Ley 4/2026, de 11 de junio, de medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica de las Illes Balears y de otras medidas de simplificación y racionalización administrativas

Rango Ley
Publicación 2026-07-17
Última actualización 2026-07-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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d)

Las que supongan la construcción, la ampliación o la mejora de infraestructuras o equipamientos de movilidad, de carácter educativo, cultural, deportivo, de la salud, de atención a la dependencia o de carácter social o asistencial.

e)

Las que potencien la gestión de residuos de las Illes Balears, así como la mejora de la gestión del ciclo del agua.

f)

Las relativas a usos agrarios, según la normativa sectorial autonómica.

g)

Cualquier otra que suponga un desarrollo de actividades económicas coherentes o alineadas con las orientaciones estratégicas establecidas por el Gobierno de las Illes Balears en el instrumento de planificación estratégica de inversiones regulado en el artículo 4 de esta ley o en otras de ámbito autonómico de carácter sectorial, con exclusión de las vinculadas exclusivamente a la generación, la distribución o el almacenamiento de energía renovable.

2. Las inversiones que soliciten la declaración como PEIE deben:

a)

Cumplir la normativa sectorial del ámbito material del que trate la inversión y, en particular, no estar sometidas a un régimen específico de protección que establezca prohibiciones o limitaciones que determinen la improcedencia de la declaración como PEIE.

En lo no previsto en esta ley, debe aplicarse, si procede, la normativa urbanística y de actividades.

b)

Ser coherentes con las prioridades del Gobierno de las Illes Balears y los objetivos que establezcan los instrumentos de planificación.

3. Los promotores deben ser personas físicas o jurídicas, o entidades sin personalidad jurídica, privadas.

En el caso de las inversiones en materia de agricultura o ganadería, pueden ser promotores los titulares de una explotación agraria que sea profesional o prioritaria, las sociedades agrarias de transformación y las cooperativas agrarias, tanto de primer como de segundo grado.

Se pueden utilizar fórmulas de colaboración público-privada. En los casos en que estas fórmulas impliquen la promoción, la financiación o el desarrollo de la actividad por parte de alguno de los entes a que se refiere el artículo 24 de esta ley, será de aplicación al eventual uso de suelo público todo lo que dispone el título IV de esta ley.

4. La eventual declaración de PEIE debe tener en cuenta las siguientes limitaciones:

a)

Los PEIE vinculados a actividades industriales solo pueden situarse en suelo clasificado como urbano o urbanizable y siempre que la actividad del proyecto se incluya dentro de los usos permitidos o, en caso contrario, que se justifique su emplazamiento.

En este último caso se podrá exonerar al proyecto del cumplimiento de los parámetros urbanísticos estrictamente necesarios para poder llevar a cabo la actividad industrial pretendida.

En ningún caso se podrán situar en zonas de uso residencial, turístico o mixto, o de equipamientos.

Quedan exceptuadas de lo previsto en el primer párrafo de esta letra las industrias de transformación agraria cuando tengan la consideración de actividad complementaria de la agricultura, que podrán ubicarse en suelo rústico, y aquellas otras actividades que, de acuerdo con la normativa sectorial, puedan ubicarse.

b)

Las disposiciones de esta ley no serán de aplicación a los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/2025, de 18 de julio, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo mediante proyectos residenciales estratégicos en las Illes Balears.

c)

En cuanto al promotor, no podrá incurrir en ninguna prohibición de contratar de acuerdo con la normativa de contratos del sector público, ni en ninguna prohibición para ser beneficiario de subvenciones.

Artículo 16. Vías de acceso.

Pueden solicitar y obtener la declaración de PEIE de acuerdo con lo establecido en este título las inversiones que cumplan los requisitos que regula el artículo 15 anterior y tengan, además, al menos alguna de las siguientes características:

a)

Tener una inversión mínima, que debe cumplir una de las siguientes condiciones:

1.ª Quinientos mil euros en el caso de los proyectos relativos a usos agrarios previstos en la letra f) del artículo 15.1 anterior, así como en el caso de proyectos destinados a la sustitución de extracciones de recursos hídricos subterráneos que se lleven a cabo sobre masas de agua declaradas sensibles, en mal estado cuantitativo o cualitativo, o catalogadas como sobreexplotadas según la planificación hidrológica vigente, siempre que estas actuaciones contribuyan de manera efectiva a la recuperación de los acuíferos afectados y acrediten un caudal de diseño mínimo de 999 m³/día.

2.ª Un millón y medio de euros en el caso de los sectores de innovación, investigación, salud, educación o ciclo del agua no incluidos en el apartado anterior.

3.ª Diez millones de euros en el caso de cualquier otro sector.

b)

Crear empleo o mantenerlo, cumpliendo alguna de las siguientes condiciones:

1.ª Creación de al menos veinte puestos de trabajo en cómputo anual y equivalentes en jornada completa, en fase de explotación, con empleo de calidad y de carácter estable.

2.ª Creación de al menos diez puestos de trabajo en cómputo anual y equivalentes en jornada completa, en fase de explotación, en sectores y zonas de difícil cobertura, con empleo de calidad y de carácter estable.

3.ª Creación de al menos cinco puestos de trabajo en cómputo anual y equivalentes en jornada completa, en fase de explotación, con empleo de calidad y de carácter estable, en el caso de los proyectos relativos a usos agrarios previstos en la letra f) del artículo 15.1 anterior.

4.ª Mantenimiento de al menos veinticinco puestos de trabajo, que estarían en riesgo de perderse en el supuesto de que no se hiciera la inversión.

CAPÍTULO II. Tramitación para obtener la declaración como PEIE

Artículo 17. Solicitud.

1. Los promotores interesados en obtener la declaración como PEIE deben presentar a la UAPE una solicitud siguiendo el modelo que publique la dirección general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión en su página web, que como mínimo debe tener el siguiente contenido:

1.º Declaración responsable, en la que deben constar:

a)

Los datos identificativos de las entidades o personas físicas promotoras del proyecto (por ejemplo, denominación, NIF, dirección y otros datos de contacto).

b)

La titularidad o disponibilidad de los terrenos donde debe llevarse a cabo el proyecto.

c)

La estimación de la generación y el mantenimiento de empleo, con indicación de sus características, y, en su caso, la estimación del empleo indirecto que generará la puesta en marcha del proyecto.

d)

La compatibilidad del proyecto con la legislación en materia de protección del patrimonio histórico de las Illes Balears, en materia de igualdad y en materia de accesibilidad y de derechos de las personas con discapacidad.

e)

El compromiso de mantener las características de inversión económica y de empleo planteadas en la solicitud y que serán tenidas en cuenta, si procede, para la declaración como PEIE.

f)

El cumplimiento de los requerimientos de la normativa urbanística y de ordenación territorial, con referencia expresa a:

f.1) En el caso de que el proyecto esté situado en suelo rústico, compromiso de solicitar la correspondiente declaración de interés general u otros requerimientos que establezca la normativa urbanística.

f.2) Cumplimiento de las limitaciones establecidas en el Decreto ley 6/2024, de 13 de diciembre, de medidas urgentes para la protección de las personas y los bienes en las zonas inundables de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2.º Documentación relativa al promotor:

a)

En el caso de que el promotor no autorice o se oponga a la consulta, certificados acreditativos, expedidos por las autoridades administrativas competentes, de estar al corriente de las obligaciones tributarias con la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y con la Seguridad Social.

b)

En el caso de personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica, copia simple de los contratos o de las escrituras de constitución de la entidad o las entidades promotoras y poderes del representante o, en su caso, inscripción correspondiente en el Registro electrónico de apoderamientos.

c)

Otras informaciones relevantes que el promotor del proyecto considere oportuno aportar (trayectoria empresarial, experiencia en el ámbito sectorial, medidas de responsabilidad social corporativa, de protección de derechos e intereses de las personas consumidoras y usuarias, de conciliación de la vida familiar y laboral del personal de la entidad promotora y de sostenibilidad medioambiental adicionales, entre otras).

