Ley 4/2026, de 11 de junio, de medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica de las Illes Balears y de otras medidas de simplificación y racionalización administrativas
A partir de la liquidación del ejercicio de 2023 y hasta que el Ente de Residuos de las Illes Balears esté operativo y en funcionamiento, los consejos insulares deben asumir las funciones de este ente con respecto a la gestión del Fondo de Prevención y Gestión de Residuos al que se refiere el artículo 33 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, y también el título II del Decreto 16/2022, de 23 de mayo, por el que se desarrolla el canon sobre el vertido y la incineración de residuos, se regula el Fondo de Prevención y Gestión de Residuos y se modifica el Decreto 14/2019, de 15 de marzo, de notificación y comunicación electrónicas en el ámbito de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, para lo que se llevará a cabo una transferencia de los fondos correspondientes a cada uno de los consejos insulares.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los efectos del reconocimiento de utilidad pública y de la declaración de interés autonómico energético.
1. Con carácter excepcional hasta que no se incorpore una nueva ordenación territorial de las energías renovables y del almacenamiento energético al Plan director sectorial energético de las Illes Balears, para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía no fósil y para las de almacenamiento de energía eléctrica independiente (stand-alone) situadas en suelo rústico, quedan sin efecto las siguientes disposiciones:
El apartado 3 del artículo 2 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias.
El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética.
2. Lo que establece el apartado anterior no es aplicable con efectos retroactivos.
Quedan además excluidos del apartado anterior los proyectos de instalaciones con permisos de acceso y conexión concedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, las instalaciones destinadas al autoconsumo energético, y las repotenciaciones o hibridaciones de instalaciones existentes.
3. La administración competente en materia de energía deberá aprobar la nueva ordenación territorial y reflejarla en el Plan director sectorial de energía en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de las subvenciones convocadas durante la vigencia del Decreto 29/2011, de 1 de abril, de medidas urgentes en materia de financiación de inversiones productivas y liquidez de las PYME en las Illes Balears.
Las subvenciones reguladas por el Decreto 29/2011, de 1 de abril, de medidas urgentes en materia de financiación de inversiones productivas y liquidez de las PYME en las Illes Balears, convocadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se regirán por lo que dispone dicho decreto.
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio aplicable a la renta social garantizada regulada en la Ley 4/2023, de 27 de febrero, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears.
1. Las solicitudes de la prestación de renta social garantizada regulada en la Ley 4/2023, de 27 de febrero, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears, que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente antes de la entrada en vigor de esta ley y que estén pendientes de resolución expresa en esta fecha se tramitarán de acuerdo con la modificación de la citada Ley 4/2023 contenida en esta ley.
2. Los procedimientos de reintegro de esta prestación iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley y que estén pendientes de resolución expresa en esta fecha se tramitarán de acuerdo con la modificación de la citada Ley 4/2023 contenida en esta ley.
3. Mientras la persona titular de la consejería competente en materia de servicios sociales no apruebe los correspondientes modelos de declaración responsable que deben acompañar a la solicitud de la renta social garantizada o que deban servir para acreditar el mantenimiento de los requisitos y el cumplimiento de las obligaciones, las comprobaciones necesarias para el acceso y la continuidad de esta prestación económica se realizarán de oficio por el órgano instructor, preferentemente mediante la información y la documentación que se recabe por medios telemáticos, salvo los casos en que resulte imprescindible que la persona interesada los acredite documentalmente o cuando así se determine reglamentariamente.
Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.
1. Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en esta ley y, en particular, las siguientes disposiciones:
La Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears.
El Decreto ley 1/2018, de 19 de enero, de medidas urgentes para la mejora y/o la ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, sanitarios o sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
El Decreto ley 5/2018, de 21 de diciembre, sobre proyectos industriales estratégicos de las Illes Balears.
La Ley 14/2019, de 29 de marzo, de proyectos industriales estratégicos de las Illes Balears.
Los artículos 1 a 5; las disposiciones adicionales segunda, cuarta, quinta y novena; la disposición transitoria primera; y las disposiciones finales primera y segunda de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que deben financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
El Decreto 16/2021, de 15 de marzo, por el que se regula la Dirección de la Oficina de Planificación y Coordinación de Inversiones Estratégicas.
La disposición adicional sexta del Decreto 16/2022, de 23 de mayo, por el que se desarrolla el canon sobre el vertido y la incineración de residuos de las Illes Balears, se regula el Fondo de Prevención y Gestión de Residuos y se modifica el Decreto 14/2019, de 15 de marzo, de notificación y comunicación electrónicas en el ámbito de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
La letra e) del artículo 6 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.
El Decreto 29/2011, de 1 de abril, de medidas urgentes en materia de financiación de inversiones productivas y liquidez de las PYME en las Illes Balears.
El apartado 1 del artículo 17 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de despliegue de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
La disposición adicional vigesimotercera de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.
El Decreto ley 8/2025, de 5 de diciembre, de medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica de las Illes Balears.
2. En particular, y con efectos a partir del 1 de enero de 2027, se derogan las siguientes normas:
Los artículos 8, 9, 10 y 11 y la disposición final primera de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
El Decreto 37/1988, de 14 abril, por el que se crean las zonas de recaudación.
El Decreto 97/1989, de 2 noviembre, de regulación de los anticipos a los recaudadores de tributos, titulares de las zonas de recaudación de tributos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
El Decreto 77/1992, de 22 octubre, sobre certificaciones de descubierto-gestión tributaria local.
El Decreto 53/1993, de 17 junio, relativo a recaudación de tributos.
El Decreto 34/1995, de 23 marzo, por el que se dictan determinadas normas referentes a la obtención de ingresos públicos.
El Decreto 85/1998, de 2 de octubre, relativo a recaudación de tributos.
El artículo 64 y la disposición transitoria del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de despliegue de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
La letra f) del apartado 2 del artículo 17 bis y los artículos 20 y 21 de la Orden de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, de 22 de diciembre de 2016, por la que se regula la estructura organizativa y funcional de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
La Orden del consejero de Economía y Hacienda, de 16 de enero de 1996, sobre retribuciones de los recaudadores.
Disposición final primera. Modificaciones de la Ley 4/2017, de 12 de julio, de industria de las Illes Balears.
1. Queda sin contenido la letra e) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley 4/2017, de 12 de julio, de industria de las Illes Balears.
2. La letra c) del apartado 4 del artículo 13 de la citada Ley 4/2017 queda modificada de la siguiente manera:
«c) Informar sobre los planes y programas con incidencia en el sector industrial de las Illes Balears.»
Disposición final segunda. Modificaciones de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.
1. El apartado 7 del artículo 2 de la mencionada Ley 8/2019 queda modificado de la siguiente manera:
«7. Atendida la necesidad de producir un compuesto de calidad que cumpla los requisitos de la normativa agrícola aplicable, los entes locales deben establecer los sistemas adecuados para que la fracción orgánica de los residuos municipales en la recogida no contenga un porcentaje de impropios superior al fijado en la normativa estatal en materia de residuos.»
2. Se añade un nuevo artículo, el artículo 44 bis, a la mencionada Ley 8/2019, con la siguiente redacción:
«Artículo 44 bis. Modificaciones no sustanciales de la autorización para la gestión de residuos.
