Ley 9/2025, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2026
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2. Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien conviva el resto de miembros de la familia numerosa. Cuando estos convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno. Esta deducción es compatible con las relativas al nacimiento o adopción de un hijo».
Diez. Se modifica el artículo 14, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 14. Deducción por inversión en vivienda habitual.
Sin perjuicio de la aplicación en el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se establece una deducción por las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, en los mismos términos y siempre que concurran los mismos requisitos exigidos en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, según redacción vigente el 1 de enero de 2012.
El porcentaje de deducción aplicable será el que corresponda de los siguientes:
– Si la renta es inferior a 26.035 euros: el 5%.
– Si la renta es igual o superior a 26.035 euros e inferior a 46.455 euros: el 3,5%.
Los citados porcentajes serán del 5,5% y del 4%, respectivamente, si el contribuyente es menor de 40 años.
La base máxima de esta deducción será de 6.000 euros anuales».
Once. Se modifica el artículo 14 ter, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 14 ter. Deducción por obras de adecuación de la vivienda habitual por razón de discapacidad.
1. Los contribuyentes que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65% podrán deducir el 14% de las cantidades satisfechas durante el periodo impositivo en la adecuación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
El porcentaje de deducción será del 18% si el contribuyente fuera mayor de 65 años.
2. La presente deducción del 14% resultará igualmente aplicable cuando la discapacidad igual o superior al 65% sea padecida por el cónyuge, ascendientes o descendientes que convivan con el contribuyente y siempre que aquellos individualmente considerados no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 35.735 euros.
El porcentaje de deducción será del 18% si el cónyuge, ascendientes o descendientes fuera mayor de 65 años.
3. Las obras e instalaciones en que consista la adecuación deberán resultar estrictamente necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial, de manera que faciliten el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad, extremo que habrá de ser acreditado ante la administración tributaria mediante resolución o certificado expedido por la consejería competente en materia de valoración de discapacidad.
4. La base de la deducción la constituyen las cantidades satisfechas durante el periodo impositivo en las obras e instalaciones en que consista la adecuación de la vivienda habitual.
5. La base máxima de esta deducción será de 15.000 euros.
6. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos ascendientes o descendientes para un mismo periodo impositivo, la base máxima de la deducción se prorrateará entre ellos por partes iguales. No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación de la reducción corresponderá a los de grado más cercano».
Doce. Se modifica el artículo 15, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 15. Deducción por alquiler de vivienda habitual.
1. Los contribuyentes podrán deducirse el 24% de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, con un máximo de 740 euros anuales, por el alquiler de su vivienda habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que no hayan obtenido rentas superiores a 46.455 euros en el periodo impositivo.
Este importe se incrementará en 15.315 euros en el supuesto de opción por la tributación conjunta.
b) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10% de las rentas obtenidas en el periodo impositivo, que a estos efectos se descontará, si lo hubiere, en el importe de las subvenciones que por este concepto hubiera percibido el arrendatario.
El importe de la deducción prevista tendrá un máximo de 760 euros anuales si el contribuyente tiene una edad inferior a 40 años o una edad igual o superior a 75 años y cumple los anteriores requisitos.
A estos efectos, se entiende por vivienda habitual aquella en la que resida el contribuyente por un plazo superior a un año.
2. La aplicación de la presente deducción queda condicionada a la declaración por parte del contribuyente del número de identificación fiscal del arrendador, de la identificación catastral de la vivienda habitual y del canon arrendaticio anual».
Trece. Se modifica el artículo 15 bis, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 15 bis. Deducción por arrendamiento de vivienda habitual vinculado a determinadas operación de dación en pago.
En los supuestos de arrendamiento vinculados a determinadas operaciones de dación en pago contempladas en el artículo 35 bis de este texto refundido, los arrendatarios podrán deducirse el 25% de las cantidades satisfechas durante el ejercicio correspondiente, por el arrendamiento de la vivienda habitual, con un máximo de 1.200 euros anuales y con un nivel de renta no superior a 46.455 euros. Este importe se incrementará en 15.315 euros en el supuesto de opción por la tributación conjunta».
Catorce. Se modifica el artículo 16 bis, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 16 bis. Deducción por contribuyentes desempleados.
Los contribuyentes que perciban prestaciones por desempleo podrán deducir la cantidad de 120 euros siempre que concurran todos los siguientes requisitos:
– Estar en situación legal de desempleo durante más de seis meses del periodo impositivo.
– La suma de los rendimientos íntegros del trabajo ha de ser superior a 15.876 euros e igual o inferior a 22.000 euros, tanto en tributación individual como en tributación conjunta.
– La suma de la base imponible general y del ahorro, excluida la parte correspondiente a los rendimientos del trabajo, no podrá superar la cantidad de 1.600 euros».
Quince. Se modifica el artículo 16 ter, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 16 ter. Deducción por gasto de enfermedad.
1. Los contribuyentes podrán deducir un 12% de los gastos y honorarios profesionales abonados durante el periodo impositivo por la prestación de servicios realizada por quienes tengan la condición de profesionales médicos o sanitarios, excepto farmacéuticos, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, por motivo de la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades, salud dental, embarazo y nacimiento de hijos, accidentes e invalidez, tanto propios como de las personas que se incluyan en el mínimo familiar.
En ningún caso se incluye la asistencia con fines estéticos, excepto cuando constituyan la reparación de daños causados por accidentes o intervenciones que afecten a las personas y los tratamientos destinados a la identidad sexual. Tampoco se integrarán en la base de la deducción las primas satisfechas por seguros médicos ni el importe de las prestaciones médicas que sean reintegrables por la Seguridad Social o las entidades que la sustituyan.
