Ley 9/2025, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2026

Rango Ley
Publicación 2026-04-03
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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artículos 83

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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Se autoriza a la persona titular de la dirección de la Agencia Tributaria Canaria a dictar resoluciones de ejecución de las funciones de recepción, tramitación y resolución de las solicitudes recibidas.

Disposición transitoria primera. Indemnización por residencia.

1. Con arreglo a lo previsto en la disposición transitoria primera, apartado 1, de la Ley 3/2016, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2017, se establece que, en 2026, la cuantía de la indemnización por residencia no experimentará incremento respecto a la cuantía vigente a 31 de diciembre de 2025.

No obstante, en 2026, la cuantía de la indemnización por residencia se incrementará, respecto a la cuantía vigente a 31 de diciembre de 2025, en el mismo porcentaje que la normativa básica del Estado establezca como límite de incremento global, para el año, de las retribuciones del personal al servicio del sector público.

El personal al que, a título personal y transitorio, corresponda una indemnización por residencia en cuantía superior a la que resulte de aplicación, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos anteriores, percibirá dicho concepto retributivo en la cuantía vigente a 31 de diciembre de 2025, sin incremento alguno.

2. El personal estatutario del Servicio Canario de la Salud percibirá la indemnización por residencia en cuantía idéntica a la que corresponda a los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, y de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable en los supuestos de inexistencia o agotamiento de listas de empleo para la selección temporal de personal estatutario.

Durante el año 2026, y hasta que no se modifique el régimen previsto en la disposición adicional cuarta de la Orden de la Consejería de Sanidad, de 3 de junio de 2011, por la que se establece el procedimiento de constitución, ordenación y funcionamiento de listas de empleo para la selección y nombramiento de personal estatutario temporal en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, derivadas de los procesos selectivos para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, el régimen aplicable en los supuestos de inexistencia o agotamiento de listas de empleo en todos los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud será el que se fije mediante instrucción de la Dirección del Servicio Canario de la Salud, que deberá ser garantista con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Disposición transitoria tercera. Listas de empleo de interinidades y sustituciones del personal docente no universitario.

1. El procedimiento de constitución de listas de empleo para la selección y nombramiento de personal funcionario interino y sustituto en el sector docente no universitario queda excluido del ámbito de aplicación del Decreto 74/2010, de 1 de julio, por el que se establece el procedimiento de constitución de listas de empleo para el nombramiento de funcionarios interinos en los sectores de Administración general y docente no universitario de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de personal estatutario temporal en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.

2. Finalizados los correspondientes procesos selectivos para el ingreso de funcionarios y funcionarias de carrera del mismo cuerpo y especialidad, con aquellas personas que no hayan resultado seleccionadas se procederá a la actualización de las listas vigentes de las especialidades convocadas, conforme a lo que disponga la normativa reguladora de la constitución, ordenación, actualización y funcionamiento de las listas de empleo para el nombramiento de personal docente interino en el ámbito educativo no universitario de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. En los supuestos en los que no existieran listas de reserva, no se dispusiera de integrantes disponibles o se hubieran agotado y fuera preciso el nombramiento de personal funcionario interino en una determinada especialidad, se realizarán convocatorias que garanticen los principios de objetividad, sencillez y agilidad en su ejecución. Las personas participantes en dichos procedimientos serán incluidas en las listas de empleo vigentes, ampliándose estas y ordenándose a partir de su último integrante.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de retribuciones de la nueva modalidad de contratación de personal docente e investigador, profesoras y profesores permanentes laborales, introducida por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.

Durante el año 2026, y en tanto se produce la actualización de la normativa autonómica al marco normativo derivado de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, a efectos presupuestarios y para garantizar el adecuado funcionamiento de las universidades públicas canarias, el régimen retributivo aplicable al profesorado permanente laboral será el actualmente establecido para el profesorado contratado doctor, tipo 1.

Disposición derogatoria única. Derogación de la disposición adicional segunda de la Ley 2/2025, de 26 de junio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, la gestión eficiente y la calidad en el empleo público de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como para la protección de la infancia en el ámbito de los juegos de azar y apuestas.

Queda derogada la disposición adicional segunda de la Ley 2/2025, de 26 de junio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, la gestión eficiente y la calidad en el empleo público de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como para la protección de la infancia en el ámbito de los juegos de azar y apuestas.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.

Se modifica la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 16, que queda con la siguiente redacción:

«El Plan de Salud de Canarias será aprobado por Decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta del consejero competente en materia de sanidad, remitiéndose al Ministerio competente para su inclusión en el Plan Integrado de Salud».

Dos. Se suprime el apartado 4 del artículo 16.

Tres. Se modifica la letra h) del artículo 53 y se renumera la actual letra h) que pasa a ser la i), con la siguiente redacción:

«h) Adquirir, enajenar y gravar bienes y derechos del patrimonio del Servicio Canario de la Salud, en los términos previstos en la legislación en materia de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias y su normativa de desarrollo.

i) Las demás que expresamente le confieren las leyes y los reglamentos».

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 104, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Servicio Canario de la Salud contará con patrimonio propio, integrado por los bienes y derechos que se le adscriban o se le transfieran, así como por los que adquiera por cualquier título jurídico.

2. El Servicio Canario de la Salud, adquirirá y dispondrá libremente de los bienes muebles e inmuebles y derechos que formen su patrimonio, ostentando a tales efectos plena competencia para la adquisición (gratuita y onerosa), enajenación, gravamen administración, conservación, disposición y defensa, sin perjuicio de las facultades de tutela y control que correspondan al Gobierno de Canarias.

3. El régimen jurídico de los bienes y derechos del Servicio Canario de la Salud se regirá por lo dispuesto en las leyes de la Hacienda Pública, Presupuestarias y del Patrimonio.

4. Los bienes pertenecientes o adscritos al Servicio Canario de la Salud afecto al desarrollo de sus funciones tienen la consideración de dominio público y como tal gozará de las exenciones en el orden tributario que les corresponden.

5. En las expropiaciones de inmuebles se entenderá declarada la causa de utilidad pública con la aprobación de los planes y programas de actividades del Servicio que prevean la ejecución de obras o la realización de algún servicio.

6. Los bienes patrimoniales del Servicio Canario de la Salud se destinarán exclusivamente al cumplimiento de sus fines sanitarios, quedando sujetos al régimen jurídico de los bienes públicos».

Cinco. Se modifica la disposición adicional quinta, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta.

