Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2026-03-21
Última actualización 2026-10-01
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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6. Los planes de designación de las ZAR se someterán a evaluación ambiental estratégica por parte de las comunidades autónomas donde se ubiquen de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

7. El resultado de la evaluación ambiental estratégica de cada uno de los planes que designen ZAR vendrá acompañado de las medidas de mitigación y seguimiento efectivas que deban adoptarse en relación con la construcción de instalaciones de generación de energía eléctrica de origen renovable y, en su caso, el almacenamiento electroquímico hibridado.

8. Las medidas de mitigación se orientarán a las especificidades de cada ZAR definida, al tipo o tipos de tecnología de generación de energía eléctrica de origen renovable y, en su caso, de almacenamiento electroquímico hibridado con estas que vaya a desplegarse en cada zona y al impacto ambiental detectado.

Las medidas de mitigación aplicables en el plan de designación de ZAR serán, al menos, aquellas establecidas en el catálogo de medidas de mitigación previsto en el artículo siguiente que resulten de aplicación para esa tecnología y territorio concreto, el cual constituye el marco obligatorio para la prevención y reducción de los impactos ambientales asociados al despliegue de proyectos de energías renovables y almacenamiento electroquímico hibridado dentro de dichas zonas.

9. Las comunidades y ciudades autónomas remitirán al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico los planes de ZAR en el plazo determinado reglamentariamente para que este emita informe sobre su adecuación a los criterios establecidos reglamentariamente, a los objetivos de política energética, y a la planificación de redes eléctricas.

10. En caso de discrepancia, se creará una comisión bilateral entre la comunidad o ciudad autónoma y el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico a fin de alcanzar una delimitación de la zonificación consensuada. En caso de desacuerdo, los planes de ZAR se aprobarán bajo la fórmula «oído el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico».

11. Una vez designadas las ZAR con base en lo dispuesto en los apartados anteriores, las comunidades y ciudades autónomas, remitirán las resoluciones y los documentos cartográficos en formato digital georreferenciado al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para su publicación.

Artículo 17. Catálogo de medidas de mitigación en las ZAR.

1. Con el fin de garantizar que las medidas de mitigación se apliquen de manera homogénea, adecuada y proporcionada, se crea el catálogo de medidas de mitigación en las ZAR que será desarrollado reglamentariamente por el Gobierno, y constituirá el marco obligatorio mínimo para la prevención y reducción de los impactos ambientales asociados al despliegue de proyectos de energías renovables y almacenamiento electroquímico hibridado dentro de dichas zonas.

2. El catálogo de medidas de mitigación tendrá la finalidad de anticipar la evaluación de los posibles impactos ambientales de los proyectos de energías renovables y almacenamiento electroquímico hibridado en áreas específicas e identificar ex ante las medidas de mitigación adecuadas y proporcionadas que deberán aplicar los proyectos ubicados en las ZAR para evitar o reducir los impactos que puedan surgir.

3. El Catálogo establecerá un marco de medidas de mitigación efectivas para impedir que se produzcan impactos significativos desde el inicio, y si ello no fuera posible, disminuir la magnitud y/o la probabilidad de un impacto.

Estas medidas de mitigación abarcarán las distintas fases del ciclo de vida del proyecto, desde la fase de planificación o selección de emplazamiento hasta las fases de construcción y operación del mismo.

Artículo 18. Efectos de la designación de ZAR.

1. Los proyectos de instalaciones de generación de energía eléctrica de origen renovable y de almacenamiento electroquímico hibridado con estas que se desarrollen en ZAR no se someterán a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario ni simplificado previa adopción de las medidas preventivas y mitigadoras que se establezcan.

Lo anterior no será de aplicación cuando el proyecto deba someterse a los procedimientos de evaluación de sus repercusiones en los espacios Red Natura 2000 de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad o en los casos en los que los proyectos puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente en otro Estado miembro o cuando un Estado miembro que pueda verse afectado significativamente y así lo solicite, en virtud del artículo 49 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. El contenido de este apartado será desarrollado reglamentariamente por el Gobierno.

2. Corresponde al órgano ambiental competente, llevar a cabo un proceso de control previo para determinar si hay una probabilidad elevada de que alguno de los de proyectos de instalaciones de generación de energía eléctrica de origen renovable incluyendo, en su caso, las instalaciones de almacenamiento electroquímico hibridado con estas ubicados en ZAR de lugar a efectos adversos significativos que no se hayan detectado durante la evaluación ambiental estratégica de los planes por los que se designan ZAR.

Lo previsto en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo no será de aplicación si, en el proceso de control previo, el órgano ambiental competente detectase que un proyecto específico tiene una probabilidad elevada de producir efectos adversos imprevistos significativos no detectados durante la evaluación ambiental estratégica del plan de designación de la ZAR, a la vista de la sensibilidad medioambiental de la zona geográfica en que se encuentra el proyecto, que no pueden mitigarse con las medidas definidas en el plan por el que se designó la ZAR o las medidas propuestas por el promotor del proyecto.

El contenido de este apartado será desarrollado reglamentariamente por el Gobierno.

3. Reglamentariamente, los órganos competentes autonómicos y la Administración General del Estado, en el ámbito de su competencia, podrán establecer los procedimientos simplificados para la emisión de autorizaciones administrativas de proyectos de instalaciones de generación de energía eléctrica de origen renovable incluyendo, en su caso, el almacenamiento electroquímico hibridado con estas ubicadas en ZAR.

Artículo 19. Refuerzo de la participación pública de grandes instalaciones de generación y almacenamiento.

1. En los procedimientos de autorización administrativa previa de instalaciones de generación de energía eléctrica y de instalaciones de almacenamiento competencia de la Administración General del Estado que requieran de declaración de impacto ambiental ordinaria conforme a la legislación aplicable en esta materia, se realizará un único trámite de información pública conjunto a efectos tanto sustantivos como ambientales que tendrá un plazo de 45 días.

Si con carácter posterior se realizasen modificaciones de la autorización administrativa previa que no requiriesen declaración de impacto ambiental ordinaria, los plazos de la información pública serán los recogidos reglamentariamente.

2. La solicitud de autorización administrativa previa deberá acompañarse de declaración responsable del promotor que acredite que ha informado sobre el proyecto a los propietarios de los terrenos afectados, así como a las entidades locales correspondientes.

La administración podrá en todo momento requerir al promotor la justificación documental que acredite fehacientemente que ha realizado antes de la fecha de presentación de la declaración responsable lo señalado en párrafo anterior. En caso de imposibilidad de contacto, se aportará documento que acredite el intento.

La información pública no podrá iniciarse hasta la presentación de dicha declaración responsable y, en caso de que la administración lo considerase oportuno, de la documentación justificativa señalada en el párrafo anterior.

