Ley 4/2026, de 11 de junio, de medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica de las Illes Balears y de otras medidas de simplificación y racionalización administrativas
17.5 La consejería competente en materia de vivienda publicará un modelo de nota por encargo en las dos lenguas cooficiales, en formato editable y no editable, disponible en todo momento para su descarga desde la página web de la consejería.»
La disposición adicional decimocuarta de la citada Ley 3/2024 queda modificada de la siguiente forma:
«Disposición adicional decimocuarta. Creación del Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears y regulación de los requisitos para la inscripción del agente inmobiliario.
- Objeto y finalidad.
1.1 Esta disposición tiene por objeto crear y regular el funcionamiento del Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears, en desarrollo de las previsiones de la disposición adicional tercera de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears. La inscripción en este tiene, en todo caso, carácter voluntario.
1.2 La creación del Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears y la regulación de los requisitos y las condiciones para la inscripción, así como su funcionamiento, tienen como finalidad favorecer la transparencia en el sector de la vivienda y garantizar la protección de los consumidores mediante la prestación de servicios inmobiliarios de calidad.
- Ámbito de aplicación.
Esta disposición es aplicable a los agentes inmobiliarios que soliciten la inscripción en el Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears.
- Naturaleza jurídica del Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears.
El Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears es público, tiene naturaleza administrativa y es de carácter voluntario, de acuerdo con lo que determina la disposición adicional tercera de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears.
- Adscripción y gestión.
4.1 El Registro se adscribe a la consejería competente en materia de vivienda y depende de la dirección general competente en materia de vivienda.
4.2 Llevará a cabo la gestión del Registro la dirección general competente en materia de vivienda, que tiene la responsabilidad de su mantenimiento.
- Funciones de la dirección general competente en materia de vivienda en relación con el Registro.
Son funciones de la dirección general competente en materia de vivienda en relación con el Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears las siguientes:
a) Establecer las directrices de la gestión de la inscripción y de la modificación de datos inscritos.
b) Gestionar las solicitudes de inscripción, de modificación, de suspensión temporal y de cancelación.
c) Acordar la suspensión y la cancelación de oficio de la inscripción, con audiencia previa de la persona interesada.
d) Controlar el cumplimiento de las condiciones de mantenimiento de la inscripción mediante la implantación de sistemas de revisión periódica y seguimiento de los requisitos y las condiciones que permiten la inscripción.
e) Informar y dar acceso público a los datos que figuran en el Registro, de acuerdo con la normativa de protección de datos personales vigente.
f) Emitir certificaciones sobre los datos del Registro.
g) Fomentar la elaboración de códigos de conducta y deontología profesional por parte de los colegios, las asociaciones y los organismos profesionales. Estos códigos se ocuparán de la ética profesional, la ética de comportamiento, el secreto profesional, las comunicaciones comerciales y la transparencia en las remuneraciones.
- Requisitos de ubicación y de atención para la inscripción.
6.1 Los agentes inmobiliarios que soliciten la inscripción deben disponer de un establecimiento abierto al público en el territorio de las Illes Balears, salvo que se presten los servicios a distancia por vía electrónica o telemática.
6.2 Los agentes que prestan servicios exclusivamente por vía electrónica o telemática deben disponer de una dirección postal accesible en el territorio de las Illes Balears.
6.3 En estos establecimientos, o en la dirección postal de la persona que preste los servicios por vía electrónica, deben atenderse las consultas, quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en relación con los servicios de los agentes inmobiliarios.
6.4 Debe constar el distintivo y el número de inscripción en el Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears de manera visible. Los agentes inmobiliarios deben incorporar el número de inscripción en el Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears en toda la publicidad de sus actividades. Mientras no se disponga de este número, debe admitirse la incorporación del número de registro de entrada otorgado cuando se presentó la declaración responsable en un registro público.
- Requisitos de capacitación y actuación profesional para la inscripción.
7.1 Los agentes inmobiliarios que soliciten la inscripción deben disponer y hacer pública, a requerimiento de la dirección general competente en materia de vivienda, la capacitación profesional que establece esta disposición.
7.2 Los agentes inmobiliarios deben cumplir las obligaciones y los principios de actuación que establece la legislación vigente y los códigos profesionales de conducta que les sean aplicables.
7.3 En el caso de personas jurídicas, debe cumplir los requisitos al menos una de las personas administradoras o, en su caso, uno de los miembros integrantes del consejo de administración de la sociedad, y también la persona responsable del establecimiento abierto al público.
7.4 Las personas físicas y jurídicas que soliciten la inscripción no deben tener antecedentes penales por delitos cometidos en el ejercicio de la actividad inmobiliaria.
- Requisitos de solvencia para la inscripción.
Los agentes inmobiliarios que soliciten la inscripción deben disponer de las garantías y los seguros en las condiciones establecidas en esta ley.
- Obligaciones de los agentes de constituir una garantía e informar.
9.1 Los agentes inmobiliarios que soliciten la inscripción deben constituir una garantía y mantenerla vigente durante todo el tiempo que consten inscritos en el Registro para responder de las cantidades que reciban en el ejercicio de la actividad, hasta que estas cantidades se pongan a disposición de las personas destinatarias.
9.2 Los agentes inmobiliarios inscritos deben informar, a quien lo solicite, sobre los datos identificativos de la garantía. Como mínimo, tienen que facilitar el nombre de la entidad aseguradora o financiera y el número de referencia de la garantía.
- Solicitud de inscripción y documentación.
10.1 La solicitud de inscripción se presentará en las dependencias de la dirección general competente en materia de vivienda, sin perjuicio de lo que prevé el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
10.2 Las solicitudes de inscripción pueden presentarse:
a.1) De manera individual, por la persona interesada, que debe aportar una declaración responsable en la que haga constar los datos de identificación y las siguientes indicaciones:
– Que dispone de establecimiento abierto al público. En el caso de prestación de los servicios exclusivamente a distancia por vía electrónica o telemática, debe indicar la dirección física de que dispone en el territorio de las Illes Balears.
– Que para llevar a cabo los servicios y las actividades de intermediación en materia de servicios inmobiliarios tiene otorgados los permisos, las licencias y las altas fiscales correspondientes.
– Que se compromete a desarrollar su actividad de acuerdo con los principios de actuación y los códigos de conducta sobre la ética profesional, la ética de comportamiento, el secreto profesional, las comunicaciones comerciales y la transparencia en las remuneraciones.
– Que tiene la capacitación profesional requerida.
– Que dispone de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional y que ha subscrito las garantías en las cuantías y modalidades que establece esta disposición.
– Que se compromete a mantener las condiciones y los requisitos que, para el mantenimiento de la inscripción en el Registro, prevé esta disposición.
– Que autoriza las personas que gestionan el Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears a realizar las comprobaciones necesarias sobre las cuestiones declaradas en los apartados anteriores, y se compromete a aportar la documentación que, en su caso, le requieran al efecto de acreditarlas.
a.2) De manera individual, a través de otras entidades o asociaciones de agentes inmobiliarios no previstas en la letra b) siguiente. En este supuesto, debe aportar las declaraciones responsables de cada una de las personas para las que se solicita la inscripción.
b) De manera colectiva, a través de los colegios profesionales, de acuerdo con la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de colegios profesionales de las Illes Balears, o a través de las asociaciones profesionales o empresariales correspondientes.
En este caso, debe tramitarse la solicitud de inscripción conjunta para las personas colegiadas o asociadas con una declaración responsable en la que consten relacionadas todas las personas miembros en situación de ejercicio, la relación de establecimientos de cada una y, en su caso, los datos de la sociedad con la que operan.
Debe constar en la declaración que todas las personas colegiadas o asociadas reúnen las condiciones y los requisitos establecidos en esta ley, y que están cubiertas debidamente por la póliza de responsabilidad civil y la garantía que prevé la disposición adicional decimotercera.
10.3 Las inscripciones que se realicen electrónicamente se llevarán a cabo mediante el trámite telemático creado a tal efecto.
10.4 El hecho de presentar una declaración responsable implica que la persona interesada autoriza a la administración a contrastar y comprobar los datos declarados con los datos de que dispongan otras entidades u organismos públicos o privados.
