Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia
Se garantizarán los derechos y obligaciones de las personas menores con discapacidad en relación con la aplicación de los principios contemplados en este artículo y con las medidas reguladas en este título. Se deberá promover y favorecer su crianza y convivencia en el núcleo familiar, y se facilitará su acceso a las medidas de apoyo contempladas en el marco de las actuaciones de promoción y de prevención dispuestas en la presente ley, con el fin de prevenir su ocultación, abandono, negligencia o segregación.
Se velará por que el personal que intervenga en la atención social a personas menores en situación de riesgo o de desamparo, ya sea personal de la función pública, ya sea personal de las entidades privadas concertadas, convenidas o contratadas por dichas administraciones, sea el idóneo para el desempeño de las funciones que vaya a desarrollar, y, a tales efectos, se le exigirá el cumplimento y la acreditación de los requisitos previstos en el artículo 314.2 de esta ley. Las mismas condiciones serán aplicables a las personas que intervengan en el marco de la acción voluntaria.
Se procurará, en toda intervención, contar con la colaboración de la persona menor y de su familia, y no interferir en su vida escolar, social o laboral.
Se dispondrá de programas orientados al acompañamiento, a la adaptación y a la preparación de la persona menor de edad bajo una medida de protección o un programa especializado de intervención para el tránsito a la vida adulta y la vida independiente. Se atenderá siempre a sus capacidades, características y circunstancias personales y sociales, y con especial atención a quienes presenten una discapacidad.
Se garantizará el carácter educativo de todas las medidas que se adopten.
En los procedimientos administrativos particularmente conflictivos se velará por la seguridad de las autoridades y servicios públicos y de las personas físicas, en particular aquellas que por su profesión o función estén en relación con la persona menor de edad. Las personas físicas indicadas en la presente letra podrán intervenir en los procedimientos judiciales conservando el anonimato y salvaguardando las garantías para que su aplicación no conlleve lesión de intereses legítimos, en los términos que se establezcan en la legislación procesal que resulte de aplicación.
De acuerdo con la exigencia de primar las medidas familiares sobre las institucionales o residenciales, ajustarán su actuación a los siguientes criterios:
Darán prioridad, siempre que sea posible, a la atención de las personas menores en su propia familia. Para ello, ofertarán programas de intervención familiar capaces de orientar a las representantes y los representantes legales o personas acogedoras o guardadoras cuando se aprecien déficits en el ejercicio de sus deberes de atención y cuidado. Lo anterior deberá entenderse salvo que no sea conveniente para el interés superior de la persona menor de edad, en cuyo caso se garantizará la adopción de medidas de protección estables. En esos supuestos se priorizará el acogimiento familiar frente al institucional.
Cuando las personas menores se encuentren bajo la patria potestad, tutela o guarda de una víctima de violencia de género, las actuaciones de los poderes públicos estarán encaminadas a garantizar el apoyo necesario para procurar su permanencia, con independencia de su edad, con aquella, así como su protección, atención especializada y recuperación.
En caso necesario, se facilitará a las personas menores recursos alternativos a su propia familia que garanticen un medio idóneo para su desarrollo integral y la adecuada evolución de su personalidad, manteniendo la convivencia entre hermanos o hermanas y, si esto último no es posible, facilitando la conservación de los vínculos existentes entre los hermanos o hermanas, siempre y cuando, en ambos casos, esta relación no resulte perjudicial para una o varias de las personas menores de edad.
Entre los recursos alternativos a su propio núcleo familiar, se aplicarán los siguientes criterios en todos los casos en que resulte posible y adecuado para preservar el interés superior de la persona menor de edad:
Se arbitrarán los medios necesarios para posibilitar la convivencia con otras personas miembros de la familia.
Si lo anterior no es posible, la integración en otro núcleo familiar en el marco de un acogimiento familiar prevalecerá sobre un acogimiento residencial.
Artículo 163. Órgano colegiado de valoración de la entidad pública de protección de menores.
Las diputaciones forales dispondrán de un órgano colegiado de valoración, que deberá contar necesariamente en su composición con representación técnica multidisciplinar y especializada en los ámbitos de atención y protección a la infancia y la adolescencia.
Dicho órgano se configura como máximo órgano de asistencia y asesoramiento técnico en materia de atención y protección a la infancia y la adolescencia, y será el encargado de examinar, revisar y valorar el conjunto de documentos y de actuaciones y trámites practicados que conforman los expedientes administrativos de protección cuando afecten de forma relevante al interés superior de la persona menor de edad.
En el ejercicio de sus funciones, elevará al órgano que corresponda la propuesta técnica referente a aquellos actos que afecten de forma especialmente relevante a la persona menor de edad.
Las diputaciones forales elaborarán la normativa que regule la composición, organización y funciones de este órgano. Asimismo, en dicha normativa podrán detallarse, de forma pormenorizada, los actos que serán objeto de examen, revisión y valoración, y se atenderá a su especial relevancia respecto del interés superior de la persona menor de edad.
Artículo 164. Derechos en el marco de los procedimientos de protección y de la aplicación de medidas de protección.
En el marco de un procedimiento de protección o de la aplicación de una medida de protección, la persona menor de edad será titular de, además de los derechos contemplados en el título II de esta ley, los siguientes derechos de carácter específico:
A ser protegida, incluso con la oposición de las representantes y los representantes legales o de las personas acogedoras o guardadoras, una vez que se constate la situación de riesgo o de desamparo.
A conocer su situación personal, las medidas a adoptar, su duración y su contenido, así como los derechos que le corresponden, para lo cual se le tiene que facilitar una información veraz, continua y tan completa como sea posible a lo largo del proceso de intervención. Dicha información deberá proporcionarse en un lenguaje claro y sencillo, en un idioma que pueda entender y le sea fácilmente comprensible y en un formato accesible y adecuado a sus circunstancias personales. Se recabará el apoyo de especialistas cuando ello sea necesario.
A ser considerada sujeto activo en la busca y la satisfacción de sus necesidades, para lo cual debe promoverse y garantizarse, social y jurídicamente, su autonomía personal.
A la seguridad jurídica y emocional proporcionadas por una tramitación tan eficaz y rápida como sea posible, que impida la prolongación de las medidas de carácter provisional, evite las intromisiones en la esfera de su intimidad más allá de lo estrictamente necesario y restrinja lo mínimo imprescindible las limitaciones a su capacidad de obrar y las interferencias en su vida y en la de su familia.
A permanecer en su familia siempre que sea posible, para lo cual la Administración tiene el deber de aplicar todos los recursos disponibles para garantizar este derecho. En el supuesto de haber sido separada de la familia, se tiene que considerar el retorno a la misma cuando las circunstancias lo permitan, y, si no es viable, se le tiene que incorporar tan pronto como sea posible a otro núcleo familiar, con el derecho a mantener contactos con la familia de origen y con otras personas allegadas, siempre que eso no interfiera o perjudique la finalidad protectora o resulte contrario al interés superior de la persona menor de edad.
A disponer de los medios que faciliten su integración social desde el respeto a su identidad cultural y de idioma.
A que su familia reciba la ayuda y el apoyo suficientes para que la pueda atender en condiciones mínimas adecuadas.
A relacionarse directamente con el Ministerio Fiscal y con las personas profesionales responsables técnicas y administrativas de su protección, en especial con la persona profesional de referencia, responsable de garantizar la coherencia, integralidad y continuidad del itinerario de atención y protección y la coordinación del proceso de intervención.
