistir las circunstancias contempladas en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá declarar de forma motivada la continuidad de la emergencia.
Por otra parte, TRAGSA iniciará de forma inmediata la tramitación de un acuerdo marco cuyo objeto le permita abordar a través del mismo las actuaciones a que se refiere el presente artículo.
Se añade el apartado 6 por la disposición final 4.2 del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-24840#df-3
Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria única.4 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará retroactivamente a los hechos causantes y a los procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 7/2024, de 5 de noviembre.
Artículo 26. Ayuda extraordinaria para renovación de la maquinaria agrícola afectada.
1. Se aprueba una ayuda extraordinaria y temporal, en régimen de concesión directa conforme al artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, para las personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad propietarios de maquinaria agrícola afectada, registrada en el Registro oficial de maquinaria agrícola (ROMA) y que se determine en la orden indicada en el apartado 2 de este artículo, localizada en el ámbito de aplicación del artículo 23 bajo el sistema de ayudas de minimis.
2. Por orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se establecerá el ámbito material de la ayuda, los requisitos, las condiciones y se dictarán las normas que resulten necesarias para desarrollar el procedimiento de gestión de esta ayuda.
Artículo 27. Línea de ayudas DANA/ICO-MAPA-SAECA destinada a las explotaciones agrarias afectadas.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación convocará la línea establecida en el artículo 6 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, destinándose las ayudas convocadas exclusivamente a las personas titulares de explotaciones agrarias.
2. El importe de la convocatoria será transferido a la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E. (SAECA), de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 8 del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas.
3. Las ayudas contempladas en este artículo se exceptúan de la autorización prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Se añade el apartado 3 por la disposición final 4.3 del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-24840#df-3
Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria única.4 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará retroactivamente a los hechos causantes y a los procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 7/2024, de 5 de noviembre.
Artículo 28. Subvenciones destinadas a la obtención de avales de SAECA a las explotaciones agrarias afectadas.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación convocará la línea de financiación cuyas bases reguladoras se establecen en el Real Decreto 388/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la obtención de avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E. (SAECA) por titulares de explotaciones agrarias, de operadores económicos del sector pesquero o de industrias agroalimentarias que garanticen préstamos para su financiación, para las explotaciones agrarias situadas en el ámbito de aplicación de la medida prevista en el artículo anterior.
2. El importe de la convocatoria será transferido a SAECA de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 12 del citado Real Decreto 388/2021, de 1 de junio.
Artículo 29. Consideración de fuerza mayor.
La afectación de los productores primarios por los acontecimientos objeto de este real decreto-ley se considera causa de fuerza mayor a los efectos de dar por cumplidas las obligaciones contenidas en las normas reguladoras de su actividad.
La invocación de este principio se aplicará al incumplimiento total o parcial de una o más obligaciones exclusivamente debido a la DANA y solo durante el período en que la DANA o sus consecuencias impidan el cumplimiento de dichas obligaciones.
Artículo 30. Medidas para facilitar el apoyo logístico y distribución alimentaria en las zonas afectadas por la DANA.
1. En el ámbito de aplicación definido en el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 5 de noviembre de 2024, por el que se declara zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil el territorio afectado como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, Mercados Centrales de Abastecimiento, SA (Mercasa) ejercerá actuaciones de apoyo logístico y de acopio de material, alimentos y donaciones.
2. Para ello MERCASA desarrollará las siguientes funciones:
Promover actuaciones para facilitar a través de la red de Mercados Centrales de Abastecimiento, SA (Mercasa) y sus mayoristas la centralización y distribución de las campañas de donación de alimentos.
Colaborar con las asociaciones humanitarias, organizaciones y entidades sin ánimo de lucro para la distribución de alimentos y proporcionará menús calientes para distribuir entre la población a través de todas esas entidades.
Colaborar en la promoción de actuaciones para que Mercavalencia y Mercalicante habiliten espacios para la instalación de cocinas de campaña para la preparación de alimentos.
Contribuir a la reactivación de la actividad logística y comercial de la cadena de valor agroalimentaria de productos frescos en colaboración con las Administraciones competentes, apoyando la actividad de las empresas mayoristas instaladas en Mercavalencia y garantizando la distribución de productos al eslabón detallista de proximidad en las poblaciones afectadas por la DANA.