1. El personal de los cuerpos docentes universitarios y el personal docente e investigador laboral que ocupe plaza vinculada a servicios asistenciales del Servicio Canario de la Salud, al amparo de los conciertos previstos en el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias, o norma que lo sustituya, percibirá el incremento de las cuantías del complemento de productividad fijo al que se refiere el acuerdo suscrito el 11 de octubre de 2005 en el marco de la Mesa Sectorial de Sanidad, ratificado por el Gobierno de Canarias en sesión celebrada el 27 de marzo de 2013, sobre modificación de las cuantías del complemento específico y del complemento de productividad del personal licenciado sanitario que presta servicios en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, en cuantía equivalente a la que viene percibiendo el personal estatutario adscrito a este organismo autónomo, en aplicación de dicho acuerdo.

Las cuantías que proceda abonar se transferirán por los centros sanitarios del Servicio Canario de la Salud a las universidades respectivas para su inclusión en la nómina de este personal.

2. Con carácter voluntario y por necesidades del servicio, es de aplicación al profesorado con plaza vinculada la realización de una jornada complementaria para la atención sanitaria hasta completar el tiempo de actividad asistencial correspondiente a la jornada ordinaria del personal estatutario de la misma categoría/especialidad con plaza exclusivamente asistencial.

La indicada jornada complementaria es retribuible mediante el complemento de atención continuada, en el valor/hora vigente en cada momento para las tres primeras guardias mensuales de presencia física, sin perjuicio del respeto con carácter ad personam del valor/hora que, desde el momento de su integración en el Servicio Canario de la Salud, pueda venir percibiendo por este mismo concepto y actividad el personal perteneciente a dicho colectivo procedente de los cabildos insulares.

Esta jornada complementaria no mermará ni se superpondrá, en ningún caso, al tiempo que, con la distribución horaria semanal prevista en la normativa correspondiente, debe dicho personal dedicar durante su jornada ordinaria de trabajo al ejercicio del conjunto de sus funciones docentes, investigadoras, asistenciales y de gestión y administración; así como tampoco, en su caso, a la jornada complementaria para la prestación de servicios correspondientes a atención continuada, o a la voluntaria participación en programas específicos de prolongación de jornada y rendimiento vigentes, en cada momento, en el Servicio Canario de la Salud».

Seis. Se añade una disposición adicional décima con la siguiente redacción:

«Disposición adicional décima. Compatibilidad de retribuciones del personal directivo de los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.

El personal que ocupe puestos de carácter directivo en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud podrá percibir, además de los conceptos retributivos ordinarios asociados al desempeño de dichos puestos, los complementos de atención continuada y de productividad variable cuando concurran necesidades organizativas y/o asistenciales debidamente motivadas.

En el caso del complemento de atención continuada, su cuantía será la que corresponda al grupo de clasificación retributiva, así como a la naturaleza asistencial o no asistencial del puesto, conforme a la normativa general aplicable al personal estatutario en el ámbito del Servicio Canario de la Salud.

En el caso del complemento de productividad variable, su cuantía será la que corresponda por su participación en programas o actuaciones concretas aprobadas por el Servicio Canario de la Salud.

La percepción de estos complementos estará condicionada a la previa solicitud de la persona interesada y requerirá autorización previa y expresa de la Dirección del Servicio Canario de la Salud».

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 32/1997, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la actividad económico-financiera del Servicio Canario de la Salud.

Primero. Se modifica el Decreto 32/1997, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la actividad económico-financiera del Servicio Canario de la Salud, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 6. Adquisición, enajenación y gravamen de bienes y derechos.

1. Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de sanidad la adquisición, enajenación y gravamen de los bienes y derechos integrantes del patrimonio del Servicio Canario de la Salud en los términos previstos en la legislación en materia de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias y su normativa de desarrollo, a la que también corresponderá su formalización.

2. Corresponde a la Dirección General de Recursos Económicos del Servicio Canario de la Salud la formación y tramitación de los expedientes relativos a la adquisición, enajenación y gravamen de los bienes y derechos integrantes del patrimonio de dicho organismo autónomo, debiendo remitir a la dirección general competente en materia de patrimonio la documentación correspondiente para su constancia en el inventario».

Dos. Se modifica el artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 7. Arrendamiento de bienes inmuebles.

El arrendamiento de bienes inmuebles, así como la prórroga, novación o resolución anticipada de los correspondientes contratos se efectuará por la Dirección General de Recursos Económicos de dicho organismo autónomo, al que corresponderá asimismo su formalización, en los términos previstos en la legislación en materia de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias y su normativa de desarrollo».

Segundo. Cláusula de salvaguarda de rango reglamentario.

Mantiene el rango reglamentario de decreto la norma modificada por esta disposición final.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 2/2025, de 26 de junio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, la gestión eficiente y la calidad en el empleo público de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como para la protección de la infancia en el ámbito de los juegos de azar y apuestas.

Se modifica la Ley 2/2025, de 26 de junio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, la gestión eficiente y la calidad en el empleo público de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como para la protección de la infancia en el ámbito de los juegos de azar y apuestas, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 55 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 55. Reconocimiento de servicios previos del personal laboral de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. El personal laboral, fijo o temporal, de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias tendrá derecho al reconocimiento de todos los servicios realizados, en los términos previstos en la legislación vigente en esta materia para el personal funcionario.

2. El procedimiento de reconocimiento se iniciará a solicitud de la persona con contrato laboral en vigor, y cuyos efectos económicos derivados se retrotraerán al momento en que se hubiese devengado los correspondientes periodos de antigüedad, conforme a lo previsto en la legislación reguladora de la Hacienda Pública Canaria correspondiente, sin perjuicio de la aplicación de los plazos del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores».

Dos. Se modifica la disposición adicional tercera que queda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Reconocimiento del grado personal funcionarial.

El reconocimiento del grado personal corresponderá a la Dirección General de la Función Pública respecto del personal funcionario de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

El reconocimiento del grado requerirá el informe previo a propuesta del departamento u organismo donde preste servicios la persona solicitante, que deberá ser emitido en el plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la solicitud de la persona interesada o de que se cumpla el tiempo necesario para la consolidación en aquellos procedimientos que se deban iniciar de oficio.

Transcurridos tres meses sin notificación de resolución expresa desde la entrada del informe propuesta en la Dirección General de la Función Pública, el reconocimiento de grado se entenderá desestimado por silencio administrativo».