Artículo 20. Estándar de excelencia social y territorial.

1. Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se regulará un estándar de excelencia social y territorial para proyectos energéticos, así como sus mecanismos de acreditación.

2. Podrán acceder a este estándar, proyectos de instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, instalaciones de almacenamiento e instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, con independencia del órgano competente para su tramitación ambiental y administrativa.

3. La obtención del reconocimiento de este estándar es voluntaria para los promotores. No obstante, podrá constituir, en los términos que se determinen, mérito acreditable en los procedimientos de concesión de acceso y conexión a la red, en los concursos de asignación de régimen económico regulado y a los efectos de ser declarados como proyectos energéticos preferentes a que se refiere el artículo 21.

4. Los criterios para la obtención de este reconocimiento deberán abordar, como mínimo:

a)

los procesos y mecanismos de participación ciudadana más allá de los obligatorios legalmente, tanto en términos de comunicación, exposición, consulta y opinión pública para el diseño, ejecución y operación del proyecto como en cuanto a participación en la financiación de los proyectos mediante mecanismos tales como crowdlending, crowdfunding, o participación en el accionariado de los proyectos;

b)

la creación de empleo local asociada directa e indirectamente al proyecto, la atracción de actividad económica e industrial asociada, programas de formación y capacitación profesional, integración con la actividad agrícola y ganadera o programas de desarrollo local y vertebración territorial;

c)

programas de impulso de comunidades energéticas o autoconsumo compartido, lucha contra la pobreza energética y beneficios en materia de suministro energético;

d)

ubicación, diseño, construcción y operación del proyecto bajo criterios de excelencia ambiental.

Artículo 21. Tramitación de proyectos energéticos preferentes.

1. Con el fin de lograr el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima, y la ejecución de la planificación de la red de transporte de energía eléctrica se declaran de urgencia por razones de interés público a efectos del artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los procedimientos de autorización, declaración de impacto ambiental, resoluciones administrativas y resolución de recursos administrativos de los siguientes proyectos:

a)

Proyectos acreditados con el estándar de excelencia social y territorial a que se refiere el artículo 20.

b)

Proyectos que se sitúen íntegramente en zonas de sensibilidad ambiental baja. Estas zonas se definirán por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

c)

Aquellos que hayan sido declarados como «proyectos energéticos preferentes» en el plan de desarrollo de la planificación de la red de transporte de energía eléctrica o en las modificaciones puntuales de la misma.

d)

Las instalaciones energéticas de los proyectos que hayan sido declarados proyectos estratégicos de inversión por resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Comité de Inversiones Estratégicas, así como las infraestructuras de la red de transporte de energía eléctrica necesarias para la alimentación de estos.

e)

Proyectos que hayan sido declarados como «instalaciones energéticas estratégicas» por Acuerdo de Consejo de Ministros.

f)

Las repotenciaciones de instalaciones a las que se refiere el artículo 22.

Estos proyectos se denominarán «proyectos energéticos preferentes» y tendrán una tramitación preferente frente al resto en los procedimientos antes señalados.

2. Adicionalmente, mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se podrán declarar como «proyectos energéticos preferentes» a los efectos de lo previsto en este artículo a aquellos proyectos de instalaciones que empleen tecnologías de generación de energía eléctrica de origen renovable o de instalaciones de almacenamiento en los que la potencia instalada se encuentre más alejada de los objetivos establecidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima.

3. Las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo priorizarán la emisión de informes que hayan de emitir en el marco de los procedimientos de consulta establecidos en la normativa del sector eléctrico y ambiental.

Con carácter general, excepto en aquellos casos en que expresamente se prevea por la normativa de aplicación, dicha tramitación preferente no reducirá los plazos establecidos en la normativa energética, de procedimiento administrativo, en materia de evaluación ambiental u otros que pudieran ser de aplicación.

La tramitación preferente no exime al titular del proyecto del cumplimiento de las restantes obligaciones previstas en la normativa sectorial en materia de energía, evaluación ambiental y de ordenación territorial.

El órgano competente dejará constancia expresa y motivada de la alteración del orden temporal en el expediente.

Artículo 22. Optimización del procedimiento de tramitación de autorizaciones para la repotenciación.

1. Hasta lograr la neutralidad climática, para la repotenciación de instalaciones de producción y de almacenamiento electroquímico por una cuantía no superior al 25 por ciento adicional de la potencia instalada originalmente:

a)

Cuando la repotenciación de una instalación de producción de energía eléctrica renovable o de almacenamiento electroquímico sea objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria o evaluación de impacto ambiental simplificada o de cualquier otro proceso simplificado que los sustituya, de acuerdo con la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, dicha evaluación de impacto ambiental se limitará al posible impacto derivado de una modificación o ampliación con respecto al proyecto original.

b)

Con excepción de los plazos relativos a la información pública, se reducen a la mitad los plazos establecidos en la normativa sustantiva de autorizaciones administrativas recogidos en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre de Sector Eléctrico y su normativa de desarrollo y los plazos de los procedimientos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

c)

En expedientes de repotenciación, se admitirá la reutilización de estudios, mediciones y cartografía ya obrantes en expedientes previos, siempre que conserven vigencia técnica y jurídica, complementándolos cuando sea necesario, y en todo caso en los términos que se establezca reglamentariamente por el Gobierno.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior también se aplicará a las repotenciaciones de hibridaciones de instalaciones de producción y almacenamiento electroquímico.

Asimismo, este artículo también será de aplicación para repotenciaciones de las redes de transporte y distribución siempre que la modificación no suponga un cambio del trazado afectado.

3. Se habilita al Gobierno para aprobar, mediante real decreto, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente artículo, incluyendo:

a)

Los requisitos de reutilización documental en repotenciación.

b)

Los informes que se consideran preceptivos y determinantes.

c)

La modificación de los límites de potencia instalada a los que aplica este artículo.

Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 y la letra c) del apartado 3 por el art. 4.2 y 3 del Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-14112#a4

Artículo 23. Especialidades de los procedimientos de evaluación ambiental de proyectos de generación de energía y almacenamiento y de instalaciones de transporte y distribución.

1. Los procedimientos de evaluación ambiental de instalaciones de generación de energía eléctrica, almacenamiento y de instalaciones de transporte y distribución estarán sujetos a las siguientes especialidades:

a)

En el seno del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria previsto en el artículo 40.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de evaluación ambiental, el órgano ambiental realizará un análisis formal del expediente de evaluación de impacto ambiental y comprobará que está completo.