3. Asimismo, colaborará en la promoción de las actuaciones necesarias con el propósito de que Mercavalencia y Mercalicante puedan actuar como centros logísticos de almacenamiento y aparcamiento de vehículos pesados utilizados por las Administraciones y entidades que estén desarrollando actuaciones en el ámbito de protección civil, de limpieza y de obras de emergencia, y que sean requeridas por las Administraciones.
4. Las actuaciones que deba llevar a cabo Mercasa en ejecución de esta disposición serán objeto de la correspondiente contratación. A estos efectos, se declara la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
TÍTULO V. Medidas en materia de vivienda
Artículo 31. Subvención destinada a la adquisición de viviendas por SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo.
1. A fin de posibilitar el alojamiento de las personas afectadas por la DANA, se aprueba la concesión directa a SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo de una subvención para financiar la adquisición de viviendas para destinarlas al alojamiento, con carácter temporal, de familias afectadas con la pérdida o daño de su vivienda habitual como consecuencia de la DANA.
2. Tratándose de actuaciones únicamente financiables por derivarse de los daños ocasionados por la DANA, la administración competente pondrá a disposición, en el menor plazo posible, un certificado, o certificados, con la relación de inmuebles afectados y sus titulares, a efectos de determinar los destinatarios de los alojamientos una vez SEPES cuente con la titularidad de las viviendas.
3. Asimismo, en caso de que el importe de la subvención no se agotase íntegramente con la adquisición de las viviendas, la subvención podrá destinarse a la adecuación de inmuebles y a la promoción y construcción de viviendas asequibles, sobre solares de titularidad municipal, ubicados en los municipios afectados por la DANA, que sean cedidos gratuitamente a la Entidad por las administraciones competentes.
Se añade el apartado 3 por la disposición final 3.1 del Real Decreto-ley 12/2025, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2025-21725
Artículo 32. Régimen jurídico y persona beneficiaria.
1. El procedimiento de concesión se regirá por lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en su reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y en este real decreto-ley.
2. La subvención se concederá en régimen de concesión directa, por razón del interés público y social derivado de las singulares circunstancias que concurren, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
3. Será beneficiaria directa de esta subvención SEPES, que deberá destinar el importe íntegro de la subvención a la adquisición de las viviendas para el alojamiento de personas afectadas por la DANA, así como, en su caso, a la adecuación de inmuebles y a la promoción y construcción de viviendas asequibles en los solares cedidos gratuitamente por las administraciones competentes, en los términos previstos en esta norma.
4. Esta ayuda se concederá para subvenir necesidades perentorias e inaplazables que requieren una actuación inmediata, sin perjuicio de otras actuaciones que se realizarán por la Administración General del Estado y las comunidades autónomas afectadas.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.2 del Real Decreto-ley 12/2025, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2025-21725
Artículo 33. Actuaciones financiables, compatibilidad, límites de las ayudas y financiación.
1. Se concede a SEPES una subvención de 25.000.000,00 euros para financiar la adquisición de viviendas, así como, en su caso, para financiar la adecuación de inmuebles y la promoción y construcción de viviendas asequibles, en los solares cedidos por las administraciones locales a tal fin. Las viviendas a adquirir deberán estar en condiciones de ser ocupadas con carácter inmediato por las personas afectadas, o en un plazo compatible con la urgencia de la necesidad a cubrir, y cumplirán con la normativa de carácter estatal, autonómico o local que les fuera de aplicación, así como con cuantas determinaciones se establezcan, en su caso, en la resolución de transferencia de la subvención.
Cuando la vivienda precise obras menores de adecuación o actualización compatibles con el plazo de disponibilidad de las mismas, podrán financiarse dichas obras con cargo a esta ayuda.
Cuando la vivienda precise mobiliario o equipamiento para su habitabilidad, podrá financiarse asimismo su suministro con cargo a esta ayuda.
Los suelos objeto de cesión gratuita por las administraciones competentes, deberán situarse en los municipios afectados por la DANA, así como haber alcanzado la condición de solar, y ser susceptibles de ser destinados a la construcción de vivienda en régimen de alquiler asequible permanentemente.
2. El importe de la ayuda concedida en aplicación de esta norma se aplicará al coste total de adquisición de las viviendas, incluyendo todos los gastos e impuestos inherentes a la propia adquisición, y en su caso las obras menores necesarias para la adecuación de las viviendas y equipamiento de las mismas.
