Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

Rango Ley
Publicación 2026-02-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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artículos 94
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Se modifica la Ley 3/2024, de 5 de diciembre, de cultura inclusiva y accesible de Galicia, de la manera siguiente:

Uno. Se modifica el número 1 del artículo 3, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Esta ley es aplicable a las actividades, a las manifestaciones culturales, a los productos y a los servicios, cualquier que sea su formato, desarrollados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia en los siguientes ámbitos:

a) En los museos, en las colecciones museográficas y en los centros de interpretación del patrimonio cultural, regulados en la Ley 7/2021, de 17 de febrero, de museos y otros centros museísticos de Galicia.

b) En los archivos, regulados en la Ley 7/2014, de 26 de septiembre, de archivos y documentos de Galicia.

c) En las bibliotecas, reguladas en la Ley 5/2012, de 15 de junio, de bibliotecas de Galicia.

d) En los espacios abiertos al público donde se desarrollen actividades audiovisuales, escénicas y musicales, sean fijos, móviles e incluso espacios abiertos, tales como teatros, salas de concierto, salas de cine, auditorios, centros culturales y otros de naturaleza análoga.

e) En los itinerarios culturales de interés autonómico. Se entienden como tales los recorridos que, no teniendo el reconocimiento como vías del patrimonio cultural de Galicia, sirven de vías de comunicación entre monumentos y tradiciones, entre paisajes naturales y culturales, conformadores de numerosas manifestaciones materiales e inmateriales del conjunto de modos de vida y costumbres gallegos y orientados a la promoción y difusión de la identidad cultural de territorios en riesgo de exclusión cultural, partiendo de la base de un concepto cultural tangible o intangible, de una figura histórica o de un fenómeno arqueológico, antropológico, social, estético o de otro tipo con una significación amplia y significativa dentro de las claves que definen la cultura gallega y que sirven para reforzar el desarrollo territorial sostenible, la cooperación cultural y la cohesión social.

f) En otros espacios de gestión, conservación y difusión del patrimonio cultural de Galicia.»

Dos. Se añade un numero 3 al artículo 13, con la siguiente redacción:

«3. Los itinerarios culturales de interés autonómico serán objeto de especial promoción y difusión públicas, como herramientas que contribuyen al desarrollo y a la democratización cultural en territorios en riesgo de exclusión cultural.»

CAPÍTULO XII. Consumo y comercio

Artículo 80. Modificación de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia.

La Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, se modifica de la siguiente manera:

Uno. Se modifica el artículo 16, que queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Observatorio del Comercio de Galicia.

El Observatorio de Comercio de Galicia constituye el instrumento del órgano directivo competente en materia de comercio para la creación, gestión, evaluación y difusión del conocimiento de interés comercial, con el objetivo de disponer de información permanente y actualizada de la situación, la evolución y las tendencias del sector en Galicia y para la detección de sus necesidades y demandas.»

Dos. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 17. Finalidad del Observatorio del Comercio de Galicia.

El Observatorio del Comercio de Galicia tendrá las siguientes finalidades:

a) La recopilación, el análisis y el intercambio de la información disponible en diferentes fuentes autonómicas, estatales e internacionales sobre el comercio, así como de los principales indicadores del comercio interior en Galicia.

b) La identificación de las principales tendencias derivadas de la innovación y de la transformación digital y sustentable del sector comercial.

c) La evaluación de la ejecución de los planes y estrategias comerciales y del impacto de las ayudas y políticas desarrolladas por los distintos departamentos de las administraciones en la situación del comercio gallego.

d) La elaboración del mapa de comercio de Galicia.

e) La realización y difusión de encuestas, estudios, investigaciones e informes técnicos.

f) El intercambio de experiencias de éxito, buenas prácticas, investigaciones y trabajos entre profesionales y personas expertas en el ámbito comercial.»

Tres. Se modifica el artículo 18, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 18. Mesa del Comercio de Galicia.

Se crea la Mesa del Comercio de Galicia como órgano colegiado consultivo de participación, asesoramiento y colaboración con la Administración autonómica en el fomento y ordenación de la actividad comercial.

  1. La Mesa del Comercio de Galicia se adscribe a la consejería competente en materia de comercio.»

Cuatro. Se añade un artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 19. Funciones de la Mesa del Comercio de Galicia.

La Mesa del Comercio de Galicia ejercerá las siguientes funciones:

a) Formular propuestas y sugerencias para la mejora de la planificación, gestión y evaluación de las políticas públicas en el ámbito del comercio.

b) Formular propuestas y sugerencias sobre líneas estratégicas y prioridades de actuación que se estimen convenientes para el fomento y mejora del tejido comercial gallego.

c) Diseñar y proponer programas formativos para el incremento de la capacitación y la profesionalidad del sector comercial.

d) Cualquier otra actuación necesaria para el ejercicio de sus funciones o que le sea atribuida legal o reglamentariamente.»

Cinco. Se añade un artículo 20, con la siguiente redacción:

«Artículo 20. Composición de la Mesa del Comercio de Galicia.

El Pleno de la Mesa del Comercio de Galicia tendrá la siguiente composición:

a) La Presidencia, que corresponderá a la persona titular de la consejería competente en materia de comercio.

b) La Vicepresidencia, que corresponderá a la persona titular del órgano directivo o superior competente en materia de comercio.

c) Trece vocalías, que corresponderán a:

1.º Dos personas representantes del órgano directivo competente en materia de comercio.

2.º Una persona en representación de la administración local, a propuesta de la Federación Gallega de Municipios y Provincias.

3.º Una persona en representación de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Galicia.

4.º Una persona representante de las personas consumidoras, propuesta por el Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios.

5.º Una persona en representación de las organizaciones empresariales más representativas del sector comercial.

6.º Una persona en representación de las federaciones de comerciantes más representativas de ámbito autonómico.

7.º Una persona en representación de las asociaciones de comerciantes más representativas que tengan la consideración de centro comercial abierto.

8.º Una persona en representación de las asociaciones de personas vendedoras de las plazas de abastos y mercados.

9.º Una persona en representación de las asociaciones de personas vendedoras ambulantes.

10.º Una persona representante de la asociación más representativa de grandes empresas de distribución del sector comercial.

11.º Una persona representante de la asociación más representativa de grandes empresas de supermercados y distribución alimentaria.

12.º Una persona en representación de las organizaciones sindicales más representativas del sector comercial gallego.

d) La Secretaría, que corresponderá a una persona funcionaria del órgano directivo competente en materia de comercio, que ejercerá la secretaría con voz pero sin voto.»

Seis. Se añade un artículo 20 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 20 bis. Funcionamiento de la Mesa del Comercio de Galicia.
  1. La Mesa del Comercio de Galicia ejercerá sus funciones en pleno.
  1. El Pleno se reunirá con carácter ordinario como mínimo una vez al año y, en todo caso, cuando lo convoque la Presidencia por propia iniciativa o a solicitud de un mínimo de la mitad más uno de los miembros.
  1. El Pleno podrá crear mesas de carácter técnico sobre cuestiones concretas para el adecuado desarrollo de sus funciones.
  1. La Mesa podrá establecer sus propias normas de funcionamiento y se regirá por esta Ley y por lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes de la Ley 10/2016, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.»

Siete. Se añade un artículo 20 ter, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 20 ter. Nombramiento.