Si de este análisis resulta que no constan en el expediente los informes previstos en el apartado 37.2, o que la información pública o las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, o que el estudio de impacto ambiental elaborado por el promotor resulta incompleto por omisión de alguno de los apartados específicos contemplados en el artículo 35.1, el órgano ambiental requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente en el plazo de tres meses, quedando suspendido el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

Si transcurridos tres meses, el órgano sustantivo no hubiera remitido la información solicitada, o si una vez presentado el expediente siguiera estando incompleto, el órgano ambiental proseguirá con el análisis técnico del expediente.

b)

En el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental, una vez transcurridos los plazos establecidos en el párrafo tercero del artículo 40.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, sin que el órgano ambiental haya recibido el informe, este volverá a solicitar el informe al mismo órgano, otorgándole un plazo adicional de diez días para la emisión del informe. Una vez transcurrido este plazo adicional sin la emisión de los informes, el órgano ambiental proseguirá con el trámite hasta la formulación de la declaración de impacto ambiental.

Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el proyecto pueda afectar de forma apreciable directa o indirectamente a espacios de la Red Natura 2000.

c)

De forma previa a la formulación de la declaración de impacto ambiental prevista en el artículo 41.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se otorgará al promotor trámite de audiencia de la propuesta por un plazo de diez días hábiles contados desde el día siguiente a su notificación, al objeto de que el titular pueda presentar las alegaciones que estime oportunas.

2. Siempre que no se deriven del propio cumplimiento de una declaración de impacto ambiental, las modificaciones de las características de un proyecto de generación de energía eléctrica, de almacenamiento o de instalaciones de transporte y distribución que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria, o en su caso simplificada.

A tal efecto, se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando el conjunto de las actuaciones planteadas supere por sí mismo, los umbrales establecidos en los Anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de evaluación ambiental o cuando dicha actuación no supere los umbrales del anexo II pero se ubique en las zonas sensibles recogidas en los criterios 1 y 2 del anexo III de la precitada ley.

3. Para proyectos de generación de energía y almacenamiento y de instalaciones de transporte y distribución, se habilita al Gobierno para aprobar, mediante real decreto, las disposiciones necesarias para la definición y aplicación de requisitos mínimos en materia de definición de alternativas satisfactorias y establecimiento de medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que se aplicarán en la evaluación ambiental de los mismos.

Artículo 24. Remisión de los acuerdos de infraestructuras de evacuación compartidas.

Los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica, titulares de instalaciones de almacenamiento y de hibidraciones de ambas, que evacuen en la misma posición de transporte o distribución utilizando una infraestructura de evacuación compartida y ya dispongan de autorización administrativa previa de las mismas, deberán remitir a las administraciones que dictaron sus autorizaciones administrativas en el plazo de un año el acuerdo a que se hace referencia en el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

El incumplimiento en el plazo señalado de lo dispuesto en el párrafo anterior supondrá que el reparto de las responsabilidades de los titulares de instalaciones de producción, de instalaciones de almacenamiento y de hibridaciones de estas que evacúen a través de la misma se realice de manera proporcional a la capacidad de acceso que recojan sus permisos de acceso y conexión.

Artículo 25. Extensión excepcional del quinto hito administrativo establecido en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, para aquellas instalaciones que hubieran obtenido permisos de acceso y conexión.

1. Con carácter excepcional, los titulares de permisos de acceso y conexión de instalaciones de generación que hubieran obtenido permisos de acceso y conexión con posterioridad al 27 de diciembre de 2013 y con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, una vez que dispongan de la pertinente autorización administrativa de construcción, podrán solicitar la extensión del plazo para cumplir con el hito recogido en el artículo 1.1.a) 5.º o, en su caso, 1.1.b) 5.º del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, de obtención de la autorización de explotación definitiva, sin que en ningún caso la fecha máxima para disponer de la autorización administrativa de explotación definitiva supere la fecha de 31 de diciembre de 2030.

Este plazo máximo será computado desde:

a)

El 25 de junio de 2020 para las instalaciones de generación de energía eléctrica que obtuvieron permisos de acceso con anterioridad a dicha fecha y con posterioridad al 27 de diciembre de 2013.

b)

Desde la fecha de obtención de los permisos para aquellos titulares de permisos de acceso que lo hubieran obtenido desde el 25 de junio de 2020 y antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

La solicitud deberá realizarse en un plazo no superior a tres meses, computados a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley o desde la obtención de la autorización administrativa de construcción, si esta fuera posterior. Esta solicitud habrá de dirigirse al órgano competente para otorgar la autorización administrativa de construcción, y contendrá al menos:

1.º El semestre del año natural en que la instalación obtendrá la autorización administrativa de explotación definitiva.

2.º El compromiso de aceptación expresa de la imposibilidad de obtención de la autorización administrativa de explotación provisional o definitiva, ni de la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica con anterioridad al inicio del semestre indicado en el apartado anterior.

El órgano competente deberá resolver en un plazo no superior a cuatro meses desde la presentación de la solicitud. La resolución deberá indicar expresamente la fecha máxima en la que la instalación deberá contar con autorización de explotación definitiva, la cual deberá otorgarse en todo caso antes del 31 de diciembre de 2030. Dicha resolución se notificará tanto al interesado como al gestor de la red. La no resolución tendrá efectos desestimatorios de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.

Una vez otorgada la extensión de plazo, no será posible el otorgamiento de la autorización administrativa de explotación provisional o definitiva, ni la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica por parte del órgano competente con anterioridad al inicio del semestre comprometido en la solicitud y que será indicado en la propia resolución de extensión de plazo.

Con el fin de disponer de la información de la entrada en explotación de las instalaciones de producción y de las instalaciones de almacenamiento, a partir del 1 de junio de 2026 las comunidades autónomas comunicarán mensualmente a la Dirección General de Política Energética y Minas el listado de instalaciones de potencia instalada superior a 5 MW que hayan extendido el hito administrativo de autorización de explotación, la tecnología de generación y el semestre en el que se les ha otorgado la extensión del plazo. Adicionalmente, en la primera remisión que realicen deberán comunicar el listado de instalaciones que hubieran obtenido una ampliación de plazo para el cumplimiento del hito de autorización de explotación al amparo del artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre o con base en el artículo 32 del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico. En el caso de instalaciones que se conecten a la red de transporte deberá también comunicarse la subestación a la que se conectan. Una vez se disponga de la información, la Dirección General de Política Energética y Minas, hará pública dicha información con la desagregación que se estime oportuna.

Lo señalado en este apartado también será de aplicación para todos aquellos titulares de permisos de acceso y conexión de instalaciones de generación y de instalaciones de almacenamiento que hubieran obtenido una extensión del hito al amparo del señalado en el artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, y durante la vigencia del artículo 32 del Real Decreto-ley 7/2025, de 4 de junio, pudiendo solicitar un adelanto o atraso de la fecha escogida en su momento dentro de los límites permitidos.

