Ley 6/2025, de 30 de mayo, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2025

Rango Ley
Publicación 2025-06-14
Última actualización 2026-07-18
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

2 actos modificadores · 2026-07-18, Ley 3/2026, de 29 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes frente a la hiperregul…

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1. De acuerdo con lo establecido en los apartados primero y segundo del artículo 117 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a los efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2025, es el fijado en el anexo I de esta ley.

2. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad el 1 de enero de 2025, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones empresariales y sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento de la firma del correspondiente convenio.

En ningún caso podrá la administración aceptar el abono de retribuciones al profesorado de los centros concertados que superen en cómputo anual a la cuantía a abonar al profesorado homólogo de centros públicos, tomando en consideración el salario base, el complemento de destino y el complemento específico.

La administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo I de esta ley.

Así mismo, la administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en convenio colectivo, que supongan un porcentaje superior al establecido con carácter general en el artículo 31 de esta ley.

El componente del módulo destinado a Otros gastos y el de Personal complementario surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2025 y se abonará mensualmente a los centros que justificarán su aplicación en los plazos que establezca la normativa al efecto. En el caso de que la titularidad del centro sea una sociedad cooperativa y haya solicitado acogerse a su régimen específico de financiación, las cantidades que en concepto de salarios y cargas sociales correspondan al profesorado cooperativista que presta sus servicios en los niveles concertados se abonarán así mismo mensualmente.

Los ciclos formativos de grado básico se financiarán conforme el módulo económico establecido en el anexo I. Los conciertos de los ciclos formativos de grado básico tendrán carácter general, conforme establece el artículo 116.6 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Además de lo establecido, en los centros cuyo concierto educativo esté por debajo de las cuatro unidades y dicho concierto se refiera tanto a educación primaria como al primer y segundo curso de educación secundaria obligatoria, se mantendrá la dotación del profesorado necesario con la titulación adecuada, de modo que ello permita la correcta impartición de la enseñanza, hasta la extinción total de las unidades objeto de concierto.

En el supuesto de que algún centro de educación primaria contará con menos de tres unidades en el conjunto de niveles concertados, la dotación en concepto de Otros gastos será la equivalente a tres unidades de educación primaria, previa solicitud al respecto del titular del centro.

3. Las cantidades a percibir de las personas matriculadas en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignan al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de etapas educativas no obligatorias, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, al amparo de las Leyes orgánicas 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, y 2/2006, de 3 de mayo, son las que se establecen a continuación:

a)

Bachillerato: 25,70 euros por persona matriculada/mes, durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025.

b)

Ciclos formativos de grado medio y ciclos formativos de grado superior:

1.º En los primeros cursos de cada ciclo: 25,70 euros por persona matriculada/mes, durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025.

2.º En los segundos cursos de cada ciclo:

– Ninguna cantidad en los ciclos en cuyo segundo curso solo se realiza la formación en centros de trabajo.

– 25,70 euros por persona matriculada/mes, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2025, en los ciclos cuyo segundo curso consta de once semanas de enseñanza presencial en el centro.

– 25,70 euros por persona matriculada/mes, en los meses de enero, febrero, marzo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2025, en los ciclos cuyo segundo curso consta de veinte semanas o más de enseñanza presencial en el centro.

No podrá percibirse el importe de cada mensualidad con antelación al día 1 del mes a que corresponda el cobro, ni podrá requerirse mensualidad alguna en los meses de julio y agosto.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro al alumnado de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria de la percibida directamente de la administración, de tal modo que la financiación total de dicho componente por unidad concertada no supere, en ningún caso, lo establecido en el módulo económico fijado en la presente ley para los respectivos niveles de enseñanza.

4. Se faculta a la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de educación para fijar las relaciones profesorado/unidad concertadas suficientes para impartir el plan de estudios vigente en cada etapa educativa objeto de concierto, calculadas con base en jornadas de veinticinco horas lectivas semanales para el profesorado, no pudiendo la citada conselleria asumir los incrementos retributivos, reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo I de esta ley. A este respecto, en los ciclos formativos de grado medio y de grado superior que se hallen concertados, el número de horas de profesora o profesor en los primeros cursos será de un máximo de 30 semanales y, en los segundos cursos, de 35 horas para los ciclos formativos de 2.000 horas, y de 5 horas para los ciclos cuya duración sea inferior a 2.000 horas (ciclos LOGSE) y que sigan manteniendo su currículo y, también, la Formación en Centros de Trabajo, en segundo. En los ciclos formativos de grado básico, el número de horas de profesora o profesor será de 30 semanales en cada curso.

Los centros que disponen de concierto en ciclos formativos de grado medio o superior y en los supuestos en que esté previsto desdoble en los módulos correspondientes, podrán hacer uso de las horas que correspondan por este concepto solo cuando se acredite que el ciclo formativo tiene matriculadas un mínimo de 20 personas con asistencia efectiva en el módulo en cuestión. Estas horas se sumarán a las contenidas en el módulo económico, que están indicadas en el párrafo anterior. En el supuesto de que un centro tenga concertadas varias unidades del mismo ciclo en un mismo curso y cumplida la normativa en materia de ratios alumnado/unidad, podrán desdoblar el mínimo de unidades posible.

En el caso de las cooperativas que estén acogidas al régimen específico de financiación, la conselleria competente en materia de educación establecerá el módulo máximo a percibir por los centros, según las horas previstas en cada ciclo formativo en concepto de desdoble, de acuerdo con los criterios establecidos en el párrafo anterior.

5. Los centros que impartan la educación secundaria obligatoria completa contarán con una persona que preste los servicios de orientación educativa y profesional, que se incluirá en la nómina de pago delegado del centro, con un mínimo de 1 hora por unidad concertada. Los costes correspondientes a las horas de orientación vienen recogidos en los módulos económicos por unidad escolar de la educación secundaria obligatoria.

En el resto de etapas concertadas, la dotación del profesorado que presta servicios de orientación educativa y profesional se realizará de acuerdo con los criterios siguientes:

a)

Educación infantil y primaria.

La dotación correspondiente a las etapas de educación infantil y primaria se aplica en función del número total de unidades concertadas de ambas etapas (se excluyen las unidades específicas de educación especial en centros ordinarios y las unidades de apoyo a la integración) y aplicarán los siguientes intervalos: en los centros entre 4 y 9 unidades la dotación será de doce horas. En los centros de más de 9 y hasta 18 unidades la dotación será de dieciocho horas. En los centros de más de 18 unidades la dotación será de veinticinco horas.

No se aplicará esta dotación de horas a los centros privados concertados que están recibiendo esta atención por parte del correspondiente Gabinete Psicopedagógico Municipal.

b)

Educación secundaria.

Además, de la dotación de educación secundaria obligatoria en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado se asigna 1 hora de Orientación Educativa por cada unidad concertada de bachillerato o ciclos formativos, hasta un máximo de veinte horas.

c)

Centros específicos de educación especial.

