Ley 4/2026, de 11 de junio, de medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica de las Illes Balears y de otras medidas de simplificación y racionalización administrativas

Rango Ley
Publicación 2026-07-17
Última actualización 2026-07-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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Disposición final novena. Modificación de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano.

Queda suprimida la letra d) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano.

Disposición final décima. Modificaciones de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. Los apartados 2 y 5 del artículo 14 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, quedan modificados de la siguiente forma:

«2. La aplicación de los tributos mencionados en el apartado anterior corresponde a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, en los términos previstos en la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, sin perjuicio de las competencias que la legislación vigente pueda atribuir en esta materia a otros órganos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de las entidades instrumentales de derecho público correspondientes, como, en particular, las que resultan del artículo 15 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

En todo caso, las modificaciones en la estructura de las consejerías, o la creación, la modificación o la supresión de entidades instrumentales de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que determinen alteraciones en la competencia para la gestión de actuaciones o actividades que den lugar a la realización de hechos imponibles de tributos autonómicos, implican la transferencia automática de la titularidad de estos tributos y, si procede, de la competencia para la gestión recaudatoria en periodo voluntario a que se refiere el artículo 15 de la citada Ley 2/1997.»

«5. En la tramitación de los procedimientos de aplicación de los tributos se aplicarán medios electrónicos en los términos que establezca la normativa aplicable en la materia.»

2. Se añade un último párrafo en el apartado 4 del artículo 14 de la citada Ley 14/2014, con la siguiente redacción:

«El Consejo General de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, a propuesta de su director, aprobará las compensaciones económicas que deben percibirse, en su caso, para llevar a cabo las funciones a que se refiere el párrafo anterior.»

3. Se añade un último párrafo al apartado 2 del artículo 70 de la citada Ley 14/2014, con la siguiente redacción:

«En los procedimientos iniciados de oficio que puedan dar lugar a un acto resolutorio o a un negocio jurídico que implique algún gasto, la autorización o aprobación del gasto debe entenderse directamente acordada por el acto de iniciación del procedimiento administrativo correspondiente, salvo que la normativa específica aplicable a cada procedimiento establezca expresamente otra cosa.»

4. Se añaden dos últimos párrafos al apartado 3 del artículo 70 de la citada Ley 14/2014, con la siguiente redacción:

«Sin perjuicio de lo establecido en el siguiente párrafo, la disposición del gasto se entenderá directamente acordada por cualquier acto resolutorio o negocio jurídico que genere un vínculo obligacional con un tercero del que se derive o pueda derivarse un gasto exigible por este tercero.

En el caso de que no exista crédito presupuestario adecuado y suficiente en el momento de dictarse el acto resolutorio o perfeccionarse el negocio jurídico citados, será aplicable lo establecido en el artículo 27.3 de esta ley y, en su caso, el resto de disposiciones concordantes de la legislación estatal básica y de la legislación autonómica aplicables en cada caso en relación con la nulidad de pleno derecho de estos actos y negocios jurídicos.»

Disposición final undécima. Modificaciones del Decreto 31/2006, de 31 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de las concesiones para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres en el ámbito territorial de las Illes Balears.

1. Los apartados 1 y 2 del artículo 22 del Decreto 31/2006, de 31 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de las concesiones para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres en el ámbito territorial de las Illes Balears, quedan modificados de la siguiente forma:

«1. Es competencia del director general de la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones la inspección y la comprobación del cumplimiento de las disposiciones de este decreto, de las obligaciones derivadas de la concesión del título de habilitación y, en general, del servicio público de televisión local por ondas terrestres.

También es competencia de este órgano de dirección la imposición de sanciones o su propuesta, según corresponda, así como la adopción de las medidas provisionales que sean procedentes durante la tramitación del expediente sancionador.

  1. La función inspectora la ejercen funcionarios acreditados por este órgano de dirección, que tienen la condición de autoridad pública, según lo que establece la normativa vigente.»

2. Los apartados 1 y 2 del artículo 24 del citado Decreto 31/2006 quedan modificados de la siguiente forma:

«1. La competencia para la incoación y, si procede, para la designación del instructor de los expedientes sancionadores en esta materia corresponde al director general de la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones.

  1. La competencia sancionadora de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears por infracciones cometidas en la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres corresponde:

a) Al director general de la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones, si se trata de infracciones leves o graves, así como de la infracción muy grave consistente en la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres sin disponer del preceptivo título de habilitación.

b) A la presidencia de la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones, si se trata de infracciones muy graves, salvo lo que dispone la letra anterior.»

Disposición final decimosegunda. Modificaciones del Decreto 9/2019, de 15 de febrero, por el que se regula el régimen jurídico aplicable a la concesión de títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres y a la inscripción de estos títulos en el Registro de títulos habilitantes para la radiodifusión sonora analógica y digital en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. El último inciso del apartado 1 del artículo 42 del Decreto 9/2019, de 15 de febrero, por el que se regula el régimen jurídico aplicable a la concesión de títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres y a la inscripción de estos títulos en el Registro de títulos habilitantes para la radiodifusión sonora analógica y digital en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:

«Este control se llevará a cabo mediante los servicios administrativos dependientes de la dirección general de la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones.»

2. La letra a) del apartado 2 del artículo 43 del citado Decreto 9/2019 queda modificada de la siguiente forma:

«a) A la presidencia de la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones, la iniciación y la designación del instructor, así como la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves o graves.»

Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2017.

Se añade una nueva letra, la letra j), al apartado 2 del artículo 38 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2017, con la siguiente redacción:

«j) El ejercicio, con carácter general, de las competencias que la Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears, atribuye a la consejería competente en materia audiovisual, incluidos la supervisión, el control y la protección activa para garantizar el cumplimiento de lo que establece la citada Ley 5/2013 y la normativa estatal básica, así como la potestad sancionadora en relación con los servicios de comunicación audiovisual a los que sea aplicable la citada Ley 5/2013, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Consejo de Gobierno.»

Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears.

Se añade una disposición adicional única a la Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional única.

Las referencias que contiene esta ley a la consejería competente en materia audiovisual se entenderán hechas, en todo lo que se atribuya legalmente o reglamentariamente a la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones, a este organismo autónomo.»

Disposición final decimoquinta. Modificaciones del Decreto 63/2025, de 19 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones.

