Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2026-03-21
Última actualización 2026-10-01
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Se considera, en definitiva, por todo lo expuesto, que en este caso estamos una situación de extraordinaria y urgente necesidad que precisa de una respuesta normativa con rango de ley. Ello es así porque asistimos a circunstancias extraordinarias, en las que, a causa de la situación creada por el conflicto bélico en torno a Irán y el Golfo Pérsico, se ha producido un encarecimiento abrupto y por encima de lo esperado de suministros estratégicos de hidrocarburos y materias primas, con consecuencias en todos los sectores. Puede afirmarse que hay una conexión clara entre esta situación y la batería de medidas de protección social y autonomía energética que se prevé frente a la disrupción creada por el conflicto. La ausencia de una respuesta inmediata por parte del Gobierno y de la Administración pública a estos problemas supondría un perjuicio muy grave a la estabilidad de los precios de la energía y, en definitiva, del coste de la vida.

Estas circunstancias conllevan que la tramitación ordinaria legislativa retrasaría en demasía la aplicación de las medidas propuestas, cuando la realidad actual exige necesariamente adoptarlas urgentemente.

Por último, debe destacarse también que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

En este sentido, y en relación con la prohibición de afectación a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, la consolidada doctrina constitucional se resume en la STC 139/2016, de 21 de julio (FJ 6), «1.º) (…) este Tribunal ha rechazado una interpretación extensiva de dicho límite que supondría el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haciéndolo «inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución; 2.º) La cláusula restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del decreto-ley, de suerte que lo que se prohíbe constitucionalmente es que se regule un régimen general de estos derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos» (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, confirmada por otras posteriores); 3.º) El Tribunal no debe fijarse únicamente en el modo en que se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien ha de examinar si ha existido «afectación» por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I CE, lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su ubicación sistemática en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate (…)». En particular, el carácter específico y muy delimitado de las medidas tributarias del presente real decreto-ley, en el que además todas ellas tienen contenido favorable para los contribuyentes, permite afirmar que dichas medidas no suponen una afectación al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos previsto el artículo 31.1 de la Constitución Española, según lo ha interpretado la jurisprudencia constitucional.

En este sentido, dentro del título I de la Constitución Española se inserta el artículo 31.1, del que se deriva el deber de «todos» de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos; lo que supone que uno de los deberes cuya afectación está vedada al decreto-ley es el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. El decreto-ley «no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo»; vulnera el artículo 86.1 CE, en consecuencia, «cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario» (SSTC 182/1997, FJ 7; 100/2012, FJ 9; 139/2016, FJ 6, y 35/2017, FJ 5, por todas). De conformidad con lo indicado, es preciso tener en cuenta, en cada caso, «en qué tributo concreto incide el decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales o no– resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 7; 189/2005, FJ 7, y 83/2014, FJ 5).

IV

El presente real decreto-ley responde a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, toda vez que el principio de necesidad ha quedado acreditado gracias a la justificación y concurrencia del presupuesto habilitante exigido por el artículo 86.1 de la Constitución Española para la aprobación por parte del Gobierno de reales decretos-leyes, y que ha quedado detallado en el apartado anterior de esta parte expositiva.

La protección del interés general exige de un vehículo jurídico eficaz, siendo así el real decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución. Igualmente, la norma resulta acorde con el principio de proporcionalidad, por cuanto se trata de la regulación mínima e indispensable, como ya fuera señalado, para la consecución de los objetivos descritos a lo largo de esta norma. El principio de seguridad jurídica resulta plenamente garantizado por cuanto la norma respeta y se inserta coherentemente dentro del sistema de fuentes y con el resto del ordenamiento jurídico.

Ante la situación de extraordinaria y urgente necesidad analizada provocada por la situación de conflicto en Irán, la aprobación de un real decreto-ley, dado el rango legal exigible de muchas de las medidas a implementar y ante las alternativas posibles, hacen que esta norma se erija como la opción más adecuada y pertinente.

Por lo que al principio de transparencia se refiere, y si bien la norma está exenta de la realización de los trámites de consulta pública y audiencia e información pública, tal y como establece el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, los objetivos que pretende este real decreto-ley están nítidamente explicados tanto la parte expositiva del mismo como en la Memoria que lo respalda. Igualmente, el principio de transparencia se materializa por la plasmación de los objetivos perseguidos en la norma y con su posterior remisión al Congreso de los Diputados para su convalidación en debate público.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para la ciudadanía.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 1.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, 18.ª, 19.ª, 21.ª, 22.ª,23.ª, 24.ª, y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; legislación mercantil; legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; legislación civil; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda general y deuda del Estado; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas y legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas; bases de la ordenación del sector pesquero; ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección; obras públicas de interés general; y bases de régimen minero y energético.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y de las Ministras y Ministros de Hacienda; de Transportes y Movilidad Sostenible; de Trabajo y Economía Social; de Industria y Turismo; de Agricultura, Pesca y Alimentación; para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; de Economía, Comercio y Empresa; y de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de marzo de 2026,

DISPONGO:

TÍTULO I. Medidas en materia energética

CAPÍTULO I. Medidas urgentes de protección social y económica de colectivos vulnerables y la industria

Artículo 1. Descuentos en el año 2026 a consumidores domésticos de energía eléctrica vulnerables y vulnerables severos.

1. Los descuentos del bono social aplicables a los consumidores domésticos de energía eléctrica recogidos en el artículo 6.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, serán los siguientes con carácter excepcional, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2026.

El descuento correspondiente al consumidor vulnerable será del 42,5 por ciento. En el caso del consumidor vulnerable severo, el descuento será del 57,5 por ciento.

2. En aquellos casos en los que se hayan emitido facturas por periodos que incorporen días comprendidos entre el 26 de febrero de 2026 y el de la entrada en vigor de este real decreto-ley, las comercializadoras de referencia incorporarán en la siguiente factura que emitan tras la entrada en vigor de este real decreto-ley las cantidades por las diferencias que resulten de aplicar los descuentos del párrafo anterior a dichos días.

3. Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en el mes siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se ajustarán los valores unitarios del bono social eléctrico para el año 2026, con arreglo a los descuentos establecidos en el mismo.

Artículo 2. Incremento de la cuantía de la ayuda mínima por beneficiario del bono social térmico.

Se modifica el apartado 3 del anexo I por el que se establece la metodología para el cálculo de la cuantía de la ayuda del Bono Social Térmico del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. La ayuda mínima por beneficiario será de 50 euros.

