Ley 4/2026, de 24 de marzo, de Patrimonio Cultural de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2026-05-06
Última actualización 2027-04-07
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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artículos 166
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1. Los monumentos declarados histórico-artísticos conforme a la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 16/1985, de 25 de junio, y los bienes afectados por el Decreto de 22 de abril de 1949, sobre protección de los castillos españoles, que gozan de la condición de bienes de interés cultural, así como las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre de acuerdo con el artículo 40.2 de la mencionada ley, a los que no se les hubiera establecido individualmente, tendrán un entorno de protección constituido:

a)

En suelo urbano, por las parcelas y espacios que los circunden hasta la distancia de cincuenta metros medida horizontalmente. En caso de que los cincuenta metros alcanzasen parcialmente una parcela o espacio, esta se entenderá comprendida de forma completa.

b)

En suelo rústico, por una franja de terreno que lo circunde de doscientos metros medida horizontalmente.

2. Los bienes y restos materiales pertenecientes al megalitismo que no tuvieran establecido un entorno individual de protección tendrán un entorno de protección constituido por una franja de terreno de diez metros tanto en suelo rústico como urbano.

3. El entorno de protección se trazará a partir del límite exterior del bien. Cuando varios elementos singulares se articulen en un conjunto, el entorno de protección se trazará a partir de los elementos más exteriores del conjunto y abarcará su totalidad.

4. El entorno subsidiario previsto en este artículo se aplicará a los bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía que no lo tengan previamente delimitado.

5. Sin perjuicio de la protección subsidiaria prevista en este artículo, los entornos de protección subsidiarios podrán ser revisados mediante expediente de modificación de la declaración y de conformidad con lo previsto en el artículo 20.5.

Artículo 22. Categorías de protección del patrimonio cultural mueble.

1. Forman parte del patrimonio cultural de Andalucía los bienes muebles declarados de interés cultural, de interés patrimonial o que tienen relevancia cultural para Andalucía, tal y como dispone el artículo 2.

2. Los bienes muebles de interés cultural o patrimonial podrán ser declarados de manera individual o colectiva. Se entenderá, en este caso, como colectivo el conjunto de bienes agrupados en un proceso intencional de provisión o acumulación de forma miscelánea o monográfica.

3. Los bienes muebles de interés cultural o patrimonial podrán ser declarados e incluidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía con arreglo a las siguientes categorías:

a)

Mueble.

b)

Documental, ya sea como documento o archivo.

c)

Bibliográfico, ya se trate de un libro o de una colección de libros.

4. El régimen jurídico de los bienes muebles será de aplicación a aquellos elementos o fragmentos relevantes no estrictamente consustanciales de bienes inmuebles que se encuentren separados de estos.

Artículo 23. Categoría de protección del patrimonio cultural inmaterial.

1. Los bienes inmateriales podrán ser declarados de interés cultural de manera individual o colectiva.

2. Tendrán la consideración de bienes del patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas definidos en el artículo 110.

Artículo 24. Instrucciones particulares y planes de salvaguardia.

1. La inscripción de un bien de interés cultural o de un bien de interés patrimonial en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía podrá llevar aparejado, siempre que resulte necesario, el establecimiento de las instrucciones particulares que concreten, para cada bien y, en su caso, su entorno, la forma en que deben materializarse las obligaciones generales previstas en esta ley para las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de los bienes inscritos en el citado Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, entre ellos los usos compatibles.

2. El acuerdo por el que se inicie el procedimiento de inscripción podrá ordenar la redacción de instrucciones particulares, que deberán obrar en el expediente antes de que se efectúen los trámites de información pública y de audiencia. En aquellos supuestos en que sea necesario, dicho acuerdo incluirá unas instrucciones particulares provisionales como medida cautelar.

3. En el caso del patrimonio cultural inmaterial, las instrucciones particulares se incorporarán en el plan de salvaguardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.

Sección 2.ª Instrumentos de protección e información del patrimonio cultural de Andalucía

Artículo 25. Instrumentos de protección del patrimonio cultural de Andalucía.

La protección del patrimonio cultural de Andalucía se instrumentará a través del Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía y de los catálogos urbanísticos de bienes y espacios protegidos por los ayuntamientos.

Artículo 26. Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía.

1. Se crea el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como instrumento para la protección y gestión de los bienes en él inscritos, así como para su consulta y divulgación.

2. La formación, conservación y difusión del Registro queda atribuida a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, que tendrá a su cargo la redacción y custodia de la documentación correspondiente a los bienes muebles, inmuebles y manifestaciones o actividades culturales que constituyen el patrimonio cultural de Andalucía.

3. El Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía incluirá los bienes de interés cultural y los bienes de interés patrimonial.

4. En el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía se inscribirán, respectivamente, la resolución de declaración de bienes de interés cultural y de bienes de interés patrimonial y cuantos actos afecten al contenido de la misma, así como los que puedan incidir en su identificación, localización y valoración. A estos efectos, dichos actos o alteraciones deberán ser comunicados por sus propietarios, poseedores o titulares de derechos reales en el plazo de dos meses desde que tuvieran conocimiento de los mismos. También se anotará preventivamente el inicio de expedientes de declaración, comunicándolo al ministerio competente en materia de patrimonio cultural para su conocimiento y efectos oportunos.

5. Los datos del Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía serán públicos a través de la sección de transparencia del portal de la Junta de Andalucía, salvo las informaciones que deban protegerse por razón de la seguridad de los bienes o de sus titulares, la intimidad de las personas y los secretos comerciales y científicos protegidos por la legislación, así como los datos afectados por la normativa vigente en materia de protección de datos personales. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural dispondrá que los datos públicos se divulguen mediante las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 27. Los catálogos de bienes y espacios protegidos de los ayuntamientos.

1. Los catálogos de bienes y espacios protegidos que hayan sido aprobados por los ayuntamientos incluirán todos los bienes inmuebles y espacios vinculados a actividades del patrimonio inmaterial ubicados en los correspondientes municipios que, reuniendo los valores a que se refiere el artículo 2, tengan significación propia en el ámbito comarcal o local, como bienes destacados de carácter histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico o etnológico, mereciendo protección conforme a la presente ley, a la normativa urbanística y a la normativa de protección del patrimonio urbano y arquitectónico.

2. Los catálogos serán elaborados, gestionados y actualizados por los ayuntamientos, respecto de los bienes ubicados en su término municipal, en los términos previstos en la normativa citada en el apartado anterior.

3. La aprobación y las modificaciones de los catálogos deberán contar con el informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, que deberá emitirlo en el plazo de tres meses. Transcurrido este plazo sin que el informe requerido hubiese sido emitido, se entenderá que es favorable y se podrá continuar con el procedimiento.

Artículo 28. Sistema de Información del Patrimonio Cultural de Andalucía.

