Ley 4/2026, de 11 de junio, de medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica de las Illes Balears y de otras medidas de simplificación y racionalización administrativas
– Funciones: las previstas en el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de la salud pública, consistentes en la realización de investigaciones, evaluaciones e intervenciones psicológicas sobre aquellos aspectos del comportamiento y la actividad de las personas que influyen en la promoción y la mejora del estado general de su salud, siempre que estas actividades no requieran una atención especializada por parte de otros profesionales sanitarios, y cuando estas no estén incluidas en la cartera de servicios comunes de atención a la salud mental, reguladas por el Real decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.
Estas funciones se desarrollarán sin perjuicio de las competencias propias de los psicólogos especialistas en psicología clínica, con quienes tendrán que actuar de forma complementaria en el sistema sanitario público.
– Retribuciones: serán las mismas que correspondan al personal de la categoría profesional técnico/técnica de salud pública del Servicio de Salud de las Illes Balears.
– Régimen jurídico aplicable: el previsto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, así como el resto de la normativa de desarrollo y complementaria aplicable al personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears.
La modificación del régimen jurídico previsto en los apartados anteriores para esta categoría profesional se instrumentalizarán reglamentariamente.
Disposición final sexagésimo séptima. Modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio.
El apartado 3 del artículo 3 bis del texto refundido de las disposiciones legales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, queda modificado de la siguiente forma:
«3. Cuando el contribuyente sea menor de treinta años, tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o descendentes en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, o sea el padre, la madre o los padres que convivan con el hijo o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa, en los términos que establece el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, o una familia monoparental de las previstas en el artículo 7.7 de la citada Ley 8/2018, o un trabajador autónomo que esté dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos o por cuenta propia de la Seguridad Social que proceda durante un mínimo de 183 días a lo largo del periodo impositivo correspondiente, se podrá deducir el 20 % de los importes satisfechos en el periodo impositivo, con un máximo de 650 euros anuales, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, con los límites de renta a que se refiere el apartado 2 anterior.
Además, en el supuesto de familias numerosas o monoparentales de las previstas en el artículo 7.7 de la citada Ley 8/2018, los límites de renta a que se refiere el apartado 2 de este artículo se incrementarán en un 20 % y, en el caso particular de familias numerosas de categoría especial, en un 30 %.»
Se añade un nuevo artículo, el artículo 3 sexties, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:
«Artículo 3 sexties. Deducción por las ayudas recibidas por las personas afectadas por la talidomida en España durante el periodo 1950-1985.
A partir del ejercicio fiscal de 2023, cuando el contribuyente integre en la base imponible general del impuesto el importe correspondiente a la ayuda pública destinada a las personas afectadas por la talidomida en España durante el periodo 1950-1985, podrá aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica, consistente en el importe resultante de aplicar el tipo medio de gravamen al importe de la ayuda pública a la base liquidable.»
Se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo apartado, el apartado 4, en el artículo 4 quater del citado texto refundido, con la siguiente redacción:
«3. Por otro lado, con carácter compatible con la deducción del apartado 1 e incompatible con la deducción del apartado 2, se establece una deducción en la cuota íntegra autonómica, aplicable por una sola vez, equivalente al 50 % del rendimiento neto, con un máximo anual de 800 euros o la parte proporcional correspondiente al periodo impositivo por vivienda y de 2.000 euros por contribuyente, en los casos de renovación temporal de arrendamientos de viviendas, o de nuevos arrendamientos que se produzcan antes del transcurso de seis meses desde la finalización del anterior, en los que la renta exigible al arrendatario no se incremente, o se incremente como máximo de acuerdo con el índice de referencia para la actualización anual de los contratos de arrendamiento a que se refiere la disposición adicional undécima de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, respecto de la renta exigible en el contrato de arrendamiento anterior, siempre que se trate de viviendas situadas en las Illes Balears y se cumplan todos los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del apartado 1.
