Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio
En otro orden, se crea el Programa Auto+, con el objetivo de dotar de un impulso a la descarbonización del transporte estableciendo nuevos incentivos a la adquisición en España de vehículos eléctricos y electrificados, mediante ayudas a empresas y a particulares.
Este programa constituye una medida imprescindible para la consecución de los objetivos climáticos y de transición energética de alcance nacional comprometidos en la planificación estatal y europea, así como para dar cumplimiento al Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.° 443/2009 y (UE) n.° 510/2011, modificado por el Reglamento (UE) 2023/851 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de abril de 2023 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/631 en lo que respecta al refuerzo de las normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, en consonancia con la mayor ambición climática de la Unión.
La situación generada por la guerra de Irán enfatiza la importancia de alcanzar estos objetivos acelerando al máximo la reducción del uso de combustibles fósiles y de la dependencia energética exterior y aumentando la autonomía estratégica.
Se trata de objetivos excepcionales por su ambición y por el reducido plazo disponible para su consecución, lo que obliga al Estado a adoptar medidas también excepcionales por su carácter y finalidad.
Ante la necesidad de garantizar el cumplimiento de los objetivos en materia de reducción de emisiones de los nuevos vehículos turismos y comerciales ligeros establecidos en el citado Reglamento UE, resulta clave implementar un programa de ayudas a la compra de vehículos eléctricos y electrificados que impulse al máximo la demanda y aproveche en cada ejercicio todo el potencial incentivador de los fondos disponibles, facilitando el acceso a las ayudas en condiciones de igualdad a todas las personas potencialmente interesadas a nivel nacional.
Habida cuenta de la necesidad de proporcionar certeza a los consumidores sobre el desarrollo del nuevo Programa Auto+, y para acelerar la tramitación de las ayudas es necesario que el Ministerio de Industria y Turismo cuente con el mencionado presupuesto de 400 millones de euros y con un sistema de tramitación que permita la puesta en marcha del programa a la mayor brevedad.
Este proporcionará certidumbre al mercado en un momento en que resulta necesario incentivar la demanda de vehículos eléctricos y electrificados por parte de los consumidores y contribuirá a aliviar así embate sufrido en las cadenas de suministro y en los precios de los combustibles y energéticos, que ha situado al sector de la automoción como uno de los más impactados por la guerra en Irán.
En otro orden, este capítulo contempla un suplemento de crédito al Ministerio de Industria y Turismo para financiar las ayudas para la compensación de costes indirectos de CO2 de las que son beneficiarios los sectores y subsectores industriales a los que se considera expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono.
Resulta necesario dotar adecuadamente la partida destinada a financiar estas ayudas reguladas en el Real Decreto 309/2022, de 3 de mayo, por el que se establece el mecanismo de compensación de costes indirectos para los sectores y subsectores industriales a los que se considera expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono durante el periodo 2021-2030, con el objetivo de poder apoyar a los sectores financiables que se sitúan entre los más afectados por el incremento del precio de la electricidad a consecuencia de la situación en el mercado del gas derivada por el cierre del Estrecho de Ormuz.
Entre los sectores potencialmente beneficiarios de estas ayudas se encuentran algunos como el siderúrgico, el sector de refino de petróleo, los sectores de la transformación de aluminio o zinc, la química inorgánica o en sector papelero, entre otros.
Se estima que la totalidad de sectores potencialmente beneficiarios de estas ayudas, están impactados por la guerra de Irán ya que uno de sus insumos fundamentales es la electricidad, cuyos precios finales se han visto fuertemente incrementados a consecuencia de la guerra, con lo que la dotación de estas ayudas contribuirá a mitigar ese impacto.
Asimismo, esta medida proporciona una señal clara de estabilidad al mercado, reforzando la previsibilidad del entorno energético en un momento de elevada volatilidad. Al incidir directamente en uno de los componentes que conforman el precio final de la energía, la medida contribuye de manera decisiva a suavizar fluctuaciones y a ofrecer un marco más seguro para los agentes económicos.
Su puesta en marcha, por tanto, no solo responde a la necesidad inmediata de mitigar los efectos derivados del actual contexto geopolítico y económico, sino que también establece una base más sólida para la evolución ordenada y estable del precio de la energía.
En el título III, relativo a las medidas tributarias, se establece un amplio abanico de incentivos fiscales para combatir las consecuencias económicas derivadas de la crisis energética producida por el conflicto bélico recientemente iniciado en Oriente Próximo, que van desde incentivos en la imposición personal tendentes a reducir la dependencia o el ahorro energético, hasta reducciones de tipos en la imposición indirecta de los productos especialmente afectados por el incremento de precios, al objeto de atenuar en lo posible dicho incremento.
Así, para paliar los efectos derivados del incremento de los productos energéticos, se reduce el tipo impositivo del Impuesto sobre Hidrocarburos de los productos cuyo consumo se encuentra más extendido, el gasóleo y las gasolinas sin plomo, hasta el nivel mínimo que permite la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad. Lo mismo se hace con otros productos como el fuelóleo, el GLP, el gas natural y el queroseno usado como combustible.
Por otra parte, para dar respuesta a la situación generada por el incremento de los precios de la electricidad, se establece de forma excepcional y transitoria, desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 30 de junio de 2026, una reducción del tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad, que pasa del 5,11269632 por ciento al 0,5 por ciento. Como consecuencia de dicha reducción, los niveles mínimos de imposición no podrán ser inferiores a 0,5 euros por megavatio-hora si dicha electricidad se utiliza con fines profesionales, o a 1 euro por megavatio-hora en el resto de los casos, conforme a lo establecido en la aludida Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003.
Adicionalmente, para compensar los mayores costes que están soportando las empresas que determinan el precio de la electricidad en el mercado mayorista, debido al encarecimiento de los productos energéticos, y así puedan ofertar precios más competitivos que redunden en beneficio de los consumidores, se establecen determinadas minoraciones en la forma de cálculo de la base imponible del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.
En concreto, para el ejercicio 2026 la base imponible del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo minorada en el 10 por ciento de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural, y minorada en la totalidad de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre natural.
En paralelo, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, de forma extraordinaria y temporal hasta el 30 de junio de 2026, se reduce del 21 al 10 por ciento el tipo del IVA aplicable a los contratos de energía eléctrica cuyo término fijo de potencia no supere los 10 kW, lo que supone, en realidad, su aplicación a la práctica totalidad de los hogares consumidores finales y a los titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social y, además, tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social para paliar situaciones de pobreza energética de los consumidores más vulnerables. Asimismo, se reduce al 10 por ciento y con la misma vigencia, el tipo impositivo del IVA aplicable al gas natural, briquetas y «pellets» procedentes de la biomasa y a la madera para leña.