Tres. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria octava que queda redactada en los siguientes términos:

«2. El personal del Cuerpo General de la Policía Canaria que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.4 del Decreto 438/2023, de 18 de diciembre, que desde el 1 de enero de 2024 hubiese sido designado excepcionalmente, y haya visto finalizada su permanencia en la plaza Brimo antes de la entrada en vigor de esta ley, podrá continuar o bien ser designado nuevamente una sola vez por el tiempo que le reste hasta el cumplimiento del plazo máximo de treinta y seis meses, conforme a la modificación operada por la disposición final décima de la presente ley.

Lo dispuesto en esta disposición será de aplicación a las prórrogas y a los nombramientos que se hayan efectuado por razones de urgencia o necesidad con carácter previo a la entrada en vigor de esta ley».

Cuatro. Con efectos desde el 1 de enero de 2025, se introduce una nueva disposición transitoria novena en los siguientes términos:

«Disposición transitoria novena. Régimen transitorio del personal funcionario en prácticas del Cuerpo General de la Policía Canaria.

El personal funcionario en prácticas del Cuerpo General de la Policía Canaria que hubiese concluido el periodo de prácticas establecido en las bases reguladoras desde el 1 de enero de 2025, y hasta su efectiva toma de posesión como funcionarios de carrera en el cuerpo o empleo objeto de la convocatoria, quedará en expectativa de nombramiento en los términos del apartado 7 del artículo 24 de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria modificado por la disposición final novena de esta ley, con todos los efectos económicos inherentes a la condición de funcionario en prácticas».

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 11/2003, de 4 de abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias.

Se modifica el apartado 5 del artículo 1 bis de la Ley 11/2003, de 4 de abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias, que queda con la siguiente redacción:

«5. Los Consejos Sociales podrán promover la suscripción de acuerdos y convenios en todos los ámbitos universitarios. Asimismo, podrán conceder subvenciones y ser beneficiarios de las mismas, suscribir acuerdos y convenios de colaboración con entidades públicas y privadas que guarden relación con el desarrollo de sus competencias, así como participar en asociaciones y redes de cooperación tanto nacionales como internacionales con otros Consejos Sociales u órganos universitarios de similar naturaleza».

Disposición final quinta. Modificación del Decreto 113/2013, de 15 de noviembre, de evaluación médica del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Primero. Se modifica el Decreto 113/2013, de 15 de noviembre, de evaluación médica del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 18, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 18. Propuesta y expedición de alta médica.

1. El personal inspector médico, respecto del personal adscrito al régimen general de la Seguridad Social, a la vista de los partes médicos y del reconocimiento médico realizado, podrá formular propuestas motivadas de alta médica cuando considere que la persona no está impedida para el trabajo.

2. La propuesta de alta se hará llegar por la unidad de inspección médica de la Inspección General de Servicios al facultativo o servicio médico correspondiente que hubieran expedido el parte de baja o de confirmación de la baja, que deberá pronunciarse en el plazo de cinco días, bien confirmando la baja médica, señalando las atenciones o controles médicos que consideren necesarios, o admitiendo la propuesta de alta, a través de la expedición del correspondiente parte de alta médica.

3. El personal inspector médico, en el caso de discrepar del pronunciamiento que remita el facultativo o servicio médico que hubiera expedido el parte de baja o de confirmación de la baja, acordará las actuaciones que fueran procedentes, incluida el alta médica si estima que la persona afectada reúne los requisitos físicos o psíquicos necesarios para el desempeño de sus funciones.

4. De no recibirse en el plazo señalado alguna de las contestaciones previstas en el apartado 3 anterior por parte del facultativo o servicio médico, el personal inspector médico, adoptará las medidas que considere procedentes, incluso el alta médica si estima que la persona afectada no está impedida para el trabajo.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, si como resultado de la comprobación de la regularidad de los partes médicos de baja y confirmación, así como del reconocimiento médico efectuado, resulta manifiestamente notorio que no concurren las circunstancias para que la persona afectada continúe en la situación de incapacidad temporal, el personal inspector médico podrá expedir directamente el parte de alta médica de esta».

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 24, así como el párrafo a) de dicho apartado, que quedan con la siguiente redacción:

«1. Deben ejercerse de forma colegiada por las inspecciones médicas adscritas a la consejería competente en materia de función pública y de la Dirección General de Modernización y Calidad de los Servicios Públicos y al Servicio Canario de la Salud, mediante las comisiones de evaluación médica, integradas por personal de la Escala de Inspectores Médicos, en los términos establecidos en este decreto, las funciones siguientes:

a) La verificación, control, confirmación y extinción de la incapacidad temporal que derive en alta médica por la Inspección, en los casos de discrepancias en el pronunciamiento del facultativo o servicio médico que hubiera expedido el parte de baja, así como a propuesta del personal inspector médico adscrito a la Dirección General de Modernización y Calidad de los Servicios Públicos».

Segundo. Cláusula de salvaguarda de rango reglamentario.

Mantiene el rango reglamentario de decreto la norma modificada por el apartado primero de esta disposición final.

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria.

Se modifica la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 21, que queda con la siguiente redacción:

«5. El acceso a los puestos de facultativos y técnicos se proveerá, en primer término, mediante el sistema de concurso entre funcionarios y funcionarias en activo del Cuerpo General de la Policía Canaria y del resto de cuerpos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. De quedar vacantes sin cubrir, podrán ser convocadas por concurso-oposición, conforme determine la oferta de empleo público de cada año».

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 23, que queda redactado así:

«3. El consejero o consejera competente en materia de seguridad designará indistintamente, entre los mandos de la escala superior, la persona que suplirá al jefe del Cuerpo en los casos de vacante, ausencia o enfermedad».

Tres. Se modifica el párrafo f), del apartado 4, del artículo 24, que queda con esta redacción:

«f) Ser mayor de edad y no exceder de la edad de jubilación, o encontrarse en situación de segunda actividad antes de que finalice el plazo de presentación de instancias. Las bases no podrán contener pruebas distintas en función de la edad de los aspirantes».

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 39, con la siguiente redacción:

«3. En casos de urgencia o situaciones sobrevenidas, para puestos de trabajo de superior empleo correspondientes a los subgrupos A1 y A2, si no existiese personal funcionario disponible con la titulación requerida para dichos subgrupos, podrá optarse excepcionalmente por personal funcionario del empleo inmediato inferior que no disponga de ella por el tiempo estrictamente necesario y, en cualquier caso, con el límite establecido en el apartado 1 de este artículo».

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 5/2018, de 14 de diciembre, de memoria histórica de Canarias y de reconocimiento y reparación moral de las víctimas canarias de la guerra civil y la dictadura franquista.