- Las modificaciones no sustanciales de las instalaciones de gestión de residuos autorizadas, a que se refiere el artículo 43.d), se pueden tramitar de acuerdo con el régimen previsto en este artículo.
- A los efectos de esta ley, se entiende por modificación no sustancial cualquier alteración de las características, del funcionamiento o del alcance de la instalación que, atendiendo a criterios cualitativos y cuantitativos relacionados con la medida y producción de la instalación, el consumo de agua y energía, el volumen, el peso y la tipología de los residuos generados, el grado de contaminación producido o el riesgo de accidentes, entre otras, no suponga cambios esenciales o considerables en la autorización otorgada.
Se presume no sustancial la modificación que cumpla simultáneamente los siguientes criterios:
a) La modificación no requiere de una evaluación de impacto ambiental, ni en la modalidad simplificada ni en la ordinaria.
b) El incremento de capacidad de gestión derivado de la modificación es, como máximo, del 10 % si afecta a residuos peligrosos y del 30 % si afecta a residuos no peligrosos, calculado en toneladas/año y respecto a la autorización vigente.
c) No se incorporan nuevas operaciones de tratamiento de residuos de las relacionadas en los anexos II y III de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, ni cambia el régimen del operador autorizado de la instalación.
También se presume el carácter no sustancial de la modificación cuando única y exclusivamente afecta a la incorporación de nuevos códigos LER de residuos pertenecientes a un mismo capítulo y subcapítulo de la Decisión 2014/955/UE, relativa a la lista de residuos.
- Pueden acogerse al régimen previsto en este artículo las instalaciones que cuenten con una autorización administrativa para la gestión de residuos y estén al corriente de la presentación del certificado previsto en el artículo 44.11 de esta ley.
En el caso de instalaciones sujetas a evaluación de impacto ambiental, deben contar con la declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental favorable y vigente.
No se pueden acoger a este régimen:
a) Las instalaciones que estén en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, que se rigen por la norma sectorial, de conformidad con lo que prevé el artículo 45 de esta ley.
b) Los titulares de las instalaciones que incumplan los condicionantes expresamente establecidos en la resolución de autorización.
- La tramitación de la modificación no sustancial debe seguir el siguiente procedimiento:
a) El titular de la autorización debe comunicar a la consejería competente en materia de residuos las modificaciones que pretenda llevar a cabo en la instalación. La comunicación debe realizarse mediante la presentación de un certificado de una entidad de control acreditada, que debe justificar el carácter no sustancial de la modificación y acreditar el cumplimiento de la normativa aplicable.
b) El certificado enviado tiene la consideración de informe técnico previo a que se refiere el artículo 43.d) de esta ley y es suficiente para dictar la resolución de modificación de la autorización, sin perjuicio de que el órgano competente en materia de residuos pueda oponerse, total o parcialmente, o pueda llevar a cabo actuaciones complementarias antes de dictar la resolución finalizadora del procedimiento.
- De acuerdo con el artículo 43.f) de esta ley, la consejería competente en materia de residuos puede apreciar de oficio, en cualquier momento, que una modificación tiene el carácter de sustancial y exigir su tramitación pertinente, de manera motivada, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, o cuando se acumulen sucesivas modificaciones a lo largo del tiempo para una misma instalación.
La notificación hecha a la persona interesada es suficiente para determinar la exclusión de la aplicación de este régimen.»
3. El apartado 1 del artículo 45 de la mencionada Ley 8/2019 queda modificado de la siguiente manera:
«1. Los propietarios de las instalaciones de gestión de residuos sometidas al Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, que aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, deben tramitar la autorización pertinente ante el órgano competente en esta materia del Gobierno de las Illes Balears, que requrirá un informe del servicio competente en materia de residuos.»
4. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo III bis, en el título V de la mencionada Ley 8/2019 con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO III bis. Entidades colaboradoras en materia de residuos y suelos contaminados
Artículo 49 bis. Entidades colaboradoras.
- La Consejería competente en materia de residuos puede ejercer las funciones en materia de gestión de residuos y suelos contaminados a través de entidades colaboradoras, en aquellos procedimientos en que así se establezca, en los términos previstos en este capítulo y de acuerdo con lo que dispone el título IV de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación de las administraciones públicas de las Illes Balears, y también la normativa estatal aplicable.
- A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo que establece el artículo 74, se entienden por entidades colaboradoras las previstas en la Ley 7/2024, que pueden ejercer, además, las funciones siguientes:
a) Verificar la integridad, la suficiencia y la idoneidad de la documentación exigida en los procedimientos en materia de residuos.
b) Realizar las inspecciones en las instalaciones para comprobar el cumplimiento de los requisitos para obtener el título habilitante correspondiente.
c) Comprobar la conformidad técnica de los proyectos, las instalaciones y las operaciones con la normativa aplicable en materia de residuos y con las condiciones ambientales exigibles.
d) Emitir certificados e informes de conformidad o de no conformidad para incorporarlos al expediente administrativo.
e) Verificar, si procede, el cumplimiento de condiciones impuestas en autorizaciones vigentes, a efectos de renovación, adaptación o revisión.
f) Aquellas otras requeridas por la consejería competente en materia de residuos, siempre que estén relacionadas con las anteriores.
En ningún caso pueden emitir actos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas de inspección sancionadora, imposición de medidas cautelares o provisionales, o de resolución.
- La designación como entidad colaboradora en materia de residuos (ECMR) y suelos contaminados debe realizarse mediante resolución administrativa dictada por la consejería competente en materia de residuos por la que se declare la aptitud y la capacidad de una entidad colaboradora y de su personal técnico, para ejercer las funciones previstas en esta ley.
- Para poder ser designada como entidad colaboradora en materia de residuos debe cumplirse con lo que prevé esta ley y, además, tener la acreditación como organismo de control de acuerdo con la normativa estatal.
- Son obligaciones de las entidades colaboradoras las siguientes:
a) Mantener la independencia, la imparcialidad y la integridad técnica en su actuación y abstenerse en casos de conflicto de interés.
b) Mantener los requisitos en función de los cuales se les ha otorgado la habilitación, así como informar a la consejería competente en materia de residuos de cualquier cambio en estos requisitos.
c) Garantizar la competencia técnica del personal y la disponibilidad de medios adecuados al tipo de actuación.
d) Someterse en cualquier momento a la supervisión del órgano competente en materia de habilitación, así como entregar copia de las actas, los informes y las certificaciones emitidos que se le requieran en el ejercicio de sus funciones.
e) Disponer de un sistema de atención al público y de reclamaciones a disposición de las personas físicas y jurídicas objeto de sus actuaciones.
f) Subscribir las pólizas de seguros para cubrir los riesgos de su actividad en una cuantía mínima de 2 millones de euros.
g) Asegurar la trazabilidad de las comprobaciones y conservar, durante el plazo de cinco años, los registros y las evidencias documentales que apoyen a los certificados o informes emitidos.
h) Respetar la confidencialidad de la información a la que tengan acceso y cumplir la normativa de protección de datos de carácter personal.
i) Colaborar con la administración y facilitar las tareas de verificación y control cuando sean requeridas.