2. Asimismo, en relación con el cumplimiento del hito recogido en el artículo 1.1.a) 5.º o, en su caso, 1.1.b) 5.º del Real decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, en aquellos casos en los que los gestores de las redes de transporte y distribución no hubieran obtenido autorización de explotación definitiva para las posiciones de la subestación de transporte o distribución a la que se conectan las instalaciones de generación o de almacenamiento, se considerará cumplido el hito por parte de los promotores de dichas instalaciones de generación con la acreditación ante el gestor de la red a la que se conecta, en tiempo y forma, de haber obtenido autorización de explotación provisional para pruebas, siempre que esta contemple tanto el parque generador como las infraestructuras de evacuación hasta al menos los últimos 100 metros hasta la subestación de transporte o distribución en la que se encuentra su punto de conexión.

Artículo 26. Impulso del biometano en el marco de la reducción de la dependencia energética exterior y de la transición energética.

1. El Gobierno, por real decreto, establecerá objetivos anuales de penetración de biometano para fines distintos al transporte, en la venta o consumo de gas natural y gas natural licuado para sectores distintos al transporte.

2. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, se establecerán, entre otros, los sujetos obligados al cumplimiento de la obligación, la metodología para el cálculo de las obligaciones, los criterios para la acreditación del biometano a los efectos del cumplimiento de la obligación, así como los mecanismos de control y cumplimiento de las obligaciones.

3. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en colaboración con las asociaciones sectoriales, organizaciones no gubernamentales en defensa del medio ambiente y otros organismos públicos, implementará un sello de excelencia social, territorial y ambiental que podrá ser exigible, en los términos que se determinen, a las plantas de producción de biometano que entren en operación con posterioridad a la fecha de inicio de la aplicación de los objetivos a los que hace referencia el apartado 1 y que vayan a contribuir al cumplimiento de los mismos. Entre otros criterios, se podrán considerar:

a)

la contribución del proyecto a la economía circular y a la valorización eficiente de residuos, así como su integración con las actividades agrarias, ganaderas, agroindustriales o de gestión de residuos del entorno;

b)

los mecanismos de participación, información y retorno territorial, incluyendo fórmulas de colaboración con entidades locales, agentes económicos y sociales y población del entorno afectado, más allá de las exigencias legalmente obligatorias;

c)

la creación de empleo local, la generación de cadenas de valor industriales y de servicios, la formación y capacitación profesional, y la contribución a la cohesión territorial y al reto demográfico;

d)

la contribución del proyecto a la descarbonización, a la reducción de emisiones, a la sustitución de combustibles fósiles y a la seguridad de suministro energético;

Lo anterior podrá ser de aplicación tanto para el biometano producido en territorio nacional como, en su caso, para el importado desde otros países.

TÍTULO II. Medidas en materia económica y de apoyo a la industria

CAPÍTULO I. Medidas en materia económica

Artículo 27. Devolución de gastos y concesión de ayudas por cancelación de actividades de promoción del comercio internacional y otros eventos internacionales.

Se habilita a ICEX España Exportación e Inversiones, E.P.E., para:

a)

La devolución a las empresas de las cuotas pagadas para la participación en las ferias, u otras actividades de promoción de comercio internacional que hayan sido convocadas por la entidad, cuando estas sean canceladas como consecuencia de la guerra de Irán, desde su comienzo el 28 de febrero de 2026.

b)

La devolución a las empresas de las cuotas pagadas para la participación en las actividades relacionadas en la letra a), cuando, a pesar de no ser canceladas, no sea posible para la empresa asistir a la actividad debido a la cancelación del transporte en el que se iba a desplazar. En este caso será necesaria solicitud justificada por parte de las empresas.

c)

A conceder y pagar ayudas a las empresas que fueran a participar en los eventos internacionales organizados a través de las entidades colaboradoras de ICEX y a las propias entidades colaboradoras, en función de los gastos incurridos no recuperables en esta o futuras ediciones, cuando las actividades sean canceladas como consecuencia de la guerra de Irán, desde su comienzo el 28 de febrero de 2026.

Artículo 28. Seguimiento del mercado de distribución de carburantes.

1. Se habilita a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para solicitar la información que resulte necesaria a los agentes que participen en la distribución mayorista y minorista de productos petrolíferos, en particular en relación con precios, volúmenes de venta, costes y cualesquiera otros datos relevantes para el análisis del funcionamiento del mercado. Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá requerir información equivalente a otros agentes de la cadena de aprovisionamiento cuando resulte necesario para contrastar la evolución de los precios mayoristas aplicados a las instalaciones de suministro al por menor o para el ejercicio de sus funciones de supervisión del mercado de distribución de carburantes.

2. Hasta el 31 de diciembre de 2026, los operadores al por mayor de productos petrolíferos en España reportarán semanalmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia información sobre sus costes de adquisición de productos petrolíferos y los precios de venta de carburante a las estaciones de servicio, tanto aquellas integradas en su red de distribución tal y como esta se define en el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, como las estaciones de servicio independientes. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia trasladará esta información al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, al Ministerio de Hacienda, al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030.

3. Antes del 31 de mayo de 2026, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará un estudio sobre el funcionamiento del mercado de distribución y comercialización de carburantes tanto a particulares como a profesionales, con especial atención a la evolución de precios y del grado de competencia efectiva en el contexto de la guerra en Irán, incluyendo el comportamiento de los márgenes, a fin de valorar la adecuación del marco regulatorio vigente.

4. Con carácter excepcional a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, el Consejo de Ministros en el plazo de 15 días, a propuesta del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, solicitará a la CNMC que establezca recomendaciones relativas a la evolución de los márgenes para el conjunto de la cadena de valor o para las empresas cuya actividad principal se encuentre clasificada bajo los códigos 4681 o 4730 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025. En base a las recomendaciones mencionadas, el Consejo de Ministros podrá adoptar las medidas oportunas para el cumplimiento de dicho objetivo.

5. El incumplimiento de los requerimientos de información a que se refiere el apartado 1, de las obligaciones de información periódica previstas en el apartado 2, así como de las obligaciones de suministro de información previstas en el apartado 6, tendrá la consideración de infracción grave, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110.f) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

6. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará un sistema permanente de remisión de información por parte de los operadores al por mayor de productos petrolíferos, que comprenderá información equivalente a la prevista en el apartado 2 sobre sus costes de adquisición de productos petrolíferos y los precios de venta de carburantes.

La Comisión determinará el contenido, la periodicidad, el formato y el procedimiento de remisión de la información. La obligación de suministro de información será exigible desde el día siguiente a la finalización del periodo previsto en el apartado 2.

Se modifican los apartados 1, 2, 5 y 6 por el art. 4.5 a 8 del Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-14112#a4

Se amplía hasta el 31 de diciembre de 2026 el plazo de vigencia del apartado 2 según establece el apartado primero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de junio de 2026, publicado por Resolución de 17 de junio de 2026. Ref. BOE-A-2026-13357

Artículo 28 bis. Seguimiento reforzado de márgenes brutos de distribución de carburantes.

