Ley 4/2026, de 11 de junio, de medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica de las Illes Balears y de otras medidas de simplificación y racionalización administrativas
El apartado 3 del artículo 4 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«3. Actividades itinerantes mayores: son las que tienen elementos en movimiento que desplazan a los usuarios de la atracción mediante la aportación de energía externa a la misma persona usuaria, excepto que la aportación de energía provenga de una tercera persona.»
El artículo 11 de la citada Ley 7/2013 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 11. Modificaciones de las actividades.
- Las actividades existentes pueden ser objeto de modificaciones que deben tramitarse de acuerdo con lo establecido en esta ley.
También pueden ser objeto de modificación las instalaciones que dan servicio al ejercicio de la actividad.
- Las modificaciones de las actividades pueden ser por la implantación de una nueva actividad o por la ampliación de la existente.
Se considera ampliación de la actividad existente el aumento de la superficie afecta a la actividad o la ampliación en la capacidad en cuanto al número de usuarios siempre que supongan la ejecución de nuevas instalaciones o el cumplimiento de nuevas condiciones legalmente exigibles.
El titular debe garantizar disponer de las instalaciones adecuadas y en buen estado de mantenimiento a fin de poder ejercer la actividad.
- Cuando la modificación de la actividad supone la implementación de una actividad diferente a la existente se produce la novación de la actividad, salvo que la nueva actividad conviva con la anterior, en cuyo caso la actividad en conjunto tiene el carácter de multidisciplinar.
No tienen el carácter de multidisciplinares las actividades complementarias a una principal, como las actividades de servicios o recreo para los clientes o los trabajadores o las actividades complementarias previstas en la normativa turística, entre otras.
Salvo que se trate de actividades complementarias, la implantación de una nueva actividad o la ampliación de la existente solo es posible si el uso urbanístico está permitido.
- Las instalaciones afectas a actividades pueden ser objeto de modificaciones que impliquen su ampliación, mejora, reparación o mantenimiento. Es responsabilidad del titular conservar las instalaciones y garantizar su adecuado funcionamiento.
- Deben tramitarse de conformidad con lo establecido en esta ley las modificaciones de las instalaciones que impliquen:
a) Una nueva actividad, incluidas las complementarias, o la ampliación de la actividad existente.
b) La alteración de las condiciones de la seguridad contra incendios o la nueva emisión de contaminantes o impactos que impliquen una molestia potencial al vecindario.
El resto de actuaciones sobre las instalaciones no tienen la consideración de modificaciones a los efectos de la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que les sea de aplicación y de tener que obtener el correspondiente título habilitante urbanístico cuando corresponda.
- Las modificaciones de las instalaciones reguladas en esta Ley deben ajustarse a lo previsto en la normativa sectorial vigente en el momento de obtener el título habilitante que legitime la modificación, si bien no requieren que se adapten a la normativa vigente las instalaciones existentes que no son objeto de la modificación, salvo que la normativa sectorial establezca expresamente lo contrario.
La adaptación de las instalaciones a la normativa vigente debe hacerse de acuerdo con la normativa sectorial en cada caso para las instalaciones existentes. Cuando la aplicación de esta normativa resulte inviable técnica o económicamente, se deben permitir soluciones técnicas alternativas siempre que proporcionen un nivel de eficacia equivalente a fin de garantizar el objeto de la ley.»
El artículo 13 de la citada Ley 7/2013 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 13. Caducidad del título habilitante.
La administración competente en materia de actividades puede declarar la caducidad del título habilitante de una actividad permanente, previa audiencia del último titular, cuando la actividad no se haya ejercido durante el plazo de dos años.
A instancias del titular de la actividad, la administración autonómica puede suspender la inscripción en el Registro de actividades itinerantes de las actividades itinerantes mayores por un periodo máximo de tres años. La suspensión de la inscripción de la actividad no interrumpe el plazo de presentación de la revisión periódica, pero sí exime al titular del deber de presentarla hasta que no se pida el levantamiento de la suspensión. Una vez transcurrido el plazo de tres años sin que se inste el levantamiento de la suspensión, la administración acordará la baja de la actividad, previa audiencia del titular.»
El artículo 37 de la citada Ley 7/2013 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 37. Actividades que requieren la ejecución de obras o instalaciones o implican un cambio de uso.
- La ejecución de obras e instalaciones o la modificación de actividades existentes requiere la presentación de una comunicación previa o la obtención de una licencia, de acuerdo con la normativa urbanística.
Salvo que se trate de una actividad inocua, cuando sea necesario redactar un proyecto de obras, este debe incorporar el contenido del proyecto preliminar de actividades de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 y en el anexo II de esta ley.
Los títulos habilitantes mencionados en los párrafos anteriores habilitan para la implementación de instalaciones y el ejercicio de actividades siempre que se trate de usos permitidos en el planeamiento urbanístico, y tienen los efectos propios de la licencia de cambio de uso prevista en la normativa urbanística. En todo caso, el cambio de uso residencial a establecimiento físico y viceversa requiere el título habilitante que determina la normativa urbanística.
- Una vez finalizadas las obras y las instalaciones, y antes de hacer uso de ellas, se debe presentar, según corresponda, una declaración responsable o un certificado de acuerdo con los artículos 43 y 44 de esta ley.»
El artículo 38 de la citada Ley 7/2013 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 38. Actividades que requieren la ejecución de instalaciones sin obras.
Si no se requiere la ejecución de obras, las instalaciones para nuevas actividades o para actividades existentes pueden ejecutarse siempre que dispongan de las autorizaciones sectoriales y de la documentación técnica legalmente exigible, y solo es exigible presentar, según corresponda, una declaración responsable o un certificado de forma previa al uso de las nuevas instalaciones en los términos indicados en los artículos 43 y 44 de esta ley.»
El artículo 44 de la citada Ley 7/2013 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 44. Modificación de las instalaciones.
En el caso de modificaciones de instalaciones en actividades existentes que no implican el ejercicio de una nueva actividad, si no lo ha hecho antes, el titular debe presentar al ayuntamiento el proyecto de actividades y, además, un certificado de un técnico competente que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto de actividades modificado y que son adecuadas para el ejercicio de la actividad que se quiere desarrollar, todo ello antes de poder hacer uso de las instalaciones ejecutadas.»
El apartado 2 del artículo 45 de la citada Ley 7/2013 queda modificado de la siguiente manera:
«2. La inexactitud, la falsedad o la omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable determina la imposibilidad de continuar el ejercicio del derecho o la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de estos hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que se detecten.
No obstante, la administración competente debe resolver declarando la concurrencia de estas circunstancias que determinan la invalidez del título habilitante, previa audiencia del titular, al que debe otorgar un plazo no inferior a dos meses a fin de que pueda subsanar las deficiencias observadas.
Con el acuerdo que inicia el procedimiento para determinar la eventual ineficacia del título habilitante, se puede ordenar el cierre total o parcial de la actividad siempre que se acredite un riesgo para las personas, sus bienes o el medio ambiente.
La resolución que declare la ineficacia del título habilitante tiene los efectos previstos en los artículos 109 y 110 de esta ley.
El impago de la tasa u otros tributos ligados al inicio o el ejercicio de la actividad o la falta de comunicación de transmisión o de cambio de titular no pueden dar lugar a la declaración de ineficacia del título habilitante.»