Artículo 49 ter. Sistema de garantías.
- La consejería competente en materia de residuos está facultada para supervisar las actuaciones de las entidades colaboradoras en el ejercicio de las funciones reconocidas en este capítulo.
- Las personas afectadas por las actuaciones de las entidades colaboradoras pueden presentar reclamaciones en caso de incumplimiento de sus obligaciones.
En caso de resolución desfavorable o de falta de resolución, las personas afectadas pueden trasladar la reclamación ante el órgano competente en materia de habilitación.
- El incumplimiento de las obligaciones a que están sujetas las entidades habilitadas o su personal técnico faculta a la consejería competente en materia de residuos para acordar la suspensión temporal o la retirada definitiva de la habilitación a la entidad o, si procede, al personal técnico responsable, de acuerdo con lo que prevé el título IV de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación de las administraciones públicas de las Illes Balears, y sin perjuicio del régimen sancionador que establece esta ley y, en su caso, otras leyes sectoriales.
Artículo 49 quater. Publicidad.
Los procedimientos en los que sea de aplicación la Certificación Documental Acreditada y las entidades colaboradoras de certificación que pueden intervenir en estos procedimientos deben publicarse en un espacio específico habilitado a tal efecto en el sitio web de la administración o entidad instrumental competente.»
5. Los apartados 2 y 6 del artículo 51 de la mencionada Ley 8/2019 quedan modificados de la siguiente manera:
«2. Se realizará la notificación previa en caso de transportar residuos entre islas. También debe realizarse entre gestores o instalaciones de titularidad diferente en los siguientes casos:
a) Los traslados de residuos, peligrosos y no peligrosos, destinados a eliminación.
b) Los traslados de residuos peligrosos, de residuos domésticos mezclados identificados con el código LER 20 03 01 y los que se determinen por reglamento, destinados a valorización.
Quedan excluidos del requisito de notificación previa los traslados de residuos destinados expresamente a análisis de laboratorio para evaluar sus características físicas o químicas o para determinar su idoneidad para operaciones de valorización o eliminación, que deben ir acompañados del documento de identificación. La cantidad de residuos se determinará en función de la cantidad mínima que sea razonablemente necesaria para realizar el análisis en cada caso.»
«6. Todos los transportes de residuos se documentarán mediante el documento de identificación (DI) de traslado establecido para el traslado de residuos, y es obligatorio disponer de una copia durante todo el transporte. Este documento de identificación, en el caso de traslados dentro de esta comunidad autónoma, se generará telemáticamente siempre mediante la plataforma electrónica SINGER o la designada por el Gobierno de las Illes Balears que la sustituya.
En caso de transporte de residuos gestionados por las entidades locales de manera directa o indirecta, para el mismo tipo de residuo y con el mismo origen y destino, el documento de identificación debe ser único para varios movimientos y con una vigencia de un año.
Este documento debe enviarse anualmente al órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears mediante la plataforma electrónica designada por dicho gobierno.
En todos los demás casos, debe utilizarse el documento de identificación que establece el Real Decreto 553/2020 con carácter general.»
6. El artículo 52 de la mencionada Ley 8/2019 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 52. Consideraciones generales.
- Las disposiciones relativas a los residuos de construcción y demolición, de cualquier procedencia, de un volumen inferior a 2 m³, seguirán el régimen previsto por la normativa estatal básica y les serán aplicables las previsiones establecidas para los residuos procedentes de obra menor previstas en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
- De acuerdo con las previsiones del artículo 4 del Real Decreto 105/2008, todos los proyectos de ejecución de obra incluirán un estudio de gestión de los residuos de construcción y demolición generados, con el contenido mínimo previsto.
En los casos que se indican a continuación, el promotor presentará el estudio mencionado, mediante el correspondiente procedimiento telemático específico, a la consejería competente en materia de residuos, para que realice la supervisión pertinente y la aprobación previa:
a) Demoliciones de edificios de viviendas plurifamiliares y asimilables (hoteles, edificios de apartamentos, hospitales, edificios de oficinas, institucionales, etc.), naves industriales e instalaciones deportivas de gran volumen.
b) Cualquier obra que incluya un presupuesto de ejecución para la demolición superior a 500.000 euros o un presupuesto de proyecto de nueva construcción superior a 1.000.000 de euros.
La consejería competente en materia de residuos podrá exigir la presentación de estudios de gestión de residuos de construcción y demolición para proyectos diferentes de los establecidos en las letras a) y b), siempre que lo considere conveniente por su relevancia o especial peligrosidad.
- Los promotores de proyectos de obra enumerados en el apartado anterior incluirán el justificante de presentación del estudio de gestión ante la consejería competente en materia de residuos en la solicitud de licencia municipal, cuando esta corresponda.
Atendiendo a la prestación de asistencia mutua entre administraciones prevista en el artículo 6.1 del Real Decreto 105/2008, los entes locales vigilarán el cumplimiento de esta medida y comunicarán a la consejería competente en materia de residuos su incumplimiento. Asimismo, la consejería competente en materia de residuos comunicará a los entes locales los estudios de gestión de residuos de construcción y demolición supervisados.
- Los estudios de gestión de residuos obligados y previstos por el Real Decreto 105/2008 incluirán no solo los aspectos relativos en la gestión de los residuos de construcción y demolición generados en la obra, sino también, si procede, las previsiones, los medios y la gestión de materiales consistentes en la valorización de residuos de la misma obra o de otra procedencia; siempre respetando los condicionantes y las limitaciones establecidos en los planes directores sectoriales de residuos de cada isla.»
7. Se añade un artículo, el artículo 52 bis, a la mencionada Ley 8/2019, con la siguiente redacción:
«Artículo 52 bis. Exención de autorización para la valorización de residuos en la misma obra en que se han generado.
- En aplicación del artículo 9.1 del Real Decreto 105/2008, se exime de tramitar la autorización administrativa de gestor de residuos regulada en los apartados 1 a 3 del artículo 8 del real decreto mencionado y también en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, y en esta ley, para las actividades de valorización de residuos de construcción y demolición en la misma obra en que se hayan producido, entendiendo como tal aquella sujeta a una misma licencia municipal o proyecto de ejecución, cuando se cumplan, a la vez, las siguientes condiciones:
a) Se trate de residuos incluidos en el ámbito del Real decreto 105/2008, atendiendo a las excepciones de esta norma contempladas en su artículo 3; a los que, por lo tanto, no será aplicable la exención de autorización.
b) El volumen máximo de residuos que se pueden acoger a la exención de autorización será el máximo generado en la misma obra que cumpla los anteriores requisitos y, por lo tanto, sea susceptible de valorización.
c) La valorización se llevará a cabo sin afectar ni poner en peligro la salud humana ni el medio ambiente, respetando la legislación aplicable, sin provocar molestias por ruido ni olores y sin dañar el paisaje y los espacios naturales protegidos.
- El estudio de gestión de residuos de construcción y demolición, que siempre debe contemplar la posible valorización adecuada al proyecto, incluirá la justificación del cumplimiento de las letras a), b) y c) del apartado 1 de este artículo.