3.º Documentación técnica del proyecto:

a)

Memoria en la que se especifiquen, al menos, los siguientes aspectos:

a.1) Características generales del proyecto, que reflejen explícitamente los aspectos por los que se considera de especial interés estratégico conforme a esta ley.

a.2) Descripción del impacto económico, social y medioambiental de la inversión, así como los efectos sobre la vertebración territorial.

a.3) En el caso de los proyectos industriales, descripción del impacto estimado del proyecto en el tejido industrial de las Illes Balears.

a.4) Descripción tecnológica de los procesos productivos, indicando si se emplea la mejor técnica disponible y si incluye innovación tecnológica.

a.5) Calendario de ejecución del proyecto, que se puede llevar a cabo por fases.

a.6) Cualquier otra información que el promotor considere de interés, especialmente la relacionada con el impacto positivo del proyecto en el desarrollo socioeconómico de las Illes Balears.

b)

Proyecto técnico de la actividad, las infraestructuras, las dotaciones y las instalaciones objeto de la inversión, así como del ámbito territorial afectado, incluyendo los parámetros urbanísticos, los planos de situación y localización de las instalaciones, la determinación gráfica del trazado y de las características de los accesos viarios y de las redes de conducción y distribución, así como la documentación exigible de acuerdo con lo que prevé la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, o, si procede, la Ley 9/2022, de 23 de noviembre, de régimen jurídico y de procedimiento de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada.

c)

Certificado expedido por el ayuntamiento sobre la calificación urbanística de los terrenos donde debe asentarse el proyecto.

d)

Plan de viabilidad económico-financiera, con indicación de los recursos disponibles propios o de terceros para desarrollarlo.

En el caso de que se hayan solicitado subvenciones, se debe hacer constar el importe solicitado o concedido, junto con las administraciones o los entes otorgantes. También se debe indicar si se tiene o se prevé tener financiación a través de entidades bancarias.

e)

En el caso de que sea necesaria la evaluación de impacto ambiental, valoración inicial del cumplimiento de los requerimientos de la legislación de evaluación ambiental, para poder valorar la viabilidad del proyecto.

2. La solicitud y la documentación mencionada en el apartado anterior deben entregarse de manera telemática.

En el caso de que la documentación mencionada en el apartado 1 anterior se haya entregado en alguna consejería de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o en un ente del sector público autonómico, y aún esté vigente por ser adecuada a la normativa, el promotor debe indicarlo a efectos de que la dirección general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión pueda obtenerla e incorporarla al expediente.

3. El contenido mínimo de la solicitud mencionado en el apartado 1 anterior puede modificarse por un acuerdo del Consejo de Gobierno, que debe publicarse en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Artículo 18. Actuaciones de la UAPE y la CAPE.

1. La tramitación para obtener la declaración de PEIE corresponde a la dirección general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión a través de la UAPE.

2. A tal efecto, la UAPE debe hacer un análisis previo del contenido de la solicitud y de la documentación que la acompaña y, en caso de que no esté completa para poder tramitarla, debe contactar con el promotor para enmendarla o completarla en lo que proceda.

3. La UAPE debe remitir la solicitud y la documentación que la acompaña a las demás administraciones que considere que tienen competencias en la materia de la que trata el proyecto para que emitan un informe, preceptivo y no vinculante, sobre la idoneidad de la inversión para ser declarada PEIE. Este informe debe emitirse en un plazo de diez días hábiles. Si una vez transcurrido no se ha emitido, se entenderá que es favorable a la declaración de la inversión como PEIE.

Dichos informes deben pronunciarse exclusivamente sobre la idoneidad de la inversión para ser declarada PEIE, sin perjuicio de los informes que deban emitirse en el procedimiento administrativo correspondiente a la autorización del proyecto, los cuales no deben resultar condicionados por el contenido de estos informes sin que sea exigible responsabilidad alguna de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.3 de esta ley.

Simultáneamente, la UAPE debe remitir la solicitud y la documentación que la acompaña a las direcciones generales de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que considere que tienen competencias en la materia para que tomen conocimiento de esta, antes de que la CAPE la analice.

4. La UAPE debe emitir, en un plazo de cinco días hábiles, un informe sobre el proyecto y las observaciones que se hayan podido formular en los informes emitidos de acuerdo con el apartado anterior, los cuales deben adjuntarse como anexo.

5. La UAPE debe remitir por vía telemática a los miembros de la CAPE y a todas las personas que deban asistir a la sesión correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de esta ley, la memoria del proyecto, el informe de la UAPE con todos los anexos que puedan incluir y un enlace para que puedan acceder a toda la información relativa al proyecto.

6. La CAPE debe valorar la documentación mencionada en el apartado anterior y, si toma un acuerdo favorable a la declaración, el director general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión debe dar traslado al consejero competente en esta materia a fin de que eleve al Consejo de Gobierno la declaración de PEIE y los términos de la declaración.

7. Si la CAPE adopta un acuerdo desfavorable a la declaración, el consejero competente en materia de proyectos estratégicos de inversión, a propuesta del director general competente en esta materia, debe dictar una resolución desestimando la solicitud de declaración de PEIE.

8. Durante la tramitación prevista en este artículo, la UAPE debe estar en contacto con el promotor a fin de llevar a cabo los ajustes que procedan en el proyecto presentado, atendiendo a los informes mencionados.

Una vez concluida la tramitación con la UAPE, el promotor debe firmar el proyecto resultante de la tramitación prevista en este artículo, si se han producido cambios en el proyecto con motivo de los informes emitidos.

9. El plazo máximo para la declaración de PEIE, si cumple los requisitos establecidos en esta ley, es de dos meses desde la solicitud.

El vencimiento del plazo máximo sin que se haya producido la declaración de PEIE faculta a la persona interesada, en todos los casos, para que entienda desestimada la solicitud.

El director general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión puede ampliar los plazos previstos en este artículo.

Artículo 19. Declaración como PEIE.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno la competencia para efectuar, mediante un acuerdo, la declaración de PEIE.