El artículo 49 de la citada Ley 7/2013 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 49. Obligación de hacer revisiones técnicas periódicas en actividades permanentes.
- Sin perjuicio de las inspecciones a las que las administraciones competentes sometan las actividades en cualquier momento, los titulares de las actividades deben hacer una revisión técnica periódica en el plazo de diez años contados desde el inicio de la actividad y, sucesivamente, cada periodo de diez años contados desde la última revisión.
- Cuando se trate de actividades en espacios compartidos, es el titular de la instalación el obligado a realizar las revisiones periódicas previstas en la presente ley.»
La letra c) del apartado 1 del artículo 86 de la citada Ley 7/2013 queda modificada de la siguiente manera:
«c) Proponer a la autoridad competente el inicio del procedimiento previsto en los artículos 109 y 110 de esta ley.»
Se dota de contenido el artículo 109 de la Ley 7/2013, con la siguiente redacción:
«Artículo 109. Clausura de actividades.
- Sin perjuicio de la incoación, si corresponde, del correspondiente expediente sancionador o de restablecimiento de la legalidad urbanística, el ejercicio de una actividad sin el correspondiente título habilitante o en contra de sus determinaciones comporta que la administración competente acuerde su clausura, previa audiencia de la persona interesada.
- Lo establecido en el apartado anterior es de aplicación también en las actividades que, a pesar de encontrarse amparadas por un título habilitante, supongan un riesgo para las personas y sus bienes o provoquen molestias en el entorno, debido a un mal funcionamiento de la actividad o a la falta de mantenimiento de las instalaciones.
- La clausura de la actividad puede ser total o parcial y tiene carácter indefinido, si bien la administración debe acordar su finalización cuando se legalice la actividad o desaparezcan las causas que originaron que se adoptase.»
Se dota de contenido el artículo 110 de la Ley 7/2013, con la siguiente redacción:
«Artículo 110. Procedimiento de clausura de actividades.
- La clausura de actividades prevista en el artículo anterior debe acordarse previa audiencia de la persona interesada. El plazo máximo para resolver el expediente es de seis meses.
- En el acuerdo de inicio del expediente y en cualquier otro momento previo a la resolución, el órgano competente para resolver puede acordar la adopción de las medidas cautelares previstas en el artículo 111 de esta ley.
En cualquier caso, las personas que ejercen funciones inspectoras pueden acordar la adopción de medidas cautelares provisionalísimas en los términos previstos en el artículo 112 de esta ley.
- La resolución que determine la clausura total o parcial de la actividad debe fijar un plazo para ejecutarla. Si una vez superado este plazo el titular no paraliza la actividad, debe citarse a los responsables, por la vía de la ejecución forzosa, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general del procedimiento administrativo común, y deben precintarse la actividad o las instalaciones técnicas o los elementos auxiliares de la actividad, o parte de estos.
Asimismo, en caso de peligro de la seguridad o la salud de las personas, se deben rendir cuentas del acuerdo de clausura a las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua potable, telecomunicaciones y otras, para que interrumpan inmediatamente el suministro en el plazo máximo de 48 horas.
- El hecho de que la persona responsable incumpla el acuerdo de medida cautelar o el de clausura de la actividad, o rompa los precintos, obligará al órgano actuante a comunicarlo al Ministerio Fiscal con la finalidad de determinar las responsabilidades penales que pueda haber e, independientemente de ello, se iniciará el procedimiento sancionador que corresponda.»
Disposición final cuarta. Modificaciones de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.
La letra p) del artículo 7 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente forma:
«p) Imponer las multas coercitivas correspondientes en los términos del artículo 128 bis de esta ley y de la normativa básica estatal de aplicación, en los casos en que los servicios de inspección detecten el incumplimiento de la orden referida a la letra inmediatamente anterior, con traslado a la Fiscalía en caso de que, después de la notificación de al menos dos liquidaciones, no se lleve a cabo el cese efectivo de la actividad.»
Las letras d) y g) del artículo 15 de la citada Ley 8/2012, quedan modificadas de la siguiente forma:
«d) Acceder a los establecimientos turísticos abiertos al público y tener libre entrada y permanencia en las condiciones establecidas en la reserva o el contrato, sin más ni menos limitaciones que las que establece la normativa específica de cada actividad y el reglamento de régimen interior del establecimiento, sin que pueda haber discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social, y ser tratados con corrección y respeto a la dignidad de la persona.
En todo caso, las condiciones establecidas en la reserva o el contrato tendrán que respetar los derechos reconocidos legalmente a las personas usuarias y la normativa vigente en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias.»
«g) Identificar en el acceso principal, en un lugar de fácil visibilidad, los diferentes distintivos acreditativos de clasificación, categoría y especialización del establecimiento, así como los distintivos de calidad, capacidad máxima y cualquier otra información en lo referente al ejercicio de la actividad, de conformidad con la normativa correspondiente. Respecto al reglamento de régimen interior, tiene que estar en un lugar accesible al usuario en el momento de realizar la contratación, ya sea por canales directos o indirectos, presenciales o en línea.
Los operadores turísticos intermediarios que comercialicen servicios de alojamiento tendrán que llevar a cabo la tarea de intermediación ofreciendo la debida información sobre las características y normas de régimen interior del servicio.»
Se modifica la letra e) y se añade una nueva letra, la letra i), al artículo 16 de la mencionada Ley 8/2012, con la siguiente redacción:
«e) Respetar las instalaciones y los equipamientos de las empresas y establecimientos turísticos. En este sentido, se tiene que respetar el mobiliario, los enseres y las instalaciones de todo el establecimiento en general, y de la unidad de alojamiento asignada en particular, sin que esté permitido alterar de cualquier manera su contenido y estado.»
«i) Disfrutar de su estancia en los establecimientos de alojamiento turístico respetando la prohibición de destinarlos a residencia habitual.»
Se modifica la letra a) y se añaden dos nuevas letras, las letras j) y k), al artículo 18 de la mencionada Ley 8/2012, con la siguiente redacción:
«a) Ejercer libremente su actividad sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico, estableciendo las normas de uso y régimen interior de sus establecimientos turísticos y ejercitando el derecho de admisión con el alcance y los términos recogidos en el título II de esta ley.»
«j) Impedir que permanezcan en los establecimientos turísticos las personas usuarias que incumplan alguno de los deberes que dispone el artículo 16 de esta ley.»
«k) Solicitar el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad para desalojar de los establecimientos turísticos los usuarios que incumplan los deberes que dispone el artículo 16 de esta ley o a las personas que accedan o pretendan acceder o permanecer en los mismos con una finalidad diferente al uso normal del servicio.»
El primer párrafo del apartado 1 del artículo 31 de la citada Ley 8/2012, queda modificado de la siguiente forma:
«1. Las empresas turísticas de alojamiento se consideran establecimientos públicos y desarrollan su actividad en alguno de los siguientes grupos:»
El artículo 74 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
«Artículo 74. Declaraciones de interés turístico.
- Con la finalidad de impulsar la inversión en complejos, servicios e infraestructuras turísticas que favorezcan la desestacionalización y la mejora de la oferta turística, el consejo insular correspondiente o cualquier ayuntamiento pueden, en el ámbito de sus competencias, declarar el interés turístico de las iniciativas, las propuestas y los proyectos presentados.
