Ley 4/2026, de 11 de junio, de medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica de las Illes Balears y de otras medidas de simplificación y racionalización administrativas
«Artículo 46. Régimen de compatibilidades.
El régimen de compatibilidades para cada uno de los servicios y prestaciones económicas es el siguiente:
- El servicio de teleasistencia es complementario y, por tanto, compatible con todos los servicios y todas las prestaciones económicas excepto con el servicio residencial, y con la prestación económica vinculada a la adquisición de un servicio de esta misma naturaleza.
- El servicio de ayuda a domicilio es compatible:
a) Con el servicio de teleasistencia.
b) Con el servicio de centro de día o noche de acuerdo con el artículo 41 de este decreto.
c) Con el servicio de asistencia personal.
d) Con carácter complementario, con la prestación económica vinculada al servicio de centro de día o noche.
e) Con el servicio de promoción de la autonomía personal y prevención de la situación de dependencia.
- El servicio de centro de día es compatible:
a) Con el servicio de teleasistencia.
b) Con el servicio de ayuda a domicilio o, en su defecto, con la prestación económica vinculada a este servicio, en los casos en que se determine y con carácter complementario.
c) Con el servicio de centro de noche.
d) Con el servicio de promoción de la autonomía personal y prevención de la situación de dependencia.
e) Con el servicio de vivienda supervisada.
- El servicio de centro de noche es compatible:
a) Con el servicio de teleasistencia.
b) Con el servicio de ayuda a domicilio o, en su defecto, con la prestación económica vinculada a este servicio, en los casos en que se determine y con carácter complementario.
c) Con el servicio de centro de día.
d) Con el servicio de promoción de la autonomía personal y prevención de la situación de dependencia.
- El servicio de atención residencial es compatible con las unidades de estancia diurna de terapia ocupacional.
- La prestación económica vinculada al servicio sigue el mismo régimen de compatibilidades que el servicio vinculado de que se trate, excepto la vivienda colaborativa y la vivienda supervisada que son compatibles con los servicios de teleasistencia y de prevención y promoción de la autonomía personal.
- El servicio de promoción de la autonomía personal y prevención de la situación de dependencia es compatible con todos los servicios y prestaciones económicas excepto con el servicio residencial (residencia para gente mayor o personas con discapacidad física o psíquica) y con la prestación económica vinculada a la adquisición de un servicio de esta misma naturaleza.
- La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y el apoyo a cuidadores no profesionales es compatible con el servicio de teleasistencia.
- La prestación económica de asistencia personal será compatible con el servicio de teleasistencia.
- La prestación económica de asistencia personal y la prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio en el caso de grado III+ de dependencia extrema será compatible con el servicio de teleasistencia y con el servicio de ayuda a domicilio.»
Disposición final trigésimo sexta. Modificaciones del Decreto 63/2017, de 22 de diciembre, de principios generales de los procedimientos de acceso a los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia para gente mayor en situación de dependencia.
El apartado 3 del artículo 4 del Decreto 63/2017, de 22 de diciembre, de principios generales de los procedimientos de acceso a los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia para gente mayor en situación de dependencia, queda modificado de la siguiente forma:
«3. Excepcionalmente, se puede resolver el ingreso en una residencia o centro de día para gente mayor, de personas menores de 55 años en casos de enfermedad neurodegenerativa o de deterioro cognitivo.
La solicitud de acceso se acompañará con un informe técnico, emitido por el personal responsable de elaborar el PIA, que exponga la necesidad de acceder a un recurso y su inexistencia para una persona menor de 55 años.
El ingreso será autorizado por la Dirección General de Atención a la Dependencia y Personas con Discapacidad.»
La disposición transitoria tercera del mencionado Decreto 63/2017 queda modificada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria tercera. Régimen excepcional.
- Hasta que se produzca el traspaso a los consejos insulares de los medios materiales relativos a las competencias en materia de atención a la dependencia y de salud mental de los centros Son Güells de Palma, y Can Raspalls de Ibiza, que actualmente gestiona el Gobierno de las Illes Balears, este decreto se aplicará a los procedimientos de acceso relacionados con estos servicios.
- En el centro Son Güells de Palma, se reservará una o más plazas para su ocupación preferente, sea temporal o permanente, para personas que tengan una diagnosis de esclerosis lateral amiotrófica.»
Disposición final trigésimo séptima. Modificaciones del Decreto 10/2013, de 28 de febrero, por el que se establecen los principios generales del Registro Unificado de Servicios Sociales de las Illes Balears y de los procedimientos para la autorización y la acreditación de servicios sociales, se regulan la sección suprainsular del Registro y los procedimientos para autorizar y acreditar servicios sociales de ámbito suprainsular.
El artículo 6 del Decreto 10/2013, de 28 de febrero, por el que se establecen los principios generales del Registro Unificado de Servicios Sociales de las Illes Balears y de los procedimientos para la autorización y la acreditación de servicios sociales, se regulan la sección suprainsular del Registro y los procedimientos para autorizar y acreditar servicios sociales de ámbito suprainsular, queda modificado de la siguiente forma:
«Artículo 6. Registro Unificado de Servicios Sociales.
- El Registro Unificado de Servicios Sociales se constituye como un instrumento de conocimiento, planificación, ordenación, control y publicidad de los servicios sociales existentes en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- En este registro, figurarán los datos relativos:
a) Los servicios, así como sus centros adscritos, que forman parte de la red de servicios sociales.
b) Las administraciones públicas y las entidades de iniciativa privada de servicios sociales que son titulares de estos servicios o los gestionen.
c) Los servicios, así como sus centros adscritos, que formen parte de la red de servicios sociales de atención pública.
d) Las incidencias que se producen como consecuencia del ejercicio de las funciones de inspección y sanción establecidas por las leyes y las incidencias que afectan al régimen de declaración responsable o de autorización administrativa.
e) La composición actualizada de los órganos de gobierno y de administración de las entidades.
f) Las cuentas anuales auditadas de las entidades privadas acreditadas.
- Conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el Registro Unificado de Servicios Sociales podrá tener apoyo informático siempre que se garantice la autenticidad, la integridad y la conservación tanto de los datos registrales, como de la información y la documentación enviadas electrónicamente.»
Se suprime la letra i) del apartado 1 del artículo 16 del citado Decreto 10/2013.
Se suprime el apartado 4 del artículo 19 del citado Decreto 10/2013.
El apartado 3 del artículo 25 del citado Decreto 10/2013 queda modificado de la siguiente forma:
«3. La resolución de cancelación, previa audiencia de la persona interesada en los términos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, será motivada, de conformidad con el principio de proporcionalidad, y se dictará y se notificará en el plazo de tres meses.»
Los artículos 36 y 37 del citado Decreto 10/2013 quedan modificados de la siguiente forma:
«Artículo 36. Autorización para la apertura y el funcionamiento de servicios sociales.
- Antes del inicio de la actividad y, en su caso, acabadas las actuaciones objeto de declaración responsable, la entidad interesada obtendrá la autorización para la apertura y el funcionamiento para cada uno de los servicios sociales que desee prestar.
