Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

Rango Ley
Publicación 2024-02-14
Última actualización 2026-02-14
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Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2026-02-14, Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

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2. El contribuyente que, en la fecha de devengo del impuesto, posea el título de familia numerosa podrá deducir de la cuota íntegra autonómica:

a) en caso de que se trate de familias de hasta dos hijos/as, 250 euros, salvo que disfruten del título de categoría especial, en cuyo caso será de 400 euros.

b) en el resto de los casos, la deducción se incrementará en 250 euros adicionales por cada hijo/a.

En caso de que el contribuyente o alguno de los descendientes que den derecho a aplicar esta deducción tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, las deducciones anteriores se duplicarán.

3. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de las deducciones previstas en este apartado respecto de los mismos descendientes, su importe será prorrateado entre ellos por partes iguales.

4. Las deducciones previstas en este apartado son incompatibles entre sí».

Dos. Se modifica el apartado cuatro del artículo 5, que queda redactado como sigue:

«Cuatro. Deducción por acogimiento.

Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 300 euros por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente, provisional o preadoptivo, administrativo o judicial, formalizado por el órgano competente en materia de menores de la Xunta de Galicia.

No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se produzca la adopción de la menor o del menor durante el período impositivo, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la deducción por adopción.

En el caso de acogimiento de menores por matrimonios o por las parejas de hecho a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optan por la declaración individual».

Artículo 4.  Tipo de gravamen en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

Se modifica el artículo 14 del Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, del siguiente modo:

Uno. Se modifica el apartado uno del artículo 14, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Uno. Tipo de gravamen general.

1. Con carácter general, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a la transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre ellos, excepto los derechos reales de garantía, será del 8 %.

2. Con carácter general, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo aplicable a la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre estos, excepto los derechos reales de garantía, será del 8 %».

Dos. Se modifica el apartado seis del artículo 14, que queda con la siguiente redacción:

«Seis. Tipo de gravamen aplicable en la transmisión de determinados vehículos.

1. En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se aplicará el tipo de gravamen del 3 % a las transmisiones de medios de transporte terrestre usado, salvo que resulte de aplicación lo previsto en los apartados 2 y 3.

2. En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se aplicará el tipo de gravamen del 0 % en los siguientes casos:

a) Vehículos clasificados en el Registro de Vehículos con la categoría ambiental “0 emisiones”, de conformidad con la clasificación establecida en el apartado E.2.a) del anexo II del Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de vehículos, o norma que lo sustituya.

Esta condición será acreditada mediante el correspondiente distintivo ambiental aprobado por la Dirección General de Tráfico.

b) Bicicletas, bicicletas de pedales con pedaleo asistido y vehículos de movilidad personal, de acuerdo con las definiciones reguladas en el apartado A) del anexo II del Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de vehículos, o norma que lo sustituya.

3. En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la cuota tributaria correspondiente a la transmisión de automóviles turismo y todoterreno, con un uso igual o superior a quince años, será la siguiente:

Cilindrada del vehículo (centímetros cúbicos) Cuota (euros)
Hasta 1.199. 22
De 1.200 a 1.599. 38

4. En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de embarcaciones de recreo y motores marinos será del 1 %».

Tres. Se añade el apartado nueve al artículo 14, con la siguiente redacción:

«Nueve. Tipo de gravamen aplicable a la adquisición de un inmueble que vaya a ser objeto de inmediata rehabilitación.

1. En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, el tipo de gravamen aplicable a la adquisición de inmuebles que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación será del 6 %. Cuando se encuentren en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales a las que se refiere el apartado siete del artículo 16, el tipo de gravamen aplicable será del 4 %. El inmueble deberá tener el uso de vivienda al finalizar las obras de rehabilitación.

2. A los efectos del presente texto refundido, se consideran obras de rehabilitación las que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 20.Uno.22.ºB) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.

3. En la escritura pública que documente la adquisición se indicará que el inmueble va a ser objeto de inmediata rehabilitación. Las obras de rehabilitación deberán estar finalizadas en un plazo inferior a treinta y seis meses desde la fecha de pago del impuesto. A estos efectos, en el plazo de los treinta días posteriores a la finalización de los treinta y seis meses, el sujeto pasivo tendrá que presentar ante la Administración tributaria la licencia de obras y las facturas derivadas de la rehabilitación con desglose por partidas, así como la documentación justificativa del uso de vivienda. El incumplimiento de esta obligación determinará la pérdida del derecho al tipo reducido».

Artículo 5.  Régimen aplicable al impuesto sobre el patrimonio durante la vigencia del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas.

Se añade una disposición transitoria tercera en el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria tercera. Régimen aplicable al impuesto sobre el patrimonio durante la vigencia del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas.

Mientras resulte de aplicación el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, creado por el artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, queda suspendida la vigencia de los artículos 13 bis y 13 quater, relativos al impuesto sobre el patrimonio, siendo aplicable en su lugar durante dicho período el siguiente régimen:

Uno. La base liquidable del impuesto se gravará a los tipos de la siguiente escala:

Base liquidable Hasta euros Cuota íntegra Euros Resto de base liquidable Hasta euros Tipo aplicable Porcentaje
Tarifa Tarifa Tarifa Tarifa
0,00 0,00 167.129,45 0,20
167.129,45 334,26 167.123,43 0,30
334.252,88 835,63 334.246,87 0,50
668.499,75 2.506,86 668.499,76 0,90
1.336.999,51 8.523,36 1.336.999,50 1,30
2.673.999,01 25.904,35 2.673.999,02 1,70
5.347.998,03 71.362,33 5.347.998,03 2,10
10.695.996,06 183.670,29 En adelante 3,50

Dos. Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 50 % de su importe. Esta deducción se reducirá en el importe a pagar que derive de la aplicación de la normativa del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas para el mismo ejercicio, sin que el resultado pueda ser negativo.

En caso de que, como consecuencia de esta reducción, se agotase el importe de esta bonificación, se reducirán en la cuantía necesaria las otras deducciones autonómicas que resulten de aplicación, sin que el resultado pueda ser negativo».

CAPÍTULO II. Tributos propios

Artículo 6.  Tasas.

1. Los tipos de las tasas de cuantía fija vigentes en la Comunidad Autónoma no experimentarán ninguna actualización respecto de las cuantías exigibles en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o esta no se valora en unidades monetarias.

2. La Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 10 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

«10. En las actuaciones en materia de competencia profesional con referencia a las siguientes personas:

– Las que participen en la fase de asesoramiento del procedimiento para el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, regulado en el Real decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.

– Las que participen en la fase de evaluación de unidades de competencia del procedimiento para el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, regulado en el Real decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.

