Ley 6/2025, de 23 de julio, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2025
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2026-05-02, Decreto-ley 1/2026, de 1 de abril, por el que se adoptan medidas extraordinarias y urgent…
| Concepto | Euros/dia |
|---|---|
| A. Anclaje del 1 de octubre al 30 de abril: | |
| A.1 Boya blanca (para embarcaciones de 12 metros o menos de eslora) | 9,30 |
| A.2 Boya amarilla (para embarcaciones de más de 12 y hasta 15 metros de eslora) | 20,00 |
| A.3 Boya naranja (para embarcaciones de más de 15 y hasta 20 metros de eslora) | 35,00 |
| A.4 Boya roja (para embarcaciones de más de 20 y hasta 35 metros de eslora) | 105,00 |
| B. Anclaje del 1 de mayo al 30 de septiembre: | |
| B.1 Boya blanca (para embarcaciones de 12 metros o menos de eslora) | 18,60 |
| B.2 Boya amarilla (para embarcaciones de más de 12 y hasta 15 metros de eslora) | 40,00 |
| B.3 Boya naranja (para embarcaciones de más de 15 y hasta 20 metros de eslora) | 90,00 |
| B.4 Boya roja (para embarcaciones de más de 20 y hasta 35 metros de eslora) | 275,00» |
12. El punto 3.º del artículo 343 septdecies de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«3.º Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se fija de la siguiente manera:
| Concepto | Euros/día | Bono baño (máximo 4 horas) | Estancia diurna (máximo 8 horas) |
|---|---|---|---|
| Amarre en boya de embarcación de hasta 8 m de eslora. | 13,00 | 3,25 | 7,80 |
| Amarre en boya de embarcación de hasta 12 m de eslora. | 30,00 | 7,50 | 18,00 |
| Amarre en boya de embarcación de hasta 15 m de eslora. | 44,00 | 11,00 | 26,40 |
| Amarre en boya de embarcación de hasta 20 m de eslora. | 75,00 | – | 45,00 |
| Amarre en boya de embarcación de hasta 25 m de eslora. | 150,00 | – | 90,00 |
| Amarre en boya de embarcación de hasta 40 m de eslora. | 650,00 | – | 390,00 |
La modalidad «bono baño» solo se aplica a las embarcaciones de hasta 15 metros de eslora y solo se permite un bono baño al día.»
13. El capítulo LII del título VI de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«CAPÍTULO LII. Tasa por la expedición de duplicados de la tarjeta intermodal
Artículo 343 quaterdecies. Tasa por la expedición de duplicados de la tarjeta intermodal.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de duplicados de la tarjeta intermodal. En los supuestos de expedición de duplicados por pérdida, robo, deterioro o ruptura de la tarjeta intermodal, no se restituyen los viajes remanentes de los títulos de la tarjeta.
2. Queda exenta del pago de la tasa la expedición de duplicados de la tarjeta intermodal en los casos de funcionamiento deficiente no imputable al titular.
3. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que obtengan el duplicado de la tarjeta intermodal.
4. La cuantía de la tasa para la expedición de duplicados es de 8 euros.
5. La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»
14. El capítulo II del título XIII de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«CAPÍTULO II. Tasa por actuaciones administrativas inherentes a los procedimientos del SOIB para autorizar e inscribir centros de formación para impartir grados C del sistema de formación profesional y especialidades formativas del sistema de formación en el trabajo
Artículo 455. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas inherentes a la iniciación de los procedimientos siguientes:
a) Procedimientos para autorizar centros para impartir formación profesional (grados C – certificados profesionales).
b) Procedimientos para inscribir centros para impartir formación en el trabajo (especialidades formativas).
Artículo 456. Sujetos pasivos y exenciones.
1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que inician los procedimientos administrativos a que se refiere el hecho imponible.
2. Quedan exentos del pago de esta tasa los centros declarados como propios de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 457. Cuota tributaria.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) En los procedimientos de autorizaciones de centros para impartir formación profesional:
– Primera autorización de grado C: 74,28 euros.
– Por cada autorización adicional de grado C: 37,15 euros.
b) En los procedimientos de inscripciones de centros para impartir formación en el trabajo:
– Primera inscripción de especialidad formativa: 47,26 euros.
– Por cada inscripción adicional de especialidad formativa: 23,63 euros.
Artículo 458. Devengo y pago.
1. La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud de autorización o la declaración responsable para la inscripción, de acuerdo con lo que dispone la letra b) del artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. El pago de la tasa se hará mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente en el momento de presentar la solicitud o la declaración responsable.»
Disposición final segunda. Modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 26 de junio.
1. El apartado 3 del artículo 3 bis del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«3. Cuando el contribuyente sea menor de 30 años, tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, o sea el padre, la madre o los padres que convivan con el hijo o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa, en los términos que establece el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 13 de julio, de apoyo a las familias, o una familia monoparental de las previstas en el artículo 7.7 de la citada Ley 8/2018, o un trabajador autónomo que esté de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos o por cuenta propia de la Seguridad Social que proceda un mínimo de 183 días a lo largo del periodo impositivo correspondiente, se podrá deducir el 20% de los importes satisfechos en el periodo impositivo, con un máximo de 650 euros anuales, o, en el caso de familias numerosas de categoría especial, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, con los límites de renta a que se refiere el apartado 2 anterior.
Además, en el supuesto de familias numerosas o monoparentales de las previstas en el artículo 7.7 de la citada Ley 8/2018, los límites de renta a que se refiere el apartado 2 de este artículo se incrementarán en un 20% y, en el caso particular de familias numerosas de categoría especial, en un 30%.»
2. El apartado 4 del artículo 4 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«4. Cuando el contribuyente sea menor de 30 años, tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, o sea el padre, la madre o los padres que convivan con el hijo o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa, en los términos que establece el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, o una familia monoparental de las previstas en el artículo 7.7 de la citada Ley 8/2018, o un trabajador autónomo que esté de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos o por cuenta propia de la Seguridad Social que proceda un mínimo de 183 días a lo largo del periodo impositivo correspondiente, el límite máximo a que hace referencia el apartado 1 de este artículo será de 350 euros por hijo.
Además, en el supuesto de familias numerosas o monoparentales de las previstas en el artículo 7.7 de la citada Ley 8/2018, los límites de renta a que se refiere el apartado 3 de este artículo se incrementarán en un 20% y, en el caso particular de familias numerosas de categoría especial, en un 30%.»
