Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de Hacienda de la Comunidad de Madrid

Rango Ley
Publicación 2026-02-12
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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artículos 195
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g)

Proporcionar información para el ejercicio de los controles de legalidad, financiero, de economía, eficiencia y eficacia.

h)

Suministrar información para posibilitar el análisis de los efectos económicos y financieros de la actividad de los entes públicos.

i)

Suministrar información económica y financiera útil para la toma de decisiones.

j)

Suministrar información útil para otros destinatarios.

Artículo 148. Aplicación de los principios contables.

La contabilidad de las entidades integrantes del sector público autonómico se desarrollará aplicando los principios contables indicados en el plan general de contabilidad al que estén sometidos.

Artículo 149. El control contable y los principios contables públicos.

1. El control contable forma parte del sistema de control interno ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, las intervenciones delegadas y unidades de contabilidad.

El objeto del control contable consiste en verificar y supervisar que el registro de las operaciones con contenido económico se ajusta a los principios contables públicos y a las normas de valoración aplicables, de modo que la contabilidad proporcione información útil y fiable para la toma de decisiones, la rendición de cuentas y la evaluación de la gestión pública.

2. Las entidades pertenecientes al sector público administrativo deberán aplicar los siguientes principios contables de carácter económico-patrimonial:

a)

Salvo prueba en contrario, se presumirá que continúa la actividad de la entidad por tiempo indefinido.

b)

El reconocimiento de activos, pasivos, patrimonio neto, gastos e ingresos debe realizarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, sin perjuicio de los criterios que se deban seguir para su imputación presupuestaria.

c)

No se variarán los criterios contables de un ejercicio a otro.

d)

Se deberá mantener cierto grado de precaución en los juicios de los que se derivan estimaciones bajo condiciones de incertidumbre, de tal manera que los activos, obligaciones, ingresos y gastos no se sobrevaloren ni se minusvaloren.

e)

No podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo del balance, ni las de gastos e ingresos que integran la cuenta del resultado económico-patrimonial o el estado de cambios en el patrimonio neto, y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales, sin perjuicio de aquellos casos en que de forma excepcional se permita expresamente lo contrario.

f)

La aplicación de los principios contables públicos deberá estar presidida por la consideración de la importancia en términos relativos que los mismos y sus efectos pudieran presentar, siempre que no se vulnere una norma de obligado cumplimiento.

3. Los elementos de las cuentas anuales figurarán contabilizados de acuerdo con los criterios y normas de valoración establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid.

4. La imputación de las transacciones o hechos contables debe efectuarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, a activos, pasivos, gastos o ingresos de acuerdo con las reglas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid. Además, aquellas operaciones que deban aplicarse a los presupuestos de gastos e ingresos se registrarán, desde el punto de vista presupuestario, de acuerdo con las reglas previstas en el título II.

5. En los casos de conflicto en la aplicación de los principios contables públicos deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y del resultado económico-patrimonial de la entidad.

6. Cuando la aplicación de los principios contables públicos no sea suficiente para mostrar la imagen fiel deberá suministrarse en la memoria de las cuentas anuales la información complementaria precisa para alcanzar dicho objetivo.

7. En aquellos casos excepcionales en los que la aplicación de un principio contable sea incompatible con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales, se considerará improcedente dicha aplicación, lo cual se mencionará en la memoria de las cuentas anuales, motivándolo debidamente e indicando su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados económico-patrimoniales de la entidad.

Artículo 150. Destinatarios de la información contable.

La información que proporcione la contabilidad de las entidades del sector público autonómico estará dirigida a sus órganos de dirección y gestión, a los de representación política, a los de control externo e interno, a la Administración del Estado y a los organismos internacionales, en los términos y con los límites previstos reglamentariamente, sin perjuicio de las publicaciones que procedan de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de transparencia.

Sección 2.a Organización y competencias en materia contable

Artículo 151. Atribuciones del titular de la Consejería competente en materia de hacienda.

Corresponden al titular de la Consejería competente en materia de hacienda las atribuciones siguientes, cuyo ejercicio se producirá a propuesta de la Intervención:

a)

Aprobar el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid y las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas en el ámbito del sector público, en los que se recogerán y desarrollarán los principios contables públicos.

b)

Determinar los criterios generales del registro de datos, presentación de la información contable, el contenido de la Cuenta General y las demás cuentas que deben rendirse a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid y los procedimientos de remisión de las mismas regulando, a tales efectos, la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

c)

Determinar el contenido, la estructura, las normas de elaboración y los criterios de consolidación de la Cuenta General de la Comunidad de Madrid.

d)

Establecer la rendición de cuentas anuales consolidadas respecto de las entidades del sector público autonómico.

e)

Determinar el régimen de contabilidad aplicable a las entidades del sector público autonómico para los casos en que dicho régimen no esté establecido en esta ley o en sus normas específicas.

Artículo 152. Competencias de la Intervención General de la Comunidad de Madrid como centro directivo de la contabilidad pública.

La Intervención General de la Comunidad de Madrid es el centro directivo de la contabilidad pública, y como tal le corresponde:

a)

Proponer al titular de la Consejería competente en materia de hacienda la aprobación del Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid.

b)

Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia contable en orden a la determinación de la estructura, justificación, tramitación y rendición de las cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública.

c)

Aprobar la normativa de desarrollo del Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid y aprobar los planes parciales o especiales que se elaboren conforme al mismo.

d)

Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse los entes que deban aplicar los principios contables públicos.

e)

Fijar los principios contables y criterios generales en que se han de basar los sistemas de información contable de la Administración de la Comunidad de Madrid y de las demás entidades sometidas al régimen de contabilidad pública de la Comunidad de Madrid y determinar el modelo contable a implantar.

f)

Inspeccionar la actividad contable de las entidades integrantes del sector público autonómico.

g)

Aprobar los modelos y la estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes en general que no deban rendirse a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid y al Tribunal de Cuentas.

h)

Establecer los principios básicos de la contabilidad analítica de las entidades del sector público sujetas al régimen de contabilidad pública.

i)

Determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir a la Intervención General de la Comunidad de Madrid por los sujetos del sector público autonómico sujetos a los principios contables públicos, así como por el resto de sujetos del sector público institucional.

j)

Establecer los requerimientos funcionales y, en su caso, aprobar los desarrollos de los procedimientos informáticos, relativos al sistema de información contable que deberán aplicar las entidades del sector público autonómico sujetas a los principios contables públicos.

k)

Determinar el procedimiento para cumplir con las obligaciones de suministro de información establecidas para las Comunidades Autónomas en las leyes de estabilidad presupuestaria. A tal efecto, la Intervención General trasladará a la totalidad de las unidades dependientes de la Comunidad de Madrid la información económico-financiera periódica y no periódica que cada una habrá de remitir.

Artículo 153. Competencias de la Intervención General de la Comunidad de Madrid como centro gestor en materia contable.