- En cualquier caso, la aplicación de las deducciones a que se refieren los tres apartados anteriores exige el arrendamiento de la totalidad de la vivienda en un único contrato y que la base imponible total del contribuyente no supere el importe de 84.480 euros en el caso de tributación conjunta y de 52.800 euros en el caso de tributación individual, así como la justificación documental, mediante los contratos, las facturas o los documentos equivalentes correspondientes en cada caso, que se deberán que mantener a disposición de la administración tributaria.»
El punto 3.º de la letra d) del artículo 10 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente forma:
«3.º Cuando el inmueble adquirido deba constituir, de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas a que se refiere la letra c) anterior, la vivienda habitual del padre, la madre o los padres que convivan con el hijo, la hija o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa o una familia monoparental, siempre que el valor real o declarado –si este es superior– de la vivienda no sea superior al resultado de incrementar en un 15 % el importe que en el ámbito territorial de que se trate en cada caso establezca la orden a que se refiere la disposición adicional quinta del presente texto refundido. En este caso, el tipo de gravamen será del 2 % para los primeros 270.151,20 euros y del 8 % para el exceso. No obstante, en el caso de familias monoparentales de categoría general, el valor real o declarado –si este es superior– de la vivienda no podrá superar los 270.151,20 euros, sin perjuicio de lo que resulte en cada caso como consecuencia de aplicar la citada orden.»
Se añade un nuevo artículo, el artículo 14 septies, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:
«Artículo 14 septies. Bonificación autonómica en la adquisición de viviendas de precio limitado (VPL).
En las transmisiones onerosas de inmuebles que tengan la calificación de vivienda de precio limitado (VPL) a que se refiere el artículo 2 de la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda, se aplicará una bonificación del 50 % de la cuota tributaria.»
El artículo 17 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente forma:
«Artículo 17. Tipos de gravamen reducidos en determinadas operaciones inmobiliarias y para determinados colectivos.
- Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto la transmisión onerosa o la constitución de derechos reales, excepto los derechos reales de garantía, sobre bienes inmuebles que deban constituir la primera vivienda del adquirente, con el carácter de vivienda habitual, cuando el valor real o declarado –siempre que este último sea superior al real– del inmueble sea igual o inferior a 270.151,20 euros, y el adquiriente adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50 %, la plena propiedad o el derecho de uso o disfrute de la vivienda y, además, no sea titular o cotitular en un porcentaje igual o superior al 50 % de ningún otro derecho de propiedad plena o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda, tributan al tipo de gravamen del 1 %.
La definición y los requisitos del concepto de vivienda habitual son los establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. El incumplimiento de estos requisitos implica la pérdida sobrevenida del derecho a la aplicación de este tipo de gravamen reducido, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el periodo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota correspondiente a la parte del impuesto que hubiera aplicado de acuerdo con el tipo de gravamen a que se refiere el artículo 15, los correspondientes intereses de demora.
- El tipo de gravamen aplicable será del 0,5 %, siempre que se cumplan los requisitos del apartado anterior, en los siguientes supuestos específicos:
a) Cuando el adquiriente sea menor de treinta y seis años.
b) Cuando el adquiriente tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o de descendentes en el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al último periodo impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado.
c) Cuando el inmueble adquirido deba constituir, de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas a que se refiere el apartado anterior, la vivienda habitual del padre, la madre o los padres que convivan con el hijo, la hija o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa o una familia monoparental, siempre que el valor real o declarado –si este es superior– de la vivienda no sea superior al resultado de incrementar en un 15 % el importe que en el ámbito territorial de que se trate en cada caso establezca la orden a que se refiere la disposición adicional quinta del presente texto refundido. En este caso, el tipo de gravamen será del 0,5 % para los primeros 270.151,20 euros y del 1,5 % para el exceso. No obstante, en el caso de familias monoparentales de categoría general, el valor real o declarado –si este es superior– de la vivienda no podrá superar los 270.151,20 euros, sin perjuicio de lo que resulte en cada caso como consecuencia de aplicar la citada orden.»
Se añade un nuevo artículo, el artículo 19 quater, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:
«Artículo 19 quater. Bonificación autonómica en escrituras notariales que documenten la adquisición de la primera vivienda habitual para jóvenes menores de treinta años o personas con discapacidad.