3. Se añade un nuevo artículo, el artículo 4 sexties, al citado texto refundido con la siguiente redacción:
«Artículo 4 sexties. Deducción autonómica para compensar los gastos derivados de una vivienda ocupada ilegalmente o por razón de suspensión del lanzamiento
1. Se establece una deducción del 40%, con el límite de 500 euros, de los gastos satisfechos por el contribuyente propietario de un inmueble ocupado ilegalmente o sobre el que se haya suspendido el lanzamiento por encontrarse el arrendatario en situación de vulnerabilidad económica que le impida encontrar una alternativa para sí mismo y para las personas con quienes convive, siempre que en este último caso, además, el arrendador tenga derecho a deducir en la determinación de los rendimientos del capital inmobiliario del mismo ejercicio fiscal la deuda del arrendatario en concepto de saldo de dudoso cobro, de acuerdo con la legislación estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
2. Los gastos deducibles son los siguientes:
a) El impuesto sobre bienes inmuebles.
b) La tasa de residuos sólidos urbanos.
c) Los gastos de suministro de los servicios de la vivienda, como por ejemplo electricidad, agua, gas y telecomunicaciones.
d) Los gastos ordinarios de comunidad.
e) Los gastos de conservación y mantenimiento de la vivienda.
f) Los gastos asociados a procedimientos judiciales cuya finalidad sea la recuperación de la posesión del inmueble.
3. Para poder aplicar esta deducción, la base imponible total del contribuyente no puede superar el importe de 33.000 euros en el caso de tributación individual, ni el importe de 52.800 euros en el caso de tributación conjunta.»
4. Los apartados 4 y 5 del artículo 6 ter del citado texto refundido quedan modificados de la siguiente manera:
«4. Cuando concurran dos progenitores con derecho ambos o solo uno de ellos a la deducción, y no opten por la tributación conjunta entre ellos, el importe de la deducción que corresponda a cada uno de los que tienen derecho a la deducción será del 50% de este importe.
5. De acuerdo con el apartado anterior, en caso de que el número de hijos de cada progenitor dé lugar a la aplicación de un importe diferente, cada uno se aplicará la mitad de la deducción que le corresponda en función del número de hijos preexistente.
Si se verifica la circunstancia prevista en el párrafo anterior de este apartado y la declaración es conjunta, la deducción será la suma de la que correspondería a cada progenitor si la declaración fuera individual.»
5. Se añade un nuevo artículo, el artículo 14 sexties, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:
«Artículo 14 sexties. Bonificación autonómica por transmisiones y arrendamientos de determinados terrenos en suelo rústico ubicados en las Illes Balears.
1. En las transmisiones onerosas y arrendamientos de terrenos rústicos, y otros terrenos que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza que en ellos se encuentren, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, o cualquier elemento de una explotación agraria que sea necesario por su desarrollo, ubicados en las Illes Balears, se aplicará una bonificación del 99% de la cuota tributaria.
2. La aplicación de esta bonificación queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El adquirente o arrendatario tiene que ser agricultor profesional titular de una explotación agraria, a los efectos de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, o de una sociedad agraria de transformación, cooperativa o sociedad civil agraria, con domicilio fiscal en las Illes Balears, que tenga la condición de explotación prioritaria, o bien ser titular de una explotación agraria siempre que al menos el 50% de sus miembros cumplan la condición de agricultor profesional titular de una explotación agraria, de acuerdo con la Ley 19/1995.
b) Los bienes adquiridos o arrendados quedarán afectos a la explotación agraria del adquirente, del arrendatario o de la sociedad agraria de transformación, cooperativa o sociedad civil agraria.
c) La actividad agraria o actividad complementaria debe mantenerse durante un periodo de cinco años posteriores a la adquisición, salvo que el adquirente o el arrendatario muera durante este plazo.
d) Más del 50% de las rentas del adquirente o arrendatario deben derivar de la actividad agraria.
e) Los inmuebles accesorios que sean vivienda no podrán tener una superficie superior a 130 metros cuadrados.
Asimismo, no se considerarán accesorios las piscinas ni las instalaciones deportivas.
3. El incumplimiento del plazo de mantenimiento de la actividad a que se refiere la letra c) del apartado 2 anterior comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una declaración con la parte del impuesto que se ha dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.»
6. Se añade un nuevo artículo, el artículo 19 ter, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:
«Artículo 19 ter. Bonificación autonómica por escrituras notariales que documenten la transmisión, el arrendamiento o la agrupación de determinados terrenos en suelo rústico y/o de cualquier elemento de una explotación agraria ubicados en las Illes Balears.
1. A las escrituras notariales que documenten la transmisión, el arrendamiento o la agrupación de terrenos rústicos y otros terrenos que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza que en ellos se encuentren, que sean necesarios para el desarrollo de una explotación agraria, o las que documenten la transmisión o el arrendamiento de elementos y equipos necesarios por el desarrollo de una explotación agraria ubicados en las Illes Balears, se les aplicará una bonificación del 99% de la cuota tributaria.
2. La aplicación de esta bonificación queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El adquirente o arrendatario tiene que ser agricultor profesional titular de una explotación agraria, a los efectos de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, o de una sociedad agraria de transformación, cooperativa o sociedad civil agraria con domicilio fiscal en las Illes Balears, que tenga la condición de explotación prioritaria, o bien ser titular de una explotación agraria siempre que al menos el 50% de sus miembros sean agricultores profesionales titulares de una explotación agraria, de acuerdo con la citada Ley 19/1995.
b) Los bienes adquiridos o arrendados quedarán afectos a la explotación agraria del adquirente, del arrendatario o de la sociedad agraria de transformación, cooperativa o sociedad civil agraria.
c) La actividad agraria o actividad complementaria debe mantenerse durante un periodo de cinco años posteriores a la adquisición, salvo que el adquirente o el arrendatario muera durante este plazo.
d) Más del 50% de las rentas del adquirente o arrendatario deben derivar de la actividad agraria.
e) Los inmuebles accesorios que sean vivienda no podrán tener una superficie superior a 130 metros cuadrados.
Asimismo, no se considerarán accesorios las piscinas ni las instalaciones deportivas.
3. El incumplimiento del plazo de mantenimiento de la actividad a que se refiere la letra c) del apartado 2 anterior comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una declaración con la parte del impuesto que se ha dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.»
7. El artículo 32 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 32. Reducción por adquisición de determinados bienes, participaciones societarias o elementos afectos a una explotación agraria.
1. Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, que corresponda al cónyuge, a los ascendientes, a los descendientes o a los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado del causante, esté incluido el valor de un terreno rústico, u otros terrenos que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza que en ellos se encuentren y que sean necesarios para el desarrollo de una explotación agraria, así como los valores de elementos afectos a una explotación agraria, todos ellos ubicados en las Illes Balears, para obtener la base liquidable se aplicará a la base imponible una reducción del 100% del valor de estos bienes.
