Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de Hacienda de la Comunidad de Madrid

Rango Ley
Publicación 2026-02-12
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública, devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería General de la Comunidad de Madrid en los plazos establecidos.

2. El tipo de interés aplicable a todas las deudas de derecho público será el interés de demora previsto en el artículo 26.6 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, esto es, el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.

3. Para aquellos débitos de derecho privado a favor de la Hacienda Pública, el tipo de interés aplicable será el interés legal del dinero vigente el día del vencimiento de la deuda.

Artículo 37. Actos y contratos en perjuicio de la Hacienda Pública.

Los actos y contratos realizados en perjuicio de la Hacienda Pública, por quienes resulten deudores de ella, serán rescindibles con arreglo a las disposiciones del derecho privado.

Artículo 38. Representación y defensa.

La representación y defensa ante los órganos judiciales de los distintos sujetos que integran la Hacienda Pública tendrá lugar, en los términos previstos por el artículo 551.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por lo dispuesto en la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, así como, en su caso, en las normas reguladoras de cada uno de ellos.

Artículo 39. Prescripción de derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública.

1. En relación con sus derechos de naturaleza pública y sin perjuicio de lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública:

a)

A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en el que el derecho pudo ejercitarse.

b)

Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, contándose dicho plazo desde la fecha de su notificación o, si esta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

2. La prescripción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y se aplicará de oficio.

Artículo 40. Aplicación de la prescripción y derechos de escasa cuantía.

1. Los derechos de la Hacienda Pública declarados prescritos serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

2. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya dado lugar la prescripción de créditos de la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid se ajustará a lo prevenido en el título VI.

3. La Consejería competente en materia de hacienda podrá disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se fije por el titular de la citada Consejería, como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.

CAPÍTULO II. Las obligaciones de la Hacienda Pública

Artículo 41. Fuentes de las obligaciones.

Las obligaciones económicas de la Hacienda Pública nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generen.

Artículo 42. Exigibilidad de las obligaciones.

1. Las obligaciones de pago son exigibles de la Hacienda Pública, cuando resultan de la ejecución de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.3, de sentencia judicial firme o de operaciones de tesorería legalmente autorizadas.

2. Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios, el pago no podrá efectuarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que resulte de aplicación.

3. En caso de encargos a medios propios personificados, el órgano competente para efectuar el encargo podrá exceptuar lo previsto en el apartado anterior y realizar pagos en concepto de anticipo por las operaciones preparatorias que resulten necesarias para realizar las actuaciones objeto del encargo. En este caso, los pagos efectuados en concepto de anticipo no podrán superar el 10 % del importe del encargo. En los encargos que tengan por objeto la ejecución de prestaciones propias del contrato de obras, solo podrá efectuarse un anticipo de hasta el 10 % de la primera anualidad.

Podrá exceptuarse la prestación de garantía por las cuantías anticipadas según lo previsto en el párrafo anterior, previo informe favorable de la dirección general competente en materia de tesorería.

4. En el ámbito de los convenios que no tengan naturaleza de subvención, la Consejería competente en materia de hacienda podrá autorizar la realización de pagos anticipados por las operaciones preparatorias que resulten necesarias para realizar las actuaciones financiadas, en los términos que se determinen en el convenio. La cuantía de estos anticipos no podrá ser superior al 10 % de la cantidad total a percibir y deberán asegurarse mediante la prestación de garantía.

Cuando los convenios se celebren con un sujeto del sector público autonómico o un ente local del ámbito de la Comunidad de Madrid, los anticipos podrán ser de hasta del 100 % de la cantidad total a percibir y no será necesaria la prestación de garantía.

Artículo 43. Extinción de las obligaciones.

Las obligaciones se extinguen por el pago, la compensación, la prescripción o cualquier otro medio previsto en el Código Civil y en el resto del ordenamiento jurídico, en los términos establecidos en esta ley y en las leyes especiales que sean de aplicación.

Artículo 44. Prerrogativas en relación a bienes y derechos patrimoniales.

No podrán ser objeto de embargo ni de mandamiento de ejecución los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines públicos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades mercantiles del sector público que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general para la Comunidad de Madrid.

Artículo 45. Cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas.

El cumplimiento de las resoluciones judiciales y administrativas que determinen obligaciones a cargo de la Hacienda Pública corresponderá exclusivamente a la autoridad administrativa que sea competente por razón de la materia, la cual acordará el pago en la forma y límites autorizados. Dichas resoluciones se cumplirán en sus propios términos.

Artículo 46. Interés de demora en obligaciones de la Hacienda Pública.

1. Si la Hacienda Pública no pagara a su acreedor dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial, administrativa o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 36 sobre la cantidad debida, atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica de la que derive la obligación, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

2. En las materias tributaria, de subvenciones, de contratación del sector público y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica.

3. A las devoluciones de ingresos repetidos o de ingresos superiores al importe de la deuda exigida o autoliquidada por el sujeto pasivo, que tengan su origen en créditos de derecho público no tributarios, se aplicará el interés legal del dinero vigente, manteniéndose el interés de demora para el resto de supuestos de devoluciones de ingresos derivados de créditos de derecho público.

Artículo 47. Prescripción de las obligaciones.

1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:

a)

El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b)

El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

c)

El derecho a solicitar u obtener la devolución de ingresos indebidos y, en su caso, los intereses correspondientes. El plazo se contará desde la fecha en que dicho ingreso hubiese sido realizado o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto que motivó la realización del ingreso indebido o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución.

2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.

3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública que hayan prescrito, serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

Artículo 48. Obligaciones de derecho privado.

Las obligaciones económicas derivadas de negocios jurídicos privados se regirán por las normas de derecho privado en lo no regulado en la presente ley.

Artículo 49. Aplicación de derechos y obligaciones al presupuesto.

1. Los derechos y las obligaciones reconocidos se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la ley lo autorice de modo expreso.

2. Se exceptúan de la anterior disposición las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competentes y el reembolso del coste de los avales aportados por los contribuyentes como garantía para obtener la suspensión cautelar del pago de las deudas tributarias impugnadas, en cuanto éstas fueran declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza.