La Intervención General de la Comunidad de Madrid es el centro gestor de la contabilidad pública, a la que compete:

a)

Gestionar la contabilidad del sector público administrativo.

b)

Centralizar la información contable de todas las entidades que conforman el sector público autonómico.

c)

Recabar la presentación de las cuentas, estados y demás documentos que hayan de rendirse a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.

d)

Formar la Cuenta General de la Comunidad de Madrid.

e)

Recabar todos los informes y dictámenes económico-contables que se realicen por las entidades de la Comunidad de Madrid sometidas al régimen de contabilidad pública.

f)

Examinar, formular en su caso observaciones y preparar las cuentas que hayan de rendirse a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid y someterse a la aprobación de la Asamblea.

g)

Elaborar las cuentas del sector público de la Comunidad de Madrid de forma compatible con el sistema seguido por el Estado.

h)

Diseñar los mecanismos y realizar las actuaciones oportunas para garantizar y proteger la integridad, coherencia y confidencialidad de los datos contenidos en los sistemas de información contable.

i)

Centralizar y suministrar la información económico-financiera para la elaboración de las cuentas de las Administraciones Públicas y las cuentas económicas del sector público de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC).

A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este apartado, las unidades que integran el sector público de la Comunidad de Madrid de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, estarán obligados a proporcionar la información necesaria para su elaboración.

Artículo 154. Cuentadantes.

1. Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso:

a)

Las autoridades y empleados públicos que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos, así como las demás operaciones de la Administración de la Comunidad de Madrid.

b)

Los presidentes o máximos representantes que ostenten la dirección de sujetos del sector público autonómico.

c)

Los liquidadores u órganos equivalentes de los sujetos del sector público autonómico en proceso de liquidación.

2. Los cuentadantes son responsables de la información contable y les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid por conducto de la Intervención General de la Comunidad de Madrid.

La responsabilidad de suministrar información veraz en que se concreta la rendición de cuentas es independiente de la responsabilidad contable regulada en el título VI, en la que incurran quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas cuentas.

3. También deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.

4. Si una entidad deja de formar parte del sector público autonómico, tendrá obligación de rendir cuentas por el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio hasta dicho momento. A tal efecto, deberá elaborar unos estados financieros específicos correspondientes al citado periodo, aplicando los mismos criterios contables que los que debe seguir para la elaboración de sus cuentas anuales y con el mismo contenido que éstas.

La obligación de rendición de dichos estados financieros específicos corresponderá al que ostente el cargo de presidente o máximo representante de la entidad, a la fecha en la que se produzca la citada rendición.

5. Si un sujeto del sector público autonómico se disuelve iniciándose un proceso de liquidación, dicho sujeto tendrá la obligación de rendir las correspondientes cuentas anuales hasta el final del año natural en el que se ha producido su disolución o hasta que finalice el proceso de liquidación, si este momento fuese anterior. Posteriormente, durante el proceso de liquidación deberá rendir las correspondientes cuentas anuales.

Cuando la normativa reguladora de estos sujetos establezca la obligación de elaborar estados financieros específicos, se efectuará la rendición de dichos estados.

6. El titular de la Consejería competente en materia de hacienda, a propuesta del titular de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, regulará el procedimiento de rendición de cuentas anuales en los casos de modificaciones estructurales entre sujetos del sector público autonómico que supongan la extinción de entidades públicas sin que exista un proceso de liquidación, teniendo en cuenta si dichas modificaciones estructurales afectan a entidades dentro del mismo sector público administrativo, empresarial o fundacional o no, así como la normativa aplicable a cada sector.

Con carácter general, la obligación de rendición de las cuentas anuales del sujeto extinguido corresponderá al consejero, presidente o máximo representante de la dirección de la entidad absorbente en la fecha de la citada rendición.

Si la entidad absorbente fuera la Administración de la Comunidad de Madrid, el cuentadante será el titular del órgano que asuma la gestión de la mayor parte de bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida en la fecha de la citada rendición.

7. En cuanto al procedimiento a seguir para la formulación y rendición de cuentas en los casos establecidos en los apartados 4, 5 y 6 anteriores, será aplicable lo establecido en la sección 3.a de este capítulo.

Sección 3.a Cuentas anuales de las entidades del sector público y cuenta general de la Comunidad de Madrid

Artículo 155. Formulación de las cuentas anuales.

1. Todos los sujetos del sector público autonómico deberán formular sus cuentas anuales, de acuerdo con los principios contables que les sean de aplicación.

2. Los sujetos que deben aplicar los principios contables públicos formularán sus cuentas anuales en el plazo establecido en la normativa reglamentaria. El resto de sujetos formularán sus cuentas anuales en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio.

Artículo 156. Contenido de las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos.

1. Las cuentas anuales de los sujetos que deben aplicar los principios contables públicos comprenderán:

a)

El balance.

b)

La cuenta del resultado económico-patrimonial.

c)

El estado de cambios en el patrimonio neto.

d)

El estado de flujos de efectivo.

e)

El estado de liquidación del presupuesto.

f)

La memoria.

2. El balance comprenderá, con la debida separación, el activo, el pasivo y el patrimonio neto de la entidad.

3. La cuenta del resultado económico-patrimonial recogerá el resultado del ejercicio (ahorro o desahorro), separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo.

4. El estado de cambios en el patrimonio neto informará de todas las variaciones habidas en el patrimonio neto, de los ingresos y gastos totales reconocidos y de las operaciones realizadas con la entidad o entidades propietarias.

5. El estado de flujos de efectivo informará sobre el origen y destino de los movimientos habidos en las partidas monetarias de activo representativas de efectivo y otros activos líquidos equivalentes e indicará la variación neta de las mismas en el ejercicio.

6. El estado de liquidación del presupuesto comprenderá, con la debida separación, la liquidación del presupuesto de gastos y del presupuesto de ingresos de la entidad, así como el resultado presupuestario.

7. La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en los otros documentos que integran las cuentas anuales.

8. Mediante orden del titular de la Consejería competente en materia de hacienda se determinará el contenido y estructura de los documentos anteriores.

Artículo 157. Contenido de las cuentas anuales del resto de sujetos del sector público autonómico.

1. Las cuentas anuales de los sujetos del sector público autonómico que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la Empresa Española, así como en sus adaptaciones y en las disposiciones que lo desarrollan, serán las previstas en dicho plan.

Estos sujetos deberán incluir en sus cuentas anuales la propuesta de distribución del resultado del ejercicio, cuya aprobación se efectuará posteriormente por el órgano competente.

Asimismo, las cuentas anuales de estas entidades deberán ir acompañadas de informe de gestión y auditoría.

2. Las cuentas anuales de los sujetos que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación al Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos serán las previstas en dicha norma.

Las cuentas anuales de estas entidades deberán ir acompañadas del informe de auditoría en los casos en que legalmente proceda su elaboración.

Artículo 158. Procedimiento de rendición de cuentas anuales.

