Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia
Participar en motines, peleas, agresiones o desórdenes colectivos o instigarlos, en el caso de que se hayan producido.
Intentar, facilitar o consumar la evasión del centro o no regresar a él tras un permiso o actividad.
Resistirse de forma activa y grave al cumplimiento de las órdenes recibidas del personal adscrito al centro en el ejercicio de sus funciones.
Causar daños de cuantía superior a trescientos euros, de forma deliberada, en las dependencias, materiales u objetos que el centro ponga a disposición de las personas menores o en las pertenencias de otras personas.
Sustraer objetos, materiales o efectos del centro o pertenencias ajenas.
Introducir, poseer o consumir en el centro bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas o estupefacientes, salvo prescripción facultativa.
Negarse a cumplir una medida disciplinaria impuesta por la comisión de un acto de indisciplina grave.
La comisión de tres faltas graves en un mismo día o cinco en una misma semana.
Tendrán la consideración de infracciones graves los siguientes hechos:
Incumplir los hábitos u horarios de higiene personal o colectiva, vestimenta, alimentación u otros especificados en las normas de funcionamiento del centro, siempre que se produzca una alteración en la vida del centro y en la ordenada convivencia.
Calumniar, injuriar, insultar y faltar gravemente al respeto y consideración debidos a cualquier persona dentro del centro.
Instigar a otras personas internadas a motines o desórdenes colectivos, sin conseguir ser secundadas por estas.
Introducir, poseer, usar, consumir en el centro o hacer salir de él objetos o sustancias prohibidas por las normas de funcionamiento interno del centro.
Causar daños de cuantía inferior a trescientos euros, de forma deliberada, en las dependencias, materiales u objetos que el centro ponga a disposición de las personas menores de edad internadas o en las pertenencias de otras personas.
Desobedecer las órdenes recibidas del personal adscrito al centro en el ejercicio de sus funciones, cuando se cause alteración de la vida del centro y de la ordenada convivencia.
Organizar o participar en juegos de suerte, envite o azar que no se hallen permitidos por las normas de funcionamiento del centro.
Divulgar noticias o datos falsos con la intención de menoscabar la buena marcha del centro.
Acceder a espacios prohibidos dentro del centro o a espacios de acceso restringido sin el permiso correspondiente.
No asistir sin causa justificada a cualquiera de las actividades que el centro organice para las personas menores de edad internadas, ser expulsada de estas o abandonarlas sin el permiso correspondiente.
Salir del centro sin el permiso correspondiente o regresar a él más tarde de lo permitido por las normas de funcionamiento del centro.
Negarse a cumplir una medida disciplinaria impuesta por la comisión de un acto de indisciplina leve.
La comisión de tres faltas leves en un mismo día.
Tendrán la consideración de infracciones leves los siguientes hechos:
Incumplir los hábitos u horarios de higiene personal o colectiva, vestimenta, alimentación u otros especificados en las normas de funcionamiento del centro, siempre que no se produzca una alteración en la vida del centro y en la ordenada convivencia.
Desobedecer las órdenes recibidas del personal adscrito al centro en el ejercicio de sus funciones, cuando no se cause alteración de la vida del centro y de la ordenada convivencia.
Faltar levemente al respeto y consideración debidos a cualquier persona dentro del centro.
Hacer uso abusivo y perjudicial de objetos o sustancias no prohibidas por las normas de funcionamiento interno del centro.
Causar daños, por falta de diligencia o cuidado, en las dependencias, materiales u objetos que el centro ponga a disposición de las personas menores de edad internadas o en las pertenencias de otras personas.
Cualquier otra acción u omisión que implique incumplimiento de los deberes y obligaciones de la persona menor de edad internada, produzca alteración en la vida del centro y en la ordenada convivencia y no esté calificada como grave o muy grave.
Artículo 298. Sanción de las infracciones disciplinarias.
Las únicas sanciones que podrán imponerse a los hechos que constituyan alguna de las infracciones disciplinarias previstas en el artículo anterior serán las previstas en el artículo 60 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
La calificación de la infracción cometida, según la clasificación en muy graves, graves y leves realizada en el artículo precedente, la proporcionalidad y la flexibilidad serán los criterios generales para la imposición de sanciones.
Asimismo, y para graduar la sanción aplicable a los hechos constitutivos de infracción, se atenderá a los siguientes criterios:
La edad de la persona menor, sus características y la situación en la que se encuentra en el momento de la comisión de la falta.
El proyecto educativo individual.
La gravedad objetiva del hecho.
La reincidencia de la conducta, entendiendo que existirá reincidencia cuando la persona responsable de la infracción cometa en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza.
La petición de excusas a la persona ofendida, la restauración o restitución de bienes o la reparación de daños podrán, en el marco de un proceso de justicia restaurativa, como la mediación, los círculos o las conferencias restaurativas, suspender la aplicación de la sanción, siempre que no se reitere la conducta sancionable.
El procedimiento disciplinario garantizará, en todo caso, los derechos de la persona menor de edad a:
Ser oída.
Aportar pruebas.
Ser asesorada por la persona que designe.
Recurrir ante el juez o la jueza de menores que impuso la medida de internamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.7 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
personas profesionales que integran el equipo La aplicación de las sanciones correspondientes a faltas leves podrá recaer en cualquiera de las educativo multidisciplinar, y la aplicación de las sanciones correspondientes a faltas graves y muy graves quedará reservada al director o a la directora del centro o a la persona responsable de este. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las medidas que, con carácter cautelar, deban adoptarse de forma inmediata a fin de evitar daños en las personas o en las cosas.
El departamento competente en materia de justicia deberá comunicar al juez o a la jueza de menores y al Ministerio Fiscal cualquier sanción impuesta cuando corresponda a una falta grave o muy grave.
Reglamentariamente se podrá establecer un sistema de incentivos adecuado para premiar o incentivar la buena conducta y el comportamiento responsable de las personas menores de edad internadas.
CAPÍTULO V. Actuaciones complementarias a la ejecución de las medidas
Artículo 299. Actuaciones complementarias de inclusión social.
Los centros o servicios que ejecuten las medidas podrán promover o llevar a cabo otras actuaciones que contribuyan a la inclusión social de la persona menor de edad, siempre que redunden en su interés y cuenten con su consentimiento y el de quienes ejerzan su representación legal.
Artículo 300. Concurrencia con la acción protectora.
Cuando la persona que se encuentre cumpliendo una medida judicial esté bajo la tutela o guarda de alguna de las diputaciones forales, se establecerán los cauces de coordinación necesarios para que el programa de ejecución de la medida y el plan individualizado de protección se desarrollen de forma coherente y efectiva, y se aprovecharán, en todo caso, las posibles sinergias.
Artículo 301. Actuaciones posteriores a la ejecución de las medidas.