1. El apartado 2 de la disposición adicional quinta del Decreto 63/2025, de 19 de diciembre, por el cual se aprueban los Estatutos de la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones, queda modificado de la siguiente forma:

«2. En el tratamiento de datos de carácter personal en los sistemas de información, recursos tecnológicos y servicios informáticos y telemáticos que la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones diseñe, desarrolle o mantenga y que se hayan creado o implantado en el ámbito de sus competencias y de los que sean responsables los órganos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y otras administraciones públicas, así como de los organismos y entidades vinculados o dependientes, la Agencia tendrá la consideración de encargado del tratamiento. El objeto, la duración, la naturaleza y la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y las categorías de interesados serán los que se especifiquen en el correspondiente registro de actividades de tratamiento. Las obligaciones y derechos de los responsables serán los que dispone la normativa en materia de protección de datos personales.»

2. El apartado 4 de la disposición adicional quinta del citado Decreto 63/2025 queda modificado de la siguiente forma:

«4. Se autoriza la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones a recurrir a otros encargados del tratamiento, de acuerdo con los apartados 2 y 4 del artículo 28 del Reglamento general de protección de datos. La entidad debe mantener, de manera permanente, a disposición de los responsables del tratamiento una relación actualizada de los encargados de tratamiento a los que haya recurrido, con la información relevante relativa al objeto del encargo.»

3. La letra b) del apartado 1 del artículo 4 del anexo del citado Decreto 63/2025 queda modificada de la siguiente forma:

«b) Impulsar y coordinar la digitalización administrativa, incluyendo las funciones relacionadas con la administración digital –como el impulso y la coordinación del archivo y de la sede, el registro, la tramitación, las notificaciones, la identificación y la firma electrónicas–, así como coordinar la atención y la información a la ciudadanía, e impulsar la simplificación administrativa, que comprende procesos y servicios, sin incluir la simplificación normativa y sin perjuicio de las competencias en materia de simplificación administrativa de otros órganos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears; mejorar los procesos mediante la tecnología y la inteligencia artificial, así como ejercer las funciones relacionadas con los datos y la reutilización de la información pública –como la coordinación del gobierno de los datos con los otros órganos competentes y de acuerdo con la normativa vigente y el desarrollo reglamentario, la calidad, el catálogo y los roles de gobierno, los espacios de datos y la analítica, y la política de datos abiertos y la transparencia– y también las funciones relacionadas con la innovación, la compra pública de innovación y los entornos controlados de pruebas –como el impulso de laboratorios y la colaboración con universidades, empresas y otras administraciones, y la participación en programas nacionales y europeos.»

4. Se añade una nueva letra, la letra l), al apartado 1 del artículo 4 del anexo del citado Decreto 63/2025, con la siguiente redacción:

«l) El ejercicio, con carácter general, de las competencias que la Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears, atribuye a la consejería competente en materia audiovisual, incluidos la supervisión, el control y la protección activa para garantizar el cumplimiento de lo que establece la citada Ley 5/2013 y la normativa estatal básica, así como la potestad sancionadora en relación con los servicios de comunicación audiovisual a los que sea aplicable la citada Ley 5/2013, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Consejo de Gobierno.»

5. El apartado 1 del artículo 11 del anexo del citado Decreto 63/2025 queda modificado de la siguiente forma:

«1. El Consejo de Administración es el órgano colegiado superior de dirección de la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones, y son miembros el presidente de la entidad, así como los vocales previstos en el apartado 3 de este artículo.»

6. La letra f) del apartado 3 del artículo 11 del anexo del citado Decreto 63/2025 queda modificada de la siguiente forma:

«f) Una persona en representación de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, a propuesta del titular de esta consejería.»

7. Se añaden dos nuevas letras, g) y h), al apartado 3 del artículo 11 del anexo del citado Decreto 63/2025, con la siguiente redacción:

«g) Una persona en representación del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta de este organismo.

h) Hasta un máximo de dos personas más, que designará el presidente de la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones.»

8. El apartado 4 del artículo 11 del anexo del citado Decreto 63/2025 queda modificado de la siguiente forma:

«4. Los vocales que no lo sean por razón del cargo serán nombrados por el presidente de la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones, y su designación incluirá las personas que deben sustituirlos en casos de ausencia, vacante, enfermedad u otro impedimento legal. En caso de que los vocales que lo sean por razón del cargo no puedan asistir a las sesiones por ausencia, vacante, enfermedad u otro impedimento legal, podrá asistir otra persona en su nombre, designada por el titular de la consejería a la que pertenecen.»

Disposición final decimosexta. Modificación del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y otras instituciones autonómicas.

1. El apartado 2 del artículo 29 del Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y otras instituciones autonómicas, queda modificado de la siguiente forma:

«2. Estas relaciones constituyen instrumentos de ordenación de la estructuración de recursos humanos que deben permitir gestionar la provisión de las necesidades de personal de cada entidad, de acuerdo con los principios constitucionales de acceso a la ocupación pública y los límites presupuestarios y de ocupación en la contratación y el nombramiento del personal, con el siguiente contenido mínimo:

a) Denominación y número total de puestos de trabajo, ampliaciones y dotaciones.

b) Grupo de titulación, categoría profesional y, en su caso, especialidad profesional.

c) Destino, tipo de lugar, forma de provisión, tipo de jornada, tipo de contrato y, en su caso, turnicidad.

d) Retribuciones complementarias anuales de cada puesto.

e) Indicación expresa de si el puesto tiene cobertura presupuestaria o no.»

2. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 29 del citado Decreto Ley 5/2012, con la siguiente redacción:

«3. Asimismo, los puestos de trabajo de personal directivo profesional de naturaleza laboral de los entes del sector público instrumental autonómico deberán contar con un instrumento de ordenación específico de dichos puestos, con el siguiente contenido mínimo:

a) Denominación y número total de puestos de trabajo.

b) Requisitos específicos para la ocupación de los puestos, si procede.

c) Retribuciones fijas y variables anuales de cada puesto.

d) Destino, dotación y tipo de jornada.»

Disposición final decimoséptima. Modificación de la Ley 3/2014, del 17 de junio, del sistema de financiación definitiva de los consejos insulares.

La letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 3/2014, de 17 de junio, del sistema de financiación definitiva de los consejos insulares, queda modificada de la siguiente forma:

«a) Población de derecho: la población residente según la información que figura en la operación estadística de referencia del IBESTAT.»

Disposición final decimoctava. Modificación del Decreto 11/2022, de 11 de abril, por el que se regula el régimen de control interno que debe ejercer la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Se añaden dos nuevas letras, las letras d) y e), al apartado 2 del artículo 21 del Decreto 11/2022, de 11 de abril, por el que se regula el régimen de control interno que debe ejercer la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«d) Los documentos no presupuestarios derivados de la devolución de garantías en forma de aval.

e) Los documentos no presupuestarios derivados del pago de cantidades retenidas por embargo.»

Disposición final decimonovena. Modificaciones de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.

1. El primer párrafo del apartado III de la exposición de motivos de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:

«Esta ley se estructura en un título preliminar y cinco títulos específicos, once disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dieciséis disposiciones finales.»