2. El mismo porcentaje de reducción previsto en el apartado anterior se aplicará a las adquisiciones por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, de participaciones en entidades y sociedades mercantiles cuyo activo esté constituido por terrenos rústicos, u otros terrenos que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza que en ellos se encuentren, que sean necesarios para el desarrollo de una explotación agraria, así como los activos afectos a una explotación agraria, todos ellos ubicados en las Illes Balears.
3. La aplicación de esta reducción queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El adquirente deberá comunicar al registro insular agrario el cambio de titularidad de la explotación agraria, mediante la presentación de los documentos justificativos correspondientes.
b) Los bienes adquiridos deberán quedar afectos a la explotación agraria.
c) La actividad agraria o actividad complementaria deberá mantenerse durante un periodo de cinco años posteriores a la adquisición, salvo que el adquirente muera durante este plazo.
d) Más del 50% de las rentas del adquirente deberán derivar de la actividad agraria con anterioridad a la finalización del cuarto año desde la adquisición.
e) Los inmuebles accesorios que sean vivienda no podrán tener una superficie superior a 130 metros cuadrados.
Asimismo, no se considerarán accesorios las piscinas ni las instalaciones deportivas.
4. El incumplimiento de los plazos a que se refieren las letras c) y d) del apartado 3 anterior comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una declaración con la parte del impuesto que se ha dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.»
8. El apartado 1 del artículo 36 del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 26 de junio, queda modificado de la siguiente manera:
«1. En las adquisiciones por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, en las que los sujetos pasivos formen parte de los grupos I o II del artículo 21 de este texto refundido, se podrá aplicar una bonificación del 100% sobre la cuota íntegra corregida.»
9. El apartado 1 del artículo 36 bis del mencionado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«1. A las adquisiciones por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, en las que los sujetos pasivos sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante incluidos en el grupo III del artículo 21 de este texto refundido y no concurran con descendientes o adoptados del causante, o concurran con descendientes o adoptados del causante desheredados, se podrá aplicar una bonificación del 60% sobre la cuota íntegra corregida.
Para el resto de sujetos pasivos del citado grupo III se podrá aplicar una bonificación del 35% sobre la cuota íntegra corregida.»
10. Se añade un nuevo artículo, el artículo 47 bis, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:
«Artículo 47 bis. Reducción por adquisiciones de terrenos en suelo rústico o de activos afectos a una explotación agraria.
1. Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición lucrativa inter vivos del cónyuge, de los descendientes o de los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado, esté incluido el valor de un terreno rústico, u otros terrenos que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza que en ellos se encuentren, que sean necesarios para el desarrollo de una explotación agraria ubicada en las Illes Balears, así como de cualquier activo afecto a una explotación agraria, para obtener la base liquidable se aplicará a la base imponible una reducción del 100% del valor de la explotación.
2. La aplicación de esta reducción queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El adquirente tiene que ser agricultor profesional titular de una explotación agraria, a los efectos de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, o socio de una sociedad agraria de transformación, cooperativa o sociedad civil agraria con domicilio fiscal en las Illes Balears, que tenga la condición de explotación prioritaria, o bien ser titular de una explotación agraria siempre que al menos el 50% de sus miembros sean agricultores profesionales titulares de una explotación agraria, de acuerdo con la citada Ley 19/1995.
b) Los bienes adquiridos quedarán afectos a la explotación agraria del adquirente o de la sociedad agraria de transformación, cooperativa o sociedad civil agraria.
c) La actividad agraria o actividad complementaria debe mantenerse durante un periodo de cinco años posteriores a la adquisición, salvo que el adquirente o el arrendatario muera durante este plazo.
d) Más del 50% de las rentas del adquirente deben derivar de la actividad agraria.
e) Los inmuebles accesorios que sean vivienda no podrán tener una superficie superior a 130 metros cuadrados.
Asimismo, no se considerarán accesorios las piscinas ni las instalaciones deportivas.
3. El incumplimiento del plazo de mantenimiento de la actividad a que se refiere la letra c) del apartado 2 anterior comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una declaración con la parte del impuesto que se ha dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengado.»
11. El artículo 54 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 54. Deducciones autonómicas en las adquisiciones de sujetos incluidos en los grupos I, II y III.
1. En las adquisiciones lucrativas inter vivos en que los sujetos pasivos forman parte de los grupos I o II del artículo 21 de este texto refundido, se podrá aplicar una deducción del 100% sobre la cuota líquida.
2. En las adquisiciones lucrativas inter vivos en que los sujetos pasivos sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante incluidos en el grupo III del artículo 21 de este texto refundido, se podrá aplicar una deducción del 60% sobre la cuota líquida.
Para el resto de sujetos pasivos del citado grupo III se podrá aplicar una deducción del 35% sobre la cuota líquida.
3. Para poder aplicar cualquiera de las deducciones de los apartados anteriores de este artículo, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, se consignará en la escritura pública correspondiente el valor de los bienes inmuebles adquiridos, que no podrá superar en cada caso el valor de referencia incrementado en un 20% o, cuando no exista este valor de referencia o no se pueda certificar por la Dirección General del Catastro, el valor de mercado.
En caso de que no se verifique lo que establece el párrafo anterior de este apartado, y únicamente en lo que se refiere a las adquisiciones lucrativas inter vivos en las que los sujetos pasivos forman parte de los grupos I o II de este texto refundido, se podrá aplicar una deducción cuyo importe sea el resultado de restar a la cuota líquida la cuantía derivada de multiplicar la base liquidable por un tipo porcentual T del 7%. Es decir:
Da = CL - (BL × T), donde:
Da: deducción autonómica.
CL: cuota líquida.
BL: base liquidable.
T: 0,07.
Cuando el resultado de multiplicar la base liquidable por T sea superior al importe de la cuota líquida, la cuantía de la deducción será igual a cero.
4. Cuando la adquisición sea en metálico o en cualquiera de los fondos, cuentas o depósitos previstos en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, las deducciones autonómicas reguladas en este artículo solo serán aplicables cuando el origen de los fondos esté debidamente justificado, siempre que, además, la adquisición se documente en escritura pública donde conste el origen de los fondos.
5. El derecho a aplicar cualquier de las deducciones reguladas en este artículo no exime en ningún caso de la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto correspondiente.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 33 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«El plan presupuestario a medio plazo se aprobará conjuntamente con el límite máximo de gasto no financiero de acuerdo con lo que prevé el artículo siguiente.»
