Ley 6/2025, de 10 de diciembre, de Ordenación Sostenible del Uso Turístico de Viviendas
«3. Se califica como infracción grave y se sancionará con multa de entre 15.000 y 150.000 euros la continuación en el uso turístico de una vivienda cuando se hubiera extinguido la eficacia del título habilitante pertinente.»
Disposición final tercera. De modificación de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
Se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en los siguientes términos:
Uno. Se añade un apartado 16 al artículo 75 con la siguiente redacción:
«16. La publicidad en plataformas digitales o cualquier otro medio de difusión referida a la oferta de estancia turística en viviendas careciendo o sin indicar el preceptivo número de registro establecido en la normativa de aplicación»
Dos. Se añade un apartado 17 al artículo 75 con la siguiente redacción:
«17. La publicidad en plataformas digitales o cualquier otro medio de difusión referida a la oferta de estancia turística en infraviviendas.»
Tres. Se añade un apartado 18 al artículo 75 con la siguiente redacción:
«18. La prestación de servicios turísticos de alojamiento en infraviviendas o en cualquier otro lugar no autorizado como establecimientos turísticos de alojamiento regulados reglamentariamente.»
Cuatro. Se modifica el apartado 14 del artículo 75, quedando el mismo con el siguiente contenido:
«14. El incumplimiento del deber de atenerse al uso establecido por el planeamiento, destinando un establecimiento turístico de alojamiento a otros usos.»
Cinco. Se modifica el apartado 8 del artículo 76, quedando el mismo con el siguiente contenido:
«8. La falta de comparecencia del empresariado o sus representantes a las citaciones efectuadas por la inspección de turismo en la forma determinada en esta ley, así como el incumplimiento de los requerimientos por los que la inspección de turismo solicite a las personas titulares de la explotación o personas propietarias de establecimientos turísticos la presentación o remisión de documentos o la ejecución de determinadas actuaciones.»
Seis. Se añade un apartado 21 al artículo 76 con la siguiente redacción:
«21. La inexactitud, falsedad u omisión de los datos o información mínima que se deba incluir en la declaración responsable o en la comunicación o la no presentación de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado o lo comunicado».
Siete. Se añade un apartado 22 al artículo 76 con la siguiente redacción:
«22. Presentar una nueva declaración o comunicación de inicio o continuar ejerciendo la actividad con el mismo objeto, durante el periodo de tiempo que haya determinado la resolución de declaración de imposibilidad para instar un nuevo procedimiento.»
Disposición final cuarta. Evaluación de la incidencia de la aplicación de esta ley y desarrollo reglamentario.
Corresponde al Gobierno de Canarias dictar las disposiciones de desarrollo de esta ley relativas a la creación de un órgano permanente de evaluación de la incidencia de la aplicación de la ley y de sus disposiciones reglamentarias futuras, que eleve periódicamente al Gobierno de Canarias un informe relativo a la evolución del número de plazas de alojamiento turístico ofertadas en la modalidad de uso turístico de hospedaje en viviendas, altas y bajas en el Registro General Turístico, evaluando su incidencia en las diferentes islas en relación con las cifras de población, viviendas de primera y de segunda residencia, precio medio de los arrendamientos en los diferentes términos municipales, precio medio del alojamiento turístico en dicha tipología, y cuantos otros datos se consideren oportunos a fin de proponer cualquier modificación legislativa o reglamentaria que se considere necesaria.
En este órgano deberán estar presentes representantes técnicos y jurídicos de los departamentos competentes en materia de turismo, vivienda, ordenación del territorio, cambio climático, urbanismo, medio ambiente y consumo.
Se autoriza a la persona titular del departamento competente en materia de turismo para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en esta ley.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Por lo tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Canarias, 10 de diciembre de 2025.–El Presidente, Fernando Clavijo Batlle.
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