1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural mantendrá un Sistema de Información del Patrimonio Cultural de Andalucía actualizado en soportes informáticos como instrumento de apoyo a la coordinación y toma de decisiones de la política del patrimonio cultural en la comunidad autónoma, para la difusión de la información sobre los bienes culturales de Andalucía, para facilitar la actividad de los profesionales del patrimonio y como herramienta de apoyo para facilitar su relación con la ciudadanía y el resto de las Administraciones públicas, que será accesible a través de la sección de transparencia del portal de la Junta de Andalucía.

2. El sistema integrará los datos, incluidos los cartográficos, referidos a:

a)

Los bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía.

b)

Los bienes incluidos en los estudios, proyectos e inventarios realizados por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural o sus entes instrumentales.

3. Los datos públicos incluidos en el sistema se divulgarán mediante la tecnología de la información y la comunicación, y se ofrecerán en el Portal de Datos Abiertos. Esta información será accesible a la ciudadanía con sujeción a la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal y de la propiedad intelectual, a excepción de la relativa a la ubicación de los bienes, cuando de su difusión pudieran derivarse daños para los mismos.

4. Las Administraciones públicas remitirán a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural la información que se solicite para su integración en el Sistema de Información del Patrimonio Cultural de Andalucía.

5. Asimismo, la información de que se disponga en el referido sistema se facilitará a la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, a los efectos de su inclusión en el Sistema de Información del Territorio y Urbanismo, y al Colegio de Registradores de España, a efectos de su integración y posible consulta en la aplicación gráfica registral prevista en la legislación hipotecaria.

6. Reglamentariamente se establecerán los datos que deben figurar en el sistema y las condiciones de acceso a los mismos.

CAPÍTULO II. Procedimiento de declaración

Sección 1.ª Procedimiento de declaración de bienes de interés cultural

Artículo 29. Iniciación del procedimiento.

1. La declaración de un bien de interés cultural requerirá la previa tramitación de un expediente administrativo por parte de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. El procedimiento se iniciará siempre de oficio mediante acuerdo motivado del titular de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, por iniciativa propia, a petición razonada de otros órganos o de cualquier persona física o jurídica.

2. En caso de promoverse el inicio del procedimiento por terceros, la petición deberá estar debidamente motivada y documentada, de forma que se pueda identificar con claridad el bien cultural. La petición de inicio del procedimiento de declaración podrá ser inadmitida motivadamente cuando carezca de fundamento y, en todo caso, se entenderá desestimada cuando hayan transcurrido cinco meses desde su presentación sin que se hubiese dictado y notificado resolución expresa de incoación.

3. El acuerdo de inicio del procedimiento de declaración tendrá, al menos, el siguiente contenido:

a)

La categoría del bien en la que quede clasificado, la descripción precisa del objeto de la declaración que facilite su correcta identificación, ubicación, descripción, datos históricos y etnológicos y la justificación de las características que lo dotan de un valor más relevante. Si la protección se limita a solo una parte de un bien, deberá estar suficientemente descrita y claramente diferenciada del bien en su totalidad.

b)

En caso de inmuebles, además, habrán de definirse la delimitación cartográfica del bien objeto de protección y su entorno de protección, en su caso, con identificación catastral y, en caso de ser posible, registral de las parcelas afectadas.

c)

La definición de las partes integrantes y bienes muebles e inmateriales que, por su significación, hayan de ser objeto de incorporación a la declaración, los cuales se considerarán inseparables del inmueble declarado.

d)

En el caso de conjuntos o colecciones de bienes muebles, la resolución enumerará y describirá individualmente cada uno de los elementos o grupos de elementos que los integran.

e)

Instrucciones particulares, si procede, o plan de salvaguardia.

Artículo 30. Notificación, publicación, información pública y efectos de la iniciación del procedimiento de declaración.

1. El acuerdo de inicio del procedimiento de declaración se publicará en todo caso en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y se notificará al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración del Estado, sin perjuicio de su notificación, en los términos establecidos por la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, a las personas interesadas en el caso de bienes de la categoría de jardines históricos y monumentos, y a las personas interesadas y los grupos portadores del patrimonio inmaterial, siempre que sea posible por no tratarse de una pluralidad indeterminada de sujetos.

Asimismo, se notificará a los ayuntamientos en cuyos términos municipales radiquen el bien o los bienes y a los organismos públicos afectados.

2. Acordado el inicio del procedimiento de declaración, este se someterá a un período de información pública por el plazo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo de inicio en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», siendo accesible a través de la sección de transparencia del portal de la Junta de Andalucía. Durante el período de información pública, cualquier persona física o jurídica podrá solicitar acceso al expediente. Además, será notificada al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración del Estado.

3. El inicio del procedimiento determinará, respecto del bien afectado, la anotación preventiva en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía y la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección que prevé la presente ley para los bienes de interés cultural. El régimen provisional cesará en el caso de que se deje sin efecto la incoación, se resuelva el procedimiento o se declare su caducidad.

4. En el caso de los bienes inmuebles, el inicio del procedimiento producirá, desde la notificación al ayuntamiento correspondiente, la suspensión cautelar de los títulos urbanísticos que afecten al bien, así como la suspensión de los ya concedidos, hasta la resolución del procedimiento o caducidad del mismo. Hasta que se produzca la resolución del procedimiento, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá autorizar la realización de obras de conservación y de aquellas otras que no afecten a los valores del bien que hayan justificado la incoación del procedimiento. Las obras que, por razón de fuerza mayor, hubieran de realizarse con carácter inaplazable deberán precisar, en todo caso, de la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

Artículo 31. Acceso a los bienes y solicitud de información a las personas titulares.

1. Durante la instrucción del procedimiento de declaración, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá acceder al examen de los bienes culturales comprendidos en el procedimiento de declaración y podrá recabar de sus titulares la información que considere necesaria para la mejor resolución del procedimiento. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para un mejor conocimiento del bien, la Administración podrá acceder con carácter previo a la iniciación del procedimiento. En caso de que se trate de la declaración como bien de interés cultural de un inmueble que constituya el domicilio de la persona propietaria o poseedora del mismo, será necesario recabar su consentimiento para el acceso al interior del inmueble.

2. El centro directivo competente en materia de patrimonio cultural podrá obtener imágenes de los bienes culturales indicados en el apartado anterior y tendrá sobre las mismas los derechos de reproducción, comunicación pública y distribución, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre propiedad intelectual y con el debido respeto a la intimidad personal y familiar.

Artículo 32. Informes y trámite de audiencia.

1. El expediente de declaración de bien de interés cultural contendrá los informes técnicos necesarios, elaborados desde las disciplinas técnicas y científicas aplicables a la naturaleza del bien, que justifiquen su relevancia y valor cultural destacado, acompañados de una documentación gráfica y audiovisual, en su caso, y una descripción detallada sobre su estado de conservación. En el caso de bienes inmuebles para los que resulte o se considere necesario, se incluirá en la justificación la propuesta de delimitación del entorno de protección.