Los contribuyentes podrán deducir un 12% de los gastos en la adquisición de aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas, que por sus características objetivas solo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas de las personas.
Esta deducción tendrá un límite anual de 500 euros en tributación individual y 700 euros en tributación conjunta. Estos límites se incrementarán en 100 euros en tributación individual cuando el contribuyente sea una persona mayor de 65 años o con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65%.
2. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura.
La factura deberá cumplir todas las condiciones establecidas en el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. La factura recibida por el contribuyente deberá conservarse durante el plazo de prescripción.
3. Cuando se trate de gastos y honorarios abonados a profesionales médicos o sanitarios, la aplicación de la deducción queda condicionada a la declaración por parte del contribuyente del número de identificación fiscal del prestador de cada servicio y de su importe anual.
4. Tendrán derecho a la aplicación de esta deducción los contribuyentes que no hayan obtenido rentas en el periodo impositivo en el que se origina el derecho a la deducción por importe superior a 46.455 euros; y, en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar no haya obtenido rentas por importe superior a 61.770 euros.
Para contribuyentes que hayan obtenido rentas superiores a 46.455 en tributación individual o superiores a 61.770 euros en el supuesto de tributación conjunta, el importe de la deducción tendrá un límite anual de 150 euros».
Dieciséis. Se modifica el artículo 16 quater, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 16 quater. Deducción por familiares dependientes con discapacidad.
1. Los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación del mínimo por discapacidad de descendientes o ascendientes conforme a la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas, siempre que tales descendientes o ascendientes tuvieran una discapacidad igual o superior al 65%, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 600 euros por persona con discapacidad.
2. Esta deducción no se aplicará cuando el contribuyente haya obtenido rentas en el periodo impositivo en el que se origina el derecho a la deducción por importe superior a 46.455 euros; en el supuesto de tributación conjunta, cuando la unidad familiar haya obtenido rentas por importe superior a 61.770 euros.
3. Cuando varios contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el presente artículo, se estará a las reglas del prorrateo, convivencia y demás límites previstos en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
4. Asimismo, cuando se acredite que las personas con discapacidad necesitan ayuda de terceras personas y generen derecho a la aplicación del mínimo en concepto de gastos de asistencia, conforme a la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, el contribuyente podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad resultante de aplicar el 20% de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por las cuotas a la Seguridad Social de un trabajador incluido en el Sistema Especial del Régimen General de la Seguridad Social de Empleados del Hogar, con el límite de 500 euros anuales por contribuyente.
Las cuotas satisfechas se atribuirán íntegramente al contribuyente que figure como empleador salvo que se trate de matrimonios en régimen de gananciales, en cuyo caso se atribuirán a los cónyuges por partes iguales. Se deberá consignar en la autoliquidación el número de identificación fiscal o número de identidad de extranjero del empleado que genera el derecho a esta deducción».
Diecisiete. Se modifica el artículo 18 bis, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 18 bis. Escala autonómica.
La escala autonómica aplicable a la base liquidable general, a la que se refiere el artículo 74.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en redacción dada por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, será la siguiente:
| Tramos | Base liquidable – Desde euros | Cuota íntegra – En euros | Resto base liquidable – Hasta euros | Tipo aplicable – % |
|---|---|---|---|---|
| 1 | 0 | 0 | 13.748,00 | 9,00 |
| 2 | 13.748,00 | 1.237,32 | 5.674,00 | 11,50 |
| 3 | 19.422,00 | 1.889,83 | 16.502,00 | 14,00 |
| 4 | 35.924,00 | 4.200,11 | 21.642,00 | 18,50 |
| 5 | 57.566,00 | 8.203,88 | 35.702,00 | 23,50 |
| 6 | 93.268,00 | 16.593,85 | 30.477,00 | 25,00 |
| 7 | 123.745,00 | 24.213,1 | en adelante | 26,00» |
Dieciocho. El artículo 27 queda redactado del modo siguiente:
«Artículo 27. Plazo de presentación de las declaraciones y autoliquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones correspondiente a determinados hechos imponibles.
1. Los documentos o declaraciones relativos a los hechos imponibles a los que se refiere la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se presentarán en los siguientes plazos:
a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.
El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones del usufructo pendientes del fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se hubiese realizado por acto inter vivos.
b) En los demás supuestos, en el de un mes, a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.
2. En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de los beneficios fiscales establecidos por la Comunidad Autónoma de Canarias, el sujeto pasivo ha de regularizar su situación tributaria mediante la presentación de una autoliquidación complementaria, dentro del plazo de un mes desde el día siguiente a aquel en que se produzca el hecho determinante del incumplimiento, ingresando la parte dejada de ingresar junto con los intereses de demora.
A estos efectos, se considerará beneficio fiscal aquel que establezca exenciones, reducciones a la base imponible, deducciones en cuota y cualquier otro incentivo fiscal».
Diecinueve. Se modifica el artículo 31, que queda redactado del modo siguiente:
«Artículo 31. Tipo de gravamen general aplicable en las transmisiones patrimoniales onerosas.
1. El tipo de gravamen general por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aplicable es:
a) Si se trata de la transmisión de bienes inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con carácter general el tipo del 6,5%.
No obstante, el tipo será del 5% siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
– Que el bien inmueble vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente. En el supuesto de existencia de varios contribuyentes, todos deben ser personas físicas y que el bien inmueble vaya a constituir su vivienda habitual.
– Que la base imponible de la transmisión de la vivienda, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, sea inferior o igual a 200.000 euros. En el caso de existencia de varios contribuyentes, la suma de las bases imponibles imputables a cada uno de ellos no podrá superar los 200.000 euros.
