Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de Hacienda de la Comunidad de Madrid
1. La fundación del sector público denominada «Hospital Universitario Fundación Alcorcón», constituida al amparo de la disposición final única del Real Decreto-ley 10/1996, de 17 de junio, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del INSALUD y transferida a la Comunidad de Madrid en virtud del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, se transformará automáticamente, desde la entrada en vigor de esta ley, en fundación pública sanitaria, con personalidad jurídica propia, cuyo objeto será la gestión y la administración del centro sanitario «Hospital de Alcorcón».
2. La fundación pública sanitaria resultante de la transformación mantiene la denominación anterior y queda integrada como entidad dependiente bajo el ámbito de la dirección y gestión del Servicio Madrileño de Salud.
3. La transformación no implica la extinción de la fundación ni la apertura del procedimiento de liquidación.
4. La transformación de la fundación no supone el cese de la actividad asistencial realizada por el centro sanitario que gestionaba, la cual se continuará prestando sin interrupción.
5. La nueva fundación pública sanitaria queda subrogada en la totalidad de los actos, contratos y relaciones jurídicas imputables a la transformada.
6. Los bienes y los derechos pertenecientes a la fundación transformada se integran en el patrimonio de la nueva fundación con el mismo título jurídico que tenía la entidad preexistente.
7. El personal al servicio del ente público «Hospital Universitario Fundación Alcorcón» quedará automáticamente integrado al servicio de la nueva fundación pública sanitaria «Hospital de Alcorcón» en iguales condiciones que hasta este momento le eran de aplicación.
Disposición adicional octava. Adaptación del resto de entes públicos del artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
1. A la entrada en vigor de la presente ley, los entes públicos del artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, cuyo régimen jurídico no se haya regulado expresamente en alguna de las disposiciones de esta ley, tendrán la siguiente consideración:
Tendrán la naturaleza jurídica de ente de derecho público de régimen especial, la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112, el Servicio Madrileño de Salud y la Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
Tendrán la naturaleza jurídica de ente de derecho público sometido a derecho privado la Agencia Madrileña para el Apoyo a Personas Adultas con Discapacidad y la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid.
2. Los entes públicos recogidos en el apartado anterior se regirán por su normativa propia, en todo lo que no se oponga a lo establecido en esta ley y en la Ley 1/1984, de 19 de enero, para cada uno de los tipos de ente público señalados.
Disposición adicional novena. Especialidades del ejercicio de la función interventora en materia de personal.
El ejercicio de la función interventora para la contratación laboral de personal temporal de los centros de atención social de la Comunidad de Madrid y para la contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos de cuerpos docentes adscritos a centros públicos docentes no universitarios dependientes de la Consejería competente en materia de educación se producirá en el momento de la inclusión de dichos contratos y nombramientos en nómina.
Disposición adicional décima. Operaciones intragrupo.
Las operaciones financieras activas y pasivas, recíprocas, entre entidades que forman parte del mismo grupo empresarial, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio, quedarán excluidas del régimen previsto en el título IV «De las operaciones financieras y los avales», siempre y cuando hayan sido autorizadas por el máximo órgano de gobierno y administración de la entidad.
Disposición adicional undécima. Oficinas liquidadoras de distrito hipotecario.
De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en la disposición adicional primera del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la Comunidad de Madrid podrá encomendar a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, a cargo de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, funciones de gestión y liquidación de dichos impuestos.
Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de hacienda dictar y acordar cuantas disposiciones, actos administrativos y negocios jurídicos sean necesarios para su encomienda, y acordar las condiciones mediante Convenio.
Disposición transitoria primera. Control posterior a ejercer por la Intervención General de la Comunidad de Madrid para las obligaciones o gastos sometidos al régimen especial de fiscalización previa de requisitos esenciales.
1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, por la Intervención General de la Comunidad de Madrid se procederá a aprobar las instrucciones para la aplicación y operatividad del control financiero a ejercer sobre las obligaciones o gastos sometidos al régimen especial de fiscalización previa de requisitos esenciales previsto en el artículo 118.3.
2. En tanto no se proceda a la aprobación de las instrucciones indicadas en el apartado 1, el control posterior sobre las obligaciones o gastos sometidos al régimen especial de fiscalización previa de requisitos esenciales continuará realizándose mediante la fiscalización plena posterior de una muestra representativa de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 62/2021, de 21 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la modalidad de intervención previa de requisitos esenciales en la Comunidad de Madrid.
Disposición transitoria segunda. Sistema de información contable.
Hasta la entrada en vigor del desarrollo reglamentario correspondiente y la adaptación del sistema de información contable, la Cuenta General presentará los estados financieros y presupuestarios a que se refiere el artículo 160.1 mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que integran el sector público autonómico.
A estos efectos, la Cuenta General de la Comunidad de Madrid se formará con los siguientes documentos:
Cuenta General del sector público administrativo, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que aplican el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid.
Cuenta General del sector público empresarial, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que deben aplicar los principios de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la Empresa Española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollen.
Cuenta General del sector público fundacional, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que deben aplicar los principios de contabilidad recogidos en la normativa contable relativa a entidades sin fines lucrativos.
Memoria que completará, ampliará y comentará la información contenida en los anteriores documentos.
Disposición transitoria tercera. Régimen de la fundación pública sanitaria «Hospital Alcorcón».
En relación con la transformación del ente público «Hospital Universitario Fundación Alcorcón» según lo establecido en la disposición adicional séptima, se establece el siguiente régimen transitorio:
1. Los estatutos de la entidad preexistente se adaptarán en el plazo de seis meses a las prescripciones de esta ley y al resto de disposiciones que sean aplicables a las fundaciones públicas sanitarias.
2. Mientras no se adapten los estatutos de la nueva fundación, continúan vigentes los estatutos de la preexistente en todo aquello que no se oponga a las prescripciones de esta ley.
Disposición transitoria cuarta. Adaptación de los órganos, entidades y organismos del sector público autonómico.
