Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

Rango Ley
Publicación 2024-02-14
Última actualización 2026-02-14
Estado Vigente texto desactualizado
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Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2026-02-14, Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

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1. La persona titular de la consejería en que se encuadre el centro directivo que haya tenido la iniciativa podrá declarar urgente, a propuesta de este, la tramitación del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general con arreglo a las especialidades previstas en este precepto, cuando concurran circunstancias extraordinarias o aprecie razones de interés público que así lo exijan. La declaración de urgencia podrá producirse en cualquier momento del procedimiento de elaboración y sus efectos serán de aplicación a los trámites subsiguientes.

2. La declaración de urgencia comportará las especialidades previstas en este precepto respecto del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, aplicándose las normas generales de la presente ley para lo no previsto específicamente.

3. En la fase inicial podrá prescindirse del trámite de consulta pública previa, si se justifica la concurrencia de cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 41.2. La redacción del anteproyecto deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde la declaración de urgencia. Para la redacción del anteproyecto se solicitará la colaboración de la Asesoría Jurídica General, que se desarrollará mediante la asistencia a los órganos competentes o comisiones encargados de su elaboración y redacción, por parte de la asesoría jurídica de la consejería en que se encuadre el centro directivo que haya tenido la iniciativa, y del personal de la Asesoría Jurídica General que esta designe.

4. En la fase intermedia se aplicarán las siguientes especialidades:

a) Solo se considerarán preceptivos el informe económico-financiero de la consejería competente en materia de hacienda, el informe sobre el impacto por razón de género, el informe de la consejería o consejerías con competencia en materia de administraciones públicas y empleo público, previsto en el artículo 42.7, así como el informe tecnológico y funcional previsto en el artículo 6 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico. Asimismo, se dará traslado del texto proyectado al órgano de dirección con competencias en materia de dinamización demográfica para que formule, en su caso, sus observaciones. Estos trámites deberán ser solicitados todos ellos simultáneamente y deberán ser evacuados en todo caso en el plazo de diez días hábiles. En caso de que estos informes no sean emitidos en el plazo indicado deberá continuarse el procedimiento, sin perjuicio de que se incorporen al mismo y de su consideración antes de la aprobación definitiva del proyecto cuando sean emitidos.

Solo se solicitarán otros informes o dictámenes distintos de los expresados en este apartado cuando sean preceptivos en virtud de una norma autonómica con rango de ley. Estos informes o dictámenes se solicitarán también de forma simultánea, junto con los informes previstos en este apartado, y los plazos legales de emisión se reducirán a la mitad. En caso de que estos informes no fueran emitidos en el plazo indicado será de aplicación lo previsto en el párrafo anterior.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo que establezca la normativa estatal respeto de los informes o dictámenes que sean exigibles.

b) El trámite de audiencia y de información pública, cuando sea preceptivo, podrá ser abreviado hasta siete días hábiles, sin perjuicio de la posible omisión de dicho trámite cuando graves razones de interés público así lo exijan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.5.

5. En la fase final se aplicarán las siguientes especialidades:

a) El informe de la Asesoría Jurídica General sobre el proyecto, dada su participación en el procedimiento de redacción, podrá consistir, en el caso de conformidad con su redacción final, en un pronunciamiento sucinto en el que se haga referencia a dicha participación y se manifieste que, a su juicio, el proyecto se ajusta a la legalidad y a la técnica normativa. El informe deberá emitirse en el plazo de diez días hábiles. En caso de que no sea emitido en el plazo indicado deberá continuarse el procedimiento, sin perjuicio de que se incorpore al mismo y de su consideración antes de la aprobación definitiva del proyecto cuando sean emitidos.

b) Cuando sea preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia de conformidad con lo exigido por su normativa reguladora, se hará constar en la solicitud de forma motivada las razones de urgencia. El plazo para emitir el dictamen será de quince días hábiles, salvo que excepcionalmente la persona titular de la Presidencia de la Xunta de Galicia o el Consejo de la Xunta fijasen un plazo menor».

Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional decimosexta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional decimosexta. Comisiones encargadas de la redacción de las normas.

1. Para contribuir al objetivo de cumplir los principios de racionalización, simplificación y mejora de la calidad normativa, una vez iniciado el procedimiento de elaboración de anteproyectos de ley o de disposiciones administrativas de carácter general, para la redacción del correspondiente anteproyecto de norma se constituirá una comisión con la composición que determine el centro directivo que haya tenido la iniciativa y en la que se integrará, al menos, la persona titular de la secretaría general técnica de la correspondiente consejería. Para la redacción del anteproyecto se solicitará la colaboración de la Asesoría Jurídica General, que se desarrollará mediante la asistencia a la comisión de la asesoría jurídica de la consejería en que se encuadre el centro directivo que haya tenido la iniciativa, y del personal de la Asesoría Jurídica General que esta designe. Asimismo, la Asesoría Jurídica General podrá indicar la necesidad de integrar a personas representantes de las consejerías cuyas competencias pudieran verse afectadas por la iniciativa normativa.

2. En particular, corresponderán a la secretaría general técnica de la consejería en que se integre el centro directivo que haya tenido la iniciativa las funciones de auxiliar a la comisión y de velar por el impulso del procedimiento de elaboración de la disposición y por la emisión de los informes preceptivos en los plazos legales y su traslado a la comisión para que se tengan en cuenta en la redacción.

3. Las comisiones encargadas de la redacción de las normas se considerarán como grupos de trabajo constituidos para un fin determinado, por lo que no tendrán la naturaleza de órganos colegiados, a los efectos de lo dispuesto en la presente ley.

4. No será precisa la constitución de la comisión en el caso de las normas presupuestarias u organizativas, cuando así se exceptúe por la escasa complejidad de la iniciativa normativa o cuando la propuesta regule aspectos meramente parciales de una materia, y así se justifique en el expediente. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la asistencia de la Asesoría Jurídica General a los órganos competentes para la elaboración y redacción del anteproyecto, para cuyos efectos deberá comunicarse a ésta la existencia de la iniciativa normativa para que pueda designar, en su caso, el personal letrado que llevará a cabo la referida asistencia».

Artículo 54.  Modificación de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.

La Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1, que queda redactado como sigue:

«2. Asimismo, es objeto de la presente ley regular el sistema de integridad institucional del sector público autonómico y establecer el régimen jurídico de las obligaciones de buen gobierno que ha de cumplir el sector público autonómico, así como las personas que ocupen altos cargos en el mismo, incluyendo su régimen de incompatibilidades, de conflicto de intereses y de control de sus bienes patrimoniales».

Dos. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:

«Artículo 9.  Obligaciones específicas de información de relevancia jurídica.

1. Además de la información que debe hacerse pública según la normativa básica en materia de transparencia, los sujetos citados en el artículo 3.1.a), en el ámbito de sus competencias, también publicarán:

a) La relación de la normativa vigente en su versión consolidada.

b) Los textos de las resoluciones judiciales firmes que afecten a la vigencia o interpretación de las normas dictadas por la Administración pública competente.

c) La relación circunstanciada y motivada de los procedimientos de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general que estén en tramitación, a partir de la aprobación del anteproyecto, indicando su objeto y el estado de tramitación. Asimismo, se informará de la posibilidad que, en su caso, tengan las personas de participar en los trámites de audiencia e información pública previstos en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, de acuerdo con lo establecido en la misma, y la forma de hacerlo.

2. En particular, los sujetos citados en el artículo 3.1.a), en el ámbito de sus competencias, publicarán los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general cuando se soliciten los dictámenes a los órganos consultivos correspondientes, sin que ello suponga la apertura de un trámite de audiencia pública. En caso de que no sea preceptivo ningún dictamen la publicación se realizará en el momento de su aprobación».

Tres. Se añade un nuevo capítulo III en el título II, que queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO III. Sistema de integridad institucional del sector público autonómico

Artículo 51 bis. Ámbito de aplicación.