Las personas titulares, así como sus suplentes, serán nombradas por la Presidencia de la Mesa a propuesta de las respectivas entidades y organizaciones.

La persona que ejerza la Secretaría y su suplente serán nombradas por la Vicepresidencia de la Mesa.»

Ocho. Se modifica el número 5 del artículo 32, que queda redactado como sigue:

«5. Completado el expediente con la documentación exigida en los puntos anteriores, se remitirá a la Comisión Consultiva prevista en el artículo 33 al objeto de que efectúe la propuesta de resolución. La Comisión Consultiva podrá, en este trámite, solicitar la ampliación o la aclaración de los informes emitidos.»

Nueve. Se añade un artículo 33, que queda redactado como sigue:

«Artículo 33. La Comisión Consultiva.
  1. La Comisión Consultiva, adscrita a la consejería competente en materia de comercio, es el órgano colegiado encargado de formular la propuesta de resolución de las autorizaciones comerciales autonómicas.
  1. La Comisión Consultiva estará compuesta por:

a) La Presidencia, que corresponderá a la persona titular del órgano directivo competente en materia de comercio.

b) Seis vocalías, que corresponderán a:

1.º Dos personas representantes del órgano directivo competente en materia de comercio.

2.º Una persona representante de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio.

3.º Una persona representante de la consejería competente en materia de medio ambiente.

4.º Una persona representante de la consejería competente en materia de movilidad.

5.º Una persona en representación de la administración local, a propuesta de la Federación Gallega de Municipios y Provincias.

c) La Secretaría, que corresponderá a una persona funcionaria del órgano directivo competente en materia de comercio, que ejercerá la secretaría con voz pero sin voto.

  1. Las personas titulares, así como sus personas suplentes, serán nombradas por la Presidencia de la Comisión Consultiva a propuesta de las respectivas entidades y organizaciones.
  1. La Comisión Consultiva ejercerá sus funciones en pleno.
  1. La Comisión Consultiva podrá establecer sus propias normas de funcionamiento y se regirá por esta ley y por lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes de la Ley 10/2016, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.»

Diez. Se modifica la disposición final cuarta, que queda redactada como sigue:

«Disposición final cuarta. Dotaciones presupuestarias.

La constitución y posterior puesta en funcionamiento del Observatorio del Comercio de Galicia, de la Mesa del Comercio de Galicia y de la Comisión Consultiva en materia de comercio no generará en ningún caso aumento de las dotaciones presupuestarias de la consejería competente en materia de comercio.»

Artículo 81. Modificación de la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias.

La Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias se modifica de la siguiente manera:

Uno. Se modifica el número 1 del artículo 31, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Las personas consumidoras tienen derecho a la entrega de una confirmación documental de la contratación realizada, que deberá ajustarse a lo dispuesto en la normativa vigente y que indicará la identificación de la empresa, con el nombre o razón social, la identificación fiscal, el domicilio social y la dirección del establecimiento físico, en caso de que proceda, así como la fecha de la contratación y la información sobre los medios concretos para que las personas consumidoras, de acuerdo con la normativa aplicable, puedan interponer sus quejas y reclamaciones o solicitar información sobre los bienes o servicios ofertados o contratados.

Por solicitud de la persona consumidora, deberá realizarse el desglose de todos los bienes, productos, servicios, mano de obra, cuando proceda, y recargos e impuestos aplicables.»

Dos. Se modifica el número 1 del artículo 32, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Reglamentariamente se regularán las hojas de reclamaciones y los supuestos concretos de su entrega, los requisitos y los procedimientos que se exijan para la presentación y tramitación de una reclamación de una persona consumidora frente a una empresa. La Xunta de Galicia podrá establecer sistemas electrónicos, voluntarios u obligatorios, para las empresas, complementarios o en sustitución de las hojas de reclamaciones, para que las personas consumidoras puedan presentar reclamaciones a las empresas.»

Tres. Se modifica el número 6 del artículo 32, que queda redactado como sigue:

«6. Las empresas deben actuar de forma diligente para encontrar una solución satisfactoria a las reclamaciones presentadas. A estos efectos, la respuesta que por parte de las empresas se dé a la persona consumidora, además de tener que realizarse en el plazo establecido para ello y una vez presentada la reclamación, deberá, en todo caso, realizarse en papel u otro soporte duradero y dar contestación a todas las cuestiones expuestas por la persona consumidora, así como incorporar una motivación precisa y completa respeto de las mismas en caso de no acceder a las pretensiones de la persona consumidora, sin que procedan contestaciones genéricas.

Además de lo anterior, las empresas deberán cumplir con los requisitos de información establecidos por la normativa que resulte aplicable y, en especial, los exigidos en la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.

En el supuesto de fundamentar la contestación en un informe, valoración y/o cualquier otro documento, deberá adjuntarse a la respuesta de la empresa una copia íntegra de este, sin remisiones de ningún tipo para su obtención por parte de la persona consumidora, incluidas fuentes de información o documentación públicas.»

Cuatro. Se añade un número 4 al artículo 75, con la siguiente redacción:

«4. Cuando durante la tramitación de un procedimiento en el que la Comunidad Autónoma de Galicia ejercite las competencias sancionadoras que le atribuyen los números 1 y 4 del artículo 52 bis del Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, y otras leyes complementarias, se ponga de manifiesto que los hechos imputados pudieron afectar a la unidad de mercado nacional y a la competencia, deberá comunicarlo a las autoridades de consumo de la Administración general del Estado para el ejercicio de sus competencias.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comunidad Autónoma de Galicia continuará la tramitación del procedimiento sancionador y los órganos competentes de la Administración general del Estado deberán tener en cuenta la sanción que, en su caso, hubiese sido impuesta previamente por la Comunidad Autónoma, en aras de garantizar su proporcionalidad.

De igual manera, cuando la Administración general de Estado comunique a la Comunidad Autónoma de Galicia la tramitación de un procedimiento sancionador que afecte a la unidad de mercado nacional y a la competencia en los términos del artículo 52 bis.5 del Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, la Comunidad Autónoma de Galicia podrá iniciar la tramitación de un procedimiento sancionador por los mismos hechos en el ejercicio de sus competencias en defensa de las personas consumidoras y usuarias, lo que comunicará a la Administración general del Estado.»

Cinco. Se modifica el número 12 del artículo 81, que pasa a tener la siguiente redacción:

«12. No dar respuesta a las reclamaciones de las personas consumidoras o realizarlo fuera del plazo establecido o con incumplimiento de la normativa en materia de defensa de la persona consumidora o de la normativa sectorial aplicable, reguladora de la respuesta a las reclamaciones de las personas consumidoras, salvo que suponga la comisión de una infracción grave o muy grave.»

Seis. Se añade un número 52 al artículo 82, con la siguiente redacción:

«52. Cualquier dato, información o valoración falsos, inexactos, engañosos o poco transparentes, incorporados en los informes, valoraciones y/o cualquier otro documento en el que se fundamenten las respuestas de las empresas a las reclamaciones de las personas consumidoras.»

