Ley 4/2026, de 11 de junio, de medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica de las Illes Balears y de otras medidas de simplificación y racionalización administrativas
c) La falta de talonarios matrices de facturas de venta, libros de movimientos o todos los documentos que las disposiciones vigentes obliguen a llevar.
d) La falta de inscripción o de comunicación de las modificaciones de los datos declarados al organismo administrativo correspondiente, de las explotaciones y las industrias agroalimentarias, según las normas en vigor.
e) La paralización de las actividades de las industrias agrarias y alimentarias sin haberlo comunicado al organismo administrativo correspondiente, de acuerdo con la legislación vigente.
f) El incumplimiento de las instrucciones sobre la actividad y la competencia emanadas de las administraciones competentes en materia agroalimentaria, siempre que se trate de infracciones meramente formales no previstas en los siguientes apartados.
g) Cometer inexactitudes, errores u omisiones en los datos o la información en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos agroalimentarios o de las materias y los elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria.
h) No tener o no llevar un sistema de autocontrol y de trazabilidad interna, cuando se tenga la obligación de hacerlo, porque así lo indica una normativa sectorial específica.
i) No disponer de alguno de los elementos reglamentarios en el sistema de garantía de la trazabilidad, como la identificación de las existencias, los registros o la documentación de acompañamiento de los productos, o no disponer de los sistemas o procedimientos de trazabilidad que sean adecuados y comprensibles.
j) Inexactitudes y errores en los registros de trazabilidad, en las declaraciones o en los documentos, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real sea inferior al 15 %.»
El apartado 4 del artículo 30 de la citada Ley 1/1999 queda modificado de la siguiente forma:
«4. Son infracciones por fraude:
a) La elaboración de medios de producción, productos agrarios y alimentarios mediante tratamientos o procesos que la normativa vigente no autorice, así como la adición o sustracción de sustancias o elementos que modifiquen la composición con fines fraudulentos.
b) Las defraudaciones en la naturaleza, composición, calidad, riqueza, peso, exceso de humedad o cualquier otra discrepancia que haya entre las características reales de la materia o del elemento de que se trate, y las ofrecidas por el productor, fabricante o vendedor, así como todo acto voluntario de naturaleza similar que suponga transgresión o incumplimiento de lo que dispone la normativa vigente.
c) La utilización en el etiquetado, en la información alimentaria, en el comercio electrónico, en las redes sociales o en Internet de indicaciones de procedencia, de sistemas de producción o de elaboración, de razas, variedades, denominaciones de calidad, categorías y marcas que no se correspondan con el producto o que induzcan a confusión.
d) El uso, tanto directo como indirecto, de indicaciones falsas o engañosas relacionadas con indicaciones geográficas protegidas (denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas y especialidades tradicionales garantizadas) en productos que no estén amparados, y la imitación o evocación de estas indicaciones.
e) La falsificación de productos agroalimentarios y la venta de productos falsificados.
f) Inexactitudes y errores en los registros de trazabilidad, en las declaraciones o en los documentos, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real sea igual o superior al 15 %.
g) En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones que tienda a eludir la efectividad de las normas relacionadas con la producción y la comercialización agroalimentaria, incluido el transporte.»
El artículo 32 de la citada Ley 1/1999 queda modificado de la siguiente forma:
«Artículo 32. Calificación de las infracciones.
- Las infracciones en materia de producción y comercialización agroalimentaria se califican como leves, graves o muy graves.
- Se califican como leves las infracciones descritas en el artículo 30 anterior que no estén calificadas como graves.
- Se califican como graves las infracciones tipificadas en el artículo 30.1.h), 30.3, 30.4.a), 30.4.b), 30.4.d), 30.4.f), 30.4.g), 30.4.i), 30.5.a), 30.5.b) y 30.5.d) de esta ley, cuando las infracciones se cometan en el origen de la producción o en la distribución, de manera consciente y deliberada o por falta de los controles o precauciones exigibles en la actividad.
- Se califica como muy grave cualquier infracción de las que se tipifican como graves en el apartado 3 anterior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la infracción implique la extensión de la alteración, adulteración, falsificación o fraude a terceras personas a las que se faciliten productos, informes, medios o procedimientos.
b) Que la infracción, en todo o en parte, sea concurrente con infracciones sanitarias muy graves o haya servido para facilitarlas o encubrirlas.»
El artículo 33 de la citada Ley 1/1999 queda modificado de la siguiente forma:
«Artículo 33. Cuantías de las sanciones.
- La comisión de infracciones en materia de producción y comercialización agroalimentaria puede dar lugar a las siguientes sanciones:
a) Infracciones leves: advertencia o multa de hasta 3.000 euros.
b) Infracciones graves: multa comprendida entre 3.001 y 60.000 euros.
c) Infracciones muy graves: multa comprendida entre 60.001 y 600.000 euros.
- El Consejo de Gobierno puede actualizar la cuantía de las sanciones cuando las circunstancias económicas y sociales lo requieran.»
El artículo 34 de la citada Ley 1/1999 queda modificado de la siguiente forma:
«Artículo 34. Multas coercitivas.
- De acuerdo con el artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la autoridad competente, independientemente de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, puede imponer a los agentes económicos, a las empresas, a las asociaciones, a las uniones o agrupaciones de empresas multas coercitivas de 100 a 10.000 euros, reiteradas por los lapsos de tiempos que sean suficientes para cumplir lo que se ordena para obligarlas al cese de una acción prohibida, de acuerdo con lo que dispone esta ley, o a la remodelación de los efectos de una infracción.
- Una vez cumplida la resolución, se podrá reducir la cuantía de la multa resultante de la decisión inicial, de acuerdo con las circunstancias concurrentes.»
Disposición final quincuagésimo cuarta. Modificación de la Orden del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio de 19 de junio de 2013 por la que se aprueban los criterios generales de distribución de instalaciones de servicio de temporada en el dominio público marítimo-terrestre balear.
El artículo 18 de la Orden del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio de 19 de junio de 2013 por la que se aprueban los criterios generales de distribución de instalaciones de servicio de temporada en el dominio público marítimo-terrestre balear queda modificado de la siguiente forma:
«Artículo 18. Ocupación de instalaciones de servicio en playas.
- La ocupación de la playa por instalaciones fijas y desmontables destinadas a servicios de temporada, como establecimientos expendedores de comidas y bebidas, se regirá por lo que prevé la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, y las normas sectoriales y de dominios públicos aplicables.
- En particular, la concesión, las dimensiones, las distancias mínimas entre servicios, los límites de ocupación y las condiciones de saneamiento se regirán por las normas estatales citadas en el apartado anterior, que deberán integrarse en los instrumentos de planificación ambiental cuando afecten a espacios naturales protegidos.»
Disposición final quincuagésimo quinta. Modificaciones de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.
Se suprime la letra c) del apartado 1 de la disposición adicional octava de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.
Se añade un nuevo apartado, el apartado 12, a la disposición adicional octava de la citada Ley 8/2004, con la siguiente redacción:
«12. La empresa pública prevista en esta disposición deberá gestionar el Registro Autonómico de Explotaciones Agrarias hasta la fecha que se determine mediante una orden del consejero competente en materia de agricultura.
Esta orden deberá aprobarse y entrar en vigor cuando se verifiquen las siguientes circunstancias:
a) Que la consejería disponga, con las modificaciones previas necesarias, de las relaciones de puestos de trabajo, de los órganos y recursos humanos necesarios para la gestión del citado registro.
b) Que la consejería disponga de los medios y sistemas informáticos que se estén implementando para la gestión de los registros agrarios y su coordinación con los sistemas del ministerio competente en materia de agricultura y de la empresa pública prevista en esta disposición relativos a la gestión de las ayudas agrarias que gestione la empresa pública.
c) Que se haya firmado el convenio que regule las relaciones entre la consejería y la empresa pública para la coordinación de la gestión de datos necesarios para la gestión de las ayudas agrarias a cargo de la empresa pública.