También durante la misma vigencia se rebaja del 21 al 10 por ciento el tipo del IVA aplicable a los carburantes y combustibles. Esta medida va a suponer un importante ahorro para las familias al reducir el coste de sus desplazamientos.
No obstante, por tratarse de medidas excepcionales, las reducciones de los tipos durante el mes de junio de 2026 del Impuesto sobre Hidrocarburos, del Impuesto Especial sobre la Electricidad y del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedan subordinadas a la evolución del índice de precios al consumo de los productos afectados.
Por otro lado, para favorecer la electrificación, se aprueban también medidas específicas en el Impuesto sobre Actividades Económicas y en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la finalidad de reducir la dependencia energética se amplía el ámbito temporal de aplicación de la deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de las viviendas de forma que se disponga de un mayor plazo para acometer las obras que permitan reducir el consumo de energía primaria no renovable o la demanda de calefacción o de refrigeración de las mismas y se incentivan la instalación de sistemas de autoconsumo y la adquisición de vehículos eléctricos «enchufables» y de pila de combustible y puntos de recarga, ampliando un año más el ámbito temporal de aplicación de la deducción prevista al efecto en la normativa reguladora del impuesto.
Con la misma finalidad que las anteriores medidas, se mantiene en el Impuesto sobre Sociedades el incentivo fiscal destinado a promover las inversiones en nuevos vehículos FCV, FCHV, BEV, REEV o PHEV o en nuevas instalaciones de recarga, tanto de uso privado como las accesibles al público, de vehículos eléctricos y, la posibilidad de amortizar libremente las inversiones efectuadas en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio, siempre que utilizasen energía procedente de fuentes renovables y sustituyesen instalaciones que consumiesen energía procedente de fuentes no renovables fósiles.
Por su parte, el título IV establece medidas en materia agraria y pesquera para contribuir a paliar la situación provocada por la guerra de Irán.
El sector agrario se configura como un sector estratégico, por su relevancia económica y social, pero sobre todo porque garantiza la seguridad alimentaria de la población suministrando los productos más esenciales, los alimentos.
Se trata de un sector que se está viendo sometido a grandes tensiones causadas por factores exógenos que han ido superponiéndose, de los que destacan en los últimos tiempos la concatenación de los efectos, en algunos casos devastadores, de fenómenos climatológicos extraordinarios de diversa índole, a los que ahora se une el impacto que para el sector está ya empezando a tener el conflicto bélico en Irán.
Dicho conflicto está afectando ya al flujo comercial de las materias primas e impactando en los precios del petróleo, el gas y los fertilizantes. El encarecimiento de los medios de producción es el primer efecto tangible que se está percibiendo: cada repunte en el precio del petróleo se traslada directamente a las labores de campo y al transporte de alimentos a lo largo de toda la cadena agroalimentaria. De manera análoga, los precios de los fertilizantes se ven afectados por la restricción de la oferta mundial y la subida de los costes para producirlos, así como para importarlos.
El incremento del precio del combustible también afecta al sector pesquero, que ve aumentado asimismo sus costes para salir a faenar. Esta situación pone en riesgo la viabilidad económica de numerosos buques pues podría implicar la paralización total o parcial de la actividad pesquera de algunas flotas. A ello se suman otros factores, como el cierre del espacio aéreo, que dificulta la rotación de las tripulaciones, o el encarecimiento de otros productos derivados del petróleo, como los envases que utilizan para congelar el pescado. Asimismo, el aumento del precio del gas y de la electricidad repercutirá en otros costes asociados a la actividad pesquera, como el transporte marítimo, el almacenamiento frigorífico en puerto o los contenedores refrigerados.
Por ello, deben adoptarse medidas de apoyo específicas para proteger a dichos sectores ante esta nueva situación extraordinaria. Así, entre las medidas en materia agraria, el presente real decreto-ley contemplan unas ayudas extraordinarias y temporales para sufragar el precio del gasóleo consumido por los productores agrarios. Se introduce también una ayuda extraordinaria y temporal dirigida a los agricultores en compensación por el incremento de costes provocados por el aumento del precio de los fertilizantes y, entre las medidas en materia pesquera y acuícola, el real decreto-ley prevé una ayuda compensatoria a empresas armadoras de buques pesqueros por el incremento de costes productivos provocados por el aumento del precio de la electricidad y los combustibles, así como la exención de la tasa de la pesca fresca. También se prevén medidas en materia de financiación agrícola y pesquera consistentes en la ampliación de la línea de ayudas ICO-MAPA-SAECA y de las subvenciones destinadas a la obtención de avales de SAECA para reforzar y apoyar la financiación agraria y pesquera, de modo que se permita el acceso al crédito como palanca para coadyuvar a la sostenibilidad y adaptabilidad del sector.
A través de estas medidas se contribuye a apoyar la viabilidad empresarial y, con ello, el mantenimiento de tejido productivo y de empleo; así como de la provisión de bienes públicos que ofrecen tanto el sector agrario como el pesquero, que van desde la preservación del paisaje y la protección ambiental hasta la fijación de población en el medio rural o la correcta redistribución de rentas, teniendo en cuenta que el sector agroalimentario, por su trascendencia en términos sociales, económicos y medio ambientales, tiene un carácter estratégico tanto en España como en toda la Unión Europea. Su misión básica es la de proporcionar al ciudadano alimentos sanos, seguros y que además respondan a sus expectativas de calidad, misión que la actual coyuntura puede poner en riesgo.
El título V de este real decreto-ley contempla medidas en el sector del transporte.
En primer lugar, en el capítulo I, se contemplan medidas de apoyo directo a las empresas cuyos costes se ven especialmente afectadas por el precio de los carburantes. Se recoge una ayuda extraordinaria y temporal para sufragar el precio de determinados productos energéticos para las empresas de transporte por carretera que tienen derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional, siendo beneficiarios de la ayuda los titulares de los vehículos citados en el apartado 2 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
El importe de la ayuda ascenderá a 0,20 euros por cada litro de gasóleo para uso general utilizado como carburante en el motor de los vehículos citados en el apartado 2 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, en los suministros realizados entre la entrada en vigor de este real decreto ley y el 30 de junio de 2026.
En segundo lugar, se establece una ayuda directa extraordinaria y temporal para sufragar el precio de determinados productos energéticos para las empresas de transporte por carretera que no se beneficien de la devolución parcial del impuesto sobre hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional.
Serán beneficiarios de esta ayuda los titulares de una autorización de transporte de cualquiera de las clases VDE, VT, VTC, VSE, MDLE, y MDPE, y los titulares de autobuses urbanos, que no tengan derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos respecto del gasóleo para uso general.