1. Los sujetos del sector público autonómico deberán rendir sus cuentas anuales a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, por conducto de la Intervención General de la Comunidad de Madrid.

Los cuentadantes deberán remitir sus cuentas anuales aprobadas a la Intervención General de la Comunidad de Madrid, acompañadas del informe de auditoría que corresponda, dentro de los seis meses siguientes a la fecha que termine su ejercicio social. En el caso de los sujetos sometidos al Plan General de Contabilidad de la Empresa Española deberá acompañarse, además, el informe de gestión.

2. La Intervención General de la Comunidad de Madrid remitirá a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid la documentación indicada en el apartado anterior en el plazo de un mes desde que la hubiera recibido.

Artículo 159. Cuenta General de la Comunidad de Madrid.

A los efectos de formación de la Cuenta General de la Comunidad de Madrid, el sector público autonómico estará formado por los sujetos enumerados en el artículo 2, con la excepción de las universidades públicas y sus entidades dependientes. Asimismo, se incluye a tal efecto la Asamblea de Madrid.

Artículo 160. Contenido de la Cuenta General de la Comunidad de Madrid.

1. La Cuenta General de la Comunidad de Madrid se formará mediante la consolidación de las cuentas anuales de los sujetos que integran el sector público autonómico y comprenderá el balance consolidado, la cuenta del resultado económico patrimonial consolidada, el estado de cambios en el patrimonio neto consolidado, el estado de flujos de efectivo consolidado, el estado de liquidación del presupuesto consolidado y la memoria consolidada.

La Cuenta General de la Comunidad de Madrid deberá suministrar información sobre la situación patrimonial y financiera, el resultado económico patrimonial y la ejecución del presupuesto del sector público autonómico.

2. A los efectos de obtener las cuentas consolidadas, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá determinar la integración de las cuentas anuales de las entidades controladas, directa o indirectamente, por la Administración de la Comunidad de Madrid que no forman parte del sector público, las de las entidades multigrupo y las de las entidades asociadas.

En este caso, dichas entidades deberán remitir a la Intervención General de la Comunidad de Madrid sus cuentas anuales aprobadas acompañadas, en su caso, del informe de auditoría, dentro de los seis meses siguientes a la terminación del ejercicio económico.

3. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior se entiende por control el poder de dirigir las políticas financieras y la actividad de otra entidad con la finalidad de obtener rendimientos económicos o potencial de servicio.

Las entidades multigrupo son entidades no controladas por la Administración de la Comunidad de Madrid, gestionadas por dicha Administración u otra entidad controlada por ella, que participan en su capital social o patrimonio, conjuntamente con otra u otras entidades.

Las entidades asociadas son entidades no controladas por la Administración de la Comunidad de Madrid, en las que dicha Administración u otra entidad controlada por ella ejercen una influencia significativa por tener una participación en su capital social o patrimonio que, creando con ésta una vinculación duradera, esté destinada a contribuir a su actividad.

4. A la Cuenta General se unirá una memoria demostrativa del grado en que se hayan cumplido los objetivos programados, con indicación de los previstos y alcanzados y del coste de los mismos.

Artículo 161. Formación de la Cuenta General de la Comunidad de Madrid.

1. La Cuenta General se formará por la Intervención General de la Comunidad de Madrid y se elevará al Consejo de Gobierno para su rendición a la Cámara de Cuentas, antes del día 31 de octubre del año siguiente al que se refiera.

La Cuenta General de la Comunidad de Madrid se remitirá a la Cámara de Cuentas por conducto de la Intervención General.

2. A los efectos previstos en el presente artículo, la Intervención General de la Comunidad de Madrid podrá recabar de las distintas entidades la información que considere necesaria.

3. La falta de remisión de cuentas, o su rendición con graves defectos no constituirá obstáculo para que la Intervención General de la Comunidad de Madrid pueda formar la Cuenta General con las cuentas recibidas.

4. No será obstáculo para la consolidación de las cuentas de una entidad la circunstancia de que el preceptivo informe de auditoría de las cuentas anuales hubiera denegado la opinión o expresado salvedades, en cuyo caso estas circunstancias se harán constar en la memoria.

Artículo 162. Aprobación de la Cuenta General de la Comunidad de Madrid.

1. La Asamblea de Madrid entenderá de la propuesta que contenga el informe derivado del análisis de la Cuenta General que le sea remitido por la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid y dictará, en su caso, las disposiciones necesarias para su aplicación.

2. La Cuenta General se someterá a la aprobación de la Asamblea de Madrid.

TÍTULO IV. De las operaciones financieras y los avales

CAPÍTULO I. De las operaciones financieras pasivas

Sección 1.a Disposiciones generales

Artículo 163. De las operaciones financieras pasivas del sector público autonómico.

1. Son operaciones financieras pasivas del sector público autonómico aquellas que adopten alguna de las siguientes modalidades:

a)

Operaciones financieras de crédito o de préstamo concertadas con personas físicas o jurídicas.

b)

Emisiones de deuda pública.

c)

Operaciones con instrumentos financieros derivados, tales como permutas financieras, opciones y futuros financieros, seguros y cualesquiera otras operaciones que permitan asegurar o disminuir el riesgo, así como mejorar la gestión o las condiciones de la carga financiera del sector público autonómico.

d)

Cualquier otra operación financiera pasiva de naturaleza análoga.

2. Las operaciones financieras pasivas podrán realizarse en euros o en divisas y emitirse tanto en el interior como en el exterior.

3. La creación del endeudamiento habrá de ser autorizada por ley que, sin perjuicio de fijar cualquier otra característica, deberá señalar el importe máximo autorizado. Dicha autorización tendrá vigencia hasta tanto finalice la realización de los gastos correspondientes.

4. Las operaciones financieras pasivas deberán cumplir los requisitos establecidos en la legislación vigente en materia de financiación autonómica, estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y prudencia financiera. Su adquisición, tenencia y negociación no estará sujeta a más limitaciones que las derivadas de las propias normas de creación, de las reguladoras de los mercados en que se negocia o de las normas vigentes en materia de control de cambios.

Artículo 164. Características de las operaciones financieras pasivas del sector público autonómico.

1. Las emisiones de deuda pública podrán estar representadas en anotaciones en cuenta, títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente los reconozca.

2. Sólo será preceptiva la intervención de fedatario público cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable. No será preceptiva, en todo caso, para las operaciones con pagarés, operaciones privadas de crédito, y aquellas otras en las que los títulos-valores se extingan por su transformación en anotaciones en cuenta.

3. La deuda pública que emita el sector público autonómico gozará de los mismos beneficios y condiciones que la deuda pública del Estado.

Artículo 165. Prescripción.

1. Los capitales de la deuda del sector público autonómico prescribirán una vez transcurridos veinte años sin percibir sus intereses, ni realizar su titular acto alguno ante la Administración de la Comunidad de Madrid que suponga o implique el ejercicio de su derecho.

