Ley 9/2024, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2025

Rango Ley
Publicación 2025-03-20
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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La autorización de la masa salarial por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de las entidades y organismos relacionados en este artículo se hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21, apartados 2 y 7, de la presente ley.

4. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.

5. Lo previsto en los apartados anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2025 y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

6. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2024, mediante la correspondiente certificación.

7. Las indemnizaciones o suplidos de este personal se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta ley.

8. Salvo lo específicamente previsto en el convenio colectivo de aplicación, los complementos personales y transitorios reconocidos al personal laboral del sector público determinado en el artículo 21.1 de esta ley se mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre de 2024, siendo absorbidos por los incrementos retributivos que se produzcan por cualquier concepto, incluso el cambio de puesto de trabajo, operando la absorción y compensación sobre el 100 por cien del incremento retributivo que pudiera producirse. A estos efectos no se considerará ni la antigüedad, ni los conceptos de naturaleza variable.

Artículo 25. Retribuciones de los altos cargos de la Comunidad de Madrid.

1. Con fecha 1 de enero de 2025 la cuantía de las retribuciones de los altos cargos de la Comunidad de Madrid se ajustará a lo dispuesto en la Ley 8/2000, de 20 de junio, en los términos establecidos en dicha ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a la Presidenta de la Comunidad de Madrid.

2. Los demás altos cargos de la Comunidad de Madrid percibirán una retribución total anual equivalente a la de minorar en un 20 por cien las retribuciones del cargo de Director General, salvo que esta limitación haya sido exceptuada por el titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

3. Los altos cargos mencionados en el apartado anterior tendrán derecho, en su caso, a la cuantía que en concepto de complemento de productividad les pudiera ser asignada por el titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, a propuesta del Consejero respectivo.

4. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero respectivo, y previo informe favorable de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, podrá exceptuar de las limitaciones del apartado 1 de este artículo a determinados puestos, cuando concurran especiales circunstancias que así se justifiquen.

5. Sin perjuicio de lo expuesto, los altos cargos tendrán derecho a la percepción de los trienios que en su caso pudieran tener reconocidos como personal al servicio de la Comunidad de Madrid, la Administración del Estado y demás Administraciones Públicas, en las cuantías establecidas para este tipo de personal en la normativa que, en cada caso, resulte de aplicación. Los trienios devengados se abonarán con cargo a los créditos y cuantías que para trienios de funcionarios se incluyen en el presupuesto de gastos.

6. Asimismo, tendrán derecho a la percepción de la carrera profesional que, en su caso, se pueda reconocer como personal al servicio de la Comunidad de Madrid en las cuantías establecidas en la normativa de aplicación. Los niveles de carrera devengados se abonarán con cargo a los créditos y cuantías que para carrera profesional de personal funcionario se incluyan en el presupuesto de gastos.

7. Los altos cargos tendrán derecho al régimen asistencial y prestacional existente en la Comunidad de Madrid respetándose las peculiaridades que comporte el sistema mutual que tengan reconocido.

Artículo 26. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad de Madrid.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta ley, las retribuciones a percibir en el año 2025 por los funcionarios a los que se les aplica el régimen retributivo previsto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, serán las siguientes:

a)

El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo/subgrupo EBEP Sueldo (euros) Trienios (euros)
A1 15.922,80 612,84
A2 13.768,20 499,80
B 12.035,22 438,48
C1 10.337,52 378,36
C2 8.603,76 257,52
E (Ley 30/84) y Agrupaciones Profesionales (EBEP) 7.874,76 193,92
b)

Las pagas extraordinarias, que se percibirán en los meses de junio y diciembre, e incluirán un importe, cada una de ellas, de las siguientes cuantías en concepto de sueldo y trienios, así como el de una mensualidad del complemento de destino mensual que se perciba:

Grupo/subgrupo EBEP Sueldo (euros) Trienios (euros)
A1 818,82 31,53
A2 836,78 30,37
B 866,84 31,60
C1 744,56 27,21
C2 710,44 21,24
E (Ley 30/84) y Agrupaciones Profesionales (EBEP) 656,23 16,16

A efectos de lo dispuesto en este apartado y en el anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los Grupos y Subgrupos de titulación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, pasan a estar referenciadas a los Grupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera del EBEP, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de esta ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

Grupo A Ley 30/1984. Subgrupo A1 EBEP.

Grupo B Ley 30/1984. Subgrupo A2 EBEP.

Grupo C Ley 30/1984. Subgrupo C1 EBEP.

Grupo D Ley 30/1984. Subgrupo C2 EBEP.

Grupo E Ley 30/1984. Agrupaciones profesionales EBEP.

Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c)

El complemento de destino, que será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel Importe
30 13.908,72
29 12.475,32
28 11.951,16
27 11.426,04
26 10.024,56
25 8.893,80
24 8.369,16
23 7.845,12
22 7.320,00
21 6.796,32
20 6.313,08
19 5.990,88
18 5.668,44
17 5.346,00
16 5.024,28
15 4.701,36
14 4.379,64
13 4.056,84
12 3.734,28
11 3.411,72
10 3.089,88
9 2.928,96
8 2.767,32
7 2.606,28
6 2.445,12
5 2.283,84
4 2.042,16
3 1.800,96
2 1.559,28
1 1.317,72
d)

El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía, conforme al artículo 21.2 de esta ley, no experimentará incremento respecto del vigente a 31 de diciembre de 2024, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.3 de la presente ley.

El complemento específico se percibirá en catorce pagas iguales, de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.

Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga experimentará la correspondiente reducción proporcional.

e)

El complemento de carrera profesional, que retribuirá la progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera profesional horizontal recogido en la disposicional adicional decimocuarta de la Ley 1/1986, de 10 de abril, conforme a la redacción dada por la disposición final primera de la presente ley, y su normativa de desarrollo. Este concepto retributivo se percibirá en doce pagas mensuales, en función del nivel de carrera profesional que se tenga reconocido.

f)

El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados, se aplicará de conformidad con la normativa específica vigente en cada momento. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de las circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

Las cuantías asignadas en concepto de productividad, conforme al artículo 21.2 no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2024.

En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

g)

Las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada laboral tendrán carácter excepcional, y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía, ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos. Las gratificaciones por servicios extraordinarios se concederán por los Consejeros respectivos dentro de los créditos asignados a tal fin, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

h)

Los complementos personales y transitorios reconocidos serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2025, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

En el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

Con carácter general, la absorción operará sobre el 100 por cien del incremento retributivo, sin perjuicio de las previsiones de la legislación estatal sobre los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, no se considerarán los trienios, el complemento de carrera profesional, el complemento de productividad o de dedicación especial, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

2. Las retribuciones que, en concepto de complemento de destino y complemento específico, perciban los funcionarios públicos de la Comunidad de Madrid serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 27. Retribuciones del personal estatutario de los servicios de salud.

1. El personal estatutario incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las siguientes retribuciones:

a)

Las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 26.1 a), b) y c) de la presente ley.

b)

El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos que, en su caso, estén asignados al referido personal, conforme al artículo 21.2 de esta ley, no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2024.

El complemento específico se percibirá en catorce pagas iguales, de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.

Las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada que, en su caso, estén fijadas al referido personal, conforme al artículo 21.2 de esta ley, no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2024.

c)

El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo por sus titulares, así como su participación en programas o actuaciones concretas y el cumplimiento de objetivos. Las cuantías asignadas en concepto de productividad, conforme al artículo 21.2 de esta ley, no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2024.

2. Las retribuciones del restante personal estatutario, conforme al artículo 21.2 de esta ley, no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2024.

3. Las cuantías a percibir por el concepto de carrera profesional, conforme al artículo 21.2 de esta ley, no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2024.

4. Los reconocimientos de niveles de carrera profesional a personal estatutario interino y sustituto que se produzcan en virtud del Acuerdo de 26 de octubre de 2022, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad, de 14 de octubre de 2022, para la incorporación del personal estatutario temporal a los modelos de carrera profesional del personal estatutario fijo, a todos los efectos, surtirán efectos económicos desde la fecha que determina el citado acuerdo y, en todo caso, a partir de la eficacia de los reconocimientos individuales que se emitan, sin que en ningún caso puedan tener carácter retroactivo.

5. Durante el año 2025, la suspensión prevista en el artículo 21.7 de la presente ley se aplicará al personal estatutario incluido en el ámbito de aplicación del artículo 2.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, respecto a la percepción de ayudas, pluses y premios de cualquier clase, beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar, tanto en metálico como en especie, excluidos préstamos y anticipos.

6. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal a que se refiere el presente artículo serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2025, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo, en los términos previstos en el artículo 26.1.h) de esta ley.

A los efectos de la absorción prevista para los complementos personales y transitorios, no se considerarán los trienios, el complemento de productividad variable, el complemento de carrera profesional reconocido al personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud.

7. El importe total que se abone en concepto de productividad variable por cumplimiento de objetivos, no podrá superar las cuantías globales de los créditos iniciales que se hayan consignado para tal fin en el subconcepto 15302 «Productividad variable por cumplimiento de objetivos» de la sección 17.

Artículo 28. Retribuciones de los funcionarios a los que no es de aplicación el sistema retributivo previsto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

Las cuantías de las retribuciones íntegras de los funcionarios que por no tener aprobada la aplicación del sistema retributivo previsto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, y en tanto por el Consejo de Gobierno se acuerde la aprobación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo o la integración en las mismas de colectivos de personal procedente de transferencias del Estado, se regirán por lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley, manteniéndose la misma estructura retributiva.

Artículo 29. Retribuciones del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.

1. El personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñe sus funciones en el ámbito competencial de la Comunidad de Madrid, percibirá las retribuciones previstas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente.

2. Los complementos y mejoras retributivos que estén regulados en disposiciones o acuerdos adoptados por los órganos de la Comunidad de Madrid en el ejercicio de sus competencias respecto a este personal, salvo lo previsto para cada ejercicio presupuestario en los mismos, no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2024.

Artículo 30. Otras retribuciones: personal eventual, funcionarios interinos, funcionarios en prácticas, contratos de alta dirección y otro personal directivo.

1. El personal eventual regulado en la disposición adicional octava de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, percibirá las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe y los trienios que pudiera tener reconocidos como personal al servicio del Estado y demás Administraciones Públicas, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el artículo 21.2 y en el artículo 26.1.b) y d) de la presente ley.

2. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, percibirán el sueldo correspondiente al Grupo o Subgrupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, los trienios que tuvieran reconocidos y el 100 por cien de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

Por su parte, los funcionarios interinos nombrados en los supuestos previstos en el artículo 10.1.c) y d) del EBEP percibirán las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a un puesto base del Cuerpo o Escala en el que sean nombrados. No obstante, en su caso, se podrá percibir el complemento establecido en la medida 10 del anexo I del Acuerdo de 16 de diciembre de 2020, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba expresa y formalmente el Acuerdo de 3 de diciembre, de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid, por el que se distribuye el fondo del 0,30 por cien de la masa salarial previsto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 2/2020, de 21 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, si se cumplen las condiciones objetivas establecidas para cada medida.