3. A los efectos del presente artículo se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes y que serán objeto de contabilización independientes.

TÍTULO II. Del régimen presupuestario

CAPÍTULO I. Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera

Artículo 50. Principios rectores de la política presupuestaria del sector público.

1. Los principios rectores de la política presupuestaria del sector público de la Comunidad de Madrid, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, son los de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera, plurianualidad, transparencia, eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, responsabilidad y lealtad institucional.

2. Los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera, responsabilidad y transparencia se aplicarán en la elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos de los sujetos del sector público autonómico, conforme a lo dispuesto en la normativa básica estatal y en la presente ley.

Artículo 51. Cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de Política Fiscal y Financiera, velar por la aplicación de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en el conjunto del sector público autonómico.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda, adoptará las medidas precisas para garantizar, en el caso de que la evolución de los ingresos o de los gastos difiera de la prevista, el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

3. En el caso de apreciar un riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, podrá aprobar una declaración de no disponibilidad de créditos consignados en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, en la cuantía y distribución necesarios, así como cualesquiera otras medidas preventivas o correctivas, para reconducir la ejecución presupuestaria dentro de los límites que garanticen el cumplimiento de los citados objetivos.

Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá hacer uso de esta facultad en los siguientes casos, previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril:

a)

En el caso de que el Gobierno, a propuesta del titular del ministerio competente en materia de hacienda, formule a la Comunidad de Madrid una advertencia motivada de riesgo de incumplimiento, conforme al artículo 19 de la citada ley orgánica.

b)

En el caso de que el Consejo de Política Fiscal y Financiera considere que las medidas contenidas en los planes presentados no garantizan la corrección de la situación de desequilibrio, conforme a los artículos 21 y 22 de la citada ley orgánica.

c)

En el caso de que el titular del ministerio competente en materia de hacienda verifique desviación en los informes de seguimiento de los planes económico-financieros y los planes de reequilibrio, conforme al artículo 24 de la citada ley orgánica.

El Consejo de Gobierno adoptará las correspondientes medidas en el supuesto de que se activen las medidas coercitivas establecidas en la legislación estatal de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

4. El Consejo de Gobierno realizará las adecuaciones procedentes, en la proporción que corresponda, para ajustar la ejecución presupuestaria a las consecuencias producidas por alguna de estas circunstancias:

a)

La aprobación de disposiciones estatales que contuvieran previsiones que tuvieran repercusión sobre la ejecución presupuestaria de la Comunidad de Madrid.

b)

Que las entregas a cuenta de los recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas comunicadas a la Comunidad de Madrid resulten diferentes a las previstas en el correspondiente presupuesto de ingresos.

c)

La aprobación de reglas fiscales aplicables al ejercicio presupuestario más estrictas de las previstas en la elaboración del presupuesto aprobado.

Artículo 52. Límite de gasto no financiero.

De acuerdo con el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, aprobado el objetivo de estabilidad presupuestaria para la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda, acordará el límite de gasto no financiero correspondiente al siguiente ejercicio presupuestario, coherente con dicho objetivo y con la regla de gasto, de acuerdo con la información disponible, remitiendo dicho acuerdo a la Asamblea de Madrid para su debate y aprobación.

Artículo 53. Fondo de contingencia.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid se incluirá una dotación diferenciada de créditos presupuestarios que se destinará, cuando proceda, a atender necesidades de carácter no discrecional y no previstas en el presupuesto inicialmente aprobado que puedan presentarse a lo largo del ejercicio.

2. La cuantía del fondo de contingencia se establecerá anualmente en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.

En ningún caso dicha cuantía será inferior al 0,5 % del presupuesto no financiero aprobado por dicha ley.

Artículo 54. Estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las universidades públicas.

1. A efectos de cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria definido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, las universidades públicas de la Comunidad de Madrid elaborarán, aprobarán y ejecutarán sus presupuestos y demás actuaciones que afecten a los gastos o ingresos en situación de equilibrio, coherente con la normativa europea.

2. Las actuaciones de las universidades públicas estarán sujetas al principio de sostenibilidad financiera, entendida como la capacidad para financiar compromisos de gastos presentes y futuros dentro de los límites de déficit y deuda pública, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y en la normativa europea.

3. Los preceptos contenidos en los apartados anteriores son aplicables a las entidades dependientes de las universidades públicas.

4. Las universidades públicas que no hayan cumplido con el objetivo de equilibrio presupuestario, calculado de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC), tendrán la obligación de aprobar en el plazo de tres meses, desde que se constate el incumplimiento, un plan económico-financiero a un plazo máximo de dos años. Este plan, que será aprobado por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, recogerá las actividades a realizar y las medidas a adoptar en relación con la regulación, ejecución y gestión de los gastos y de los ingresos, que permitan garantizar el retorno a una situación de equilibrio presupuestario.

El plan económico-financiero deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda y previo informe de la Consejería competente en materia de universidades.

5. La Consejería competente en materia de hacienda, previo informe de la Consejería competente en materia de universidades, podrá proceder a la retención del 10 % del libramiento mensual derivado de las transferencias corrientes de carácter nominativo consignadas a favor de las universidades públicas en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid en los siguientes supuestos:

a)

En caso de que éstas no elaborasen en plazo el plan económico-financiero.

b)

En caso de que el citado plan no sea aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por no cumplir con los requisitos legal y reglamentariamente establecidos.

c)

En el supuesto de que, una vez aprobado el plan por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, se observe el incumplimiento del mismo.

d)

En supuestos de liquidación del presupuesto con remanente negativo, ante la ausencia de adopción de medidas previstas en el artículo 57.8 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.

6. La Consejería competente en materia de hacienda, previo informe de la Consejería competente en materia de universidades, reanudará el pago completo de los libramientos mensuales, así como el de las cantidades retenidas con anterioridad, con un máximo de seis mensualidades, en los siguientes supuestos:

a)

Cuando se apruebe el plan económico-financiero por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

b)

En el supuesto de la letra c) del apartado anterior, cuando se observe el efectivo cumplimiento del mismo por la universidad correspondiente.