A tener acceso a su expediente de protección para el ejercicio y la defensa de sus derechos e intereses, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, salvo en los casos en que se deniegue este acceso para la salvaguarda de su interés superior.
Cuando la persona menor alcance la mayoría de edad podrá ejercer el derecho de acceso a su expediente de protección sin más limitaciones que las que deriven de la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
En todo caso, con carácter previo al ejercicio efectivo de este derecho de acceso deberá recibir, por parte de la administración pública titular del expediente, asesoramiento especializado por profesionales cualificadas o cualificados en materia de protección a la infancia y la adolescencia que le ayuden a comprender y asimilar, de forma global, el alcance y el significado de la posible información que contenga el expediente, incluidas sus consecuencias y efectos.
En los mismos términos, la persona interesada podrá recabar el acompañamiento, el apoyo y la orientación de dicho personal durante el acceso al contenido del expediente.
Las representantes y los representantes legales o, en su caso, las personas acogedoras y guardadoras, así como todas las personas que puedan resultar afectadas específicamente por la decisión que se adopte en un procedimiento relacionado con actuaciones de protección, son titulares de un derecho o un interés legítimo, y, consecuentemente con ello, son interesadas en el procedimiento.
A tal efecto, podrán actuar por medio de representante; en este caso, se entenderán con esta persona las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra de la persona interesada.
La acreditación de la representación podrá realizarse por cualquiera de los medios que prevé el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 165. Entidades colaboradoras de integración familiar.
Se consideran entidades colaboradoras de integración familiar las que desarrollan actividades en el ámbito de la protección dirigidas a personas menores en situación de vulnerabilidad a la desprotección o en situación de desprotección, así como a personas menores víctimas de violencia, cuando hayan sido expresamente homologadas al efecto.
La homologación de estas entidades corresponderá a las diputaciones forales, en el ejercicio de sus competencias de prevención y protección a la infancia y la adolescencia que se encuentren en las situaciones indicadas en el apartado anterior.
Las funciones para las que pueden ser homologadas las entidades colaboradoras de integración familiar son las siguientes:
Guarda de personas menores en el marco del acogimiento residencial.
Mediación en procesos de acogimiento familiar de personas menores.
Asesoramiento técnico a las administraciones públicas competentes en los procedimientos de protección de personas menores.
Valoración de las competencias parentales y educación en dichas competencias.
Intervención socioeducativa y psicosocial.
Para ser homologadas, las entidades de integración familiar deberán estar registradas en el registro de servicios sociales que corresponda en cada caso, de conformidad con lo establecido en la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, y en su normativa de desarrollo que resulte de pertinente aplicación. En todo caso, deberá constar en sus estatutos que tienen entre sus finalidades la protección de la infancia y la adolescencia.
La homologación quedará reservada a las entidades que cumplan los requisitos que, para cada uno de los ámbitos referidos en el apartado 3 de este artículo, se determinen reglamentariamente, y que en todo caso deberán contemplar:
La existencia de los medios materiales y de los equipos profesionales pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas.
La idoneidad del personal, profesional o voluntario, para el desarrollo de las funciones asignadas, en los términos indicados en el artículo 314 de esta ley.
CAPÍTULO II. Prevención de situaciones de vulnerabilidad a la desprotección y de situaciones de desprotección
Artículo 166. Actuaciones de prevención.
Con carácter general, las actuaciones de promoción contempladas en el título III de esta ley, las actuaciones de prevención de situaciones perjudiciales para la salud, la educación, el bienestar material y la inclusión social contempladas en el título IV y las actuaciones de prevención de la violencia contra la infancia y la adolescencia contempladas en su título V contribuyen, asimismo, a prevenir situaciones de desprotección, en la medida en que se orientan a fortalecer los factores de protección de las familias y de las propias personas menores y a reducir los factores de riesgo. Coadyuvan así a conformar entornos seguros y protectores de los derechos de la infancia y la adolescencia, y a evitar situaciones y contextos negativos más susceptibles de generar situaciones de vulnerabilidad a la desprotección o situaciones de desprotección.
Con carácter específico, y con el fin de garantizar la mayor efectividad de la acción preventiva, deberán desarrollarse:
Actuaciones de prevención específicamente dirigidas a familias en situación de vulnerabilidad a la desprotección y a las personas menores que, integradas en ellas, presentan mayor exposición que la media de las personas de la misma edad a factores de riesgo.
Actuaciones de prevención específicamente dirigidas a personas menores que presentan una condición determinada que las identifica individualmente como personas en situación de mayor vulnerabilidad a la desprotección.
Artículo 167. Actuaciones de sensibilización y concienciación.
El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, desarrollará acciones de divulgación dirigidas a informar, sensibilizar y concienciar a la población en general y a las familias y a las personas menores en particular del derecho de estas últimas a gozar en su núcleo familiar de la protección necesaria, a que sus representantes legales asuman sus responsabilidades de crianza, para garantizar en la medida de sus posibilidades las condiciones de vida necesarias para su desarrollo armónico e integral, y a no ser sometidas a ninguna forma de violencia, negligencia o desatención.
Estas acciones de divulgación incidirán, asimismo, en las diversas medidas y servicios de apoyo que pueden ayudar a las familias a desarrollar esas funciones o que pueden actuar como un respiro temporal con el fin de que puedan recuperar las condiciones necesarias para volver a asumir el conjunto de sus funciones de crianza y protección.
Las acciones de divulgación que se desarrollen podrán integrarse en acciones de carácter más general en relación con los derechos de la infancia y la adolescencia o en acciones específicamente orientadas a la promoción de estos derechos en el ámbito familiar y a la prevención de situaciones de desprotección, tales como aquellas que tienen por objeto el ejercicio positivo de la parentalidad.
Artículo 168. Medidas de apoyo a las funciones de crianza.
Los poderes públicos velarán por que la persona o personas progenitoras, las representantes y los representantes legales y las personas acogedoras o guardadoras desarrollen adecuadamente las funciones de crianza y protección que recaen en su responsabilidad, y, con esa finalidad, facilitarán su acceso a servicios de prevención, asesoramiento y acompañamiento en todas las áreas que afectan al desarrollo de las personas menores, así como a las prestaciones económicas a las que tengan derecho.
En particular, las medidas de prevención que se orientan a evitar la aparición de situaciones de desprotección son aquellas que favorecen contextos familiares seguros, basados en relaciones de respeto y afecto, y las que facilitan el ejercicio de las funciones de crianza. Dichas medidas se concretan en las siguientes:
Actuaciones dirigidas a generar y fortalecer buenas relaciones convivenciales en el núcleo familiar, tanto entre las personas progenitoras como entre estas personas y sus hijos e hijas, o entre los hermanos y hermanas, en los términos contemplados en los artículos 55 y 56 de esta ley.
Actuaciones dirigidas a prestar apoyo a las familias en el ejercicio de sus deberes de crianza, mediante la puesta en marcha de las medidas de apoyo a la conciliación familiar y a la coparentalidad contempladas en el artículo 57 de esta ley y de las medidas orientadas a garantizar un nivel básico de bienestar material y de inclusión social contempladas en los artículos 58, 59 y 60 de esta ley.
Actuaciones dirigidas a la adquisición de habilidades para la resolución pacífica de conflictos, formando a las personas progenitoras en educación emocional, así como en manejo conductual y en estrategias de prevención de futuros comportamientos antisociales basadas en el control de las emociones y el comportamiento agresivo, contempladas en el artículo 132.1.c) de esta ley.