Será de aplicación a los funcionarios interinos lo dispuesto en el artículo 21.2 y en el artículo 26.1.b) y d) de la presente ley.

3. Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se regularán por la normativa dictada por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo y, de forma supletoria, por lo dispuesto en la normativa estatal.

Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o subgrupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo, estos seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados, computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.

4. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el apartado 2 de este artículo, así como al personal eventual y a los funcionarios en prácticas en el supuesto en que las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo.

5. Las retribuciones del personal con contrato de alta dirección no comprendido en el artículo 25 de esta ley no experimentarán, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.2 de esta ley, incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2024, sin perjuicio del derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como personal al servicio de la Administración del Estado y demás Administraciones Públicas.

Por su parte, las retribuciones del personal directivo de entes públicos, empresas públicas, fundaciones del sector público y consorcios adscritos a la Comunidad de Madrid, no comprendido en el párrafo primero de este apartado, ni en el artículo 25 de esta ley, no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2024.

6. La fijación inicial de las retribuciones del personal con contrato laboral especial de alta dirección de las empresas, entes, fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad de Madrid, corresponderá a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la presente ley. La modificación de dichas retribuciones también requerirá el informe de la citada Consejería.

7. A los efectos de lo preceptuado en los apartados 5 y 6 de este artículo, se entenderá por personal directivo aquél cuyas retribuciones brutas anuales por todos los conceptos, excluida la antigüedad, sean equivalentes o superiores a las fijadas para los altos cargos a los que se refiere el artículo 25.2 de esta ley y, en todo caso, aquél con contrato de trabajo de personal de alta dirección, por lo que respecta a la fijación inicial de retribuciones.

Artículo 31. Retribuciones del personal directivo de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad.

1. Durante el año 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.2 de esta ley, las retribuciones del personal directivo de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad, no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2024. La Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, a propuesta de la Consejería de Sanidad, determinará las cuantías máximas que en concepto de productividad variable por cumplimiento de objetivos deba percibir el citado personal, concepto retributivo que no experimentará incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2024.

Asimismo, el importe total que se abone por este concepto no podrá superar las cuantías globales de los créditos que se hayan consignado para tal fin en el subconcepto 15303 «Productividad factor variable del personal directivo» de la sección 17.

2. No obstante, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, podrá establecer las retribuciones de naturaleza fija y las cuantías máximas de productividad variable que deban incluirse en los nuevos contratos o nombramientos que se formalicen para este personal, cuando concurran especiales circunstancias que así lo justifiquen.

Artículo 32. De los costes de personal incluidos en los presupuestos de las universidades públicas.

1. A los efectos de las previsiones de la presente ley, para la determinación del régimen jurídico de retribuciones del personal de las universidades públicas se aplicará:

a)

La legislación estatal en materia de función pública, al personal docente e investigador de carácter funcionarial.

b)

La legislación autonómica al personal laboral, tanto docente e investigador como de administración y servicios.

c)

Las normas que dicten las universidades en el marco de la legislación básica del Estado sobre función pública y dentro del límite máximo establecido en los artículos 21 y 23 de esta ley, al personal de administración y servicios de carácter funcionarial.

2. La Consejería de Educación, Ciencia y Universidades autorizará, previo informe de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, los costes de personal docente e investigador y de administración y servicios de cada una de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, en el marco de la normativa básica sobre oferta de empleo público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.6 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, y en el artículo 3.a) de la Ley 12/2002, de 18 de diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid.

Los costes de personal autorizados serán los que las universidades deberán reflejar en sus presupuestos, tal y como establece el artículo 51.4.b) de esta ley.

En todo caso, las retribuciones del personal de las universidades sólo podrán ser revisadas con el límite general y criterios establecidos en el artículo 21 de la presente ley o en los preceptos correspondientes de la legislación estatal, según el régimen jurídico aplicable al colectivo de personal de que se trate.

3. Con objeto de recabar esta autorización, las universidades deberán remitir a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, antes del 1 de septiembre, la siguiente documentación:

a)

Su plantilla de personal efectiva, junto con la relación de puestos de trabajo, comprensiva de todas las categorías de personal, tanto docente e investigador, como de administración y servicios a la que se adjuntará un anexo en el que figuren todos los puestos de nuevo ingreso que se proponen, de acuerdo con las disposiciones básicas en materia de oferta de empleo público que se recogen en el artículo 22 de esta ley.

b)

La totalidad de los costes de personal.

c)

La actividad docente e investigadora del personal docente e investigador.

d)

El proyecto del capítulo 1 de sus presupuestos.

Esta documentación se remitirá con la distribución, requisitos y desagregación que establezca la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades.

4. Los costes de personal para 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.2 de esta ley no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2024.

5. Por la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades se dará traslado a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la información a la que se refiere el apartado 3 de este artículo, así como de la autorización de costes realizada.

6. Las cuantías que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.6 de la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2013, han quedado integradas en las transferencias corrientes de carácter nominativo a favor de las universidades, sólo podrán destinarse a retribuciones del personal de carácter variable, ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión. En el caso de que una universidad estuviera incursa en el supuesto previsto en el artículo 51.8 de esta ley, o se encontrara en riesgo de incumplir el objetivo del ejercicio 2025, podrá acordar la no disponibilidad total o parcial de los importes antes citados.