- Estas declaraciones se pueden acordar en cualquier momento de la tramitación administrativa, pero solo tendrán efecto desde la fecha en la que se declare el interés turístico de la inversión.
- Las inversiones declaradas de interés turístico deben tener en su tramitación un impulso preferente y rápido de las administraciones que así lo hayan declarado.
- Las ferias, los itinerarios, las rutas, las publicaciones, los acontecimientos, las tradiciones o cualquier otro recurso turístico pueden ser declarados de interés turístico de Mallorca, Menorca, Ibiza o Formentera.
- Reglamentariamente deben fijarse los supuestos, condiciones, clase de suelo y procedimiento a seguir para obtener la declaración de interés turístico y los efectos de esta declaración.»
Se deja sin contenido el apartado 5 del artículo 77 de la citada Ley 8/2012, y el apartado 6 queda modificado de la siguiente forma:
«5. [Sin contenido]
- Cuando se declare una zona turística como saturada o de reconversión, se entienden declarados de interés estratégico insular todos los planes, proyectos o actuaciones que tienden a la mejora, la recalificación, la revalorización, la rehabilitación o la reconversión de esta zona. Previamente a la declaración como zona turística saturada o de reconversión se debe solicitar un informe preceptivo y vinculante al ayuntamiento afectado, y este debe definir los aspectos mínimos a desarrollar mediante los instrumentos correspondientes a las siguientes materias:
a) Suelo.
b) Edificación turística de alojamiento y no alojamiento, residencial, de equipamiento y comercial.
c) Movilidad, transporte público y ruido.
d) Consumo de agua y materiales.
e) Biodiversidad.
f) Desestacionalización.
g) Nuevas tecnologías.»
El apartado 7 del artículo 91 de la citada Ley 8/2012, queda modificado de la siguiente forma:
«7. Los organismos gestores o las administraciones turísticas pueden determinar mecanismos para permitir reservar plazas cuando se presente un proyecto de obra relativo a un alojamiento turístico o un proyecto de obra de reforma de una vivienda objeto de comercialización turística, aceptando un pago parcial y fijando un plazo máximo para presentar la DRIAT. En caso de que no se respete el plazo, las plazas volverían de oficio al organismo gestor o a la administración turística y el pago avanzado no sería devuelto. Asimismo, pueden determinar mecanismos para asegurar que la adquisición de plazas para alojamientos turísticos o viviendas objeto de comercialización turística implique la presentación de la DRIAT en un plazo máximo. En caso de que no se respetara el plazo las plazas volverían de oficio al organismo gestor.»
El segundo párrafo del apartado 8 del artículo 91 de la citada Ley 8/2012, queda modificado de la siguiente forma:
«Este supuesto no resulta de aplicación cuando la declaración responsable de inicio de actividad presentada en su momento y de la que derive la baja definitiva, incurra en el supuesto del punto 4 del artículo 23 de esta ley. Los consejos insulares podrán dictar las instrucciones oportunas a los efectos de comprobar el cumplimiento de lo establecido en este párrafo.»
Se añade un nuevo apartado, el apartado 9, al artículo 91 de la citada Ley 8/2012, con la siguiente redacción:
«9. Se reserva un 25 % de las plazas de que disponga la bolsa de plazas de alojamientos turísticos para ser destinadas a alojamientos que se implanten en edificios que sean bienes de interés cultural o catalogados y estén situados en una zona clasificada como urbana o rústica.
Por resolución del consejero insular competente en materia de turismo o por acuerdo del órgano gestor de plazas, se podrá modificar este porcentaje.»
La letra a) del apartado 1 del artículo 102 de la citada Ley 8/2012 queda modificada de la siguiente forma:
«a) Tienen que eliminar las instalaciones térmicas que funcionan con fuel o gasóleo, y sustituirse por otros que empleen fuentes de energía que reduzcan el impacto ambiental, salvo imposibilidad debidamente acreditada, a juicio de la administración insular competente en ordenación turística.»
Se añade un nuevo párrafo a la letra c) del apartado 1 del artículo 102 de la citada Ley 8/2012, con la siguiente redacción:
«Se presumirá el cumplimiento de lo que prevé esta letra cuando el establecimiento disponga de protocolos internos de entrega a petición del cliente y los artículos se suministren exclusivamente bajo petición individual, sin perjuicio de las facultades de comprobación, inspección y control de la administración turística.»
El apartado 5 del artículo 123 de la citada Ley 8/2012 queda modificado de la siguiente forma:
«5. Las multas fijadas por este artículo se reducirán en un 80 % del importe correspondiente, si se acredita durante la tramitación del expediente el reconocimiento de la responsabilidad y la cesión de la vivienda para la finalidad de alquiler a precio limitado o social, o para otras finalidades de interés general, en el marco de las competencias de los ayuntamientos, los consejos insulares y la comunidad autónoma, durante un mínimo de cinco años, en el caso de sanciones relacionadas con la comercialización turística de la vivienda.
El organismo oficial o la administración pública que sea competente en la gestión del programa de alquiler social será beneficiario de las rentas provenientes de dicho alquiler social.
Por otra parte, las multas fijadas por este artículo se reducirán en un 60 % del importe correspondiente, si se acredita durante la tramitación del expediente el reconocimiento de la responsabilidad y la cesión de la vivienda en programas públicos que tengan por objeto estimular la salida al mercado de viviendas vacías, permitiendo poner a disposición de los ciudadanos residentes en las Illes Balears viviendas en régimen de alquiler a un precio asequible y garantizando el cobro de las cuotas de alquiler al propietario, en el marco de las competencias de los ayuntamientos, los consejos insulares y la comunidad autónoma, durante un mínimo de siete años, en el caso de sanciones relacionadas con la comercialización turística de la vivienda.
El infractor propietario del inmueble será el beneficiario de las rentas provenientes de este alquiler a precio asequible una vez descontada, en su caso, la reducción de la que se beneficien los arrendatarios de acuerdo con el programa correspondiente.
En la cuantía de la sanción resultante de aplicar las reducciones previstas en el presente apartado, habrá que aplicar también, en su caso, la reducción por pronto pago prevista en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»
El artículo 128 bis de la citada Ley 8/2012, queda modificado de la siguiente forma:
«Artículo 128 bis. Multas coercitivas.
- El órgano competente, previa constatación de que la persona o la entidad obligada con esta finalidad no ha ejecutado en sus términos los actos o las resoluciones administrativas destinados al cumplimiento de lo que determina esta ley y otras disposiciones relativas al sector turístico, puede imponer multas coercitivas, previa advertencia a los interesados.
- La advertencia a que hace referencia el apartado anterior comunicará a la persona o a la entidad interesada el plazo de que dispone para cumplir y la cuantía de la multa que, en caso de incumplimiento, se le pueda imponer. La cuantía de la multa a imponer será de entre 500 euros y 5.000 euros diarios y, en todo caso, su cálculo deberá ser proporcional a la gravedad del incumplimiento o la infracción cometida, de conformidad con esta ley.
- En caso de que la persona interesada comunique de manera fehaciente al órgano competente para la imposición de estas multas y en el plazo otorgado para el cumplimiento, que ha procedido a ejecutar en sus términos el acto o resolución que motiva la imposición de la multa coercitiva, esta no se impondrá, siempre que la administración lleve a cabo la constatación de la realidad de lo manifestado, y, en este caso, dictará resolución que declare debidamente ejecutado el acto o la resolución en cuestión.