Los dispositivos de apoyo referidos en el apartado anterior se reforzarán mediante medidas de acción positiva en el caso de familias que se consideren en situación de vulnerabilidad a la desprotección.
En función del tipo de apoyo del que se trate, las medidas de acción positiva podrán consistir en favorecer el acceso preferente a los servicios de apoyo, en acceder a apoyos de mayor intensidad, en facilitar el acceso a determinadas ayudas económicas o beneficios fiscales o en articular incrementos en la cuantía de las ayudas económicas.
Estas medidas de prevención podrán aplicarse, asimismo, antes de que nazca un niño o una niña, y se pondrá a disposición de las mujeres embarazadas el apoyo psicosocial y material necesario para ayudarlas a afrontar su nueva situación. Se ampliará, en su caso, este apoyo para garantizar el bienestar del recién nacido o de la recién nacida.
Artículo 169. Medidas de apoyo en situaciones de ruptura de la unidad familiar: mediación familiar y puntos de encuentro.
En los casos de conflicto o crisis familiar en los que se produzca la ruptura de la convivencia de las personas progenitoras –o de una de ellas, en el caso de ruptura de familias reconstituidas–, con el fin de garantizar la protección del interés superior de las personas menores, los servicios sociales que estén interviniendo con la familia orientarán a esta hacia el servicio integral de mediación familiar.
Asimismo, si se considerara conveniente, se podrá derivar hacia otros recursos o servicios especializados, en particular hacia los servicios de terapia que prescriban los servicios de mediación familiar, así como hacia un acompañamiento profesional especializado a las personas progenitoras, las representantes y los representantes legales o, en su caso, a las personas acogedoras o guardadoras, durante el proceso de ruptura y para el ejercicio de sus responsabilidades parentales.
Con el fin de promover el recurso a la mediación familiar y a los puntos de encuentro, el Gobierno Vasco desarrollará las actuaciones indicadas en el artículo 133 de esta ley.
CAPÍTULO III. Detección y valoración de la desprotección
Artículo 170. Deber general de auxilio y atención inmediata.
Las personas sujetas al deber de comunicación de la ciudadanía contemplado en el artículo 16 de esta ley deberán prestar el auxilio inmediato que precise la persona menor cuya situación es objeto de la comunicación.
Las autoridades y personas profesionales sujetas al deber de comunicación cualificado contemplado en el artículo 17 de esta ley tendrán la obligación de prestar la atención inmediata que precise la persona menor, de actuar si corresponde a su ámbito de competencias o de dar traslado del caso a la autoridad u órgano competente. En ese caso, le facilitarán toda la información de que dispongan.
En particular, cuando existan indicios de peligro inminente y grave para la vida, la integridad, la salud o la seguridad de una persona menor se tomarán las medidas inmediatas de protección que las circunstancias requieran, incluida, si procede, la retención de la persona menor de edad en el centro o servicio sanitario, así como en el centro educativo, según se trate, hasta que la autoridad competente se haga cargo de ella o determine la medida a adoptar.
En todo caso, la adopción de dicha medida de retención atenderá al interés superior de la persona menor de edad y a los principios de necesidad y proporcionalidad, ponderados conjuntamente, de tal forma que no restrinja o limite más derechos que los que ampara.
Las medidas de retención en el centro o servicio sanitario serán igualmente aplicables respecto de recién nacidos o nacidas cuando con carácter previo al nacimiento se haya realizado la declaración de desamparo sobre el concebido o concebida, en los términos que se establecen en el artículo 193.4 de esta ley.
Artículo 171. Ejercicio de la atención inmediata en el ámbito de los servicios sociales.
En cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata prevista en el artículo anterior, las diputaciones forales podrán asumir la guarda provisional de una persona menor de edad mediante resolución administrativa, debiendo comunicarlo al Ministerio Fiscal, y podrán proceder simultáneamente a practicar las diligencias precisas para identificar a la persona menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo.
Asimismo, cuando existan dudas acerca de si una persona es o no menor de edad, podrán instar al Ministerio Fiscal la práctica de diligencias dirigidas a la averiguación y determinación de la edad. En todo caso, en tanto se determina su edad se considerará que es menor de edad a los efectos previstos en esta ley.
En el caso de que concurra la situación anterior, el Ministerio Fiscal deberá sujetar su actuación a los siguientes criterios:
Realizará un juicio de proporcionalidad que pondere adecuadamente las razones por las que se considera que el pasaporte o documento equivalente de identidad presentado, en su caso, no es fiable.
La realización de pruebas médicas para la determinación de la edad se someterá al principio de celeridad, exigirá el previo consentimiento informado de la persona afectada y se llevará a cabo con respeto a su dignidad y sin que suponga un riesgo para su salud, no pudiendo aplicarse indiscriminadamente. En ningún caso se realizarán desnudos integrales, exploraciones genitales u otras pruebas médicas especialmente invasivas.
Cuando concurran razones de urgencia, la actuación de las diputaciones forales será inmediata, y comprenderá la obligatoriedad de asumir la guarda provisional, así como la adopción de cualquier otra medida que resulte necesaria para preservar los derechos de la persona menor de edad. Se considerará que concurren razones de urgencia cuando existan indicios de peligro inminente y grave para la vida, la integridad, la salud o la seguridad de una persona menor.
La atención inmediata a la que se refiere el apartado anterior no estará sujeta a los requisitos procedimentales ni de forma previstos en el artículo 207 de esta ley. En todo caso, esta actuación tendrá un carácter excepcional y se entiende sin perjuicio del deber de prestar a las personas menores de edad el auxilio inmediato que precisen, así como de la posterior formalización de las medidas que se hayan adoptado.
Las diputaciones forales garantizarán los derechos reconocidos en esta ley a las personas menores de edad desde el momento en que accedan por primera vez a un recurso de protección y proporcionarán una atención inmediata integral y adecuada a sus necesidades; a tal efecto, evitarán la prolongación de las medidas de carácter provisional y de la estancia en los recursos de primera acogida.
Una vez adoptada la medida de guarda o tutela respecto a personas menores de edad que hayan llegado solas al territorio nacional y se encuentren en la Comunidad Autónoma del País Vasco, las diputaciones forales comunicarán la adopción de dicha medida al Ministerio del Interior, a efectos de su inscripción en el registro estatal correspondiente.
Artículo 172. Recepción del caso y valoración de la situación detectada.
Cuando las posibles situaciones de desprotección sean comunicadas a los servicios sociales municipales, estos deberán proceder a la recepción del caso y realizarán la primera investigación y la valoración inicial de la situación detectada.
En aquellos casos en los que la comunicación se haya realizado directamente a los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia de las diputaciones forales, estas procederán a su derivación al ayuntamiento correspondiente en función del domicilio de residencia de la persona menor, salvo cuando los hechos comunicados sean de tal gravedad que hagan sospechar que la persona menor se encuentra en situación de riesgo grave o desamparo, en cuyo caso serán los propios servicios territoriales quienes procederán a la valoración.
En todo caso, la determinación de la existencia de desprotección y su identificación como situación de riesgo o desamparo se realizará, en el conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, mediante la aplicación de un instrumento técnico validado al efecto para la valoración de la gravedad de las situaciones de desprotección y su calificación como riesgo leve, riesgo moderado, riesgo grave o desamparo y aprobado por el Gobierno Vasco en desarrollo de esta ley.
