Ley 4/2026, de 11 de junio, de medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica de las Illes Balears y de otras medidas de simplificación y racionalización administrativas
- En los procedimientos sometidos a régimen de autorización, licencia o concesión, incluidos los procedimientos de concesión de subvenciones cuando así lo permitan sus bases reguladoras, que prevean la incorporación de estos instrumentos en sustitución de documentos, de acuerdo con la naturaleza que la legislación básica otorga a las declaraciones responsables y comunicaciones, no se podrá pedir la documentación que sustituyen hasta que se haya notificado la correspondiente resolución, salvo evidencia de falsedad o incumplimiento de los requisitos.
Esta documentación deberá estar disponible para su presentación ante el órgano competente a partir de la notificación de la resolución, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, inspección y control.
- Los órganos competentes por razón de la materia garantizarán en todo caso el refuerzo de las funciones de comprobación ex post y las tareas de inspección a través, entre otras medidas, de la redistribución de efectivos como consecuencia de la sustitución del régimen de intervención por declaraciones responsables o comunicaciones previas, o de la sustitución de documentación por declaraciones sustitutivas o comunicaciones, y, con esto, la reducción del personal con funciones de comprobación ex ante.
- La actividad de comprobación no impedirá el pleno ejercicio de la potestad de inspección, de acuerdo con lo que establezca la normativa sectorial aplicable.
CAPÍTULO II. Colaboración Social Administrativa
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 79. Formas de la Colaboración Social Administrativa.
- Las administraciones públicas de las Illes Balears y el sector público instrumental impulsarán la agilización de los procedimientos administrativos a través de la Colaboración Social Administrativa, que podrá adoptar las siguientes formas:
a) Certificación Documental Acreditada, que se llevará a cabo a través de entidades colaboradoras de certificación.
b) Colaboración Social para llevar a cabo transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas, que se llevará a cabo a través de las entidades habilitadas a tal efecto.
- Salvo que haya una regulación insular o municipal aprobada a tal efecto, el régimen jurídico, el funcionamiento y el procedimiento de designación de las entidades colaboradoras de certificación y de las entidades habilitadas para la realización de transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas serán los establecidos en este capítulo.
Sección segunda. Certificación Documental Acreditada
Artículo 80. Las entidades colaboradoras de certificación.
- Para agilizar la presentación de documentación por parte de las personas interesadas en determinados procedimientos administrativos, las personas interesadas pueden obtener un certificado emitido por una entidad colaboradora de certificación (ECC) acreditativo de la verificación de la documentación que deban presentar ante cualquier administración pública del ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears o el correspondiente sector público instrumental, y que se denominará Certificación Documental Acreditada.
- Pueden ser entidades colaboradoras de certificación, a instancia de la persona interesada, previa designación administrativa y actuante bajo su responsabilidad:
a) Los colegios profesionales, las personas colegiadas ejercientes, individualmente o asociadas en las formas que autoricen las normas profesionales, que estén legitimadas para actuar en el ámbito de las competencias profesionales que les confiera legalmente el título que ostenten.
b) Las cámaras de comercio, en su ámbito territorial de actuación.
c) Los organismos de certificación administrativa y las entidades colaboradoras previstas en la regulación sectorial correspondiente, excepto las excluidas del ámbito de aplicación de la Certificación Documental Acreditada.
d) Aquellas otras personas jurídicas o entidades que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.
- El uso de las entidades colaboradoras de certificación será voluntario por parte de las personas interesadas, salvo que la ley sectorial aplicable así lo imponga.
Artículo 81. Ámbito de aplicación del régimen de Certificación Documental Acreditada.
- Las entidades colaboradoras de certificación pueden participar en los procedimientos en que se prevea expresamente por la normativa sectorial aplicable de rango legal o reglamentario, así como en aquellos procedimientos en que su intervención no esté vedada expresamente por la normativa europea o estatal básica, o por la normativa autonómica de rango legal.
Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Gobierno o el órgano competente del consejo insular o del ayuntamiento correspondiente pueden excluir expresamente, mediante acuerdo que se publicará en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”, la intervención de las entidades colaboradoras de certificación, en todos o en una parte de los procedimientos de su competencia, siempre que su intervención no esté prevista por la legislación aplicable.
- No será de aplicación lo que dispone este título a las entidades privadas de certificación urbanística ni a las Entidades Urbanísticas Colaboradoras previstas en la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, ni a aquellas otras que puedan estar sujetas a un régimen específico determinado por una disposición de carácter general.
Artículo 82. Funciones.
- Para agilizar la actividad administrativa de comprobación y garantizar la seguridad del tráfico jurídico y de la actividad económica, corresponde a las entidades colaboradoras de certificación las funciones de comprobación técnica, informe y verificación documental, en los términos y con el alcance que, en su caso, se determine reglamentariamente o en la normativa sectorial aplicable, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) La verificación documental consistirá en la revisión, el informe o la validación de la documentación que deban presentar las personas interesadas, en los siguientes supuestos:
1.º En declaraciones responsables o comunicaciones.
2.º En declaraciones responsables sustitutivas de documentación.
3.º En solicitudes con documentación adjunta.
En los casos previstos en este apartado, la Certificación Documental Acreditada se pronunciará sobre su suficiencia e idoneidad para las finalidades que legalmente procedan, dentro del ámbito de las respectivas profesiones.
b) En las funciones de comprobación técnica y de informe de las entidades colaboradoras de certificación, la Certificación Documental Acreditada tendrá la misma validez que los informes técnicos emitidos por la administración autonómica, insular o municipal o la entidad del sector público correspondiente en los términos que pueda prever la normativa sectorial correspondiente, sin perjuicio de que sus funciones no sean sustitutivas de las comprobaciones propias de la administración o la entidad del sector público correspondiente.
La administración o el ente del sector público correspondiente tiene que asumir como completa, suficiente y adecuada la documentación presentada que vaya acompañada de la Certificación Documental Acreditada, sin perjuicio de las facultades del órgano competente para efectuar los requerimientos de enmienda que procedan, si con posterioridad se detectan insuficiencias o deficiencias que sean enmendables.
Sin embargo, en los casos a que se refieren los puntos 2.º y 3.º de la letra a) anterior en que la normativa sectorial requiera preceptivamente la intervención de la Administración del Estado o de una entidad del sector público estatal, el órgano competente para resolver pedirá el informe o autorización que corresponda.
- La certificación emitida por las entidades colaboradoras de certificación produce plenos efectos en los procedimientos en que se aporte, si bien no sustituye ni impide las potestades propias de la administración o el sector público instrumental a los efectos de verificar las actuaciones practicadas por las personas interesadas.
La Certificación Documental Acreditada tampoco sustituirá en ningún caso el visado colegial ni las funciones propias de las respectivas profesiones.
- En los casos referidos en los puntos 2.º y 3.º de la letra a) del apartado 1 de este artículo, y a los efectos de lo que prevé el artículo 71.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, se entenderá que el procedimiento de que se trate en cada caso se encuentra pendiente únicamente de la resolución a que se refiere el artículo 88 de la citada ley, salvo que se precise el dictado de actos de trámite no comprendidos en el objeto de la Certificación Documental Acreditada, incluido el supuesto previsto en el último párrafo del citado apartado 1.
- Los órganos competentes para la resolución de los procedimientos tendrán actualizados, y a disposición de las entidades colaboradoras de certificación, los protocolos de verificación, en los que se detallen los requisitos técnicos que deban ser objeto de verificación para considerar la suficiencia y la idoneidad de la documentación que presentan las personas interesadas.