2. Se añade un nuevo apartado, el apartado 6, al artículo 33 de la citada Ley 14/2014, con la siguiente redacción:
«6. Si durante el ejercicio presupuestario concurren circunstancias excepcionales que hagan necesaria la modificación del plan presupuestario a medio plazo con anterioridad a la revisión anual prevista en el apartado anterior, esta modificación deberá someterse a la aprobación del Consejo de Gobierno.»
3. El apartado 6 del artículo 42 de la citada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:
«6. Los remanentes de créditos correspondientes a gastos con financiación afectada pueden incorporarse al ejercicio siguiente de la manera que prevé el primer párrafo del artículo 60.3 de esta ley, salvo que se desista de iniciar o continuar la ejecución del gasto o resulte imposible hacerlo.»
4. Se añaden dos nuevos apartados, los apartados 7 y 8, al artículo 42 de la citada Ley 14/2014, con la siguiente redacción:
«7. Los estados de gastos de los presupuestos de cada ejercicio incluirán, como créditos iniciales para gastos con financiación afectada, aquellos que deban financiarse con el importe de las desviaciones positivas de financiación que se hayan producido en ejercicios anteriores.
La cuantía de estos créditos se corresponderá con el importe de las citadas desviaciones que, de acuerdo con la periodificación que se haya previsto en cada caso, deban ejecutarse en el ejercicio corriente.
El importe de las desviaciones positivas a que se refiere el párrafo anterior figurará en las previsiones iniciales de ingresos del ejercicio corriente, sin perjuicio de que forme parte del remanente de tesorería afectado a que se refiere el artículo 80.4 de esta ley.
8. Cuando lo que disponen los dos apartados anteriores no se pueda aplicar, se podrán incorporar créditos correspondientes a gastos con financiación afectada a los estados de gastos del presupuesto corriente, por el importe de las desviaciones positivas de financiación que deban ser ejecutadas en el nuevo ejercicio, mediante la tramitación del oportuno expediente de modificación de crédito, de acuerdo con lo que establece el segundo párrafo del artículo 60.3 de esta ley.»
5. Los apartados 3 y 4 del artículo 60 de la citada Ley 14/2014 quedan modificados de la siguiente manera:
«3. Además de lo establecido en el apartado anterior, los remanentes de crédito de ejercicios anteriores correspondientes a gastos con financiación afectada que, de acuerdo con lo que prevé el artículo 42.6 de esta ley, se incorporen al nuevo ejercicio, se financiarán con las desviaciones positivas de financiación que, en su caso, formen parte del remanente de tesorería afectado según la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior, o, en su defecto, mediante la aplicación del fondo de contingencia o con la baja en otros créditos de operaciones no financieras.
Asimismo, los créditos correspondientes a gastos con financiación afectada que se incorporen al nuevo ejercicio de acuerdo con lo que establece el artículo 42.8 de esta ley se financiarán con las correspondientes desviaciones positivas de financiación. Estas incorporaciones pueden ser previas a la determinación del remanente de tesorería afectado y son independientes de la existencia de remanentes de crédito en el ejercicio anterior.
4. Los créditos que, en aplicación de lo que prevén los apartados anteriores, sean incorporados a los estados de gastos del presupuesto corriente se destinarán a las mismas finalidades a que estaban destinados en el ejercicio anterior, sin perjuicio de que las incorporaciones de créditos y de remanentes con financiación afectada se adapten, en su caso, a las modificaciones y reprogramaciones que acuerde el agente financiador.»
6. El apartado 2 del artículo 67 de la citada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:
«2. No obstante, en casos excepcionales debidamente motivados, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos puede autorizar que la adaptación a que se refiere el apartado anterior se haga antes de 31 de marzo del ejercicio o inmediatamente después de haber aprobado el expediente de incorporación de créditos o de generación de crédito, a que hacen referencia los artículos 60 y 59 de esta ley, vinculados a la partida presupuestaria a la cual se imputarán los gastos plurianuales.»
7. El artículo 69 de la citada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 69. Gastos en inversiones nuevas y gastos recurrentes derivados de su puesta en funcionamiento.
1. A efectos de este artículo se considerarán gastos en inversiones nuevas aquellas inversiones reales, con exclusión de las de carácter inmaterial, que no sean de mera reposición que financien los entes que forman parte del sector público autonómico a que se refiere el artículo 1.3 de esta ley y que, una vez implantadas, generan gastos recurrentes en ejercicios futuros al ejercicio de implantación derivados de la puesta en funcionamiento de dicha inversión.
2. Los gastos por inversiones nuevas que, con independencia de su importe, puedan generar nuevos gastos recurrentes –o un incremento de estos– de cuantía superior a 100.000 euros anuales, previamente al acto de autorización del gasto que corresponda a la inversión o la actuación inicial, deben ser autorizados por el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos o, en caso de que afecten a los presupuestos del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, del Consejo Audiovisual de las Illes Balears o de la Universidad de las Illes Balears, por los órganos competentes en cada caso, de acuerdo con las normas especiales aplicables a estos entes.
Para la autorización se tendrán en cuenta el impacto económico, en términos de sostenibilidad financiera, de los gastos recurrentes futuros y su encaje en el plan presupuestario a medio plazo a que se refiere el artículo 33 de esta ley, de acuerdo con la solicitud valorada y motivada de la persona titular de la sección presupuestaria correspondiente y con el informe preceptivo de la dirección general competente en materia de presupuestos.
3. Reglamentariamente, pueden desarrollarse los tipos de gasto, que, en todo caso, deben considerarse inversión nueva o gasto recurrente derivado de su puesta en funcionamiento a los efectos de este artículo, así como su registro adecuado e independiente y la forma de acreditar el impacto económico a que se refiere el apartado anterior.»
8. El apartado 7 del artículo 70 de la citada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:
«7. La Intervención General y la Tesorería General de la comunidad autónoma velarán por el correcto funcionamiento del procedimiento de la ejecución del presupuesto de gastos, y adecuarán, a tal efecto, el procedimiento contable de la manera que se determine por medio de la orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos a que se refiere el artículo 134.d) de esta ley.»
9. Se añade un segundo párrafo a la disposición adicional primera de la citada Ley 14/2014, con la siguiente redacción:
«Asimismo, los consejos insulares y las demás entidades locales, así como los entes integrantes de los sectores públicos instrumentales respectivos, deben asumir la parte de responsabilidad derivada del incumplimiento a que hace referencia el primer párrafo que les sea imputable, de acuerdo con la normativa estatal básica.»
