Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de Hacienda de la Comunidad de Madrid

Rango Ley
Publicación 2026-02-12
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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artículos 195
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a)

Autorización: es el acto de previsión en virtud del cual la autoridad competente acepta una propuesta para la realización del gasto, calculado de forma cierta o aproximada por exceso, reservando a tal fin el importe de la propuesta, del crédito presupuestario adecuado, habida cuenta de la finalidad y naturaleza económica del gasto.

b)

Disposición: es el acto en virtud del cual la autoridad competente acuerda, concierta o determina, según los casos, después de cumplir los trámites que con acuerdo a derecho procedan, la cuantía concreta que debe alcanzar el compromiso económico para la realización de todo tipo de actuaciones por un tercero. Con los actos de disposición o compromiso queda formalizada la reserva del crédito por un importe y condiciones exactamente determinadas.

c)

Reconocimiento de la obligación: es la operación por la que se contrae en cuentas los créditos exigibles contra la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos o entes de Derecho público de régimen especial, reconociendo que quedan obligados frente a un tercero a cumplir una prestación dineraria.

d)

Propuesta de pago: es la operación por la que el representante autorizado del centro gestor que ha reconocido la existencia de una obligación de pagar en favor de un tercero, solicita de la Consejería competente en materia de hacienda, o persona que tenga encomendada las funciones descritas en el artículo 99, que, de acuerdo con la normativa vigente, realice su pago.

2. Las fases referidas en las cuatro letras del apartado anterior han de ser realizadas sin omisiones en el orden expuesto, aunque pueden ser acumuladas y emitidas en un solo acto y en un solo documento que recoja más de una fase, siempre que las exigencias del procedimiento administrativo aplicable y de control previo lo permitan.

Artículo 93. Competencia en materia de gestión de gastos en la Administración de la Comunidad de Madrid.

1. En el ámbito del presupuesto de la Administración de la Comunidad de Madrid, compete a los órganos superiores de Gobierno y Administración, en cuanto a los gastos propios de los servicios a su cargo, los actos y operaciones correspondientes al proceso del gasto, dentro de sus respectivas competencias. El Consejo de Gobierno tendrá en este ámbito las competencias reservadas por norma con rango de ley.

2. En todo caso, corresponderá al titular de cada Consejería la autorización o el compromiso del gasto, en los siguientes casos:

a)

Cuando el gasto se derive de la concesión de transferencias nominativas cuyo destinatario fuese alguno de los sujetos del sector público autonómico o la Asamblea, así como de la concesión de subvenciones nominativas.

b)

Cuando el gasto derive de las aportaciones a sujetos del sector público autonómico realizadas desde el capítulo 8, «Activos Financieros», del estado de gastos.

c)

Cuando se trate de gastos del capítulo 1, «Gastos de Personal», del estado de gastos.

3. En las adquisiciones de bienes inmuebles la competencia para la autorización y disposición del gasto corresponderá al órgano competente para acordar la adquisición, según lo previsto en la ley que regula el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad de Madrid.

4. Con carácter excepcional, en los arrendamientos de inmuebles la competencia para la autorización y disposición del gasto corresponderá al órgano competente para acordar o novar el arrendamiento, según lo previsto en la ley que regula el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad de Madrid.

No obstante lo anterior, en las prórrogas legales o contractuales de los contratos arrendaticios, corresponde al órgano competente en el ámbito de los programas que se les adscriben la autorización y disposición del gasto, cualquiera que sea su carácter y cuantía.

5. En todo caso, será competencia del titular de la Consejería competente en materia de hacienda la autorización o el compromiso del gasto cuando afecte a créditos de la sección «Deuda Pública».

Artículo 94. Competencia en materia de gestión de gastos en los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial.

1. Salvo en los supuestos reservados por norma con rango de ley a la competencia del Consejo de Gobierno, en el ámbito de los organismos autónomos, compete a los Gerentes, en cuanto a los gastos propios de sus créditos, los actos y operaciones correspondientes al proceso del gasto regulado en el artículo 92.

Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y las salvedades reguladas en su ley de creación o en otras normas con rango de ley.

2. Salvo en los supuestos reservados por norma con rango de ley a la competencia del Consejo de Gobierno, en el ámbito de los entes de Derecho público de régimen especial y en cuanto a los gastos propios de sus créditos, los actos y operaciones correspondientes al proceso de gasto regulado en el artículo 92 competen al órgano directivo señalado en su normativa propia. Ello, sin perjuicio de las salvedades reguladas en otras normas con rango de ley.

3. Corresponderá a los órganos competentes de cada organismo o ente, según lo señalado en los apartados anteriores, la aprobación de gastos de capítulo 1 «Gastos de Personal», en todo caso.

4. Sin perjuicio de lo establecido en su propia normativa, la competencia para la aprobación de los gastos relativos al arrendamiento de bienes se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 3/2001, de 21 de junio.

Artículo 95. Competencia del Consejo de Gobierno en materia de gestión de gastos.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autorización o el compromiso del gasto estará reservado al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en los siguientes supuestos:

a)

Gastos de cuantía indeterminada.

b)

Gastos de carácter plurianual cuando la suma del conjunto de las anualidades supere el importe fijado a estos efectos en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, excepto cuando se trate de reajustes y reprogramación de anualidades.

c)

Gastos corrientes, de capital y operaciones financieras que excedan de los importes fijados a estos efectos en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.

d)

Gastos que se deriven de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio a que se refiere el artículo 74.4 y los derivados de la adquisición de inmuebles o suministro de bienes muebles en los supuestos recogidos en el artículo 76.

e)

Gastos derivados de contratos cuyo pago se concierte mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y en los que el número de anualidades supere cuatro años.

2. Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en los artículos anteriores, la competencia para realizar los actos y operaciones de autorización y disposición del gasto, respecto de los contratos para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios no homologados de gestión centralizada, corresponderá al órgano centralizador, salvo la autorización cuando esté reservada al Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. Los actos y operaciones de reconocimiento de la obligación y propuesta de pago corresponderán a cada uno de los centros o unidades afectados por el expediente de contratación.

Artículo 96. Reconocimiento de la obligación.

Previamente al reconocimiento de las obligaciones con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, habrá de acreditarse documentalmente ante el órgano competente la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.

No obstante, y de acuerdo con las instrucciones que dicte el titular de la Consejería competente en materia de hacienda, podrá eximirse este requisito, sin perjuicio de su posterior acreditación, en aquellos casos en que por imperativos de normas de obligado cumplimiento no resulte posible su exigencia.

Artículo 97. Gestión económica del presupuesto de ingresos.