Asimismo, respecto de la edificación o adecuación de las viviendas asequibles, se aplicará a todos los costes de redacción de proyectos y documentos técnicos necesarios, de edificación, y demás inherentes al proceso de consecución de las viviendas.
3. La ayuda para la adquisición de cada vivienda podrá ser de hasta el cien por cien del coste total de su adquisición, en los términos señalados en el apartado 1.
La ayuda para la adecuación o promoción de viviendas podrá ser de hasta el cien por cien del coste total de edificación.
4. Las ayudas previstas en este real decreto-ley serán incompatibles con las reguladas en materia de vivienda en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo.
5. Las ayudas previstas en esta norma se financiarán en su totalidad por la Administración General del Estado, con cargo a los créditos que por un importe máximo de 25.000.000,00 euros se habiliten en el presupuesto del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana, para financiar la adquisición de viviendas, en los términos previstos por esta norma.
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por la disposición final 3.3 del Real Decreto-ley 12/2025, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2025-21725
Artículo 34. Obligaciones de SEPES y régimen de justificación.
SEPES, en su condición de beneficiaria de la subvención, quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
Realizar la actividad que fundamenta la concesión de la subvención. En particular, deberá adquirir las viviendas en el plazo máximo de un año desde la notificación de la resolución de concesión de la subvención.
A tal fin, la Entidad queda habilitada para establecer mecanismos y procedimientos extraordinarios, incluida tramitación de emergencia de expedientes de contratación, de conformidad con las previsiones y requisitos previstos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, para poder actuar de manera inmediata a causa de lo acontecido por los efectos de la DANA.
Asimismo, en caso de que el importe de la subvención no se agotase íntegramente con la adquisición de las viviendas, deberá promover la adecuación de inmuebles y la edificación de las viviendas asequibles sobre suelos cedidos gratuitamente por los municipios afectados, en el plazo máximo de cinco años desde la notificación de la resolución de concesión de la subvención.
Justificar ante el órgano concedente la adquisición de las viviendas, aportando las correspondientes escrituras públicas o títulos suficientes admitidos en derecho para su inscripción en el Registro de la Propiedad, en el plazo máximo de un año a contar desde la finalización del plazo que para la adquisición de las viviendas se establece en el apartado a).
Se acompañará además de un informe emitido por SEPES que certifique la relación de viviendas adquiridas, la idoneidad de las mismas para la finalidad pretendida, así como la autenticidad y suficiencia de la documentación justificativa de la adquisición de las viviendas, los gastos e impuestos inherentes a la propia adquisición y en su caso las obras menores ejecutadas para su adecuación.
El plazo máximo para la presentación de la documentación será de dos años desde la fecha de notificación de la resolución de concesión de la subvención.
Asimismo, en caso de que el importe de la subvención no se agotase íntegramente con la adquisición de las viviendas, deberá justificar, ante el órgano concedente, la adecuación de inmuebles o la edificación de las viviendas asequibles, aportando los documentos que acrediten la finalización y recepción de las correspondientes obras, en el plazo máximo de un año a contar desde la finalización del plazo que para la promoción de la edificación de las viviendas asequibles se establece en el apartado a). Se acompañará además de un informe emitido por SEPES que certifique la relación de las obras de edificación ejecutadas, la idoneidad de las mismas para la finalidad pretendida, así como la autenticidad y suficiencia de la documentación justificativa de la ejecución de las promociones. El plazo máximo para la presentación de la documentación será de seis años desde la fecha de notificación de la resolución de concesión de la subvención.
Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que pueda realizar la Intervención General de la Administración del Estado, conforme a la Ley 38/2003, de 17 de octubre, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones objeto de la subvención.
Comunicar al órgano concedente la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas.
Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.
Hacer constar en todas las actuaciones de publicidad y comunicación relativas a las ayudas objeto de este real decreto-ley, la participación de la Administración General del Estado en su financiación, mediante la inclusión de la imagen institucional en los soportes correspondientes, conforme a la normativa vigente.
Se añade el tercer párrafo a la letra a), y el cuarto párrafo a la letra b) por la disposición final 3.4 del Real Decreto-ley 12/2025, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2025-21725
Artículo 35. Destino de las viviendas.