CAPÍTULO II. Otras disposiciones en materia de personal

Artículo 33. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

1. Durante el año 2025, será preciso informe favorable de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:

a)

La Administración de la Comunidad de Madrid y sus organismos autónomos.

b)

Las empresas públicas con forma de entidad de derecho público y con forma de sociedad mercantil.

c)

Los entes públicos a que se refiere el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, incluidos en los artículos 2 y 3 de la presente ley.

d)

Las fundaciones del sector público y los consorcios adscritos a la Comunidad de Madrid.

2. Se entenderá por determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:

a)

Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.

b)

Firma de convenios colectivos, acuerdos o instrumentos similares suscritos por los organismos citados en el apartado 1 anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c)

Aplicación de los convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

d)

Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.

e)

Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

3. Una vez finalizado el proceso negociador y con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de convenios colectivos o contratos individuales, se remitirá a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo el correspondiente proyecto, acompañado de la valoración de todos sus aspectos económicos, al efecto de emitir el pertinente informe.

4. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2025 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a control del crecimiento de la masa salarial.

5. Los instrumentos convencionales que se deriven de la negociación colectiva precisarán del previo informe de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo. El mencionado informe será evacuado en el plazo de quince días, a contar desde la recepción del proyecto y versará sobre las cuestiones de índole no estrictamente económica que se pacten en aquellos.

6. Serán nulos de pleno derecho, y por consiguiente sin ningún valor ni eficacia, los acuerdos adoptados en esta materia con omisión de los informes señalados en este artículo, o cuando los mismos se hayan emitido en sentido desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

7. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2025 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 34. Contratos de alta dirección.

Los contratos de alta dirección que se celebren durante 2025 por la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, empresas públicas, resto de entes del sector público autonómico, por las fundaciones del sector público y los consorcios adscritos a la Comunidad de Madrid deberán remitirse, al menos con quince días de antelación a su formalización, para informe preceptivo y vinculante de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, aportando al efecto propuesta de contratación del órgano competente acompañada de la correspondiente memoria económica y justificativa. Serán nulos de pleno derecho y, por consiguiente, sin ningún valor ni eficacia, los contratos suscritos con omisión de la petición de los informes señalados o cuando alguno de ellos no haya sido emitido en sentido favorable.

El informe del párrafo anterior se recabará con anterioridad a la aprobación del contrato por el órgano competente de la entidad correspondiente.

Artículo 35. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación del presente título no podrán percibir participación alguna de los tributos u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 36. Prohibición de cláusulas indemnizatorias.

1. En la contratación de personal por la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, empresas públicas y por el resto de entes del sector público autonómico, no podrán pactarse cláusulas indemnizatorias, dinerarias o no dinerarias, por razón de la extinción de la relación jurídica que les una con la Comunidad de Madrid, que se tendrán por no puestas y, por consiguiente, nulas y sin ningún valor ni eficacia, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los titulares de los órganos gestores que actúen en representación de la Comunidad de Madrid.

2. La anterior prohibición se aplicará también en la contratación de personal por las fundaciones del sector público y de los consorcios adscritos a la Comunidad de Madrid.

3. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, la modificación o novación de los contratos indicados en el anterior apartado exigirá la adaptación de su contenido, en lo relativo a indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo, a lo previsto en este artículo.

Artículo 37. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos para inversiones.

1. Las diferentes Consejerías, organismos autónomos y entes de derecho público previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos, podrán formalizar durante el año 2025, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal en los siguientes supuestos:

a)

Contratos de duración determinada cuya financiación proceda de fondos de la Unión Europea o se trate de actuaciones para la estricta ejecución del Plan de recuperación, transformación y resiliencia (MRR) con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.

b)

Contratación de personal investigador en las modalidades de contratación establecidas en el artículo 20 y siguientes de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

2. Esta contratación, dentro de los límites legales establecidos, podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de proyectos o actuaciones que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para estos se prevé en la normativa aplicable.

3. Esta contratación requerirá el informe favorable de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal fijo, o de crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal de esta naturaleza en el capítulo correspondiente. El informe de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo se emitirá en el plazo máximo de quince días, dando cuenta trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de Madrid.

4. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

5. Los contratos regulados en el presente artículo serán objeto de fiscalización en los casos en que la misma resulte preceptiva, conforme a la normativa aplicable. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.

6. Serán nulos de pleno derecho los actos que infrinjan el procedimiento establecido en los apartados anteriores, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los titulares de los órganos gestores que actúen en nombre de la Comunidad de Madrid.

7. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse los derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Artículo 38. Formalización de contratos, adscripción o nombramiento de personal.

1. La formalización de todo nuevo contrato, adscripción o nombramiento de personal, en puestos de la relación de puestos de trabajo y plantilla presupuestaria, requerirá previamente la justificación de que la plaza objeto del contrato, adscripción o nombramiento esté dotada presupuestariamente, se encuentre vacante y exista el crédito necesario para atender al pago de las retribuciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, apartados 5 y 7, de esta ley.

En los demás supuestos la formalización de contratos, adscripción o nombramiento de personal requerirá previamente la justificación de existencia de crédito adecuado y suficiente para atender al pago de las retribuciones con cargo a las dotaciones globales aprobadas para tal fin.

2. Los créditos correspondientes a dotaciones de personal no implicarán en modo alguno reconocimiento y variaciones en las plantillas presupuestarias ni de derechos económicos individuales, que se regirán por las normas legales o reglamentarias que les sean de aplicación.

3. Serán nulos de pleno derecho los actos dictados en contravención de lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los titulares de los órganos gestores que actúen en nombre de la Comunidad de Madrid.