2. La obligación de reembolso de los capitales llamados a conversión prescribirán a los diez años, contados desde el último día del plazo establecido para la operación o, en su caso, desde que los nuevos valores pudieran ser retirados en lugar de los presentados a la conversión.

3. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses y de devolver los capitales llamados a reembolso, contados, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso.

4. La interrupción de la prescripción se verificará conforme a las disposiciones del Código Civil.

Artículo 166. De las operaciones financieras pasivas a corto plazo del sector público autonómico.

Las operaciones financieras pasivas por plazo inferior a un año, tendrán por objeto cubrir necesidades transitorias de tesorería.

Artículo 167. De las operaciones financieras pasivas a largo plazo del sector público autonómico.

1. Las operaciones financieras pasivas concertadas a un plazo superior a un año, deberán cumplir los requisitos siguientes:

a)

Su importe se destinará exclusivamente a financiar gastos de inversión.

b)

La cuantía de las anualidades, incluyendo los intereses y la amortización, no excederá del 25 % de los ingresos corrientes de la Hacienda Pública previstos en los presupuestos generales de cada año.

Todo ello, sin perjuicio del régimen excepcional en materia de endeudamiento autonómico que pueda contemplarse en la normativa estatal.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno disponer la realización de las operaciones financieras en los ámbitos nacional y extranjero para financiar los gastos de inversión.

3. En las operaciones basadas en instrumentos financieros derivados, sean de permuta financiera o de otra naturaleza, se deberán identificar los riesgos que se pretende limitar, diversificar o modificar y, en su caso, las operaciones financieras a las que estén asociadas.

Sección 2.a De las operaciones financieras pasivas de la Administración de la Comunidad de Madrid

Artículo 168. De las operaciones financieras pasivas de la Administración de la Comunidad de Madrid.

1. En las operaciones financieras de la Administración de la Comunidad de Madrid, el producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos de las operaciones financieras se aplicarán al presupuesto.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el producto de las operaciones financieras de la Administración de la Comunidad de Madrid, así como sus amortizaciones, se podrán contabilizar transitoriamente en una cuenta de Operaciones no presupuestarias de la Tesorería, traspasándose al respectivo presupuesto por su saldo neto al cierre del ejercicio. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de las referidas operaciones seguirán el régimen general previsto en el apartado anterior.

Artículo 169. Competencia para la formalización de las operaciones financieras pasivas de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Con las limitaciones que deriven de lo previsto en el apartado 3 del artículo 163, apartado 1 del artículo 167 y apartado 2 del artículo 168, se faculta al titular de la Consejería competente en materia de hacienda a:

a)

Proceder a la emisión o contratación de operaciones financieras pasivas estableciendo su representación, voluntaria o exclusiva, en anotaciones en cuenta, títulos-valores u otro documento que formalmente lo reconozca, determinar sus condiciones y formalizar en representación de la Administración de la Comunidad de Madrid tales operaciones.

b)

Recurrir, para las emisiones de deuda pública, a cualquier técnica que no entrañe una desigualdad de oportunidades para los potenciales adquirientes de la misma, según su naturaleza y funciones.

En particular podrá:

1.º Ceder la emisión, durante un período prefijado de suscripción a un precio único preestablecido.

2.º Subastar la emisión, adjudicando los valores conforme a reglas que se harán públicas con anterioridad a la celebración de la subasta.

3.º Vender la emisión, a lo largo de un plazo abierto, directamente en Bolsa y, en el caso de los valores materializados, en anotaciones en cuenta, en el correspondiente mercado de deuda.

4.º Subastar la emisión entre el público en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación de la deuda o al funcionamiento de sus mercados.

5.º Ceder parte o la totalidad de una emisión a uno o varios agentes colocadores a un precio convenido, con destino a su mantenimiento en la cartera o a la ulterior negociación. En todo caso, la emisión de deuda pública podrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía, colocándose los distintos fragmentos conforme a técnicas de emisión diversas y, en el caso de emisiones fragmentadas en el tiempo, a precios distintos.

c)

Adquirir en el mercado secundario valores negociables con destino a su amortización o proceder, por mutuo acuerdo con los acreedores, según lo establecido en las cláusulas contractuales, al reembolso anticipado, incluso parcial o a la revisión de alguna de sus condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.

d)

Acordar o concertar operaciones voluntarias de amortización, canje, conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio en la forma de representación y otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de las operaciones financieras realizadas, en el marco de las leyes de creación, y según lo estipulado en sus respectivos contratos.

e)

Acordar cambios en las condiciones de las operaciones financieras pasivas que obedezcan exclusivamente a su mejor administración, siempre que no se perjudiquen los derechos económicos de terceros.

f)

Modificar, refinanciar y sustituir las operaciones financieras ya existentes, con o sin novación de contrato, con el objeto de obtener un menor coste, una distribución de la carga financiera más adecuada, prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado o cuando las circunstancias del mercado u otras causas así lo aconsejen. Asimismo, podrá acordar operaciones con instrumentos financieros derivados, tales como permutas financieras, opciones y futuros financieros, seguros y cualesquiera otras operaciones que permitan asegurar o disminuir el riesgo, así como mejorar la gestión o las condiciones de la carga financiera de la Administración de la Comunidad de Madrid.

g)

Convenir, en las operaciones financieras pasivas, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones.

h)

Consignar en los programas de la Consejería competente en materia de hacienda, los créditos necesarios para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados de sus operaciones financieras pasivas.

i)

Autorizar la subrogación en la posición deudora de un tercero.

Sección 3.a De las operaciones financieras pasivas del sector público institucional

Artículo 170. De las operaciones financieras pasivas del sector público institucional.

1. Los sujetos del sector público institucional necesitarán autorización expresa de la Consejería competente en materia de hacienda para realizar las operaciones financieras pasivas a corto y largo plazo. La ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid fijará el límite en las operaciones financieras pasivas a largo plazo.

2. En las operaciones financieras de los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial el producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos de las operaciones financieras se aplicarán al respectivo presupuesto.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el producto de las operaciones financieras de los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial, así como sus amortizaciones, se podrán contabilizar transitoriamente en una cuenta de Operaciones no presupuestarias de la Tesorería, traspasándose al respectivo presupuesto por su saldo neto al cierre del ejercicio. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de las referidas operaciones seguirán el régimen general previsto en el apartado anterior.

CAPÍTULO II. De las operaciones financieras activas

Artículo 171. De las operaciones financieras activas del sector público autonómico.

1. Son operaciones financieras activas aquellas que tengan por objeto instrumentos de capital o de patrimonio neto de otras entidades o derechos a recibir efectivo u otro activo financiero de un tercero o intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente favorables.

2. Las operaciones financieras activas que el sector público autonómico realice tendrán por objeto invertir excedentes de tesorería.

3. Las operaciones financieras activas podrán realizarse en euros o en divisas.

4. Las autorizaciones de las operaciones, recogidas en el apartado 1, se regirán por lo dispuesto en las leyes de presupuestos anuales y deberán cumplir los requisitos establecidos en la legislación vigente en materia de financiación autonómica, estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y prudencia financiera.