La gestión económica y financiera del presupuesto de ingresos se desarrollará reglamentariamente y se concretará sucesivamente en las siguientes fases:

a)

Compromisos de ingresos: son aquellos recursos a que se refiere el artículo 27 que en virtud de actos o negocios jurídicos, contratos, convenios o de disposiciones normativas, resulten a favor de la Administración de la Comunidad de Madrid, de sus organismos autónomos o entes de Derecho público de régimen especial, y para los que el reconocimiento de los correspondientes derechos económicos suponga el cumplimiento de determinadas prestaciones, condiciones, actuaciones o que la Comunidad de Madrid esté previamente reconocida como acreedora para otra Administración Pública.

b)

Reconocimiento de un derecho económico: es la operación por la que se contrae en cuentas la deuda a favor de la Administración de la Comunidad de Madrid, de sus organismos autónomos o entes de Derecho público de régimen especial exigible a un tercero, quedando este obligado a cumplir la prestación dineraria que se determina y siéndole de aplicación el régimen jurídico establecido en el capítulo I del título I.

Artículo 98. Competencia en materia de gestión del presupuesto de ingresos.

1. En el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda será el competente para ejecutar cualquiera de las fases del presupuesto de ingresos a que se refiere el artículo anterior.

2. En el ámbito de los organismos autónomos, las competencias a que se refiere el apartado anterior corresponderán al gerente de los mismos.

3. En el ámbito de los entes de Derecho público de régimen especial, dichas competencias corresponderán al órgano determinado en su normativa propia.

Artículo 99. Proceso del pago.

1. El proceso de pago comprende las siguientes fases sucesivas:

a)

La ordenación del pago es el acto mediante el cual el órgano competente emite la correspondiente orden de pago de las obligaciones exigibles contra la Hacienda Pública previamente reconocidas y propuestas al pago, en los términos que permitan su materialización a favor de sus legítimos acreedores, adecuando su ritmo de cumplimiento a las prescripciones del plan general de disposición de fondos de la Tesorería Central y de acuerdo con las disponibilidades líquidas de cada momento.

b)

La realización del pago, que es el acto por el cual se produce la salida material o virtual de fondos de la Tesorería.

2. Las fases referidas en el apartado anterior podrán ser acumuladas y emitidas en un sólo acto y documento.

3. Las funciones anteriores serán ejercidas bajo la superior autoridad del titular de la Consejería competente en materia de hacienda o por el tesorero central de la Comunidad de Madrid.

4. Por orden del titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá autorizarse el ejercicio delegado de las funciones propias de la Tesorería Central.

Artículo 100. Órdenes de pago.

La expedición de órdenes de pago con cargo al presupuesto de la Administración de la Comunidad de Madrid, de sus organismos autónomos y de los entes de Derecho público de régimen especial habrá de acomodarse al plan general que sobre disposición de fondos de la Tesorería Central se establezca por el titular de la Consejería competente en materia de hacienda. Este plan podrá ser revisado a lo largo del ejercicio en función de las disponibilidades efectivas o previstas de la Tesorería Central.

Artículo 101. Pagos a Justificar.

1. Tendrán el carácter de «pagos a justificar» las cantidades que se libren para atender gastos sin la previa aportación de la documentación justificativa a que se refiere el artículo 96.

2. Procederá la expedición de pagos a justificar en los supuestos siguientes:

a)

Cuando los documentos justificativos no puedan aportarse antes de formular la propuesta de pago.

b)

Cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido lugar en territorio extranjero.

c)

Cuando por razones de oportunidad, u otras debidamente ponderadas, se considere necesario para agilizar la gestión de los créditos.

d)

Cuando se den los supuestos de tramitación de emergencia regulados en la legislación básica sobre contratación pública.

3. El titular de la Consejería competente en materia de hacienda establecerá las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a los respectivos presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que sean aplicables.

4. Los perceptores de este tipo de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas y sujetos al régimen de responsabilidades previsto en la presente ley.

El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses, excepto las correspondientes a pagos de expropiaciones y pagos en el extranjero que podrán ser rendidas en el plazo de seis meses.

El tesorero central podrá, excepcionalmente, ampliar estos plazos a seis y doce meses, respectivamente, a propuesta del órgano gestor del crédito.

5. En el curso del mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por la autoridad competente.

6. Con cargo a los libramientos efectuados a justificar únicamente podrán satisfacerse obligaciones del ejercicio presupuestario corriente.

Artículo 102. Anticipos de caja fija.

1. Tendrán la condición de anticipos de caja fija las provisiones de fondos de carácter permanente que se realicen a cajas pagadoras para la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos, tales como dietas, gastos de locomoción, material no inventariable, conservación, tracto sucesivo y otros de similares características.

Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias.

2. El titular de la Consejería competente en materia de hacienda establecerá las normas que regulen los anticipos de caja fija con cargo a los respectivos presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que sean aplicables, así como las condiciones y plazos de rendición de las cuentas justificativas.

3. Las unidades administrativas responsables de estos fondos justificarán su aplicación o situación conforme se establezca reglamentariamente y tales fondos formarán parte de la Tesorería Central.

Artículo 103. Ayudas públicas.

1. Las ayudas públicas que se concedan con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, lo serán con arreglo a los siguientes principios:

a)

Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.

b)

Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante.

c)

Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

2. Las ayudas públicas tendrán la consideración de subvención en los supuestos previstos en la normativa especial reguladora de la materia.

3. Tendrán la consideración de transferencia las aportaciones dinerarias entre distintas Administraciones Públicas para financiar globalmente la actividad de la Administración a la que vaya destinada, así como las reguladas en el artículo 78 para la financiación del sector público autonómico, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas.

4. El Consejo de Gobierno deberá proceder a la revisión del gasto público en subvenciones y ayudas, verificando el cumplimiento de los objetivos perseguidos y los resultados obtenidos, a través de medios propios o mediante colaboración con otras organizaciones y entidades externas independientes.

Artículo 104. Liquidación de los presupuestos.

1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará, en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones, el treinta y uno de diciembre del año natural correspondiente.

2. Todos los derechos reconocidos y pendientes de cobro, así como las obligaciones reconocidas pendientes de pago a la liquidación de los presupuestos, quedarán a cargo de la Tesorería Central según sus respectivas contracciones.

3. Los ingresos que se realicen una vez cerrado el respectivo presupuesto quedarán desafectados del destino específico que, en su caso, les hubiera correspondido, sin perjuicio de su reconocimiento y nueva afectación con cargo al presupuesto del ejercicio en curso.