1. Las previsiones contenidas en este capítulo serán de aplicación a la Administración general de la Comunidad autónoma de Galicia y a las entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico, así como a todas las personas físicas y jurídicas en sus relaciones con las mismas en lo que les resulte de aplicación.

2. Asimismo, también resultará de aplicación a las personas físicas o jurídicas que presenten cualquier denuncia en materia de posibles incumplimientos o conductas contrarias al sistema de integridad institucional.

Artículo 51 ter. El Sistema autonómico de integridad institucional.

1. La integridad institucional se configura como el marco de comportamiento ético de las personas que tengan la consideración de alto cargo y personal empleado público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público autonómico establecido en la presente ley, en la normativa aplicable en materia de personal y en los instrumentos que se relacionan en los apartados siguientes de este artículo.

2. El Sistema autonómico de integridad institucional está conformado por el Programa marco de integridad institucional y prevención de riesgos de gestión, el Código ético institucional y los planes de prevención de riesgos de gestión y medidas antifraude, o documentos que los sustituyan.

3. El Programa marco de integridad institucional y prevención de riesgos de gestión se configura como el instrumento principal a través del cual se establecen los objetivos y las líneas básicas del Sistema de integridad institucional de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público. Tiene carácter plurianual y su aprobación y actualización corresponde al Consejo de la Xunta de Galicia.

4. El Código ético institucional del sector público autonómico recoge los criterios básicos de conducta y responsabilidad profesional por parte de los altos cargos y de su personal empleado público. Su aprobación y actualización corresponde al Consejo de la Xunta de Galicia.

5. Los planes de prevención de riesgos de gestión y medidas antifraude se configuran como los documentos a través de los cuales se procederá a realizar la identificación y evaluación de los riesgos de gestión existentes, así como las medidas adoptadas, o que se adoptarán, para minimizar o eliminar tales riesgos.

Existirá un plan general de prevención de riesgos de gestión del sector público autonómico y un plan específico de prevención de riesgos de gestión y medidas antifraude en cada consejería, que incluirá los de sus centros directivos dependientes y entidades instrumentales adscritas.

6. El plan general de prevención de riesgos de gestión y medidas antifraude configura el marco general para la identificación de los riesgos de gestión y de las medidas para su eliminación o mitigación. Su aprobación y actualización corresponde al Consejo de la Xunta de Galicia.

7. Los planes específicos de prevención de riesgos de gestión y medidas antifraude de cada consejería agruparán los de sus centros directivos dependientes y entidades instrumentales adscritas.

En todo caso, su aprobación y actualización corresponderá a la persona titular de la consejería respectiva, a propuesta de la persona titular de cada uno de los centros directivos y entidades instrumentales adscritas.

Artículo 51 quater. El Sistema interno de información en el sector público autonómico.

1. A los efectos recogidos en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, de protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, el Sistema interno de información de la Xunta de Galicia se configura como el canal preferente para informar sobre las acciones u omisiones previstas en el artículo 2 de dicha ley, siempre que se pueda tratar de modo efectivo la infracción y si la persona informante considera que no existe riesgo de represalia.

Asimismo, las entidades del sector público autonómico que cuenten con menos de 50 personas trabajadoras podrán compartir con la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia dicho sistema interno de información.

2. El Sistema interno de información de la Xunta de Galicia se gestiona bajo la responsabilidad del centro directivo competente en materia de integridad institucional.

3. Las entidades del sector público autonómico que cuenten con 50 o más personas trabajadoras contarán con sus propios sistemas internos de información, independientes y autónomos respecto a los de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y contarán con su propio responsable del sistema.

4. En todo caso, todos los sistemas internos de información implantados en el sector público autonómico de Galicia contarán con un canal de información que permita comunicar información sobre las infracciones previstas en el artículo 2 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero. Esta comunicación podrá realizarse por escrito o verbalmente, e incluso de forma anónima.

5. En el diseño y gestión de los sistemas internos de información regulados en este artículo se garantizará la confidencialidad de la identidad de la persona informante, así como de cualquier tercera persona mencionada en su comunicación, y de las actuaciones que se desarrollen para decidir su tratamiento.»