5. Las operaciones que realicen la Administración de la Comunidad de Madrid, los organismos autónomos y los entes de Derecho público de régimen especial, tendrán carácter no presupuestario, salvo los rendimientos o gastos que deriven de las mismas que se aplicarán al respectivo presupuesto.

Artículo 172. De las operaciones financieras activas a corto y largo plazo del sector público autonómico.

1. El sector público autonómico podrá realizar operaciones financieras activas con plazo de reembolso inferior y superior a un año, con objeto de invertir excedentes de tesorería.

2. Los sujetos del sector público institucional necesitarán autorización expresa de la Consejería competente en materia de hacienda para realizar operaciones financieras activas a corto y largo plazo.

3. La Administración de la Comunidad de Madrid podrá formalizar operaciones financieras activas a corto y largo plazo con las entidades del sector público institucional previo informe favorable de la dirección general competente en materia de política financiera y tesorería en el que se establezcan las condiciones financieras.

Artículo 173. Autorizaciones en operaciones financieras activas de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de hacienda a:

a)

Proceder a la contratación de operaciones financieras activas, determinar sus condiciones y formalizar en representación de la Administración de la Comunidad de Madrid tales operaciones.

b)

Acordar cambios en las condiciones de las operaciones financieras activas que obedezcan exclusivamente a su mejor administración, siempre que no se perjudiquen los derechos económicos de terceros.

c)

Convenir, en las operaciones financieras activas, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones.

CAPÍTULO III. De los avales

Artículo 174. Objeto.

La Administración de la Comunidad de Madrid podrá, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, afianzar las obligaciones derivadas de las operaciones financieras pasivas concertadas en el interior o en el exterior por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, mediante el otorgamiento del correspondiente aval.

Artículo 175. Competencias en el otorgamiento de avales y garantías a las operaciones que realicen los sujetos del sector público institucional.

1. A propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, el Consejo de Gobierno podrá autorizar la concesión de avales y garantías a las operaciones financieras pasivas a corto y largo plazo que realicen los sujetos del sector público institucional, por el importe máximo de las operaciones financieras pasivas autorizadas en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.

2. Los acuerdos de autorización deberán ser publicados en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

3. La concesión de avales y garantías deberá cumplir los requisitos establecidos en la legislación vigente en materia de financiación autonómica, estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y prudencia financiera.

4. La autorización del Consejo de Gobierno podrá referirse específicamente a cada operación, o comprender varias de ellas con determinación, en todo caso, de la identidad de los avalados, del plazo dentro del cual deberán ser otorgados los avales, y de su importe máximo, individual o global. En dicho importe máximo se considerarán incluidos la totalidad de los gastos derivados de la operación.

Artículo 176. Otorgamiento de avales mediante ley.

El otorgamiento de avales por la Administración de la Comunidad de Madrid, en los casos no previstos en el artículo 175, deberá ser autorizado por medio de la correspondiente ley, que deberá contener, al menos, las determinaciones contempladas en el artículo 177.

Artículo 177. Formalización de los avales.

En los avales otorgados por la Administración de la Comunidad de Madrid regulados en el artículo 175, y dentro de los límites en él establecidos, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá convenir las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros.

En particular, podrá acordar:

a)

La renuncia al beneficio de excusión que establece el artículo 1.830 del Código Civil.

b)

Excepcionalmente, en los avales que garanticen operaciones financieras pasivas concertadas en el exterior, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44.

Artículo 178. Cobranza de cantidades.

La cobranza de las cantidades a que la Administración de la Comunidad de Madrid tenga derecho como consecuencia tanto del otorgamiento de un aval como de su ejecución, se efectuará conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 32.

Artículo 179. Devengo de comisión.

Los avales otorgados por la Administración de la Comunidad de Madrid podrán devengar las comisiones que para cada operación se determine.

Artículo 180. Inspección.

La Consejería competente en materia de hacienda podrá inspeccionar las operaciones o inversiones financiadas con operaciones financieras pasivas avaladas por la Administración de la Comunidad de Madrid, para comprobar su aplicación y rentabilidad.

Artículo 181. Limitación de riesgos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el título habilitante para su otorgamiento, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá establecer mecanismos para limitar el riesgo de ejecución de los avales otorgados por la Administración de la Comunidad de Madrid.

TÍTULO V. De la Tesorería

Artículo 182. Ámbito.

1. Constituyen la Tesorería General de la Comunidad de Madrid todos los recursos financieros ya sean dinero, valores o créditos del sector público autonómico, a excepción de los recursos de las universidades públicas.

2. La actividad de tesorería respecto a los recursos financieros de la Administración de la Comunidad de Madrid, así como de los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial que carezcan de tesorería propia se realizará por la Tesorería Central de la Comunidad de Madrid. En este último caso, sus fondos se situarán en la Tesorería Central contablemente diferenciados.

Las disponibilidades de la Tesorería Central y sus variaciones quedan sujetas a intervención y al régimen de la contabilidad pública.

Artículo 183. Funciones de la Tesorería Central.

Son funciones encomendadas a la Tesorería Central:

a)

Recaudar los derechos y pagar las obligaciones de la Administración de la Comunidad de Madrid, y de los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial que carezcan de tesorería propia.

b)

Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

c)

Distribuir en el tiempo las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones de la Administración de la Comunidad de Madrid, así como de los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial que carezcan de tesorería propia.

d)

Responder de los avales contraídos por el sector público autonómico según las disposiciones de esta ley.

e)

Tramitar y proponer al titular de la Consejería competente en materia de hacienda la resolución de los expedientes relativos a la extinción de recursos y obligaciones de la Administración de la Comunidad de Madrid y de los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial que carezcan de tesorería propia.

f)

Coordinar los procedimientos de compensación iniciados por otras Administraciones Públicas en los que la Comunidad de Madrid tiene la condición de parte interesada, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los distintos centros gestores de la Comunidad de Madrid.

g)

Negociar el pago con acreedores y entidades financieras por las obligaciones reconocidas, con objeto de obtener una mayor eficacia en la gestión.

h)

Realizar las funciones de Caja de Depósitos y Fianzas del sector público autonómico.

i)

Establecer las razones de oportunidad u otras debidamente ponderadas para expedir órdenes de pago a justificar referidas en el artículo 101.2 c).

j)

Realizar las demás funciones que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.

Artículo 184. Cuentas bancarias.

1. La Tesorería Central situará los fondos públicos en entidades financieras públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que operen en territorio nacional.

La apertura de cuentas en entidades financieras que haya de realizarse por los sujetos que integran el sector público autonómico, a excepción de las universidades públicas, requerirá la autorización previa de la Consejería competente en materia de hacienda, a la que habrá de remitir información relativa a las operaciones realizadas a través de las citadas cuentas con la periodicidad que se determine.