2. Se añaden dos párrafos al apartado III de la exposición de motivos de la citada Ley 7/2024, después de la referencia al título III, con el siguiente contenido:

«El título IV establece medidas para mejorar la atención a la ciudadanía por parte de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el sector público autonómico, mediante la regulación de las oficinas de atención presencial de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que incluyen las oficinas de asistencia en materia de registros y las oficinas de atención especializada. Además, se regula el Registro de funcionarios habilitados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

El título V establece medidas de simplificación en la intervención administrativa, con un impulso decidido de las declaraciones responsables, incluyendo la figura de la declaración responsable sustitutoria, así como la colaboración social administrativa a través de las entidades colaboradoras de certificación y las entidades habilitadas para realizar transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas.»

3. El apartado 1 del artículo 16 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativa de las administraciones públicas de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:

«1. En desarrollo de lo que prevé el artículo 78 ter del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 30.8 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, no hace falta autorización de la administración hidráulica de las Illes Balears para otras actividades y usos del suelo no incluidos en el artículo 78 bis del Reglamento del dominio público hidráulico mencionado que puedan alterar el relieve natural por la reparación de edificaciones existentes con cambio de uso o para llevar a cabo cualquier tipo de construcción en los supuestos autorizados de acuerdo con la legislación básica.»

4. Se añade un nuevo título, el título IV, a la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«TÍTULO IV. Medidas para mejorar la atención a la ciudadanía de la administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el sector público autonómico

Artículo 71. Tipología de oficinas de atención presencial.
  1. Las oficinas de atención presencial de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears se clasifican de la siguiente forma:

a) Oficinas de asistencia en materia de registros.

b) Oficinas de atención especializada.

  1. De acuerdo con lo que establece la disposición adicional sexta de esta ley, las consejerías y las entidades instrumentales del sector público autonómico que estén integradas en el Registro Electrónico General de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears pueden disponer de una oficina de asistencia en materia de registros, siempre que cumplan con las previsiones que establecen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el resto de normativa aplicable.
  1. El órgano competente en materia de atención a la ciudadanía publicará y mantendrá actualizada la relación de las oficinas de asistencia en materia de registros, con indicación de los servicios prestados, así como de los días y del horario en que deban permanecer abiertas.

Asímismo, mantendrá permanentemente actualizado, en la sede electrónica de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, un directorio geográfico que permita a las personas interesadas identificar la oficina de asistencia en materia de registros más próxima a su domicilio.

Artículo 72. Oficinas de asistencia en materia de registros.
  1. Las oficinas de asistencia en materia de registros desarrollan servicios de atención y orientación a la ciudadanía sobre los servicios públicos y las informaciones más relevantes de carácter general de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del sector público autonómico. También permiten la presentación presencial de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a cualquier administración o entidad pública.

El personal funcionario que ocupa puestos de trabajo de las oficinas de asistencia en materia de registros tendrá el carácter de habilitado a los efectos de lo que prevén los artículos 12.3 y 27.1 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se deberá inscribir en el Registro de Funcionarios Habilitados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que regula el artículo 75 de esta ley.

  1. Las oficinas creadas a partir de la entrada en vigor de esta ley dependerán orgánica y funcionalmente del órgano competente en materia de atención a la ciudadanía e impulso y coordinación del Registro Electrónico General de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de lo que disponen los apartados 2 y 3 de la disposición adicional sexta de esta ley.
Artículo 73. Oficinas de atención especializada.
  1. Se consideran oficinas de atención especializada aquellas que, adscritas a las consejerías competentes por razón de la materia, ofrecen servicios de información y tramitación relacionados con procedimientos y prestaciones específicas de su ámbito competencial, y que requieren un nivel de especialización en la materia.
  1. El personal funcionario que ocupe puestos de trabajo de atención de estas oficinas tendrá la consideración de personal habilitado a los efectos de lo que prevén los artículos 12.3 y 27.1 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y deberá inscribirse en el Registro de Funcionarios Habilitados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que regula el artículo 75 de esta ley.
Artículo 74. Las oficinas generales y las oficinas auxiliares.
  1. Las oficinas de asistencia en materia de registros y las oficinas de atención especializada pueden tener la condición de oficinas generales o auxiliares. Las oficinas auxiliares dependen de las oficinas generales.
  1. Cada consejería de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears dispondrá de una oficina de asistencia en materia de registros general, sin perjuicio de las oficinas de asistencia que se puedan crear en las entidades instrumentales del sector público autonómico.

Asimismo, en caso de necesidad se podrán establecer oficinas auxiliares distribuidas por el territorio de las Illes Balears. Las oficinas generales de atención especializada también podrán disponer de oficinas auxiliares.

  1. Las oficinas de asistencia en materia de registros generales y auxiliares ejercerán, de conformidad con lo que prevén la normativa reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y la normativa autonómica de aplicación, las siguientes funciones:

a) Facilitar información administrativa.

b) Recibir y registrar solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a cualquier órgano de la Administración General del Estado, de las administraciones de las comunidades autónomas o de las entidades que integran la administración local, así como a los órganos de entidades instrumentales del sector público vinculadas o dependientes de cualquier administración pública.

c) Expedir los recibos justificativos de registro que acrediten la fecha y la hora de presentación y el número de entrada correspondiente.

d) Informar a la persona interesada sobre el estado de la remisión electrónica de su asiento a las unidades o a los órganos destinatarios si así lo solicita.

e) Remitir inmediatamente los asientos registrales a las unidades o a los órganos destinatarios, por medios electrónicos, salvo que el destinatario no esté integrado en el Sistema de Interconexión de Registros.

f) Digitalizar los documentos presentados en papel o en otro soporte no electrónico susceptible de digitalización, y emitir las copias electrónicas auténticas correspondientes para su incorporación al expediente administrativo electrónico, con devolución de los originales a la persona interesada.

g) Asistir en el uso de los medios electrónicos a las personas interesadas que así lo soliciten y que no estén obligadas a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas, en relación con los trámites y procedimientos para los que se confiera habilitación, especialmente en relación con la identificación y firma electrónica y la presentación de solicitudes a través de la Sede Electrónica de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

h) Inscribir los apoderamientos, así como su aceptación, revocación, prórroga o renuncia en el registro electrónico de apoderamientos, mediante comparecencia personal de la persona interesada.

i) Practicar notificaciones y comunicaciones por medios no electrónicos cuando la persona interesada, no obligada a relacionarse por medios electrónicos con las administraciones públicas, lo solicite con ocasión de su comparecencia espontánea o la de su representante.

j) Recibir e introducir, en la aplicación informática corporativa QSSI, las quejas y las sugerencias presentadas en las oficinas por parte de la ciudadanía en relación con los servicios que ofrece la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o sus entidades instrumentales.

k) Facilitar, en caso de desconocimiento de la persona interesada, el código de identificación del DIR3 del órgano, el centro o la unidad administrativa a los que se dirige la documentación presentada en registro.

l) Tramitar el alta como usuarios y el resto de las gestiones permitidas en el sistema de identificación, autenticación y firma de la Plataforma Cl@ve.

m) Realizar cualquier otra función que una ley o una disposición reglamentaria les atribuya.