CAPÍTULO XIII. Medio rural

Artículo 82. Modificación de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

Se modifica la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, de la siguiente manera:

Uno. Se modifica el número 4 del artículo 22, que queda redactado como sigue:

«4. En el supuesto de que la administración pública competente haya optado por enviar la comunicación prevista en el número 2 y hayan transcurrido los plazos previstos en él sin que conste que la persona responsable cumplió su obligación de gestión de la biomasa y, en su caso, de retirada de las especies arbóreas prohibidas, y sin perjuicio de la posibilidad de proceder a una visita de comprobación, la administración pública competente podrá proceder, sin más trámite, a la realización de los trabajos materiales en que consista la ejecución subsidiaria, atendiendo a las necesidades de los incendios forestales, especialmente respecto de la seguridad en las zonas de interfaz urbano-forestal, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, o norma que la sustituya, sin perjuicio de la repercusión de los costes de la gestión de la biomasa a la persona responsable.

En el ámbito de las redes de fajas secundarias, cuando las actuaciones materiales de ejecución subsidiaria en las parcelas se agrupen por ayuntamientos, parroquias o núcleos, con carácter previo a su inicio, la administración competente deberá publicar un anuncio en el Diario Oficial de Galicia, en el boletín oficial de la provincia a la que pertenece y en el tablero de anuncios del ayuntamiento, mediante el cual comunicará la previsión de inicio de las indicadas actuaciones materiales en el ámbito territorial que corresponda y que llevarán a cabo sobre aquellas parcelas en las que persista el incumplimiento de gestión de biomasa. Este anuncio no será necesario en los casos previstos en los números 7 y 8.

Del mismo modo, la administración pública competente, con la finalidad de mantener un control de la carga de combustible para impedir el riesgo de incendios forestales y su propagación, cuando constate el incumplimiento por parte de las personas responsables de su obligación legal prevista en el número 1 de tener concluida la gestión de la biomasa y retirada de especies arbóreas una vez que finalice el mes de mayo de cada año, y salvo que exista una planificación anual aprobada a la que se refiere el mismo número 1, podrá proceder, sin más trámite y, en particular, sin necesidad de efectuar la comunicación prevista en el número 2, a la ejecución de la realización de los trabajos materiales y repercusión de los costes de la gestión de la biomasa, con el objeto de la preparación de la campaña de prevención de los incendios forestales de cada año, procurando actuar con preferencia en las zonas de mayor riesgo de incendios forestales. En estos supuestos deberá proceder con carácter previo al inicio de las actuaciones materiales, en todo caso, a la publicación de los anuncios previstos en el párrafo anterior y conceder un plazo mínimo de quince días para el cumplimiento de la obligación legal.

En los supuestos de ejecución previstos en este número, los costes que se repercutirán podrán liquidarse provisionalmente de manera anticipada, incluso en la comunicación a que se refiere el número 2, y realizarse su exacción desde el momento en que se verifique el incumplimiento de la obligación de gestión de la biomasa en los plazos señalados en este artículo, sin perjuicio de su liquidación definitiva una vez finalizados los trabajos de ejecución subsidiaria. La liquidación definitiva se aprobará una vez finalizados los trabajos de ejecución subsidiaria por parte de la administración actuante que desarrolle las actuaciones materiales de ejecución subsidiaria y será notificada a la persona responsable para su pago.

Para la liquidación de los costes correspondientes a cada parcela, la administración tendrá en cuenta la cantidad resultante de aplicar la parte proporcional a la cabida de la parcela del importe del correspondiente contrato, encargo o coste de los trabajos realizados en la zona de actuación.

Cuando la identidad de la persona responsable no fuese conocida en el momento de proceder a la ejecución subsidiaria, la repercusión de los costes se aplazará al punto en que, en su caso, llegue a ser conocida, siempre que no hubiesen prescrito los correspondientes derechos de cobro a favor de la hacienda pública.

Si la ejecución subsidiaria incluye la retirada de especies arbóreas prohibidas, se dará traslado de la resolución en que se acuerde dicha ejecución subsidiaria al órgano competente para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, el cual deberá proceder de inmediato a la adopción del acuerdo de incoación del expediente sancionador y de la medida cautelar de decomiso de las especies indicadas. El destino de las especies objeto de decomiso será su enajenación, que será efectuado, en los términos regulados en esta ley, por la administración que hubiese realizado la ejecución subsidiaria.

En el caso de venta de las especies objeto de decomiso, los importes obtenidos deberán aplicarse, por parte de la administración que realice tales ventas, a sufragar los gastos derivados de las ejecuciones subsidiarias de su competencia.»

Dos. Se modifican los números 1, 2 y 3 del artículo 36, que quedan redactados como sigue:

«1. En las zonas agrícolas y forestales y en las de influencia forestal, durante la época de peligro alto de incendios forestales queda prohibido realizar hogueras para recreo u ocio y para la preparación de alimentos, así como utilizar equipamientos de quema y combustión destinados a la iluminación o a la elaboración de alimentos.

  1. En las zonas agrícolas y forestales y en las de influencia forestal, cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea muy alto o extremo queda prohibido quemar matorrales cortados y amontonados y cualquier tipo de sobrantes de explotación, limpieza de restos o cualquier otro objeto combustible. La publicación por parte de la consejería competente en materia forestal, en los términos previstos en el artículo 10, del índice de riesgo diario de incendios forestales de nivel muy alto o extremo determinará la suspensión automática de los títulos habilitantes para la realización, en las zonas afectadas por estos niveles de riesgo y mientras se mantengan estos, de las quemas previstas en este número.
  1. Se exceptúa de lo dispuesto en el número 1 la preparación de alimentos en espacios no incluidos en zonas de alto riesgo de incendio, siempre que sea realizada en las áreas expresamente previstas al efecto, como son las áreas recreativas y otras, cuando estén debidamente identificadas y cuenten con infraestructuras adecuadas a tal fin.»

Tres. Se modifican los números 5 y 6 del artículo 36, que quedan redactados como sigue:

«5. Se exceptúa, asimismo, de lo dispuesto en el número 1 el uso de fuego en las fiestas locales o de arraigada tradición popular, que requerirá autorización previa del ayuntamiento, en la cual figurarán, en todo caso, las medidas de seguridad y prevención de incendios forestales.

  1. Se exceptúa de lo dispuesto en el número 2 la quema de restos de explotación debida a exigencias fitosanitarias de carácter obligatorio y que así venga determinado por las autoridades competentes. Esta deberá realizarse con la presencia de una unidad de algún equipo de bomberos de las entidades locales o de un equipo autorizado por la Xunta de Galicia.»

Cuatro. Se modifica el artículo 54, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 54. Competencia sancionadora.
  1. Será competente para incoar el procedimiento sancionador para las infracciones cometidas en terrenos agrícolas, forestales y de influencia forestal la persona titular del departamento territorial de la consejería con competencias en materia de incendios forestales por razón del territorio en el que se cometió la infracción o de aquel con mayor superficie afectada.

En el caso de las infracciones recogidas en el artículo 50.2, números 1), 2) y 3), serán competentes para incoar el procedimiento sancionador los servicios de inspección de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística correspondientes por razón del territorio, de acuerdo con su estructura orgánica.

  1. Serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en esta ley e incoados de conformidad con lo dispuesto en el número 1 en materia de incendios forestales:

a) La persona titular del departamento territorial de la consejería competente en materia de incendios forestales, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.

b) El órgano competente en materia de incendios forestales, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.

c) La persona titular de la consejería que tenga asignada la competencia en materia de incendios forestales, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

d) En el caso de las infracciones contempladas en el artículo 50.2, números 1), 2) y 3), será competente la persona titular de la dirección de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística.