- A las primeras copias de escrituras que documenten la transmisión de bienes inmuebles que deban constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de treinta años, o de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, se aplicará una bonificación del 100 % de la cuota tributaria, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) El adquiriente debe tener su residencia habitual en las Illes Balears durante al menos los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la adquisición.
b) La vivienda debe ser la primera vivienda respecto de la que adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50 %, la plena propiedad.
c) El adquiriente no puede ser titular o cotitular en un porcentaje igual o superior al 50 % de ningún otro derecho de propiedad plena o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda.
d) La vivienda adquirida deberá alcanzar el carácter de habitual de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
e) El valor real o declarado –si este es superior– de la vivienda no podrá ser superior a 270.151,20 euros.
f) La base imponible total por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del contribuyente correspondiente al último periodo impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado, no podrá ser superior a 52.800 euros en el caso de tributación individual o a 84.480 euros en el caso de tributación conjunta.
g) El adquiriente tiene que haber contratado con una entidad financiera un préstamo con garantía hipotecaria por un importe igual o superior al 60 % del valor de tasación de la vivienda.
- El incumplimiento de los requisitos establecidos en la letra d) del apartado anterior implica la pérdida sobrevenida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el periodo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota que resulte de aplicar la tarifa a que se refiere el artículo 15 de este texto refundido, los correspondientes intereses de demora.
- Esta bonificación no exime de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto.»
Se añade un nuevo artículo, el artículo 19 quinquies, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:
«Artículo 19 quinquies. Bonificación autonómica en escrituras notariales que documenten la adquisición de viviendas de precio tasado y de precio limitado (VPL).
En las primeras copias de escrituras que documenten la transmisión de bienes inmuebles que tengan la calificación de vivienda de precio tasado a que se refiere el artículo 1.4 de la Ley 5/2008, de 14 de mayo, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo para viviendas de protección pública, o de vivienda de precio limitado (VPL) a que refiere el artículo 2 de la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda, se aplicará una bonificación del 50 % de la cuota tributaria.»
La disposición adicional quinta del citado texto refundido queda modificada de la siguiente forma:
«Disposición adicional quinta. Habilitación reglamentaria para incrementar el valor máximo relativo a la vivienda habitual de determinados beneficios fiscales.
- Mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda se podrá incrementar la cuantía de 270.151,20 euros a que se refieren los artículos 10, 14 quater, 17, 19 quater, 23, 48 y 50 de este texto refundido, hasta un máximo del 40 % de esta cuantía, aplicable a las viviendas ubicadas en determinadas islas, zonas geográficas o municipios en los que los precios de mercado de las viviendas, respecto de los precios medios del conjunto de las Illes Balears, sean significativamente más elevados que la citada cuantía.
No obstante, los importes que se establezcan en la orden a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser inferiores al valor de una vivienda de precio limitado de 90 metros cuadrados útiles tipo 2 en un municipio A y calificación energética A, a 1 de enero de 2026, que queda fijado en 331.859,70 euros.
- En todo caso, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
a) El tipo de gravamen del 4 % o del 2 % a que se refieren las letras c) y d) del artículo 10 de este texto refundido se aplicará a los primeros 270.151,20 euros y el resto de la base imponible se grabará a un tipo del 8 %.
b) La bonificación del 100 % a que se refieren los artículos 14 quater y 19 quater de este texto refundido se aplicará únicamente a los primeros 270.151,20 euros.
c) El tipo de gravamen del 1 % o del 0,5 % a que se refiere el artículo 17 de este texto refundido se aplicará a los primeros 270.151,20 euros y el resto de la base imponible se gravará al tipo general que establece el artículo 15 de este texto refundido.
d) Las reducciones de la base imponible a que se refieren los artículos 48 y 50 de este texto refundido se aplicarán únicamente a los primeros 270.151,20 euros.»
Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional sexta, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta. Colaboración técnica de la consejería competente en materia de residuos en la aplicación del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
- En el marco de las competencias asumidas por la comunidad autónoma de las Illes Balears en la aplicación del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, y del artículo 95.1 de la Ley general tributaria, la consejería competente en materia de residuos prestará a la Agencia Tributaria de las Illes Balears la colaboración técnica necesaria para el ejercicio de las funciones de aplicación tributaria que le correspondan.
- Esta colaboración tendrá por objeto la verificación material de los datos de cada sujeto pasivo relativas al hecho imponible, la base imponible, las categorías de residuos y de instalaciones y las magnitudes aplicadas.
En todo caso, estas actuaciones de colaboración tienen carácter auxiliar y preparatorio o de apoyo para la práctica de liquidaciones en el ejercicio de funciones de comprobación limitada u otras actuaciones de aplicación del tributo propias de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
- A los efectos del apartado 2, la Agencia Tributaria de las Illes Balears podrá facilitar a la consejería competente en materia de residuos la información que sea estrictamente necesaria en relación con las autoliquidaciones presentadas por los sujetos pasivos, sin que se pueda utilizar esta información para finalidades no tributarias.»
El apartado 1 del artículo 6 ter del citado texto refundido queda modificado de la siguiente forma:
«1. Por cada nacimiento de un hijo o una hija en el periodo impositivo que dé derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica las siguientes cantidades:
a) Por el primer hijo o hija: 900 euros.
b) Por el segundo hijo o hija: 1.200 euros.
c) Por el tercer hijo o hija: 1.500 euros.
d) Por el cuarto hijo o hija y siguientes: 1.800 euros.
La aplicación de estas deducciones no puede dar como resultado una cuota líquida negativa, sin perjuicio de lo que prevén los apartados 6, 7 y 9 de este artículo.»
El apartado 1 del artículo 6 quater del citado texto refundido queda modificado de la siguiente forma:
«1. Por cada adopción en el periodo impositivo de un hijo o una hija que dé derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica las siguientes cantidades:
a) Por el primer hijo o hija: 900 euros.
b) Por el segundo hijo o hija: 1.200 euros.
c) Por el tercer hijo o hija: 1.500 euros.
d) Por el cuarto hijo o hija y siguientes: 1.800 euros.
La aplicación de estas deducciones no puede dar como resultado una cuota líquida negativa, sin perjuicio de lo que prevén los apartados 6 y 9 de este artículo.»
Disposición final sexagésimo octava. Modificaciones del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto.
El subapartado a.1 del artículo 18.1.a del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto, queda modificado de la siguiente forma:
«a.1 La disponibilidad de agua potable, en cantidad, calidad y suficiencia, y sobre la capacidad de la red de saneamiento y depuración, en relación con la capacidad de población que prevean las actuaciones de urbanización que se propongan, salvo que se trate de un plan de los previstos en la letra b) del apartado 2 de la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, en cuyo caso se deberá incorporar la memoria a que se refiere el apartado 3 de dicha disposición adicional.»
Se deja sin contenido el apartado 4 (perforaciones profundas superiores a 400 m) del grupo 2 (Industria extractiva) del anexo 1 (proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria) del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto.
El apartado 4 del Grupo 7 (Proyectos de infraestructuras) del anexo 1 del mencionado texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears queda modificado de la siguiente forma:
«4. Aeropuertos y aeródromos, excepto helipuertos. Quedan exceptuados los aeródromos destinados exclusivamente a uso sanitario y de emergencias o a la prevención y extinción de incendios, excepto que cumplan los criterios generales 1 o 2 del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.»
Los apartados 1 y 6 del grupo 4 (Proyectos de infraestructuras) del anexo 2 (proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada) del citado texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears quedan modificados de la siguiente forma:
«1. Proyectos de urbanización, de acuerdo con la definición del artículo 71 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.»
«6. Helipuertos, excepto los destinados exclusivamente a uso sanitario y de emergencias o a la prevención y extinción de incendios, excepto que cumplan los criterios generales 1 o 2 del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.»