Se asignan las horas de Orientación Educativa según los siguientes intervalos. En los centros de hasta 3 unidades concertadas la dotación será de diez horas. En los centros de 4, 5 y 6 unidades concertadas la dotación será de veinte horas. En los centros de más de 6 unidades concertadas la dotación será de veinticinco horas.

En total, la asignación máxima para cada centro será de cincuenta horas, que incluyen las horas previstas de educación secundaria obligatoria (1 hora por cada unidad concertada).

Los centros privados concertados, en el uso de su autonomía, podrán dedicar más horas a la Orientación Educativa que las inicialmente asignadas, sin que esto implique un incremento de dotación horaria ni en los módulos económicos del concierto y siempre que se cumplan los horarios de las asignaturas, materias y módulos previstos en la normativa vigente.

Las horas de Orientación Educativa se incluirán en el concierto educativo dentro del pago delegado de los centros concertados, o bien en los módulos económicos que reciben las cooperativas de enseñanza sujetas al régimen específico de financiación, según los módulos específicos de orientación educativa y profesional, que figuran en el anexo I y que equivalen a una unidad completa (veinticinco horas) y que se pagarán de manera proporcional a la asignación de horas realizada.

6. A partir del 1 de enero de 2025, la Administración educativa financiará el coste adicional en la cotización de las jubilaciones parciales del personal docente incluido en el sistema de pago delegado, en el que el trabajador reduzca su jornada y salario entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 50 %, siempre que haya estado de alta en el citado sistema al menos los seis años inmediatamente anteriores al momento de acceder a la jubilación parcial, y se cumplan los requisitos previstos en el Real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el resto de normativa concordante.

Así mismo, la Administración educativa solamente financiará las jubilaciones parciales del personal docente incluido en el sistema de pago delegado que reduzca su jornada y salario en un 75 por ciento, cuando el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida en los términos previstos en la citada normativa. Dicho relevista tiene que estar dado de alta en la bolsa de recolocación del personal docente de centros privados concertados para que la conselleria competente en materia de educación asuma el coste adicional de cotización del jubilado parcial y de la diferencia del 25 por ciento de horas que implica la jornada completa del relevista. Estas horas se sumarán a las contenidas en el módulo económico del anexo I de esta ley del correspondiente nivel educativo en el que esté encuadrado el jubilado parcial.

7. La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, prevé en los artículos 22, 24, 27, 74 y 157 el establecimiento de programas y otras actuaciones específicas de refuerzo y apoyo educativo y para la mejora de los aprendizajes, así como la consecución de la equidad y la compensación de desigualdades en educación. Con este objetivo los centros concertados podrán desarrollar, integrado en la estructura del concierto educativo, un plan de actuación para la mejora, u otros programas específicos de atención a la diversidad del alumnado, a través de una dotación de horas adicionales a las que les corresponden en virtud del concierto, mediante su inclusión en el sistema de pago delegado o en el régimen específico de financiación de los centros organizados en régimen de cooperativas que así lo hayan elegido.

Así mismo, se podrán establecer aquellos programas específicos anuales que estén autorizados por la conselleria competente en materia de educación en función de las características del alumnado y del presupuesto establecido para cada programa.

En todos estos casos, las horas de profesorado se asignarán mediante la resolución correspondiente, y las retribuciones se fijarán según los módulos específicos de programas específicos anuales que figura en el anexo I de esta ley, que equivalen a una unidad completa (veinticinco horas) y que se pagarán de manera proporcional a la asignación de horas realizada. Este profesorado será objeto de inclusión en la nómina de pago delegado del respectivo centro.

8. A los centros concertados en la etapa de Bachillerato que tengan concertada alguna unidad mixta les corresponderán cincuenta y ocho horas por cada unidad del primer curso y, cincuenta y seis horas por cada unidad de segundo curso.

Se entenderá por unidad mixta aquella que agrupe alumnado de más de una modalidad de Bachillerato en las asignaturas troncales y que se podrá desdoblar en las asignaturas correspondientes de cada modalidad.

9. Los centros que dispongan de proyectos de Formación Profesional Dual de 2.º curso aprobados y en funcionamiento podrán disponer de hasta cuatro horas adicionales de profesorado a las contenidas con carácter general a todos los efectos en los módulos económicos del anexo I de esta ley, en el ciclo formativo de grado medio o de grado superior objeto de esta modalidad, de acuerdo con lo previsto para los centros privados concertados en la Orden 5/2022, de 15 de febrero, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la cual se regulan determinados aspectos de la ordenación de la Formación Profesional Dual del sistema educativo en la Comunitat Valenciana.

Los centros que impartan Formación Profesional, según se dispone en la Ley orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, podrán disponer de hasta 6 horas adicionales de profesorado a las contenidas con carácter general a todos los efectos en los módulos económicos del anexo I de esta ley, en el ciclo formativo de grado básico, medio o de grado superior según la siguiente distribución: 2 horas adicionales por cada unidad de primer curso y 2 horas adicionales que, excepcionalmente podrán ser ampliadas hasta 4 horas previo informe de la dirección general competente en materia de Formación Profesional, para cada unidad de segundo curso, dependiendo del carácter de la familia profesional.

La implantación total de las horas asignadas se realizará en el plazo de dos cursos escolares. Al inicio del curso escolar 2024-2025 se dotará de las horas correspondientes a primer curso y al inicio del curso escolar 2025-2026 se completará la dotación correspondiente a segundo curso.

Las horas de tutoría se incluirán, en los plazos indicados anteriormente, en el concierto educativo dentro del pago delegado de los centros concertados, o bien en los módulos económicos que reciben las cooperativas de enseñanzas sujetas al régimen específico de financiación, según los módulos que figuran en el anexo I y que equivalen a una unidad completa (25 horas) y que se pagarán de manera proporcional a la asignación de horas realizada.

Las direcciones generales de la Conselleria de Educación, Cultura, Universidades y Empleo, competentes en materia de Formación Profesional Dual y en materia de Financiación de Centros Concertados, emitirán las correspondientes resoluciones conjuntas en las que consten las horas concedidas.

La Dirección General de la Conselleria de Educación, Cultura, Universidades y Empleo, competente por razón de la materia de Financiación de Centros Concertados, abonará las horas concedidas en la nómina de pago delegado de los centros concertados.

10. En relación con los centros docentes concertados de educación especial específicos (CEEE), se incluye un apartado de módulos económicos en el anexo I de esta ley, en el cual se recoge un incremento proporcional de horas del profesorado de educación física y de educación musical, hasta un máximo de dos profesores en centros que dispongan de 9 o más unidades de educación especial.

Así mismo, los CEEE dispondrán de un profesor de apoyo de Pedagogía Terapéutica o de Audición y Lenguaje, con 25 horas, cuando cuenten con 7 o más unidades de educación especial.