- La documentación de la que deberá disponer la entidad interesada para poder obtener la correspondiente autorización será la siguiente:
a) En su caso, certificado de fin de obra, con el informe descriptivo de las características físicas donde se justifique el cumplimiento de las normativas que le sean de aplicación, con los planos técnicos que correspondan.
b) Si procede, documento acreditativo de la obtención de la licencia de obras y/o licencia municipal de instalación, en su caso, cuando sean exigidas por la normativa vigente, y/o cédula de habitabilidad según la tipología del centro.
c) Estudio económico y financiero de viabilidad, donde se detallen las fuentes de financiación y el plan económico para el sostenimiento del servicio.
d) Si procede, certificado del Registro de la Propiedad sobre la titularidad y las posibles cargas del inmueble, el contrato de cesión o arrendamiento o cualquier otro documento que justifique el uso por parte de la entidad.
e) Relación detallada del equipamiento material.
f) Plantilla de personal, con especificación de la distribución jerárquica, organizativa y horaria, la clasificación de los puestos de trabajo y la descripción de las funciones que realizará cada categoría profesional. En este sentido, el servicio estará dotado, tanto en el inicio de la actividad como en las actuaciones ulteriores, del personal necesario de acuerdo con las ratios establecidas en la normativa de aplicación. También se especificará, en su caso, la posibilidad de acceso de personal voluntario y las actividades que puedan asignarse.
g) Reglamento de régimen interno del servicio.
h) Régimen de precios previstos.
i) Modelo de contrato asistencial entre la entidad de servicios sociales y la persona usuaria, donde conste la adecuación de la entidad a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
j) Póliza de seguro que cubre la responsabilidad civil y los accidentes del personal y las personas usuarias.
k) Póliza de seguro del inmueble.
l) Plan de autoprotección, si procede.
m) Aquella otra documentación que fije la normativa sectorial de regulación.
- La entidad interesada presentará una solicitud de autorización dirigida a la dirección general competente en materia de planificación social u órgano competente del correspondiente consejo insular, conforme al modelo disponible en la sede electrónica que corresponda. A esta solicitud, se acompañará la documentación siguiente:
a) Informe explicativo del servicio que se desarrollará incluyendo los objetivos concretos que se persigan, el perfil del sector de población al que se dirige el servicio y la previsión del número de plazas.
b) Si la solicitud se presenta en nombre de persona jurídica, acreditación del apoderamiento de la persona representante.
c) En su caso, certificado del Registro de la Propiedad sobre la titularidad y las posibles cargas del inmueble, el contrato de cesión o arrendamiento o cualquier otro documento que justifique su uso por parte de la entidad.
d) Régimen de precios previstos, en su caso.
e) Modelo de contrato asistencial entre la entidad de servicios sociales y la persona usuaria, donde conste la adecuación de la entidad a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
f) Declaración responsable de que cumple con los requisitos establecidos en la normativa aplicable para poder prestar el servicio, que estarán recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable, así como de que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la administración cuando le sea requerida, y de que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el periodo de tiempo que dure el ejercicio de la actividad.
Artículo 37. Autorización para el cambio de titularidad.
- Cuando la titularidad de un servicio sea objeto de transmisión, la entidad transmisora dispondrá de la siguiente documentación:
a) Documentación acreditativa de la novación subjetiva o el precontrato relativo a la formalización del cambio de titularidad.
b) Compromiso del nuevo titular de subrogarse en todas las obligaciones que tenga pendientes con la administración, las personas usuarias y los trabajadores.
c) Cuantía y destino de la financiación pública recibida, en su caso.
d) Aquella otra documentación que fije la normativa sectorial de regulación.
- La entidad interesada presentará una solicitud de cambio de titularidad a la dirección general competente en materia de planificación social u órgano competente del correspondiente consejo insular, conforme al modelo disponible en la sede electrónica que corresponda, a la que se acompañará la documentación siguiente:
a) Informe explicativo donde se incluyan las causas del cambio, la repercusión en el desarrollo de las prestaciones, el estado actual y futuro previsto y el número de personas usuarias en el momento del cambio.
b) Documentos acreditativos de la novación subjetiva o el precontrato relativo a la formalización del cambio de titularidad.
c) Compromiso del nuevo titular de subrogarse en todas las obligaciones que tenga pendientes con la administración, las personas usuarias y los trabajadores.
d) Si la solicitud se presenta en nombre de persona jurídica, acreditación del apoderamiento de la persona representante.
e) Declaración responsable de que se cumplen los requisitos establecidos en la normativa aplicable para poder llevar a cabo el cambio de titularidad, que estarán recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable, así como de que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la administración cuando le sea requerida, y de que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el periodo de tiempo que dure el ejercicio de la actividad cuya titularidad cambia.»
El apartado 2 del artículo 38 del citado Decreto 10/2013 queda modificado de la siguiente forma:
«2. En estos casos, la entidad titular del servicio dispondrá de la siguiente documentación:
a) Reglamento de régimen interno, si procede.
b) Régimen de precios previstos, si procede.
c) Modelo de contrato asistencial entre la entidad de servicios sociales y la persona usuaria, si procede.
d) Proyecto técnico y licencia de obra, si procede.
e) Proyecto de plantilla de personal, si se procede.
f) Proyecto de equipamiento, si procede.
g) Aquella otra documentación que fije la normativa sectorial de regulación.»
Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 38 del citado Decreto 10/2013 con la siguiente redacción:
«3. La entidad interesada presentará una solicitud de autorización a la dirección general competente en materia de planificación social u órgano competente del correspondiente consejo insular, conforme al modelo disponible en la sede electrónica que corresponda, adjuntando la siguiente documentación:
a) Informe explicativo donde se incluyan los motivos que justifiquen su modificación, objetivos concretos que se persigan, repercusión de la modificación en el funcionamiento del servicio, programas y medios técnicos para su consecución, tipo de personas usuarias a las que se dirige y, si procede, número de plazas.
b) Régimen de precios previstos, si procede.
c) Modelo de contrato asistencial entre la entidad de servicios sociales y la persona usuaria, si procede.
d) Declaración responsable de que se cumplen los requisitos establecidos en la normativa aplicable para poder llevar a cabo la modificación del servicio, que estarán recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable, así como de que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la administración cuando le sea requerida, y de que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el periodo de tiempo que dure el ejercicio de la actividad que se modifica.»
Los artículos 42, 43 y 44 del citado Decreto 10/2013 quedan modificados de la siguiente forma:
«Artículo 42. Solicitud de autorización y enmienda.
- Cuando proceda, la entidad titular presentará la solicitud de autorización, conforme al modelo facilitado, dirigida a la dirección general competente en materia de planificación social, indicando el tipo de autorización que se solicita, junto con la documentación que corresponda.
No obstante, no será necesaria la presentación de la documentación que ya se encuentre en poder de la administración actuante o haya sido elaborada por cualquier otra administración, en los términos del artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si bien en este caso se deberá adjuntar una declaración responsable de que esta documentación no ha sufrido ninguna modificación, y el órgano instructor podrá recabarla electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el procedimiento la oposición expresa del interesado.
- Esta solicitud podrá presentarse de cualquier de las formas previstas en el artículo 16.4 de la ya citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando se trata de personas jurídicas, en cuyo caso deberán presentar la documentación por medios electrónicos, de conformidad con el artículo 14.2 de la ya citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
b) Cuando exista un procedimiento electrónico específico para ello en la sede electrónica del órgano competente, que será de obligada utilización para todos los interesados, conforme al artículo 16.8 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 37.4 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.