  1. La incoación del procedimiento sancionador en aplicación de esta ley para las infracciones cometidas en suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable será competencia del correspondiente ayuntamiento. La resolución de los expedientes por la comisión de infracciones leves, graves o muy graves corresponderá a la persona titular de la alcaldía, de conformidad con lo establecido en el número 3 del artículo 21 ter.
  1. En el caso de las infracciones cometidas en suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable la adhesión a la Agencia para la Protección de la Legalidad Urbanística producirá la atribución a esta de las competencias sancionadoras de los municipios integrados, de acuerdo con lo que se establezca en los correspondientes convenios de adhesión. Estas competencias se ejercerán por delegación, de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable a la agencia.»
Artículo 83. Modificación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

La Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra c) del número 1 del artículo 2 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que queda redactada como sigue:

«c) Los terrenos de antiguo uso agrícola que cumplan las siguientes características:

1.º Que lleven por lo menos cuarenta años abandonados.

2.º Que hayan adquirido señales inequívocas de carácter forestal por la existencia de arbolado dominada por especies frondosas del anexo I de esta ley, con edad media superior a diez años, fracción de cabida cubierta de al menos el 60 %, aplicada a escala de subparcela catastral. Las masas se considerarán dominadas por frondosas del anexo I de esta ley cuando sus copas alcancen más de la mitad de la cabida cubierta.

3.º Que formen parte de superficies continuas de al menos una hectárea.»

Dos. Se modifica la letra d) del número 2 del artículo 2, que queda redactada como sigue:

«d) Los terrenos agrícolas abandonados que no cumplan los condicionantes establecidos en la letra c) del número anterior.»

Tres. Se modifica el título del artículo 75, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 75. Procedimiento de elaboración, aprobación y modificación de los planes de ordenación de recursos forestales.»

Cuatro. Se añade un número 3 al artículo 75, con la siguiente redacción:

«3. Los planes de ordenación de recursos forestales podrán ser objeto de las siguientes modificaciones:

a) Modificación sustancial: es la actualización del plan que implique cambios esenciales en su estructura territorial básica o en los objetivos estratégicos del plan. A estos efectos, se entenderá como estructura territorial básica el ámbito de actuación de los planes, que será preferentemente el distrito forestal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1. Esta modificación se tramitará a través del mismo procedimiento establecido para su elaboración y aprobación en el número 1.

b) Modificación no sustancial: es la adaptación puntual del plan que no implique cambios esenciales en su estructura territorial básica ni en los objetivos estratégicos. Podrá consistir, entre otras, en actualizaciones técnicas, inventariales, cartográficas, de terminología, de coherencia con normas sectoriales o ajustes derivados de obligaciones legales sobrevenidas. Esta modificación podrá realizarse mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de montes.»

Cinco. Se modifica la letra f) del número 1 del artículo 76, que queda redactada como sigue:

«f) La zonificación por usos y vocación del territorio, estableciendo para cada zona los objetivos, las compatibilidades y las prioridades, sin que esta zonificación produzca efectos directos sobre la clasificación urbanística del suelo.»

Seis. Se suprime el número 4 del artículo 76, que queda sin contenido.

Siete. Se añade el artículo 76 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 76 bis. Planes de ordenación de recursos forestales simplificados.
  1. Los planes de ordenación de recursos forestales simplificados especificarán el contenido previsto en las letras a), b), d), e), g) y h) del número 1 del artículo 76.
  1. Estos planes tendrán como finalidad principal la aplicación directa, en el ámbito territorial correspondiente, de las iniciativas, programas y líneas de acción del Plan forestal de Galicia.
  1. Los planes de ordenación de recursos forestales simplificados se aprobarán mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de montes, previa consulta a las entidades locales y, a través de sus órganos de representación, a las personas propietarias forestales privadas, a otras personas usuarias legítimas afectadas y a las demás agentes sociales e institucionales interesadas, así como del trámite de información pública.»

Ocho. Se modifica el número 3 del artículo 92, que queda redactado como sigue:

«3. Para la valoración de los aspectos derivados de la legislación sectorial, el órgano forestal solicitará de forma preceptiva un informe de los órganos u organismos competentes. No se requerirá al órgano competente en materia de carreteras y patrimonio cultural el informe previsto en este número cuando se trate de autorizaciones de talas que se realicen en espacios sujetos a los regímenes de protección a que se refiere el artículo 92 bis.3.f) y g) en las que, además de la sujeción a los citados regímenes de protección, concurra algún otro de los supuestos establecidos en el número 1.»

Nueve. Se añaden las letras f) y g) al número 3 del artículo 92 bis, con la siguiente redacción:

«f) Las talas de arbolado en las zonas de servidumbre y de afección de las carreteras, sin perjuicio de la exigencia de autorización cuando concurra algún otro de los supuestos previstos en el artículo 92.1.

g) Las talas de arbolado en las que no concurra ningún otro de los supuestos previstos en el artículo 92.1. y que se realicen en:

1.º Bienes catalogados con nivel de protección estructural o ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, así como, en su caso, en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento.

2.º Las talas de arbolado que formen parte del territorio histórico del Camino de Santiago: Camino Inglés, Camino Portugués, Camino de Fisterra y Muxía, Vía de la Plata y Camino de Invierno. Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado y, por lo tanto, están sujetas a autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 92, las talas que se realicen en el propio trazado de estos caminos y en el ámbito de tres metros a ambos lados del mismo, a partir de su línea exterior.

En todo caso, se exceptúan de lo dispuesto en esta letra las talas realizadas en bienes del patrimonio artístico o arqueológico y en sus entornos de protección, así como en el patrimonio que sea titularidad de la Iglesia católica, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 92.»

Diez. Se modifican los números 3 y 4 del artículo 125, que quedan redactados como sigue:

«3. Como mínimo el 10 % del porcentaje establecido en el número 1.a) deberá reinvertirse en la realización de trabajos de ejecución de medidas y dotación de infraestructuras destinadas a la prevención y protección frente a los incendios forestales, que deberán priorizarse sobre la realización de cualquier otro tipo de inversión. En aquellos supuestos en que el monte vecinal en mano común disponga del correspondiente instrumento de ordenación o gestión, acometerá las actuaciones preventivas programadas en estos. La cantidad restante de la cuota prevista en el número 1.a) deberá invertirse en la redacción o actualización del instrumento de ordenación o gestión obligatoria, que deberá ser objeto de aprobación por la Administración forestal para, a continuación, dedicarla a los trabajos programados en dicho instrumento, para los costes en materia de servicios de gestión que su aplicación suponga o para el deslinde y posterior amojonamiento.

Solo en caso de que las precitadas inversiones estuvieran satisfechas por las cantidades generadas en los ingresos en un porcentaje inferior al establecido en el número 1 de este artículo y cumplan todos los requisitos legales podrá reducirse esta cuota mínima, previa aprobación de la Administración forestal. No se autorizará ninguna reducción de cuota que no prevea una reserva de fondos destinada a garantizar el mantenimiento de las infraestructuras preventivas en los siguientes diez años, aun en caso de que no se hubiesen producido nuevos ingresos.