Se añade la disposición adicional sexta de la Ley 5/2018, de 14 de diciembre, de memoria histórica de Canarias y de reconocimiento y reparación moral de las víctimas canarias de la guerra civil y la dictadura franquista, en los siguientes términos:

«Disposición adicional sexta. Día Canario de las Víctimas del Franquismo.

Se establece el 7 de mayo de cada año como día de las víctimas canarias de la guerra civil y la dictadura franquista. Las instituciones públicas canarias impulsarán la celebración de actos de reconocimiento y homenaje con el objeto de mantener el recuerdo de las víctimas».

Disposición final octava. Modificación de la Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria.

Se modifica el artículo 16 de la Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria, en los siguientes términos:

«Artículo 16. Asistencia jurídica.

1. La Agencia Tributaria Canaria dispondrá de una asesoría jurídica propia, que dependerá orgánicamente de su dirección, para el ejercicio de funciones de asesoría jurídica integral, asesoramiento, representación y defensa en juicio, así como para el ejercicio de la función contenciosa y consultiva, el bastanteo y la asistencia a órganos colegiados y mesas de contratación.

2. Las funciones en materia contenciosa, consultiva, de asistencia a órganos colegiados, a las mesas de contratación, así como el bastanteo de poderes y avales serán ejercidas ajustándose, en todo caso, a los criterios emanados de la persona titular de la Viceconsejería de Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

3. La representación y defensa procesal de la Agencia Tributaria Canaria corresponde a los letrados y letradas adscritos a su asesoría jurídica, a los letrados y las letradas integrados en la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos y, en su caso, a los funcionarios y las funcionarias habilitados al efecto en los términos establecidos en la normativa reguladora del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

4. La persona titular de la dirección de la Agencia Tributaria Canaria podrá iniciar y disponer el ejercicio de las acciones judiciales en el ámbito de las competencias atribuidas a la agencia que resulten necesarias para la defensa de sus derechos e intereses».

Disposición final novena. Modificación del texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el impuesto general indirecto canario y el arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las islas Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre.

Con efecto desde el día 1 de enero de 2026 y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el impuesto general indirecto canario y el arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las islas Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un último párrafo al artículo 3 que queda redactado del modo que sigue:

«Artículo 3. Asistencia social.

Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Educación especial y asistencia a personas con discapacidad.

d) Asistencia a minorías étnicas.

e) Asistencia a refugiados y asilados.

f) Asistencia a transeúntes.

g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

h) Acción social comunitaria y familiar.

i) Asistencia a ex-reclusos.

j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

l) Cooperación para el desarrollo.

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.

Lo dispuesto en este número no se aplicará a los servicios que resulten exentos en virtud de lo previsto en el artículo 4 siguiente.

Cuando estos servicios no se presten directamente sino a través de gestión indirecta, la exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes realizadas por contratistas siempre que se encuentren directamente relacionadas con los servicios enumerados en este artículo, cuyos destinatarios sean entidades de Derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social».

Dos. El apartado 1 del artículo 32 queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 32. Tipo general y normas generales.

1. El tipo general en el impuesto general indirecto canario es el 7 %, siendo aplicable a las entregas, importaciones de bienes y prestaciones de servicios que no se encuentren sometidas a ninguno de los otros tipos impositivos que se mencionan a continuación:

a) El tipo cero, aplicable a las entregas e importaciones de los bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 33 del presente texto refundido.

b) El tipo específico del 1 %, aplicable a las entregas e importaciones de los bienes señalados en el artículo 33 bis del presente texto refundido.

c) El tipo superreducido del 3 %, aplicable a las entregas e importaciones de los bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 34 del presente texto refundido.

d) El tipo reducido del 5 %, aplicable a las entregas e importaciones de los bienes señalados en el artículo 35 del presente texto refundido.

e) El tipo incrementado del 9,5%, aplicable a las entregas e importaciones de bienes y prestaciones de servicios señalados en los artículos 39, 40 y 41 del presente texto refundido.

f) El tipo incrementado del 15 %, aplicable a las entregas e importaciones de bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 36 del presente texto refundido.

g) El tipo especial del 20 %, aplicable a las entregas e importaciones de bienes señaladas en el artículo 37 del presente texto refundido».

Tres. Se suprimen los números 15.º, 16.º y 18.º del apartado uno del artículo 33.

Cuatro. El número 17.º del apartado uno del artículo 33 queda redactado del modo siguiente:

«17.º Las entregas de biocarburantes.

A los efectos de este impuesto, se consideran biocarburantes:

– El biodiésel, entendiendo por tal los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en los códigos 3826.00.10 y 3826.00.90 obtenidos a partir de aquellos.

– El bioetanol, entendiendo por tal el alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal clasificado en el código NC 22.07.20.00, como tal o previa modificación o transformación química.

– El biometanol, entendiendo por tal el alcohol metílico clasificado en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.

– El aceite vegetal hidrogenado (HVO), entendiendo por tal los productos clasificados en los códigos NC 2710.19.42, 2710.19.44.21, 2710.19.44.22, 2710.19.44.23, 2710.19.44.29, 2710.19.46.21, 2710.19.46.22, 2710.19.46.23, 2710.19.46.29, 2710.19.47.21, 2710.19.47.22, 2710.19.47.23 y 2710.19.47.29.

El tipo cero no resulta aplicable cuando los biocarburantes se entregan o importan mezclados con productos derivados del refino del petróleo».

Cinco. Se añade el artículo 33 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 33 bis. Tipo de gravamen específico.

El tipo específico del 1 % será aplicable a las entregas e importaciones de petróleo y los productos derivados del refino del petróleo, incluso mezclados con biocarburantes».

Seis. El guion noveno de la letra a) del apartado uno del artículo 34 queda redactado como sigue:

«– Productos químicos incluidos en la división 20 de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excepto los perfumes y cosméticos comprendidos en la clase 20.42, el alcohol etílico y aromas sintéticos para la fabricación de bebidas alcohólicas de la clase 20.14 y los biocarburantes que tributen al tipo específico de acuerdo con el artículo 33 bis del presente texto refundido».

Siete. Se modifica la letra e), del apartado uno, del artículo 34, que queda redactada del modo siguiente:

«e) Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen, que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación sean susceptibles de ser, habitual e idóneamente, utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las entregas de los siguientes bienes:

– Los sujetos al tipo cero conforme al artículo 33 del presente texto refundido.

– Las bebidas alcohólicas. Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

– Los aromas, extractos, concentrados y jarabes destinados a la elaboración de bebidas alcohólicas.