Asimismo, la citada orden tendrá que regular la manera en que se gestionarán los expedientes relativos a los registros agrarios con carácter transitorio hasta su plena gestión por parte de la consejería competente en materia de agricultura.»
Disposición final quincuagésimo sexta. Modificaciones de la Ley 2/2017, de 27 de junio, de declaración del Parque Natural Marítimo Terrestre Es Trenc-Salobrar de Campos.
Se añade a la Ley 2/2017, de 27 de junio, de declaración del Parque Natural Marítimo Terrestre Es Trenc-Salobrar de Campos, una nueva disposición final con la siguiente redacción:
«Disposición final primera. Deslegalización.
El Consejo de Gobierno, mediante decreto, puede modificar las normas previstas en esta ley.»
La disposición final única de la citada Ley 2/2017 pasa a ser la disposición final segunda.
Disposición final quincuagésimo séptima. Modificación del Decreto 39/2017, de 4 de agosto, de ordenación de las viviendas de precio tasado, correspondientes a las reservas estratégicas de suelo seleccionadas por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 6 de marzo de 2009, y en desarrollo del apartado 4 del artículo 1 de la Ley 5/2008, de 14 de mayo, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo para viviendas de protección pública.
Se modifican los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 39/2017, de 4 de agosto, de ordenación de las viviendas de precio tasado, correspondientes a las reservas estratégicas de suelo seleccionadas por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 6 de marzo de 2009, y en desarrollo del apartado 4 del artículo 1 de la Ley 5/2008, de 14 de mayo, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo para viviendas de protección pública, con la siguiente redacción:
«Artículo 4. Precio máximo de venta.
El precio máximo de venta, de alquiler y de alquiler con opción a compra por metro cuadrado construido de las viviendas de precio tasado será inferior al precio máximo de la vivienda protegida de régimen especial, regulado transitoriamente en el Real Decreto 801/2005 y en el Real Decreto 2066/2008 y se determinará anualmente a través del acuerdo del Consejo de Gobierno regulado en el punto 5 del apartado tercero de la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears.
Cuando la vivienda de precio tasado se destine al alquiler con opción a compra, la limitación para la duración de esta opción no será superior a los dos años y, cuando al finalizar este periodo o previamente por acuerdo de las partes, se ejecute la cláusula de compraventa, se descontará un mínimo del 50 % de las rentas arrendaticias satisfechas del precio que tenga la vivienda en el momento de formalizar el contrato, que se mantendrá durante el plazo en que esté vigente el derecho de la opción de compra del contrato de alquiler. Una vez transcurrido este plazo para ejercer este derecho, quedará anulado y se continuará con el régimen de alquiler. No se permitirá el cobro de primas por opción a compra.
Los precios máximos establecidos en los apartados anteriores se aplicarán a las viviendas de precio tasado que se edifiquen en las reservas estratégicas de suelo seleccionadas en los municipios de Palma, Calvià y Son Servera, conforme a la convocatoria pública de oferta de terrenos aprobada y resuelta según los acuerdos del Consejo de Gobierno que se expresan en el artículo 1 de esta ley.
Para determinar los precios máximos, los metros cuadrados construidos se medirán de acuerdo con las ordenanzas urbanísticas de los municipios de Palma, Calvià o Son Servera, donde respectivamente están ubicadas las reservas estratégicas de suelo seleccionadas.
En el cómputo de los metros cuadrados construidos no se incluirán las zonas comunes del edificio, salvo que las ordenanzas urbanísticas incluyan algún elemento común.
Artículo 5. Requisitos de las personas adquirientes.
Podrán adquirir, arrendar o arrendar con opción a compra una vivienda de precio tasado las personas físicas, mayores de edad o emancipadas, que no sean titulares de pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda libre o sujeta a cualquier régimen de protección. Asímismo, podrán adquirir viviendas de precio tasado las personas jurídicas que destinen estas viviendas exclusivamente al arrendamiento sometido a los requisitos previstos en este decreto.
Artículo 6. Limitación a la facultad de disponer.
- Las viviendas de precio tasado transmitidas mediante compraventa a personas físicas no podrán transmitirse entre vivos ni cederse su uso por ningún título durante el plazo de veinte años desde la fecha de la primera escritura de compraventa o, en su caso, de la primera escritura correspondiente a los contratos de adhesión o contratos de adjudicación de vivienda en régimen de cooperativa o similar, salvo autorización previa del director general de Arquitectura y Vivienda por motivos excepcionales debidamente justificados. Igualmente constituirán el domicilio habitual y permanente de las personas titulares, y no podrán mantenerlas vacías, ni destinarlas a segunda residencia o a cualquier otro uso no residencial.
- En el supuesto de que la adquisición haya sido realizada por una persona jurídica para destinar la vivienda al arrendamiento conforme a lo que prevé el artículo 5 anterior, la vivienda deberá mantenerse afecta al arrendamiento sometido al régimen de precios máximos durante un plazo mínimo de veinte años desde la primera adquisición, sin posibilidad de transmisión entre vivos, cesión de uso o cambio de destino durante este plazo, salvo autorización previa del director general de Arquitectura y Vivienda por motivos excepcionales debidamente justificados.
- Las viviendas de precio tasado arrendadas no podrán ser subarrendadas ni cederse su uso por ningún título durante el plazo de veinte años desde la fecha del primer contrato de arrendamiento, salvo autorización previa del director general de Arquitectura y Vivienda por motivos excepcionales debidamente justificados.
- Durante la vigencia del contrato de arrendamiento con opción a compra, no se podrá ceder la posición contractual ni subarrendarse la vivienda sin autorización previa del director general de Arquitectura y Vivienda, salvo motivos excepcionales debidamente justificados.
A estos efectos, se entienden como motivos excepcionales los siguientes:
a) El traslado por motivos profesionales, laborales, académicos, de salud o cuestiones familiares, fuera de la isla de residencia habitual.
b) La falta de adecuación de la vivienda a la composición de la unidad familiar o a las necesidades sobrevenidas por movilidad reducida permanente.
c) Las víctimas de violencia contra la mujer o terrorismo.
d) Otras circunstancias sobrevenidas que lo justifiquen.
- Se hará constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la primera inscripción de dominio de la finca afectada, la limitación a que se refiere el punto 2 de este artículo, además de la constatación del régimen de precios máximos de venta que dispone el artículo 4 anterior.
Artículo 7. Cláusulas obligatorias de los contratos.
Los contratos de compraventa, arrendamiento y arrendamiento con opción a compra de viviendas de precio tasado y de sus anexos, así como los contratos de adhesión o de adjudicación de vivienda en régimen de cooperativa o similar, y las escrituras públicas subsiguientes contendrán, como mínimo, las siguientes cláusulas obligatorias:
a) La superficie construida de cada vivienda, aparcamiento o trastero, con la especificación de su vinculación, si procede.
b) El precio máximo de venta, arrendamiento o ejercicio de la opción de compra, según corresponda, de la vivienda, aparcamiento o trastero, de forma separada.
c) El compromiso de no transmitir la vivienda entre vivos ni ceder el uso por ningún título durante el plazo de veinte años, desde la fecha del primer contrato correspondiente, salvo autorización previa en los términos previstos en este decreto. En el caso de personas jurídicas que adquieran la vivienda para destinarla al arrendamiento conforme al artículo 5 anterior, el compromiso de mantener la vivienda afecta al arrendamiento sometido al régimen de precios máximos durante un plazo mínimo de veinte años desde la primera adquisición, sin posibilidad de transmisión entre vivos, cesión de uso o cambio de destino durante este plazo, salvo autorización previa en los términos previstos en este decreto.
d) En el caso de transmitirse o arrendarse a una persona física el compromiso de que la vivienda se dedicará a domicilio habitual y permanente de la persona adquiriente o arrendataria.
e) En el caso de transmitirse o arrendarse a una persona física el compromiso de no mantener vacía la vivienda ni destinarla a segunda residencia o a cualquier otro uso no residencial.
f) La referencia expresa al régimen de precios máximos aplicable.
g) En el caso de arrendamiento con opción a compra, las condiciones de ejercicio de la opción y el modo de imputación de las rentas abonadas.
