Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia

Rango Ley
Publicación 2024-03-12
Última actualización 2024-02-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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artículos 337
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A los efectos de la presente ley, se entiende por buen trato toda acción de las personas progenitoras o cuidadoras, o que se encuentren en el ámbito familiar de la persona menor, así como las que se lleven a cabo en el entorno educativo, sanitario, deportivo, de ocio, de servicios sociales, de las fuerzas y cuerpos de seguridad, del ámbito judicial y de la Administración de Justicia, así como de la propia ciudadanía, en su conjunto, que, respetando los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico a las personas menores, promueva activamente los principios de respeto mutuo, dignidad del ser humano, convivencia democrática, solución pacífica de conflictos, derecho a igual protección de la ley, igualdad de oportunidades y prohibición de discriminación de las personas menores. Además, el buen trato incluirá el derecho a la participación infantil y el derecho a desarrollar sus capacidades al máximo.

De forma especial, se entiende por buen trato el comportamiento dirigido a proveer a las personas menores la asistencia, los cuidados y la protección necesarios, y que contribuye a la satisfacción de sus necesidades básicas (físicas, emocionales, cognitivas, sociales y afectivo-sexuales) y al desarrollo de sus capacidades, fomentando y proporcionándoles oportunidades para aumentar progresivamente su autonomía y la confianza en sí mismas y en sus competencias; todo ello, a través del afecto, el apoyo, la comunicación, el acompañamiento, la implicación en su vida cotidiana, el respeto mutuo y la solución pacífica de conflictos, la provisión de modelos adecuados, la orientación y la supervisión.

b)

Derecho al honor, a la dignidad, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que se extiende a la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, y al secreto de las comunicaciones. Incluye asimismo el derecho al tratamiento de los datos de carácter personal de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

c)

Derecho a la identidad, en virtud del cual las personas menores tienen derecho a su identidad personal y de género y a expresar su orientación sexual, a tener un nombre y una nacionalidad y a ser registradas desde el mismo momento de su nacimiento. Asimismo, tienen derecho a conocer su origen genético y su filiación de origen, sin perjuicio de las excepciones que se contemplen en el ordenamiento jurídico vigente al respecto.

Para su ejercicio efectivo, tienen derecho a solicitar a las administraciones públicas competentes la documentación que les permita acreditar su identidad. Y las administraciones públicas citadas deberán realizar las actuaciones pertinentes para proporcionarles dicha documentación.

Asimismo, tendrán derecho a que su orientación sexual e identidad de género, sentida o expresada, sea respetada en todos los entornos de su vida, así como a recibir el apoyo y asistencia precisos cuando sean víctimas de discriminación o violencia por tales motivos.

d)

Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, sin más limitaciones para su ejercicio que las que prescribe la ley y el respeto a los derechos y libertades fundamentales de las demás personas.

e)

Derecho a la libertad de expresión en los términos constitucionalmente previstos, con el límite de la protección de la intimidad y la imagen de la propia persona menor de edad. Este derecho abarca la publicación y difusión de sus opiniones, la edición y producción de medios de difusión y el acceso a las ayudas que las administraciones públicas establezcan con ese fin. Asimismo, comprende la creación literaria, artística, científica y técnica, así como el reconocimiento y la atribución de los derechos derivados del hecho de la creación.

El ejercicio de este derecho podrá estar sujeto a las restricciones que prevea la ley para garantizar el respeto de los derechos de las demás personas o la protección de la seguridad, salud, moral u orden público.

f)

Derecho de asociación, que, en especial, comprende: el derecho a formar parte de asociaciones y de organizaciones juveniles de los partidos políticos y sindicatos y el derecho a promover asociaciones infantiles y juveniles e inscribirlas de conformidad con la ley, con la posibilidad de formar parte de los órganos directivos de estas asociaciones.

Ninguna persona menor de edad podrá ser obligada a pertenecer o a ingresar en una entidad o asociación de cualquier naturaleza, ni a permanecer como miembro de hecho o de derecho de la misma, contra su voluntad. Cuando la pertenencia de una persona menor o de las personas progenitoras a una asociación impida o perjudique el desarrollo integral de la persona menor, cualquier interesado o interesada, persona física o jurídica, o entidad pública podrá dirigirse al Ministerio Fiscal para que promueva las medidas jurídicas de protección que estime necesarias.

g)

Derecho de reunión, en virtud del cual las personas menores tienen derecho a participar en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas, siempre que hayan sido convocadas en los términos establecidos por la ley, así como a promoverlas y convocarlas con el consentimiento expreso de sus personas progenitoras, representantes legales o personas acogedoras o guardadoras.

Con carácter específico, en el ámbito educativo, las estudiantes y los estudiantes tienen derecho de reunión en los centros docentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en la forma en que su ejercicio se regule en las normas de organización y funcionamiento de los centros de enseñanza.

Artículo 28. Derecho a la participación.
1.

Las personas menores tienen derecho a la participación, entendiendo por ello la posibilidad de participar plenamente tanto en la vida de la familia y de sus núcleos relacionales más cercanos como en la vida social, cultural, artística, deportiva, recreativa y política de su entorno. Este derecho también comprende la incorporación progresiva a la ciudadanía activa, en función de su edad y desarrollo evolutivo.

2.

Para garantizar el ejercicio efectivo de este derecho a la participación, las personas menores, además de gozar del derecho a ser oídas y escuchadas en los términos establecidos en el artículo 26 de esta ley, gozarán del derecho a participar, directa y activamente, en la sociedad y en las políticas públicas que incidan en sus derechos y deberes, en el marco de cauces de participación específicos que les posibiliten tomar parte en la construcción y mejora de sus condiciones de vida individuales y colectivas, de la comunidad de la que forman parte o de cualquier otra cuestión que les afecte.

3.

En particular, las personas menores de edad tendrán derecho a participar:

a)

En el Consejo Vasco para la Infancia y la Adolescencia, en los términos previstos en el artículo 306 de esta ley, en cuanto órgano administrativo de participación y de consulta dedicado, con carácter específico, a las cuestiones que inciden en el ámbito material de la infancia y la adolescencia.

b)

En el Foro de la Infancia y la Adolescencia, previsto a nivel autonómico en los términos del artículo 307 de esta ley.

c)

A través de los dispositivos, espacios, estructuras, mecanismos o procesos propios que, en el marco de las acciones concretas de promoción de cauces estables de participación, se impulsen a nivel municipal o territorial.

Artículo 29. Derecho a la crianza, a la convivencia y a las relaciones familiares.
1.

Las personas menores tienen derecho a la crianza, la atención y el cuidado, así como a una formación integral orientada a garantizar su desarrollo personal pleno y armónico, y la responsabilidad primera y básica para dichas funciones recaerá en sus personas progenitoras, representantes legales o personas acogedoras o guardadoras, en los términos establecidos en la legislación vigente.

2.

Las administraciones públicas vascas velarán por que se garantice que las medidas contempladas en la presente ley sean de aplicación a todo tipo de familias, independientemente de sus dificultades o necesidades de apoyo, y articularán las adaptaciones necesarias para la remoción de los obstáculos que impidan que dichas familias puedan acceder a estas medidas en igualdad de condiciones con el resto de las familias.

3.

Con carácter específico, las personas menores tienen derecho, a su vez:

a)

A que su padre y su madre participen por igual en la toma de decisiones que afecten a sus intereses, con los límites establecidos en las resoluciones judiciales, y deberá promoverse y protegerse la coparentalidad en la atención, la crianza, el cuidado y la educación de los hijos y las hijas.

b)

A convivir con su padre y su madre, salvo en aquellos casos en los que la separación resulte necesaria de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.