Asimismo, los órganos competentes para la resolución de los procedimientos pondrán en conocimiento de las entidades todas las modificaciones normativas o técnicas que, en relación con la autorización respectiva, deba conocer para efectuar la verificación de manera correcta.
- Las entidades colaboradoras de certificación deberán desarrollar sus funciones por sí mismas o, en el caso de los colegios profesionales, a través de las personas colegiadas.
- La prestación de servicios por parte de las entidades designadas podrá ser retribuida de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.
Artículo 83. Requisitos.
- Para obtener la designación, las entidades solicitantes deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Contar, como mínimo, salvo que la normativa reglamentaria de desarrollo o la normativa sectorial determine otra cosa, con dos profesionales titulados, habilitados para el ejercicio de funciones propias de las entidades colaboradoras de certificación en el ámbito de actividad de que se trate y con una experiencia profesional acreditada, mínima de dos años, en trabajos relacionados con el objeto de la autorización. La entidad garantizará a este equipo la formación continua necesaria para asegurar la constante actualización de conocimientos relacionados con el objeto de la certificación.
b) No estar suspendidas ni tener prohibido el desarrollo de la actividad de certificación regulada en este título, en virtud de resoluciones administrativas o judiciales firmes.
c) Tener subscrita y en vigor una póliza de cobertura de los riesgos por responsabilidad profesional en los términos y por el importe que se determinen reglamentariamente o en la normativa sectorial aplicable, o en su defecto por importe de 300.000 euros.
d) Cumplir con los requisitos específicos que puedan establecerse para cada actividad en que deban ejercer sus funciones.
e) No encontrarse en situación de concurso que impida el ejercicio de su actividad de conformidad con lo que establece el texto refundido de la Ley concursal.
f) Cumplir con los requisitos adicionales que se determinen reglamentariamente o en la normativa sectorial aplicable.
- Los requisitos mínimos para la designación de las entidades colaboradoras de certificación se podrán demostrar mediante declaración responsable, en los términos que establezca la normativa sectorial o la normativa reglamentaria de desarrollo.
- Las entidades colaboradoras de certificación deberán mantener la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos y las condiciones de su designación mientras esta esté vigente, que, cuando sea solicitada, deberá ponerse a disposición de la administración o la entidad autonómica, insular o municipal correspondiente.
- El incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos citados en este artículo determinará la pérdida de la designación, previa tramitación de un expediente contradictorio.
Artículo 84. Obligaciones.
- Sin perjuicio de las otras obligaciones que se deriven de la normativa reglamentaria de desarrollo o de la normativa sectorial aplicable, las entidades colaboradoras de certificación deberán:
a) Crear y mantener un registro permanente de las certificaciones que emitan, interoperable con la administración.
b) Mantener los expedientes y la documentación derivada de sus funciones en un formato que permita su consulta, garantizando la confidencialidad, en cumplimiento de lo que establece la normativa sobre seguridad de la información y protección de datos.
c) Mantener los requisitos y las condiciones que justificaron su designación.
d) Cumplir las condiciones contenidas en la resolución de designación y las establecidas en esta ley, en la legislación sectorial y en sus disposiciones de desarrollo.
e) Emplear los métodos, sistemas y medios materiales exigidos por la normativa vigente, los acreditados por una entidad oficial de acreditación o, en su defecto, los adoptados por organismos nacionales o internacionales de reconocida solvencia, siempre debidamente actualizados o renovados.
Artículo 85. Incompatibilidades.
- Las entidades colaboradoras de certificación no pueden tener relación jurídica con las personas, entidades o empresas que las contraten para ejercer sus funciones, o con las que participen en el diseño o la ejecución de la actividad o proyecto sometido a su consideración, que pueda producir dependencia, subordinación o conflicto de intereses que, de cualquier manera, pueda afectar a su objetividad e independencia de criterio.
Se considerará que existe la dependencia citada en el párrafo anterior, al menos, cuando concurran las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de régimen jurídico del sector público.
- Sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que pudiera concurrir, incluido el régimen sancionador, no producirán efecto las actuaciones o los documentos emitidos en el ejercicio de sus funciones por las entidades colaboradoras de certificación con infracción de lo que establece el apartado anterior.
- La incompatibilidad prevista en este artículo se exigirá de manera idéntica a los profesionales colegiados que directa o indirectamente puedan actuar en funciones de certificación.
Los colegios profesionales designados como entidades colaboradoras de certificación podrán exigir en cualquier momento a sus colegiados una declaración o acreditación de que no concurren las circunstancias establecidas en este artículo.
Sección tercera. Colaboración Social para llevar a cabo transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas
Artículo 86. Las entidades habilitadas para la realización de transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas.
- Las administraciones públicas de las Illes Balears y el sector público instrumental pueden habilitar, con carácter general o específico, a las personas jurídicas que lo soliciten para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de las personas interesadas y para llevar a cabo otras actuaciones administrativas, con el carácter de entes habilitados principales.
En el caso de las entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, pueden ser entes habilitados secundarios las personas o entidades que estén colegiadas, asociadas o sean miembros de los mencionados entes, en los términos regulados en este capítulo.
- La habilitación de estas entidades requerirá la suscripción previa de un convenio entre la administración o entidad competente y la organización o corporación de que se trate en cada caso, de acuerdo con lo que prevé la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
El convenio deberá especificar, como mínimo, los procedimientos y trámites objeto de la habilitación, así como las condiciones y obligaciones aplicables tanto a la entidad que subscriba el convenio como las personas físicas o jurídicas habilitadas, y determinará la presunción de validez de la representación, sin perjuicio de que, en cualquier caso, el órgano competente para la tramitación del procedimiento pueda requerir la acreditación de esta representación.
- A estos efectos, para el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el sector público autonómico, la consejería competente en materia de simplificación administrativa aprobará un modelo normalizado de convenio que permita apoyar esta habilitación, de acuerdo con lo que dispone la citada Ley 40/2015.
- En la sede electrónica o sede electrónica asociada de cada una de las administraciones o entidades públicas se publicarán los trámites electrónicos que se podrán realizar con esta representación.
Artículo 87. Ámbito de aplicación del régimen de habilitación de entidades para la realización de transacciones electrónicas.
- El régimen de habilitación regulado en esta sección es aplicable a la administración y al sector público autonómico en el ejercicio de sus competencias y funciones, con la excepción de los organismos que, en materia de colaboración social corporativa, se rijan por su normativa específica.
Asimismo, este régimen será aplicable en el ámbito de las administraciones insulares y locales, y su respectivo sector público instrumental, siempre que la normativa específica aplicable a estas administraciones y entidades no lo impida.
- La colaboración social en este ámbito se puede llevar a cabo para las siguientes actuaciones:
a) La presentación de solicitudes, declaraciones responsables, comunicaciones, liquidaciones y autoliquidaciones, en el marco, en materia de aplicación de los tributos, de la Ley general tributaria.
b) La presentación de recursos, el desistimiento de acciones o la renuncia a derechos.
c) La enmienda y la aportación de documentación complementaria.
d) El acceso a la carpeta ciudadana.
e) El acceso al contenido de las notificaciones puestas a disposición de manera electrónica.
f) La interlocución en cuestiones que afecten de manera general o particular a las personas representadas.
g) La colaboración con la administración o el ente del sector público correspondiente en la realización de actos de trámite y actuaciones materiales, siempre que esto no implique el ejercicio de potestades públicas.
En el supuesto de que la persona habilitada tenga, además, la designación como entidad colaboradora de certificación, podrá llevar a cabo las actuaciones previstas para estas.