- Si la persona interesada no comunica de manera fehaciente al órgano competente para la imposición de las multas coercitivas que ha procedido a ejecutar en sus términos el acto o la resolución que motiva la imposición de la multa en los términos del apartado 3 anterior, la administración competente procederá a liquidar periódicamente el importe de la multa impuesta, y dará traslado a la persona interesada para la satisfacción de la misma.
- Si, después de la imposición de una multa coercitiva en los términos señalados, la persona o la entidad interesada comunica al órgano que impuso la multa coercitiva la ejecución en sus términos de los actos y las resoluciones administrativas que motivaron esta imposición, comprobada administrativamente la realidad de estas manifestaciones, se liquidará la multa correspondiente desde su imposición o desde la última liquidación practicada, según proceda en cada caso, y dará traslado a la persona interesada para la satisfacción de la cantidad liquidada, al mismo tiempo que se dictará resolución que declare debidamente ejecutado el acto o la resolución en cuestión.
- Después de la notificación de, al menos, dos liquidaciones de las señaladas en los párrafos anteriores, el órgano competente, de manera motivada, dará traslado a la Fiscalía, en los términos de la letra p) del artículo 7 de esta ley.
- Las multas coercitivas son independientes de las que se pueden imponer en concepto de sanción y son compatibles con estas.»
El apartado 1 de la disposición adicional vigésimosegunda de la citada Ley 8/2012 queda modificado de la siguiente forma:
«1. Se regularán reglamentariamente los requisitos de apertura y funcionamiento de los albergues como empresas turísticas de alojamiento. No se podrá iniciar ninguna actividad de este tipo hasta la entrada en vigor del citado reglamento, salvo en los supuestos establecidos en los puntos 2, 3 y 4 de la presente disposición.»
La letra d) del apartado 2 de la disposición adicional vigésimosegunda de la citada Ley 8/2012 queda modificada de la siguiente forma:
«d) El número máximo de plazas turísticas de estos establecimientos es de 150 en la isla de Mallorca, 80 en las islas de Menorca e Ibiza, y 60 en la isla de Formentera. Mediante resolución del consejero insular competente en turismo, los consejos insulares respectivos podrán elevar este número, que en ningún caso podrá superar el número de plazas que el establecimiento tenía habilitadas cuando era albergue juvenil.»
El apartado 4 de la disposición adicional vigésimosegunda de la citada Ley 8/2012 queda modificado de la siguiente forma:
«4. Los establecimientos que, en la fecha de entrada en vigor de la Ley 3/2022, de 15 de junio, de medidas urgentes para la sostenibilidad y circularidad del turismo de las Illes Balears, operan como albergues juveniles sin cumplir los requisitos esenciales para ejercer como tales, quedan inmediatamente comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, con el régimen específico previsto a partir del segundo párrafo del apartado 2 anterior, sin que se establezca ningún periodo transitorio y sin que los consejos insulares puedan incrementar el número de plazas.»
El apartado 3 de la disposición transitoria décima de la citada Ley 8/2012 queda modificado de la siguiente forma:
«3. La obligatoriedad de sustitución de las instalaciones térmicas que funcionan con fuel o gasóleo prevista en el artículo 102.1.a) de esta ley tiene como plazo máximo de ejecución el 1 de mayo de 2030.
Sin perjuicio de ello, los establecimientos turísticos de nueva construcción en 2019, 2020 o 2021, o los que durante estos años hayan realizado reformas con cambio de las instalaciones térmicas, tienen como plazo máximo de ejecución el 1 de mayo de 2031.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos a financiar con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
El primer párrafo del apartado 3 del artículo 25 de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos a financiar con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, queda modificado de la siguiente forma:
«3. La atribución de la función directiva o la contratación del personal de naturaleza directiva debe vincularse al proyecto correspondiente y debe determinarse expresamente su duración, que será de un máximo de cuatro años, prorrogables por el tiempo necesario para el cumplimiento de las funciones, hasta un máximo de cuatro años adicionales, y los objetivos temporales propios del proyecto a alcanzar, así como el compromiso de gestión que debe asumir la persona designada.»
Disposición final sexta. Modificaciones de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears.
El apartado 2 del artículo 130 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
«2. Asimismo, los bienes y derechos demaniales de las entidades locales y sus organismos públicos podrán afectarse a otras administraciones públicas u organismos de derecho público dependientes para destinarlos a un determinado uso o servicio público de su competencia, con o sin transferencia de la titularidad sobre estos bienes y derechos.
La administración adquirente o usuaria del bien o derecho demanial mantendrá la titularidad o el uso del bien o derecho mientras este continúe afectado al uso o servicio público que motivó la mutación o, previa autorización de la entidad local correspondiente, a cualquier otro uso o servicio público, y, por tanto, conserve su carácter demanial.
Si el bien o el derecho no fuera destinado al uso o servicio público o dejara de destinarse posteriormente, en los términos y plazos establecidos en los acuerdos de mutación, la entidad local correspondiente podrá exigir su reversión, integrándose plenamente en su patrimonio con todas sus eventuales accesiones.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si la mutación demanial comporta la alteración de la titularidad, se entenderá completa y consumada la afectación si, durante treinta años o en el plazo inferior fijado en los acuerdos de mutación, los bienes o derechos objeto de mutación han servido a las afectaciones acordadas y, en consecuencia, estos pasarán a integrarse de manera irrevocable en el patrimonio de la administración adquirente.»
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears.
El apartado 2 del artículo 85 de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
«2. En cualquier caso, deberá acreditarse el conocimiento de la lengua catalana en los términos que se establezcan reglamentariamente. Se exceptúa esta exigencia en las especialidades docentes que, al efecto, defina el Consejo de Gobierno como de muy difícil cobertura, mediante acuerdo.»
Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional decimoctava, a la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoctava. Medidas de adaptación educativa para alumnado desplazado temporalmente.
- La administración educativa de las Illes Balears garantizará la adopción de medidas de adaptación curricular para el alumnado que se incorpore de manera temporal al sistema educativo de las Illes Balears como consecuencia de los desplazamientos temporales de la unidad familiar del alumno por motivos laborales, profesionales, administrativos o por otras circunstancias familiares debidamente justificadas, cuando este desplazamiento tenga carácter no permanente y esté vinculado a la continuidad posterior del itinerario educativo del alumno en su sistema educativo de origen, para evitar perjuicios en su proceso educativo.
- Estas medidas deberán contemplar, cuando sea necesario para garantizar la adecuada continuidad educativa del alumno y atendiendo a la duración prevista de su estancia, la exención temporal de la evaluación de la asignatura de lengua catalana, así como otras adaptaciones metodológicas y/o de evaluación que eviten perjuicios académicos derivados de su incorporación temporal al sistema educativo de las Illes Balears.
- Estas medidas tendrán carácter individualizado, excepcional y temporal, y se adoptarán atendiendo al interés superior del menor, a su trayectoria educativa previa y a la duración previsible del desplazamiento familiar.
- Reglamentariamente se determinarán los supuestos, los requisitos y el procedimiento de aplicación de estas medidas.»
Disposición final octava. Modificación del Decreto 40/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.