10.5 Los colegios o asociaciones profesionales a que hace referencia el punto 10.2.b) de esta disposición deben presentar la solicitud colectivamente.
En este caso, se tramitará la solicitud de inscripción conjunta para las personas colegiadas o asociadas con una declaración responsable en la que consten relacionadas todas las personas miembros en situación de ejercicio, la relación de establecimientos de cada una y, si procede, los datos de la sociedad con la que operan.
Debe constar en la declaración que todas las personas colegiadas o asociadas reúnen las condiciones y los requisitos establecidos en los apartados 6, 7 y 8 y que están cubiertas debidamente por la póliza de responsabilidad civil y la garantía prevista en la disposición adicional decimotercera de esta ley.
La presentación de esta declaración es suficiente para que las personas colegiadas o asociadas se inscriban automáticamente en el Registro.
- Inscripción.
11.1 Una vez presentada la solicitud con declaración responsable, se inscribirá de manera inmediata en el Registro y se comunicará a la persona interesada con la entrega del documento acreditativo de la inscripción.
11.2 Cualquiera que sea la forma en que se presenten las solicitudes, la inscripción en el Registro se efectuará individualmente para cada agente.
11.3 Los responsables del Registro pueden realizar posteriormente las comprobaciones que consideren adecuadas de la documentación aportada o declarada relativa al cumplimiento de los requisitos, las garantías y los seguros exigidos para la inscripción en el Registro.
11.4 La inscripción tiene una duración indefinida.
- Efectos de la inscripción.
12.1 La inscripción en el Registro permite al titular acreditar la condición de agente inmobiliario inscrito en el Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears.
12.2 La inscripción permite al agente inmobiliario hacer pública la inscripción en el Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears y prestar los servicios mediante la utilización del número de inscripción y del nombre del agente inscrito en el Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears en la actividad profesional y la publicidad, así como colocar la placa o el logotipo autorizado en un lugar visible en el establecimiento abierto al público o en la página web. La consejería competente en materia de vivienda publicará el modelo y el contenido de la placa.
12.3 La inscripción en el Registro no implica responsabilidad de la comunidad autónoma de las Illes Balears en relación con la actuación de los agentes en el desarrollo de su actividad, los cuales están sujetos a la responsabilidad penal o civil que corresponda.
- Modificación, suspensión y cancelación a instancia de parte.
13.1 Todas las personas inscritas deben actualizar los datos facilitados cuando se haya producido cualquier modificación. Al efecto de presentar la documentación para solicitar estos cambios, la persona titular debe aportar, individualmente o mediante un colegio o asociación profesional, una declaración responsable donde se especifiquen los cambios solicitados.
13.2 Las modificaciones de los datos del Registro, la suspensión temporal y la cancelación de la inscripción a instancia de parte se tramitarán con el mismo procedimiento especificado en esta disposición para la inscripción.
- Suspensión o cancelación de la inscripción de oficio.
14.1 Se puede suspender temporalmente la inscripción de los agentes inmobiliarios en caso de incumplimiento de los requisitos de inscripción, sin perjuicio de la cancelación definitiva prevista en los puntos 14.2 y 14.3 siguientes.
14.2 Cabe cancelar la inscripción:
– Por defunción de la persona inscrita.
– Por extinción de la persona jurídica.
– Por incumplimiento de los requisitos de inscripción, con audiencia previa a las personas interesadas.
14.3 La cancelación de la inscripción da lugar a la baja del Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears.
- Requisitos de capacitación profesional para inscribirse en el Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears.
15.1 Pueden solicitar la inscripción en el Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears quienes cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a) Tener una titulación universitaria de la rama de ciencias sociales y jurídicas, ingeniería o arquitectura. Esta formación se acreditará, en su caso, con el título universitario correspondiente, en los términos establecidos en la normativa sectorial específica correspondiente que regule sus requisitos de calificación profesional.
b) Tener una formación no universitaria de al menos 200 horas en materia inmobiliaria, relacionada con los servicios de mediación, asesoramiento y gestión inmobiliaria. Esta formación se acreditará, en su caso, con certificados o títulos de asistencia y aprovechamiento.
c) Tener experiencia en la prestación de los servicios que constituyen la actividad de un agente inmobiliario durante al menos los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Esta experiencia se acreditará mediante el informe de vida laboral del trabajador que acredite la dedicación al sector inmobiliario, alta de autónomo o contrato de franquicia en el ámbito inmobiliario con vigencia en estos cuatro años.
15.2 En el supuesto de que el agente inmobiliario sea una persona jurídica, los requisitos de capacitación profesional se exigen en los mismos términos que establece el punto 7.3 de esta disposición.
15.3 Las materias correspondientes a los cursos que se pueden computar al efecto de acreditar la capacitación por parte de los agentes inmobiliarios inscritos, siempre que se disponga de un certificado de asistencia y aprovechamiento, son las siguientes:
– Derecho de propiedad.
– Derecho inmobiliario.
– Legislación de arrendamientos urbanos.
– Derecho hipotecario.
– Derecho urbanístico y de la vivienda.
– Derecho tributario inmobiliario.
– Valoraciones inmobiliarias.
– Promoción inmobiliaria.
– Marketing y comercialización.
– Derecho profesional inmobiliario. Actividad profesional.
– Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears.
– Derecho del consumo. Los derechos de las personas consumidoras en la adquisición y arrendamiento de viviendas.
– Fiscalidad inmobiliaria.
– Prevención y lucha contra el blanqueo de capitales.
- Protección de datos de carácter personal de los agentes inmobiliarios inscritos en el Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears.
16.1 El tratamiento de los datos personales del Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears está sujeto al régimen de protección de los datos de carácter personal, de conformidad con lo que establece el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en cuanto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo, RGPD), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Asimismo, se pueden tener en cuenta los informes, los criterios interpretativos, las circulares y las resoluciones que al respecto apruebe o recomiende la Agencia Española de Protección de Datos.
16.2 La persona titular de la dirección general competente en materia de vivienda es la responsable del tratamiento del Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 4.7 del RGPD.
El responsable del tratamiento velará para que la información y las comunicaciones que deba realizar, en el cumplimiento de las obligaciones que establece la normativa de protección de datos, se efectúen de manera concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo.
16.3 Los datos personales de los agentes inmobiliarios que se deban recabar y tratar por el responsable del Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears deben cumplir con los principios del artículo 5 del RGPD, especialmente con el principio de minimización de datos.
16.4 El Registro debe permitir el acceso público a los datos de contacto de los agentes inmobiliarios de las Illes Balears.
16.5 Los agentes inmobiliarios de las Illes Balears inscritos pueden ejercer ante el titular de la dirección general competente en materia de vivienda los derechos de información, de acceso, de rectificación, de supresión, de limitación del tratamiento, de portabilidad, de oposición y de no ser objeto de decisiones individuales automatizadas, regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD.
16.6 Los datos personales inscritos en el Registro deben ser exactos y, en su caso, actualizados; deben adoptarse las medidas necesarias para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos respecto a la finalidad para la que se tratan.
Los datos inscritos en el Registro deben tratarse de forma que se garantice una seguridad adecuada, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra la pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de las medidas técnicas u organizativas adecuadas establecidas por el responsable del tratamiento.
16.7 El responsable del tratamiento puede establecer las instrucciones necesarias para ajustar las operaciones de tratamiento del Registro en la normativa vigente de protección de datos de carácter personal. Además, debe:
a) Tomar las medidas oportunas para facilitar a los agentes inmobiliarios de las Illes Balears inscritos toda la información que indican los artículos 13 y 14 del RGPD, así como cualquier comunicación de acuerdo con los artículos 15 a 22 y 34 del RGPD relativa al tratamiento, de manera concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo.
b) Garantizar que, por defecto, únicamente se traten los datos personales necesarios para la finalidad específica del tratamiento y, en particular, que los datos personales no sean accesibles, sin la intervención de la persona, a un número indeterminado de personas físicas. Esta obligación se aplica a la cantidad de datos personales recabados, al alcance del tratamiento, al plazo de conservación y a la accesibilidad de los datos.
c) Tener en cuenta lo que dispone la normativa de protección de datos, y especialmente los artículos 33 y 34 del RGPD, en caso de violación de la seguridad de los datos personales.
d) Aplicar las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo (como, por ejemplo, la pseudonimización, el cifrado, etc.), teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación y la naturaleza, el alcance, el contexto y las finalidades del tratamiento, así como los riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y las libertades de las personas físicas, de acuerdo con el artículo 25 del RGPD.