Con anterioridad a la finalización de la ejecución de una medida, se llevará a cabo una evaluación para determinar las actuaciones sociales y educativas que sean precisas para que la persona sujeta a la medida pueda culminar su inclusión social. Para ello, se le ofrecerá la orientación y el apoyo necesarios y se la orientará hacia aquellos servicios y programas en los que pueda obtener ayuda o participar en acciones facilitadoras de su inclusión social.
El Gobierno Vasco, en el ejercicio de sus competencias en materia de justicia, en colaboración con otras administraciones públicas, impulsará programas y ayudas para la inclusión social y la inserción laboral de las personas que hayan cumplido una medida judicial; en particular, programas de emancipación y transición a la vida adulta.
La evaluación y la preparación de las actuaciones posteriores a la ejecución de la medida de quienes al finalizar esta sean todavía personas menores de edad y se encuentren bajo la tutela o guarda de la diputación foral debe realizarse con, al menos, tres meses de antelación a la fecha de finalización de la medida, en coordinación con la diputación foral competente.
TÍTULO VIII. Órganos de cooperación y coordinación interinstitucional y órganos consultivos y de participación social
CAPÍTULO I. Órganos de colaboración, cooperación y coordinación interinstitucional e intersectorial
Artículo 302. Deber de cooperación y coordinación administrativa.
En aplicación de la exigencia de corresponsabilidad establecida en el artículo 5 de esta ley, las administraciones públicas vascas cumplirán con su deber de cooperación y coordinación, a nivel tanto interinstitucional como intersectorial, con el fin de garantizar la máxima coherencia, unidad, eficacia y eficiencia en las políticas y las actuaciones que inciden en el bienestar de la infancia y la adolescencia, en la promoción de sus derechos y en la prevención, detección y protección ante situaciones susceptibles de perjudicar su desarrollo pleno y armónico o de vulnerar sus derechos.
Artículo 303. Órgano Interinstitucional e Intersectorial para la Infancia y la Adolescencia.
En aplicación del artículo 18 de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco, y a efectos de articular la debida cooperación y coordinación interinstitucional e intersectorial entre las administraciones públicas vascas en materia de infancia y adolescencia, se crea el Órgano Interinstitucional e Intersectorial para la Infancia y la Adolescencia, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de infancia y adolescencia, sin insertarse en su estructura jerárquica.
Su composición, funciones y régimen de funcionamiento se regularán reglamentariamente por el Gobierno Vasco. En dicha normativa, deberá preverse una representación paritaria entre el Gobierno Vasco, por un lado, y las diputaciones forales y los ayuntamientos, por otro lado. La presidencia deberá recaer en la consejera o el consejero del departamento competente en materia de infancia y adolescencia del Gobierno Vasco, y sus miembros deberán tener rango de viceconsejero o viceconsejera, en el caso de la representación del Gobierno Vasco; de diputado o diputada, en el caso de la representación de las diputaciones forales, y de concejal o concejala, en el caso de la representación de los ayuntamientos.
El Órgano Interinstitucional e Intersectorial para la Infancia y Adolescencia ejercerá, además de las que se le atribuyan en su norma de funcionamiento, las siguientes funciones:
Participar en la definición de las políticas básicas en materia de promoción de derechos de la infancia y la adolescencia, así como de prevención, detección y protección de situaciones perjudiciales o vulneradoras de tales derechos.
Orientar el consenso para establecer las directrices y los criterios generales de funcionamiento.
Informar, con carácter preceptivo, los anteproyectos de ley y las disposiciones de carácter general que deban tener un impacto directo en la promoción y la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia, en particular en los ámbitos de la salud, la educación, la cultura, la actividad física y el deporte, el medioambiente, la seguridad, la justicia y los servicios sociales.
Informar, con carácter preceptivo, la estrategia integral contra la violencia hacia la infancia y la adolescencia, así como cualquier otra estrategia u otros instrumentos de planificación interinstitucional dedicados a la promoción de derechos o a la prevención, detección y protección de situaciones perjudiciales o vulneradoras de tales derechos.
Aprobar instrumentos y protocolos comunes de colaboración y cooperación.
Aprobar la puesta en marcha de iniciativas de organización o de servicios de carácter experimental, en forma de proyectos piloto, orientados a ofrecer una respuesta alternativa a situaciones de necesidad.
Ser informado de las disposiciones normativas forales y locales que tengan un impacto en la promoción y la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia, así como de la aprobación de planes de ámbito territorial y local con incidencia en dichas materias.
Ser informado de la aprobación de los presupuestos en los tres niveles administrativos y de las previsiones que, en dichos presupuestos, dan cumplimiento al principio de prioridad presupuestaria establecido en el artículo 4 de esta ley.
Ser informado por el Observatorio de la Infancia y la Adolescencia de los resultados alcanzados en el marco de la evaluación de las actuaciones desarrolladas en el ámbito de la protección a personas menores en situación de riesgo y de desamparo y de la evaluación de la estrategia integral contra la violencia hacia la infancia y la adolescencia.
Encargar al Observatorio de la Infancia y la Adolescencia la elaboración de estudios o informes que considere necesarios o interesantes y ser informado de todos los que elabore dicho órgano.
Artículo 304. Técnicas de cooperación territorial y local en el ámbito de la infancia y la adolescencia.
En el marco del deber de corresponsabilidad y en el ámbito de sus respectivas competencias, las diputaciones forales y los ayuntamientos, por sí mismos o asociados, podrán acordar la constitución de espacios o grupos de trabajo específicos, de ámbito territorial o local, destinados a articular la colaboración y cooperación entre los diferentes sectores de atención implicados y entre los diferentes agentes, públicos y privados, que intervienen en estos, con el objetivo de potenciar el trabajo en red y de garantizar así fórmulas de actuación conjuntas y multidimensionales que ayuden a dar respuestas más eficaces y coherentes.
Dichos espacios o grupos de trabajo podrán incidir tanto en el ámbito de la promoción de los derechos como, sobre todo, en los ámbitos de la prevención, la detección y la protección de situaciones perjudiciales para la salud, el desarrollo educativo, el bienestar material y la inclusión social; de situaciones de violencia contra personas menores y de situaciones de vulnerabilidad a la desprotección y de desprotección.
Los espacios o grupos de trabajo podrán constituirse con carácter permanente o con carácter temporal, para tratar cuestiones coyunturales o cuando la naturaleza o la importancia de los asuntos a tratar así lo requiera.
CAPÍTULO II. Órganos consultivos y de participación
Artículo 305. Garantía de participación.
Las administraciones públicas vascas garantizarán la existencia de cauces de participación efectivos y ágiles que faciliten la participación del conjunto de la población y, en particular, de las organizaciones representativas de personas usuarias y profesionales de los servicios y de las entidades de iniciativa social y privadas mercantiles en la planificación, funcionamiento y evaluación de las actuaciones de promoción, prevención, detección y atención y protección a la infancia y la adolescencia.
Esta participación se articulará a través de las siguientes fórmulas:
Los órganos consultivos y de participación establecidos o referidos en la presente ley.