Cuatro. Se añade un nuevo capítulo IV en el título II, que queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO IV. Mecanismos externos de comunicación de informaciones y de protección de la persona informadora en la Comunidad Autónoma de Galicia

Artículo 51 quinquies. Ámbito de aplicación.

1. Las previsiones contenidas en este capítulo serán de aplicación:

a) A La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y a las entidades instrumentales de su sector público.

b) A las entidades que integran la Administración local en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) A las universidades del Sistema Universitario de Galicia y a las entidades vinculadas o dependientes de ellas.

d) Al Parlamento de Galicia, al Consejo Consultivo, al Valedor del Pueblo, al Consejo de Cuentas, al Consejo Económico y Social, al Consejo Gallego de Relaciones Laborales y al Consejo de la Cultura Gallega.

2. Asimismo, también serán de aplicación a las entidades del sector privado en la medida en que las informaciones o hechos comunicados se circunscriban de modo exclusivo al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 51 sexies. Creación de la Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante.

1. Se crea la Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante, que se adscribe al Valedor del Pueblo. Ejercerá sus funciones con plena autonomía e independencia, sin que en ningún caso pueda recibir indicaciones o instrucciones de cualquier órgano, autoridad pública o entidad privada.

Cualquier persona física podrá informar ante la Autoridad de Protección de la Persona Informante del presente artículo de la comisión de las acciones u omisiones previstas en el artículo 2 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, de protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, que afecten a las entidades previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 51 quinquies.

2. En la gestión de estas comunicaciones se respetarán todas las garantías procedimentales y de protección y apoyo a la persona informante, así como todos los derechos de las personas afectadas por las informaciones previstas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero.

3. Con arreglo a lo previsto en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, los canales internos en el sector público y privado de Galicia tendrán la consideración de preferentes para informar sobre las acciones u omisiones normativas, siempre que pueda tratarse de forma efectiva la infracción y si el denunciante considera que no existe riesgo de represalia, sin perjuicio de la posibilidad de acudir directamente al canal externo.

4. La Autoridad se rige por lo dispuesto en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, en lo que le resulte de aplicación, y por lo dispuesto en la presente ley y en la correspondiente normativa de desarrollo.

Artículo 51 septies. Composición y funciones de la Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante.

1. La Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante es un órgano colegiado constituido de la siguiente forma:

– Presidencia: la persona titular del Valedor del Pueblo.

– Personas vocales: la persona titular de la Consejería Mayor del Consejo de Cuentas, la persona titular de la presidencia del Consejo Gallego de Relaciones Laborales, la persona titular de la secretaría general del Valedor del Pueblo y la persona titular de la secretaría de la Comisión de la Transparencia, que ejercerá las funciones de secretaria o secretario, con voz y voto.

Las personas titulares podrán designar personas suplentes. Los nombres de las personas titulares y suplentes deben figurar en el portal de transparencia y en la página web de la Autoridad.

2. En los debates de las sesiones plenarias la Autoridad podrá valerse del asesoramiento de personal técnico de las instituciones que componen el Pleno, cuando lo considere de utilidad para la aportación de su criterio sobre las materias objeto de debate.

3. La Autoridad ejercerá las siguientes funciones:

a) La adopción de las medidas de protección previstas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, en su ámbito de competencias.

b) La gestión del canal externo de comunicaciones.

c) La instrucción y decisión relativas a las informaciones y comunicaciones previstas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero.

d) La tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores y la imposición de sanciones por las infracciones, de acuerdo con la Ley 2/2023, de 20 de febrero.

e) El fortalecimiento de la cultura de la información, de los mecanismos de promoción y defensa de la integridad de las organizaciones y el fomento de la cultura de la información o comunicación como mecanismo para prevenir y detectar amenazas en materia de fraude o corrupción.

f) La aprobación de normas de organización y funcionamiento.

g) La elaboración y aprobación de un informe anual sobre la actividad de la Autoridad, el cual se incluirá en el presentado anualmente por el Valedor del Pueblo ante el Parlamento de Galicia, debidamente separado. Contendrá, al menos, el número y la naturaleza de las comunicaciones presentadas, las que fueron objeto de investigación, su resultado y el número de procedimientos abiertos.

h) Las demás funciones que prevea la Ley 2/2023, de 20 de febrero, siempre que se refieran al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

4. La Autoridad actuará con separación de sus funciones respecto de las otras que corresponden al Valedor del Pueblo o a sus órganos adscritos. No obstante, dispondrá de los medios personales y materiales de esta institución y de los que puedan crearse de acuerdo con la presente ley.