1. Durante la vigencia de las medidas de reducción de impuestos sobre carburantes previstas en este real decreto-ley, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realizará un seguimiento reforzado de los márgenes brutos de distribución de carburantes.

El indicador de margen bruto se calculará de acuerdo con la metodología empleada en su Informe INF/DE/087/26 sobre el funcionamiento del mercado de distribución y comercialización de carburantes o, en su caso, con la metodología que la Comisión apruebe de forma motivada para el segmento de actividad correspondiente.

2. Con carácter excepcional a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, durante la vigencia de las medidas de reducción de impuestos sobre carburantes previstas en el presente real decreto-ley, tendrán consideración de estaciones de servicio con «posible comportamiento anómalo» aquellas para las que el indicador de margen bruto acumulado supere el valor esperado en más de una brecha, expresada en céntimos de euro por litro, que fijará la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Se entenderá por margen bruto acumulado esperado el resultado de sumar al margen bruto de distribución promedio de 2025 registrado para la estación de servicio de que se trate un factor representativo del incremento de costes asociados a las obligaciones normativas entre 2025 y 2026.

A estos efectos, se tendrán en consideración las circunstancias objetivas y verificables que incidan en la formación del margen bruto desde el inicio de la reducción de impuestos, incluyendo incrementos de costes debidamente acreditados que resulten directamente imputables a la actividad de comercialización o distribución afectada, siempre que no hubieran sido ya incorporados al factor previsto en el párrafo anterior.

3. Apreciado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia un «posible comportamiento anómalo» en una estación de servicio, lo pondrá en conocimiento de su titular o gestor y le requerirá para que aporte justificación suficiente de las desviaciones observadas o, en su caso, adopte medidas para revertirlas. De considerar no justificada la desviación, la Comisión acordará la inclusión de la estación en una relación pública que se mantendrá actualizada en su sede electrónica. La inclusión no tendrá carácter sancionador ni prejuzgará la existencia de infracción administrativa. La Comisión acordará la exclusión de la estación cuando deje de concurrir la circunstancia que motivó su inclusión.

La relación pública identificará, al menos, la instalación afectada, el periodo evaluado y los productos afectados. La información relativa a dichas estaciones permanecerá accesible en la sede electrónica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia durante los tres meses siguientes a su exclusión de dicha relación, con la indicación expresa de dicha circunstancia, a los solos efectos de las reclamaciones previstas en el artículo 28 ter.

4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia hará el seguimiento permanente de los márgenes brutos de distribución de los operadores al por mayor, titulares o gestores de instalaciones de suministro al por menor, y de las instalaciones afectadas. La CNMC publicará periódicamente los resultados de este seguimiento, pudiendo incluir información individualizada sobre estos sujetos. La publicación regular de esta información se realizará desde el día siguiente a la finalización del periodo previsto en el apartado 2.

Se añade por el art. 4.9 del Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-14112#a4

Artículo 28 ter. Reclamaciones por desviaciones en la traslación de las reducciones impositivas aplicables a los carburantes.

La inclusión de una estación de servicio en la relación pública prevista en el apartado 3 del artículo 28 bis podrá ser utilizada por las personas consumidoras como elemento indiciario, que deberá valorarse junto con las demás circunstancias concurrentes, en las reclamaciones que dirijan al titular o gestor de la estación de servicio y, de no ser atendidas, ante las autoridades competentes en materia de consumo, conforme a la normativa de protección de los consumidores y sin perjuicio de la vía judicial ni de las inspecciones correspondientes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. A estos efectos, las autoridades competentes en materia de consumo podrán requerir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la información que resulte necesaria para el ejercicio de sus competencias en relación con dichas reclamaciones, que deberá ser facilitada por ésta. La información así obtenida sólo podrá emplearse para dicha finalidad y conservará, en su caso, su carácter confidencial.

Cuando el precio final hubiera sido fijado por un operador al por mayor u otro distribuidor mayorista, el titular o gestor de la estación de servicio lo pondrá en conocimiento de la persona consumidora, indicando su identidad y datos de contacto, a fin de que ésta pueda dirigir la reclamación directamente contra dicho operador o distribuidor, que tendrá la condición de sujeto responsable frente a la persona consumidora.

A tal efecto, el sujeto responsable deberá atenderlas y contestarlas de forma motivada y gratuita mientras dure la inclusión de la estación de servicio en la relación pública y durante los tres meses siguientes a su exclusión, e informar de la forma de presentarlas de manera visible en el propio establecimiento y en su página web, si dispone de ella.

En caso de resolución desestimatoria, la empresa deberá informar en la propia resolución sobre los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos a los que la clientela puede tener acceso y cómo puede acceder a ellos. Igualmente, aquellas empresas que no estén adheridas a estos sistemas de resolución deberán informar a sus clientes en la resolución desestimatoria acerca de los organismos a los que pueden acudir para defender sus derechos y, al menos, acerca de los organismos sectoriales y de aquellos acreditados en su territorio en virtud de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre.

Se añade por el art. 4.10 del Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-14112#a4

Artículo 28 quater. Estudio de efectividad y traslación de las medidas en los mercados de energía.

Antes del 31 de noviembre, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará un estudio sobre el funcionamiento de los mercados de distribución y comercialización de energía, con especial atención a la evolución de los precios y del grado de competencia efectiva en el contexto de la guerra en Irán.

El estudio analizará, en particular, la formación de los precios mayoristas y minoristas y cualesquiera otros elementos relevantes para valorar la adecuación del marco regulatorio vigente, así como la eficacia de las medidas de apoyo adoptadas para aliviar el coste energético a los consumidores finales. Asimismo, el estudio incorporará recomendaciones relativas a las materias analizadas y dirigidas a garantizar el correcto funcionamiento de los mercados y la efectividad de las medidas adoptadas.

A los efectos de este artículo, se entenderán comprendidos los mercados de hidrocarburos líquidos, incluyendo el segmento de refino, así como los mercados de gas y electricidad.

Se añade por la disposición final 4.1 del Real Decreto-ley 25/2026, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-20265#df-4

Artículo 28 quinquies. Seguimiento de la evolución de los precios de los productos alimentarios.

Sin perjuicio de las actuaciones que corresponda realizar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito de sus competencias, la Comisión realizará un seguimiento de la evolución de los precios de los productos alimentarios mediante la elaboración y publicación de un estudio sobre el funcionamiento y el grado de competencia a lo largo de la cadena de valor de dichos productos y su incidencia sobre los precios.