4.

A los efectos anteriores, corresponde al padre y a la madre, en el marco del ejercicio de la patria potestad, y con independencia de la medida que se haya adoptado en relación con su guarda o custodia, la facultad de decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambas personas o, en su defecto, por autorización judicial, salvo en el caso de que se haya acordado la suspensión o privación de la patria potestad o la atribución exclusiva de dicha facultad a una de ellas.

5.

En los casos en que la persona menor esté separada de su padre, de su madre o de ambos, tiene derecho a mantener una relación suficiente para preservar y desarrollar un vínculo afectivo y para que su padre y su madre puedan ejercer algunas de las funciones propias de la crianza, salvo que el interés superior de la persona menor de edad aconseje lo contrario. Este derecho de relación comprende el derecho de visita, comunicación y estancia.

6.

El derecho de relación entre el padre y la madre y sus hijos o hijas ampara, igualmente, a la persona menor que resida habitualmente en el extranjero, cuando su padre, su madre o ambos residan o se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

7.

La autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, o, en su caso, la diputación foral competente, si la persona menor de edad está sujeta a alguna medida de protección, deberá adoptar las medidas adecuadas para respetar y asegurar el derecho de relación, en el marco del régimen de visitas, comunicación o estancia que se haya adoptado.

8.

En cualquier caso, las medidas concretas que se establezcan, dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico que resulte de aplicación, deberán ser conformes al principio de proporcionalidad, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes, los derechos de ambas partes y la necesidad de garantizar el interés superior de la persona menor de edad.

9.

En todo caso, la persona menor tiene derecho a relacionarse con el resto de sus ascendientes, sus hermanos y hermanas, sean de único o de doble vínculo, y otras personas allegadas, siempre que no sea contrario a su interés superior, y con los límites establecidos en las resoluciones judiciales.

10.

En los casos en los que la persona menor sea separada de su familia en el marco de una medida de protección, tiene derecho a que las administraciones públicas competentes valoren la posibilidad de reunificación familiar si se dan las circunstancias favorables para ello.

Artículo 30. Derecho a decidir sobre la maternidad.
1.

Las personas menores de edad tienen derecho a decidir sobre su maternidad, en función de su edad y madurez, y de acuerdo con la legislación específica vigente.

2.

Con el fin de garantizar el ejercicio de este derecho, podrán acceder a la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo en los plazos y con los requisitos establecidos en la legislación específica sobre la materia.

Artículo 31. Derecho a un nivel básico de bienestar material y a la inclusión social.
1.

Las personas menores tienen derecho a gozar del nivel de bienestar material necesario para la cobertura de sus necesidades básicas. Este derecho incluye el derecho a crecer en una vivienda digna, dotada de los suministros energéticos básicos, que sea accesible y debidamente adaptada, en su caso, a la discapacidad que padezcan. En el ejercicio de su responsabilidad de crianza, el padre y la madre, las representantes y los representantes legales o las personas acogedoras o guardadoras deben garantizar, en la medida de sus posibilidades, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral de las personas menores.

2.

Asimismo, tienen derecho a la inclusión social integral; debe entenderse que la inclusión social es multicausal, y está directamente vinculada a la posibilidad de acceder a los sistemas de protección social existentes, a la capacidad para utilizar la información precisa para acceder a los derechos y deberes que como ciudadanas les corresponden y a sus capacidades personales y sociales para relacionarse y para participar e implicarse de forma activa y plena en su comunidad.

Artículo 32. Derecho a la salud.
1.

Las personas menores tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental.

2.

Con esa finalidad, tienen derecho a la promoción de la salud y, en su marco, a acceder a una alimentación sana, equilibrada y completa en cantidad suficiente; a la actividad física en un entorno limpio, verde y no contaminado; al juego y al descanso, de acuerdo con su desarrollo evolutivo.

3.

Asimismo, tienen derecho a la prevención y a la atención sanitaria integral, y a acceder para ello a las prestaciones y los servicios de salud incluidos en el catálogo de prestaciones sanitarias y cartera de servicios del sistema sanitario de Euskadi, ya sean de carácter ambulatorio u hospitalario, incluidos los servicios de salud mental infantojuvenil.

4.

Con carácter general, las personas menores, en su calidad de pacientes, disfrutarán de los mismos derechos reconocidos a las personas pacientes en el sistema sanitario de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y, en particular, de los siguientes:

a)

A permanecer, en el caso de las personas recién nacidas, junto a su madre, salvo circunstancias excepcionales.

b)

A su correcta identificación en el momento de su nacimiento mediante los instrumentos que, a tal efecto, garanticen este derecho.

c)

A ser inmunizadas contra las enfermedades infectocontagiosas contempladas en el calendario de vacunas propuesto por la autoridad sanitaria, así como a su inclusión en aquellos otros programas de prevención vigentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

d)

A la detección y al tratamiento precoz, en el marco de la intervención integral en atención temprana, de enfermedades congénitas, y también de deficiencias psíquicas y físicas, únicamente con los límites que el marco legal vigente, la ética, la tecnología y los recursos existentes impongan al sistema sanitario.

e)

A la seguridad de recibir los cuidados que necesitan, incluidos los cuidados paliativos, incluso en el caso de que sea necesaria la intervención de la justicia si sus personas progenitoras, representantes legales o personas acogedoras o guardadoras se los niegan por razones religiosas, culturales o cualesquiera otras, o no estén en condiciones de dar los pasos oportunos para hacer frente a la necesidad.

f)

A que se potencie su tratamiento ambulatorio a fin de evitar su hospitalización.

g)

A la protección de la confidencialidad de su historia clínica y de su historia social, si la hay, o de cualquier otro dato relativo a su situación socioeconómica y familiar, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente, y sin perjuicio del deber de comunicación cualificado y de colaboración institucional previsto en el artículo 17 de esta ley, así como del deber de comunicación para el tratamiento de datos fundado en una obligación legal para el ejercicio de funciones públicas, contemplado en su artículo 18.

h)

A la especial protección del historial clínico, en el caso de que estén sujetas a alguna medida de protección, y se garantizará que la información se traslade, única y exclusivamente, a quien haya asumido o tenga atribuida su tutela o el ejercicio de facultades inherentes a la tutela o, en su caso, la guarda, con especial cautela en aquellos casos en los que sus representantes legales no tengan permitido el acceso a dicho historial clínico.

i)

A ser informadas de su estado de salud y, en su caso, del tratamiento médico a que deben someterse, atendiendo a su edad, madurez y estado psicológico y afectivo, y, en lo posible, a recibir la información pertinente en la lengua con la que se encuentren más familiarizadas.

j)

A otorgar o denegar su consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y a que, cuando deban prestar ese consentimiento sus representantes legales, su opinión sea escuchada en los términos establecidos en el artículo 26 de esta ley.

k)

A no ser sometidas a experimentos, de carácter científico o médico, que puedan poner en peligro su integridad y su salud física o mental.

l)

A recibir información sobre la salud en general, en el marco de campañas generales o específicas de educación para la salud, así como de programas específicos de educación para la salud.

m)

A ser tratadas con educación, comprensión y respeto a su intimidad.

n)

A cuantos otros derechos se contemplen en la normativa de aplicación en los servicios de salud; en particular, en el Decreto 147/2015, de 21 de julio, por el que se aprueba la Declaración sobre Derechos y Deberes de las personas en el sistema sanitario de Euskadi.

5.