Cuando la valoración determine que se trata de una situación de riesgo leve o moderado, la atención del caso corresponderá a los servicios sociales municipales.
En los supuestos en los que, en el marco de la valoración realizada o durante el propio proceso de valoración, se observen indicios de riesgo grave o se identifique una posible situación de desamparo en la que se considere necesaria una intervención de protección de urgencia, deberán derivarla al servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia de la diputación foral competente en el territorio histórico de residencia de la persona menor, que deberá proceder a la recepción del caso, así como a su investigación y valoración complementaria con el fin de determinar la gravedad.
Artículo 173. Expediente administrativo.
Cada persona menor con respecto a la cual se inicie un procedimiento de protección tendrá asignado un código individualizado de identificación, y, en función de los procedimientos tramitados, este código podrá contener, entre otros, los siguientes expedientes específicos:
De información y actuaciones previas dirigidas a la valoración de las circunstancias concretas del caso.
De riesgo, independientemente de que se haya declarado dicha situación.
De desamparo y tutela.
De guarda, en sus distintas modalidades, con excepción de la guarda vinculada al ejercicio de la tutela y de la guarda con fines de adopción.
De acogimiento familiar.
De acogimiento residencial.
De adopción, incluida la delegación de guarda con fines de adopción.
De seguimiento posterior al cese de la medida.
De gestión económica y patrimonial.
De gestión de la documentación acreditativa de la identidad.
De atención sanitaria.
Cada uno de los expedientes anteriores podrá integrar, a su vez, piezas separadas.
Cada persona menor podrá tener varios expedientes de una misma tipología.
Se podrá duplicar información para que conste simultáneamente en varios expedientes cuando se considere conveniente.
Las medidas adoptadas con posterioridad a la mayoría de edad de las personas menores podrán incluirse en un expediente específicamente dedicado a ellas o constituir una pieza separada en otro expediente, dependiendo de la organización de cada administración.
Artículo 174. Conservación del expediente administrativo.
Los expedientes referidos en el artículo anterior tendrán formato electrónico.
El expediente o, en su caso, los distintos expedientes que se incoen en relación con una persona menor deberán permanecer abiertos hasta que finalice la actuación protectora o hasta la mayoría de edad, salvo que, con posterioridad a esta, la persona siga accediendo a servicios o apoyos provistos desde el ámbito de la protección a la infancia y la adolescencia.
La guarda y custodia del expediente se realizará mediante su archivo, con la garantía de ponerlo, en su totalidad o en la parte que corresponda, a disposición de las entidades públicas de protección de menores o las autoridades judiciales que lo requieran, así como de la persona interesada cuando lo solicite.
Los documentos electrónicos deberán conservarse en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento, así como su consulta con independencia del tiempo transcurrido desde su emisión. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones. La eliminación de dichos documentos deberá ser autorizada, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable.
La documentación se conservará durante un mínimo de cincuenta años contados a partir de la fecha en que la persona alcance la mayoría de edad o, en su caso, el periodo que determine el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 175. Actuaciones en relación con personas menores residentes en el extranjero.
Cuando se detecte una situación de posible desprotección de una persona menor de nacionalidad española que se encuentre fuera del territorio nacional, para su protección en España será competente la entidad pública de protección de personas menores correspondiente a la comunidad autónoma en la que residan la persona o personas progenitoras, las representantes y los representantes legales o las personas acogedoras o guardadoras de la persona menor.
En defecto del criterio anterior, será competente la entidad pública correspondiente a la comunidad autónoma con la cual la persona menor de edad o sus familiares tengan mayores vínculos.
Cuando no pudiera determinarse la competencia conforme a los criterios anteriores, será competente la entidad pública de la comunidad autónoma en la que la persona menor o sus familiares hayan tenido su última residencia habitual.
En todo caso, cuando la persona menor que se encuentra fuera de España haya sido objeto de una medida de protección previamente a su desplazamiento, será competente la entidad pública que ostente su guarda o tutela. En estos casos asumirá la competencia desde el momento en que se encuentre en España.
CAPÍTULO IV. Acción protectora de la administración
Sección 1.ª Acción protectora de la administración en situaciones de riesgo
Artículo 176. Situación de riesgo.
Con carácter general, se considera situación de riesgo aquella en la que, a causa de circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o educativos, la persona menor se ve perjudicada en su desarrollo personal, familiar, social o educativo, en su bienestar o en sus derechos de forma que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que fundamentarían su declaración de situación de desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la ley, sea precisa la intervención de la administración pública competente para eliminar, reducir o compensar las dificultades o inadaptación que le afectan y evitar su desamparo y exclusión social, sin tener que ser separada de su entorno familiar.
En función de su nivel de gravedad, el riesgo podrá calificarse como leve, moderado o grave, atendiendo a los criterios técnicos que se establezcan en el instrumento técnico que se establece en el artículo 172.3 de esta ley.
En todo caso, constituye una situación de riesgo el posible riesgo prenatal. A los efectos de la presente ley, se entiende por riesgo prenatal la falta de cuidado físico de la mujer gestante o el consumo abusivo de sustancias con potencial adictivo, así como cualquier otra acción propia de la mujer o de terceras personas tolerada por esta que perjudique el normal desarrollo o pueda provocar enfermedades o anomalías físicas, mentales o sensoriales al recién nacido o a la recién nacida, o comprometa su adecuado desarrollo.
Asimismo, constituye una situación de riesgo la negativa de las representantes y los representantes legales a prestar el consentimiento respecto de los tratamientos médicos necesarios para salvaguardar la vida o integridad física o psíquica de una persona menor de edad.
Artículo 177. Indicadores de riesgo.
Con carácter general, la concurrencia de uno o varios indicadores de riesgo no determinará, por sí misma, la existencia de una situación de riesgo. Únicamente el análisis conjunto de las circunstancias familiares, personales y sociales concurrentes, realizado en el marco de la valoración que se establece en el artículo 172 de esta ley, podrá determinar si existe o no una situación de riesgo.
A efectos de determinar la existencia de una situación de riesgo, y valorados y ponderados los distintos indicadores que se perciban atendiendo a la forma en que se han ejercido los deberes de protección atribuidos a los padres y las madres o, en su caso, a las personas tutoras o con facultades tutelares, guardadoras o acogedoras, se considerará que son indicadores de riesgo los siguientes:
La negligencia o falta de atención física o psíquica a la persona menor por parte de su padre o madre, o, en su caso, de las personas que ejerzan las funciones de tutela, guarda o acogimiento, cuando comporte un perjuicio no significativo para la salud física o psicológica de la persona menor y se estime, por la naturaleza o por la repetición de los episodios, la posibilidad de su persistencia o el agravamiento de sus efectos. La salud psicológica incluye el área emocional, cognitiva, social y afectivo-sexual.
Las actitudes y conductas del padre o de la madre, o, en su caso, de las personas que ejerzan las funciones de tutela, guarda o acogimiento, que comprometan su capacidad para prestar una atención física o psicológica adecuada a la persona menor, cuando puedan perjudicar sus necesidades educativas (absentismo escolar y desescolarización), sus necesidades sanitarias (incluyéndose, en este caso, la falta de seguimiento médico) u otras necesidades indispensables para su adecuado desarrollo.
La incapacidad o la imposibilidad del padre o de la madre, o, en su caso, de las personas que ejerzan las funciones de tutela, guarda o acogimiento, de controlar la conducta de la persona menor de edad, con riesgo de causarse un daño a sí misma o a terceras personas.