El estudio prestará especial atención al contexto de incremento de los costes energéticos y de fertilizantes, y a las medidas fiscales y económicas adoptadas para contener su traslación a los precios finales. Asimismo, el estudio incorporará recomendaciones relativas a las materias analizadas y dirigidas a garantizar el correcto funcionamiento de los mercados y la efectividad de las medidas adoptadas.

Se añade por la disposición final 4.2 del Real Decreto-ley 25/2026, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-20265#df-4

Artículo 29. Proyectos Estratégicos de Inversión y creación del Comité de Inversiones Estratégicas.

1. Tendrán la consideración de Proyectos Estratégicos de Inversión todas aquellas iniciativas de naturaleza empresarial o de colaboración público-privada de proyectos de inversión o reinversión en España para la mejora de las capacidades tecnológicas, científicas o productivas y en las que concurran razones de interés público, social y/o económico para el conjunto del país.

Quedan expresamente excluidas la adquisición de acciones o participaciones sociales, la ampliación y reducción de capital social y las modificaciones estructurales de sociedades mercantiles.

2. Se crea el Comité de Inversiones Estratégicas como órgano colegiado interministerial de los previstos en el artículo 22 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al que corresponderá realizar la declaración previa de Proyecto Estratégico de Inversión.

La declaración previa tendrá el carácter de propuesta y para su concesión se tendrán en cuenta los criterios y procedimiento que se fijen reglamentariamente.

3. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, por razón de la trascendencia económica de los proyectos, y previo informe del Comité de Inversiones Estratégicas, resolverá, con arreglo a los criterios y procedimiento que se establezcan reglamentariamente, la solicitud de declaración definitiva de Proyecto Estratégico de Inversión. Dicha declaración definitiva podrá incluir el conjunto de medidas de apoyo que se derivarán de la misma en cada caso.

4. El plazo máximo para resolver será de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado para entenderla desestimada por silencio administrativo.

5. La declaración de Proyecto Estratégico de Inversión podrá llevar aparejada alguno de los siguientes efectos:

a)

Medidas de impulso para la agilización administrativa en el marco de la normativa de aplicación en cada procedimiento administrativo. Se podrán declarar prioritarios los trámites y los procedimientos relativos a proyectos estratégicos.

b)

Medidas orientadas al impulso de la facilitación del acceso y la conexión del proyecto a las infraestructuras eléctricas, hidráulica, de transporte terrestre o de otro tipo que resulten necesarias para su puesta en marcha y ejecución. En el caso de las infraestructuras eléctricas, previo análisis de su viabilidad técnica y económica, estas medidas podrán suponer que las infraestructuras necesarias sean priorizadas y aceleradas en cuanto a su incorporación en la planificación de la red de transporte, a través de la Modificación de Aspectos Puntuales del plan de desarrollo de la red.

A su vez, estas infraestructuras eléctricas, cuando sean competencia de la Administración General del Estado, podrán tener prioridad en la tramitación de los procedimientos para la obtención de las pertinentes autorizaciones administrativas y declaraciones de impacto ambiental, pudiéndose acordar su tramitación urgente y la reducción de todos los plazos a la mitad.

En relación con el acceso a la red, los proyectos estratégicos podrán tener preferencia en el acceso y conexión como demanda a la red eléctrica, en caso de que exista competencia con otros consumos, pudiendo establecerse para estos proyectos una reserva temporal de capacidad de acceso en uno o varios nudos de la red que los gestores de la red de transporte y/o distribución afectados deberán garantizar durante el plazo que se determine.

Cuando el proyecto declarado estratégico lleve vinculado un proyecto de generación y/o almacenamiento eléctrico del que dependa su viabilidad y así quede suficientemente acreditado, dicho proyecto de generación y/o almacenamiento podrá tener preferencia en el otorgamiento de la capacidad de acceso y conexión para generación, en el caso de que la misma esté reservada para su otorgamiento mediante concurso de acceso a la red. En estos casos, los proyectos de generación y/o almacenamiento asociados, cuando sean competencia de la Administración General del Estado, podrán tener prioridad en la tramitación de los procedimientos para la obtención de las pertinentes autorizaciones administrativas y declaraciones de impacto ambiental, pudiéndose acordar su tramitación urgente y la reducción de todos los plazos a la mitad.

c)

Medidas y acciones para la facilitación de la cooperación entre las distintas administraciones implicadas en cada caso.

d)

Medidas para promover la agilización en el acceso a programas específicos de ayudas y fondos públicas. Se podrá eximir de la necesidad de acreditar razones de interés público, social y/o económico para la posible concesión de ayudas públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2.c), de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

e)

Acompañamiento y seguimiento durante toda la vida del proyecto en la tramitación administrativa de los procedimientos que haya de cumplir el proyecto para su puesta en marcha y ejecución.

f)

Seguimiento y apoyo en los procedimientos de ámbito autonómico y local que haya de cumplir el proyecto para su puesta en marcha y ejecución.

g)

Acciones de visibilización del proyecto, como la publicación de información del proyecto en medios de difusión de la administración.

h)

Otras medidas que el Comité de Inversiones Estratégicas considere que pueden contribuir a la ejecución del proyecto y que sean aprobadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Esta disposición se aplica sin perjuicio del debido cumplimiento de la normativa vigente, incluyendo la relativa a inversiones extranjeras.

La declaración definitiva de un proyecto como estratégico podrá llevar aparejados compromisos u obligaciones por parte de los promotores del proyecto. En el supuesto de proyectos que hayan requerido autorización conforme al Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, sobre inversiones exteriores, y dicha autorización haya sido otorgada con condiciones o compromisos, ambos formarán parte de las obligaciones y compromisos vinculados a la declaración definitiva de Proyecto Estratégico de Inversión.

6. Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en este artículo y, en particular, la estructura, organización y funciones del Comité de Inversiones Estratégicas, los criterios que sirvan de metodología para la declaración previa y definitiva de Proyectos Estratégicos de Inversión, los efectos asociados a dicha declaración y las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones o compromisos.

Artículo 30. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas.

1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026.

Si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021 en los términos señalados en el párrafo anterior, en el resultado del ejercicio 2022, 2023, 2024, 2025 o 2026 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.

2. Los administradores de la sociedad que, a la entrada en vigor de este real decreto-ley, ya hubieran formulado las cuentas anuales, el informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera, y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados, correspondientes al ejercicio 2025, podrán reformularlas en el plazo máximo de un mes, a contar desde dicha entrada en vigor, tomando en consideración lo establecido en el apartado anterior.

En tal caso, la junta general para aprobar las cuentas del ejercicio 2025 se reunirá dentro de los tres meses siguientes a la nueva formulación.