Se añade un nuevo artículo, el 49 bis, al Decreto 40/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Artículo 49 bis. Equipamiento complementario.
- El equipamiento complementario se define como aquellos medios técnicos y defensivos de los que se puede dotar al personal de las policías locales, cuando la operatividad de los servicios exija el uso de una mayor protección o acción, en el ejercicio de las funciones vinculadas a la salvaguarda del orden público y la seguridad ciudadana.
- Los ayuntamientos podrán dotar las diferentes plantillas de los cuerpos de policía local de dispositivos eléctricos de control como equipamiento complementario de dotación colectiva, a propuesta del jefe del cuerpo y con la autorización del alcalde, siempre que estén homologados por la autoridad competente y previstos en los reglamentos internos.
- Los dispositivos eléctricos de control deberán incluir, al menos, las siguientes características: pantalla tipo LED, captura de datos, fecha, hora, descargas y estado de la batería, y sistema de captura de video y audio incorporado al dispositivo o vinculado con el dispositivo.
- Para facilitar la regulación y la homogeneización de la utilización de los dispositivos eléctricos de control por parte de los policías locales de las Illes Balears, la consejería competente en materia de coordinación de las policías locales de las Illes Balears aprobará un protocolo de uso.
- El uso de estos dispositivos requiere haber superado la formación específica de utilización impartida u homologada por la Escuela Balear de Administración Pública o, en su caso, por la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears, y haber obtenido el correspondiente certificado.
- El ayuntamiento comunicará al Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears el número de dispositivos adquiridos y sus características.»
Disposición final novena. Modificación de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano.
Queda suprimida la letra d) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano.
Disposición final décima. Modificaciones de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Los apartados 2 y 5 del artículo 14 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, quedan modificados de la siguiente forma:
«2. La aplicación de los tributos mencionados en el apartado anterior corresponde a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, en los términos previstos en la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, sin perjuicio de las competencias que la legislación vigente pueda atribuir en esta materia a otros órganos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de las entidades instrumentales de derecho público correspondientes, como, en particular, las que resultan del artículo 15 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
En todo caso, las modificaciones en la estructura de las consejerías, o la creación, la modificación o la supresión de entidades instrumentales de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que determinen alteraciones en la competencia para la gestión de actuaciones o actividades que den lugar a la realización de hechos imponibles de tributos autonómicos, implican la transferencia automática de la titularidad de estos tributos y, si procede, de la competencia para la gestión recaudatoria en periodo voluntario a que se refiere el artículo 15 de la citada Ley 2/1997.»
«5. En la tramitación de los procedimientos de aplicación de los tributos se aplicarán medios electrónicos en los términos que establezca la normativa aplicable en la materia.»
Se añade un último párrafo en el apartado 4 del artículo 14 de la citada Ley 14/2014, con la siguiente redacción:
«El Consejo General de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, a propuesta de su director, aprobará las compensaciones económicas que deben percibirse, en su caso, para llevar a cabo las funciones a que se refiere el párrafo anterior.»
Se añade un último párrafo al apartado 2 del artículo 70 de la citada Ley 14/2014, con la siguiente redacción:
«En los procedimientos iniciados de oficio que puedan dar lugar a un acto resolutorio o a un negocio jurídico que implique algún gasto, la autorización o aprobación del gasto debe entenderse directamente acordada por el acto de iniciación del procedimiento administrativo correspondiente, salvo que la normativa específica aplicable a cada procedimiento establezca expresamente otra cosa.»
Se añaden dos últimos párrafos al apartado 3 del artículo 70 de la citada Ley 14/2014, con la siguiente redacción:
«Sin perjuicio de lo establecido en el siguiente párrafo, la disposición del gasto se entenderá directamente acordada por cualquier acto resolutorio o negocio jurídico que genere un vínculo obligacional con un tercero del que se derive o pueda derivarse un gasto exigible por este tercero.
En el caso de que no exista crédito presupuestario adecuado y suficiente en el momento de dictarse el acto resolutorio o perfeccionarse el negocio jurídico citados, será aplicable lo establecido en el artículo 27.3 de esta ley y, en su caso, el resto de disposiciones concordantes de la legislación estatal básica y de la legislación autonómica aplicables en cada caso en relación con la nulidad de pleno derecho de estos actos y negocios jurídicos.»
Disposición final undécima. Modificaciones del Decreto 31/2006, de 31 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de las concesiones para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres en el ámbito territorial de las Illes Balears.
Los apartados 1 y 2 del artículo 22 del Decreto 31/2006, de 31 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de las concesiones para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres en el ámbito territorial de las Illes Balears, quedan modificados de la siguiente forma:
«1. Es competencia del director general de la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones la inspección y la comprobación del cumplimiento de las disposiciones de este decreto, de las obligaciones derivadas de la concesión del título de habilitación y, en general, del servicio público de televisión local por ondas terrestres.
También es competencia de este órgano de dirección la imposición de sanciones o su propuesta, según corresponda, así como la adopción de las medidas provisionales que sean procedentes durante la tramitación del expediente sancionador.
- La función inspectora la ejercen funcionarios acreditados por este órgano de dirección, que tienen la condición de autoridad pública, según lo que establece la normativa vigente.»
Los apartados 1 y 2 del artículo 24 del citado Decreto 31/2006 quedan modificados de la siguiente forma:
«1. La competencia para la incoación y, si procede, para la designación del instructor de los expedientes sancionadores en esta materia corresponde al director general de la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones.
- La competencia sancionadora de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears por infracciones cometidas en la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres corresponde:
a) Al director general de la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones, si se trata de infracciones leves o graves, así como de la infracción muy grave consistente en la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres sin disponer del preceptivo título de habilitación.
b) A la presidencia de la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones, si se trata de infracciones muy graves, salvo lo que dispone la letra anterior.»
Disposición final decimosegunda. Modificaciones del Decreto 9/2019, de 15 de febrero, por el que se regula el régimen jurídico aplicable a la concesión de títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres y a la inscripción de estos títulos en el Registro de títulos habilitantes para la radiodifusión sonora analógica y digital en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
El último inciso del apartado 1 del artículo 42 del Decreto 9/2019, de 15 de febrero, por el que se regula el régimen jurídico aplicable a la concesión de títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres y a la inscripción de estos títulos en el Registro de títulos habilitantes para la radiodifusión sonora analógica y digital en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
«Este control se llevará a cabo mediante los servicios administrativos dependientes de la dirección general de la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones.»
La letra a) del apartado 2 del artículo 43 del citado Decreto 9/2019 queda modificada de la siguiente forma:
«a) A la presidencia de la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones, la iniciación y la designación del instructor, así como la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves o graves.»
Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2017.
Se añade una nueva letra, la letra j), al apartado 2 del artículo 38 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2017, con la siguiente redacción:
«j) El ejercicio, con carácter general, de las competencias que la Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears, atribuye a la consejería competente en materia audiovisual, incluidos la supervisión, el control y la protección activa para garantizar el cumplimiento de lo que establece la citada Ley 5/2013 y la normativa estatal básica, así como la potestad sancionadora en relación con los servicios de comunicación audiovisual a los que sea aplicable la citada Ley 5/2013, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Consejo de Gobierno.»
Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears.
Se añade una disposición adicional única a la Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional única.