4. Los compromisos de ingreso que al cierre del ejercicio estuvieran pendientes de reconocer los correspondientes derechos económicos se trasladarán al inmediato siguiente, contabilizándose de forma separada a la ejecución de las nuevas previsiones presupuestarias.

5. Practicada la liquidación de cada uno de los presupuestos integrantes de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid se determinará el resultado, así como los remanentes del ejercicio que tendrán la consideración de recursos propios.

CAPÍTULO V. Presupuestos del sector público institucional de carácter estimativo

Artículo 105. Presupuestos de carácter estimativo.

1. Los entes de Derecho público sometidos al derecho privado, las sociedades mercantiles, los consorcios adscritos a la Comunidad de Madrid y las fundaciones del sector público, cuyos presupuestos se integran en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, elaborarán anualmente un presupuesto en la forma y con el contenido que determine la orden a la que se refiere el artículo 69.

2. El presupuesto estará constituido por una previsión de la cuenta de pérdidas y ganancias, del estado de flujos de efectivo y del balance del ejercicio correspondiente al proyecto de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.

Como documentación anexa se acompañará:

a)

La conversión a presupuesto administrativo del presupuesto estimativo.

b)

Una memoria explicativa del contenido del presupuesto.

c)

Una memoria de los objetivos a alcanzar.

d)

Una memoria de la evaluación económica de la inversión o inversiones que vayan a realizarse en el ejercicio.

e)

La documentación complementaria que se establezca por la Consejería competente en materia de hacienda.

3. Los estados financieros señalados en el apartado anterior se referirán también a la estimación de la liquidación del ejercicio corriente e incluirán el balance del último ejercicio cerrado.

Artículo 106. Límites y modificaciones de presupuestos de carácter estimativo.

1. Los sujetos del sector público institucional cuyos presupuestos de carácter estimativo se integren en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid y hayan sido clasificados en el Sector Administraciones Públicas de acuerdo con las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC), no podrán superar los importes globales de su presupuesto de gastos aprobados por la Asamblea.

2. Los gastos de personal de los sujetos del sector público institucional cuyos presupuestos de carácter estimativo se integren en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, estarán limitados a la cuantía prevista en su presupuesto aprobado por la Asamblea.

3. La superación de los límites establecidos en los apartados anteriores precisará la previa autorización del titular de la Consejería competente en materia de hacienda.

Cuando la superación del importe global al que se refiere el apartado 1 sea superior al 5 % del importe del presupuesto de gastos que se pretende modificar, la autorización corresponderá al Consejo de Gobierno.

4. Cuando los sujetos del sector público institucional cuyos presupuestos de carácter estimativo se integren en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid perciban transferencias o aportaciones con cargo a los mismos, cualquier variación de sus presupuestos de ingresos o gastos que suponga el incremento de dicha transferencia o aportación, requerirá autorización del Consejo de Gobierno.

5. Las dotaciones para gastos de los sujetos del sector público institucional cuyos presupuestos de carácter estimativo se integren en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid y hayan sido clasificados en el Sector Administraciones Públicas de acuerdo con las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC), se destinarán exclusivamente a la finalidad para la que hayan sido previstas en la cuenta de pérdidas y ganancias y estado de flujo de efectivo de sus presupuestos aprobados por la Asamblea.

Cuando la modificación de dichos presupuestos afecte exclusivamente a la finalidad de las dotaciones, será competente para su autorización el titular de la Consejería a la que el sujeto del sector público institucional se encuentre adscrito; dicha competencia no podrá ser delegada.

Artículo 107. Elaboración.

Las normas de elaboración de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, dictadas para cada ejercicio por el titular de la Consejería competente en materia de hacienda, fijarán el plazo límite para que los sujetos del sector público institucional con presupuesto estimativo remitan, a través de la Consejería correspondiente, la documentación a que se refiere el artículo 105.

CAPÍTULO VI. Presupuestos de las universidades públicas

Artículo 108. Los presupuestos de las universidades públicas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 53.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, corresponde a la Comunidad de Madrid, en el marco de lo establecido en la citada ley orgánica y en la normativa de desarrollo autonómica, el establecimiento de las normas y procedimientos de elaboración, desarrollo y ejecución del presupuesto de las universidades públicas de su competencia.

Sin perjuicio de las especialidades derivadas de su naturaleza y autonomía financiera, a las universidades públicas les será de aplicación lo establecido en esta ley en relación con la elaboración, desarrollo y ejecución de su presupuesto.

2. La estructura del presupuesto de gastos de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, se adaptará a lo establecido en esta ley para la Administración de la Comunidad de Madrid, con las siguientes especificidades:

a)

El estado de gastos se estructurará de acuerdo a una clasificación orgánica, funcional y económica de los gastos.

b)

Al estado de gastos corrientes se acompañará la relación de puestos de trabajo de todo el personal universitario, especificando la totalidad de los costes de aquella, y los elementos recogidos en el artículo 74 del texto refundido de la ley del Estatuto del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Además, se incluirá un anexo en el que figuren los puestos de nuevo ingreso que se proponen.

La relación de puestos de trabajo del personal de la universidad será remitida, junto con el resto de la documentación, una vez aprobados los presupuestos, a la Consejería de competente en materia de universidades y a la Consejería competente en materia de hacienda.

3. El estado de ingresos de los presupuestos de las universidades públicas contendrá los ingresos previstos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

4. Si los presupuestos de la universidad no resultaran aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior hasta la publicación de los nuevos en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

5. Las universidades públicas podrán realizar las modificaciones presupuestarias establecidas en esta ley para la Administración de la Comunidad de Madrid, con el alcance establecido anualmente en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid y en su normativa propia.

6. Las universidades públicas remitirán directamente a la Comisión competente en materia de presupuestos de la Asamblea los presupuestos aprobados y el último presupuesto liquidado.

Artículo 109. Obligaciones de información.

1. De acuerdo con el principio de transparencia enunciado en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, los presupuestos de las universidades públicas y sus liquidaciones deberán contener información suficiente y adecuada para permitir la verificación de su situación financiera, el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera y la observancia de los requerimientos acordados en la normativa europea en esta materia.

La Administración de la Comunidad de Madrid recabará de las universidades públicas la información necesaria para el cumplimiento efectivo del principio de transparencia. A estos efectos, por orden conjunta de las Consejerías competentes en materia de hacienda y en materia de universidades, se concretará la información a suministrar y los plazos para hacerlo.