El apartado 1 del grupo 5 (otras industrias) del anexo 2 del citado texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears queda modificado de la siguiente forma:
«1. Instalaciones industriales situadas en suelo rústico. No se entenderán incluidas las actividades complementarias del sector primario de transformación y venta directa de los productos de la propia explotación agraria, de acuerdo con la definición de las actividades reguladas en la Matriz de ordenación del suelo rústico de la Ley 6/1999, de 3 de abril.»
Los apartados 1, 3 y 4 del grupo 6 (Proyectos de gestión de residuos) del anexo 2 del citado texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears quedan modificados de la siguiente forma:
«1. Instalaciones de tratamiento de residuos no peligrosos que realicen operaciones de eliminación de la D1 a la D12 del anexo III u operaciones de valorización de la R1 a la R11 del anexo II de la Ley 7/2022, de 8 de abril, que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial y no estén incluidas en el anexo 1 de esta ley. Asimismo, también se exceptúa la eliminación o valorización de residuos propios no peligrosos en el lugar de producción.»
«3. Instalaciones de almacenamiento de residuos peligrosos fuera del lugar de producción (incluidas operaciones previas al tratamiento) que realicen operaciones de la D13 a la D15 del anexo III u operaciones R12 y R13 del anexo II de la Ley 7/2022, que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial.»
«4. Instalaciones de almacenamiento de residuos no peligrosos fuera del lugar de producción (incluidas operaciones previas al tratamiento) que realicen operaciones de la D13 a la D15 del anexo III u operaciones R12 y R13 del anexo II de la Ley 7/2022, con una capacidad superior a 100 t que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial.»
Disposición final sexagésimo novena. Modificaciones de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de vivienda de las Illes Balears.
La letra h) del artículo 4 de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de vivienda de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente forma:
«h) Infra-vivienda: Construcción, parte de una construcción o cualquier otra instalación o estructura, fija o desmontable, que se destina a uso residencial sin cumplir las condiciones mínimas que para este fin exige la normativa sobre habitabilidad.»
Se añaden dos párrafos al apartado 8 del artículo 70 de la citada Ley 5/2018, con la siguiente redacción:
«Para segundas y posteriores transmisiones del uso y de la propiedad, el plazo de cinco años mencionado en este apartado se exigirá en el momento en que la compraventa o el arrendamiento se formalice.
El plazo mínimo de residencia previsto en este apartado se podrá exceptuar cuando los destinatarios de la vivienda sean empleados públicos desplazados para cubrir necesidades sanitarias, docentes, fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y justicia, entre otros.»
Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 de la letra a) del artículo 64 bis de la citada Ley 5/2018, con la siguiente redacción:
«No se pueden adjudicar viviendas protegidas a personas que hayan sido condenadas por delitos penales de allanamiento de morada y/o usurpación en los cinco años anteriores a la fecha de inscripción. Este requisito se acreditará mediante un certificado de antecedentes penales.»
Las letras am) y ao) del artículo 87 de la citada Ley 5/2018 quedan modificadas de la siguiente forma:
«am) Falsear, omitir o alterar datos esenciales en el ejercicio de la actividad de agente de la propiedad inmobiliaria.»
«ao) No subscribir la póliza de responsabilidad civil o la garantía obligatorias para el ejercicio de la actividad de agente de la propiedad inmobiliaria.»
La letra al) del artículo 87 de la citada Ley 5/2018 queda modificada de la siguiente forma:
«al) Utilizar más de una vivienda de precio limitado, salvo las excepciones que se puedan establecer.»
La letra m) del artículo 88 de la citada Ley 5/2018 queda modificada de la siguiente forma:
«m) Explotar económicamente espacios considerados infra-viviendas en los términos establecidos en esta ley.»
Se añade una nueva letra, la letra ae), al artículo 88 de la citada Ley 5/2018 con la siguiente redacción:
«ae) Explotar económicamente espacios considerados viviendas sobreocupadas en los términos establecidos en esta ley.»
Se añaden dos nuevas letras, las letras h) y i) al apartado 1 del artículo 91 de la citada Ley 5/2018 con la siguiente redacción:
«h) La afectación o riesgo para la salud o la seguridad de las personas.
i) El grado de participación en la comisión u omisión de los hechos.»