1. Las viviendas que se adquieran con la ayuda regulada en esta norma deberán destinarse al alojamiento de personas físicas afectadas por la pérdida o daño que imposibilite el disfrute de su vivienda habitual como consecuencia de la DANA.
2. Las viviendas serán arrendadas por SEPES, considerando periodos suficientes de carencia en el pago inicial de las rentas, dadas las circunstancias, en las condiciones que estipule, a las familias que hayan perdido o hayan sufrido daños graves en su vivienda, cuando esta fuera su domicilio que constituya su vivienda habitual, con independencia de que su ocupación fuera en régimen de propiedad, usufructo o arrendamiento.
3. En el momento en que por cualquier circunstancia, las viviendas dejasen de cumplir esta finalidad inmediata, permanecerán bajo la titularidad pública de SEPES para destinarlas a fines sociales mediante su alquiler social o asequible, u otras formas de tenencia admitidas en derecho siempre que se justifique su fin social, o en su defecto, para el destino que determine el propio Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana, vinculado siempre a la consecución de los objetivos propios de la función social de la vivienda.
Artículo 36. Requisitos que han de acreditar los damnificados para acceder a los alojamientos.
SEPES exigirá a los particulares para acceder a los alojamientos a los que se refiere esta norma, por cualquier medio admisible en derecho:
Ser residentes en las zonas afectadas por la DANA y que la vivienda siniestrada constituyese su residencia habitual con anterioridad a la producción del siniestro.
Ostentar, según proceda, la condición de persona física propietaria, usufructuaria o arrendataria de la vivienda siniestrada, o tener la condición de persona heredera o cónyuge de la persona titular fallecida siempre que esta fuese su residencia habitual con anterioridad a la producción del siniestro.
No ser titular del pleno dominio de otra vivienda en la provincia, salvo que la misma no se encontrase a su disposición, por haber sido arrendada con anterioridad a la producción del siniestro.
Artículo 37. Procedimiento de concesión y pago.
1. Esta subvención se concede de forma directa.
2. El inicio del procedimiento de concesión corresponde a la Dirección General de Vivienda y Suelo del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana.
3. La persona titular del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana dictará la resolución de concesión de la subvención, por el importe máximo de 25.000.000,00 euros.
SEPES dispondrá de un plazo máximo de veinte días, a contar desde la notificación de la resolución, para aceptar de forma expresa la subvención.
4. El libramiento de los fondos se realizará una vez que se haya recibido la aceptación de la subvención y el certificado mencionado en el apartado anterior.
5. El pago de la subvención no requerirá la constitución de garantía.
Artículo 38. Incumplimientos y reintegro de las subvenciones.
1. En atención a la especial naturaleza de las ayudas previstas en esta norma, se eximirá a su perceptor del abono de interés de demora alguno, en caso de que procediese el reintegro parcial de cantidades por no agotarse, dentro del plazo establecido para la adecuación de inmuebles o la promoción de vivienda asequible, la totalidad del importe percibido.
2. En caso de que la conducta sea constitutiva de infracción administrativa, se estará a lo dispuesto en el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.5 del Real Decreto-ley 12/2025, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2025-21725
Artículo 39. Medidas en materia de suelo.
Con objeto de agilizar y facilitar la obtención de suelos finalistas susceptibles de ser utilizados para la construcción de vivienda sujeta a algún régimen de protección pública en las zonas afectadas por la DANA, el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana constituirá los siguientes mecanismos de concertación interadministrativa:
Un grupo de trabajo con todas las administraciones competentes en materia de suelo, urbanismo y vivienda, a los efectos de que se puedan habilitar procedimientos extraordinarios y urgentes para la obtención de los citados suelos. Entre otras cuestiones, estos procedimientos podrán contemplar la reducción del número de informes que deben emitirse según los casos, proponer su emisión conjunta por parte de cada administración o, en su caso, valorar la aplicación de la regla del silencio administrativo positivo si estos no son emitidos en el plazo establecido por la normativa aplicable.
Una Comisión de coordinación intersectorial que facilitará la gestión unificada de la emisión de los informes que competan a la Administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias en la instrucción de los procedimientos de aprobación de los instrumentos de planificación territorial y urbanística o de los proyectos de interés regional que tengan por objeto la obtención de suelos finalistas susceptibles de ser utilizados para la construcción de vivienda sujeta a algún régimen de protección pública en las zonas afectadas por la DANA.