Los casos en que el estudio de gestión de residuos deba someterse a supervisión, su aprobación establecerá las condiciones particulares que puedan dar lugar a la exención de autorización prevista en este artículo.
En todo caso, la dirección facultativa de la obra vigilará la adecuada gestión de los residuos generados y la valorización in situ realizada, y emitirá una certificación al promotor, la cual debe presentarse en caso de requerimiento por la administración.»
8. Se añade un nuevo punto a la letra a) del artículo 77 de la mencionada Ley 8/2019, con la siguiente redacción:
«viii. El incumplimiento, por parte de las entidades colaboradoras de certificación en materia de residuos, de las obligaciones previstas en la normativa reguladora.»
9. El apartado 1 del artículo 78 de la mencionada Ley 8/2019 queda modificado de la siguiente manera:
«1. El régimen de sanciones aplicables es el que regula la legislación básica del Estado en materia de residuos y suelos contaminados, a excepción de las multas, que se establecen en los siguientes importes:
a) Infracciones leves: multa de hasta 9.000 euros, excepto en el caso de residuos peligrosos o suelos contaminados, en los que la multa será de hasta 20.000 euros.
b) Infracciones graves: multa de 9.001 euros hasta 300.000 euros, excepto en el caso de residuos peligrosos o suelos contaminados, en los que la multa será de 20.001 euros hasta 600.000 euros.
c) Infracciones muy graves: a partir de 300.001 euros hasta 3.500.000 euros, excepto en el caso de residuos peligrosos o suelos contaminados, en los que la multa será de 600.001 euros hasta 3.500.000 euros.»
10. Se deja sin contenido la disposición adicional séptima de la mencionada Ley 8/2019.
11. Se añaden dos nuevas disposiciones adicionales, la disposición adicional octava y la disposición adicional novena, a la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional octava. Finalización de la vida útil del vertedero de Ca Na Putxa en la isla de Ibiza.
- Ante la inminente finalización de la vida útil del vertedero de residuos de Ca Na Putxa, en la isla de Ibiza, y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 13 de esta ley, se faculta al Consejo Insular de Ibiza para que pueda adoptar un acuerdo plenario mediante el cual, previa autorización del Consejo Insular de Mallorca que fije las eventuales condiciones de la recepción, incluida la duración de la misma, se determine el traslado de la totalidad de la fracción rechazo de los residuos a las plantas de tratamiento de la isla de Mallorca para su valorización energética.
La adopción de este acuerdo implicará la declaración de servicio público del traslado, incluyendo tanto el transporte marítimo como el terrestre.
Este traslado se podrá mantener vigente hasta la aprobación de la revisión del Plan Director Sectorial de Prevención y Gestión de Residuos de Ibiza, que deberá establecer un sistema definitivo para la gestión de esta fracción rechazo.
- Con el fin de concretar la operativa y los aspectos técnicos del traslado al que se refiere el apartado anterior, antes de su puesta en marcha, y previa autorización del Consejo Insular de Mallorca, se llevará a cabo por la entidad concesionaria del servicio público obligatorio insular una prueba piloto de este traslado, cuyo coste será asumido por el Consejo Insular de Ibiza o por las personas públicas o privadas beneficiarias del servicio, según corresponda.
La duración de esta prueba piloto la determinará el Consejo Insular de Ibiza, con el consentimiento del Consejo Insular de Mallorca, y se podrá ejecutar con anterioridad a la tramitación administrativa que sea necesaria para poner en marcha el traslado regulado en el apartado anterior.
Disposición adicional novena. Aportaciones de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears a favor del Consejo Insular de Mallorca para cofinanciar como administración receptora los costes inherentes al tratamiento de residuos procedentes de Ibiza.
- De acuerdo con la letra b) del artículo 7.1 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, se establece una subvención legal a favor del Consejo Insular de Mallorca a cargo de los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears con el fin de coadyuvar en la financiación del coste soportado como administración receptora de residuos, directa o indirectamente por medio de la amortización inherente al coste de las inversiones efectuadas por la entidad concesionaria del servicio en las plantas de tratamiento de la isla de Mallorca, por un importe máximo de 50.000.000 de euros distribuidos proporcionalmente hasta diez anualidades.
- La subvención legal establecida en el apartado anterior debe tramitarla y resolverla, previa solicitud del Consejo Insular de Mallorca, la consejería competente en materia de residuos, de acuerdo con las normas aplicables a los procedimientos de concesión directa de subvenciones, en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A estos efectos, se autoriza al consejero competente en materia de hacienda para que habilite los créditos necesarios en la sección de los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears del ejercicio correspondiente a la consejería competente en materia de residuos, citada en el párrafo anterior, sin perjuicio de las modificaciones de crédito que, en su caso, deban realizarse con el fin de dotar las partidas correspondientes.
En todo caso, la justificación de la mencionada subvención debe hacerse mediante un certificado emitido por el órgano gestor de la subvención que acredite la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad de la subvención, así como un informe emitido por la Intervención del Consejo Insular de Mallorca que acredite la veracidad y la regularidad de la documentación justificativa de la subvención.»
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB núm. 91, de 21 de julio de 2026. Ref. BOIB-i-2026-90195
Disposición final tercera. Modificaciones de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.
1. El apartado 3 del artículo 4 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«3. Actividades itinerantes mayores: son las que tienen elementos en movimiento que desplazan a los usuarios de la atracción mediante la aportación de energía externa a la misma persona usuaria, excepto que la aportación de energía provenga de una tercera persona.»
2. El artículo 11 de la citada Ley 7/2013 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 11. Modificaciones de las actividades.
- Las actividades existentes pueden ser objeto de modificaciones que deben tramitarse de acuerdo con lo establecido en esta ley.
También pueden ser objeto de modificación las instalaciones que dan servicio al ejercicio de la actividad.
- Las modificaciones de las actividades pueden ser por la implantación de una nueva actividad o por la ampliación de la existente.
Se considera ampliación de la actividad existente el aumento de la superficie afecta a la actividad o la ampliación en la capacidad en cuanto al número de usuarios siempre que supongan la ejecución de nuevas instalaciones o el cumplimiento de nuevas condiciones legalmente exigibles.
El titular debe garantizar disponer de las instalaciones adecuadas y en buen estado de mantenimiento a fin de poder ejercer la actividad.
- Cuando la modificación de la actividad supone la implementación de una actividad diferente a la existente se produce la novación de la actividad, salvo que la nueva actividad conviva con la anterior, en cuyo caso la actividad en conjunto tiene el carácter de multidisciplinar.
No tienen el carácter de multidisciplinares las actividades complementarias a una principal, como las actividades de servicios o recreo para los clientes o los trabajadores o las actividades complementarias previstas en la normativa turística, entre otras.
Salvo que se trate de actividades complementarias, la implantación de una nueva actividad o la ampliación de la existente solo es posible si el uso urbanístico está permitido.
- Las instalaciones afectas a actividades pueden ser objeto de modificaciones que impliquen su ampliación, mejora, reparación o mantenimiento. Es responsabilidad del titular conservar las instalaciones y garantizar su adecuado funcionamiento.