– Las bebidas refrescantes con azúcares añadidos.

– Las bebidas energéticas.

– Las entregas de comida preparada, elaborada total o parcialmente por el propio sujeto pasivo en el territorio de aplicación del impuesto, y la bebida que se suministre conjuntamente con ella, que se ofrezcan listas para su consumo inmediato por el adquirente en lugar distinto al de su entrega. Se entiende que la comida preparada es para su consumo inmediato cuando no requiera de transformación posterior para su consumo. Se entiende por comida preparada la elaboración culinaria resultado de la preparación de uno o varios productos alimenticios, envasada o no, y dispuesta para su consumo.

A los efectos de esta letra, no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega o importación».

Ocho. Se modifica el artículo 35, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 35. Tipo de gravamen reducido.

El tipo de gravamen reducido del 5 % será aplicable a las entregas de bebidas refrescantes con un contenido de azúcar añadido inferior o igual a 5 gramos por 100 mililitros».

Nueve. Se añade una letra g) al apartado uno del artículo 36 con la redacción siguiente:

«g) Las bebidas energéticas. Se entiende por bebida energética aquella bebida no alcohólica que contiene, de forma combinada, cafeína en una cantidad igual o superior a 150 miligramos por litro y otros ingredientes con efectos estimulantes como la taurina, la guaraná, el ginseng u otros compuestos con propiedades análogas.

En ningún caso una bebida energética puede disponer, a efectos de este impuesto, de la consideración de bebida refrescante».

Diez. Se modifican los números 2 y 3 del apartado dos del artículo 38, que quedan redactados del modo siguiente:

«2. Que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el adquirente tenga 40 años o menos en la fecha del devengo del impuesto correspondiente a la entrega de la vivienda.

b) Que el adquirente forme parte de una familia numerosa.

c) Que el adquirente tenga la consideración legal de persona con discapacidad y cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 65 %, de acuerdo con su normativa específica.

d) Que la adquirente sea una mujer víctima de violencia de género, considerando tales aquellas que cuenten con orden de protección en vigor o sentencia judicial firme.

e) Que el adquirente y sus descendientes tengan la consideración de miembro de una familia monoparental, cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 11 ter del texto refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.

f) Que la renta de la unidad familiar en la que se integra el adquirente sea, en el período impositivo del año natural anterior al devengo de la entrega, como máximo de 46.455 euros, incrementado en 15.315 euros si la tributación es conjunta.

Se entenderá por renta la base imponible general y del ahorro definida en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o en el texto legal que lo sustituya.

3. La base imponible de la entrega de la vivienda, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, debe ser inferior o igual a 200.000 euros. Tratándose de la entrega de una vivienda a miembros de una familia numerosa de categoría general, la base imponible debe ser inferior o igual a 300.000 euros, o inferior o igual a 400.000 euros tratándose de una familia numerosa de categoría especial».

Once. Se modifica la letra b) del apartado cuatro del artículo 38, que queda redactado del modo siguiente:

«b) La base imponible de la entrega de la vivienda, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, debe ser inferior o igual a 200.000 euros. Tratándose de la entrega de una vivienda a miembros de una familia numerosa de categoría general, la base imponible debe ser inferior o igual a 300.000 euros, o inferior o igual a 400.000 euros tratándose de una familia numerosa de categoría especial».

Doce. El apartado uno del artículo 39, que queda redactado del modo siguiente:

«Uno. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo cero las entregas e importaciones de los siguientes vehículos:

1. Los vehículos híbridos y los vehículos eléctricos híbridos cuyas emisiones no excedan de los 110 gramos de dióxido de carbono por kilómetro recorrido, teniendo en cuenta los valores de dióxido de carbono derivados del ciclo de Ensayo de Vehículos Ligeros Armonizado a nivel mundial (protocolo WLTP).

2. Los vehículos eléctricos, con la excepción de los vehículos QUAD/ATV y los que marchen por raíles instalados en la vía.

3. Los vehículos destinados al transporte público propulsados por gas licuado del petróleo o por gas natural vehicular.

4. Los ciclos, bicicletas, bicicletas con pedaleo asistido y vehículos de movilidad personal que dispongan de certificado para la circulación».

Trece. Las letras a) y b) del apartado tres del artículo 39 quedan redactadas del modo siguiente:

«a) Los camiones, tracto-camiones, furgones y furgonetas. En ningún caso, se incluye en esta letra los pick-up.

b) Los autobuses o autocares».

Catorce. Se modifica la letra a) del apartado uno del artículo 70, que queda redactada del modo siguiente:

«a) Las importaciones de bienes sujetas y no exentas que realicen los comerciantes minoristas para ser objeto de entrega en el desarrollo de su actividad comercial estarán sometidas a un recargo por el margen mayorista que se incorpore en la entrega posterior de tales bienes, cuya exacción se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos siguientes.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las importaciones de bienes de cualquier naturaleza que no sean objeto de comercio por el referido comerciante minorista.

La carga de la prueba de que un bien importado por un sujeto pasivo incluido en el régimen especial de comerciantes minoristas no está destinado a ser objeto de entrega en el desarrollo de su actividad comercial corresponde al propio sujeto pasivo importador.

La base imponible del recargo será igual a la suma de la base imponible del impuesto general indirecto canario que grave la importación de los bienes y de las cuotas del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las islas Canarias que, asimismo, se devenguen con motivo de tal importación.

Los tipos del recargo serán los siguientes:

– El tipo del 0,7%, para las importaciones sujetas al tipo general del 7%.

– El tipo cero, para las importaciones sujetas al tipo cero.

– El tipo del 0,1%, para las importaciones sujetas al tipo específico del 1%.

– El tipo del 0,3 %, para las importaciones sujetas al tipo superreducido del 3%.

– El tipo del 0,5%, para las importaciones sujetas al tipo reducido del 5%.

– El tipo del 0,95%, para las importaciones sujetas al tipo incrementado del 9,5%.

– El tipo del 1,5%, para las importaciones sujetas al tipo incrementado del 15%.

– El tipo del 2%, para las importaciones sujetas al tipo especial del 20%.

La liquidación y recaudación del recargo se efectuará conjuntamente con el impuesto general indirecto canario que grave las importaciones de bienes efectuadas por los sujetos pasivos incluidos en el régimen especial de comerciantes minoristas y se ajustará a las normas establecidas para la exacción de dicho impuesto por la importación de bienes».