10. La disposición transitoria primera de la citada Ley 14/2014 queda modificada de la siguiente manera:
«Hasta el ejercicio de 2027, los consorcios a que hace referencia la letra g) del artículo 1.3 de esta ley deben aplicar las normas que se establecen para las entidades públicas empresariales en todo aquello que sea compatible con la naturaleza jurídica de estos consorcios y su normativa específica.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
El apartado 3 del artículo 7 de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«3. El presidente o la presidenta puede delegar en el director o la directora de la Agencia el ejercicio ordinario de la representación institucional a que se refiere la letra a) y las funciones de la letra e) del apartado 2 de este artículo.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2017.
El artículo 38 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2017, queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 38. Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones.
1. El ente del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones es un organismo autónomo de los que prevé el artículo 2.1.a) de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que tiene como fines generales la gestión de los recursos tecnológicos y de los servicios informáticos y telemáticos, la digitalización administrativa, la prestación del servicio de transporte y difusión de la señal de la televisión digital, y el desarrollo y la gestión de la red de comunicaciones móviles profesionales para los cuerpos de emergencias y de seguridad de las Illes Balears.
2. En particular, las funciones y competencias del ente, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos y en el marco de las competencias del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, son las siguientes:
a) La gestión de los sistemas de información, recursos tecnológicos y servicios informáticos y telemáticos de la Administración de la comunidad autónoma, así como la gestión de la ciberseguridad y del tratamiento de los datos personales en relación con estos sistemas, recursos y servicios.
b) El impulso y la coordinación de la digitalización administrativa.
c) La prestación de los servicios de centro de atención telefónica y de atención al usuario en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma y, en su caso, los entes del sector público instrumental autonómico.
d) El transporte, la codificación, la multiplexación, la distribución, la contribución, la difusión y el acceso de servicios audiovisuales, de datos o multimedia, la movilidad e Internet, o cualquier tipo de red de telecomunicaciones y radiocomunicaciones electrónicas, el desarrollo de productos, y la gestión técnica y operativa para los servicios y las redes indicados.
e) La gestión, la operación, la contratación y la comercialización de infraestructuras básicas, redes y servicios de telecomunicaciones para los campos, los servicios y las redes indicados en la letra anterior, y cualquier otro tipo de actividad de provisión de servicios, incluidas la consultoría, la formación, el diseño, la promoción, el desarrollo, la implantación, la instalación y la explotación, así como la formación y la asistencia técnica.
f) El diseño, la implantación, la explotación, el mantenimiento, la gestión y la supervisión de infraestructuras, sistemas y redes de comunicaciones con el objetivo de prestar servicios de conmutación, transmisión y difusión de todo tipo de señales y servicios de telecomunicación.
g) La realización de actividades de provisión de servicios, estudios y trabajos de ingeniería en el campo de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, incluyendo la gestión, el asesoramiento y la prestación de servicios para la Administración de la comunidad autónoma y los entes del sector público instrumental autonómico, así como en cualquier otra materia relativa al sector de las telecomunicaciones.
h) La participación en empresas o sociedades relacionadas con los servicios de telecomunicaciones y con cualquiera de los conceptos indicados en las letras anteriores.
i) Cualquier otra función que esté relacionada con las citadas en las letras anteriores o con la prestación de servicios audiovisuales.
3. La entidad ejercerá las potestades administrativas necesarias para cumplir sus fines y competencias, incluida la potestad de fomento, por medio de los órganos que establecen sus estatutos.
A tal efecto, y además del personal funcionario que se incorpore por medio de los procedimientos de selección o de provisión establecidos en la normativa vigente en materia de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, podrá adscribirse a la entidad el personal funcionario de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que sea necesario para ejercer las potestades administrativas, competencias y funciones atribuidas, de acuerdo con lo que establece el artículo 91 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
En todo caso, el personal laboral de la actual entidad pública empresarial se subrogará en el nuevo organismo autónomo, de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 4 de la disposición adicional décima de la Ley 7/2010.
Asimismo, puede subrogarse el personal laboral de la Fundación Balear de Innovación y Tecnología y de otras entidades del sector público autonómico que sea necesario para ejercer las funciones atribuidas a la Agencia, en los términos que prevean el decreto de los estatutos de dicha agencia y el acuerdo del Consejo de Gobierno de autorización previa de modificación de los estatutos de la citada fundación o los instrumentos jurídicos pertinentes en relación con el resto de entidades del sector público autonómico, y de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 4 de la disposición adicional décima de la Ley 7/2010, antes mencionados.
En todo caso, el personal laboral de la Fundación Balear de Innovación y Tecnología y de otras entidades del sector público autonómico que se subrogue en la Agencia tiene derecho a mantener las condiciones de trabajo de la relación laboral vigente con la Fundación o con la entidad del sector público en el momento de la subrogación en la Agencia hasta que este personal cese en su relación laboral por las causas de extinción del contrato de trabajo previstas legalmente.
Sin perjuicio de lo anterior, los estatutos de la entidad, además de los correspondientes órganos de dirección, pueden prever la existencia de órganos de gestión, las personas titulares de los cuales tendrán la consideración de personal directivo profesional a los efectos de todo lo dispuesto en el artículo 22 de la mencionada Ley 7/2010.
4. En el marco de las competencias propias de los consejos insulares y de los municipios, la entidad podrá concertar los instrumentos de colaboración o cooperación previstos en la legislación, especialmente los convenios de colaboración y los planes y programas conjuntos.
Asimismo, todos los convenios de colaboración de la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones relacionados con la implantación, desarrollo y gestión de infraestructuras, sistemas, redes y servicios de telecomunicaciones destinados a servicios audiovisuales, de datos o multimedia, la movilidad e Internet, o cualquier tipo de red de telecomunicaciones y radiocomunicaciones electrónicas, incluyendo el desarrollo y la gestión de la red de comunicaciones móviles profesionales para los cuerpos de emergencias y de seguridad de las Illes Balears, podrán tener una vigencia inicial máxima de veinte años, prorrogables hasta veinte años más.
5. La entidad queda adscrita a la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación, sin perjuicio de los cambios de adscripción que determine la presidenta de las Illes Balears mediante los decretos de estructura de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
6. Una vez aprobados los estatutos del nuevo organismo autónomo, se extinguirá la actual entidad pública empresarial, mediante la cesión global de activos y pasivos, sin liquidación a la hacienda y al patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Los presupuestos del nuevo organismo autónomo se integrarán, como sección separada, en el presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con lo que prevé el inciso inicial del artículo 40.1 de la citada Ley 7/2010.»
Disposición final sexta. Modificación del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas.
1. El epígrafe del artículo 29 del Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 29. Relaciones de puestos de trabajo del personal laboral del sector público instrumental».