2. Para declarar un bien de interés cultural será necesario el informe favorable y motivado de alguno de los órganos consultivos reconocidos en esta ley, según las características y la naturaleza del bien, teniendo en cuenta las consultas que, por razón de la materia o conocimiento experto, puedan realizarse a otras instituciones, entidades culturales u organismos profesionales.

3. En el procedimiento de declaración se dará audiencia a las personas interesadas, siguiendo los criterios que se señalan a continuación:

a)

En el caso de los bienes culturales inmuebles, se concederá audiencia a los ayuntamientos del término municipal donde radiquen el bien o bienes; cuando la declaración corresponda a la clasificación de monumento y jardín histórico, además se dará dicho trámite a las personas propietarias afectadas y a las entidades, asociaciones y particulares que hayan solicitado el inicio del procedimiento. Cuando se trate de conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas, lugares de interés etnológico, lugares de interés industrial, zonas patrimoniales, paisajes culturales y vías culturales, la notificación a las personas propietarias afectadas y a las personas interesadas será sustituida por la publicación en los boletines oficiales correspondientes, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

b)

En el caso de los bienes culturales muebles, se concederá audiencia al ayuntamiento en cuyo término municipal se encontrase el bien al tiempo de la incoación del procedimiento y a las personas propietarias afectadas.

c)

En el caso de los bienes culturales inmateriales, se concederá audiencia a los ayuntamientos en cuyo término municipal se encontrase el bien al tiempo de la incoación del procedimiento. La notificación a aquellas posibles personas físicas particulares y grupos portadores afectados se llevará a cabo a través de la publicación en los boletines oficiales correspondientes.

Artículo 33. Plazo de resolución y declaración de caducidad.

1. El procedimiento de declaración deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de dieciocho meses en caso de bienes inmuebles e inmateriales y de doce meses en caso de bienes muebles, a contar desde el acuerdo de inicio del procedimiento.

2. Cuando de la instrucción del procedimiento se confirme que el bien no reúne los requisitos exigidos para ser bien de interés cultural, pero sí los establecidos para ser bien de interés patrimonial, o resulte procedente un cambio de categoría, se podrá declarar su inclusión en dicho nivel de protección, previa apertura de un nuevo período de información pública. En este caso, se entenderá que el plazo para resolver se iniciará desde la publicación del nuevo período de información pública.

3. Si se produjera la caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo máximo establecido, no se podrá iniciar un nuevo procedimiento que tenga el mismo objeto que el caducado hasta que transcurran dos años desde que se produjera la caducidad, salvo a petición del titular del bien o de al menos dos instituciones consultivas no dependientes de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. La petición de inicio de un nuevo procedimiento de declaración deberá estar debidamente motivada.

Artículo 34. Resolución del procedimiento de declaración.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía acordar, mediante decreto y a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, la declaración de los bienes de interés cultural.

2. La resolución de declaración contendrá, al menos, el contenido previsto en el artículo 29.3 y tendrá carácter de acto administrativo.

3. La resolución de declaración se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y se notificará a las personas interesadas en los términos establecidos por la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. Asimismo, se notificará al ayuntamiento en cuyo término municipal esté ubicado el bien.

4. Los bienes declarados se inscribirán en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, comunicándose al Ministerio competente en materia de patrimonio cultural para su inscripción en el Registro General de Bienes de Interés Cultural. Dicha inscripción tendrá carácter declarativo.

Artículo 35. Inscripción en el Registro de la Propiedad.

1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural instará de oficio la inscripción gratuita en el Registro de la Propiedad de los bienes inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía. Las personas responsables de este Registro adoptarán, en todo caso, las medidas oportunas para la efectividad de dicha inscripción.

2. Será título suficiente para efectuar dicha inclusión la certificación administrativa expedida por la citada Consejería en la que se transcriba la inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía. La certificación contendrá los demás requisitos previstos en la legislación hipotecaria.

Artículo 36. Efectos de la declaración.

1. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en esta ley para las personas propietarias, titulares de derechos y poseedoras de bienes integrantes del patrimonio cultural de Andalucía, la declaración de bien de interés cultural hará gozar a dicho bien de una singular protección y tutela, de acuerdo con lo previsto en la ley y con las instrucciones particulares que, en su caso, se establezcan de acuerdo con el artículo 24.

2. Las condiciones de protección que figuren en la declaración de bien de interés cultural serán de obligada observancia para las entidades locales y prevalecerán sobre los instrumentos de ordenación urbanística que afecten al inmueble declarado como bien de interés cultural, debiendo ajustarse estos a la citada declaración mediante las modificaciones urbanísticas oportunas.

3. La declaración de un bien inmueble como bien de interés cultural determinará, en su caso, la necesidad de adaptar los instrumentos de ordenación urbanística cuyas determinaciones resulten incompatibles con los valores que motivaron dicha declaración, en el plazo máximo de dos años.

Artículo 37. Procedimiento para dejar sin efecto o modificar una declaración.

1. La declaración de un bien de interés cultural o bien de interés patrimonial únicamente podrá dejarse sin efecto, en todo o en parte, siguiendo los mismos trámites establecidos para la declaración en esta ley y solo si se justifica la pérdida irreparable, la inexistencia o la desaparición de los valores en virtud de los cuales fue protegido.

2. Las declaraciones a las que se refiere el apartado anterior podrán ser modificadas para adaptarse a los criterios establecidos en esta ley cuando concurran razones técnicas debidamente motivadas, y siguiendo los mismos trámites establecidos para la declaración.

Artículo 38. Especialidades para la declaración de los bienes inmateriales.

1. La tramitación del procedimiento para la declaración de un bien de interés cultural inmaterial se regirá por las normas establecidas en los artículos anteriores en todo aquello que no suponga una especialidad de las previstas en los siguientes apartados.

2. El inicio del procedimiento requerirá la petición expresa previa de las comunidades, grupos o personas portadoras representativas del bien, entendidas como entidades públicas, privadas, comunidades, con o sin personalidad jurídica, que organicen, promuevan o tengan un vínculo destacado con el bien cultural inmaterial, que será incorporada al expediente que se tramite.

3. El inicio del procedimiento se deberá notificar a las comunidades, grupos o personas portadoras y al ayuntamiento o ayuntamientos en cuyo ámbito se desarrolle el bien cultural inmaterial, y deberá publicarse en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

4. Desde la iniciación del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural inmaterial serán de aplicación, en lo que corresponda, las medidas del plan de salvaguardia que están establecidas en el artículo 24.

5. En la instrucción del procedimiento se dará audiencia a las personas o grupos portadores, a los ayuntamientos en cuyo ámbito se desarrolle el bien inmaterial y a los titulares de derechos reales sobre los bienes muebles e inmuebles que queden vinculados.