Artículo 8. Visado de los contratos.
- La Dirección General de Arquitectura y Vivienda visará, con carácter previo a la formalización de la escritura pública o del contrato correspondiente a la adquisición, arrendamiento o arrendamiento con opción a compra de viviendas de precio tasado y de sus anexos, los contratos respectivos, con la comprobación previa de que cumplen los requisitos establecidos en la ley y en este decreto.
- No se podrán inscribir en el Registro de la Propiedad las escrituras públicas que formalicen las adquisiciones, arrendamientos o arrendamientos con opción a compra de viviendas de precio tasado y de sus anexos si no se ha obtenido el visado previo de los contratos.
- En el procedimiento de solicitud de visado previo de los contratos, el plazo máximo en el que se dictará y notificará la resolución expresa será de tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud de la persona interesada ha tenido entrada en el registro de la administración autonómica.
El vencimiento de este plazo máximo sin que se haya dictado y notificado ninguna resolución expresa legitima a la persona interesada para entenderla estimada por silencio administrativo.»
Disposición final quincuagésimo octava. Modificación del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
El artículo 70 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
«Artículo 70. Convenios para la gestión, liquidación, inspección y recaudación de recursos de entidades locales y de otras administraciones públicas.
- El Consejo General de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, a propuesta del director de esta entidad, y de acuerdo con el artículo 7 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, puede aceptar el ejercicio de las competencias que le deleguen las entidades locales del ámbito de la comunidad autónoma en materia de gestión, liquidación, inspección y recaudación de tributos y otros ingresos de derecho público, de acuerdo con lo que prevén los artículos 2.g) y 8.3.g) de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con el contenido y el alcance que determine el pleno o el órgano competente de la entidad local.
Se adjuntará a la propuesta del Consejo General de la Agencia Tributaria de las Illes Balears la siguiente documentación:
a) La solicitud de la entidad local.
b) El certificado del acuerdo del pleno o del órgano competente de la entidad local por el que se fijen el contenido y el alcance de la delegación.
c) El informe del Área de Control de Ingresos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
d) El informe del Área Jurídica de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
- En el convenio que a tal efecto subscriban la entidad local y la Agencia Tributaria de las Illes Balears se determinarán las condiciones necesarias para desarrollar y ejercer las competencias delegadas.
- Corresponde al Área Jurídica de la Agencia Tributaria de las Illes Balears formar el expediente para subscribir y modificar estos convenios con las entidades locales, que contendrá:
a) El Acuerdo del Consejo General de la Agencia Tributaria de las Illes Balears a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
b) La propuesta de convenio, con el informe del Área Jurídica de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
c) Una memoria explicativa y justificativa de la conveniencia de la propuesta de convenio de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, que también incluirá el informe económico-financiero relativo a la incidencia de este convenio en la tesorería de la Agencia emitido por el Área Económico-financiera de esta entidad.
d) Un informe del Área de Control de Ingresos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
- En el supuesto de que se produzca la revocación por las entidades locales de las competencias delegadas de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, el director de la Agencia Tributaria de las Illes Balears informará al Consejo General de esta entidad del acuerdo de revocación adoptado por el pleno o por el órgano competente de la entidad local.
- Los órganos competentes en la materia ejercerán las actuaciones en ejecución de la delegación y del convenio correspondiente de acuerdo con las normas que regulan la estructura organizativa y funcional de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
- La Agencia Tributaria de las Illes Balears, de acuerdo con lo que prevé el artículo 57 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, en relación con las disposiciones concordantes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, puede subscribir convenios en los que se formalicen encargos de gestión relacionados con la gestión, la liquidación, la inspección, la recaudación y la revisión de recursos de las entidades locales o de otras administraciones públicas.
Los órganos competentes en la materia ejercerán las actuaciones en ejecución del encargo de gestión de acuerdo con las normas que regulan la estructura organizativa y funcional de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
A estos convenios se les aplicará lo previsto en las letras b) y c) del apartado 3 de este artículo.
- Corresponde al Consejo General de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, a propuesta de su director, aprobar las compensaciones económicas que se percibirán, en su caso, para llevar a cabo las funciones de recaudación voluntaria y ejecutiva y, si procede, de gestión, inspección y liquidación de tributos o de ingresos públicos titularidad de otras administraciones públicas que, mediante una ley, un convenio, una delegación de competencias o un encargo de gestión, sean atribuidas a la comunidad autónoma de las Illes Balears.»
Disposición final quincuagésimo novena. Modificación de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
La letra f) del artículo 2 de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente forma:
«f) Gestionar la recaudación ejecutiva de los recursos integrantes de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del Servicio de Salud de las Illes Balears y del resto de organismos o entidades de derecho público dependientes de la comunidad autónoma que sean exigibles en vía de apremio cuando lo establezca una ley o cuando así se acuerde por convenio entre el organismo o la entidad interesados y la Agencia Tributaria.»
El apartado 1 del artículo 12 de la citada Ley 3/2008 queda modificado de la siguiente forma:
«1. La Agencia Tributaria se estructura en departamentos y en áreas funcionales, por razón de la materia, así como en servicios centrales y territoriales, por razón del territorio, a efectos de la desconcentración de las funciones que así lo requieran.»
Disposición final sexagésima. Modificación de la Orden de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas de 22 de diciembre de 2016, por la que se regula la estructura organizativa y funcional de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
El artículo 2 de la Orden de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas de 22 de diciembre de 2016, por la que se regula la estructura organizativa y funcional de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
«Artículo 2. Estructura general de la Agencia.
Bajo la dependencia del director, la Agencia se estructura, por razón de la materia, en departamentos y en áreas funcionales y, por razón del territorio, en servicios centrales y territoriales.»
La letra l) del apartado 2 del artículo 5 de la citada Orden de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas de 22 de diciembre de 2016, queda modificada de la siguiente forma:
«l) Supervisar y coordinar, en el ámbito de sus funciones, la actuación de las delegaciones insulares y, en su caso, de las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario.»
El artículo 7 de la citada Orden de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas de 22 de diciembre de 2016, queda modificado de la siguiente forma:
«Artículo 7. Área de Recaudación.
- A todos los efectos, y sin perjuicio de las funciones que, de conformidad con lo que dispone esta orden, deban entenderse atribuidas a otros órganos, unidades o servicios, corresponde al Área de Recaudación ejercer el conjunto de funciones relativas a las actuaciones de recaudación de tributos y otros ingresos de derecho público, y a los procedimientos de revisión tributaria por vía administrativa, derivados de estas actuaciones recaudatorias, en los términos que disponen el capítulo V del título III y el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria; el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio; y el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, así como el resto de disposiciones que, en esta materia, sean aplicables.
- En particular, corresponden a las unidades administrativas que se integran en esta área, las siguientes funciones:
a) La recaudación voluntaria y ejecutiva de los tributos propios de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de los tributos estatales cuya recaudación corresponda a la comunidad autónoma.
b) La recaudación ejecutiva de los recursos integrantes de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del Servicio de Salud de las Illes Balears y del resto de organismos o entidades de derecho público dependientes de la comunidad autónoma que sean exigibles en vía de apremio cuando lo establezca una ley o cuando así se acuerde por convenio entre el organismo o la entidad interesados y la Agencia Tributaria.
c) La recaudación voluntaria y ejecutiva y, en su caso, la gestión, la inspección y la liquidación de tributos o de ingresos públicos titularidad de otras administraciones públicas que, mediante ley, convenio, delegación de competencias o encargo de gestión, sean atribuidas a la comunidad autónoma de las Illes Balears.
d) Hacer el seguimiento de los procedimientos concursales que afecten a los créditos cuya gestión recaudatoria corresponda a la Agencia de forma coordinada con la Dirección de la Abogacía de la comunidad autónoma.
e) Cualquier otra función que se atribuya a las unidades administrativas que se integran en esta área mediante la resolución del director por la que se asignen funciones a los puestos de trabajo de la Agencia.»