  1. El otorgamiento de los permisos necesarios para el ejercicio de las funciones asignadas a las oficinas de asistencia en materia de registros se regirá por las instrucciones que elabore el órgano competente en materia de impulso y coordinación del Registro Electrónico General de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
  1. Las oficinas de atención especializada podrán asumir las funciones previstas en el apartado tercero anterior, con excepción de la prevista en la letra h), siempre que cumplan con las condiciones tecnológicas, de infraestructura y de dotación de recursos humanos establecidas por la normativa reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y por la consejería competente en materia de atención a la ciudadanía y del registro electrónico.
Artículo 75. Registro de Funcionarios Habilitados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
  1. Se crea el Registro de Funcionarios Habilitados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en el que deberán inscribirse los funcionarios habilitados para la identificación y firma electrónica que regula el artículo 12 y para la expedición de copias auténticas que prevé el artículo 27.1, ambos de la citada Ley 39/2015.

Este registro será electrónico e interoperable y se adscribirá a la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones.

Todo ello sin perjuicio de que puedan expedirse copias auténticas mediante la actuación administrativa automatizada, de conformidad con el artículo 27.1 de la citada Ley 39/2015, y que la identificación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears pueda realizarse mediante el uso de un sello electrónico de acuerdo con lo que prevé el artículo 40 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

  1. Al efecto de mantener actualizado el Registro de Funcionarios Habilitados, la habilitación se realiza sobre el puesto de trabajo, de forma que las inscripciones, modificaciones y cancelaciones de funcionarios habilitados en el Registro se llevarán a cabo en función de la ocupación de los puestos de trabajo habilitados.
  1. La regulación del Registro de Funcionarios Habilitados se establecerá reglamentariamente.»

5. Se añade un nuevo título, el título V, a la citada Ley 7/2024, con la siguiente redacción:

«TÍTULO V. Medidas de simplificación en la intervención administrativa

CAPÍTULO I. Medidas de impulso de las declaraciones responsables y las comunicaciones

Artículo 76. Impulso de las declaraciones responsables y las comunicaciones.
  1. De acuerdo con los principios establecidos en este título, así como en la legislación básica estatal, las administraciones públicas de las Illes Balears y el sector público instrumental impulsarán la utilización de declaraciones responsables o comunicaciones en los procedimientos administrativos.
  1. Las declaraciones responsables serán exigibles en aquellos supuestos en que la normativa vigente establezca la necesidad de acreditar a través de estas declaraciones el cumplimiento de determinados requisitos por parte de las personas o entidades declarantes, bien para el reconocimiento de un derecho o facultad, bien para su ejercicio.
  1. En las declaraciones responsables constará la manifestación de la persona declarante de que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento o posibilitar el ejercicio del derecho o facultad, de que dispone de la documentación acreditativa y la pondrá a disposición cuando le sea requerida, y de que se compromete a mantener el cumplimiento de las obligaciones anteriores durante el periodo de tiempo inherente a este reconocimiento o ejercicio.
  1. Las comunicaciones serán exigibles en aquellos otros supuestos en que únicamente sea necesario poner en conocimiento de la administración o de las entidades del sector público los datos para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho por parte de las personas interesadas. Sin embargo, la comunicación podrá presentarse en un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la normativa correspondiente lo prevea expresamente.
  1. Las declaraciones responsables y comunicaciones no estarán sujetas a ningún acto previo de la administración para el inicio de la actividad correspondiente, sin perjuicio de las particularidades que pueda establecer la normativa sectorial aplicable.
  1. Las administraciones públicas de las Illes Balears y el sector público instrumental deberán elaborar un modelo normalizado de declaración responsable y comunicación unificado, sin perjuicio de las especificidades propias de cada procedimiento, y mantenerlo actualizado y publicado.
  1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título de la ley deberán revisar periódicamente los procedimientos de autorización o de intervención administrativa de su competencia, con el objeto de analizar la posibilidad de sustituir autorizaciones o licencias por declaraciones responsables o comunicaciones.
  1. Para la implantación efectiva de las declaraciones responsables o comunicaciones se podrá recurrir a las figuras de los organismos de certificación administrativa y a las entidades colaboradoras previstas en el capítulo II de este título o en la normativa sectorial aplicable.
  1. El órgano o la entidad del sector público que promueva el establecimiento del régimen de declaración responsable o comunicación deberá disponer, de forma previa a su puesta en marcha, de servicios de inspección y control con capacidad suficiente para asumir las funciones de comprobación, inspección, control y sanción.
  1. Se habilita al Gobierno de las Illes Balears para que, mediante orden conjunta de la consejería competente en materia de simplificación administrativa, la consejería competente en materia de administraciones públicas y la consejería o las consejerías sectoriales competentes por razón de la materia, y con los límites de lo que establezcan la normativa europea o estatal básica, establezca los procedimientos administrativos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el sector público autonómico en que la autorización administrativa correspondiente se sustituirá por declaración responsable o comunicación previa.
Artículo 77. Declaraciones responsables sustitutivas de documentación.
  1. Las declaraciones responsables, además de constituir técnicas de intervención administrativa para el reconocimiento o ejercicio de un derecho o actividad, pueden operar en procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada como forma de acreditación de requisitos, sustitutiva de la aportación de documentos.

Las declaraciones deberán especificar la documentación que sustituyen y los requisitos que se pretenden acreditar.