– Las que participen en el proceso de homologación del CODIX recogido en el Marco gallego de competencias digitales y la certificación gallega en competencias digitales.

– Las que formen parte del personal de las entidades colaboradoras que intervengan como formadores, capacitadores, examinadores u orientadores para conseguir un determinado nivel de la certificación gallega en competencias digitales según lo establecido en el Decreto 123/2021, de 2 de septiembre, por el que se regula el Marco gallego de competencias digitales y la certificación gallega en competencias digitales».

Dos. Se añade un apartado 17 en el artículo 23, que queda redactado como sigue:

«17. El duplicado o renovación de las tarjetas acreditativas de las titulaciones profesionales de pesca en el caso de hundimientos o accidentes muy graves que supongan la pérdida de documentación en buques de pesca o auxiliares de acuicultura».

Tres. En el apartado 6 del artículo 27, el apartado relativo a la tarifa X-3 queda modificado como sigue:

«– De la tarifa X-3, los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio, la persona propietaria o productora de la mercancía, y las personas propietarias del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres, así como las personas depositarias o las responsables designadas, cuando con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo se hubiese acordado la retención, la conservación o el depósito de un buque, de la mercancía o de los medios de transporte o carga en la zona de servicio de un puerto».

Cuatro. Se modifica la letra h) del artículo 40.2, que queda redactada como sigue:

«h) Cuando la ocupación del dominio público tenga por destino la construcción o explotación de naves destinadas a alojar medios mecánicos, vehículos no particulares asignados a cofradías, federaciones de cofradías y/o asociaciones del sector pesquero y marisquero, así como las instalaciones dedicadas al aula de formación náutico-pesquera y a fines sociales de aquellas, el importe de la bonificación será del 90 %».

Cinco. Se elimina el subapartado 07 del apartado 10 del anexo 1.

Seis. Se elimina el subapartado 06 del apartado 11 del anexo 1.

Siete. Se modifica el subapartado 01 del apartado 17 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Expedición o duplicado de permisos de explotación: «Expedición o duplicado de permisos de explotación:
– A pie, tanto para marisqueo tradicional como para recursos específicos (nuevo permiso o renovación) 10,06
– Desde embarcación, según arqueo bruto (nuevo permiso, renovación, traslado y transmisión, ampliación o cambio de artes, para toda actividad pesquera y marisquera ejercida desde embarcación):
De 0,10 GT a 2,50 GT. 20,03
De 2,51 GT a 5,00 GT. 30,02
De 5,01 GT a 10,00 GT. 50,01
Más de 10,01 GT. 70
– A pie con embarcación auxiliar (nuevo permiso, renovación) 12,09»

Ocho. Se modifica el subapartado 03 del apartado 20 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Concepto: Expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la LOE y de sus duplicados Tarifa normal Familia numerosa categoría general Familia numerosa categoría especial Duplicado
Bachiller. 54,00 27,03 0 4,98
Técnico. 22,07 11,06 0 2,55
Técnico superior. 54,00 27,03 0 4,98
Título superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales. 70,73 35,38 0 7,09
Expedición de certificados de idiomas nivel intermedio B2 y nivel avanzado C1 y C2. 25,91 12,97 0 2,55
Expedición del certificado del curso de especialización de grado medio o título de especialista de formación profesional. Expedición del certificado del curso de especialización de grado superior o título de máster de formación profesional. 25,91 12,97 0 2,55
Profesional de Música. 25,80 12,90 0 2,40
Profesional de Danza. 25,80 12,90 0 2,40
Título superior de Música. 70,73 35,38 0 7,09
Título superior de Danza. 70,73 35,38 0 7,09
Título deportivo. 22,51 11,27 0 2,59
Título deportivo superior. 55,07 27,58 0 5,07
Título superior de Diseño. 70,73 35,38 0 7,09
Título superior de Artes Plásticas. 70,73 35,38 0 7,09
Título superior de Arte Dramático. 70,73 35,38 0 7,09
Título de máster en Enseñanzas Artísticas Superiores. 70,73 35,38 0 7,09»

Nueve. Se modifica el apartado 39 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Actuaciones en materia de asociaciones: «Actuaciones en materia de asociaciones:
– 01. Inscripción del acuerdo de constitución. 38,35
– 02. Inscripción de la junta directiva. 8,09
– 03. Inscripción del acuerdo de disolución. 19,2
– 04. Inscripción de la modificación de los estatutos. 19,2
– Inscripción de transformación. 19,2
– Inscripción de fusión. 19,2
– 05. Inscripción de la apertura, cambio y cierre de delegaciones o establecimientos. 19,2
– 06. Inscripción de federación, confederación y unión de asociaciones. 57,54
– 07. Inscripción de incorporación/separación de asociaciones a una federación o unión de asociaciones; e incorporación/separación de federaciones a una confederación. 19,2
– 08. Copia de estatutos. 19,2
– 09. Copia de otros documentos depositados en el registro y obtención de informaciones, certificaciones o listados. 3,85
– 10. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes o suministro de datos no incluidos en apartados anteriores. 8,09
– 11. Tramitación del expediente de las asociaciones declaradas de utilidad pública. 19,56»

Diez. Se elimina el subapartado 03 del apartado 40 del anexo 1.

Once. Se modifica el apartado 46 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Actuaciones en materia de fundaciones y colegios profesionales: «Actuaciones en materia de fundaciones y colegios profesionales:
– 01. Inscripción inicial en el registro. 38,35
– 02. Inscripción de modificación de estatutos. 19,20
– 03. Inscripción de modificación del órgano de gobierno. 19,20
– 04. Inscripción de delegación de facultades, revocaciones y apoderamientos. 19,20
– 05. Inscripción de fusión, escisión y extinción. 19,20
– 06. Inscripción de enajenación, gravamen y arrendamiento de bienes. 19,20
– 07. Modificación/desembolso de la dotación. 8,09
– 08. Constitución/modificación/supresión de comisiones. 8,09
– 09. Nombramiento/cese de la gerencia o miembros de comisiones. 8,09
– 10. Otros actos sometidos a inscripción. 8,09
– 11. Copia de otros documentos depositados en el registro y obtención de informaciones, certificaciones o listados. 3,85
– 12. Certificado de denominación. 3,85
– 13. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes o suministro de datos no incluidos en apartados anteriores. 8,09
– 14. Expedición de copia de estatutos. 19,20
– 15. Diligenciado de libros. 5,28»

Doce. Se modifican los subpartados 00, 01 y 02 del apartado 48 del anexo 1, que quedan redactados como sigue:

«Expedición y renovación de la habilitación de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas. 6,35»