La letra g) del apartado 2 del artículo 16 de la citada Orden de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas de 22 de diciembre de 2016, queda modificada de la siguiente forma:
«g) Tramitar los honorarios y las compensaciones que, en su caso, deban percibir los titulares de las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario por razón del cumplimiento de las funciones encargadas.»
El artículo 18 de la citada Orden de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas de 22 de diciembre de 2016, queda modificado de la siguiente forma:
«Artículo 18. Servicios territoriales.
- Los servicios territoriales de la Agencia se estructuran en delegaciones insulares y, si procede, en oficinas liquidadoras de distrito hipotecario.
- Las delegaciones insulares de la Agencia en Menorca, Ibiza y Formentera auxiliarán a la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears, a petición de esta, en la realización de aquellos trámites y diligencias de los procedimientos de reclamaciones económico-administrativas que resulten necesarios cuando los interesados en el procedimiento tengan su domicilio en alguna de estas islas. En particular, prestarán su colaboración para la realización del trámite de puesta de manifiesto del expediente y la práctica de pruebas, previas las notificaciones o citaciones que sean necesarias, así como para la acreditación del otorgamiento de la representación mediante comparecencia personal del interesado ante el órgano competente.»
Disposición final sexagésimo primera. Modificación del Decreto 20/2012, de 16 de marzo, por el que se regula la estructura de los órganos competentes para conocer y resolver las reclamaciones económico-administrativas que se producen en el ámbito de la gestión económica, financiera y tributaria de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
La disposición adicional primera del Decreto 20/2012, de 16 de marzo, por el que se regula la estructura de los órganos competentes para conocer y resolver las reclamaciones económico-administrativas que se producen en el ámbito de la gestión económica, financiera y tributaria de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente forma:
«Disposición adicional primera. Delegaciones insulares.
Las delegaciones insulares de la Agencia en Menorca, Ibiza y Formentera auxiliarán a la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears, a petición de esta, en la realización de aquellos trámites y diligencias de los procedimientos de reclamaciones económico-administrativas que resulten necesarios cuando los interesados en el procedimiento tengan su domicilio en alguna de estas islas. En particular, prestarán su colaboración para la realización del trámite de puesta de manifiesto del expediente y la práctica de pruebas, previas las notificaciones o citaciones que sean necesarias, así como para la acreditación del otorgamiento de la representación mediante comparecencia personal del interesado ante el órgano competente.»
Disposición final sexagésimo segunda. Modificaciones de la Ley 4/2023, de 27 de febrero, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears.
Se suprime el apartado f) del artículo 16 de la Ley 4/2023, de 27 de febrero, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears.
El artículo 20 de la Ley 4/2023, de 27 de febrero, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
«Artículo 20. Requisitos.
- Tienen derecho a las prestaciones de la renta social garantizada, en las condiciones que dispone esta ley, las personas en las que concurran las circunstancias siguientes:
a) Que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica tal como establece el artículo 17 de esta ley.
b) Que hayan solicitado con carácter previo el ingreso mínimo vital, salvo en los casos en que presenten una declaración responsable manifestando que no pueden solicitar esta prestación por no cumplir los requisitos de acceso exigibles de acuerdo con la normativa vigente reguladora del ingreso mínimo vital.
c) Que, en caso de tener derecho a cualquier subsidio o prestación por paro u otras prestaciones o pensiones públicas de cualquier naturaleza, tanto el solicitante como cualquiera de las personas integrantes de la unidad de convivencia los hayan solicitado.
d) Que estén empadronadas en cualquiera de los municipios de las Illes Balears en la fecha de la solicitud.
e) Que acrediten una residencia legal ininterrumpida en las Illes Balears con un mínimo de tres años de antelación a la fecha de presentación de la solicitud, mediante, entre otros, los siguientes documentos:
1.º Histórico de empadronamientos de los últimos tres años.
2.º Certificado de residencia de extranjeros o certificado de registro de ciudadano de la Unión Europea expedido por la Dirección General de la Policía.
El plazo mínimo de residencia legal establecido en la letra e) anterior no se exigirá en los siguientes casos:
i. Las personas menores de edad incorporadas a una unidad de convivencia por motivos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogida familiar permanente.
ii. Cuando la ausencia del territorio de las Illes Balears esté motivada por causas laborales o profesionales y sea inferior a cuatro meses dentro de los tres últimos años.
Esta circunstancia se acreditará en el momento de solicitar la prestación mediante declaración responsable.
f) Que la persona solicitante y las personas en edad de pertenecer a la población activa integrantes de la unidad familiar, si no están ya trabajando o cursando estudios oficiales, estén inscritas como demandantes de ocupación en el Servicio de Ocupación de las Illes Balears, no hayan renunciado a una oferta de trabajo adecuada según la normativa laboral vigente ni hayan causado baja voluntaria en un trabajo, ya sea por cuenta propia o ajena, todo esto durante los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de la renta social garantizada. Están exentas de este requisito las personas que acrediten trastornos de salud mental o presenten problemas de adicciones que les imposibiliten trabajar a largo plazo, mediante informe médico expedido por un facultativo del Sistema Nacional de Salud.
g) Que ni la persona solicitante ni ningún miembro adulto de la unidad de convivencia tengan deudas con la administración autonómica generadas a partir de la resolución firme de un expediente de reintegro de pagos indebidos de esta misma prestación.
h) Que ni la persona solicitante ni ningún miembro mayor de edad de la unidad de convivencia sean beneficiarios de la renta social garantizada o del ingreso mínimo vital como miembro de otra unidad de convivencia.
- Los requisitos relacionados en el apartado anterior se cumplirán por parte de todos los miembros de la unidad de convivencia solicitantes a los que les resulte de aplicación en el momento de presentar la solicitud, y se deben mantener al dictarse la resolución y durante todo el tiempo de percepción de la renta social garantizada, sin perjuicio de que se puedan producir cambios en la unidad familiar que impliquen una modificación de la prestación.
En caso de que alguno de los miembros de la unidad de convivencia solicitante no reúna los requisitos establecidos en este artículo, la prestación se podrá conceder por el importe correspondiente al resto de miembros que sí cumplan con aquellos.
- Para poder atender situaciones excepcionales, que no se adecuen a todos los requisitos del apartado 1 y presenten una situación de necesidad por ser víctimas de trata de seres humanos, explotación sexual, violencia contra la mujer, por discriminación por razón de edad, sexo, raza, religión, orientación sexual o cualquier otra situación de vulnerabilidad acreditada, el órgano instructor puede proponer resoluciones favorables a la prestación, con un informe previo favorable y motivado de la comisión técnica.
Estas condiciones se acreditarán mediante una resolución judicial firme o un informe de los servicios sociales del ayuntamiento del municipio de residencia o del consejo insular correspondiente.»
Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 21 de la citada Ley 4/2023, con la siguiente redacción:
«De acuerdo con los principios de simplificación administrativa y de reducción de cargas para el ciudadano, la documentación será la mínima imprescindible y será sustituida, siempre que sea posible, por la información y la documentación que se obtenga por medios telemáticos, o por los modelos de declaración responsable que apruebe la persona titular de la consejería competente en materia de servicios sociales al efecto.»
El artículo 22 de la citada Ley 4/2023 queda modificado de la siguiente forma:
«Artículo 22. Obligaciones de las personas destinatarias.