Por otra parte, tanto en las unidades específicas en centros ordinarios como en los CEEE se ha previsto la inclusión del profesorado de Audición y Lenguaje en el módulo de «Salarios y costes sociales», lo que implica su incorporación al régimen de pago delegado. Se reducen los importes correspondientes a este personal del módulo «Personal complementario» exclusivo de estas unidades y centros. La suma de los diferentes módulos se mantiene sin cambios. En el caso de las cooperativas acogidas a un régimen específico de financiación el módulo global se mantiene sin cambios.

Las horas de profesorado de audición y lenguaje previstas en cada unidad según su tipología son: autistas: 16 horas; plurideficientes: 8 horas; psíquicos (moderados): 8 horas; psíquicos (profundos y severos): 5 horas.

Se establecerá reglamentariamente un periodo transitorio para el personal que realiza actualmente estas funciones y no cumpla con el requisito de titulación de personal docente, a fin de que obtenga la misma.

11. Los centros que cuenten con enseñanzas concertadas de Educación Infantil, Primaria y Secundaria Obligatoria, en sustitución del actual modelo basado en la Unidad de Apoyo a la Integración, podrán contar con horas adicionales de profesorado de educación especial, de las especialidades de Pedagogía Terapéutica o Audición y Lenguaje, que se incluirán en la nómina de pago delegado del Centro.

12. Los centros podrán disponer de horas de atención domiciliaria, de conformidad con la sección tercera de la Orden 20/2019, de 30 de abril, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la cual se regula la organización de la respuesta educativa para la inclusión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos del sistema educativo valenciano, que se abonarán desde el pago delegado.

Artículo 12. Indemnizaciones del profesorado afectado por la modificación de conciertos.

Se autoriza a la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de educación a asumir, con cargo a la dotación asignada a las líneas de subvención previstas para la cobertura de las obligaciones derivadas de los conciertos educativos, el reintegro a los centros docentes privados concertados o directamente el abono a los trabajadores de las indemnizaciones que correspondan al profesorado afectado por la modificación o por el no acceso o no renovación total o parcial de los conciertos educativos, de conformidad con lo que dispongan los acuerdos en vigor en esta materia. La percepción de dicha indemnización implica la renuncia al procedimiento de recolocación previsto en dichos acuerdos.

Artículo 13. Control financiero de los centros docentes públicos no universitarios.

La dirección de cada centro rendirá a la Intervención General de la Generalitat, por mediación de la intervención delegada en la conselleria con competencias en materia de educación, copia de la cuenta anual en la que conste la diligencia de aprobación por el consejo escolar, antes del 31 de marzo del siguiente ejercicio.

Los centros se sujetarán al control financiero que se establece en el capítulo III del título VI de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat.

CAPÍTULO III. Gestión de los presupuestos universitarios

Artículo 14. Del presupuesto de las universidades públicas dependientes de la Generalitat.

1. Las universidades públicas valencianas aprobarán sus presupuestos antes del primer día del ejercicio económico correspondiente y los remitirán, junto con los de sus entidades dependientes, a la conselleria con competencias en materia de universidades en el plazo de un mes desde su aprobación.

Los presupuestos de las universidades públicas valencianas y los de sus entidades dependientes clasificadas dentro del sector de administración pública de la comunidad autónoma incluirán una referencia expresa al cumplimiento de los objetivos de equilibrio y sostenibilidad financiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 57.2 de la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, incorporarán información suficiente y adecuada que permita relacionar el saldo resultante de los ingresos y gastos del presupuesto con la capacidad o necesidad de financiación, calculada conforme a las normas del Sistema Europeo de Cuentas, así como deberán cumplir con el límite de gasto no financiero, aprobado establecido en la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.6 de la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario, los costes del personal docente e investigador, así como del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, deberán ser autorizados anualmente por acuerdo del Consell para cada una de las universidades públicas valencianas, en el marco de la normativa básica sobre oferta de empleo público y de acuerdo con la dotación que, para la financiación de las universidades, contemple la correspondiente ley de presupuestos. En el caso de los contratos previstos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, no se requerirá dicha autorización.

La dotación que cada universidad fije anualmente en sus presupuestos para la cobertura de las plazas y los puestos del personal funcionario y contratado docente e investigador y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, deberá adecuarse al coste autorizado que se establezca por el Consell. Cualquier incremento de los costes de personal sobre las cuantías autorizadas para cada año, o con incidencia en ejercicios futuros, requerirá la autorización del Consell, previa presentación de una memoria justificativa del citado incremento en la que se contemplen las medidas previstas para financiarlo.

3. A tal efecto, las universidades públicas elaborarán una propuesta de anteproyecto de gastos de personal para el ejercicio 2026 en la que se justifiquen los costes salariales reales brutos a 30 de junio de 2025, así como las dotaciones necesarias para la cobertura presupuestaria de los puestos vacantes en el marco de la normativa básica sobre oferta de empleo público, todo ello en cómputo anual, diferenciando los mismos para el personal docente e investigador y para el personal técnico, de gestión y de administración y servicios, y detallando, dentro de cada uno de dichos sectores, los correspondientes al personal fijo y al temporal. Acompañando a dicha información elaborarán una estimación de necesidades adicionales en materia de gastos de personal para 2026, que deberá ser suficientemente motivada.

La citada propuesta deberá remitirse con anterioridad al 1 de septiembre de 2025 a la conselleria competente en materia de universidades, que la analizará y valorará, y remitirá sus conclusiones a la conselleria competente en materia de hacienda para la autorización por el Consell de los costes del personal para el ejercicio 2026, de conformidad con el artículo 57.6 de la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario.

4. Respecto del nombramiento de personal funcionario interino y la contratación de personal laboral temporal, las universidades deberán respetar la normativa que con el carácter de básica rija en la materia.

5. La aportación dineraria de la Generalitat para los gastos vinculados al desarrollo de sus actividades que corresponde a cada universidad será la establecida en el anexo II de esta ley, y se abonará a las universidades en pagos mensuales. Por acuerdo del Consell podrá modificarse el importe de la aportación que corresponda a cada universidad.

6. La financiación de la inversión material aprobada por el Consell en las universidades públicas de la Comunitat Valenciana podrá realizarse mediante la inversión directa de la administración o de cualquiera de los sujetos que integran su sector público instrumental, líneas de transferencia de capital a favor de las universidades, operaciones de crédito de las universidades autorizadas por el órgano competente y cualquier otra fórmula financiera de cooperación público-privada.

7. Las operaciones de crédito de las universidades a que se refiere el apartado anterior se financiarán con cargo a la correspondiente aportación dineraria recogida como transferencia por el presupuesto de la Generalitat, que incluirá el importe de la carga financiera correspondiente, la amortización del capital y los gastos de las operaciones de crédito que, en su caso, devengaran en la anualidad 2025.

8. El Consell, a propuesta de las personas que tengan asignada la titularidad de las consellerias con competencias en materia de hacienda y en materia de universidades, puede determinar la modificación, la nueva financiación y la sustitución de las operaciones de crédito de las universidades autorizadas para financiar inversiones.