- Si la documentación aportada fuera insuficiente o presentara defectos, se requerirá a la persona interesada para que en un plazo máximo de quince días corrija las deficiencias, con indicación de que, en caso contrario, se entenderá por desistida de su petición. Este requerimiento suspenderá el cómputo del plazo fijado para dictar y notificar la resolución.
Artículo 43. Instrucción.
- Una vez comprobada la documentación presentada, el personal de la dirección general competente en materia de planificación social emitirá el correspondiente informe técnico, en el que se constatará la presencia y la integridad de la documentación requerida en cada caso por la normativa aplicable, y que servirá de base para dictar la correspondiente resolución. Cuando del propio expediente se desprendan circunstancias que lo aconsejen, se podrá realizar una visita al establecimiento donde pretenda llevarse a cabo el servicio, de la que se levantará acta, con la asistencia de un representante de la entidad interesada.
- Los servicios técnicos competentes podrán informar sobre la adecuación a la normativa vigente y la viabilidad del proyecto presentado, de conformidad con los requisitos materiales y funcionales. La petición de estos informes deberá ser motivada y basarse en circunstancias que se desprendan del propio expediente.
- Si del análisis de la documentación presentada, del acta de la visita o del informe de los servicios técnicos se desprendiera que existen incumplimientos que impiden otorgar la autorización solicitada, se abrirá un periodo de alegaciones para que la persona interesada, en un plazo máximo de quince días, pueda alegar y presentar los documentos y las justificaciones que considere oportunos.
Artículo 44. Resolución.
- La persona titular de la dirección general competente en materia de planificación social dictará y notificará la resolución en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de este órgano. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.
- La resolución de autorización podrá fijar las condiciones específicas aplicables a cada servicio y tipo de autorización, conforme a la normativa específica. Además, la eficacia de la resolución de autorización, y por tanto el inicio de las actividades autorizadas, podrá quedar condicionada a la posterior presentación por parte de la entidad solicitante de cualesquiera documentos que sean exigibles en virtud de las disposiciones que sean de aplicación, así como a la comunicación escrita de la fecha prevista de apertura y funcionamiento del servicio en el supuesto de que esta información no se hubiera comunicado en el momento de la solicitud. A estos efectos, la resolución especificará la documentación que deberá presentarse, el plazo para ello y las consecuencias en caso contrario.
- La resolución que se dicte no agotará la vía administrativa y en contra se podrán interponer, ante la persona titular de la consejería competente en materia de servicios sociales, los recursos administrativos previstos por la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- Esta resolución, así como las incidencias que se puedan producir, se inscribirán de oficio en el Registro Unificado de Servicios Sociales.»
El apartado 2 del artículo 48 del citado Decreto 10/2013 queda modificado de la siguiente forma:
«2. La resolución de revocación de la autorización será dictada por la dirección general competente en materia de planificación social u órgano competente del correspondiente consejo insular, en un plazo de tres meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido este plazo sin notificación de la resolución a la persona interesada, el procedimiento se entenderá caducado.»
Los artículos 53 y 54 del citado Decreto 10/2013 quedan modificados de la siguiente forma:
«Artículo 53. Solicitud de acreditación de servicios de titularidad privada.
- La entidad titular podrá solicitar la acreditación de sus servicios mediante una solicitud dirigida a la dirección general competente en materia de planificación social, que podrá presentarse junto con la necesaria para la apertura y funcionamiento de servicios sociales, en este caso mediante un modelo único de autorización y acreditación que se pondrá a disposición de las personas interesadas a tal efecto.
- En el supuesto de que el servicio ya esté autorizado, en esta solicitud se hará constar el número de registro de la entidad titular y del servicio y que los datos declarados para obtener la autorización administrativa se mantienen vigentes y no han sufrido ninguna modificación. En caso contrario, se indicará la documentación que se ha modificado y se acompañará la que la sustituya.
- Además, se acompañará a esta solicitud la siguiente documentación:
a) Informe descriptivo del servicio y del cumplimiento de los criterios de calidad.
b) Documentación acreditativa del cumplimiento de las ratios de personal.
c) Declaración responsable de que cumple con los requisitos establecidos en la normativa aplicable para recibir la acreditación, que estarán recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable, así como de que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la administración cuando le sea requerida, y de que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el periodo de tiempo que dure el ejercicio de la actividad acreditada.
La documentación que la entidad deberá tener en su poder y a disposición de la administración será la siguiente:
– Balance económico del último ejercicio y presupuesto para el ejercicio vigente.
– Plan de gestión de calidad o certificado de evaluación de la calidad del servicio.
– Informe descriptivo del servicio y del cumplimiento de los criterios de calidad.
– Documentación acreditativa del cumplimiento de las ratios de personal.
– Otra documentación que reglamentariamente se establezca para cada tipo de servicios sociales.
- No obstante, no será necesaria la presentación de la documentación que ya se encuentre en poder de la administración actuante o haya sido elaborada por cualquier otra administración, en los términos del artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si bien en este caso se deberá adjuntar una declaración responsable de que esta documentación no ha sufrido ninguna modificación, y el órgano instructor podrá recabarla electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el procedimiento la oposición expresa del interesado.
Artículo 54. Solicitud de acreditación de servicios de titularidad pública.
- La administración pública titular de un servicio, con anterioridad a la apertura y funcionamiento, solicitará la acreditación de este servicio a la dirección general competente en materia de planificación social, que podrá presentarse conjuntamente con la necesaria para la apertura y el funcionamiento de servicios sociales, en este caso mediante un modelo único de solicitud de autorización y acreditación que se pondrá a disposición de las personas interesadas a tal efecto, acompañada de la siguiente documentación:
a) Informe expositivo de los objetivos concretos que se persigan, programas y medios técnicos de que se dispone, especificación del tipo de personas usuarias a las que se dirige y, en su caso, número de plazas.
b) Régimen de precios previsto, si procede.
c) Modelo de contrato asistencial entre la entidad de servicios sociales y la persona usuaria.
d) Declaración de que cumple con los requisitos establecidos en la normativa aplicable para recibir la acreditación, que deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable, así como de que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la administración cuando le sea requerida, y de que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el periodo de tiempo que dure el ejercicio de la actividad acreditada.
La documentación que la entidad deberá tener en su poder y a disposición de la administración será la siguiente:
– Informe expositivo de los objetivos concretos que se persigan, programas y medios técnicos de que se dispone, especificación del tipo de personas usuarias a las que se dirige y, en su caso, número de plazas.
– Relación detallada del equipamiento material.
– Estudio económico y financiero donde se detallen las fuentes de financiación y el plan económico para el sostenimiento del servicio o centro de servicios sociales.
– Si procede, documento acreditativo de la obtención de la licencia de obras y/o licencia municipal de instalación, en su caso, cuando sean exigidas por la normativa vigente.
– Reglamento de régimen interno del servicio.
– Régimen de precios previstos, si procede.
– Modelo de contrato asistencial entre la entidad de servicios sociales y la persona usuaria.
– Pólizas de seguro del inmueble y de responsabilidad civil.
– Plantilla de personal, con especificación de la distribución jerárquica, organizativa y horaria, la clasificación de los puestos de trabajo y la descripción de las funciones que realizará cada categoría profesional. En este sentido, el servicio deberá estar dotado, tanto en el inicio de la actividad como en las actuaciones ulteriores, del personal necesario de acuerdo con las ratios establecidas en la normativa de aplicación en función de la tipología concreta.