Todos los órganos, entidades y organismos del sector público autonómico en el momento de la entrada en vigor de esta ley continuarán rigiéndose por su normativa específica, hasta su adaptación a lo establecido en las disposiciones adicionales de esta ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan expresamente derogadas:
La Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
La Ley 1/1989, de 2 de marzo, reguladora del Control Parlamentario de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
3. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta ley que regulan la misma materia que aquéllas.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.
La Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:
«Artículo 2.
- El sector público institucional de la Comunidad de Madrid estará formado por:
a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid, bien directamente o bien a través de otro organismo público, que se clasifican en:
1.o Organismos autónomos.
2.o Entes de Derecho público de régimen especial.
3.o Entes de Derecho público sometidos al derecho privado.
b) Las sociedades mercantiles.
c) Los consorcios adscritos a la Administración de la Comunidad de Madrid.
d) Las fundaciones del sector público.
e) Las universidades públicas.
- Los sujetos del sector público institucional de la Comunidad de Madrid se definen de la siguiente manera:
a) Son organismos autónomos las entidades de derecho público creadas por ley de la Asamblea, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, a quienes se encomienda expresamente en régimen de descentralización actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles o no de contraprestación.
b) Son entes de Derecho público de régimen especial las entidades de derecho público, creadas por ley, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, a quienes se encomienda expresamente en régimen de descentralización, actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles o no de contraprestación, con especialidades en su régimen jurídico.
c) Son entes de Derecho público sometidos al derecho privado las entidades de derecho público creadas por ley, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, que desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación y que, por la singularidad de su actividad, deben ajustarse al ordenamiento jurídico privado.
d) Son sociedades mercantiles de la Comunidad de Madrid aquellas en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad de Madrid o de cualquiera de los sujetos de su sector público institucional, incluida otra sociedad mercantil; así como, las que se encuentren en el supuesto del artículo 42 del Código de Comercio respecto de la Administración de la Comunidad de Madrid o de cualquiera de los sujetos de su sector público.
e) Son consorcios adscritos a la Administración de la Comunidad de Madrid las entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias, cuyos estatutos determinen su adscripción a la Comunidad de Madrid de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica estatal.
f) Son fundaciones del sector público autonómico aquellas que realizan actividades sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de fines de interés general, con independencia de que el servicio se preste de forma gratuita o mediante contraprestación y que reúnen alguno de los requisitos siguientes:
1.o Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad de Madrid o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional autonómico, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.
2.o Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por la Administración de la Comunidad de Madrid o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional autonómico con carácter permanente.
3.o La mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes de la Administración de la Comunidad de Madrid o del sector público institucional autonómico.
g) Las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, que se regirán por su legislación específica.»
Dos. El artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 17.
Los organismos autónomos administrativos y mercantiles estarán sometidos al régimen presupuestario, de gestión económico-financiera y de control establecido en la ley que regula el régimen jurídico de la hacienda de la Comunidad de Madrid.»
Tres. El artículo 18 queda redactado en el siguiente sentido:
«Artículo 18.
Los organismos autónomos administrativos y mercantiles quedan sujetos al régimen de contabilidad pública, de conformidad con lo establecido en la ley que regula el régimen jurídico de la hacienda de la Comunidad de Madrid.»
Cuatro. Se modifica el artículo 35, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 35.
- Los organismos autónomos de carácter administrativo están sometidos a la función interventora ejercida por la Intervención General de la Comunidad de Madrid en los términos establecidos en la Ley de Hacienda de la Comunidad de Madrid. Los organismos autónomos mercantiles, estarán asimismo sometidos a dicho control cuando así lo establezca su norma de creación.
- El control financiero de los organismos autónomos se ejercerá por la Intervención General de la Comunidad de Madrid de conformidad con lo establecido en la ley que regula el régimen jurídico de la hacienda de la Comunidad de Madrid.
- Los organismos autónomos están sujetos a la supervisión continua de la Intervención General de la Comunidad de Madrid con el objeto de comprobar la subsistencia de los motivos que justificaron su creación y su sostenibilidad financiera. Dicha supervisión se desarrollará de conformidad con lo establecido en la ley que regula el régimen jurídico de la hacienda de la Comunidad de Madrid y su normativa de desarrollo.»
Cinco. El artículo 36 queda redactado con el siguiente contenido:
«Artículo 36.
El control de eficacia de los organismos autónomos será ejercido por la Consejería a la que estén adscritos, y tendrá por objeto evaluar el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad específica de los mismos y la adecuada utilización de los recursos que le han sido asignados.»
Seis. La denominación del título II queda redactada de la siguiente forma:
«TÍTULO II. De los entes de Derecho público»
Siete. Se introduce un nuevo capítulo 1, en el título II, que queda redactado de la siguiente forma:
«CAPÍTULO 1. De los entes de Derecho público de régimen especial»
Ocho. El artículo 48 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 48.
Los entes de Derecho público de régimen especial, definidos en el artículo 2.2.b), serán creados por ley que establecerá sus fines generales, competencias, régimen de adscripción, sus órganos de gobierno y dirección y las especialidades de su régimen jurídico.
En lo no regulado por su ley de creación, les será de aplicación lo establecido en esta ley para los organismos autónomos administrativos.»
Nueve. El artículo 49 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 49.
Los entes de Derecho público de régimen especial estarán sujetos al régimen de presupuestación, gestión económico-financiera, control y contabilidad establecido en la ley que regula el régimen jurídico de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.»
Diez. El artículo 50 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 50.
La extinción y disolución de los entes de Derecho público de régimen especial se producirá mediante ley y llevará aparejada la subrogación de la Comunidad de Madrid en todas las relaciones jurídicas en los que fueran parte. Su patrimonio pasará a la Comunidad de Madrid.»
Once. Se introduce un nuevo capítulo 2, en el título II, que queda redactado de la siguiente forma:
«CAPÍTULO 2. De los entes de Derecho público sometidos a derecho privado»
Doce. El artículo 51 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 51.