2. En la declaración deben establecerse, con carácter general, los siguientes aspectos:

a)

Las obligaciones que debe asumir el promotor de la inversión objeto de la declaración.

b)

El plazo en el que el promotor debe cumplir las obligaciones y ejecutar el proyecto.

c)

Las especificidades que se deriven de la naturaleza del proyecto.

d)

En su caso, la necesidad de tramitar simultáneamente procedimientos que afecten a las inversiones cuya regulación prevea que se tramiten de manera sucesiva; todo ello, sin perjuicio de lo que establezca la legislación básica del Estado.

e)

En su caso, el acompañamiento al promotor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1.a) de esta ley.

f)

La exigencia, si procede, de constituir un aval, cuyo importe debe ser entre un 3 y un 10 % del presupuesto total del proyecto.

g)

La obligación de informar a la dirección general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión sobre la evolución del proyecto de manera trimestral hasta el inicio de la actividad económica que derive del proyecto.

3. Este acuerdo debe publicarse en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

La UAPE debe comunicar al promotor la adopción del acuerdo del Consejo de Gobierno.

Artículo 20. Modificación.

1. El promotor debe comunicar a la dirección general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión cualquier modificación de la inversión declarada PEIE.

2. La dirección general mencionada, a través de la UAPE, debe valorar el alcance de la modificación y, si la considera sustancial, debe remitirla a la CAPE y, si procede, al consejero competente en esta materia para que este proponga al Consejo de Gobierno que autorice la modificación.

Artículo 21. Revocación.

1. Es procedente la revocación de la declaración de PEIE por los siguientes motivos:

a)

La modificación sustancial no autorizada del proyecto, así como el cambio no autorizado de promotor.

b)

El incumplimiento injustificado de las obligaciones, especificidades o condiciones establecidas para ejecutar el proyecto.

c)

La inactividad manifiesta imputable al interesado durante más de seis meses en cuanto a actuaciones necesarias inherentes a la tramitación del proyecto.

d)

El incumplimiento de la obtención de la evaluación de impacto ambiental o de la autorización ambiental integrada, cuando de acuerdo con la normativa medioambiental proceda.

e)

El incumplimiento de la obtención de la declaración de interés general del proyecto cuando la actuación se sitúe en suelo rústico y, de acuerdo con la normativa aplicable, proceda obtenerla.

f)

Cualquier otra causa que ponga de manifiesto la inviabilidad del proyecto o de los objetivos que motivaron la declaración de PEIE.

g)

El incumplimiento manifiesto del promotor de la obligación de informar a la dirección general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión sobre la evolución del proyecto.

2. La tramitación de la revocación debe iniciarse mediante una resolución del consejero competente en materia de proyectos estratégicos de inversión, y debe otorgarse a los interesados un plazo de diez días hábiles para formular alegaciones y presentar la documentación que consideren necesaria en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Asimismo, la dirección general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión debe recabar los informes que considere necesarios para fundamentar la revocación y dar a conocer el acto de revocación a todos los órganos que hayan intervenido en la declaración de PEIE.

3. Si los interesados no formulan alegaciones, se puede acordar la revocación.

4. Si los interesados formulan alegaciones, el director general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión debe emitir un informe de valoración de estas alegaciones, el cual debe enviarse a los interesados para que, en el plazo de diez días hábiles, manifiesten lo que consideren adecuado en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

5. Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar, mediante un acuerdo, la revocación, que debe publicarse en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

CAPÍTULO III. Efectos de la declaración como PEIE

Artículo 22. Efectos de la declaración.

1. La declaración como PEIE tiene, con carácter general, los siguientes efectos:

a)

Acceso del promotor al acompañamiento de un director de proyecto para ejecutar la inversión, excepto que el promotor renuncie.

Este acompañamiento debe permitir que el promotor obtenga una ventanilla única con el apoyo de la UAPE, que facilite asesoramiento en relación con los trámites administrativos durante todo el proyecto, un plan de etapas o cronograma, y lleve a cabo el seguimiento y la coordinación administrativas que procedan.

b)

Tramitación administrativa de acuerdo con los principios de prioridad, preferencia y celeridad ante todas las administraciones de las Illes Balears.

A efectos de lo previsto en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los expedientes de los proyectos que hayan sido declarados PEIE deben despacharse siguiendo el orden de incoación y deben tramitarse de manera preferente y prioritaria respecto del resto de expedientes.

c)

Reducción de los plazos administrativos de los procedimientos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears a la mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos, a los procedimientos de concurrencia competitiva y a los de naturaleza fiscal.

De acuerdo con ello, y teniendo en cuenta lo establecido en la disposición adicional primera de esta ley, también deben reducirse a la mitad los plazos de los procedimientos para otorgar cualquier autorización administrativa previa que sea necesaria para ejecutar las obras o para abrir o poner en funcionamiento las instalaciones de las inversiones declaradas PEIE, sin perjuicio de los plazos establecidos en la legislación básica del Estado.

Con carácter general, deben reducirse igualmente a la mitad los plazos de los procedimientos de evaluación ambiental que deban tramitarse, sin perjuicio de los plazos establecidos en la legislación básica del Estado.

Excepcionalmente, cuando la complejidad del procedimiento lo justifique, el órgano competente del procedimiento administrativo correspondiente puede acordar, por una sola vez y motivándolo debidamente, la ampliación del plazo reducido de acuerdo con lo establecido en esta letra c). Esta ampliación debe ser por un tiempo limitado que, añadido al plazo inicial, en ningún caso puede superar el plazo para resolver y notificar de acuerdo con lo establecido con carácter general en la norma reguladora del procedimiento.

d)

Incentivación económica y financiera, en su caso.

Se pueden complementar los incentivos de otras administraciones públicas hasta el límite fijado en el mapa de ayudas de acuerdo con las directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional adoptadas por la Comisión Europea.

Los PEIE pueden tener preferencia para acceder a líneas de financiación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el sector público autonómico.

e)

Estímulos a la formación y la contratación.

Los promotores de los PEIE pueden participar en el diseño, juntamente con los organismos encargados de planificar y programar la formación en la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o en el sector público autonómico, en la forma y en el plazo que establezca cada organismo encargado de la planificación y la programación de la formación, de las acciones formativas que faciliten el desarrollo de los compromisos de contratación.

Los promotores también pueden tener los niveles de apoyo máximo disponibles en materia laboral, condicionado al diseño de planes de formación continua y a la continuidad en el empleo.

En cualquier caso, se debe atender a la calidad del empleo, la igualdad y la mejora de las condiciones laborales en el ámbito de la dependencia como criterios básicos para modular los apoyos que se otorguen.

f)

Inclusión, en su caso, en las normas reguladoras de las ayudas destinadas a incentivar la inversión, cuando el objeto de la subvención sea coincidente con el del proyecto declarado como PEIE, de la declaración de PEIE como criterio de valoración y otorgamiento de una puntuación superior a los proyectos declarados estratégicos.

En este caso, también se deben prever los criterios de gradación de los posibles incumplimientos en el caso de que se revoque el PEIE.

A tal efecto, el promotor deberá depositar un aval cuyo importe debe determinarse en el acuerdo del consejo de gobierno que declare el PEIE, según lo establecido en el artículo 19.2.f) de esta ley.

2. Además de los efectos previstos en el apartado anterior, en el caso de que una inversión declarada PEIE se lleve a cabo en el Parque Balear de Innovación Tecnológica (ParcBit), en el CentreBit Menorca, en el CentreBit Eivissa o en otros parques tecnológicos de las Illes Balears, tendrá los beneficios previstos, en su caso, en los planes especiales de desarrollo, en los estatutos, en el reglamento interior de los parques o en otra normativa que les sea aplicable.