Finalmente, se establece un sistema de ayudas directas en el capítulo II destinado a los servicios de transporte marítimo regular de pasajeros, o de pasaje y carga rodada en régimen de pasaje, que operan en líneas de cabotaje marítimo y en determinadas conexiones interinsulares. La ayuda se calcula en función de la milla navegada por tonelada de arqueo bruto, con el objetivo de contribuir al mantenimiento de la conectividad marítima en dichas rutas, compensando parcialmente el incremento de los costes operativos de los buques que prestan estos servicios.
El capítulo II, a su vez, se ocupa de las ayudas en el ámbito del transporte marítimo. Se prevé un sistema de ayudas directas destinado a los servicios de transporte marítimo regular de pasajeros, o de pasaje y carga rodada en régimen de pasaje, que operan en líneas de cabotaje marítimo y en determinadas conexiones interinsulares. La ayuda se calcula en función de la milla navegada por tonelada de arqueo bruto, con el objetivo de contribuir al mantenimiento de la conectividad marítima en dichas rutas, compensando parcialmente el incremento de los costes operativos de los buques que prestan estos servicios.
El título VI, por su parte, abarca medidas de carácter social.
La situación de inestabilidad internacional derivada de los conflictos en Oriente Medio y, en concreto, en un país tan estratégico como Irán, generan importantes repercusiones económicas que afectan directamente a todos los mercados, incluidos los laborales. El previsible aumento del coste energético para las empresas, sobre todo en lo relacionado con los transportes, va a suponer un incremento en los costes de la movilidad a los que deben hacer frente las personas trabajadoras.
Por ello, se adelanta en doce meses el plazo de entrada en vigor del deber de negociar y elaborar, por parte de las empresas y de las entidades pertenecientes al sector público, planes de movilidad sostenible al trabajo. Estos planes, que constituyen verdaderos instrumentos de planificación de la movilidad, deben incluir medidas que impulsen la movilidad activa, el transporte colectivo, la movilidad de bajas emisiones, compartida o colaborativa, o medidas transversales como el teletrabajo, y permitirán minimizar los impactos en materia de energía tanto para las empresas como para las personas trabajadoras.
De esta forma, se modifica el artículo 26 de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre, con el objetivo de reducir de veinticuatro a doce meses el plazo para cumplir con la obligación de disponer de planes de movilidad sostenible. Asimismo, se indica que, cuando existan planes de movilidad sostenible en la entidad local en cuyo ámbito territorial se ubique el centro de trabajo, estos se tendrán en cuenta para la elaboración de los planes de movilidad sostenible de la empresa o entidad de derecho público.
Igualmente, se prevé que, en el caso de las empresas que estén obligadas a contar con un plan de movilidad sostenible y sean beneficiarias de las ayudas directas previstas en este real decreto-ley, el incumplimiento de dicha obligación conllevará el reintegro de las ayudas recibidas.
Finalmente, se determina que las empresas beneficiarias de las ayudas previstas en este real decreto-ley no podrán, hasta el 30 de junio de 2026, efectuar despidos ni ceses de actividad ni, en el caso de las cooperativas, adoptar acuerdos en sus asambleas generales que supongan la reducción definitiva del número de puestos de trabajo o la modificación de la proporción de las cualificaciones, cuando dichas medidas se justifiquen en causas de fuerza mayor o en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que tengan su origen en la situación regulada en el presente real decreto-ley.
En la parte final del real decreto-ley se contemplan quince disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y veintiuna disposiciones finales.
Los centros de datos atraídos por las condiciones energéticas españolas han obtenido ya permisos de acceso que superan ampliamente las previsiones de despliegue, pero su materialización sin generación renovable asociada generaría un doble perjuicio agravado por el conflicto en Irán: mayor consumo de gas natural, que a su vez generaría un alza de costes eléctricos y un menor incentivo a la electrificación que esta norma persigue para combatir la dependencia fósil. Por ello, la disposición adicional primera contempla la aprobación de criterios de sostenibilidad para centros de datos que vayan a conectarse al sistema, obligando a equilibrar nuevos consumos con generación renovable equivalente.
Asimismo, se abordan medidas urgentes para la necesaria adaptación de los parámetros retributivos que afectan a los sistemas eléctricos no peninsulares para el periodo regulatorio 2026 – 2031.
La actividad de generación de energía eléctrica que se desarrolla en los sistemas eléctricos no peninsulares es objeto de una regulación singular que atiende a las especificidades derivadas de su ubicación territorial, su dimensión y carácter aislado, que determina que su remuneración sea regulada, a diferencia de la generación en el sistema peninsular, donde viene determinada por el mercado de producción. En particular, con el objeto de tener en cuenta los sobrecostes específicos de estos sistemas, asegurar precios para la demanda equivalentes a los peninsulares y evitar un perjuicio para los consumidores situados en las Islas Canarias, Illes Balears, Ceuta y Melilla, dichos sobrecostes se repercuten al 50% entre los Presupuestos Generales del Estado y los cargos del sistema eléctrico que son repercutidos al conjunto de los consumidores del sistema eléctrico en todo el territorio nacional.
En el inicio del tercer periodo regulatorio, comprendido entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2031, resulta necesario actualizar ciertos parámetros retributivos de instalaciones de generación ubicadas en los sistemas eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional.
En concreto, en la disposición adicional segunda se actualiza el valor de la tasa de retribución financiera para la actividad de producción de electricidad en los territorios no peninsulares, siguiendo las propuestas metodológicas y numéricas para estas actividades realizadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en respuesta a la petición cursada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico con fecha 29 de agosto de 2025.
Además, se prevé, en la disposición adicional tercera, el análisis de los sobrecostes de generación y de las condiciones y precios de suministro eléctrico en los territorios no peninsulares, con carácter periódico y, en todo caso, en cada semiperiodo regulatorio, por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Por otro lado, en la disposición adicional cuarta se habilita el empleo del remanente del extracoste relativo a la producción de energía eléctrica de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado correspondiente a los ejercicios 2017, 2018 y 2020 al ejercicio en curso, contribuyendo así a mejorar el equilibrio entre ingresos y costes asociados a dicha actividad en el año 2026.
La disposición adicional quinta establece que la devolución parcial por el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería en el ejercicio 2026, debe respetar la tributación mínima prevista en la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003.
En la disposición adicional sexta se prevé una compensación para los municipios a los que resulta de aplicación el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa, suscrito con fecha 1 de diciembre de 1988, así como a los municipios limítrofes de los anteriores.