Los cauces formales de participación que se establezcan en los servicios y centros que atienden habitualmente a personas menores.
Los procesos participativos sobre cuestiones generales o particulares que decidan organizar las administraciones públicas por su especial interés en el ámbito de la atención a la infancia y la adolescencia.
Las administraciones públicas vascas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de esta ley, impulsarán la creación a nivel municipal y territorial de dispositivos, espacios, estructuras, mecanismos o procesos propios que promuevan el derecho de las personas menores a participar directa y activamente en la sociedad y en las políticas públicas que incidan en sus derechos y deberes, en el marco de cauces de participación específicos que les posibiliten tomar parte en la construcción y mejora de sus condiciones de vida individuales y colectivas, de la comunidad de la que forman parte o de cualquier otra cuestión que les afecte.
Artículo 306. Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia.
El Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia se constituye como el máximo órgano de carácter consultivo y foro específico de participación de las administraciones públicas vascas, en el que estarán representados, de forma paritaria, el Gobierno Vasco, las diputaciones forales y los ayuntamientos, de un lado, y el conjunto diverso de los agentes sociales implicados en materia de infancia y adolescencia, de otro lado. La presidencia deberá recaer en la consejera o el consejero del departamento competente en materia de infancia y adolescencia del Gobierno Vasco.
A la representación anterior se añadirán, como miembros de pleno derecho, dos personas menores de edad que formen parte del Foro de la Infancia y la Adolescencia y que actuarán en representación de dicho órgano.
La naturaleza jurídica del Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia es la que corresponde a los órganos colegiados previstos en el artículo 18 de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco, para el ejercicio de funciones consultivas o de participación.
Este consejo estará adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de infancia y adolescencia, sin insertarse en su estructura jerárquica.
Con carácter general, el Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia tiene por finalidad el conocimiento, asesoramiento y seguimiento de los anteproyectos de ley, las disposiciones generales y los reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno Vasco en aquellos aspectos a los que se refiere la presente ley.
Con carácter específico, sus funciones son las siguientes:
Informar, con carácter preceptivo, los anteproyectos de ley y las disposiciones de carácter general que deban tener un impacto directo en la promoción y la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia, en particular en los ámbitos de la salud, la educación, la cultura, la actividad física y el deporte, el medioambiente, la seguridad, la justicia y los servicios sociales.
En todo caso, los textos normativos que sean sometidos a informe deberán acompañarse de la evaluación de impacto normativo en la infancia y la adolescencia que se haya realizado por el órgano administrativo promotor de la iniciativa.
Ser informado por el conjunto de las administraciones públicas del seguimiento y evaluación del cumplimiento de los protocolos sectoriales de actuación frente a la violencia contra la infancia y la adolescencia, además de los instrumentos y protocolos comunes de colaboración y cooperación que aprueben.
Ser informado por las diputaciones forales de la puesta en marcha de las iniciativas o los servicios de carácter experimental a los que se alude en la disposición adicional novena de esta ley, así como de los resultados obtenidos y de la evaluación cualitativa que se haya realizado de la modalidad de atención.
Aportar y recibir sugerencias, propuestas e iniciativas sobre cualquier materia relativa a la infancia y la adolescencia.
Su composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente por el Gobierno Vasco, y dicha normativa deberá velar por alcanzar una representación equilibrada de mujeres y hombres.
Artículo 307. Foro de la Infancia y la Adolescencia.
Se crea el Foro de la Infancia y la Adolescencia, con el fin de promover y posibilitar la participación directa de las personas menores de edad en las políticas públicas con impacto en los derechos de la infancia y la adolescencia.
Se configura como órgano mediante el cual el Gobierno Vasco hace efectivo el derecho de las personas menores a participar y ser consultadas y escuchadas colectivamente en los asuntos que les conciernen, previsto en el artículo 54 de esta ley.
La naturaleza jurídica del Foro de la Infancia y la Adolescencia es la propia de los órganos colegiados que se prevén en el artículo 18 de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco.
Este órgano se adscribe al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de infancia y adolescencia, sin insertarse en su estructura jerárquica.
Dicho órgano desarrollará, en todo caso, las siguientes funciones:
Proponer iniciativas para promover los derechos de la infancia y la adolescencia o atender otras necesidades de este sector de población.
Colaborar con otros órganos de coordinación y participación establecidos en materia de infancia y adolescencia, con el Parlamento Vasco y con el Observatorio de la Infancia y la Adolescencia en el ejercicio de sus funciones, actuando como cauce de comunicación de las opiniones de las personas menores de edad, sin perjuicio de los procedimientos de consulta directa que estos puedan llevar a cabo.
Conocer los anteproyectos de ley y las disposiciones de carácter general que tengan o puedan tener un impacto directo en la promoción y la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia, a la vista de la evaluación de impacto normativo en la infancia y la adolescencia que se haya realizado acerca de estos, con el fin de poder realizar aportaciones a dichas disposiciones. En todo caso, deberá conocer todos aquellos textos normativos cuyo contenido afecte o incida en los ámbitos de la salud, la educación, la cultura, el deporte, la seguridad, la justicia y los servicios sociales.
Los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones de carácter general que sean sometidos a su conocimiento deberán acompañarse de la evaluación de impacto normativo en la infancia y la adolescencia que se haya realizado por el órgano administrativo promotor de la iniciativa.
Participar en la elaboración, seguimiento y evaluación de la estrategia integral contra la violencia hacia la infancia y la adolescencia, así como en cualquier otra estrategia u otros instrumentos de planificación interinstitucional dedicados a la promoción de derechos o a la prevención, detección y protección ante situaciones perjudiciales o vulneradoras de tales derechos.
Cualquier otra función que se le atribuya en esta ley o en otras normas.
La composición, las fórmulas y los criterios de representación, las funciones y el régimen de funcionamiento de este órgano se establecerán reglamentariamente por el Gobierno Vasco. En todo caso, en el marco de las fórmulas y los criterios de representación que se definan, se deberán incluir mecanismos que aseguren una representación equilibrada de las personas menores, prestando especial atención a la presencia de personas pertenecientes a los colectivos más vulnerables.
Para cumplir con sus funciones, habrá de disponer de la información relativa a las cuestiones objeto de consulta en un formato y contenido adaptado a la infancia y la adolescencia.
Las personas menores de edad que formen parte de este órgano podrán participar en las sesiones de cualquier órgano consultivo y de participación mixta del Gobierno Vasco, tanto por iniciativa propia como a solicitud de dichos órganos, cuando en ellas se aborden asuntos directamente vinculados con el ámbito de la infancia y la adolescencia. Asimismo, podrán participar en órganos consultivos y de participación de otras administraciones públicas, a requerimiento de estos.
TÍTULO IX. Desarrollo y mejora en el ámbito de la atención a la infancia y la adolescencia
CAPÍTULO I. Información y calidad de la atención
Artículo 308. Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y la Adolescencia.