– En el momento del devengo de la entrega de la nueva vivienda, el contribuyente no podrá ser propietario ni nudo propietario ni usufructuario de otra vivienda. En caso de que lo fuera, deberá proceder a la transmisión en escritura pública de dichos bienes o dichos derechos en un plazo de dos años desde el citado devengo.
En los casos de solidaridad tributaria a los que se refiere el artículo 35.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el tipo del 5% se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que le corresponda al contribuyente que cumpla los requisitos establecidos anteriormente.
b) Si se trata del otorgamiento de concesiones administrativas, así como en las transmisiones y constituciones de derechos sobre las mismas, y en los actos y negocios administrativos equiparados a ellas, siempre que tengan por objeto bienes inmuebles radicados en la Comunidad Autónoma de Canarias, el tipo del 7%; cuando tengan por objeto bienes muebles, el tipo del 5,5%.
c) Si se trata de la constitución de una opción de compra sobre bienes inmuebles, con carácter general el tipo del 1%.
No obstante, el tipo será del 0% siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
– Que el inmueble vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente. En el supuesto de existencia de varios contribuyentes, todos deben ser personas físicas y el bien inmueble vaya a constituir su vivienda habitual.
– Que la base imponible de la transmisión de la vivienda objeto de la opción de compra, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, sea inferior o igual a 200.000 euros. En el caso de existencia de varios contribuyentes, la suma de las bases imponibles imputables a cada uno de ellos no podrá superar los 200.000 euros.
– En el momento del devengo de la entrega de la nueva vivienda, el contribuyente no podrá ser propietario ni nudo propietario ni usufructuario de otra vivienda. En caso de que lo fuera, deberá proceder a la transmisión en escritura pública de dichos bienes o dichos derechos en un plazo de dos años desde el citado devengo.
En los casos de solidaridad tributaria a los que se refiere el artículo 35.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el tipo del 0% se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que le corresponda al contribuyente que cumpla los requisitos establecidos anteriormente.
d) Si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con carácter general el tipo del 5,5%.
e) Si se trata de expedientes de dominio, actas de notoriedad o actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma ley, el tipo del 7%.
f) Si se trata de la transmisión de bienes inmuebles realizada por subasta judicial, administrativa o notarial, el tipo del 7%.
No obstante, el tipo será del 5% siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
– Que el inmueble vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente. En el supuesto de existencia de varios contribuyentes, todos deben ser personas físicas y el bien inmueble vaya a constituir su vivienda habitual.
– Que la base imponible de la transmisión de la vivienda, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, sea inferior o igual a 200.000 euros. En el caso de existencia de varios contribuyentes, la suma de las bases imponibles imputables a cada uno de ellos no podrá superar los 200.000 euros.
– En el momento del devengo de la entrega de la nueva vivienda, el contribuyente no podrá ser propietario ni nudo propietario ni usufructuario de otra vivienda. En caso de que lo fuera, deberá proceder a la transmisión en escritura pública de dichos bienes o dichos derechos en un plazo de dos años desde el citado devengo.
En los casos de solidaridad tributaria a los que se refiere el artículo 35.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el tipo del 5% se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que le corresponda al contribuyente que cumpla los requisitos establecidos anteriormente.
2. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los tipos de gravamen reducidos en los casos en que sea procedente.
3. La transmisión de valores tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre».
Veinte. Se modifica la letra b) del artículo 32, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Que la suma de las bases imponibles en el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los miembros de la familia numerosa no exceda de 46.455 euros, cantidad que deberá incrementarse en 18.200 euros por cada hijo que exceda del número que la legislación vigente establezca como mínimo para que una familia tenga la consideración legal de numerosa».
Veintiuno. Se modifica la letra b) del artículo 33, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Que la suma de las bases imponibles en el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los adquirentes no exceda de 46.455 euros, cantidad que deberá incrementarse en 6.825 euros por cada persona por la que el contribuyente tenga derecho a aplicar el mínimo familiar, excluido el contribuyente».
Veintidós. Se modifica la letra b) del artículo 33 bis, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Que la suma de las bases imponibles en el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los miembros de la familia monoparental no exceda de 46.455 euros, cantidad que deberá incrementarse en 6.825 euros por cada persona por la que el contribuyente tenga derecho a aplicar el mínimo familiar, excluido el contribuyente».
Veintitrés. Se modifica la letra a), del apartado 1, del artículo 35, que queda redactada del modo siguiente:
«a) Que el contribuyente tenga 40 años o menos en la fecha del devengo del impuesto correspondiente a la transmisión de la vivienda y que la suma de las rentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en los términos contenidos en el artículo 17 del presente texto refundido, de los adquirentes sea, en el período impositivo del año natural anterior al devengo de la entrega, como máximo de 46.455 euros, incrementado en 6.825 euros por cada persona por la que el contribuyente tenga derecho a aplicar el mínimo familiar, excluido el contribuyente.
A los efectos de la aplicación de esta bonificación, se entenderá por mínimo familiar el definido en el impuesto sobre la renta de las personas físicas».
Veinticuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 38 que queda redactado del modo siguiente:
«2. A los efectos de la determinación de los límites establecidos en función de las bases imponibles del impuesto sobre la renta de las personas físicas a los que se refieren los artículos del presente capítulo, se tomará la parte general de las bases correspondientes al período impositivo del año natural anterior al devengo de la entrega».
Disposición final duodécima. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.
Con efecto desde el día 1 de enero de 2026 y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio en los siguientes términos.
Uno. Se modifica el artículo 90 ter, que queda redactado del modo siguiente:
«Artículo 90 ter.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa a la que se refiere este capítulo la expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Será sujeto pasivo de la tasa quien solicite el servicio o actividad que constituye el hecho imponible.