La disposición adicional séptima establece una limitación, hasta el 30 de junio de 2026, del precio máximo, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo (GLP) envasados, con el objetivo de mitigar el impacto derivado del incremento del coste de la materia prima. Esto permitirá que los consumidores continúen teniendo acceso a este insumo fundamental, con especial énfasis en las personas en situaciones de mayor vulnerabilidad.
Como elemento esencial para valorar la eficacia de las medidas adoptadas, la disposición adicional novena octava dispone un seguimiento administrativo de las medidas de reducción temporal de impuestos y de concesión de ayudas directas para evaluar su eficacia considerando su impacto en la evolución del Índice de Precios de Consumo, su incidencia en el comportamiento de los consumidores y los márgenes comerciales sectoriales, así como su coste recaudatorio.
La disposición adicional octava remite al sistema de ayudas de Estado que proceda. Hay que tener en cuenta que, con arreglo al artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los Estados miembros pueden aprobar ayudas de Estado que hagan frente a daños causados directamente por un acontecimiento de carácter excepcional o destinadas a poner remedio a graves perturbaciones de la economía de un Estado miembro, como los provocados por la crisis bélica de Irán, que se consideran compatibles con el Mercado Interior. Estas ayudas estatales, destinadas a mitigar los perjuicios causados directamente por los acontecimientos actuales y excepcionales, requerirán sujetarse al correspondiente mecanismo de compatibilidad con el sistema de ayudas de Estado, teniendo en cuenta que este acontecimiento excepcional afecta a la totalidad o a una parte importante de la economía del Estado miembro de que se trate, y no solo a la de una de sus regiones, y permiten, entre otras cosas, subsanar la escasez de liquidez a la que se enfrentan las empresas afectadas directa o indirectamente por la grave perturbación de la economía causada por la agresión militar.
La percepción de las ayudas mencionadas queda vinculada al eventual establecimiento de un marco de compatibilidad del régimen de ayudas de Estado por parte de la Comisión Europea, de modo que la plena efectividad de las ayudas dependerá del establecimiento de un Marco temporal de ayudas estatales, una Decisión de la Comisión Europea que autorice la compatibilidad de las ayudas reguladas en el real decreto-ley con el mercado interior, o instrumento equivalente, o su sujeción a un régimen de compatibilidad determinado.
La disposición adicional novena prevé que el Instituto para la Diversificación y el Ahorro de la Energía, E.P.E, convoque un programa de ayudas a Oficinas de Transformación Comunitaria para la promoción y dinamización de comunidades energéticas.
La disposición adicional décima permite la liberación de un 10% de la capacidad reservada para autoconsumo en los nudos reservados para concurso.
Finalmente, en la disposición adicional undécima se habilita a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para ampliar la relación de municipios contemplados en el anexo del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura, cuando se constate su afectación por los daños producidos por dichos fenómenos.
La disposición adicional duodécima determina que las estaciones de servicios y otros establecimientos de suministro minorista de carburantes y combustibles estarán obligadas a dar la adecuada publicidad a las medidas fiscales temporales en materia energética recogidas en esta norma.
La disposición adicional decimotercera establece que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llevará a cabo la liquidación necesaria para la adaptación de la retribución procedente del régimen retributivo específico, detrayendo las cantidades no abonadas por las instalaciones como consecuencia de la reducción de la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, según lo establecido en el artículo 41.
La disposición adicional decimocuarta regula el mecanismo de compensación al sector eléctrico por la modificación del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el ejercicio 2026.
En cuanto a las disposiciones transitorias, la primera determina los valores correspondientes a la prestación por reserva de capacidad de acceso a las redes de transporte y distribución.
La disposición transitoria segunda establece el plazo de caducidad de los permisos de acceso y conexión para actuaciones de desarrollo o planificación urbanística, en tanto no se desarrolle reglamentariamente el régimen de aplicación a las actuaciones de desarrollo y planificación urbanística aplicable.
La disposición transitoria tercera regula la renuncia de los permisos de acceso y conexión de demanda y asignación de capacidades de acceso liberadas, para aquellos consumidores que, siendo titulares de permisos de acceso y conexión de demanda, decidan no asumir el coste asociado a la prestación por reserva de capacidad de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
La disposición transitoria cuarta prevé la aplicación de los nuevos hitos para los permisos de acceso y conexión de demanda para instalaciones de demanda que ya dispongan de permisos con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley y aún no hayan formalizado un contrato de acceso por una potencia contratada.
La disposición transitoria quinta contempla el régimen transitorio aplicable a las instalaciones de demanda y almacenamiento con garantías económicas depositadas.
La disposición transitoria sexta dispone el plazo de adaptación de los permisos de acceso de la demanda a las instalaciones de almacenamiento desde el momento en que surtan efectos las diferentes modalidades de permisos de acceso flexible de distribución que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y determina las consecuencias de la falta de adaptación.
La disposición derogatoria única establece que quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley; dejando sin efecto el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de noviembre de 2025, por el que se crea el Comité de Inversiones Estratégicas y se regula su composición y funcionamiento, publicado mediante Orden PJC/1353/2025, de 27 de noviembre.
En la disposición final primera se articula la modificación del artículo 17.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, en cuanto determina el régimen de mayorías necesarias para acordar la instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, incluyendo la aerotermia y geotermia, o de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos.
La disposición final segunda contiene la modificación del artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, al objeto de incorporar, entre las competencias propias de los municipios, un nuevo epígrafe p), relativo a las comunidades ciudadanas de energía y comunidades de energías renovables y demás medidas sobre eficiencia energética, electrificación y fomento del autoconsumo.
La disposición final tercera prevé la modificación del artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, incorporando entre las exenciones, las transmisiones de ahorros energéticos en el marco del Sistema de Certificados de Ahorro Energético.
La disposición final cuarta modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, para, de un lado, dar cabida a las nuevas obligaciones relativas al biometano que este real-decreto-ley encomienda desarrollar, incorporando un tipo infractor que incentive su adecuado cumplimiento y, de otro, ampliar los derechos de los consumidores en relación con las comunicaciones sobre modificaciones o revisiones de ciertas condiciones en los contratos de suministro.