Si la convocatoria de la junta general para aprobar las cuentas del ejercicio 2025 se hubiera publicado antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, y no se hubiera celebrado en dicho momento, el órgano de administración podrá modificar el lugar, la fecha y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria con una antelación mínima de setenta y dos horas, bien por los procedimientos de convocatoria previstos en los estatutos, bien mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a efectuar una nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la nueva formulación de las cuentas.

Artículo 31. Línea de reavales por cuenta del Estado para el sector del transporte de mercancías por carretera.

1. Se autoriza al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa para otorgar, por cuenta del Estado y a través del Instituto de Crédito Oficial, reavales sobre los avales bancarios emitidos por entidades financieras a autónomos y pequeñas y medianas empresas del sector del transporte de mercancías por carretera para la cobertura de tarjetas de crédito de combustible, por un importe máximo de 2.000 millones de euros.

2. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía, Comercio y Empresa, habilitará los tramos correspondientes de la línea y establecerá sus términos y condiciones mediante acuerdo que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

3. El Instituto de Crédito Oficial actuará como agente gestor de los reavales por cuenta del Estado, y queda autorizado a cargar en el Fondo de Provisión creado por el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de octubre, los quebrantos derivados de su ejecución.

4. Los reavales previstos en el presente artículo únicamente podrán solicitarse hasta el 30 de junio de 2026. Cada reaval tendrá una duración máxima de tres meses desde su otorgamiento.

CAPÍTULO II. Medidas de apoyo a la industria

Artículo 32. Modificación del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial.

Se modifica el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, en los términos siguientes:

Uno. Se modifica la rúbrica del Título III, que queda redactada como sigue:

«TÍTULO III. Fondo para el Impulso de la Descarbonización Industrial, FCPJ»

Dos. El artículo 12 queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Constitución y objeto del Fondo para el Impulso de la Descarbonización Industrial, FCPJ (FIDI).

  1. Se crea el Fondo para el Impulso de la Descarbonización Industrial (en adelante, FIDI), Fondo carente de personalidad jurídica, como instrumento de apoyo y fomento a la contratación de los consumidores electrointensivos, así como instrumento de refuerzo de su resiliencia energética y de apoyo a su proceso de descarbonización, con el objeto de facilitar su acceso al mercado de energía y mejorar su competitividad en un contexto de transición energética.
  1. El FIDI tiene la naturaleza jurídica propia de los fondos carentes de personalidad jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 84, 137, 138 y 139 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, al que se imputarán las operaciones de cobertura y de emisión de garantías sobre los riesgos de insolvencia de hecho o derecho que sean asumidos por cuenta del Estado al amparo de lo previsto en este real decreto-ley, así como, en su caso, otras operaciones de apoyo orientadas a cubrir el riesgo económico asociado a la inversión en tecnologías industriales de bajas emisiones.
  1. El FIDI estará adscrito al Ministerio de Industria y Turismo por medio de la Secretaría de Estado de Industria, y le será de aplicación el régimen presupuestario, económico financiero, contable, y de control previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 13 de este real decreto-ley, sin perjuicio de las especialidades que, en su caso, puedan establecerse para las distintas secciones del fondo.
  1. El Fondo se estructura en dos secciones diferenciadas:

a) Sección A, destinada a la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de contratos de suministro de energía eléctrica a largo plazo suscritos por consumidores electrointensivos, que se regirá por lo dispuesto en este real decreto-ley y en su normativa de desarrollo. El Estado asumirá los resultados de la cobertura de estos riesgos conforme a las estipulaciones generales que se establezcan en cada modalidad de cobertura y en el correspondiente contrato de cobertura.

b) Sección B, destinada a apoyar la descarbonización de los sectores industriales intensivos en energía, incluidos los consumidores electrointensivos y otros sectores con elevada dependencia de combustibles fósiles, mediante la formalización, principalmente, de instrumentos de apoyo orientados a cubrir el riesgo económico asociado a la inversión en tecnologías industriales de bajas emisiones.

A tal efecto, la Sección B podrá instrumentarse, principalmente, mediante contratos por diferencia de carbono, entendidos como instrumentos de apoyo orientados a compensar, total o parcialmente, la diferencia entre los costes de las tecnologías industriales descarbonizadas y la señal económica derivada del precio del carbono y de la energía u otros instrumentos de mercado, con el fin de facilitar inversiones que reduzcan la dependencia de combustibles fósiles.

  1. En el marco de lo establecido en el presente real decreto-ley, las condiciones de funcionamiento de cada sección se ajustarán a su normativa específica, que podrá aprobarse mediante orden del titular del Ministerio de Industria y Turismo.»

Tres. El artículo 13 queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Dotación y recursos del FIDI.

  1. Los recursos del FIDI estarán constituidos por las dotaciones que se consignen en las leyes de Presupuestos Generales del Estado, a través del presupuesto del Ministerio de Industria y Turismo, los derechos económicos y primas recaudadas, por los recobros de siniestros, las comisiones y las eventuales rentas patrimoniales, cuya gestión y administración se realizará atendiendo a lo previsto en este real decreto-ley, y a las disposiciones que se establezcan mediante orden del titular del Ministerio de Industria y Turismo. Dichas dotaciones deberán incluir los recursos necesarios para hacer frente a las desviaciones que la cobertura de los riesgos asumidos por cuenta del Estado pudiera producir, cuando sus recursos acumulados sean insuficientes, así como, en su caso, para financiar las operaciones correspondientes a la Sección B del fondo en los términos que se establezcan para la misma, de conformidad con lo previsto en este real decreto-ley y su normativa de desarrollo, garantizando en todo caso la suficiencia de recursos para atender las obligaciones correspondientes a la Sección A.

A estos efectos, la dotación inicial prevista para el fondo podrá ser aplicada a las distintas secciones del mismo conforme a su ámbito de actuación, sin que ello suponga la necesidad de habilitar recursos presupuestarios adicionales.

  1. Transcurridos los primeros tres años desde la puesta en marcha del Fondo, para los que se aprueba en conjunto un importe máximo de operaciones para la emisión de coberturas o garantías de 600 millones de euros, las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado establecerán el importe máximo de las operaciones que a lo largo de cada ejercicio pueda aprobarse para la emisión de coberturas o garantías sobre el FIDI, así como, en su caso, los límites correspondientes a las operaciones que se desarrollen en el marco de la Sección B del fondo, incluyendo, en su caso, los compromisos de gasto de carácter plurianual asociados a las mismas.

Para este fin, cuando proceda, el Ministerio de Industria y Turismo podrá realizar aportaciones dentro de las disponibilidades presupuestarias que para cada ejercicio se doten en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, tanto para atender las necesidades derivadas de las operaciones de cobertura de riesgos como, en su caso, para financiar las actuaciones correspondientes a la Sección B del fondo.