La ayuda para un consumidor vulnerable en la zona climática «i» se calculará conforme a la siguiente fórmula:

Donde:

i = zona climática comprendida entre los valores α y E.

SCIi = valor medio del rango de SCI para la zona climática “i”.

En el caso de la zona α, se utilizará una SCI=0.

En el caso de la zona E, se utilizará una SCI=1,51.

SCIA = valor medio del rango de SCI para la zona climática A.

α = coeficiente a calcular en función de la disponibilidad presupuestaria anual, siendo siempre a > 0.»

Artículo 3. Refuerzo presupuestario para el Bono Social Térmico 2026.

1. Se aprueba un suplemento de crédito de 90 millones de euros en la sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico», servicio 03 «Secretaría de Estado de Energía», programa «425A», concepto 450 «Bono Social Térmico».

2. Este suplemento de crédito se destinará a financiar la ampliación de la cobertura necesaria para sufragar el incremento de los precios de la energía y se financia de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 4. Garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables.

El artículo 83 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad, queda redactado como sigue:

«Artículo 83. Garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables.

La garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables establecida en el artículo 4 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se aplicará desde 1 de enero de 2026 hasta el 31 de diciembre de 2026.»

Artículo 5. Flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica.

1. Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, y hasta el 31 de diciembre de 2026, los puntos de suministro de electricidad titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable, y empresas podrán solicitar un cambio de potencias contratadas, con independencia de que el consumidor hubiera modificado voluntariamente las condiciones técnicas de su contrato de acceso de terceros a la red, incluida la propia modificación de potencias contratadas, en un plazo inferior a doce meses y aunque no se haya producido ningún cambio en la estructura de peajes de acceso o cargos que le afecte.

La anterior solicitud podrá realizarse a la comercializadora de energía eléctrica cuando las condiciones del contrato de acceso de terceros a la red se encuentren subsumidas en el contrato de suministro suscrito con aquella, o directamente con al distribuidor de energía eléctrica en caso de que las condiciones de acceso a la red se encuentren contratadas directamente con el distribuidor.

En caso de que el consumidor cuente con una autorización para la aplicación conjunta de una única tarifa de acceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.4.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica, podrá solicitar el cambio de potencia o de peaje de acceso sin que medie resolución expresa de la Dirección General de Política Energética y Minas. Los distribuidores deberán atender las solicitudes en los términos establecidos en este artículo. En todo caso, los consumidores deberán notificar a esa Dirección General las solicitudes realizadas a los distribuidores.

2. Para los puntos de suministro en los segmentos tarifarios 3.0TD, 6.1TD, 6.2TD, 6.3TD y 6.4TD, establecidos en la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, en el caso de solicitudes de reducción de potencias contratadas, estas deberán afectar a periodos horarios de aplicación en el mes o meses para los que se solicite dicha reducción y por ciclos de facturación completos. Asimismo, la reducción de potencias sobre periodos horarios no contenidos en dichos meses no podrá ser superior a la mayor reducción de las potencias contratadas en periodos horarios contenidos en los mismos.

3. Una vez finalizado el plazo al que hace referencia el apartado 1, en el plazo de tres meses, el consumidor que haya solicitado una modificación de las potencias contratadas podrá solicitar una nueva modificación del contrato de suministro o unos nuevos valores de los parámetros técnicos del contrato de acceso de terceros a la red. Cuando el consumidor cuente con una autorización para la aplicación conjunta de una única tarifa de acceso, este deberá notificar a la Dirección General de Política Energética y Minas dicha solicitud.

4. Las modificaciones de los contratos anteriormente señaladas se realizarán en el plazo máximo de cinco días naturales y sin que proceda la repercusión de coste alguno sobre el consumidor, a excepción de:

a)

Los pagos por derechos de extensión por incrementos de potencia contratada por encima del umbral contratado antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley,

b)

Los pagos por supervisión de instalaciones cedidas, en su caso, y,

c)

En el caso de que resultase necesario el cambio de los equipos de medida, el pago de actuaciones sobre los equipos de control y medida previstos en el capítulo VII del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.

En la aplicación, en su caso, de los pagos anteriormente citados se estará a lo previsto en el capítulo VII del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre.

En el caso de que la nueva modificación de potencia no supere el umbral contratado antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, tampoco se aplicará lo dispuesto en el artículo 83.5 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro de electricidad y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, sobre la revisión de las instalaciones de más de veinte años.

5. A los efectos de financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica prevista en este artículo se aprueba un crédito extraordinario por importe de 112 millones euros en el presupuesto de la sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico», servicio 03 «Secretaría de Estado de Energía», programa 000 X, concepto 735 «A la CNMC para financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica. Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio», que será transferido a la CNMC. Este crédito extraordinario tendrá la siguiente repercusión en el Presupuesto de ingresos y gastos de la CNMC:

a)

En el presupuesto de ingresos en la aplicación: 27.302.701.04 «para financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica. Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, por importe de 112 millones de euros.

b)

En el presupuesto de gastos en la aplicación: 27.302.425 A.772 «para financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica. Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio» por importe de 112 millones de euros.

A los créditos anteriores se les otorga el carácter de incorporables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, apartado a), de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

A las modificaciones presupuestarias recogidas en este artículo, incluyendo la incorporación de los remanentes de crédito al ejercicio presupuestario de 2026, les resultará de aplicación, respecto a su financiación, las previsiones recogidas en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 6. Flexibilización de contratos de suministro de gas natural.

1. Con carácter excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2026, los titulares de puntos de suministro de gas acogidos a escalones de peaje de red local RL4 y superiores, así como aquellos que dispongan de plantas satélites unicliente podrán solicitar a su comercializador una o varias de las siguientes medidas:

a)

Modificación del caudal diario contratado en los puntos de salida o de carga de cisternas, con un máximo de tres modificaciones durante el periodo considerado;

b)

Cambio del escalón de peaje aplicado en el punto de salida, por uno que corresponda a un consumo anual inferior, con un máximo de dos cambios en el periodo considerado.

c)

Suspensión temporal del contrato de suministro.

También se podrán acoger a esta medida aquellos puntos de suministro que sean titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable con independencia del escalón de peaje.

2. Las medidas anteriores tendrán efectos desde el día siguiente a su solicitud, no tendrán coste para el titular del punto de suministro y podrán realizarse simultáneamente con cambios de titularidad.