Las personas destinatarias de la renta social garantizada, además de mantener los requisitos de acceso, cumplirán durante todo el periodo que la perciban las siguientes obligaciones:
a) Destinar la cuantía económica de la prestación de la renta social a la finalidad para la que se ha otorgado, de acuerdo con el artículo 11 de esta ley y los artículos 142 y siguientes del Código Civil.
b) Administrar los recursos disponibles de forma responsable, para evitar el agravamiento de la situación económica o de la situación de exclusión.
c) Comunicar, en el plazo máximo de treinta días, al órgano instructor los cambios sustanciales de situación personal o patrimonial y, en concreto, los siguientes cambios:
i. Cambios de domicilio habitual de la unidad de convivencia.
ii. Modificación del número de miembros de la unidad de convivencia.
iii. Obtención de ingresos por parte de cualquier miembro de la unidad de convivencia.
iv. Cualquier cambio en la situación laboral de cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia.
v. La concesión a cualquiera de las personas destinatarias de cualquier otra prestación económica, subsidio o pensión pública.
d) Con carácter general, y si no están ya trabajando por cuenta ajena o propia o cursando estudios oficiales, deberán permanecer inscritas como demandantes de ocupación en el Servicio de Ocupación de las Illes Balears, no rechazar una oferta de trabajo adecuada según la normativa laboral vigente y no causar baja voluntaria en un trabajo por cuenta ajena o cese voluntario de actividad por cuenta propia. Están exentas de esta obligación las personas que acrediten trastornos de salud mental o presenten problemas de adicciones que les imposibiliten trabajar a largo plazo, mediante informe médico expedido por un facultativo del Sistema Nacional de Salud.
e) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas.
f) Residir de forma efectiva y continuada en las Illes Balears durante todo el periodo de percepción de la prestación. Computan como ausencias las salidas del territorio de las Illes Balears que superen un mes, en un periodo de doce meses. Cuando las ausencias estén motivadas por causas laborales, profesionales, médicas o formativas, no podrán superar los cuatro meses en un periodo de doce meses. Las ausencias se comunicarán de manera previa a la dirección general competente en materia de renta social garantizada.
g) Asistir a las entrevistas a las que el órgano instructor las cite a efectos de seguimiento de la situación.
h) Atender a los requerimientos y colaborar con las actuaciones de comprobación que lleve a cabo la administración.
i) Comunicar, en el plazo máximo de treinta días, cualquier alteración de las circunstancias o requisitos que motivaron la concesión.
j) Solicitar el ingreso mínimo vital dentro de cada año natural desde el día siguiente al año de concesión de la renta social garantizada, o acreditar mediante declaración responsable que sigan sin cumplir los requisitos de acceso exigibles de acuerdo con la normativa vigente reguladora de la mencionada prestación.
k) Solicitar, dentro de cada año natural, desde el año siguiente al año de concesión de la renta social garantizada, los subsidios o las prestaciones por desocupación u otras prestaciones o pensiones públicas a las que puedan tener derecho.»
El apartado 4 del artículo 23 de la citada Ley 4/2023 queda modificado de la siguiente forma:
«4. Las cuantías de la renta social garantizada se revalorizarán anualmente en función de la variación porcentual del Índice de Precios al Consumo del Estado (IPC) correspondiente a los doce meses previos a diciembre del año anterior.»
El primer párrafo del apartado 1 del artículo 24 de la citada Ley 4/2023 queda redactado de la siguiente forma:
«1. Para calcular la capacidad económica de la persona solicitante sola o titular de una unidad de convivencia, se computarán como ingresos los ingresos netos percibidos por todos los miembros de la unidad de convivencia por los siguientes conceptos:»
El artículo 27 de la citada Ley 4/2023 queda modificado de la siguiente forma:
«Artículo 27. Inicio del procedimiento, presentación de solicitudes y tramitación.
- El procedimiento administrativo para conceder la prestación económica se iniciará a instancia de parte mediante una solicitud de la persona interesada y de acuerdo con el modelo normalizado que la consejería competente en materia de servicios sociales establezca al efecto, que pondrá a disposición de las personas interesadas en las oficinas de información y en la sede electrónica, acompañada, si procede, de la documentación necesaria para justificar que se cumplen los requisitos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo.
Esta solicitud se presentará, preferentemente, en la sede electrónica del Gobierno de las Illes Balears, o a través de otros canales de comunicación telemática que la consejería competente en materia de servicios sociales habilite al efecto, sin perjuicio de que se pueda presentar presencialmente en las oficinas de asistencia en materia de registro o en cualquiera de las formas previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- Junto con la solicitud, se acreditará haber solicitado el ingreso mínimo vital, salvo que se indique mediante una declaración responsable qué requisitos no se reúnen para solicitar esta prestación.
De conformidad con el artículo 35.1.i) de esta ley, la concesión del ingreso mínimo vital, ya sea anterior o posterior a la fecha de concesión de la renta social garantizada, comportará la extinción de la prestación autonómica y el reintegro de las cantidades percibidas por este concepto desde la fecha de efectos económicos de la nueva prestación concedida.
- Las solicitudes se tramitarán y resolverán siguiendo las prescripciones de esta ley, de la normativa básica y autonómica en materia de procedimiento administrativo, y de las disposiciones reglamentarias que se puedan dictar en su desarrollo.»
El apartado 1 del artículo 30 de la citada Ley 4/2023 queda modificado de la siguiente forma:
«1. En el plazo de seis meses desde la entrada de la solicitud en el registro de la consejería competente en materia de servicios sociales, se dictará y notificará la resolución por parte del consejero. Transcurrido este plazo, las solicitudes se entenderán desestimadas.»
El artículo 31 de la citada Ley 4/2023 queda modificado de la siguiente forma:
«Artículo 31. Pago de la prestación económica.
- La concesión de la renta social garantizada meritará efectos económicos a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de registro de entrada de la solicitud, excepto en el supuesto previsto en el artículo 29.3 anterior.
- Los pagos se efectuarán por mensualidades vencidas.
- Para poder percibir los pagos, será imprescindible disponer del correspondiente número de identificación fiscal o número de identificación de extranjeros y ser titular de una cuenta corriente en una entidad bancaria radicada en territorio español.
- A efectos de lo que prevé el artículo 14 de esta ley, para los casos de reintegro por pagos indebidos de la renta social garantizada por causas diferentes de la prevista en la letra i) del artículo 35.1, se podrán articular reglamentariamente, en el marco de la legislación de finanzas aplicable, los mecanismos necesarios para que se puedan llevar a cabo con el menor perjuicio económico para la unidad de convivencia afectada y, siempre que sea posible, se priorizará la fórmula de reintegro por compensación regulada en el párrafo segundo del artículo 77.2 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, para las relaciones jurídicas de trato sucesivo con terceros, siempre que el interesado conserve el derecho a la prestación o lo haya adquirido de nuevo.»
El artículo 32 de la citada Ley 4/2023 queda modificado de la siguiente forma:
«Artículo 32. Revisión del cumplimiento de los requisitos y las obligaciones.
- El órgano instructor podrá comprobar de oficio, en cualquier momento, el mantenimiento de los requisitos que motivaron la concesión de la prestación y el cumplimiento de las obligaciones para su mantenimiento, así como su cuantía, de acuerdo con el plan anual de revisiones y, como mínimo, anualmente.
- El órgano instructor para hacer el seguimiento del cumplimiento de la situación por parte de las personas destinatarias aprobará un plan anual de revisiones de los expedientes.
- A estos efectos, podrá requerirse a las personas beneficiarias y titulares que comparezcan personalmente, así como la aportación de la documentación que acredite el mantenimiento de los requisitos y el cumplimiento de las obligaciones establecidos para percibir la renta social garantizada.