4. La Comunidad de Madrid publicará en su portal corporativo, con periodicidad semestral, un boletín estadístico de personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, entes y empresas públicas de su sector público, fundaciones de su sector público incluidas en el Sector Administraciones Públicas y consorcios adscritos a la Comunidad de Madrid, con datos desagregados relevantes por área de actividad y relación jurídica de empleo, así como categoría profesional, edad o género, ofreciendo una evolución temporal del personal.

TÍTULO III. De las operaciones financieras y tesorería

CAPÍTULO I. Operaciones financieras

Artículo 39. Límite del endeudamiento.

Durante 2025, la Administración de la Comunidad de Madrid, los organismos autónomos, las universidades públicas, las empresas públicas y demás entes que se clasifiquen en el Sector Administraciones Públicas de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC), podrán tomar deuda tanto a corto como a largo plazo por un importe máximo que garantice el cumplimiento de lo dispuesto en los acuerdos que en materia de endeudamiento se hayan adoptado en el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas de conformidad con la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, sin perjuicio de los volúmenes que se dispongan a lo largo del ejercicio.

Artículo 40. Operaciones financieras a largo plazo.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, a propuesta del titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, disponga la realización de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 90 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, dentro del límite establecido en el artículo anterior.

2. Los organismos autónomos, las empresas públicas y demás entes que se clasifiquen en el Sector Administraciones Públicas de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC), podrán concertar, previa autorización expresa de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, operaciones financieras a largo plazo, incluidas operaciones entre sí, dentro del límite establecido en el artículo anterior.

3. Metro de Madrid, S. A., sujeto clasificado en el Subsector de Sociedades no financieras Públicas, podrá concertar operaciones financieras a largo plazo, incluidas operaciones con otros sujetos clasificados en el mismo Subsector, previa autorización expresa de la Consejería Economía, Hacienda y Empleo, por un importe máximo de 123.953.637 euros, igual a las amortizaciones del ejercicio.

La deuda viva a largo plazo de Metro de Madrid, S.A no experimentará crecimiento a 31 de diciembre de 2025.

4. Cualquier otra operación por encima de los límites fijados en el apartado 3 o de los organismos autónomos, empresas públicas, entes y demás sujetos que se clasifiquen en el Subsector de Sociedades no financieras Públicas distintos del mencionado en el apartado 3, así como de aquellos otros que, en el transcurso de la vigencia de esta ley se incorporen a la Comunidad de Madrid como Sociedades no financieras Públicas, deberán contar con la autorización del Consejo de Gobierno, previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

5. Se autoriza al titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo a disponer la realización de operaciones financieras activas.

Aquellas operaciones financieras activas que, por su naturaleza, dispongan de calificación crediticia, tendrán que tener una calificación crediticia superior al grado mínimo de inversión, que será otorgada por al menos una agencia de calificación crediticia de las admitidas en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema cuando la operación financiera sea emitida por una entidad que esté sujeta al sistema de supervisión del Banco Central Europeo o que pertenezca al grupo de una entidad que lo esté; en los demás casos será otorgada, como mínimo, por dos agencias de calificación crediticia de las admitidas en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema.

Para las operaciones financieras activas que, por su naturaleza, no dispongan de calificación crediticia, se tendrá en cuenta la calificación crediticia de la entidad. Ésta deberá tener una calificación crediticia superior al grado mínimo de inversión, que se otorgará por, al menos, una agencia de calificación crediticia de las admitidas en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema cuando la operación financiera sea realizada por una entidad que esté sujeta al sistema de supervisión del Banco Central Europeo o que pertenezca al grupo de una entidad que lo esté; en los demás casos deberá ser otorgada, como mínimo, por dos agencias de calificación crediticia de las admitidas en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema.

Todas las operaciones financieras activas deberán formalizarse cumpliendo siempre unas condiciones razonables de coste y riesgo.

6. Los sujetos del Sector Público Institucional de la Comunidad de Madrid podrán concertar, previa autorización expresa de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, operaciones financieras activas en el ámbito de la Unión Europea y de la Confederación Suiza, conforme a los criterios y reglas de calificaciones crediticias recogidas en el apartado anterior.

7. El titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo autorizará las condiciones de las operaciones financieras a largo plazo establecidas en los apartados anteriores y las formalizará en representación de la Comunidad de Madrid por lo que respecta a las referidas en el apartado 1.

8. La Consejería de Economía, Hacienda y Empleo remitirá a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, en el plazo máximo de dos meses tras su formalización, previa comunicación del órgano, ente u organismo que haya suscrito la operación, que deberá realizarse en el plazo de un mes, las condiciones de las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 41. Operaciones financieras a corto plazo.

1. Se autoriza al titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo para:

a)

Concertar operaciones financieras pasivas que tengan por objeto cubrir necesidades transitorias de tesorería.

b)

Concertar operaciones financieras activas que tengan por objeto invertir excedentes de tesorería.

Aquellas operaciones financieras activas que, por su naturaleza, dispongan de calificación crediticia, tendrán que tener una calificación crediticia superior al grado mínimo de inversión, que será otorgada por al menos una agencia de calificación crediticia de las admitidas en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema cuando la operación financiera sea emitida por una entidad que esté sujeta al sistema de supervisión del Banco Central Europeo o que pertenezca al grupo de una entidad que lo esté; en los demás casos será otorgada, como mínimo, por dos agencias de calificación crediticia de las admitidas en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema.