CAPÍTULO II. Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid

Sección 1.a Contenido de los presupuestos generales

Artículo 55. Contenido de los presupuestos generales.

1. Los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:

a)

Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Asamblea, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y los entes de Derecho público de régimen especial, y los derechos que se prevean reconocer durante el correspondiente ejercicio.

b)

Las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por los entes de Derecho público sometidos a derecho privado, las sociedades mercantiles, los consorcios y fundaciones adscritos a la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.3.

2. En los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid se consignará de forma ordenada y sistemática el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 56. Presupuestos que integran los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.

1. Los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid estarán integrados por los presupuestos de:

a)

La Asamblea de Madrid.

b)

La Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.

c)

La Administración de la Comunidad de Madrid.

d)

Los organismos autónomos administrativos.

e)

Los organismos autónomos mercantiles.

f)

Los entes de Derecho público de régimen especial.

g)

Los entes de Derecho público sometidos al derecho privado.

h)

Las sociedades mercantiles.

i)

Los consorcios adscritos a la Comunidad de Madrid.

j)

Las fundaciones del sector público adscritas a la Comunidad de Madrid.

2. Los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid contendrán:

a)

Los estados de gastos de la Asamblea, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y los entes de Derecho público de régimen especial, con la debida especificación de los créditos necesarios para dar cumplimiento a sus obligaciones de carácter económico.

b)

Los estados de ingresos de la Asamblea, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y los entes de Derecho público de régimen especial, comprensivos de las estimaciones de los derechos económicos a reconocer y recaudar durante el ejercicio presupuestario.

c)

Los estados de recursos, con las correspondientes estimaciones para la cobertura financiera, tanto de los gastos de explotación, como de los de capital, de los entes de Derecho público sometidos a derecho privado, las sociedades mercantiles, los consorcios y las fundaciones del sector público adscritos a la Comunidad de Madrid.

3. No se integrarán en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid los presupuestos de sus universidades públicas, ni los de las entidades dependientes de las mismas.

Artículo 57. Ámbito temporal.

1. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural.

2. Al ejercicio presupuestario se imputarán:

a)

Los derechos reconocidos durante el mismo cualquiera que sea el período de que deriven.

b)

Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de diciembre del correspondiente ejercicio, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general, realizadas dentro del ejercicio y con cargo a los respectivos créditos.

3. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las siguientes obligaciones:

a)

Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.

b)

Las derivadas de compromisos de gastos adquiridos y contabilizados en ejercicios anteriores.

4. Cuando las operaciones a realizar por los sujetos del sector público institucional estén vinculadas a un ciclo productivo distinto al del año natural, que no podrá ser superior a doce meses, se realizarán los ajustes que sean necesarios.

Sección 2.a Estructuras presupuestarias

Artículo 58. Estructura de los presupuestos.

La estructura de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid se determinará por la Consejería competente en materia de hacienda, teniendo en cuenta la organización del sector público autonómico, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las finalidades y objetivos que con estos últimos se propongan conseguir.

Artículo 59. Estructura de los estados de gastos.

El estado de gastos de la Asamblea, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y los entes de Derecho público de régimen especial se estructurará de acuerdo a una clasificación orgánica, funcional y económica.

Artículo 60. Clasificación orgánica de los créditos para gastos.

La clasificación orgánica reflejará la organización administrativa de los centros gestores de gasto, agrupando los créditos para gastos por secciones, constituidas por la Asamblea, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, la Presidencia de la Comunidad, las distintas Consejerías, el Fondo de Contingencia y las demás que se determinen.

Artículo 61. Clasificación funcional de los créditos para gastos.

La clasificación funcional agrupará los gastos por programas, según la finalidad de las actividades a realizar y los objetivos a conseguir.

Artículo 62. Clasificación económica de los créditos para gastos.

1. La clasificación económica agrupará los créditos por capítulos según la naturaleza económica de los gastos, diferenciando los gastos corrientes, los de capital, las operaciones financieras y el fondo de contingencia.

2. En los créditos para gastos corrientes, se diferenciarán, asimismo, los gastos de personal, los gastos corrientes en bienes y servicios, los gastos financieros y las transferencias corrientes.

3. En los créditos para gastos de capital, se distinguirán los gastos en inversiones reales y las transferencias de capital.

4. En los créditos para operaciones financieras se distinguirán las de activos financieros y las de pasivos financieros.

5. El fondo de contingencia recogerá la dotación para atender necesidades de carácter no discrecional y no previstas en el Presupuesto inicialmente aprobado, que puedan presentarse a lo largo del ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.

6. Durante la ejecución del presupuesto, la creación de nuevos elementos de la clasificación económica, tanto en los créditos para gastos como en los estados de ingresos, según cuál sea el nivel de vinculación jurídica de los créditos, se realizará mediante orden del titular de la Consejería competente en materia de hacienda.

Artículo 63. Estructura de los estados de ingresos.

1. Los estados de ingresos de la Asamblea, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y los entes de Derecho público de régimen especial, recogerán desagregados por capítulos el importe total de los recursos que por todos los conceptos se prevean reconocer durante el correspondiente ejercicio. Se estructurarán siguiendo una clasificación orgánica y económica.

2. La clasificación orgánica distinguirá los ingresos de la Asamblea, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial.

3. La clasificación económica agrupará los ingresos por capítulos según su naturaleza económica diferenciando ingresos corrientes, de capital y operaciones financieras.

En los ingresos corrientes se distinguirán los impuestos directos, los impuestos indirectos, tasas y otros ingresos, las transferencias corrientes y los ingresos patrimoniales.

Los ingresos de capital comprenderán las operaciones por enajenación de inversiones reales y las transferencias de capital.

Los ingresos por operaciones financieras recogerán los activos financieros y los pasivos financieros.

Artículo 64. Presupuestos de organismos autónomos mercantiles.

Como documentación adicional al presupuesto de los organismos autónomos mercantiles, se acompañará una cuenta de operaciones comerciales, con el detalle numérico de los ingresos y gastos que lo conforman.

Sección 3.a Programación presupuestaria

Artículo 65. Escenarios presupuestarios.