– Plan de gestión de calidad o certificado de la evaluación de calidad del servicio.
– Plan de autoprotección, si procede.
– Otra documentación que se pueda establecer reglamentariamente de acuerdo con la tipología de servicio social de que se trate.
- En el supuesto de que la administración competente para acreditar sea también la entidad titular del servicio que se tenga que acreditar, este procedimiento se iniciará de oficio.»
Los artículos 56 y 57 del citado Decreto 10/2013 quedan modificados de la siguiente forma:
«Artículo 56. Instrucción.
- Una vez comprobada la documentación presentada, el personal de la dirección general competente en materia de planificación social emitirá el correspondiente informe técnico, en el que se constatará la presencia y la integridad de la documentación requerida en cada caso por la normativa aplicable, y que servirá de base para dictar la correspondiente resolución. Cuando del propio expediente se desprendan circunstancias que lo aconsejen, se podrá realizar una visita al establecimiento donde pretenda llevarse a cabo el servicio, de la que se levantará acta, con la asistencia de un representante de la entidad interesada.
- Los servicios técnicos competentes podrán informar, a petición razonada del órgano instructor y en base a circunstancias que se desprendan del propio expediente, sobre la adecuación a la normativa vigente y la viabilidad del proyecto presentado de acuerdo con los requisitos materiales y funcionales. La solicitud de estos informes suspenderá el cómputo del plazo fijado para dictar la resolución y realizar la notificación correspondiente.
- Si del análisis de la documentación presentada, del acta de la visita o del informe de los servicios técnicos se desprendiera que existen incumplimientos que impiden otorgar la acreditación solicitada, se abrirá un periodo de alegaciones para que la persona interesada, en el plazo máximo de quince días desde la notificación, pueda alegar y presentar los documentos y las justificaciones que considere pertinentes.
Artículo 57. Resolución.
- La dirección general competente en materia de planificación social resolverá sobre la aptitud de un servicio para optar a la acreditación y notificará esta resolución en el plazo de tres meses; una vez agotado este plazo, sin resolución expresa y notificada, la solicitud se entenderá estimada.
- La resolución que se dicte no agotará la vía administrativa y en contra se podrán interponer los recursos que procedan.
- Esta resolución, así como las incidencias que se puedan producir, se inscribirá de oficio en el Registro Unificado de Servicios Sociales.»
El apartado 2 del artículo 62 del citado Decreto 10/2013 queda modificado de la siguiente forma:
«2. La administración competente resolverá en consecuencia en un plazo máximo de tres meses. Una vez transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución se entenderá caducado el procedimiento.»
El apartado 3 del artículo 64 del citado Decreto 10/2013 queda modificado de la siguiente forma:
«3. La dirección general competente en materia de planificación social u órgano competente del correspondiente consejo insular resolverá en el sentido de determinar la procedencia de la suspensión temporal, su duración y efectos, o de la revocación de la acreditación, en un plazo de tres meses.»
Disposición final trigésimo octava. Modificación de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears.
Se añaden tres párrafos al apartado 3 del artículo 202 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Asimismo, los centros y servicios de atención socioeducativa a personas menores de edad infractoras, cuya titularidad corresponda a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o a una entidad instrumental del sector público autonómico, deberán tener en cuenta en la planificación y gestión de sus recursos materiales, económicos y humanos los cambios sobrevenidos y sostenidos en el tiempo que han transformado profundamente la atención a este colectivo, con una creciente y especial peligrosidad y penosidad de la actividad que desarrollan estos centros y servicios, atendiendo al hecho incontrovertible de que, de acuerdo con la legislación básica estatal en materia de responsabilidad penal de los menores, el marco de actuación en estos centros y servicios, centrado en la reeducación, implica una convivencia forzosa y el manejo habitual de conductas disruptivas por parte de todo el personal, lo que supone riesgos objetivos que deben abordarse conforme a la normativa básica estatal y autonómica de desarrollo en materia de riesgos laborales y que deben tener su correspondiente reflejo en la valoración del contenido de los correspondientes puestos de trabajo.
En concreto, deberá considerarse, por un lado, la penosidad derivada de los riesgos psicosociales inherentes a la convivencia en un entorno con menores con graves trastornos de conducta, historial delictivo, creciente diversidad cultural y, frecuentemente, problemas de adicciones, lo que genera una ansiedad latente en todo el ámbito funcional y un ambiente de tensión constante que afecta en diferentes grados a todo el personal, y no solo al que realiza las estrictas funciones de atención socioeducativa directa; así como, por otro lado, la peligrosidad asociada a los riesgos físicos vinculados a las dinámicas de grupo entre internos y a su interacción con el personal, que pueden derivar en altercados que afecten a cualquier persona presente en el centro o servicio, o incluso en sus inmediaciones. Por lo tanto, en la negociación colectiva, en las relaciones de puestos de trabajo y en la estructura retributiva de los puestos de trabajo correspondientes al personal de estos centros y servicios de titularidad autonómica a que se refiere el párrafo anterior se considerará en todo caso esta particular peligrosidad y penosidad como características singulares y excepcionales ligadas al contenido de cada uno de estos puestos de trabajo, valorando y ponderando adecuadamente en cada uno de estos puestos la exposición a los diferentes riesgos, sin excluir ninguno, a todos los efectos, incluidos los retributivos.
En particular, y a estos últimos efectos, se entenderá que en estos puestos de trabajo se verifica lo que prevé el artículo 12.1.c) de la Ley 6/2025, de 23 de julio, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2025, sin que resulte de aplicación lo que dispone el apartado 2.4 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, de forma que se podrán autorizar las adecuaciones retributivas que se consideren pertinentes a partir del contenido de cada uno de estos puestos de trabajo en los citados centros y servicios de titularidad autonómica.»
Disposición final trigésimo novena. Modificaciones de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears.
Se añade una disposición adicional, la disposición adicional decimosegunda, a la citada Ley 5/2003 con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimosegunda. Sistemas de selección.
- La selección de personal estatutario fijo se hará con carácter general por el sistema de concurso-oposición por medio de una convocatoria publicada en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”.
- Se puede utilizar el sistema de oposición en los supuestos previstos por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, por medio de una convocatoria publicada en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”.
- Se puede utilizar el sistema de concurso baremado cuando las peculiaridades de las tareas específicas que deban desarrollarse o el nivel de calificación lo aconsejen. En todo caso, se puede utilizar este sistema cuando se trate de cubrir plazas básicas de las categorías de personal estatutario de los artículos 6.2.a) y 7.2.a) de la citada Ley 55/2003.»
Se añade una disposición adicional, la disposición adicional decimotercera, a la citada Ley 5/2003 con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimotercera. Registro de Personal Estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears.
- Se crea el Registro de Personal Estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears, con plena autonomía funcional y orgánica, como instrumento básico para la planificación de los recursos humanos, la inscripción del personal estatutario que está a su servicio y la anotación preceptiva de todos los actos que afecten a la vida administrativa de este personal.
Este registro está adscrito a la dirección competente en materia de recursos humanos del Servicio de Salud y se regulará de acuerdo con los criterios homogéneos que establece la Administración del Estado que permitan la coordinación y la sincronización con el Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud.
- La organización, el funcionamiento y los datos que deben constar en este registro se establecerán por medio de un decreto.