6. El acuerdo de inicio del procedimiento tendrá, al menos, el siguiente contenido:

a)

Una descripción del bien inmaterial en la que se enumeren, en su caso, los usos, las representaciones, las expresiones, los conocimientos y las técnicas que comporta, así como la evolución del bien inmaterial y los mecanismos de transmisión.

b)

Justificación de los valores etnológicos e históricos, entre otros, reconociendo su carácter vivo y dinámico, así como los cambios a los que necesariamente debe adaptarse.

c)

La identificación de las comunidades, los grupos o las personas portadores, así como el testimonio del consentimiento previo, libre e informado, de las comunidades, los grupos o las personas portadores del bien cultural inmaterial a la declaración.

d)

Los ámbitos geográficos y los espacios en los que se llevan o se han llevado a cabo tradicionalmente.

e)

Los bienes materiales, muebles e inmuebles, que están vinculados con el bien inmaterial.

f)

Un plan de salvaguardia específico, que incluya los riesgos y las amenazas que afectan al bien inmaterial y las medidas oportunas.

g)

La referencia a la documentación fotográfica, audiovisual o de otro tipo que conste en el expediente.

7. La inscripción de un bien de interés cultural inmaterial en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía podrá incluir, en la protección, los bienes muebles vinculados y el ámbito territorial, consistente en los espacios o lugares vinculados al desarrollo de la manifestación inmaterial.

8. A partir del momento de la declaración, y con una periodicidad decenal, será obligatorio llevar a cabo el seguimiento y la revisión del bien de interés cultural inmaterial.

Sección 2.ª Procedimiento de declaración de bienes de interés patrimonial

Artículo 39. Especialidades en el procedimiento de declaración de bien de interés patrimonial.

1. A los procedimientos de declaración de bien de interés patrimonial les será de aplicación el procedimiento previsto para la declaración de bien de interés cultural con las especialidades que se señalan a continuación.

2. En el acuerdo de inicio del procedimiento deberá constar la descripción precisa del objeto de la declaración que facilite su correcta identificación y la justificación de las características que lo dotan de una notable relevancia y especial significación cultural.

3. Cuando de la instrucción del procedimiento se confirme que un bien, respecto del que se haya incoado procedimiento para su declaración como bien de interés patrimonial, reúna los valores para ser declarado bien de interés cultural, se podrá declarar su inclusión en dicho nivel de protección, previa apertura de un nuevo período de información pública. En este caso, se entenderá que el plazo para resolver se iniciará desde la publicación del nuevo período de información pública.

4. La resolución del procedimiento corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural mediante orden, tendrá carácter de acto administrativo y supondrá la aplicación de las normas previstas en la ley para dichos bienes.

5. La declaración de un bien mueble como bien de interés patrimonial deberá ser comunicada a la Administración General del Estado para su inclusión en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español. Dicha inscripción tendrá carácter declarativo y supondrá la aplicación del régimen jurídico establecido para dicho inventario en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como de las normas previstas en esta ley.

Sección 3.ª Procedimiento de declaración de los bienes catalogados

Artículo 40. Procedimiento de declaración de los bienes catalogados.

1. La declaración de un bien catalogado inmueble se produce por su inclusión en los catálogos de bienes y espacios protegidos de los ayuntamientos, de acuerdo con la normativa urbanística y la normativa de protección del patrimonio urbano y arquitectónico, o por resolución de la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural en la provincia respectiva.

2. La declaración por resolución del titular de la Delegación Territorial a la que hace alusión el apartado anterior se dictará tras la instrucción del correspondiente procedimiento, en el que, tras el acuerdo de inicio motivado, se practiquen los trámites de información pública, audiencia a titulares y ayuntamientos afectados e informe de la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural.

3. Los municipios incluirán necesariamente en sus catálogos urbanísticos aquellos bienes inmuebles y espacios declarados por resolución del titular de la Delegación Territorial competente en materia de patrimonio cultural, que radiquen en su término municipal, en el plazo de dos años.

4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones técnicas que deben reunir los catálogos en relación con la protección de los valores culturales de sus bienes.

CAPÍTULO III. Patrimonio de la UNESCO

Sección 1.ª Bienes del patrimonio mundial

Artículo 41. Bienes del patrimonio mundial.

Son bienes del patrimonio mundial aquellos bienes culturales, naturales o mixtos que, poseyendo un valor universal excepcional conforme a la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, de 16 de noviembre de 1972, hayan sido incorporados por la Unesco a la Lista del Patrimonio Mundial.

Artículo 42. Tramitación de propuestas de candidaturas a patrimonio mundial.

1. Las candidaturas a patrimonio mundial podrán promoverse por cualquier persona física o jurídica o por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural o natural. Los bienes culturales, naturales o mixtos que constituyen la candidatura deberán encontrarse ya protegidos por la normativa sectorial que proceda.

2. Las propuestas de candidaturas a patrimonio mundial deberán ir acompañadas de la documentación exigida por las directrices y normativa de aplicación en materia de protección del patrimonio mundial en cada fase de tramitación y serán informadas preceptivamente por la Comisión Andaluza de Bienes Culturales.

3. La Consejería competente en materia de cultura, previo acuerdo del Consejo de Gobierno a instancia de ella, elevará las propuestas de candidaturas al Ministerio competente proponiendo su inclusión en la Lista Indicativa nacional o en la Lista del Patrimonio Mundial.

4. Las propuestas de candidaturas que hayan sido incluidas en la Lista Indicativa deberán elaborar un plan de gestión conforme a las directrices prácticas que desarrolla la Convención del Patrimonio Mundial.

Artículo 43. Actuaciones en relación con los bienes del patrimonio mundial.

1. A efectos de la Convención del Patrimonio Mundial, cada bien del patrimonio mundial podrá contar con un gestor único para todos los bienes incluidos en el sitio, que será el interlocutor con la Unesco y con las distintas Administraciones públicas competentes. En el caso de que los bienes, por sus características, tengan varios gestores, se establecerán los mecanismos de coordinación oportunos.

2. Los proyectos y las actividades a desarrollar en un bien del patrimonio mundial se sujetarán, en su caso, a lo dispuesto en la Convención del Patrimonio Mundial y las directrices que la desarrollen.

3. Sin perjuicio de las obligaciones que las personas gestoras de los bienes del patrimonio mundial ubicados en Andalucía tengan en relación con los requerimientos que puedan ser efectuados por la Unesco por su condición de gestores de tales bienes, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá solicitar cuanta información considere oportuna respecto a actuaciones realizadas en estos bienes.

Sección 2.ª Bienes del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad

Artículo 44. Bienes del patrimonio cultural inmaterial.

1. Son bienes del patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas, junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes, que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de 2003 de la Unesco.

2. De acuerdo con la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, el citado patrimonio se manifiesta en particular en los ámbitos siguientes:

a)

Tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial.

b)

Artes del espectáculo.

c)

Usos sociales, rituales y actos festivos.

d)

Conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo.

e)

Técnicas artesanales tradicionales.