- Deben tramitarse de conformidad con lo establecido en esta ley las modificaciones de las instalaciones que impliquen:
a) Una nueva actividad, incluidas las complementarias, o la ampliación de la actividad existente.
b) La alteración de las condiciones de la seguridad contra incendios o la nueva emisión de contaminantes o impactos que impliquen una molestia potencial al vecindario.
El resto de actuaciones sobre las instalaciones no tienen la consideración de modificaciones a los efectos de la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que les sea de aplicación y de tener que obtener el correspondiente título habilitante urbanístico cuando corresponda.
- Las modificaciones de las instalaciones reguladas en esta Ley deben ajustarse a lo previsto en la normativa sectorial vigente en el momento de obtener el título habilitante que legitime la modificación, si bien no requieren que se adapten a la normativa vigente las instalaciones existentes que no son objeto de la modificación, salvo que la normativa sectorial establezca expresamente lo contrario.
La adaptación de las instalaciones a la normativa vigente debe hacerse de acuerdo con la normativa sectorial en cada caso para las instalaciones existentes. Cuando la aplicación de esta normativa resulte inviable técnica o económicamente, se deben permitir soluciones técnicas alternativas siempre que proporcionen un nivel de eficacia equivalente a fin de garantizar el objeto de la ley.»
3. El artículo 13 de la citada Ley 7/2013 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 13. Caducidad del título habilitante.
La administración competente en materia de actividades puede declarar la caducidad del título habilitante de una actividad permanente, previa audiencia del último titular, cuando la actividad no se haya ejercido durante el plazo de dos años.
A instancias del titular de la actividad, la administración autonómica puede suspender la inscripción en el Registro de actividades itinerantes de las actividades itinerantes mayores por un periodo máximo de tres años. La suspensión de la inscripción de la actividad no interrumpe el plazo de presentación de la revisión periódica, pero sí exime al titular del deber de presentarla hasta que no se pida el levantamiento de la suspensión. Una vez transcurrido el plazo de tres años sin que se inste el levantamiento de la suspensión, la administración acordará la baja de la actividad, previa audiencia del titular.»
4. El artículo 37 de la citada Ley 7/2013 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 37. Actividades que requieren la ejecución de obras o instalaciones o implican un cambio de uso.
- La ejecución de obras e instalaciones o la modificación de actividades existentes requiere la presentación de una comunicación previa o la obtención de una licencia, de acuerdo con la normativa urbanística.
Salvo que se trate de una actividad inocua, cuando sea necesario redactar un proyecto de obras, este debe incorporar el contenido del proyecto preliminar de actividades de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 y en el anexo II de esta ley.
Los títulos habilitantes mencionados en los párrafos anteriores habilitan para la implementación de instalaciones y el ejercicio de actividades siempre que se trate de usos permitidos en el planeamiento urbanístico, y tienen los efectos propios de la licencia de cambio de uso prevista en la normativa urbanística. En todo caso, el cambio de uso residencial a establecimiento físico y viceversa requiere el título habilitante que determina la normativa urbanística.
- Una vez finalizadas las obras y las instalaciones, y antes de hacer uso de ellas, se debe presentar, según corresponda, una declaración responsable o un certificado de acuerdo con los artículos 43 y 44 de esta ley.»
5. El artículo 38 de la citada Ley 7/2013 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 38. Actividades que requieren la ejecución de instalaciones sin obras.
Si no se requiere la ejecución de obras, las instalaciones para nuevas actividades o para actividades existentes pueden ejecutarse siempre que dispongan de las autorizaciones sectoriales y de la documentación técnica legalmente exigible, y solo es exigible presentar, según corresponda, una declaración responsable o un certificado de forma previa al uso de las nuevas instalaciones en los términos indicados en los artículos 43 y 44 de esta ley.»
6. El artículo 44 de la citada Ley 7/2013 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 44. Modificación de las instalaciones.
En el caso de modificaciones de instalaciones en actividades existentes que no implican el ejercicio de una nueva actividad, si no lo ha hecho antes, el titular debe presentar al ayuntamiento el proyecto de actividades y, además, un certificado de un técnico competente que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto de actividades modificado y que son adecuadas para el ejercicio de la actividad que se quiere desarrollar, todo ello antes de poder hacer uso de las instalaciones ejecutadas.»
7. El apartado 2 del artículo 45 de la citada Ley 7/2013 queda modificado de la siguiente manera:
«2. La inexactitud, la falsedad o la omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable determina la imposibilidad de continuar el ejercicio del derecho o la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de estos hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que se detecten.
No obstante, la administración competente debe resolver declarando la concurrencia de estas circunstancias que determinan la invalidez del título habilitante, previa audiencia del titular, al que debe otorgar un plazo no inferior a dos meses a fin de que pueda subsanar las deficiencias observadas.
Con el acuerdo que inicia el procedimiento para determinar la eventual ineficacia del título habilitante, se puede ordenar el cierre total o parcial de la actividad siempre que se acredite un riesgo para las personas, sus bienes o el medio ambiente.
La resolución que declare la ineficacia del título habilitante tiene los efectos previstos en los artículos 109 y 110 de esta ley.
El impago de la tasa u otros tributos ligados al inicio o el ejercicio de la actividad o la falta de comunicación de transmisión o de cambio de titular no pueden dar lugar a la declaración de ineficacia del título habilitante.»
8. El artículo 49 de la citada Ley 7/2013 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 49. Obligación de hacer revisiones técnicas periódicas en actividades permanentes.
- Sin perjuicio de las inspecciones a las que las administraciones competentes sometan las actividades en cualquier momento, los titulares de las actividades deben hacer una revisión técnica periódica en el plazo de diez años contados desde el inicio de la actividad y, sucesivamente, cada periodo de diez años contados desde la última revisión.
- Cuando se trate de actividades en espacios compartidos, es el titular de la instalación el obligado a realizar las revisiones periódicas previstas en la presente ley.»
9. La letra c) del apartado 1 del artículo 86 de la citada Ley 7/2013 queda modificada de la siguiente manera:
«c) Proponer a la autoridad competente el inicio del procedimiento previsto en los artículos 109 y 110 de esta ley.»
10. Se dota de contenido el artículo 109 de la Ley 7/2013, con la siguiente redacción:
«Artículo 109. Clausura de actividades.
- Sin perjuicio de la incoación, si corresponde, del correspondiente expediente sancionador o de restablecimiento de la legalidad urbanística, el ejercicio de una actividad sin el correspondiente título habilitante o en contra de sus determinaciones comporta que la administración competente acuerde su clausura, previa audiencia de la persona interesada.
- Lo establecido en el apartado anterior es de aplicación también en las actividades que, a pesar de encontrarse amparadas por un título habilitante, supongan un riesgo para las personas y sus bienes o provoquen molestias en el entorno, debido a un mal funcionamiento de la actividad o a la falta de mantenimiento de las instalaciones.
- La clausura de la actividad puede ser total o parcial y tiene carácter indefinido, si bien la administración debe acordar su finalización cuando se legalice la actividad o desaparezcan las causas que originaron que se adoptase.»
11. Se dota de contenido el artículo 110 de la Ley 7/2013, con la siguiente redacción:
«Artículo 110. Procedimiento de clausura de actividades.