- Se autoriza al Servicio de Salud para obtener los datos sobre inscripciones y anotaciones, experiencia profesional, conocimientos, formación, docencia, actividades científicas y de difusión del conocimiento, investigación, cooperación al desarrollo y ayuda humanitaria que figuren en registros de las administraciones públicas y de sus entes instrumentales (organismos públicos, de naturaleza privada y titularidad pública y consorcios), universidades, corporaciones de derecho público (colegios profesionales, cámaras oficiales y federaciones deportivas, etc.), o cualquier otro ente público, así como los que figuren en registros de los sindicatos y las asociaciones patronales y los registros de personas jurídicas privadas que no formen parte del sector público, a efectos de poder incorporarlos al expediente personal del personal estatutario del Servicio de Salud o de los candidatos a diferentes procesos de selección o provisión.
- Los órganos que integran la administración autonómica y las entidades que forman parte del sector público instrumental, las administraciones públicas, las corporaciones de derecho público, las universidades, los agentes sociales y los centros sanitarios privados facilitarán al Registro de Personal Estatutario los datos que les sean requeridos.»
Se añade una disposición adicional, la disposición adicional decimocuarta, a la citada Ley 5/2003 con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimocuarta. Tramitación telemática.
- Las personas que aspiren a adquirir la condición de personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears están obligadas a relacionarse con este por medios electrónicos en los términos que establezca cada convocatoria y, en todo caso, en los trámites de presentación y corrección de solicitudes, aportación de documentación, formulación de alegaciones y procedimientos de impugnación de las actuaciones llevadas a cabo en cada proceso selectivo.
- El personal estatutario que participe en los procedimientos de provisión y movilidad de plazas y puestos de trabajo del Servicio de Salud de las Illes Balears está obligado a relacionarse con este por medios electrónicos.
Asimismo, los candidatos que integren las bolsas de trabajo de personal estatutario o participen en procesos de selección de personal estatutario temporal llevarán a cabo obligatoriamente por medios electrónicos los trámites y los actos requeridos para participar en estos procesos, en los términos que establezcan las resoluciones de convocatoria y, en todo caso, respecto a los trámites previstos para acceder a la condición de personal estatutario.
- El personal estatutario está obligado a relacionarse electrónicamente con el Servicio de Salud de las Illes Balears en todo trámite o actuación que se derive de su relación de servicio.
- El Servicio de Salud fomentará entre su personal estatutario el uso de la firma electrónica basada en el certificado electrónico de personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»
Disposición final cuadragésima. Modificación de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2015.
Se suprime el apartado 5 de la disposición adicional quinta de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2015, y el apartado 6 pasa a ser el apartado 5.
Disposición final cuadragésimo primera. Modificaciones de la Ley 2/2007, de 16 de marzo, de cuerpos y escalas de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se introduce una disposición adicional, la disposición adicional quinta, en la Ley 2/2007, de 16 de marzo, de cuerpos y escalas de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta. Creación de especialidades.
- Se crea la especialidad de agente de pesca en el cuerpo ayudante facultativo, escala de agentes de medio ambiente.
- Se crea la especialidad de técnico en farmacia y parafarmacia en el cuerpo ayudante facultativo, escala sanitaria.»
Se introduce una disposición adicional, la disposición adicional sexta, en la citada Ley 2/2007, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta. Titulaciones y otros requisitos de acceso a los diferentes cuerpos y escalas.
- Además de las titulaciones previstas en esta ley, permiten el acceso a los diferentes cuerpos y escalas las titulaciones y los requisitos siguientes:
a) El título de formación profesional de grado medio en farmacia y parafarmacia es la titulación exigida para acceder a la especialidad en farmacia y parafarmacia, escala sanitaria, cuerpo ayudante facultativo.
b) El certificado de formación básica marítima es el requisito exigido para acceder a la especialidad de agente de pesca, escala de agentes de medio ambiente, cuerpo ayudante facultativo.
c) Para acceder a la escala de agentes de medio ambiente del cuerpo ayudante facultativo se exige el permiso de conducir B.»
Se introduce una disposición adicional, la disposición adicional séptima, en la citada Ley 2/2007, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional séptima. Integración y supresión de especialidades.
- Se suprime la especialidad de inspección médica de la escala sanitaria del cuerpo facultativo superior.
El personal funcionario de esta especialidad se integra dentro del cuerpo facultativo superior, escala sanitaria, especialidad medicina.
- Se suprime la especialidad de subinspección sanitaria de la escala sanitaria del cuerpo facultativo técnico.
El personal funcionario de esta especialidad se integra dentro del cuerpo facultativo técnico, escala sanitaria, especialidad enfermería.
- Se suprime la especialidad de vigilante de reserva marina de la escala de agentes de medio ambiente del cuerpo ayudante facultativo.
El personal funcionario de esta especialidad se integra dentro del cuerpo ayudante facultativo, escala de agentes de medio ambiente, especialidad de agentes de pesca.»
Disposición final cuadragésimo segunda. Modificación del Decreto 27/1994, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso del personal al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se añade una disposición adicional, la disposición adicional segunda, al Decreto 27/1994, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso del personal al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda.
Determinación de los casos y formas de aplicación de las actividades exceptuadas del régimen de incompatibilidades por el artículo 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre.
La preparación para el acceso a la función pública, que implicará, en todo caso, incompatibilidad para formar parte de órganos de selección de personal en los términos que prevé el apartado 7 del artículo 13 del Decreto 27/1994, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso del personal al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, solo se considera actividad exceptuada del régimen de incompatibilidades cuando no suponga una dedicación superior a 150 horas anuales y no pueda implicar incumplimiento del horario de trabajo.
Cuando no concurran los requisitos establecidos en el apartado anterior para considerar exceptuada del régimen de incompatibilidades la actividad mencionada, se solicitará la correspondiente autorización de reconocimiento de compatibilidad en la forma establecida con carácter general.
A los efectos anteriores, la impartición de docencia en cursos selectivos de acceso a la función pública se considera actividad de preparación para el acceso.»
Disposición final cuadragésimo tercera. Modificación de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.
Se añade un tercer párrafo al apartado 1 de la disposición adicional octava de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«En todo caso, la implantación de infraestructuras del ciclo del agua, que tengan la consideración de equipamientos sensibles, en zonas de flujo preferente o zonas inundables quedará condicionada únicamente al cumplimiento de lo que disponen los artículos 9 bis y 14 bis del Reglamento del dominio público hidráulico y al régimen de autorización previsto en el artículo 91 del Plan Hidrológico de las Illes Balears.»
Disposición final cuadragésimo cuarta. Modificación de la Ley 10/2022, de 23 de diciembre, del ocio educativo para la infancia y la juventud de las Illes Balears.
La letra a) del apartado 4 del artículo 23 de la Ley 10/2022, de 23 de diciembre, del ocio educativo para la infancia y la juventud de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente forma:
«a) Albergue para el ocio: establecimiento que se destina a dar alojamiento, mediante habitaciones de uso colectivo, a jóvenes y grupos de jóvenes que ofrece diferentes servicios y espacios compartidos con otros usuarios para la facilitación de su autoorganización e interrelación.
El número máximo de plazas de las que pueden disponer estos albergues es de 150 plazas en la isla de Mallorca, 80 plazas en las islas de Menorca y de Ibiza, y 60 plazas en la isla de Formentera. Mediante resolución del consejero insular competente en materia de juventud los consejos insulares respectivos pueden elevar este número.