3. La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio o actividad correspondiente. Sin embargo, se exigirá por anticipado en el momento de formular la solicitud.
4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
| Tasa por la expedición de títulos académicos y profesionales | Euros |
|---|---|
| 1. Título de Especialización Didáctica. | 148,32 |
| 2. Título de Bachiller. | 58,56 |
| 3. Título de Técnico Formación Profesional. | 23,87 |
| 4. Título de Técnico Superior de Formación Profesional. | 58,56 |
| 5. Título de Especialista. | 25,00 |
| 6. Título de Máster de Formación Profesional. | 60,00 |
| 7. Título Profesional de Música. | 27,94 |
| 8. Título Superior de Música. | 163,29 |
| 9. Título Profesional de Danza. | 28,18 |
| 10. Título Superior de Arte Dramático. | 163,29 |
| 11. Título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño. | 23,87 |
| 12. Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño. | 58,56 |
| 13. Expedición de certificados oficiales de enseñanzas de idiomas de régimen especial. | 28,09 |
| 14. Título de Técnico Deportivo. | 23,40 |
| 15. Título de Técnico Deportivo Superior. | 57,43 |
| 16. Certificado de ciclo inicial de grado medio de enseñanzas deportivas. | 11,69 |
| 17. Título Superior de Diseño. | 80,68 |
5.
1. Quedarán exentos del pago de la tasa correspondiente a la expedición del título académico o profesional, cuando el sujeto pasivo acredite que la unidad familiar en la que se integra no haya obtenido rentas en el año natural anterior, superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (Iprem) vigente en el año en que se solicita la expedición del título. Por rentas debe entenderse la base imponible general definida en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o en el texto legal que lo sustituya.
2. Está exenta del pago de la tasa a la que se refiere este capítulo el sujeto pasivo miembro perteneciente a una familia numerosa de categoría especial.
3. Está bonificado en un 50 % la cuantía de la tasa a la que se refiere este capítulo del sujeto pasivo perteneciente a una familia numerosa de categoría general.
4. Deberá ser acreditada por el sujeto pasivo la concurrencia de las circunstancias descritas en los números anteriores para la aplicación de las exenciones y la bonificación, siempre que el órgano gestor de la tasa no disponga de información sobre dichas circunstancias o no haya consentido el sujeto pasivo que el órgano gestor de la tasa pueda recabarlo de la Administración competente».
Dos. Se añade al artículo 115 bis un nuevo párrafo al apartado 1:
«No están sujetos a las tasas establecidas en este artículo aquellos supuestos en los que la ejecución de obras determine que la prestación de los servicios portuarios se vea interrumpida o gravemente afectada, entendiendo por tal cuando el uso o disfrute por el obligado tributario no sea posible en atención al principio de equivalencia. Dicho supuesto de no sujeción se extenderá al tiempo que duren las obras que interrumpan o afecten gravemente a las actividades portuarias en puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias».
Tres. Se suprime el título XVI, «Tasas por la expedición de los certificados de profesionalidad y acreditación de unidades de competencia».
Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.
Con efecto desde el día 1 de enero de 2026 y vigencia indefinida, los apartados 1 y 2 del artículo 12 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, quedan redactados del modo siguiente:
«1. El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo del 4 %.
Epígrafe 2. Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarrillos estarán gravados al tipo de 39 euros por cada 1.000 cigarrillos.
El tipo será de 66 euros por cada 1.000 cigarrillos cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia indicado en el apartado siguiente.
Epígrafe 3. Picadura para liar: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar estará gravada al tipo de 44 euros por kilogramo.
El tipo será de 70 euros por kilogramo cuando el precio medio ponderado de venta real sea inferior al precio de referencia indicado en el apartado siguiente.
Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco para fumar: las demás labores del tabaco para fumar estarán gravadas al tipo del 10 %.
Epígrafe 5. Los productos de tabaco calentado: los productos de tabaco calentado estarán gravados al tipo de 44 euros por kilogramo.
Epígrafe 6. Los tabacos de consumo sin combustión: Los tabacos de consumo sin combustión estarán gravados al tipo de 44 euros por kilogramo.
Epígrafe 7. Los líquidos para cigarrillos electrónicos: los líquidos para cigarrillos electrónicos que contengan más de 15 miligramos de nicotina, por mililitro de producto, estarán gravados a 0,10 euros por mililitro. Los líquidos para cigarrillos electrónicos que no contengan nicotina o que contengan 15 miligramos de nicotina o menos, por mililitro de producto, estarán gravados a 0,075 euros por mililitro.
Epígrafe 8. Las bolsas de nicotina de uso oral: las bolsas de nicotina de uso oral estarán gravadas al tipo de 26 euros por kilogramo.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el precio de referencia que debe tenerse en cuenta para determinar la aplicación del tipo incrementado es el siguiente:
Epígrafe 2. Cigarrillos: el precio de referencia es de 100 euros por cada 1.000 cigarrillos.
Epígrafe 3. Picadura de liar: el precio de referencia es de 119 euros por kilogramo».
Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.
Con efecto desde el día 1 de enero de 2026 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 1 del artículo 12 bis de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, en los siguientes términos:
«1. Los agricultores y transportistas tendrán derecho a la devolución parcial del impuesto que grava:
– La gasolina profesional utilizada en vehículos híbridos eléctricos y vehículos bicombustibles que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte público, con independencia de cuál sea el título que permita el uso de estos, y cuyos datos estén debidamente inscritos en el Censo de Agricultores y Transportistas.
– El gasóleo profesional utilizado en maquinaria, artefactos y vehículos que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte público, con independencia de cuál sea el título que permita el uso de estos, y cuyos datos estén debidamente inscritos en el Censo de Agricultores y Transportistas.