Las referencias que contiene esta ley a la consejería competente en materia audiovisual se entenderán hechas, en todo lo que se atribuya legalmente o reglamentariamente a la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones, a este organismo autónomo.»
Disposición final decimoquinta. Modificaciones del Decreto 63/2025, de 19 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones.
El apartado 2 de la disposición adicional quinta del Decreto 63/2025, de 19 de diciembre, por el cual se aprueban los Estatutos de la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones, queda modificado de la siguiente forma:
«2. En el tratamiento de datos de carácter personal en los sistemas de información, recursos tecnológicos y servicios informáticos y telemáticos que la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones diseñe, desarrolle o mantenga y que se hayan creado o implantado en el ámbito de sus competencias y de los que sean responsables los órganos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y otras administraciones públicas, así como de los organismos y entidades vinculados o dependientes, la Agencia tendrá la consideración de encargado del tratamiento. El objeto, la duración, la naturaleza y la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y las categorías de interesados serán los que se especifiquen en el correspondiente registro de actividades de tratamiento. Las obligaciones y derechos de los responsables serán los que dispone la normativa en materia de protección de datos personales.»
El apartado 4 de la disposición adicional quinta del citado Decreto 63/2025 queda modificado de la siguiente forma:
«4. Se autoriza la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones a recurrir a otros encargados del tratamiento, de acuerdo con los apartados 2 y 4 del artículo 28 del Reglamento general de protección de datos. La entidad debe mantener, de manera permanente, a disposición de los responsables del tratamiento una relación actualizada de los encargados de tratamiento a los que haya recurrido, con la información relevante relativa al objeto del encargo.»
La letra b) del apartado 1 del artículo 4 del anexo del citado Decreto 63/2025 queda modificada de la siguiente forma:
«b) Impulsar y coordinar la digitalización administrativa, incluyendo las funciones relacionadas con la administración digital –como el impulso y la coordinación del archivo y de la sede, el registro, la tramitación, las notificaciones, la identificación y la firma electrónicas–, así como coordinar la atención y la información a la ciudadanía, e impulsar la simplificación administrativa, que comprende procesos y servicios, sin incluir la simplificación normativa y sin perjuicio de las competencias en materia de simplificación administrativa de otros órganos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears; mejorar los procesos mediante la tecnología y la inteligencia artificial, así como ejercer las funciones relacionadas con los datos y la reutilización de la información pública –como la coordinación del gobierno de los datos con los otros órganos competentes y de acuerdo con la normativa vigente y el desarrollo reglamentario, la calidad, el catálogo y los roles de gobierno, los espacios de datos y la analítica, y la política de datos abiertos y la transparencia– y también las funciones relacionadas con la innovación, la compra pública de innovación y los entornos controlados de pruebas –como el impulso de laboratorios y la colaboración con universidades, empresas y otras administraciones, y la participación en programas nacionales y europeos.»
Se añade una nueva letra, la letra l), al apartado 1 del artículo 4 del anexo del citado Decreto 63/2025, con la siguiente redacción:
«l) El ejercicio, con carácter general, de las competencias que la Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears, atribuye a la consejería competente en materia audiovisual, incluidos la supervisión, el control y la protección activa para garantizar el cumplimiento de lo que establece la citada Ley 5/2013 y la normativa estatal básica, así como la potestad sancionadora en relación con los servicios de comunicación audiovisual a los que sea aplicable la citada Ley 5/2013, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Consejo de Gobierno.»
El apartado 1 del artículo 11 del anexo del citado Decreto 63/2025 queda modificado de la siguiente forma:
«1. El Consejo de Administración es el órgano colegiado superior de dirección de la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones, y son miembros el presidente de la entidad, así como los vocales previstos en el apartado 3 de este artículo.»
La letra f) del apartado 3 del artículo 11 del anexo del citado Decreto 63/2025 queda modificada de la siguiente forma:
«f) Una persona en representación de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, a propuesta del titular de esta consejería.»
Se añaden dos nuevas letras, g) y h), al apartado 3 del artículo 11 del anexo del citado Decreto 63/2025, con la siguiente redacción:
«g) Una persona en representación del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta de este organismo.
h) Hasta un máximo de dos personas más, que designará el presidente de la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones.»
El apartado 4 del artículo 11 del anexo del citado Decreto 63/2025 queda modificado de la siguiente forma:
«4. Los vocales que no lo sean por razón del cargo serán nombrados por el presidente de la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones, y su designación incluirá las personas que deben sustituirlos en casos de ausencia, vacante, enfermedad u otro impedimento legal. En caso de que los vocales que lo sean por razón del cargo no puedan asistir a las sesiones por ausencia, vacante, enfermedad u otro impedimento legal, podrá asistir otra persona en su nombre, designada por el titular de la consejería a la que pertenecen.»
Disposición final decimosexta. Modificación del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y otras instituciones autonómicas.
El apartado 2 del artículo 29 del Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y otras instituciones autonómicas, queda modificado de la siguiente forma:
«2. Estas relaciones constituyen instrumentos de ordenación de la estructuración de recursos humanos que deben permitir gestionar la provisión de las necesidades de personal de cada entidad, de acuerdo con los principios constitucionales de acceso a la ocupación pública y los límites presupuestarios y de ocupación en la contratación y el nombramiento del personal, con el siguiente contenido mínimo:
a) Denominación y número total de puestos de trabajo, ampliaciones y dotaciones.
b) Grupo de titulación, categoría profesional y, en su caso, especialidad profesional.
c) Destino, tipo de lugar, forma de provisión, tipo de jornada, tipo de contrato y, en su caso, turnicidad.
d) Retribuciones complementarias anuales de cada puesto.
e) Indicación expresa de si el puesto tiene cobertura presupuestaria o no.»
Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 29 del citado Decreto Ley 5/2012, con la siguiente redacción:
«3. Asimismo, los puestos de trabajo de personal directivo profesional de naturaleza laboral de los entes del sector público instrumental autonómico deberán contar con un instrumento de ordenación específico de dichos puestos, con el siguiente contenido mínimo:
a) Denominación y número total de puestos de trabajo.
b) Requisitos específicos para la ocupación de los puestos, si procede.
c) Retribuciones fijas y variables anuales de cada puesto.
d) Destino, dotación y tipo de jornada.»
Disposición final decimoséptima. Modificación de la Ley 3/2014, del 17 de junio, del sistema de financiación definitiva de los consejos insulares.
La letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 3/2014, de 17 de junio, del sistema de financiación definitiva de los consejos insulares, queda modificada de la siguiente forma:
«a) Población de derecho: la población residente según la información que figura en la operación estadística de referencia del IBESTAT.»
Disposición final decimoctava. Modificación del Decreto 11/2022, de 11 de abril, por el que se regula el régimen de control interno que debe ejercer la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se añaden dos nuevas letras, las letras d) y e), al apartado 2 del artículo 21 del Decreto 11/2022, de 11 de abril, por el que se regula el régimen de control interno que debe ejercer la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«d) Los documentos no presupuestarios derivados de la devolución de garantías en forma de aval.
e) Los documentos no presupuestarios derivados del pago de cantidades retenidas por embargo.»
Disposición final decimonovena. Modificaciones de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.
El primer párrafo del apartado III de la exposición de motivos de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
«Esta ley se estructura en un título preliminar y cinco títulos específicos, once disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dieciséis disposiciones finales.»