3. La declaración de un PEIE debe considerarse, con las particularidades establecidas en los apartados anteriores, en el marco de lo establecido en esta ley, sin perjuicio de las tramitaciones ambientales, licencias, declaraciones responsables y autorizaciones que resulten exigibles al proyecto de acuerdo con la legislación medioambiental y sectorial que le afecte y del respeto debido a los derechos de terceros.

De acuerdo con ello, la declaración de PEIE no implica una aprobación del proyecto inherente a la inversión o del proyecto de obra correspondiente, ni la autorización de la puesta en marcha, que se producirá, en su caso, una vez sustanciado el procedimiento administrativo correspondiente, y no se podrán exigir responsabilidades a la administración autonómica, o a las demás administraciones públicas o entes del sector público intervinientes, por la no autorización del proyecto o la no obtención de la evaluación ambiental o de la declaración de interés general en el caso de estar ubicado en suelo rústico.

4. La autorización del proyecto debe llevarse a cabo en una fase inmediatamente posterior a la declaración de PEIE, teniendo en cuenta lo siguiente:

1.º La consejería competente por razón de la materia debe tramitar el procedimiento administrativo correspondiente a la autorización del proyecto, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sectorial.

A tal efecto, debe llevar a cabo, si procede, los trámites de audiencia e información pública por un plazo máximo de un mes cada uno, salvo que normativamente se establezca otro, y debe solicitar los informes que requiera la normativa, que tienen carácter no vinculante salvo que se disponga otra cosa en la normativa sectorial de carácter estatal o europeo.

2.º En el caso de los proyectos de carácter industrial, además de lo indicado en el punto primero anterior, se solicitará, en todo caso, un informe preceptivo y no vinculante al ayuntamiento o ayuntamientos y al consejo insular que corresponda.

La autorización del proyecto de carácter industrial por parte del consejero competente por razón de la materia implica, si procede, la aprobación de la implantación o ampliación de la instalación industrial y la autorización para iniciar y ejecutar las obras y las instalaciones, sin perjuicio de la obtención previa de las autorizaciones sectoriales preceptivas en el ámbito del proyecto.

Eso implica la no sujeción a las licencias municipales y a las comunicaciones previas previstas en la normativa, sin perjuicio del resto de competencias de los ayuntamientos.

A pesar de lo establecido en el párrafo anterior, y como requisito previo al inicio y la ejecución de las obras e instalaciones, el promotor abonará al ayuntamiento las tasas o impuestos que corresponderían a las licencias municipales que deberían otorgarse si el proyecto no fuera declarado proyecto de especial interés estratégico de carácter industrial.

El ayuntamiento debe incorporar a su planeamiento, cuando se lleve a cabo la revisión o la modificación, el cambio de las determinaciones urbanísticas que haya supuesto la aprobación del proyecto, sin perjuicio de que sea efectiva de manera inmediata.

TÍTULO IV. Medidas para agilizar las inversiones de promotores públicos

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 23. Ámbito objetivo.

1. Este título tiene por objeto establecer el régimen jurídico para agilizar la construcción, la reforma, la mejora o la ampliación de infraestructuras y equipamientos públicos de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 1 de esta ley.

2. A los efectos previstos en este título, tienen la consideración de equipamientos las instalaciones y los edificios destinados a actividades de servicio público y de infraestructuras, el conjunto de obras o instalaciones locales, supramunicipales y de conexión entre manzanas necesarias para asegurar la funcionalidad urbana y del territorio en general.

Artículo 24. Ámbito subjetivo.

1. Este título es de aplicación a las infraestructuras o los equipamientos públicos que sean promovidos, financiados o desarrollados por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o los entes del sector público autonómico, así como los consejos insulares o el sector público insular.

2. Visto el régimen jurídico especial de los municipios de Palma e Eivissa establecido por la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma, y por la Ley 16/2019, de 8 de abril, del estatuto especial de capitalidad de la ciudad de Eivissa, los ayuntamientos respectivos, mediante un acuerdo de la junta de gobierno local, pueden solicitar directamente al Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente por razón de la materia, que una inversión vinculada a la capitalidad que el ayuntamiento o un ente del sector público que dependa del mismo promueva, desarrolle o financie sea declarada proyecto de especial interés estratégico autonómico de acuerdo con lo que prevé el artículo 27 de esta ley.

3. El resto de entidades locales de las Illes Balears, así como los ayuntamientos de Palma e Eivissa en aquello no previsto en el apartado anterior, mediante un acuerdo del órgano competente, pueden solicitar directamente al Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente por razón de la materia, que una actuación que la entidad local o un ente del sector público que dependa de ella pretenda llevar a cabo vinculada a la eficiencia energética, al ciclo del agua, o al tratamiento de residuos (como los puntos limpios o los parques verdes), o a asegurar la movilidad, la accesibilidad, la seguridad o la funcionalidad urbana de los equipamientos públicos, promovida, desarrollada o financiada por esta entidad local o ente del sector público, sea declarada proyecto de especial interés estratégico autonómico de acuerdo con lo que prevé el artículo 27 de esta ley.

4. Asimismo, la Administración General del Estado en el marco de sus competencias y en el caso de intereses concurrentes con la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o los entes del sector público autonómico, puede solicitar directamente al Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente por razón de la materia, que una inversión que la Administración General del Estado, incluidos los entes del sector público estatal, pretenda llevar a cabo en terrenos, infraestructuras o equipamientos públicos de los que sea titular, sea declarada proyecto de especial interés estratégico autonómico de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de esta ley.

CAPÍTULO II. Régimen jurídico de las infraestructuras y los equipamientos públicos

Artículo 25. Régimen jurídico general de las infraestructuras y los equipamientos públicos.

1. Con carácter general, las obras de construcción, ampliación, mejora o reforma de equipamientos o infraestructuras promovidas por órganos de las administraciones públicas o de los entes del sector público mencionados en el artículo anterior están sujetos a licencia o comunicación previa de acuerdo con lo establecido por la normativa urbanística, con las excepciones previstas expresamente por la legislación sectorial o por otras normas con rango de ley, sin perjuicio de las previstas expresamente en esta ley.

2. Las infraestructuras o los equipamientos de titularidad pública quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

Artículo 26. Redacción y aprobación de proyectos de obras para ejecutar en terrenos de titularidad de otra administración o ente del sector público.

Para actuaciones que se lleven a cabo para ejecutar equipamientos u otras infraestructuras de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o un consejo insular, o un ente del sector público correspondiente, situados en terrenos que sean titularidad de otra administración o entes del sector público, la consejería, el departamento insular o el ente del sector público autonómico o insular correspondiente puede tramitar la redacción del proyecto de obras y aprobarlo, una vez que haya recibido la comunicación de la voluntad de aquella administración o ente de poner a disposición los terrenos a favor de la administración o ente actuante, sin perjuicio de la necesidad de instrumentar posteriormente la cesión de la titularidad de los terrenos o el otorgamiento del título habilitante para ejecutar las obras de la infraestructura o el equipamiento.

Para ejecutar las obras de la actuación, la administración o el ente del sector público que lleve a cabo el proyecto debe disponer de la cesión formal de los terrenos donde se ubicará la infraestructura o el equipamiento, o del título habilitante correspondiente.