- La clausura de actividades prevista en el artículo anterior debe acordarse previa audiencia de la persona interesada. El plazo máximo para resolver el expediente es de seis meses.
- En el acuerdo de inicio del expediente y en cualquier otro momento previo a la resolución, el órgano competente para resolver puede acordar la adopción de las medidas cautelares previstas en el artículo 111 de esta ley.
En cualquier caso, las personas que ejercen funciones inspectoras pueden acordar la adopción de medidas cautelares provisionalísimas en los términos previstos en el artículo 112 de esta ley.
- La resolución que determine la clausura total o parcial de la actividad debe fijar un plazo para ejecutarla. Si una vez superado este plazo el titular no paraliza la actividad, debe citarse a los responsables, por la vía de la ejecución forzosa, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general del procedimiento administrativo común, y deben precintarse la actividad o las instalaciones técnicas o los elementos auxiliares de la actividad, o parte de estos.
Asimismo, en caso de peligro de la seguridad o la salud de las personas, se deben rendir cuentas del acuerdo de clausura a las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua potable, telecomunicaciones y otras, para que interrumpan inmediatamente el suministro en el plazo máximo de 48 horas.
- El hecho de que la persona responsable incumpla el acuerdo de medida cautelar o el de clausura de la actividad, o rompa los precintos, obligará al órgano actuante a comunicarlo al Ministerio Fiscal con la finalidad de determinar las responsabilidades penales que pueda haber e, independientemente de ello, se iniciará el procedimiento sancionador que corresponda.»
Disposición final cuarta. Modificaciones de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.
1. La letra p) del artículo 7 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente forma:
«p) Imponer las multas coercitivas correspondientes en los términos del artículo 128 bis de esta ley y de la normativa básica estatal de aplicación, en los casos en que los servicios de inspección detecten el incumplimiento de la orden referida a la letra inmediatamente anterior, con traslado a la Fiscalía en caso de que, después de la notificación de al menos dos liquidaciones, no se lleve a cabo el cese efectivo de la actividad.»
2. Las letras d) y g) del artículo 15 de la citada Ley 8/2012, quedan modificadas de la siguiente forma:
«d) Acceder a los establecimientos turísticos abiertos al público y tener libre entrada y permanencia en las condiciones establecidas en la reserva o el contrato, sin más ni menos limitaciones que las que establece la normativa específica de cada actividad y el reglamento de régimen interior del establecimiento, sin que pueda haber discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social, y ser tratados con corrección y respeto a la dignidad de la persona.
En todo caso, las condiciones establecidas en la reserva o el contrato tendrán que respetar los derechos reconocidos legalmente a las personas usuarias y la normativa vigente en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias.»
«g) Identificar en el acceso principal, en un lugar de fácil visibilidad, los diferentes distintivos acreditativos de clasificación, categoría y especialización del establecimiento, así como los distintivos de calidad, capacidad máxima y cualquier otra información en lo referente al ejercicio de la actividad, de conformidad con la normativa correspondiente. Respecto al reglamento de régimen interior, tiene que estar en un lugar accesible al usuario en el momento de realizar la contratación, ya sea por canales directos o indirectos, presenciales o en línea.
Los operadores turísticos intermediarios que comercialicen servicios de alojamiento tendrán que llevar a cabo la tarea de intermediación ofreciendo la debida información sobre las características y normas de régimen interior del servicio.»
3. Se modifica la letra e) y se añade una nueva letra, la letra i), al artículo 16 de la mencionada Ley 8/2012, con la siguiente redacción:
«e) Respetar las instalaciones y los equipamientos de las empresas y establecimientos turísticos. En este sentido, se tiene que respetar el mobiliario, los enseres y las instalaciones de todo el establecimiento en general, y de la unidad de alojamiento asignada en particular, sin que esté permitido alterar de cualquier manera su contenido y estado.»
«i) Disfrutar de su estancia en los establecimientos de alojamiento turístico respetando la prohibición de destinarlos a residencia habitual.»
4. Se modifica la letra a) y se añaden dos nuevas letras, las letras j) y k), al artículo 18 de la mencionada Ley 8/2012, con la siguiente redacción:
«a) Ejercer libremente su actividad sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico, estableciendo las normas de uso y régimen interior de sus establecimientos turísticos y ejercitando el derecho de admisión con el alcance y los términos recogidos en el título II de esta ley.»
«j) Impedir que permanezcan en los establecimientos turísticos las personas usuarias que incumplan alguno de los deberes que dispone el artículo 16 de esta ley.»
«k) Solicitar el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad para desalojar de los establecimientos turísticos los usuarios que incumplan los deberes que dispone el artículo 16 de esta ley o a las personas que accedan o pretendan acceder o permanecer en los mismos con una finalidad diferente al uso normal del servicio.»
5. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 31 de la citada Ley 8/2012, queda modificado de la siguiente forma:
«1. Las empresas turísticas de alojamiento se consideran establecimientos públicos y desarrollan su actividad en alguno de los siguientes grupos:»
6. El artículo 74 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
«Artículo 74. Declaraciones de interés turístico.
- Con la finalidad de impulsar la inversión en complejos, servicios e infraestructuras turísticas que favorezcan la desestacionalización y la mejora de la oferta turística, el consejo insular correspondiente o cualquier ayuntamiento pueden, en el ámbito de sus competencias, declarar el interés turístico de las iniciativas, las propuestas y los proyectos presentados.
- Estas declaraciones se pueden acordar en cualquier momento de la tramitación administrativa, pero solo tendrán efecto desde la fecha en la que se declare el interés turístico de la inversión.
- Las inversiones declaradas de interés turístico deben tener en su tramitación un impulso preferente y rápido de las administraciones que así lo hayan declarado.
- Las ferias, los itinerarios, las rutas, las publicaciones, los acontecimientos, las tradiciones o cualquier otro recurso turístico pueden ser declarados de interés turístico de Mallorca, Menorca, Ibiza o Formentera.
- Reglamentariamente deben fijarse los supuestos, condiciones, clase de suelo y procedimiento a seguir para obtener la declaración de interés turístico y los efectos de esta declaración.»
7. Se deja sin contenido el apartado 5 del artículo 77 de la citada Ley 8/2012, y el apartado 6 queda modificado de la siguiente forma:
«5. [Sin contenido]
- Cuando se declare una zona turística como saturada o de reconversión, se entienden declarados de interés estratégico insular todos los planes, proyectos o actuaciones que tienden a la mejora, la recalificación, la revalorización, la rehabilitación o la reconversión de esta zona. Previamente a la declaración como zona turística saturada o de reconversión se debe solicitar un informe preceptivo y vinculante al ayuntamiento afectado, y este debe definir los aspectos mínimos a desarrollar mediante los instrumentos correspondientes a las siguientes materias:
a) Suelo.
b) Edificación turística de alojamiento y no alojamiento, residencial, de equipamiento y comercial.
c) Movilidad, transporte público y ruido.
d) Consumo de agua y materiales.
e) Biodiversidad.
f) Desestacionalización.
g) Nuevas tecnologías.»