Trece. Se modifica el subapartado 05 del apartado 51 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Autorización de la instalación y localización de máquinas de apuestas»

Catorce. Se modifica el subapartado 06 del apartado 51 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Comunicación de instalación de máquinas de apuestas»

Quince. Se modifica el subapartado 07 del apartado 04 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Funcionamiento y registro de entidades colaboradoras en materia de formación agroforestal y de protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, incluida la docencia: «Funcionamiento y registro de entidades colaboradoras en materia de formación agroforestal y de protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, incluida la docencia:
– 01. Inscripción en el registro de entidades colaboradoras, según la especialidad formativa que se vaya a impartir. 199,44
– 02. Ejecución de las actividades formativas: evaluación de ejecución de la actividad formativa. – 02. Ejecución de las actividades formativas: evaluación de ejecución de la actividad formativa.
● Curso de hasta 15 alumnos. 143,7
● Curso de 16 a 30 alumnos. 287,7
– 04. Acreditaciones y capacitaciones: expedición y renovación. – 04. Acreditaciones y capacitaciones: expedición y renovación.
● Expedición del certificado, acreditación o carné profesional derivado de la realización de un curso de formación. 9,58
● Renovación del certificado, acreditación o carné profesional o expedición del duplicado por pérdida o extravío. 4,78
● Expedición por convalidación del certificado, acreditación o carné profesional. 13,08
– 05. Realización de prácticas fitosanitarias en centros o dependencias de la Administración de la Xunta de Galicia. 45,52»

Dieciséis. Se elimina el subapartado 28 del apartado 07 del anexo 2.

Diecisiete. Se elimina el número 04 del subapartado 29 del apartado 07 del anexo 2.

Dieciocho. Se añade el subapartado 20 en el párrafo 29 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Reclasificación de recursos de la sección A) a recursos de la sección C). 797,73»

Diecinueve. Se modifica el párrafo 68 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Obras hidráulicas de regulación gestionadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia, por metro cúbico de agua captado 0,029»

Veinte. Se modifican los subpartados 00, 01 y 02 del apartado 70 del anexo 3, que quedan redactados como sigue:

«Tramitación de un plan o proyecto sectorial de incidencia supramunicipal. 4.606,35»

Veintiuno. Se elimina el subapartado 27 del apartado 52 del anexo 3.

Veintidós. Se eliminan los subpartados 03 y 04 del apartado 57 del anexo 3.

Veintitrés. Se añade el subapartado 05 en el apartado 57 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Modificación no sustancial de una autorización ambiental integrada (AAI). 192,13»

Veinticuatro. Se añade el apartado 82 en el anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Actuaciones de inspección ambiental de Galicia: «Actuaciones de inspección ambiental de Galicia:
– 01. Realización de inspecciones ambientales programadas realizadas por el personal inspector ambiental a instalaciones IPPC recogidas en el epígrafe 9.3 del Real decreto legislativo 1/2016 (granjas IPPC). 706,38
– 02. Realización de inspecciones ambientales programadas realizadas por el personal inspector ambiental a instalaciones IPPC distintas de las recogidas en el epígrafe 9.3 del Real decreto legislativo 1/2016 (instalaciones industriales IPPC). 918,03
– 03. Realización de inspecciones ambientales programadas realizadas por el personal inspector a instalaciones no afectadas por el Real decreto legislativo 1/2016 (instalaciones no IPPC). 706,38
– 04. Realización de inspecciones ambientales no programadas realizadas por el personal inspector ambiental. 527,92»

Veinticinco. Se modifica la regla décima de la tarifa X-1 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Décima. Puertos de Galicia podrá establecer convenios anuales para la liquidación de esta tarifa con asociaciones profesionales del sector, o empresas, que agrupen a varias embarcaciones destinadas al servicio de la acuicultura, con una reducción adicional del 75 % sobre la base imponible resultante».

Veintiséis. Se modifica la regla decimoquinta de la tarifa X-2 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Decimoquinta. Las embarcaciones destinadas al servicio de la acuicultura que atraquen habitualmente en muelles habilitados al efecto pagarán mensualmente quince veces el importe diario que les correspondería al aplicar la tarifa general. Cuando estas embarcaciones dispongan de una plaza reservada para su uso exclusivo en muelles o pantalanes, la tarifa aplicable será la que le corresponda por aplicación de la regla tercera para la totalidad del período autorizado, independientemente de las entradas, salidas o días de ausencia del atraque.

Puertos de Galicia podrá establecer convenios anuales para la liquidación de esta tarifa con asociaciones profesionales del sector, o empresas, que agrupen a varias embarcaciones destinadas al servicio de la acuicultura, con una reducción adicional del 90 % en la cuantía de la tarifa. Las embarcaciones deberán pertenecer a una asociación profesional del sector y el concierto establecerse en función del período y de la ocupación de la línea de atraque».

Veintisiete. Se modifica la regla decimonovena de la tarifa X-3 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Decimonovena. La liquidación de esta tarifa se realizará según la declaración efectuada en el registro único de escalas de Puertos del Estado, a través de la ventanilla única marítimo-portuaria.

Para las mercancías descritas en la regla décima, la liquidación se practicará al sujeto pasivo que corresponda, según los documentos de registro de descarga declarados facilitados telemáticamente por la consejería competente en materia de pesca a Puertos de Galicia, o, en su defecto, por los canales que se establezcan».

Veintiocho. Se modifica la regla vigesimosexta de la tarifa X-3 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«El grupo asignado a cada mercancía, identificada con su código (según IE nomenclatura combinada europea de la Agencia Tributaria estatal), será el reflejado en el siguiente cuadro:

Códigos Grupo Descripción
Del 01 -- al 05 --. Quinto. Animales vivos y productos de origen animal.
Del 06 -- al 12 --. Tercero. Plantas en general, verduras, hortalizas, frutas, frutos, cereales y semillas.
Del 13 -- al 15 -- a granel. Cuarto. Materias y productos vegetales no incluidos en otras partidas.
Del 13 -- al 15 -- envasado. Quinto. Materias y productos vegetales no incluidos en otras partidas.
Del 16 -- al 21 --. Quinto. Preparaciones y conservas de carne, pescado, crustáceos, moluscos y cereales.
2201A. Tercero. Agua envasada.
2201B y 2201C. Primero. Agua a granel.
Del 2202 al 22 -- a granel. Cuarto. Bebidas, incluido alcohol etílico y vinagre.
Del 2202 al 22 -- envasado. Quinto. Bebidas, incluido alcohol etílico y vinagre.
23 --. Tercero. Salvados y residuos de cereales y similares.
24 --. Quinto. Cigarros y tabacos.
Del 2501 al 2502. Primero. Sal y cloruro de sodio puro y piritas de hierro sin tostar.
Del 2503 al 2504. Segundo. Azufre y grafito natural.
Del 2505 al 2510. Primero. Áridos, cuarzo, caolín, arcillas, atapulguita, bentonita y creta.
Del 2511 al 2515. Segundo. Mármol, piedras calizas, pizarra, baritina.
Del 2516 al 2518. Primero. Granitos, piedras, cantos, grava para la construcción.
2519. Cuarto. Compuestos químicos de magnesio.
Del 2520 al 2522. Primero. Yeso natural o calcinado, piedras para fabricar cal o cemento, cal.
2523A. Segundo. Cementos hidráulicos envasados.
2523B. Primero. Cementos hidráulicos a granel.
Del 2524 al 2530. Tercero. Amianto, mica, esteatita, boratos, feldespato.
2601. Primero. Mineral de hierro.
Del 2602 al 2617. Tercero. Minerales varios.
Del 2618 al 2710La. Primero. Escorias y cenizas. Aceites y fuel.
2710B. Tercero. Queroseno, gasolina y petróleo refinado.
2710C y D. Quinto. Lubricantes y aceites minerales REPEX.
2710Y y F. Segundo. Naftas y gasóleo.
2711A. Cuarto. Gases del petróleo.
2711B. Segundo. Gas natural.
2711C. Tercero. Butano y propano.
2712. Quinto. Vaselina, parafina y ceras.
Del 2713 al 2715. Primero. Coques de petróleos, betunes y asfaltos naturales.
28--. Cuarto. Flúor, cloro, carbono, hidrógeno y compuestos químicos incluidos en este código.
Del 29 -- al 30 --. Quinto. Compuestos orgánicos y medicamentos.
31 --. Segundo. Fertilizantes de origen animal o vegetal.
Del 32 -- al 43 --. Quinto. Productos varios incluidos en estos códigos.
4401A. Primero. Leña, serrines y desechos de madera.
4401B y 4402.ª. Segundo. Madera y carbón vegetal envasado.
4402B. Primero. Carbón vegetal a granel.
4403A. Tercero. Madera en bruto (excepto eucalipto y coníferas).
4403B y C. Segundo. Madera en bruto de eucalipto o coníferas.
Del 4404 al 4410. Cuarto. Madera serrada y tableros.
Del 4411 al 46--. Quinto. Productos varios incluidos en estos códigos.
47--. Cuarto. Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar.
Del 4801 al 6808. Quinto. Productos varios incluidos en estos códigos.
Del 6809 al 6903. Tercero. Manufactura de yeso, cemento, piedras, ladrillos.
6904. Primero. Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos semejantes, de cerámica.
Del 6905 al 6908. Segundo. Tejas, cañerías, tubos y placas cerámicas.
Del 6909 al 6914. Quinto. Demás manufacturas de cerámica.
7001. Primero. Desperdicios y desechos de vidrio, vidrio en masa.
Del 7002 al 71 --. Quinto. Productos varios incluidos en estos códigos.
7201. Segundo. Fundición en bruto y especular.
7202. Quinto. Ferroaleaciones.
7203. Segundo. Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro.
7204. Primero. Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero.
Del 7205 al 7303. Tercero. Productos de hierro incluidos en estos códigos.
Del 7304 al 9990. Quinto. Productos varios incluidos en estos códigos».

Veintinueve. Se elimina la regla decimocuarta de la tarifa X-4 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3.

Treinta. Se modifica el tercer párrafo de la letra b) de la regla 5.ª de la tarifa X-6 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Para las embarcaciones auxiliares de acuicultura:

– Si eslora ≤ 10 m: 31,63 €/año.

– Si eslora > 10 m: 104,10 €/año».

Treinta y uno. Se modifica la letra c) de la regla 5.ª de la tarifa X-6 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«c) Para las embarcaciones deportivas y de ocio, con base en un puerto dependiente de Puertos de Galicia, se aplicarán las siguientes cuantías fijas:

– Si eslora ≤ 8 m: 9,68 €/semestre.

– Si eslora > 8 m y ≤ 10 m: 12,80 €/semestre.

– Si eslora > 10 m y ≤ 12 m: 17,02 €/semestre.

– Si eslora > 12 m y ≤ 14 m: 23,89 €/semestre.

– Si eslora > 14 m y ≤ 16 m: 33,56 €/semestre.

– Si eslora > 16 m y ≤ 18 m: 38,40 €/semestre.

– Si eslora > 18 m: 43,24 €/semestre.

La liquidación podrá realizarse conjuntamente con la tarifa X-5 por semestres (1er y 2.º semestre del año) adelantados.

En el caso de embarcaciones deportivas y de ocio que no tengan la condición de embarcaciones de base en ningún puerto dependiente de Puertos de Galicia, se aplicará por cada escala la siguiente cuantía:

– Si eslora ≤ 8 m: 1,29 €/escala.

– Si eslora > 8 m y ≤ 12 m: 3,87 €/escala.

– Si eslora > 12 m: 4,65 €/escala.

El certificado emitido por la escala de la embarcación de paso por el puerto tendrá validez por un mes en cualquier puerto dependiente de Puertos de Galicia en dicho período, y se emitirá previa petición de la persona usuaria, según el procedimiento que se establezca.

La liquidación se realizará, según la declaración realizada por el gestor a Puertos de Galicia, conforme al procedimiento y formato que señale Puertos de Galicia.

Cuando la instalación sea una concesión, autorización de ocupación de dominio público o cualquier otro título habilitante gestionada íntegramente por un gestor, y este esté subrogado en el pago de la tarifa X-5, se subrogará también en la obligación de los sujetos pasivos en lo relativo a la tarifa X-6 tanto de base como de tránsito, pudiendo repercutirla a las personas usuarias de estos servicios de recogida de desechos. En este caso, Puertos de Galicia, a instancia de la persona titular de la concesión o de la autorización, en caso de impago de esta tasa, aplicará directamente al contribuyente las normas y procedimientos de recaudación tributaria previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y en el Reglamento general de recaudación.»

Treinta y dos. Se elimina la regla vigesimoprimera de la tarifa E-2 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3.