- La comprobación de oficio supondrá obligación de reintegro cuando los ingresos anuales de la unidad de convivencia superen el 150 % de la prestación correspondiente a la unidad de convivencia. Esta limitación porcentual solo se aplicará siempre que se trate exclusivamente de un caso de percepción de mayores ingresos, sin incumplimiento de los otros requisitos y obligaciones, en cuyo caso procederá el reintegro independientemente de que los ingresos anuales de la unidad de convivencia no superen el 150 % de la prestación correspondiente.»
El artículo 34 de la citada Ley 4/2023 queda modificado de la siguiente forma:
«Artículo 34. Suspensión de la prestación económica.
- La prestación económica podrá suspenderse, sin efectos sobre el derecho a percibirla, por cualquiera de las siguientes causas:
a) Cuando a causa de los ingresos de la unidad de convivencia o la disminución del número de miembros de esta puedan generarse pagos indebidos por exceso en la percepción de la prestación que correspondería.
b) Cuando, en la tramitación de las revisiones, se realicen las comprobaciones de que se cumplen las obligaciones o se mantienen los requisitos y haya una falta de información.
c) Cuando se esté instruyendo un procedimiento sancionador, a propuesta del órgano instructor.
d) Mientras se tramite la extinción de la prestación.
e) Cuando las personas destinatarias no atiendan los requerimientos o no colaboren con las actuaciones de comprobación que lleva a cabo la administración, hasta el momento en que atiendan estos requerimientos o presten la colaboración requerida.
f) Cuando no asistan a las entrevistas a las que el órgano instructor las cite a efectos de seguimiento de la situación, hasta que comparezcan.
g) Como sanción por infracción leve de las definidas en el artículo 38 de esta ley.
h) Las que se prevean reglamentariamente.
- La suspensión del derecho a la renta social garantizada se declarará de oficio por el órgano instructor, e implicará la suspensión del pago de la prestación a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produzcan las causas de suspensión o aquel en que el órgano competente tenga conocimiento, y sin perjuicio de la obligación de reintegro de las cantidades percibidas indebidamente. La suspensión se mantendrá mientras persistan las circunstancias que la hayan motivado.
Si la suspensión se mantiene durante un año, el derecho a la prestación quedará extinguido, salvo el supuesto regulado en la letra h) del apartado 1 del artículo 35, en que la extinción se producirá a los tres meses. Ambas circunstancias se comunicarán al titular mediante resolución del órgano instructor, especificando la fecha de efectos de la extinción.
- Desaparecidas las causas que motivaron la suspensión del derecho se procederá de oficio o a instancia de parte a retomar el pago de la prestación, siempre que se mantengan los requisitos que dieron lugar a su reconocimiento. En caso contrario, se procederá a la modificación o extinción del derecho, según proceda.
La reanudación de la prestación se meritará a partir del día 1 del mes siguiente a la fecha en que hayan decaído las causas que motivaron la suspensión.»
El artículo 35 de la citada Ley 4/2023 queda modificado de la siguiente forma:
«Artículo 35. Extinción de la renta social.
- La prestación de la renta social se extingue por cualquiera de las siguientes causas:
a) Por la modificación sustancial de las condiciones tenidas en cuenta para conceder la prestación.
b) Por la pérdida de alguno de los requisitos exigidos a la persona titular para su reconocimiento, previstos en el artículo 20 de esta ley.
c) Como sanción por infracción grave o muy grave de las definidas en los artículos 39 y 40 de esta ley.
d) Por trasladar la residencia fuera de las Illes Balears, sin perjuicio de la previsión del artículo 22.f) de esta ley.
e) Por la actuación fraudulenta o el falseamiento de datos encaminados a obtener, conservar o incrementar la renta social garantizada.
f) Por la muerte de la persona titular en los casos de unidades de convivencia unipersonales.
g) Por la renuncia de la persona titular.
h) Por llevar más de tres meses en suspensión por cualquiera de las causas previstas en las letras b) y e) del apartado 1 del artículo 34, cuando el órgano competente no haya recibido ninguna información por parte del titular o beneficiario requerido; o de un año o más, en los otros supuestos de suspensión, en los términos del artículo 34.2 de esta ley.
i) Por haberse estimado una solicitud presentada por cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia del ingreso mínimo vital u otras prestaciones a las que tengan derecho y que, por cuantía, resulten incompatibles. En este caso, además, se reclamará, conforme al artículo 14 de esta ley, el reintegro de los importes percibidos desde la fecha de efectos económicos de la nueva prestación concedida.
Para este supuesto, la comunidad autónoma formalizará los oportunos convenios, acuerdos o cualquier otro instrumento de colaboración de los previstos en el artículo 32.1 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el Ingreso Mínimo Vital, con el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social o, si procede, la Administración de la Seguridad Social, para poder tramitar y recaudar estos reintegros mediante el procedimiento especial regulado en la disposición adicional novena de la citada ley, como forma de apremio sobre el patrimonio del deudor. A tal efecto, la firma de la solicitud de la renta social supondrá el otorgamiento por parte de todos los miembros de la unidad de convivencia del consentimiento a que se refiere el apartado 2.a) de la citada disposición adicional novena de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre.
j) Cuando la persona solicitante, o cualquiera de las personas en edad de pertenecer a la población activa integrantes de la unidad familiar, y que no estén ya trabajando por cuenta propia o ajena o cursando estudios oficiales, dejen de estar inscritas como demandantes de ocupación en el Servicio de Ocupación de las Illes Balears, rechacen una oferta de trabajo adecuada según la normativa laboral vigente, o causen baja voluntaria en un trabajo por cuenta ajena o realicen un cese voluntario de actividad por cuenta propia, salvo cuando se trate de personas que acrediten trastornos de salud mental o presenten problemas de adicciones que les imposibiliten trabajar a largo plazo, mediante un informe médico expedido por un facultativo del Sistema Nacional de Salud.
k) Por no reintegrar el importe de las prestaciones percibidas indebidamente dentro del plazo establecido, cuando le haya sido reclamado por la administración.
l) Por no solicitar anualmente el ingreso mínimo vital, o bien no acreditar que siguen sin cumplir los requisitos de acceso exigibles para esta prestación, o no solicitar anualmente los subsidios o prestaciones por desocupación u otras prestaciones o pensiones públicas a los que puedan tener derecho.
m) Por no administrar los recursos disponibles de forma responsable, provocando o facilitando el agravamiento de la situación económica o de la situación de exclusión.
n) Por las que se prevean reglamentariamente.
- La extinción del derecho a la renta social garantizada se declarará de oficio por el órgano instructor cuando tenga conocimiento de alguna de estas circunstancias. En este caso, una vez acreditada en el expediente la existencia de causa legal, se notificará la propuesta de resolución al interesado, quien dispondrá de diez días hábiles para realizar las alegaciones o aportar la documentación que estime conveniente, sin perjuicio de las actuaciones administrativas que procedan en caso de que se trate de un supuesto de presunta infracción de las reguladas en esta ley. Transcurrido este plazo y analizadas, si procede, las alegaciones y la documentación aportada, se dictará resolución que declare extinguida la percepción de la prestación o el archivo del procedimiento. Desde el momento en que se notifique al interesado la propuesta de resolución de extinción, la prestación quedará suspendida en virtud del artículo 34.1.d) de esta ley.»
El artículo 36 de la citada Ley 4/2023 queda modificado de la siguiente forma:
«Artículo 36. Cambio de titularidad.
- El cambio de titular se podrá solicitar siempre que se produzca alguna de las siguientes situaciones:
a) Por la muerte o traslado de residencia fuera de las Illes Balears de la persona beneficiaria titular. En este caso, la persona de mayor edad, siempre que haya cumplido la mayoría de edad, o quien ejerza la tutela o la guarda y custodia, cuando forme parte del núcleo familiar, puede subrogarse en la posición de la persona titular de la prestación, siempre que se siga cumpliendo el resto de los requisitos para ser beneficiaria.
b) Cuando la persona beneficiaria titular sea internada en un centro penitenciario o de justicia juvenil se sustituirá el titular de la prestación por otro miembro de la unidad de convivencia.
c) Por acuerdo del titular y de la persona mayor de edad miembro de la unidad de convivencia que opte a ser titular, formalizado por escrito. En estos casos, el cambio de titularidad tendrá efectos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que tenga entrada en el registro del órgano instructor la correspondiente solicitud.