La existencia de un hermano o una hermana declarada en situación de riesgo o desamparo, salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de forma evidente.
La utilización, por parte del padre o de la madre, o, en su caso, de las personas que ejerzan las funciones de tutela, guarda o acogimiento, del castigo físico o psicológico sobre la persona menor o la utilización de pautas de corrección violentas que, sin constituir un episodio severo o un patrón habitual de violencia, conlleven un riesgo potencial de que, en el futuro, puedan producirse lesiones o perjudicar su desarrollo en cualquier ámbito de su vida.
La convivencia en núcleos familiares en los que exista violencia física o verbal.
La evolución negativa de los programas de intervención seguidos con la familia o la obstrucción a su desarrollo y puesta en marcha.
El conflicto abierto y continuado entre el padre y la madre, o, en su caso, de las personas que ejerzan las funciones de tutela, guarda o acogimiento, cuando antepongan sus necesidades a las de la persona menor, así como el daño psicológico causado a la persona menor de edad que tenga su origen en dicho conflicto, cuando perjudique su desarrollo adecuado en todos sus órdenes. El daño psicológico incluye el área emocional, cognitiva, social y afectivo-sexual.
Las prácticas discriminatorias hacia las personas menores de edad, por parte del padre o de la madre, o, en su caso, de las personas que ejerzan las funciones de tutela, guarda o acogimiento, incluidas las que se produzcan por razón de la edad, discapacidad u orientación sexual o identidad de género, que conlleven un perjuicio para su bienestar y su salud mental y física, o que puedan suponer un aumento de las posibilidades de confinamiento en el domicilio familiar, falta de acceso a la educación, escasas oportunidades de ocio o falta de acceso al arte y a la vida cultural, o, con carácter general, les impida disfrutar de sus derechos en igualdad de condiciones.
La negativa del padre o de la madre, o, en su caso, de las personas que ejerzan las funciones de tutela, guarda o acogimiento, a respetar la orientación sexual, la identidad de género o las características sexuales de la persona menor de edad como componentes fundamentales de su desarrollo personal.
La violencia contra niñas y adolescentes; en particular, el riesgo de sufrir mutilación genital femenina o cualquier otra forma de violencia basada en el género, las promesas o acuerdos de matrimonio forzado, así como las actitudes discriminatorias que limiten el acceso a la educación y a la vida cultural y social.
La identificación de las personas menores como víctimas de violencia de género, en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y en el Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y para la Vida Libre de Violencia Machista contra las Mujeres.
La identificación de las madres como víctimas de trata.
El consumo habitual de drogas tóxicas o bebidas alcohólicas por las personas menores de edad.
El embarazo precoz.
La sobreexposición de las personas menores a la opinión pública a través de la difusión generalizada de su imagen o de información personal que les concierna.
El sometimiento de las personas menores a ingresos hospitalarios múltiples, con síntomas recurrentes, inexplicables o que no se confirman diagnósticamente.
La pertenencia, individual o conjunta, del padre y de la madre, o, en su caso, de las personas que ejerzan las funciones de tutela, guarda o acogimiento, o la de la propia persona menor de edad, a una asociación que haya sido declarada ilegal por impedir o perjudicar el desarrollo integral de esta.
Cualquier otra circunstancia que implique violencia contra las personas menores que, en caso de persistir, pueda evolucionar y derivar en el desamparo de la persona menor.
Asimismo, podrá determinar la existencia de una situación de riesgo la presencia de circunstancias que constituyan dificultad social, entendiendo como tales aquellas circunstancias que, aun habiendo un ejercicio adecuado de los deberes de protección, conlleven conflictos familiares, complicaciones o carencias educativas o sociales fuera del control de los padres y las madres o, en su caso, de las personas tutoras o con facultades tutelares, que estén perjudicando o puedan perjudicar, de forma significativa, el bienestar y el desarrollo de la persona menor; todo ello, en relación con lo dispuesto en el título IV de esta ley.
En los casos que se recogen en el apartado anterior resultará precisa, igualmente, la intervención de los servicios sociales competentes dirigida a eliminar, reducir o compensar las dificultades o inadaptación que afectan a la persona menor y evitar su exclusión social, y garantizar su máximo bienestar, permitiendo su pleno desarrollo en todos los órdenes de su vida; a tal efecto, contará con la colaboración de las distintas administraciones públicas, cuando así proceda, para garantizar la atención más adecuada para la persona menor de edad.
Artículo 178. Intervención desde los servicios sociales municipales.
Cuando la valoración realizada determine que la persona menor se encuentra en situación de riesgo leve o moderado, los servicios sociales municipales competentes iniciarán un expediente, en los términos indicados en el artículo 173 de esta ley, y articularán su atención en el marco de un proyecto de intervención social y educativo familiar que deberá recoger los objetivos, actuaciones, recursos y previsión de plazos, promoviendo los factores de protección y manteniendo a la persona menor en su medio familiar.
Los servicios sociales municipales deberán designar a una persona profesional de referencia para la persona menor, que asumirá funciones de coordinación del caso, en relación con las funciones de valoración, de elaboración del proyecto de intervención social y educativo familiar y de seguimiento, así como en la relación y comunicación con la persona menor y su familia.
Cuando los servicios sociales municipales detecten una situación de posible riesgo prenatal en los términos contemplados en el artículo 176.3 de esta ley, su intervención, en estos casos, se centrará en desarrollar con la madre y el padre las actuaciones necesarias para la prevención y, en su caso, la detección precoz de posibles circunstancias, factores o indicadores de riesgo que puedan influir negativamente en la gestación, con el objetivo final de evitar su aparición, o, en su caso, reducir o controlar los posibles efectos negativos, nocivos o perjudiciales para el bienestar y los derechos del bebé o de la bebé, una vez haya nacido, y, de esa forma, evitar también una eventual declaración de la situación de riesgo tras el nacimiento.
No obstante, en los casos de mujeres gestantes en los que se valore que existe una situación de alto riesgo para la salud y las condiciones básicas de seguridad del bebé o de la bebé tras el nacimiento debido a comportamientos durante el embarazo que puedan afectar o causar trastornos a su normal desarrollo o conlleven para el bebé o la bebé un alto riesgo de padecer enfermedades o anomalías físicas, mentales o sensoriales graves o severas, la intervención se realizará, directamente, por los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia.
Cuando exista discrepancia entre los servicios sociales municipales y el servicio territorial de protección a la infancia y a la adolescencia de la diputación foral con respecto a la valoración de la posible situación de riesgo prenatal, se estará al procedimiento de solución de discrepancias previsto en el artículo 180 de esta ley.
En todo caso, los servicios sociales municipales adoptarán, en colaboración con los servicios de salud correspondientes y, si procede, con los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia, las medidas adecuadas de prevención, intervención y seguimiento de la situación de posible riesgo prenatal. Dichas medidas deberán integrarse, de forma específica, en el proyecto de intervención social y educativo familiar, y se deberá prever, asimismo, que después del nacimiento pueda mantenerse la intervención con el niño o la niña.
Todo ello, con el fin de evitar una posterior declaración de la situación de riesgo o, incluso, una ulterior declaración de desamparo de la persona recién nacida, en el caso de que las medidas adoptadas no hayan propiciado cambios en el desempeño de los deberes de guarda que garanticen una debida asistencia a la persona recién nacida y resulte necesaria para su protección su separación del ámbito familiar.