Se entiende que la información ha sido pseudonimizada cuando no aparecen los datos personales protegidos y la información no identifica ni permite identificar a la persona física, pero con información adicional –que debe constar por separado– se puede revertir la anonimización y acceder a los datos personales.
En este supuesto, dado que puede existir un proceso reversible del anonimato, se requieren medidas de protección de los datos, así como medidas técnicas y organizativas, al efecto de que nadie sin autorización acceda y para garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona física identificada o identificable en la información a la que se facilita el derecho de acceso.
- Régimen de recursos.
Las resoluciones dictadas por la persona titular de la dirección general competente en materia de vivienda en aplicación de esta disposición adicional pueden ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular de la consejería competente en materia de vivienda.»
Disposición final vigesimoctava. Modificaciones de la Ley 4/2025, de 18 de julio, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo mediante proyectos residenciales estratégicos en las Illes Balears.
El apartado b) del artículo 10 de la Ley 4/2025, de 18 de julio, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo mediante proyectos residenciales estratégicos en las Illes Balears queda modificado de la siguiente forma:
«b) Reservar, como mínimo, el suelo correspondiente al 50 % de la edificabilidad residencial prevista en viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, incluidas las viviendas de precio limitado. De este 50 %, al menos el 50 % se destinará al régimen de alquiler, excepto en casos excepcionales en que el plan de ordenación del proyecto residencial estratégico lo justifique, atendiendo a las características de las personas demandantes de vivienda u otras circunstancias de la realidad económica y social. El 50 % del suelo restante de la reserva se puede destinar a la edificación de viviendas de precio libre.
Lo anterior no es de aplicación para las actuaciones en suelos urbanizables de uso global turístico, en que se reservará el suelo correspondiente al 100 % de la edificabilidad global prevista en viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, incluidas las viviendas de precio limitado, y al menos el 50 % se destinará al régimen de alquiler, excepto en casos excepcionales en que el plan de ordenación del proyecto residencial estratégico lo justifique, atendiendo a las características de las personas demandantes de vivienda u otras circunstancias de la realidad económica y social.
La cesión al ayuntamiento del suelo lucrativo libre de cargas de urbanización correspondiente al 15 % del aprovechamiento lucrativo se destinará a vivienda de protección pública, sin perjuicio de lo que determinen otras normas sectoriales en relación con la obligatoriedad de implantación de usos de forma complementaria con el residencial.»
El apartado d) del artículo 10 de la citada Ley 4/2025 queda modificado de la siguiente forma:
«d) La edificabilidad global máxima permitida es:
– En sectores de suelo urbanizable de uso global residencial delimitados en el instrumento de planeamiento general se permite un incremento del coeficiente de edificabilidad global del 45 %, sin poder superar el coeficiente de 0,60 m²/m² para los municipios de entre 10.000 y 20.000 habitantes, 0,75 m²/m² para los municipios de más de 20.000 habitantes y 1 m²/m² para el municipio de Eivissa. Se puede destinar como máximo una edificabilidad del 0,10 m²t/m²s a usos diferentes del residencial en el primer caso y 0,15 m²t/m²s en los otros dos casos. Se destinará como mínimo un 5 % de la edificabilidad total del sector a uso comercial.
– En las unidades de actuación en suelo urbano de uso global residencial delimitadas en el instrumento de planeamiento general se permite un incremento del coeficiente de edificabilidad global del 20 %. Se puede destinar como máximo una edificabilidad del 0,10 m²t/m²s a usos diferentes del residencial en los municipios de entre 10.000 y 20.000 habitantes y del 0,15 m²t/m²s en los municipios de más de 20.000 habitantes. Se destinará como mínimo un 5 % de la edificabilidad total del sector a uso comercial.
– En sectores de suelo urbanizable de uso global turístico delimitados en el instrumento de planeamiento general se permite el cambio a uso global residencial, y en estos casos se permitirá un incremento del coeficiente de edificabilidad global del 45 %, sin poder superar el coeficiente de 0,60 m²/m² para los municipios de entre 10.000 y 20.000 habitantes, 0,75 m²/m² para los municipios de más de 20.000 habitantes y 1 m²/m² para el municipio de Eivissa. Se puede destinar como máximo una edificabilidad del 0,10 m²t/m²s a usos diferentes del residencial en el primer caso y 0,15 m²t/m²s en los otros dos casos. Se destinará como mínimo un 5 % de la edificabilidad total del sector a uso comercial.»
El párrafo primero de la letra a) del apartado 1 del artículo 16 de la citada Ley 4/2025 queda modificado de la siguiente forma:
«a) La persona interesada presentará la solicitud ante el ayuntamiento correspondiente en el plazo de veinticuatro meses desde la entrada en vigor de esta ley, excepto en el caso de proyectos residenciales estratégicos que se sitúen en los nuevos suelos urbanizables procedentes de áreas de transición, en cuyo caso la solicitud se presentará en el plazo de seis meses desde la publicación en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” de la aprobación definitiva de la modificación puntual a que hace referencia el artículo 12 de esta ley. Agotados los citados plazos se inadmitirá a trámite la solicitud. En el segundo caso, además, el ayuntamiento tramitará una modificación puntual para volver a la clasificación y ordenación anteriores a la aprobación de la citada modificación puntual en el artículo 12 o bien mantener la clasificación de los terrenos como urbanizables y establecer una ordenación que se ajuste íntegramente a la normativa territorial y urbanística aplicable.»
El apartado 2 de la disposición final novena de la citada Ley 4/2025 queda modificado de la siguiente forma:
«2. Condiciones de los terrenos y calificación del suelo.
La promoción de viviendas de titularidad pública se puede situar en suelo urbano, urbanizable y rústico común de titularidad pública. En este último caso, estará situada de manera continua a tramas urbanas existentes y con posibilidad de enlazarse e interconectarse con las redes viarias y de servicios existentes sin dificultades.
Sin embargo, se pueden implantar viviendas dotacionales de titularidad pública aprovechando edificios existentes en los núcleos rurales delimitados y ya ordenados por instrumentos de planeamiento o plan especial, y también se pueden desarrollar promociones de viviendas de titularidad pública en terrenos de suelo rústico común, que, aunque no estén situadas de manera contigua a tramas urbanas existentes, cuenten con los servicios necesarios y la red viaria a los que puedan enlazarse e interconectarse sin dificultades, y que confronten con equipamientos existentes.
Los terrenos donde se acuerde la ubicación de la promoción de titularidad pública se calificarán automáticamente como sistema general dotacional de vivienda pública.»
El apartado 6 de la disposición final novena de la citada Ley 4/2025 queda modificado de la siguiente forma:
«6. Ejecución de las obras de construcción y de dotación de servicios o de urbanización de la promoción de viviendas.
Las viviendas de titularidad pública tramitarán la calificación definitiva correspondiente, de acuerdo con la normativa autonómica en materia de vivienda. Para estas viviendas no se exige la calificación provisional.
Para la ejecución de las obras de las viviendas de titularidad pública que se acojan al procedimiento de esta disposición no es necesaria la obtención de ningún tipo de licencia o autorización insular o municipal.»
Disposición final vigesimonovena. Modificación de la Ley 5/2008, de 14 de mayo, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo para viviendas de protección pública.
Se añade un párrafo al apartado 4 del artículo 1 de la Ley 5/2008, de 14 de mayo, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo para viviendas de protección pública, con la siguiente redacción:
«Todos los contratos de compraventa y de alquiler serán visados por la dirección general competente en materia de vivienda para comprobar el cumplimiento de los requisitos de acceso y el resto de condiciones establecidas en la normativa reguladora de las viviendas de precio tasado.»
Disposición final trigésima. Modificaciones de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.
La letra a) del artículo 5 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente forma:
«a) Planificar y ordenar los transportes terrestres, las actividades auxiliares y complementarias del transporte, incluidas las actividades de intermediación en transporte de viajeros que tengan la consideración de servicios de transporte, y las infraestructuras de transporte que sean de interés autonómico.»