Los entes de Derecho público sometidos al derecho privado, definidos en el artículo 2.2.c), serán creados por ley que establecerá sus fines generales, competencias, régimen de adscripción, órganos de gobierno y dirección y las especialidades de su régimen jurídico.»
Trece. El artículo 52 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 52.
- Los entes de Derecho público sometidos al derecho privado se rigen por el derecho privado, excepto en las cuestiones relacionadas con la formación de la voluntad de sus órganos y con el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados en esta ley, en su ley de creación, en sus estatutos y demás disposiciones de general aplicación.
- El presupuesto de los entes de Derecho público sometidos al derecho privado tendrá carácter estimativo y se integrará en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.»
Catorce. El artículo 53 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 53.
La extinción y disolución de los entes de Derecho público sometidos a derecho privado se producirá mediante ley y llevará aparejada la subrogación de la Comunidad de Madrid en todas las relaciones jurídicas en los que fueran parte. Su patrimonio pasará a la Comunidad de Madrid.»
Quince. Quedan sin contenido los artículos 54, 55, 56 y 57.
Dieciséis. La denominación del título III queda redactada de la siguiente forma:
«TÍTULO III. De las sociedades mercantiles»
Diecisiete. Quedan sin contenido el capítulo 1 del título III y los artículos 58, 59, 60, 61, 62 y 63, así como la rúbrica y denominación del capítulo 2 del título III.
Dieciocho. El artículo 64 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 64.
- La constitución y disolución de sociedades mercantiles de la Comunidad de Madrid se autorizará por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda.
- Todos los actos que impliquen la adquisición o pérdida de la participación mayoritaria, directa o indirecta, en el capital de sociedades mercantiles, por la Administración de la Comunidad de Madrid o por cualquier otro sujeto de su sector público institucional, se autorizarán por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda.
Asimismo, será precisa la autorización mediante acuerdo del Consejo de Gobierno en los supuestos de adquisición o pérdida de la condición de socio dominante en los grupos de sociedades regulados en el artículo 42 del Código de Comercio.
- El acuerdo de autorización, a que se refieren los apartados anteriores, deberá ser comunicado a la Asamblea de Madrid y publicado en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.
- Deberán ser comunicadas a la Consejería competente en materia de hacienda, para su conocimiento, e informe, en su caso, previo a su aprobación por la Junta General, las propuestas de acuerdos de aumento y reducción del capital y las demás que impliquen la modificación de estatutos sociales de sociedades mercantiles de la Comunidad de Madrid.
- Las sociedades mercantiles se regirán por lo previsto en la presente ley, y por el derecho privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la Ley de Hacienda de la Comunidad de Madrid o cualquier otra norma con rango legal, en lo no regulado por la misma. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de que excepcionalmente la ley pueda atribuirle el ejercicio de potestades administrativas.»
Diecinueve. El artículo 65 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 65.
- El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid designará al órgano que represente a la Administración de la Comunidad de Madrid o a los sujetos del sector público institucional, en el otorgamiento de la escritura social y formalización de su inscripción registral y, en su caso, a los administradores de la sociedad mercantil a constituir.
- Las sociedades mercantiles en que la Administración de la Comunidad de Madrid o cualquiera de los sujetos del sector público institucional, ostenten una participación del 100 % en el capital deberán constituirse por el procedimiento de fundación simultánea.»
Veinte. El artículo 66 quedará redactado con el siguiente contenido:
«Artículo 66.
- Compete al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid la propuesta de nombramiento de los miembros del órgano de administración, que proporcionalmente correspondan a la Administración de la Comunidad de Madrid, de las sociedades mercantiles en cuyo capital participe.
- En las sociedades mercantiles, en cuyo capital participe cualquiera de los sujetos del sector público institucional, la propuesta de nombramiento de los miembros del órgano de administración que proporcionalmente les correspondan compete al órgano de administración de dicho sujeto.»
Veintiuno. El artículo 67 queda redactado con el siguiente contenido:
«Artículo 67.
La junta general de las sociedades mercantiles en las que la Administración de la Comunidad de Madrid o cualquiera de los sujetos de su sector público institucional ostenten una participación del 100 % en el capital, estará constituida, respectivamente, por el Gobierno o por el órgano de administración del citado sujeto.»
Veintidós. Quedan sin contenido el capítulo 3 del título III y los artículos 68, 69 y 70.
Veintitrés. Se añade un título IV, con la siguiente denominación:
«TÍTULO IV. De los Consorcios»
Veinticuatro. Se añade un nuevo artículo 71, con el siguiente contenido:
«Artículo 71.
Los consorcios, definidos en el artículo 2.2.e), podrán realizar actividades de fomento, prestacionales o de gestión común de servicios públicos y cuantas otras estén previstas en las leyes.
Los consorcios se regirán por lo establecido en la legislación básica estatal que regula el régimen jurídico del sector público, en la normativa autonómica de desarrollo y en sus estatutos.»
Veinticinco. Se añade un artículo 72, con el siguiente contenido:
«Artículo 72.
- De conformidad con lo dispuesto en la normativa básica del Estado, los consorcios se crearán mediante convenio suscrito por las Administraciones, organismos públicos o entidades participantes.
- En los consorcios en los que participe la Administración de la Comunidad de Madrid o sus organismos públicos:
a) La creación de consorcio deberá ser autorizada previamente por el Consejo de Gobierno.
b) El convenio de creación requerirá autorización previa del Consejo de Gobierno.
c) La competencia para la suscripción del convenio corresponderá al titular de la Consejería participante y en el caso de los organismos públicos al titular del máximo órgano de dirección del organismo o entidad dependiente, previo informe de la Consejería de adscripción o a la que esté vinculado.
d) Del convenio formarán parte los estatutos, que requerirán el informe previo y favorable de la Consejería competente en materia de hacienda y de recursos humanos. El convenio y los estatutos, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.
- Los consorcios urbanísticos se regirán por su propia normativa, y por lo dispuesto en esta ley y en la legislación básica del Estado en lo no regulado por aquélla.»