Para las operaciones financieras activas que, por su naturaleza, no dispongan de calificación crediticia, se tendrá en cuenta la calificación crediticia de la entidad. Ésta deberá tener una calificación crediticia superior al grado mínimo de inversión, que se otorgará por, al menos, una agencia de calificación crediticia de las admitidas en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema cuando la operación financiera sea realizada por una entidad que esté sujeta al sistema de supervisión del Banco Central Europeo o que pertenezca al grupo de una entidad que lo esté; en los demás casos deberá ser otorgada, como mínimo, por dos agencias de calificación crediticia de las admitidas en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema.

Cuando las entidades financieras que estén sujetas al sistema de supervisión del Banco Central Europeo o que pertenezcan al grupo de una entidad que lo esté, no cumplan los citados criterios de calificación crediticia, excepcionalmente podrán concertar depósitos por plazo no superior a 6 meses.

Todas las operaciones financieras activas deberán formalizarse cumpliendo siempre unas condiciones razonables de coste y riesgo.

2. Los sujetos del Sector Público Institucional de la Comunidad de Madrid podrán concertar, previa autorización expresa de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, las operaciones financieras activas y pasivas, estas últimas en el ámbito de la Unión Europea (UE) y de la Confederación Suiza, y conforme a los criterios y reglas de calificaciones crediticias recogidas en el apartado anterior.

3. La Consejería de Economía, Hacienda y Empleo remitirá a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, en el plazo máximo de dos meses desde su contratación, previa comunicación del órgano, ente u organismo que haya suscrito la operación, que deberá realizarse en el plazo de un mes, las condiciones de las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 42. Otras operaciones financieras.

1. Se autoriza al titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo para modificar, refinanciar y sustituir las operaciones financieras ya existentes, con o sin novación de contrato, con el objeto de obtener un menor coste, una distribución de la carga financiera más adecuada, prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado o cuando las circunstancias del mercado u otras causas así lo aconsejen. Asimismo, podrá acordar operaciones con instrumentos financieros derivados, tales como permutas financieras, opciones y futuros financieros, seguros y cualesquiera otras operaciones que permitan asegurar o disminuir el riesgo, así como mejorar la gestión o las condiciones de la carga financiera de la Comunidad de Madrid.

2. Corresponde al titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo la determinación de las características de las operaciones a que se refiere el apartado anterior.

3. Se autoriza a los organismos autónomos, empresas públicas y demás entes públicos a realizar, previa autorización de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, las operaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

4. Cuando las operaciones a que se refieren los apartados 1 y 3 anteriores provoquen movimientos transitorios de tesorería de signo contrario en los que el aseguramiento o cobertura sea consecuencia del saldo neto entre aquellos, dichos movimientos se contabilizarán de forma separada, siendo su saldo neto el que se aplique al presupuesto, de acuerdo con el carácter limitativo o estimativo de dicho presupuesto, en función de la naturaleza jurídica del ente afectado.

5. Los organismos autónomos, empresas públicas y demás entes públicos necesitarán autorización expresa de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo para realizar operaciones de titulización de activos o de cesión de derechos de crédito de cualquier naturaleza.

Artículo 43. Anticipos de caja.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, podrá autorizar la concesión de anticipos de caja a los organismos autónomos, empresas públicas, universidades públicas de la Comunidad de Madrid y demás entes del sector público, hasta un límite máximo del 15 por cien de su presupuesto inicial, con el fin de hacer frente a los desfases entre ingresos y pagos del período. Este límite se entiende operación a operación, pudiéndose solicitar un nuevo anticipo una vez quede cancelado el precedente.

2. El límite máximo del 15 por cien señalado en el apartado anterior podrá superarse por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, a petición razonada de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

3. A efectos contables, dichos anticipos tendrán la consideración de Operaciones de Tesorería con el correspondiente reflejo en la cuenta de «Deudores», debiendo quedar reintegrados antes de la finalización del ejercicio económico en el que se concedan.

4. Los anticipos contemplados en este artículo no podrán otorgarse, en ningún supuesto, si representaran necesidad de endeudamiento por parte de la Comunidad de Madrid. Todas las operaciones autorizadas por el Consejo de Gobierno al amparo de este artículo, se remitirán por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, en el plazo máximo de treinta días, a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

CAPÍTULO II. Tesorería

Artículo 44. Apertura de cuentas.

La apertura de cuentas en entidades financieras que haya de realizarse por los organismos autónomos, empresas públicas y demás entes públicos de la Comunidad de Madrid requerirá de la autorización previa de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, a la que habrá que remitir información relativa a las operaciones realizadas a través de las citadas cuentas con la periodicidad que se determine.

Artículo 45. Valores pendientes de cobro.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, la cantidad estimada como mínima suficiente para cubrir el coste de exacción y recaudación será la determinada mediante orden del titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

No quedarán afectadas por esta norma las deudas referidas a un mismo deudor cuya suma supere la cuantía fijada, excluido el recargo de apremio.

TÍTULO IV. Procedimientos de gestión presupuestaria

CAPÍTULO I. Autorización de gastos

Artículo 46. Autorización de gastos.

En relación con lo dispuesto en el artículo 55.3.a) y en el artículo 69.1.c) de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, estará reservada al Consejo de Gobierno la autorización o compromiso de gastos de capital y operaciones financieras cuya cuantía exceda de 1.500.000 euros o de 500.000 euros en gastos corrientes.

CAPÍTULO II. De los centros docentes no universitarios

Artículo 47. Autorización de cupos de efectivos de cuerpos docentes no universitarios, de contrataciones de otro profesorado en centros docentes públicos no universitarios y la designación de asesores técnicos docentes.