Estos límites no serán de aplicación a las instalaciones públicas de especial singularidad por su trayectoria en el ocio educativo.»
Disposición final cuadragésimo quinta. Modificaciones del Decreto 30/1998, de 6 de marzo, por el que se regulan los centros lucrativos de actividades náuticas de piragüismo.
El artículo 3 del Decreto 30/1998, de 6 de marzo, por el que se regulan los centros lucrativos de actividades náuticas de piragüismo queda modificado de la siguiente forma:
«Artículo 3. Declaración responsable.
Las personas físicas y jurídicas que quieran iniciar la actividad de centro lucrativo para el desarrollo de actividades náuticas de piragüismo, presentarán, mediante el trámite telemático establecido a tal efecto, una declaración responsable. Este trámite telemático específico estará disponible en el procedimiento publicado en la Sede Electrónica de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»
Se suprime el anexo del Decreto 30/1998, de 6 de marzo, por el que se regulan los centros lucrativos de actividades náuticas de piragüismo.
Disposición final cuadragésimo sexta. Modificación de la Ley 11/2010, de 2 de noviembre, de ordenación del transporte marítimo de las Illes Balears.
El apartado 4 del artículo 24 de la Ley 11/2010, de 2 de noviembre, de ordenación del transporte marítimo de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
«4. Requisitos para ejercer la actividad: artículo 8.1, apartados a), b), c), d), g) y h).»
Disposición final cuadragésimo séptima. Modificación de la Ley 4/2017, de 12 de julio, de industria de las Illes Balears.
El artículo 46 de la Ley 4/2017, de 12 de julio, de industria de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
«Artículo 46. Relaciones con la administración competente en materia de seguridad industrial.
- Las personas interesadas que tengan la condición de persona jurídica, o de persona física titular de una actividad de seguridad industrial, están obligadas a relacionarse con la administración competente en materia de seguridad industrial a través de medios electrónicos.
- Se consideran representantes habilitados en los expedientes relativos a la tramitación del alta, la baja, la modificación y la clausura de una instalación industrial, aquellos agentes del sistema de la seguridad, definidos en la letra r) del artículo 3 de esta ley, que hayan intervenido en la construcción, la modificación o el desmantelamiento de la instalación.
Los agentes del sistema de la seguridad industrial se entienden habilitados con carácter general, lo que implica la asunción de las siguientes obligaciones:
a) Formalizar la autorización del titular de la instalación con carácter previo al ejercicio de esta representación, mediante documento en el que figuren los datos identificativos de ambos y el objeto y las consecuencias de la actuación por medio de representante.
b) Acreditar la representación y la documentación acreditativa de los datos aportados cuando así lo requiera el órgano competente.
c) Facilitar al titular de la instalación toda la información relativa a los trámites que ante la dirección competente en materia de industria hubiera sustanciado en su representación.
d) Comprobar que el titular de la instalación dispone de toda la documentación mencionada en la comunicación o declaración responsable para la tramitación de la instalación e informarle de las obligaciones que asume según la normativa vigente.
e) Asumir las responsabilidades derivadas de su intervención en la presentación de la documentación en representación del titular de la instalación.
- También pueden ser habilitadas con carácter específico, para presentar por medios electrónicos los documentos referidos en el apartado anterior, en representación de las personas interesadas, las personas físicas o jurídicas con las que la dirección general competente en materia de industria subscriba convenios a estos efectos.
El régimen jurídico de los citados convenios será el establecido en la normativa autonómica, si la hubiera, en el marco de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
- Las habilitaciones generales y específicas previstas en los apartados anteriores determinarán la validez de la representación, sin perjuicio de que la administración competente en materia de industria requiera, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación.
La acreditación de esta representación se realizará de conformidad con lo que establece el artículo 5.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- La puesta en servicio, la modificación, la corrección de errores y la puesta fuera de servicio de las instalaciones industriales no sujetas a autorización previa requiere una comunicación previa, con los documentos que establezcan los reglamentos de seguridad industrial, para registrarlas, salvo aquellas instalaciones cuya regulación específica disponga que no requieren la puesta en conocimiento de la administración competente en materia de seguridad industrial.
Cuando así lo prevea la dirección general competente en materia de industria, esta comunicación se puede sustituir por la presentación de una declaración responsable del interesado en el procedimiento, sin que haya que presentar la documentación mencionada en el párrafo anterior, que debe mantenerse a disposición de la administración competente.
- La comunicación o la declaración responsable citadas en el apartado anterior se realizarán obligatoriamente de manera telemática.
La dirección general competente en materia de industria, conforme a los principios de eficacia y eficiencia, podrá establecer regímenes especiales de presentación de documentos y datos específicos.
- El órgano competente en materia de industria publicará en la sede electrónica de la administración autonómica los modelos de las solicitudes, las declaraciones responsables, las comunicaciones y demás documentos de uso obligatorio para la tramitación telemática.
Los documentos indicados deben contener, como mínimo, los datos relativos a:
a) El titular de la instalación o el establecimiento.
b) El representante y la forma de representación.
c) Los aspectos técnicos de la instalación.
d) El compromiso de disponer y mantener la documentación citada en el apartado 5 anterior durante el periodo de tiempo inherente y reglamentario.
e) El resto de datos cuya inclusión se fundamenta en previsiones de carácter legal o reglamentario.
- La dirección general competente en materia de industria emitirá un justificante de presentación de la declaración responsable o la comunicación previa.
- Las declaraciones responsables y las comunicaciones permiten el inicio, la puesta en servicio, o la puesta fuera de servicio de las instalaciones o del establecimiento a que estas se refieran desde el momento de su presentación, si bien no presupone la aprobación de la actividad industrial ni su idoneidad técnica, sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de la documentación aportada.
- Excepto previsión o acuerdo expreso en contrario, las actuaciones administrativas a que den lugar los trámites realizados por representante habilitado se entienden con las personas representadas.
- El incumplimiento de las condiciones y los requisitos de la representación a que hace referencia este artículo, o de las obligaciones derivadas de su ejercicio, puede determinar que se tenga por no efectuado el trámite o los trámites correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o de otro orden que de este incumplimiento se deriven.
- La inexactitud, la falsedad o la omisión de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación ante la autoridad competente de la declaración responsable, la comunicación o la documentación que sea requerida para acreditar el cumplimiento de lo que se declare o comunique, puede determinar la imposibilidad de continuar con el desarrollo o el funcionamiento de la actividad o la instalación de seguridad industrial afectada, sin perjuicio de las responsabilidades penales, administrativas o civiles procedentes.»
Disposición final cuadragésimo octava. Modificación de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears.
El apartado 3 del artículo 75 de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
«3. Solo pueden ser objeto de marisqueo recreativo los equinodermos, los cefalópodos, los crustáceos no decápodos, el cangrejo azul (Callinectes sapidus) y los cnidarios.»
Disposición final cuadragésimo novena. Modificaciones de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).
El artículo 6 ter de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), queda modificado de la siguiente forma:
«Artículo 6 ter. Procedimiento de elaboración.