Asimismo, con esta nueva redacción de la letra aa) del apartado 1 del artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, se amplía el ámbito no sólo a todos los combustibles renovables (líquidos y gaseosos) sino también a todos los sujetos afectados por algún tipo de obligación relacionada con el cumplimiento de objetivos de biocarburantes y combustibles renovables, líquidos y gaseosos. En consecuencia, procede suprimir la letra aq) del artículo 110 de la misma ley, que se refiere a las obligaciones de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, por quedar incluidas en la referencia anterior para mantener así una coherencia en el régimen sancionador aplicable a todas las medidas incentivadoras de la descarbonización en el transporte que se determinen. Es importante recordar que la Directiva (UE) 2023/2413 deroga el artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE, transpuesto en España mediante el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptaron medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, norma que también incorporó en su disposición final cuarta, apartado cinco, el tipo infractor recogido en la citada letra aq) del artículo 110. No obstante, la operativa del sector ha permitido calificar este régimen infractor como insuficiente, siendo necesario su adaptación a un contexto más realista.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta actualización del régimen sancionador del sector de hidrocarburos se considera necesaria y urgente para garantizar tanto que el sistema de obligaciones de biometano pueda comenzar a operar con todas las garantías desde el momento en que el Gobierno apruebe las nuevas obligaciones como un régimen sancionador ajustado a la actividad de los sujetos.
La disposición final quinta opera una modificación en el apartado segundo de la disposición adicional duodécima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, incorporando a su tenor la red básica de transporte de hidrógeno y las instalaciones de transporte secundario reguladas en el artículo 34 de Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, siéndoles, por tanto, de aplicación las cuestiones relativas a la coordinación entre administraciones y construcción de obras de interés general que recogen las disposiciones adicionales segunda y tercera de la Ley 13/2003, de 23 de mayo.
La disposición final sexta contiene la modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Tras el inicio de la guerra de Irán, continúa siendo imprescindible mantener la continuidad de actividades económicas en todo el territorio nacional, incluyendo la industria y la agricultura, evitando disrupciones en las cadenas de suministro.
Puede producirse un riesgo para la continuidad de las cadenas de suministro si operadores relevantes, que no están directamente sometidos a medidas restrictivas por sanciones financieras internacionales, ven interrumpidas sus actividades como resultado de sus vínculos accionariales con personas directamente sancionadas. Con el fin de que puedan seguir ejerciendo su actividad ordinaria, se introduce una medida que ya se ha adoptado en otros países europeos, referida a la firma de un protocolo de actuación con estas empresas y al reconocimiento de protocolos o mecanismos equivalentes que hayan sido aprobadas por las autoridades competentes de otro país. Estos protocolos son instrumentos ampliamente utilizados y reconocidos en la implementación de las sanciones financieras internacionales, y avalados por la Comisión Europea, a través del cual se busca que una entidad no designada pueda operar normalmente, sin estar sujeta a medidas de congelación ni requerir de autorizaciones, bajo la auditoría de un tercero independiente. Además, se atribuye al servicio ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la supervisión e inspección del cumplimiento de lo previsto en el protocolo.
Esta medida permite continuar con la implementación de sanciones financieras, controlando las consecuencias económicas indeseadas para empresas no sancionadas, al mismo tiempo que impide la evasión de sanciones, dado que asegura que no se ponen activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos directamente sancionados. A pesar de ser un instrumento utilizado de manera generalizada por otros Estados Miembros, la normativa española todavía no ha previsto un mecanismo para implementar y supervisar esta solución, que permite evitar efectos perjudiciales en la economía y la interrupción de cadenas de suministro. Los protocolos que se establezcan, en su caso, seguirán las recomendaciones o guías que pueda establecer la Comisión Europea.
Asimismo, se adapta la normativa española a los estándares internacionales fijados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) para garantizar una eficaz y rápida implementación de las sanciones aprobadas en el seno del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el marco de la lucha contra el terrorismo y contra la proliferación de armas de destrucción masiva. La urgencia de esta adaptación se justifica por la inminente evaluación de GAFI a España que valorará este aspecto, entre otros. Se trata de una evaluación con gran repercusión para la reputación del país en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
La disposición final séptima dispone la modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, al objeto de incorporar una disposición transitoria undécima, relativa al ejercicio temporal de las funciones de supervisión en materia de proyectos de interés común europeo de infraestructuras de hidrógeno.
La disposición final octava modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en los términos necesarios para la adopción de las medidas anteriormente citadas y relativas a la agilización de la planificación eléctrica y, entre ellas, el mecanismo de planificación de posiciones para alimentación de demanda, lo que permite conexión de nuevos consumos cuando haya viabilidad física, capacidad y no suponga coste. Esta disposición también consagra la promoción de flexibilidad y optimización de los recursos del sistema eléctrico, regula la mencionada figura del gestor de autoconsumo e incorpora las medidas para agilizar la conexión de almacenamiento y la referida obligación de traslado de beneficios al territorio que han de incorporar los proyectos de generación. También aborda el refuerzo de los derechos del consumidor a la hora de recibir comunicaciones sobre su contrato, la autorización de instalaciones temporales de emergencia, la declaración de utilidad pública de las instalaciones de bombeo hidráulico y el establecimiento de requisitos relativos a acuerdos alcanzados para solicitar esta declaración, además de ajustar el régimen sancionador a lo establecido en este real decreto-ley.
La disposición final novena modifica la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
La Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023 relativa a la eficiencia energética y por la que se modifica el Reglamento (UE) 2023/955 (versión refundida), ha establecido el objetivo de ahorro energético acumulado de uso final de la energía a alcanzar para España en 2030 en 53.593 ktep, lo que supone un incremento significativo de la consecución de ahorros nuevos y adicionales cada año, desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2030, respecto a la obligación establecida por la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE. Esto hace necesario habilitar e implementar medidas y mecanismos adicionales a los ya existentes que permitan aumentar la capacidad de generar ahorros energéticos.
El artículo 9.1 de la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023 relativa a la eficiencia energética permite a los Estados miembros alcanzar el objetivo de ahorro acumulado de energía final mediante la creación de un Sistema de Obligaciones de Eficiencia Energética. Por su parte, el artículo 9.3 de la referida directiva establece que los Estados miembros, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios, designarán las partes obligadas entre los agentes que operen en su territorio; y que la cantidad de ahorro de energía necesaria para dar cumplimiento a la obligación será obtenida por las partes obligadas entre los clientes finales.
Mediante la Ley 18/2014, de 15 de octubre, se crea el Sistema Nacional de Obligaciones de Eficiencia Energética (en adelante, SNOEE), que contribuye a la consecución del objetivo nacional de ahorro de energía imponiendo una cuota anual de ahorro energético a los sujetos obligados del sistema (en adelante, SO).
El artículo 69 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, incluye como sujetos obligados a las empresas comercializadoras de gas y electricidad, a los operadores de productos petrolíferos al por mayor y a los operadores de gases licuados de petróleo al por mayor.