- Salvo excepciones debidamente justificadas, los trámites que los entes habilitados realicen en representación de terceras personas en este concepto ante la administración y el sector público autonómico se llevarán a cabo por medios electrónicos, dada su capacidad técnica y dedicación profesional.
- Cualquier actuación por parte de los entes habilitados en representación de terceras personas en este concepto requiere una autorización previa y expresa otorgada por las personas interesadas.
Artículo 88. Obligaciones de los entes habilitados.
- Son obligaciones de todos los entes habilitados el desempeño correcto, adecuado y suficiente de los datos y documentos que deban presentar en nombre de las personas interesadas y la custodia de las autorizaciones de representación otorgadas por estas.
- Son obligaciones de los entes habilitados principales:
a) Custodiar los documentos de adhesión otorgados por sus colegiados, miembros o asociados actuantes en concepto de entes habilitados secundarios.
b) Comunicar al órgano competente por razón del procedimiento cualquier variación de las circunstancias en virtud de las que se otorgó la habilitación, incluidas las altas, bajas y modificaciones de los entes habilitados secundarios.
c) Subscribir un seguro de responsabilidad civil por un importe mínimo de 300.000 euros. La responsabilidad se entenderá con el ente habilitado principal, sin perjuicio de que este pueda repetir contra su asociado o colegiado, así como del supuesto regulado en el artículo 94.2 de esta ley.
- Los entes habilitados no pueden subcontratar personas ajenas a la entidad para ejercer las funciones de representación para las que han sido habilitados.
Sección cuarta. Procedimiento de designación o habilitación y régimen jurídico
Artículo 89. Procedimiento de designación o habilitación.
- Las personas jurídicas que quieran ser designadas como entidades colaboradoras de certificación y/o habilitadas principales para llevar a cabo transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas, formularán una solicitud a través del trámite que se establezca a tal efecto en la sede electrónica de la administración o entidad pública correspondiente.
- Salvo que la normativa reglamentaria o sectorial aplicable indique otra cosa, la solicitud deberá que contener:
a) Los datos identificativos completos de la persona jurídica: denominación social, domicilio, objeto social, número de identificación fiscal y ámbito territorial de actuación.
b) Los datos identificativos de la persona física que actuará en representación de la entidad y acreditación de la representación.
c) El procedimiento o procedimientos en los que solicita emitir la certificación documental acreditada y/o llevar a cabo transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas.
d) Una declaración responsable firmada por la persona representante de la persona jurídica o entidad en relación con:
1.º El cumplimiento de los requisitos necesarios para la designación y/o habilitación.
2.º La disposición de los medios materiales adecuados y suficientes para llevar a cabo las tareas necesarias objeto de la designación y/o habilitación.
e) La identificación, indicación de la titulación académica y experiencia profesional del personal técnico encargado de efectuar las funciones de Certificación Documental Acreditada y/o las de habilitación para llevar a cabo transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas.
f) Los estatutos de la entidad, institución u organismo que determinen el régimen corporativo de la entidad.
- La designación y/o habilitación de la entidad, así como su modificación o pérdida de la condición por voluntad de la entidad, se llevará a cabo mediante una resolución de la persona titular del órgano competente del procedimiento de que se trate en cada caso.
- El plazo máximo para notificar las resoluciones será de seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro electrónico correspondiente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El vencimiento de este plazo sin notificar la resolución legitima a las personas interesadas para entenderla estimada por silencio administrativo.
- Una vez dictadas las resoluciones, deberán publicarse en el espacio específico habilitado a tal efecto del sitio web de la administración o entidad competente.
- La acreditación o designación como entidades colaboradoras de certificación, así como la habilitación para llevar a cabo transacciones electrónicas, emitida por cualquier administración o entidad pública de conformidad con la normativa de aplicación, tendrá plena eficacia en el ámbito de las Illes Balears, siempre que estas entidades hayan tenido que acreditar el cumplimiento de requisitos materiales, personales y financieros equivalentes o superiores a los exigidos en esta ley o la normativa de desarrollo o sectorial aplicable.
- Las resoluciones de habilitación de entidades principales para llevar a cabo transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas pueden extender sus efectos a sus colegiados, asociados o miembros, en concepto de entes habilitados secundarios.
A tal efecto, estas personas subscribirán un documento individualizado de adhesión al contenido de la resolución de habilitación con el ente habilitado principal, y se podrán desvincular libremente mediante un escrito dirigido a este con quince días de antelación a la fecha de la baja.
Sin embargo, la habilitación otorgada a las organizaciones corporativas de notarios y registradores faculta a todas las personas profesionales colegiadas, sin que sea necesaria la adhesión individualizada a la resolución de habilitación.
Artículo 90. Contenido y vigencia de la resolución.
- La resolución de designación y/o habilitación tendrá el siguiente contenido:
a) Los datos identificativos de la entidad designada y/o el ente habilitado.
b) Los datos identificativos de la persona física que representa la entidad o ente, y régimen de la representación.
c) El ámbito territorial de actuación de la entidad y la relación de los procedimientos objeto de la Certificación Documental Acreditada y/o las transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas en que puede intervenir.
d) Las obligaciones de la entidad colaboradora de certificación o el ente habilitado principal.
e) Las potestades y actuaciones que se reservan los órganos competentes de los procedimientos objeto de la certificación o de la intervención del ente habilitado.
f) El plazo de vigencia de la designación y/o habilitación.
g) El régimen de la modificación y suspensión de la designación y/o habilitación.
h) Las causas de la pérdida de la condición de entidad colaboradora de certificación o de entidad habilitada.
i) La cláusula de protección de datos, en cumplimiento de la normativa reguladora de esta materia.
j) La naturaleza y el alcance de los procedimientos y trámites en los que se podrá ejercer la colaboración social.
- Salvo que la normativa sectorial aplicable disponga otra cosa, el plazo de vigencia de la resolución de designación y/o habilitación será de cinco años.
La nueva solicitud de designación y/o habilitación se tendrá que solicitar con una antelación mínima de seis meses a la finalización del plazo de vigencia del anterior.
- La concurrencia de cualquier causa de pérdida de la designación y/o habilitación facultará al órgano competente para rechazar una nueva solicitud.
Artículo 91. Causas de pérdida de la designación y/o habilitación.
- Son causas de pérdida de la designación y/o habilitación como entidad colaboradora de certificación y/o entidad habilitada principal, las siguientes:
a) El transcurso del plazo de vigencia, sin que se haya renovado la designación o habilitación.
b) La pérdida de la condición de entidad colaboradora de certificación o de ente habilitado por voluntad de la entidad o ente.
c) El incumplimiento de las obligaciones por parte de las entidades o entes cuando constituyan una infracción grave o muy grave de acuerdo con el capítulo III de este título o la normativa sectorial aplicable.
d) El incumplimiento sobrevenido de cualesquiera de los requisitos u obligaciones inherentes a la designación o habilitación, con la tramitación previa de un expediente contradictorio, incluido el incumplimiento reiterado del protocolo de verificación a que se refiere el artículo 82.3 de esta ley.
e) La pérdida de la personalidad jurídica de la entidad o cualquier otra causa que impida legalmente la titularidad o el ejercicio de su capacidad jurídica o de obrar.
- La pérdida de la acreditación y/o habilitación deberá declararse expresamente mediante una resolución del consejero competente por razón del procedimiento de que se trate en cada caso, salvo que resulte de la imposición de alguna sanción por la comisión de una infracción grave o muy grave, en cuyo caso se entenderá implícita en la resolución del procedimiento sancionador que dicte el órgano competente para ello de acuerdo con lo que dispone el capítulo III de este título.