Se crea el Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y la Adolescencia, con el fin de garantizar un conocimiento actualizado, continuo y uniforme de la situación de las personas menores de edad en la Comunidad Autónoma del País Vasco y de sus necesidades, tanto a efectos de seguimiento del grado de desarrollo de la presente ley como a efectos estadísticos.
Este sistema se configura como un instrumento esencial para la planificación, la coordinación, el desarrollo y la evaluación general de las políticas de infancia y adolescencia con un enfoque transversal.
Dicho sistema incluirá información anonimizada sobre las diferentes esferas de la vida de las personas menores, con datos agregados y desagregados sobre, al menos, las siguientes cuestiones:
Situaciones perjudiciales para su salud.
Situaciones perjudiciales para su desarrollo educativo.
Situaciones de violencia.
Situaciones de desprotección, distinguiendo entre riesgo y desamparo.
Situaciones de conflicto con la ley penal.
Medidas adoptadas para responder a sus necesidades y para protegerlas, según cada situación.
En todo caso, en la recogida de información y operaciones estadísticas que se lleven a cabo, los datos deberán recogerse desagregados por género, tramos de edad, discapacidad y nacionalidad.
El Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y la Adolescencia desarrollará asimismo indicadores para la evaluación de la inversión en infancia en las diferentes administraciones públicas vascas, de cara a evaluar la prioridad presupuestaria recogida en el artículo 4 de la presente ley.
La lista de datos recogidos por el Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y Adolescencia se podrá actualizar y modificar siempre que lo aconsejen los avances en el conocimiento científico y profesional.
En cumplimiento de lo previsto en los apartados precedentes, los departamentos del Gobierno Vasco competentes en materia de educación, salud, justicia y seguridad, las diputaciones forales y los ayuntamientos proporcionarán al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de infancia y adolescencia la información actualizada y los datos estadísticos que se correspondan con las cuestiones establecidas en el apartado 3 de este artículo.
Asimismo, las entidades de iniciativa social y las entidades privadas mercantiles que desarrollen su actividad en el ámbito de la infancia y la adolescencia colaborarán con el sistema vasco de información contemplado en este artículo en la actualización de los datos que se recogen en él.
Artículo 309. Calidad de la atención a la infancia y la adolescencia.
Las administraciones públicas vascas, en sus respectivos ámbitos de competencia, adoptarán medidas para garantizar la calidad de los servicios de atención a las personas menores en los diferentes ámbitos de actuación previstos en esta ley, tanto cuando dichos servicios se presten directamente por entidades públicas como cuando se presten por entidades privadas, y, en este último caso, tanto cuando sean de iniciativa social como cuando sean entidades mercantiles, e independientemente de que lo hagan en el marco de la colaboración con la Administración para la prestación de un servicio de responsabilidad pública o de que lo hagan por su cuenta.
La previsión contenida en el apartado anterior es aplicable a todos los ámbitos en los que existan servicios que atiendan habitualmente a las personas menores, y, en particular, a los siguientes ámbitos:
Salud.
Educación.
Actividad física y deporte.
Ocio educativo.
Cultura.
Servicios sociales que atienden a personas menores víctimas de violencia o en situación de desprotección.
Servicios de justicia que atienden tanto a la población señalada en la letra precedente como a personas menores en conflicto con la ley penal; deberán considerarse especialmente los centros en los que residan habitualmente personas menores.
Esta previsión es aplicable tanto a los servicios técnicos que desarrollan funciones de asesoramiento, valoración y orientación en los diversos ámbitos de actuación como a los centros y estructuras en los que se ofrecen los servicios de atención propiamente dichos.
Artículo 310. Medidas para garantizar la calidad de la atención.
Con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo anterior, las administraciones públicas vascas, en sus respectivos ámbitos de competencia, adoptarán las siguientes medidas:
Determinar los requisitos materiales, funcionales y de personal que deberán reunir los diferentes tipos de servicios, y ajustarlos en todo lo posible a estándares validados de calidad de la atención, tanto en dotación como en cualificación.
En el caso de los servicios públicos de gestión directa, dotarlos de los medios técnicos, tecnológicos, materiales y humanos necesarios, y garantizar la accesibilidad universal.
En el caso de los servicios de titularidad de entidades de iniciativa social y de entidades privadas mercantiles, asegurar el cumplimiento de los requisitos indicados en la letra a) en el marco de los procedimientos de autorización e inspección que, en cada caso, resulten aplicables, así como supervisar la seguridad en la contratación de personal y verificar el cumplimento y la acreditación de los requisitos referidos en el artículo 314 de esta ley.
En particular, en el ámbito de la protección a la infancia y la adolescencia en situación de riesgo o de desprotección, garantizar una dotación adecuada de puestos dedicados a los servicios a la infancia y la adolescencia, con una ratio que permita una atención personalizada; deberá darse prioridad a su cobertura en caso de vacante o necesidad de sustitución.
Impulsar la formación continua y la mejora de las competencias de las personas profesionales de este ámbito, incluyendo la sensibilización y formación en derechos de la infancia y la adolescencia, en los términos establecidos en el artículo siguiente.
Promover sistemas de asesoramiento y supervisión profesional y de control de calidad en los centros, servicios y programas destinados a la infancia y la adolescencia.
Comprobar que todas las personas que, en su ámbito de actuación, desempeñan actividades que implican contacto habitual con personas menores acrediten, mediante certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos, no haber sido condenadas por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales tipificado en el título VIII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, así como por cualquier delito de trata de seres humanos tipificado en el título VII bis del mismo cuerpo legal.
Artículo 311. Especialización profesional a través de la formación.
Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán, anualmente, una formación especializada, inicial y continua, en materia de derechos de la infancia y la adolescencia, destinada a las personas profesionales que tengan un contacto habitual con las personas menores de edad.
Dicha formación comprenderá, como mínimo, las siguientes cuestiones:
El contenido de los derechos contemplados en esta ley.
La promoción de formas de relación basadas en la solidaridad, la equidad y la no discriminación.
La formación en la aplicación de formas de resolución pacífica de conflictos.
La educación en la prevención y detección precoz de toda forma de violencia a la que se refiere esta ley.
Las actuaciones a llevar a cabo una vez que se han detectado indicios de violencia.
La seguridad y el uso seguro y responsable de Internet y las redes sociales, en particular, y las tecnologías de la relación, la información y la comunicación, en general, incluyendo cuestiones relativas al uso intensivo y generación de trastornos conductuales, con el objetivo de mejorar la prevención y detección de toda forma de violencia online sobre personas menores.
La cultura del buen trato a las personas menores, en los términos establecidos en el artículo 27.a) de esta ley.
La identificación de factores de riesgo y de una mayor exposición y vulnerabilidad ante la violencia.
Los mecanismos para evitar la victimización secundaria.
El impacto de los roles y estereotipos de género en la violencia que sufren las personas menores.