El apartado 1 del artículo 10 de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente forma:
«1. Los servicios de transporte público de viajeros pueden ser urbanos e interurbanos. Tienen la consideración de transporte urbano los que se prestan íntegramente dentro del mismo término municipal y de transporte interurbano los que transitan por dos o más términos municipales. Los servicios de transporte de taxi y de arrendamiento de vehículos con conductor que se realicen íntegramente en una área territorial de prestación conjunta tienen la consideración de urbanos.»
El apartado 3 del artículo 53 de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente forma:
«3. Para otorgar licencias ordinarias, los ayuntamientos se basarán en las limitaciones y los criterios objetivos referidos a la mejora de la calidad del aire, la gestión del transporte, del tráfico y del espacio público que se establecerán mediante un decreto del Gobierno de las Illes Balears.
En todo caso, las licencias ordinarias de nueva creación se otorgarán de conformidad con los procedimientos que establece la normativa de régimen local, mediante un concurso en el que se valorará de manera preferente, entre otros aspectos, la dedicación previa a la profesión como conductor sin ser titular de licencia, tanto como trabajador por cuenta propia como por cuenta ajena, durante el tiempo que se establezca.»
El artículo 56 de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente forma:
«Artículo 56. Permiso municipal o insular de taxista.
- Para conducir vehículos con licencia de autotaxi se requiere el permiso municipal o insular de taxista.
- Los consejos insulares pueden regular y expedir permisos insulares de taxista que serán válidos en todos los municipios que así lo hayan establecido por acuerdo plenario y en las áreas de prestación conjunta que así lo hayan establecido.
- Los ayuntamientos pueden regular y expedir los permisos municipales de taxista o acordar por acuerdo plenario que sean válidos en sus municipios los permisos insulares de taxistas que expidan los consejos insulares.
- Para obtener el permiso municipal o insular de taxista hay que cumplir los requisitos y las condiciones que exigen la norma que desarrolla esta ley y los reglamentos municipales e insulares.
- Los permisos municipales o insulares de taxista se renovarán cada cinco años y se podrán prorrogar expresamente por el mismo plazo.
- El taxista solicitará la renovación del permiso municipal o insular de taxista antes de que acabe su vigencia.
- Los ayuntamientos impulsarán medidas destinadas a fomentar la calidad, la estabilidad y la seguridad laboral en el sector del taxi, así como de promoción de la conciliación de la vida laboral y familiar.
Asimismo, sin perjuicio de lo que establece este artículo y de acuerdo con las tasas o tributos generados por el sector del taxi, programarán regularmente cursos de formación continuada en las materias relacionadas con el sector.»
El apartado 4 del artículo 63 de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente forma:
«4. Los servicios a que hace referencia el apartado 1 anterior no se pueden prestar a viajeros que no los hayan contratado previamente. Se prohíbe la captación de clientes fuera de las oficinas o de los locales de la empresa transportista.
Se considerará captación cualquier ofrecimiento verbal de servicios de transporte, así como llevar cualquier tipo de cartel de ofrecimiento general de prestación de servicios de transporte o carteles con el nombre de un pasajero del que no se tiene una contratación previa.»
Se añade un apartado, el apartado 5, al artículo 63 de la citada Ley 4/2014, con la siguiente redacción:
«5. Se prohíbe el estacionamiento de los vehículos de transporte discrecional de viajeros en autobús en lugares de concentración y generación de demanda de servicios de transporte de personas viajeras, como aeropuertos, puertos, estaciones de transporte público y similares, que pueda propiciar la captación de clientela sin que estén previamente contratados. A tal efecto, los vehículos deberán llevar la documentación acreditativa de la previa contratación.
Esta documentación acreditativa deberá incluir los datos del contratante del servicio, con nombre, apellidos si es persona física, y número de identificación (NIF, NIE o pasaporte), hora de llegada del vuelo, destino del transporte y número de personas a transportar.
Se considerará que se ha incumplido el requisito de la contratación previa cuando se realice o se intente realizar un transporte en los lugares de concentración y generación de demanda, cargando viajeros en el vehículo sin acreditar la contratación previa, o con un contratante o destino diferentes de los que constan en la documentación acreditativa de la previa contratación.»
El apartado 1 del artículo 69 de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente forma:
«1. Para prestar un servicio de transporte público discrecional de viajeros con vehículos de turismo se requiere la autorización correspondiente expedida por el órgano competente de la administración de transportes del municipio donde esté domiciliada esta autorización.
Únicamente podrán ofrecer un servicio de transporte público discrecional de viajeros con vehículos de turismo los titulares de la autorización citada en el párrafo anterior y las personas o entidades especificadas en el artículo 64.1 de esta ley.»
El apartado 3 del artículo 74 bis de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente forma:
«3. El otorgamiento de cualesquiera autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor estará condicionado al cumplimiento de criterios medioambientales orientados a la mejora de la calidad del aire y la reducción de emisiones de CO₂, así como a los principios de gestión sostenible y racional del transporte, del tráfico y del espacio público, y a la preservación de un territorio insular limitado y de sus recursos y espacios naturales.
A los efectos de lo que prevé el apartado anterior, para el otorgamiento de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, además de los criterios citados en el párrafo anterior, se tendrá en consideración el incremento de emisiones de partículas contaminantes en suspensión (PM10 y PM 2,5) derivadas, entre otros factores, del desgaste de frenos y neumáticos y del incremento de los kilómetros recorridos sin pasajeros asociado a la ampliación de la flota de vehículos en circulación.
Asímismo, para el otorgamiento de las autorizaciones también se tendrán en consideración los siguientes criterios:
– la capacidad de carga ecológica y de uso público de los espacios naturales;
– la intensidad del tráfico y de accesos motorizados en los ámbitos de influencia de los espacios protegidos;
– el incremento potencial de la presión antrópica derivada de la movilidad inducida hacia los espacios naturales;
– la compatibilidad con los planes de ordenación de los recursos naturales, planes rectores de uso y gestión o instrumentos equivalentes;
– la afección sobre hábitats, especies protegidas, corredores ecológicos y áreas de especial sensibilidad ambiental;
– la incidencia sobre los objetivos de conservación, gestión del uso público y reducción de impactos ambientales establecidos en los instrumentos de gestión de los espacios naturales protegidos.
Reglamentariamente se podrán establecer otros criterios objetivos, amparados en razones imperiosas de interés general, determinantes del otorgamiento de la autorización.
Los ayuntamientos podrán establecer criterios adicionales para las autorizaciones de ámbito urbano.»
El apartado 1 del artículo 74 ter de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente forma:
«1. La actividad de arrendamiento de vehículos con conductor está condicionada a la obtención de la autorización o autorizaciones correspondientes y su utilización por parte de las personas usuarias está condicionada a la contratación previa del servicio. En el vehículo obligatoriamente se tiene que llevar la documentación acreditativa de esta contratación previa, que en cualquier caso incluirá el municipio de origen y el municipio de destino del servicio. En el supuesto de que la contratación previa del servicio se hubiera efectuado por medios telemáticos, habrá que acreditarla a través de la aplicación o el documento digital correspondiente.»
Se añaden los apartados 5, 6, 7 y 8 al artículo 74 ter de la citada Ley 4/2014, con la siguiente redacción:
«5. Los vehículos que incorporen los titulares de diez o más autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor, domiciliados en una isla, deberán ser adaptados para personas con discapacidad hasta que dispongan de un mínimo de un vehículo adaptado por cada diez domiciliados en la misma isla. Se consideran adaptados para personas con discapacidad los vehículos que cumplen los requisitos establecidos en la norma UNE 26494.
- Las autorizaciones se destinarán a la prestación efectiva y continuada del servicio, desde el momento de su otorgamiento. Se iniciará la prestación de servicio en un plazo no superior a un mes desde el otorgamiento de la autorización. El incumplimiento de esta condición de prestación del servicio dará lugar a la revocación de la autorización, sin perjuicio de que el titular pueda justificar que concurre alguna circunstancia objetiva que haya impedido el inicio de la actividad en el plazo establecido, en cuyo caso se podrá ampliar dicho plazo por el tiempo indispensable.