3. La suspensión del contrato de suministro tendrá carácter exclusivamente administrativo, sin corte de suministro ni puesta en seguridad de la instalación, salvo que resulte imprescindible por motivos de seguridad y durante el periodo de suspensión no se cargará al titular del punto de suministro cantidad alguna en concepto de término fijo del contrato. La suspensión no afectará al resto de obligaciones económicas entre el titular y el comercializador como contratos de mantenimiento, regularizaciones o liquidación de fraudes o con el titular de la red como inspecciones, derechos de alta y acometida o alquiler de contador.

4. La reactivación del suministro, aplicándose la última modificación de caudal realizada, se realizará automáticamente al día siguiente de finalizar el periodo referido en el párrafo primero o antes, a solicitud del titular del punto de suministro, en cuyo caso la reactivación se realizará en un plazo máximo de cinco días desde la solicitud. La reactivación no implicará cargo alguno en concepto de derecho de alta, salvo que sea necesario una puesta en servicio, consecuencia de un cierre previo y puesta en seguridad de la instalación. El tiempo de duración de la suspensión no se computará en la duración del contrato de suministro.

5. El comercializador con puntos de suministro acogidos a las medidas anteriores podrá solicitar al distribuidor o transportista la aplicación de las siguientes medidas:

a)

La modificación de caudal contratado de los peajes aplicados a los puntos de salida y a la carga de cisternas. Asimismo, podrá solicitar la aplicación de dicha modificación de caudal, así como la que corresponda a suspensiones de suministro, a los peajes de entrada a la red de transporte y de regasificación;

b)

El cambio de escalón de los peajes aplicados en los puntos de salida;

c)

La anulación de los productos de capacidad de salida contratados y la suspensión temporal de contratos de acceso, por plazos de tiempo igual o inferiores al referido en el párrafo primero, sin ninguna restricción.

6. Todos los ahorros derivados de los menores pagos de peajes consecuencia de la aplicación de las medidas anteriores deberán ser repercutidos íntegramente por el comercializador al titular del punto de suministro.

7. Las modificaciones de caudal o escalón de peaje anteriores se realizarán sin que proceda la repercusión de coste alguno sobre el comercializador por parte de distribuidores y transportistas, con independencia de la fecha de fin de vigencia del contrato de acceso inicial o del plazo transcurrido desde su firma o su última modificación. Los cambios de caudal, de escalón de peaje o suspensión de contrato de acceso no alterarán la duración del contrato original.

8. Cuando el punto de suministro se haya acogido a alguna de las medidas anteriores, quedarán sin efectos las reubicaciones y refacturaciones del año de gas vigente, salvo petición expresa del consumidor, realizadas según el artículo 25 de la Circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 6/2020, de 22 de julio, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural. Asimismo, los cambios de caudal realizados conforme a esta disposición no se tendrán en consideración a los efectos del cómputo de los plazos para cambios de caudal o peaje referidos en el citado artículo 25.

9. El comercializador deberá informar a los titulares de los puntos de suministro mediante medios telemáticos de la finalización del periodo de aplicación de las medidas anteriores, con una antelación mínima de tres días.

10. Las medidas dispuestas en este artículo serán de aplicación hasta que la cotización del producto diario con entrega al día siguiente en el Punto Virtual de Balance, publicada por el Mercado Ibérico del Gas (MIBGAS) se mantenga durante diez sesiones diarias de negociación consecutivas por debajo de 35 €/MWh y como máximo hasta el 31 de diciembre de 2026.

11. A los efectos de financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de gas natural prevista en este artículo se aprueba un crédito extraordinario por importe de 500.000 euros en el presupuesto de la sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico», servicio 03 «Secretaría de Estado de Energía», programa 000X, concepto 733 «A la CNMC para financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de gas natural. Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio», que será transferido a la CNMC. Este crédito extraordinario tendrá la siguiente repercusión en el Presupuesto de ingresos y gastos de la CNMC:

a)

En el presupuesto de ingresos en la aplicación: 27.302.701.06 «para financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de gas natural. Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio» por importe de 500.000 euros.

b)

En el presupuesto de gastos en la aplicación: 27.302.425 A.774 «para financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de gas natural. Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio» por importe de 500.000 euros.

A los créditos anteriores se les otorga el carácter de incorporable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, apartado a), de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

A las modificaciones presupuestarias recogidas en este artículo, incluyendo la incorporación de los remanentes de crédito les resultará de aplicación, respecto a su financiación, las previsiones recogidas en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 7. Reactivación del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva.

1. Con efectos desde el 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2026, se aplicará un mecanismo de apoyo a la industria electrointensiva consistente en una reducción en la factura eléctrica del 80 por ciento del coste correspondiente a los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad aplicables en cada momento.

2. La referida reducción se efectuará tanto sobre los términos de potencia contratada como de los términos de energía activa de los peajes de transporte y distribución de electricidad y en cada uno de los periodos horarios de los segmentos tarifarios aprobados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

3. Asimismo, dicha reducción será practicada por la empresa distribuidora de energía eléctrica, sobre los costes asociados a los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad que resulten de aplicación en cada ciclo de facturación correspondiente. En caso de que el consumidor de energía eléctrica tenga contratado directamente con la empresa comercializadora de energía eléctrica el contrato de acceso a la red a través de su contrato de suministro, esta trasladará dicha reducción al consumidor final en términos idénticos a los fijados para el distribuidor.

Los descuentos consecuencia de esta medida se aplicarán sobre las cantidades a facturar antes de impuestos y deberán recogerse como un concepto separado denominado «descuento en peajes de transporte y distribución de electricidad a la industria electrointensiva».

La primera factura emitida tras la entrada en vigor de este real decreto-ley deberá incorporar de manera separada el descuento en peajes de transporte y distribución de electricidad correspondiente al periodo transcurrido desde el 1 de enero de 2026 hasta la fecha de entrada en vigor de esta disposición bajo la denominación «regularización descuento en peajes de transporte y distribución de electricidad a la industria electrointensiva». La cuantía por descontar será tal que en ningún caso el valor económico de los peajes en cada una de las facturas resulte negativo, en cuyo caso las cantidades remanentes a descontar se aplicarán en los siguientes ciclos de facturación.

4. Lo establecido en los apartados anteriores resultará de aplicación a los consumidores que a la entrada en vigor de este real decreto-ley cuenten con el certificado de consumidor electrointensivo a que hace referencia el capítulo II del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos.