Artículo 51 octies. Funciones del Pleno y de la persona titular de la presidencia de la Autoridad.

1. Corresponden al Pleno de la Autoridad las funciones previstas en las letras e) y g) del artículo anterior; en lo relativo a las definidas en la letra c), el trámite de admisión y la decisión sobre terminación de las actuaciones, de acuerdo con la legislación básica; y en lo relativo a la letra d), la resolución de los procedimientos sancionadores.

2. Corresponden a la persona titular de la presidencia de la Autoridad las funciones previstas en las letras a), b), f) y h) del artículo anterior; en lo relativo a las definidas en la letra c), la instrucción, de acuerdo con la legislación básica; y en lo relativo a la letra d), la incoación de los procedimientos sancionadores y la garantía de la separación funcional entre la fase instructora, que corresponderá al personal técnico de la Autoridad, y la resolutoria, que corresponderá al Pleno.

Artículo 51 nonies. Colaboración con la Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante.

1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este capítulo prestarán la colaboración necesaria a la Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante para el correcto desarrollo de sus funciones, facilitando la información que les solicite en su respectivo ámbito competencial.

2. La Autoridad podrá solicitar valoraciones periciales o técnicas sobre los hechos contenidos en las informaciones o comunicaciones al sector público autonómico o local o a los órganos estatutarios cuando puedan aportarlos por su competencia en la materia objeto de la instrucción. Deberán aportarse en el plazo de un mes desde su solicitud.

Artículo 51 decies. Régimen del personal.

El personal al servicio de la Autoridad se integrará en la relación de puestos de trabajo del Valedor del Pueblo, aprobada por la Mesa del Parlamento de Galicia a propuesta del Valedor del Pueblo. El Valedor del Pueblo podrá nombrar, para el ejercicio de las funciones previstas en este capítulo, personal asesor adicional al establecido en el artículo 10 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo, con respeto de los límites presupuestarios y progresivamente en función de la carga de trabajo».

Cinco. Se añade una nueva disposición adicional octava, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional octava. Denominaciones institucionales con perspectiva de género.

Las referencias que se contienen en el capítulo IV del título II de esta ley al valedor del pueblo deberán entenderse referidas también, en su caso, a la valedora del pueblo».

CAPÍTULO XIII. Régimen financiero y presupuestario

Artículo 55.  Modificación del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Se añade un nuevo apartado al artículo 97 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, lo que afecta a la numeración anterior, de modo que los apartados 6 y 7 quedan redactados como sigue:

«6. En los términos que se determinen por resolución de la persona titular de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, podrá acordarse que la comprobación de las cuestiones objeto de verificación, tanto en régimen general como en régimen de fiscalización limitada, se realice mediante validaciones efectuadas de modo automático, a través de las aplicaciones informáticas que dan soporte a los sistemas de control.

7. La fiscalización previa de los derechos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, y se establecerán las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Comunidad Autónoma».

Artículo 56.  Modificación de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

Se añade una nueva letra c) en el apartado 2 del artículo 31 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. No podrán otorgarse subvenciones por cuantía superior a la que se determine en la convocatoria sin que se realice una nueva convocatoria, salvo que se produzca el incremento de los créditos derivado:

a) De una generación, ampliación o incorporación de crédito.

b) De la existencia de remanentes de otras convocatorias financiadas con cargo al mismo crédito o a créditos incluidos en el mismo programa o en programas del mismo servicio.

c) De una transferencia de crédito, si el procedimiento de concesión de la subvención es el previsto en el artículo 19.2».