- Los titulares de autorizaciones de arrendamiento con conductor deberán que comunicar a la administración competente cada servicio concreto que realicen al amparo de estas autorizaciones.
- Los titulares de una autorización de arrendamiento de vehículos con conductor deberán disponer, en todo momento, de un espacio de aparcamiento con la capacidad suficiente para albergar al menos el 80 % de todos los vehículos autorizados, cuando menos uno, y se considerará suficiente un espacio de 15 m² por vehículo. El incumplimiento de esta condición de prestación del servicio dará lugar a la revocación de la autorización.»
El apartado 1 del artículo 74 quater de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente forma:
«1. Los vehículos adscritos a las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor deberán identificarse como tales en todo momento, y únicamente podrán ostentar los distintivos previstos en la normativa vigente para el ejercicio de esta actividad.»
Se añade un nuevo artículo 74 sexies a la citada Ley 4/2014, con la siguiente redacción:
«Artículo 74 sexies. Condiciones a cumplir por las empresas de intermediación de transporte de viajeros que tengan la consideración de servicio de transporte.
- Las empresas de intermediación que tengan la consideración de servicio de transporte deberán establecer condiciones contractuales claras y transparentes con los titulares de las licencias y autorizaciones adscritos a su servicio, garantizando el respeto a la legislación laboral y de seguridad social.
- Las empresas de intermediación que tengan la consideración de servicio de transporte deberán permitir el acceso de la Inspección de Transportes a los datos de los servicios intermediados, en los términos que determine la administración y con las garantías propias del procedimiento administrativo, a efectos de control del cumplimiento de la normativa.
- Las empresas de intermediación que tengan la consideración de servicio de transporte deberán establecer un canal de comunicación directo y accesible con la administración para la gestión de incidencias y el suministro de la información necesaria para la ordenación del sector.
- Las empresas de intermediación que tengan la consideración de servicio de transporte están obligadas a comprobar que los vehículos a los que asignan los servicios disponen de la autorización correspondiente en el ámbito urbano o interurbano del servicio solicitado por el usuario.
- Las empresas de intermediación que tengan la consideración de servicio de transporte están obligadas a disponer de una póliza de responsabilidad civil para cubrir los daños derivados de su actividad.»
Se añaden las letras d) y e) al apartado 1 del artículo 76 de la citada Ley 4/2014, con la siguiente redacción:
«d) Al prestador de un servicio de intermediación que tenga la consideración de servicio de transporte, y que mediante herramientas informáticas ofrezca servicios de transporte de viajeros, cuando el vehículo al que asigna el servicio no tenga la autorización urbana o interurbana correspondiente.
e) A la persona o empresa responsable de la captación y a la empresa transportista que finalmente presta el servicio, en los supuestos del artículo 63.4 de esta ley.»
El apartado 6 del artículo 94 de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente forma:
«6. Ofrecer servicios de transporte de viajeros publicitados en páginas web o en otros medios sin el título habilitante con la finalidad de realizarlos o de intervenir como mediador en la contratación. A tal efecto, se incluye el ofrecimiento de servicios a través de canales de comercialización, como las redes sociales, con soporte en páginas web o de aplicaciones de mensajería instantánea, mediante las que se intercambie la información necesaria para la contratación de los servicios.»
Se añade un apartado, el apartado 8, al artículo 94 de la citada Ley 4/2014, con la siguiente redacción:
«8. Incumplir las condiciones establecidas en el artículo 63.5 de esta ley.»
El intitulado y los apartados 1 y 2 del artículo 96 bis de la citada Ley 4/2014 quedan modificados de la siguiente forma:
«Artículo 96 bis. Infracciones muy graves y graves.
- Se consideran infracciones muy graves:
1.1 Llevar a cabo la actividad de alquiler con conductor sin la autorización preceptiva.
1.2 Prestar un servicio urbano o interurbano con un vehículo de alquiler con conductor sin disponer de la autorización que habilite para prestarlo.
1.3 Prestar un servicio con un vehículo de alquiler con conductor en un ámbito territorial diferente de aquel en que esté autorizado.
1.4 Recoger clientes de un servicio de alquiler con conductor que no hayan contratado previamente el servicio.
1.5 Iniciar un servicio sin que el titular de la autorización haya comunicado por vía electrónica, los datos relativos a este exigidos por la legislación vigente.
1.6 Cometer una infracción grave de acuerdo con lo que prevé el punto 2 de este artículo, cuando en los veinticuatro meses anteriores a la comisión se haya sido sancionado, mediante una resolución firme, por una infracción tipificada en el mismo punto 2 de este artículo.
- Se consideran infracciones graves:
2.1 Incumplir cualquier de las condiciones establecidas en los artículos 74 ter, 74 quater, 74 quinquies y 74 sexies de esta ley y en la normativa de desarrollo que no estén tipificadas como muy graves.
2.2 Incumplir los requisitos establecidos por el consejo insular competente en cuanto a autorizaciones de alquiler con conductor de ámbito insular.»
El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 97 de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente forma:
«No obstante, las infracciones tipificadas en el punto 1 del artículo 94 de esta ley, cuando se refieran al transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo, se sancionarán con una multa de 15.000 a 25.000 euros; y las infracciones tipificadas en los puntos 3, 6 y 7 del artículo 94 ya citado, así como las tipificadas en los puntos 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del artículo 96 bis, con una multa de 6.001 a 12.000 euros.»
El apartado 3 [sic] del artículo 97 de la citada Ley 4/2014, introducido por la disposición final 3.2 del Decreto ley 5/2022, de 16 de mayo, de modificación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, y por el que se establece el régimen de prestación del servicio de taxi en el ámbito territorial de la isla de Ibiza, pasa a ser el apartado 5 con la siguiente redacción:
«5. Cuando sean detectadas en carretera durante su comisión infracciones que se deban denunciar en virtud de lo que disponen los apartados 1, 2, 4 y 7 del artículo 94, o el apartado 1 del artículo 96 bis, deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción.»
El apartado 4 del artículo 97 de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente forma:
«4. La imposición de tres o más sanciones, mediante resolución firme en vía administrativa, por la comisión de las infracciones tipificadas en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6 del artículo 96 bis en un periodo máximo de dos años, a contar desde la imposición de una de ellas, en servicios realizados al amparo de una misma autorización de arrendamiento de vehículos con conductor, dará lugar a la revocación de la misma.»
Se añaden dos apartados, los apartados 2 bis y 7, al artículo 130 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«2 bis. El dominio público ferroviario, como integrante del sistema estructural de transporte terrestre, será compatible y armonizable con el dominio público de carreteras, y podrán coexistir siempre que se den los condicionantes adecuados a criterio de las administraciones competentes en materia ferroviaria y de carreteras.»
«7. En las zonas donde se considere compatible y armonizable el dominio público ferroviario con el dominio público de carreteras, a criterio de las administraciones responsables de cada infraestructura, la zona de dominio público, zona de protección y el límite de edificación coincidirán en una sola, limitada por la línea de delimitación común de ambos dominios. Para su materialización serán preceptivos los informes de las administraciones competentes en materia ferroviaria y de carreteras.»
El apartado 6 del artículo 152 de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente forma:
«6. Se sancionarán con una multa de 11.001 a 15.000 euros las infracciones previstas en los apartados s), t), u), v) y w) del citado artículo 150.»
Se añade una disposición adicional, la disposición adicional décima, a la citada Ley 4/2014, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional décima. Sustitución de vehículos.
En los casos de sustitución de los vehículos, la exigencia de clasificación ambiental de cero emisiones o ECO a que hacen referencia los artículos 57.2 y 74 quater de esta ley se aplicará, en su caso, a los vehículos que se hayan adquirido con posterioridad a la entrada en vigor del decreto que la regule, con independencia del momento en que se entregue el vehículo.
En ningún caso la clasificación ambiental del nuevo vehículo podrá ser inferior a la del vehículo sustituido.»
Se añade una disposición transitoria, la disposición transitoria séptima, a la citada Ley 4/2014, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria séptima. Disponibilidad de espacio de aparcamiento.