Quince. El apartado 2 del artículo 90 queda redactado del modo siguiente:

«2. En ningún caso el régimen del pequeño empresario o profesional se aplicará a las siguientes operaciones:

a) Las entregas de bienes que, en el desarrollo de su actividad comercial, realicen los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas, sin perjuicio de su aplicación a las prestaciones de servicios u otras entregas de bienes realizadas al margen de dicha actividad comercial.

b) Las entregas de bienes inmuebles cuando resulten aplicables las exenciones establecidas en los artículos 19 o 20 del presente texto refundido».

Dieciséis. La letra d) del artículo 91 queda redactada del modo siguiente:

«d) En las entregas de bienes o prestaciones de servicios que en el ámbito del régimen especial del pequeño empresario o profesional realice el sujeto pasivo, se deberá emitir factura y conservarla en los términos establecidos en el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, o normativa que la sustituya. La factura deberá contener la expresión "exención franquicia fiscal"».

Diecisiete. Se añade un nuevo guion al final del anexo 1.º con la redacción siguiente:

«– Camas médicas, electromédicas u hospitalarias».

Dieciocho. Se suprimen del anexo 2.º los siguientes productos:

Producción y refino de petróleo

2710.12.41 Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro, con un octanaje (RON) inferior a 95. 7 €/1000 Lt
2710.12.45 Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro, con un octanaje (RON) superior o igual a 95 pero inferior a 98. 7 €/1000 Lt
2710.12.49 Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro, con un octanaje (RON) superior o igual a 98. 7,5 €/1000 Lt
2710.12.50 Las demás gasolinas con un contenido en plomo superior a 0,013 g por litro. 7,5 €/1000 Lt
2710.12.90 Los demás aceites ligeros (livianos). 7,5 €/1000 Lt
2710.19.21.00 Aceites medios carburorreactores. 8,5 €/1000 Lt
2710.19.25.00 Los demás aceites medios. 8,5 €/1000 Lt
2710.19.43 Gasóleo que se destine a otros usos con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001% en peso, que no contengan biodiésel. 6,5 €/1000 Lt
2710.19.46 Gasóleo que se destine a otros usos con un contenido de azufre superior al 0,001% pero inferior o igual al 0,002% en peso, que no contengan biodiésel. 6,5 €/1000 Lt
2710.19.47 Gasóleo que se destine a otros usos con un contenido de azufre superior al 0,002% pero inferior o igual al 0,1% en peso, que no contengan biodiésel. 6,5 €/1000 Lt
2710.19.48 Gasóleo que se destine a otros usos con un contenido de azufre superior al 0,1% en peso, que no contengan biodiésel. 6,5 €/1000 Lt
2710.19.55.00 Fuel que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710.19.51, que no contengan biodiésel. 4 euros/Tm
2710.19.62.00 Fuel que se destine a otros usos con un contenido de azufre inferior o igual al 0,1% en peso, que no contengan biodiésel. 4 euros/Tm
2710.19.66.00 Fuel que se destine a otros usos con un contenido de azufre superior al 0,1% pero inferior o igual al 0,5% en peso, que no contengan biodiésel. 4 euros/Tm
2710.19.67.00 Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 0,5% en peso, que no contengan biodiésel. 4 euros/Tm
2710.20.11 Gasóleo con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001% en peso, que contengan biodiésel. 6,5 euros/1000 lt
2710.20.16 Gasóleo con un contenido de azufre superior al 0,001% pero inferior o igual al 0,1% en peso, que contengan biodiésel. 6,5 euros/1000 lt
2710.20.19 Gasóleo con un contenido de azufre superior al 0,1% en peso, que contengan biodiésel. 6,5 euros/1000 lt
2710.20.32.00 Fuel con un contenido de azufre inferior o igual al 0,5% en peso, que contengan biodiésel. 4 euros/Tm
2710.20.38.00 Fuel con un contenido de azufre superior al 0,5% en peso, que contengan biodiésel. 4 euros/Tm
2711.12.11.00 Propano de pureza igual o superior al 99% que se destine a ser empleado como carburante o como combustible. 12 euros/Tm
2711.12.19.00 Propano de pureza igual o superior al 99% que se destine a otros usos. 12 euros/Tm
2711.12.94.00 Propano los demás, que se destinen a otros usos de pureza superior al 90% pero inferior al 99%. 12 euros/Tm
2711.12.97.00 Propanos los demás, que se destinen a otros usos. Los demás. 12 euros/Tm
2711.13.91.00 Butano que se destinen a otros usos de pureza superior al 90% pero inferior al 95%. 12 euros/Tm
2711.13.97.00 Los demás butanos no comprendidos en las partidas anteriores. 12 euros/Tm
2713.20.00.00 Betún de petróleo. 4 euros/Tm
2713.90.90.00 Los demás residuos de aceites de petróleo o de minerales bituminosos, los demás. 4 euros/Tm
2715 Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales; de betún de petróleo; de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mastiques bituminosos y cut backs). 4 euros/Tm

Disposición final décima. Modificación del texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el impuesto general indirecto canario y el arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las islas Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre.

Con efecto desde el día 21 de octubre de 2025 y vigencia indefinida, se modifica la disposición adicional primera del texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el impuesto general indirecto canario y el arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las islas Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre, en los siguientes términos:

«Disposición adicional primera. Devolución del impuesto general indirecto canario a empresarios o profesionales no establecidos en las islas Canarias.

A los efectos de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya, las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse al periodo anual o trimestral inmediatamente anteriores. No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un periodo de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.

El plazo para la presentación de las referidas solicitudes se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a las que se refieran».

Disposición final undécima. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.

Con efecto desde el día 1 de enero de 2025 y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 7, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 7. Deducción por gastos de estudios de educación superior.

1. Los contribuyentes podrán deducirse por cada descendiente o adoptado soltero menor de 25 años que dependa económicamente de ellas y que curse los estudios de educación superior previstos en el apartado 5 del artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación:

a) 1.800 euros con carácter general cuando cursen los estudios de educación superior fuera de la isla en la que se encuentre la residencia habitual de la contribuyente.

b) 900 euros cuando, cursando estudios de educación superior en la misma isla en la que se encuentre la residencia habitual del contribuyente, los descendientes o adoptados trasladen su domicilio a una vivienda arrendada, colegio mayor o menor o residencia de estudiantes, situado en el municipio donde radique el centro docente de educación superior o municipio limítrofe, pero, en todo caso, distinto al municipio de residencia habitual de contribuyente.

La aplicación de la presente deducción, recogida en la letra b), queda condicionada a la declaración por parte de contribuyente del número de identificación fiscal del arrendador, de la identificación catastral de la vivienda arrendada y del canon arrendaticio anual o, en su caso, del número de identificación fiscal del colegio mayor o menor o de la residencia de estudiantes.