Atendiendo al carácter continuo de la formación especializada que se establece, los distintos programas de formación que se diseñen y proporcionen deberán ser capaces de adaptarse y responder a las nuevas y muy diversas necesidades de la población atendida en cada ámbito de actuación regulado en esta ley. A tales efectos, los órganos competentes en materia de formación del personal de las administraciones públicas vascas, en colaboración con los correspondientes órganos y servicios competentes en materia de infancia y adolescencia, deberán realizar diagnósticos, que se actualizarán periódicamente, sobre las necesidades de formación de su personal, a fin de que la formación se ajuste a las necesidades de sus diferentes profesionales y de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta ley.
El diseño de todas las actuaciones formativas recogidas en este artículo y en los artículos 312 y 313 siguientes tendrá especialmente en cuenta la perspectiva de género, así como las necesidades específicas de las personas menores con discapacidad; con un origen racial, étnico o nacional diverso; en situación de desventaja económica; pertenecientes al colectivo de personas lesbianas, gais, transexuales, bisexuales e intersexuales, o con cualquier otra opción u orientación sexual o identidad de género, y personas menores de edad migrantes sin referente familiar.
Con carácter general, en los temarios de los procesos de selección para el acceso y la promoción en el empleo público y, en su caso, en la provisión de puestos, los poderes públicos vascos han de incluir contenidos relativos al principio de interés superior de la persona menor de edad y los derechos de la infancia y la adolescencia, y su aplicación al ámbito público concreto al que se opte.
Artículo 312. Formación específica en materia de infancia y adolescencia.
Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, ofrecerán a las personas profesionales que tengan contacto habitual con las personas menores de edad víctimas de cualquier forma de violencia la formación que les asegure la adecuada preparación y especialización para escuchar sus testimonios. Para ello, les proporcionarán metodologías y prácticas que garanticen que la obtención de dichos testimonios se realice con rigor, tacto y respeto, y prestarán una especial atención a la formación para la escucha a las víctimas en edad temprana.
Sin perjuicio de lo anterior, y para alcanzar la finalidad establecida en el artículo 150.1 de esta ley, el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de seguridad, garantizará que en los procesos de ingreso, formación y actualización continua del personal de la Ertzaintza y de la Policía local se incluyan contenidos específicos sobre el tratamiento de situaciones de violencia ejercida sobre la infancia y la adolescencia desde una perspectiva policial.
El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de educación, garantizará que el personal docente y educador que trabaje o colabore habitualmente, de forma retribuida o no, en los centros educativos reciba formación específica en materia de educación integral e inclusiva.
El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de justicia, promoverá que los colegios de la abogacía y de procuradores o procuradoras proporcionen a sus miembros, en particular, cuando se les exijan para el ejercicio del turno de oficio cursos de especialización, el acceso a la siguiente formación específica:
Formación sobre los aspectos materiales y procesales de la violencia sobre la infancia y la adolescencia a la que se refiere esta ley, tanto desde la perspectiva del derecho interno como del derecho de la Unión Europea y el derecho internacional.
Formación en materia de los derechos de la infancia y la adolescencia, con especial atención a la Convención sobre los Derechos del Niño, sus tres protocolos facultativos y sus observaciones generales.
Programas de formación especializada y continua en materia de lucha contra la violencia sobre la infancia y la adolescencia.
Las personas que trabajen en entidades, centros y organizaciones, tanto públicas como privadas, que desarrollen habitualmente actividades de educación física, deportivas o de ocio con personas menores de edad deberán recibir formación específica para atender adecuadamente las diferentes aptitudes y capacidades de las personas menores con discapacidad, para el fomento y el desarrollo del deporte inclusivo de estas.
Las personas que, en el ejercicio de su actividad, función o profesión, ya sea en el ámbito público o en el privado, tengan un contacto habitual con personas menores extranjeras y, en particular, con menores migrantes sin referentes familiares, deberán disponer de formación específica sobre interculturalidad, así como sobre las necesidades específicas que estas puedan tener para recibir la protección especializada que precisan.
Artículo 313. Formación en el ámbito de la educación superior.
Con carácter general, los centros de educación superior radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco incluirán, en todos los ámbitos académicos, la formación, docencia e investigación en materia de derechos de la infancia y adolescencia. A tal efecto, se consideran centros de educación superior aquellos en los que se ofrece alguna de las enseñanzas que establece el artículo 3.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
En particular, en el currículo o los planes de estudio de los ciclos formativos de grado superior y cursos de especialización de la Formación Profesional, así como de los estudios universitarios de las enseñanzas de grado y posgrado y los programas de especialización conducentes a la obtención de titulaciones que posibiliten el ejercicio de profesiones que conlleven un contacto habitual con personas menores de edad y, en todo caso, a la obtención de titulaciones vinculadas a las profesiones sanitarias, del ámbito social, del ámbito educativo, del derecho y del ámbito jurídico, así como del periodismo y las ciencias de la información, deberán incluirse los siguientes contenidos específicos:
Derechos de la infancia y la adolescencia, en general, y la cultura del buen trato a las personas menores.
La identificación, prevención, detección precoz e intervención ante los casos de violencia sobre las personas menores de edad.
El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de educación, y en el marco de la normativa que regule la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema Educativo Vasco, deberá garantizar las oportunas adecuaciones del currículo de los ciclos formativos de grado superior, así como de los cursos de especialización existentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco, conducentes a la obtención de un título que posibilite el acceso a actividades profesionales que impliquen un contacto habitual con personas menores de edad.
Las universidades radicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco impulsarán, dentro de su labor investigadora y generadora de conocimiento, la realización de estudios e investigaciones de naturaleza científica, técnica y jurídica, social y humanística sobre los derechos de la infancia y adolescencia, desde la triple vertiente de su promoción, prevención y protección; y, en especial, sobre la participación infantil y adolescente, el conocimiento de las necesidades de la infancia y adolescencia, la lucha contra la violencia ejercida sobre ellas o las estrategias o técnicas de intervención.
Las administraciones públicas vascas promoverán y fomentarán la labor investigadora de las universidades. A tal efecto, podrán articular la concesión de subvenciones o establecer los convenios de colaboración oportunos, que podrán tener carácter plurianual, de acuerdo en ambos casos con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de subvenciones que resulte de pertinente aplicación.
Artículo 314. Procedimientos y requisitos para el acceso a profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad.
Deberán diseñarse procedimientos de acceso a los puestos de trabajo que garanticen la idoneidad del personal profesional para el desarrollo de las funciones que tengan asignadas en relación con las personas menores de edad, tanto cuando el personal se integre en una entidad pública como cuando se integre en una entidad privada sin ánimo de lucro, incluido en este último caso el personal voluntario. En el caso concreto de las administraciones públicas, los procedimientos específicos que estas diseñen deberán integrar los controles necesarios que permitan verificar el cumplimento de las exigencias previstas en este artículo, sin perjuicio del respeto a sus competencias de autoorganización.