Artículo 40. Dotación de ayudas para identificar actuaciones prioritarias en los Planes de Acción Local de la Agenda Urbana.
1. El Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana promoverá la concesión de ayudas directas por importe de diez millones de euros destinadas a las entidades locales afectadas por la DANA, para elaborar, actualizar o ampliar los Planes de Acción Local de la Agenda Urbana que, de conformidad con la metodología de la Agenda Urbana Española, permitan identificar proyectos y actuaciones concretas susceptibles de ser abordadas con carácter prioritario. Entre dichas actuaciones podrá estar la actualización de los correspondientes instrumentos de planeamiento urbanístico.
2. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana para establecer el procedimiento y las condiciones para la concesión directa de las subvenciones establecidas en el apartado anterior, así como su seguimiento y control, pudiendo proceder a la formalización con las entidades beneficiarias, de los convenios u otros instrumentos de colaboración y cooperación que resulten necesarios para su ejecución.
Se modifica por la disposición final 4.4 del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-24840#df-3
Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria única.4 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará retroactivamente a los hechos causantes y a los procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 7/2024, de 5 de noviembre.
TÍTULO VI. Medidas en materia de empleo
Artículo 41. Protección de la salud.
La situación excepcional provocada por la DANA y sus efectos se entenderán como riesgo grave e inminente a los efectos previstos en el artículo 21.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y dará derecho a las personas trabajadoras y a las personas socias trabajadoras y de trabajo a interrumpir su actividad, abandonar el lugar de trabajo y no acudir al mismo.
Artículo 42. Ausencias justificadas y Plan Mecuida extraordinario.
1. Las personas trabajadoras podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguna de las causas relacionadas con la DANA siguientes y mientras duren las mismas:
Imposibilidad de acceder al centro de trabajo o de realizar la prestación laboral, como consecuencia del estado de las vías de circulación, del transporte público o del centro de trabajo, o como consecuencia de las órdenes, prohibiciones, instrucciones, recomendaciones o requerimientos realizados por las autoridades de protección civil, salvo que resulte posible el trabajo a distancia conforme al artículo 43.
Labores de traslado, limpieza o acondicionamiento del domicilio habitual, y de recuperación de enseres y otros efectos personales, hasta que se disponga de una solución habitacional estable y adecuada, así como la realización de los trámites para la obtención de documentos oficiales o públicos que solo puedan llevarse a cabo de manera presencial por parte de la persona trabajadora.
Desaparición de familiares, entendiendo como tales al cónyuge, pareja de hecho o pariente hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviviera con la persona trabajadora en el mismo domicilio, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo siguiente.
Fallecimiento de familiares. La duración del permiso del artículo 37.3.b bis) del Estatuto de los Trabajadores se extenderá desde el hecho causante hasta los cinco días hábiles siguientes al del sepelio.
Atención de deberes de cuidado derivados de la DANA respecto del cónyuge, pareja de hecho o pariente hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviviera con la persona trabajadora en el mismo domicilio.
Se entenderá que concurren deberes de cuidado cuando sea necesaria la presencia de la persona trabajadora para la atención de alguna de las personas indicadas en el párrafo anterior que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite cuidado personal y directo como consecuencia directa de la DANA. Asimismo, se considerará que concurren deberes de cuidado cuando existan, relacionadas con los fenómenos meteorológicos adversos, o sus efectos, decisiones adoptadas por las autoridades competentes que impliquen cierre de centros educativos, o de cualquier otra naturaleza, que dispensaran cuidado o atención a la persona sobre la que concurren deberes de cuidado. También se considerará que concurren dichos deberes cuando la persona que, hasta el momento, se hubiera encargado habitualmente del cuidado o asistencia directos de cónyuge o familiar hasta segundo grado de la persona trabajadora no pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas directamente relacionadas con la DANA.
El derecho previsto en esta letra es un derecho individual de cada uno de los progenitores o cuidadores.
2. Los derechos establecidos en las letras c), d) y e) del apartado anterior se reconocerán también cuando los familiares de las personas trabajadoras residan en alguno de los municipios previstos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, o el deber de cuidado se origine por las consecuencias de la DANA en esas localidades.