Se añade una disposición adicional, la disposición adicional vigésima, a la citada Ley 5/2018 con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigésima. Recalificación de viviendas protegidas de titularidad pública existentes en viviendas dotacionales.
Las viviendas protegidas de titularidad pública se pueden calificar motivadamente en viviendas o alojamientos dotacionales para destinarlas a los colectivos indicados en la letra l) del artículo 4 de esta ley. Esta recalificación se puede revertir cuando desaparezca la razón que la generó.»
Se añade una disposición adicional, la disposición adicional vigesimoprimera, a la citada Ley 5/2018, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigesimoprimera. Creación de la Oficina de Atención a las Personas Afectadas por la Ocupación Ilegal de Inmuebles situados en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- Esta disposición tiene por objeto crear la Oficina de Atención a las Personas Afectadas por la Ocupación Ilegal de Inmuebles (en lo sucesivo, la Oficina) adscrita a la dirección general competente en materia de vivienda.
La Oficina actuará como servicio de información, asistencia, mediación, acompañamiento y coordinación interadministrativa a las personas afectadas por la ocupación ilegal, sin perjuicio de las competencias estatales en materia penal, procesal y civil, y de las funciones de jueces, fiscales y fuerzas y cuerpos de seguridad.
La Oficina tendrá como finalidad prevenir, combatir y reducir la ocupación ilegal de viviendas, así como dar apoyo y asistencia a los propietarios, comunidades de propietarios y ciudadanos afectados por estas situaciones, especialmente a las víctimas de la ocupación ilegal.
La Oficina prestará servicio en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con los principios de legalidad, neutralidad, imparcialidad, coordinación y cooperación.
- La Oficina ejercerá las siguientes funciones:
a) Proporcionar información y orientación general a personas propietarias, comunidades de propietarios, arrendadores, arrendatarios, vecindario y otras personas afectadas sobre las vías legales existentes (penal, civil y administrativa), los trámites, los plazos y la documentación necesaria.
b) Derivar a los servicios de orientación jurídica y, en su caso, al turno de oficio (sin asumir la defensa letrada), para la recuperación de la posesión del inmueble conforme a la legalidad vigente.
c) Coordinarse con los servicios sociales municipales e insulares en supuestos de vulnerabilidad, presencia de menores o personas dependientes, para activar los recursos disponibles.
d) Coordinarse con las fuerzas y cuerpos de seguridad, los servicios sociales, los ayuntamientos y los consejos insulares para facilitar una actuación rápida y eficaz ante los casos de ocupación ilegal.
e) Colaborar con los colegios profesionales, especialmente con los colegios de abogados, procuradores y administradores de fincas para el establecimiento de protocolos de actuación ante la ocupación ilegal.
f) Prestar asistencia y acompañamiento administrativo en la interposición de denuncias, comunicaciones y otros trámites ante las administraciones y cuerpos policiales, sin emitir instrucciones operativas.
g) Interlocución institucional y ventanilla única con ayuntamientos, consejos insulares, órganos judiciales a través de canales institucionales, colegios profesionales y entidades del tercer sector.
h) Elaborar y recopilar estadísticas, informes sobre la evolución del fenómeno de la ocupación ilegal en las Illes Balears y propuestas de mejora de las políticas públicas en materia de vivienda, convivencia y prevención.
i) Elaborar y difundir guías informativas dirigidas a la ciudadanía sobre prevención de la ocupación ilegal y los mecanismos legales para hacerle frente.
j) Gestionar quejas y sugerencias relacionadas con el funcionamiento de la Oficina.
- Límites de actuación.
La Oficina no podrá ordenar desalojos ni intervenir de manera coercitiva, ni llevar a cabo actuaciones procesales ni asumir la defensa letrada, ni emitir informes vinculantes sobre la titularidad o los derechos reales, ni interferir en actuaciones judiciales o policiales. Cualquier actuación de la Oficina respetará el principio de no suplantación de las competencias estatales o judiciales.