- La consejería competente en materia de servicios sociales puede actuar de oficio cuando tenga conocimiento de alguna de estas circunstancias, y ponerlo en conocimiento de la persona beneficiaria titular, que dispone de un plazo de diez días hábiles para realizar las alegaciones o aportar la documentación que considere convenientes.»
Se añade una letra e) al artículo 38 de la citada Ley 4/2023, con la siguiente redacción:
«e) No comunicar cualquier alteración de las circunstancias que motivaron la concesión o el mantenimiento de la prestación, cuando no constituya falta grave.»
Se añade una letra f) al artículo 39 de la citada Ley 4/2023, con la siguiente redacción:
«f) El incumplimiento por parte del titular o de alguno de los beneficiarios de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 21 de esta ley o de las obligaciones previstas en el artículo 22, cuando se aprecie la concurrencia de dolo o culpa grave, lo que se motivará en la resolución de inicio del procedimiento sancionador.»
El artículo 41 de la citada Ley 4/2023 queda modificado de la siguiente forma:
«Artículo 41. Sanciones.
- Las infracciones leves se sancionarán con la suspensión del derecho a percibir la renta social durante tres meses.
- Las infracciones graves se sancionarán con la extinción de la prestación económica y la prohibición de acceder a ella por un periodo de nueve meses. Si hay personas menores de dieciocho años en la unidad de convivencia o personas con una discapacidad igual o superior al 33 %, este periodo se reducirá a tres meses.
- Las infracciones muy graves se sancionarán con la extinción de la prestación económica y la prohibición de acceder a esta prestación por un periodo de dieciocho meses. Si hay personas menores de dieciocho años en la unidad de convivencia o personas con una discapacidad igual o superior al 33 %, este periodo se reducirá a nueve meses.
- La prohibición de acceder a la prestación, en cualquiera de los tres supuestos, se extenderá a todos los destinatarios de la unidad de convivencia sancionada, impidiéndoles también acceder a la renta social garantizada como miembros de otra unidad de convivencia durante todo el periodo de prohibición.»
El apartado 1 del artículo 42 de la citada Ley 4/2023 queda modificado de la siguiente forma:
«1. La dirección general competente en renta social garantizada es el órgano competente para iniciar e instruir los procedimientos sancionadores de la renta social garantizada.»
El apartado c) del punto 1 del artículo 55 de la citada Ley 4/2023 queda modificado de la siguiente forma:
«c) Haber estado, como mínimo y sin necesidad de ser consecutivos, doce meses entre los dieciséis y los dieciocho años bajo una medida de guarda o tutela de cualquiera de las entidades públicas de protección de menores de las Illes Balears y acreditar una residencia legal ininterrumpida en las Illes Balears con un mínimo de tres años de antelación a la fecha de presentación de la solicitud. Excepcionalmente, este periodo mínimo de doce meses no será de aplicación a las personas menores de edad sometidas a una medida administrativa de protección que vuelven a su ámbito familiar cuando este retorno resulta infructuoso, así como a las personas menores de edad sometidas por primera vez a guarda o tutela administrativa después de haber cumplido diecisiete años.»
El tercer párrafo de la disposición adicional tercera de la citada Ley 4/2023 queda modificado de la siguiente forma:
«La comisión se regula mediante una resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de servicios sociales, y forman parte de ella el vicepresidente o los vicepresidentes del Gobierno de las Illes Balears y las personas titulares de las consejerías competentes en materia de economía, ocupación y servicios sociales; ejercerá la secretaría la persona titular de la secretaría general de la consejería competente en materia de servicios sociales, con voz y sin voto.»
El apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la citada Ley 4/2023 queda modificado de la siguiente forma:
«2. Esta comisión se constituye mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de servicios sociales y estará formada, como mínimo, por los siguientes miembros:
a) La persona titular de la dirección general competente en materia de planificación de la consejería competente en materia de servicios sociales.
b) La persona titular de la dirección general competente en materia de servicios sociales de la consejería competente en materia de servicios sociales.
c) La persona titular de la secretaría general de la consejería competente en materia de servicios sociales.
d) La persona titular de la dirección general competente en materia de presupuestos de la consejería competente en materia de hacienda.
e) La persona titular de la dirección general competente en materia de economía de la consejería competente en materia de economía.
f) La persona titular de la dirección del Servicio de Ocupación de las Illes Balears de la consejería competente en materia de ocupación.
g) Otras personas a propuesta de la consejería competente en materia de servicios sociales.
Ejercerá la secretaría de esta comisión un funcionario de la consejería competente en materia de servicios sociales, con rango mínimo de jefe de servicio, con voz y sin voto.»
Se añade una disposición final sexta bis a la citada Ley 4/2023, con la siguiente redacción:
«Disposición final sexta bis. Facultades de desarrollo reglamentario.
Se autoriza, con carácter general, al Gobierno de las Illes Balears y al titular de la consejería competente en materia de servicios sociales para dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo de esta ley.»
Disposición final sexagésimo tercera. Modificación del Decreto 11/2017, de 24 de marzo, de exigencia de conocimientos de la lengua catalana en los procedimientos selectivos de acceso a la función pública.
Se añade una disposición adicional séptima al Decreto 11/2017, de 24 de marzo, de exigencia de conocimientos de la lengua catalana en los procedimientos selectivos de acceso a la función pública, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional séptima. Exenciones para plazas con déficit de aspirantes que cumplan los requisitos de capacitación lingüística requerida.
- De manera excepcional, y cuando la prestación del servicio pueda resultar afectada por déficit de aspirantes con la capacitación lingüística requerida, las convocatorias de acceso como personal funcionario –de carrera o interino– y como personal laboral –fijo o temporal– al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears pueden eximir del requisito de conocimiento de la lengua catalana.
- La exención solo podrá aplicarse cuando el número de aspirantes que resultarían admitidos sea inferior a cinco por plaza convocada por falta de acreditación del requisito del nivel de catalán exigido. Mediante la correspondiente convocatoria, y previa negociación con la representación del personal, se podrá establecer un número inferior al previsto en este apartado.
A tal efecto, una vez finalizado el plazo de corrección de las solicitudes presentadas y elaborada la lista definitiva de personas admitidas y excluidas, el órgano convocante determinará, si procede, la aplicación de la exención y lo hará constar expresamente en esta lista.
- Esta exención no será aplicable a las plazas en que el conocimiento de la lengua catalana se considere un requisito esencial para el ejercicio de las funciones del lugar, y que son, entre otras, las siguientes:
– asesoramiento lingüístico
– de atención a la ciudadanía
– abogacía
– prensa
– funciones de dirección, programación, estudio, propuesta, coordinación, gestión, control e inspección, preparación de normativa, asesoramiento, representación y, en general, las de nivel superior comunes a la actividad administrativa
- Cuando se prevea la exención, las convocatorias deberán incluir expresamente:
a) El umbral mínimo de aspirantes por plaza.
b) La posibilidad de aplicar la exención.
c) Las condiciones y consecuencias de no acreditar el nivel de catalán en el plazo establecido.
- Una vez finalizadas las pruebas selectivas, solo se podrán adjudicar a las personas aspirantes a las que se les haya aplicado la exención prevista en esta disposición aquellas plazas que no hayan podido ser cubiertas por aspirantes que, habiendo superado el proceso selectivo, hayan acreditado el nivel de catalán requerido.
- En el caso de personal funcionario interino o laboral temporal, la exención será de aplicación cuando un puesto de trabajo no haya podido ser proveído después de dos llamamientos colectivos.