Los titulares de autorizaciones de arrendamiento con conductor a la entrada en vigor de la presente ley disponen de un plazo de un año para acreditar el requisito de disponibilidad de un espacio de aparcamiento en los términos previstos al apartado 8 del artículo 74 ter de esta ley.»
Disposición final trigésimo primera. Modificaciones de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, al artículo 28 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«4. El dominio público de carreteras, como integrante del sistema estructural de transporte terrestre, será compatible y armonizable con el dominio público ferroviario, y podrán coexistir siempre que se den los condicionantes adecuados a criterio de la administración competente en materia de carreteras.»
Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, al artículo 32 de la citada Ley 5/1990 con la siguiente redacción:
«4. En las zonas donde se considere compatible y armonizable el dominio público ferroviario con el dominio público de carreteras, a criterio de las administraciones responsables de cada infraestructura, las zonas de dominio público, reserva y protección de carreteras coincidirán en una sola, limitada por la línea de delimitación común de ambos dominios. Para su materialización será preceptivo el informe del organismo titular o gestor de la carretera.»
La letra e) del apartado 3 del artículo 33 de la citada Ley 5/1990 queda modificada de la siguiente forma:
«e) En la zona definida como de dominio público de la carretera se considerará un uso complementario, en el subsuelo, el suelo y el vuelo superpuesto sobre la citada zona, aquel que permita la implantación o la construcción de las infraestructuras imprescindibles para prestar servicios de interés público, especialmente las infraestructuras necesarias para el ciclo del agua así como las infraestructuras auxiliares a las mismas, además de las redes de transporte y distribución de gas, las infraestructuras imprescindibles de energía eléctrica, las de telecomunicaciones y similares.
Entre las infraestructuras imprescindibles de energía eléctrica se entenderán incluidas las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica y las redes de telecomunicaciones asociadas, con exclusión de las redes eléctricas de evacuación de energías renovables cuya implantación se inicie a partir de la entrada en vigor de la Ley de medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica de las Illes Balears.
En todos estos casos, la ocupación del subsuelo de la zona de dominio público se llevará a cabo preferentemente en una franja de un metro situada en la parte más exterior de esta zona.
Cuando concurran circunstancias de carácter técnico por las que se considere, por parte del organismo titular de la vía, que el dominio público resulta insuficiente o inadecuado para la ubicación de las conducciones por las que discurren las citadas instalaciones, se deberá proceder a la ampliación de hasta 5 metros lineales de la zona de dominio público para que sea apta y suficiente para albergar las canalizaciones que deban acogerlas.
El titular de la vía asumirá todo el procedimiento administrativo preciso para la expropiación e imposición forzosa de la servidumbre y la ocupación de bienes y derechos que fuera necesaria para la ampliación del dominio público para la implementación de las infraestructuras citadas en los párrafos anteriores.
El coste de implantación de estas canalizaciones, así como el coste de la ampliación del dominio público y de los cerramientos, en su caso, serán asumidos por el titular de las instalaciones que deban discurrir por el dominio público.
La administración actuante determinará las condiciones técnicas y de ejecución de los trabajos de construcción, garantizando en todo caso la protección, la continuidad y el correcto funcionamiento de las infraestructuras.
Las infraestructuras a que se refiere esta letra que se sitúen en las zonas de dominio público o de protección de la carretera no estarán sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, aunque por su tipología estén incluidas en el anexo I o en el anexo II del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto. No obstante, en el supuesto de que estén afectadas por los criterios establecidos en los puntos 1 o 2 del apartado B del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, estarán sometidas a la evaluación de impacto ambiental simplificada, salvo que el órgano competente para gestionar el espacio informe que no son susceptibles de causar efectos adversos apreciables.
En caso de necesidad por parte del titular de la vía de modificar las conducciones que discurran por dominio público que hayan sido autorizadas, y siempre que no exista una alternativa técnica que evite la afección sobre las citadas conducciones, el titular de la vía asumirá el coste de la obra civil y el titular del servicio de interés público asumirá el resto del coste.
En los otros casos, las conducciones soterradas solo se podrán autorizar a una distancia no inferior a los 3 metros de la arista de explanación de la carretera, fuera de la zona de dominio público. La administración actuante determinará las condiciones a las que se deberán sujetar estas autorizaciones, los derechos y las obligaciones que asume el sujeto autorizado, el canon de ocupación que, en su caso, se establezca, y los supuestos de revocación.
Bajo la calzada, los cruces tendrán que realizarse por la solera de las obras de fábrica existentes, en galerías o tubos dispuestos previamente a tal efecto o construidos con medios que no alteren el pavimento; excepcionalmente, se podrán autorizar zanjas en la calzada por razones de urgencia o necesidad, o cuando se realicen de forma previa en una obra de renovación del pavimento existente. En las travesías, las conducciones deberán discurrir bajo las aceras o las zonas destinadas a tal fin, siempre que sea posible.
En los casos de carriles para la circulación de bicicletas, la ocupación de la zona de dominio público para la implantación de las infraestructuras citadas en esta letra se llevará a cabo preferentemente a partir del primer metro desde la arista de explanación del carril para la circulación de bicicletas.»
La letra e bis) del apartado 3 del artículo 33 de la citada Ley 5/1990 se dota de contenido con la redacción siguiente:
«e bis) En las carreteras de nueva construcción, así como en las reformas que vayan a acometerse en las existentes, se deberá prever obligatoriamente, por parte del titular de la vía, que el dominio público sea apto y suficiente para albergar las infraestructuras imprescindibles señaladas en la letra anterior.
Para ello, se habilitará en el dominio público de la misma una zona transitable y accesible, situada fuera de la calzada y del arcén, destinada a la ocupación del subsuelo para la implantación de las canalizaciones para estas instalaciones.
En las travesías, tal como vienen definidas en el artículo 4 de esta ley, las conducciones destinadas a las infraestructuras señaladas en la letra anterior deberán instalarse preferentemente bajo las aceras, en su caso, o en las zonas previstas a tal destino, dentro del dominio público. Para su autorización será suficiente con la presentación, ante el organismo titular de la carretera, de una declaración responsable por parte del promotor de la instalación o de la obra.»
La letra g) del apartado 3 del artículo 33 de la citada Ley 5/1990 queda modificada de la siguiente forma:
«g) No podrán autorizarse edificaciones de nueva construcción ni ampliaciones de las existentes en la zona de protección.
Asímismo, queda prohibida la reconstrucción de edificaciones, salvo aquellas promovidas por una administración o entidad pública, siempre que se respete en este caso lo que dispone la normativa básica estatal.
En los edificios existentes se podrán autorizar obras de conservación, reparación, mejora, consolidación y modernización, siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie.
En cuanto al cambio de uso de las edificaciones existentes en la zona de protección que afecten al tráfico de las carreteras, se deberá justificar su utilidad para el usuario y las medidas que se adoptarán en relación con accesos, vías de servicio, aparcamientos y señalización que las hagan permisibles.»
La disposición adicional cuarta de la citada Ley 5/1990 queda modificada de la siguiente forma:
«Disposición adicional cuarta.
En las carreteras de montaña y en aquellas que discurran por espacios de relevancia ambiental o por sus límites, el Consejo de Gobierno podrá acordar la reducción de la anchura de las zonas de dominio, protección y reserva de la carretera.»
Disposición final trigésimo segunda. Modificaciones de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears.
El artículo 84 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
«Artículo 84. Registro Unificado de Servicios Sociales.
- Se crea el Registro Unificado de Servicios Sociales para todas las administraciones públicas competentes en las Illes Balears, en el que constarán:
a) Los servicios, así como sus centros adscritos, que forman parte de la red de servicios sociales.
b) Las administraciones públicas y las entidades de iniciativa privada de servicios sociales que son titulares de estos servicios o los gestionen.
c) Los servicios, así como sus centros adscritos, que formen parte de la red de servicios sociales de atención pública.
d) Las incidencias que se producen como consecuencia del ejercicio de las funciones de inspección y sanción establecidas por las leyes y las incidencias que afectan al régimen de declaración responsable o de autorización administrativa.
e) La composición actualizada de los órganos de gobierno y de administración de las entidades.
f) Las cuentas anuales auditadas de las entidades privadas acreditadas.