1. El Consejo de Gobierno autorizará, a propuesta de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades y previo informe de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, el número global de nuevos cupos de efectivos de cuerpos docentes no universitarios para el curso escolar 2025-2026.

2. Durante 2025, la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo autorizará el número máximo de otro profesorado no funcionario que presta servicio en centros públicos no universitarios, así como el número máximo y la designación de asesores técnicos docentes.

Artículo 48. Módulo económico para financiación de centros docentes privados sostenidos con fondos públicos.

1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el anexo III de la presente ley se fijan los módulos económicos correspondientes a la distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados a la financiación de centros privados sostenidos con fondos públicos en el año 2025:

a)

En el ejercicio de sus competencias, la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades podrá modificar los módulos incluidos en el anexo citado, de acuerdo a las variaciones que pudieran resultar de aplicación una vez aprobada la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2025, o para adecuarlos a las exigencias derivadas de la ordenación académica de las enseñanzas, previo informe favorable de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, procediendo a su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

b)

La Consejería de Educación, Ciencia y Universidades establecerá los criterios de distribución de los importes que integran los «gastos variables» de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos, previo informe favorable de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 117.3.c) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dentro de este concepto de «gastos variables» se abonarán las retribuciones de los directores, a los que hace referencia el artículo 54 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de forma progresiva y dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes, y de acuerdo con el desarrollo reglamentario que se efectúe, se abonarán las compensaciones económicas y profesionales correspondientes al desempeño de otras funciones directivas que se determinen por los centros en base a su autonomía organizativa. Dicha financiación tendrá el importe máximo que se señala en el anexo III de la presente ley.

La financiación de la función directiva establecida en este artículo y en el anexo III constituye la aportación máxima de la Comunidad de Madrid para financiar este objetivo en el ejercicio 2025 y posee carácter finalista, no pudiendo los centros destinarla a otros fines.

c)

Las cuantías señaladas para «salarios del personal docente» y «gastos variables», incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades entre el profesorado y el titular del centro respectivo, derivadas de la relación laboral existente, relación a la que es totalmente ajena la Comunidad de Madrid.

La Administración no asumirá:

1.º Los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo III de la presente ley.

2.º Los incrementos retributivos del personal docente en centros concertados que supongan superar las retribuciones del personal funcionario docente no universitario.

3.º Las alteraciones de cualquier tipo en las retribuciones del profesorado, derivadas de convenios colectivos, que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a abonos para el personal docente, establecido en los módulos del citado anexo III.

4.º Los incumplimientos de los centros concertados con la Seguridad Social o la Administración Tributaria, en cuanto afecten a obligaciones derivadas del concierto, de tal forma que, en ningún caso, puedan imputarse a la Comunidad de Madrid las deudas tributarias y cuotas sociales de los mismos ni afectarla en su condición de estar al corriente de sus obligaciones frente a la Seguridad Social o a la Administración Tributaria.

d)

Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero del año 2025, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio colectivo, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero del año 2025.

e)

La cuantía correspondiente a «otros gastos» se abonará mensualmente, debiendo los centros justificar su aplicación, por curso escolar, al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del mismo centro.

En los centros concertados que escolaricen a alumnos que, por su situación de desventaja social, cultural y económica, presenten dificultades para el acceso e integración en el centro educativo, se podrá incrementar la cuantía correspondiente a «otros gastos» por unidad de apoyo de compensación educativa hasta un máximo de 4.494,84 euros y en función de las disponibilidades presupuestarias, para financiar los recursos materiales estrictamente necesarios en la escolarización del alumnado, para su integración en las actividades del centro en igualdad de condiciones que sus compañeros. La parte de esta asignación económica que tenga carácter individual para uso del alumno será incompatible con otras ayudas que se puedan percibir para la misma finalidad. Estas cuantías se abonarán y justificarán dentro del módulo destinado a «otros gastos».

Con carácter singular, dentro de las disponibilidades presupuestarias, previo informe de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, los importes de «otros gastos» podrán incrementarse para sufragar el coste de programas de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, tales como aulas de enlace y otros programas para atender las necesidades específicas del alumnado que se convoquen a lo largo del año, así como el Programa Accede de préstamo de libros.

f)

A los centros docentes que tengan unidades concertadas en educación primaria, educación secundaria obligatoria, enseñanzas de formación profesional de grado medio y formación profesional básica se les dotará de la financiación para sufragar el servicio de orientación educativa previsto en el artículo 157.1.h) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Para los centros con unidades concertadas en educación secundaria obligatoria, enseñanzas de formación profesional de grado medio y formación profesional básica, la dotación será de 1,40 horas semanales de orientador por cada unidad concertada de dichas enseñanzas.