Artículo 15. De la liquidación de los presupuestos de las universidades públicas dependientes de la Generalitat.

1. Las universidades y sus entidades dependientes deberán confeccionar la liquidación de su presupuesto antes del 31 de marzo del ejercicio siguiente y remitirla, debidamente aprobada por los órganos de la universidad a los que estatutariamente corresponda, a la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de universidades, antes del 30 de junio. A tal efecto, y de conformidad con el artículo 57.2 de la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario, la liquidación del presupuesto deberá incluir una referencia expresa al cumplimiento de los objetivos de equilibrio y sostenibilidad financiera, e incorporar información suficiente y adecuada que permita relacionar el saldo resultante de los ingresos y gastos del presupuesto con la capacidad o necesidad de financiación, calculada conforme a las normas del Sistema Europeo de Cuentas.

2. En el caso de que las universidades liquiden los presupuestos con remanente de tesorería negativo, el Consejo Social deberá proceder, en la primera sesión que celebre, a la reducción de gastos del nuevo presupuesto por cuantía igual al déficit producido, y la universidad deberá remitir en todo caso dicho acuerdo junto con la liquidación del presupuesto a la conselleria con competencias en materia de universidades antes del 30 de junio. La revocación de dicho acuerdo exigirá autorización previa de la conselleria con competencias en materia de hacienda, en los términos establecidos en el artículo 57.8 de la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario. No será necesaria la adopción del mencionado acuerdo si la universidad acredita que el remanente de tesorería negativo tiene su causa directa e inmediata en la deuda pendiente de ejercicios anteriores reconocida por la Generalitat a través del correspondiente convenio, y siempre que este incluya un plan de pago aplazado de la misma. En este caso, la universidad deberá remitir, adicionalmente y antes del 30 de junio, a la conselleria con competencias en materia de universidades, la documentación que justifique tanto la no necesidad de adopción del acuerdo de reducción de gastos como que la universidad, en la última liquidación confeccionada y en el último presupuesto aprobado, cumple con los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

3. La conselleria con competencias en materia de hacienda podrá adoptar, en el marco de la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, las medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera de la universidad, en los siguientes supuestos:

a)

Falta de remisión de la liquidación del presupuesto.

b)

Falta de adopción del acuerdo previsto de reducción de gastos del nuevo presupuesto, en el caso de liquidación con remanente de tesorería negativo, salvo que este no se hubiese adoptado en cumplimiento del apartado 2 de este artículo.

4. De acuerdo con el artículo 57 de la mencionada Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, las universidades públicas dependientes de la Generalitat, sujetas a auditoría, deberán formular sus cuentas anuales en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico, poniéndolas a disposición de la Intervención General dentro de los 10 días siguientes a su formulación.

Artículo 16. Rendición de cuentas y control financiero en el ámbito de las universidades públicas dependientes de la Generalitat.

1. El control financiero de las universidades públicas dependientes de la Generalitat se efectuará mediante auditorías anuales bajo la dirección de la Intervención General de la Generalitat. Dicho control tendrá por objeto evaluar que la actividad y los procedimientos se realizan de acuerdo con los principios de buena gestión financiera y, en especial, con los previstos en la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a propuesta de la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de universidades, se podrán realizar durante el ejercicio 2025, a través de la Intervención General de la Generalitat, las auditorías que se estimen necesarias para el seguimiento de la aplicación por las universidades de la aportación dineraria para la financiación de sus actividades, incluidas sus inversiones.

3. La Intervención General podrá contar, para el desarrollo de las funciones contempladas en el presente artículo, con la colaboración de los órganos responsables de control interno de las universidades públicas dependientes de la Generalitat.

CAPÍTULO IV. Otras normas de gestión

Artículo 17. De la clasificación de los créditos comprendidos en los capítulos IV y VII en líneas de transferencias o de subvención.

1. La clasificación de los créditos comprendidos en los capítulos IV y VII en líneas de transferencias o de subvención, incluida en la presente ley, no modificará la naturaleza de los negocios jurídicos afectados por las mismas.

2. En consecuencia, dicha clasificación se realiza únicamente a los efectos de lo previsto en el capítulo I del título preliminar, tanto de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, como del Real decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, y con el fin de que la actividad financiera de la Generalitat en la modalidad de gasto subvencional logre una mejor y más eficiente asignación de los recursos públicos, y un tratamiento homogéneo de la relación jurídica subvencional en el ámbito de la Generalitat respecto del resto de administraciones públicas.

3. De acuerdo con lo anterior, y con el fin de asegurar que las mencionadas clasificaciones contenidas en la ley se ajustan al objetivo descrito en el apartado anterior, todos los ajustes o correcciones que tengan por objeto adecuar la concreta clasificación asignada inicialmente a una línea en la presente ley se tramitarán de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del procedimiento de gestión del presupuesto de la Generalitat.

Artículo 18. De los gastos plurianuales de carácter financiero.

Durante 2025, los gastos financieros vinculados a operaciones de arrendamiento financiero con opción de compra se asimilarán, a efectos de la aplicación de los límites y requisitos en materia de gastos plurianuales, al régimen propio de los gastos para inversión de los que traigan causa.

A tal efecto, en aquellos supuestos en que la operación no requiera la modificación de los porcentajes o el incremento del número de anualidades a efectos de los gastos de inversión, la Intervención General será el órgano responsable de actualizar los escenarios de compromisos plurianuales por los importes necesarios para reflejar adecuadamente los compromisos financieros derivados de la operación.

Artículo 19. Del incumplimiento de obligaciones frente a otras administraciones públicas.

La minoración de ingresos como consecuencia de compensaciones de deudas o deducciones sobre transferencias con cargo a las obligaciones de pago no atendidas a su vencimiento, efectuadas por otras administraciones públicas o entidades dependientes de las mismas, en virtud de cualquier concepto, será imputada, antes del fin del ejercicio en que se produzca, al presupuesto de gastos de la conselleria o entidad del sector público administrativo que dio origen a la compensación.

A los efectos de lo que dispone el párrafo anterior, la conselleria competente en materia de Hacienda instará al órgano competente que hubiera incumplido su obligación de pago para que efectúe la imputación a sus créditos presupuestarios en el plazo máximo de veinte días. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera producido la imputación al presupuesto, la conselleria competente en materia de Hacienda efectuará dicha imputación, realizando cuantas operaciones sean necesarias en ejecución del presupuesto de la conselleria que haya incumplido la anterior obligación.

El importe del ingreso minorado como consecuencia de los procedimientos de deducción o compensación por deudas de los distintos sujetos integrantes del sector público instrumental se compensará, en su caso, con cargo a obligaciones que se encuentren pendientes de pago en la Tesorería a favor de dichas entidades.

La Conselleria de Hacienda y Economía será el órgano competente para adoptar las medidas necesarias en orden a instrumentar la regularización contable de los respectivos gastos e ingresos.