En aplicación del artículo 57.1 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, será requisito para el acceso y ejercicio de cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad no haber sido condenado o condenada por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales tipificados en el título VIII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, así como por cualquier delito de trata de seres humanos tipificado en el título VII bis del mismo cuerpo legal. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y Trata de Seres Humanos.
A los efectos de la presente ley, son profesiones, oficios y actividades que implican contacto habitual con personas menores de edad todas aquellas, retribuidas o no, que por su propia naturaleza y esencia conllevan el trato repetido, directo y regular y no meramente ocasional con personas menores, así como, en todo caso, todas aquellas que tengan como destinatarias principales a personas menores de edad.
Queda prohibido que las administraciones públicas, empresas y entidades den ocupación en cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad a quienes tengan antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos.
En aquellos casos en los que no esté establecido en esta ley quiénes son las personas responsables de la supervisión de la seguridad en la contratación de personal, tanto profesional como voluntario, y de la verificación del cumplimiento y la acreditación de los requisitos referidos en el apartado 2 de este artículo, se entenderá que dichas funciones corresponden a la persona que ejerza de directora o que sea responsable directa de la empresa o entidad, y, si no existe, a la persona empleadora o titular de la empresa o entidad.
El personal, tanto profesional como voluntario, que desempeñe profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad estará obligado a comunicar a la administración pública, empresa o entidad en la que preste sus servicios cualquier cambio que se produzca respecto de la existencia de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos, aun cuando estos se deriven de hechos anteriores al inicio de su relación laboral.
CAPÍTULO II. Observatorio de la infancia y la adolescencia
Artículo 315. Naturaleza, adscripción y misión.
El Observatorio de la Infancia y la Adolescencia es un órgano de estudio, evaluación, colaboración y asesoramiento técnico, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de infancia y adolescencia, que tiene por misión analizar de forma permanente la realidad de las personas menores en la Comunidad Autónoma del País Vasco y el impacto de las políticas desarrolladas en aplicación de la presente ley.
Artículo 316. Funciones.
El Observatorio de la Infancia y la Adolescencia desarrollará las siguientes funciones:
Contribuir a la promoción del bienestar de la infancia y la adolescencia y del ejercicio efectivo de sus derechos mediante campañas de divulgación orientadas a informar, sensibilizar y concienciar al conjunto de la sociedad, a las familias y a las propias personas menores.
Estudiar las necesidades y condiciones de vida de las personas menores, así como las sugerencias y peticiones realizadas en el Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia y en el Foro de la Infancia y la Adolescencia, con vistas a proponer a las administraciones públicas vascas competentes actuaciones dirigidas a su mejora.
Informar las disposiciones normativas de carácter general que se elaboren en el seno de la Administración general de la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el artículo 3.4 de esta ley, en relación con el apartado 1 del mismo artículo.
Evaluar las actuaciones de las administraciones públicas vascas en el ámbito de atención a la infancia y la adolescencia, incluido el estudio del grado de cumplimiento y la detección de los casos de vulneración de los derechos de la infancia y la adolescencia.
Elaborar el informe de evaluación sobre el grado de cumplimiento y la eficacia de la estrategia integral contra la violencia hacia la infancia y la adolescencia previsto en el artículo 128.6 de esta ley.
Asesorar, informar y formular propuestas y recomendaciones sobre líneas estratégicas y prioridades de actuación en los diferentes ámbitos que inciden en el bienestar de la infancia y la adolescencia y en el ejercicio de sus derechos, en particular en el marco de las medidas dirigidas a prevenir y hacer frente a la violencia contra la infancia y la adolescencia, a prevenir situaciones de desprotección y a proteger a las personas menores cuando se produzcan, y a prevenir conductas que infringen la ley penal y a garantizar la atención socioeducativa de quienes presenten dichas conductas.
Participar en el diseño de las acciones de formación en materia de infancia y adolescencia, y, en especial, de aquellas que versen sobre la garantía y protección de sus derechos.
Informar periódicamente al Órgano Interinstitucional e Intersectorial para la Infancia y Adolescencia y al Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia mediante la remisión de los informes y estudios elaborados a iniciativa del propio Observatorio o a petición de dichos órganos de coordinación y participación, y emitir, en todo caso, un informe anual de las actuaciones desarrolladas por el Observatorio.
Informar a las administraciones competentes sobre la adecuación del ordenamiento jurídico a las necesidades de la infancia y la adolescencia, y proponerles la adopción de nuevas regulaciones o la modificación de las existentes.
Gestionar el Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y la Adolescencia, así como su actualización y mantenimiento.
Impulsar las actividades de difusión de la documentación científica, esto es, estudios, encuestas, investigaciones y publicaciones.
Impulsar la mejora del tratamiento de la información sobre la infancia y la adolescencia en los medios de comunicación.
Fomentar la aplicación de procesos acreditados de evaluación y de mejora continua de la calidad que contribuyan a determinar las disfunciones o los déficits que se producen en la satisfacción de las necesidades y en el funcionamiento de los servicios, y coordinar las actuaciones que se desarrollen en este ámbito con el fin de facilitar la utilización de instrumentos de evaluación que garanticen la comparabilidad de los resultados.
Contribuir a la sensibilización y concienciación de las personas profesionales que intervienen en la atención y protección a la infancia y la adolescencia en los diversos ámbitos de actuación contemplados en la presente ley.
Participar y mantener relaciones con otros observatorios u órganos análogos de ámbito estatal, autonómico o local o internacional.
Colaborar con otros observatorios u órganos análogos para la consecución de fines comunes, así como para el fomento o la promoción de estudios o investigaciones en el ámbito de la infancia y la adolescencia.
Aquellas otras funciones que le encargue la persona titular del departamento al que se encuentre adscrito.
Artículo 317. Publicidad.
Con carácter general, el Observatorio de la Infancia y la Adolescencia hará públicos los diagnósticos, estudios e informes que elabore en el ejercicio de sus funciones.
En particular, deberá publicar el informe al que se alude en el artículo 316.e) de esta ley, así como todos aquellos estudios o informes referidos a la situación de la infancia y la adolescencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco. A tal efecto se incluyen aquellos que se refieran a los derechos de las personas menores de edad, desde la vertiente tanto de su promoción como de la satisfacción de sus necesidades, y los que incidan en la intervención que se realiza con menores de edad.
Los diagnósticos, estudios e informes deberán editarse en formatos accesibles y contar con versiones de lectura fácil adaptadas para facilitar su entendimiento por personas menores.
Artículo 318. Deber de reserva del observatorio.
El Observatorio de la Infancia y la Adolescencia actuará con la obligada reserva en el ámbito de la atención y protección a la infancia y la adolescencia, y adoptará las medidas oportunas para garantizar, en aplicación del derecho a la intimidad, el tratamiento confidencial de la información personal con la que, en su caso, cuente y de los ficheros o registros en los que conste dicha información, en los términos regulados en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
TÍTULO X. Régimen competencial
Artículo 319. Competencias del Gobierno Vasco.