2. El titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá suscribir convenios con las entidades financieras para la colaboración en el régimen de tesorería de la Administración de la Comunidad de Madrid, de los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial que carezcan de tesorería propia, incluyendo el funcionamiento de las cuentas en que se encuentran situados los fondos públicos.

3. El sector público autonómico podrá celebrar contratos de seguro consistentes en la cobertura de los riesgos de pérdida o sustracción de los derechos de naturaleza pública o privada de que fueren titulares sus entidades.

4. El titular de la Consejería competente en materia de hacienda, en relación con las cuentas abiertas en entidades financieras, podrá recabar del órgano administrativo gestor y de la correspondiente entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta, así como cuanta información requiera en relación con los movimientos y operaciones de dichas cuentas bancarias.

Asimismo, podrá ordenar la cancelación de las cuentas abiertas en entidades financieras a las que se refiere el párrafo anterior, o paralizar su utilización cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su apertura o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.

5. No podrán ser objeto de ejecución o embargo, los saldos en cuentas bancarias titularidad de la Administración de la Comunidad de Madrid o sus organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial.

Artículo 185. Medios de recaudación y pago.

1. Los ingresos a favor de la Tesorería Central podrán realizarse en las Cajas de la Tesorería y en las entidades financieras, mediante dinero efectivo, transferencias, cheques, domiciliaciones bancarias, tarjeta de crédito o débito y cualquier otro medio o documento de pago legalmente admisible.

2. La Tesorería Central podrá, asimismo, pagar sus obligaciones por cualquiera de los medios a que hace referencia el apartado anterior. Con carácter general, el pago en efectivo de obligaciones de la Tesorería Central se hará mediante transferencia bancaria y excepcionalmente, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, bien de urgencia, bien por la especial naturaleza de la obligación u otras debidamente justificadas, la Tesorería Central podrá autorizar el pago mediante cheque nominativo, tarjeta bancaria, cargo en cuenta o cualquier otro medio de pago legalmente admisible.

Artículo 186. Caja de Depósitos.

La Tesorería Central de la Comunidad de Madrid ejercerá como Caja de Depósitos para el sector público autonómico. El Consejo de Gobierno aprobará las disposiciones reguladoras de su funcionamiento.

Artículo 187. Retención y compensación.

1. En el supuesto de que cualesquiera entidades privadas o públicas, incluidas las Corporaciones Locales, adeuden importes al sector público autonómico, a excepción de las universidades públicas, que no hubiesen sido satisfechos en los términos previstos, la Consejería competente en materia de hacienda podrá practicar retenciones de los pagos a favor del ente acreedor. En todo caso, se concederá audiencia previa a las entidades afectadas.

2. Cuando el sector público autonómico, a excepción de las universidades públicas, fuere acreedor de Corporaciones Locales o de cualesquiera otras Administraciones Públicas y se tratara de deudas vencidas, líquidas y exigibles, la Consejería competente en materia de hacienda mediante expediente instruido al efecto, podrá acordar la compensación de las mismas con los pagos pendientes a favor de tales Corporaciones Locales o Administraciones Públicas, como vía de extinción total o parcial de sus deudas.

3. En ambos supuestos podrán aplicarse subsidiariamente los artículos 57 y 60 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 188. Tesorerías propias de entidades del sector público institucional.

1. En cumplimiento del principio de unidad de caja, todos los sujetos del sector público institucional con tesorería propia se someterán, en su régimen de funcionamiento, a las disposiciones que adopte la Consejería competente en materia de hacienda, sin perjuicio de las normas que le sean de aplicación por medio de la presente ley o de su legislación específica.

2. Las tesorerías propias de los distintos sujetos del sector público institucional podrán utilizar los servicios de las entidades financieras señaladas en el artículo 184, previa autorización de la Tesorería Central de la Comunidad de Madrid, y conforme a las disposiciones que se dicten al efecto por la Consejería competente en materia de hacienda.

3. La Tesorería Central de la Comunidad de Madrid podrá, previa suscripción por parte de la Consejería competente en materia de hacienda del oportuno convenio de colaboración, asumir la gestión de tesorería en relación con los sujetos que integran el sector público institucional y que tengan tesorería propia.

En los supuestos de creación de nuevos sujetos del sector público, y previa solicitud, la Tesorería Central de la Comunidad de Madrid podrá asumir la gestión de tesorería de estas con carácter transitorio durante el proceso de su constitución, y hasta la efectiva asunción de sus funciones.

Todas las entidades referidas en el presente artículo cuya gestión efectiva de tesorería se realice por la Tesorería Central de la Comunidad de Madrid quedarán dispensadas de la constitución de depósitos y garantías ante la misma, ya sea a favor de la propia Administración de la Comunidad de Madrid, o de forma recíproca entre ellas.

4. La Consejería competente en materia de hacienda dictará las instrucciones necesarias para la centralización en la Tesorería Central de la Comunidad de Madrid de los depósitos efectuados ante los sujetos del sector público institucional.

5. A los efectos de optimizar los recursos financieros y en cumplimiento del principio de unidad de caja, la Tesorería Central de la Comunidad de Madrid tendrá la potestad de retener pagos, total o parcialmente, a cualquier sujeto del sector público institucional que cuente con excedentes de tesorería, a excepción de las universidades públicas.

Artículo 189. Anticipos de caja al sector público institucional.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, podrá autorizar la concesión de anticipos de caja a los sujetos del sector público institucional, hasta un límite máximo del 15 % de su presupuesto inicial, con el fin de hacer frente a los desfases entre cobros y pagos del período. Este límite se entiende operación a operación, pudiéndose solicitar un nuevo anticipo una vez quede cancelado el precedente.

2. El límite máximo del 15 % señalado en el apartado anterior podrá superarse por el Consejo de Gobierno, a petición de la Consejería competente en materia de hacienda.

3. A efectos contables, dichos anticipos tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias de Tesorería con el correspondiente reflejo en la cuenta de «Deudores», debiendo quedar reintegrados antes de la finalización del ejercicio económico en el que se concedan.

4. Los anticipos contemplados en este artículo no podrán otorgarse, en ningún supuesto, si representaran necesidad de endeudamiento por parte de la Administración de la Comunidad de Madrid.

TÍTULO VI. De las responsabilidades

Artículo 190. Principio general.

Las autoridades y el personal al servicio del sector público autonómico que, por dolo, culpa o negligencia grave, adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta ley y normas que la desarrollen o complementen, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública o, en su caso, al respectivo ente, organismo o entidad, los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

Artículo 191. Hechos que generan responsabilidad patrimonial.