- La resolución que declare o comporte la pérdida de la habilitación de la entidad habilitada principal implicará que también dejen de desplegar efectos todas las habilitaciones secundarias.
La resolución que declare la comisión por parte de alguno de los entes habilitados secundarios de una infracción grave o muy grave de las tipificadas en el capítulo III de este título supondrá asimismo la baja de oficio de la habilitación secundaria, sin afectación por sí misma del resto de habilitaciones secundarias ni de la habilitación principal.
Artículo 92. Publicidad.
Deberán publicarse en un espacio específico habilitado a tal efecto del sitio web de la administración o entidad competente:
a) Los procedimientos en que sea de aplicación la Certificación Documental Acreditada y las entidades colaboradoras de certificación que pueden intervenir en estos procedimientos.
b) Los convenios con las entidades habilitadas para transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas.
Artículo 93. Seguimiento de los títulos habilitantes.
- Periódicamente, se deberá comprobar el mantenimiento de los requisitos de la designación, así como el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad designada y de los requisitos y la documentación para la emisión de las Certificaciones Documentales Acreditadas.
- Del mismo modo, se efectuará un seguimiento periódico de la vigencia de las entidades habilitadas principales respecto del mantenimiento de sus requisitos de habilitación.
Artículo 94. Responsabilidad.
- Las entidades colaboradoras de certificación y las entidades o entes habilitados principales y secundarios serán responsables, respectivamente, de los certificados que emitan y de las actuaciones que efectúen en los procedimientos de que se trate en cada caso, y quedarán sometidos al régimen sancionador previsto en el capítulo III de este título.
- Cuando actúe un colegiado en un colegio profesional acreditado en el ámbito profesional del que sea exigible un seguro de responsabilidad civil profesional, el colegio profesional, en su condición de entidad colaboradora de certificación o de entidad habilitada principal, y el profesional y, en su caso, habilitado secundario, serán solidariamente responsables.
Artículo 95. Incumplimiento de las obligaciones de las entidades.
- El incumplimiento de las obligaciones establecidas para las entidades colaboradoras de certificación y las entidades o los entes habilitados con carácter principal o secundario dará lugar a la exigencia de responsabilidades administrativas de conformidad con el régimen sancionador previsto en el capítulo III de este título, en defecto de otro régimen sancionador más específico que pueda prever la legislación sectorial.
- Durante la sustanciación del procedimiento sancionador, el órgano competente por razón de la materia podrá suspender los efectos de la designación y/o habilitación en los términos previstos en el artículo 56.1 de la Ley 39/2015, ya citada.
Esta suspensión será notificada a la entidad y publicada en el espacio específico habilitado a tal efecto del sitio web de la administración o entidad competente, teniendo en cuenta los límites establecidos en la normativa de protección de datos personales.
- Las resoluciones sancionadoras por las que se determine la suspensión de la actividad, la inhabilitación temporal o la pérdida de la condición de entidad colaboradora de certificación o de entidad habilitada deberán publicarse en el espacio específico habilitado a tal efecto del sitio web de la administración o entidad competente y en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”, teniendo en cuenta asimismo los límites establecidos en la normativa de protección de datos personales.
CAPÍTULO III. Régimen sancionador por el incumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de las declaraciones responsables y las comunicaciones y al régimen de las entidades colaboradoras de certificación y las entidades habilitadas para la realización de transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas
Artículo 96. Objeto del régimen sancionador.
- Este capítulo tiene por objeto tipificar las infracciones y establecer las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de las declaraciones responsables y las comunicaciones, la intervención administrativa para el desarrollo de una actividad, y las actuaciones de las entidades colaboradoras de certificación y las entidades habilitadas para la realización de transacciones electrónicas, siempre que no estén reguladas específicamente en la normativa sectorial aplicable en cada caso.
- No se impondrá ninguna sanción por infracciones de los preceptos de esta ley sino mediante un procedimiento instruido a tal efecto de acuerdo con las normas establecidas en este capítulo y en el resto de la legislación aplicable.
Artículo 97. Disposiciones generales.
- Los órganos competentes comprobarán el cumplimiento del régimen jurídico aplicable a las declaraciones responsables y las comunicaciones, la intervención administrativa para el desarrollo de una actividad, y las actuaciones de las entidades colaboradoras de certificación y las habilitadas para la realización de transacciones electrónicas, en el ejercicio de la potestad de comprobación e inspección que legalmente les corresponda.
- Cuando, con ocasión de la tramitación de los procedimientos sancionadores aparezcan indicios de delito en el hecho que motivó su incoación, el órgano competente para resolver pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial, y suspenderá la tramitación del procedimiento sancionador hasta la notificación de la resolución del Ministerio Fiscal o de la resolución firme de la autoridad judicial.
También procederá la suspensión del procedimiento sancionador o de la ejecución de la resolución sancionadora desde que el órgano administrativo tenga conocimiento de la sustanciación de actuaciones penales por el mismo hecho.
- En aquello no previsto en este capítulo ni en la normativa sectorial específica será de aplicación el Decreto 1/2024, de 5 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 98. Responsables.
Serán responsables de las infracciones previstas en este capítulo las personas físicas y jurídicas, así como, en su caso, las entidades sin personalidad jurídica cuando las leyes les reconozcan capacidad de obrar, que realicen la conducta tipificada a título de dolo o culpa, y concretamente:
a) Quién tenga la obligación de presentar o presente declaración responsable o comunicación.
b) En los casos de las entidades colaboradoras de certificación, quien subscriba los certificados emitidos por estas, y la entidad misma en el caso de tener constancia de que la actuación realizada por el firmante fuese constitutiva de infracción.
c) El personal de las entidades habilitadas para la realización de transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas que realice la transacción electrónica en representación de las personas interesadas o el trámite electrónico correspondiente, cuando se compruebe la realización de hechos constitutivos de infracción que le puedan ser imputables; así como también la entidad habilitada cuando tenga constancia de que la actuación llevada a cabo por su personal fuese constitutiva de infracción.
Artículo 99. Infracciones leves.
Tendrán la consideración de infracciones leves:
a) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, en cualquier manifestación, incluida la relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos, o dato contenido en la declaración responsable o comunicación aportada por las personas y entidades interesadas, o certificada por entidad colaboradora de certificación, o en la actuación de las entidades habilitadas principales o secundarias.
b) El incumplimiento de los requerimientos específicos o de las medidas cautelares que formule la autoridad competente en el plazo concedido a tal efecto en el marco de lo que prevé este título, siempre que se produzca por primera vez.
c) La falta de corrección de las deficiencias detectadas en comprobaciones, controles o revisiones reglamentarias dentro del plazo señalado en el acta correspondiente, o la carencia de acreditación de tal enmienda ante los órganos competentes, siempre que estas deficiencias no constituyan infracción grave o muy grave.
d) La falta de colaboración con la administración o entidad pública correspondiente en el ejercicio por esta de las funciones de comprobación y control reguladas en este título.
e) El incumplimiento, incluso por simple negligencia, de los requisitos u obligaciones establecidos expresamente en esta ley o en la normativa sectorial aplicable.
f) El incumplimiento, cuando así lo prevea la legislación sectorial, del deber de comunicar al órgano competente la modificación de cualquier dato de carácter no esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.
Artículo 100. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) El inicio o desarrollo de las actividades o de la ejecución de proyectos para los que se requiera la presentación de una declaración responsable o una comunicación sin que esta se haya realizado.
b) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o manifestación contenida en la declaración responsable o comunicación, incluida la relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos, aportada por las personas y entidades interesadas o certificada por una entidad colaboradora de certificación, o en las actuaciones de las entidades habilitadas principales o secundarias.