8. El apartado 7 del artículo 91 de la citada Ley 8/2012, queda modificado de la siguiente forma:
«7. Los organismos gestores o las administraciones turísticas pueden determinar mecanismos para permitir reservar plazas cuando se presente un proyecto de obra relativo a un alojamiento turístico o un proyecto de obra de reforma de una vivienda objeto de comercialización turística, aceptando un pago parcial y fijando un plazo máximo para presentar la DRIAT. En caso de que no se respete el plazo, las plazas volverían de oficio al organismo gestor o a la administración turística y el pago avanzado no sería devuelto. Asimismo, pueden determinar mecanismos para asegurar que la adquisición de plazas para alojamientos turísticos o viviendas objeto de comercialización turística implique la presentación de la DRIAT en un plazo máximo. En caso de que no se respetara el plazo las plazas volverían de oficio al organismo gestor.»
9. El segundo párrafo del apartado 8 del artículo 91 de la citada Ley 8/2012, queda modificado de la siguiente forma:
«Este supuesto no resulta de aplicación cuando la declaración responsable de inicio de actividad presentada en su momento y de la que derive la baja definitiva, incurra en el supuesto del punto 4 del artículo 23 de esta ley. Los consejos insulares podrán dictar las instrucciones oportunas a los efectos de comprobar el cumplimiento de lo establecido en este párrafo.»
10. Se añade un nuevo apartado, el apartado 9, al artículo 91 de la citada Ley 8/2012, con la siguiente redacción:
«9. Se reserva un 25 % de las plazas de que disponga la bolsa de plazas de alojamientos turísticos para ser destinadas a alojamientos que se implanten en edificios que sean bienes de interés cultural o catalogados y estén situados en una zona clasificada como urbana o rústica.
Por resolución del consejero insular competente en materia de turismo o por acuerdo del órgano gestor de plazas, se podrá modificar este porcentaje.»
11. La letra a) del apartado 1 del artículo 102 de la citada Ley 8/2012 queda modificada de la siguiente forma:
«a) Tienen que eliminar las instalaciones térmicas que funcionan con fuel o gasóleo, y sustituirse por otros que empleen fuentes de energía que reduzcan el impacto ambiental, salvo imposibilidad debidamente acreditada, a juicio de la administración insular competente en ordenación turística.»
12. Se añade un nuevo párrafo a la letra c) del apartado 1 del artículo 102 de la citada Ley 8/2012, con la siguiente redacción:
«Se presumirá el cumplimiento de lo que prevé esta letra cuando el establecimiento disponga de protocolos internos de entrega a petición del cliente y los artículos se suministren exclusivamente bajo petición individual, sin perjuicio de las facultades de comprobación, inspección y control de la administración turística.»
13. El apartado 5 del artículo 123 de la citada Ley 8/2012 queda modificado de la siguiente forma:
«5. Las multas fijadas por este artículo se reducirán en un 80 % del importe correspondiente, si se acredita durante la tramitación del expediente el reconocimiento de la responsabilidad y la cesión de la vivienda para la finalidad de alquiler a precio limitado o social, o para otras finalidades de interés general, en el marco de las competencias de los ayuntamientos, los consejos insulares y la comunidad autónoma, durante un mínimo de cinco años, en el caso de sanciones relacionadas con la comercialización turística de la vivienda.
El organismo oficial o la administración pública que sea competente en la gestión del programa de alquiler social será beneficiario de las rentas provenientes de dicho alquiler social.
Por otra parte, las multas fijadas por este artículo se reducirán en un 60 % del importe correspondiente, si se acredita durante la tramitación del expediente el reconocimiento de la responsabilidad y la cesión de la vivienda en programas públicos que tengan por objeto estimular la salida al mercado de viviendas vacías, permitiendo poner a disposición de los ciudadanos residentes en las Illes Balears viviendas en régimen de alquiler a un precio asequible y garantizando el cobro de las cuotas de alquiler al propietario, en el marco de las competencias de los ayuntamientos, los consejos insulares y la comunidad autónoma, durante un mínimo de siete años, en el caso de sanciones relacionadas con la comercialización turística de la vivienda.
El infractor propietario del inmueble será el beneficiario de las rentas provenientes de este alquiler a precio asequible una vez descontada, en su caso, la reducción de la que se beneficien los arrendatarios de acuerdo con el programa correspondiente.
En la cuantía de la sanción resultante de aplicar las reducciones previstas en el presente apartado, habrá que aplicar también, en su caso, la reducción por pronto pago prevista en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»
14. El artículo 128 bis de la citada Ley 8/2012, queda modificado de la siguiente forma:
«Artículo 128 bis. Multas coercitivas.
- El órgano competente, previa constatación de que la persona o la entidad obligada con esta finalidad no ha ejecutado en sus términos los actos o las resoluciones administrativas destinados al cumplimiento de lo que determina esta ley y otras disposiciones relativas al sector turístico, puede imponer multas coercitivas, previa advertencia a los interesados.
- La advertencia a que hace referencia el apartado anterior comunicará a la persona o a la entidad interesada el plazo de que dispone para cumplir y la cuantía de la multa que, en caso de incumplimiento, se le pueda imponer. La cuantía de la multa a imponer será de entre 500 euros y 5.000 euros diarios y, en todo caso, su cálculo deberá ser proporcional a la gravedad del incumplimiento o la infracción cometida, de conformidad con esta ley.
- En caso de que la persona interesada comunique de manera fehaciente al órgano competente para la imposición de estas multas y en el plazo otorgado para el cumplimiento, que ha procedido a ejecutar en sus términos el acto o resolución que motiva la imposición de la multa coercitiva, esta no se impondrá, siempre que la administración lleve a cabo la constatación de la realidad de lo manifestado, y, en este caso, dictará resolución que declare debidamente ejecutado el acto o la resolución en cuestión.
- Si la persona interesada no comunica de manera fehaciente al órgano competente para la imposición de las multas coercitivas que ha procedido a ejecutar en sus términos el acto o la resolución que motiva la imposición de la multa en los términos del apartado 3 anterior, la administración competente procederá a liquidar periódicamente el importe de la multa impuesta, y dará traslado a la persona interesada para la satisfacción de la misma.
- Si, después de la imposición de una multa coercitiva en los términos señalados, la persona o la entidad interesada comunica al órgano que impuso la multa coercitiva la ejecución en sus términos de los actos y las resoluciones administrativas que motivaron esta imposición, comprobada administrativamente la realidad de estas manifestaciones, se liquidará la multa correspondiente desde su imposición o desde la última liquidación practicada, según proceda en cada caso, y dará traslado a la persona interesada para la satisfacción de la cantidad liquidada, al mismo tiempo que se dictará resolución que declare debidamente ejecutado el acto o la resolución en cuestión.
- Después de la notificación de, al menos, dos liquidaciones de las señaladas en los párrafos anteriores, el órgano competente, de manera motivada, dará traslado a la Fiscalía, en los términos de la letra p) del artículo 7 de esta ley.
- Las multas coercitivas son independientes de las que se pueden imponer en concepto de sanción y son compatibles con estas.»
15. El apartado 1 de la disposición adicional vigésimosegunda de la citada Ley 8/2012 queda modificado de la siguiente forma:
«1. Se regularán reglamentariamente los requisitos de apertura y funcionamiento de los albergues como empresas turísticas de alojamiento. No se podrá iniciar ninguna actividad de este tipo hasta la entrada en vigor del citado reglamento, salvo en los supuestos establecidos en los puntos 2, 3 y 4 de la presente disposición.»