La historia clínica de toda persona menor de edad deberá especificar, cuando proceda, las siguientes circunstancias, sin perjuicio de las particularidades que sobre esta cuestión se establezcan en la legislación sanitaria que resulte de aplicación:

a)

La atención temprana del niño o la niña. Deberán detallarse las diferentes intervenciones que, en el contexto de la atención temprana, se realicen desde el sistema sanitario. A tal efecto, se incluirán tanto las actuaciones que se desarrollan para la prevención o, en su caso, la detección precoz de los trastornos del desarrollo o del riesgo de padecerlos como las actuaciones directamente relacionadas con la atención de los trastornos del desarrollo o del riesgo de padecerlos.

b)

El hecho de que la atención sanitaria sea consecuencia de violencia ejercida contra la persona menor.

6.

Las representantes y los representantes legales y las personas acogedoras o guardadoras tienen derecho a ser informadas de las pruebas de detección o de tratamiento que se considere oportuno llevar a cabo en relación con la persona menor.

7.

Las decisiones que adopten las representantes y los representantes legales para la realización de actuaciones, intervenciones o prácticas clínicas o quirúrgicas respecto de la persona menor que sean contrarias al mayor beneficio para su vida o salud deberán ponerse en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, para que adopte la resolución correspondiente, salvo que, por razones de urgencia, no sea posible recabar la autorización judicial, en cuyo caso el personal sanitario adoptará las medidas necesarias en salvaguarda de la vida o salud del paciente o de la paciente, amparado por las causas de justificación de cumplimiento de un deber y de estado de necesidad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 9.6 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Artículo 33. Derecho a la educación.
1.

Las personas menores tienen derecho a una educación integral que promueva el pleno desarrollo de sus capacidades y de su identidad personal, así como a la consecución de los objetivos educativos recogidos en la Ley 17/2023, de 21 de diciembre, de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.

En los mismos términos, y con independencia de su situación administrativa o social, tienen derecho a la escolarización inmediata en los supuestos de incorporación tardía al sistema educativo derivada de un cambio de residencia o de una modificación de sus circunstancias familiares, personales o sociales.

3.

Asimismo, tienen derecho a recibir, en el marco de una educación inclusiva, la enseñanza básica, que comprende la Educación Infantil, la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria, en los términos establecidos en la legislación vigente en materia educativa. En su marco, son titulares de los derechos contenidos en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos y las alumnas de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

4.

Las personas menores con necesidades específicas de apoyo educativo tienen derecho a acceder a la educación obligatoria y no obligatoria en las mismas condiciones que el resto del alumnado, en el marco de la intervención integral en atención temprana, para potenciar su máximo desarrollo académico, personal y social, en coherencia con el derecho a la igualdad y no discriminación establecido en el artículo 25 de esta ley, así como con los principios de garantía de accesibilidad y de equidad previstos en las letras b) y c) del artículo 13 de la misma ley.

5.

Las personas adolescentes tienen derecho a que, una vez finalizada la educación obligatoria, se potencie al máximo la permanencia en el sistema educativo, a fin de que pueda continuar la formación y el desarrollo de las personas, y puedan así optar a mejores opciones de inserción laboral en el futuro, entre otros aspectos.

Artículo 34. Derecho a la cultura.
1.

Las personas menores tienen derecho a recibir una formación cultural integral, que les permita desarrollar su capacidad intelectual y artística y sus habilidades manuales y físicas, así como a conocer y desarrollar su cultura de origen y a que se respeten sus opciones culturales, independientemente de cuál sea su cultura familiar.

2.

Tienen asimismo derecho a disfrutar plenamente de la vida cultural y artística de la comunidad.

Artículo 35. Derecho al juego y al ocio.
1.

Las personas menores tienen derecho al descanso, al juego y al ocio, incluido el ocio educativo, como elementos esenciales para su educación, su desarrollo pleno y su socialización, en entornos accesibles, seguros, saludables e inclusivos.

2.

A los efectos de la presente ley, se entiende por ocio educativo el conjunto de actividades de tiempo libre que contribuyen al desarrollo integral; que educan en hábitos de participación, en el respeto al medio ambiente, o en valores de compromiso, solidaridad e inclusión social, y que favorecen las relaciones entre iguales y la adquisición de habilidades de competencia social.

Artículo 36. Derecho a la actividad física y al deporte.
1.

Las personas menores tienen derecho a practicar deportes y otras actividades físicas en un entorno accesible, seguro, saludable e inclusivo. Estas prácticas se entienden como un hábito esencial para la salud, la mejora de la calidad de vida, el bienestar personal y social, la formación y el desarrollo integral. Asimismo, deberá evitarse el fomento de la actitud competitiva como valor primordial en el ejercicio de estas actividades.

2.

Tienen derecho a decidir voluntariamente si desean o no participar en deportes de competición. Los métodos y planes de entrenamiento deberán respetar sus capacidades personales, sus necesidades educativas y sus necesidades sociales y familiares.

3.

Tal y como recoge la Ley 2/2023, de 30 de marzo, de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco, se entenderá por deporte todo tipo de actividades físicas que, mediante una participación, organizada o de otro tipo, tengan por finalidad la promoción de la salud, la expresión o la mejora de la condición física y psíquica, el desarrollo de las relaciones sociales o el logro de resultados en competiciones de todos los niveles. En este sentido, se deberán desarrollar las líneas que establece la propia ley. Tal y como se indica en el apartado relativo a la protección de los derechos de las deportistas y los deportistas menores de edad, hasta los 18 años no se podrán ejercer derechos de retención, de prórroga forzosa o similares en relación con las licencias federativas para las competiciones oficiales vascas.

Artículo 37. Derecho a un medioambiente saludable.

Las personas menores tienen derecho a vivir en un medioambiente saludable y al desarrollo sostenible de este, así como a conocer y disfrutar del medio natural de la Comunidad Autónoma del País Vasco y a tener un contacto continuado con la naturaleza.

Artículo 38. Derecho a un entorno seguro.
1.

Las personas menores tienen derecho a vivir y desarrollarse en entornos seguros, de buen trato e inclusivos para toda la infancia en todos los ámbitos de su vida.

2.

Se entenderá como entorno seguro aquel que respete los derechos de la infancia y promueva un ambiente protector físico, psicológico y social, incluido el entorno digital.

3.

Igualmente, se promoverá la creación de espacios urbanos seguros, adecuados y adaptados a sus necesidades donde se garantice su derecho a moverse, a disfrutar y a desarrollarse socialmente en su propio entorno urbano, a conocer su localidad y a disfrutar en particular de las zonas destinadas a equipamientos destinados específicamente a la población infantil y adolescente.

Artículo 39. Derechos en el medio laboral.
1.

Sin perjuicio del derecho de las personas adolescentes a que se potencie al máximo la educación posobligatoria, las personas menores de edad podrán trabajar en los supuestos que expresamente se establezcan en la normativa laboral, siempre y cuando concurran los requisitos legales exigidos para ello, y bajo las condiciones que se establezcan en ella.

2.

En el marco de su actividad laboral, las personas menores de edad disfrutarán de los derechos que específicamente les reconozca la normativa laboral. Asimismo, deberán respetarse las prohibiciones y limitaciones establecidas en dicha normativa; en particular, en relación con el tipo de trabajo, la jornada laboral, las horas extraordinarias y el descanso semanal.

Artículo 40. Derechos como personas consumidoras y usuarias.

Las personas menores, como colectivo de personas consumidoras con necesidades, intereses y características propias, tienen derecho:

a)

A que las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, protejan de forma especial sus derechos e intereses en las relaciones de consumo, teniendo en cuenta las necesidades propias de su proceso de desarrollo.

b)

A que los bienes y servicios destinados particularmente a su consumo promuevan su desarrollo pleno y armónico; para ello, podrán acceder a medidas específicas de promoción, prevención, protección y defensa de un consumo responsable.