Disposición adicional primera. Medidas especiales en materia de listas de contratación de personal laboral temporal o de personal funcionario interino durante el año 2024.

A los efectos de garantizar la disponibilidad de personal de perfil sanitario en las listas de contratación de personal funcionario interino o personal laboral temporal que presta servicios de atención directa a las personas usuarias, se adoptan las siguientes medidas:

1. En el supuesto de no existir aspirantes en las listas para la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, en las categorías profesionales 2 del grupo I, 2 del grupo II y 3 del grupo IV, del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia o, en su caso, para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario en la escala de facultativos especialidad de medicina (subgrupo A1), en la escala de técnicos facultativos especialidad de enfermería (subgrupo A2) y en la escala de auxiliares de clínica (subgrupo C2), se podrá:

a)

acudir a los integrantes de las listas que solicitaron la inclusión durante el año en curso, en caso de que no estén publicadas las listas definitivas y les corresponda ser admitidos; o

b)

acudir opcionalmente a la relación de penalizados de la categoría profesional, cuerpo o escala correspondiente que solicitaron la reincorporación; o

c)

acudir a la relación de penalizados que no solicitaron la reincorporación; o

d)

solicitarse directamente del Servicio Público de Empleo.

2. Además, en puestos pertenecientes a la categoría profesional de auxiliar de clínica (grupo IV, categoría 3), o en puestos pertenecientes a la escala de auxiliares de clínica (subgrupo C2), se podrá acudir a personal de otras listas de contratación temporal del grupo IV que estén en posesión del título de formación profesional de grado medio de técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o equivalente.

Excepcionalmente, en caso de que no fuera posible la cobertura de puestos de la categoría profesional de auxiliar de clínica (IV-3) por los procedimientos previstos en los párrafos anteriores, podrán seleccionarse candidatos que hayan cursado y superado los estudios correspondientes para la obtención del título de grado medio de técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o equivalente, y lo acrediten documentalmente, siempre que cumplan el resto de los requisitos exigidos para el acceso a la categoría o escala.

3. Cuando, por la inexistencia de personal integrante de las listas para la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, en las categorías profesionales 2 del grupo I, 2 del grupo II, y 3 del grupo IV, o para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario de cuerpos o escalas equivalentes, no existan candidatos que estén en posesión del certificado acreditativo del nivel de conocimiento de la lengua gallega correspondiente, podrán ser seleccionados candidatos o candidatas que carezcan del mismo, siempre que cumplan los restantes requisitos exigidos para el acceso a la categoría de que se trate.

4. El período de penalización en las listas para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia tendrá una duración de seis meses.

5. La solicitud de reincorporación formulada por las personas integrantes de las listas que hubiesen solicitado previamente la suspensión de las citaciones, por no estar prestando servicios a través de ellas, producirá efectos al día siguiente al de su presentación.

6. Lo establecido en esta disposición tiene vigencia limitada al año 2024.

Disposición adicional segunda. Medidas de favorecimiento de la contratación y formación continua del personal laboral fijo-discontinuo empleado público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público durante sus períodos de inactividad.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia promoverá, en el marco de sus competencias, medidas para favorecer la contratación y formación continua del personal laboral fijo-discontinuo empleado público de la indicada administración y de su sector público. En particular, estas medidas podrán consistir en la promoción de la incorporación de este personal durante los períodos de inactividad a las distintas listas de contratación de personal laboral existentes en el sector público autonómico, para su contratación en estos períodos, todo ello sin perjuicio de las obligaciones de la Administración en materia de contratación y llamamiento efectivo de este personal en los términos previstos en la legislación laboral.