En caso de que la obtención del referido certificado se produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, la reducción del coste de peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad surtirá efectos desde la fecha de la emisión de dicha certificación por parte de la Dirección General de Programas Industriales.

La referida reducción resultará de aplicación en tanto no se produzca la pérdida de dicha certificación por alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 9 del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre.

5. Al objeto de garantizar el cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores, en el plazo de diez días desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, la Dirección General de Programas Industriales remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas un listado en formato electrónico con los códigos universales de puntos de suministro (CUPS) y las denominaciones de las empresas de los consumidores que hayan obtenido la certificación de consumidor electrointensivo. Este listado se actualizará con una periodicidad mensual. Aquellas instalaciones que pierdan la consideración de consumidor electrointensivo durante la vigencia de esta medida dejarán de percibir el descuento previsto en el artículo, eliminándose del listado anterior.

Asimismo, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá a las distribuidoras de energía eléctrica la relación de CUPS del punto de suministro o de la instalación para los que resulte de aplicación la reducción del peaje de acceso, debiéndose notificar a dichas empresas las altas y bajas que se pudieran producir. El listado anterior será igualmente remitido a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a efectos del adecuado seguimiento de esta medida.

6. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ejercicio de sus competencias, velará por el efectivo cumplimiento de lo establecido en este artículo por parte de los distribuidores de energía eléctrica. A tal efecto, estos deberán indicar debidamente y de forma separada a la Comisión aquella parte de la facturación correspondiente a la reducción del coste de peajes de acceso referida en los apartados anteriores, incluida la cuantía de la reducción en términos agregados para el conjunto de CUPS sujetos a la reducción, de tal forma que se pueda conocer el alcance de dicha medida en términos de reducción de ingresos de peajes de acceso para el sistema eléctrico.

A los efectos de la realización de las liquidaciones del sistema eléctrico, los descuentos aplicados por las distribuidoras en la facturación de peajes deberán ser declarados por estas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como un menor ingreso liquidable en los formatos utilizados a tal fin.

7. A los efectos de compensar la reducción de ingresos en el sistema eléctrico consecuencia de la reducción de peajes prevista en este artículo se aprueba un crédito extraordinario por importe de 220 millones de euros en el presupuesto de la sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico», servicio 03 «Secretaria de Estado de Energía», programa 000X «Transferencia y libramientos internos», concepto 732 «A la CNMC para compensar reducción de ingresos en el sistema eléctrico consecuencia de la reducción de peajes para consumidores electrointensivos».

El crédito extraordinario anterior tendrá la siguiente repercusión en el presupuesto del organismo 302 «Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia» de la sección 27 «Ministerio de Economía, Comercio y Empresa»:

a)

En el presupuesto de ingresos, en el subconcepto 701.05 «Para compensar la reducción de ingresos en el sistema eléctrico como consecuencia de la reducción de peajes para consumidores electrointensivos», por importe de 220 millones de euros.

b)

En el presupuesto de gastos, en el programa 425A «Normativa y desarrollo energético», concepto 773 «Ayudas para compensar la reducción de ingresos en el sistema eléctrico como consecuencia de la reducción de peajes para consumidores electrointensivos», por importe de 220 millones de euros.

Este crédito extraordinario se financiará de conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 8. Asignación extraordinaria de capacidad anual de almacenamiento subterráneo a canon cero.

1. Durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2026 y el 31 de marzo de 2027, se aplicarán las siguientes medidas:

a)

A la capacidad de almacenamiento asignada de forma directa o adjudicada en la subasta de capacidad anual, que supere el volumen necesario para el almacenamiento de las existencias mínimas de seguridad de carácter estratégico y las existencias mínimas operativas del sistema −en total, 20 días de consumo o ventas firmes−, ya sean propias o arrendadas a terceros, se le aplicará un canon de almacenamiento de 0 €/(kWh/día)/año.

b)

Toda la capacidad a la que se aplique el canon cero deberá ser llenada al 100 por ciento en algún momento del periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 1 de diciembre de 2026, en caso contrario se le aplicará el canon anual en vigor al volumen no usado el día de mayor llenado del usuario en el citado periodo.

c)

En el caso de renuncia voluntaria de la capacidad adjudicada a canon cero, se aplicará el artículo 38 «Mecanismo de renuncia de capacidad» de la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural. El comprador de la capacidad podrá beneficiarse del canon cero aplicándosele el apartado «b» y el renunciante abonará el canon en vigor correspondiente a la capacidad no contratada.

d)

A la capacidad a canon cero se le aplicarán los cánones de inyección y extracción en vigor y la prima de subasta, en su caso.

2. En el año 2026, y en el caso de que, tras la primera subasta de capacidad mensual posterior a la entrada en vigor de esta norma, quedase capacidad sin contratar, el Gestor Técnico del Sistema organizará una nueva subasta de capacidad anual sujeta a las condiciones referidas en el apartado 1. A los sujetos que participen en dicha subasta, y previamente a su celebración, se les permitirá renunciar a la capacidad contratada mensual o trimestral, así como reducir el volumen de existencias de GNL que, en su caso, hubieran comunicado a efectos del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas operativas del usuario.

3. Los sujetos obligados que dispongan de capacidad de almacenamiento a canon cero, y que a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley hubieran firmado contratos de arrendamiento de existencias en almacenamiento subterráneo, destinadas al cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas operativas del usuario, deberán trasladar al arrendador el ahorro derivado del canon cero. A estos efectos, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos comunicará a las partes el volumen de las existencias arrendadas asignadas a dicha categoría de existencias mínimas. El ahorro se calculará aplicando a dicha capacidad de almacenamiento el canon en vigor durante el periodo de arrendamiento.

4. Para financiar la actividad de almacenamiento subterráneo regulada en este artículo, se aprueba un suplemento de crédito por importe de 45 millones de euros en el presupuesto de la sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico», servicio 03 «Secretaría de Estado de Energía», programa 000X «Transferencias y libramientos internos», concepto 731 «A la CNMC para actuaciones de almacenamiento subterráneo».

5. El suplemento de crédito anterior tendrá la siguiente repercusión en el presupuesto del organismo 302 «Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia» de la Sección 27 «Ministerio de Economía, Comercio y Empresa»:

a)

En el presupuesto de ingresos, en el subconcepto 701.03 «Del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para actuaciones de almacenamiento subterráneo», por importe de 45 millones de euros.

b)

En el presupuesto de gastos, en el programa 425A «Normativa y desarrollo energético», concepto 771 «Para actuaciones de almacenamiento subterráneo», 45 millones de euros.