Treinta y tres. Se modifica el apartado 3.2.A).6 de la tarifa portuaria por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, contenida en el subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«6. Restantes actividades comerciales e industriales portuarias.

a) La cuota anual de la tasa por el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias no previstas en los apartados anteriores se establecerá por un porcentaje en función del importe neto de la cifra anual de negocios de la actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización, de acuerdo con la siguiente tabla:

Actividad desarrollada Tipo aplicable
Fábricas de hielo, cámaras de frío, naves de reparación y almacenamiento de redes; departamentos de armadores o exportadores; suministro de combustible a buques; recogida de desechos; medios mecánicos vinculados a las actividades portuarias, varaderos, talleres de reparación de embarcaciones y depósito de embarcaciones, astilleros; depuradoras de molusco, cetarias, viveros, acuicultura; gestión de amarres náutico-recreativos, naves de almacenamiento de mercancía expedida por vía marítima, redes de abastecimientos y comunicaciones a instalaciones portuarias, enseñanzas náuticas. 1 %
Naves de almacenamiento, logística; oficinas; venta de embarcaciones, efectos navales; industrias conserveras, transformación y manipulación de la pesca, suministro de combustible a automóviles propiedad de los usuarios del puerto. 1,50 %

El anterior listado de actividades posee a estos efectos un carácter indicativo y no limitativo.

El concepto de importe neto de la cifra anual de negocios es el establecido en el Plan general de contabilidad vigente para las empresas españolas, atendiendo en cada caso a la naturaleza y forma jurídica de cada empresario.

Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgado con anterioridad al 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de esta ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias previstas en esta regla, la cuota máxima anual de la tasa será de 32.193,43 euros para las actividades a las que se les aplique el tipo del 1 % y de 64.386,86 euros para aquellas actividades a las que se les aplique el tipo del 1,5 %.

A las concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante indicadas en el párrafo anterior que sean actualizadas o modificadas respetando el plazo inicial de la original y mantengan su destino y actividad conforme a los títulos habilitantes iniciales, la tasa que se les aplicará será de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior.

Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgado con posterioridad al 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de esta ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias previstas en esta regla, la cuota máxima anual de la tasa será 64.386,86 euros para las actividades a las que se les aplique el tipo del 1 % y que vengan expresamente indicadas en el punto correspondiente del cuadro anterior, y de 96.580,28 euros para aquellas actividades a las que se les aplique el tipo del 1,5 %.

En el supuesto del desarrollo de la actividad de exportación de pesca fresca en locales vinculados directamente a una lonja localizada en un puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de la tasa será de 0,0015 euros por kilo de pescado declarado por el uso del local objeto de autorización o concesión. También será de aplicación a la pesca fresca descargada en otro puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia que entre en el puerto por vía terrestre, siempre y cuando se acredite el abono de la tarifa X-4 que corresponda.

b) Actividades gravadas con una cuantía fija por unidad de medida.

Para el cálculo de la tasa de actividades comerciales y de servicios de las siguientes actividades, se establece una cuantía fija por unidad de medida, según sus características.

El cálculo de la tasa será el resultado de multiplicar la cuantía unitaria incluida en el cuadro siguiente por las unidades correspondientes:

Tipo de servicio Unidad de medida Cuantía/unidad de medida suministro exclusivo portuario (€/m2/año) Cuantía/unidad de medida suministro mixto portuario – no portuario (€/m2/año) Cuantía/unidad de medida suministro no portuario (€/m2/año)
Abastecimiento de energía. m2 de superficie ocupada. 2,00 3,00 4,00
Otros servicios. m2 de superficie ocupada. 0,75 1,50 2,00

Para la actividad comercial de reparación y mantenimiento de embarcación, las cuantías de esta tasa se aplicarán por cada puerto autorizado.

Captaciones/ vertidos Unidad de medida Cuantía/unidad de medida (€/m2/año)
Captación de agua de mar mediante tuberías enterradas, sumergidas o asentadas en el lecho marino. No será de aplicación cuando se devengue la tasa por la totalidad de la actividad desarrollada en la concesión o autorización. m2 de superficie ocupada. 0,75
Actividad comercial Unidad de medida Cuantía/unidad de medida
--- --- ---
Actividad de reparación y mantenimiento de embarcaciones. No será de aplicación cuando se devengue la tasa por la totalidad de la actividad desarrollada en la concesión o autorización. €/año 600,00
Actividad de reparación y mantenimiento eléctrico de embarcaciones. No será de aplicación cuando se devengue la tasa CIS por la totalidad de la actividad desarrollada en la concesión o autorización. €/año 400,00
Actividad comercial de puesta a disposición de medios mecánicos (a aplicar por cada unidad) Unidad de medida Medio integrado en los procesos internos de la actividad del título administrativo (*)
--- --- ---
Travel-lift, sublift, carro varadero y cabrestante. €/año 500,00
Grúa. €/año 200,00
Báscula para pesaje de camiones. €/año 100,00
Carretilla elevadora y otros. €/año 80,00

Cuando el medio mecánico se localice en el espacio físico del título administrativo de otra actividad principal y el titular sea coincidente, la cuantía se calculará según el criterio general indicado en el apartado 6.a) de esta tasa. No obstante, se aplicará un mínimo que será resultado del sumatorio de la cuantía indicada en el cuadro anterior por cada medio autorizado».

Treinta y cuatro. Se modifica el punto 1 del apartado 3.2.B) de la tarifa portuaria por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, contenida en el subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«1.a) Instalación en el dominio público portuario de terrazas de hostelería.

La cuota de la tasa por la instalación en el dominio público portuario de terrazas de hostelería, que se aplicará en aquellas cuyo local asociado no esté sometido al abono de la tasa descrita en el apartado 3.2.B).2) por la totalidad de la actividad desarrollada, se establece por metro cuadrado autorizado y día o fracción en función de la intensidad de la actividad y de la temporada del año en que esta se desarrolle, de acuerdo con la siguiente tabla:

Intensidad de la actividad Alta Media Baja
Intensidad de la actividad Cuantía según temporada (€/m2) Cuantía según temporada (€/m2) Cuantía según temporada (€/m2)
Alta. 0,34 0,26 0,17
Media. 0,29 0,22 0,14
Baja. 0,22 0,17 0,11

Será de aplicación una cuantía mínima de 4 m2 por cada mesa autorizada.

Se considerará que la intensidad de la actividad es alta cuando se desarrolle en los puertos de: Ribadeo, Burela, Celeiro, Ortigueira, Cedeira, Ares, Sada, Muros, Noia, Portosín, Porto do Son, Aguiño, Ribeira, A Pobra do Caramiñal, Rianxo, Carril, O Xufre, Vilanova, Cambados-Tragove, O Grove, Pedras Negras, Portonovo, Sanxenxo, Combarro, Pontevedra, Bueu, Cangas, Moaña y Baiona.

Se considerará que la intensidad de la actividad es media cuando se desarrolle en los puertos de: Foz, O Barqueiro, Cariño, Pontedeume, Malpica, Corme, Laxe, Camariñas, Muxía, Fisterra, Corcubión, Portocubelo, O Freixo, O Testal, Cabo de Cruz, Meloxo, Meira, Aldán, Panxón y A Guarda.