2. A los efectos de lo dispuesto en esta disposición, durante los períodos de inactividad, habida cuenta del no desempeño efectivo o ejercicio de un puesto de trabajo, cargo o actividad en la Administración y sector público autonómico, no serán de aplicación al personal laboral fijo-discontinuo indicado en el apartado anterior las limitaciones derivadas de lo establecido en la normativa de incompatibilidades en cuanto al desempeño de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público o remuneración con cargo a los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de su sector público, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

Asimismo, en los períodos de inactividad será de aplicación lo establecido en la normativa de incompatibilidades en cuanto a la realización de actividades privadas, por lo que se requerirá el reconocimiento de compatibilidad de acuerdo con lo establecido en la indicada normativa, sin que sea de aplicación lo establecido en el artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, teniendo en cuenta la no percepción de retribuciones por la relación fija-discontinua durante el indicado período de inactividad.

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de la aplicación de la normativa de incompatibilidades, de acuerdo con lo dispuesto en la misma, en el momento de su contratación por parte de la Administración autonómica o de una entidad de su sector público en el marco de lo establecido en el apartado 1 de esta disposición, o en el momento en que se produzca el nuevo llamamiento como fijo-discontinuo por parte de las mismas y finalice, por lo tanto, el período de inactividad.

Disposición adicional tercera. Actuación de la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia como encargada del tratamiento de los datos personales.

1. En los casos en que la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia, para el ejercicio de las competencias y funciones que le son propias al amparo del artículo 9 de su estatuto, realice un tratamiento de datos personales por cuenta de las consejerías y entidades instrumentales del sector público autonómico, actuará como encargada del tratamiento conforme a lo establecido en el artículo 28 y concordantes del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos). En estos casos, la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia asumirá la condición y las competencias propias de un encargado del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.5 de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

2. Con arreglo al artículo 28.3 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y el artículo 33.5 de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia, en su condición de encargada del tratamiento de los datos personales que son responsabilidad de las consejerías y entidades instrumentales del sector público autonómico, actuará de conformidad con las siguientes condiciones:

a)

Tratará los datos personales únicamente siguiendo las instrucciones documentadas del responsable del tratamiento.

b)

Garantizará que las personas autorizadas para tratar datos personales se comprometieron a respetar la confidencialidad o están sujetas a una obligación de confidencialidad de naturaleza estatutaria derivada de su condición de empleadas públicas.

c)

Tomará las medidas de seguridad apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo.

d)

Asistirá al responsable del tratamiento, a través de medidas técnicas y organizativas apropiadas, siempre que sea posible, para que este pueda cumplir con su obligación de responder a las solicitudes que tengan por objeto el ejercicio de los derechos de las personas interesadas reconocidos por el Reglamento general de protección de datos.

e)

Colaborará con el responsable del tratamiento en la notificación de las violaciones de seguridad a las autoridades competentes y, en su caso, a las personas interesadas.

f)

Dará apoyo al responsable del tratamiento en la realización de las evaluaciones de impacto relativas a la protección de datos y en la realización de las consultas previas a la autoridad de control cuando corresponda.

g)

En la medida en que lo permita la legislación vigente, seguirá las instrucciones del responsable del tratamiento en lo relativo a la supresión o conservación de los datos personales. No obstante, podrá conservar una copia de los datos estrictamente necesarios, debidamente bloqueados, mientras se pudieran derivar responsabilidades de su relación con el responsable del tratamiento.

h)

Pondrá a disposición del responsable del tratamiento toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, así como los resultados de las auditorías que afecten a los tratamientos del responsable e informará inmediatamente a este último si, en su opinión, una instrucción infringe el Reglamento general de protección de datos u otras disposiciones en la materia.

3. Los tipos de datos personales que serán tratados por la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia en su condición de encargada del tratamiento, que podrán incluir en algunos casos datos de categorías especiales, así como las categorías de personas interesadas o afectadas por el tratamiento de los datos, serán los necesarios para el objeto de cada encargo, especificados, cuando sea el caso, en las instrucciones del responsable del tratamiento y reflejados en el correspondiente registro de las actividades de tratamiento.

4. La Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia podrá recurrir a otros encargados del tratamiento para la adecuada prestación del objeto de su encargo, dando cumplimiento a lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 28 del Reglamento general de protección de datos.