La financiación del suplemento de crédito previsto en el apartado anterior se realizará de conformidad con el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

6. Mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrá prorrogar la aplicación de este artículo para periodos de inyección y extracción posteriores.

CAPÍTULO II. Medidas para el impulso de la electrificación de hogares e industria

Artículo 9. Plan de impulso de la bomba de calor mediante Certificados de Ahorro Energético.

El Gobierno aprobará en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, coeficientes de corrección, en el marco de lo establecido en el Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un sistema de Certificados de Ahorro Energético, para la sustitución de caldera de combustión por una bomba de calor de accionamiento eléctrico.

Los coeficientes de corrección tendrán una duración determinada que facilite una activación urgente de las medidas, y serán incrementados en el caso de actuaciones llevadas a cabo en hogares vulnerables.

Artículo 10. Incremento de la transparencia sobre las capacidades de acceso de generación y demanda por parte de los gestores de la red de transporte y distribución de energía eléctrica.

1. Con el fin de incrementar la transparencia sobre las capacidades de acceso de generación y demanda solicitadas u otorgadas por parte de los gestores de la red de transporte y distribución de energía eléctrica conforme a lo establecido en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá requerir de forma periódica a dichos gestores, entre otras, la siguiente información:

a)

Capacidades de acceso y conexión solicitadas por las instalaciones de generación y demanda de energía eléctrica a sus redes a un nivel de tensión superior a 1 kV. En el caso de la demanda, estas capacidades solicitadas podrán agruparse por los tipos de consumo que establezca la Dirección General de Política Energética y Minas. Asimismo, bajo requerimiento de la referida Dirección General, dichas solicitudes deberán remitirse de manera individualizada e incluirán, en su caso, toda la información relativa al tipo de consumo, nudo de la red a la que se conectan, provincia en la que se ubica, nivel de tensión, y capacidad de acceso solicitada, entre otros.

b)

Capacidades de acceso y conexión otorgadas a las instalaciones de generación y demanda de energía eléctrica a sus redes a un nivel de tensión superior a 1 kV. En el caso de la demanda, estas capacidades otorgadas podrán agruparse por los tipos de consumo que establezca la Dirección General de Política Energética y Minas. Asimismo, bajo requerimiento de la referida Dirección General, dichas solicitudes otorgadas deberán remitirse de manera individualizada e incluirán, en su caso, toda la información relativa al tipo de consumo, nudo de la red a la que se conectan, provincia en la que se ubica, nivel de tensión, y capacidad de acceso solicitada, entre otros.

c)

Permisos de acceso y conexión caducados.

d)

Detalle de la evolución de las capacidades de acceso y conexión otorgadas, incluyendo, en el caso de la demanda, la conversión de dichas capacidades en potencias contratadas dentro de los contratos de acceso de terceros a la red. Asimismo, dicha información podrá contener los tiempos promedio que se requieren para que dichas capacidades se acaben convirtiendo en potencias contratadas.

A solicitud de las Comunidades y Ciudades Autónomas, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá remitir los datos anteriormente indicados, circunscritos al ámbito territorial al que se refiera dicha solicitud

2. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico publicará la información agregada que resulte de los datos recabados conforme a lo previsto en el apartado anterior con una periodicidad semestral y que sea de interés público. Mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía se establecerá el contenido, formato y estructura de dicha información pública.

Artículo 11. Prestación por reserva de capacidad de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

1. Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se establece la obligación para los consumidores titulares de permisos de acceso y conexión de demanda obtenidos de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, de abonar una prestación al gestor de la red correspondiente en concepto de reserva de capacidad de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

En concreto, dicha prestación resultará de aplicación a todos los sujetos titulares de los referidos permisos relativos a instalaciones de consumo cuyo punto de conexión sea de tensión igual o superior a 1 kV, y resultará de aplicación desde el momento en que se obtengan dichos permisos de acceso y conexión y hasta el inicio de la actividad correspondiente a dichas instalaciones. A estos efectos, se entenderá iniciada la actividad una vez se haya suscrito el correspondiente contrato de acceso de terceros a la red.

2. Para cada sujeto, la prestación a la que se hace referencia en el apartado anterior se determinará a partir de los valores de los términos de potencia de los peajes de transporte y distribución de electricidad fijados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en virtud de lo establecido en la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, correspondientes al segmento tarifario al que pertenezcan y al periodo horario P1, multiplicados por un factor k.

Mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía se determinará el factor k a que se hace referencia en el párrafo anterior, que podrá adoptar un valor distinto en función del segmento tarifario y en función del periodo de tiempo transcurrido desde la obtención de los permisos de acceso y conexión de demanda. En todo caso, este factor k será mayor cuanto mayor sea el nivel de tensión al que se conecte la instalación de consumo y cuanto más tiempo haya transcurrido desde la obtención de los citados permisos. Asimismo, se podrá contemplar un periodo de exención, en el que el factor k adoptará el valor de 0, al inicio del periodo de pago de la prestación por reserva de capacidad regulado en este artículo.

3. La prestación por reserva de capacidad se calculará multiplicando el valor fijado en el apartado anterior por la capacidad otorgada en el permiso de acceso y conexión de demanda. Dicha prestación se abonará mensualmente, prorrateando por el número de días que comprenda cada mes. El gestor de la red responsable de la emisión de los permisos de acceso será el encargado de gestionar la recaudación de la prestación por reserva de capacidad. En los casos de instalaciones conectadas a la red de transporte, el gestor de la red trasladará los pagos correspondientes a dicha prestación al órgano encargado de las liquidaciones del sector eléctrico, quien incorporará dichos ingresos dentro del sistema de liquidaciones del sector eléctrico de conformidad con los procedimientos establecidos.

4. La prestación a la que se hace referencia en el apartado primero tendrá la consideración de pago anticipado de los peajes de transporte y distribución de electricidad, de conformidad con lo establecido en la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad.