1. Los escenarios presupuestarios plurianuales, en los que se enmarcarán los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para cada ejercicio, constituyen la programación plurianual de la actividad de los sujetos cuyos presupuestos se integran en dichos presupuestos generales y deberán ajustarse al objetivo de estabilidad presupuestaria establecido, para el período al que se refieran, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica del Estado en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

De conformidad con la legislación básica estatal, las programaciones plurianuales elaboradas por las universidades públicas deberán enmarcarse dentro de los escenarios presupuestarios plurianuales de la Comunidad de Madrid.

2. Los escenarios presupuestarios plurianuales estarán integrados por un escenario de ingresos y un escenario de gastos.

3. En los escenarios se definirán:

a)

La senda aplicable a la Comunidad de Madrid en función de las normas fiscales establecidas por la autoridad competente.

b)

La previsible evolución de los ingresos.

c)

Los recursos a asignar a las políticas de gasto, en función de las principales necesidades y objetivos que hayan de abordarse en el período al que los escenarios se refieran y los compromisos de gasto ya asumidos.

4. Los escenarios presupuestarios plurianuales establecerán las previsiones y límites, referidos a los cuatro ejercicios siguientes, que orientarán la acción del Gobierno que tenga incidencia presupuestaria, en aras del cumplimiento de los objetivos de estabilidad.

5. Los escenarios contendrán, en su caso, la actualización de las previsiones de los escenarios presupuestarios aprobados en el ejercicio anterior.

6. Los escenarios podrán ser actualizados, en cualquier momento, por la Consejería competente en materia de hacienda cuando concurran circunstancias sobrevenidas que así lo aconsejen.

Artículo 66. Competencia para la elaboración de los escenarios presupuestarios plurianuales.

1. El titular de la Consejería competente en materia de hacienda definirá los criterios en los que se han de enmarcar los escenarios presupuestarios plurianuales del sector público autonómico con la finalidad de cumplir el objetivo de estabilidad presupuestaria.

2. La Consejería competente en materia de hacienda determinará la estructura de los escenarios presupuestarios plurianuales, el procedimiento para su elaboración, la documentación necesaria que se ha de aportar, así como los plazos para formularla.

3. Los escenarios presupuestarios plurianuales serán confeccionados por la Consejería competente en materia de hacienda, que dará cuenta de los mismos al Consejo de Gobierno, con carácter previo o simultáneo a la aprobación del proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para el siguiente ejercicio.

Artículo 67. Vinculación de la programación presupuestaria.

1. La elaboración y aprobación de los planes y programas de actuación, los actos administrativos, los contratos, los convenios y cualquier otra actuación de las entidades del sector público autonómico que afecte a los gastos públicos, deberá valorar sus repercusiones y efectos en los mismos, y supeditarse de forma estricta a las disponibilidades presupuestarias y a los límites de los correspondientes escenarios presupuestarios plurianuales.

2. Dentro de las disponibilidades presupuestarias y de los límites de los correspondientes escenarios presupuestarios plurianuales, el Consejo de Gobierno, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de hacienda, podrá aprobar planes y programas de actuación que impliquen gastos que puedan extenderse a ejercicios futuros.

Estos planes y programas deberán incluir en su formulación, los objetivos, medios y calendarios de ejecución, su repercusión y efectos en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, así como, las previsiones de financiación y gasto.

3. Todo proyecto de ley, disposición administrativa, acuerdo o convenio, cuya aprobación y aplicación pudiera suponer un incremento del gasto público o una disminución de los ingresos de la Comunidad de Madrid respecto del autorizado y previsto en la ley de presupuestos vigente, o que pueda comprometer fondos de ejercicios futuros, habrá de remitirse para informe preceptivo a la Consejería competente en materia de hacienda.

Asimismo, habrán de remitirse para informe preceptivo de la citada Consejería, las disposiciones administrativas, los convenios, los contratos, los acuerdos y cualquier otro negocio jurídico de los sujetos cuyos presupuestos integran los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, cuya normativa específica no confiere carácter limitativo a su presupuesto de gastos, que hayan sido clasificados en el sector Administraciones Públicas de acuerdo con las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC), que pudiera suponer un incremento del gasto o una disminución de los ingresos respecto de los previstos en la ley de presupuestos vigente o que tengan incidencia presupuestaria en ejercicios futuros, cuando su importe exceda del 5 % del respectivo presupuesto.

A la solicitud de informe, que se emitirá en el plazo de quince días, se acompañará la correspondiente memoria económica en la que se detallen las repercusiones presupuestarias de la aplicación del instrumento jurídico de que se trate.

4. Precisarán informe previo de la Consejería competente en materia de hacienda los contratos administrativos de concesión de obras y de concesión de servicios, así como cualquier otro negocio jurídico promovido por la Comunidad de Madrid, de los cuales puedan derivarse obligaciones para su Hacienda Pública cuando no supongan compromisos de gastos.

5. Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares de los sujetos del sector público autonómico cuyos presupuestos se integran en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, que afecten a retribuciones o cualquier otro tipo de coste de personal, requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Serán nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe o en sentido contrario, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de retribuciones no autorizado.

Sección 4.a Elaboración del anteproyecto de Ley Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid

Artículo 68. Límites de la elaboración del anteproyecto.

El anteproyecto de presupuestos generales se adecuará a los escenarios presupuestarios plurianuales previstos en el artículo 65 y atenderá a la consecución de los objetivos establecidos en los mismos, sujetándose en todo caso a las restricciones que para el cumplimiento de los objetivos de política económica se hayan fijado para el ejercicio a que se refiera.

Artículo 69. Procedimiento de elaboración.

El procedimiento de elaboración de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid de cada año se desarrollará mediante orden del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, que determinará los criterios presupuestarios y la documentación necesaria para la elaboración del anteproyecto, así como las técnicas y los plazos para formularlas.

Artículo 70. Tramitación del anteproyecto de presupuestos generales.

1. La elaboración y tramitación del anteproyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid se sujetará, exclusivamente, a lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

2. El anteproyecto de ley de presupuestos generales se elaborará por la Consejería competente en materia de hacienda y corresponde a su titular someterlo a la aprobación del Consejo de Gobierno.