Veintiséis. Se añade un título V que se denominará del siguiente modo:
«TÍTULO V. De las fundaciones del sector público autonómico»
Veintisiete. Se añade un nuevo artículo 73, con el siguiente contenido:
«Artículo 73.
- Las fundaciones del sector público, definidas en el artículo 2.2.f), tendrán como actividades propias las realizadas, sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de fines de interés general, con independencia de que el servicio se preste de forma gratuita o mediante contraprestación.
Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades del sector público fundadoras, debiendo coadyuvar a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de sus competencias propias, salvo previsión legal expresa. Las fundaciones no podrán ejercer potestades públicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 76.3 respecto a la concesión de subvenciones.
- Para la financiación de las actividades y el mantenimiento de la fundación, debe haberse previsto la posibilidad de que en el patrimonio de las fundaciones del sector público pueda existir aportación del sector privado de forma no mayoritaria.»
Veintiocho. Se añade un nuevo artículo 74, con el siguiente contenido:
«Artículo 74.
- La creación de las fundaciones del sector público autonómico o la adquisición de este carácter de forma sobrevenida se realizará por decreto del Consejo de Gobierno que establecerá los fines de la fundación y, en su caso, los recursos económicos con los que se le dota.
- El proyecto de decreto del Consejo de Gobierno deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y del plan de actuación, así como de una memoria económica, que habrá de ser informada por la Consejería competente en materia de hacienda y que habrá de justificar la suficiencia de la dotación inicialmente prevista para el comienzo de su actividad y, en su caso, de los compromisos futuros, y de los demás informes que procedan.
- Este mismo procedimiento se llevará a cabo en el caso de fundaciones que resulten adscritas a la Comunidad de Madrid.»
Veintinueve. Se añade un nuevo artículo 75, con el siguiente contenido:
«Artículo 75.
- Las fundaciones del sector público autonómico se rigen por lo establecido en la normativa básica estatal, en la presente ley, en la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y por el ordenamiento jurídico privado, excepto en las materias en que le sea de aplicación la ley de hacienda, así como, la normativa de contratación del sector público.
- Las fundaciones del sector público que se creen para actuar en ámbitos específicos regulados por normativa propia, se regirán por lo dispuesto en esta ley en lo no regulado por aquella.»
Treinta. Se añade un nuevo artículo 76, con el siguiente contenido:
«Artículo 76.
- La contratación de las fundaciones del sector público autonómico se ajustará a lo dispuesto en la legislación sobre contratación del sector público.
- Las fundaciones del sector público autonómico estarán sometidas al régimen presupuestario, de gestión económico-financiera, de control y contabilidad establecido en la ley que regula del régimen jurídico de la hacienda de la Comunidad de Madrid.
- Las fundaciones del sector público autonómico podrán otorgar subvenciones cuando se cumplan los requisitos establecidos en la normativa básica estatal y autonómica.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid.
El artículo 7 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, queda redactado en el siguiente sentido:
«Artículo 7.
- El Canal de Isabel II es un ente de derecho público sometido al derecho privado de los previstos en el artículo 2.1.a) 3.o de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.
- El Canal de Isabel II se regula por lo dispuesto en la presente ley y en la Ley 1/1984, de 19 de enero, y en lo que no se oponga a esta ley, por el Decreto 68/2012, de 12 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la estructura orgánica del Canal de Isabel II.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid.
La Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. El artículo 1 queda redactado en el siguiente sentido:
«Artículo 1. Concepto de subvención.
- Tendrá la consideración de subvención, a los efectos de esta ley, todo desplazamiento patrimonial que tenga por objeto una entrega dineraria entre los distintos agentes de la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, o de éstos a otras entidades públicas o privadas y a particulares, que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa por parte de los entes beneficiarios.
b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.
c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.
- No están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley las aportaciones dinerarias entre Administraciones Públicas, para financiar globalmente la actividad de la Administración a la que vayan destinadas, las que se realicen entre los distintos sujetos del sector público autonómico cuyos presupuestos se integren en los presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tenga atribuidas, siempre que no resulten de una convocatoria pública y las subvenciones que, por su objeto, quedan excluidas de aplicación de la normativa básica estatal.
Asimismo, quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley, las transferencias de carácter nominativo a favor de las universidades públicas consignadas en los capítulos 4 y 7 del estado de gastos del presupuesto, destinadas a financiar globalmente su actividad.
- Las entregas de bienes, derechos o servicios que, habiendo sido adquiridos con la finalidad exclusiva de ser entregados a terceros, cumplan los requisitos previstos en el apartado primero, tendrán la consideración de ayudas en especie y quedarán sujetas a la normativa de subvenciones, en los términos previstos en la normativa básica estatal, con las peculiaridades que conlleva la especial naturaleza de su objeto.»
Dos. El artículo 2 queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Ámbito de aplicación y régimen jurídico.
- El ámbito de aplicación de esta ley es el de las subvenciones públicas cuya concesión corresponde a la Administración de la Comunidad de Madrid, organismos autónomos administrativos, organismos autónomos mercantiles y entes de Derecho público de la Comunidad de Madrid.
Las subvenciones públicas cuya concesión corresponde a la Asamblea de Madrid se regirán por su normativa específica.
- Las entregas dinerarias sin contraprestación que otorguen las entidades de derecho público del sector público autonómico que se rijan por el derecho privado tendrán siempre la consideración de subvenciones. Su concesión y demás actuaciones contempladas en esta ley constituirán el ejercicio de potestades administrativas a los efectos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, quedando sometidas al mismo régimen jurídico establecido para las subvenciones concedidas por las Administraciones Públicas.
- Las fundaciones del sector público de la Comunidad de Madrid únicamente podrán conceder subvenciones cuando así se autorice a la correspondiente fundación de forma expresa mediante orden del titular de la Consejería al que la fundación esté adscrita.