Artículo 20. De las regularizaciones derivadas de reintegros vinculados a la gestión delegada de las prestaciones por incapacidad temporal.

En el ámbito de la Administración de la Generalitat, corresponde a la persona titular de la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda la formalización de los ajustes presupuestarios necesarios para la regularización contable de las recuperaciones por pago delegado de la Seguridad Social correspondientes a las bajas por incapacidad temporal, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.

CAPÍTULO V. Regulación del seguimiento de la gestión

Artículo 21. Régimen de seguimiento de los presupuestos de sanidad.

1. La conselleria competente en materia de sanidad informará a la conselleria competente en materia de hacienda, con carácter mensual, del nivel de ejecución de los créditos en cada uno de sus capítulos, así como del grado de cumplimiento de los objetivos señalados y, en su caso, de las desviaciones producidas. Dicha información se extenderá igualmente a los presupuestos de los consorcios sanitarios. En el caso de que se produzcan desviaciones, en el informe mensual se deberán concretar las medidas a adoptar, dentro de los treinta días siguientes, para su corrección, dando cuenta de su implantación a la conselleria competente en materia de hacienda en el siguiente informe mensual.

En relación con los gastos de personal, a fin de garantizar las previsiones de cumplimiento del presupuesto, deberá incorporarse al informe mensual al cual hace referencia el párrafo anterior la información relativa a: la cobertura de las plantillas presupuestarias, la adecuación a los hitos temporales que se establezcan para el gasto variable de personal, para el nombramiento o contratación de sustitutos y personal temporal, ya sea estatutario, funcionario o laboral, y para el resto de gastos de personal. Asimismo, se deberá dar cuenta mensual de la ejecución del presupuesto de ingresos de la conselleria.

2. Con independencia de lo previsto en el apartado anterior, con carácter mensual, y con el objeto de promover el intercambio de información a través de los sistemas de información de que dispongan, el conocimiento compartido y la búsqueda de soluciones conjuntas, así como para fijar criterios, modelos homogéneos e hitos temporales para el gasto de personal, por la conselleria con competencias en materia de hacienda se impulsará la realización de reuniones conjuntas con los responsables competentes, por razón de la materia, de la conselleria competente en materia de sanidad.

Artículo 22. Régimen de seguimiento de los presupuestos de educación.

1. La consellería competente en materia de educación informará a la consellería competente en materia de hacienda, con carácter mensual, de la programación de la oferta educativa y de la implantación de los servicios, programas y actividades, de acuerdo con la planificación, sus efectos en la plantilla de funcionamiento y presupuestaria. En el caso de que de dicha planificación y programación resultaran desviaciones en relación con los créditos disponibles, en el informe mensual se deberán concretar las medidas a adoptar, dentro de los treinta días siguientes, para su corrección, dando cuenta de su implantación a la conselleria competente en materia de hacienda en el siguiente informe mensual. La distribución que se realice de las cantidades necesarias para el desarrollo de su actividad, relativas a gastos de funcionamiento y, en su caso, de inversión, a los centros docentes y de formación profesional, de carácter público, dependientes de la conselleria competente en materia de educación a lo largo del curso escolar 2025-2026, se someterá en cualquier caso a los importes globales consignados en el Presupuesto de la presente ley.

En relación con los gastos de personal, a fin de garantizar las previsiones de cumplimiento del presupuesto, deberá incorporarse al informe mensual al cual hace referencia el párrafo anterior la información relativa a: la cobertura de las plantillas presupuestarias, la adecuación a los hitos temporales que se establezcan para el gasto variable de personal, para el nombramiento o contratación de sustitutos y personal temporal, ya sea funcionario, incluido el docente, o laboral, y para el resto de gastos de personal.

2. Con independencia de lo previsto en el apartado anterior, con carácter mensual, y con el objeto de promover el intercambio de información a través de los sistemas de información de que dispongan, el conocimiento compartido y la búsqueda de soluciones conjuntas, así como para fijar criterios, modelos homogéneos e hitos temporales para el gasto de personal, por la conselleria con competencias en materia de hacienda se impulsará la realización de reuniones conjuntas con los responsables competentes, por razón de la materia, de la conselleria competente en materia de educación.

Artículo 23. Régimen de seguimiento del presupuesto de servicios sociales.

1. La conselleria competente en materia de servicios sociales informará a la conselleria competente en materia de hacienda, con carácter mensual, del nivel de ejecución de los créditos en cada uno de sus capítulos, con especial referencia a los destinados a la atención de la dependencia, a los contratos programa y a la atención sociosanitaria de su presupuesto y de los presupuestos de sus entidades dependientes, así como del grado de cumplimiento de los objetivos a alcanzar y, en su caso, de las desviaciones producidas. En el caso de que se produzcan desviaciones, en el informe mensual se deberán concretar las medidas a adoptar, dentro de los treinta días siguientes, para su corrección, dando cuenta de su implantación a la conselleria competente en materia de hacienda en el siguiente informe mensual.

En relación con los gastos de personal, a fin de garantizar las previsiones de cumplimiento del presupuesto, deberá incorporarse al informe mensual al cual hace referencia el párrafo anterior la información relativa a: la cobertura de las plantillas presupuestarias, la adecuación a los hitos temporales que se establezcan para el gasto variable de personal, para el nombramiento o contratación de sustitutos y personal temporal, ya sea funcionario o laboral, y para el resto de gastos de personal.

2. Con independencia de lo previsto en el apartado anterior, con carácter mensual, y con el objeto de promover el intercambio de información a través de los sistemas de información de que dispongan, el conocimiento compartido y la búsqueda de soluciones conjuntas, así como para fijar criterios, modelos homogéneos e hitos temporales, por la conselleria con competencias en materia de hacienda se impulsará la realización de reuniones conjuntas con los responsables competentes, por razón de la materia, de la conselleria competente en materia de servicios sociales.

CAPÍTULO VI. Normas para la modificación de los presupuestos

Artículo 24. Principios generales.

1. Los límites establecidos para la modificación de los créditos, en los artículos 44 y siguientes de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, se aplicarán a los presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2025, con las especificaciones contenidas en los artículos del presente capítulo.

2. Toda modificación presupuestaria deberá indicar expresamente los programas, servicios y créditos presupuestarios afectados por la misma, y será publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

3. Constituyen modificaciones presupuestarias:

a)

Las de las consignaciones de los créditos de los respectivos programas del presupuesto.

b)

Las producidas en la relación de objetivos de los programas aprobados en el presupuesto.

c)

La inclusión o supresión de líneas de subvención o transferencias, así como la variación de sus importes previstos y los datos esenciales de las mismas.

d)

La inclusión o supresión de proyectos en el anexo de inversiones reales y en los de activos y pasivos financieros.

e)

La variación de los importes previstos en los proyectos de operaciones financieras.

f)

La variación de los importes previstos en los fondos finalistas.