3. Como documentación anexa al proyecto de ley de presupuestos generales se remitirá a la Asamblea de Madrid:

a)

Una memoria justificativa de los créditos presupuestarios que solicita cada Consejería o sujeto del sector público institucional cuyos presupuestos se integren en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, para el ejercicio siguiente.

b)

Una memoria explicativa de los contenidos de los presupuestos por programas, con mención de las principales modificaciones que se presentan respecto a los que estén en vigor.

c)

Los estados consolidados de los presupuestos.

d)

La plantilla presupuestaria del personal, en la que deberán figurar, claramente diferenciados, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada centro gestor, el número y las características de los que pueden ser ocupados por personal eventual, distribuido por Consejerías, así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.

e)

El anexo de proyectos de inversión, clasificados territorialmente por municipios y explicitados por líneas de actuación.

f)

Los créditos de gastos plurianuales comprometidos.

g)

La liquidación de los presupuestos del año anterior y un estado de ejecución del vigente ejercicio al mes anterior a la aprobación del anteproyecto de presupuesto por el Consejo de Gobierno.

h)

Los estados financieros de los sujetos del sector público institucional cuyos presupuestos de carácter estimativo se integran en el proyecto de presupuestos.

i)

Un informe económico-financiero.

j)

Una memoria de los beneficios fiscales.

k)

Los escenarios presupuestarios plurianuales, actualizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.

l)

Cualquier otra información que el Consejo de Gobierno estime conveniente.

Artículo 71. Remisión a la Asamblea.

El proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid y la documentación anexa se remitirá a la Asamblea de Madrid antes del 1 de noviembre de cada año, para su examen, enmienda y aprobación.

Artículo 72. Prórroga de los presupuestos generales.

1. Si la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior hasta la publicación de los nuevos en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y su entrada en vigor.

2. La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a planes, programas o actuaciones que deban terminar en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan.

3. La Consejería competente en materia de hacienda adaptará la estructura del presupuesto prorrogado a la organización administrativa en vigor en el ejercicio en que el presupuesto deba ejecutarse, y el Consejo de Gobierno, a propuesta de dicha Consejería, regulará las condiciones específicas a que deba ajustarse la prórroga.

4. Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de hacienda a realizar las operaciones encaminadas a facilitar la conversión al nuevo presupuesto de los ingresos y gastos realizados durante el período de prórroga.

CAPÍTULO III. Régimen de los créditos y las modificaciones de los presupuestos limitativos

Sección 1.a Régimen de los créditos en presupuestos de carácter limitativo

Artículo 73. Limitación de los créditos.

1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad para la que hayan sido autorizados por la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid o por las modificaciones aprobadas conforme a esta ley.

2. El carácter limitativo y vinculante de dichos créditos será el correspondiente al nivel de especificación con que aparezcan en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.

En cuanto a la clasificación económica, tendrá carácter informativo a efectos de lograr una adecuada asignación de los recursos, sin perjuicio del grado de vinculación de los créditos, el cual será a nivel de agrupaciones homogéneas, de conformidad con lo dispuesto en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.

En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas, y los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 85.

3. No podrá comprometerse ningún gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos en el nivel de vinculación a que se refiere el apartado anterior, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

4. Las operaciones propias de la actividad de los organismos autónomos mercantiles, recogidas en la cuenta de operaciones comerciales, no estarán sometidas al régimen de limitaciones establecido en esta ley para los créditos incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos.

Artículo 74. Gastos plurianuales.

1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en este artículo.

2. El número de ejercicios futuros a que pueden aplicarse los gastos plurianuales no será superior a cuatro.

El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial, a nivel de vinculación jurídica, correspondiente al ejercicio en el que se autorice la operación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 %; en el segundo ejercicio, el 60 %, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 %. En el caso de los gastos corrientes en bienes y servicios, el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial, a nivel de vinculación jurídica, del ejercicio en que la operación se autorice, el porcentaje del 100 %.

En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 % del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final.

3. Las limitaciones de anualidades y porcentajes establecidas en el apartado anterior no serán de aplicación a:

a)

Los compromisos derivados de la carga financiera de la deuda.

b)

La contratación de personal temporal.

c)

El nombramiento de funcionarios interinos para la ejecución de programas de carácter temporal o por exceso o acumulación de tareas.

d)

Los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición.

4. Excepcionalmente, en casos especialmente justificados, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda, a solicitud de la correspondiente Consejería, podrá modificar los límites porcentuales y el número de anualidades establecidos en el apartado 2, previos los informes que se estimen oportunos y, en todo caso, el de la dirección general competente en materia de presupuestos. Una vez autorizada la citada modificación, la aprobación del gasto se realizará de conformidad con las normas establecidas en la presente ley.

Este procedimiento será igualmente aplicable en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en la legislación sobre contratos públicos, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en distintas anualidades que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.

Si bien computarán a efectos del cálculo de porcentajes, según lo establecido en el presente artículo, en los supuestos de las retenciones adicionales del 10 %, recogidas en el apartado 2, así como, en los casos de reajustes o reprogramación de anualidades, la superación de los límites porcentuales o del número de anualidades no requerirán autorización del titular de la Consejería competente en materia de hacienda.

5. Los compromisos de carácter plurianual deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.

Artículo 75. Autorización de gastos plurianuales.

1. La competencia para la autorización de gastos de carácter plurianual corresponde:

a)

Al Consejo de Gobierno cuando la suma del conjunto de las anualidades supere el importe fijado a estos efectos en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, excepto cuando se trate de reajustes o reprogramación de anualidades.

b)

Al órgano competente para acordar los arrendamientos de bienes inmuebles, cualquiera que sea su cuantía, según lo previsto en la ley que regule el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad de Madrid, salvo lo dispuesto para las prórrogas legales y contractuales en el artículo 93.4.

c)

A los órganos superiores de Gobierno y Administración, sin perjuicio de lo establecido en la letra a), en el ámbito de los programas que se les adscriban, en los casos no contemplados en las letras anteriores. En los mismos casos, corresponderá a los gerentes de los organismos autónomos y al órgano directivo de los entes de Derecho público de régimen especial, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, en la norma de creación de cada uno de ellos y con las salvedades que puedan resultar, según las leyes, de la relación de dependencia con la Consejería u organismo al que estén adscritos.