  1. De acuerdo con el artículo 64 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el fondo se dota con un presupuesto de explotación y capital, recogido en el anexo de este real decreto-ley, sin perjuicio de la posible diferenciación interna de créditos y operaciones en función de las distintas secciones del fondo.

La gestión de las operaciones de cada sección del fondo tendrá un régimen de administración específico y se realizará mediante una contabilidad separada y diferenciada.

  1. Cuando por la cercanía del vencimiento del plazo en que haya de abonarse la indemnización por cuenta del Estado exista el riesgo de no poder atender a tiempo su pago, la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, previa solicitud motivada de la Secretaría de Estado de Industria, podrá anticipar al FIDI, aun en el caso de que no existiera crédito suficiente, de forma temporal mientras se tramitan las oportunas modificaciones presupuestarias, la cantidad necesaria mediante una operación no presupuestaria.

Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable, en su caso, a otras obligaciones de pago del fondo que presenten características análogas en cuanto a su exigibilidad, naturaleza financiera y grado de certidumbre en su devengo.

Con posterioridad, la Secretaría de Estado de Industria, en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de libramiento de los fondos, aplicará al presupuesto de gastos el anticipo, procediéndose a la cancelación del mismo en el momento en el que se realice la tramitación presupuestaria de su pago en formalización.»

Cuatro. El artículo 14 queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Gestión del FIDI.

  1. Reglamentariamente se determinará el administrador de la tesorería del Fondo a través de una o varias cuentas abiertas en el Banco de España.

No obstante, previa autorización de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, la totalidad o parte de la misma podrá situarse en cuentas abiertas en otras entidades de crédito cuando así se requiera para su mejor y más eficaz gestión o para su rentabilización.

La inversión de la tesorería del FIDI por parte del administrador requerirá para cada operación la conformidad previa de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional. No obstante, no será precisa una conformidad específica para aquellas operaciones que se ajusten al Plan General de Inversiones que sea aprobado por la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional a propuesta del administrador.

La gestión de la tesorería y su inversión se adecuarán, en su caso, a las necesidades derivadas de las distintas secciones del fondo, en los términos que se establezcan en los instrumentos de desarrollo correspondientes sin perjuicio de lo dispuesto en el presente apartado.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, por orden del titular del Ministerio de Industria y Turismo, se fijará el procedimiento por el que se efectuarán los cobros y se atenderán los pagos derivados de la actividad del fondo, tanto por la cobertura de los riesgos por cuenta del Estado realizada por el Agente Gestor designado conforme a lo previsto en este real decreto-ley o en su normativa de desarrollo, como, en su caso, por otras actuaciones que se desarrollen en el marco de la sección B del fondo prevista en el artículo 12.4.b), pagos y cobros que podrá instrumentarse a través de una cuenta bancaria de titularidad del FIDI de la que podrá disponer el Agente Gestor designado para cada una de estas operaciones.

  1. La contratación de los servicios y suministros necesarios para el funcionamiento del FIDI se realizará por el administrador, ajustándose a las normas que resulten de aplicación a dicha entidad, e imputándose los correspondientes gastos directamente al presupuesto del Fondo.

Asimismo, se imputarán directamente a dicho presupuesto los gastos en que el administrador incurra en el desarrollo y ejecución de las funciones que se le encomienda, en la cuantía que se establezca en el convenio que al efecto se suscriba con la Secretaría de Estado de Industria.

  1. El titular de la Secretaría de Estado de Industria suscribirá un convenio con el administrador, en el que se determine la cuantía autorizada para la imputación directa al presupuesto del FIDI de los gastos en que el administrador incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.f) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, el convenio deberá incluir una comisión mixta u órgano similar a la que se le atribuirá el seguimiento, vigilancia y control de la su ejecución del convenio y los compromisos adquiridos por los firmantes y así como la resolución de los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto a él.

  1. Conforme al artículo 90 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, este Fondo sin personalidad jurídica estará integrado en el concepto de Tesoro Público. Cuando se cumpla alguna de las circunstancias que justifique la extinción del Fondo, el administrador del Fondo responsable de la administración de su tesorería reintegrará los remanentes del FIDI al Tesoro Público, encargado de la gestión de la tesorería del Estado sin perjuicio de la consideración diferenciada, en su caso, de los resultados correspondientes a las distintas secciones del fondo.»

Cinco. El artículo 15 queda redactado como sigue:

«Artículo 15. Agente gestor de la cobertura de riesgos por cuenta del Estado el ámbito de la Sección A del Fondo para el Impulso de la Descarbonización Industrial.

  1. Las funciones previstas en este artículo se desarrollarán en el ámbito de la Sección A del fondo.

Se atribuye al a Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, SME, (CESCE), la condición de Agente Gestor designado con carácter exclusivo, para que gestione como asegurador o como garante, en nombre propio y por cuenta del Estado, la cobertura de los riesgos que sean asumidos por este, sobre cualquiera de los riesgos de insolvencia de hecho o de derecho en el marco de los contratos que suscriban los consumidores electrointensivos para la adquisición a medio y largo plazo de energía eléctrica. La CRME deberá garantizar un reparto equilibrado del riesgo entre el sector público y el sector privado en función de la evolución del mercado. Asimismo, limitará el riesgo máximo por operación que podrá asumir el Agente Gestor por cuenta del Estado, que en ningún caso podrá cubrir la totalidad del riesgo y que deberá respetar los límites y requisitos establecidos para los regímenes de garantías de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE –vigentes artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea– a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (2008/C 155/02).

  1. El control, seguimiento y participación de la Administración General del Estado en la gestión que realice el Agente Gestor en su actividad para la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la adquisición a medio y largo plazo de energía eléctrica por consumidores electrointensivos, corresponderá a la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo, como órgano colegiado interministerial adscrito al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a través de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. A tales efectos, actuará como órgano de relación y coordinación entre la Administración General del Estado y el Agente Gestor. Asimismo, su presidente tendrá la consideración de cuentadante a que se refiere el artículo 138 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. Reglamentariamente se determinará su composición, funciones y normas de funcionamiento.
  1. El titular del Ministerio de Industria y Turismo suscribirá un convenio con CESCE, donde se establezcan los derechos, obligaciones y tareas a desarrollar como Agente Gestor, así como la retribución que deberá percibir por esta función. Este convenio recogerá como causas de resolución del mismo, entre otras, la vulneración de las prohibiciones o el incumplimiento de las obligaciones recogidas en este real decreto-ley y en su desarrollo reglamentario. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.f) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, el convenio deberá incluir una comisión mixta u órgano similar a la que se le atribuirá el seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio y los compromisos adquiridos por los firmantes y la resolución de los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto a él.

Se requerirá el informe de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones antes de la suscripción y de modificaciones sustanciales del Convenio. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá pronunciarse sobre su adecuación a la normativa de seguros privados y sobre el sistema de retribución al Agente Gestor.

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