Cuando corresponda a la Comunidad de Madrid la aprobación de las bases reguladoras, la autorización previa de la concesión, las funciones derivadas de la exigencia del reintegro y de la imposición de sanciones, así como las funciones de control y demás que comporten el ejercicio de potestades administrativas, serán ejercidas por la Consejería que financie en mayor proporción la subvención correspondiente y si no es posible su identificación, por el órgano o entidad que ejerza el protectorado de la fundación.
- El régimen económico-financiero de las subvenciones será el establecido por la normativa básica estatal, por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, por las leyes especiales aprobadas por la Asamblea de Madrid y por los preceptos que contenga la ley de presupuestos generales de la Comunidad en cada ejercicio y durante su vigencia, por las restantes normas de derecho administrativo y en su defecto, se aplicarán las normas de derecho privado.
- En el supuesto de subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por las normas europeas aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas.
- La concesión de subvenciones financiadas o cofinanciadas por la Administración del Estado se regirá por lo dispuesto en la legislación que resulte de aplicación y, en su defecto, por la normativa de la Comunidad de Madrid.
Las particularidades en el proceso de ejecución de gasto se ajustarán a las condiciones y requisitos que, a tal efecto, establezca la normativa estatal que regule la percepción de fondos.
- Las subvenciones que se concedan a través de un convenio se regularán por la legislación estatal de carácter básico relativa a subvenciones, por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, siéndoles de aplicación la regulación del capítulo VI del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en cuanto no se oponga a la legislación específica en materia de subvenciones.»
Tres. Se introduce un nuevo párrafo al final del apartado 3 del artículo 4, con la siguiente redacción:
«En los supuestos de las letras anteriores, las bases reguladoras deberán determinar si la resolución de concesión será conjunta, parcial o individual, así como el plazo para resolver.»
Cuatro. La letra c) del apartado 5, del artículo 4, queda redactado de la siguiente manera:
«c) Con carácter excepcional, aquellas subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.
El régimen aplicable a estas subvenciones será el siguiente:
1.o El Consejo de Gobierno, aprobará mediante acuerdo la normativa especial reguladora de aquellas subvenciones en las que exista una pluralidad de beneficiarios no singularizados en el momento de dicha aprobación.
En estos supuestos, el órgano concedente deberá publicar la declaración de los créditos presupuestarios disponibles para atender las obligaciones de contenido económico que se deriven de su concesión, previa la tramitación del expediente de gasto que corresponda, iniciándose el procedimiento con la solicitud de los interesados, que deberán entenderla desestimada por el transcurso del plazo fijado para resolver.
2.o El Consejo de Gobierno podrá autorizar el otorgamiento de subvenciones de forma simultánea a la aprobación de planes o programas cuando los beneficiarios sean universidades públicas, Corporaciones y Entidades Locales, siempre y cuando los mismos incorporen el objeto y condiciones de otorgamiento de la subvención.
3.o El Consejo de Gobierno, podrá autorizar la celebración de convenios o acuerdos de colaboración sin contraprestación o la adopción de la resolución de concesión, cuando los beneficiarios de las subvenciones se encuentren singularizados en el momento de su autorización.»
Cinco. El artículo 4 bis queda redactado como sigue:
«Artículo 4 bis. Planes estratégicos.
- Los órganos competentes que propongan el establecimiento de subvenciones, con carácter previo, deberán concretar en un plan estratégico de subvenciones los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación, supeditándose en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
Las bases reguladoras de cada subvención harán referencia al plan estratégico de subvenciones en el que se integran, señalando de qué modo contribuyen al logro de sus objetivos; en otro caso, deberá motivarse por qué es necesario establecer la nueva subvención, incluso aun no habiendo sido prevista en el plan, y la forma en que afecta a su cumplimiento, sin perjuicio de su inclusión posterior en el plan estratégico que corresponda.
Cuando los objetivos que se pretendan conseguir afecten al mercado, su orientación debe dirigirse a corregir fallos claramente identificados y sus efectos deben ser mínimamente distorsionadores.
- Se aprobará un plan estratégico para cada Consejería, que abarcará las subvenciones tanto de sus órganos como de los organismos y demás entes públicos a él vinculados.
No obstante, se podrán aprobar planes estratégicos especiales, de ámbito inferior al de la Consejería, cuando su importancia justifique su desarrollo particularizado, o planes estratégicos conjuntos, cuando en su gestión participen varias Consejerías u organismos de distinto ámbito competencial.
- Los planes y programas sectoriales tendrán la consideración de planes estratégicos de subvenciones siempre que recojan el contenido a que se hace referencia en el artículo siguiente.
- Los planes estratégicos contendrán previsiones para un periodo de vigencia de tres años, salvo que, por la especial naturaleza del sector afectado, sea conveniente establecer un plan estratégico de duración diferente.»
Seis. Se añade un nuevo artículo 4 ter con la siguiente redacción:
«Artículo 4 ter. Contenido de los planes estratégicos.
- Los planes estratégicos tendrán el siguiente contenido:
a) Objetivos estratégicos, que describen el efecto e impacto que se espera lograr con la acción institucional durante el periodo de vigencia del plan estratégico y que han de estar vinculados con los objetivos establecidos en los correspondientes programas presupuestarios. Cuando los objetivos estratégicos afecten al mercado, se deberán identificar además los fallos que se aspira a corregir, con los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 4 bis.
b) Líneas de subvención en las que se concreta el plan de actuación. Para cada línea de subvención deberán explicitarse las áreas de competencia afectadas y sectores hacia los que se dirigen las ayudas, los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución y los costes previsibles para su realización y fuentes de financiación, donde se detallarán las aportaciones de las distintas Administraciones Públicas, de la Unión Europea y de otros órganos públicos o privados que participen en estas acciones de fomento.
c) Régimen de seguimiento y evaluación continua aplicable a las diferentes líneas de subvenciones que se establezcan. A estos efectos, se deben determinar para cada línea de subvención, un conjunto de indicadores relacionados con los objetivos del plan estratégico, que, recogidos periódicamente por los responsables de su seguimiento, permitan conocer el estado de la situación y los progresos conseguidos en el cumplimiento de los respectivos objetivos.
d) Resultados de la evaluación de los planes estratégicos anteriores en los que se trasladará el contenido de los informes emitidos.