Artículo 27. Régimen especial de los equipamientos e infraestructuras públicos.

1. No es de aplicación lo regulado en el apartado 1 del artículo 25 anterior a las obras de construcción, ampliación, mejora o reforma de infraestructuras o equipamientos promovidos por los sujetos previstos en el artículo 24 anterior que hayan sido declaradas proyecto de especial interés estratégico (PEIE) autonómico o insular, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

2. En los casos previstos en el apartado anterior, es de aplicación lo que disponen las letras b) y c) del artículo 22.1 y el régimen establecido en este artículo y siguientes de este capítulo.

3. La construcción, ampliación, mejora o reforma de una infraestructura o un equipamiento público se considera como una inversión de especial interés estratégico autonómico o insular de acuerdo con lo siguiente:

a)

La declaración, que debe determinar las condiciones para ejecutar el proyecto, corresponde al Consejo de Gobierno o al pleno del consejo insular.

b)

En el caso de PEIE autonómico, la consejería competente por razón de la materia debe llevar a cabo o impulsar las actuaciones previstas en este capítulo.

A tal efecto, debe solicitar un informe del ayuntamiento donde se ubique el equipamiento o infraestructura, salvo que el ayuntamiento sea titular de los terrenos y los haya cedido o puesto a disposición de la Administración de la comunidad autónoma o el ente del sector público autonómico. Transcurrido un plazo de quince días sin que el ayuntamiento haya emitido el informe, se pueden proseguir las actuaciones.

Además, debe comunicar a la consejería competente en materia de proyectos estratégicos de inversión el inicio de las actuaciones para declarar una infraestructura o un equipamiento como PEIE autonómico y debe hacer la propuesta al Consejo de Gobierno para la declaración de PEIE autonómico.

c)

La declaración de PEIE, que debe publicarse en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», debe motivar su interés público y debe identificar los terrenos donde se ubica o debe ubicarse la infraestructura o el equipamiento público, indicar la administración o ente del sector público al que corresponde la titularidad, y determinar el uso concreto que debe darse a la infraestructura o el equipamiento.

d)

Los PEIE de equipamientos o infraestructuras públicos, con carácter general, se pueden situar en suelo urbano, urbanizable o rústico común.

No obstante lo anterior, también pueden situarse en suelo rústico protegido cuando no se trate de espacios de la Red Natura 2000 u otros previstos en la normativa básica estatal o europea y siempre que se encuentren en alguno de los siguientes casos:

1.º Que sean áreas de prevención de riesgo en las que la calificación subyacente sea la de suelo rústico común. En estos casos se deben adoptar medidas para prevenir y evitar el riesgo, y se deben solicitar los informes preceptivos que determine la normativa estatal o autonómica, así como, en todo caso, dar cumplimiento a las limitaciones establecidas en el Decreto ley 6/2024, de 13 de diciembre, de medidas urgentes para la protección de las personas y los bienes en las zonas inundables de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2.º Que se lleven a cabo en edificaciones existentes y su implementación no requiera la construcción de nuevas edificaciones ni la ampliación del volumen existente, salvo en los casos en que esta resulte necesaria por requerimientos técnicos como la accesibilidad, la seguridad de las instalaciones o la eficiencia energética.

3.º Que, de manera excepcional, se tengan que implementar en municipios donde no haya suelo urbano, urbanizable o rústico común que sea adecuado para ubicar el equipamiento o la infraestructura.

4.º Que sean actuaciones relacionadas con la gestión de los espacios de relevancia ambiental. En caso de que se encuentren en espacios incluidos en la Red Natura 2000, también podrán ser declarados PEIE si están recogidas en el correspondiente plan de gestión del espacio.

La declaración de PEIE comporta que los terrenos donde se acuerde la ubicación del equipamiento o la infraestructura se califiquen automáticamente como sistema general con el uso correspondiente, lo que, en el caso del suelo rústico, hace innecesario obtener la declaración de interés general. En cuanto a las determinaciones urbanísticas del equipamiento o infraestructura, hay que atenerse a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Sin perjuicio de la efectividad inmediata de la calificación urbanística mencionada en el párrafo anterior, el ayuntamiento queda obligado, en su caso, a adaptar su planeamiento urbanístico e incorporarla en la primera modificación o revisión que se haga, de acuerdo con la tramitación establecida en la normativa urbanística.

e)

En proyectos vinculados al ciclo del agua, la declaración como proyecto de especial interés estratégico implica la declaración de utilidad pública a los efectos de los artículos 9 a 11 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

En este caso, debe identificarse la relación de bienes y derechos afectados, y la expropiación puede ser tramitada por el procedimiento de tasación conjunta.

f)

En los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 24 de esta ley, dado que es el municipio quien solicita la declaración de PEIE autonómico, no debe llevarse a cabo la audiencia prevista en la letra b) de este artículo, y la declaración de PEIE tiene los efectos de legitimar la aprobación y la ejecución del proyecto por parte del ayuntamiento de acuerdo con el artículo 29 siguiente.

g)

En el caso de los PEIE insulares, es de aplicación lo dispuesto en este artículo, salvo que el órgano competente de cada consejo insular establezca una regulación específica.

Artículo 28. Tramitación de proyectos promovidos por la administración autonómica o insular.

1. La tramitación de los proyectos relativos a las obras de construcción, ampliación o reforma de equipamientos o infraestructuras promovidas por los sujetos previstos en el artículo 24.1 de esta ley y declaradas PEIE no necesita la obtención de ningún tipo de licencia o autorización municipal o insular ni la presentación de una comunicación previa de naturaleza urbanística, si bien está sujeta a los mismos requisitos que serían exigibles para la obtención de la licencia urbanística o la comunicación previa, según corresponda, si el ayuntamiento tuviera que concederla.

No obstante, el proyecto de edificación o la documentación análoga normativamente prevista firmado por el técnico competente, debe responder a las necesidades funcionales y edificatorias, y las determinaciones urbanísticas del equipamiento o la infraestructura deben ser las requeridas para llevar a cabo la actuación y, por tanto, no deben depender del desarrollo territorial o urbanístico previo ni de los instrumentos de gestión correspondientes y son efectivas inmediatamente desde la aprobación o la autorización del proyecto.

2. En la tramitación de los proyectos mencionados es preceptivo solicitar un informe a los ayuntamientos afectados y llevar a cabo la información pública por un plazo de quince días, transcurrido el cual sin que el ayuntamiento haya emitido el informe se podrán proseguir las actuaciones.

Una vez emitidos los informes y realizada la información pública, la aprobación o autorización del proyecto, que tiene los mismos efectos que la licencia o la comunicación previa, debe llevarlo a cabo el siguiente órgano:

a)

Si el ayuntamiento no hace observaciones sustanciales, o si estas se aceptan, el órgano competente es el consejero competente por razón de la materia, o el órgano insular o del sector público autonómico o insular correspondiente.

b)

En el caso de que el ayuntamiento haga observaciones sustanciales que no se acepten, el órgano competente para autorizar o aprobar el proyecto es el Consejo de Gobierno o el pleno del consejo insular.

3. El acuerdo o la resolución de aprobación o autorización del proyecto debe publicarse en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Artículo 29. Tramitación de proyectos promovidos por ayuntamientos.