De esta forma, una vez se inicie la actividad asociada a la instalación de consumo, se procederá a la minoración del pago de los peajes de transporte y distribución de electricidad por las cuantías abonadas en concepto de reserva de capacidad de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. En todo caso, dicha minoración se llevará a cabo teniendo en cuenta lo siguiente:

a)

Por el primer año de prestación por reserva de capacidad corresponderá realizar una minoración equivalente al 100 por cien de todos los pagos realizados durante dicho año.

b)

Por el segundo y sucesivos años de prestación por reserva de capacidad se realizará una minoración de tal forma que hasta que, en conjunto, esta represente un valor equivalente al ochenta por ciento de los pagos totales realizados durante dichos años.

Los porcentajes anteriores podrán modificarse mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía en función del grado de materialización de los proyectos solicitantes de los permisos de acceso y conexión. En todo caso, la modificación a la baja de dicho porcentaje no podrá afectar a permisos de acceso y conexión ya otorgados.

Asimismo, la minoración total realizada deberá ajustarse por la ratio entre la potencia contratada en el periodo horario P1 y la capacidad de acceso reflejada en el permiso de acceso.

En el caso de reducciones en la capacidad asociada a los permisos de acceso y conexión realizadas con anterioridad a la suscripción del contrato de acceso de terceros a la red, no se retornarán los pagos realizados en concepto de prestación por reserva de capacidad abonados hasta el momento. A partir del momento de la actualización del permiso de acceso y conexión, el pago de la prestación se ajustará a esa nueva capacidad de acceso.

Además, en ningún caso esta minoración podrá ser superior al coste por peaje de acceso que tenga que soportar el consumidor en cada periodo de facturación.

5. Tanto las obligaciones asociadas al pago de la prestación, como las minoraciones que resulten de aplicación en virtud del apartado anterior se realizarán al titular del permiso de acceso o del contrato de acceso de terceros a la red, respectivamente, que ostente dichos derechos o tenga suscritos dichos contratos en cada momento, con independencia de los traspasos de los permisos o del cambio de titularidad que se pueda producir en cada momento.

6. Los ingresos que se recauden como consecuencia de la prestación por reserva de capacidad de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica se integrarán en una cuenta separada dentro del sistema de liquidaciones del sistema eléctrico. Así, en la determinación de los peajes de transporte y distribución de energía eléctrica de cada ejercicio, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia imputará a cada ejercicio una cuantía proveniente de dichos ingresos y equivalente a la estimación de las minoraciones agregadas que se prevean aplicar en dicho ejercicio en virtud de lo establecido en el apartado 4, e incrementadas por la parte de los pagos de la prestación que no resulten minoradas conforme a dicho apartado.

7. En los términos en los que reglamentariamente se establezca, el incumplimiento del pago correspondiente a la prestación por reserva de capacidad de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica podrá suponer la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión. En todo caso, se procederá a la caducidad automática de dichos permisos cuando el incumplimiento del pago sea, en un trimestre natural, superior al 10 por ciento de la cuantía que se deba abonar en dicho trimestre de conformidad con lo establecido en este artículo. En el cálculo de dicho porcentaje se tendrán en cuenta las cuantías acumuladas de impago desde el inicio de las obligaciones de pago derivadas de la prestación por reserva de capacidad.

La caducidad de los permisos de acceso y conexión por las causas previstas en el párrafo anterior, o por cualquiera de las causas previstas en el artículo 26 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, y en la restante normativa que resulte de aplicación, supondrá que los sujetos titulares pierdan el derecho a cualquier minoración o devolución de la prestación por reserva de capacidad prevista en este artículo.

8. Como excepción a lo previsto en este artículo, no tendrán que asumir el pago correspondiente a la prestación por reserva de capacidad aquellas solicitudes que se encuentren asociadas al desarrollo de planes urbanísticos, polígonos industriales, o solicitudes de acceso y conexión análogas en las que la infraestructura se ceda al gestor de red por conectarse varios consumidores finales de energía eléctrica a una misma infraestructura, de conformidad con lo previsto en el artículo 39.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.

Mediante real decreto del Consejo de Ministros se podrá establecer un marco regulatorio que resulte de aplicación a los supuestos contemplados en el párrafo anterior y que regule las particularidades del procedimiento de otorgamiento de los permisos de acceso y conexión a dichos proyectos, así como el posible establecimiento de hitos de caducidad de los permisos de acceso y conexión. Dicho desarrollo reglamentario podrá contemplar el fin de la excepción prevista en este apartado en relación con el pago de la prestación por reserva de capacidad.

Se modifica el apartado 7 por el art. 4.1 del Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-14112#a4

Artículo 12. Contenido de los permisos de acceso y conexión de la demanda y nueva causa de caducidad de los permisos.

1. Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, los consumidores que soliciten permisos de acceso y conexión de la demanda con nivel de tensión igual o superior a 1 kV al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, y de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de demanda de energía eléctrica, deberán incluir el código CNAE de la actividad prevista asociada a la instalación de consumo para la que se solicita la capacidad de acceso. Asimismo, el permiso de acceso y conexión que, en su caso, se otorgue, reflejará el código CNAE incluido dentro del contenido de la solicitud.

Una vez emitido el permiso de acceso y conexión, no se admitirán cambios del código CNAE que afecten a la División o Grupo del código CNAE, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025).

2. El código CNAE incluido como parte del contenido del permiso de acceso y conexión conforme a lo establecido en el apartado anterior vinculará a la instalación de consumo que efectivamente se conecte, obligando a mantener la misma actividad durante un periodo de tres años, produciéndose la caducidad automática del permiso de acceso y conexión en caso contrario.

3. Los titulares de los permisos de acceso y conexión ya otorgados dispondrán de un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley para actualizar dichos permisos conforme a lo establecido en el apartado primero. La no actualización de los permisos supondrá la caducidad automática de los mismos. Alternativamente, aquellos titulares de permisos de acceso y conexión de demanda que decidan no actualizar los permisos conforme a lo previsto en el apartado anterior podrán renunciar al permiso de acceso y conexión en el plazo de cuatro meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. Esta renuncia no supondrá la ejecución de las garantías constituidas.

4. Lo establecido en el apartado 2 no resultará de en solicitudes que se encuentren asociadas al desarrollo de planes urbanísticos, polígonos industriales, o solicitudes de acceso y conexión análogas en las que la infraestructura se ceda al gestor de red por conectarse varios consumidores finales de energía eléctrica a una misma infraestructura, de conformidad con lo previsto en el artículo 39.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.

5. Mediante orden del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrá modificar el nivel de tensión a que hace referencia el apartado primero, así como el periodo de mantenimiento del código CNAE establecido en el apartado segundo.