- El contenido del plan estratégico podrá reducirse a la elaboración de una memoria explicativa de los objetivos, los costes de realización y sus fuentes de financiación en los siguientes casos:
a) Las subvenciones que se concedan de forma directa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.5.
b) Las subvenciones que, de manera motivada, se determinen por parte del titular de la Consejería correspondiente, en atención a su escasa relevancia económica o social como instrumento de intervención pública.
- Los planes estratégicos serán aprobados por el titular de la Consejería o Consejerías responsables de su ejecución y deberán publicarse en el Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas y en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.
- Los planes estratégicos de subvenciones tienen carácter programático y su contenido no crea derechos ni obligaciones; su efectividad quedará condicionada a la puesta en práctica de las diferentes líneas de subvención, atendiendo entre otros condicionantes a las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio.
- Los planes estratégicos deberán ser actualizados anualmente. Cada órgano competente deberá informar en el primer trimestre del ejercicio sobre el grado de avance de aplicación del plan y los progresos conseguidos en el cumplimiento de los respectivos objetivos marcados.»
Siete. Se añade un nuevo artículo 4 quater con la siguiente redacción:
«Artículo 4 quater. Procedimiento de determinación de la cuantía adicional en las convocatorias de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva.
- No podrán concederse subvenciones por importe superior a la cuantía total máxima fijada en la convocatoria sin que previamente se realice una nueva convocatoria, salvo en los supuestos previstos en los apartados siguientes.
- Excepcionalmente, la convocatoria podrá fijar una cuantía adicional máxima, además de la cuantía total máxima, cuando los créditos a los que resulta imputable no estén disponibles en el momento de la convocatoria, pero cuya disponibilidad se prevea obtener en cualquier momento anterior a la resolución de concesión.
La convocatoria deberá hacer constar expresamente que la efectividad de la cuantía adicional queda condicionada a la declaración de disponibilidad del crédito y, en su caso, a la previa aprobación de la modificación presupuestaria que proceda, en un momento anterior a la resolución de la concesión de la subvención.
- La fijación y utilización de esta cuantía adicional estará sometida a las siguientes reglas:
a) El aumento de los créditos podrá derivar de la existencia de saldos de convocatorias anteriores, financiadas con cargo a los capítulos IV o VII del presupuesto o al capítulo VI cuando se trate de inversiones destinadas a otros entes.
b) Las convocatorias para las que se prevea una cuantía adicional deben financiarse con cargo a los mismos créditos presupuestarios que aquellas que pueden presentar los saldos, tomando como referencia la vinculación jurídica de los mismos, o si fuera necesaria una transferencia de crédito, esta debe llevarse a cabo dentro del mismo programa o entre programas de una misma sección.
c) Los saldos pueden producirse en cualquier fase del proceso de gasto. Cuando se produzcan como consecuencia de la presentación de solicitudes de ayudas por importe inferior al gasto inicialmente previsto, el saldo se acreditará mediante certificado del órgano designado para la instrucción del procedimiento. Si se producen en el resto de las fases de ejecución presupuestaria, será necesaria la adopción del acto administrativo que permita disponer del saldo correspondiente.
- En todo caso, se podrá ampliar la convocatoria cuando el incremento del importe del crédito presupuestario disponible sea consecuencia de una generación, una ampliación o una incorporación de crédito.
- El importe que finalmente resulte disponible deberá ser publicado por el órgano concedente con carácter previo a la resolución de concesión en los mismos medios que la convocatoria, sin que tal publicidad implique la apertura de plazo para presentar nuevas solicitudes ni el inicio de nuevo cómputo de plazo para resolver.»
Ocho. Se añade un nuevo artículo 4 quinquies con la siguiente redacción:
«Artículo 4 quinquies. Subvenciones nominativas.
- Podrán concederse de forma directa las subvenciones nominativas, entendiendo por tales aquellas en que su dotación presupuestaria y beneficiarios, aparecen determinados en los estados de gastos del presupuesto.
El objeto de estas subvenciones deberá quedar determinado expresamente en el correspondiente convenio de colaboración o resolución de concesión que, en todo caso, deberá ser congruente con la clasificación funcional y económica del correspondiente crédito presupuestario.
- La resolución de concesión o el convenio tendrán el carácter de bases reguladoras de la concesión a los efectos de lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, debiendo incluir los extremos necesarios para la determinación de los elementos de la concesión y, entre ellos, los siguientes:
a) Plazos y modos de pago de la subvención, posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar los beneficiarios.
b) Plazos y forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.
- Las subvenciones nominativas no están sometidas a fiscalización previa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120 de la Ley de Hacienda de la Comunidad de Madrid. No obstante, la intervención delegada correspondiente podrá emitir informe a las bases reguladoras, que no tendrá carácter fiscal, con las observaciones que estime convenientes, realizando una vez finalizado el ejercicio un seguimiento sobre la aceptación de las recomendaciones contenidas en los mencionados informes.»
Nueve. Se añade un nuevo artículo 4 sexies con la siguiente redacción:
«Artículo 4 sexies. Subvenciones gestionadas.
El régimen aplicable a las ayudas, financiadas total o parcialmente por la Administración General del Estado y gestionadas por la Comunidad de Madrid, para las que aquélla haya previsto la aplicación del procedimiento de concesión directa, será el siguiente:
- Cuando la aprobación del gasto corresponda al Consejo de Gobierno y proceda la aprobación simultánea por la Comunidad Autónoma de bases reguladoras, convocatorias, ambas de forma conjunta o cualquier otro acto de regulación procedimental, existiendo una pluralidad de beneficiarios no singularizados en el momento de dicha aprobación, podrán acordarse en unidad de acto ambas aprobaciones, así como la declaración de disponibilidad de los créditos presupuestarios para atender las obligaciones de contenido económico que se deriven de la concesión. El procedimiento se iniciará con la solicitud de los interesados, que deberán entenderla desestimada por el transcurso del plazo fijado para resolver.