En ningún caso tendrán derecho a la devolución parcial del impuesto que grava el gasóleo o gasolina que se utilice como combustible en el motor de los vehículos afectos al transporte privado complementario, salvo que se utilice por los agricultores para el transporte de los productos de sus explotaciones agrícolas.
Los vehículos en los que se utilice el combustible con derecho a devolución deberán ser los siguientes:
a) Los vehículos de motor o conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera, por cuenta ajena, incluidas en las categorías N2 o N3.
Son vehículos de categoría N2 los destinados al transporte de mercancías, cuya masa máxima autorizada (MMA) sea superior a 3,5 toneladas e igual o inferior a 12 toneladas.
Son vehículos de categoría N3 los destinados al transporte de mercancías, cuya MMA sea superior a 12 toneladas.
b) Los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros por carretera, regular o discrecional, incluidos en las categorías M2 o M3.
Son vehículos de categoría M2 los destinados al transporte de personas que tengan, además del asiento de conductor, más de ocho plazas y cuya MMA sea inferior o igual a 5 toneladas.
Son vehículos M3 los destinados al transporte de personas que tengan, además del asiento del conductor, más de ocho plazas y cuya MMA sea superior a 5 toneladas.
c) Los taxis.
Se entiende por taxi el vehículo destinado al servicio público de viajeros bajo licencia municipal o del cabildo y provisto de aparato taxímetro».
Disposición final decimoquinta. Modificación de la Orden de 2 de diciembre de 2008, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.
Primero. Se modifica el apartado 2 del artículo 17 de la Orden de 2 de diciembre de 2008, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, en los siguientes términos:
«2. Instalación de consumo propio. El establecimiento que disponga de un punto de suministro para el consumo propio de combustible en los vehículos autorizados del titular de la instalación de consumo propio. También se considerarán vehículos autorizados del titular de la instalación de consumo propio, aquellos cuya titularidad correspondan a entidades vinculadas con la entidad titular de la instalación en los términos establecidos en las letras d), f) y g) del apartado 2 del artículo 18 de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades».
Segundo. Cláusula de salvaguarda de rango reglamentario.
Mantienen el rango reglamentario de orden las normas modificadas en el apartado primero de la presente disposición final.
Disposición final decimosexta. Modificación de la Orden de 26 de marzo de 2024, por la que se fija la fecha de comienzo de la aplicación de la bonificación extraordinaria y temporal del precio de determinados combustibles derivados del refino del petróleo en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, se aprueban normas de gestión, y se regula el régimen de incompatibilidad con la devolución parcial del impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo a agricultores y transportistas.
Se modifica la Orden de 26 de marzo de 2024, por la que se fija la fecha de comienzo de la aplicación de la bonificación extraordinaria y temporal del precio de determinados combustibles derivados del refino del petróleo en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, se aprueban normas de gestión, y se regula el régimen de incompatibilidad con la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo a agricultores y transportistas, en los términos siguientes:
Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 3 que queda redactado del modo siguiente:
«5. El colaborador en la gestión de la bonificación podrá solicitar, a través del modelo 434, a la Agencia Tributaria Canaria en los quince primeros días naturales del mes de febrero de 2026, un anticipo a cuenta. Transcurrido dicho plazo no se admitirá una solicitud de anticipo a cuenta.
En el supuesto de empresarios que comiencen la actividad de suministro de combustibles que implique adquirir la condición de colaborador en la gestión de la bonificación con posterioridad al día 31 de enero de 2026, la solicitud de anticipo a cuenta debe presentarse en un plazo de quince días naturales a contar de la fecha de comienzo de la actividad citada que figure en la declaración censal de comienzo o modificación que estaría obligado a presentar en relación al impuesto general indirecto canario, conforme al capítulo II del título III del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, siempre y cuando en dicho trimestre natural resulte aplicable la bonificación en la isla donde radique la estación o estaciones de servicios o instalaciones de venta directa.
El importe del anticipo a cuenta sería el resultado de multiplicar por 2 el importe de la cuantía de multiplicar el importe de la bonificación vigente en el mes de febrero de 2026, por el volumen medio mensual de litros de los productos que conforman el ámbito objetivo de la bonificación, vendidos durante el año 2025 en el conjunto de las instalaciones situadas en las islas no capitalinas en las que el colaborador en la gestión ostente la titularidad de los derechos de explotación.
Si la actividad la comienza con posterioridad al día 31 de enero de 2026, deberá proponer un importe de anticipo resultado de multiplicar por 2 el importe de la bonificación vigente en el mes de comienzo de la actividad por el volumen medio mensual de litros de los productos que conforman el ámbito objetivo de la bonificación que prevea vender durante 2026. No cabe la solicitud de anticipo a cuenta cuando la fecha de comienzo de la actividad se produce en el mes de diciembre de 2026. Se asimila al comienzo de la actividad con posterioridad al día 31 de enero de 2026, si durante este mes la isla no capitalina donde radica la instalación desde la cual se suministra el combustible, no está autorizada.
En la solicitud de comunicación de datos y solicitud de devolución de la bonificación correspondiente al mes de diciembre de 2026, el colaborador procederá a minorar, de la devolución mensual correspondiente, el importe del anticipo concedido. Si el importe de la devolución fuera inferior al importe del anticipo, el colaborador deberá ingresar en el mes de enero de 2027 la diferencia a través del modelo 800 de declaración de ingresos no tributarios de la Comunidad Autónoma de Canarias. Si el importe de la devolución fuera superior al importe del anticipo, se le devolverá la diferencia positiva entre ambos importes.