1. Constituyen hechos que generan responsabilidad patrimonial, según determina el artículo 190:

a)

Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos de la Comunidad de Madrid.

b)

Administrar los recursos de la Hacienda Pública o, en su caso, del respectivo ente, organismo o entidad, sin sujetarse a las disposiciones que regulan su reconocimiento y recaudación en la Tesorería.

c)

Comprometer gastos y reconocer obligaciones sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la presente ley o en la de presupuestos que sea aplicable.

d)

Dar lugar a pagos indebidos al reconocer las obligaciones o al expedir documentos en virtud de funciones encomendadas.

e)

No rendir las cuentas reglamentarias exigidas o presentarlas con graves defectos.

f)

No justificar la inversión de los fondos a que se refieren los artículos 101, 102 y 103.

g)

Cualquier otro acto o resolución con infracción de la presente ley.

2. Los hechos que generan responsabilidad patrimonial tipificados en el apartado 1 darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar establecida en los artículos 190 y 194 y a la responsabilidad penal o disciplinaria correspondiente.

Artículo 192. Responsables.

1. Están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid o, en su caso, al respectivo ente, organismo o entidad, además de las autoridades y personal que adopten la resolución o realicen el acto determinante de aquélla, los interventores y ordenadores de pagos que, en las circunstancias señaladas en el artículo 190, no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la improcedencia del acto o resolución.

2. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.

Artículo 193. Procedimiento.

1. En el supuesto previsto en el artículo 191.1.a) la responsabilidad será exigida por el Tribunal de Cuentas, mediante el oportuno procedimiento de reintegro por alcance, de conformidad con lo establecido en su legislación específica.

2. En los demás supuestos, y sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas a los efectos prevenidos en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, la responsabilidad será exigida en procedimiento administrativo instruido a las personas que ostenten la condición de interesado.

El acuerdo de incoación, el nombramiento del instructor y la resolución del expediente, corresponderán al Consejo de Gobierno cuando se trate de personas que, de conformidad con el ordenamiento vigente, tengan la condición de autoridad, y al titular de la Consejería con competencias en materia de hacienda en los demás casos.

La resolución que, previo informe de la Abogacía General, ponga fin al expediente tramitado con audiencia de los interesados, se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda Pública o, en su caso, del respectivo ente, organismo o entidad, imponiendo a los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y en el plazo que se determine.

Artículo 194. Régimen de la indemnización.

1. Los perjuicios declarados en los expedientes a que se refiere el artículo 193 tendrán la consideración de derecho de la Hacienda Pública, o, en su caso, del respectivo ente, organismo o entidad y gozarán del régimen a que se refiere el artículo 32 y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.

2. La Hacienda Pública o, en su caso, el respectivo ente, organismo o entidad, tiene derecho al interés de demora previsto en el artículo 36.2, sobre el importe de los alcances en malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios.

3. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar del día en que se les requiera el pago.

Artículo 195. Diligencias previas.

Tan pronto como se tenga noticia de un alcance, malversación, daño o perjuicio a la Hacienda Pública o, en su caso, al respectivo ente, organismo o entidad, o hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 101 y 102 sin haber sido justificadas las órdenes de pago a que los mismos se refieren, los superiores jerárquicos de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos, respectivamente, instruirán las diligencias previas y adoptarán con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda Pública, o, en su caso, del respectivo ente, organismo o entidad, dando inmediato conocimiento al Tribunal de Cuentas o al titular de la Consejería con competencia en materia de hacienda, en cada caso, para que procedan según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.

Disposición adicional primera. Asamblea de Madrid y Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.

1. Los acuerdos que adopte la Mesa de la Asamblea en relación a las transferencias de crédito y a la distribución de las incorporaciones de los remanentes de crédito del presupuesto de la Cámara serán comunicados a la Consejería competente en materia de hacienda para su formalización, sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento de la Asamblea de Madrid.

2. La Asamblea y la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio del principio de unidad de caja, contarán con tesorería propia. Los ingresos derivados de su actividad quedarán afectados al cumplimiento de las obligaciones de las secciones «Asamblea» y «Cámara de Cuentas», respectivamente.

Disposición adicional segunda. Remisión de información económico-financiera y del sector público autonómico a la Asamblea de Madrid.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, la Consejería competente en materia de hacienda remitirá a la Comisión competente en materia de presupuestos de la Asamblea de Madrid, información presupuestaria y económico-financiera con el contenido y periodicidad que se detallan a continuación:

a)

En materia de estabilidad presupuestaria:

Un informe sobre las declaraciones de no disponibilidad de créditos, las medidas y las actuaciones desarrolladas para garantizar el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, en aplicación de los establecido en el artículo 51.

b)

En materia de ejecución y liquidación de los presupuestos:

1.º Mensualmente, un informe sobre la ejecución presupuestaria de gastos e ingresos de la Comunidad de Madrid y sus organismos autónomos.

En cuanto a los gastos, dicho estado deberá comprender necesariamente denominación del centro, programas y subconceptos que lo integran, así como las modificaciones que mensualmente se produzcan con indicación expresa de los créditos iniciales e incorporados, gastos autorizados, gastos dispuestos, obligaciones reconocidas, obligaciones realizadas, saldo de presupuesto, saldo de autorizaciones y saldo de disposiciones.

En cuanto a los ingresos, el estado deberá comprender la ejecución acumulada por centros y artículos que lo integran, con indicación expresa de la previsión inicial, modificaciones, previsión actual, comprometido y reconocido.

2.º Trimestralmente, respecto de los entes de Derecho público de régimen especial, un informe sobre la ejecución de su presupuesto de gastos a nivel de vinculación jurídica.

3.º Trimestralmente, los compromisos de gastos de carácter plurianual adquiridos por la Administración de la Comunidad de Madrid y sus organismos autónomos, en aplicación del artículo 74.

4.º Trimestralmente, el balance de situación y la cuenta de resultados del trimestre de los entes de Derecho público sometidos a derecho privado, las sociedades mercantiles, los consorcios adscritos y las fundaciones del sector público cuyos presupuestos se integren en los de la Comunidad de Madrid.

5.º Anualmente, la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediatamente anterior, con desagregación por subconcepto.

c)

En materia de estructura y modificaciones presupuestarias:

1.º Trimestralmente, los conceptos de nueva creación de la clasificación económica de los créditos para gastos y de los estados de ingresos de conformidad con el artículo 62.6.

2.º Trimestralmente, las modificaciones presupuestarias contabilizadas en aplicación de lo establecido en la sección segunda del capítulo III del título II, que hayan sido autorizadas por el Consejo de Gobierno y por el titular de la Consejería competente en materia de hacienda.

d)

Relacionadas con la tesorería del sector público autonómico, operaciones financieras y avales:

1.º Trimestralmente, la información correspondiente al estado de los recursos financieros que constituyen la Tesorería Central de la Comunidad.

2.º En el plazo máximo de treinta días desde su autorización, los anticipos de caja concedidos a entidades del sector público mediante autorización del Consejo de Gobierno, regulados en el artículo 189.

3.º En el plazo máximo de dos meses tras su formalización, informe sobre las condiciones de las operaciones financieras activas y pasivas concertadas, tanto a largo como a corto plazo, previa comunicación del órgano, ente u organismo que haya suscrito la operación, incluidas las autorizadas a las Universidades públicas.

e)

Relacionados con determinados procedimientos de gasto:

1.º Semestralmente, las autorizaciones de pagos a justificar emitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 101.