Se añaden dos párrafos al apartado III de la exposición de motivos de la citada Ley 7/2024, después de la referencia al título III, con el siguiente contenido:
«El título IV establece medidas para mejorar la atención a la ciudadanía por parte de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el sector público autonómico, mediante la regulación de las oficinas de atención presencial de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que incluyen las oficinas de asistencia en materia de registros y las oficinas de atención especializada. Además, se regula el Registro de funcionarios habilitados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
El título V establece medidas de simplificación en la intervención administrativa, con un impulso decidido de las declaraciones responsables, incluyendo la figura de la declaración responsable sustitutoria, así como la colaboración social administrativa a través de las entidades colaboradoras de certificación y las entidades habilitadas para realizar transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas.»
El apartado 1 del artículo 16 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativa de las administraciones públicas de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
«1. En desarrollo de lo que prevé el artículo 78 ter del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 30.8 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, no hace falta autorización de la administración hidráulica de las Illes Balears para otras actividades y usos del suelo no incluidos en el artículo 78 bis del Reglamento del dominio público hidráulico mencionado que puedan alterar el relieve natural por la reparación de edificaciones existentes con cambio de uso o para llevar a cabo cualquier tipo de construcción en los supuestos autorizados de acuerdo con la legislación básica.»
Se añade un nuevo título, el título IV, a la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«TÍTULO IV. Medidas para mejorar la atención a la ciudadanía de la administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el sector público autonómico
Artículo 71. Tipología de oficinas de atención presencial.
- Las oficinas de atención presencial de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears se clasifican de la siguiente forma:
a) Oficinas de asistencia en materia de registros.
b) Oficinas de atención especializada.
- De acuerdo con lo que establece la disposición adicional sexta de esta ley, las consejerías y las entidades instrumentales del sector público autonómico que estén integradas en el Registro Electrónico General de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears pueden disponer de una oficina de asistencia en materia de registros, siempre que cumplan con las previsiones que establecen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el resto de normativa aplicable.
- El órgano competente en materia de atención a la ciudadanía publicará y mantendrá actualizada la relación de las oficinas de asistencia en materia de registros, con indicación de los servicios prestados, así como de los días y del horario en que deban permanecer abiertas.
Asímismo, mantendrá permanentemente actualizado, en la sede electrónica de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, un directorio geográfico que permita a las personas interesadas identificar la oficina de asistencia en materia de registros más próxima a su domicilio.
Artículo 72. Oficinas de asistencia en materia de registros.
- Las oficinas de asistencia en materia de registros desarrollan servicios de atención y orientación a la ciudadanía sobre los servicios públicos y las informaciones más relevantes de carácter general de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del sector público autonómico. También permiten la presentación presencial de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a cualquier administración o entidad pública.
El personal funcionario que ocupa puestos de trabajo de las oficinas de asistencia en materia de registros tendrá el carácter de habilitado a los efectos de lo que prevén los artículos 12.3 y 27.1 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se deberá inscribir en el Registro de Funcionarios Habilitados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que regula el artículo 75 de esta ley.
- Las oficinas creadas a partir de la entrada en vigor de esta ley dependerán orgánica y funcionalmente del órgano competente en materia de atención a la ciudadanía e impulso y coordinación del Registro Electrónico General de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de lo que disponen los apartados 2 y 3 de la disposición adicional sexta de esta ley.
Artículo 73. Oficinas de atención especializada.
- Se consideran oficinas de atención especializada aquellas que, adscritas a las consejerías competentes por razón de la materia, ofrecen servicios de información y tramitación relacionados con procedimientos y prestaciones específicas de su ámbito competencial, y que requieren un nivel de especialización en la materia.
- El personal funcionario que ocupe puestos de trabajo de atención de estas oficinas tendrá la consideración de personal habilitado a los efectos de lo que prevén los artículos 12.3 y 27.1 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y deberá inscribirse en el Registro de Funcionarios Habilitados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que regula el artículo 75 de esta ley.
Artículo 74. Las oficinas generales y las oficinas auxiliares.
- Las oficinas de asistencia en materia de registros y las oficinas de atención especializada pueden tener la condición de oficinas generales o auxiliares. Las oficinas auxiliares dependen de las oficinas generales.
- Cada consejería de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears dispondrá de una oficina de asistencia en materia de registros general, sin perjuicio de las oficinas de asistencia que se puedan crear en las entidades instrumentales del sector público autonómico.
Asimismo, en caso de necesidad se podrán establecer oficinas auxiliares distribuidas por el territorio de las Illes Balears. Las oficinas generales de atención especializada también podrán disponer de oficinas auxiliares.
- Las oficinas de asistencia en materia de registros generales y auxiliares ejercerán, de conformidad con lo que prevén la normativa reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y la normativa autonómica de aplicación, las siguientes funciones:
a) Facilitar información administrativa.
b) Recibir y registrar solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a cualquier órgano de la Administración General del Estado, de las administraciones de las comunidades autónomas o de las entidades que integran la administración local, así como a los órganos de entidades instrumentales del sector público vinculadas o dependientes de cualquier administración pública.
c) Expedir los recibos justificativos de registro que acrediten la fecha y la hora de presentación y el número de entrada correspondiente.
d) Informar a la persona interesada sobre el estado de la remisión electrónica de su asiento a las unidades o a los órganos destinatarios si así lo solicita.
e) Remitir inmediatamente los asientos registrales a las unidades o a los órganos destinatarios, por medios electrónicos, salvo que el destinatario no esté integrado en el Sistema de Interconexión de Registros.
f) Digitalizar los documentos presentados en papel o en otro soporte no electrónico susceptible de digitalización, y emitir las copias electrónicas auténticas correspondientes para su incorporación al expediente administrativo electrónico, con devolución de los originales a la persona interesada.
g) Asistir en el uso de los medios electrónicos a las personas interesadas que así lo soliciten y que no estén obligadas a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas, en relación con los trámites y procedimientos para los que se confiera habilitación, especialmente en relación con la identificación y firma electrónica y la presentación de solicitudes a través de la Sede Electrónica de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
h) Inscribir los apoderamientos, así como su aceptación, revocación, prórroga o renuncia en el registro electrónico de apoderamientos, mediante comparecencia personal de la persona interesada.
i) Practicar notificaciones y comunicaciones por medios no electrónicos cuando la persona interesada, no obligada a relacionarse por medios electrónicos con las administraciones públicas, lo solicite con ocasión de su comparecencia espontánea o la de su representante.
j) Recibir e introducir, en la aplicación informática corporativa QSSI, las quejas y las sugerencias presentadas en las oficinas por parte de la ciudadanía en relación con los servicios que ofrece la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o sus entidades instrumentales.
k) Facilitar, en caso de desconocimiento de la persona interesada, el código de identificación del DIR3 del órgano, el centro o la unidad administrativa a los que se dirige la documentación presentada en registro.
l) Tramitar el alta como usuarios y el resto de las gestiones permitidas en el sistema de identificación, autenticación y firma de la Plataforma Cl@ve.
m) Realizar cualquier otra función que una ley o una disposición reglamentaria les atribuya.