- Cuando por requerimientos de la gestión del procedimiento no pueda producirse la aprobación simultánea del gasto y de las bases reguladoras, convocatorias, ambas de forma conjunta o cualquier otro acto de regulación procedimental que resulte necesario, o cuando la aprobación del gasto no corresponda al Consejo de Gobierno, existiendo una pluralidad de beneficiarios no singularizados en el momento de dicha aprobación, se procederá a la tramitación prevista en el artículo 4.5.c), si bien las competencias atribuidas al Consejo de Gobierno en el mencionado artículo serán ejercidas por el órgano competente para la aprobación de las bases reguladoras, de la convocatorias, o el acto procedimental que resulte necesario para llevar a cabo la ejecución de la ayuda.
- Cuando la normativa reguladora estatal aplicable a las subvenciones haya previsto que, tras el reconocimiento inicial de la condición de beneficiario, se establezca un periodo de prórroga posterior o bien los beneficiarios hayan sido ya singularizados en el marco del procedimiento estatal, el procedimiento se entenderá iniciado a instancia de parte, continuando en la Comunidad de Madrid la fase de instrucción, que se llevará a cabo de forma individualizada para cada potencial beneficiario por el órgano competente por razón de la materia, finalizando el procedimiento mediante resolución o convenio, según proceda.
El inicio de la fase de instrucción, los plazos para resolver y el sentido del silencio, que será negativo salvo que por el Estado se establezca otra cosa, serán notificados por la Comunidad de Madrid al interesado.
- La aprobación del correspondiente gasto se realizará por el órgano competente y de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa vigente.
Salvo en los casos en los que se requiera la autorización del Consejo de Gobierno, los expedientes a que se refiere el apartado 3, podrán acumular y emitir en un solo acto y un solo documento las fases de autorización y disposición del gasto, una vez determinada en la fase de instrucción la cuantía concreta del compromiso económico y sus condiciones de ejecución.
- En el caso de las subvenciones de la Orden HAP/196/2015, de 21 de enero, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones que tengan por finalidad la ejecución de obras de reparación o restitución de: infraestructuras, equipamientos e instalaciones y servicios de titularidad municipal y de las mancomunidades, consecuencia de catástrofes naturales, así como redes viarias de las diputaciones provinciales, cabildos, consejos insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales, o normativa que la sustituya, cuando la Comunidad de Madrid no haya sido la entidad ejecutora de los proyectos y los ayuntamientos destinatarios de las subvenciones ya hayan sido singularizados en el marco del procedimiento estatal, la Comunidad de Madrid se limitará a actuar por cuenta de la Administración General del Estado para la entrega y distribución de los fondos. Estos fondos, en ningún caso, se aplicarán en el presupuesto autonómico.»
Diez. El artículo 6 quedará redactado en el siguiente sentido:
«Artículo 6. De las bases reguladoras.
- Previamente a la concesión de subvenciones se establecerán las oportunas bases reguladoras, salvo que ya existieran estas. En los supuestos recogidos en el artículo 4, la documentación especificada en cada uno de los casos tendrá carácter de base reguladora.
- Las bases reguladoras tendrán carácter normativo cuando de su contenido se desprenda que se dirigen a innovar el ordenamiento jurídico, incorporando una regulación destinada a ser ulteriormente aplicada en una pluralidad de casos concretos. Estas bases se aprobarán por orden del consejero competente y se publicarán en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.
- Las bases reguladoras no tendrán carácter normativo, en caso de que sus efectos se agoten con la propia convocatoria, tramitada de forma simultánea, o su contenido se dirija a declarar una concreta situación jurídica de unos destinatarios delimitados, con unos efectos claramente determinados.
En este caso, el contenido de base reguladora se incorporará al acto administrativo, plan o convenio, tramitándose de acuerdo con el procedimiento y competencia previstos para estos.
Cuando la subvención se instrumente a través de un convenio su duración se fijará en cada caso en función de las circunstancias que concurran, en especial en relación con el plazo de realización de la actividad objeto de subvención y las obligaciones de justificación de los beneficiarios o de las actuaciones de comprobación a realizar por el órgano concedente.
La competencia para la autorización del gasto será la que resulte de la Ley de Hacienda de la Comunidad de Madrid.
- El procedimiento para la aprobación de las bases reguladoras de carácter normativo se regulará por lo establecido en esta ley y se iniciará mediante la elaboración del texto por la Consejería competente, debiendo incorporar los informes que resulten de la aplicación de la normativa específica, así como los informes preceptivos de la Abogacía General y de la Intervención General de la Comunidad de Madrid.
El expediente incluirá una memoria en la que se expondrán todos aquellos extremos que se juzguen convenientes, referencia a la oportunidad de la propuesta, normas afectadas, en su caso, título competencial que ampara la propuesta, referencia al plan estratégico de subvenciones en que se encuadra y, en su caso, la necesidad de comunicar a la Comisión de la Unión Europea los oportunos proyectos, con la tramitación llevada a cabo o la justificación de no comunicación afectación de la normativa europea de la competencia en los términos previstos por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o por aplicación de alguna excepción.