Se considerará esencial, en todo caso, la información relativa al cumplimiento de los requisitos de acceso a la ocupación pública, a la titularidad de la actividad y a la naturaleza de esta, así como al cumplimiento de las obligaciones relativas a la adopción de las medidas de seguridad en el ejercicio de la actividad, incluidas las relativas a la protección del medio ambiente, y de las obligaciones que afecten a la salud de consumidores y usuarios.
c) No estar en posesión de la documentación o del proyecto a que haga referencia la declaración responsable o la comunicación, o bien la falsedad, inexactitud u omisión sustancial en el contenido de esta documentación, así como la incorrecta certificación de cualquiera de estas cuestiones por una entidad colaboradora de certificación o la incorrecta presentación de las mismas por una entidad habilitada principal o secundaria.
d) La falta de firma por personal técnico competente de los proyectos que la requieran, la emisión de certificación por una entidad colaboradora de certificación de proyectos sin esta firma preceptiva, o su presentación por una entidad habilitada principal o secundaria.
e) La obstrucción del ejercicio de las funciones de comprobación y control por parte de las personas o entidades sujetas a estas, ya sea por las personas interesadas, ya sea por una entidad colaboradora de certificación o una entidad habilitada principal o secundaria.
f) El incumplimiento, por dos o más veces, de los requerimientos específicos y de las medidas cautelares que formule la autoridad competente.
g) La expedición de certificados, informes o actas cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
h) La redacción y la firma de proyectos o memorias técnicas cuyo contenido no se ajuste a las prescripciones establecidas en la normativa sectorial aplicable para la iniciación o el ejercicio de actividades.
i) El incumplimiento, cuando así lo prevea la legislación sectorial, del deber de comunicar al órgano competente la modificación de cualquier dato de carácter esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.
j) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
Artículo 101. Infracciones muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a) El incumplimiento doloso de los requisitos, las obligaciones o las prohibiciones aplicables a la actividad o proyecto.
b) Las tipificadas como infracciones graves cuando de estas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave o inminente.
c) La negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración al personal inspector.
d) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
Artículo 102. Infracciones continuadas y permanentes.
- Se considera infracción permanente aquella constituida por un único ilícito que se mantiene en el tiempo y es susceptible de interrupción por la sola voluntad de la persona infractora.
- Se considera infracción continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o similar precepto administrativo, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.
Artículo 103. Reiteración y reincidencia.
- Se entiende por reiteración la comisión de más de una infracción de naturaleza diferente en el plazo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
- Por su parte, se entiende por reincidencia la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
Artículo 104. Medidas provisionales.
Los órganos competentes pueden adoptar medidas de carácter provisional de acuerdo con la regulación establecida en la legislación estatal básica.
Artículo 105. Prescripción de las infracciones.
- Las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
- El plazo de prescripción de las infracciones previstas en los artículos anteriores empieza a contar a partir de la fecha en que se haya cometido la infracción.
- Cuando se trate de infracciones continuadas o permanentes, el plazo de prescripción se computa a partir de la fecha de finalización de la conducta infractora.
- El inicio del procedimiento sancionador con conocimiento de la persona o entidad interesada interrumpe el cómputo del plazo de prescripción y dicho plazo se reinicia si el expediente sancionador queda paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable o infractora.
Artículo 106. Clases de sanciones.
- Las infracciones en esta materia se sancionan mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, en su caso, mediante sanciones no pecuniarias.
Estos dos tipos de sanciones son compatibles entre sí y se pueden imponer de manera simultánea en el caso de las infracciones graves y muy graves, atendiendo a la naturaleza de la infracción.
- Las sanciones pecuniarias consisten en una multa, fijada de conformidad con lo que establece el artículo siguiente.
- Las sanciones no pecuniarias, que se pueden imponer en caso de infracciones graves o muy graves, pueden consistir en:
a) Suspensión de la actividad, de la ejecución del proyecto o, en su caso, clausura del establecimiento. El acuerdo de cierre determinará las medidas complementarias para su plena eficacia.
b) Inhabilitación, por un periodo mínimo de seis meses y máximo de cinco años, para el desarrollo de la actividad o la promoción de proyectos análogos, para percibir subvenciones o beneficiarse de incentivos fiscales de carácter rogado.
c) Comiso de los bienes obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción y, en particular, de los derivados de actividades o proyectos que, debiendo tenerla, no dispongan de la declaración responsable o comunicación.
d) Pérdida de la condición de entidad colaboradora de certificación y prohibición de obtener una nueva acreditación por un periodo de entre seis meses y cinco años.
e) Pérdida de la condición de entidad habilitada y prohibición de obtener una nueva habilitación por un periodo de entre seis meses y cinco años.
Artículo 107. Cuantía de las sanciones pecuniarias.
- Las infracciones leves se sancionan con multas de hasta 3.000 euros.
- Las infracciones graves se sancionan con multas de 3.001 euros a 60.000 euros.
- Las infracciones muy graves se sancionan con multas de 60.001 euros a 600.000 euros.
- En cualquier caso, el importe de la sanción pecuniaria impuesta será, como mínimo, el equivalente a la estimación del beneficio económico obtenido con la infracción más los daños y perjuicios ocasionados, siempre que este importe sea superior al límite inferior de la multa que corresponda, sin perjuicio de la imposición de las sanciones no pecuniarias que procedan.
Cuando el beneficio económico obtenido como consecuencia de la infracción sea superior al importe máximo de la multa establecida para el tipo infractor correspondiente, la sanción pecuniaria podrá incrementarse hasta lograr el beneficio ilícitamente obtenido, con el límite del doble del máximo legalmente previsto para el citado tipo infractor. Este incremento deberá motivarse expresamente y respetar en todo caso los principios de proporcionalidad y no confiscatoriedad.
Artículo 108. Graduación de las sanciones.
En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, de acuerdo con el principio de proporcionalidad y con la debida motivación, atendiendo para la graduación de las sanciones a los siguientes criterios:
a) La trascendencia social de la infracción, entendiéndose como tal la incidencia relevante de la infracción sobre intereses colectivos, o que esta tenga una repercusión relevante más allá del interés particular de personas concretas.
b) La gravedad y la naturaleza del perjuicio causado, y la imposibilidad o especial dificultad de su reparación.
c) La cuantía del beneficio obtenido.
d) La continuidad o la persistencia en la conducta infractora.
e) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
f) La reiteración o la reincidencia en los términos establecidos en esta ley.
Artículo 109. Obligación de restitución.
Las personas declaradas responsables tienen la obligación de restituir el estado de las cosas a la situación previa a la comisión de la infracción.
Artículo 110. Caducidad del procedimiento.
El procedimiento sancionador deberá resolverse y notificar su resolución expresa a las personas o entidades interesadas en el plazo máximo de seis meses desde su inicio, en caso contrario se producirá su caducidad en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ya citada.
Sin embargo, la persona instructora del expediente puede proponer la suspensión del cómputo del plazo máximo para resolver y notificar cuando concurra alguna de las circunstancias previstas o exigidas en la citada Ley 39/2015.
Artículo 111. Prescripción de las sanciones.
- Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
- El plazo de prescripción de las sanciones empieza a contar desde el día siguiente al día en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
- Interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción el inicio, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, y volverá a transcurrir este cómputo si este permanece paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
En el caso de desestimación presunta de los recursos administrativos ordinarios contra la resolución por la que se imponga la sanción, el plazo de prescripción empezará a contar desde el día siguiente al día en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de este recurso.