- Organización.
La Oficina contará, como mínimo, con una Dirección (jefa de servicio o unidad equivalente), una Área de Atención y Orientación (información y derivación) y una Área de Mediación y Coordinación Social. Mediante resolución o acuerdo del órgano competente se desarrollará la relación de puestos de trabajo y la estructura detallada.
- Personal.
El personal de la Oficina será funcionario o laboral de la comunidad autónoma, con perfiles en derecho administrativo, mediación, gestión pública y análisis de datos. Se aprobará un plan de formación específico para el personal de la Oficina en materia de mediación, atención a víctimas y protección de datos.
Se podrá recurrir a convenios con colegios profesionales, entidades especializadas y entidades sin ánimo de lucro para reforzar el área de atención y orientación, así como el área de mediación y coordinación social.
- Coordinación interadministrativa.
La Oficina podrá establecer protocolos de coordinación con los consejos insulares y los ayuntamientos; los servicios sociales y de vivienda; los colegios de abogados, procuradores y administradores de fincas, y las fuerzas y cuerpos de seguridad, en el marco de sus competencias.
La Oficina podrá proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de planes e instrucciones internas de coordinación.
- Atención y procedimientos.
La atención se podrá prestar de manera presencial, telefónica y electrónica, mediante la sede electrónica de la comunidad autónoma.
- Datos, informes y estadística.
La Oficina elaborará un informe anual sobre la actividad, la tipología de los casos, los tiempos de respuesta, los resultados de la mediación y las propuestas de mejora.
- Protección de datos.
El tratamiento de datos personales se regirá por el Reglamento general de protección de datos y por la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. La Oficina dispondrá del delegado de protección de datos de la comunidad autónoma como punto de contacto y, si procede, realizará una evaluación de impacto.
El acceso a datos de especial protección quedará limitado al personal autorizado y a las finalidades del servicio.
- Financiación y medios.
La Oficina se financiará con créditos consignados en los presupuestos generales de la comunidad autónoma. Se podrán obtener fondos europeos y otras transferencias finalistas para proyectos de mediación, digitalización y prevención.
- Puesta en marcha.
En el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor, la consejería competente en materia de vivienda aprobará la propuesta de relación de puestos de trabajo de la Oficina para su tramitación posterior y la dotación presupuestaria correspondiente.
- Desarrollo normativo.
Se habilita al titular de la consejería competente en materia de vivienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de la Oficina.»
Disposición final septuagésima. Modificaciones de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears.
El apartado 16 del artículo 4 de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
«16. Los establecimientos de beneficio son aquellos en los que se utilizan principalmente materias primas procedentes de la misma explotación y, sin incorporar procesos de moldeo y/o afilado propios de la fabricación de materiales de construcción, elaboran materiales aptos para infraestructuras e industrias de la construcción.
En todo caso, se consideran establecimientos de beneficio propios de la actividad extractiva las plantas de fabricación de hormigón preparado, de aglomerado asfáltico, de mortero, ensacadoras, toberas y de grava-cemento y de suelo-cemento, así como los de concentración, preparación física, compactación mecánica y envasado de las salinas.
Tendrán igualmente la consideración de establecimientos de beneficio, en el ámbito de las explotaciones salineras, las instalaciones destinadas a las operaciones de concentración, preparación física, compactación mecánica, envasado y otros tratamientos directamente vinculados a la obtención, acondicionamiento y comercialización de la sal.
El establecimiento de beneficio siempre tiene que estar ubicado dentro de la superficie incluida en la autorización de explotación minera.»
Se añade un nuevo apartado, el apartado 6, al artículo 15 de la citada Ley 10/2014, con la siguiente redacción:
«6. Una vez iniciada la actividad minera, y en función de las necesidades técnicas, operativas o productivas, en cuanto a las fases de extracción o de restauración previstas en el proyecto aprobado, se podrán intercambiar fases, modificar su secuencia y duración, así como dividirlas o agruparlas.