En relación con la educación primaria se estará a lo dispuesto en la normativa de desarrollo de la misma.

g)

De conformidad con lo señalado en el artículo 72, apartados 1 y 2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a los centros concertados que escolaricen a alumnos con necesidades educativas específicas se les dotará de los recursos adicionales necesarios para el adecuado desarrollo del proceso de enseñanza-aprendizaje.

h)

A los centros docentes concertados de educación especial, y en función de las disponibilidades presupuestarias, se les dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos con pluridiscapacidad con afectación en el área motora, que tengan serias dificultades en el desplazamiento y que requieran un transporte adaptado. El importe anual de la ayuda será de 1.256,48 euros por alumno, que se abonarán al centro en función del número de alumnos escolarizados en el mismo desde el inicio de cada curso escolar. Esta ayuda será incompatible con otras que puedan percibir los alumnos para la misma finalidad de transporte adaptado.

i)

A los centros docentes concertados autorizados bilingües, y en función del número de unidades escolares en la que se implante la enseñanza bilingüe, se les dotará de la financiación destinada a los gastos correspondientes a las horas del auxiliar de conversación por unidad escolar, la adquisición de material didáctico, la formación del profesorado y los gastos generales de funcionamiento de esta enseñanza. Se aplicarán los módulos previstos en el anexo III de esta ley para cada nivel educativo por unidad bilingüe. No obstante, los centros que estén implantando el programa bilingüe y tengan únicamente 1 o 2 unidades bilingües en los niveles de educación primaria o educación secundaria obligatoria, recibirán el importe equivalente a 3 unidades, a fin de que puedan disponer de media jornada de auxiliar de conversación.

2. Las relaciones profesor/unidad concertada («ratios») adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, fijadas por la Administración educativa y calculadas siempre en base a jornadas de 25 horas lectivas semanales, son las que aparecen en el anexo III junto al módulo de cada nivel. La ratio profesor/unidad escolar podrá ser incrementada por la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades para adecuarlas a las necesidades concretas de determinados centros y alumnado, dentro de las disponibilidades presupuestarias aprobadas por el Consejo de Gobierno en aplicación de lo establecido en el artículo 49 de la presente ley. Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades escolares que se produzcan en los centros concertados por atención a necesidades educativas específicas, así como en consecuencia de la aplicación de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

3. En los conciertos singulares suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, los centros podrán percibir por parte de los alumnos, en concepto exclusivo de enseñanza reglada de Bachillerato y Formación Profesional de Grado Superior, la cantidad entre 18 y 36 euros alumno/mes, durante diez meses en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025.

La financiación obtenida por los centros como consecuencia del cobro a los alumnos tendrá carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los otros gastos.

La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,06 euros el importe correspondiente a «otros gastos» establecido en el anexo III de la presente ley.

Los nuevos conciertos singulares para enseñanzas de niveles no obligatorios que pudieran suscribirse a partir de la entrada en vigor de esta ley deberán ser informados previa y favorablemente por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

4. Los centros privados regidos mediante convenios con la Administración educativa se financiarán de acuerdo a los términos de los mismos, conforme a las condiciones y criterios que establezca el titular de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, previo informe favorable de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo. En caso de no establecerse dichos términos, se aplicarán los módulos previstos en el anexo III de esta ley para cada nivel educativo.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la presente regulación sobre los módulos económicos para el sostenimiento de los centros concertados se adaptará, en su caso, a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2025.

Artículo 49. Autorización de unidades escolares en centros privados sostenidos con fondos públicos para el curso escolar 2025-2026.

El Consejo de Gobierno autorizará, con carácter global, el número máximo de unidades a concertar para el curso escolar 2025-2026 y su correspondiente valoración económica, previo informe favorable de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

Artículo 50. Convenios con Corporaciones Locales.

1. Los convenios con Corporaciones Locales que se vayan a suscribir durante 2025 para la creación, construcción y puesta en funcionamiento de los centros docentes públicos, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, requerirán el informe previo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

2. Durante 2025, la formalización de convenios de colaboración con las Corporaciones Locales en materia de construcción y gestión de centros concertados precisará informe previo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

CAPÍTULO III. Universidades Públicas

Artículo 51. Régimen presupuestario de las universidades públicas.

1. A efectos de cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria definido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, las universidades públicas de la Comunidad de Madrid elaborarán, aprobarán y ejecutarán sus presupuestos y demás actuaciones que afecten a los gastos o ingresos en situación de equilibrio, coherente con la normativa europea.

2. Las actuaciones de las universidades públicas estarán sujetas al principio de sostenibilidad financiera, entendida como la capacidad para financiar compromisos de gastos presentes y futuros dentro de los límites de déficit y deuda pública, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y normativa europea.

3. Los preceptos contenidos en los apartados 1 y 2 anteriores son aplicables a las entidades dependientes de las universidades públicas que hayan sido clasificadas dentro del sector Administración Pública de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC).

4. La estructura de los presupuestos de gastos y sistema contable de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid se adaptarán a la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con las siguientes especificidades:

a)

A las clasificaciones del estado de gastos previstas en el artículo 47.2 de la citada ley, se les añadirá una memoria comprensiva de la clasificación territorial que refleje los gastos por municipios que, en todo caso, comprenderá los proyectos de inversión.

b)

Al estado de gastos corrientes se acompañará la relación de puestos de trabajo del personal de todas las categorías de la universidad, especificando la totalidad de los costes, previamente autorizados, y se incluirá un anexo en el que figuren los puestos de nuevo ingreso que se proponen.

La memoria comprensiva de la clasificación territorial de los gastos, así como la relación de puestos de trabajo del personal de la universidad, serán remitidas junto con el resto de la documentación, una vez aprobados los presupuestos, a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades y a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

5. Si los presupuestos de la universidad no resultaran aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior hasta la publicación de los nuevos en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

6. Las cuentas anuales consolidadas de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid deberán someterse, antes de su aprobación, a una auditoría externa financiera y de cumplimiento. Las cuentas anuales consolidadas de cada universidad, junto con el informe de auditoría, deberán enviarse a la Intervención General de la Comunidad de Madrid, a la Dirección General de Presupuestos y a la Dirección General competente en materia de universidades, antes del 30 de junio del ejercicio siguiente.

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