  1. En los procedimientos de competencia de las administraciones públicas de las Illes Balears y el sector público instrumental que se inicien a solicitud de persona interesada se permite la acreditación de requisitos mediante declaraciones responsables sustitutivas, siempre que esta declaración se acompañe de la Certificación Documental Acreditada que se regula en el capítulo II de este título, y salvo que razones de necesidad y proporcionalidad justifiquen otra forma de acreditación o que la normativa sectorial aplicable disponga otra cosa.
  1. Cuando la información o documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos haya sido sustituida por una declaración responsable, la persona interesada deberá conservarla disponible para su presentación o aportación ante el órgano competente cuando este lo requiera, en el ejercicio de sus facultades de inspección, control y comprobación.
  1. Se habilita al Gobierno de las Illes Balears para que, mediante orden conjunta de la consejería competente en materia de simplificación administrativa, la consejería competente en materia de administraciones públicas y la consejería o las consejerías sectoriales competentes por razón de la materia, y con los límites de lo que establezcan la normativa europea o estatal básica, establezca los procedimientos administrativos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el sector público autonómico en que la documentación que deben aportar las personas interesadas se pueda sustituir por declaración responsable sustitutiva, acompañada de la correspondiente Certificación Documental Administrativa.
Artículo 78. Funciones de comprobación e inspección.
  1. Los órganos y las entidades pueden requerir, en el ejercicio de su potestad de inspección y control, que se aporte la documentación exigible conforme a la normativa que resulte de aplicación.
  1. La inexactitud, la falsedad o la omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información incorporada a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación en tiempo y forma de la comunicación, de la declaración responsable o de la documentación que sea requerida, determinará, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan, la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de estos hechos, sin perjuicio de las particularidades que pueda establecer la normativa sectorial aplicable.

Asimismo, además del régimen sancionador que proceda, la normativa sectorial podrá determinar la obligación de restituir la situación jurídica en el momento previo al reconocimiento o ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado.

  1. La actividad de comprobación posterior de lo declarado o comunicado comprenderá la totalidad de las manifestaciones y los documentos objeto de la declaración responsable o de la comunicación y se podrá realizar en cualquier momento mientras se mantenga la duración de la actividad.
  1. En los procedimientos sometidos a régimen de autorización, licencia o concesión, incluidos los procedimientos de concesión de subvenciones cuando así lo permitan sus bases reguladoras, que prevean la incorporación de estos instrumentos en sustitución de documentos, de acuerdo con la naturaleza que la legislación básica otorga a las declaraciones responsables y comunicaciones, no se podrá pedir la documentación que sustituyen hasta que se haya notificado la correspondiente resolución, salvo evidencia de falsedad o incumplimiento de los requisitos.

Esta documentación deberá estar disponible para su presentación ante el órgano competente a partir de la notificación de la resolución, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, inspección y control.

  1. Los órganos competentes por razón de la materia garantizarán en todo caso el refuerzo de las funciones de comprobación ex post y las tareas de inspección a través, entre otras medidas, de la redistribución de efectivos como consecuencia de la sustitución del régimen de intervención por declaraciones responsables o comunicaciones previas, o de la sustitución de documentación por declaraciones sustitutivas o comunicaciones, y, con esto, la reducción del personal con funciones de comprobación ex ante.
  1. La actividad de comprobación no impedirá el pleno ejercicio de la potestad de inspección, de acuerdo con lo que establezca la normativa sectorial aplicable.

CAPÍTULO II. Colaboración Social Administrativa

Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 79. Formas de la Colaboración Social Administrativa.
  1. Las administraciones públicas de las Illes Balears y el sector público instrumental impulsarán la agilización de los procedimientos administrativos a través de la Colaboración Social Administrativa, que podrá adoptar las siguientes formas:

a) Certificación Documental Acreditada, que se llevará a cabo a través de entidades colaboradoras de certificación.

b) Colaboración Social para llevar a cabo transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas, que se llevará a cabo a través de las entidades habilitadas a tal efecto.

  1. Salvo que haya una regulación insular o municipal aprobada a tal efecto, el régimen jurídico, el funcionamiento y el procedimiento de designación de las entidades colaboradoras de certificación y de las entidades habilitadas para la realización de transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas serán los establecidos en este capítulo.

Sección segunda. Certificación Documental Acreditada

Artículo 80. Las entidades colaboradoras de certificación.
  1. Para agilizar la presentación de documentación por parte de las personas interesadas en determinados procedimientos administrativos, las personas interesadas pueden obtener un certificado emitido por una entidad colaboradora de certificación (ECC) acreditativo de la verificación de la documentación que deban presentar ante cualquier administración pública del ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears o el correspondiente sector público instrumental, y que se denominará Certificación Documental Acreditada.
  1. Pueden ser entidades colaboradoras de certificación, a instancia de la persona interesada, previa designación administrativa y actuante bajo su responsabilidad:

a) Los colegios profesionales, las personas colegiadas ejercientes, individualmente o asociadas en las formas que autoricen las normas profesionales, que estén legitimadas para actuar en el ámbito de las competencias profesionales que les confiera legalmente el título que ostenten.

b) Las cámaras de comercio, en su ámbito territorial de actuación.

c) Los organismos de certificación administrativa y las entidades colaboradoras previstas en la regulación sectorial correspondiente, excepto las excluidas del ámbito de aplicación de la Certificación Documental Acreditada.

d) Aquellas otras personas jurídicas o entidades que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.

  1. El uso de las entidades colaboradoras de certificación será voluntario por parte de las personas interesadas, salvo que la ley sectorial aplicable así lo imponga.
Artículo 81. Ámbito de aplicación del régimen de Certificación Documental Acreditada.
  1. Las entidades colaboradoras de certificación pueden participar en los procedimientos en que se prevea expresamente por la normativa sectorial aplicable de rango legal o reglamentario, así como en aquellos procedimientos en que su intervención no esté vedada expresamente por la normativa europea o estatal básica, o por la normativa autonómica de rango legal.

Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Gobierno o el órgano competente del consejo insular o del ayuntamiento correspondiente pueden excluir expresamente, mediante acuerdo que se publicará en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”, la intervención de las entidades colaboradoras de certificación, en todos o en una parte de los procedimientos de su competencia, siempre que su intervención no esté prevista por la legislación aplicable.

  1. No será de aplicación lo que dispone este título a las entidades privadas de certificación urbanística ni a las Entidades Urbanísticas Colaboradoras previstas en la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, ni a aquellas otras que puedan estar sujetas a un régimen específico determinado por una disposición de carácter general.
Artículo 82. Funciones.
  1. Para agilizar la actividad administrativa de comprobación y garantizar la seguridad del tráfico jurídico y de la actividad económica, corresponde a las entidades colaboradoras de certificación las funciones de comprobación técnica, informe y verificación documental, en los términos y con el alcance que, en su caso, se determine reglamentariamente o en la normativa sectorial aplicable, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) La verificación documental consistirá en la revisión, el informe o la validación de la documentación que deban presentar las personas interesadas, en los siguientes supuestos:

1.º En declaraciones responsables o comunicaciones.

2.º En declaraciones responsables sustitutivas de documentación.

3.º En solicitudes con documentación adjunta.