- El procedimiento de elaboración de los instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental es el siguiente, sin perjuicio de las previsiones particulares, para cada caso, de esta ley:
a) El procedimiento se inicia mediante resolución del consejero competente, que se publicará en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” y en el portal web institucional, con acceso electrónico a la documentación.
b) La resolución de inicio tiene que ir acompañada de una memoria justificativa que debe contener, como mínimo:
1.º Los valores ambientales o de otro tipo que justifican o motivan el inicio del procedimiento.
2.º La descripción del medio u otras características relevantes del espacio.
3.º La delimitación del ámbito territorial objeto del instrumento, con la cartografía correspondiente.
c) Con carácter previo a la redacción de la propuesta se llevará a cabo un trámite de participación pública por un plazo mínimo de treinta días naturales. Los resultados de esta participación se tendrán en cuenta para elaborar el plan correspondiente.
d) La propuesta del plan se someterá conjuntamente, por un plazo mínimo de treinta días naturales, a los siguientes trámites:
1.º Audiencia de las personas interesadas, que se hará según proceda, directamente, por medio de las entidades que las agrupen o las representen o mediante publicación en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”.
2.º Consulta de las administraciones territoriales afectadas.
3.º Información pública mediante la publicación en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”.
e) Finalizados estos trámites, la propuesta se someterá a informe jurídico preceptivo.
- El instrumento se aprobará mediante un decreto del Gobierno de las Illes Balears.
- El procedimiento se resolverá en el plazo máximo de dieciocho meses, prorrogable motivadamente por acuerdo del Consejo de Gobierno por un máximo de doce meses adicionales, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ya citada.
- La caducidad del procedimiento comporta la pérdida de eficacia de todas las medidas cautelares o preventivas adoptadas.
- Estos instrumentos de planeamiento se revisarán periódicamente y, en todo caso, cada diez años.»
El artículo 6 quater de la citada Ley 5/2005 queda modificado de la siguiente forma:
«Artículo 6 quater. Procedimiento de modificación.
- Las modificaciones de los instrumentos de planificación se tramitarán mediante el mismo procedimiento previsto para su elaboración.
- No obstante lo que prevé el apartado anterior, las modificaciones puntuales pueden seguir la tramitación simplificada prevista en este artículo.
- Tienen la consideración de modificaciones puntuales las que no alteren de manera sustancial los objetivos, la estructura territorial o la zonificación.
- El procedimiento de elaboración y aprobación de las modificaciones puntuales será el mismo que el previsto en el artículo 6 ter anterior, excepto en cuanto a los plazos de participación pública previa, audiencia de los interesados, consulta a las administraciones territoriales e información pública, que se reduce a veinte días naturales.»
Se suprime el artículo 9 de la citada Ley 5/2005.
La letra c) del apartado 2 del artículo 19 de la mencionada Ley 5/2005 queda modificada de la siguiente forma:
«c) Los usos pesqueros profesionales y recreativos, incluidas las competiciones de pesca deportiva, en los términos que establece la legislación pesquera, que no sean incompatibles, según el instrumento de planificación, con la finalidad y los objetivos de protección de cada espacio natural.»
El artículo 33 de la citada Ley 5/2005 queda modificado de la siguiente forma:
«Artículo 33. Gestión y administración.
- La gestión y la administración ambiental de los espacios naturales protegidos corresponden a la consejería competente en materia de medio natural, que las puede ejercer directamente o mediante entidades instrumentales.
- El instrumento de declaración o de planificación de cada espacio natural protegido puede prever la creación de una autoridad de gestión, como órgano colegiado de coordinación institucional y, en su caso, de toma de decisiones.
- El acto de creación de la autoridad de gestión determinará expresamente:
a) Su naturaleza decisoria o consultiva.
b) Sus competencias.
c) Su composición.
d) Su régimen de funcionamiento.
- Cuando tenga naturaleza decisoria, la autoridad de gestión actuará bajo la dirección y supervisión del órgano gestor autonómico.
- En todo caso, se garantizará la participación de los ayuntamientos, de los consejos insulares y de los propietarios y otros titulares de derechos afectados, en los términos que se determinen reglamentariamente.»
El artículo 34 de la citada Ley 5/2005 queda modificado de la siguiente forma:
«Artículo 34. Junta asesora o rectora.
- Los parques, los parajes naturales y las reservas naturales dispondrán de una junta asesora o rectora, como órgano de participación social y de asesoramiento.
- La junta asesora o rectora es un órgano de consulta y asesoramiento, sin perjuicio de otras funciones que se le puedan encomendar.
- Su composición incluirá representantes de los propietarios, de los intereses sociales y económicos afectados, de las entidades de conservación de la naturaleza y de las administraciones territoriales.
- Su creación, composición, funciones y funcionamiento se determinarán en el acto de creación, de acuerdo con la normativa reguladora de los órganos colegiados.»
El artículo 41 ter de la citada Ley 5/2005 queda modificado de la siguiente forma:
«Artículo 41 ter. Plan Especial de la Red de Áreas de Ocio en la Naturaleza.
- Las instalaciones y/o los equipamientos a que se refiere el artículo anterior, incluidos en el Plan Especial de la Red de Áreas de Ocio en la Naturaleza, cuando estén contemplados con un grado de detalle suficiente, se consideran actividades relacionadas con el destino y la naturaleza de las fincas y no requieren la declaración de interés general que establece el apartado 3 del artículo 22 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.
- El Plan Especial de la Red de Áreas de Ocio en la Naturaleza se aprobará y se modificará mediante orden del consejero competente en medio natural.»
El apartado 4 del artículo 46 de la citada Ley 5/2005 queda modificado de la siguiente forma:
«4. La competencia para resolver los procedimientos sancionadores corresponde:
a) Al titular de la dirección general competente en materia de protección de espacios naturales, para las infracciones leves y graves.
b) Al titular de la consejería competente en materia de medio natural, para las infracciones muy graves.»
El artículo 50 de la citada Ley 5/2005 queda modificado de la siguiente forma:
«Artículo 50. Infracciones leves.
- Se consideran infracciones administrativas leves:
a) La alteración de las condiciones de un espacio o de sus productos mediante la ocupación, la roturación, la tala, el arranque, el movimiento de tierras, la extracción de materiales u otras acciones, sin autorización.
b) La captura, la tenencia, la muerte o la persecución de animales silvestres sin la preceptiva autorización administrativa, cuando no concurran circunstancias que determinen la calificación como infracción grave o muy grave.
c) El abandono, fuera de los lugares destinados a esta finalidad, de basura, desechos, residuos u otros materiales sólidos o líquidos ajenos al medio natural.
d) La circulación de cualquier tipo de vehículo campo a través o por pistas forestales cuyo uso se haya determinado como restringido, sin autorización; quedan excluidos de esta prohibición los vehículos de los titulares del terreno o los que estos mismos hayan autorizado para las actividades de gestión de la actividad agraria. Igualmente, la navegación por las zonas del ámbito marino de navegación prohibida o restringida, sin autorización.
e) El estacionamiento de vehículos fuera de las áreas de aparcamiento señalizadas o de los espacios habilitados a tal efecto.
f) Dificultar la acción de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia de los espacios.
g) La acampada, el vivac y la pernocta al aire libre, sin autorización o incumpliendo las condiciones.
h) La organización de actos multitudinarios en los espacios naturales sin la autorización preceptiva. No se consideran como tales las fiestas que se celebren con carácter privado o familiar y los festejos tradicionales de carácter popular, como pancaritats y romerías, con una finalidad no comercial en las edificaciones e instalaciones existentes y en los alrededores inmediatos.