2. Las deducciones anteriores, que se aplicarán en la declaración correspondiente al periodo impositivo en que se inicie el curso académico, tendrán como límite el 40 % de la cuota íntegra autonómica. Se asimilan a descendientes aquellas personas vinculadas con el contribuyente por razón de tutela o acogimiento no remunerado, en los términos previstos en la legislación vigente.

La cuantía de la deducción prevista en la letra a) será de 1.920 euros para los contribuyentes cuya base liquidable sea inferior a 37.062 euros.

3. La deducción prevista en la letra a) del apartado uno no se aplicará cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando los estudios no abarquen un curso académico completo o un mínimo de 30 créditos;

b) cuando en la isla de residencia del contribuyente exista oferta educativa pública, diferente de la virtual o a distancia, para la realización de los estudios que determinen el traslado a otro lugar para ser cursados;

c) cuando el contribuyente haya obtenido rentas en el periodo impositivo en el que se origina el derecho a la deducción por importe superior a 46.455 euros; en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar haya obtenido rentas por importe superior a 61.770 euros;

d) cuando la persona descendiente que origina el derecho a la deducción haya obtenido rentas en el periodo impositivo por importe superior a 8.000 euros.

La deducción prevista en la letra b) del apartado 1 anterior no se aplicará cuando concurran los supuestos previstos en las citadas letras c) y d).

4. Cuando varios contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con quien curse los estudios que originan el derecho a la deducción, solamente podrán practicar la deducción los del grado más cercano.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a esta deducción y no opten o no puedan optar por la tributación conjunta, la deducción se prorrateará entre ellos».

Dos. Se modifica el artículo 7 bis, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 7 bis. Deducción por gastos de estudios no superiores.

1. Los contribuyentes podrán deducirse las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la adquisición de libros de texto y materiales didácticos, cualquiera que sea su soporte, incluido el digital, transporte, uniforme y comedores escolares, hasta un máximo de 133 euros, por su primer descendiente o adoptado y 66 euros adicionales por cada uno de los restantes, que den lugar a la aplicación del mínimo por descendiente y que se encuentre escolarizado, que cursen estudios de primer y segundo grado de educación infantil, educación básica y educación secundaria posobligatoria previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Esta deducción no se aplicará cuando el contribuyente haya obtenido rentas en el periodo impositivo en el que se origina el derecho a la deducción por importe superior a 46.455 euros; en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar haya obtenido rentas por importe superior a 61.770 euros.

Se asimilan a descendientes aquellas personas vinculadas con el contribuyente por razón de tutela o acogimiento no remunerado, en los términos previstos en la legislación vigente.

El gasto se deberá justificar a través de factura, que debe cumplir todas las condiciones establecidas en el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. La factura recibida por el contribuyente deberá conservarse durante el plazo de prescripción, admitiéndose copia de esta en el supuesto de que dos o más contribuyentes tengan derecho a la deducción y no opten, o no puedan optar, por la tributación conjunta.

2. Cuando varios contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con quien curse los estudios que originan el derecho a la deducción, solamente podrán practicar la deducción los de grado más cercano.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a esta deducción, la deducción se prorrateará entre ellos por partes iguales».

Tres. Se modifica el artículo 8, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 8. Deducción por traslado de residencia.

1. Los contribuyentes que trasladen su residencia habitual desde la isla en la que esta figurare a cualquiera de las demás islas del archipiélago para realizar una actividad laboral por cuenta ajena o una actividad económica, siempre que permanezcan en la isla de destino durante el año en el que se produzca el traslado y los tres siguientes, podrán practicar una deducción de 300 euros en la cuota íntegra autonómica en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, con el límite de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de rendimientos del trabajo y de actividades económicas en cada uno de los dos ejercicios en que sea aplicable la deducción.

2. En el supuesto de tributación conjunta, la deducción de 300 euros se aplicará, en cada uno de los dos periodos impositivos en los que sea aplicable la deducción, a cada uno de los contribuyentes que traslade su residencia en los términos previstos en el apartado anterior, con el límite de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de rendimientos del trabajo y de actividades económicas que corresponda a las personas contribuyentes que generen derecho a la aplicación de la deducción.

3. El incumplimiento de las condiciones de la deducción regulada en el apartado anterior dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota íntegra autonómica del ejercicio en el que se produce el incumplimiento, con los correspondientes intereses de demora.

4. Solo tendrán derecho a la aplicación de esta deducción los contribuyentes que no hayan obtenido rentas en el periodo impositivo en el que se origina el derecho a la deducción por importe superior a 46.455 euros; y en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar no haya obtenido rentas por importe superior a 61.770 euros».

Cuatro. Se añade el artículo 9, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 9. Deducción por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.

1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 20 % de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones y participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles que revistan la forma de sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada.

2. El límite de deducción aplicable será de 4.000 euros anuales.

3. Para la aplicación de la deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que, como consecuencia de la participación adquirida por el contribuyente, computada junto con la que posean de la misma entidad su cónyuge o personas unidas al contribuyente por razón de parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no se llegue a poseer durante ningún día del año natural más del 40 % del total del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.

b) Que el contribuyente no ejerza funciones ejecutivas ni de dirección en la entidad participada.

c) Que dicha participación se mantenga un mínimo de tres años.

d) Que la entidad de la que se adquieran las acciones o participaciones cumpla los siguientes requisitos:

1.º Que tenga su domicilio social y fiscal en la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.º Que desarrolle una actividad económica. A estos efectos no se considerará que desarrolla una actividad económica cuando tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.ocho.dos a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

3.º Que, para el caso en que la inversión efectuada corresponda a la constitución de la entidad, desde el primer ejercicio fiscal esta cuente, al menos, con una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa y dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

4.º Que, para el caso en que la inversión efectuada corresponda a una ampliación de capital de la entidad, dicha entidad hubiera sido constituida dentro de los tres años anteriores a la ampliación de capital y que la plantilla media de la entidad durante los dos ejercicios fiscales posteriores al de la ampliación se incremente respecto de la plantilla media que tuviera en los doce meses anteriores al menos en una persona con los requisitos anteriores, y dicho incremento se mantenga durante al menos otros veinticuatro meses. Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad y de su incremento se tomarán las personas empleadas en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

4. La deducción contenida en este artículo será del 30 por 100 de las cantidades invertidas, con un límite de 6.000 euros, en el caso de sociedades creadas o participadas por universidades o centros de investigación.