Artículo 41. Derecho a la información y al uso de las tecnologías de la relación, la información y la comunicación.
1.

Las personas menores tienen derecho, con carácter general:

a)

A buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su edad y madurez.

b)

A que la información puesta a su disposición sea plural, veraz y respetuosa con los derechos, libertades y principios constitucionales.

2.

En el ámbito digital, tienen derecho al uso de Internet, de las redes sociales y, en general, de las tecnologías de la relación, la información y la comunicación, de una manera adecuada a su desarrollo evolutivo.

3.

Asimismo, tienen derecho a acceder a una alfabetización digital y mediática que les permita actuar en línea con seguridad y responsabilidad, y que les dote de herramientas y conocimientos susceptibles de capacitarles para identificar situaciones de riesgo derivadas o asociadas al uso de las tecnologías digitales mencionadas en el apartado anterior, incluidos los videojuegos.

CAPÍTULO II. Deberes de las personas menores

Artículo 42. Deberes de las personas menores.

Además de las obligaciones que la legislación civil impone a las personas menores hacia sus personas progenitoras, representantes legales o personas acogedoras o guardadoras, y de acuerdo con su edad y madurez, deben asumir y cumplir los deberes, obligaciones y responsabilidades inherentes o consecuentes de la titularidad y el ejercicio de los derechos que les son reconocidos en todos los ámbitos de la vida familiar, escolar y social, de tal modo que dicho cumplimiento respete, sin limitarlo ni impedirlo, el ejercicio y el pleno disfrute de los derechos de las demás personas.

Artículo 43. Deberes relativos al ámbito familiar.
1.

Las personas menores deben participar en la vida familiar respetando a sus personas progenitoras, representantes legales, personas acogedoras o guardadoras, hermanos y hermanas, así como al resto de sus familiares.

2.

Asimismo, deben participar y corresponsabilizarse en el cuidado del hogar y en la realización de las tareas domésticas de acuerdo con su edad y con su nivel de autonomía personal y capacidad, y con independencia de su sexo.

Artículo 44. Deberes relativos al ámbito escolar.
1.

Las personas menores deben participar en la elaboración y respetar las normas de convivencia de los centros educativos, contribuir a cuidar sus instalaciones, asistir al centro escolar, esforzarse por aprender durante las diferentes etapas educativas, participar en las actividades formativas y tener una actitud positiva de aprendizaje durante todo el proceso educativo, respetando el derecho a la educación del resto de sus compañeros y compañeras.

2.

Asimismo, deben respetar al profesorado y al personal no docente de los centros educativos, así como al resto de sus compañeros y compañeras. A tal fin, respetarán su libertad de conciencia, favorecerán la convivencia, evitarán situaciones de conflicto, resolverán pacíficamente las que se puedan producir y rechazarán aquellas que dañen a sus compañeros y compañeras, en particular las relacionadas con el acoso escolar en cualquiera de sus formas, incluyendo el ciberacoso.

3.

A través del desarrollo del currículo establecido por la Administración educativa, se asegurará que las personas menores tengan un conocimiento adecuado y suficiente de sus derechos y deberes como ciudadanos y ciudadanas, incluyendo entre estos los relacionados con la utilización de las tecnologías de la relación, la información y la comunicación.

Artículo 45. Deberes relativos al ámbito social.
1.

Las personas menores deben respetar a las personas con las que se relacionan y el entorno en el que se desenvuelven.

2.

Los deberes sociales incluyen, en particular:

a)

Respetar la dignidad, integridad e intimidad de todas las personas con la que se relacionen, independientemente de su edad, nacionalidad, origen racial o étnico, religión, sexo, orientación sexual, discapacidad, características físicas o sociales o pertenencia a determinados grupos sociales, o cualquier otra circunstancia personal o social.

b)

Respetar las leyes y normas que les sean aplicables y los derechos y libertades fundamentales de las otras personas, así como asumir una actitud responsable y constructiva en la sociedad.

c)

Conservar y hacer un buen uso de los recursos e instalaciones y equipamientos públicos y privados, mobiliario urbano y cualesquiera otros en los que desarrollen su actividad.

d)

Respetar y conocer el medioambiente, la fauna y la flora, y colaborar en su conservación desde un enfoque de desarrollo sostenible.

e)

Respetar la privacidad digital de las personas y hacer un uso seguro y responsable de Internet, de las redes sociales y, en general, de todas las tecnologías de la relación, la información y la comunicación.

TÍTULO III. Promoción del bienestar de la infancia y la adolescencia y del ejercicio de sus derechos

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 46. Deber de promoción del bienestar de la infancia y la adolescencia.
1.

El padre y la madre, las representantes y los representantes legales y las personas acogedoras o guardadoras respetarán y promoverán el ejercicio por parte de los hijos y las hijas menores de edad o personas menores de edad a su cargo y cuidado de los derechos contemplados en el título II de esta ley. Asimismo, promoverán la asunción por parte de estas últimas de sus deberes y responsabilidades.

2.

Las administraciones públicas vascas, en sus respectivos ámbitos de competencia, asumirán su deber de respeto y promoción del bienestar de la infancia y la adolescencia y del ejercicio de sus derechos, y, con esa finalidad, adoptarán medidas dirigidas a garantizar la existencia de las condiciones necesarias para hacer posible el ejercicio efectivo de tales derechos.

3.

En particular, las administraciones públicas vascas desarrollarán actuaciones de divulgación con fines de información, sensibilización y concienciación, que podrán dirigirse a la sociedad en su conjunto u orientarse a un grupo concreto de la población, y, en particular, a las propias personas menores; a sus personas progenitoras, representantes legales o personas acogedoras o guardadoras; y a las personas profesionales cuya actividad esté directamente relacionada con la atención a la infancia y la adolescencia. Con carácter general, las actuaciones de divulgación estarán relacionadas con las siguientes cuestiones:

a)

El reconocimiento de las personas menores como sujetos de derechos.

b)

Los derechos establecidos por la Convención sobre los Derechos del Niño y su nivel de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c)

El conocimiento de los deberes y responsabilidades de las personas menores y la importancia de su cumplimiento para su desarrollo pleno, su integración social y su avance progresivo hacia la ciudadanía activa.

d)

La cultura del buen trato a las personas menores en todos los ámbitos en los que se desarrollan, como condición esencial de su desarrollo integral y armónico y de su propia capacidad de respeto, actual y futura, hacia las demás personas.

e)

La necesidad de considerar la inversión en la infancia y la adolescencia y en las familias como una inversión social productiva, justa y rentable, orientada tanto hacia el presente como hacia el futuro.

f)

El impacto de la parentalidad positiva en el bienestar de las personas menores.

g)

La importancia de la conciliación corresponsable en la crianza, con particular acento en la participación de los hombres en las labores de crianza y cuidado, con el fin de generar nuevos modelos de referencia y poner en valor la función social de los cuidados.

h)

La corresponsabilidad de todas las personas, las familias, las administraciones públicas vascas y el conjunto de los agentes sociales en garantizar el bienestar de la infancia y la adolescencia.

4.

Las actuaciones de promoción reguladas en este título deberán dirigirse a favorecer el bienestar de todas las personas menores, sin más limitaciones que las contempladas legalmente, y respetando el derecho de igualdad y no discriminación establecido en el artículo 25 de esta ley y los principios de garantía de accesibilidad y de equidad establecidos en las letras b) y c) del artículo 13 de la misma ley.

5.

Las actuaciones de promoción podrán aplicarse junto con las actuaciones de prevención contempladas en títulos subsiguientes.

Artículo 47. Colaboración interinstitucional y multisectorial.
1.