2.º Trimestralmente, la relación de ayudas públicas que se concedan con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, con expresión de la entidad beneficiaria, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la ayuda indicando además la fecha y el número del Boletín Oficial en el que se hayan publicado. Asimismo, se enviará con dicha periodicidad copia de las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones.

Disposición adicional tercera. Adaptación de los órganos de gestión sin personalidad jurídica.

En el plazo de un año, desde la entrada en vigor de esta ley, los órganos de gestión sin personalidad jurídica existentes en la Comunidad de Madrid modificarán su régimen jurídico, en el siguiente sentido:

a)

El Museo Arqueológico y Paleontológico de la Comunidad de Madrid se integrará en la estructura orgánica de su Consejería de adscripción con rango de dirección general.

b)

El Centro de Asuntos Taurinos se integrará en la estructura orgánica de su Consejería de adscripción con rango de dirección general.

c)

El Instituto Regional de Arbitraje de Consumo se integrará en la estructura orgánica de su Consejería de adscripción con rango de subdirección general.

Disposición adicional cuarta. Extinción de las Empresas Públicas con forma de entidad de derecho público «Hospital Universitario de Fuenlabrada» y «Unidad Central de Radiodiagnóstico».

1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, quedarán extinguidas las empresas públicas con forma de entidad de derecho público Hospital Universitario de Fuenlabrada y Unidad Central de Radiodiagnóstico.

2. El conjunto de los bienes, derechos y obligaciones de las empresas públicas extinguidas se integrará en el Servicio Madrileño de Salud.

3. El hospital gestionado por la empresa pública Hospital Universitario de Fuenlabrada, tras su extinción, pasará a formar parte del Servicio Madrileño de Salud como centro de atención hospitalaria.

4. El servicio gestionado por la empresa pública Unidad Central de Radiodiagnóstico, tras su extinción, pasará a formar parte del Servicio Madrileño de Salud.

5. El personal estatutario, funcionario y laboral de la Comunidad de Madrid en servicio activo en dichas vinculaciones que en el momento de la extinción de las empresas públicas se encuentre adscrito a estas, continuará prestando servicios en los mismos centros manteniendo la relación de servicios que en cada caso se ostente.

6. El personal laboral propio de las empresas públicas extinguidas continuará prestando servicios en el mismo centro de trabajo y mantendrá la relación de servicios de carácter laboral con sometimiento al Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid con las adecuaciones que procedan. En todo caso, la incorporación de personal laboral que no acredite la superación de las correspondientes pruebas selectivas con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad, solo podrá producirse con carácter temporal.

7. Los centros asistenciales resultantes de la extinción se regirán por la normativa presupuestaria que resulte de aplicación al Servicio Madrileño de Salud, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en su normativa específica, desde el momento de su efectiva integración en el mismo.

8. Las empresas públicas deberán rendir cuentas comprensivas de todas las operaciones realizadas desde el comienzo del ejercicio hasta el momento de su extinción.

A estos efectos, las cuentas deberán ser formuladas por la persona titular de la Viceconsejería de Sanidad en el plazo de los tres meses siguientes a la efectiva extinción de las mismas.

A las cuentas formuladas se acompañará la siguiente documentación adicional: balance de comprobación, relación detallada de acreedores y deudores, inventarios de inmovilizado y existencias, certificaciones bancarias acreditativas de los medios líquidos, acta del arqueo de caja, en su caso, y justificantes de la situación respecto a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Seguridad Social, que permitan realizar las actuaciones subsiguientes en los plazos establecidos, así como cualquier otra documentación justificativa de los saldos objeto de incorporación. Esta documentación deberá estar referida a la fecha de extinción de las empresas públicas.

Las cuentas formuladas, junto con la documentación adicional requerida en el párrafo anterior, se remitirán a la Intervención General de la Comunidad de Madrid con el objeto de que sea emitido informe de auditoría con carácter previo a su aprobación, que deberá efectuarse por el Consejo de Administración del Servicio Madrileño de Salud.

Disposición adicional quinta. Transformación del ente público Agencia de Ciberseguridad de la Comunidad de Madrid.

En el plazo de un año, desde la entrada en vigor de la presente ley, el ente público Agencia de Ciberseguridad de la Comunidad de Madrid deberá transformarse en un ente de derecho público de régimen especial de los definidos en el artículo 2.2.b) de la Ley 1/1984, de 19 de enero.

Disposición adicional sexta. Régimen jurídico de las fundaciones públicas sanitarias de la Comunidad de Madrid.

1. En el ámbito de la Comunidad de Madrid, la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de protección de la salud o de atención sanitaria o sociosanitaria se podrán llevar a cabo a través de fundaciones constituidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y de la normativa específica de la Comunidad de Madrid.

2. Las fundaciones públicas sanitarias del sector público de la Comunidad de Madrid se rigen por sus estatutos, que deben respetar las prescripciones de esta ley y las disposiciones autonómicas que la desarrollan. Supletoriamente, le serán de aplicación las disposiciones sobre entes de Derecho público sometidos a derecho privado recogidas en la Ley 1/1984, de 19 de enero, de Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

3. La constitución, modificación, extinción, fusión, absorción, escisión o transformación de las fundaciones públicas sanitarias, así como sus estatutos serán aprobados mediante acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de salud.

4. Los estatutos de las fundaciones públicas sanitarias deben publicarse en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». En todo caso, los estatutos tienen que establecer la estructura orgánica y el régimen de funcionamiento de las fundaciones, así como la definición de los objetivos que tenga que conseguir la entidad y los recursos humanos, financieros y materiales necesarios.

5. El régimen de contratación ha de respetar, en todo caso, las previsiones contenidas en la legislación de contratos del sector público.

6. El personal directivo de las fundaciones públicas sanitarias se regirá por las previsiones contenidas en las leyes reguladoras del sector público y de la función pública de la Comunidad de Madrid.

7. El personal al servicio de las fundaciones públicas sanitarias será el personal estatutario que les adscriba el Servicio Madrileño de Salud. Si así lo prevén sus estatutos y cuando lo autorice el órgano de gobierno de la entidad, puede incorporarse a las fundaciones públicas sanitarias personal laboral.

8. Las fundaciones públicas sanitarias pueden disponer de su propio patrimonio y tener bienes adscritos o cedidos por la Administración de la Comunidad de Madrid o sus organismos públicos.

9. Los bienes muebles e inmuebles que sean cedidos o adscritos serán objeto de administración ordinaria por los órganos de gobierno de las fundaciones públicas sanitarias, en los términos establecidos por la legislación vigente.

10. En materia financiera, presupuestaria, contable y de control, las fundaciones públicas sanitarias se regirán por lo previsto para los entes de Derecho público sometidos a derecho privado.

Disposición adicional séptima. Transformación del «Hospital Universitario Fundación Alcorcón».

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