2. En el supuesto de que las universidades públicas incumplan la obligación de remitir la información requerida, se podrá proceder por parte de la Consejería competente en materia de hacienda, previo informe de la Consejería competente en materia de universidades, a la retención del 10 % del libramiento mensual derivado de las transferencias corrientes de carácter nominativo consignadas a favor de las mismas en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid. Cuando se remita la mencionada información, se reanudará el pago completo de los libramientos mensuales a partir de la que corresponda al mes siguiente al de su recepción, así como el de las cantidades retenidas con anterioridad.

TÍTULO III. De la Intervención General de la Comunidad de Madrid, el control interno y la contabilidad pública

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 110. Del control interno y órganos afectados.

1. La gestión económico-financiera del sector público autonómico está sometida al régimen de contabilidad pública y al control interno de la Intervención General de la Comunidad de Madrid a través de las modalidades de función interventora, control financiero y control contable.

2. La Intervención General de la Comunidad de Madrid ejercerá el control interno de la gestión económica y financiera del sector público autonómico con plena autonomía respecto de las autoridades, órganos y entidades cuya gestión controle con el fin de asegurar que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

3. Asimismo, la Intervención General de la Comunidad de Madrid ejercerá el control financiero sobre las entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas por los sujetos del sector público autonómico y sobre las financiadas con cargo a fondos europeos.

4. El ejercicio del control interno y las competencias de la Intervención General de la Comunidad de Madrid serán objeto de desarrollo reglamentario por decreto del Consejo de Gobierno.

Artículo 111. Definición, estructura y organización de la Intervención General de la Comunidad de Madrid.

1. La Intervención General de la Comunidad de Madrid es el órgano superior de control interno del sector público autonómico y tiene el carácter de órgano directivo y gestor de su contabilidad pública.

2. El control interno regulado en este título se realizará por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, sus servicios centrales y las intervenciones delegadas de ésta dependientes.

La distribución de competencias entre el titular de la Intervención General de la Comunidad de Madrid y los interventores delegados se establecerá por vía reglamentaria.

El ejercicio de las competencias del titular de la Intervención General de la Comunidad de Madrid podrá ser delegado en favor de los interventores delegados y el personal que ejerza las funciones de control interno. Asimismo, el Interventor General de la Comunidad de Madrid podrá avocar para sí el conocimiento de cualquier acto o expediente que considere oportuno.

Asimismo, el titular de la Intervención General de la Comunidad de Madrid podrá asignar asuntos concretos al personal de los servicios y dependencias de su órgano directivo o atribuir el desempeño de funciones distintas a aquella distribución.

Artículo 112. Principios de actuación.

1. La Intervención General de la Comunidad de Madrid desarrolla sus funciones de conformidad con los principios de autonomía, ejercicio desconcentrado, jerarquía interna y procedimiento contradictorio.

2. Los funcionarios que realicen el control gozarán de independencia funcional respecto de los titulares de los órganos cuya gestión controlen y ajustarán su actuación a la normativa vigente y a las instrucciones impartidas por la Intervención General de la Comunidad de Madrid.

Artículo 113. Deberes y facultades del personal que ejerza el control interno.

1. Los funcionarios que desempeñen las funciones de control interno deberán someter su actuación a las siguientes normas:

a)

Guardar el debido sigilo con relación a los asuntos que conozcan en el ejercicio de sus funciones.

b)

Los datos, informes o antecedentes obtenidos sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para formular la correspondiente denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de responsabilidad contable o penal.

c)

Cuando el interventor aprecie hechos acreditados en el expediente o datos reflejados en las cuentas o estados que pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa o de responsabilidad contable o penal, lo deberá poner en conocimiento de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, la cual, si procede, remitirá lo actuado al órgano competente para la iniciación de los oportunos procedimientos.

d)

Cuando en el ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de actuaciones incorrectas, el personal encargado de su realización podrá, previa autorización del titular de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, adoptar las medidas necesarias para impedir la desaparición, destrucción o alteración de documentos. Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

2. Los funcionarios que desempeñen las funciones de control tendrán las siguientes atribuciones:

a)

Gozarán de independencia funcional y jerárquica respecto de los titulares de las entidades cuya gestión controlen.

b)

Podrán solicitar asesoramiento jurídico e informes técnicos, así como los antecedentes y documentos precisos. Cuando dicho asesoramiento se solicite a órganos cuya competencia se extiende a la totalidad de la Administración autonómica la solicitud se formulará por titular de la Intervención General de la Comunidad de Madrid.

c)

Podrán requerir la colaboración de las autoridades y de quienes, en general, ejerzan funciones públicas, sujetos que estarán obligados a prestarles el auxilio que soliciten.

d)

Podrán solicitar asistencia a los servicios jurídicos de la Comunidad de Madrid cuando como consecuencia de su participación en actuaciones de control, sean objeto de citaciones por órganos jurisdiccionales.

3. El titular de la Intervención General de la Comunidad de Madrid y sus interventores delegados podrán interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes. Asimismo, podrán instar la declaración de lesividad y la revisión de oficio de aquellos actos que consideren perjudiciales para los intereses económicos de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

4. El personal de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, en el ejercicio de las funciones de control financiero de subvenciones, será considerado agente de la autoridad. Tendrá esta misma consideración el personal de los órganos que tengan atribuidas funciones de control financiero, de acuerdo con la normativa europea.

5. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano de control actuante, toda clase de datos, informes o antecedentes, deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle.

La Intervención General de la Comunidad de Madrid en el ejercicio de sus funciones de control podrá acceder a los documentos de trabajo que hayan servido de base a los informes de auditoría del sector público autonómico realizados por auditores privados.

6. La Intervención General de la Comunidad de Madrid conservará y custodiará la documentación integrante de los controles financieros, incluidos los papeles de trabajo que constituyan las pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en los informes y demás documentación, información, archivos y registros. Por resolución de la Intervención General de la Comunidad de Madrid se regulará el procedimiento, plazos y forma de custodia de la citada documentación.

7. Cuando el Tribunal de Cuentas, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid o algún órgano de control externo precisara de acceso a informes de control financiero para el cumplimiento de los fines que tiene encomendados, solicitará dicho acceso a la Intervención General de la Comunidad de Madrid a efectos de su valoración y, en su caso, remisión de los informes solicitados.

En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud se dirigirá directamente a los destinatarios de los mismos.

Artículo 114. Objetivos del control interno.

Son objetivos del control interno desarrollado por la Intervención General de la Comunidad de Madrid:

a)

Verificar el cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación a la gestión objeto del control.

b)

Verificar el adecuado registro y contabilización de las operaciones realizadas, y su fiel y regular reflejo en las cuentas y estados que, conforme a las disposiciones aplicables, deba formar cada órgano o entidad.

c)

Evaluar que la actividad y los procedimientos objeto de control se realiza de acuerdo con los principios de buena gestión financiera y, en especial, los previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

d)

Verificar el cumplimiento de los objetivos asignados a los centros gestores del gasto.

e)

Verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones derivados de la normativa que resulte de aplicación a los beneficiarios de subvenciones y ayudas y entidades colaboradoras.