  1. Estas reinversiones podrán realizarse a lo largo del año natural en que se obtuvo el ingreso en cuestión o dentro de un periodo máximo de cuatro años, contado a partir de la finalización de dicho año. Se exceptúan de lo dispuesto en este número las reinversiones destinadas a la realización de actuaciones de gestión de la biomasa para la prevención de incendios forestales y retirada de especies prohibidas, que deberán realizarse de forma continuada, garantizando, en todo caso, que antes de 31 de mayo de cada año se dé cumplimiento a la legislación sectorial de incendios sobre el mantenimiento y gestión de infraestructuras y equipamientos preventivos.»

Once. Se añaden las letras e) y f) al número 8 del artículo 125, con la siguiente redacción:

«e) La realización de otros trabajos de ejecución de medidas y dotación de infraestructuras básicas destinadas a la prevención y protección frente a los incendios forestales, aunque no estuviesen expresamente previstos en el instrumento de ordenación aprobado, siempre que sean compatibles con lo previsto en este.

f) La realización de trabajos de creación y mantenimiento de las redes secundarias de fajas de gestión de biomasa de protección de los núcleos poblacionales, las infraestructuras, los equipamientos sociales y las zonas edificadas de las que sea titular la comunidad.»

Doce. Se añade un número 3 al artículo 126, con la siguiente redacción:

«3. Será considerado suelo rústico de protección forestal el correspondiente a los montes o terrenos forestales inscritos en el Sistema registral forestal de Galicia, sin perjuicio de los calificados como rústico de protección forestal mediante la aprobación del Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, previstos en el artículo 25 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.»

Trece. Se modifica el número 1 de la letra i) del artículo 128, que queda redactado como sigue:

«1. La realización de repoblaciones forestales con las especies que estén expresamente prohibidas en esta ley o la realización de actuaciones u omisiones que incumplan la disposición transitoria novena de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de tierra agraria de Galicia.»

Catorce. Se modifica la letra n) del número 2 del artículo 129, que queda redactada como sigue:

«n) Las infracciones tipificadas en el número 1 de la letra i) del artículo 128.»

Artículo 84. Modificación de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Se modifica el número 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Los consorcios o convenios de repoblación con la Administración forestal existentes en los montes en el momento de la entrada en vigor de esta ley serán objeto de:

a) Cancelación de oficio en un plazo que acabará el 31 de diciembre de 2027, en los casos siguientes:

1.º Montes que no presenten saldo deudor en la fecha de entrada en vigor de esta ley o en cualquier momento dentro del plazo máximo estipulado.

2.º Montes catalogados de dominio público que pasen a gestionarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y siguientes de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

3.º Montes que no consigan los fines para los cuales se suscribió el convenio o el consorcio por causas relacionadas con el estado legal, forestal, administrativo o económico del monte.

Se considerará que no se cumplieron estos fines, entre otras causas, cuando el arbolado existente ocupe una superficie inferior al 30 % de la total del consorcio o convenio, salvo por afectación de incendios forestales posteriormente a la fecha de entrada en vigor de esta ley. En este caso de afectación de incendios forestales, la superficie arbolada quemada se considerará como superficie arbolada a efectos del cómputo de este porcentaje del 30 %.

b) Finalización en un plazo que acabará el 31 de diciembre de 2027, momento en que deberá firmarse un contrato temporal de gestión pública que sustituya el consorcio o el convenio finalizado. En caso de que no se formalice dicho contrato en el plazo establecido, la persona titular del monte deberá abonar el saldo deudor del convenio o consorcio finalizado a la Comunidad Autónoma. Para ello, podrá abonarlo en un único pago o a través de un plan de devolución plurianual. En caso de que no se produzca el abono total o de la cuota anual dispuesta en dicho plan, se procederá a su anotación preventiva, en concepto de carga real, de las cantidades debidas a la Comunidad Autónoma de Galicia en el correspondiente registro de la propiedad, y no podrán tener ayudas o beneficios de ningún tipo mientras no regularicen su situación en los términos previstos en esta ley.

Previamente a la finalización o cancelación del convenio o consorcio, deberá estar aprobado un instrumento de ordenación o gestión forestal de los previstos en la Ley 7/2012, de 28 de junio, que garantice la continuidad de la gestión forestal sostenible.»

Artículo 85. Modificación de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.

La Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. La letra c) del artículo 4 queda redactada de la siguiente manera:

«c) Asentamiento rural: instrumento voluntario de recuperación de tierras mediante la realización de actuaciones integradas para la recuperación de la capacidad agronómica de las tierras circundantes a núcleos de población y asentamientos poblacionales situados en el territorio rural gallego, a fin de promover actividad económica ligada al sector primario y al mismo tiempo reducir el riesgo de incendios forestales. Las actuaciones podrán abarcar todo o parte del núcleo rural del asentamiento con fines que propicien la recuperación demográfica y la mejora de la calidad de vida de su población.»

Dos. El ordinal 3.º de la letra b) del número 1 del artículo 12 pasa a tener la siguiente redacción:

«3.º Emitir informe preceptivo sobre el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, así como sobre el Mapa de usos agroforestales de Galicia. Quedan exceptuados los catálogos parciales de suelos agropecuarios y forestales, así como las revisiones del Catálogo y del Mapa cuando estas no tengan un carácter sustancial.»

Tres. El artículo 15 queda redactado como sigue:

«El Banco de Explotaciones, gestionado por el órgano de dirección del que dependan funcionalmente las oficinas rurales, actuará como un instrumento público de intermediación que tendrá como finalidad facilitar la puesta en contacto entre personas titulares de explotaciones agroforestales que, voluntaria o forzosamente, abandonan la actividad y personas interesadas en incorporarse a ella, con el objetivo de garantizar la continuidad de la explotación y así luchar contra su desmantelamiento y el abandono sobrevenido de las tierras que la constituyen.»

Cuatro. El número 2 del artículo 19 pasa a tener la siguiente redacción:

«2. El procedimiento de investigación de las fincas, incluyendo las edificaciones o construcciones que puedan existir en ellas, podrá ser iniciada de oficio por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural cuando así lo aconsejen los distintos instrumentos y procedimientos de movilización y recuperación de tierras.»

Cinco. El número 4 del artículo 24 queda redactado como sigue:

«4. El Mapa de usos agroforestales de Galicia y, en su caso, sus revisiones, serán aprobados mediante resolución del Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, previo informe preceptivo del Consejo de Gestión de la Tierra Agroforestal. Se exceptúan de este informe aquellas revisiones que no contengan modificaciones sustanciales.»

Seis. Se modifica el número 4 del artículo 32, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4. Los terrenos identificados como suelos de alta productividad agropecuaria por el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o por los catálogos parciales, en aplicación del artículo 34.2.a) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, adquirirán la categoría de suelo rústico de especial protección agropecuaria.»

Siete. Se añade un número 1 bis al artículo 84, con la siguiente redacción:

«1.bis. La valoración derivada del análisis de precios de referencia regulados en la letra e) del número 1 podrá ser modificada de forma motivada con la aprobación del proyecto básico del polígono.»

Ocho. La letra a) del artículo 90 queda redactada como sigue:

«a) La publicación del plano parcelario, elaborado según lo previsto en el artículo 89, en la página web de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural y en el tablón de edictos del ayuntamiento o ayuntamientos donde radique el polígono agroforestal por un plazo de veinte días hábiles.»