En el caso de que el colaborador no haya solicitado la devolución de la bonificación durante alguno de los meses de duración de la medida, habiendo percibido el anticipo a cuenta, el colaborador deberá ingresar dicho anticipo, a través del modelo 800 de declaración de ingresos no tributarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los últimos quince días naturales del mes siguiente al periodo mensual respecto al que no se ha presentado la comunicación de datos y solicitud de devolución de la bonificación.
En el supuesto de que el colaborador no haya solicitado la devolución de la bonificación durante alguno de los meses de duración de la medida como consecuencia de la inaplicación de la bonificación de conformidad con la Orden que periódicamente apruebe la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda fijando la cuantía mensual de la bonificación, no supondrá la obligación del reintegro del anticipo en los términos del párrafo inmediato anterior. No obstante, si en el último trimestre del año no es aplicable la bonificación, podrá optar por el reintegro del anticipo que se deberá realizar en el mes de octubre de 2026, o, en su caso, minorar de la devolución mensual correspondiente al mes de septiembre de 2026, el importe del anticipo concedido».
Dos. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 7, que queda redactada del modo siguiente:
«c) Solicitud de anticipo a cuenta.
Por no disponer de la consideración de colaborador en la gestión de la bonificación, en ningún caso tendrán obligación de presentar el modelo 434 las personas o entidades que desde instalaciones situadas en las islas no capitalinas únicamente suministren combustibles, en un mes natural, a buques y embarcaciones registrados en la lista séptima del Registro de Matrícula de Buques».
Tres. Cláusula de salvaguarda de rango reglamentario.
Mantienen el rango reglamentario de orden las normas modificadas en el apartado primero de la presente disposición final.
Disposición final decimoséptima. Desarrollo de la ley.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.
Disposición final decimoctava. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2026.
Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a la autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Canarias, 23 de diciembre de 2025.–El Presidente, Fernando Clavijo Batlle.
(Publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 256, de 29 de diciembre de 2025)
ANEXO 1. Créditos ampliables
1) Créditos ampliables sin cobertura.
1. Podrán ampliarse sin cobertura, hasta una suma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer, los créditos siguientes:
Los destinados a satisfacer las obligaciones a las que se refiere el artículo 56.1 b) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
El destinado a la cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de los gastos bancarios por administración de las cuentas en las que se encuentren situados los fondos, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 106 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
El destinado a amortizar los fondos recibidos como anticipos por la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en proyectos o programas financiados con recursos de la Unión Europea, tanto en concepto de devolución como por compensación en los reembolsos que se reciban, y que se consignen en el subconcepto 911.43, «Préstamos a largo plazo transformables en subvenciones».
Aquellas situaciones que el Gobierno acuerde destinadas a afrontar situaciones sobrevenidas de extraordinaria y urgente necesidad y para dar una pronta y eficaz respuesta a graves demandas sociales o económicas, siempre que no se ponga en riesgo el cumplimiento de la normativa en materia de estabilidad presupuestaria.
Los necesarios para ejecutar el Instrumento Europeo de Recuperación Next Generation EU siempre que no se ponga en riesgo el cumplimiento de la normativa en materia de estabilidad presupuestaria.
El destinado a garantizar el cumplimiento del plazo legal del pago a proveedores, siempre que no se ponga en riesgo el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria.
En cumplimiento de la normativa estatal sobre el suministro de información mensual, si a partir de los análisis de la Intervención General sobre el plazo legal de pago a proveedores se advierten riesgos de incumplimiento, se deberá aportar informe de medidas de gastos e ingresos que permita garantizar el cumplimiento del plazo legal de pago a proveedores hasta el cierre del ejercicio.
2. Si la tramitación de una ampliación de crédito pudiera ocasionar un detrimento en el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública, el Gobierno, a iniciativa de la persona titular del departamento al que afecte y a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, podrá autorizar bajas de crédito por el importe y en las secciones que determine.
2) Créditos ampliables con cobertura.
1. Podrán ampliarse con financiación en ingresos no previstos, o con bajas en créditos no financieros del estado de gastos, que en ningún caso podrán comprometer la financiación de la comunidad autónoma, los siguientes créditos:
El destinado a dar cobertura a los gastos de farmacia, que se consignen en las siguientes aplicaciones:
Estado de gastos
| Ente | Servicio | Programa | Subconcepto | Línea de actuación |
|---|---|---|---|---|
| 39 | 22 | 312F | 480.01 | 39400015 |
El destinado a dar cumplimiento a los acuerdos del Gobierno motivados por siniestros, catástrofes o causas de fuerza mayor o por la coyuntura económica para atender gastos del ejercicio corriente.
Los que se consignen en los subconceptos 126.00, «Resolución judicial firme de funcionarios y personal estatutario», 132.00, «Resolución judicial firme», 226.17, «Ejecución de sentencias condenatorias para el pago de cantidades líquidas», y 342.01, «Intereses derivados de ejecución de sentencias condenatorias», o en las aplicaciones que se creen para la correcta imputación del gasto, para dar cumplimiento a la ejecución de resoluciones judiciales firmes que establezcan el pago de cantidades.
El que se consigne en el subconcepto 125.02, «Sustituciones, atribución temporal de funciones», de los programas 322B, «Educación Infantil, Primaria y primer ciclo de la ESO», 322C, «Enseñanza Secundaria y Formación Profesional» y 322K, «Enseñanzas de Régimen Especial y Educación de Adultos» de la sección 18, «Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes», destinado a dar cobertura al abono de las retribuciones del personal docente que se encuentre desempeñando una atribución temporal de funciones fuera de la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, que tendrá cobertura en una baja de crédito en el departamento de destino.