Artículo 115. Modalidades de control interno y formas de ejercicio.

1. El control interno a desarrollar por la Intervención General de la Comunidad de Madrid comprende las modalidades de función interventora, control financiero y control contable.

2. La función interventora tiene por objeto controlar previamente todos los actos de la Administración de la Comunidad de Madrid, de sus organismos autónomos administrativos y de aquellos otros sujetos del sector público institucional a los que su norma de creación someta expresamente a esta modalidad de control que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos deriven y la recaudación, inversión o aplicación en general de caudales públicos, con el fin de asegurar que se ajusten a las disposiciones aplicables a cada caso, en los términos establecidos en el capítulo II de este título.

3. El control financiero tiene por objeto comprobar que la actuación, en el aspecto económico-financiero del sector público autonómico, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica, se ajusta al ordenamiento jurídico, así como a los principios generales de la buena gestión financiera en los términos establecidos en el capítulo III de este título. Se exceptúa de este control la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid y las universidades públicas, que se regirán por su normativa propia.

4. El control contable tiene por objeto la verificación de la correcta aplicación de los principios y normas de valoración recogidos en el plan general de contabilidad pública de la Comunidad de Madrid, así como en el resto de la normativa contable aplicable, sobre cualquier acto u operación con trascendencia económica, realizada por los órganos, unidades o centros contables dependientes de la Intervención General de la Comunidad de Madrid que tengan encomendada la dirección y gestión de la contabilidad.

CAPÍTULO II. De la función interventora

Artículo 116. Objeto y ámbito de la función interventora.

1. La función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados, los actos de los sujetos incluidos en el artículo 115.2 que puedan dar lugar al reconocimiento de derechos, la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de los fondos públicos con la finalidad de verificar su legalidad.

2. La fiscalización e intervención previa de los derechos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad en los términos que reglamentariamente se establezcan, todo ello sin perjuicio de las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Comunidad de Madrid en el ejercicio del control financiero permanente y la auditoría pública.

3. El Consejo de Gobierno podrá establecer la sustitución de la función interventora por el control financiero permanente respecto de toda la actividad de un organismo o de algunas áreas de gestión. Igualmente, el Consejo de Gobierno podrá someter a la función interventora toda o parte de la gestión de entes públicos sujetos inicialmente a control financiero permanente.

4. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a los referidos actos, documentos y expedientes participen diversas Administraciones Públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de las Administraciones referidas en el artículo 115.2.

Artículo 117. Modalidades de la función interventora.

1. La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal tiene por objeto la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que, preceptivamente, deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.

2. El ejercicio de la función interventora comprende:

a)

La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto, o acuerden movimientos de fondos y valores.

b)

La intervención del reconocimiento de las obligaciones y de la comprobación de la inversión.

c)

La intervención formal de la ordenación del pago.

d)

La intervención material del pago.

e)

La fiscalización previa de las bases reguladoras de subvenciones y ayudas.

Artículo 118. Fiscalización e intervención previa de requisitos esenciales.

1. El Consejo de Gobierno podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, que la intervención previa en cada una de las Consejerías, centros, dependencias y organismos se desarrolle en la modalidad de fiscalización e intervención previa de requisitos esenciales. En esta modalidad el control se limitará a comprobar los extremos siguientes:

a)

La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en los artículos 74 y 77.

b)

Que las obligaciones o gastos se generan por los órganos competentes para la aprobación del gasto y del acto administrativo correlativo.

c)

Que los expedientes de reconocimiento de obligaciones corresponden a gastos aprobados y fiscalizados favorablemente.

d)

Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno.

3. El modelo de control posterior a ejercer por la Intervención General de la Comunidad de Madrid para las obligaciones o gastos sometidos al régimen especial de fiscalización e intervención previa de requisitos esenciales consistirá en un control financiero de acuerdo con lo dispuesto en las normas sobre las técnicas y procedimientos de auditoría, determinándose por la Intervención General de la Comunidad de Madrid las instrucciones sobre su aplicación y operatividad.

Por la Intervención General de la Comunidad de Madrid o las intervenciones delegadas, en su caso, se emitirá informe escrito en el que se harán constar las observaciones y conclusiones que se deduzcan del control practicado y se remitirán al consejero respectivo para que formule, si procede, las alegaciones que considere oportunas.

La Intervención General de la Comunidad de Madrid, a través del titular de la consejería competente en materia de hacienda, dará cuenta al Consejo de Gobierno y a los centros directivos afectados, de los resultados más importantes del control practicado y en su caso, propondrá las actuaciones que sean aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

Artículo 119. Fiscalización e intervención previa de muestra.

1. La función interventora podrá ser ejercida sobre una muestra y no sobre el total, con relación a los gastos de personal y de subvenciones, así como a cualesquiera otros en los que concurra la circunstancia de afectar a un gran número de actos, documentos o expedientes en los que el volumen de los mismos y la aplicación de los principios de eficacia y celeridad de los procedimientos administrativos requiera la aplicación de esta modalidad de control.

En estos casos la aplicación del sistema de fiscalización mencionado será decidida mediante resolución motivada del titular de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, que establecerá los procedimientos a aplicar para la selección, identificación y tratamiento de la muestra de manera que se garantice la fiabilidad y la objetividad de la información y propondrá la toma de decisiones que puedan derivarse del ejercicio de esta función.

2. Asimismo el ejercicio de la función interventora en la comprobación material de contratos, convenios y subvenciones podrá ser ejercida sobre una muestra y no sobre el total, mediante resolución motivada del Interventor General de la Comunidad de Madrid, cuando de la solicitud del representante de la Intervención de un expediente de gasto se desprenda que su comprobación afecta a distintos municipios o dentro de un municipio, a distintas ubicaciones.

Artículo 120. Exención de fiscalización.

1. No estarán sometidos a la fiscalización previa las fases de autorización y disposición de los siguientes gastos:

a)

Los contratos menores, así como los asimilados a ellos en virtud de la legislación contractual.

b)

Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.

c)

Los gastos menores de 5.000 euros cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipo de caja fija.

d)

Las subvenciones y las transferencias internas que, en ambos casos, cuenten con asignación nominativa en la ley anual de presupuestos.

e)

Los gastos correspondientes a las actuaciones objeto del régimen excepcional de contratación de emergencia regulado en la normativa de contratos del sector público. Esta exención no se aplicará a la fiscalización previa de la orden de pago a justificar, en el supuesto de que se libren fondos con este carácter.

f)

Las ayudas económicas gestionadas por el Fondo de Emergencia regulado en el artículo 18.2 de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, integral contra la violencia de género de la Comunidad de Madrid.