3. El Atlas del Patrimonio Cultural Inmaterial de Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 111, se constituye como el inventario que establece la Convención de 2003 para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Unesco de acuerdo con sus fines de conocimiento y salvaguardia.

Artículo 45. Requisitos de las candidaturas del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad.

Los elementos de las candidaturas a patrimonio cultural inmaterial deberán encontrarse previamente incluidos en el Atlas del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Consejería competente en materia de cultura y contar con un plan de salvaguardia en los términos previstos en el artículo 116.

Artículo 46. Tramitación de candidaturas a patrimonio cultural inmaterial.

1. Las candidaturas a patrimonio cultural inmaterial deberán promoverse por las comunidades, grupos o individuos depositarios o portadores del patrimonio cultural inmaterial de acuerdo con la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.

2. Las candidaturas a patrimonio cultural inmaterial deberán ir acompañadas de la documentación exigida por las directrices y normativa que desarrolla la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial y serán informadas preceptivamente por la Comisión Andaluza de Bienes Culturales.

3. La Consejería competente en materia de cultura, previo acuerdo del Consejo de Gobierno a instancia de ella, elevará las candidaturas al Ministerio competente proponiendo su inclusión en las Listas de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de 2003 de la Unesco.

TÍTULO III. Régimen de protección y conservación del patrimonio cultural de Andalucía

CAPÍTULO I. Régimen común de los bienes del patrimonio cultural de Andalucía

Artículo 47. Ámbito de aplicación.

1. Las prescripciones del régimen común de protección serán de aplicación a los bienes que integran el patrimonio cultural de Andalucía conforme a lo establecido en el artículo 2.

2. Junto con este régimen común de protección, será de obligado cumplimiento el régimen legal de protección establecido para cada categoría de bien, de conformidad con el nivel de protección que se otorgue a los mismos y su naturaleza, y el que pueda incorporarse, en su caso, en la declaración de protección mediante las instrucciones particulares y el Plan de Salvaguardia, en su caso.

3. El régimen previsto en este capítulo será objeto de desarrollo reglamentario.

Artículo 48. Obligaciones de las personas titulares.

Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del patrimonio cultural de Andalucía, se hallen o no inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguardia de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación.

Artículo 49. Suspensión de obras o actuaciones.

1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la suspensión de obras o actuaciones en bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de Andalucía, por espacio de treinta días, con el fin de decidir sobre la conveniencia de incluirlos en alguna de las modalidades de inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía.

2. Cuando se trate de actuaciones sobre bienes muebles no inscritos, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural gozará de la misma facultad de suspensión establecida para los bienes inmuebles en el apartado anterior.

Artículo 50. Comercio de bienes muebles.

Las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes muebles integrantes del patrimonio cultural andaluz llevarán un libro registro en el que consten todas las transacciones que de ellos se realicen.

Artículo 51. Depósito forzoso de bienes muebles.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley podrá llevar aparejado el depósito forzoso del bien en una institución de carácter público, preferentemente de la Administración autonómica, hasta que se garantice su conservación.

CAPÍTULO II. Régimen general de los bienes del Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía

Sección 1.ª Régimen general de conservación

Artículo 52. Modelos de intervención.

1. A efectos de la presente ley, las actuaciones de intervención sobre bienes muebles e inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía pueden clasificarse en:

a)

Investigación para la intervención, entendiéndose por aquellas acciones que tengan como objetivo ampliar el conocimiento sobre el bien o su estado de conservación y que afecten directamente a su soporte material, incluyendo las acciones y procedimientos necesarios para elaborar un diagnóstico, la caracterización de los materiales y los riesgos que afectan al bien.

b)

Valorización, entendiéndose como aquellas medidas y acciones sobre los bienes culturales o su ámbito que permitan su apreciación, interpretación y difusión, especialmente en el ámbito educativo y su función social.

c)

Mantenimiento, entendiéndose por aquellas acciones llevadas a cabo sobre el bien consistentes en intervenciones mínimas de escasa complejidad y sencillez técnica y que se realicen con carácter cotidiano, continuo o periódico, y que tengan como fin mantener los valores que les son inherentes, así como la funcionalidad, en su caso. Dichas acciones en ningún caso podrán suponer la sustitución o alteración de alguno de los elementos que lo conformen.

d)

Conservación y restauración, entendiéndose como aquellas medidas y acciones dirigidas a que los bienes conserven sus valores y funcionalidad en adecuadas condiciones. La conservación y restauración podrá implicar la eliminación de elementos añadidos sin valor cultural o la recuperación de elementos característicos del bien, siempre que se disponga de la información suficiente y dejando perfectamente documentadas las decisiones tomadas.

e)

Rehabilitación, entendiéndose como aquellas medidas y acciones que tengan por objeto permitir la recuperación de un uso original o la adaptación mediante su remodelación funcional para usos compatibles con los valores del bien o de una parte del mismo. Se incluyen las acciones destinadas a la adaptación de los bienes por razón de seguridad y accesibilidad. La rehabilitación podrá implicar la eliminación de elementos añadidos sin valor cultural o la recuperación de elementos característicos del bien, siempre que se disponga de la información suficiente y dejando perfectamente documentadas las decisiones tomadas.

2. A efectos de esta ley se denomina proyecto de conservación al proyecto que desarrolla actuaciones de intervención de conservación, restauración o rehabilitación.

3. Los trabajos de limpieza ordinaria y ornato ocasional no tendrán la consideración de intervenciones y, por tanto, no están sujetos a declaración responsable o autorización.

Artículo 53. Requisitos y contenido del proyecto de conservación.

1. La realización de intervenciones de conservación, restauración y rehabilitación sobre bienes muebles e inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía exigirá la elaboración de un proyecto en los siguientes casos:

a)

Inmuebles declarados bien de interés cultural como monumento, jardín histórico o zona arqueológica.

b)

Inmuebles singularmente identificados en los decretos de declaración de bien de interés cultural, en el caso de conjunto histórico, sitio histórico, lugar de interés etnológico, lugar de interés industrial, zona patrimonial, paisaje cultural o vía cultural.

c)

Bienes muebles declarados bien de interés cultural.

d)

Bienes inmuebles y muebles declarados bien de interés patrimonial. En el caso de bienes muebles el proyecto solo será exigible respecto de los existentes con anterioridad al año 1950.

2. Los proyectos de conservación, restauración y rehabilitación se basarán en el estudio multidisciplinar del bien. En ellos se recogerán las conclusiones de los informes históricos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos, etnológicos, constructivos, científico-técnicos, urbanos o de cualquier otro ámbito que se considere necesario para definir y valorar la propuesta de actuación.