2. El apartado 2 del artículo 29 del citado Decreto ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:
«2. Estas relaciones constituyen instrumentos de ordenación de estructuración de recursos humanos que deben permitir gestionar la provisión de las necesidades de personal de cada entidad, de acuerdo con los principios constitucionales de acceso al empleo público y los límites presupuestarios y de empleo en la contratación y nombramiento del personal, con el contenido mínimo siguiente:
a) Denominación y número total de puestos de trabajo y expansiones, en su caso, incluidos los puestos de personal directivo profesional.
b) Grupo de titulación, categoría profesional y, en su caso, especialidad profesional.
c) Requisitos específicos para la ocupación de los puestos, en su caso.
d) Retribuciones complementarias anuales de cada puesto.
e) Indicación expresa de si el puesto tiene o no cobertura presupuestaria.»
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2019.
Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, a la disposición adicional segunda de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2019, con la siguiente redacción:
«4. Lo que establece esta disposición será aplicable a los consejos insulares y al resto de entidades locales si así lo prevén las bases de ejecución de sus presupuestos.»
Disposición final octava. Modificación de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
El apartado 5 del artículo 22 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«5. La determinación de las condiciones de trabajo del personal directivo profesional de los entes del sector público instrumental no tiene la consideración de materia de negociación colectiva.
La parte fija de las retribuciones que debe percibir el personal directivo profesional de naturaleza laboral no puede exceder la retribución íntegra anual establecida para los directores generales en las respectivas leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»
Disposición final novena. Modificación de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.
Se añade un último párrafo al apartado 2.5 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, con la siguiente redacción:
«Lo dispuesto en el inciso final del primer párrafo de este apartado 2.5 en relación con la carrera horizontal administrativa o profesional dejará de producir efectos a partir del momento y en la medida en que despliegue efectos el acuerdo o, en su caso, los acuerdos sucesivos del Consejo de Gobierno a que se refiere la disposición adicional octava de la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2025.»
Disposición final décima. Modificación del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. El apartado 1 del artículo 17 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«1. La consejería o la entidad instrumental del sector público autonómico que, en ejercicio de sus competencias o funciones, tenga previsto suscribir un convenio con una entidad pública o privada remitirá una copia de la propuesta del convenio a la dirección general competente en materia de presupuestos, la cual emitirá un informe preceptivo sobre la propuesta cuando del contenido del convenio se deriven ingresos directos para la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o para la entidad instrumental correspondiente por un importe igual o superior a 50.000 euros.»
2. Se añaden dos nuevos apartados, los apartados 5 y 6, al artículo 32 del citado Decreto 75/2004, con la siguiente redacción:
«5. En caso de no ser posible el cambio de dotación previsto en el apartado 3, la consejería donde esté inscrito el puesto de trabajo elevará una propuesta de dotación extraordinaria al Consejo de Gobierno, la cual ha de indicar el código y la denominación del puesto de trabajo, así como la fuente de financiación para afrontar los gastos del puesto hasta el final del ejercicio y en los ejercicios futuros.
Al expediente se incorporará el informe previo favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación.
6. Tanto en el supuesto del apartado 3 como en el del apartado 5 de este artículo, y siempre que haya un incremento del gasto, será necesario el informe a que hace referencia el artículo 4.1.c) del Decreto 5/2017, de 27 de enero, de la Comisión Interdepartamental de Retribuciones de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»
Disposición final decimoprimera. Modificación del Decreto 29/2018, de 14 de septiembre, por el que se regula la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias de las Illes Balears, el procedimiento de acreditación y las actividades de colaboración y evaluación que llevan a cabo los expertos evaluadores, así como las indemnizaciones que se derivan.
El anexo 1 del Decreto 29/2018, de 14 de septiembre, por el que se regula la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias de las Illes Balears, el procedimiento de acreditación y las actividades de colaboración y evaluación que llevan a término los expertos evaluadores, así como las indemnizaciones que se derivan, queda modificado de la siguiente manera:
«ANEXO 1. Cuantía de las indemnizaciones que deben cobrar los evaluadores de las actividades de formación continuada
De acuerdo con lo que establece este decreto, deben abonarse a los evaluadores de las actividades de formación continuada las siguientes indemnizaciones, las cuales deben actualizarse de conformidad con lo que prevé el artículo 18.6 de este decreto:
– 10 euros por cada actividad formativa evaluada.
– 12 euros por cada auditoría hecha in situ y el informe correspondiente.»
Disposición final decimosegunda. Modificación del Decreto 49/2011, de 20 de mayo, por el que se regula el Registro de Convenios y Acuerdos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se añade una nueva letra, la letra c), en el artículo 2.3 del Decreto 49/2011, de 20 de mayo, por el que se regula el Registro de Convenios y Acuerdos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«c) Los convenios y acuerdos que suscriba la Agencia Tributaria de las Illes Balears relativos al ejercicio de las funciones de recaudación y, en su caso, de gestión, inspección y liquidación de los recursos titularidad de otras administraciones públicas que se atribuyan a la comunidad autónoma de las Illes Balears por delegación de competencias o encomienda de gestión, y los convenios a que hace referencia el artículo 2.f) de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.»
Disposición final decimotercera. Modificación del Decreto 85/1990, de 20 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo de los funcionarios al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. El apartado 5 del artículo 2 del Decreto 85/1990, de 20 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo de los funcionarios al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«5. Gratificaciones por servicios extraordinarios.
1. Sin perjuicio de que los titulares de las consejerías y de los órganos competentes de los entes que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears deban cuidar la planificación y la organización de los recursos humanos disponibles para que la ejecución de los objetivos que tengan asignados se haga dentro de la jornada de trabajo habitual establecida para los diferentes colectivos de personal funcionario, con carácter excepcional, en casos de necesidad inaplazable para el buen funcionamiento de los servicios, la prestación de servicios extraordinarios fuera del horario o la jornada habituales de trabajo por parte del personal funcionario al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de los entes del sector público dependientes, queda condicionado a la autorización previa y motivada del o de la titular de la dirección general o de la secretaría general respecto de su personal, o de los órganos competentes del ente del sector público correspondiente, en que se acredite y se motive la imposibilidad material de llevar a cabo una determinada prestación o actuación dentro del horario o la jornada habituales.
Solo por motivos de siniestro, emergencia, catástrofe o calamidad pública se pueden hacer servicios extraordinarios sin autorización previa, si bien esta circunstancia se tiene que motivar con posterioridad.
2. La prestación de servicios extraordinarios fuera del horario o la jornada habituales de trabajo se puede retribuir económicamente o, alternativamente, se puede compensar con tiempo de descanso, el disfrute del cual queda condicionado a las necesidades del servicio.