Artículo 13. Condiciones particulares de aplicación en los procedimientos de obtención de los permisos de acceso y conexión para proyectos considerados de alta prioridad.

1. Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, y sin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en relación con el procedimiento de obtención de los permisos de acceso y conexión de demanda, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a)

Una vez resulte admitida a trámite una solicitud de acceso y conexión para una instalación de consumo considerada de alta prioridad, el gestor de la red correspondiente deberá suspender cualquier solicitud de acceso y conexión que se estuviese tramitando en el mismo nudo de la red o en nudos con los que compartiese zona de capacidad. Esta suspensión se llevará a cabo con independencia del estado de tramitación.

Como excepción a lo anterior, la tramitación de las solicitudes de acceso y conexión ya admitidas podrá continuar únicamente cuando se pueda conocer con anterioridad que dichas solicitudes son compatibles con la solicitud de alta prioridad, tanto por razones de capacidad solicitada como por posibilidades de conexión.

Una vez se resuelva dicha solicitud, aquellas cuya tramitación se hubiese suspendido, se reanudarán teniendo en cuenta la nueva situación del nudo o nudos a los que solicitasen conectarse.

Asimismo, durante la tramitación de la solicitud de acceso y conexión para instalaciones de consumo de alta prioridad, y hasta que esta se resuelva, no se admitirán nuevas solicitudes de acceso y conexión.

b)

Cuando el gestor de la red de transporte reciba una solicitud de acceso y conexión para una instalación de consumo considerada de alta prioridad, no resultará de aplicación el procedimiento para la activación de concursos de demanda previstos en el artículo 20 quater del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, debiendo tramitarse dicha solicitud por el procedimiento general de obtención de los permisos de acceso y de conexión regulado en los artículos 10 y siguientes de dicho real decreto.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, tendrán la consideración de instalaciones de consumo de alta prioridad la siguiente tipología de solicitudes y consumos conectados a una tensión igual o superior a 1 kV:

a)

Solicitudes de acceso y conexión de promociones inmobiliarias para uso residencial o servicios esenciales (hospitales, policía, ejército, instalaciones de tratamiento de aguas, transporte público o su electrificación, alimentación eléctrica a buques en puertos, instalaciones relacionadas con la seguridad nacional).

b)

Solicitudes de acceso y conexión de nuevos consumos industriales declarados como proyectos estratégicos de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de este real decreto-ley.

c)

Aquellas solicitudes de acceso y conexión que supongan una actualización del consumo de instalaciones de demanda que cuenten con un contrato de acceso de terceros a la red vigente y estén haciendo uso efectivo de la red. Estas instalaciones podrán actualizar sus permisos de acceso y conexión hasta una capacidad de acceso de hasta 3 veces el valor de la potencia media contratada en los últimos 2 años en el periodo horario P6 siempre que no se produzca ninguna modificación de la División o Grupo del código CNAE asociado a la actividad.

La lista anterior podrá ser desarrollada o modificada mediante orden ministerial de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

3. Cuando se aprueben nuevas planificaciones de la red de transporte de energía eléctrica de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, o se aprueben modificaciones de aspectos puntuales de esas mismas planificaciones, durante un periodo de cuatro meses a contar desde la fecha en que se actualicen las capacidades de acceso en virtud de la planificación o modificaciones aprobadas, las solicitudes de acceso y conexión recibidas y admitidas ante el gestor de la red de transporte serán evaluadas pero no resueltas, ni procederá la emisión de los correspondientes permisos de acceso y conexión. Mediante orden del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrá modificar el periodo de cuatro meses anterior.

Una vez finalizado el anterior plazo, el gestor de la red de transporte ordenará las solicitudes acceso y conexión y priorizará aquellas que correspondan con instalaciones de consumo consideradas de alta prioridad y que se conecten a la red de transporte, procediendo a su tramitación por el procedimiento general de obtención de los permisos de acceso y de conexión regulado en los artículos 10 y siguientes del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, y sin que resulte de aplicación el procedimiento para la activación de concursos de demanda previstos en el artículo 20 quater del citado real decreto. En caso de que dos o más solicitudes de instalaciones de consumo consideradas de alta prioridad compitiesen por la misma capacidad de acceso o por la misma posición de conexión a la red de transporte, se priorizarán las solicitudes del apartado 2.a) sobre las instalaciones de los apartados 2.b) y 2.c), y las del apartado 2.b) sobre las del apartado 2.c).

Una vez resueltas dichas solicitudes, las demás solicitudes se tramitarán de tal forma que, si en un nudo o zona de capacidad se han recibido solicitudes tal que corresponda la activación del concurso de demanda dichos nudos serán reservados para la celebración de dicho concurso. En caso contrario, se iniciará el procedimiento para la activación del concurso previsto en el artículo 20 quater del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre.

4. Mediante real decreto del Consejo de Ministros se podrá establecer en qué supuestos y bajo qué condiciones se pueden habilitar periodos temporales para la recepción y evaluación de solicitudes de capacidad de acceso y conexión de demanda en las redes de distribución, de tal forma que se puedan priorizar aquellas solicitudes que correspondan con instalaciones de consumo consideradas de alta prioridad. Estos supuestos podrán contemplar, entre otros, la aprobación de nuevos planes de inversión de la red de distribución, la renuncia o caducidad de permisos de acceso concedidos, o la actualización de las metodologías de cálculo de capacidad que haga aflorar nueva capacidad de acceso de demanda en dichas redes.

Asimismo, dicho real decreto podrá contemplar el establecimiento de nuevas obligaciones asociadas a la indicación, en el momento de presentación de la solicitud, de una fecha de inicio del consumo o actividad en el momento de presentación de la solicitud. De esta forma, la indicación de la fecha de inicio podrá ser tenida en cuenta en el procedimiento de ordenación de las solicitudes a los efectos del otorgamiento de los permisos de acceso y conexión conforme a lo establecido en el párrafo anterior. La superación de dicha fecha sin que se haya producido la conexión de dichas instalaciones podrá suponer la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión, así como cualesquiera otras penalizaciones que se puedan establecer reglamentariamente. Estas obligaciones podrán resultar de aplicación para los solicitantes de permisos de acceso y conexión que afecten a todas las tipologías de solicitudes y consumos.