Corresponde al Gobierno Vasco el ejercicio de las siguientes competencias de carácter general:
La iniciativa legislativa en aquellas materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco o en las que tenga atribuido el desarrollo legislativo y que incidan en los derechos de la infancia y la adolescencia, así como el desarrollo normativo de la legislación autonómica en materia de infancia y adolescencia.
La celebración de los acuerdos bilaterales de naturaleza internacional, no constitutivos de tratado, en materia de adopción internacional.
El diseño y la aprobación, en colaboración con el resto de las administraciones públicas vascas, de las directrices a seguir en las materias objeto de la presente ley, en el marco de la planificación interinstitucional.
El diseño de las actuaciones de información y formación dirigidas a las personas profesionales de los servicios que están habitualmente en contacto con personas menores o que por sus funciones pueden estar en contacto con ellas, en relación con los derechos de la infancia y la adolescencia y con la necesidad de promoverlos y de prevenir, detectar y protegerlas en situaciones perjudiciales para su desarrollo integral, así como en situaciones de violencia o de desprotección de personas menores.
La promoción de la investigación para mejorar el conocimiento acerca de la realidad de la infancia y la adolescencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco, para detectar fórmulas innovadoras de atención en otros ámbitos geográficos y para contribuir a la práctica basada en la evidencia.
El fomento y la promoción de la iniciativa social, así como de la participación ciudadana, del asociacionismo y del voluntariado, en particular de las propias personas menores.
La promoción de la adopción internacional, para lo cual utilizará los medios de difusión, información y apoyo que estime oportunos.
La autorización, la homologación, la inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a los servicios, centros y entidades que intervienen en la prestación de servicios cuya provisión recae en el Gobierno Vasco.
La fijación de los precios públicos de los servicios de su competencia.
Cuantas otras le atribuyan la presente ley y su normativa de desarrollo, así como la normativa sectorial aplicable en cada ámbito de actuación.
Corresponde al Gobierno Vasco la acción directa de las competencias de ejecución relativas a las siguientes cuestiones relacionadas con la atención a la infancia y la adolescencia:
El servicio de orientación, asesoramiento e información telefónico o telemático previsto en el marco del artículo 19 de esta ley.
La elaboración y aprobación del instrumento técnico para la valoración de la gravedad de las situaciones de desprotección y su calificación como riesgo leve, riesgo moderado, riesgo grave o desamparo, establecido en el artículo 172.3 de esta ley, con carácter de desarrollo reglamentario de esta ley y, en particular, de las previsiones incluidas en su título V.
Las funciones ejecutivas de acreditación de los organismos que realizan la actividad de intermediación en adopción internacional, el seguimiento, la inspección y el control de dicha actividad, y funciones conexas, además de la promoción y coordinación de las actuaciones en este ámbito con las distintas administraciones públicas.
En el ámbito de la promoción de los derechos y deberes de la infancia y la adolescencia, corresponde al Gobierno Vasco el ejercicio, a través de los departamentos que en cada caso se establecen, de las funciones de promoción que se le atribuyen en el título III de esta ley y que recaigan en su ámbito material de competencia.
En el ámbito de la prevención, la detección y la atención de situaciones perjudiciales para la salud, la educación, el bienestar material y la inclusión social de la infancia y la adolescencia, corresponde al Gobierno Vasco el ejercicio, a través de los departamentos competentes en cada caso, de las funciones que se le atribuyen en el título IV de esta ley.
En el ámbito de la prevención de situaciones de violencia contra la infancia y la adolescencia y de la detección, la protección y la recuperación de personas menores víctimas de tales situaciones, contemplado en el título V de esta ley, corresponde al Gobierno Vasco el ejercicio, a través de los departamentos competentes en cada caso, de las siguientes funciones:
El diseño y la aprobación, en colaboración con las demás administraciones públicas, de la estrategia integral contra la violencia hacia la infancia y la adolescencia y de los protocolos sectoriales, cuando estos afecten a algún área que recaiga en su ámbito material de actuación.
La articulación de las medidas de prevención de la violencia en el ámbito familiar, en la escuela y en el deporte, así como de la violencia ejercida mediante las tecnologías de la relación, la información y la comunicación.
La adopción por los servicios que recaen en el ámbito material de competencia del Gobierno Vasco de las medidas dirigidas a prestar auxilio y atención inmediata, a proteger a las personas menores, a garantizar la defensa y el ejercicio de sus derechos, así como a su recuperación física y psíquica.
En el ámbito de la prevención, la detección y la atención de situaciones de desprotección, contemplado en el título VI de esta ley, corresponde al Gobierno Vasco el ejercicio, a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, de las siguientes funciones:
La coordinación de las actuaciones de las diputaciones forales en este ámbito, con el fin de asegurar y garantizar una homogeneización de los procedimientos y la consecución de los mismos fines y resultados comunes; y, en especial, de aquellas actuaciones que afecten a personas menores migrantes no acompañadas o sin referentes familiares.
Las actuaciones de prevención de la desprotección mediante actuaciones de sensibilización.
La articulación de medidas de apoyo a las funciones de crianza y de medidas de apoyo en situaciones de conflicto o crisis familiar.
La adopción por los servicios que recaen en el ámbito material de competencia del Gobierno Vasco de las medidas dirigidas a prestar auxilio y atención inmediata, a proteger a las personas menores, a garantizar la defensa y el ejercicio de sus derechos, así como a su recuperación física y psíquica.
La provisión de los servicios sociales atribuidos a su competencia por el artículo 40.3 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, en materia de protección.
La articulación de las medidas de prevención de la violencia en el ámbito familiar, y, en particular, de las medidas de apoyo a la crianza, a la conciliación familiar y profesional, y a la coparentalidad.
La regulación de los requisitos materiales, funcionales y de personal de los servicios y centros que intervienen en el ámbito de la protección a personas menores en situación de riesgo o de desamparo.
La sensibilización de la opinión pública mediante la organización de campañas de divulgación y la promoción de medidas positivas, en el ámbito comunitario, en defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia.
En el ámbito de la prevención de conductas infractoras y la atención socioeducativa a personas menores de edad en conflicto con la ley penal, contemplado en el título VII de esta ley, corresponde al Gobierno Vasco el ejercicio, a través del departamento competente en materia de justicia, de las siguientes funciones:
Las actuaciones de prevención.
La ejecución de las medidas adoptadas por el juez o la jueza de menores respecto de personas menores de edad en conflicto con la ley penal.
La ejecución de las medidas de vigilancia y seguridad contempladas en el artículo 295 de esta ley.
La provisión de los recursos materiales y personales necesarios para la ejecución de medidas judiciales impuestas a personas menores de edad en conflicto con la ley penal.
La regulación de los requisitos materiales, funcionales y de personal de los servicios y centros que intervienen en el ámbito de la atención socioeducativa a personas menores de edad en conflicto con la ley penal.