Las administraciones públicas vascas competentes en materia de promoción del bienestar de la infancia y la adolescencia colaborarán entre sí en el ejercicio de dichas funciones, con el fin de garantizar la integralidad, la eficacia y la coherencia de las actuaciones, su orientación hacia una finalidad común y el mejor aprovechamiento del conjunto de los recursos.

2.

Esta colaboración, además de darse a nivel interinstitucional, deberá tener dimensión multisectorial y, en consecuencia, implicar en las distintas administraciones a los diversos departamentos competentes en materias que afecten al bienestar de la infancia y la adolescencia.

3.

Con carácter general, las relaciones de colaboración interinstitucional y multisectorial podrán hacerse efectivas a través de alguna de las siguientes fórmulas:

a)

La creación de espacios o grupos de trabajo, los cuales podrán constituirse con carácter permanente o con carácter temporal para tratar cuestiones coyunturales o cuando la naturaleza o la importancia de los asuntos a tratar así lo requieran.

b)

Cualquiera de las técnicas de colaboración previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

4.

Sin perjuicio de lo anterior, y con el fin de maximizar la eficacia de la acción pública, deberá favorecerse que las actuaciones de promoción, con independencia de la naturaleza del derecho específico que promuevan, se desarrollen en el ámbito o en los ámbitos susceptibles de garantizar los mejores resultados, si bien con la colaboración activa del que, atendiendo a dicha naturaleza, sea el directamente competente.

5.

Los centros educativos conforman el espacio más idóneo y más adecuadamente dotado y organizado para la transmisión estructurada de conocimiento, y, en consecuencia, se considera que constituyen uno de los espacios más apropiados para la sensibilización de las personas menores en cuestiones y realidades distintas de las propias de las disciplinas académicas. A tal fin, el departamento competente en materia de educación prestará activamente su colaboración a los demás ámbitos de actuación para el desarrollo de campañas de sensibilización y para la impartición de programas educativos en materias propias de esos otros ámbitos, en los términos indicados en el artículo 69 de esta ley, y estos últimos deberán participar activamente en el diseño y en la impartición de dichas acciones.

6.

Asimismo, el Gobierno Vasco, a través de los departamentos competentes en materia de política familiar y de educación, colaborará con los ayuntamientos para que puedan desarrollarse programas de ocio educativo en los centros educativos, fuera del horario escolar y en periodos vacacionales, al objeto de favorecer la conciliación de la vida laboral y familiar de padres y madres durante esos periodos.

7.

Las administraciones públicas vascas competentes en los ámbitos de la actividad física y el deporte, la cultura y el ocio educativo colaborarán con otros ámbitos de actuación, poniendo a disposición los equipamientos dedicados a esas actividades y la intermediación de las personas profesionales que intervienen en ellas, para el desarrollo de campañas de sensibilización y para la impartición de programas educativos o formativos en materias propias de estos ámbitos.

Artículo 48. Colaboración con los agentes sociales implicados en materia de infancia y adolescencia.
1.

Las actuaciones de divulgación que se establecen en el artículo 46.3 de esta ley, dirigidas a la información, la sensibilización y la concienciación, se llevarán a cabo contando con la colaboración de las entidades de iniciativa social u otros agentes implicados que desarrollan habitualmente actividades dirigidas a la infancia y la adolescencia, así como con la colaboración de los medios de comunicación social en todas sus modalidades.

2.

Los acuerdos o las relaciones de colaboración entre las administraciones públicas vascas y las entidades de iniciativa social u otros agentes implicados se articularán a través de convenios administrativos, en los términos establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, o mediante los convenios de colaboración previstos en la legislación vigente en materia de subvenciones que resulte de pertinente aplicación.

CAPÍTULO II. Actuaciones para la promoción de los derechos básicos y libertades públicas

Artículo 49. Actuaciones para la promoción del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y al buen trato.
1.

Las administraciones públicas vascas promoverán el derecho de las personas menores al buen trato en los distintos ámbitos de la vida en que se desarrolla su personalidad, a su integridad física y mental y a la vida.

2.

Para alcanzar la finalidad anterior, las administraciones públicas vascas desarrollarán actuaciones de divulgación dirigidas a informar, sensibilizar y concienciar a las propias personas menores, a sus personas progenitoras, representantes legales y personas acogedoras o guardadoras, así como a la sociedad en su conjunto, acerca de las siguientes cuestiones:

a)

Las diversas formas de acción y omisión que constituyen violencia o maltrato, independientemente del contexto en el que se ejerza (familiar, escolar, social o institucional), incluida la violencia de género.

b)

El impacto que el maltrato tiene en el desarrollo personal y social de las personas menores que son sus víctimas.

c)

El número de personas menores víctimas de actos que atentan contra su integridad física o psíquica o contra su vida.

d)

La responsabilidad social en la prevención, la detección y la protección, y también en la sanción de estas conductas.

3.

Las actuaciones de divulgación previstas en el apartado anterior podrán centrarse, específicamente, en el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y al buen trato, o integrarse en acciones generales de divulgación sobre los derechos de la infancia y la adolescencia.

4.

Con carácter particular, realizarán campañas orientadas a los siguientes fines:

a)

Informar, sensibilizar y concienciar a la ciudadanía sobre el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y al buen trato, así como sobre el deber de promoverlo y protegerlo que deben asumir el padre y la madre, las representantes y los representantes legales, las personas acogedoras y guardadoras, las entidades e instituciones públicas y la sociedad en general; en especial, la comunidad más cercana.

b)

Informar sobre los efectos positivos del buen trato en el desarrollo personal de las personas menores, en su itinerario vital y en su contribución, presente y futura, a la construcción de una sociedad justa y respetuosa, promoviendo la cultura del buen trato en las pautas relacionales habituales, tanto en el marco del ejercicio positivo de la parentalidad como en el de la acción educativa y formativa, considerada en su globalidad.

Artículo 50. Actuaciones para la promoción del derecho al honor, a la dignidad, a la intimidad y a la propia imagen.
1.

Las administraciones públicas vascas promoverán el derecho de las personas menores a su honor, a la dignidad, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y, con esa finalidad, desarrollarán campañas de divulgación orientadas a informar, sensibilizar y concienciar a las propias personas menores, a sus personas progenitoras, representantes legales y personas acogedoras y guardadoras, así como a la sociedad en su conjunto, articulando al efecto actuaciones específicas de promoción de este derecho o incluyéndolo en las acciones generales de divulgación sobre los derechos de la infancia y la adolescencia.

2.

En el marco de estas actuaciones de divulgación, deberá abordarse el derecho de las personas menores a la protección de sus datos personales, así como el contenido de las normas y las garantías establecidas por la ley en relación con los riesgos asociados a un mal uso o un uso indiscriminado de la información personal y familiar que les concierne.

3.