2. La autorización de gastos plurianuales requerirá el informe previo de la dirección general competente en materia de presupuestos.

No obstante, no será preceptivo dicho informe cuando la oficina presupuestaria correspondiente certifique que existe crédito adecuado y suficiente en el proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para el ejercicio siguiente, en los siguientes casos:

a)

Cuando la ejecución del gasto se realice únicamente en el ejercicio siguiente al de su aprobación.

b)

Reajustes y reprogramación de anualidades que tengan repercusión, únicamente, en el ejercicio siguiente.

En estos casos, el gasto computará a efectos del cálculo de los porcentajes, regulados en el artículo anterior, pero la superación de dichos porcentajes por estos expedientes no precisará de autorización del titular de la Consejería competente en materia de hacienda.

Artículo 76. Adquisición de bienes con pago aplazado.

1. Por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, podrá establecerse el pago aplazado en la compraventa de bienes inmuebles adquiridos por la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial, cualquiera que sea el importe de la adquisición y el desembolso inicial, pudiéndose distribuir el resto de acuerdo con las limitaciones previstas para anualidades y porcentajes de compromiso en el artículo 74, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42.3 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

2. Con carácter excepcional, por acuerdo del Consejo de Gobierno, a solicitud de la Consejería, organismo autónomo o ente de derecho público de régimen especial interesado, y a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, previo informe de la dirección general competente en materia de patrimonio, podrá establecerse el pago aplazado en los contratos de suministro de bienes muebles de carácter inventariable cuyo precio sea superior a 1.500.000 euros, dentro de las limitaciones temporales y porcentuales reguladas en el artículo 74.

Artículo 77. Tramitación anticipada de los expedientes de gasto.

1. La tramitación de los expedientes de gasto podrá iniciarse en el ejercicio presupuestario anterior a aquel en el que vaya a comenzar su ejecución y alcanzar, como máximo, hasta el momento inmediatamente anterior a la autorización del compromiso de gasto, siempre que su ejecución se realice únicamente en la anualidad siguiente.

Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, la tramitación anticipada de los expedientes de gasto se realizará de conformidad con lo establecido para los gastos de carácter plurianual.

2. La Consejería competente en materia de hacienda regulará los requisitos concretos a los que deba ajustarse la tramitación de los expedientes a que se refiere este artículo.

Artículo 78. Transferencias internas y aportaciones al sector público institucional.

1. Se consideran transferencias internas nominativas las entregas dinerarias sin contraprestación, consignadas nominativamente en los capítulos 4 y 7 del estado de gastos del presupuesto, realizadas por la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial, a favor de los distintos sujetos cuyos presupuestos se integran en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas, siempre que no resulten de una convocatoria pública.

A estas transferencias les será de aplicación lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo. En el supuesto de las transferencias internas nominativas para actuaciones concretas se aplicará supletoriamente el régimen económico-financiero de las subvenciones, salvo en aquello que resulte incompatible con la naturaleza jurídica de la transferencia.

2. Las transferencias internas no incluidas en el apartado anterior, que son las financiadas por subconceptos de gasto de capítulo 4 y 7 no nominativos, o por sujetos cuyo presupuesto tenga carácter estimativo, realizadas en favor de los distintos sujetos cuyos presupuestos se integren en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas, siempre que no resulten de una convocatoria pública, se regirán por su normativa específica. En su defecto, les será de aplicación lo dispuesto para las transferencias internas nominativas en el párrafo segundo del apartado 1.

3. Se consideran transferencias nominativas a favor de las universidades públicas las entregas dinerarias sin contraprestación consignadas nominativamente en los capítulos 4 y 7 del estado de gastos del presupuesto, realizadas por la Administración de la Comunidad de Madrid, tanto si se destinan a la financiación global de su actividad como a la realización de actuaciones concretas siempre que no resulten de una convocatoria pública.

Estas transferencias se regirán por la normativa específica aplicable a las universidades públicas. En su defecto, les será de aplicación lo dispuesto para las transferencias internas nominativas en el párrafo segundo del apartado 1.

4. Se consideran aportaciones al sector público institucional las entregas dinerarias sin contraprestación consignadas nominativamente en el capítulo 8 del estado de gastos del presupuesto, realizadas por la Administración de la Comunidad de Madrid a favor de los sujetos del sector público cuyos presupuestos se integren en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas.

5. El titular de la Consejería competente en materia de hacienda establecerá el procedimiento y los requisitos necesarios para la tramitación de las transferencias internas y de las aportaciones a sujetos del sector público institucional, sin perjuicio de la normativa específica aplicable a los distintos sujetos del sector público autonómico.

Artículo 79. No disponibilidad de los créditos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.3, el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, podrá acordar motivadamente, la no disponibilidad de la totalidad o de parte de un crédito consignado en el estado de gastos, que permanecerá en esta situación hasta la liquidación del presupuesto, salvo que el Consejo de Gobierno acuerde de nuevo su disponibilidad.

Artículo 80. No disponibilidad de transferencias internas.

1. El titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá acordar que no se libren, total o parcialmente, las transferencias corrientes o de capital destinadas a los sujetos del sector público institucional, cuando como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades liquidas en sus tesorerías, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de su actividad presupuestada.

2. Asimismo, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda, en situaciones excepcionales y previa autorización del Consejo de Gobierno, podrá disponer la transferencia a la Tesorería Central de la totalidad o parte de las disponibilidades líquidas de cualquiera de los sujetos del sector público institucional, a excepción de las procedentes de cotizaciones sociales y conceptos de recaudación conjunta. En este supuesto, dichas disponibilidades no tendrán la consideración de recurso propio de los sujetos del sector público institucional.

3. El importe transferido según lo dispuesto en el apartado anterior podrá generar crédito en la misma sección presupuestaria de la que proceden dichas disponibilidades o en la Sección 26 «Créditos Centralizados».