La creación, el mantenimiento y la gestión de servicios y centros propios destinados a la ejecución de las medidas judiciales impuestas a personas menores de edad en conflicto con la ley penal, y su inspección.
La autorización, el registro, la homologación, la inspección y la evaluación de los servicios y centros con los que establezca convenios o acuerdos para la aplicación de determinadas medidas judiciales.
La comunicación al Ministerio Fiscal y al juez o a la jueza de menores de la ejecución de las medidas judiciales y extrajudiciales impuestas a personas menores de edad en conflicto con la ley penal y del seguimiento de las citadas medidas.
La planificación, elaboración y evaluación de los programas de actuación en esta materia.
El asesoramiento técnico para la formación de las autoridades policiales que intervengan con personas menores de edad en conflicto con la ley penal.
La coordinación con los juzgados de menores, el Ministerio Fiscal y demás entidades que intervienen en la atención a personas menores de edad en conflicto con la ley penal.
La coordinación de la actuación de los equipos psicosociales especializados, en las funciones de apoyo a la autoridad judicial y al Ministerio Fiscal, conforme a los términos establecidos por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
La regulación de la composición y el funcionamiento de los equipos psicosociales especializados a los que se refiere la letra precedente.
La homologación de las entidades colaboradoras para la atención socioeducativa a personas menores de edad en conflicto con la ley penal.
La evaluación de los programas de intervención en el ámbito de la atención a personas infractoras menores de edad penal.
La sensibilización de la opinión pública mediante la organización de campañas de divulgación.
Artículo 320. Competencias de las diputaciones forales.
Corresponde a las diputaciones forales, en su ámbito territorial de competencia, el ejercicio de las siguientes funciones de carácter general:
La potestad reglamentaria para la organización de sus propios servicios.
La planificación de los servicios cuya provisión recaiga en su responsabilidad, en coherencia, en su caso, con la planificación autonómica que pueda existir.
El establecimiento de los precios públicos de los servicios de su competencia.
La autorización y, en su caso, la homologación de los servicios y centros de titularidad privada radicados en su territorio, y la inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a aquellos, salvo cuando recaigan en las competencias municipales de inspección, así como con respecto a los que sean de titularidad de la propia diputación foral.
El fomento y la promoción de la iniciativa social, así como de la participación ciudadana, el asociacionismo y el voluntariado, en especial, de las personas menores.
Cuantas otras competencias, tanto generales como específicas, les atribuyan la presente ley y su normativa de desarrollo, así como la normativa sectorial aplicable en cada ámbito de actuación.
En el ámbito de la promoción de los derechos y deberes de la infancia y la adolescencia, corresponde a las diputaciones forales el ejercicio, en su ámbito territorial de competencia, de las funciones que se les atribuyen en el título III de esta ley.
En el ámbito de la prevención, la detección y la atención de situaciones perjudiciales para la salud, la educación, el bienestar material y la inclusión social de la infancia y la adolescencia, corresponde a las diputaciones forales el ejercicio, en su ámbito territorial de competencia, de las funciones que se les atribuyen en el título IV de esta ley.
En el ámbito de la prevención, la detección y la protección de situaciones de violencia contra la infancia y la adolescencia, contemplado en el título V de esta ley, corresponde a las diputaciones forales el ejercicio, en su ámbito territorial de competencia, de las siguientes funciones:
La articulación de medidas de prevención, detección y protección contra la violencia en el ámbito familiar, en particular mediante los servicios de intervención socioeducativa o psicosocial con familia.
La provisión del Servicio de Coordinación a Urgencias Sociales, que intervendrá en la detección y en la prestación de atención inmediata en casos de violencia contra la infancia y la adolescencia, cuando se produzcan tanto en el ámbito familiar como en el comunitario.
La provisión de los servicios territoriales atribuidos a su competencia por el artículo 41.3 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, que puedan resultar idóneos para atender situaciones de violencia contra la infancia y la adolescencia, y, en concreto, los previstos en los apartados 2.4.6 y 2.7.5 del artículo 22 de la citada ley.
Cuantas otras actuaciones se les atribuyen en el título V de esta ley.
En el ámbito de la prevención y la detección de situaciones de desprotección y de la protección a personas menores en tales situaciones, regulado en el título VI de esta ley, corresponde a las diputaciones forales el ejercicio, en su ámbito territorial de competencia, de las siguientes funciones:
El análisis, la investigación, y la valoración, diagnóstico y, en su caso, confirmación de las situaciones de desprotección derivadas por los servicios sociales municipales al servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia, o por la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal u otras entidades, instancias u organismos públicos.
La intervención en las situaciones de riesgo grave, mediante la elaboración del proyecto de intervención social y educativo-familiar, así como la articulación de los servicios más idóneos para responder a las necesidades detectadas.
La declaración de la situación de riesgo, cuando su calificación sea grave, y en los supuestos contemplados en la presente ley.
La intervención en las situaciones de desamparo mediante la declaración del desamparo, la asunción de la tutela y la determinación de la modalidad de guarda.
La provisión de los servicios territoriales atribuidos a su competencia por el artículo 41.3 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, que puedan resultar idóneos para la atención de personas menores en situación de riesgo grave o de desamparo, y, en concreto, los previstos en los apartados 2.7.3.1 y 2.7.5 del artículo 22 de la citada ley.
La provisión de los recursos de acogimiento residencial en sus diversas modalidades, incluidos los centros específicamente destinados a personas menores de edad con problemas de conducta.
La provisión de programas de emancipación y transición a la vida adulta, tanto en el ámbito de la protección a la infancia y la adolescencia como en el de la inclusión social.
La solicitud de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea o a un Estado parte del Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, cuando estas residan o se encuentren en la Comunidad Autónoma del País Vasco bajo alguna medida de protección adoptada por la diputación foral.
La evaluación y emisión de informe acerca de las solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad en España remitidas por un Estado miembro de la Unión Europea o por un Estado parte del Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, cuando el acogimiento se vaya a llevar a cabo en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La sensibilización de la población, en general, en relación con el acogimiento familiar.
La formación y seguimiento de las personas solicitantes de acogimientos y adopciones y, en su caso, de las respectivas familias.
El fomento de servicios de apoyo y mentoría por parte de personas o familias voluntarias.
Cuantas otras actuaciones se les atribuyen en el título VI de esta ley.
En el ámbito de la prevención, la detección y la atención a personas menores de edad en conflicto con la ley penal, regulado en el título VII de esta ley, corresponde a las diputaciones forales el ejercicio, en su ámbito territorial de competencia, de las siguientes funciones:
La contribución a la prevención de conductas infractoras; en particular, entre la población acogida en recursos residenciales del ámbito de la protección.
La colaboración con el Gobierno Vasco en la puesta en marcha de actuaciones posteriores a la ejecución de las medidas de personas menores de edad con vistas a su inclusión social.
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