Con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de este derecho, se aplicarán las siguientes limitaciones:

a)

Solo se podrá difundir información o utilizar imágenes o nombres de personas menores en los medios de comunicación, incluidas las redes sociales o cualquier otro medio vinculado a las tecnologías de la relación, la información y la comunicación, cuando no conlleve una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación. En todo caso, deberá contarse previamente con el consentimiento expreso de la persona menor de edad para su cesión o tratamiento, siempre que, de acuerdo con la normativa sobre protección de datos de carácter personal, pueda otorgarlo por sí misma. En caso contrario, serán sus representantes legales quienes decidan sobre el otorgamiento del consentimiento, y, antes de concederlo, deberán escuchar la opinión de la persona menor de edad, y ello sin perjuicio del derecho de esta última a contar con un defensor judicial en caso de que se produzca un conflicto de intereses con quienes la representen legalmente.

b)

En ningún caso se podrá difundir información ni utilizar imágenes o nombres que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sean contrarios a sus intereses, incluso si consta el consentimiento de la propia persona menor de edad o de sus personas progenitoras, representantes legales o personas acogedoras y guardadoras. Esta prohibición se extiende a aquellos casos de personas menores que hayan sido víctimas de un delito, y, especialmente, a quienes hayan sido víctimas de violencia o maltrato, de abuso o agresión sexual o de cualquier otra experiencia traumática.

c)

En ningún caso se podrán solicitar datos de una persona menor de edad que permitan obtener información sobre otras personas del grupo familiar o sobre las características del mismo grupo, tales como datos relativos a la actividad profesional de sus personas progenitoras, representantes legales o personas acogedoras y guardadoras; información económica; datos sociológicos o cualesquiera otros sin el consentimiento de quienes sean titulares de estos datos. Se exceptúan los datos de identidad y dirección de sus personas progenitoras, representantes legales y personas acogedoras y guardadoras, con la única finalidad de obtener la autorización que corresponda.

4.

El Gobierno Vasco velará por garantizar que todos los medios de comunicación social ofrezcan un tratamiento adecuado de las noticias sobre actos de violencia ejercida contra personas menores, así como sobre situaciones de desprotección, de forma que la información que se ofrezca en ningún caso afecte al derecho de las víctimas al honor, a la intimidad y a la propia imagen. A tal efecto, promoverá que, en tales supuestos, se haga también referencia a los servicios o recursos de prevención existentes para la prevención de tales situaciones, así como los mecanismos de detección y los medios de protección existentes.

5.

A los efectos anteriores, pondrá a disposición de los medios de comunicación social y de las agencias de publicidad un manual de estilo para favorecer, en el tratamiento de la información, la protección del derecho de las personas menores al honor, a la dignidad, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Asimismo, se prestará especial atención, en el tratamiento de la información, a la protección de los derechos citados en el ámbito de las relaciones afectivas, y se promoverá que estén basadas en el buen trato y que no haya violencia de género.

Artículo 51. Actuaciones para la promoción del derecho a la identidad.
1.

Las administraciones públicas vascas promoverán el ejercicio efectivo del derecho de las personas menores a la identidad personal, sexual y de género, sentida y expresada, en los términos contemplados en el artículo 27.c) de esta ley y en la vigente ley de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales.

En especial, y en los mismos términos, se promoverá el derecho a la expresión y al reconocimiento de la identidad sexual sentida de las personas menores transexuales, así como su derecho a recibir los tratamientos médicos relativos a su identidad sexual, siempre que los soliciten y que estén aprobados por la Administración sanitaria.

2.

A los efectos anteriores, y con carácter general, desarrollarán campañas de divulgación orientadas a informar, sensibilizar y concienciar a las propias personas menores, a sus personas progenitoras, representantes legales y personas acogedoras y guardadoras, así como a la sociedad en su conjunto, articulando para ello acciones específicas para la promoción de este derecho o incluyéndolo en las acciones generales de divulgación sobre los derechos de la infancia y la adolescencia.

3.

En particular, las administraciones públicas vascas velarán por el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a)

La identificación de la madre en el parte médico de nacimiento.

b)

La identificación de las niñas y niños recién nacidos en los centros sanitarios públicos y privados y su inscripción en el registro administrativo correspondiente.

c)

La inscripción de la filiación materna en el Registro Civil. La Administración pública deberá practicar las actuaciones oportunas para realizar tal inscripción cuando quien tenga la obligación de inscribir el nacimiento de una niña o de un niño en el Registro Civil no lo hiciera.

d)

La tramitación y entrega de la documentación que permita a la persona menor acreditar su identidad.

e)

La facilitación del acceso de las personas adoptadas a la información de la que disponga cualquier administración pública sobre su origen biológico. A tal efecto, las diputaciones forales, en el ejercicio de sus competencias en materia de adopción, asegurarán la conservación de la información de que dispongan relativa a los orígenes de la persona menor de edad, en particular la información respecto a la identidad de sus personas progenitoras, así como la historia médica de la persona menor y de su familia, que deberá conservarse durante al menos 50 años con posterioridad al momento en que la adopción se haya hecho definitiva.

4.

Las personas extranjeras menores de edad que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco tienen el derecho y la obligación de conservar la documentación expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia que acredite su identidad, y la que acredite su situación en la Comunidad Autónoma, así como a no ser privadas de su documentación, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en la ley.

5.

Cuando una persona menor extranjera bajo la tutela de una administración pública vasca no disponga de documento acreditativo de su identidad, tiene derecho a que esta lleve a cabo todas las actuaciones que pueda realizar conducentes a su obtención, de acuerdo con el ordenamiento jurídico español y de su país de origen si se conociese, ante la Administración General del Estado, previa presentación del correspondiente certificado de tutela, quien deberá facilitarle, a la mayor celeridad, la documentación acreditativa de su situación y la autorización de residencia, una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, y según lo dispuesto en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Artículo 52. Actuaciones para la promoción del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
1.

Con carácter general, las administraciones públicas vascas adoptarán cuantas medidas consideren oportunas para promover el ejercicio efectivo del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión contemplado en el artículo 27.d) de esta ley, y, con esa finalidad, desarrollarán campañas de divulgación orientadas a informar, sensibilizar y concienciar a las propias personas menores, a sus personas progenitoras, representantes legales y personas acogedoras y guardadoras, así como a la sociedad en su conjunto, articulando al efecto acciones específicas para la promoción de este derecho o incluyéndolo en las acciones generales de divulgación sobre los derechos de la infancia y la adolescencia.

2.

Con esta finalidad, velarán, en particular, por promover en el marco educativo y en el marco de las actividades culturales, de ocio y deportivas que desarrollan las personas menores las siguientes actuaciones:

a)

La transmisión de valores de tolerancia, igualdad y solidaridad desde un enfoque de interculturalidad y de respeto a la diversidad.

b)

La transmisión de una información plural y veraz sobre cualquier materia cultural, política, histórica, ética o religiosa.

c)

La enseñanza de la reflexión para el desarrollo de las propias ideas, el entendimiento y escucha de las opiniones de los demás y el aprendizaje del pensamiento crítico y autocrítico.

Artículo 53. Actuaciones para la promoción del derecho a la libertad de expresión y a la creación intelectual y artística.
1.

Con carácter general, las administraciones públicas vascas, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el ejercicio efectivo por las personas menores de su derecho a la libertad de expresión contemplado en el artículo 27.e) de esta ley, y, con esa finalidad, desarrollarán campañas de divulgación orientadas a informar, sensibilizar y concienciar a las propias personas menores, a sus personas progenitoras, representantes legales y personas acogedoras y guardadoras, así como a la sociedad en su conjunto, articulando al efecto acciones específicas para la promoción de este derecho o incluyéndolo en las acciones generales de divulgación sobre los derechos de la infancia y la adolescencia.

2.

En particular, con esa finalidad, desarrollarán las siguientes actuaciones:

a)

Promoverán y apoyarán acciones destinadas a facilitar los cauces de expresión, difusión y publicación de sus pensamientos, ideas y opiniones.

b)

Promoverán su interés por la creación literaria y artística, apoyando actividades específicamente dirigidas a despertar dicho interés en centros culturales y artísticos.

c)

Fomentarán su acceso a actividades creativas en el marco de sus actuaciones de promoción de la cultura y del ocio educativo, contempladas en los capítulos VII y IX de este título.

Artículo 54. Actuaciones para la promoción del derecho a la participación, asociación y reunión.
1.