Se considerará que la intensidad de la actividad es baja cuando se desarrolle en los restantes puertos e instalaciones no recogidos en los párrafos anteriores.

Se considerará temporada alta los meses de julio y agosto; temporada media. los meses de junio y septiembre; y temporada baja, los restantes meses del año.

En caso de que la autorización se otorgue por plazo de un año natural, se considerará a efectos de la aplicación de esta tasa que durante la temporada baja el período de desarrollo de la actividad será de 60 días.

1.b) Instalaciones portátiles, móviles, desmontables o fijas con uso no estrictamente portuario.

La cuantía de la tasa por la actividad no estrictamente portuaria desarrollada en instalaciones portátiles, móviles, desmontables o fijas dedicada a la venta de bebidas o comestibles, con o sin elaboración, y venta de artículos no comestibles se establece mediante valores fijos por mes o fracción, en función de la actividad desarrollada y la intensidad turística del puerto, de acuerdo con la siguiente tabla:

Intensidad de la actividad Venta de comestibles con elaboración, bebidas y/o no comestibles Venta de comestibles sin elaboración, bebidas y/o no comestibles Venta de productos no comestibles
Intensidad de la actividad Cuantía según actividad (€/mes) Cuantía según actividad (€/mes) Cuantía según actividad (€/mes)
Alta. 350 250 175
Media. 300 200 150
Baja. 225 150 100

En los meses en que sea de aplicación la temporada baja, según lo indicado en el apartado B).1.a), la tarifa reflejada en el cuadro anterior tendrá una reducción del 50 %.

La intensidad turística del puerto es la indicada en el apartado B).1.a).

Se aplicará la tarifa mensual o fracción a todos los meses autorizados, sin considerar los períodos de inactividad que pudieran producirse en la instalación. También será de aplicación al período no autorizado mientras permanezca la instalación en el puerto, sin aplicación de la reducción indicada del 50 %.

En el supuesto de que una instalación disponga de terraza, la actividad desarrollada en la terraza será calculada por lo dispuesto en el punto B).1.a), siendo la tasa resultante la suma de la tasa indicada en el presente apartado por la actividad de la instalación más la de la terraza anexa calculada en base a lo dispuesto en el punto B).1.a).

Estas cuantías son de aplicación para instalaciones con una superficie inferior a 20 m2. En los casos en que se supere esta superficie, se aplicará un incremento lineal alcanzando el máximo del 100 % de incremento cuando se ocupen 40 m2».

Treinta y cinco. Se modifica la letra c) del apartado 1 de la tasa por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público, contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 5, que queda redactada como sigue:

«c) Ocupación de obras e instalaciones. Estará constituida por los siguientes conceptos:

c.1) El valor de los terrenos y de las aguas ocupados, incluidas en este apartado la urbanización interna y la pavimentación de la parcela en concesión.

c.2) El valor de las infraestructuras, superestructuras e instalaciones en concesión o autorización en el momento de su otorgamiento será calculado en base a criterios de mercado, y el valor de su depreciación anual. Estos valores permanecerán constantes durante el período concesional, y no les será de aplicación la actualización anual prevista en el artículo 42.

El valor de las infraestructuras, superestructuras e instalaciones se determinará conforme a los siguientes criterios:

c.2.1) Si se trata de un bien construido por Puertos de Galicia y desde la fecha de su recepción no han transcurrido más de cinco años, deberá considerarse como valor del bien el coste total.

c.2.2) En los restantes casos, el valor del bien se determinará mediante tasación realizada, a criterio de Puertos de Galicia, por sus servicios técnicos o por una sociedad de tasación inscrita en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España. En ambos casos se tomarán en consideración, entre otros factores, su estado de conservación y su posible obsolescencia. Este valor será de aplicación durante los cuatro años siguientes al de la tasación.

En las edificaciones destinadas a usos portuarios pesqueros de exportación de pescado fresco y venta, así como al almacenamiento de las artes y aparejos de pesca de la flota pesquera profesional que sean propiedad de Puertos de Galicia, y estén en régimen de gestión directa, se aplicará este apartado c.2.2) aunque la edificación tenga una antigüedad inferior a cinco años.

c.2.3) La depreciación anual será el resultado de dividir el valor del bien por su vida útil, en años enteros, y será constante. En el caso del apartado c.2.1), la vida útil se determinará aplicando las tablas de vida útil vigentes para los activos integrantes del inmovilizado material de los organismos públicos portuarios. En el caso del apartado c.2.2), la vida útil será la que se establezca en la tasación.

En el caso de prórroga o modificación de la concesión o autorización, se procederá a una nueva tasación de las obras e instalaciones de acuerdo con lo dispuesto en los puntos anteriores».

Treinta y seis. Se añade un párrafo a la letra a) del apartado 2 de la tasa por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público, contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 5, redactado como sigue:

«En la ocupación de superficies lineales enterradas de servicios, se tomará como valor de mercado el valor medio de todas las áreas funcionales para todo el trazado, independientemente del área funcional donde se encuentre».

Treinta y siete. Se modifica el último párrafo de la letra c) del apartado 2 de la tasa por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público, contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 5, que queda redactado como sigue:

«De manera general, a las edificaciones y obras e instalaciones que tengan antigüedad superior a su vida útil máxima se les aplicará el 25 % del valor de la depreciación anual asignada, sobre una vida útil remanente que será, como máximo, el mayor de los valores siguientes: un tercio de la vida útil inicial asignada o el plazo concesional remanente. Su aplicación será lineal, de tal manera que cuando la antigüedad del bien sea superior al 75 % de la vida útil máxima el valor de la depreciación será de un 75 % y cuando la antigüedad sea superior al 85 % de la vida útil máxima la depreciación será del 50 %. La vida útil remanente será fijada en la tasación efectuada al efecto en base a la normativa vigente de aplicación y será acorde al plazo de vigencia de la concesión o autorización».

TÍTULO II. Medidas administrativas

CAPÍTULO I. Empleo público

Artículo 7.  Modificación de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

La Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5.  Personal de investigación.

En la aplicación de la presente ley al personal de investigación pueden dictarse normas singulares para adecuarla a sus peculiaridades».

Dos. Se modifican las letras f), g), h) y j) del apartado 2 del artículo 14, que quedan redactadas como sigue:

«f) Convocar las pruebas selectivas para el ingreso en los cuerpos o escalas del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo en el caso del personal de investigación, docente y sanitario».