3. Los proyectos de conservación, restauración y rehabilitación se ajustarán al contenido que reglamentariamente se determine, incluyendo como mínimo:

a)

La ficha de identificación y estudio histórico, artístico, arqueológico, arquitectónico o antropológico que el bien precise según su naturaleza y protección.

b)

El análisis de los valores culturales del bien.

c)

La diagnosis de su estado de conservación y descripción de su problemática concreta y posibles riesgos en función del conocimiento material, científico y tecnológico adquirido previamente sobre el bien.

d)

La descripción de las actuaciones desde el punto de vista teórico y técnico, y la incidencia de estas sobre los valores culturales.

e)

La descripción pormenorizada de los criterios generales y específicos, así como de la metodología para poder desarrollar las actuaciones previstas.

f)

La justificación de las partes del bien que deben ser eliminadas.

g)

La documentación planimétrica o en soporte gráfico.

h)

El alcance económico y temporal para el desarrollo del proyecto.

i)

El avance del programa de mantenimiento resultante que garantice la conservación del bien y, en caso de ser necesario, el desarrollo de un programa de conservación preventiva.

4. Al finalizar la intervención, se presentará una memoria que documente adecuadamente todo el proceso llevado a cabo en cada una de sus fases y las disciplinas aplicadas en el mismo.

5. Los proyectos deberán ser redactados y firmados, en el caso de que la intervención sea sobre bienes inmuebles, por quien establezca la legislación de ordenación de la edificación. En el caso de bienes muebles, serán redactados y firmados por titulados superiores en conservación y restauración o equivalentes.

6. En lo que se refiere a los proyectos de conservación, restauración y rehabilitación sobre bienes inmuebles, junto con los contenidos referidos en el apartado anterior, deberán cumplir los requisitos exigidos en las reglamentaciones técnicas de obligado cumplimiento, en lo que les sea de aplicación.

7. Los estudios disciplinares que fueran necesarios para la definición y ejecución de la intervención deberán ser suscritos por profesionales cualificados con titulación o capacitación oficial de acuerdo con la legislación vigente.

8. Reglamentariamente se establecerá la documentación necesaria para la realización de intervenciones en bienes respecto de los que no resulte necesaria la realización de un proyecto de conservación y restauración o rehabilitación.

Artículo 54. Criterios generales de intervención del proyecto de conservación.

1. Las intervenciones de conservación, restauración o rehabilitación para la recuperación o el cambio a usos compatibles sobre bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía se realizarán utilizando todos los medios disponibles de la ciencia y de la técnica, atendiendo a factores de sostenibilidad y a la salvaguardia de sus valores culturales.

2. Las intervenciones deberán estar plenamente justificadas, atenderán a la integridad del bien y se basarán en los criterios de mínima intervención, seguridad y sostenibilidad patrimonial.

3. Las intervenciones respetarán las aportaciones de todas las épocas. La eliminación de alguna de ellas, incluida su demolición, solo podrá autorizarse cuando quede fundamentado que fuera necesario para permitir la adecuada conservación del bien o la introducción de nuevos elementos imprescindibles para garantizar una adecuada adaptación a los requerimientos funcionales para su puesta en uso o una mejor interpretación histórica y cultural del mismo. Las partes suprimidas quedarán debidamente documentadas.

4. Los métodos constructivos y los materiales empleados deberán ser compatibles con los del bien. En su elección se seguirán criterios de eficacia, durabilidad y sostenibilidad, incluyendo los elementos compositivos y proporciones utilizadas. Se usarán en función de su comportamiento y resultados suficientemente contrastados. Se procurará, siempre que sea posible, la reversibilidad de los tratamientos, así como la posible retracción del bien cultural al momento previo a la intervención en curso.

5. En el caso de los bienes inmuebles, las actuaciones a que se refiere el apartado 4 evitarán los intentos de reconstrucción, salvo cuando en su reposición se utilicen algunas partes originales de los mismos o se cuente con la precisa información documental y pueda probarse su autenticidad. Si se añadiesen materiales o partes indispensables, las adiciones deberán ser reconocibles y evitar confusiones miméticas, favoreciendo la legibilidad de la intervención con la introducción de un lenguaje arquitectónico contemporáneo, siempre que este no menoscabe los valores culturales a proteger.

6. Estará permitida, con carácter excepcional, la reposición o reconstrucción de los bienes destruidos en conflictos, por catástrofes naturales, causas intencionadas o fortuitas, siempre al amparo del interés social o cultural o como consecuencia de la imposición de sanciones previstas en esta ley.

Artículo 55. Criterios específicos de intervención.

1. Las intervenciones en los conjuntos históricos deberán ser compatibles con el mantenimiento de sus valores históricos, su estructura urbana y arquitectónica y las características generales del ambiente y del paisaje urbano o rural. Las instalaciones eléctricas, telefónicas o cualquier otra que requiera el tendido de cables deberán estar preferentemente soterradas. Las instalaciones de todo tipo en cubiertas deberán respetar la imagen urbana del conjunto histórico. Asimismo, se procurará la conservación y reutilización de los pavimentos tradicionales en las operaciones de regeneración urbana.

2. Las intervenciones en los sitios históricos deberán ser compatibles con la preservación de los lugares sustentadores del valor cultural y ambiental que los define y su contexto.

3. Las intervenciones en lugares de interés etnológico y lugares de interés industrial tendrán como referente a conservar los valores por los que se protegen mediante el decreto como bien de interés cultural, ya sean parajes, espacios, construcciones o instalaciones.

4. En las intervenciones en zonas patrimoniales, vías culturales y paisajes culturales se priorizarán criterios paisajísticos.

5. Además de lo dispuesto en este artículo, para los patrimonios especiales arqueológico, etnológico e industrial se estará a lo establecido en los artículos 102, 113 y 120, respectivamente.

6. Las intervenciones en arquitectura contemporánea atenderán a su singularidad material o técnica. La justificación de la imposibilidad de su conservación por agotamiento de los materiales empleados permitirá excepcionalmente su reconstrucción.

Artículo 56. Criterios de intervención en entornos de protección.

1. Quedan exceptuados de la necesidad del proyecto de conservación los inmuebles incluidos en los entornos de los bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía.

2. El entorno de protección debe mantenerse con sus valores ambientales, por lo que las intervenciones que se realicen deben resultar armoniosas con las condiciones características del ámbito. Deberán procurar su integración en materiales, volumen y cromatismo, así como garantizar la contemplación adecuada del bien.

3. En el caso de que el entorno de un bien inscrito en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía se superponga a alguna de las categorías colectivas de protección a las que se refiere el apartado 4 del artículo 19, prevalecerán los criterios específicos de intervención recogidos en el artículo anterior para cada una de las figuras.

Artículo 57. Intervenciones de emergencia.

1. Sin perjuicio de lo establecido para la contratación de emergencia en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), quedan exceptuadas del requisito de proyecto de conservación las actuaciones de emergencia que resulte necesario realizar en caso de riesgo grave para las personas o los bienes muebles e inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía.