En los casos previstos en este apartado, la Certificación Documental Acreditada se pronunciará sobre su suficiencia e idoneidad para las finalidades que legalmente procedan, dentro del ámbito de las respectivas profesiones.

b) En las funciones de comprobación técnica y de informe de las entidades colaboradoras de certificación, la Certificación Documental Acreditada tendrá la misma validez que los informes técnicos emitidos por la administración autonómica, insular o municipal o la entidad del sector público correspondiente en los términos que pueda prever la normativa sectorial correspondiente, sin perjuicio de que sus funciones no sean sustitutivas de las comprobaciones propias de la administración o la entidad del sector público correspondiente.

La administración o el ente del sector público correspondiente tiene que asumir como completa, suficiente y adecuada la documentación presentada que vaya acompañada de la Certificación Documental Acreditada, sin perjuicio de las facultades del órgano competente para efectuar los requerimientos de enmienda que procedan, si con posterioridad se detectan insuficiencias o deficiencias que sean enmendables.

Sin embargo, en los casos a que se refieren los puntos 2.º y 3.º de la letra a) anterior en que la normativa sectorial requiera preceptivamente la intervención de la Administración del Estado o de una entidad del sector público estatal, el órgano competente para resolver pedirá el informe o autorización que corresponda.

  1. La certificación emitida por las entidades colaboradoras de certificación produce plenos efectos en los procedimientos en que se aporte, si bien no sustituye ni impide las potestades propias de la administración o el sector público instrumental a los efectos de verificar las actuaciones practicadas por las personas interesadas.

La Certificación Documental Acreditada tampoco sustituirá en ningún caso el visado colegial ni las funciones propias de las respectivas profesiones.

  1. En los casos referidos en los puntos 2.º y 3.º de la letra a) del apartado 1 de este artículo, y a los efectos de lo que prevé el artículo 71.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, se entenderá que el procedimiento de que se trate en cada caso se encuentra pendiente únicamente de la resolución a que se refiere el artículo 88 de la citada ley, salvo que se precise el dictado de actos de trámite no comprendidos en el objeto de la Certificación Documental Acreditada, incluido el supuesto previsto en el último párrafo del citado apartado 1.
  1. Los órganos competentes para la resolución de los procedimientos tendrán actualizados, y a disposición de las entidades colaboradoras de certificación, los protocolos de verificación, en los que se detallen los requisitos técnicos que deban ser objeto de verificación para considerar la suficiencia y la idoneidad de la documentación que presentan las personas interesadas.

Asimismo, los órganos competentes para la resolución de los procedimientos pondrán en conocimiento de las entidades todas las modificaciones normativas o técnicas que, en relación con la autorización respectiva, deba conocer para efectuar la verificación de manera correcta.

  1. Las entidades colaboradoras de certificación deberán desarrollar sus funciones por sí mismas o, en el caso de los colegios profesionales, a través de las personas colegiadas.
  1. La prestación de servicios por parte de las entidades designadas podrá ser retribuida de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.
Artículo 83. Requisitos.
  1. Para obtener la designación, las entidades solicitantes deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Contar, como mínimo, salvo que la normativa reglamentaria de desarrollo o la normativa sectorial determine otra cosa, con dos profesionales titulados, habilitados para el ejercicio de funciones propias de las entidades colaboradoras de certificación en el ámbito de actividad de que se trate y con una experiencia profesional acreditada, mínima de dos años, en trabajos relacionados con el objeto de la autorización. La entidad garantizará a este equipo la formación continua necesaria para asegurar la constante actualización de conocimientos relacionados con el objeto de la certificación.

b) No estar suspendidas ni tener prohibido el desarrollo de la actividad de certificación regulada en este título, en virtud de resoluciones administrativas o judiciales firmes.

c) Tener subscrita y en vigor una póliza de cobertura de los riesgos por responsabilidad profesional en los términos y por el importe que se determinen reglamentariamente o en la normativa sectorial aplicable, o en su defecto por importe de 300.000 euros.

d) Cumplir con los requisitos específicos que puedan establecerse para cada actividad en que deban ejercer sus funciones.

e) No encontrarse en situación de concurso que impida el ejercicio de su actividad de conformidad con lo que establece el texto refundido de la Ley concursal.

f) Cumplir con los requisitos adicionales que se determinen reglamentariamente o en la normativa sectorial aplicable.

  1. Los requisitos mínimos para la designación de las entidades colaboradoras de certificación se podrán demostrar mediante declaración responsable, en los términos que establezca la normativa sectorial o la normativa reglamentaria de desarrollo.
  1. Las entidades colaboradoras de certificación deberán mantener la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos y las condiciones de su designación mientras esta esté vigente, que, cuando sea solicitada, deberá ponerse a disposición de la administración o la entidad autonómica, insular o municipal correspondiente.
  1. El incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos citados en este artículo determinará la pérdida de la designación, previa tramitación de un expediente contradictorio.
Artículo 84. Obligaciones.
  1. Sin perjuicio de las otras obligaciones que se deriven de la normativa reglamentaria de desarrollo o de la normativa sectorial aplicable, las entidades colaboradoras de certificación deberán:

a) Crear y mantener un registro permanente de las certificaciones que emitan, interoperable con la administración.

b) Mantener los expedientes y la documentación derivada de sus funciones en un formato que permita su consulta, garantizando la confidencialidad, en cumplimiento de lo que establece la normativa sobre seguridad de la información y protección de datos.

c) Mantener los requisitos y las condiciones que justificaron su designación.

d) Cumplir las condiciones contenidas en la resolución de designación y las establecidas en esta ley, en la legislación sectorial y en sus disposiciones de desarrollo.

e) Emplear los métodos, sistemas y medios materiales exigidos por la normativa vigente, los acreditados por una entidad oficial de acreditación o, en su defecto, los adoptados por organismos nacionales o internacionales de reconocida solvencia, siempre debidamente actualizados o renovados.

Artículo 85. Incompatibilidades.
  1. Las entidades colaboradoras de certificación no pueden tener relación jurídica con las personas, entidades o empresas que las contraten para ejercer sus funciones, o con las que participen en el diseño o la ejecución de la actividad o proyecto sometido a su consideración, que pueda producir dependencia, subordinación o conflicto de intereses que, de cualquier manera, pueda afectar a su objetividad e independencia de criterio.

Se considerará que existe la dependencia citada en el párrafo anterior, al menos, cuando concurran las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de régimen jurídico del sector público.

  1. Sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que pudiera concurrir, incluido el régimen sancionador, no producirán efecto las actuaciones o los documentos emitidos en el ejercicio de sus funciones por las entidades colaboradoras de certificación con infracción de lo que establece el apartado anterior.
  1. La incompatibilidad prevista en este artículo se exigirá de manera idéntica a los profesionales colegiados que directa o indirectamente puedan actuar en funciones de certificación.

Los colegios profesionales designados como entidades colaboradoras de certificación podrán exigir en cualquier momento a sus colegiados una declaración o acreditación de que no concurren las circunstancias establecidas en este artículo.

