Ley 7/2025, de 9 de septiembre, de atención y ordenación farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Rango Ley
Publicación 2025-09-19
Última actualización 2025-09-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual e inferior rango contradigan lo dispuesto en la presente ley, y en particular la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja; el Decreto 55/1996, de 13 de septiembre, sobre asunción de determinadas competencias por la Dirección General de Salud y Consumo en materia de oficinas de farmacia; el Decreto 40/1997, de 30 de julio, por el que se asigna a la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social funciones en materia de transmisión y traslado de Oficinas de Farmacia, y se regula la distancia entre estas, y el apartado 7 del artículo 4 del Decreto 15/2007, de 30 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la autorización de nuevas oficinas de farmacia.

2. Mantendrán su vigencia, en tanto no se opongan al contenido de esta ley, el Decreto 15/2007, de 30 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la autorización de nuevas oficinas de farmacia; el Decreto 25/2000, de 19 de mayo, por el que se regula la atención farmacéutica prestada a través de los botiquines en la Comunidad Autónoma de La Rioja, y el Decreto 14/1997, de 7 de marzo, de horarios de las oficinas de farmacia, así como el resto de la normativa dictada por la consejería competente en materia de salud.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta ley se dicta al amparo de las competencias sobre el desarrollo legislativo y la ejecución atribuidas a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de sanidad e higiene y ordenación farmacéutica en los apartados 5 y 12 del artículo 9, respectivamente, de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía de La Rioja.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

1. Se habilita al Gobierno de La Rioja para dictar las normas que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

2. Reglamentariamente, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de La Rioja aprobará su decreto de desarrollo.

3. El titular de la consejería competente en materia de salud, previo informe de la dirección general competente y oído el COF, podrá establecer mediante resolución las modificaciones que se considere precisa introducir en el baremo de méritos recogido en el Decreto 15/2007, de 30 de marzo, atendiendo a la realidad social del tiempo en que se vayan a iniciar los procedimientos de autorización de oficinas de farmacia.

Disposición final tercera. Remisiones normativas.

1. Las remisiones que se hacen en esta ley a otras normas, o a preceptos concretos de ellas, se entenderán también realizadas a aquellas normas o preceptos que posteriormente las sustituyan.

2. Las referencias efectuadas en otras disposiciones a las normas que se derogan por esta ley se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes de esta ley.

Disposición final cuarta. Régimen jurídico supletorio.

En todo lo no previsto en materia de ordenación farmacéutica en esta ley se regirá por los preceptos contenidos en sus normas de desarrollo y, con carácter supletorio, por el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, por el que se regula el establecimiento, transmisión e integración de las Oficinas de Farmacia; la Orden de 21 de noviembre de 1979 por la que se desarrolla el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, y la Orden de 17 de enero de 1980 por la que se regulan las funciones y servicios de las oficinas de farmacia, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley se publicará conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 9 de septiembre de 2025.–El Presidente, Gonzalo Capellán de Miguel.

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