2. Asimismo quedarán exentas de la actuación de comprobación material de la inversión las subvenciones financiadas mayoritariamente por la Comunidad de Madrid destinadas al fomento de inversiones de las Entidades Locales cuando su ejecución se realice por la propia entidad local beneficiaria.

Artículo 121. Fiscalización e intervención previa de pagos a justificar y anticipos de caja fija.

Por el titular de la Intervención General de la Comunidad de Madrid se determinarán los requisitos a verificar en la fiscalización e intervención previa de pagos a justificar y anticipos de caja fija, así como el procedimiento a seguir en la intervención de las cuentas justificativas.

Artículo 122. Comprobación material.

1. La comprobación material del gasto es la facultad de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de verificar materialmente la efectiva realización de los contratos, convenios y subvenciones financiados con fondos públicos y su adecuación al contenido de la correspondiente orden de concesión, contrato o negocio jurídico.

2. Se exceptúan de la comprobación material del gasto aquellas subvenciones que regulen su abono íntegro mediante un pago anticipado, que quedarán sometidas exclusivamente a control financiero.

3. La intervención de la comprobación material, que comprenderá también el examen documental que en su caso proceda, se realizará por el representante de la Intervención designado por el titular de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, así como por el asesor designado, en su caso, y podrá efectuarse tanto de forma presencial como telemática.

4. Los órganos gestores deberán solicitar de la Intervención General de la Comunidad de Madrid designación de representante para su asistencia a la comprobación material del gasto, cualquiera que sea el tipo de contrato, convenio o subvención, siempre que su importe exceda del establecido por la normativa vigente para el contrato menor de obras.

5. El ejercicio de la función interventora en el ámbito de la comprobación material del gasto se regulará mediante resolución de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, de conformidad con los términos que se establezcan en el desarrollo reglamentario de la función interventora previsto en el artículo 110.4.

Artículo 123. Reparos.

1. Si la Intervención, al realizar la fiscalización o intervención, se manifiesta en desacuerdo con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio.

2. La formulación del reparo suspenderá la tramitación del expediente hasta que sea solventado, bien por la subsanación de las deficiencias observadas o bien, en el caso de no aceptación del reparo, por la resolución de la correspondiente discrepancia.

3. Cuando se aplique el régimen general de fiscalización e intervención previa, procederá la formulación del reparo en los casos siguientes:

a)

Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.

b)

Cuando el gasto o el acto administrativo correlativo se proponga a un órgano que carezca de competencia para su aprobación.

c)

Cuando se hayan omitido o incumplido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto o de la base reguladora de la subvención, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Hacienda Pública o a un tercero.

d)

Cuando no se acredite suficientemente el derecho del tercero o se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación.

e)

Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de contratos, convenios y subvenciones.

4. En el supuesto de que la función interventora se desarrolle en el régimen especial de fiscalización e intervención previa de requisitos esenciales, sólo procederá la formulación de reparo cuando no se cumpla alguno de los extremos de necesaria comprobación establecidos en el artículo 118.1.

Cuando en el control posterior sobre los gastos sometidos a fiscalización de requisitos esenciales se verifiquen la existencia de situaciones que pudieran dar lugar a la nulidad o revocación del acto o causar quebrantos económicos y no se hubiese reconocido la obligación correspondiente se pondrá en conocimiento del órgano que hubiese dictado el acto, advirtiéndole que de no subsanarse las deficiencias puestas de manifiesto no podrá reconocerse la obligación ni realizarse el pago. En este caso, al realizarse la intervención previa del reconocimiento de la obligación se verificará que se han subsanado dichos incumplimientos u omisiones. En caso contrario, se formulará el correspondiente reparo.

5. En el supuesto de que los defectos observados en el expediente derivasen del incumplimiento de requisitos o trámites no esenciales no incluidos en los dos apartados anteriores, la Intervención podrá emitir informe favorable incluyendo una prescripción al respecto. En este supuesto, la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de dichos defectos con anterioridad a la aprobación del expediente. El órgano gestor remitirá a la Intervención la documentación justificativa de haberse subsanado dichos defectos. De no solventarse la prescripción se considerará formulado el correspondiente reparo.

6. En el ejercicio de la función interventora podrán formularse las observaciones complementarias que se consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos.

Artículo 124. Discrepancias.

1. Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado, podrá plantear a la Intervención General de la Comunidad de Madrid discrepancia motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio.

2. Planteada la discrepancia se procederá de la siguiente forma:

a)

En los casos en que haya sido formulado el reparo por una intervención delegada corresponderá a la Intervención General de la Comunidad de Madrid conocer la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.

b)

Cuando el reparo haya sido formulado por la Intervención General de la Comunidad de Madrid o este centro directivo haya confirmado el de una intervención delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Consejo de Gobierno adoptar la resolución definitiva.

Artículo 125. Omisión de fiscalización previa.

1. En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido en cualquier fase del gasto o en la comprobación material del mismo, no se podrá reconocer la obligación, tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión.

En dichos supuestos, será preceptiva la emisión de un informe por parte del órgano de la Intervención General de la Comunidad de Madrid que tenga conocimiento de dicha omisión, que no tendrá naturaleza de fiscalización. Dicho informe se remitirá a la autoridad que hubiera iniciado las actuaciones y a la Intervención General de la Comunidad de Madrid si la omisión de fiscalización fuese detectada por una intervención delegada.

2. Corresponderá al titular de la Consejería a la que pertenezca el órgano responsable de la tramitación, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, acordar el sometimiento de la cuestión al Consejo de Gobierno, previo informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid.

El acuerdo favorable del Consejo de Gobierno a la continuación de la tramitación o el abono de las prestaciones realizadas no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.

CAPÍTULO III. Del control financiero

Sección 1.a Disposiciones generales

Artículo 126. Modalidades del control financiero.

El control financiero previsto en este capítulo se ejercerá bajo las modalidades de control financiero permanente, auditoría pública, supervisión continua y control financiero de subvenciones y otras ayudas públicas.

Artículo 127. Plan anual de control financiero.

1. La Intervención General de la Comunidad de Madrid elaborará anualmente un plan anual de control financiero en el que se incluirán las actuaciones a realizar.