Artículo 112. Competencias sancionadoras.
- En el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la incoación de los procedimientos sancionadores corresponde al órgano directivo competente por razón del procedimiento o actuación en que se aporte o deba aportarse la declaración responsable, la comunicación y/o la Certificación Documental Acreditada, o en que intervenga la entidad habilitada.
La instrucción del procedimiento corresponderá a la persona empleada pública designada a tal efecto.
- Serán competentes para sancionar:
a) La persona titular del órgano directivo competente por razón del procedimiento o actuación para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves hasta una cuantía inferior a 30.000 euros.
b) La persona titular de la consejería competente por razón del procedimiento o la actuación para la imposición de sanciones por infracciones graves y muy graves por una cuantía igual o superior a 30.000 euros, así como para la imposición de las sanciones no pecuniarias.
- En las entidades del sector público instrumental con competencias en materia sancionadora, los órganos competentes para la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos serán los establecidos en sus estatutos o normas de creación.
En las administraciones insulares y locales, y en sus entidades públicas instrumentales, los órganos competentes en cada caso serán los que correspondan de acuerdo con las normas aplicables a cada una de estas organizaciones.»
El apartado 8 de la disposición adicional séptima de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
«8. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución final a la persona interesada será de seis meses, y el efecto del transcurso de este plazo máximo habilita al interesado a considerar desestimada la solicitud por silencio negativo, sin perjuicio de la obligación del ayuntamiento de resolver y notificar la resolución expresa.
En todo caso, el incumplimiento de las medidas relativas al sistema de depuración de agua adecuado o del resto de medidas que, en su caso, establezca cada ayuntamiento, de acuerdo con el apartado 2, fundamentará la desestimación de la solicitud.
La resolución en virtud de la cual se otorgue, en su caso, una licencia de legalización extraordinaria de una vivienda tendrá que hacer constar expresamente la prohibición de destinarla a la comercialización de estancias turísticas, y esta condición de la licencia, junto con la obra nueva legalizada o la legalización de la obra ya inscrita cuya descripción no cambie, deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad en el plazo de tres meses, juntamente, en su caso, con la escritura de declaración de obra nueva de la vivienda.
Los registradores de la propiedad deberán comunicar al ayuntamiento del municipio donde radique la finca, mediante la certificación correspondiente, la práctica de la inscripción de la prohibición de destinar el edificio a la comercialización de estancias turísticas.»
Se añaden dos nuevas disposiciones adicionales, las disposiciones adicionales decimosegunda y decimotercera, a la citada Ley 7/2024, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimosegunda. Colaboración entre las administraciones públicas agrarias y forestales y el sector privado.
- De conformidad con el artículo 5.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se habilita al consejero del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de agricultura, así como a la presidencia de las entidades públicas adscritas a la consejería en materia agraria y de conservación del medio natural, a subscribir los convenios correspondientes con las organizaciones profesionales agrarias, cooperativas o cualquier otra entidad jurídica relacionada con la materia señalada, con el objetivo de habilitarlas para la realización de trámites electrónicos en representación de las personas interesadas en los procedimientos que tramiten la citada consejería o entidades públicas adscritas.
- Se habilita al director gerente del FOGAIBA a subscribir los convenios correspondientes con las Entidades Agrarias Colaboradoras, que no pertenecen al sector público, para la colaboración con la entidad pública señalada para la captura, registro, seguimiento, corrección y recepción de notificaciones administrativas de las solicitudes de las ayudas de la PAC y de cualquier otra que gestione el FOGAIBA, de las alegaciones al SIGPAC, de las cesiones de derechos de ayuda. Asímismo, también se habilita al presidente para subscribir los convenios necesarios para habilitar las entidades gestoras del Registro de explotaciones agrarias y los Cuadernos de explotación de conformidad con el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola.
Disposición adicional decimotercera. Relación a través de medios electrónicos y asistencia al uso de medios electrónicos del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA).
- El Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA) podrá establecer en las convocatorias de subvenciones y de selección de personal que dicte en el ámbito de sus competencias, la obligación de relacionarse con él, a través de medios electrónicos, a las personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
Del mismo modo y de conformidad con lo que establece el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y siempre que no se haya previsto la obligación establecida en el apartado anterior, el FOGAIBA podrá disponer en las citadas convocatorias de subvenciones, que las notificaciones se hagan durante el procedimiento de gestión de las mismas de manera electrónica cuando quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
- Todos los empleados públicos del FOGAIBA podrán prestar, en el ejercicio de sus funciones, la asistencia en el uso de medios electrónicos prevista en el artículo 12 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, a todas las personas físicas que se relacionen electrónicamente con él en el ámbito de los procedimientos gestionados por el FOGAIBA o por la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y pesca, con independencia de su condición de obligación o no obligación de relacionarse electrónicamente siempre que se cumplan el resto de las condiciones que prevé este artículo.»
Disposición final vigésima. Modificación de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, de publicidad institucional de las Illes Balears.
El apartado 2 del artículo 6 de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, de publicidad institucional de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
«2. La selección de los apoyos y la distribución de la inversión para cada campaña en cada medio y canal se realizará en base a los criterios objetivos de alcance territorial, difusión, audiencia, coste económico y público objetivo.
Los criterios de audiencia y difusión se establecerán para cada campaña atendiendo a los índices comparativos de referencia que sean comúnmente aceptados por el mercado.»
Se suprimen los artículos 10 y 11 de la citada Ley 13/2010.
Disposición final vigesimoprimera. Modificación de la Ley 3/2022, de 15 de junio, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears.
El penúltimo guion del apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 3/2022, de 15 de junio, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
«– Si uno o varios establecimientos de alojamiento del mismo propietario, situados en la misma isla, reducen plazas hasta un máximo del 20 % de las legalmente inscritas en cada establecimiento para destinarlas a la ampliación de otro establecimiento o a un nuevo establecimiento de alojamiento turístico del mismo propietario. Tanto el establecimiento o los establecimientos que reduzcan plazas como el establecimiento de destino de las plazas deberán estar en la misma isla, y el número de plazas de la ampliación o del nuevo establecimiento de destino de las plazas podrá ser de hasta la mitad de las plazas que se hayan reducido. A efectos de las posibilidades establecidas en este párrafo, se considera que existe un mismo propietario cuando una persona física o jurídica, por sí misma, de manera directa o indirecta mediante la participación en otras sociedades o grupos de sociedades de las que tenga control efectivo, sea titular de la propiedad o de la explotación de los diversos establecimientos implicados. A efectos de este párrafo, se considerará que existe control efectivo cuando concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 42.1 del Código de Comercio.»
Disposición final vigesimosegunda. Modificaciones del Decreto ley 4/2025, de 11 de abril, contra la oferta ilegal, de medidas transitorias para la oferta, y para la calidad turística de las Illes Balears.
La disposición adicional segunda del Decreto ley 4/2025, de 11 de abril, contra la oferta ilegal, de medidas transitorias para la oferta, y para la calidad turística de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente forma:
«Disposición adicional segunda. Prohibición relativa a viviendas plurifamiliares.
A partir de la entrada en vigor de esta norma, no se permite en todo el ámbito de las Illes Balears la presentación de nuevas declaraciones responsables de inicio de actividad relativas a viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal, excepto las tipologías de viviendas adosadas, de viviendas emparejadas y de viviendas unifamiliares aisladas cuando estas últimas compartan parcela con otras edificaciones.
Quedan excluidas de esta prohibición las viviendas que puedan ser objeto de comercialización turística en la modalidad de alquiler de vivienda principal.»