5. El esquema de priorización del acceso contemplado en los apartados anteriores resultará igualmente de aplicación cuando se actualicen las capacidades como consecuencia de cambios normativos asociados a las especificaciones de detalle para la determinación de la capacidad de acceso de la demanda a las redes de transporte y distribución de electricidad. Lo anterior resultará de aplicación a las capacidades de acceso firme y flexible.

6. (Derogado)

7. En aquellos nudos de la red de transporte que se encuentren activados para la celebración de concursos de demanda pero cuya celebración no se haya iniciado, se podrá otorgar de forma directa un permiso de acceso y conexión a aquellas solicitudes de acceso y conexión para instalaciones de consumo consideradas de alta prioridad, que se hubieran recibido durante el mes de publicidad a que se hace referencia en el artículo 20 quater del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, o en cualquier momento posterior.

Cuando las referidas solicitudes se reciban con posterioridad al plazo de un mes antes mencionado, el gestor de la red de transporte dará traslado de ellas a la Secretaría de Estado de Energía.

Mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía se podrá asignar el carácter preferente de dichas solicitudes en el procedimiento de obtención de los permisos de acceso y conexión, debiendo el solicitante dirigirse al gestor de la red para obtener dichos permisos de conformidad con el procedimiento previsto en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. Si, como consecuencia de la asignación preferente de las solicitudes de acceso y conexión, dejasen de cumplirse las condiciones que motivaron la activación de los concursos, o se agotasen las posiciones de conexión o la capacidad de acceso en el nudo de conexión o nudos con los que comparte zona de capacidad, por medio de dicha resolución de la Secretaría de Estado de Energía se procederá a desconvocar el concurso, procediéndose a la inadmisión de las solicitudes de acceso y conexión suspendidas.

Se deroga el apartado 6 por la disposición derogatoria única.4 del Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-14112#dd

CAPÍTULO III. Medidas urgentes para el despliegue ágil y socialmente integrado de las energías renovables

Artículo 14. Designación de Zonas de Aceleración Renovable (ZAR).

1. Con el fin de lograr el cumplimiento de los objetivos energéticos establecidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima, se crearán las Zonas de Aceleración Renovables o ZAR.

2. Se entenderá como ZAR la ubicación o zona específica en tierra, que se designa como especialmente adecuada para la construcción de instalaciones de generación de energía eléctrica de origen renovable incluyendo, en su caso, las instalaciones de almacenamiento electroquímico hibridado con estas. Esta declaración conllevará la aplicación de procedimientos de tramitación específicos y afectará tanto a instalaciones de competencia autonómica como a instalaciones de competencia estatal.3. En todo caso, la designación de ZAR tendrá por objeto cumplir con las contribuciones nacionales en materia de energías renovables que corresponde al Estado para el cumplimiento de los compromisos con la Unión Europea en materia de energía y clima, todo ello bajo los principios de transparencia y participación temprana.

Artículo 15. Criterios mínimos para la designación de ZAR.

1. En ningún caso se podrán incluir en las ZAR las áreas protegidas declaradas bajo alguna de las siguientes figuras:

a)

Zonas Red Natura 2000, ZEPA y ZEC.

b)

Parques Nacionales.

c)

Espacios naturales protegidos declarados expresamente bajo alguna figura legal de competencia autonómica.

d)

Áreas críticas para especies amenazadas catalogadas en el Catálogo Estatal de Especies Amenazadas previsto en el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero y modificaciones posteriores mediante Orden Ministerial.

e)

Las principales rutas de migración de aves.

f)

Las zonas de mayor sensibilidad ambiental determinadas en la herramienta cartográfica actualizada establecida en el apartado 2 del artículo 21 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.

2. Se priorizarán para la designación de ZAR las siguientes áreas:

a)

Suelos industriales, urbanizados o artificiales, incluyendo cubiertas industriales y comerciales y aparcamientos.

b)

Áreas degradadas, vertederos, canteras, y minas clausuradas.

c)

Corredores e infraestructuras energéticas o de transporte ya existentes.

3. La designación de ZAR deberá ser compatible con otros instrumentos de planificación estatal y autonómica, en particular con la planificación de carácter territorial y urbanístico.

4. Si resultase necesario para el cumplimiento de los objetivos del plan nacional integrado de energía y clima y para la alimentación eléctrica de proyectos, la planificación de la red de transporte de energía eléctrica podrá tener en cuenta las ZAR aprobadas para la ubicación de nuevos ejes de transporte y nuevas subestaciones, sin que lo anterior implique que a estas infraestructuras les sea de aplicación lo previsto para las ZAR.

5. El tamaño de las zonas de aceleración renovable se ajustará a las especificidades y los requisitos del tipo o tipos de tecnología para la que establecen dichas zonas, procurando garantizar que su tamaño combinado sea significativo y contribuya a la consecución de los objetivos establecidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima regulado en el artículo 4 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética. En ningún caso el tamaño de estas estará condicionado en función de la administración a la que corresponda dictar la autorización administrativa de las instalaciones en aplicación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Artículo 16. Procedimiento de aprobación de las ZAR.

1. La designación de ZAR se realizará por las autoridades competentes de las comunidades y ciudades autónomas mediante la aprobación de un plan de designación de ZAR previo informe del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

En el caso de ZAR ubicadas en más de una comunidad autónoma, corresponderá a la Conferencia Sectorial de Energía su designación.

2. Reglamentariamente, se determinarán el procedimiento, los criterios y los plazos para la designación de las ZAR, con la finalidad de coordinar la planificación para el cumplimiento de los objetivos enunciados en el artículo 14.3.

A tal efecto, y en el plazo de tres meses desde la aprobación de este real decreto-ley, el Gobierno someterá a audiencia e información pública una propuesta de desarrollo reglamentario referido en el párrafo anterior.

3. El plan de designación de la ZAR podrá contener una o varias ZAR o la modificación de otras ya creadas con anterioridad conforme a los criterios y plazos establecidos reglamentariamente.

4. En todo caso, el plan para la aprobación de una o varias ZAR deberá ir precedido de un proceso de participación pública para la recepción de propuestas de designación de dichas ZAR, en el que, en particular, las entidades locales podrán proponer expresamente zonas o espacios susceptibles de convertirse en ZAR en su ámbito territorial.

5. La propuesta de plan de designación de las ZAR deberá incluir la motivación detallada para la definición de cada ZAR designada sobre la base de los criterios establecidos en el real decreto previsto en el apartado 2 y deberá justificarse el cumplimiento de todos y cada uno de los criterios establecidos en dicho real decreto.

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