4. Con carácter general, las modificaciones presupuestarias que se autoricen en el presupuesto de la Administración de la Generalitat y en los presupuestos de sus organismos autónomos serán informadas por las intervenciones delegadas, requiriéndose adicionalmente el informe de la Intervención General en aquellos supuestos en los que el Consell sea el órgano competente para su autorización. Las modificaciones presupuestarias que se inicien de oficio por la conselleria competente en materia de hacienda, conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento de gestión del presupuesto de la Generalitat, serán informadas exclusivamente por la Intervención General cualquiera que sea el órgano competente para su autorización.

5. En el ámbito de la Administración de la Generalitat, la ejecución de las modificaciones presupuestarias corresponderá, en todo caso, al órgano de nivel directivo que tenga asignadas las competencias en materia de presupuestos de la Generalitat.

Artículo 25. De las ampliaciones de crédito.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, tendrán la condición de ampliables los créditos que se relacionan a continuación:

a)

Las cuotas de la Seguridad Social y las prestaciones familiares, de acuerdo con los preceptos en vigor, así como las aportaciones de la Generalitat al régimen de previsión social del funcionariado y otras prestaciones sociales.

b)

Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicio realmente prestado en la administración.

c)

Los créditos destinados al pago del personal, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio o en ejercicios anteriores, por modificación del salario mínimo interprofesional o que se deriven de la normativa vigente.

d)

Los que se destinen al pago de intereses o a la amortización del principal y los gastos derivados de las operaciones financieras, incluidas aquellas cuya titularidad corresponda a los diferentes sujetos que integran el sector público instrumental, tal y como queda definido en el artículo 2.3 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, así como las obligaciones derivadas de quebrantos en operaciones de crédito avaladas por la Generalitat.

e)

Los destinados a satisfacer el pago de las pensiones por vejez o enfermedad y, asimismo, las ayudas individualizadas de desarrollo personal dirigidas a promover la autonomía de las personas con discapacidad y las ayudas de atención residencial contempladas en el artículo 36.1.a y b de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad.

f)

Los derivados de aquellas obligaciones generadas por los intereses de demora previstos en el artículo 22 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat.

g)

Los derivados, en su caso, de la devolución de ingresos indebidos.

h)

Los destinados a la cobertura del programa de gratuidad de libros de texto y otro material curricular.

i)

Los derivados de sentencias judiciales firmes.

j)

Los destinados al pago de productos farmacéuticos, incluidas las ortoprótesis, procedentes de recetas médicas y los destinados a la cobertura de ayudas vinculadas a la pobreza farmacéutica.

k)

Los créditos destinados a dar cobertura al apoyo a la suscripción de seguros agrarios, que se contemplan en la línea de subvención S0288 «Apoyo a la suscripción de seguros agrarios», incluida en el anexo de transferencias corrientes del programa presupuestario 714B00.

l)

Los créditos destinados a la cobertura y reparación de los daños en las explotaciones agrarias y ganaderas, derivados de inclemencias meteorológicas, en los términos que el Consell establezca para cada supuesto y que se recogen en la línea de subvención S0238 «Protección de la renta de los agricultores ante daños no cubiertos por el seguro agrario», incluida en el anexo de transferencias corrientes del programa presupuestario 714B00.

m)

Los créditos necesarios para la cobertura de gastos que se deriven de las liquidaciones anuales de los contratos suscritos en el ámbito sanitario para la gestión de servicios públicos por concesión.

n)

Los créditos destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.

o)

Los créditos destinados a satisfacer el pago de las prestaciones económicas reguladas en la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de la Generalitat, de renta valenciana de inclusión.

p)

Los créditos destinados al reconocimiento de las prestaciones económicas de dependencia, previstas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

q)

Los créditos destinados a hacer frente a los gastos de sostén a la crianza de personas menores de edad acogidas que reúnan las condiciones preceptivas, según lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 132 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia.

r)

Los créditos destinados a satisfacer la ayuda económica a favor de las víctimas de violencia de género y machista establecida en el artículo 27 de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, y desarrollada en la Orden de 3 de mayo de 2007, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regula la ayuda económica a favor de las víctimas de violencia de género, establecida en el artículo 27 de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.

s)

Los créditos destinados a satisfacer el reconocimiento del derecho a las indemnizaciones y ayudas directas previstas en los artículos 16, 16.bis, 16.ter y 55 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, recogidas en las líneas S0379 y S0380 reguladas en el Decreto 63/2014, de 25 de abril, del Consell, por el que se aprueba el reglamento para el reconocimiento de las indemnizaciones y las ayudas económicas a las víctimas de violencia sobre la mujer, previstas en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

t)

Los créditos destinados a cofinanciar o complementar los planes estatales de vivienda.

u)

Los créditos destinados a financiar el pago de alquiler o cuotas hipotecarias en los supuestos previstos en los párrafos a y b del apartado 2 del artículo 22 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana, así como financiar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía del derecho subjetivo a la vivienda en los términos previstos en el artículo 2.3 de la citada ley.

v)

Los créditos destinados a satisfacer las ayudas económicas a favor de las víctimas del terrorismo derivadas de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, de ayuda a las víctimas del terrorismo, y el Decreto 109/2010, de 16 de julio, del Consell, que aprueba su reglamento.

w)

Los créditos destinados a satisfacer las subvenciones derivadas de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y el Decreto 175/2021, de 29 de octubre, del Consell, de aprobación del reglamento de asistencia jurídica gratuita, para las actuaciones correspondientes a asistencia jurídica gratuita, acceso a la justicia, representación y defensa por abogado, abogada, procurador o procuradora de turno de oficio y asistencia letrada a la persona detenida o presa, funcionamiento e infraestructuras de los colegios de profesionales y formación.

x)

Los créditos que la Generalitat consigne para la financiación de las prestaciones garantizadas de servicios sociales.

y)

Los créditos destinados por la Conselleria de Sanidad, a las ayudas de desplazamientos (transporte y dietas) de pacientes sometidos a tratamientos prolongados como son la rehabilitación, quimioterapia, radioterapia y otros tratamientos oncológicos y especialmente los pacientes sometidos a hemodiálisis.

z)

Excepcionalmente, la conselleria competente en materia de hacienda podrá aprobar, previa autorización del Consell, ampliaciones de crédito, en las secciones y los capítulos a los que tengan que imputarse los gastos contabilizados a día 31 de diciembre de 2024 en las cuentas financieras correspondientes a los acreedores por operaciones pendientes de aplicar al presupuesto, hasta un importe máximo conjunto equivalente al saldo existente a 31 de diciembre de 2024 en dichas cuentas financieras, con la condición de no afectar al objetivo de estabilidad presupuestaria del ejercicio de 2025.

aa) Los créditos destinados a la atención de los gastos para la compensación a los propietarios y arrendadores prevista en el Real Decreto ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.