2. La situación de emergencia deberá acreditarse mediante informe suscrito por profesional competente, que será puesto en conocimiento de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, antes de iniciarse las actuaciones. Al término de la intervención deberá presentarse una memoria de la intervención con el mismo alcance y contenidos mínimos previstos en el artículo 53 para los proyectos de conservación.

3. Las intervenciones de emergencia o, en su caso, las medidas cautelares se limitarán a las actuaciones que resulten estrictamente necesarias, inclusive eliminar, corregir o desvincular el bien de los factores causantes de dicho riesgo, debiendo evitarse las de carácter irreversible, reponiéndose los elementos retirados al término de las mismas. Si la intervención de emergencia comporta la ejecución de demolición de bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 63, 65, 66 y a lo dispuesto en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística previstos en los artículos 67 a 71 de la ley, ambos inclusive.

4. En el supuesto en el que la situación de riesgo a que hace referencia el apartado 1 de este artículo venga motivada por la interrupción de obras o intervenciones en los bienes, se requerirá al responsable de las mismas para que proceda a tomar las medidas necesarias con carácter inmediato. En caso de que dicho requerimiento no sea atendido, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá proceder a la ejecución subsidiaria, teniendo la consideración de procedimiento de tramitación de emergencia a los efectos de su contratación administrativa.

5. Las intervenciones de emergencia descritas en este artículo serán informadas por la Ponencia Técnica en el plazo de dos días desde la presentación de la solicitud.

Sección 2.ª Régimen general de protección

Artículo 58. Acceso del personal técnico e investigador.

1. Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes incluidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía deberán permitir el acceso a las personas y órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía, su estudio por las personas investigadoras acreditadas por la misma, así como facilitar la información que pidan las Administraciones públicas competentes sobre el estado de los bienes y su utilización.

2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que tales deberes deban ser cumplidos.

Artículo 59. Órdenes de ejecución.

1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia. Dichas órdenes no excusarán de la obligación de obtener de otras Administraciones públicas las licencias o autorizaciones que correspondan.

2. Las personas destinatarias de tales órdenes de ejecución tendrán la posibilidad de liberarse de la carga impuesta siempre que el coste de las obras o actuaciones necesarias ordenadas por la Consejería exceda del 50 % del valor total del bien de que se trate. Para que se produzca esta liberación, tales personas habrán de ofrecer a la Consejería, para ella misma o para un tercero, la transmisión de sus respectivos derechos sobre el indicado bien. El precio de la transmisión será el resultado de detraer del valor total del bien el coste de las obras o actuaciones impuestas.

3. En el supuesto de que la Consejería opte por no adquirir el bien ofrecido, la persona propietaria, titular o poseedora del bien vendrá obligada a adoptar únicamente aquellas previsiones cuyo coste no supere el 50 % del valor del bien con arreglo a las prioridades señaladas en cada caso por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

Artículo 60. Ejecución forzosa.

1. En el caso de que las personas obligadas por las órdenes de ejecución de obras o actuaciones de conservación, mantenimiento o custodia no las ejecuten voluntariamente ni procedan a optar por las medidas indicadas en los apartados 2 y 3 del artículo 59, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá, bien imponer multas coercitivas cada mes en que se mantenga la situación de desobediencia, por importe máximo cada una del 10 % del coste de las obras o actuaciones impuestas, bien proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas con cargo al obligado a su realización. La ejecución subsidiaria no excusará de la obligación de obtener de otras Administraciones públicas las licencias o autorizaciones que correspondan.

2. Si se optase por la ejecución subsidiaria, la Administración podrá exigir por anticipado el pago del importe previsto para las obras, realizándose la liquidación definitiva una vez finalizadas.

3. Cuando no se haya realizado el pago del coste de las obras ejecutadas subsidiariamente en el procedimiento recaudatorio incoado al efecto, y siempre que la deuda no se hubiera extinguido, la Administración podrá optar por detraer una cantidad equivalente a la efectivamente invertida del precio de adquisición más los correspondientes intereses de demora, si en el plazo de diez años, contados desde la liquidación del gasto, adquiere el bien por compraventa, tanteo, retracto o expropiación con fines culturales, considerándose, en tal caso, las cantidades invertidas como anticipos a cuenta.

Artículo 61. Desplazamiento de bienes.

1. Todo bien inmueble inscrito en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía es inseparable del lugar donde se ubica. No se podrá proceder a su desplazamiento o remoción, salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor que afecte a su integridad, o por interés social y, en todo caso, previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

2. Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes muebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía deberán, antes de efectuar cualquier cambio de ubicación de dichos bienes, comunicarlo a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. Se exceptúa de esta obligación el cambio de ubicación dentro del mismo inmueble en el que se encuentre el bien.

Artículo 62. Actuaciones ilegales.

1. Serán ilegales las actuaciones realizadas, y en su caso nulas las licencias otorgadas, cuando, de conformidad con los artículos 79 a 85, ambos incluidos, no cuenten con la autorización correspondiente o concurra inexactitud, falsedad u omisión en la declaración responsable prevista, así como la ausencia de la misma.

2. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural ordenará la suspensión inmediata de los cambios o modificaciones que se estén realizando en los bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía cuando no los haya autorizado, incumplan los condicionantes impuestos en la autorización o concurra inexactitud, falsedad u omisión en la declaración responsable prevista, así como por ausencia de la misma.

3. En el procedimiento que se instruya para averiguar los hechos, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá autorizar las obras o modificaciones, ordenar la demolición de lo construido o la reconstrucción de lo destruido sin autorización o sin haber efectuado declaración responsable u ordenar las reposiciones necesarias para recuperar la situación anterior, todo ello con independencia de la imposición de las sanciones pertinentes.

Artículo 63. Actuaciones no sometidas a licencia.

1. Cuando se trate de actuaciones no sometidas legalmente al trámite reglado de la licencia municipal, que hubieran de realizarse en un bien de interés cultural, en un bien de interés patrimonial o, en su caso, en su entorno, las personas particulares interesadas, así como las Administraciones públicas que hubieran de autorizarlas se sujetarán a lo establecido en los artículos 79 a 85.

2. La Consejería podrá solicitar documentación complementaria y dispondrá de tres meses, a partir de su recepción, para proceder al otorgamiento o denegación de la autorización. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud de autorización. En el caso de bienes de interés patrimonial el plazo será de treinta días desde la recepción de la comunicación de la intervención u obra.

Artículo 64. Expropiación forzosa.

1. La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley para las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos sobre bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía facultará a la Administración para la expropiación total o parcial del bien por causa de interés social.

2. En aplicación del artículo 82 de la Ley, de 16 de diciembre de 1954, sobre Expropiación Forzosa, se consideran de interés social las obras y adquisiciones necesarias para posibilitar la contemplación de bienes incluidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, facilitar la conservación de los mismos o eliminar los usos incompatibles u otras circunstancias que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes.