3. Los derechos anteriores tendrán la naturaleza de permisos retribuidos no recuperables y el periodo comprendido entre el hecho causante inicial, aunque se hubiera producido con carácter previo a la entrada en vigor de este real decreto-ley, y la finalización de la causa tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo.
Durante ese periodo, la adopción de cualquier medida desfavorable para la persona trabajadora derivada del ejercicio de los derechos de ausencia será calificada como nula. Asimismo, se considerarán justificadas, a todos los efectos, las ausencias al trabajo por las causas del apartado 1, así como las faltas de puntualidad o las interrupciones de la jornada laboral que se deriven de las mismas.
4. Cuando, por circunstancias derivadas de la DANA, se deban atender deberes de cuidado distintos a los referidos en el apartado 1, las personas trabajadoras tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma en los términos previstos en el presente apartado:
El derecho a la adaptación de la jornada por deberes de cuidado por circunstancias excepcionales relacionadas con la DANA es una prerrogativa cuya concreción inicial corresponde a la persona trabajadora, tanto en su alcance como en su contenido, siempre y cuando esté justificada, sea razonable y proporcionada, teniendo en cuenta las necesidades concretas de cuidado que deba dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, y las necesidades de organización de la empresa. Empresa y persona trabajadora deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.
El derecho a la adaptación de la jornada podrá referirse a la distribución del tiempo de trabajo o a cualquier otro aspecto de las condiciones de trabajo, cuya alteración o ajuste permita que la persona trabajadora pueda dispensar la atención y cuidado objeto del presente artículo. Puede consistir en cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia, o en cualquier otro cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa o que pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado, teniendo en cuenta el carácter temporal y excepcional de las medidas contempladas en la presente norma, que se limita al período excepcional de duración de la reparación de los daños ocasionados por la DANA.
Las personas trabajadoras tendrán derecho a una reducción especial de la jornada de trabajo en las situaciones previstas en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, cuando concurran los deberes de cuidado previstos en este apartado, con la reducción proporcional de su salario. Salvo por las peculiaridades que se exponen a continuación, esta reducción especial se regirá por lo establecido en los artículos 37.6 y 37.7 del Estatuto de los Trabajadores, así como por el resto de normas que atribuyen garantías, beneficios, o especificaciones de cualquier naturaleza a las personas que acceden a los derechos establecidos en estos preceptos.
La reducción de jornada especial deberá ser comunicada a la empresa con 24 horas de antelación, y podrá alcanzar el cien por cien de la jornada si resultara necesario, sin que ello implique cambio de naturaleza a efectos de aplicación de los derechos y garantías establecidos en el ordenamiento para la situación prevista en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores.
En caso de reducciones de jornada que lleguen a la totalidad de la misma, el derecho de la persona trabajadora deberá estar justificado y ser razonable y proporcionado en atención a la situación de la empresa.
En el supuesto establecido en el artículo 37.6, segundo párrafo, del Estatuto de los Trabajadores no será necesario que el familiar que requiere atención y cuidado no desempeñe actividad retribuida.
En el caso de que la persona trabajadora se encontrara disfrutando ya de una adaptación de su jornada por conciliación, de una reducción de jornada por cuidado de hijos o familiares, o de alguno de los derechos de conciliación previstos en el ordenamiento laboral, incluidos los establecidos en el propio artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, podrá renunciar temporalmente a él o tendrá derecho a que se modifiquen los términos de su disfrute siempre que concurran las circunstancias excepcionales previstas en este apartado, debiendo la solicitud limitarse al periodo excepcional de duración de la crisis de la DANA y acomodarse a las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, así como a las necesidades de organización de la empresa, presumiéndose que la solicitud está justificada, es razonable y proporcionada salvo prueba en contrario.
5. Los derechos establecidos en el apartado anterior se reconocerán también cuando los destinatarios de los cuidados residan en alguno de los municipios previstos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, o el deber de cuidado se origine por las consecuencias de la DANA en esas localidades.
6. Los derechos recogidos en este artículo serán aplicables a las relaciones laborales de carácter especial cuya regulación se remita, en cuanto al régimen de permisos, al Estatuto de los Trabajadores.
7. Los conflictos que pudieran generarse por la aplicación de este artículo serán resueltos por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. El ejercicio de los derechos previstos en este artículo se considera ejercicio de derechos de conciliación, a todos los efectos.