El incremento progresivo de la obligación de contribución al SNOEE de los últimos años ha favorecido un interés creciente por parte de algunos grandes consumidores de energía a constituirse como consumidores directos en el mercado, especialmente en el sector del gas natural, con el fin de soslayar su contribución al Sistema Nacional de Obligaciones de Eficiencia Energética, ya que sus compras en los mercados organizados, o en su caso, las importaciones de energía que realicen, han quedado, hasta el momento, fuera del ámbito de aplicación de dicho sistema. También han quedado fuera del ámbito de aplicación del sistema hasta la fecha otros agentes que se abastecen de energía final por otros cauces distintos a los operadores al por mayor de productos petrolíferos y de gases licuados del petróleo y al de las comercializadoras de gas natural y de energía eléctrica.
Como resultado, tanto el resto de sujetos obligados como sus clientes finales soportan una carga cada vez mayor para cubrir las obligaciones anuales de ahorro de energía.
La introducción de estos nuevos agentes como sujetos obligados se sustenta en la aplicación del principio de no discriminación, evitando que disfruten de ventajas frente a aquellos que continúan suministrados a través de un operador al por mayor o de una comercializadora. Además, de esta forma se da cumplimiento a lo dispuesto tanto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, como en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, ya que en ambos casos se reconoce a dichos agentes (como, por ejemplo, los consumidores directos de mercado de electricidad y de gas natural) los mismos derechos y les impone las mismas obligaciones que a los operadores al por mayor y a las empresas comercializadoras de energía.
Así, entre otros, se incluyen a los consumidores directos como sujetos obligados a contribuir al SNOEE, a fin de que contribuyan al fondo por los consumos no adquiridos a través de un comercializador, como son las compras realizadas en los mercados organizados, los cuales además han ganado liquidez en los últimos años y facilitan la operativa para este tipo de consumidores.
Por otra parte, la metodología de cálculo del objetivo anual de ahorro energético establecida en el artículo 70 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, toma como referencia las ventas del año «n-2», siendo el año «n» el de la obligación de ahorro energético. Esta circunstancia se presta a usos oportunistas, ya que permite que aquellas empresas que se den de baja como comercializadores u operadores antes del inicio del año de la obligación puedan evitar la contribución al SNOEE por sus ventas de los dos últimos años, o favorecer que las empresas se den baja en el registro de operadores y posteriormente se den de alta con otra sociedad en años sucesivos, como medio para soslayar la obligación. Asimismo, no refleja adecuadamente la realidad de las ventas e impacto energético de cada uno de los sujetos obligados en el ejercicio de para el cual se establece la obligación de ahorro energético. Por ello, y con el objeto de resolver estas cuestiones, se modifica la metodología de cálculo, haciendo que la obligación anual de ahorro energético se calcule estableciendo una tasa de ahorro de energía final para el año «n» (metodología «ex ante»), idéntica para todos los sujetos obligados, y que estos deberán aplicar a sus datos reales de ventas o de consumos de energía final en dicho año ejercicio. De esta manera se mejora y asegura que todos los sujetos obligados contribuyan al SNOEE conforme a su actividad efectiva en el sector energético.
Respecto de los cambios incluidos referentes a los consumidores directos de mercado, así como la referencia temporal para el cálculo de la cuantía de las obligaciones, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se ha pronunciado a favor del sentido incluido en esta modificación en los informes anuales que realiza sobre la Orden que regula las aportaciones al Sistema Nacional de Eficiencia Energética desde el año 2024.
Finalmente, y siguiendo en el ámbito de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, se hace necesario actualizar el régimen de infracciones que se regula en su Sección 3.ª para establecer una gradación más razonable de las infracciones.
Así, por ejemplo, en las infracciones muy graves una de las conductas tipificadas consiste en «dejar de ingresar la totalidad de la cuantía anual que corresponda al Fondo Nacional de Eficiencia Energética», por lo que aquellas conductas que supongan dejar de ingresar parte de aquella, cuando su valor total sea superior a cinco millones de euros, quedarían, en una interpretación restrictiva, fuera de todos los ilícitos recogidos en esta ley, produciéndose un vacío legal y una externalidad negativa no deseada, siendo además contrario principio de proporcionalidad que ha de regir todo régimen sancionador (ex artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).
Se pretende por tanto dar seguridad jurídica y homogeneizar la escala de infracciones derivadas de la falta de ingreso dentro del periodo de la obligación de la contribución anual al Fondo Nacional de Eficiencia Energética.
En cuanto a las modificaciones incorporadas para hacer depender la gravedad de la infracción de la cantidad dejada de ingresar en el FNEE por parte de los sujetos obligados, a diferencia de la redacción anterior que la hacía depender del valor económico equivalente de la obligación anual establecida en la orden anual de obligaciones, se basan en el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Así, en particular, el apartado 3 del citado artículo 29 establece que, en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. Es por ello, que se presenta como más adecuado y proporcional la consideración de la naturaleza del perjuicio causado, es decir, la cuantía no ingresada y, por tanto, adeudada, para la calificación de la infracción y posterior cálculo de la sanción a imponer.
Por su parte, la disposición final décima modifica la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Se contempla un régimen jurídico específico para los contratos de concesión para la promoción de vivienda social o a precio asequible en suelo o inmuebles de titularidad pública modificando para ello la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. Este nuevo régimen permitirá promover viviendas sociales o a precio asequible en suelo o inmuebles de titularidad pública con mucha mayor eficacia y facilidad, contribuyendo así a que el parque público de vivienda pueda crecer a un mayor ritmo. Todo ello en un contexto de incremento de los precios de la vivienda, y de un parque público de vivienda de tamaño inferior al que es necesario. El crecimiento del parque público en un contexto como el actual, permitirá afrontar con mayor eficacia las subidas de precios y tensiones de mercado en momentos de inflación e inestabilidad internacional como el actual.
Así, esta medida contribuye a simplificar los procedimientos que deben llevar a cabo las administraciones públicas para agilizar la contratación, licitación y ejecución de las nuevas promociones de vivienda pública.
En suma, se permite facilitar la utilización de un tipo de contrato esencial para el incremento del parque de vivienda pública asequible, y para el caso estatal, facilitar la labor de la empresa pública estatal de vivienda, CASA 47, a la hora de cumplir con su cometido de ofrecer a la ciudadanía un gran parque estatal de vivienda asequible. De esta forma, se termina de cerrar el círculo en cuanto al impulso de medidas que de manera urgente e inmediata den la mencionada respuesta holística que el mercado de la vivienda precisa en nuestro país, todo ello en el contexto social y económico como es el derivado de la inestabilidad internacional, y la guerra de Irán, que está provocando tensiones de mercado e incremento de precios, que podrán afrontarse de forma más eficaz con un parque público.