En los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 24 de esta ley, los ayuntamientos respectivos, mediante un acuerdo del órgano competente, pueden autorizar directamente el proyecto una vez que el Consejo de Gobierno haya aprobado la correspondiente declaración como PEIE.

Previamente a la aprobación, el ayuntamiento debe abrir un plazo de información pública y de consultas al consejo insular y al resto de administraciones afectadas y a las personas interesadas, para que en el plazo de quince días aleguen o emitan los informes pertinentes y tramiten simultáneamente la evaluación ambiental que corresponda.

Dado el resultado del proceso de participación y evaluación, el órgano competente del ayuntamiento puede acordar aprobar y ejecutar el proyecto de manera inmediata.

Artículo 30. Revocación de la declaración de PEIE.

En el caso de que el órgano promotor decida no continuar la tramitación del proyecto, haya sido autorizado o aprobado o no, debe proponer al Consejo de Gobierno o al pleno del consejo insular, según corresponda, que revoque la declaración de PEIE, con el fin de revertir los efectos de esta declaración y de la eventual aprobación del proyecto.

El ayuntamiento del municipio donde debe ubicarse el equipamiento o la infraestructura también puede solicitar al órgano promotor que inste su revocación en el caso de inactividad manifiesta para aprobar o ejecutar el proyecto.

Artículo 31. Finalización de las obras y ocupación o primera utilización.

El órgano competente para aprobar los proyectos previstos en los artículos anteriores lo es también para certificar la ejecución correcta de las obras y para autorizar su ocupación o primera utilización.

Este acuerdo tiene los efectos previstos en la normativa urbanística, incluido el de permitir la contratación de servicios.

CAPÍTULO III. Especificidades de los equipamientos educativos

Artículo 32. Mejora o ampliación de centros educativos privados sostenidos con fondos públicos.

1. Se pueden declarar PEIE autonómico las actuaciones de mejora o ampliación de cualesquiera centros educativos privados sostenidos con fondos públicos por la especial relevancia que tienen para el desarrollo económico y social de las Illes Balears, cuando razones de interés público lo aconsejen, con la finalidad de atender la demanda creciente de escolarización y de servicios educativos.

En este caso, la solicitud de declaración de PEIE debe efectuarse por vía de la consejería competente en materia de educación y debe aportarse el proyecto y, si procede, la documentación prevista en el artículo 39 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

La propuesta de acuerdo al Consejo de Gobierno irá a cargo de la consejería competente en materia de educación, que debe comunicarlo previamente a la consejería competente en materia de proyectos estratégicos de inversión.

2. Para declarar una mejora o una ampliación de un centro existente como PEIE autonómico, el Consejo de Gobierno debe identificar la entidad promotora y el centro concertado para el que lo solicita, las razones de interés público que lo justifican y los terrenos donde se ubica o debe ubicarse con indicación expresa de la referencia catastral y la titularidad; debe determinar el uso educativo que debe darse al equipamiento; y debe señalar el sistema general de equipamiento en el suelo urbano o urbanizable al que se adscribe o, en su caso, informar de la calificación urbanística de los terrenos donde se sitúa el equipamiento.

3. La declaración como PEIE autonómico comporta lo siguiente:

1.º Los terrenos donde se acuerde la ubicación del equipamiento educativo deben calificarse automáticamente como sistema general de equipamiento de uso educativo en suelo urbano o urbanizable.

2.º Las determinaciones urbanísticas del equipamiento deben corresponder a las requeridas para el proyecto necesario para llevar a cabo la actuación y, por tanto, no deben depender del desarrollo territorial o urbanístico previo ni de los instrumentos de gestión correspondientes, y deben ser efectivas inmediatamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a las normativas de accesibilidad, seguridad y actividades, así como de respetar las normas de aplicación directa previstas en el capítulo V del título II de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

3.º El ayuntamiento debe incorporar a su planeamiento, cuando se lleve a cabo una revisión o una modificación, el cambio de las determinaciones urbanísticas que haya supuesto la ejecución del proyecto del equipamiento educativo declarado PEIE, sin perjuicio de que sea efectiva de manera inmediata desde la autorización del centro educativo por parte de la consejería competente en materia de educación.

4.º Corresponde al ayuntamiento donde se ubique el equipamiento dictar los actos de intervención administrativa, inspección, control y sanción, de acuerdo con lo que, con carácter general, regula la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

5.º Los plazos administrativos de los procedimientos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears quedan reducidos en los términos que establece el artículo 22.1.c) de esta ley.

6.º La tramitación administrativa debe llevarse a cabo de acuerdo con los principios de prioridad, preferencia y celeridad ante todas las administraciones de las Illes Balears.

CAPÍTULO IV. Especificidades en el caso de obras de mejora o ampliación de infraestructuras o equipamientos públicos existentes afectados por la normativa de patrimonio histórico y de carreteras

Artículo 33. Autorización de obras de mejora o ampliación de infraestructuras o equipamientos públicos afectados por la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears.

1. El Consejo de Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia, puede autorizar, mediante la declaración de PEIE, las obras o actuaciones en infraestructuras o equipamientos públicos situados dentro de un conjunto histórico, mientras no se apruebe definitivamente la normativa urbanística de protección a la que se refiere el artículo 36 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears, siempre que disponga de la autorización previa de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico y dé cumplimiento a las normas de aplicación directa que prevé el capítulo V del título II de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, y el resto de previsiones del capítulo II de este título.

2. Estas obras o actuaciones deben procurar mantener la estructura urbana y arquitectónica del conjunto y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística, y evitar los impactos visuales.

Se permite la instalación de energías renovables que sean compatibles con la preservación de los valores culturales del conjunto.

3. Se permite de manera excepcional la sustitución de inmuebles, si esta sustitución contribuye a la conservación general del conjunto.

En todo caso, se deben mantener las alineaciones urbanas existentes.

Artículo 34. Mejora o ampliación de infraestructuras o equipamientos públicos existentes afectados por una zona de reserva viaria de carreteras.

El Consejo de Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia, puede declarar como PEIE, en las condiciones que determine y de acuerdo con las previsiones del capítulo II de este título, las actuaciones de mejora o de ampliación de infraestructuras o equipamientos públicos existentes y en funcionamiento afectados por una zona de reserva viaria de carreteras a la que se refiere el artículo 30 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y exceptuarlas de la prohibición establecida en el citado artículo, previa autorización del organismo titular de la carretera, que puede otorgarse por razones de interés general, dadas las circunstancias concretas, tales como la existencia de un proyecto de trazado viario o el contenido del planeamiento urbanístico.

CAPÍTULO V. Otras autorizaciones en los PEIE autonómicos

Artículo 35. Otras autorizaciones.

En cuanto a los PEIE autonómicos, la declaración de PEIE por parte del Consejo de Gobierno lleva implícita la autorización del Consejo de Gobierno para contratar, para suscribir convenios, para ejercer las competencias en materia de autorización y disposición del gasto y, en general, para iniciar cualquier expediente de gasto, en el caso de que estas autorizaciones sean exigibles de acuerdo con la normativa aplicable en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o del sector público autonómico.

Disposición adicional primera. Reducción de plazos administrativos en otras administraciones públicas de las Illes Balears.