«g) Nombrar al personal funcionario de carrera e interino de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como proveer la expedición de los correspondientes títulos, salvo en el caso del personal de investigación, docente y sanitario».

«h) Resolver las situaciones administrativas del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo en el caso del personal de investigación, docente y sanitario».

«j) Resolver los expedientes de incompatibilidades de todo el personal de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, salvo el personal que preste sus servicios en centros pertenecientes al Sistema público de salud de Galicia».

Tres. Se modifican las letras k) y l) del artículo 71, que quedan redactadas como sigue:

«k) Al respeto de su intimidad, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, moral y laboral.

l) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».

Cuatro. Se modifica la letra b) del artículo 74, que queda redactada como sigue:

«b) Basar su conducta en el respeto de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir alguna discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».

Cinco. Se añade un apartado 5 al artículo 102, con la siguiente redacción:

«5. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género o violencia sexual, se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia».

Seis. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 106, que queda redactado como sigue:

«b) Para atender al cuidado de un hijo o hija menor de edad por naturaleza o adopción, o en los supuestos de acogimiento preadoptivo, permanente o simple de un menor o de una menor que padezca cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración u hospitalización a domicilio de las mismas características, y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del Servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente, se concederá una reducción por horas completas de, al menos, la mitad de la duración de la jornada de trabajo diaria, como máximo hasta que el menor o la menor cumpla los 23 años, siempre que ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo, permanente o simple, trabajen. En consecuencia, el simple hecho de alcanzar los 18 años de edad el hijo o la hija o el menor o la menor sujetos a acogimiento o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada si se mantiene la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente.

No obstante, al cumplir los 18 años podrá reconocerse el derecho a la reducción de jornada hasta que la persona a su cargo cumpla los 23 años en los supuestos en que el padecimiento del cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad. Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción de jornada hasta que la persona a su cargo cumpla los 26 años si, antes de alcanzar los 23 años, se acredita, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y los supuestos en que la reducción de jornada prevista en esta letra podrá acumularse en jornadas completas, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas en las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.

Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo, permanente o simple, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a la reducción de jornada prevista en esta letra o, en su caso, puedan tener la condición de personas beneficiarias de la prestación establecida a este fin en el régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, es requisito para la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de la jornada de trabajo que el otro progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo, permanente o simple, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de lo previsto en esta letra o como beneficiario de la prestación establecida a este fin en el régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, solo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones.

Asimismo, en el supuesto de que ambos progenitores presten servicios en el mismo órgano o entidad, este podrá limitar el ejercicio simultáneo de la reducción de jornada prevista en esta letra por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio.

Cuando la persona enferma contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la prestación quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiaria».

Siete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 108, que quedan redactados como sigue:

«1. En los casos de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, o cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviva con la persona funcionaria en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella, el personal funcionario tiene derecho a un permiso de cinco días hábiles.

2. En los casos de accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el personal funcionario tendrá derecho a un permiso de cuatro días hábiles.

En caso de fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, el personal funcionario tendrá derecho a un permiso de tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y de cinco días hábiles cuando sea en localidad distinta. En caso de fallecimiento de familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en localidad distinta».

Ocho. Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 114, que queda redactado como sigue:

«1. Las funcionarias embarazadas tienen derecho a los permisos necesarios para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de funcionarias embarazadas incluye también a las personas funcionarias trans gestantes».

Nueve. Se añade un apartado 8 al artículo 121, con la siguiente redacción:

«8. A efectos de lo dispuesto en este artículo, el término de madre incluye también a las personas trans gestantes».

Diez. Se añade un apartado 7 al artículo 122, con la siguiente redacción:

«7. El personal funcionario tendrá derecho al permiso por el tiempo indispensable para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo».

Once. Se suprime la letra d) del apartado 3 del artículo 173.

Doce. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 185, que queda redactada como sigue:

«b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, identidad sexual, características sexuales, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, expresión de género, características sexuales, y el acoso moral, sexual y por razón de sexo».

Trece. Se añade una nueva disposición adicional decimoctava, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoctava. Plazas adicionales en las convocatorias de procesos selectivos.

1. Con la finalidad de reducir la temporalidad, las convocatorias de pruebas selectivas podrán incluir, además de las plazas autorizadas por la correspondiente oferta de empleo público, un número de plazas adicionales para cubrir futuras vacantes derivadas únicamente de jubilaciones a cargo de las ofertas de empleo público de los dos años siguientes.

2. Las bases de la convocatoria, previa justificación en el expediente administrativo, deberán indicar expresamente el número máximo de estas plazas adicionales correspondientes a cada oferta de empleo público.

3. Las plazas adicionales previstas en este precepto deben descontarse de las ofertas de empleo público de los dos años siguientes, salvo que el órgano competente de la Administración general del Estado autorice expresamente un incremento de dotación presupuestaria para la oferta de empleo público de la que dependa la citada convocatoria.

No obstante, no podrá proponerse el nombramiento de personal funcionario teniendo en cuenta estas plazas adicionales antes de la aprobación de la oferta de empleo público del ejercicio siguiente con la finalidad de garantizar que no se supere la tasa de reposición.

En caso de que las convocatorias prevean un turno de promoción interna con arreglo a lo previsto en la correspondiente oferta de empleo público, tendrá prioridad para elección de destino dicho turno, y las plazas no cubiertas se acumularán a las de acceso libre.

4. Las personas aspirantes que hayan aprobado los ejercicios del proceso selectivo pero no hayan superado este por no haber obtenido la puntuación necesaria para su nombramiento como personal funcionario de carrera, se incluirán, hasta el número máximo de plazas adicionales, en una relación específica.

Las plazas adicionales se ofrecerán, según el orden de prelación obtenido en el correspondiente proceso selectivo, en el momento en que existan las vacantes previstas en la convocatoria, a las personas aspirantes incluidas en la relación, para su nombramiento como personal funcionario de carrera. Estas vacantes serán adjudicadas con carácter provisional.

No podrá declararse superado el proceso selectivo y proceder al nombramiento de personal funcionario de carrera hasta que se cumplan las condiciones establecidas en esta disposición.

En el supuesto de convocatorias mediante un sistema selectivo que prevea la realización de cursos selectivos o períodos de prácticas, se establecerán los mecanismos adecuados con la finalidad de poder hacer efectiva esta disposición.

5. La relación de estas personas aspirantes queda automáticamente sin efecto una vez que transcurran tres años, a contar desde la fecha de resolución de la convocatoria del proceso selectivo correspondiente, sin que se hayan dado las condiciones necesarias para el nombramiento por causas independientes de la Administración.