4. El titular de la Consejería competente en materia de hacienda autorizará las operaciones y modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para ejecutar lo dispuesto en este artículo y dictará las disposiciones precisas para su desarrollo.

Artículo 81. Anulación de los créditos.

Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 90.

Sección 2.a De las modificaciones presupuestarias

Artículo 82. Modificaciones de crédito.

1. La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos de gastos sólo podrán ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en los artículos siguientes, mediante:

a)

Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

b)

Ampliaciones de crédito.

c)

Transferencias de crédito.

d)

Generaciones de crédito.

e)

Habilitaciones de crédito.

f)

Incorporaciones de crédito.

2. Las modificaciones de crédito deberán indicar expresamente las estructuras presupuestarias afectadas por las mismas, así como las razones que las justifiquen y la incidencia, en su caso, en la consecución de los objetivos de los programas previstos en los presupuestos de cada ejercicio y en los escenarios presupuestarios plurianuales.

3. Por orden del titular de la Consejería competente en materia de hacienda se establecerá el procedimiento para la tramitación de las diferentes modificaciones de crédito.

Artículo 83. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

1. Cuando haya de realizarse con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista crédito adecuado o sea insuficiente y no ampliable el consignado y no fuese posible su cobertura en virtud del régimen de modificaciones regulado en la presente ley, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda elevará al acuerdo del Consejo de Gobierno la remisión a la Asamblea de un proyecto de ley de concesión de un crédito extraordinario en el primer caso o de un suplemento de crédito en el segundo, y en el que se especifiquen los recursos que hayan de financiarlos.

2. Si la necesidad de crédito extraordinario o suplementario se produjera en un organismo autónomo o en un ente de derecho público de régimen especial, se observarán las siguientes disposiciones:

a)

Cuando el crédito extraordinario o suplementario no suponga un aumento en los créditos de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, su concesión corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de hacienda si su importe no excede del 2 % del presupuesto de gastos del organismo o ente en cuestión, y al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda, cuando excediendo de dicho porcentaje, no supere el 5 %.

En el resto de los casos, la aprobación corresponderá a la Asamblea de Madrid.

Los citados porcentajes se aplicarán acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.

b)

En cualquier caso, en la concesión del crédito extraordinario o suplementario deberán especificarse los recursos necesarios para su financiación, que figurarán en los correspondientes estados de ingresos, permaneciendo equilibrados financieramente los presupuestos modificados.

Artículo 84. Créditos provisionales.

1. Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, podrá autorizar la apertura provisional de créditos en el estado de gastos de los presupuestos que tengan por objeto atender gastos inaplazables que exijan la concesión de un crédito extraordinario o suplementario, en los siguientes casos:

a)

Cuando la necesidad del gasto se produzca como consecuencia de catástrofes, calamidades públicas y otras situaciones de manifiesta urgencia, así declarada expresamente por el Consejo de Gobierno.

b)

Cuando se hubiera promulgado una ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento sea imperativo.

c)

Cuando la notificación de una sentencia judicial genere el cumplimiento de una obligación de pago.

2. En el supuesto de la letra a) del apartado anterior, el Consejo de Gobierno deberá iniciar inmediatamente la tramitación del correspondiente proyecto de ley.

En los supuestos de las letras b) y c), la apertura del crédito provisional se realizará una vez presentado el proyecto de ley a la Asamblea.

3. Si la Asamblea de Madrid no aprobase el proyecto de ley de concesión del crédito extraordinario o suplementario, se cancelarán los provisionales abiertos, y los ya comprometidos se aplicarán a los créditos de gasto más similares en sus fines o cuya reducción produzca menos trastornos al servicio público, oída la Comisión competente en materia de presupuestos de la Asamblea de Madrid.

4. El titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá autorizar la concesión de créditos provisionales hasta tanto se aprueben las modificaciones presupuestarias derivadas del traspaso de funciones y servicios del Estado o de reestructuraciones orgánicas producidas en el seno de las mismas.

5. Reglamentariamente se determinará la contabilización de este tipo de créditos.

Artículo 85. Ampliaciones de crédito.

1. Las ampliaciones son modificaciones que incrementan la cuantía de los créditos, en los supuestos regulados en este artículo.

2. Excepcionalmente, tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las obligaciones que deban asumirse en el correspondiente ejercicio.

3. Igualmente, tendrán carácter ampliable aquellos créditos que sean declarados necesarios por el Consejo de Gobierno para atender sucesos derivados de catástrofes naturales, adversidades climáticas, epidemias, epizootias u otras situaciones de emergencia.

4. Los expedientes de ampliación de crédito preverán los medios financieros que mantengan el equilibrio presupuestario, bien mediante mayores ingresos de los previstos inicialmente, incluidos los remanentes de tesorería positivos, bien con cargo al fondo de contingencia o bien con baja en otros créditos del presupuesto no financiero.

5. Las ampliaciones de crédito serán autorizadas por el titular de la Consejería competente en materia de hacienda.

Artículo 86. Transferencias de crédito.

1. Las transferencias son traspasos de dotaciones entre créditos presupuestarios. Pueden realizarse entre los diferentes créditos del presupuesto, incluso para la creación de créditos nuevos.

2. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones generales:

a)

No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b)

No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias.

c)

No incrementarán créditos que, como consecuencia de transferencias anteriores, hayan sido minorados.

3. Las limitaciones previstas en el apartado anterior no serán de aplicación a las transferencias de crédito siguientes:

a)

Las que afecten exclusivamente a créditos para gastos del personal.

b)

Las que hayan de realizarse como consecuencia de reestructuraciones orgánicas y las derivadas del traspaso de funciones, servicios y competencias del Estado a la Comunidad de Madrid.

c)

Las que afecten a créditos de la sección «Créditos Centralizados».

d)

Las que afecten a créditos de la sección «Deuda Pública».

e)

Las que afecten a créditos financiados o cofinanciados con recursos procedentes de la Unión Europea o de cualquier otra Administración Pública.

f)

Las que se efectúen para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 8/2023, de 30 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid.

g)

Las que afecten a créditos de la sección «Fondo de Contingencia».

h)

Las que afecten a los créditos destinados a transferencias nominativas o a aportaciones a favor de los sujetos del sector público de la Comunidad de Madrid.

i)

Las que afecten a créditos destinados a arrendamientos de bienes inmuebles.