16. La letra d) del apartado 2 de la disposición adicional vigésimosegunda de la citada Ley 8/2012 queda modificada de la siguiente forma:
«d) El número máximo de plazas turísticas de estos establecimientos es de 150 en la isla de Mallorca, 80 en las islas de Menorca e Ibiza, y 60 en la isla de Formentera. Mediante resolución del consejero insular competente en turismo, los consejos insulares respectivos podrán elevar este número, que en ningún caso podrá superar el número de plazas que el establecimiento tenía habilitadas cuando era albergue juvenil.»
17. El apartado 4 de la disposición adicional vigésimosegunda de la citada Ley 8/2012 queda modificado de la siguiente forma:
«4. Los establecimientos que, en la fecha de entrada en vigor de la Ley 3/2022, de 15 de junio, de medidas urgentes para la sostenibilidad y circularidad del turismo de las Illes Balears, operan como albergues juveniles sin cumplir los requisitos esenciales para ejercer como tales, quedan inmediatamente comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, con el régimen específico previsto a partir del segundo párrafo del apartado 2 anterior, sin que se establezca ningún periodo transitorio y sin que los consejos insulares puedan incrementar el número de plazas.»
18. El apartado 3 de la disposición transitoria décima de la citada Ley 8/2012 queda modificado de la siguiente forma:
«3. La obligatoriedad de sustitución de las instalaciones térmicas que funcionan con fuel o gasóleo prevista en el artículo 102.1.a) de esta ley tiene como plazo máximo de ejecución el 1 de mayo de 2030.
Sin perjuicio de ello, los establecimientos turísticos de nueva construcción en 2019, 2020 o 2021, o los que durante estos años hayan realizado reformas con cambio de las instalaciones térmicas, tienen como plazo máximo de ejecución el 1 de mayo de 2031.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos a financiar con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
El primer párrafo del apartado 3 del artículo 25 de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos a financiar con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, queda modificado de la siguiente forma:
«3. La atribución de la función directiva o la contratación del personal de naturaleza directiva debe vincularse al proyecto correspondiente y debe determinarse expresamente su duración, que será de un máximo de cuatro años, prorrogables por el tiempo necesario para el cumplimiento de las funciones, hasta un máximo de cuatro años adicionales, y los objetivos temporales propios del proyecto a alcanzar, así como el compromiso de gestión que debe asumir la persona designada.»
Disposición final sexta. Modificaciones de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears.
El apartado 2 del artículo 130 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
«2. Asimismo, los bienes y derechos demaniales de las entidades locales y sus organismos públicos podrán afectarse a otras administraciones públicas u organismos de derecho público dependientes para destinarlos a un determinado uso o servicio público de su competencia, con o sin transferencia de la titularidad sobre estos bienes y derechos.
La administración adquirente o usuaria del bien o derecho demanial mantendrá la titularidad o el uso del bien o derecho mientras este continúe afectado al uso o servicio público que motivó la mutación o, previa autorización de la entidad local correspondiente, a cualquier otro uso o servicio público, y, por tanto, conserve su carácter demanial.
Si el bien o el derecho no fuera destinado al uso o servicio público o dejara de destinarse posteriormente, en los términos y plazos establecidos en los acuerdos de mutación, la entidad local correspondiente podrá exigir su reversión, integrándose plenamente en su patrimonio con todas sus eventuales accesiones.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si la mutación demanial comporta la alteración de la titularidad, se entenderá completa y consumada la afectación si, durante treinta años o en el plazo inferior fijado en los acuerdos de mutación, los bienes o derechos objeto de mutación han servido a las afectaciones acordadas y, en consecuencia, estos pasarán a integrarse de manera irrevocable en el patrimonio de la administración adquirente.»
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears.
1. El apartado 2 del artículo 85 de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
«2. En cualquier caso, deberá acreditarse el conocimiento de la lengua catalana en los términos que se establezcan reglamentariamente. Se exceptúa esta exigencia en las especialidades docentes que, al efecto, defina el Consejo de Gobierno como de muy difícil cobertura, mediante acuerdo.»
2. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional decimoctava, a la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoctava. Medidas de adaptación educativa para alumnado desplazado temporalmente.
- La administración educativa de las Illes Balears garantizará la adopción de medidas de adaptación curricular para el alumnado que se incorpore de manera temporal al sistema educativo de las Illes Balears como consecuencia de los desplazamientos temporales de la unidad familiar del alumno por motivos laborales, profesionales, administrativos o por otras circunstancias familiares debidamente justificadas, cuando este desplazamiento tenga carácter no permanente y esté vinculado a la continuidad posterior del itinerario educativo del alumno en su sistema educativo de origen, para evitar perjuicios en su proceso educativo.
- Estas medidas deberán contemplar, cuando sea necesario para garantizar la adecuada continuidad educativa del alumno y atendiendo a la duración prevista de su estancia, la exención temporal de la evaluación de la asignatura de lengua catalana, así como otras adaptaciones metodológicas y/o de evaluación que eviten perjuicios académicos derivados de su incorporación temporal al sistema educativo de las Illes Balears.
- Estas medidas tendrán carácter individualizado, excepcional y temporal, y se adoptarán atendiendo al interés superior del menor, a su trayectoria educativa previa y a la duración previsible del desplazamiento familiar.
- Reglamentariamente se determinarán los supuestos, los requisitos y el procedimiento de aplicación de estas medidas.»
Disposición final octava. Modificación del Decreto 40/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.
Se añade un nuevo artículo, el 49 bis, al Decreto 40/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Artículo 49 bis. Equipamiento complementario.
- El equipamiento complementario se define como aquellos medios técnicos y defensivos de los que se puede dotar al personal de las policías locales, cuando la operatividad de los servicios exija el uso de una mayor protección o acción, en el ejercicio de las funciones vinculadas a la salvaguarda del orden público y la seguridad ciudadana.
- Los ayuntamientos podrán dotar las diferentes plantillas de los cuerpos de policía local de dispositivos eléctricos de control como equipamiento complementario de dotación colectiva, a propuesta del jefe del cuerpo y con la autorización del alcalde, siempre que estén homologados por la autoridad competente y previstos en los reglamentos internos.
- Los dispositivos eléctricos de control deberán incluir, al menos, las siguientes características: pantalla tipo LED, captura de datos, fecha, hora, descargas y estado de la batería, y sistema de captura de video y audio incorporado al dispositivo o vinculado con el dispositivo.
- Para facilitar la regulación y la homogeneización de la utilización de los dispositivos eléctricos de control por parte de los policías locales de las Illes Balears, la consejería competente en materia de coordinación de las policías locales de las Illes Balears aprobará un protocolo de uso.
- El uso de estos dispositivos requiere haber superado la formación específica de utilización impartida u homologada por la Escuela Balear de Administración Pública o, en su caso, por la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears, y haber obtenido el correspondiente certificado.
- El ayuntamiento comunicará al Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears el número de dispositivos adquiridos y sus características.»
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