A estos efectos, se presentará declaración responsable ante la autoridad minera competente, en la que se haga constar que los mencionados ajustes no tienen la consideración de modificación sustancial, puesto que no implican alteración de las condiciones técnicas, ambientales ni de seguridad autorizadas, ni suponen una ampliación del plazo total de ejecución previsto en el proyecto aprobado, sin perjuicio de las ampliaciones que, en su caso, puedan autorizarse conforme a la normativa aplicable.
A la citada declaración responsable se adjuntará informe subscrito por técnico competente, en el que se describan y justifiquen los ajustes realizados, acreditando expresamente su carácter no sustancial en los términos anteriormente indicados.
Tanto la declaración responsable como el informe técnico se incorporarán a la documentación de la explotación y permanecerán a disposición de la autoridad minera competente.»
El apartado 2 del artículo 39 de la citada Ley 10/2014 queda modificado de la siguiente forma:
«2. El órgano minero resolverá la solicitud de ampliación en el plazo máximo de doce meses contados desde la fecha de la solicitud, que se presentará, como mínimo, un año antes de la fecha de finalización de la fase concreta a ampliar que prevea el proyecto aprobado.
La falta de resolución en este plazo tendrá efectos denegatorios por silencio administrativo.»
Se modifica la letra c) y se añade una nueva letra, la letra i), al artículo 44 de la citada Ley 10/2014, con la siguiente redacción:
«c) Los titulares de explotaciones, incluidas las secciones A, C y D, excepto los titulares de yacimientos geotérmicos de baja entalpía, presentarán el primer trimestre de cada año un plan de labores para que la autoridad minera competente lo apruebe, en el marco de la legislación básica de minas.
La aprobación del plan de labores se tramitará, mientras no se desarrolle reglamentariamente, de acuerdo con las previsiones de la normativa estatal en materia de minería. En todo caso, la falta de resolución expresa sobre el plan de labores presentado no ampara nunca una modificación de la autorización o la ampliación del derecho minero existente o cualquier otro beneficio sobre la situación anterior, ni exime al titular de la responsabilidad de haber eludido, en su caso, los trámites previstos para las situaciones descritas.»
«i) Las tareas de las industrias extractivas se someterán, como mínimo, a una inspección de una entidad colaboradora de la administración cada tres años, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de seguridad minero-industrial, así como el ajuste al proyecto de explotación y a los planes de labores. En caso de que el resultado de la inspección sea desfavorable, se presentará a la Autoridad Minera el informe correspondiente de la entidad colaboradora de la administración; todo ello sin perjuicio de las actuaciones inspectoras que pueda realizar la Autoridad Minera.»
El apartado 3 del artículo 61 de la citada Ley 10/2014 queda modificado de la siguiente forma:
«3. El pago voluntario de la sanción resultante de la comisión de cualquiera de las infracciones que regula esta ley, en cualquier momento anterior a la resolución del procedimiento sancionador, de acuerdo con la propuesta de sanción que se haga constar en la resolución de inicio o en la propuesta de resolución, determina una reducción de hasta el 50 % de la sanción que corresponda en el supuesto de que el pago voluntario se haga antes de que se notifique la propuesta de resolución, o hasta el 25 % en el supuesto de que se haga después de que se notifique, así como, en todo caso, la terminación del procedimiento por medio de la resolución correspondiente. Esta reducción se gradúa de tal manera que no sea económicamente más favorable cometer la infracción que abonar la sanción.»
Disposición final septuagésimo primera. Habilitación al Gobierno para la modificación de determinadas disposiciones de esta ley.
El Gobierno de las Illes Balears, mediante decreto del Consejo de Gobierno o mediante orden del consejero competente, según los casos, puede modificar las normas que contienen las disposiciones finales de esta ley por las que se modifiquen decretos u órdenes, respectivamente.
Disposición final septuagésimo segunda. Entrada en vigor.
Esta ley entra en vigor al día siguiente de haberse publicado en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», sin perjuicio de que el despliegue de efectos de determinadas disposiciones específicas se produzca en la fecha que establezcan expresamente estas disposiciones.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 11 de junio de 2026.–La Presidenta, Margarita Prohens Rigo.
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