Artículo 43. Obligatoriedad del trabajo a distancia.
1. En las empresas afectadas por la DANA, el trabajo a distancia será la forma de organización del trabajo o de realización de la actividad laboral preferente frente a otras medidas organizativas o de ajuste.
2. En los supuestos señalados en el artículo 42.1.a), las personas trabajadoras tendrán derecho a realizar su jornada en modalidad de trabajo a distancia cuando el estado de las redes de comunicación lo permita, a no ser que ello resulte incompatible con la naturaleza de la prestación laboral.
El mismo derecho será aplicable a las personas socias trabajadoras o de trabajo de las cooperativas, aunque sus estatutos no lo hubieran previsto.
3. Cuando el trabajo a distancia estuviera previsto en un acuerdo en vigor, las personas trabajadoras y las personas socias trabajadoras o de trabajo podrán requerir en todo caso la ampliación de ese régimen a toda la duración de su jornada de trabajo.
4. La imposibilidad de desarrollo de la actividad laboral en la modalidad de trabajo a distancia como consecuencia de la naturaleza de la prestación, por la carencia de equipamiento suministrado por la empresa a la persona trabajadora o la ausencia de cobertura o acceso a la red, dará lugar al derecho previsto en el artículo 42.1.a).
Artículo 44. Suspensiones totales o parciales de la actividad laboral y reducciones de jornada por causas de fuerza mayor.
1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan como causa directa los daños producidos por la DANA, así como las pérdidas de actividad indirectamente originadas por la misma, entre las que se encuentran las derivadas de las órdenes, prohibiciones, instrucciones, recomendaciones o requerimientos realizados por las autoridades de protección civil, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas, incluidas las que afecten al desplazamiento de las personas trabajadoras al centro de trabajo, o las mercancías o falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor a los efectos de los artículos 47.5 y 7 del Estatuto de los Trabajadores.
A estos efectos, la solicitud del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social será potestativa para la autoridad laboral. No obstante, ese organismo procederá, en el caso de que no se solicite el informe, a la comprobación posterior del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y la concurrencia de la causa de fuerza mayor, en particular en los supuestos de pérdidas de actividad indirectamente originadas por la DANA.
La resolución surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor, y hasta la fecha determinada en la misma resolución.
2. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con la DANA, será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
3. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de la obligación y el derecho de la persona socia trabajadora o de trabajo a prestar su trabajo y de reducción de jornada que afecten a las personas socias trabajadoras o de trabajo en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada y en el Real Decreto 1043/1985, de 19 de junio, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado, salvo en lo relativo al plazo para la emisión del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirá por lo previsto en el apartado 1, párrafo segundo.
En estos supuestos también será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La acreditación de las situaciones legales de desempleo exigirá que las causas que han originado la suspensión o reducción temporal de la jornada hayan sido debidamente constatadas por la autoridad laboral competente, de acuerdo con el procedimiento regulado en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero.
Artículo 45. Protección por desempleo en el ámbito de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.
Cuando la prestación laboral propia del servicio del hogar familiar no pueda realizarse total o parcialmente, con carácter temporal y con motivo de la situación derivada de la DANA, procederá la suspensión total o parcial del contrato de trabajo o la reducción de la jornada.
Las personas trabajadoras tendrán derecho a acceder a la prestación contributiva por desempleo con las especialidades previstas en la disposición adicional cuadragésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La acreditación del hecho causante deberá efectuarse por medio de una declaración responsable firmada por la persona empleadora respecto de las cuales se haya producido la disminución total o parcial de servicio. En caso de que resulte imposible emitir la declaración responsable por parte de la persona empleadora, será válida a estos efectos la de la persona trabajadora.
Artículo 46. Prohibición del despido y otras medidas de protección del empleo.
1. Las empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas con ocasión de la DANA, así como aquellas que se acojan a las medidas contempladas en el artículo 44 del presente real decreto-ley, no podrán despedir por causa de fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas del mencionado fenómeno atmosférico.
El incumplimiento de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida y la calificación del despido como nulo.
2. En el caso de contratos fijos-discontinuos, las causas mencionadas en el apartado anterior tampoco justificarán el fin del periodo de actividad ni la falta del llamamiento.
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