- Las bases reguladoras concretarán, como mínimo, los siguientes extremos, sin perjuicio de que las bases reguladoras de las concesiones directas no incorporen los que sean incompatibles con su naturaleza.
a) Definición del objeto de la subvención.
b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención, período durante el que deberán mantenerse y forma de acreditarlos. Las bases podrán determinar que todos los requisitos se acrediten junto con la solicitud o bien podrán prever que determinados requisitos se acrediten junto con la solicitud y los restantes únicamente por los posibles beneficiarios, de acuerdo con la propuesta de concesión y previo requerimiento fehaciente a los interesados.
c) Las condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas jurídicas a las que se refiere el artículo quinto.
d) Procedimiento de concesión de la subvención.
e) Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y, en su caso, ponderación de los mismos.
f) Cuantía individualizada de la subvención o criterios para su determinación.
g) Órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de la subvención y el plazo en que será notificada la resolución.
h) Determinación, en su caso, de los libros y registros contables específicos para garantizar la adecuada justificación de la subvención.
i) Plazo y forma de justificación, por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.
j) Posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar los beneficiarios.
k) Las medidas de garantía en favor de los intereses públicos que, en su caso, puedan considerarse precisas, medios de constitución y procedimiento de cancelación, así como la posibilidad, en los casos que expresamente se prevean, de revisión de las subvenciones concedidas.
l) Obligación del beneficiario a facilitar cuanta información le sea requerida por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, Tribunal de Cuentas u otros órganos competentes, y en particular la obligación de asumir los extremos regulados en el apartado cuarto del artículo duodécimo de la presente ley.
m) La composición del órgano colegiado cuando la concesión haya de realizarse en régimen de concurrencia.
n) Circunstancias que, como consecuencia de la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, podrán dar lugar a la modificación de la resolución.
ñ) Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
o) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad.
- Cuando los proyectos de bases reguladoras se refieran a supuestos contemplados en la legislación de la Unión Europea se seguirá el procedimiento establecido en la normativa estatal, salvo lo establecido en el artículo 2.4.
- Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión, y en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones concedidas por cualquier entidad pública o privada, nacional o internacional, podrá dar lugar a la modificación de la subvención otorgada. Esta circunstancia se deberá hacer constar en las correspondientes bases reguladoras.»
Once. Se introduce una disposición adicional tercera, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional tercera. Aportaciones a entidades del sector público autonómico destinadas a la realización de actuaciones concretas.
- Podrán realizarse aportaciones dinerarias entre las distintas entidades del sector público autonómico cuyos presupuestos se integren en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, para financiar la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que cada entidad tenga atribuida, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley de Hacienda de la Comunidad de Madrid para las transferencias internas nominativas, siempre que las subvenciones no procedan de una convocatoria pública.
- Por el titular de la Consejería competente en materia de hacienda, se establecerán el procedimiento y requisitos necesarios para la tramitación de estas entregas dinerarias.»
Doce. Se introduce una disposición adicional cuarta, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional cuarta. Subvenciones excluidas.
Las subvenciones que, por su objeto, quedan excluidas de aplicación de la normativa básica estatal, se regularán por su normativa específica, resultando de aplicación supletoria las disposiciones de esta ley, salvo en aquellos aspectos en los que, por la especial naturaleza de las subvenciones, no resulte aplicable.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.
La Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, queda modificada en el siguiente sentido:
Uno. Los apartados 1 y 4 del artículo 8 quedan redactados como sigue:
«1. La Cámara de Cuentas cumplirá su función de fiscalización y asesoramiento mediante la emisión de informes. Dichos informes se integrarán en la memoria anual que la Cámara de Cuentas deberá remitir a la Asamblea antes del día 1 de abril de cada año.»
«4. La memoria anual y los informes previstos en el apartado anterior se publicarán en la página web de la Cámara de Cuentas, así como en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y se tramitarán por la Asamblea de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la misma.»
Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 14 quedan redactados del siguiente modo:
«1. Para el cumplimiento de sus funciones de fiscalización, la Cuenta General de la Comunidad de Madrid que forma la Intervención General de la Comunidad de Madrid se remitirá a la Cámara de Cuentas antes del día 31 de octubre del año siguiente al que se refiera.»
«2. La Cámara de Cuentas examinará la cuenta general y la contrastará con las cuentas parciales que deban rendirse a la Cámara, dentro de los seis meses siguientes a su recepción.»
Tres. El artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 16. Cuentas de los demás sujetos integrantes del sector público madrileño.
Los demás sujetos integrantes del sector público autonómico quedan sometidos a la obligación de rendir a la Cámara sus cuentas, por conducto de la Intervención General de la Comunidad de Madrid y con arreglo a su respectivo régimen de contabilidad, en el plazo establecido en el artículo 158 de la Ley de Hacienda de la Comunidad de Madrid.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado en el siguiente sentido:
«La Cuenta General de la Comunidad de Madrid se remitirá a la Cámara por conducto de la Intervención General de la Comunidad de Madrid a través de su sede electrónica.»
Disposición final quinta. Habilitación normativa.
Sin perjuicio de las habilitaciones de desarrollo establecidas expresamente en esta ley, se habilita al Consejo de Gobierno y al titular de la Consejería competente en materia de hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley, en el ejercicio de las competencias que, respectivamente, se les atribuyen en los artículos 15 y 16.
Disposición final sexta. Habilitación normativa relativa a la Institución Pública Provincial.
Se habilita al Consejo de Gobierno para dictar, en el plazo de un año, las disposiciones necesarias para adaptar el régimen jurídico de la Institución Pública Provincial de la Comunidad de Madrid a la nueva estructura y tipología de sujetos del sector público institucional establecida en el artículo 2.
Se mantendrán inalterados la personalidad jurídica propia y los fines de dicha Institución, así como su régimen patrimonial y las obligaciones especiales a las que se refiere el artículo 4 del Reglamento Interno, aprobado por el Decreto 39/2000, de 9 de marzo, de la Institución Pública Provincial de la Comunidad de Madrid.
Disposición final séptima. Modificaciones en la adscripción de los extintos órganos de gestión sin personalidad jurídica.
El rango con el que se adscriben los órganos de gestión sin personalidad jurídica, según lo dispuesto en la disposición adicional tercera, podrá ser modificado mediante los posteriores decretos por los que se establezca la estructura orgánica básica de las Consejerías de la Comunidad de Madrid o de la propia Consejería de adscripción.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2026, o el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», si esta fecha fuera posterior.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 23 de diciembre de 2025.–La Presidenta, Isabel Díaz Ayuso.
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