El plan anual de control financiero incluirá todas aquellas actuaciones cuya realización derive de una obligación legal o reglamentaria, los controles específicos que se ejecuten previa solicitud motivada, y aquellos otros que anualmente se seleccionen sobre la base de un análisis de riesgo, congruentes con los objetivos que se pretendan conseguir, las prioridades establecidas en cada ejercicio y los medios disponibles.

2. La Intervención General de la Comunidad de Madrid podrá modificar el plan anual de control financiero cuando se produzcan circunstancias debidamente motivadas que lo justifiquen.

3. Para la ejecución del plan anual de control financiero se podrá recabar la colaboración de empresas privadas de auditorías que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine la Intervención General.

Artículo 128. Informes de control financiero.

Las actuaciones de control financiero que se regulan en las secciones de este capítulo se documentarán en informes, que se desarrollarán de acuerdo con los criterios o instrucciones que establezca la Intervención General de la Comunidad de Madrid, los cuales establecerán su periodicidad, contenido, destinatarios y el procedimiento para su elaboración.

Artículo 129. Elevación de informes de control financiero.

La Intervención General de la Comunidad de Madrid podrá elevar al Consejo de Gobierno, a través del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, aquellos informes de control financiero cuyas conclusiones estime relevantes.

Sección 2.a Del control financiero permanente

Artículo 130. Objeto del control financiero permanente.

El control financiero permanente tendrá por objeto la verificación, de forma continua, realizada a través de los órganos indicados en el artículo 111.2, de la situación y el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de los órganos o entidades sujetas al mismo, para comprobar el cumplimiento de la normativa que les rige y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y, en particular, al objetivo de estabilidad presupuestaria y de equilibrio financiero.

Artículo 131. Ámbito de aplicación.

El control financiero permanente se ejercerá sobre:

a)

La Administración de la Comunidad de Madrid.

b)

Los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial, vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid, bien directamente o bien a través de otro organismo público.

Artículo 132. Contenido del control financiero permanente.

El control financiero permanente incluirá las siguientes actuaciones:

a)

La verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica a los que no se extiende la función interventora.

b)

El seguimiento de la gestión presupuestaria y verificación del cumplimiento de los objetivos asignados a los programas de los centros gestores del gasto y verificación del balance de resultados e informe de gestión.

c)

Las actuaciones previstas en las demás normas presupuestarias y reguladoras de la gestión económica del sector público autonómico.

d)

El análisis de las operaciones y procedimientos, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas para la corrección de aquéllas.

e)

Verificar, mediante técnicas de auditoría, que los datos e información con trascendencia económica proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable, reflejan razonablemente las operaciones derivadas de su actividad.

Sección 3.a De la auditoría pública

Artículo 133. Objeto de la auditoría pública.

1. La auditoría pública tendrá por objeto la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público autonómico, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión que resulten más adecuados para alcanzar los objetivos de las distintas modalidades de auditoría.

2. Las modalidades de auditoría pública son: auditoría de regularidad contable, auditoría de cumplimiento y auditoría operativa.

Artículo 134. Ámbito de aplicación.

La auditoría pública se ejercerá, en función de lo previsto en el plan anual de control financiero, sobre la totalidad del sector público autonómico, sin perjuicio de las actuaciones correspondientes al ejercicio de la función interventora y de otras actuaciones de control financiero, así como de la auditoría de cuentas anuales a que puedan estar obligadas los entes públicos de acuerdo con su legislación específica. Se exceptúa de este control a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid y a las universidades públicas, que se regirán por su normativa propia.

Artículo 135. Auditoría de regularidad contable.

1. La auditoría de regularidad contable tiene por finalidad la verificación relativa a si las cuentas anuales representan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, la ejecución del presupuesto de acuerdo con las normas y principios contables y presupuestarios que le son de aplicación y contienen la información necesaria para su interpretación y comprensión adecuada.

2. La Intervención General de la Comunidad de Madrid podrá extender el objeto de la auditoría a otros aspectos de la gestión, en especial cuando no estén sometidos a función interventora o control financiero permanente.

Artículo 136. Auditoría de cumplimiento.

La auditoría de cumplimiento tendrá por objeto la verificación selectiva de la adecuación a la legalidad de la gestión presupuestaria, de contratación, de personal, de ingresos y de gestión de subvenciones, así como de cualquier otro aspecto de la actividad económico-financiera de las entidades auditadas.

Artículo 137. Auditoría operativa.

La auditoría operativa constituye el examen sistemático y objetivo de las operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función pública y se ejercerá a través de las siguientes modalidades:

a)

Auditoría de programas presupuestarios, consistente en el análisis de la adecuación de los objetivos y de los sistemas de seguimiento y autoevaluación desarrollados por los órganos gestores, la verificación de los balances de resultados e informes de gestión, así como la evaluación del resultado obtenido, las alternativas consideradas y los efectos producidos con relación a los recursos empleados en la gestión de los programas y planes de actuación presupuestarios.

b)

Auditoría de sistemas y procedimientos, consistente en el estudio exhaustivo de un procedimiento administrativo de gestión financiera con la finalidad de detectar sus posibles deficiencias o, en su caso, su obsolescencia y proponer las medidas correctoras pertinentes o la sustitución del procedimiento de acuerdo con los principios de buena gestión.

c)

Auditoría de economía, eficacia y eficiencia, consistente en la valoración independiente y objetiva del nivel de eficacia, eficiencia y economía alcanzado en la utilización de los recursos públicos.

Sección 4.a De la supervisión continua

Artículo 138. Supervisión continua del sector público institucional.

1. Todos los sujetos integrantes del sector público institucional están sujetos, desde su creación hasta su extinción, a la supervisión continua de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, que verificará la concurrencia, al menos, de los siguientes requisitos:

a)

La subsistencia de las circunstancias que justificaron su creación.

b)

Su sostenibilidad financiera.

c)

La existencia de causas de disolución referidas al incumplimiento de los fines que justificaron su creación o que su subsistencia no resulte el medio más idóneo para lograrlos.

2. Por orden del titular de la Consejería competente en materia de hacienda se determinarán las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación que integran la supervisión continua, así como la entrega, periodicidad y tratamiento de la información económico-financiera necesaria.

3. Las universidades públicas se regirán por lo dispuesto en esta ley en lo no previsto en su normativa específica. Corresponde a las universidades públicas la supervisión continua de sus entes dependientes.

Sección 5.a Del plan de acción y seguimiento de las medidas correctoras

Artículo 139. Planes de acción.

1. Cada titular del órgano, entidad u organismo controlado elaborará un plan de acción que determine las medidas concretas a adoptar para subsanar las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos relevantes que se pongan de manifiesto en los informes de control financiero remitidos por la Intervención General de la Comunidad de Madrid.