Los que se consignen en los subconceptos 120.09, «Movilidad personal funcionario», y 130.09, «Movilidad personal laboral».
Los que se consignen en la línea de actuación denominada «Movilidad personal laboral y funcionario» de cada sección presupuestaria.
Los destinados a dar cobertura a la indemnización por residencia que se devengue en los supuestos en los que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente y dentro del régimen de la disposición transitoria primera de esta ley, que se consignen en el subconcepto 121.02, «Indemnizaciones por residencia».
Los destinados a satisfacer las obligaciones a las que se refiere el artículo 56.1 e) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
Los destinados a financiar los trienios o percepciones por antigüedad derivados del cómputo de tiempo de servicios prestados a la Administración.
Los destinados a financiar suficientemente los proyectos del Fondo Canario de Financiación Municipal, de la sección 20, servicio 01, programa 942C, «Fondo Canario de Financiación Municipal», de los subconceptos 450.03, «Transferencias a ayuntamientos y sus organismos autónomos» y 750.03, «Transferencias a ayuntamientos y sus organismos autónomos».
Los destinados al pago de premios de cobranza, los derivados de las obligaciones reconocidas en normas o convenios por la colaboración de terceros en la gestión recaudatoria de los conceptos tributarios y demás de derecho público, así como de los ingresos de derecho privado y por otros conceptos, en las condiciones que para los distintos casos se determinen y que se consignen en las aplicaciones siguientes:
Estado de gastos
| Sección | Servicio | Programa | Subconcepto | Denominación/proyecto de inversión |
|---|---|---|---|---|
| 15 | 11 | 494B | 226.04 | Remuneración a agentes mediadores. |
| 39 | 23 | 311.ª | 226.04 | Remuneración a agentes mediadores. |
| 42 | 01 | 456.ª | 226.04 | Remuneración a agentes mediadores. |
| 49 | 01 | 261.ª | 226.04 | Remuneración a agentes mediadores. |
| 50 | 01 | 241E | 226.04 | Remuneración a agentes mediadores. |
| 72 | 1 | 932.ª | 226.04 | Remuneración a agentes mediadores. |
Los destinados a financiar la compensación del transporte marítimo interinsular de personas residentes en Canarias consignados en la siguiente aplicación:
Estado de gastos
| Sección | Servicio | Programa | Subconcepto | Línea de actuación |
|---|---|---|---|---|
| 11 | 09 | 441E | 470.01 | 114G0416 |
Los que se precise ejecutar para evitar pérdida de financiación, cuando los recursos afectados relacionados con los mismos se hubiesen percibido en el ejercicio anterior.
Los destinados a los fallidos de los préstamos efectuados con cargo a los fondos e instrumentos financieros de la comunidad autónoma, que se formalizarán contablemente compensando con los saldos deudores asociados a estos préstamos.
ñ) Los de la línea de actuación 174G1642, «Ayudas a los estudios universitarios (Ley 8/2003, de Becas y Ayudas a los Estudios Universitarios)».
El destinado a dar cobertura al 1,5 por ciento cultural que se consigne en las siguientes aplicaciones:
Estado de gastos
| Sección | Servicio | Programa | Subconcepto | Proyecto |
|---|---|---|---|---|
| 17 | 07 | 337A | 604.00 | 236G0326 1,5% cultural. |
| 17 | 07 | 337A | 640.21 | 236G0478 Elaboración, promoción y difusión de publicaciones en materia de patrimonio cultural. |
| 17 | 07 | 337A | 743.01 | 237G0328 Recuperación y difusión del patrimonio histórico cultural. |
Los destinados a cubrir las ayudas económicas consignadas en la aplicación:
Estado de gastos
| Sección | Servicio | Programa | Subconcepto y Línea de Actuación |
|---|---|---|---|
| 23 | 07 | 231I | 480.01 234G1902 Ayudas a la integración social renta canaria de ciudadanía. |
Los derivados de procesos electorales al Parlamento de Canarias que se consignen en las siguientes aplicaciones presupuestarias:
Estado de gastos
| Sección | Servicio | Programa | Subconcepto | Denominación/L.A. |
|---|---|---|---|---|
| 08 | 25 | 921K | 227.05 | Procesos electorales. |
| 08 | 25 | 921K | 480.02 | 19408910 A partidos políticos por gastos electorales. |
Los destinados a cubrir las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, consignados en las siguientes aplicaciones, vinculados a los ingresos que se produzcan por los reintegros procedentes de este tipo de prestaciones:
Estado de gastos
| Sección | Servicio | Programa | Proyecto |
|---|---|---|---|
| 23 | 08 | 231M | 23499920 Prestaciones económicas sistema canario de la dependencia. |
| 23 | 08 | 231M | 23499925 Prestaciones económicas sistema dependencia. Admón. Gral. Estado. |
Los destinados a dar cobertura a los anticipos reintegrables del personal al servicio del sector público con presupuesto limitativo que se consignen en el subconcepto económico 830.09, «Anticipos reintegrables».
El destinado a dar cobertura a las modificaciones legislativas en materia de representación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Canarias.
Los que se consignen en la sección 19, «Diversas consejerías», para la correcta imputación del gasto, destinados a dar cobertura al cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como de reintegro de subvenciones concedidas al sector público limitativo cuando exista una liquidación por las deudas que sean exigibles y por el correspondiente órgano gestor no se hubiera reconocido la obligación en periodo ejecutivo o cuarenta y ocho horas antes del vencimiento del periodo voluntario de pago, y los destinados a dar cobertura a los embargos practicados en las cuentas operativas de la comunidad autónoma.
Los del proyecto de inversión 237G0326, «Estrategia Audiovisual de Canarias».