Con carácter general, las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y con el fin de favorecer el ejercicio efectivo de los derechos de asociación, reunión y participación de las personas menores, promoverán:

a)

La constitución de asociaciones y organizaciones que favorezcan su participación en la sociedad, así como su derecho a convocar y tomar parte en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas.

b)

La participación efectiva de las personas menores, como elemento de su desarrollo personal, social y democrático.

2.

Para alcanzar la finalidad anterior, desarrollarán campañas de divulgación orientadas a informar, sensibilizar y concienciar a las propias personas menores, a sus personas progenitoras, representantes legales y personas acogedoras y guardadoras, así como a la sociedad en su conjunto, articulando al efecto acciones específicas para la promoción de estos derechos o incluyéndolos en las acciones generales de divulgación sobre los derechos de la infancia y la adolescencia.

3.

Con carácter específico, las administraciones públicas vascas facilitarán que las personas menores sean escuchadas, como colectivo, y de forma directa, en los asuntos y las decisiones que les afecten. Y, para ello, crearán procedimientos y habilitarán cauces de participación, físicos o virtuales, accesibles, que faciliten la intervención responsable en la vida social, política, cultural y artística de su entorno mediante la expresión de sus opiniones y la realización de propuestas de mejora o sugerencias.

4.

Los cauces de participación que se articulen deberán cumplir los siguientes criterios:

a)

Ser pertinentes a la finalidad y a los objetivos que persigan.

b)

Ser informativos e informados.

c)

Ser de participación voluntaria.

d)

Ser respetuosos, adaptados a la capacidad de las personas menores participantes y a la evolución de sus facultades.

e)

Ser inclusivos, y evitar cualquier tipo de discriminación.

f)

Estar apoyados en la formación, con precaución ante cualquier riesgo y sus consecuencias, y con responsabilidad respecto al seguimiento y evaluación del resultado alcanzado. A tal efecto, deberán preverse mecanismos que aseguren una correcta devolución de los resultados de la participación en la acción y en las políticas públicas.

5.

A los efectos previstos en el apartado 3 de este artículo, las administraciones públicas vascas desarrollarán las siguientes actuaciones:

a)

Promoverán, en sus respectivos ámbitos territoriales de actuación, la constitución de dispositivos, espacios, estructuras, mecanismos o procesos consultivos y de participación directa, reservados a las personas menores y a las organizaciones sociales en las que se integren, y sin representación institucional, para facilitar dicha participación, de forma efectiva y directa, en todos aquellos asuntos que les afecten, directa o indirectamente, en los términos regulados en el artículo 28 de esta ley.

b)

Garantizarán que el Foro de la Infancia y la Adolescencia tenga derecho a exponer, ante el Parlamento Vasco, sus propuestas en materia de infancia y adolescencia y a ser consultado e informado por dicho Parlamento de todos los anteproyectos de ley que afecten o regulen materias concernientes al bienestar y los derechos de la infancia y la adolescencia.

c)

Garantizarán la participación efectiva de las personas menores mediante su representación en ellos, en los órganos consultivos y en los de participación mixta, de carácter general, propios de los diferentes ámbitos sectoriales de actuación, que se puedan implementar; y, en particular, a través del Foro de la Infancia y la Adolescencia previsto en el artículo 307 de esta ley.

d)

Organizarán procesos de consulta y participación dirigidos a las personas menores para que tomen parte en el diseño de las políticas públicas que afecten directamente al ejercicio de sus derechos y deberes.

e)

Diseñarán e implementarán programas y actividades de concienciación, dirigidos a promover la participación significativa de las personas menores, a cualquier edad, en la vida de la familia, en la comunidad y en las escuelas, y que habrán de estar basados en el empoderamiento.

f)

Emprenderán investigaciones para conocer las cuestiones de mayor importancia para las personas menores, así como la medida en que son escuchadas sus opiniones en relación con las decisiones familiares que afectan a su vida y al libre desarrollo de su personalidad, en los cauces de participación de que disponen en su entorno de vida y desarrollo habitual, a nivel escolar y comunitario.

CAPÍTULO III. Actuaciones para la promoción del derecho a la crianza y a las relaciones en el ámbito familiar

Artículo 55. Apoyos a las familias en el ejercicio de sus deberes de crianza.
1.

Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán las siguientes actuaciones:

a)

Velarán por que el padre y la madre, las representantes y los representantes legales y las personas acogedoras y guardadoras asuman y desarrollen adecuadamente sus deberes de atención, crianza, cuidado y educación sobre las personas menores a su cargo.

b)

Velarán por que las personas anteriores dispongan de las oportunidades y de los medios de información y formación adecuados, y accedan a los servicios, prestaciones y ayudas existentes en los distintos ámbitos susceptibles de garantizar el bienestar y contribuir al desarrollo de la persona menor.

c)

Impulsarán medidas de conciliación corresponsable, reforzando las prestaciones y servicios para la conciliación y apoyo a la crianza y, en general, al cuidado, contemplando la diversidad de situaciones de conciliación y cuidado en el ámbito convivencial.

2.

En el caso de las personas menores embarazadas, y con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho a decidir sobre su maternidad, según lo establecido en el artículo 30 de esta ley, podrán:

a)

Acceder a la atención sanitaria que requieran y que favorezca un buen desarrollo del embarazo, a la información sobre los riesgos asociados a embarazos en edades tempranas, así como a la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo en los plazos y con los requisitos establecidos en la legislación específica sobre la materia.

b)

Acceder a los servicios de apoyo y a las ayudas que puedan corresponderles, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 56. Promoción del ejercicio positivo de la parentalidad.
1.

El Gobierno Vasco, a través de los departamentos competentes en materia de infancia y adolescencia y de función pública, desarrollará actuaciones de promoción de la parentalidad positiva, y, en particular, las siguientes:

a)

Actuaciones de divulgación, orientadas a informar, sensibilizar y concienciar a la sociedad en relación con el ejercicio positivo de la parentalidad y de su impacto beneficioso en la crianza y en el desarrollo personal de las personas menores. Estas actuaciones podrán dirigirse, con carácter general, al conjunto de la sociedad, o articularse como acciones específicas dirigidas a colectivos concretos.

b)

Actuaciones de implantación y de fomento para la implantación de programas dirigidos a facilitar la adquisición de habilidades parentales para la crianza, basadas en la cultura del buen trato y en la creación y el afianzamiento del vínculo afectivo y el apego seguro; y, en especial, fomento de la formación para la adquisición de valores y competencias emocionales, tanto en el padre y la madre, las representantes y los representantes legales y las personas acogedoras o guardadoras como en las personas menores, de acuerdo con la etapa evolutiva de aquellas.

c)

Actuaciones de implantación y de fomento para la implantación de programas formativos dirigidos a facilitar la adquisición de habilidades para la negociación y resolución pacífica de conflictos intrafamiliares, con el objeto último de favorecer el crecimiento y desarrollo de las personas menores en un entorno afectivo y sin violencia.

d)

Actuaciones orientadas a promover la implicación y la colaboración de las asociaciones de padres y madres de alumnos y alumnas en la función de sensibilización en parentalidad positiva.

2.

A los efectos anteriores, el Gobierno Vasco podrá contar con la colaboración del resto de las administraciones públicas y de las entidades del tercer sector social.

3.

Osakidetza-Servicio vasco de salud prestará, tanto durante el embarazo como con posterioridad al alumbramiento, una atención a las familias y, en particular, a la mujer embarazada, que incluya la promoción de la cultura del buen trato prenatal mediante la adopción de conductas responsables que favorezcan el adecuado desarrollo del feto.

4.

Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, incorporarán contenidos específicos sobre el ejercicio positivo de la parentalidad en los programas de formación de las personas profesionales que desarrollan su actividad en servicios que conllevan un contacto habitual con familias con hijos e hijas menores de edad.

Artículo 57. Promoción de la coparentalidad y de la conciliación de la vida familiar y laboral.
1.

El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en política familiar, adoptará medidas orientadas a facilitar que el padre y la madre, las representantes y los representantes legales y las personas acogedoras y guardadoras puedan dedicar a las personas menores a su cargo el tiempo necesario para su crianza, fomentando una organización social corresponsable, y, en particular, las siguientes:

a)

Desarrollará campañas de divulgación orientadas a informar, sensibilizar y concienciar a las personas progenitoras, representantes legales y personas acogedoras o guardadoras, a las empresas, así como a la sociedad en su conjunto, acerca del impacto positivo de la coparentalidad y de la conciliación de la vida familiar y laboral en el desarrollo pleno y armónico de las personas menores, y, en especial, informará acerca de las medidas articuladas por las administraciones públicas vascas con esa finalidad.

b)

Arbitrará medidas orientadas a posibilitar y facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral con el fin de facilitar una atención adecuada a las responsabilidades de crianza y cuidado, así como el ejercicio igualitario de hombres y mujeres de dichas responsabilidades, y, en especial, arbitrará ayudas económicas a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral para la atención de hijas e hijos en sus primeros años de vida, susceptibles, por su diseño y cuantía, de contribuir a favorecer el recurso a situaciones de excedencia o de reducción de jornada.

c)

Desarrollará y fomentará la implantación de programas dirigidos al desarrollo de la corresponsabilidad e implicación activa del padre en la crianza.

d)

Promoverá en el mundo empresarial la cultura de la conciliación familiar y de la corresponsabilidad en la crianza. A tal efecto, desarrollará acciones específicamente dirigidas a la sensibilización, el asesoramiento y el apoyo a la elaboración y puesta en marcha de planes de conciliación e igualdad de género en las empresas y, en especial, a la inclusión de medidas de apoyo a la conciliación familiar en los convenios colectivos, particularmente en relación con la articulación de horarios y condiciones de trabajo flexibles que permitan atender adecuadamente las responsabilidades derivadas de la crianza y el cuidado de los hijos e hijas.

2.

Las administraciones públicas vascas, desde sus órganos de contratación, introducirán cláusulas sociales dirigidas a dar prioridad, en los procedimientos de contratación pública, a las empresas que acrediten su compromiso con la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y el fomento de esta entre sus trabajadores y trabajadoras.

En todo caso, será requisito para la inclusión de las cláusulas sociales mencionadas que estas guarden una relación directa con la prestación objeto del contrato, y deberá justificarse dicha circunstancia en el expediente de contratación, de forma expresa y adecuada.

3.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 75.1 y 80.1 de esta ley, los centros educativos pondrán a disposición de los ayuntamientos espacios para que articulen, en horarios extraescolares y en periodos vacacionales, servicios y programas de ocio educativo orientados a facilitar a las familias la conciliación de su vida familiar y profesional. A tal efecto, los ayuntamientos y los centros educativos participarán conjuntamente en el diseño y la articulación de los referidos servicios y programas.

CAPÍTULO IV. Actuaciones para la promoción del derecho a disponer de condiciones de vida dignas y a la inclusión social

Artículo 58. Medidas orientadas a promover un nivel básico de bienestar material.
1.

El Gobierno Vasco, a través de los departamentos competentes en cada caso, adoptará las medidas pertinentes para que el padre y la madre, las representantes y los representantes legales y las personas acogedoras y guardadoras puedan acceder a un nivel mínimo de recursos económicos que les permita garantizar a sus hijos e hijas menores de edad, o a las personas menores a su cargo, el nivel básico de bienestar material que necesitan para un desarrollo integral adecuado. En particular, adoptará las siguientes medidas:

a)

Desarrollará campañas de divulgación orientadas a informar, sensibilizar y concienciar al conjunto de la sociedad acerca de la necesidad de garantizar un nivel básico de bienestar material a todas las personas menores, y orientadas, asimismo, a informar acerca de las medidas desarrolladas con esa finalidad.

b)

Diseñará e implementará políticas de empleo y de trabajo que promuevan la inserción laboral y la obtención de condiciones dignas de trabajo y de salario suficiente para garantizar la cobertura del nivel básico de bienestar material.

c)

Implementará ayudas económicas, en el marco de su política de apoyo a las familias con personas menores a su cargo, en los términos que se determinen en la legislación sectorial que resulte de aplicación y en su normativa de desarrollo.

d)

Establecerá ayudas económicas dirigidas a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral.

e)

Promoverá, en el marco de los programas dirigidos a facilitar la adquisición de habilidades parentales para la crianza y el cuidado, contemplados en el artículo 55.1, el aprendizaje de pautas para una buena gestión de la economía doméstica que contribuya a hacer posible un nivel básico de bienestar.

2.

Las diputaciones forales dispondrán medidas fiscales que beneficien a las familias con hijos e hijas menores de edad a su cargo.

3.

Las administraciones públicas vascas profundizarán en actuaciones con el fin de garantizar unos recursos económicos mínimos a todas las familias con hijos e hijas y prevenir la pobreza infantil. En este sentido, garantizarán prestaciones económicas con una perspectiva de evaluación y progresión.

Artículo 59. Medidas orientadas a promover el acceso a una vivienda digna.
1.

El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de vivienda, desarrollará campañas de divulgación orientadas a informar, sensibilizar y concienciar al conjunto de la sociedad acerca de la necesidad de garantizar que todas las personas menores puedan acceder a una vivienda digna, y orientadas, asimismo, a informar acerca de las medidas desarrolladas por las administraciones públicas vascas con esa finalidad.

2.

El Gobierno Vasco y los ayuntamientos, en el ejercicio de sus respectivas competencias en materia de vivienda, promoverán las medidas oportunas para hacer efectivo el derecho a una vivienda digna, considerada esta en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda. Con esa finalidad, dichas medidas deberán orientarse, como mínimo, a evitar el hacinamiento, la falta de accesibilidad y la pobreza energética, así como a garantizar la habitabilidad, la seguridad y la salubridad de la vivienda, con el objetivo último de contribuir a la erradicación de la transmisión intergeneracional de la pobreza.

3.

El Gobierno Vasco y los ayuntamientos promoverán el desarrollo de una política de vivienda de protección pública que facilite el acceso a la vivienda a las familias con hijos e hijas menores a su cargo.

Artículo 60. Medidas orientadas a promover la inclusión social.
1.

Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la inclusión social de las personas menores, garantizando la igualdad de oportunidades en el ejercicio de los derechos y, en especial, en el acceso a la sanidad, la educación, la vivienda, el suministro energético, la nutrición, los servicios sociales, la cultura, la actividad física, el deporte y el ocio.

2.

Para alcanzar la finalidad anterior, las administraciones públicas vascas desarrollarán las siguientes actuaciones:

a)

Desarrollarán campañas de divulgación orientadas a informar, sensibilizar y concienciar al conjunto de la sociedad acerca de la necesidad de promover las condiciones más favorables para garantizar la inclusión social de todas las personas menores y acerca del impacto positivo que dicha inclusión tiene, tanto para ellas mismas como para la sociedad en su conjunto, y tanto en la actualidad como en el futuro. Estas campañas de divulgación se orientarán, asimismo, a informar acerca de las medidas desarrolladas por las administraciones públicas con esa finalidad.

b)

Fomentarán aquellas prestaciones y servicios que garanticen a todas las personas menores el acceso a todos los derechos contenidos en esta ley, en especial a las que se encuentren en situación de vulnerabilidad.

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