Artículo 179. Intervención desde los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia.
En situaciones en las que existan indicadores de una situación de riesgo grave, los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia deberán proceder a la recepción del caso, haya sido derivado por un servicio social municipal o por cualquier otra instancia o persona en el ejercicio de su deber de comunicación, o por la propia persona menor, y en estos casos deberán informar al servicio social municipal correspondiente de la recepción del caso.
La derivación del caso a los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia no supondrá la suspensión de las intervenciones desarrolladas por los servicios sociales municipales.
En todo caso, los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia deberán proporcionar una respuesta expresa y por escrito, motivada, ya sea positiva o negativa, con respecto a la asunción del caso, así como de las medidas adoptadas o que, en su caso, se haya previsto adoptar.
A los efectos anteriores, una vez recibido el caso, el servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia deberá proceder a su análisis, investigación y valoración y diagnóstico, con la finalidad de determinar la gravedad de la situación y determinar su orientación:
En los supuestos en los que el servicio territorial concluya que se trata de una situación de riesgo leve o moderado que no requiere una intervención en el ámbito de la atención secundaria se remitirá el caso al servicio social municipal que corresponda.
En los supuestos en los que se valore que es una situación grave, la competencia para intervenir recae en el propio servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia.
Una vez valorado que se trata de una situación de riesgo grave, el servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia elaborará el proyecto de intervención social y educativo familiar que indique los objetivos, actuaciones, recursos y previsión de plazos, promoviendo los factores de protección y manteniendo a la persona menor en su medio familiar.
En los casos en los que la valoración permita concluir que la persona menor se encuentra en situación de desamparo se actuará conforme a lo previsto en las siguientes secciones de este capítulo.
En los casos de riesgo grave y de desamparo, el servicio territorial de protección informará periódicamente al servicio social municipal competente de la situación de la persona menor de edad y tratará de mantener el contacto entre este servicio y la persona menor, con objeto de facilitar las relaciones y el seguimiento en caso de retorno a la familia de origen. Este deber de información podrá exceptuarse en los casos de desamparo en los que no sea previsible el retorno con su familia de origen. Por su parte, los servicios sociales municipales podrán solicitar, siempre que lo estimen oportuno, información sobre la evolución de los casos que hayan derivado.
Artículo 180. Solución de las discrepancias en la valoración de las situaciones de desprotección.
Cuando exista discrepancia entre los servicios sociales municipales y el servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia con respecto a la existencia de una situación de desprotección o a su gravedad, y, en consecuencia, sobre cuál es el servicio que ha de asumir la responsabilidad principal en la intervención con el caso, esta deberá someterse a la consideración de una comisión técnica mixta, que cuente con una representación paritaria, e integrada por personas profesionales de ambos niveles de atención, con el objetivo de analizar el caso de manera detallada y llegar a un acuerdo sobre la intervención a seguir; deberán mantenerse tantas reuniones y contactos como sean necesarios hasta llegar a un acuerdo.
Con el fin de garantizar la mayor objetividad en el análisis del caso, deberá participar en dicha comisión, además de las personas profesionales directamente concernidas, personal técnico de ambos niveles de atención, y se mantendrá la representación paritaria exigida en el apartado anterior.
Asimismo, cuando a pesar de haberse realizado varias reuniones no haya sido posible alcanzar un acuerdo, ambos servicios podrán consensuar la participación en las reuniones de personas profesionales de los servicios sociales municipales y territoriales dependientes de otras administraciones públicas vascas que desempeñen sus funciones en el ámbito de la atención e intervención con personas menores de edad. En este caso, las decisiones de estas últimas tendrán carácter vinculante para los servicios sociales municipales y territoriales discrepantes.
En todo caso, el proceso de solución de discrepancias previsto en este artículo no podrá exceder de los tres meses. A tal efecto, deberá adoptarse un acuerdo antes de la finalización de ese plazo, que se iniciará en la fecha en la que se haya derivado el caso desde el servicio social municipal al servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia.
Artículo 181. Contenido del proyecto de intervención social y educativo familiar en situaciones de riesgo.
El proyecto de intervención social y educativo familiar señalado en los artículos 178 y 179 de esta ley incluirá medidas dirigidas a mejorar las condiciones personales, familiares y sociales de la persona protegida. En concreto, si es necesario, se orientará a complementar la atención que recibe en el hogar, así como, en su caso, a modificar las pautas relacionales en la familia; a capacitar al padre y la madre, a las representantes y los representantes legales o, en su caso, a las personas acogedoras o guardadoras para el ejercicio adecuado de las funciones de crianza y educación; a mitigar las secuelas de la situación de desprotección o a dotar a la persona protegida de recursos personales de afrontamiento.
Al objeto de posibilitar el éxito de la intervención, los servicios sociales municipales o el servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia competentes para la implementación del proyecto de intervención contarán con la colaboración de otros servicios sociales no directamente integrados en el ámbito de la protección a la infancia y la adolescencia, así como de los servicios de salud, de los servicios educativos o de otros sistemas –en particular, del sistema para la garantía de ingresos–, al igual que con cualquier otro medio que se estime necesario para la implementación del proyecto y la consecución de los objetivos.
Los servicios y las ayudas vinculadas a una situación de riesgo, susceptibles de ser incluidas en el proyecto de intervención social y educativo familiar, en función del nivel de gravedad con el que haya sido calificada dicha situación, serán los siguientes:
Intervenciones técnicas de orientación y asesoramiento a la familia con el fin de prestarle apoyo para el acceso, siempre y cuando se reúnan los requisitos exigidos, a servicios y a la tramitación de prestaciones y ayudas económicas susceptibles de contribuir a mejorar el entorno familiar y las condiciones de vida, y así hacer posible la permanencia de la persona menor en el entorno familiar; en particular: renta de garantía de ingresos, ayudas de emergencia social, así como prestaciones económicas y servicios del ámbito de la atención a la dependencia en caso de que la persona menor u otro miembro de la familia se encuentre en tal situación.
Medidas de apoyo a las funciones de crianza contempladas en el artículo 168 de esta ley.
Servicios de mediación familiar para situaciones de conflicto o crisis familiar derivadas de la ruptura de la unidad familiar, establecidas en el artículo 169 de esta ley.
Servicios de intervención familiar y de atención primaria y secundaria, dirigidos a proporcionar apoyo socioeducativo y psicosocial a las familias y a las personas menores.
Medidas de apoyo y de mentoría por parte de personas o familias voluntarias que puedan ofrecer a estas personas un apoyo cercano y constituirse como referentes en su proceso de crianza.
Atención sanitaria, incluida la atención a la salud mental, incluyendo programas dirigidos al tratamiento y a la atención integral de las necesidades en salud mental infantil y juvenil, así como de las familias.
Atención sociosanitaria adaptada a las necesidades de las personas menores que presenten simultáneamente trastornos de salud mental y graves limitaciones funcionales, en su caso en el marco de las unidades sociosanitarias contempladas en el artículo 114 de esta ley.
Atención en las unidades terapéutico-educativas previstas en el artículo 115 de esta ley, cuando la persona menor de edad en situación de riesgo se identifique dentro del colectivo de alumnos y alumnas con trastornos graves de salud mental para quienes las medidas y los apoyos generales y específicos disponibles en su entorno ordinario no son ni suficientes ni adecuados y que, por tanto, requieren de una atención integral, interdisciplinaria y especializada para la respuesta educativa y sanitaria.