2. Cuando la dotación prevista para los gastos relacionados en el apartado anterior resulte insuficiente, la cuantía de los créditos podrá ser incrementada hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a)

Si la ampliación se financia con cargo a bajas en otros créditos del presupuesto no financiero, se tramitará como transferencia de crédito, a la que no le será de aplicación la limitación prevista en el artículo 49.1.c de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat.

b)

Si la ampliación se financia con cargo al Fondo de Contingencia, se tramitará de acuerdo con las reglas generales que rigen su utilización.

c)

Si la ampliación se financia con cargo a la previsión del resultado del ejercicio corriente, la conselleria con competencias en materia de hacienda procederá a su ampliación, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo. A tal efecto, el Consell será el órgano competente para autorizar la financiación de las ampliaciones citadas en el párrafo anterior.

d)

Las ampliaciones a que se refiere la letra z) del apartado 1 del presente artículo podrán financiarse, mediante generación de créditos, con cargo a los fondos que se asignen a la Comunitat Valenciana en el marco del correspondiente mecanismo extraordinario de financiación.

3. En todo caso, la ampliación de los créditos a que se refiere el presente artículo deberá tener su correspondiente contrapartida presupuestaria con anterioridad al cierre contable del ejercicio.

Artículo 26. Competencias del Consell para autorizar modificaciones presupuestarias.

Corresponde al Consell, a propuesta de la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de hacienda, la autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:

a)

Las transferencias y habilitaciones entre créditos de diferentes programas, con las limitaciones que recogen los artículos 46, 47 y 49 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat.

b)

Las modificaciones en la relación de objetivos de los programas.

c)

La inclusión y supresión de líneas de subvención o de transferencias no contempladas en planes o programas sectoriales previamente aprobados por el Consell, así como la variación de los datos esenciales de las mismas.

No podrá dotarse o incrementarse crédito destinado a líneas sujetas al procedimiento de concesión directa previsto en el artículo 168.1.A de la mencionada Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, salvo en los supuestos y con los requisitos establecidos en el mencionado artículo.

d)

La minoración total o parcial de las líneas de subvención sujetas al procedimiento de concesión directa previsto en los apartados A y C del artículo 168.1 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, y en la disposición adicional quinta de esta ley, siempre que haya decaído el derecho a su percepción.

e)

La variación de los importes previstos en las líneas de transferencia para las aportaciones dinerarias a los distintos sujetos que integran el sector público instrumental de la Generalitat con las limitaciones y condiciones establecidos en el artículo 47 de la Ley 1/2015, 6 de febrero, de la Generalitat.

f)

La inclusión, variación y supresión de proyectos de operaciones financieras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.f de esta ley.

g)

Las transferencias por traspaso a la sección y programa Gastos diversos, consecuencia de la aplicación de lo previsto en los artículos 56 y 57 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, y las transferencias que se realicen en orden a su reasignación a otros créditos del presupuesto.

h)

Las transferencias para la aplicación del Fondo de Contingencia.

i)

La incorporación de los remanentes de crédito regulada en el artículo 45.2 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, siempre que afecten al presupuesto de la Administración de la Generalitat y se financien mediante bajas en el Fondo de Contingencia o bajas en otros créditos de operaciones no financieras.

Todos los acuerdos adoptados por el Consell, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, habrán de remitirse a Les Corts en el plazo máximo de quince días hábiles desde su aprobación.

Artículo 27. Competencias de la Conselleria de Hacienda y Economía para autorizar modificaciones presupuestarias.

Corresponde a la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de hacienda, a propuesta, en su caso, de las consellerias interesadas, la autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:

a)

Las habilitaciones y transferencias de crédito, con las limitaciones que recogen los artículos 46 y 49 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, siempre que los créditos afectados pertenezcan a un mismo programa.

Como excepción a lo anterior podrá autorizar habilitaciones y transferencias, incluso entre diferentes programas presupuestarios, cuando tengan por objeto:

– Reasignar los créditos vinculados al Fondo de Compensación Interterritorial y a los Fondos Estructurales de la Unión Europea, en este último caso de acuerdo con el correspondiente programa operativo.

– Adaptar la distribución de los créditos del presupuesto a las variaciones orgánicas y competenciales, en los términos y con las limitaciones previstas en el artículo 44.4 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat.

b)

La inclusión, modificación o supresión de fondos finalistas.

c)

Las generaciones y anulaciones, conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de las cuales se dará cuenta a Les Corts en el plazo máximo de quince días hábiles desde su aprobación.

d)

Las que tengan por objeto la correcta imputación contable de los créditos contemplados en el presupuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 49 de la mencionada Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat.

e)

La incorporación de los remanentes de crédito regulada en el artículo 45 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, que afecten al presupuesto de la Administración de la Generalitat y se financien con cargo a remanentes de tesorería afectados.

f)

La inclusión, variación o supresión de líneas, de transferencias y de subvención, y proyectos de operaciones financieras, cuando:

– Deriven directamente de planes o programas sectoriales previamente aprobados por el Consell.

– Tengan su origen en generaciones, modificaciones y/o anulaciones de fondos finalistas y por objeto el cumplimiento de las actuaciones específicas que originan la financiación.

– Tengan por finalidad la agregación y/o desagregación de líneas ya existentes en un mismo capítulo y programa, atendiendo a la coincidencia en su objeto y naturaleza.

– Supongan la inclusión de líneas de subvención para dar cobertura al procedimiento excepcional previsto en el artículo 168.1.C de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat.

– Deriven de manera directa y necesaria de sentencia firme, cuando no haya crédito equivalente en el presupuesto en vigor.

– Sea necesaria su reapertura por obligaciones debidamente adquiridas de años anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de esta ley.

g)

La variación en los importes previstos en las líneas de subvención, excepto en las líneas sujetas al procedimiento de concesión previsto en el apartado A del artículo 168.1 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat.

h)

La variación en los importes previstos en las líneas de transferencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.e de esta ley y en la normativa específica aplicable a cada una de ellas.

i)

La variación de los datos descriptivos de las líneas de subvención que no alteren los datos esenciales ni la finalidad de la misma.

j)

Las transferencias de créditos de capítulo I, entre programas de una misma conselleria.

k)

La inclusión o supresión de proyectos de inversión.

Artículo 28. Competencias de las consellerias para autorizar modificaciones presupuestarias.

1. Corresponde a las personas que tengan asignada la titularidad de las consellerias respectivas autorizar, previo informe favorable de la intervención delegada correspondiente, las siguientes modificaciones presupuestarias:

a)

Transferencias entre los capítulos II del presupuesto de gastos de los diferentes programas adscritos a la conselleria de que fuesen titulares, salvo que implique la variación los importes previstos en los fondos finalistas.

b)

Transferencias entre los capítulos III del presupuesto de gastos de los diferentes programas adscritos a la conselleria de que fuesen titulares, salvo que implique la variación los importes previstos en los fondos finalistas.

c)

Transferencias entre los mismos capítulos VI del presupuesto de gastos de los diferentes programas adscritos a la conselleria de que fuesen titulares, salvo que implique la inclusión o supresión de proyectos de inversión o la variación de los importes previstos en los fondos finalistas de proyectos de inversión.

d)

Reapertura de líneas de subvención o de transferencia y de proyectos de inversión existentes en ejercicios anteriores que tengan por objeto la imputación de las obligaciones a que hace referencia el apartado 5 del artículo 39 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, y en los términos previstos en el mismo, siempre que se financien mediante ajustes dentro del mismo capítulo y programa presupuestario.