2. El plan de acción se elaborará y se remitirá a la Intervención General de la Comunidad de Madrid, en el plazo de tres meses desde que el titular del organismo o entidad controlada reciba los informes definitivos de control financiero y contendrá las medidas adoptadas para corregir las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos que se hayan puesto de manifiesto y, en su caso, el calendario de actuaciones pendientes de realizar para completar las medidas adoptadas. El titular del organismo o entidad controlada deberá informar a la Intervención General de la Comunidad de Madrid de su efectiva implantación.

Artículo 140. Seguimiento de las medidas correctoras.

1. La Intervención General de la Comunidad de Madrid valorará la adecuación del plan de acción para solventar las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos relevantes señalados y, en su caso, los resultados obtenidos.

2. Si la Intervención General de la Comunidad de Madrid no considerase adecuadas y suficientes las medidas propuestas en el plan de acción lo comunicará motivadamente al titular del órgano, entidad u organismo controlado, el cual dispondrá del plazo de un mes para modificar el plan en el sentido manifestado. En caso contrario, si la Intervención General de la Comunidad de Madrid considerase graves las debilidades, deficiencias, errores o incumplimientos cuyas medidas correctoras no son adecuadas, o en caso de la falta de remisión del correspondiente plan de acción dentro del plazo previsto en el artículo anterior, lo elevará al titular de la Consejería competente, que manifestará su conformidad o disconformidad con el contenido de las mismas.

3. En caso de mantenerse la discrepancia, o falta de remisión del plan de acción, la Intervención General de la Comunidad de Madrid a través del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, lo pondrá en conocimiento del Consejo de Gobierno para su consideración.

Sección 6.a Del control financiero de subvenciones y otras ayudas públicas

Artículo 141. Ámbito de aplicación.

1. El control financiero de subvenciones se ejercerá respecto de los beneficiarios y entidades colaboradoras por razón de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid o a fondos de la Unión Europea que sean gestionados por la Comunidad de Madrid.

2. El control al que se refiere el apartado anterior podrá extenderse a las personas físicas o jurídicas vinculadas con los beneficiarios de subvenciones, así como a las personas o entidades proveedoras, clientes, y demás relacionadas directa o indirectamente con las operaciones financiadas con las mismas.

Artículo 142. Objeto del control financiero de subvenciones y otras ayudas públicas.

El control financiero de subvenciones y otras ayudas públicas tendrá por objeto verificar:

a)

La adecuada y correcta obtención de la subvención o ayuda por los beneficiarios, la correcta utilización o disfrute, así como el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la gestión y aplicación de la subvención.

b)

La adecuada y correcta justificación por parte de los beneficiarios y de las entidades colaboradoras, así como la realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas.

c)

La existencia de hechos, circunstancias o situaciones no declaradas a la Administración por los beneficiarios y entidades colaboradoras y que pudieran afectar a la financiación de las actividades subvencionadas y al cumplimiento de las obligaciones a que se refieren las letras a) y b) anteriores.

d)

La adecuada y correcta financiación de las actividades subvencionadas, en el sentido de que el importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.

Artículo 143. Actuaciones que comprende el control financiero de subvenciones y otras ayudas públicas.

1. El control financiero de subvenciones podrá consistir en:

a)

El examen de registros contables, cuentas o estados financieros y la documentación que los soporte, de beneficiarios y entidades colaboradoras.

b)

El examen de operaciones individualizadas y concretas relacionadas con las subvenciones concedidas o que pudieran afectarlas.

c)

La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos relacionados con las subvenciones concedidas o que pudieran afectarlas.

d)

La comprobación material de las inversiones financiadas.

e)

Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa reguladora de la subvención y, en su caso, la resolución de concesión.

f)

Cualesquiera otras comprobaciones que resulten necesarias en atención a las características especiales de las actividades subvencionadas.

CAPÍTULO IV. Contabilidad del sector público

Sección 1.a Disposiciones generales

Artículo 144. El sistema contable del sector público de la Comunidad de Madrid.

1. La contabilidad del sector público autonómico es un sistema de información económico-financiera y presupuestaria que tiene por objeto registrar todas las operaciones de contenido económico, financiero o patrimonial que se produzcan en el ámbito de las entidades integrantes del mismo conforme al régimen de contabilidad que sea aplicable, permitiendo procesar los datos de la actividad desarrollada y mostrar, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera, los resultados y de la ejecución del presupuesto de cada una de las entidades integrantes del mismo.

2. Los sujetos integrantes del sector público autonómico deberán aplicar los principios contables que correspondan según lo establecido en este capítulo, tanto para reflejar toda clase de operaciones, costes y resultados de su actividad como para facilitar datos e información con transcendencia económica, quedando sometidos a la obligación de rendir cuentas de sus operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 145. Sector público administrativo, empresarial y fundacional.

A los solos efectos de este capítulo, el sector público autonómico se divide en las siguientes categorías:

a)

El sector público administrativo, en el que se integran la Administración de la Comunidad de Madrid, los organismos autónomos y las entidades de derecho público sometidos al Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid.

b)

El sector público empresarial, en el que se integran las sociedades mercantiles y el resto de las entidades dependientes o vinculadas de la Administración de la Comunidad de Madrid sometidas al Plan General de Contabilidad de la Empresa Española.

c)

El sector público fundacional, en el que se integran las fundaciones del sector público y el resto de entidades sometidas a la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos.

Artículo 146. Período contable.

El período contable coincidirá con el año natural. No obstante, las normas de creación o los estatutos de las entidades del sector público autonómico cuya actividad económica se vincule a ciclos estacionales podrán establecer otros períodos contables, que en todo caso serán de doce meses.

Artículo 147. Fines.

La contabilidad del sector público autonómico se adecuará al cumplimiento de los siguientes fines de gestión, de control y de análisis e información:

a)

Mostrar la ejecución de los presupuestos, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios, y proporcionar información para el seguimiento de los objetivos previstos en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.

b)

Poner de manifiesto la composición y situación del patrimonio y sus variaciones y determinar los resultados desde el punto de vista económico-patrimonial.

c)

Suministrar información para la determinación de los costes de los servicios públicos.

d)

Conocer los movimientos y la situación de la Tesorería de la Comunidad de Madrid.

e)

Proporcionar información para la elaboración de todo tipo de cuentas, estados y documentos que hayan de rendirse o remitirse a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid y demás órganos de control.

f)

Suministrar información para la elaboración de las cuentas económicas del sector público autonómico, de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC).

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