A estos efectos, corresponderá a la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia, como encargada inicial, formalizar la relación con los subencargados, que quedarán sometidos a las mismas obligaciones de protección de datos que las previstas para la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia, en particular en lo referente a la aplicación de medidas técnicas y organizativas apropiadas de manera que el tratamiento sea conforme con la normativa vigente en materia de protección de datos.

Disposición adicional cuarta. Comienzo del ejercicio de las funciones de la Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante.

1. La Autoridad comenzará el ejercicio de sus funciones a los diez meses de la entrada en vigor de la presente ley.

2. Mientras tanto, el Valedor del Pueblo aprobará o impulsará las medidas necesarias para dotar a la Autoridad de los medios personales y materiales precisos para el ejercicio de sus funciones. A estos efectos, se habilita al valedor del pueblo para aprobar o impulsar dichas medidas.

3. Para la financiación de los medios precisos, en el ejercicio 2024 el Valedor del Pueblo podrá habilitar recursos de su remanente, previa autorización de la Mesa del Parlamento de Galicia. Al finalizar dicho ejercicio, el gasto deberá estar consignado en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, en la sección correspondiente al Valedor del Pueblo.

Disposición adicional quinta. Aplicación de los criterios del artículo 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, a las actuaciones de reposición de la legalidad competencia de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.

Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 153.1 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, en la redacción dada por la presente ley, es de aplicación a todas las actuaciones de reposición de la legalidad competencia de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico que afecten a las obras ejecutadas sin el título habilitante exigible según la legislación de aplicación o incumpliendo las condiciones señaladas en este.

Disposición transitoria primera. Convenios de adhesión de los municipios integrados en la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística.

Lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, sobre la vigencia de los convenios de adhesión, será de aplicación a los convenios existentes al tiempo de entrada en vigor de esta ley, con independencia del tiempo transcurrido desde la adhesión, siempre que el municipio siga integrado en la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos de reposición de la legalidad en tramitación o no finalizados por resolución firme en vía administrativa.

La nueva redacción dada al artículo 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, será de aplicación a los procedimientos de reposición de la legalidad que se encuentren en tramitación en la fecha de entrada en vigor de esta ley o en los que haya recaído resolución administrativa que en la fecha indicada aún no sea definitiva en la vía administrativa.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Modificaciones reglamentarias.

Las previsiones contenidas en los siguientes decretos, que son objeto de modificación por la presente ley, podrán ser modificadas por norma del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran:

a)

Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia.

b)

Decreto 254/2011, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen de registro, autorización, acreditación y la inspección de los servicios sociales en Galicia.

c)

Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste.

d)

Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia.

e)

Decreto 42/2015, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Gallego de Economía y Competitividad.

f)

Decreto 118/2016, de 4 de agosto, por el que se crea el Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia y se aprueban sus estatutos.

g)

Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

h)

Decreto 48/2021, de 11 de marzo, por el que se regula la actividad de control de acceso a los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como a los establecimientos o espacios abiertos al público en que se realicen.

i)

Decreto 24/2022, de 3 de febrero, por el que se modifica el Decreto 64/2009, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural Baixa Limia-Serra do Xurés y por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del parque natural Baixa Limia-Serra do Xurés.

j)

Decreto 226/2022, de 22 de diciembre, por el que se regulan determinados aspectos de la organización y desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas y si constituye el Registro de Empresas y Establecimientos.

k)

Decreto 21/2023, de 2 de marzo, por el que se modifica el Decreto 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del espacio natural de las Fragas do Eume, y por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del Parque Natural de las Fragas do Eume.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se habilita al Consejo de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

1. Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2024.

2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior y producirán efectos desde el 1 de enero de 2023:

a)

La deducción para familias con hijos e hijas, regulada en el artículo 5.Tres del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, en la nueva redacción dada por el artículo 3.Uno de la presente ley.

b)

La disposición transitoria tercera del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, introducida por el artículo 5 de la presente ley.

Santiago de Compostela, 28 de diciembre de 2023.–El Presidente, Alfonso Rueda Valenzuela.

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 246, de 29 de diciembre de 2023)

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