Sección tercera. Colaboración Social para llevar a cabo transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas

Artículo 86. Las entidades habilitadas para la realización de transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas.
  1. Las administraciones públicas de las Illes Balears y el sector público instrumental pueden habilitar, con carácter general o específico, a las personas jurídicas que lo soliciten para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de las personas interesadas y para llevar a cabo otras actuaciones administrativas, con el carácter de entes habilitados principales.

En el caso de las entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, pueden ser entes habilitados secundarios las personas o entidades que estén colegiadas, asociadas o sean miembros de los mencionados entes, en los términos regulados en este capítulo.

  1. La habilitación de estas entidades requerirá la suscripción previa de un convenio entre la administración o entidad competente y la organización o corporación de que se trate en cada caso, de acuerdo con lo que prevé la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

El convenio deberá especificar, como mínimo, los procedimientos y trámites objeto de la habilitación, así como las condiciones y obligaciones aplicables tanto a la entidad que subscriba el convenio como las personas físicas o jurídicas habilitadas, y determinará la presunción de validez de la representación, sin perjuicio de que, en cualquier caso, el órgano competente para la tramitación del procedimiento pueda requerir la acreditación de esta representación.

  1. A estos efectos, para el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el sector público autonómico, la consejería competente en materia de simplificación administrativa aprobará un modelo normalizado de convenio que permita apoyar esta habilitación, de acuerdo con lo que dispone la citada Ley 40/2015.
  1. En la sede electrónica o sede electrónica asociada de cada una de las administraciones o entidades públicas se publicarán los trámites electrónicos que se podrán realizar con esta representación.
Artículo 87. Ámbito de aplicación del régimen de habilitación de entidades para la realización de transacciones electrónicas.
  1. El régimen de habilitación regulado en esta sección es aplicable a la administración y al sector público autonómico en el ejercicio de sus competencias y funciones, con la excepción de los organismos que, en materia de colaboración social corporativa, se rijan por su normativa específica.

Asimismo, este régimen será aplicable en el ámbito de las administraciones insulares y locales, y su respectivo sector público instrumental, siempre que la normativa específica aplicable a estas administraciones y entidades no lo impida.

  1. La colaboración social en este ámbito se puede llevar a cabo para las siguientes actuaciones:

a) La presentación de solicitudes, declaraciones responsables, comunicaciones, liquidaciones y autoliquidaciones, en el marco, en materia de aplicación de los tributos, de la Ley general tributaria.

b) La presentación de recursos, el desistimiento de acciones o la renuncia a derechos.

c) La enmienda y la aportación de documentación complementaria.

d) El acceso a la carpeta ciudadana.

e) El acceso al contenido de las notificaciones puestas a disposición de manera electrónica.

f) La interlocución en cuestiones que afecten de manera general o particular a las personas representadas.

g) La colaboración con la administración o el ente del sector público correspondiente en la realización de actos de trámite y actuaciones materiales, siempre que esto no implique el ejercicio de potestades públicas.

En el supuesto de que la persona habilitada tenga, además, la designación como entidad colaboradora de certificación, podrá llevar a cabo las actuaciones previstas para estas.

  1. Salvo excepciones debidamente justificadas, los trámites que los entes habilitados realicen en representación de terceras personas en este concepto ante la administración y el sector público autonómico se llevarán a cabo por medios electrónicos, dada su capacidad técnica y dedicación profesional.
  1. Cualquier actuación por parte de los entes habilitados en representación de terceras personas en este concepto requiere una autorización previa y expresa otorgada por las personas interesadas.
Artículo 88. Obligaciones de los entes habilitados.
  1. Son obligaciones de todos los entes habilitados el desempeño correcto, adecuado y suficiente de los datos y documentos que deban presentar en nombre de las personas interesadas y la custodia de las autorizaciones de representación otorgadas por estas.
  1. Son obligaciones de los entes habilitados principales:

a) Custodiar los documentos de adhesión otorgados por sus colegiados, miembros o asociados actuantes en concepto de entes habilitados secundarios.

b) Comunicar al órgano competente por razón del procedimiento cualquier variación de las circunstancias en virtud de las que se otorgó la habilitación, incluidas las altas, bajas y modificaciones de los entes habilitados secundarios.

c) Subscribir un seguro de responsabilidad civil por un importe mínimo de 300.000 euros. La responsabilidad se entenderá con el ente habilitado principal, sin perjuicio de que este pueda repetir contra su asociado o colegiado, así como del supuesto regulado en el artículo 94.2 de esta ley.

  1. Los entes habilitados no pueden subcontratar personas ajenas a la entidad para ejercer las funciones de representación para las que han sido habilitados.

Sección cuarta. Procedimiento de designación o habilitación y régimen jurídico

Artículo 89. Procedimiento de designación o habilitación.
  1. Las personas jurídicas que quieran ser designadas como entidades colaboradoras de certificación y/o habilitadas principales para llevar a cabo transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas, formularán una solicitud a través del trámite que se establezca a tal efecto en la sede electrónica de la administración o entidad pública correspondiente.
  1. Salvo que la normativa reglamentaria o sectorial aplicable indique otra cosa, la solicitud deberá que contener:

a) Los datos identificativos completos de la persona jurídica: denominación social, domicilio, objeto social, número de identificación fiscal y ámbito territorial de actuación.

b) Los datos identificativos de la persona física que actuará en representación de la entidad y acreditación de la representación.

c) El procedimiento o procedimientos en los que solicita emitir la certificación documental acreditada y/o llevar a cabo transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas.

d) Una declaración responsable firmada por la persona representante de la persona jurídica o entidad en relación con:

1.º El cumplimiento de los requisitos necesarios para la designación y/o habilitación.

2.º La disposición de los medios materiales adecuados y suficientes para llevar a cabo las tareas necesarias objeto de la designación y/o habilitación.

e) La identificación, indicación de la titulación académica y experiencia profesional del personal técnico encargado de efectuar las funciones de Certificación Documental Acreditada y/o las de habilitación para llevar a cabo transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas.

f) Los estatutos de la entidad, institución u organismo que determinen el régimen corporativo de la entidad.

  1. La designación y/o habilitación de la entidad, así como su modificación o pérdida de la condición por voluntad de la entidad, se llevará a cabo mediante una resolución de la persona titular del órgano competente del procedimiento de que se trate en cada caso.
  1. El plazo máximo para notificar las resoluciones será de seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro electrónico correspondiente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El vencimiento de este plazo sin notificar la resolución legitima a las personas interesadas para entenderla estimada por silencio administrativo.