Nueve. El número 4 del artículo 93 pasa a tener la siguiente redacción:

«4. Mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural se aprobará la propuesta de reestructuración de la propiedad junto con el acta de reorganización de la propiedad en el polígono agroforestal.

El acta de reorganización de la propiedad será objeto de protocolización notarial e inmatriculación registral a instancia de la Dirección General de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, de conformidad con la legislación estatal aplicable, y será título inscribible en los términos establecidos por esta.

Todo lo anterior, sin perjuicio de la aprobación por parte de la persona titular de la Dirección General de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural de las modificaciones del acta de reorganización de la propiedad a que dé lugar como consecuencia de la rectificación de errores, ejecución de sentencias o reconocimientos de titularidad que procedan. Será documento bastante para su inscripción registral el acta de rectificación o complementaria de la de reorganización de la propiedad, debidamente protocolizada notarialmente.

Asimismo, resultarán aplicables los artículos 70 y 71 de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, o norma que la sustituya.»

Diez. El número 1 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:

«1. El plazo máximo para resolver los procedimientos previstos en esta ley que no tengan fijado un plazo específico será de tres años, contado desde la fecha del acuerdo de inicio o, en caso de iniciación a solicitud de una persona interesada, desde la fecha en que la solicitud hubiese entrado en el registro del órgano competente para su tramitación.»

Once. Se añade una disposición adicional octava, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Referencias a las aldeas modelo.

Las referencias que se efectúan en esta ley a las aldeas modelo se entenderán hechas a los asentamientos rurales.»

Doce. Se añade una disposición adicional novena, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena. Funciones relativas al Banco de Explotaciones.

Todas las referencias que se efectúan en esta ley en los artículos 34, 39, 40 y 41 a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural en lo que se refiere a las funciones de gestión, intermediación, propuesta y resolución relativas al Banco de Explotaciones se entenderán realizadas al órgano de dirección del que dependan funcionalmente las oficinas rurales.»

Trece. Se añade una disposición adicional décima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional décima. Suelo rústico de protección forestal.

Será considerado como suelo rústico de protección forestal tanto el incluido con tal clasificación en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales, previsto en el artículo 25, como el inscrito en el Sistema registral forestal de Galicia, regulado en el artículo 126 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.»

Catorce. Se modifica la disposición transitoria primera, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de usos del suelo.
  1. Mientras no estén aprobados los catálogos oficiales de suelos agropecuarios y forestales, se mantendrá el uso agropecuario o forestal del suelo acorde con su clasificación, sin perjuicio de lo indicado en los números siguientes de esta disposición.
  1. Con la finalidad de mantener su potencialidad agropecuaria y de prevención contra los incendios forestales, si los terrenos están destinados actualmente al uso agropecuario se considerarán como agropecuarios, por lo que no tendrán la consideración de monte o terreno forestal a efectos de lo establecido en la legislación de montes. Si los terrenos son de uso mixto agrosilvopastoral o compatibilizan un uso agrícola principal o mayoritario en ese terreno con un uso forestal, seguirán manteniendo el uso actual.
  1. Asimismo, se considerará que el uso de los terrenos es forestal en los supuestos establecidos en el artículo 2.1.a), b) y d) de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. En particular, tendrán uso forestal aquellos terrenos inscritos en el Sistema registral forestal de Galicia creado en el artículo 126 de la citada ley.
  1. Si en los terrenos se han venido desarrollando aprovechamientos de los recursos forestales definidos en el artículo 84 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, se podrá mantener el uso forestal.
  1. No obstante lo establecido en el número anterior, los terrenos de antiguo uso agrícola que no hayan adquirido la condición de monte, de conformidad con lo establecido en la letra c) del número 1 del artículo 2 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, podrán retomar su uso agrícola a efectos de proteger su potencialidad agropecuaria y de prevención contra los incendios forestales.

En estos terrenos en ningún caso se entenderá como transformación o cambio de uso del suelo la recuperación del uso agrícola, y esto con independencia de que las operaciones de recuperación impliquen modificaciones en las condiciones de limpieza y mantenimiento de las fincas o cualquier otra intervención encaminada a la mejora de su capacidad productiva.»

Quince. Se suprime la disposición transitoria segunda, que queda sin contenido.

Dieciséis. Se modifica la disposición transitoria tercera, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria tercera. Calificación provisional de los enclaves forestales en terrenos agrícolas.

Mientras no estén aprobados los catálogos oficiales de suelos agropecuarios y forestales, tendrán la condición de monte o terreno forestal los enclaves forestales en terrenos agrícolas con superficie mínima de 1 hectárea de masas forestales de frondosas del anexo I de la Ley 7/2012, de 28 de junio.»

Diecisiete. Se modifican los números 1, 2 y 3 de la disposición transitoria novena, que pasan a tener la siguiente redacción:

«1. Con carácter transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2030 solo estarán permitidas las repoblaciones con especies del género Eucalyptus en los siguientes casos:

a) Repoblaciones previstas en instrumentos de ordenación o gestión forestal que hayan sido aprobados por la Administración forestal antes de la entrada en vigor de esta disposición, o en dichos instrumentos cuando su solicitud de aprobación se encontrara en tramitación con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición y que hubiesen sido, finalmente, objeto de aprobación por la Administración forestal.

b) Repoblaciones del género Eucalyptus que se realicen con el cumplimiento de todas las condiciones siguientes:

1.º Las nuevas repoblaciones deben realizarse en sustitución de otras plantaciones existentes de Eucalyptus situadas en otras superficies, denominadas en adelante «superficies originarias».

2.º Las plantaciones existentes en las superficies originarias deben tener cumplido en el momento de su plantación lo dispuesto en esta ley y en el resto de la legislación sectorial vigente y ser también legales en el momento en que se pretenda la sustitución.

3.º Las plantaciones existentes en las superficies originarias deberán tener una ocupación dominante del género Eucalyptus, de acuerdo con lo establecido en el número 3 de esta disposición.

4.º Las personas titulares de las superficies originarias deberán transformar la plantación existente del género Eucalyptus en otras formaciones específicas, que serán masas de coníferas o de frondosas caducifolias.

5.º La nueva superficie de repoblación con individuos del género Eucalyptus podrá pertenecer a la persona titular de la superficie originaria en la que se encuentre la plantación existente o a una persona distinta. No obstante, en caso de que se vaya a realizar la repoblación en superficies que no pertenezcan a la titular de la superficie originaria, además de los requisitos normativamente establecidos se deberá presentar ante la Administración forestal, a efectos del otorgamiento de la autorización, el acuerdo entre las titulares afectadas en el que se ceda el derecho a efectuar la repoblación con el género Eucalyptus en la nueva superficie y la declaración responsable de la titular de la plantación originaria en la que se compromete a mantener la nueva masa creada y renuncia expresamente a cualquier futura plantación con género Eucalyptus en las fincas en las que se va a eliminar.

La autorización para la sustitución recogerá expresamente la obligación de no iniciar los trabajos para la nueva repoblación de eucalipto hasta que la plantación originaria esté transformada en una nueva masa de coníferas o de frondosas caducifolias, y concederá un plazo máximo de tres años desde el otorgamiento de la autorización para la ejecución de la transformación de la plantación originaria y la ejecución de la nueva plantación. Si, transcurrido dicho plazo, no se ha realizado la nueva plantación la autorización caducará, sin que quepa revertir a eucalipto la masa original, si ya ha sido objeto de transformación.