La disposición final undécima modifica, de conformidad con las restantes medidas adoptadas en el ámbito energético, el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
La disposición final duodécima procede a la modificación de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023. Así, declarara ampliables durante 2026 los créditos destinados a atender las obligaciones legales que tiene el Estado con la Seguridad Social para financiar prestaciones de naturaleza no contributiva, así como garantizar su financiación y la de las pensiones de clases pasivas, y de las cotizaciones a la Seguridad Social.
La disposición final decimotercera modifica el artículo 42 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, relativo a la habilitación al Consejo de Ministros para la modificación del listado de nudos de transición justa.
La disposición final decimocuarta procede a la modificación del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.
La disposición final decimoquinta modifica el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
La disposición final decimosexta procede a la modificación Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un Sistema de Certificados de Ahorro Energético.
La disposición final decimoséptima mandata al Gobierno a aprobar en un plazo de tres meses un real decreto que desarrolle reglamentariamente las Comunidades de energías renovables y las Comunidades ciudadanas de energía, definidas en los artículos 12 bis y 12 ter de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
La disposición final decimoctava salvaguarda el rango de las disposiciones reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley, para que puedan ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.
La disposición final decimonovena contempla los títulos competenciales al amparo de los cuales se dicta el real decreto-ley.
La disposición final vigésima habilita al Gobierno y a las personas titulares de los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.
La disposición final vigesimoprimera establece la entrada en vigor del real decreto-ley el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
III
Concurren en las medidas y actuaciones que integran este real decreto-ley, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto habilitante para la aprobación de este tipo de normas.
El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar decretos-leyes en caso de urgente y extraordinaria necesidad, siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que esa situación de extraordinaria y urgente necesidad puede deducirse «de una pluralidad de elementos», entre ellos, «los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma» (STC 6/1983, de 4 de febrero). Por su parte, entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad que habilita el empleo del real decreto-ley y las medidas contenidas en él debe existir una «relación directa o de congruencia».
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión se traduce en una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019). Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).
Por ello, el real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido el Tribunal Constitucional (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3 y 189/2005, de 7 julio, FJ 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Para la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la jurisprudencia del Alto Tribunal exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella» (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4, 61/2018, de 7 de junio, FJ 4).
Así, el presupuesto habilitante encuentra su legitimidad en la necesidad de abordar sin dilación una respuesta al grave impacto económico que está originando el conflicto en el Golfo Pérsico, especialmente sobre los mercados energéticos, con todas las implicaciones que ello supone. Se trata de una coyuntura para la cual no se espera una salida a corto plazo, lo que conllevará la afectación prolongada de hogares, empresas, industrias y servicios esenciales si no se adoptan medidas que permitan su desarrollo en un entorno de estabilidad en el sistema energético.
En particular, y en el ámbito estrictamente energético, en relación con las medidas relativas a la protección de los hogares, colectivos más vulnerables, el empleo y la productividad industrial, como se ha expuesto anteriormente, el incremento y la volatilidad en los precios de productos de hidrocarburos en los mercados internacionales supone una situación de extraordinaria y urgente necesidad, debido a la imprevisibilidad del propio conflicto y al impacto directo que conlleva sobre el consumo imprescindible de la energía en sus múltiples formas. La gravedad de la situación conlleva por ende la implementación de medidas destinadas a proteger a los consumidores más vulnerables mediante los descuentos y las ayudas económicas del Bono Social para la reducción de la factura eléctrica y térmica, así como la garantía del suministro energético hasta el 31 de diciembre de 2026 ante el incremento espontáneo de los precios. Medidas cuya efectividad requieren de un inmediato despliegue en rango de ley que justifica la utilización extraordinaria de este instrumento.
Asimismo, las medidas previstas para la flexibilización de los contratos de gas natural y el aumento de la información sobre los mismos encuentran la extraordinaria y urgente necesidad por el apremio que existe para desligar cuanto antes la aplicación de la medida de la evolución de los precios del gas natural en los mercados, dada la extrema volatilidad de los mismos, lo que dificulta la aplicación del mecanismo. Finalmente, y dentro del mismo título, resulta urgente e imprescindible facilitar el cumplimiento por la industria de las obligaciones de llenado del almacenamiento estratégico de gas natural.
En cuanto a las medidas de incentivo y fomento a la electrificación de los hogares y la economía, desde una perspectiva integral, como principal medida para acelerar la descarbonización del país con objeto de reducir los impactos sociales y económicos derivados del conflicto en Irán.
La planificación del sistema de red se erige como imprescindible para adaptarse a las necesidades coyunturales del actual conflicto. Por ello, se prevé urgente mejorar el acceso a la información transparente sobre las capacidades de acceso de generación y demanda de los gestores de redes, así como aumentar la resiliencia del sistema al entorno cambiante mediante mejoras en la planificación de la red de transporte de energía eléctrica.
Resulta a su vez urgente y de extraordinaria necesidad, debido al empuje que sobre los precios de la energía está produciendo el conflicto en Irán, maximizar y ampliar la capacidad de electrificación del sistema de redes de transporte y distribución para permitir la descarbonización del sistema y la independencia de los hidrocarburos importados. Con este objetivo, se prevé optimizar la capacidad de las redes evitando actuaciones especuladoras o ineficientes, mediante la creación de un sistema de prestaciones a abonar por los consumidores titulares de permisos de acceso y conexión de demanda en concepto de reserva de la capacidad hasta el inicio de la actividad. Igualmente, se introduce un sistema de hitos para la caducidad de los permisos de acceso y conexiones de instalación de demanda y se propone también con urgencia un sistema de acceso flexible a las redes para compatibilizar múltiples accesos en un contexto de creciente demanda como el actual.
La ampliación de la capacidad de las redes debe simultanearse con medidas urgentes destinadas a garantizar la viabilidad de proyectos considerados de alta prioridad desde el interés general o estratégico y cuya promoción resulta imprescindible en el actual contexto de crisis energética. Para dicho fin, se acomete sin dilación una regulación particular del procedimiento de obtención de los permisos de acceso y conexión de demanda en estos proyectos, y se configura la figura de los Proyectos Estratégicos de Inversión y del Comité de Inversiones Estratégicas, con objeto de favorecer el desarrollo de iniciativas de interés público, social y económico para el conjunto del país, promoviendo un marco social e industrial más resiliente en el actual contexto de volatilidad de los mercados.
Finalmente, en el marco de la optimización del sistema de redes eléctricas, se asume como urgente e imprescindible en el actual contexto implementar medidas que favorezcan la alimentación de la demanda conectada a la red de transporte eléctrica, así como la autorización de instalaciones de producción y de almacenamiento temporales de emergencia, con especial incidencia en la seguridad del suministro en los territorios insulares.