1. En el caso de los procedimientos administrativos de los consejos insulares respecto de los cuales el Gobierno de las Illes Balears mantenga la potestad reglamentaria, si resulta necesario para agilizarlos, deben tramitarse las propuestas normativas que procedan para reducir los plazos y facilitar la tramitación de los proyectos de especial interés estratégico.

2. Deben establecerse vías de colaboración con las entidades locales para favorecer la reducción de los plazos administrativos de los procedimientos administrativos de su competencia.

Disposición adicional segunda. Guía para facilitar las inversiones en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

El Consejo de Gobierno debe aprobar, mediante un acuerdo, una guía para facilitar las inversiones en la comunidad autónoma de las Illes Balears en un plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposición adicional tercera. Simplificación administrativa a través del sistema de declaración responsable y comunicación previa.

1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de las Illes Balears y las diversas consejerías deben iniciar las modificaciones normativas necesarias para sustituir el régimen de licencias por el de declaraciones responsables o comunicaciones previas en aquello que sea posible de acuerdo con la normativa básica estatal y la normativa europea.

A tal efecto, deben remitir la relación de las normas que tienen previsto modificar y en qué términos, a la dirección general competente en materia de simplificación administrativa en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.

2. Los consejos insulares y los ayuntamientos de las Illes Balears también deben promover o llevar a cabo las modificaciones normativas que procedan para sustituir el régimen de licencias por el de declaraciones responsables o comunicaciones previas en aquello que sea posible.

Disposición adicional cuarta. Otras infraestructuras o equipamientos universitarios o de investigación.

Lo establecido en el artículo 32.3 de esta ley puede aplicarse a las infraestructuras o equipamientos universitarios o de investigación privados, siempre que la consejería competente en estas materias motive su especial relevancia para el desarrollo económico y social y las razones de utilidad pública que lo aconsejan para atender la demanda creciente de servicios o prestaciones en estos ámbitos.

La declaración corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta de la consejería competente por razón de la materia con identificación de los datos a que se refiere el artículo 32.2 de esta ley, que lo debe comunicar previamente a la consejería competente en materia de proyectos estratégicos de inversión.

Disposición adicional quinta. Declaración en el ámbito territorial de las Illes Balears del servicio de matadero como servicio de interés económico general.

1. De conformidad con el artículo 86 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, se declara la actividad o servicio esencial de matadero a favor de las siguientes entidades locales: Formentera, Eivissa, Santa Eulària del Riu, Sant Josep de Sa Talaia, Sant Antoni de Portmany, Sant Joan de Labritja, Maó, Ciutadella, Manacor, Felanitx, Inca y Palma.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29.2.u) de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, que atribuye a todos los municipios de las Illes Balears competencia propia en la regulación y gestión de mataderos, en el marco de lo establecido en el artículo 25 de la citada Ley 7/1985.

2. Para dar continuidad al sector ganadero balear y aplicar correctamente la normativa higiénico-sanitaria en la materia, se declara en el ámbito territorial de las Illes Balears el servicio de matadero como servicio de interés económico general. Esta declaración se realiza a los efectos de la aplicación del Reglamento (UE) 2023/2832 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general, y la Decisión 2012/21/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por el servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general.

3. En el marco de la normativa mencionada en el apartado anterior, la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural y el Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears podrán establecer las compensaciones o ayudas correspondientes para ejecutar el servicio de interés económico general.

4. En caso de que se lleve a cabo una reserva de la actividad o servicio esencial de matadero en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, deberán cumplirse, en todo caso, los trámites y el procedimiento legalmente establecidos al efecto en los artículos 86.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y 97 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Disposición adicional sexta. Referencias de la Ley 4/2025, de 18 de julio, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo mediante proyectos residenciales estratégicos en las Illes Balears a inversiones de interés autonómico.

Las referencias a inversiones de interés autonómico, a la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, y al Decreto ley 1/2018, de 19 de enero, de medidas urgentes para la mejora y/o ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que contiene la Ley 4/2025, de 18 de julio, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo mediante proyectos residenciales estratégicos en las Illes Balears, especialmente en la disposición adicional segunda y la disposición final novena, deben entenderse hechas a los proyectos de especial interés estratégico y a esta ley, sin perjuicio de lo que prevé la siguiente disposición transitoria primera.

Disposición adicional séptima. Procedimientos tramitados por los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de las Illes Balears de las recaudaciones de zona y continuidad de sus funciones.

1. A partir del 1 de enero de 2027, los procedimientos tramitados por el servicio territorial de la Agencia Tributaria de las Illes Balears de la Recaudación de Zona de Mallorca se tienen que continuar tramitando por el Área de Recaudación a que se refiere el artículo 7 de la Orden de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, de 22 de diciembre de 2016, por la que se regula la estructura organizativa y funcional de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, sin perjuicio de la asignación de funciones que, mediante una resolución, pueda efectuar el director de la Agencia a otras áreas del departamento tributario.

Asimismo, las funciones atribuidas a los servicios territoriales de las recaudaciones de zona reguladas en el artículo 21 de la mencionada orden deben ser asumidas por el director de la Agencia, quien las podrá delegar en las unidades administrativas integradas en el Área de Recaudación o, si procede, en otras áreas del departamento tributario.

2. Las referencias a los servicios territoriales de las recaudaciones de zona de la Agencia Tributaria de las Illes Balears que contengan los convenios o instrumentos jurídicos subscritos o que afecten el ámbito competencial de esta entidad deben entenderse referidas al Área de Recaudación.

3. Los ingresos que obtenga la Agencia Tributaria de las Illes Balears por el ejercicio de las funciones de recaudación ejecutiva de los recursos integrantes del Servicio de Salud de las Illes Balears y del resto de organismos o entidades de derecho público dependientes de la comunidad autónoma que sean exigibles en vía de apremio y de las funciones de recaudación voluntaria y ejecutiva y, en su caso, de gestión, inspección y liquidación de tributos o de ingresos públicos titularidad de otras administraciones públicas que, mediante una ley, un convenio, una delegación de competencias o un encargo de gestión, sean atribuidas a la comunidad autónoma de las Illes Balears, deben contabilizarse en cuentas no presupuestarias.

Las compensaciones económicas que, si procede, perciba la Agencia por el ejercicio de sus funciones deben imputarse a la partida correspondiente del estado de ingresos de los presupuestos generales de la Agencia Tributaria de las Illes Balears. Corresponde al Consejo General de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, a propuesta del director de la Agencia, aprobar las compensaciones económicas que deben percibirse.

4. Durante el primer trimestre de 2027 deben liquidarse al titular del servicio territorial de la Recaudación de Zona de Mallorca las compensaciones económicas pendientes por el ejercicio de las funciones correspondientes hasta el 31 de diciembre de 2026.

Disposición adicional octava. Medios personales y materiales de los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de las Illes Balears de las recaudaciones de zona para la continuidad del desarrollo de sus funciones.