3. Para reconocer los servicios extraordinarios se deben tener en cuenta las limitaciones siguientes:
a) Los servicios extraordinarios realizados por un funcionario o funcionaria no pueden superar las 80 horas anuales, salvo aquellos supuestos en que la superación de este límite sea autorizada por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero correspondiente, por haberlo solicitado el o la titular de la dirección general o de la secretaría general u órgano equivalente del sector público instrumental a la que esté adscrita la persona o el colectivo de personas afectadas, siempre que se considere motivado atendido el informe justificativo, que debe acompañar a la solicitud sobre la necesidad de realizar estas horas para el adecuado funcionamiento del servicio. Para el resto de supuestos en que se aplique el límite de 80 horas anuales rigen las excepciones siguientes:
1.ª No se debe tener en cuenta el exceso de horas trabajadas para prevenir o reparar siniestros, catástrofes, calamidades públicas o emergencias imprevistas que ocasionen daños de reparación difícil.
2.ª No se deben computar los servicios extraordinarios que hayan sido compensados mediante descanso dentro de los seis meses siguientes a su realización, de forma que una vez compensados dentro del año natural se podrían hacer más horas, siempre con el mismo límite de las 80 horas anuales hasta como máximo el 31 de diciembre.
b) No se puede autorizar la realización de servicios de carácter extraordinario al personal funcionario menor de edad.
c) El personal funcionario que tenga concedida una reducción de jornada no puede realizar servicios extraordinarios durante la franja de reducción que tenga reconocida, excepto los necesarios para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes.
No se puede exigir la realización de servicios extraordinarios fuera de la jornada reducida que tenga concedida un funcionario o funcionaria, salvo que haya una necesidad excepcional que no se pueda cubrir con el resto del personal de la unidad, que se debe motivar, y siempre con el acuerdo de la persona interesada.
d) Salvo aquellos colectivos que, de manera excepcional y a propuesta del consejero o consejera correspondiente autorice el Consejo de Gobierno mediante un acuerdo, no se puede autorizar la realización de servicios de carácter extraordinario al personal funcionario que presta sus servicios mediante la modalidad de teletrabajo.
4. La retribución de los servicios extraordinarios realizados fuera del horario o la jornada habituales de trabajo, requerirá el desglose, en la forma que determine mediante instrucción la Dirección General de Función Pública, de los días y horas en que se han realizado y la acreditación de la existencia de crédito suficiente.
5. En los casos que prevé el apartado anterior, el o la titular de la consejería competente en materia de función pública tiene que conceder, a propuesta del titular o de la titular de la consejería o del órgano competente del ente donde esté adscrita la persona funcionaria, la gratificación económica correspondiente, la cual se tiene que calcular, en consideración a las retribuciones que correspondan a la persona beneficiaria en el momento en que hizo los servicios extraordinarios, de acuerdo con la fórmula siguiente:
VH: (((SBx12) + (CDLBx12) + (CPCx12) + (SB extra junio) + (SB extra diciembre) + (CDLB extra junio) + (CDLB extra))/JA) * 1,5
VH: valor hora.
SB: sueldo base mensual (grupo).
CDLB: complemento de destino mensual puesto base (grupo).
CPC: complemento de productividad compensada mensual.
JA: jornada anual en horas.
Cuando se trate de servicios realizados en horario nocturno o festivo, el multiplicador de la fórmula anterior será 2 en lugar de 1,5.
6. La compensación o la percepción de estas gratificaciones es en todo caso incompatible con el devengo del complemento de productividad a que hace referencia el artículo 2.3.c) de este decreto.
7. La percepción de las gratificaciones económicas por servicios extraordinarios no puede tener la consideración de fija en la cuantía ni de periódica en el vencimiento.
8. La compensación con tiempo de descanso por la realización de servicios extraordinarios se hará mediante la concesión de descanso adicional y, a tal efecto, se computará cada hora realizada fuera de la jornada normal de trabajo como una hora y media de descanso adicional. Por cada hora de servicio extraordinario prestada en horario nocturno o jornada festiva, el tiempo de descanso adicional es de dos horas.
A efectos de este artículo, se entiende por horario nocturno el que se comprende entre las 22.00 h y las 06.00 h y por jornada festiva la realizada en domingo o en días festivos según el calendario laboral de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
9. La compensación está sujeta a las necesidades del servicio y se tiene que hacer, a solicitud de la persona interesada, dentro de los seis meses siguientes a la realización de los servicios extraordinarios, con autorización previa del secretario o la secretaria general correspondiente o del órgano competente del ente del sector público con personal funcionario adscrito, a propuesta del órgano directivo correspondiente, de la manera siguiente:
a) Si la acumulación permite conceder uno o más días de permiso, la persona interesada tiene que solicitarlo mediante el portal del personal. Se pueden acumular a los días de libre disposición o a los de vacaciones.
b) Si la acumulación de horas no permite compensar un día entero, se puede hacer mediante una reducción de la jornada, al inicio o al final de esta, aunque sobrepase la parte flexible, a solicitud de la persona interesada mediante el portal del personal.»
2. El artículo 3 del Decreto 85/1990 mencionado queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 3. Indemnizaciones.
1. Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por los reglamentos que las regulen, y también, si procede, por lo que establezcan las leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears por lo que a la variación interanual de las cuantías correspondientes se refiere.
2. Las indemnizaciones por residencia se fijarán por el Consejo de Gobierno, mediante un acuerdo, en el marco del artículo 38 del texto Refundido del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y del resto de disposiciones estatales y autonómicas concordantes en materia de pactos y acuerdos, con las variaciones interanuales que, en su caso, establezcan las leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
En todo caso, la efectividad del acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se fijan estas indemnizaciones quedará sometido a las disponibilidades presupuestarias y también al plan presupuestario a medio plazo y al seguimiento de la ejecución del presupuesto a que se refieren los artículos 33 y 81 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con el principio presupuestario de prudencia que establece el artículo 5.j) de la citada Ley 14/2014.»
Disposición final decimocuarta. Modificación del Decreto 37/2014, de 8 de agosto, regulador del sistema de compensación económica destinado a los ayuntamientos y a las entidades locales menores de las Illes Balears que abonen a sus miembros electos retribuciones por el ejercicio de sus cargos en régimen de dedicación exclusiva o parcial al servicio de la gestión pública local.
La letra b) del artículo 2.1 del Decreto 37/2014, de 8 de agosto, regulador del sistema de compensación económica destinado a los ayuntamientos y a las entidades locales menores de las Illes Balears que abonen a sus miembros electos retribuciones por el ejercicio de sus cargos en régimen de dedicación exclusiva o parcial al servicio de la gestión pública local, queda modificada de la siguiente manera:
«b) Que la totalidad de recursos ordinarios del presupuesto general del ayuntamiento o de la entidad local menor no supere la cifra de 4.500.000 euros, de acuerdo con los datos del presupuesto del año anterior, definitivamente aprobado por la entidad local.»