En relación las medidas de impulso de la producción energética renovable, su extraordinaria necesidad y urgencia radica en constituirse en la principal solución para la seguridad del suministro energético estable y autónomo en nuestro país, independizando el sistema de la volatilidad que conlleva la dependencia del mercado de hidrocarburos y su tendencia alcista e inestable a consecuencia del conflicto en el Golfo Pérsico. En este sentido, el contexto obliga a la adopción de un paquete de medidas integrales que aborden la implementación acelerada de sistemas de producción renovable, pero armonizándolo con el territorio, las comunidades locales y la protección del entorno natural.
En primer lugar, se considera urgente y de necesidad extraordinaria, por la tendencia al alza de los hidrocarburos, las medidas descritas de fomento del auto autoconsumo de energía renovable, como la creación del gestor de autoconsumo, las nuevas tipologías de autoconsumo o el incremento de las distancias del autoconsumo a través de la red. Con ello se persigue favorecer y alentar la transición energética doméstica que permita a la ciudadanía y empresas menor exposición al mercado energético. En paralelo, se favorecen medidas para el impulso de las comunidades energéticas, alentando la participación municipal en su promoción.
El despliegue urgente y acelerado de las energías renovables, condición sine qua non para la autonomía del sistema energético nacional, no puede desalinearse de los compromisos medioambientales y apoyo al terreno. Por ello, se prevén medidas urgentes y de extraordinaria necesidad que complementen ese despliegue armonioso, tales como la obligación de reportar retornos socioeconómicos a las comunidades locales afectadas, garantizar la participación y el conocimiento ciudadano en los proyectos promovidos y la creación de los estándares de excelencia social y territorial en proyectos de energías renovables.
Asimismo, las reformas procedimentales que tienen por objeto agilizar la implantación y el despliegue de proyectos de generación de energía renovable contribuyen a racionalizar los procedimientos de concesión de permisos aplicable a estos proyectos y garantizarán una aceleración positiva de este despliegue, que es imprescindible para remediar la emergencia energética a corto plazo. A tal fin, se facilita la tramitación de los proyectos de repotenciación de determinadas instalaciones de energía renovable, se reconoce la tramitación administrativa preferente de determinados proyectos prioritarios o de excelencia social y territorial, mediante la declaración de urgencia por razones de interés público.
Dentro de la necesaria extraordinaria de aceleración de las energías renovables ante la vulnerabilidad del sistema energético a la crisis de los hidrocarburos causadas por el conflicto, se diseñan las Zonas de Aceleración Renovable que, en cumplimiento de las directivas comunitarias, configuran territorios específicos especialmente propicios para el despliegue de las energías renovables, dotándolos de una regulación simplificada de la tramitación administrativa preceptiva.
Por lo que se refiere a las medidas en materia económica y de apoyo a la industria, la situación que afronta nuestro país por los efectos económicos de conflicto, especialmente en lo que se refiere al incremento de los precios de la energía, determina la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar medidas con la finalidad de evitar daños permanentes a la estructura productiva. Si bien los precios del crudo y del gas se sitúan en niveles más moderados y con una evolución más contenida que la registrada con ocasión de la guerra de Ucrania en 2022, la persistencia del conflicto y la incertidumbre sobre su evolución exigen una respuesta de política económica ágil, flexible, proporcionada y basada en la experiencia acumulada.
Por las mismas razones, la adopción de medidas de carácter tributario mediante real decreto-ley responde a la necesidad de que, por un lado, la señal de abaratamiento del coste de la electricidad llegue a los consumidores con la mayor celeridad posible, facilitando decisiones de inversión en electrificación en un contexto de elevada volatilidad en los precios de los combustibles fósiles; y, por otro, se pongan en marcha o continuación de proyectos para poder acometer tales obras que permiten reducir el consumo de energía primaria no renovable o la demanda de calefacción o de refrigeración en las viviendas.
En el caso de las medidas en materia agraria y pesquera, la situación descrita tiene consecuencias perjudiciales para la rentabilidad y la sostenibilidad de las explotaciones agrícolas y ganaderas, así como para el sector pesquero, cuya subsistencia en un escenario de baja rentabilidad podría verse amenazada.
En este contexto, resulta de extraordinaria y urgente necesidad adoptar medidas de apoyo a los sectores agrario y pesquero para contribuir a minimizar los efectos perjudiciales sobre la producción de alimentos de dichos sectores, lo que tiene un impacto directo en la evolución de los precios de los alimentos, teniendo en cuenta que los poderes públicos tienen la obligación de diseñar medidas que contribuyan a la seguridad alimentaria o aborden los desequilibrios del mercado.
Igualmente, en el ámbito del transporte, es imprescindible adoptar medidas urgentes para hacer frente a las consecuencias de la guerra. En el caso del transporte terrestre, la rápida subida del precio de los combustibles ha supuesto un incremento del orden del 30% de los costes de esta actividad, añadiéndose además la elevación de costes que de forma inminente va a producir en otras partidas como neumáticos, lubricantes, etc.
La dimensión de este aumento de costes en partidas esenciales dentro de esta actividad, y la rapidez con la que se ha producido, se focalizan en un segmento de la actividad del transporte que tiene una dificultad estructural para trasladar de manera inmediata estos aumentos de costes a sus clientes, lo que ha derivado en un deterioro extraordinario en la viabilidad económica de este segmento.
Asimismo, en el ámbito marítimo, la elevada volatilidad del precio de los combustibles está generando un incremento significativo de los costes operativos de las navieras y de los servicios portuarios asociados. Esta situación puede afectar al mantenimiento de determinadas rutas, especialmente en aquellas de menor volumen o con mayores dificultades para trasladar de forma inmediata dichos incrementos a las tarifas, con el consiguiente impacto en la conectividad marítima.
Esta situación hace necesario adoptar medidas para mitigar las consecuencias negativas a corto plazo de la guerra y para facilitar los ajustes estructurales para responder a la nueva situación económica. En particular, es crucial evitar que las tensiones de liquidez asociadas al incremento del precio del combustible pongan en riesgo la supervivencia de empresas viables y generen presiones generalizadas en la estructura de costes y precios de la economía.
En cuanto a las medidas de carácter social, la urgencia deriva, por un lado, de su contribución a reducir la dependencia energética de las empresas y de las personas trabajadoras, sobre todo la derivada de las necesidades de movilidad; y, por otro, de la necesidad de dispensar la protección adecuada e inmediata al trabajador, evitando el despido de personas trabajadoras de las empresas que hagan uso de las ayudas directas previstas en la norma.
Por último, la parte final de la norma, disposiciones adicionales, transitorias y finales, en cuanto que complementan y participan de las mismas características de las medidas previstas en el articulado del real decreto-ley, encuentra igualmente justificado el presupuesto exigido por el artículo 86 de la Constitución Española.
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