- Los datos que debe contener el Registro Unificado de Servicios Sociales y el procedimiento de inscripción, modificación y cancelación de estos se establecerán reglamentariamente y se indicarán los que tienen carácter público.
- Para poder recibir subvenciones con cargo a los presupuestos generales de las administraciones públicas de las Illes Balears, las entidades titulares de servicios deben estar inscritas en este registro.»
Se añade un párrafo segundo al artículo 85 de la citada Ley 4/2009, con la siguiente redacción:
«La acreditación para la prestación de servicios corresponde a un mismo servicio prestado por una misma entidad y es única por servicio, por lo que una vez este esté acreditado, esta acreditación se extiende, si procede, a todos los centros de servicios sociales adscritos o que puedan adscribirse en el futuro al servicio acreditado.»
El artículo 87 de la citada Ley 4/2009 queda modificado de la siguiente forma:
«Artículo 87. Procedimiento de concesión de la acreditación administrativa.
- El procedimiento para obtener la acreditación administrativa por parte de las entidades de iniciativa privada de servicios sociales se iniciará a instancia de parte, y se podrá solicitar de forma simultánea con la presentación de la solicitud de autorización para la apertura y el funcionamiento del servicio, o bien con posterioridad a la concesión de la autorización, sin que en ningún caso sea exigible el transcurso de un plazo mínimo entre la obtención de la autorización administrativa y la iniciación del procedimiento de acreditación.
- El procedimiento de acreditación se establecerá reglamentariamente y no requerirá la visita del personal de la administración pública competente, excepto que las condiciones para disponer de la acreditación afecten a elementos arquitectónicos o estructurales, y que deban revisarse las condiciones declaradas en su momento o, en su caso, valoradas en la autorización, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 86 anterior, o que del mismo expediente se desprendan otras circunstancias que lo aconsejen.
- Transcurrido el plazo previsto reglamentariamente para resolver y notificar sobre la solicitud presentada, la solicitud de acreditación se entenderá estimada.»
El apartado 3 del artículo 89 de la citada Ley 4/2009 queda modificado de la siguiente forma:
«3. El cobro a las personas usuarias de cualquier cantidad por servicios complementarios al margen de los precios públicos estipulados deberá ser autorizado con carácter previo por la administración competente.»
Disposición final trigésimo tercera. Modificación de la Ley 12/2018, de 15 de noviembre, de servicios a las personas en el ámbito social en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se añade un apartado 5 al artículo 7 de la Ley 12/2018, de 15 de noviembre, de servicios a las personas en el ámbito social en la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«5. Sin perjuicio de lo que establece el apartado 4 anterior, se puede llevar a cabo la subrogación subjetiva de los servicios objeto del acuerdo de acción concertada que lleve causa de la asociación o vinculación de la entidad inicialmente concertada con una nueva o con otra entidad o persona jurídica, que se puede subrogar en la posición jurídica de la primera entidad en el concierto, con la autorización de la administración pública competente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que se preserve la identidad institucional que justificó el acuerdo de acción concertada, según el artículo 5.3.e) de esta ley.
2.º Que se mantenga la acreditación administrativa o, en su caso, la autorización o los requisitos declarados en la declaración responsable.
3.º Que la nueva entidad o persona jurídica se subrogue en todos los derechos y obligaciones de la entidad concertada derivados del acuerdo.
4.º Que, por razón de la subrogación subjetiva, no se incurra en ninguno de los supuestos de las letras e) y f) del artículo 9.2 de esta ley.
En estos casos, se reconocerá el derecho al arraigo de las personas usuarias de los servicios objeto de subrogación subjetiva.»
Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional segunda de la citada Ley 12/2018, de 15 de noviembre, de la siguiente forma:
«5. Los costes de los servicios asistenciales a efectos de calcular la participación económica de la persona beneficiaria en los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears se determinarán a partir de los indicadores de referencia para cada servicio.
Estos indicadores se fijarán y, si se considera necesario, se actualizarán de acuerdo con los incrementos o disminuciones reales de los costes de los servicios, o de acuerdo con la variación del índice de precios al consumo (IPC), mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de dependencia, que deberá publicarse en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”.»
Disposición final trigésimo cuarta. Modificaciones del Decreto 32/2023, de 26 de mayo, por el que se aprueba la Cartera básica de servicios sociales de las Illes Balears 2023-2027, se establecen principios generales para las carteras insulares y locales y se modifican varias normativas del ámbito social.
El apartado 5.2 del anexo del Decreto 32/2023, de 26 de mayo, por el que se aprueba la Cartera básica de servicios sociales de las Illes Balears 2023-2027, se establecen principios generales para las carteras insulares y locales y se modifican varias normativas del ámbito social, queda modificado de la siguiente forma:
«5.2 Prestación de atención primaria (Servicio de desarrollo infantil y atención primaria –SEDIAP–).
Definición: recurso específico para la prestación de atención terapéutica interdisciplinaria al niño y a su familia, definido en el Decreto 85/2010.
Población destinataria: los niños de 0 a 6 años valorados en la UDIAP que lo necesitan. Excepcionalmente, se puede ampliar la atención a niños mayores de 6 años que ya sean usuarios del servicio de atención primaria siempre previo informe que justifique esta excepcionalidad y previa autorización de la Consejería de Familias, Bienestar Social y Atención a la Dependencia.
Equipamientos/equipos profesionales: el área de atención primaria a niños de 0 a 6 años del Servicio de Valoración y Atención Primaria (SVAP).
Ratios y perfiles profesionales: las ratios de personal para 30 personas usuarias son un técnico o técnica superior (con titulación de Psicología, Psicopedagogía u otros profesionales que se puedan considerar), dos técnicos de grado medio (titulación de Fisioterapia, Terapia Ocupacional, Logopedia u otros profesionales que se puedan considerar), un trabajador o trabajadora social, personal de administración, secretaría y servicios, de acuerdo con el Decreto 85/2010.
Estándares de calidad: los que establecen la Ley 4/2011 y los pliegos de contratación o concertación.
Acceso y lista de espera: de acuerdo con lo que establece el Decreto 85/2010.
Administración responsable: Consejería de Familias, Bienestar Social y Atención a la Dependencia.
Garantía de la prestación: prestación garantizada para niños de 0 a 6 años, y según disponibilidad presupuestaria, para niños mayores de 6 años, de acuerdo con lo que establece el artículo 3 del Decreto 85/2010.»
El apartado 6.3 del anexo del citado Decreto 32/2023 queda modificado de la siguiente forma:
«6.3 Prestaciones de promoción de la autonomía personal y prevención de la situación de dependencia.
Definición: conjunto de actuaciones de prevención de la aparición o el agravamiento de enfermedades o discapacidades y de sus consecuentes secuelas, mediante el desarrollo coordinado de actuaciones de promoción de condiciones de vida saludables y programas específicos de carácter preventivo y de rehabilitación dirigidos a la gente mayor y a las personas con discapacidad. La finalidad es desarrollar y mantener la capacidad de la persona para controlar, afrontar y tomar decisiones sobre cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias, y facilitar la ejecución de las actividades básicas de la vida diaria, de forma que todas las personas puedan llevar una vida lo más autónoma posible.
Población destinataria: personas en situación de dependencia y personas con valoración de 0-24 puntos de la situación de dependencia y que, por lo tanto, no llegan a presentar un grado I, que sería una situación de dependencia moderada y en la que ya tendrían acceso a otros recursos.
Es una actuación de prevención de la dependencia y promoción del mantenimiento del mayor grado de autonomía posible durante el máximo tiempo posible.
Modalidades:
a) Promoción de la autonomía y prevención de dependencia en cualquier grupo de población.
b) Promoción de la autonomía y prevención de dependencia en personas mayores. Conjunto de actuaciones que trabajan el mantenimiento de las condiciones físicas, cognitivas y sociales y que se ofrece a personas mayores con dependencia o en proceso de envejecimiento acelerado. Las actividades pueden ser individuales o grupales y hacerse en el domicilio o en diferentes espacios de la comunidad.
c) Promoción de la autonomía infantil 6-16, que tiene por objeto conseguir el mayor nivel de autonomía posible entre las personas menores de 6 a 16 años con resolución de dependencia reconocida. Tiene estas prestaciones:
c.1) Habilitación funcional y atención psicológica.
c.2) Acceso y uso de las tecnologías de la información y la comunicación.
c.3) Inclusión social.