3. Las entidades locales podrán acordar también la expropiación de tales bienes notificando previamente este propósito a la Administración de la Junta de Andalucía, que tendrá prioridad en el ejercicio de esta potestad.

Artículo 65. Declaración de ruina.

1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural deberá ser notificada de la apertura y resolución de los procedimientos de ruina que se refieran a bienes afectados por la inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía.

2. La Consejería podrá constituirse en parte interesada en cualquier procedimiento de ruina que pueda afectar directa o indirectamente al patrimonio cultural de Andalucía.

3. La firmeza de la declaración de ruina no llevará aparejada la autorización de demolición de inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía.

4. En el supuesto de que la situación de ruina lleve aparejado peligro inminente de daños a las personas, la entidad que hubiera incoado procedimiento de declaración de ruina deberá adoptar las medidas necesarias para evitar dichos daños, previa obtención de las autorizaciones previstas en el capítulo III del título III. Las medidas que se adopten no podrán incluir más demoliciones que las estrictamente necesarias y se atendrán a los términos previstos en la citada autorización.

Artículo 66. Demoliciones.

1. No procederá la demolición de inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía. Podrán admitirse, excepcionalmente, demoliciones derivadas de la ejecución de proyectos de conservación, que exigirán la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

2. Las demoliciones que afecten a inmuebles integrantes del entorno de bienes de interés cultural exigirán la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

3. Las demoliciones que afecten a inmuebles incluidos en conjuntos históricos, sitios históricos, lugares de interés etnológico, lugares de interés industrial, zonas patrimoniales, paisajes culturales o vías culturales que no estén inscritos individualmente en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía ni formen parte del entorno de bienes de interés cultural, exigirán la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, salvo que hayan sido objeto de regulación en el planeamiento informado favorablemente conforme al artículo 67.

4. La solicitud de autorización deberá acompañarse del proyecto de conservación regulado en el artículo 53, correspondiente a la intervención que se pretenda realizar, debiendo justificar su adecuada inclusión en el tejido urbano y articulación volumétrica con los edificios colindantes.

Sección 3.ª El patrimonio cultural en los instrumentos de ordenación del territorio, urbanística y de evaluación ambiental

Artículo 67. Ordenación territorial y urbanística y planes y programas sectoriales con incidencia patrimonial.

1. Los instrumentos de ordenación territorial o urbanística y sus instrumentos complementarios, así como los planes o programas sectoriales que puedan suponer una afección sobre el patrimonio cultural de Andalucía, identificarán los bienes culturales en función de sus determinaciones y a la escala que corresponda dentro del ámbito previsto de su actuación y establecerán una ordenación compatible con la protección de sus valores y su disfrute colectivo. A tal fin, las entidades promotoras de su redacción podrán solicitar información a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, quien remitirá la información solicitada en el plazo de un mes, relacionando todos los bienes culturales y su nivel de protección, pudiéndose proponer las medidas protectoras, correctoras y compensatorias que considere necesarias para la salvaguardia del patrimonio cultural afectado y aportar directrices para su formulación en la forma en que se determine reglamentariamente.

2. Los planes urbanísticos deberán contar con un análisis arqueológico en los suelos en los que se delimiten nuevos sistemas generales en suelo rústico o actuaciones de transformación urbanística de reforma interior o de nueva urbanización, cuando, de la información aportada por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, recabada conforme al apartado anterior, haya constancia o indicios de la presencia de restos arqueológicos.

3. En el caso de instrumentos de ordenación territorial o urbanística, planes o programas sectoriales, sometidos a un procedimiento de evaluación ambiental, la Administración competente en materia de medio ambiente realizará consultas a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, según lo establecido en la normativa reguladora de dichos procedimientos de evaluación ambiental, sobre su afección al patrimonio cultural. Las condiciones y conclusiones de la consulta se incluirán en los resultados del informe ambiental que corresponda.

4. Cuando se trate de un instrumento de ordenación territorial, así como de un plan o programa sectorial, que incida sobre bienes del patrimonio cultural inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía y en bienes catalogados, una vez redactado y previamente a su aprobación, se solicitará preceptivamente informe de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, que tendrá carácter vinculante cuando se trate de planes y programas sectoriales. El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses. En caso de no ser emitido en este plazo, se entenderá favorable y se podrá continuar con el procedimiento.

5. Cuando se trate de un instrumento de ordenación urbanística o de un instrumento complementario, que incida sobre bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía o en bienes catalogados, una vez aprobado inicialmente se remitirá a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural para su informe, que tendrá carácter vinculante. El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses. En caso de no ser emitido en este plazo, se entenderá favorable, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 73.

6. Si durante la tramitación y previamente a la aprobación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, de los complementarios a los mismos o de los planes y programas sectoriales, se produjeran modificaciones en el documento informado que incidan sobre el patrimonio cultural, el órgano competente para su tramitación volverá a recabar informe de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, que dispondrá del mismo plazo y en el mismo sentido del silencio establecido en el apartado 4.

7. Los procedimientos descritos en este artículo serán de aplicación también en el caso de revisiones o modificaciones de los instrumentos de ordenación territorial o urbanística y sus instrumentos complementarios, y en planes o programas sectoriales una vez aprobados.

Artículo 68. Protección del patrimonio cultural en los instrumentos de ordenación urbanística.

1. La inscripción de un bien inmueble en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía determinará la obligación para el ayuntamiento en cuyo territorio se encuentre de incorporarlo a su ordenación urbanística y establecer las determinaciones específicas para su protección y conservación, que se extenderá a su entorno de protección.

2. Los municipios incluirán en el Catálogo Urbanístico todos los bienes inmuebles y espacios ubicados en su término municipal que se encuentren inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, así como los bienes que hayan sido declarados por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural de conformidad con el artículo 40. Igualmente se incorporarán aquellos bienes que la entidad local también considere merecedores de protección atendiendo a su valor artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, paisajístico, etnológico, científico o industrial.

En todo caso, el Catálogo Urbanístico formará parte del instrumento de ordenación urbanística que establezca el contenido de protección de los conjuntos históricos, sitios históricos, lugares de interés etnológico y lugares de interés industrial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69.

3. La elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística con determinaciones de protección se llevará a cabo de una sola vez para el conjunto del área o, excepcionalmente y previo informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, de modo parcial por zonas que merezcan una consideración homogénea.

4. Los instrumentos de ordenación urbanística que afecten al ámbito de conjuntos históricos, sitios históricos, lugares de interés etnológico, lugares de interés industrial, zonas patrimoniales, paisajes culturales, vías culturales y zonas arqueológicas se ajustarán a los contenidos básicos establecidos en los artículos siguientes y, en su caso, a las instrucciones particulares.

Artículo 69. Determinaciones de protección de conjuntos históricos, sitios históricos, lugares de interés etnológico y lugares de interés industrial en la ordenación urbanística.

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