4. Las transferencias de crédito no podrán destinarse a establecer nuevas dotaciones de créditos que financien subvenciones nominativas, ni a aumentar o disminuir los ya existentes.

Esta limitación no será aplicable cuando la transferencia de crédito se derive de reestructuraciones orgánicas, se produzca como consecuencia de la aprobación de normas con rango de ley, se trate de subvenciones o transferencias a otros entes del sector público autonómico o tengan como finalidad la asunción de compromisos de gastos adquiridos y contabilizados en ejercicios anteriores.

Artículo 87. Autorización de las transferencias de crédito.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito entre gastos corrientes y gastos de capital u operaciones financieras de diferentes secciones presupuestarias, previo informe favorable de la Comisión de la Asamblea de Madrid competente en materia de presupuestos, en cuya reunión al efecto serán oídos los portavoces de la Comisión o Comisiones afectadas por la transferencia.

2. Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de hacienda autorizar las transferencias de crédito no incluidas en el apartado anterior. Asimismo, le corresponderá, en todo caso, la autorización de las transferencias de crédito que afecten a la sección de «Créditos Centralizados», a la sección «Fondo de Contingencia» y aquellas transferencias que sean consecuencia de reestructuraciones orgánicas o de procesos de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid.

Artículo 88. Generaciones de crédito.

1. Las generaciones de crédito son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de ingresos no previstos o superiores a los estimados en el presupuesto inicial.

2. Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos del mismo ejercicio los ingresos efectivamente recaudados, los derechos reconocidos o compromisos de ingresos, derivados de las siguientes operaciones:

a)

Aportaciones de personas naturales o jurídicas para financiar juntamente con la Administración de la Comunidad de Madrid, con sus organismos autónomos o con los entes de Derecho público de régimen especial, gastos que por su naturaleza estén comprometidos en los fines u objetivos de los mismos.

b)

Aportaciones de la Administración de la Comunidad de Madrid a los organismos autónomos o a los entes de Derecho público de régimen especial, así como de estos a la Administración de la Comunidad de Madrid y entre sí, para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos.

c)

Enajenación de bienes de la Administración de la Comunidad de Madrid, de sus organismos autónomos o de sus entes de Derecho público de régimen especial.

d)

Prestaciones de servicios.

e)

Activos financieros.

f)

Traspaso de competencias o servicios del Estado a la Comunidad de Madrid.

g)

Créditos para inversiones públicas que por ley se haya dispuesto que sean así financiadas.

h)

Mayores recursos propios resultantes de la liquidación de presupuestos de ejercicios anteriores.

i)

Las disponibilidades líquidas a las que hace referencia el artículo 80.

2. Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital y operaciones financieras.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los ingresos derivados de la enajenación de bienes inmuebles o activos financieros procedentes de herencias, legados o donaciones podrán generar crédito para gastos corrientes.

3. Asimismo, podrán generar crédito en el presupuesto de gastos, los remanentes de tesorería correspondientes al saldo positivo de financiación procedente del Estado, de la Unión Europea o a las aportaciones de carácter finalista realizadas por otras personas físicas o jurídicas, que quedarán afectados al cumplimiento de las finalidades específicas para las que la financiación fue concedida o las aportaciones realizadas, siempre y cuando se mantengan en los mismos términos que entonces.

4. Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de hacienda la autorización de las generaciones de crédito.

Artículo 89. Habilitaciones de crédito.

El titular de la Consejería competente en materia de hacienda, a iniciativa de la dirección general competente en materia de presupuestos, podrá autorizar las habilitaciones de crédito que puedan establecerse en virtud de la mayor recaudación o reconocimiento de derechos de cualquiera de los subconceptos de ingresos previstos en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid de cada ejercicio.

Se dará cuenta al Consejo de Gobierno de las habilitaciones de crédito autorizadas en virtud de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 90. Incorporaciones de crédito.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 81, cuando exista remanente de tesorería positivo, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá autorizar que se incorporen al estado de gastos del presupuesto del ejercicio inmediato siguiente:

a)

Los remanentes de créditos extraordinarios y suplementarios, así como de las transferencias de crédito, que hayan sido concedidos o autorizadas, respectivamente, en el último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido utilizarse durante el mismo.

En este caso, los créditos incorporados se aplicarán para los mismos gastos que motivaron la concesión o autorización.

b)

Los créditos que amparen compromisos de gastos contraídos y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el propio ejercicio.

Los créditos incorporados se aplicarán, exclusivamente, para atender los gastos que motivaron el compromiso.

c)

Los remanentes de créditos para operaciones de capital y operaciones financieras. En este caso, los créditos incorporados se aplicarán exclusivamente para atender gastos de capital.

d)

Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.

e)

Los créditos generados por las operaciones que enumera el artículo 88.

f)

El remanente de los créditos ampliados conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 y que, por causas justificadas, no haya podido utilizarse en el ejercicio presupuestario en el que se produjo la ampliación. En este caso, la incorporación del crédito podrá financiarse con cargo al Fondo de Contingencia o con baja en otros créditos del presupuesto no financiero.

2. Los remanentes incorporados según lo dispuesto en el apartado anterior únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se autorice.

3. La incorporación de remanentes no comprometidos de ejercicios anteriores, precisará del informe favorable de la Comisión de la Asamblea de Madrid competente en materia de presupuestos.

Artículo 91. Reposición de crédito.

Los ingresos obtenidos por reintegro de pagos realizados indebidamente con cargo a créditos presupuestarios darán lugar a reposición automática de crédito en la respectiva aplicación presupuestaria, de la forma que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO IV. Ejecución y liquidación de los presupuestos de carácter limitativo

Artículo 92. Proceso del gasto.

1. La gestión económica y financiera de los créditos se desarrollará reglamentariamente y se concretará sucesivamente en las siguientes fases, que comprenden el proceso del gasto:

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