Acceso en los centros educativos y de formación profesional a las medidas y a los apoyos que resulten necesarios en caso de personas con necesidades específicas de apoyo educativo.
Acceso a programas de formación para adolescentes que han abandonado el sistema educativo general.
Acceso a programas de preparación para la vida independiente.
Cualquier otra medida, de carácter psicosocial, socioeducativo o de otra índole, susceptible de contribuir a la desaparición de la situación de riesgo y de la situación perjudicial que rodea a la persona menor, y que podrá ser adoptada en colaboración con otras administraciones públicas, cuando así proceda.
Artículo 182. Deber de participación y colaboración de la familia.
Se procurará consensuar con la familia y con la persona menor, si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años, el proyecto de intervención social y educativo familiar, y recabar formalmente su aceptación, para lo que se les ofrecerá con la suficiente antelación, y lo más completa posible, toda la información necesaria, en un formato accesible y comprensible, y adaptada a sus circunstancias.
Cuando la información vaya dirigida a la persona menor, la información deberá proporcionársele en un lenguaje claro y sencillo, en un idioma que pueda entender y le sea fácilmente comprensible, y estar adaptada a su edad, capacidad de entendimiento, desarrollo evolutivo y demás circunstancias personales. Se recabará el apoyo de especialistas cuando ello sea necesario.
En todo caso, el proyecto de intervención social y educativo familiar se consultará con la persona menor que se juzgue que no tiene suficiente madurez o sea menor de doce años, en aplicación de su derecho a ser oída y escuchada.
El padre y la madre, las representantes y los representantes legales o las personas acogedoras y cuidadoras, dentro de sus respectivas funciones, y las personas menores de edad mencionadas en el apartado 1 colaborarán activamente, según su capacidad, en la ejecución de las medidas indicadas en el proyecto de intervención social y educativo familiar, y ello con independencia de que hayan aceptado o no el proyecto. La falta de colaboración efectiva dará lugar a la declaración de riesgo de la persona menor de edad en los términos que se establecen en el artículo 184 de esta ley.
El proyecto tomará en consideración el grado de disposición de la familia y la persona menor de edad, e incluirá entre sus objetivos, cuando proceda, la motivación al cambio.
Artículo 183. Actuaciones en situación de riesgo.
En las situaciones de riesgo, los ayuntamientos y las diputaciones forales, en el ejercicio de sus competencias en materia de atención y protección a la infancia y la adolescencia, deberán garantizar los derechos que asisten a la población infantil y adolescente, así como asegurar la atención de sus necesidades.
Las actuaciones públicas se orientarán a disminuir los indicadores de riesgo y dificultad que incidan en la situación personal, familiar y social en la que se encuentra la persona menor, y a promover medidas para su protección y su permanencia y preservación en el entorno familiar. Para ello procurará la colaboración del padre y de la madre, de las representantes y los representantes legales o de las personas acogedoras y guardadoras.
Artículo 184. Obligatoriedad de la declaración de riesgo.
La concurrencia de las siguientes circunstancias determinará la obligatoriedad de declarar la situación de riesgo de la persona menor de edad:
La falta de colaboración efectiva de las personas obligadas conforme al artículo 182 de esta ley, a pesar de la intervención para propiciar un cambio en su grado de disposición y en su actitud, así como el incumplimiento de los compromisos u obligaciones asumidas en el proyecto de intervención social y educativo familiar aprobado, cuando impida o no permita la consecución de los objetivos del proyecto de intervención, y siempre y cuando la situación de riesgo haya sido calificada como moderada o grave.
Habiéndose intervenido previamente ante una situación de riesgo prenatal, la constatación, posterior al nacimiento, del mantenimiento de las mismas circunstancias que determinaron el riesgo prenatal o de actitudes o conductas en el padre o la madre que comporten un alto riesgo para la integridad física, salud, seguridad o necesidades básicas del recién nacido o la recién nacida, siempre y cuando la valoración que se realice de la situación no determine que el niño o la niña se encuentra en situación de desamparo. La declaración de la situación de riesgo corresponderá a las diputaciones forales.
Cualquier otra situación que resulte perjudicial para el bienestar o el pleno desarrollo de la personalidad de la persona menor de edad o afecte al ejercicio de sus derechos, cuando haya sido contemplada, expresamente, en el instrumento técnico que se establece en el artículo 172.3 de esta ley. En ese caso deberá calificarse, asimismo, el nivel de gravedad en el que procede realizar la declaración de la situación de riesgo.
En los casos de riesgo moderado con oposición de la familia no se podrá derivar el caso al servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia de la diputación foral competente sin que previamente se hayan realizado intervenciones por parte de los servicios sociales municipales orientadas a conseguir la colaboración efectiva de aquella.
La declaración de la situación de riesgo no conllevará, en ningún caso, la separación de la persona menor de edad del ámbito familiar.
Artículo 185. Declaración de riesgo.
El órgano municipal o foral competente para resolver, a propuesta del servicio social municipal o el servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia, respectivamente, declarará la situación de riesgo mediante resolución administrativa, debidamente motivada, previa audiencia de las representantes y los representantes legales y de la persona menor, si tiene suficiente madurez y en todo caso a partir de los doce años. La renuncia a la participación de las representantes y los representantes legales o de alguno de ellos no será causa de suspensión del proceso, y la declaración de la persona menor quedará amparada.
Contra la resolución administrativa que declare la situación de riesgo, las personas que ostenten un interés legítimo y directo podrán interponer los recursos administrativos pertinentes contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en su caso, oponerse a aquella en la jurisdicción civil conforme a lo establecido en el artículo 780 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
El contenido de la resolución administrativa deberá comprender las siguientes cuestiones:
Las medidas tendentes a corregir la situación de riesgo de la persona menor, incluidas las atinentes a los deberes –ya sean acciones u omisiones– que, al respecto, recaigan en el padre y la madre o en las personas tutoras o guardadoras, para hacer efectivas las medidas previstas en el proyecto de intervención social y educativo familiar.
El plazo en el que deberán desarrollarse las medidas, y la advertencia expresa de que su incumplimiento podrá determinar la declaración de desamparo.
El plazo máximo para la implementación del proyecto será de seis meses, sin perjuicio de que pueda prorrogarse por periodos sucesivos de seis meses cuando dicha prórroga responda al interés superior de la persona menor de edad, y con el límite máximo de dos prórrogas.
La declaración de riesgo podrá recoger medidas de apoyo o atención directa a la persona protegida previstas en el proyecto, que pueden llevarse a cabo aun sin contar con el consentimiento de alguno o alguna de sus representantes legales.
Si se constata un cambio en las circunstancias que motivaron la declaración de la situación de riesgo, o se ha dado cumplimento a las medidas previstas en el proyecto de intervención social y educativo familiar, habiéndose alcanzado los objetivos contemplados en él, y ya no concurren los presupuestos para considerar que la persona protegida está en tal situación, la declaración de riesgo podrá ser revocada.
La resolución revocatoria de la declaración de la situación de riesgo podrá establecer pautas de seguimiento o acompañamiento profesional a la persona protegida y a su familia, para prevenir riesgos futuros.
En todo caso, la declaración de la situación de riesgo cesará, automáticamente, por la concurrencia de alguna de las siguientes causas:
El acceso a la mayoría de edad o emancipación.
La concesión a la persona menor de edad del beneficio de la mayor edad.