Los de la línea de actuación 204G0590, «Compensaciones a corporaciones locales, modificaciones normativas, recursos REF».
Los créditos de la aplicación 23.17.231H.229.06, «Gastos de menores extranjeros no acompañados».
Los créditos de la aplicación presupuestaria 12.11.425A.221.00, «Energía eléctrica».
El destinado a atender obligaciones derivadas de la aplicación del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19.
a’) Los que se consignen en el proyecto de inversión 177G0042, «Programas y proyectos Fdcan», destinados a financiar programas y proyectos a ejecutar por las administraciones públicas canarias y entes públicos dependientes, así como por las universidades públicas canarias, que contribuyan al desarrollo económico de Canarias y a la creación de empleo en las islas con cargo al Fondo de Desarrollo de Canarias (Fdcan).
b´) Los que se consignen en la aplicación presupuestaria 17.04.322F.446.01, Línea de Actuación 174G1648, «Transferencia universidades artículo 42», para el abono de las nóminas devengadas por el personal funcionario docente de las universidades canarias, en el caso de ser elegidos miembros del Parlamento de Canarias y accedan a la situación de servicios especiales, acreditados los términos y condiciones del artículo 42 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.
c´) Los créditos destinados a cubrir el arrendamiento de aulas modulares que den soporte a las necesidades urgentes de ampliación de infraestructuras educativas consignados en la aplicación 18.05.321A.202.00, «Edificios y otras construcciones».
d´) Los destinados a satisfacer las responsabilidades por incumplimiento del derecho de la Unión Europea imputadas al organismo pagador de fondos europeos agrícolas que se consignen en las líneas de actuación 13418229, «Exclusión de financiación comunitaria Feaga», y 134G0526, «Exclusiones de financiación comunitaria Feader», incluidos en el capítulo IV, programa 411B, «Gestión ayudas Feaga/Feader», del Servicio 07, «Viceconsejería de Sector Primario» de la sección 13, «Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria».
2. Si la tramitación de una ampliación de crédito que deba financiarse con bajas de crédito pudiera ocasionar un detrimento en la gestión presupuestaria de una sección, el Gobierno, a iniciativa de la persona titular del departamento al que afecte y a propuesta de la persona titular de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, podrá autorizar bajas de crédito por el importe y en las secciones que determine.
ANEXO 2. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados
1. Personal docente
A. Gestión de gastos de personal.
Corresponde a la Dirección General de Personal y Formación del Profesorado de la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes la autorización y disposición de los gastos, así como el reconocimiento de las obligaciones derivadas de la gestión del personal docente dado de alta en la nómina de pago delegado que imparta enseñanzas en centros privados educativos sostenidos con fondos públicos, con concierto educativo suscrito con la Comunidad Autónoma de Canarias.
B. Aplicación de las tablas salariales de los convenios colectivos.
El personal docente de los centros concertados ubicados en Canarias percibirá las cuantías establecidas en las tablas salariales para el año 2026 de los convenios colectivos de aplicación, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
El incremento, en su caso, de la cuantía del plus de residencia no podrá superar el que sea de aplicación, por este mismo concepto, para el personal funcionario docente en la Comunidad Autónoma de Canarias.
El incremento, en su caso, de los restantes conceptos retributivos no podrá superar el que, para cada uno de ellos, establezcan los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados que determine la normativa del Estado, de carácter básico, para el año 2026.
C. Índice corrector.
Con la finalidad de lograr la equiparación de las retribuciones de la enseñanza concertada con el 94 % de las retribuciones de la enseñanza pública, el personal docente de la enseñanza concertada cuyas retribuciones anuales sean inferiores al 94 % de las retribuciones anuales del personal docente funcionario del mismo nivel educativo tendrá derecho a percibir, durante el año 2026, un concepto retributivo denominado índice corrector.
El importe anual del índice corrector será la diferencia existente entre las retribuciones anuales del personal de la enseñanza concertada y el 94 % de las retribuciones anuales del personal docente funcionario del mismo nivel educativo. Para el cálculo de esta diferencia, no se tendrán en cuenta los conceptos retributivos de carácter personal y los que deriven de la antigüedad y del ejercicio de cargos directivos.
El índice corrector se abonará en catorce mensualidades y no tendrá carácter consolidable.
Cualquier variación en el importe de las retribuciones anuales de la enseñanza concertada o de la enseñanza pública implicará la variación automática del importe anual de dicho concepto retributivo.
D. Paga extraordinaria de antigüedad.
Durante el año 2026, el abono de la denominada paga extraordinaria de antigüedad, prevista en el VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (código de convenio n.º 99008725011994), que corresponda al personal docente que esté dado de alta en la nómina de pago delegado de los centros privados concertados sostenidos con fondos públicos, quedará condicionado a las disponibilidades presupuestarias de los módulos de concierto que establezca la normativa del Estado, de carácter básico, para el año 2026.
2. Otros gastos
La cuantía establecida en la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, destinada al sostenimiento de los gastos de funcionamiento de los centros privados concertados («Otros gastos»), se incrementará en un 10 % para el ejercicio 2026.
El remanente que, en su caso, resulte de las cantidades asignadas para financiar las unidades concertadas autorizadas y que no se hayan ejecutado una vez efectuados todos los pagos correspondientes al ejercicio se podrá destinar a incrementar el importe de los gastos de funcionamiento («Otros gastos»), distribuyéndose según los criterios que establezca la persona titular del departamento competente en materia educativa.
Del párrafo anterior se excluyen los remanentes que, en su caso, existieran en las partidas correspondientes a personal docente («salarios de personal docente, incluidas cargas sociales» y «gastos variables»).
ANEXO 3
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