5. La deducción contenida en este artículo también será aplicable, en el porcentaje y límite establecidos en el apartado 4 y cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado 3, excepto el contenido en el párrafo 3.º de dicho apartado, por las cantidades invertidas en el ejercicio en la adquisición de acciones, participaciones y aportaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución o de ampliación de capital de sociedades anónimas laborales, sociedades de responsabilidad limitada laborales y sociedades cooperativa».

Cinco. Se modifica el artículo 10, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Deducciones por nacimiento o adopción de hijos.

1. Los contribuyentes podrán deducirse la cantidad que en cada caso corresponda de las siguientes:

a) Por cada hijo nacido o adoptado en el periodo impositivo que conviva con el contribuyente:

– 265 euros, cuando se trate del primer o segundo hijo.

– 530 euros, cuando se trate del tercero.

– 796 euros, cuando se trate del cuarto.

– 928 euros, cuando se trate del quinto o sucesivos.

b) En caso de que el hijo o hija nacido o adoptado tenga una minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 65 %, siempre que dicho hijo o hija haya convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su nacimiento o adopción hasta el final del periodo impositivo, la cantidad a deducir será la que proceda de entre las siguientes, además de la que proceda por la aplicación del apartado a) anterior:

– 600 euros, cuando se trate del primer o segundo hijo que padezca dicha discapacidad.

– 1.100 euros, cuando se trate del tercer o posterior hijo que padezca dicha discapacidad, siempre que sobrevivan los anteriores discapacitados.

c) Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la deducción y no opten por la tributación conjunta, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

d) Para determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá a los hijos que convivan con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto, computándose a dichos efectos tanto los hijos naturales como los adoptivos.

e) A los efectos previstos en el presente artículo, se considerará que conviven con el contribuyente, entre otros, los hijos nacidos o adoptados que, dependiendo de este, estén internados en centros especializados.

2. Solo tendrán derecho a la aplicación de esta deducción los contribuyentes que no hayan obtenido rentas en el periodo impositivo en que se origina el derecho a la deducción por importe superior a 46.455 euros; y, en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar no haya obtenido rentas por importe superior a 61.770 euros».

Seis. Se modifica el artículo 11, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11. Deducción por contribuyentes con discapacidad y mayores de 65 años.

1. Los contribuyentes podrán deducirse las siguientes cantidades, compatibles entre sí, por circunstancias personales:

a) 400 euros por cada contribuyente con discapacidad igual o superior al 33%.

b) 160 euros por cada contribuyente mayor de 65 años.

2. Solo tendrán derecho a la aplicación de esta deducción los contribuyentes que no hayan obtenido rentas en el periodo impositivo en el que se origina el derecho a la deducción por importe superior a 46.455 euros; y, en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar no haya obtenido rentas por importe superior a 61.770 euros».

Siete. Se modifica el artículo 11 ter, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11 ter. Deducción por familias monoparentales.

1. Los contribuyentes que tengan a su cargo descendientes podrán deducir la cantidad única de 133 euros, siempre que no conviva con cualquier otra persona distinta a los citados descendientes, salvo que se trate de ascendientes que generen el derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes.

Se considerarán descendientes a los efectos de la presente deducción:

a) Los hijos menores de edad, tanto por relación de paternidad como de adopción, siempre que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

b) Los hijos mayores de edad con discapacidad, tanto por relación de paternidad como de adopción, siempre que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

c) Los descendientes a los que se refieren las letras a) y b) anteriores que, sin convivir con el contribuyente, dependan económicamente de ella y estén internados en centros especializados.

Se asimilarán a descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación vigente.

2. En caso de convivencia con descendientes que no den derecho a deducción, no se perderá el derecho a la misma siempre y cuando las rentas anuales del descendiente, excluidas las exentas, no sean superiores a 8.000 euros.

3. Esta deducción no se aplicará cuando el contribuyente haya obtenido rentas en el periodo impositivo en el que se origina el derecho a la deducción, por importe superior a 46.455 euros; en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar haya obtenido rentas por importe superior a 61.770 euros.

4. Cuando a lo largo del periodo impositivo se lleve a cabo una alteración de la situación familiar por cualquier causa, a efectos de aplicación de la deducción, se entenderá que ha existido convivencia cuando tal situación se haya producido durante al menos 183 días al año».

Ocho. Se modifica el artículo 12, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12. Deducción por gastos de custodia en guarderías.

1. Por los descendientes menores de 3 años, los progenitores o tutores con quienes convivan podrán deducirse el 18% de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por los gastos de custodia en guarderías autorizadas para su apertura y funcionamiento, con un máximo de 530 euros anuales por cada descendiente.

Se asimilan a descendientes aquellas personas vinculadas con el contribuyente por razón de tutela o acogimiento no remunerado, en los términos previstos en la legislación vigente.

Los gastos citados se deberán justificar a través de factura que debe cumplir todas las condiciones establecidas en el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. La factura recibida por el contribuyente deberá conservarse durante el plazo de prescripción, admitiéndose copia de esta en el supuesto de que dos o más contribuyentes tengan derecho a la deducción y no opten, o no puedan optar, por la tributación conjunta.

2. Son requisitos, para poder practicar esta deducción, que los contribuyentes no hayan obtenido rentas por importe superior a 46.455 euros en el periodo impositivo. En el supuesto de tributación conjunta, este requisito se entenderá cumplido si la renta de la unidad familiar no excede de 61.770 euros.

3. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la deducción y no opten, o no puedan optar, por la tributación conjunta, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

La deducción y el límite a la misma en el periodo impositivo en el que el niño cumpla los 3 años se calcularán de forma proporcional al número de meses en que se cumplan los requisitos previstos en el presente artículo.

4. La aplicación de la presente deducción queda condicionada a la declaración por parte del contribuyente del número de identificación fiscal de la guardería autorizada y del importe abonado en el periodo impositivo».

Nueve. Se modifica el artículo 13, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 13. Deducción por familia numerosa.

1. El contribuyente que posea, a la fecha de devengo del impuesto, el título de familia numerosa, expedido por el órgano competente en materia de servicios sociales del Gobierno de Canarias o por los órganos correspondientes de otras comunidades autónomas, podrá deducirse las siguientes cantidades según corresponda:

– 597 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría general.

– 796 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría especial.

Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a quienes sea de aplicación el mínimo personal y familiar del impuesto tenga un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 65%, la deducción anterior será de 1.326 y 1.459 euros, respectivamente.

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