- El otorgamiento de los permisos necesarios para el ejercicio de las funciones asignadas a las oficinas de asistencia en materia de registros se regirá por las instrucciones que elabore el órgano competente en materia de impulso y coordinación del Registro Electrónico General de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- Las oficinas de atención especializada podrán asumir las funciones previstas en el apartado tercero anterior, con excepción de la prevista en la letra h), siempre que cumplan con las condiciones tecnológicas, de infraestructura y de dotación de recursos humanos establecidas por la normativa reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y por la consejería competente en materia de atención a la ciudadanía y del registro electrónico.
Artículo 75. Registro de Funcionarios Habilitados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- Se crea el Registro de Funcionarios Habilitados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en el que deberán inscribirse los funcionarios habilitados para la identificación y firma electrónica que regula el artículo 12 y para la expedición de copias auténticas que prevé el artículo 27.1, ambos de la citada Ley 39/2015.
Este registro será electrónico e interoperable y se adscribirá a la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones.
Todo ello sin perjuicio de que puedan expedirse copias auténticas mediante la actuación administrativa automatizada, de conformidad con el artículo 27.1 de la citada Ley 39/2015, y que la identificación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears pueda realizarse mediante el uso de un sello electrónico de acuerdo con lo que prevé el artículo 40 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
- Al efecto de mantener actualizado el Registro de Funcionarios Habilitados, la habilitación se realiza sobre el puesto de trabajo, de forma que las inscripciones, modificaciones y cancelaciones de funcionarios habilitados en el Registro se llevarán a cabo en función de la ocupación de los puestos de trabajo habilitados.
- La regulación del Registro de Funcionarios Habilitados se establecerá reglamentariamente.»
Se añade un nuevo título, el título V, a la citada Ley 7/2024, con la siguiente redacción:
«TÍTULO V. Medidas de simplificación en la intervención administrativa
CAPÍTULO I. Medidas de impulso de las declaraciones responsables y las comunicaciones
Artículo 76. Impulso de las declaraciones responsables y las comunicaciones.
- De acuerdo con los principios establecidos en este título, así como en la legislación básica estatal, las administraciones públicas de las Illes Balears y el sector público instrumental impulsarán la utilización de declaraciones responsables o comunicaciones en los procedimientos administrativos.
- Las declaraciones responsables serán exigibles en aquellos supuestos en que la normativa vigente establezca la necesidad de acreditar a través de estas declaraciones el cumplimiento de determinados requisitos por parte de las personas o entidades declarantes, bien para el reconocimiento de un derecho o facultad, bien para su ejercicio.
- En las declaraciones responsables constará la manifestación de la persona declarante de que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento o posibilitar el ejercicio del derecho o facultad, de que dispone de la documentación acreditativa y la pondrá a disposición cuando le sea requerida, y de que se compromete a mantener el cumplimiento de las obligaciones anteriores durante el periodo de tiempo inherente a este reconocimiento o ejercicio.
- Las comunicaciones serán exigibles en aquellos otros supuestos en que únicamente sea necesario poner en conocimiento de la administración o de las entidades del sector público los datos para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho por parte de las personas interesadas. Sin embargo, la comunicación podrá presentarse en un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la normativa correspondiente lo prevea expresamente.
- Las declaraciones responsables y comunicaciones no estarán sujetas a ningún acto previo de la administración para el inicio de la actividad correspondiente, sin perjuicio de las particularidades que pueda establecer la normativa sectorial aplicable.
- Las administraciones públicas de las Illes Balears y el sector público instrumental deberán elaborar un modelo normalizado de declaración responsable y comunicación unificado, sin perjuicio de las especificidades propias de cada procedimiento, y mantenerlo actualizado y publicado.
- Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título de la ley deberán revisar periódicamente los procedimientos de autorización o de intervención administrativa de su competencia, con el objeto de analizar la posibilidad de sustituir autorizaciones o licencias por declaraciones responsables o comunicaciones.
- Para la implantación efectiva de las declaraciones responsables o comunicaciones se podrá recurrir a las figuras de los organismos de certificación administrativa y a las entidades colaboradoras previstas en el capítulo II de este título o en la normativa sectorial aplicable.
- El órgano o la entidad del sector público que promueva el establecimiento del régimen de declaración responsable o comunicación deberá disponer, de forma previa a su puesta en marcha, de servicios de inspección y control con capacidad suficiente para asumir las funciones de comprobación, inspección, control y sanción.
- Se habilita al Gobierno de las Illes Balears para que, mediante orden conjunta de la consejería competente en materia de simplificación administrativa, la consejería competente en materia de administraciones públicas y la consejería o las consejerías sectoriales competentes por razón de la materia, y con los límites de lo que establezcan la normativa europea o estatal básica, establezca los procedimientos administrativos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el sector público autonómico en que la autorización administrativa correspondiente se sustituirá por declaración responsable o comunicación previa.
Artículo 77. Declaraciones responsables sustitutivas de documentación.
- Las declaraciones responsables, además de constituir técnicas de intervención administrativa para el reconocimiento o ejercicio de un derecho o actividad, pueden operar en procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada como forma de acreditación de requisitos, sustitutiva de la aportación de documentos.
Las declaraciones deberán especificar la documentación que sustituyen y los requisitos que se pretenden acreditar.
- En los procedimientos de competencia de las administraciones públicas de las Illes Balears y el sector público instrumental que se inicien a solicitud de persona interesada se permite la acreditación de requisitos mediante declaraciones responsables sustitutivas, siempre que esta declaración se acompañe de la Certificación Documental Acreditada que se regula en el capítulo II de este título, y salvo que razones de necesidad y proporcionalidad justifiquen otra forma de acreditación o que la normativa sectorial aplicable disponga otra cosa.
- Cuando la información o documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos haya sido sustituida por una declaración responsable, la persona interesada deberá conservarla disponible para su presentación o aportación ante el órgano competente cuando este lo requiera, en el ejercicio de sus facultades de inspección, control y comprobación.
- Se habilita al Gobierno de las Illes Balears para que, mediante orden conjunta de la consejería competente en materia de simplificación administrativa, la consejería competente en materia de administraciones públicas y la consejería o las consejerías sectoriales competentes por razón de la materia, y con los límites de lo que establezcan la normativa europea o estatal básica, establezca los procedimientos administrativos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el sector público autonómico en que la documentación que deben aportar las personas interesadas se pueda sustituir por declaración responsable sustitutiva, acompañada de la correspondiente Certificación Documental Administrativa.
Artículo 78. Funciones de comprobación e inspección.
- Los órganos y las entidades pueden requerir, en el ejercicio de su potestad de inspección y control, que se aporte la documentación exigible conforme a la normativa que resulte de aplicación.
- La inexactitud, la falsedad o la omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información incorporada a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación en tiempo y forma de la comunicación, de la declaración responsable o de la documentación que sea requerida, determinará, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan, la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de estos hechos, sin perjuicio de las particularidades que pueda establecer la normativa sectorial aplicable.
Asimismo, además del régimen sancionador que proceda, la normativa sectorial podrá determinar la obligación de restituir la situación jurídica en el momento previo al reconocimiento o ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado.
- La actividad de comprobación posterior de lo declarado o comunicado comprenderá la totalidad de las manifestaciones y los documentos objeto de la declaración responsable o de la comunicación y se podrá realizar en cualquier momento mientras se mantenga la duración de la actividad.
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