6.º Las nuevas repoblaciones con el género Eucalyptus y las repoblaciones de la superficie originaria deberán cumplir lo dispuesto en esta ley y en el resto de la legislación sectorial vigente.

7.º La superficie de la nueva repoblación con el género Eucalyptus no podrá superar el 75 % de la superficie originaria que fue objeto de transformación. No obstante, en el caso de plantaciones de Eucalyptus existentes legalmente realizadas en la Red Natura 2000, con objeto de fomentar su retirada, la superficie de la nueva repoblación realizada fuera de ella podrá alcanzar hasta el 100 % de aquella que fue objeto de transformación.

En el supuesto previsto en esta letra, será necesaria la autorización previa emitida por la persona titular de la dirección territorial competente en materia de montes donde radiquen los montes o terrenos forestales afectados. En el supuesto de que los montes o terrenos forestales afectados radiquen en provincias diferentes, la autorización será otorgada por el órgano de dirección competente en materia forestal.

  1. Con carácter transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2030 las reforestaciones con especies del género Eucalyptus únicamente estarán permitidas cuando la ocupación anterior del terreno objeto de la reforestación constituyera una masa pura o mixta dominante de este género, y siempre y cuando las plantaciones anteriores se hubiesen realizado respetando lo dispuesto en la legislación sectorial vigente.
  1. Lo indicado en los números anteriores será aplicable a las masas puras de Eucalyptus y a las masas mezcladas pie a pie, dentro de una misma referencia catastral. En una masa mezclada pie a pie se entenderá por especie dominante aquella ocupación que dentro de la misma referencia catastral suponga un porcentaje de pies mayores del género Eucalyptus superior al 50 % del total de la masa. A estos efectos, se considerarán pies mayores aquellos que presenten un diámetro normal igual o superior a 7,5 centímetros. Para el cómputo de la superficie ocupada de masas mezcladas del género Eucalyptus se excluirán los rodales de masas puras de otras especies existentes en la parcela catastral.

A efectos de la aplicación de lo indicado en el número 2, en caso de que la ocupación del eucalipto sea superior al 50 % e inferior al 80 % del total de la masa será necesaria autorización previa emitida por el órgano territorial competente en materia forestal donde radique el monte o terreno forestal.

Igualmente, podrá solicitarse autorización ante el mismo órgano para aquellas parcelas pobladas con pies del género Eucalyptus que estén siendo gestionadas con arreglo a la adhesión a modelos silvícolas orientadores EG2 o EN2 cuyo objetivo de gestión sea la producción de madera para sierra, chapa o bateas en turnos superiores a veinticinco años.»

Dieciocho. Se añaden los números 7 y 8 a disposición transitoria novena, con la siguiente redacción:

«7. Excepcionalmente, y a fin de restaurar las masas de pino radiata (Pinus radiata) gravemente afectadas por la enfermedad de la banda marrón (Lecanosticta acicola), podrán autorizarse reforestaciones del género Eucalyptus. Lo anterior será aplicable a las masas puras de pino radiata y a las masas mezcladas pie a pie, dentro de una misma referencia catastral. En una masa mezclada pie a pie se entenderá por especie dominante aquella ocupación que dentro de la misma referencia catastral suponga un porcentaje de pies mayores de pino radiata superior al 50 % del total de la masa. A estos efectos, se considerarán pies mayores aquellos que presenten un diámetro normal igual o superior a 7,5 centímetros. Para el cómputo de la superficie ocupada de masas mezcladas de pino radiata se excluirán los rodales de masas puras de otras especies existentes en la parcela catastral.

Estas autorizaciones solo podrán concederse cuando se cumplan todos los siguientes requisitos:

a) Eliminación de la totalidad de las masas de pinos afectados por la enfermedad de la banda marrón (Lecanosticta acicola) dentro de la referencia catastral, a fin de favorecer la erradicación de la enfermedad.

b) La plantación del género Eucalyptus quedará limitada a un máximo del 50 % de la superficie de pino eliminada. Deberá repoblarse el 50 % restante con cualquier otra especie de coníferas o frondosas permitidas, salvo el género Eucalyptus.

c) La plantación del género Eucalyptus quedará limitada a un máximo de un único turno de tala. Transcurrido el plazo de este turno de tala, la persona titular del derecho de aprovechamiento queda obligada a la plantación de la superficie con cualquier otra especie de coníferas o frondosas, salvo el género Eucalyptus.

La autorización podrá denegarse si no se justifica suficientemente la gravedad de la afectación de la enfermedad y la consecuente falta de viabilidad de la explotación, aspectos que podrán ser objeto de desarrollo reglamentario.

  1. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen aplicable en cada caso a las repoblaciones reguladas en ella, de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente, ya sea a causa del tipo de espacio protegido, por la prevención de incendios forestales o por otras posibles afecciones.»
Artículo 86. Modificación de la Ley 1/2024, de 11 de enero, de la calidad alimentaria de Galicia.

Se añade un artículo 112 bis a la Ley 1/2024, de 11 de enero, de calidad alimentaria de Galicia, con la siguiente redacción:

«Artículo 112 bis. Suspensión condicional y remisión de la sanción.
  1. En las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves o graves en las materias reguladas en esta ley, una vez que la resolución sancionadora sea firme en vía administrativa, la persona infractora podrá solicitar en el plazo de un mes, contado desde la firmeza de la resolución, la suspensión condicional de la ejecución de la sanción económica impuesta.

Para ello deberá presentar una solicitud debidamente motivada, dirigida a la persona titular de la consejería competente en materia de calidad alimentaria, en la que manifieste el compromiso de cumplir las obligaciones establecidas en el número 5, a fin de garantizar, durante el plazo de suspensión, un comportamiento de respeto de la normativa reguladora de la calidad alimentaria.

La presentación de la solicitud determinará la suspensión automática de la ejecución de la sanción económica hasta la resolución del procedimiento sobre la suspensión condicional.

El plazo de suspensión condicional será de doce meses para las infracciones leves y de veinticuatro meses para las infracciones graves.

  1. Serán requisitos para solicitar la suspensión condicional:

a) Que la persona infractora no haya sido sancionada en los tres años anteriores a la fecha de la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador en el que se impuso la sanción por la comisión de la infracción leve o grave de la que se solicita la suspensión ni esté iniciado en el momento de la presentación de la solicitud un procedimiento sancionador por la comisión de cualquiera de las infracciones reguladas en esta ley.

b) Que la cuantía total de la sanción impuesta en el procedimiento sancionador no exceda de los 30.000 euros.

c) Que en el procedimiento sancionador en el que se impuso la sanción por la comisión de la infracción leve o grave de la que se solicita la suspensión no se haya impuesto una sanción por la comisión de una infracción muy grave.

d) Que en el procedimiento en el que se impuso la sanción por la comisión de la infracción leve o grave de la que se solicita la suspensión no se haya impuesto una sanción por la comisión de una infracción en materia de calidad diferenciada.