1. Con efectos del 1 de enero de 2027, la Agencia Tributaria de las Illes Balears se subroga en la posición del titular del servicio territorial de la Agencia Tributaria de las Illes Balears de la Recaudación de Zona de Mallorca respecto a la totalidad de la plantilla de personal colaborador a que se refiere el artículo 11.1 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

La subrogación debe respetar los derechos laborales adquiridos del personal afectado, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias para ajustarse a los principios de organización y funcionamiento de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, y debe regirse por las siguientes reglas:

a)

A propuesta del director de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, el Consejo General de la Agencia debe aprobar la relación de puestos de trabajo del personal subrogado. La propuesta debe ir acompañada de la memoria económica del incremento de gasto derivado de la subrogación, de acuerdo con lo que dispone el apartado 3 de esta disposición adicional.

b)

El cese como personal colaborador del titular de la Recaudación de Zona de Mallorca producirá efectos el 31 de diciembre de 2026. Para determinar las retribuciones del personal subrogado debe tomarse como referencia el importe anual de las retribuciones fijas y periódicas correspondientes al ejercicio 2026, incluidos los complementos absorbibles percibidos como parte integrante del salario, y excluidas las gratificaciones y las productividades percibidas durante este ejercicio, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias derivadas de la estructura salarial aplicable al personal laboral del sector público instrumental autonómico.

c)

Las retribuciones del personal subrogado deben actualizarse de conformidad con lo que establezcan las leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el personal laboral del sector público instrumental autonómico.

d)

La extinción del contrato de trabajo del personal subrogado, por cualquiera de las causas previstas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, implica la supresión del lugar correspondiente. Sin embargo, la Agencia Tributaria de las Illes Balears puede convocar los procesos selectivos que correspondan, mediante la oferta pública correspondiente, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo de su personal y con la normativa aplicable en materia de función pública.

e)

Los efectos retributivos de la inscripción del personal subrogado a los puestos de trabajo correspondientes de la citada relación de puestos de trabajo lo serán desde el 1 de enero del 2027.

2. Asimismo, con efectos del 1 de enero de 2027, la Agencia Tributaria de las Illes Balears se subroga en los derechos y las obligaciones resultantes de los contratos o acuerdos vigentes subscritos por el titular de la Recaudación de Zona de Mallorca para el ejercicio de sus funciones.

Esta subrogación debe limitarse al tiempo restante de vigencia de los contratos o acuerdos, sin perjuicio de que la Agencia pueda iniciar nuevos procedimientos de contratación conforme a la legislación de contratos del sector público y, si procede, a la normativa patrimonial en relación con las oficinas de recaudación.

A tal efecto, el titular de la Recaudación de Zona de Mallorca debe remitir al Área Económico-financiera del Departamento Administrativo y Económico de la Agencia, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley, la información completa de los contratos y los acuerdos vigentes y de la situación de las oficinas de recaudación, con la indicación, en su caso, del importe y la duración.

3. El director de la Agencia Tributaria de las Illes Balears debe elaborar una memoria económica en la que se detalle el incremento de gasto derivado de las subrogaciones previstas en los apartados 1 y 2 de esta disposición adicional. Este incremento debe financiarse mediante las compensaciones económicas correspondientes.

4. Se autoriza al consejero competente en materia de hacienda para que dicte las disposiciones administrativas necesarias para llevar a cabo las previsiones que contiene esta disposición adicional y para que habilite los créditos necesarios en los presupuestos generales de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, sin perjuicio de las modificaciones de crédito que, si procede, deban efectuarse con la finalidad de dotar las partidas necesarias y de la tramitación y la aprobación, en su caso, de los expedientes de gasto plurianual correspondientes.

Disposición adicional novena. Medidas extraordinarias para garantizar el abastecimiento en situaciones de sequía.

1. Sin perjuicio de la posible declaración como PEIE prevista en esta ley, los expedientes de contratación de obras, suministros y servicios que se tramiten como consecuencia de una declaración de emergencia hídrica por sequía, pueden ser objeto de tramitación de emergencia.

Corresponde al órgano de contratación valorar y justificar en cada caso la procedencia del trámite de emergencia, con aplicación de lo que dispone el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.

2. El acuerdo del Consejo de Gobierno que declare la situación de sequía debe determinar las obras y actuaciones que son urgentes y prioritarias, y pueden ser objeto de contratación por el procedimiento que fija el apartado 1 anterior y ejecutadas por las administraciones competentes en el servicio de abastecimiento.

3. El procedimiento de contratación de emergencia del apartado 1 anterior, y el carácter de urgencia y prioridad de las obras y actuaciones establecido por el apartado 2 anterior, se aplican a todos los expedientes de contratación de obras, suministros y servicios y al resto de actuaciones necesarias para afrontar la situación de sequía excepcional.

4. En todo caso, las actuaciones derivadas de la declaración de situación de sequía tendrán carácter estrictamente temporal, y deberán limitarse estrictamente a las necesarias para garantizar el abastecimiento, la seguridad de las infraestructuras hidráulicas y la continuidad del servicio público, sin que puedan comprender actuaciones de carácter estructural ajenas a la situación declarada.

Las medidas adoptadas deberán ser objeto de revisión periódica por el órgano competente. La desaparición de las circunstancias que motivaron la declaración de sequía determinará el cese de la aplicación de las medidas extraordinarias previstas en esta disposición, sin perjuicio de la ejecución, el cumplimiento, la recepción, la liquidación y la extinción de los contratos y actuaciones formalizados al amparo de la misma, de conformidad con la legislación de contratos del sector público.

5. Las obras y las actuaciones previstas en esta disposición pueden ser ejecutadas por los operadores vinculados a la gestión del agua o por las entidades gestoras de los servicios de abastecimiento, de acuerdo con la normativa de contratos del sector público, con el informe técnico previo del órgano competente del municipio o municipios afectados.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio en materia de proyectos estratégicos o de interés autonómico.

1. Los proyectos declarados estratégicos o de interés autonómico al amparo de otra normativa conservan los efectos de la normativa vigente en el momento en que se declararon.

2. En el caso de que los promotores de los proyectos con una declaración previa de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior quieran obtener los beneficios de los PEIE regulados en esta ley, pueden solicitarlo mediante el procedimiento que se regula.

Una vez recibida la solicitud, la dirección general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión debe incorporar al nuevo procedimiento la documentación correspondiente a dicha declaración, que le remitirá la consejería que la tramitó, y requerirá al promotor la aportación del resto de la documentación prevista en esta ley para poder continuar el procedimiento para la declaración de PEIE.

3. El instrumento de planificación estratégica de inversiones previsto en el artículo 4 de esta ley sustituye el plan estratégico autonómico previsto en el artículo 5.1 de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que deben financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, referido a los fondos Next Generation EU.

4. Los procedimientos para declarar proyectos estratégicos de carácter industrial iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley deben seguir la tramitación iniciada con la Ley 14/2019, de 29 de marzo, de proyectos industriales estratégicos de las Illes Balears, si bien los promotores pueden optar por acogerse a esta nueva regulación.

Disposición transitoria segunda. Órganos de gobernanza.

Mientras el consejero competente en materia de proyectos estratégicos de inversión no impulse la creación de nuevos órganos de gobernanza de acuerdo con el artículo 4 de esta ley, la Comisión Interinsular del Plan Estratégico y la Comisión Interdepartamental de Inversiones Estratégicas, creadas al amparo de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que deben financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, deben continuar ejerciendo sus funciones.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio para la gestión del Fondo de Prevención y Gestión de Residuos.

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