2. En caso de discrepancia de la intervención delegada, el órgano competente para resolver será la persona que tenga asignada la titularidad de la conselleria con competencias en materia de hacienda.

3. Autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el presente artículo, se remitirán al órgano de nivel directivo que tenga asignadas las competencias en materia de presupuestos de la Generalitat, a los efectos de instrumentar su ejecución.

Artículo 29. De las modificaciones presupuestarias en el ámbito del sector público instrumental.

1. Durante 2025, las modificaciones presupuestarias en los presupuestos de los organismos autónomos de la Generalitat, atendiendo a lo dispuesto al respecto en los artículos 44, 45, 47, 49 y 50 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, se autorizarán por:

a)

La persona que ostente la dirección del organismo, aquellas que en el ámbito de la Administración de la Generalitat la competencia está atribuida a las respectivas consellerias.

b)

La persona responsable de la conselleria a la que estén adscritos, aquellas que en el ámbito de la Administración de la Generalitat la competencia está atribuida a la Conselleria de Hacienda y Economía.

c)

La persona responsable de la Conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de hacienda, aquellas que en el ámbito de la Administración de la Generalitat la competencia está atribuida al Consell, a excepción de las previstas en el artículo 26.e de esta ley.

Cuando las modificaciones afecten a gastos de personal requerirán, en todo caso, informe preceptivo y vinculante de la conselleria con competencias en materia de hacienda.

En el supuesto de informe negativo de la intervención delegada, las modificaciones previstas en las letras a y b del presente apartado se remitirán en discrepancia a la conselleria con competencias en materia de hacienda, la cual autorizará o denegará las mismas.

2. Durante el ejercicio 2025, la autorización de las modificaciones en el presupuesto de los consorcios adscritos a la Generalitat y de las entidades de derecho público integradas en el sector público administrativo con presupuesto limitativo corresponderá:

a)

Al Consell cuando varíe la cuantía global del presupuesto mediante aportación de la Generalitat, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado e del artículo 26 de esta ley y en el apartado cuarto de este artículo.

b)

A la persona responsable de la conselleria a la que estén adscritas, o de la que dependan funcionalmente, cuando las modificaciones afecten a gastos de personal, o a subvenciones sujetas al procedimiento de concesión directa previsto en el apartado A del artículo 168.1 de la Ley 1/2015, de 6 febrero, de la Generalitat, y requerirán informe preceptivo y vinculante de la conselleria con competencias en materia de hacienda.

c)

A la persona que ostente la dirección de la entidad, las variaciones en la cuantía global del presupuesto, cuando las mismas tengan su origen en ingresos finalistas o ingresos de derecho público o privado que legalmente estén autorizados a percibir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50.1.b de la mencionada Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, debiendo hacerse constar en la resolución que la modificación no afecta negativamente al equilibrio presupuestario de la entidad, e incorporar al expediente una memoria económica detallada.

3. Durante 2025, las modificaciones presupuestarias en los presupuestos de las entidades del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, se autorizarán por:

a)

Si la modificación viniera afectada por aportaciones de la Administración de la Generalitat o de otras entidades integradas en su sector público instrumental, la competencia corresponderá a quien, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, la tenga atribuida en el ámbito de la Generalitat, por lo que ambas modificaciones se tramitarán y acordarán conjuntamente mediante el procedimiento que le sea de aplicación.

b)

A la persona responsable de la conselleria a la que estén adscritas, o de la que dependan funcionalmente, cuando las modificaciones afecten a gastos de personal, previo informe favorable de la conselleria competente en materia de hacienda, debiendo hacerse constar en la resolución que la modificación no afecta negativamente al equilibrio presupuestario de la entidad, y contener una memoria económica detallada.

c)

A la persona que ostente la dirección de la entidad, las variaciones en la cuantía global del presupuesto, cuando las mismas tengan su origen en ingresos finalistas o ingresos de derecho público o privado que legalmente estén autorizados a percibir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50.1.b de la mencionada Ley 1/2015, debiendo hacerse constar en la resolución que la modificación no afecta negativamente al equilibrio presupuestario de la entidad, e incorporar al expediente una memoria económica detallada.

4. En aquellos supuestos en que la autorización de las modificaciones presupuestarias a que se refiere el presente artículo exija o conlleve la simultánea modificación del presupuesto de la Administración de la Generalitat, todas las modificaciones se tramitarán y autorizarán conjuntamente, de acuerdo con el procedimiento aplicable a la Administración de la Generalitat. A tal efecto, las diferentes propuestas se tramitarán de forma conjunta, en un único expediente, a propuesta de la conselleria a la que estén adscritas la entidad o entidades afectadas.

TÍTULO III. De los gastos de personal

CAPÍTULO I. Delimitación del ámbito subjetivo y régimen retributivo de aplicación al mismo

Artículo 30. Delimitación del ámbito subjetivo.

Lo dispuesto en el presente título será de aplicación, en los términos y con el alcance previsto en cada caso, a los siguientes sujetos:

a)

Las Instituciones de Autogobierno de la Comunitat Valenciana, enumeradas en el artículo 20.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 21 y siguientes del mismo.

b)

Las instituciones a que se refiere el artículo 20.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat.

c)

La Administración de la Generalitat y sus organismos autónomos.

d)

Las sociedades mercantiles de la Generalitat.

e)

Las entidades públicas empresariales de la Generalitat y otras entidades de derecho público distintas de las anteriores.

f)

Las fundaciones del sector público de la Generalitat y los consorcios adscritos a la Generalitat siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de dicha administración.

g)

Las universidades públicas y centros universitarios dependientes de la Generalitat, así como sus entidades dependientes que hayan sido clasificadas dentro del sector de administración pública de la Generalitat, de acuerdo con las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

Artículo 31. De los gastos del personal incluido en el ámbito subjetivo del presente título.

1. En el año 2025, las retribuciones del personal al servicio de las distintas entidades o sujetos a que se refiere el artículo 30 de esta ley no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2024, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

2. Durante el ejercicio 2025, las personas jurídicas incluidas dentro del ámbito del presente título:

a)

En cuanto al régimen de aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguros colectivos, deberán adecuarse a las normas que con el carácter de básico dicte, en su caso, el Estado.

b)

No podrán convocar y/o conceder cualquier ayuda en concepto de acción social, así como cualquier otra que tenga la misma naturaleza o finalidad.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

4. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los fijados en el apartado 1 deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al mismo.

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