Se introduce un nuevo apartado, el apartado 7, en la disposición transitoria segunda del citado Decreto ley 4/2025, con la siguiente redacción:
«7. Se reserva un 25 % de las plazas de que disponga la bolsa temporal de plazas de alojamientos turísticos para ser destinadas a alojamientos que se implanten en edificios que sean bienes de interés cultural o catalogados y estén situados en una zona clasificada como urbana o rústica.
Por resolución del consejero insular competente en materia de turismo o por acuerdo del órgano gestor de plazas, se podrá modificar este porcentaje.»
Disposición final vigesimotercera. Modificaciones del Decreto legislativo 112/2001, de 7 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de consejos escolares de las Illes Balears.
Se añade un nuevo artículo, el artículo 6 bis, al texto refundido de la Ley de consejos escolares de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 112/2001, de 7 de septiembre, con la siguiente redacción:
«Artículo 6 bis.
- El Consejo Escolar de las Illes Balears resolverá las consultas en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la correspondiente solicitud de informe.
- En los supuestos previstos en los apartados 2, 3 y 5 del artículo 6 anterior el plazo será de treinta días hábiles.
- El consejero competente en materia de educación puede solicitar que se tramite un informe con carácter de urgencia. En este caso, el plazo para emitirlo será de quince días hábiles.
- Sin perjuicio de todo lo anterior, en los supuestos de especial complejidad u otras circunstancias justificadas se podrá solicitar el aumento del plazo al consejero competente en materia de educación.»
Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, a la disposición final primera del citado texto refundido, con la siguiente redacción:
«4. El Consejo Escolar de las Illes Balears dispone de un plazo de tres meses desde la entrada en vigor del artículo 6 bis de este texto refundido para adaptar su reglamento a todo lo que establece el citado artículo 6 bis.»
Disposición final vigesimocuarta. Modificaciones de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
La disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente forma:
«Disposición adicional tercera.
- El consejero o la consejera competente en materia de función pública docente ejerce, en relación con el personal docente, el personal funcionario del cuerpo ayudante facultativo, escala socioeducativa, y el personal laboral de la especialidad auxiliar técnico educativo, al servicio de la administración autonómica, en cuanto a los puestos de trabajo de los centros educativos públicos de la enseñanza no universitaria, y en coordinación con el consejero o la consejera competente en materia de función pública, las siguientes competencias:
a) Preparar los proyectos de ley y de disposiciones reglamentarias en materia de personal docente, personal funcionario del cuerpo ayudante facultativo, escala socioeducativa, y personal laboral de la especialidad auxiliar técnico educativo, y proponer su aprobación al Consejo de Gobierno, cuando corresponda.
b) Impulsar, coordinar y, en su caso, ejecutar los planes y los programas que establecen medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento, la formación y la promoción del personal docente, el personal funcionario del cuerpo ayudando facultativo, escala socioeducativa, y el personal laboral de la especialidad auxiliar técnico educativo, y la calidad de los servicios públicos educativos.
c) Velar por el cumplimiento de las normas de aplicación específicas en materia de función pública docente y del régimen aplicable al personal funcionario del cuerpo ayudante facultativo, escala socioeducativa, y al personal laboral de la especialidad auxiliar técnico educativo, y ejercer la inspección general sobre el personal docente y sobre el personal funcionario del cuerpo ayudante facultativo, escala socioeducativa, y sobre el personal laboral de la especialidad auxiliar técnico educativo.
- En cuanto a la ejecución, en materia de personal docente, y de personal funcionario del cuerpo ayudante facultativo, escala socioeducativa, y de personal laboral de la especialidad auxiliar técnico educativo, corresponde al consejero o a la consejera competente en materia de función pública docente:
a) Convocar y resolver los procedimientos de selección, establecer sus bases, los programas y el contenido de las pruebas y nombrar a los miembros de los órganos de selección.
b) Convocar y resolver los procedimientos ordinarios de provisión de puestos de trabajo, establecer sus bases y nombrar a los miembros de los órganos de valoración.
c) Resolver las comisiones de servicio para ocupar puestos de trabajo docente y puestos de trabajo correspondientes al personal funcionario del cuerpo ayudante facultativo, escala socioeducativa.
d) Convocar y resolver los concursos para constituir las bolsas de personal laboral no permanente de la categoría profesional de auxiliar técnico/a educativo/a de la comunidad autónoma de las Illes Balears, para llevar a cabo trabajos ocasionales o urgentes, o bien para cubrir puestos de trabajo por interinidad, en las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, así como gestionar dichas bolsas.
e) Convocar y resolver los concursos de méritos para constituir las bolsas de aspirantes a funcionarios interinos del cuerpo ayudante facultativo, escala socioeducativa, así como gestionar estas bolsas.
f) Nombrar y cesar el personal docente de carácter interino y el personal funcionario interino del cuerpo ayudante facultativo, escala socioeducativa.
g) Formalizar los contratos de trabajo del personal docente, cuando no tengan carácter permanente, y los del personal laboral de la especialidad auxiliar técnico educativo, cuando no tengan carácter permanente.
h) El resto de las facultades que, en relación con las citadas, le atribuya el Consejo de Gobierno.
- Lo que establece esta disposición adicional será plenamente aplicable en el momento en que la consejería competente en materia de función pública docente disponga de los recursos humanos, técnicos y materiales necesarios para asumir el ejercicio efectivo de las citadas competencias.
Hasta aquel momento, la consejería competente en materia de función pública pondrá a disposición de la consejería competente en materia de función pública docente los medios tecnológicos y, en su caso, el asesoramiento técnico y jurídico, y ambos órganos actuarán de manera coordinada.
El ejercicio de estas competencias se realizará en todo caso con pleno respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y transparencia, garantizando la objetividad en la gestión de bolsas, nombramientos y sustituciones conforme a la normativa de función pública aplicable.»
El apartado 6 de la disposición adicional vigésima de la citada Ley 3/2007 queda modificado de la siguiente forma:
«6. Lo que disponen los apartados anteriores es igualmente aplicable al personal funcionario del cuerpo ayudante facultativo, escala socioeducativa, y al personal laboral de la especialidad auxiliar técnico educativo, en relación con los puestos de trabajo de los centros educativos públicos de la enseñanza no universitaria de las Illes Balears.»
Disposición final vigesimoquinta. Modificaciones del texto refundido de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, aprobado por el Decreto legislativo 1/2016, de 6 de mayo.
El primer párrafo del apartado 1 de la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2016, de 6 de mayo, queda modificado de la siguiente forma:
«1. Los ayuntamientos y las otras entidades públicas que presten el servicio de depuración de aguas residuales, entendido como el conjunto de procesos de tratamiento que tienen por objeto adecuar la calidad de las aguas residuales a la normativa de vertidos aplicable, tienen derecho a ser indemnizados por los costes de conservación, mantenimiento, explotación e instalación de este servicio, de la manera y bajo las condiciones que reglamentariamente apruebe el Gobierno de las Illes Balears a propuesta de la persona titular de la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua.»
Disposición final vigesimosexta. Modificaciones de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 120 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
«Esta obligación se mantendrá hasta que el ámbito de la urbanización susceptible de ser edificado llegue a tener consolidada la edificación en el 50 % de su superficie, excepto en el caso de urbanizaciones cuyo suelo esté destinado a usos industriales y/o comerciales, en los que se mantendrá hasta que el ámbito de la urbanización susceptible de albergar las actividades industriales y/o comerciales llegue a tener el 50 % de su superficie consolidado por estas actividades implantadas legalmente; correspondiendo después la conservación al municipio, momento en el que se devolverán las garantías constituidas.»