6. Lo establecido en esta disposición no obstará para que la Administración pueda efectuar nuevas convocatorias de otros procesos selectivos del mismo cuerpo, escala o especialidad respecto de otras plazas vacantes no tenidas en cuenta en la convocatoria a que se refiere el apartado 1. A estos procesos se podrán presentar las personas aspirantes incluidas en la relación en igualdad de condiciones que el resto de los aspirantes. En caso de que superen el proceso selectivo y sean nombradas personal funcionario de carrera, serán excluidas de la relación prevista en el apartado 4».

Artículo 8.  Modificación del Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia.

El Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade una disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Puntuación por pruebas superadas durante la coexistencia de procesos selectivos ordinarios y procesos selectivos derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Para la determinación de la puntuación a que se refiere la letra a) del artículo 9, en caso de haberse realizado pruebas selectivas derivadas de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, se aplicará la puntuación más beneficiosa para las personas inscritas entre el proceso derivado de dicha ley o el último proceso selectivo convocado en dicho grupo, escala, especialidad o categoría profesional».

Dos. Se modifica el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 14, que queda redactado como sigue:

«Las notificaciones se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido, y se entenderán rechazadas cuando hayan transcurrido dos días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se haya accedido a su contenido».

CAPÍTULO II. Medio ambiente y territorio

Artículo 9.  Modificación de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia.

Uno. Se añade una nueva disposición adicional vigesimotercera a la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigesimotercera. Competencia para la emisión de los documentos acreditativos de la concurrencia de la vulnerabilidad económica previstos en los artículos 439, 655 bis y 685 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.

Corresponde a los ayuntamientos la competencia para la emisión de los documentos acreditativos de la concurrencia o no de la vulnerabilidad económica previstos en los artículos 439, 655 bis y 685 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil».

Dos. Se añade una disposición adicional vigesimocuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigesimocuarta. Competencia para la declaración de zonas de mercado residencial tensionado reguladas en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

1. Corresponde al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia y previa solicitud del ayuntamiento interesado, la declaración como zona de mercado residencial tensionado de aquellos ámbitos territoriales en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 18 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

2. La declaración de zona de mercado residencial tensionada exigirá que, con carácter previo a la presentación de la correspondiente solicitud ante el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, el ayuntamiento interesado constituya una mesa sectorial en la que se analizará la propuesta municipal de declaración, así como el proyecto de plan específico que incluya las medidas correctoras y el calendario de desarrollo de las mismas. También se someterá a la mesa sectorial la información a que se refieren las letras c), e) y f) del apartado 3. En la mesa sectorial deberán estar representados, en todo caso, los colegios profesionales o asociaciones de administradores de fincas, de agentes de la propiedad inmobiliaria y de personas promotoras de viviendas.

3. La solicitud municipal de declaración de una zona como de mercado residencial tensionado deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Acuerdo del órgano municipal competente para solicitar la declaración de la zona de mercado residencial tensionado en el que se identifique el ámbito territorial afectado.

b) Actas de la mesa sectorial prevista en el apartado 2, en las cuales se recogerán los análisis y las conclusiones alcanzadas en su seno.

c) Justificación de la realización del procedimiento preparatorio regulado en el artículo 18.2.a) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, mediante la aportación de la información establecida en dicho precepto.

d) Justificación de la realización del trámite de información pública regulado en el artículo 18.2.b) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo. Junto con dicha justificación, y de acuerdo con lo indicado en el citado precepto, deberá acompañarse la información sobre la que se base la solicitud de declaración de una zona como de mercado residencial tensionado, incluyendo los estudios de distribución espacial de la población y de los hogares, su estructura y dinámica, así como la zonificación por oferta, precios y tipos de viviendas, o cualquier otro estudio que permita evidenciar o prevenir desequilibrios y procesos de segregación socio-espacial en detrimento de la cohesión social y territorial. Este trámite de información pública deberá ser, en todo caso, posterior a la celebración de la mesa sectorial prevista en el apartado 2.

e) Justificación, de acuerdo con lo indicado en el artículo 18.2.c) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, de las deficiencias o insuficiencias del mercado de vivienda en la zona, en cualquiera de sus modalidades, para atender adecuadamente la demanda de vivienda habitual y, en todo caso, a precio razonable según la situación socioeconómica de la población residente y las dinámicas demográficas, así como las particularidades y características de cada ámbito territorial.

f) Memoria justificativa de los aspectos indicados en el artículo 18.3 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo.

g) Proyecto de plan específico que incluya las medidas correctoras y el calendario de desarrollo de las mismas.

4. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, como administración competente en materia de vivienda, podrá declarar la zona solicitada como zona residencial tensionada, previa comprobación de la integridad y suficiencia de la solicitud y la documentación aportada por el ayuntamiento y una vez valoradas las circunstancias concurrentes, especialmente la incidencia de la declaración en la política autonómica de vivienda. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá recabar cuantos informes considere necesarios para resolver.

La resolución del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo que declare una determinada zona como de mercado residencial tensionado deberá motivarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2.c) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, y será comunicada a la Secretaría General de Agenda Urbana y Vivienda del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y notificada al ayuntamiento interesado. La resolución agotará la vía administrativa.

El ayuntamiento interesado, en el plazo de dos meses, deberá aprobar el plan específico que contenga las medidas necesarias para la corrección de los desequilibrios evidenciados, así como el calendario de desarrollo de las mismas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, que deberá ajustarse al proyecto remitido con la solicitud.

Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud y la documentación recogida en el apartado 3 sin que se hubiese emitido resolución, el ayuntamiento podrá considerar desestimada su petición a los efectos de permitir la interposición del recurso contencioso-administrativo.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2.d), la vigencia de la declaración de una zona como de mercado residencial tensionado será de tres años, que podrán ser prorrogados por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo anualmente, siguiendo el mismo procedimiento, cuando subsistan las circunstancias que motivaron tal declaración y después de quedar justificadas las medidas y las acciones públicas adoptadas para revertir o mejorar la situación desde la anterior declaración. La prórroga habrá de ser solicitada expresamente por el ayuntamiento interesado».

Tres. Se añade una disposición adicional vigesimoquinta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigesimoquinta. Régimen de la vivienda protegida a los efectos de lo previsto en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

A los efectos de lo previsto en el artículo 16 y en la disposición transitoria primera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, el destino, régimen de ocupación, duración del régimen de protección y demás aspectos del régimen jurídico aplicable a la vivienda protegida en Galicia es el previsto en la legislación autonómica en materia de vivienda, con independencia de que el suelo sobre el que se edifiquen las viviendas sea o no de reserva».

Artículo 10.  Modificación de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia.

Se modifica el apartado 3 del artículo 73 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia, que pasa a tener la siguiente redacción:

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