En todas las modalidades se incluirá, siempre que sea posible, la formación de cuidadores no profesionales.
Se consideran servicios de promoción de la autonomía personal los siguientes:
– Servicios de habilitación y terapia ocupacional.
– Servicios de atención infantil a que se refiere la letra c) anterior.
– Servicios de estimulación cognitiva.
– Servicios de promoción, mantenimiento y recuperación de autonomía funcional.
– Servicios de habilitación psicosocial dirigidos a colectivos con discapacidad con enfermedades de salud mental.
– Servicios de apoyo personal, atención y cuidados en viviendas supervisadas.
Equipamientos/equipos profesionales: Ver el artículo 17, que hace referencia a las condiciones comunes a todos los servicios; y el artículo 25 bis de condiciones específicas de los servicios de promoción de la autonomía personal del Decreto 86/2010, Decreto 85/2010, para el servicio de promoción de la autonomía infantil 6-11, y Decreto 83/2010.
Ratios y perfiles profesionales: de acuerdo con lo que establece el artículo 25 bis del Decreto 86/2010, Decreto 85/2010 y aquellos que vengan definidos en pliegos de contratación y/o concertación.
Estándares de calidad: los que establecen los artículos 14 y 15 del capítulo II sobre los principios generales y las directrices de coordinación para la autorización y acreditación de los servicios del Decreto 86/2010.
Acceso y lista de espera: de acuerdo con el Decreto 63/2017, de 22 de diciembre.
Administraciones responsables: Consejería de Familias, Bienestar Social y Atención a la Dependencia, y las administraciones insulares y/o locales que las promuevan.
Garantía de la prestación: prestación garantizada. En cuanto a las personas menores de edad entre 12 y 16 años, se fijan los plazos siguientes a efectos de considerar garantizada la prestación:
1.º De 1 de enero a 31 de diciembre de 2026: personas menores de edad entre 6 y 12 años.
2.º De 1 de enero a 31 de diciembre de 2027: personas menores de edad entre 6 y 14 años.
3.º De 1 de enero a 31 de diciembre de 2028: personas menores de edad entre 6 y 16 años.»
Se añade el apartado 6.10 al anexo del citado Decreto 32/2023, con la siguiente redacción:
«6.10 Prestación de vivienda supervisada para gente mayor en situación de dependencia.
Definición: recurso sustitutivo del hogar propio o familiar para personas en situación de dependencia que necesitan apoyo en las actividades de la vida diaria, uso de recursos de la comunidad, área social y personal, y otros. Se organiza en viviendas ordinarias que constituyen el domicilio habitual de las personas que habitan.
Población destinataria: gente mayor que tenga reconocida la situación de dependencia con grado I o II.
Equipamientos/equipos profesionales: ver el artículo 17, que hace referencia a las condiciones comunes a todos los servicios, del Decreto 86/2010.
Ratios y perfiles profesionales: la ratio profesional para cada unidad de vivienda supervisada de 10 plazas (o las fracciones derivadas) es de 0,25 técnico/a titulado/a, 5 cuidadores/as, personal de servicios generales y hostelería 0,25.
Estándares de calidad: los establecidos en los artículos 14 y 15 del capítulo II sobre los principios generales y las directrices de coordinación para la autorización y acreditación de los servicios, del Decreto 86/2010.
Acceso y lista de espera: se aplica el procedimiento previsto en el Decreto 63/2017, de 22 de diciembre.
Administración responsable: Consejería de Familias, Bienestar social y Atención a la Dependencia.
Garantía de la prestación: prestación garantizada.
Aportación económica: sí, según lo que dispone el Decreto 84/2010.»
Se añade el apartado 6.11 al anexo del citado Decreto 32/2023, con la siguiente redacción:
«6.11 Prestación de asistencia personal para personas en situación de dependencia.
Definición: promocionar la autonomía, la vida independiente y la inclusión en la comunidad de las personas en situación de dependencia mediante la prestación de apoyos y cuidados, bajo la dirección de profesionales, en la que se concreten las actividades de la vida diaria que permita a la persona desarrollar su proyecto de vida en todas las esferas y de acuerdo con sus necesidades, voluntad, deseos y preferencias.
Población destinataria: personas menores de 65 años con discapacidad física o sensorial mínima de un 65 % y con un grado de dependencia II o III.
Equipamientos/equipos profesionales: los establecidos en el artículo 17, en lo referente a las condiciones comunes a todos los servicios, del Decreto 86/2010.
Ratios y perfiles profesionales: por cada 10 personas usuarias, teniendo en cuenta una atención de 35 horas semanales durante 247 días anuales: 0,25 titulados/as superiores y 11,70 personal profesional de acompañamiento.
El profesional de acompañamiento dispondrá de una de las titulaciones que establece la Resolución de 24 de mayo de 2023, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, por el que se definen y establecen las condiciones específicas de acceso a la asistencia personal en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia u otras que se establezcan por acuerdos posteriores. Al margen de las titulaciones anteriores, la Consejería de Familias, Bienestar Social y Atención a la Dependencia podrá dictar una resolución que regule los requisitos de formación y experiencia necesarios para poder habilitar provisionalmente a las personas que presten el servicio de asistencia personal.
Estándares de calidad: los que establece el Decreto 86/2010.
Acceso y lista de espera: se aplica el procedimiento previsto en el Decreto 63/2017, de 22 de diciembre.
Administración responsable: Consejería de Familias, Bienestar Social y Atención a la Dependencia.
Garantía de la prestación: prestación garantizada.»
Disposición final trigésimo quinta. Modificaciones del Decreto 83/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales del procedimiento para el reconocimiento del derecho a los servicios y las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, la intensidad de protección y el régimen de compatibilidades de los servicios y las prestaciones, y se crea la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears.
El artículo 38 del Decreto 83/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales del procedimiento para el reconocimiento del derecho a los servicios y las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, la intensidad de protección y el régimen de compatibilidades de los servicios y las prestaciones, y se crea la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
«Artículo 38. Prestaciones y servicios por grado de dependencia.
A los efectos de lo que establece el artículo 10.3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia, a cada grado de dependencia le pueden corresponder los siguientes servicios y prestaciones:
a) Dependencia moderada. Grado I:
1.º Teleasistencia.
2.º Ayuda a domicilio.
3.º Centro de día (unidad de estancias diurnas-UED) y por la noche (unidad de estancias nocturnas-UEN).
4.º Estancias temporales en centros residenciales.
5.º Atención residencial: viviendas supervisadas.
6.º Promoción de la autonomía personal y prevención de la situación de dependencia.
7.º Prestación económica vinculada al servicio.
8.º Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.
b) Dependencia severa. Grado II:
1.º Teleasistencia.
2.º Ayuda a domicilio.
3.º Centro de día (unidad de estancias diurnas-UED) y por la noche (unidad de estancias nocturnas-UEN).
4.º Atención residencial: viviendas supervisadas, residencias, viviendas colaborativas y otros equipamientos residenciales.
5.º Promoción de la autonomía personal y prevención de la situación de dependencia.
6.º Estancias temporales en centros residenciales.
7.º Prestación económica vinculada al servicio.
8.º Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.
9.º Prestación de asistencia personal.
c) Gran dependencia. Grado III:
1.º Teleasistencia.
2.º Ayuda a domicilio.
3.º Centro de día (unidad de estancias diurnas-UED) y por la noche (unidad de estancias nocturnas-UEN).
4.º Atención residencial: residencias, viviendas colaborativas y otros equipamientos residenciales.
5.º Estancias temporales en centros residenciales.
6.º Promoción de la autonomía personal y prevención de la situación de dependencia.
7.º Prestación económica vinculada al servicio.
8.º Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.
9.º Prestación de asistencia personal.
d) Dependencia extrema. Grado III+:
1.º Prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio.
2.º Prestación económica de asistencia personal.»
El artículo 46 del mencionado Decreto 83/2010 queda modificado de la siguiente forma:
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