En este supuesto, se podrá efectuar un corte extraordinario de la bolsa única para proveer el puesto de trabajo concreto. Ahora bien, las personas que participen no se incorporarán a la bolsa única a efectos de participar en la provisión del resto de puestos del mismo cuerpo o categoría.
- El personal que acceda mediante esta exención dispondrá de un plazo máximo de tres años para acreditar el nivel de catalán requerido. Transcurrido este plazo sin haberlo obtenido, será removido del puesto por falta de adecuación a las funciones, mediante el correspondiente procedimiento contradictorio.
- Esta exención se aplica igualmente a los procesos selectivos de personal laboral fijo o temporal de las entidades integradas en los entes regulados por la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- Lo previsto en esta disposición será de aplicación supletoria en el ámbito de la administración local e insular de las Illes Balears.»
El artículo 4 del citado Decreto 11/2017 queda modificado de la siguiente forma:
«Artículo 4. Requisitos del personal laboral.
- Para ingresar en la función pública y ocupar puestos de trabajo correspondientes a las categorías profesionales de naturaleza laboral se exigirán los conocimientos de lengua catalana siguientes:
| Nivel | Conocimientos de lengua catalana que se exigen |
|---|---|
| Niveles 1, 2, 3 y 4 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. | Certificado de nivel B2. (nivel avanzado). |
| Excepciones: – técnico superior, especialidad Administración general y especialidad jurídico (nivel 1), – técnico de grado medio, especialidad Administración general (nivel 2), – encargado administrativo (nivel 3) y – administrativo (nivel 4). | Certificado de nivel C1 (nivel de dominio funcional efectivo). |
| Niveles 5 y 6 del Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears. | Certificado de nivel B1 (nivel umbral). |
| Excepción: – auxiliar administrativo (nivel 6). | Certificado de nivel B2 (nivel avanzado). |
En los puestos de trabajo adscritos a más de una categoría profesional se exigirá como requisito para ocuparlos estar en posesión del certificado de conocimientos de lengua catalana más alto de los exigidos para estos niveles.
- Los puestos de trabajo adscritos a los niveles 7 y 8 del convenio colectivo para el personal laboral de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears quedarán exceptuados de la acreditación de conocimientos de lengua catalana.»
Disposición final sexagésimo cuarta. Modificación de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.
Se añade una disposición adicional, la disposición adicional décima, a la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional décima. Reserva para el acceso libre a plazas de la categoría de policía de militares profesionales de tropa y marinería.
Los ayuntamientos de las Illes Balears, en la convocatoria y las bases de los procesos selectivos para proveer como personal funcionario de carrera plazas de la categoría de policía, podrán determinar una reserva de un máximo del 20 % de las plazas convocadas para el acceso libre de militares profesionales de tropa y marinería con más de cinco años de servicio que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 32 de esta ley.
Además de los requisitos generales, los aspirantes a plazas reservadas a militares profesionales de tropa y marinería deberán acreditar su condición y el tiempo de servicio requerido.
Las plazas reservadas no cubiertas se acumularán al resto de las convocadas.»
Disposición final sexagésimo quinta. Modificación de la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears.
La disposición transitoria cuarta de la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria cuarta.
- Mientras tanto no se desarrolle reglamentariamente el procedimiento de concesión de las autorizaciones reguladas en el artículo 13, la solicitud iniciadora del procedimiento irá acompañada, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 14, ambos de esta ley, de la siguiente documentación:
a) Proyecto técnico de actividad, junto con una memoria descriptiva referida a las características del establecimiento, su ubicación y la distribución de la superficie útil comercial, que irá acompañado de planos generales y de la documentación exigible para la autorización de la actividad de acuerdo con la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.
b) Informe del ayuntamiento competente en el que se acredite que el establecimiento proyectado se ubicará en una parcela con clasificación de suelo urbano de acuerdo con el planeamiento urbanístico municipal, como también la condición de solar.
c) Documento acreditativo del abono del importe de la tasa correspondiente.
d) Si procede, certificado de conformidad urbanística emitido por una entidad privada de certificación urbanística, de acuerdo con lo que dispone el capítulo III del título VII de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
e) Cualquier otra que se establezca legal o reglamentariamente.
- La instrucción del procedimiento incluirá al menos los siguientes trámites:
a) Informe favorable del ayuntamiento competente sobre la instalación y las obras del establecimiento. Este informe tiene el contenido y la consideración de título habilitante de la instalación y de las obras a efectos de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, ya citada. En cuanto al procedimiento que se llevará a cabo para elaborar este informe sobre la instalación y las obras del establecimiento, el ayuntamiento competente se considera el órgano sustantivo a todos los efectos, y en especial para llevar a cabo la tramitación de evaluación de impacto ambiental ante el órgano ambiental de las Illes Balears, cuando sea necesario. Por lo tanto, el ayuntamiento competente no podrá emitir el informe sobre la instalación y las obras del establecimiento sin haber efectuado antes los trámites necesarios que según la normativa sean inherentes a este procedimiento de instalación y obras, y en especial sin que este ayuntamiento haya efectuado, en su caso, el trámite de evaluación de impacto ambiental mencionado ante el órgano ambiental de las Illes Balears y haya obtenido el resultado y así lo recoja en el citado informe.
En la solicitud del informe previsto en esta letra a), además del proyecto técnico de actividad, se deberá remitir al ayuntamiento, en caso de haberse aportado, el certificado de conformidad urbanística emitido por una entidad privada de certificación urbanística, que será asumido por el ayuntamiento para la emisión de este informe, sin perjuicio de la posibilidad de oponerse total o parcialmente en los términos previstos en la citada Ley 12/2017.
b) Informe favorable del ayuntamiento competente sobre la incidencia del proyecto en las infraestructuras y los servicios públicos de ámbito municipal.
c) Informe favorable del consejo insular competente sobre la incidencia del proyecto en las infraestructuras y los servicios públicos de carácter supramunicipal.
El procedimiento quedará suspendido hasta la recepción del informe a que se refiere la letra a) anterior.
Los informes a que se refieren las letras b) y c) anteriores podrán condicionar su carácter favorable a la adopción de medidas compensadoras de las externalidades negativas que genere la implantación o la ampliación de un gran establecimiento comercial.
- Pondrá fin al procedimiento la resolución motivada que dicte el consejero competente en materia de comercio. Notificada la resolución, el ayuntamiento competente entregará a la persona interesada el cartel informativo previsto en las obras en la normativa urbanística.
- En caso de que se hayan superado los plazos máximos para iniciar y finalizar las obras de construcción del establecimiento, la caducidad del título habilitante se determinará por el ayuntamiento competente siguiendo los trámites previstos en la normativa urbanística de aplicación. La caducidad declarada por el ayuntamiento determinará, mediante resolución motivada del consejero competente en materia de comercio, la caducidad de la licencia comercial.
- Una vez realizadas las obras y las instalaciones, para la apertura del establecimiento se procederá de acuerdo con la citada Ley 7/2013, de 26 de noviembre.
- En los términos que se determinen reglamentariamente se podrán autorizar ampliaciones de la superficie útil de exposición y venta de los grandes establecimientos comerciales, siempre que no supongan, en ningún caso, aumento de la superficie edificada y resulten compatibles con los objetivos y criterios de ordenación establecidos en los planes directores sectoriales de equipamientos comerciales.»
Disposición final sexagésimo sexta. Creación de la categoría profesional psicólogo general sanitario.
Se crea la categoría profesional psicólogo general sanitario como personal estatutario sanitario del artículo 6.2.a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, con las siguientes características:
– Ámbito de actuación: atención primaria.
– Grupo de clasificación: subgrupo A1 del grupo A de los establecidos en el artículo 76 del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
– Titulación exigida para acceder: título universitario oficial de grado o licenciatura en Psicología, y máster oficial en Psicología General Sanitaria.
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