- Asimismo, son infracciones administrativas leves la vulneración de otras normas específicas contenidas en las disposiciones normativas y en los instrumentos de planificación, protección y gestión referidas a: zonas de acceso restringido, equipamientos, limitaciones establecidas en relación con la afección a elementos de la flora, fauna y reino mineral, instalaciones y construcciones, aprovechamientos forestales, estacionamiento de vehículos, señalizaciones y cerramientos, actividades cinegéticas, piscícolas, deportivas, recreativas, comerciales, energéticas, actividades relacionadas con la investigación, video y fotografía, actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, aguas residuales y otras actividades que figuren en las disposiciones normativas y en los instrumentos de planificación.
- Con independencia del ámbito territorial donde se cometa, se considera infracción administrativa el uso de las denominaciones y los anagramas de los espacios de relevancia ambiental sin autorización.
- Constituyen igualmente infracciones administrativas leves las que prevén los dos artículos siguientes cuando, por su escasa entidad, no sean merecedoras de la calificación de graves o muy graves.»
Se suprime la letra e) del artículo 51 de la citada Ley 5/2005.
Se suprime la letra b) del artículo 52 de la citada Ley 5/2005.
Disposición final quincuagésima. Modificación del Decreto 34/2014, de 1 de agosto, por el que se fijan los principios generales de la pesca recreativa y deportiva.
El apartado 1 del artículo 8 del Decreto 34/2014, de 1 de agosto, por el que se fijan los principios generales de la pesca recreativa y deportiva, queda modificado de la siguiente forma:
«1. Los aparejos autorizados para la pesca recreativa desde embarcación y artefactos flotantes son: el curricán de fondo y el curricán de superficie; la potera; la caña, con o sin carrete; el volantín, con un máximo de seis anzuelos; la fisga; el salabre; el jigging; el spinning, y los enseres imprescindibles para subir las piezas a bordo.
La licencia da derecho a utilizar un máximo de dos cañas o líneas (con un total máximo de seis anzuelos) y dos poteras por persona. No obstante, para el curricán de superficie y el curricán de altura se atenderá a lo que disponga la normativa de aguas exteriores.»
Disposición final quincuagésimo primera. Modificaciones del Decreto 125/2007, de 5 de octubre, por el que se dictan normas sobre el uso del fuego y se regula el ejercicio de determinadas actividades susceptibles de incrementar el riesgo de incendio forestal.
El artículo 6 del Decreto 125/2007, de 5 de octubre, por el que se dictan normas sobre el uso del fuego y se regula el ejercicio de determinadas actividades susceptibles de incrementar el riesgo de incendio forestal, queda modificado de la siguiente forma:
«Artículo 6. Medidas permanentes en terreno forestal.
- Durante todo el año se prohíbe el uso del fuego en terreno forestal sin autorización de la dirección general competente en materia forestal.
- El uso recreativo del fuego en terreno forestal, en aquellos lugares debidamente preparados para esta finalidad, como son las áreas recreativas y similares, se permitirá sin autorización cuando se realice dentro de los fogones, siempre que no exista riesgo de producir incendio forestal y salvo que esté prohibido mediante la señalización correspondiente.
- Se prohíbe la acampada en los montes públicos sin autorización del órgano gestor del monte, quien valorará el riesgo de que se produzca un incendio forestal.
- Se prohíbe circular con vehículos de motor y con otros medios de transporte (tanto motorizados como no motorizados) fuera de las carreteras, caminos o pistas, y estacionar fuera de los lugares expresamente habilitados. Quedan excluidos de esta prohibición los vehículos de los titulares del terreno, o los que estos mismos hayan autorizado para las actividades de gestión y actividad forestal, los vehículos de prevención y extinción de incendios, y todos aquellos que haya autorizado expresamente la persona titular de la dirección general competente en materia forestal.»
El apartado 2 del artículo 7 del citado Decreto 125/2007 queda modificado de la siguiente forma:
«2. Son también actuaciones prohibidas, durante la época de peligro de incendio, en terreno forestal y en las áreas contiguas de prevención:
a) Lanzar objetos inflamables, encendidos o no, especialmente cerillas y colillas de cigarrillos, u otros artefactos susceptibles de producir un incendio.
b) Impedir o dificultar el desarrollo normal de la servidumbre de uso prevista en el artículo 48.6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.
c) Lanzar o abandonar cualquier tipo de residuos, basura o material combustible susceptible de originar un incendio.
d) Utilizar cartuchos u otro tipo de munición cinegética que tenga taco de papel.
e) Acceder y transitar vehículos de motor por los caminos forestales de la Sierra de Na Burguesa, cuyos límites se definen en el anexo 2 de este decreto.
Solo quedan excluidos los vehículos de los servicios públicos, los de los titulares de derechos sobre las fincas y aquellos otros que, por razones justificadas, tengan autorización de la dirección general competente en materia forestal.
Esta prohibición se puede ampliar a otras zonas forestales de las Illes Balears por resolución de la persona titular de la consejería competente en materia forestal.»
Disposición final quincuagésimo segunda. Modificaciones de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
La disposición adicional quinta de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, queda modificada de la siguiente forma:
«Disposición adicional quinta. Equipamientos recreativos gestionados por el Instituto Balear de la Naturaleza (IBANAT).
Tienen la consideración de equipamiento recreativo los espacios que figuran delimitados en el anexo 1 de esta ley.
Este anexo se podrá modificar mediante resolución del consejero competente en materia de medio natural.»
Se modifica la relación de refugios cubiertos en el Listado y en los planos de los equipamientos recreativos gestionados por el IBANAT del anexo I de la Ley 2/2020 citada, para incorporar Can Cano al Parque Natural de Mondragó, y se incorporan la ficha y planos de este nuevo refugio con el siguiente contenido:
| Código | Isla | Municipio | Nombre | UTM X | UTM Y |
|---|---|---|---|---|---|
| RR-001 | Mallorca. | Alcúdia. | Es Coll Baix. | 515796 | 4412213 |
| RR-002 | Mallorca. | Valldemossa. | Son Moragues. | 470312 | 4397479 |
| RR-003 | Mallorca. | Escorca. | Cúber. | 481411 | 4403449 |
| RR-004 | Mallorca. | Escorca. | Sa Coma de Binifaldó. | 491679 | 4410217 |
| RR-005 | Mallorca. | Escorca. | Gorg Blau. | 482860 | 4405597 |
| RR-006 | Mallorca. | Escorca. | Lavanor. | 492061 | 4414717 |
| RR-007 | Mallorca. | Escorca. | Ses Figueroles. | 492895 | 4406816 |
| RR-008 | Mallorca. | Santanyí. | Can Cano. | 515961 | 4355872» |
Disposición final quincuagésimo tercera. Modificaciones de la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears.
El apartado 1 del artículo 30 de la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
«1. Se consideran infracciones antirreglamentarias:
a) La no presentación del certificado acreditativo de las inscripciones oficiales de la empresa o del producto cuando se esté obligado a su exhibición en el local correspondiente en la forma establecida.
b) El incumplimiento en la remisión dentro de los plazos establecidos de las declaraciones previstas en la normativa agroalimentaria o la presentación de documentos defectuosos, cuando estos sean obligatorios.
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