  1. El plazo máximo de resolución del procedimiento de concesión de la suspensión condicional será de seis meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud.
  1. La resolución del procedimiento de concesión de la suspensión condicional será motivada y se notificará a la persona solicitante.

En caso de que la resolución sea denegatoria se continuará la tramitación de la ejecución de la sanción económica impuesta.

En caso de que la resolución sea favorable a la solicitud presentada, dicha resolución suspenderá los plazos de prescripción de las sanciones establecidos en esta ley.

La persona interesada podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

  1. La persona interesada deberá en todo caso cumplir durante todo el periodo de vigencia de la suspensión las siguientes obligaciones:

a) No cometer ninguna de las infracciones previstas en esta ley. Esta obligación se entenderá incumplida cuando se detecte la comisión de cualquier de las infracciones previstas en esta ley mediante un acta de inspección.

b) Cumplir debidamente las sanciones accesorias, en su caso, impuestas.

  1. Si la persona interesada, durante el plazo de suspensión condicional concedido, incumple las obligaciones impuestas, el órgano competente revocará la suspensión condicional de la ejecución de la sanción económica y se continuará la tramitación de la ejecución de la sanción.
  1. Una vez finalizado el plazo de duración de la suspensión, si la persona infractora, a la vista de los informes que puedan ser requeridos al efecto, cumplió las obligaciones establecidas, la persona titular de la consejería competente acordará la remisión de la sanción impuesta, siempre que no haya recaído una sentencia judicial.»
Artículo 87. Modificación del Decreto 105/2005, de 22 de junio, por el que se regulan medidas relativas a la prevención de incendios forestales, a la protección de los asentamientos en el medio rural y a la regulación de aprovechamientos y repoblaciones forestales.

Se modifica el número 8 del artículo 15, que queda redactado como sigue:

«8. La publicación por parte de la consejería competente en materia forestal, en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, del índice de riesgo diario de incendios forestales de nivel muy alto o extremo determinará la suspensión automática de los títulos habilitantes para la realización, en las zonas afectadas por estos niveles de riesgo y mientras se mantengan estos, de las quemas previstas en el número 1.»

Artículo 88. Modificación del Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia.

Se modifica el número 6 del artículo 15 del Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia, que pasa a tener la siguiente redacción:

«6. Los proyectos de ordenación y documentos simples o compartidos de gestión forestal que obtengan la aprobación del órgano forestal serán inscritos de oficio por el órgano forestal en el Registro de Montes Ordenados creado en el artículo 126 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.»

Artículo 89. Modificación del Decreto 73/2020, de 24 de abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos, micológicos y de resinas en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia.

El Decreto 73/2020, de 24 de abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos, micológicos y de resinas en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia, se modifica como sigue:

Uno. Se modifica la letra b) del número 1 del artículo 22, que queda redactada como sigue:

«b) Cuando los montes o terrenos forestales formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección o estén afectados por alguna legislación de protección del dominio público, salvo en los supuestos establecidos en el artículo 29 y 29 bis, siempre y cuando la legislación sectorial no haya previsto la presentación de la declaración responsable y sin perjuicio de la exigencia de autorización cuando concurran cualquiera de los supuestos regulados en este artículo.»

Dos. Se añaden las letras h) e i) en el número 2 del artículo 24, con la siguiente redacción:

«h) Las talas de arbolado en las zonas de servidumbre y de afección de las carreteras, sin perjuicio de la exigencia de autorización cuando concurra algún otro de los supuestos previstos en el artículo 22.

i) Las talas de arbolado en las que no concurra ningún otro de los supuestos previstos en el artículo 92.1 y que se realicen en:

1.º Bienes catalogados con nivel de protección estructural o ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, así como, en su caso, en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento.

2.º Las talas de arbolado que formen parte del territorio histórico de los Caminos de Santiago: Camino Inglés, Camino Portugués, Camino de Fisterra y Muxía, Vía de la Plata y Camino de Invierno. Se exceptúan de lo dispuesto en esta letra, y, por lo tanto, están sujetas a autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 22, las talas que se realicen en el propio trazado de estos caminos y en el ámbito de tres metros a ambos lados del mismo, a partir de su línea exterior.

En todo caso, se exceptúan de lo dispuesto en esta letra las talas realizadas en bienes del patrimonio artístico o arqueológico y en sus entornos de protección, así como en el patrimonio que sea titularidad de la Iglesia católica, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 22.»

Tres. Se añade un artículo 29 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 29 bis. Aprovechamientos madereros y leñosos en los bienes catalogados con nivel de protección estructural o ambiental y en el territorio histórico de los Caminos de Santiago: Camino Inglés, Camino Portugués, Camino de Fisterra y Muxía, Vía de la Plata y Camino de Invierno.
  1. Los aprovechamientos madereros y leñosos previstos en el artículo 24.2.i) podrán realizarse mediante declaración responsable previa empleando para ello el formulario normalizado incluido en el anexo II, siempre que en los montes o terrenos forestales objeto del aprovechamiento no concurra algún otro supuesto de autorización de los previstos en el artículo 22.
  1. La declaración responsable, para el supuesto previsto en este artículo, incluirá la manifestación expresa de la persona que a presente de que este se llevará a cabo sin afectar a la integridad de los bienes protegidos o de sus zonas de respeto, considerándose información de carácter esencial.
  1. Según lo dispuesto en la disposición adicional quinta, el órgano competente en materia de patrimonio cultural mantendrá actualizada la información geolocalizada del visor de aprovechamientos forestales, diferenciando aquellas zonas en las que deba solicitarse una autorización de las reguladas en este artículo.»
Disposición adicional primera. Duración de la temporada para autorizaciones de servicios temporales e instalaciones desmontables de servicios de temporada en el dominio público marítimo-terrestre de Galicia.

1. Esta disposición será aplicable a las autorizaciones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre para instalaciones de servicios de temporada en las playas, como establecimientos expendedores de comidas y bebidas e instalaciones de alquiler de equipamientos de playa, tales como hamacas, sombrillas, hidropedales y canoas, entre otras. No será aplicable al caso particular de terrazas sobre paseos marítimos vinculadas a establecimientos ubicados fuera del dominio público marítimo-terrestre ni a los servicios de formación y enseñanza de actividades turísticas, deportivas o recreativas vinculadas al uso y disfrute del dominio público marítimo-terrestre, como surf, bodyboard, longboard, paddlesurf y demás especialidades de la modalidad deportiva del surf, entre otras.

2. La temporada queda fijada entre el inicio del periodo de Semana Santa, entendiendo por tal el viernes inmediatamente anterior a la festividad del Viernes Santo, y el 31 de octubre de cada año natural.

Dado el carácter temporal y desmontable de los servicios de temporada, la autorización otorgada determinará expresamente el compromiso de las personas solicitantes de desmontar y retirar las instalaciones en el plazo de quince días desde el final de la temporada.

3. En todo caso, los servicios de temporada podrán contar con una autorización por un plazo máximo de cuatro años, aunque las instalaciones deberán desmontarse una vez acabada cada una de las temporadas incluidas en ese plazo.

4. Cuando las autorizaciones afecten también a la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, se aplicará lo previsto en el artículo 15.2 del Decreto 97/2019, de 18 de julio, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

Disposición adicional segunda. Medidas especiales en materia de listas de contratación de personal laboral temporal o de personal funcionario interino durante el año 2026.

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