La resolución administrativa dictada como consecuencia del cese de las circunstancias que motivaron la declaración de riesgo.
La asunción de la guarda voluntaria, provisional o por resolución judicial de la persona menor de edad protegida.
La resolución administrativa de la declaración de la situación de desamparo.
La muerte o declaración de fallecimiento de la persona menor de edad.
Artículo 186. Traslado de la persona menor en situación de riesgo.
Cuando un ayuntamiento o una diputación foral esté desarrollando una intervención ante una situación de riesgo de una persona menor y tenga noticia de que va a ser trasladada al territorio en el que resulte competente otra entidad pública de protección de menores, dicha administración lo pondrá en conocimiento de la de destino, al efecto de que, si procede, esta continúe la intervención que se venía realizando, con remisión de la información y la documentación necesaria.
En todo caso, en la documentación que se remita deberá incluirse un informe escrito en el que se exponga, de forma detallada, la información obtenida con relación al caso y la justificación del nivel de gravedad asignado tras el proceso de valoración de la existencia de una situación de riesgo.
De forma específica, cuando una diputación foral ponga en conocimiento de un ayuntamiento una situación de riesgo que afecte a la persona menor que vaya a ser trasladada a su ámbito territorial y en la que haya intervenido previamente la entidad pública de protección de menores de otra comunidad autónoma, junto a la información obtenida con relación al caso que remita al ayuntamiento deberá acompañar una valoración realizada por el servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia, sobre la base de la aplicación del instrumento técnico que se establece en el artículo 172.3 de esta ley, acerca de la existencia de una situación de desprotección, y la calificación de su gravedad, en el caso de que se determine la existencia de una situación de riesgo.
Si la administración pública de origen desconoce el lugar de destino, podrá solicitar el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado o de los cuerpos de policía autonómica a fin de que procedan a su localización. Una vez conocida la localización de la persona menor de edad, se pondrá en conocimiento de la entidad pública de protección de menores competente en dicho territorio, que continuará la intervención.
Sección 2.ª Acción protectora de la administración en situaciones de desamparo
Artículo 187. Situación de desamparo.
Se considera situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de las personas menores de edad, cuando estas queden privadas de la necesaria asistencia moral o material.
Cuando existan personas que por su relación con la persona en situación de desamparo o por otras circunstancias se hallen en mejores condiciones que la propia diputación foral para ejercer la función tutelar en interés de aquella, la diputación foral competente promoverá su nombramiento como tutores o tutoras y, si hay causa para ello, la privación de la patria potestad.
Artículo 188. Indicadores de desamparo.
La situación de pobreza de las personas representantes legales no podrá, por sí misma, ser tenida en cuenta para la valoración de la situación de desamparo. Asimismo, en ningún caso se separará a una persona menor de sus representantes legales por razón de una discapacidad de la persona menor, de ambas personas progenitoras o de una de ellas.
La situación de guarda de hecho de una persona menor de edad no se considerará desamparo si esta no se ve privada de la necesaria asistencia moral y material. En este caso, las administraciones públicas vascas que tengan conocimiento de la situación pondrán la situación en conocimiento de la autoridad judicial y no desarrollarán la acción protectora. Podrán promover el nombramiento de la persona guardadora de hecho como tutora, así como, en su caso, la privación de la patria potestad o la remoción de la tutela anterior. Asimismo, la persona guardadora de hecho podrá promover la privación o suspensión de la patria potestad, la remoción de la tutela y su nombramiento como persona tutora.
Tener un hermano o hermana declarada en tal situación se considerará un indicador de desamparo, entre otros, salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de forma evidente.
En particular, se entenderá que existe situación de desamparo cuando se dé alguna o algunas de las siguientes circunstancias con la suficiente gravedad que, valoradas y ponderadas conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, supongan una amenaza para la integridad física o mental de la persona menor:
El abandono de la persona menor, bien porque falten las personas a las que por ley corresponde el ejercicio de la guarda, o bien porque estas no quieran o no puedan ejercerla.
El transcurso del plazo de guarda voluntaria, bien cuando el padre y la madre o las representantes y los representantes legales no se encuentren en condiciones de hacerse cargo de la guarda de la persona menor y no quieran asumirla, o bien cuando, deseando asumirla, no estén en condiciones de hacerlo, salvo los casos excepcionales en los que la guarda voluntaria pueda ser prorrogada más allá del plazo de dos años.
El riesgo para la vida, salud e integridad física de la persona menor; en particular, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Cuando se produzcan malos tratos físicos graves, abusos sexuales o negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y de salud por parte de las personas de la unidad familiar o de terceras personas con consentimiento de aquellas.
Cuando la persona menor sea identificada como víctima de trata de seres humanos y haya un conflicto de intereses con las personas representantes legales.
Cuando exista un consumo reiterado de sustancias con potencial adictivo o la ejecución de otro tipo de conductas adictivas de manera reiterada por parte de la persona menor, con el conocimiento, consentimiento o tolerancia de sus representantes legales. A tal efecto, se entiende que existe consentimiento o tolerancia cuando no se hayan realizado los esfuerzos necesarios para paliar estas conductas, como solicitar asesoramiento, o no se haya colaborado suficientemente con el tratamiento, una vez conocidas estas.
Cuando se produzcan perjuicios graves al recién nacido o a la recién nacida a consecuencia de una situación de maltrato prenatal.
El riesgo para la salud mental de la persona menor, su integridad moral y el desarrollo de su personalidad debido al maltrato psicológico continuado o a la falta de atención grave y crónica de sus necesidades afectivas o educativas por parte de sus representantes legales. Cuando esta falta de atención esté condicionada por un trastorno mental grave, por un consumo habitual de sustancias con potencial adictivo o por otras conductas adictivas habituales, se valorará como un indicador de desamparo la ausencia de tratamiento por parte de sus representantes legales o la falta de colaboración suficiente durante aquel.
El incumplimiento o el imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de guarda como consecuencia del grave deterioro del entorno o de las condiciones de vida familiares, cuando den lugar a circunstancias o comportamientos que perjudiquen al desarrollo o la salud mental de la persona menor.
La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución o cualquier otra explotación de la persona menor por parte de sus representantes legales, o por terceras personas con conocimiento de aquellos.
La ausencia de escolarización o falta de asistencia al centro educativo de forma reiterada y no justificada adecuadamente, y la permisividad continuada o la inducción al absentismo escolar durante las etapas de escolarización obligatoria.
Cualquier otra situación gravemente perjudicial para la persona menor que traiga causa del incumplimiento o imposible o inadecuado ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda, cuyas consecuencias no puedan ser evitadas mientras permanezca en su entorno de convivencia.
Artículo 189. Iniciación del procedimiento de declaración de desamparo.
En los casos en los que la entidad pública de protección de menores considere que una persona menor puede encontrarse en situación de desamparo, iniciará el procedimiento de declaración de desamparo.
Artículo 190. Instrucción del procedimiento.
Iniciado el procedimiento, la entidad pública de protección de menores solicitará informes a cuantas personas u organismos puedan facilitar datos relevantes para el conocimiento y la valoración de la situación sociofamiliar, especialmente a los servicios sociales municipales, pero también, si se estima necesario, a otras personas profesionales de los siguientes ámbitos:
Servicios sociales.
Ámbito educativo; en particular, al tutor o la tutora escolar.
Ámbito sanitario; en particular, al médico o médica de familia, al pediatra o a la pediatra, o al médico o médica de salud mental.
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