  1. Una vez dictadas las resoluciones, deberán publicarse en el espacio específico habilitado a tal efecto del sitio web de la administración o entidad competente.
  1. La acreditación o designación como entidades colaboradoras de certificación, así como la habilitación para llevar a cabo transacciones electrónicas, emitida por cualquier administración o entidad pública de conformidad con la normativa de aplicación, tendrá plena eficacia en el ámbito de las Illes Balears, siempre que estas entidades hayan tenido que acreditar el cumplimiento de requisitos materiales, personales y financieros equivalentes o superiores a los exigidos en esta ley o la normativa de desarrollo o sectorial aplicable.
  1. Las resoluciones de habilitación de entidades principales para llevar a cabo transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas pueden extender sus efectos a sus colegiados, asociados o miembros, en concepto de entes habilitados secundarios.

A tal efecto, estas personas subscribirán un documento individualizado de adhesión al contenido de la resolución de habilitación con el ente habilitado principal, y se podrán desvincular libremente mediante un escrito dirigido a este con quince días de antelación a la fecha de la baja.

Sin embargo, la habilitación otorgada a las organizaciones corporativas de notarios y registradores faculta a todas las personas profesionales colegiadas, sin que sea necesaria la adhesión individualizada a la resolución de habilitación.

Artículo 90. Contenido y vigencia de la resolución.
  1. La resolución de designación y/o habilitación tendrá el siguiente contenido:

a) Los datos identificativos de la entidad designada y/o el ente habilitado.

b) Los datos identificativos de la persona física que representa la entidad o ente, y régimen de la representación.

c) El ámbito territorial de actuación de la entidad y la relación de los procedimientos objeto de la Certificación Documental Acreditada y/o las transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas en que puede intervenir.

d) Las obligaciones de la entidad colaboradora de certificación o el ente habilitado principal.

e) Las potestades y actuaciones que se reservan los órganos competentes de los procedimientos objeto de la certificación o de la intervención del ente habilitado.

f) El plazo de vigencia de la designación y/o habilitación.

g) El régimen de la modificación y suspensión de la designación y/o habilitación.

h) Las causas de la pérdida de la condición de entidad colaboradora de certificación o de entidad habilitada.

i) La cláusula de protección de datos, en cumplimiento de la normativa reguladora de esta materia.

j) La naturaleza y el alcance de los procedimientos y trámites en los que se podrá ejercer la colaboración social.

  1. Salvo que la normativa sectorial aplicable disponga otra cosa, el plazo de vigencia de la resolución de designación y/o habilitación será de cinco años.

La nueva solicitud de designación y/o habilitación se tendrá que solicitar con una antelación mínima de seis meses a la finalización del plazo de vigencia del anterior.

  1. La concurrencia de cualquier causa de pérdida de la designación y/o habilitación facultará al órgano competente para rechazar una nueva solicitud.
Artículo 91. Causas de pérdida de la designación y/o habilitación.
  1. Son causas de pérdida de la designación y/o habilitación como entidad colaboradora de certificación y/o entidad habilitada principal, las siguientes:

a) El transcurso del plazo de vigencia, sin que se haya renovado la designación o habilitación.

b) La pérdida de la condición de entidad colaboradora de certificación o de ente habilitado por voluntad de la entidad o ente.

c) El incumplimiento de las obligaciones por parte de las entidades o entes cuando constituyan una infracción grave o muy grave de acuerdo con el capítulo III de este título o la normativa sectorial aplicable.

d) El incumplimiento sobrevenido de cualesquiera de los requisitos u obligaciones inherentes a la designación o habilitación, con la tramitación previa de un expediente contradictorio, incluido el incumplimiento reiterado del protocolo de verificación a que se refiere el artículo 82.3 de esta ley.

e) La pérdida de la personalidad jurídica de la entidad o cualquier otra causa que impida legalmente la titularidad o el ejercicio de su capacidad jurídica o de obrar.

  1. La pérdida de la acreditación y/o habilitación deberá declararse expresamente mediante una resolución del consejero competente por razón del procedimiento de que se trate en cada caso, salvo que resulte de la imposición de alguna sanción por la comisión de una infracción grave o muy grave, en cuyo caso se entenderá implícita en la resolución del procedimiento sancionador que dicte el órgano competente para ello de acuerdo con lo que dispone el capítulo III de este título.
  1. La resolución que declare o comporte la pérdida de la habilitación de la entidad habilitada principal implicará que también dejen de desplegar efectos todas las habilitaciones secundarias.

La resolución que declare la comisión por parte de alguno de los entes habilitados secundarios de una infracción grave o muy grave de las tipificadas en el capítulo III de este título supondrá asimismo la baja de oficio de la habilitación secundaria, sin afectación por sí misma del resto de habilitaciones secundarias ni de la habilitación principal.

Artículo 92. Publicidad.

Deberán publicarse en un espacio específico habilitado a tal efecto del sitio web de la administración o entidad competente:

a) Los procedimientos en que sea de aplicación la Certificación Documental Acreditada y las entidades colaboradoras de certificación que pueden intervenir en estos procedimientos.

b) Los convenios con las entidades habilitadas para transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas.

Artículo 93. Seguimiento de los títulos habilitantes.
  1. Periódicamente, se deberá comprobar el mantenimiento de los requisitos de la designación, así como el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad designada y de los requisitos y la documentación para la emisión de las Certificaciones Documentales Acreditadas.
  1. Del mismo modo, se efectuará un seguimiento periódico de la vigencia de las entidades habilitadas principales respecto del mantenimiento de sus requisitos de habilitación.
Artículo 94. Responsabilidad.
  1. Las entidades colaboradoras de certificación y las entidades o entes habilitados principales y secundarios serán responsables, respectivamente, de los certificados que emitan y de las actuaciones que efectúen en los procedimientos de que se trate en cada caso, y quedarán sometidos al régimen sancionador previsto en el capítulo III de este título.
  1. Cuando actúe un colegiado en un colegio profesional acreditado en el ámbito profesional del que sea exigible un seguro de responsabilidad civil profesional, el colegio profesional, en su condición de entidad colaboradora de certificación o de entidad habilitada principal, y el profesional y, en su caso, habilitado secundario, serán solidariamente responsables.
Artículo 95. Incumplimiento de las obligaciones de las entidades.
  1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas para las entidades colaboradoras de certificación y las entidades o los entes habilitados con carácter principal o secundario dará lugar a la exigencia de responsabilidades administrativas de conformidad con el régimen sancionador previsto en el capítulo III de este título, en defecto de otro régimen sancionador más específico que pueda prever la legislación sectorial.
  1. Durante la sustanciación del procedimiento sancionador, el órgano competente por razón de la materia podrá suspender los efectos de la designación y/o habilitación en los términos previstos en el artículo 56.1 de la Ley 39/2015, ya citada.

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