El apartado 1 del artículo 125 de la citada Ley 12/2017 queda modificado de la siguiente forma:
«1. Las personas propietarias, físicas y jurídicas, o las comunidades de propietarios de edificaciones que tengan una antigüedad de cincuenta años, deberán presentar, con una periodicidad de diez años, el informe de evaluación de edificios. Se exceptúan de su consideración como edificación aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica, de acuerdo con las definidas así en la legislación estatal. En el informe de evaluación de edificios deberá acreditarse lo siguiente:
a) La evaluación del estado de conservación del edificio: el técnico facultativo competente identificará, mediante inspección visual, las lesiones y deficiencias que puedan afectar a los elementos comunes, los cimientos, la estructura, las fachadas, las medianeras, las cubiertas y las instalaciones comunes de suministro de agua, electricidad, red de saneamiento y pluviales, así como otros elementos, en especial los que puedan suponer un riesgo para las personas.
En el informe se incluirán, en su caso, fotografías de las lesiones o deficiencias detectadas.
A tal efecto, se considerará técnico facultativo competente, conforme a lo que establece la legislación estatal, aquel que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales que habilitan para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras conforme al uso de la edificación objeto de evaluación.
b) La evaluación de las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y la utilización del edificio, de acuerdo con la normativa vigente, para establecer si el edificio es susceptible o no de realizar ajustes razonables para satisfacerlas.
c) La certificación de la eficiencia energética del edificio, con el contenido y mediante el procedimiento establecido por la normativa vigente.»
El apartado 4 del artículo 125 de la citada Ley 12/2017 queda modificado de la siguiente forma:
«4. Tanto del informe de evaluación como del informe técnico previstos en este artículo se podrán derivar exigencias de subsanación de deficiencias observadas. Cuando los informes contengan todos los elementos requeridos por la norma que los prevé, tendrán los efectos derivados de esta, tanto en cuanto a la posible exigencia de corrección de las deficiencias observadas, como respecto a la posible realización de estas en sustitución y a costa de las personas obligadas; con independencia de la aplicación de las medidas disciplinarias y sancionadoras que correspondan, de conformidad con la normativa vigente.
En las construcciones y edificaciones o partes de estas que se encuentren en situación de fuera de ordenación, conforme a lo indicado en el artículo 129 de esta ley, que requieran obras derivadas del informe de evaluación de edificios, solo se podrán ejecutar las obras previstas en el citado artículo.»
El apartado 6 del artículo 125 de la citada Ley 12/2017 queda modificado de la siguiente forma:
«6. Las personas propietarias de inmuebles obligadas a la realización del informe de evaluación regulado en este artículo deberán registrarlo en el Registro de Informes de Evaluación de Edificios del Gobierno de las Illes Balears (RIAE) antes de presentarlo al ayuntamiento correspondiente. El ayuntamiento exigirá el justificante de presentación al RIAE antes de tramitar el Informe de Evaluación de Edificios tanto en los informes iniciales favorables como en los informes de subsanación.
Esto mismo será de aplicación en relación con el informe que acredite la realización de las obras correspondientes que se hayan derivado de la necesidad de subsanar las deficiencias observadas en el inmueble, cuando este informe sea definitivamente favorable.»
El apartado 8 de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
«8. La reconversión de locales existentes en viviendas prevista en esta norma temporal no es aplicable en los casos en que las viviendas resultantes de esta reconversión se ubiquen por debajo de la cota de inundación, dentro de la delimitación de las zonas de flujo preferente o del resto de zonas inundables que resulte de los estudios hidrológicos o hidráulicos aprobados o validados por la administración hidráulica, de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 17 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.»
Se añade una disposición adicional, la disposición adicional vigesimocuarta, a la citada Ley 12/2017 con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigesimocuarta. Informe de suficiencia de recursos hídricos.
- De acuerdo con el artículo 25.4 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, la administración hidráulica emitirá informe previo sobre los actos y planes que comporten nuevas demandas de recursos hídricos, informe que se pronunciará expresamente sobre la existencia o la inexistencia de recursos suficientes para satisfacer estas demandas.
- No será necesario solicitar informe previo a la administración hidráulica en los siguientes casos:
a) Actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento previamente informados por la administración hidráulica.
b) Planes que se limiten a desarrollar o ejecutar un instrumento de planeamiento superior previamente informado de manera favorable por la administración hidráulica, siempre que no hayan transcurrido más de ocho años desde su aprobación definitiva y que el plan no introduzca alteraciones que supongan nuevas demandas de recursos hídricos, o modifique las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la emisión del informe de suficiencia hídrica del instrumento de planeamiento superior.
- En los supuestos previstos en el párrafo anterior, el ayuntamiento deberá incorporar necesariamente al expediente administrativo una memoria que acredite la inexistencia de nuevas demandas de recursos hídricos o la ausencia de modificaciones que afecten la suficiencia hídrica previamente evaluada, de forma que quede garantizada la coherencia del desarrollo con la planificación hidrológica previamente informada.»
Disposición final vigesimoséptima. Modificaciones de la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda.
La disposición adicional undécima de la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda, queda modificada de la siguiente forma:
«Disposición adicional undécima. Carácter de urgencia y preferencia de los procedimientos.
Los expedientes que tengan por objeto el incremento de la oferta de vivienda con cualquier régimen de protección pública se tramitarán por el procedimiento de urgencia, con los efectos previstos en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y tendrán tramitación preferente respecto al resto de expedientes.»
Se deja sin contenido el apartado 9 de la disposición adicional decimotercera de la citada Ley 3/2024.
El apartado 17 de la disposición adicional decimotercera de la citada Ley 3/2024 queda modificado de la siguiente forma:
«17. Contenido de la nota por encargo:
17.1 La disposición adicional tercera de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, establece la necesidad de subscribir una nota por encargo entre los profesionales y los usuarios del servicio.
17.2 La nota por encargo a que hace referencia la Ley 5/2018, ya citada, debe contener, como mínimo, los extremos que establece este punto, con independencia de cualquier otra estipulación pactada libremente entre las partes.
17.3 La nota por encargo tiene que diferenciar de manera clara en su texto los contenidos mínimos y otras estipulaciones pactadas libremente entre las partes.
17.4 El contenido mínimo de la nota por encargo incluirá:
a) Los datos personales de quien contrate los servicios, que son los mínimos necesarios para cumplir la finalidad del tratamiento, y título que lo habilita.
b) Agente inmobiliario a quien se encarguen los servicios, nombre y domicilio. Si procede, el nombre de la empresa en la cual interviene, el domicilio de esta y el CIF. Tiene que constar el número de registro en el Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears o el de su solicitud, en caso de tratarse de un agente inscrito en el Registro oficial.
c) Identificación del inmueble a que hace referencia el encargo, con la identificación registral y la referencia catastral.
d) Operación que se encarga, con indicación expresa de si se otorga con carácter de exclusiva.
e) Plazo para el cual se otorga el encargo, fecha de inicio y finalización del mismo o, en el caso de ser indefinido, hasta su revocación, haciendo constar este hecho y el mecanismo adecuado de comunicación.
f) Precio o renta que solicita la persona que encarga los servicios por la operación encomendada.
g) Honorarios que tiene que percibir el agente inmobiliario por su intervención, con el desglose de los impuestos que deben repercutir sobre estos, así como la forma de pago de las cantidades referidas.
h) Datos de la póliza del seguro de responsabilidad civil y del seguro o póliza de caución o fianza, que garantice la devolución de las cantidades entregadas a cuenta directamente del agente inmobiliario.
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