Disposición final decimoquinta.
Modificación del texto consolidado del Decreto por el que se crean la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el Registro de contratos y el Registro de contratistas, aprobado por el Decreto 3/2016, de 29 de enero
1. La letra n) del artículo 2 del texto consolidado del Decreto por el que se crean la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el Registro de contratos y el Registro de contratistas, aprobado por el Decreto 3/2016, de 29 de enero, queda modificada de la siguiente manera:
«n) Coordinar la gestión de los perfiles de contratante de todos los órganos de contratación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de su sector público, coordinarse con los órganos competentes de la Administración General del Estado y gestionar la Plataforma de Licitación Electrónica de la comunidad autónoma de las Illes Balears que debe interconectarse con la Plataforma de Contratación del Sector Público.»
2. El artículo 20 del citado texto consolidado queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 20. Comunicación de datos.
1. La comunicación de los datos básicos de los contratos y, en su caso, de las incidencias de los mismos, se realizará directamente mediante el sistema de gestión electrónica de expedientes de contratación, en el que se integra el Registro de contratos, para lo cual, cuando se formalice un contrato o cuando se aprueben las incidencias a registrar, los órganos de contratación rellenarán los campos requeridos por el sistema para el envío automático.
2. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá requerir cualquier documentación de los expedientes de contratación que sea necesaria para la adecuada inscripción del trámite en el Registro de contratos.»
Disposición final decimosexta. Modificación del Decreto 48/2017, de 27 de octubre, por el que se establecen los principios generales a los que se han de someter los conciertos sociales.
El apartado 4 del artículo 24 del Decreto 48/2017, de 27 de octubre, por el que se establecen los principios generales a los que se han de someter los conciertos sociales, queda modificado de la siguiente manera:
«4. La frecuencia de las revisiones de los pliegos de condiciones técnicas y de los costes económicos que se deriven no podrá ser inferior a un año natural, con excepción de las revisiones que se deriven de nuevas condiciones salariales aplicables a los profesionales de los servicios en virtud de convenios colectivos sectoriales o acuerdos de mejora salarial de ámbito autonómico o estatal, caso en el que la periodicidad de la revisión del precio puede ser inferior a un año natural.»
Disposición final decimoséptima. Modificación del Decreto 10/2013, de 28 de febrero, por el que se fijan los principios generales del Registro Unificado de Servicios Sociales de las Illes Balears y de los procedimientos para la autorización y acreditación de servicios sociales, y se regulan la sección suprainsular del registro y los procedimientos para autorizar y acreditar servicios sociales de ámbito suprainsular.
El apartado 3 del artículo 4 del Decreto 10/2013, de 28 de febrero, por el que se fijan los principios generales del Registro Unificado de Servicios Sociales de las Illes Balears y de los procedimientos para la autorización y la acreditación de servicios sociales, y se regulan la sección suprainsular del registro y los procedimientos para autorizar y acreditar servicios sociales de ámbito suprainsular, queda modificado de la siguiente manera:
«3. No obstante, sólo en lo que se refiere a los servicios que no sean competencia exclusiva, corresponde al Gobierno de las Illes Balears determinar si un servicio es de carácter suprainsular, previa consulta a la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales.
A tal efecto, el catálogo de servicios de ámbito suprainsular se aprobará por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de los consejeros competentes en materia de servicios sociales y en materia de hacienda, el cual deberá publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, y mantenerse actualizado.»
Disposición final decimoctava. Modificación del Decreto 11/2022, de 11 de abril, por el que se regula el régimen de control interno que debe ejercer la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
La letra b) del artículo 25 del Decreto 11/2022, de 11 de abril, por el que se regula el régimen de control interno que debe ejercer la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:
«b) Las concesiones de subvenciones nominativas, es decir, las que lo sean por mención expresa de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y las recibidas del Estado o de la Unión Europea con este carácter.
Con el fin de que una subvención pueda considerarse nominativa a los efectos del artículo 22.2.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, y del artículo 7.1.a) del texto refundido de la Ley de subvenciones de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, el estado de gastos del presupuesto correspondiente a la sección presupuestaria a la que se imputará el gasto mencionará de manera expresa este carácter.
El importe de la subvención nominativa se consignará en una partida presupuestaria separada, de forma que se delimite expresamente la finalidad de la subvención y también la persona o la entidad beneficiaria.
A tal efecto, el objeto de la subvención nominativa se enmarcará en el subprograma que corresponda de la clasificación funcional, y también se concretará, con coherencia, en la resolución de concesión, especialmente por lo que se refiere a las obligaciones del beneficiario y al régimen de justificación.»
Disposición final decimonovena. Modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears.
1. El apartado 2 del artículo 10 de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«Los órganos responsables del tratamiento de datos para ejercer la función estadística pública pueden denegar a los afectados las solicitudes que hagan relativas al ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en cuanto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, cuando los datos estén amparadas por las garantías del secreto estadístico previstas en esta ley.»
2. El título V de la citada Ley 3/2002 queda modificado de la siguiente manera:
«TÍTULO V. Registro de Población de las Illes Balears
Artículo 51. Creación y gestión del Registro de población de las Illes Balears.
1. Se crea el Registro de población de las Illes Balears, que explotará y custodiará el Instituto de Estadística de las Illes Balears.
2. El Registro de población de las Illes Balears contendrá los datos de nombre, apellidos, sexo, domicilio habitual, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, número del DNI o del documento que lo sustituya, en el caso de población extranjera, y certificado o título escolar o académico, que consten en los padrones municipales de habitantes de todos los ayuntamientos de las Illes Balears.
3. Según las previsiones sobre transmisiones de datos entre administraciones públicas incluidas en el artículo 155 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, el Instituto de Estadística de las Illes Balears solicitará los datos del Registro de población de las Illes Balears al Instituto Nacional de Estadística, al que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, atribuye la coordinación de todos los padrones municipales.
4. Las unidades del Sistema Estadístico de las Illes Balears pueden emplear los datos del Registro de población de las Illes Baleares para ejecutar la planificación estadística de acuerdo con lo que prevé esta ley.
5. Los datos del Registro de población de las Illes Balears también se pueden ceder a los órganos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del sector público autonómico y de los consejos insulares sin el consentimiento previo de las personas interesadas cuando se necesiten para ejercer una competencia atribuida por una norma con rango de ley y exclusivamente para asuntos en que la residencia o el domicilio sean datos relevantes.
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